CONTRATOS LABORALES

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CONTRATOS CONTRATO INDIVIDUAL. CONTRATO COLECTIVO. CONTRATO LEY. Marcela Viurquez Martha Márquez Rigoberto Eustacio Víctor Navarrete

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CONCEPTO

QUÉ ES EL CONTRATO DE TRABAJO

Es un acuerdo de voluntades entre el patrón o sus representantes por una parte y el trabajador por la otra. Puede hacerse por escrito o realizarse deforma verbal. A través de este el trabajador se obliga a prestar para el patrón un trabajo personal subordinado (bajo la supervisión o responsabilidad de otro),mediante el pago de un salario. (Art. 20 LFT)

"Se presume la existencia del contrato y de la relación de trabajo entre el que presta un trabajo personal y el que los recibe". (Art. 21 LFT)

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Elementos esenciales del contrato de trabajo

El empresario, cuando la relación laboral con el trabajador sea

superior a cuatro semanas, deberá informarle sobre los elementos

esenciales del contrato de trabajo y las principales condiciones de

ejecución de la prestación laboral, de forma escrita y en el plazo

de dos meses a contar desde la fecha de comienzo de la relación

laboral.

Movilidad funcional

Están excluidas de tal obligación las relaciones laborales especiales

del servicio del hogar familiar y los penados en instituciones

penitenciarias.

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CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO.

ART 20.

Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario.

La prestación de un trabajo a que se refiere el párrafo primero y el contrato celebrado producen los mismos efectos

ARTICULO 21.

Se presumen la existencia del contrato y de la relación de trabajo entre el que presta un trabajo personal y el que lo recibe.

ARTICULO 24.

Las condiciones de trabajo deben hacerse constar por escrito cuando no existan contratos colectivos aplicables. Se harán dos ejemplares, por lo menos, de los cuales quedará uno en poder de cada parte.

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ARTICULO 25.

El escrito en que consten las condiciones de trabajo deberá contener:

1.-Nombre, nacionalidad, edad, sexo, edo. Civil. Y domicilio del trabajador y delpatrón;

2.-Si la relación es para obra o tiempo determinado o tiempo indeterminado

3.-El servicio o los servicios que deban prestarse, los que se determinarán con lamayor precisión posible.

4.-El lugar o lugares donde deba prestarse el trabajo;

5.-La duración de la jornada;

6.-Forma y monto del salario;

7.-El día y el lugar de pago del salario;

8.-La indicación de que el trabajador será capacitado o adiestrado en los términosde los planes y programas establecidos o que se establezcan en laempresa, conforme a lo dispuesto en esta ley;

9.-Otras condiciones de trabajo tales como días de descanso, vacaciones y demás

que convengan el trabajador y el patrón.

ARTICULO 26.

La falta del escrito a que se refieren los artículos 24 y 25 no priva al trabajador de losderechos que deriven de las normas de trabajo y de los servicios prestados, pues seimputará el patrón la falta de esa formalidad.

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TIPOS DE CONTRATO.

1.-CONTRATO POR TIEMPO INDETERMINADO:

ARTICULO 35.

Las relaciones de trabajo pueden ser para obra o tiempo determinado, portemporada o por tiempo indeterminado y en su caso podrá estar sujeto aprueba o a capacitación inicial. A falta de estipulaciones expresas, la relaciónserá por tiempo indeterminado.

2.-CONTRATO POR TIEMPO DETERMINADO:

ARTICULO 37.

El señalamiento de un tiempo determinado puede únicamente estipularse en los caso siguientes:

I. Cuando lo exija la naturaleza del trabajo que se va a prestar.

II. Cuando tenga por objeto substituir temporalmente a otro trabajador.

III. En los demás casos previstos por esta Ley.

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3.-CONTRATO POR OBRA DETERMINADA:

ARTICULO 38.

Las relaciones de trabajo para la explotación de minas que

carezcan de minerales costeables o para la restauración de

minas abandonadas o paralizadas, pueden ser por tiempo u

obra determinado o para la inversión de capital

determinado.

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CAPITULO III

SUSPENSION DE LOS EFECTOS DE LA RELACION DE TRABAJO

ARTICULO 42.

Son causas de suspensión temporal de las obligaciones de prestar el servicio y

pagar el salario, sin responsabilidad para el trabajador y el patrón:

1. La enfermedad contagiosa del trabajador.

2. La incapacidad temporal ocasionada por un accidente o enfermedad que

no constituya un riesgo de trabajo.

3. La prisión preventiva del trabajador seguida de sentencia absolutoria. Si el

trabajador obró en defensa de la persona o de los intereses del patrón, tendrá

éste la obligación de pagar los salarios que hubiese dejado de percibir aquél.

4. El arresto del trabajador.

5. El cumplimiento de los servicios y el desempeño de los cargos mencionados en

el artículo 5o de la Constitución, y el de las obligaciones consignadas en el

artículo 31, fracción III de la misma Constitución.

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Fecha

Empleador

Trabajador

Forma y monto del

salario. Art 82

Duracion del

contrato. Art. 35 y

37

Lugar de trabajo. Art. 25

Jornada laboral Art. 58, 59,60,61

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CAPITULO III

Contrato Colectivo de Trabajo ART 386 AL ART 403 LFT

Artículo 386. Contrato colectivo de trabajo es el convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patrones, o uno o varios sindicatos de

patrones, con objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una o más empresas o establecimientos.

Artículo 387. El patrón que emplee trabajadores miembros de un sindicato tendrá obligación de celebrar con éste, cuando lo solicite, un contrato colectivo. Si el patrón se niega a firmar el contrato, podrán los trabajadores ejercitar el derecho de huelga consignado en el artículo 450.

Artículo 388. Si dentro de la misma empresa existen varios sindicatos, se observarán las normas siguientes:

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Artículo 389. La pérdida de la mayoría a que se refiere el artículo anterior, declarada por la Junta de Conciliación y Arbitraje, produce la de la titularidad del contrato colectivo de trabajo.

Artículo 390. El contrato colectivo de trabajo deberá celebrarse por escrito, bajo pena de nulidad. El contrato surtirá efectos desde la fecha y hora de presentación del documento, salvo que las partes hubiesen convenido en una fecha distinta.

Artículo 391. El contrato colectivo contendrá: I. Los nombres y domicilios de los contratantes; II. Las empresas y establecimientos que abarque;

III. Su duración o la expresión de ser por tiempo indeterminado o para obra determinada; IV. Las jornadas de trabajo; V. Los días de descanso y vacaciones; VI. El monto de los salarios; VII. Las cláusulas relativas a la capacitación o adiestramiento de los trabajadores en laempresa o establecimientos que comprenda;

VIII. Disposiciones sobre la capacitación o adiestramiento inicial que se deba impartir a quienes vayan a ingresar a laborar a la empresa o establecimiento; IX. Las bases sobre la integración y funcionamiento de las Comisiones que deban integrarse de acuerdo con esta Ley; y, X. Las demás estipulaciones que convengan las partes.

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Artículo 391 Bis. Las Juntas de Conciliación y Arbitraje harán pública, para consulta de cualquier persona, la información de los contratos colectivos

de trabajo que se encuentren depositados ante las mismas.

Asimismo, deberán expedir copias de dichos documentos, en términos de

lo dispuesto por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información

Artículo 392. En los contratos colectivos podrá establecerse la organización de comisiones mixtas para el cumplimiento de determinadas

funciones sociales y económicas. Sus resoluciones serán ejecutadas por las

Juntas de Conciliación y Arbitraje, en los casos en que las partes las

declaren obligatorias.

Artículo 393. No producirá efectos de contrato colectivo el convenio al que falte la determinación de los salarios. Si faltan las estipulaciones sobre

jornada de trabajo, días de descanso y vacaciones, se aplicarán las

disposiciones legales.

Artículo 394. El contrato colectivo no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en contratos

vigentes en la empresa o establecimiento.

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Artículo 395. En el contrato colectivo podrá establecerse que el patrón admitirá

exclusivamente como trabajadores a quienes sean miembros del sindicato contratante.

Artículo 396. Las estipulaciones del contrato colectivo se extienden a todas las personas que trabajen en la empresa o establecimiento, aunque no sean miembros del sindicato que lo haya celebrado, con la limitación consignada en el artículo 184.

Artículo 397. El contrato colectivo por tiempo determinado o indeterminado, o para

obra determinada, será revisable total o parcialmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 399.

Artículo 398. En la revisión del contrato colectivo se observarán las normas siguientes: I. Si se celebró por un solo sindicato de trabajadores o por un solo patrón, cualquiera de las partes podrá solicitar su revisión; II. Si se celebró por varios sindicatos de trabajadores, la revisión se hará siempre que los

solicitantes representen el cincuenta y uno por ciento de la totalidad de los miembros de los sindicatos, por lo menos; y III. Si se celebró por varios patrones, la revisión se hará siempre que los solicitantes tengan el cincuenta y uno por ciento de la totalidad de los trabajadores afectados por el contrato, por lo menos.

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Artículo 399. La solicitud de revisión deberá hacerse, por lo menos, sesenta días antes:

I. Del vencimiento del contrato colectivo por tiempo determinado, si éste no

es mayor de dos años;

II. Del transcurso de dos años, si el contrato por tiempo determinado tiene

una duración mayor; y

III. Del transcurso de dos años, en los casos de contrato por tiempo

indeterminado o por obra determinada.

Para el cómputo de este término se atenderá a lo establecido en el

contrato y, en su defecto, a la fecha del depósito.

Artículo 399 bis. Sin perjuicio de lo que establece el Artículo 399, los contratos colectivos serán revisables cada año en lo que se refiere a los

salarios en efectivo por cuota diaria.

La solicitud de esta revisión deberá hacerse por lo menos treinta días antes

del cumplimiento de un año transcurrido desde la celebración, revisión o

prórroga del contrato colectivo.

Artículo 400. Si ninguna de las partes solicitó la revisión en los términos del artículo 399 o no se ejercitó el derecho de huelga, el contrato colectivo se

prorrogará por un período igual al de su duración o continuará por tiempo

indeterminado.

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Artículo 401. El contrato colectivo de trabajo termina: I. Por mutuo consentimiento;

II. Por terminación de la obra; y

III. En los casos del capítulo VIII de este Título, por cierre de la empresa o

establecimiento, siempre que en este último caso, el contrato colectivo se

aplique exclusivamente en el establecimiento.

Artículo 402. Si firmado un contrato colectivo, un patrón se separa del sindicato que lo celebró, el contrato regirá, no obstante, las relaciones de

aquel patrón con el sindicato o sindicatos de sus trabajadores

Artículo 403. En los casos de disolución del sindicato de trabajadores titular del contrato colectivo o de terminación de éste, las condiciones de

trabajo continuarán vigentes en la empresa o establecimiento.

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CONTRATO- LEY

CAPITULO IV. ART. 404-421 LFT

ART. 404.

Es el convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y varios

patrones, o uno o varios sindicatos de patrones, con objeto de establecer las

condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en un rama

determinada de la industria, y declarado obligatorio en una o varias Entidades

Federativas, en una o varias zonas económicas que abarquen una o más de

dichas Entidades, o en todo el territorio nacional.

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ART. 405.

Los contratos-Ley pueden celebrarse para industrias de jurisdicción federal o

local.

ART. 406.

Pueden solicitar la celebración de un contrato-ley los sindicatos que representen

las dos terceras partes de los trabajadores sindicalizados, por lo menos, de una

rama de la industria en una o varias Entidades Federativas, en una o más zonas

económicas, que abarque una o más de dichas entidades o en todo el territorio

nacional.

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ART. 412 EL CONTRATO – LEY CONTENDRA:

I. Los nombres y domicilios de los sindicatos de trabajadores y de los patrones

que concurrieron a la convención;

II. La entidad o entidades federativas, la zona o zonas que abarque o la

expresión de regir en todo el territorio nacional;

III. Su duración, que no podrá exceder de dos años;

IV. Las condiciones de trabajo señaladas en el artículo 391, fracciones IV, V, VI

y IX;

V. Las reglas conforme a las cuales se formularan los planes y programas para

la implantación de la capacitación y el adiestramiento en la rama de la

industria de que se trate; y,

VI. Las demás estipulaciones que convengan las partes.

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ART. 416.

El contrato-ley producirá efectos a partir de la fecha de su publicación en el

Diario Oficial de la Federación, o en el periódico oficial de la Entidad

Federativa, salvo que la convención señale una fecha distinta.

ART. 418.

En cada empresa, la administración del contrato-ley corresponderá al

sindicato que represente dentro de ella el mayor número de trabajadores.

La pérdida de la mayoría declarada por la Junta de Conciliación y Arbitraje

produce la de la administración.

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ART. 419.- En la revisión del contrato-ley se observarán las normas siguientes:

I. Podrán solicitar la revisión los sindicatos de trabajadores o los patrones que

representen las mayorías señaladas en el artículo 406;

II. La solicitud se presentará a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, al

Gobernador del Estado o territorio o al Jefe de Gobierno del Distrito

Federal, noventa días antes del vencimiento del contrato-ley,

por lo menos;

III. La autoridad que reciba la solicitud, después de verificar el requisito de

mayoría, convocará a los sindicatos de trabajadores y a los patrones

afectados a una convención, que se regirá por lo dispuesto en

el artículo 411; y

IV. Si los sindicatos de trabajadores y los patrones llegan a un convenio, la

Secretaría del Trabajo y Previsión Social, el Gobernador del Estado o Territorio o

el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, ordenará su publicación en el Diario

Oficial de la Federación o en el periódico oficial de la Entidad Federativa. Las

reformas surtirán efectos a partir del día de su publicación, salvo que la

convención señale una fecha distinta.

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ART. 419 Bis.

Los contratos-ley serán revisables cada año en lo que se refiere a los salarios

en efectivo por cuota diaria.

La solicitud de esta revisión deberá hacerse por lo menos sesenta días antes

del cumplimiento de un año transcurrido desde la fecha en que surta efectos

la celebración, revisión o prórroga del contrato-ley.

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ART. 421. El contrato-ley terminará:

I. Por mutuo consentimiento de las partes que representen la mayoría a

que se refiere el artículo 406.

II. Si al concluir el procedimiento de revisión, los sindicatos de

trabajadores y los patrones no llegan aun convenio, salvo que aquéllos

ejerciten el derecho de huelga.