Contratos en particular

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Contratos en particular: Concepto: art 1323 C.civil habr compra y venta cuando una de las partes se obligue a transferir a la otra la propiedad de una cosa y esta se obligue a recibirla y a pagar por ella un precio cierto en dineroLa compraventa:Nuevo CC. y c: lo ubica, en el titulo 4 contratos en particular.Capitulo 1Seccin 1 disposiciones generales.Art 1123: definicin . Hay compraventa si una de las partes se obliga a transferir la propiedad de una cosa y la otra a pagar un precio en dinero.Se logra unificar definitivamente la compraventa civil y comercial, cambia la palabra cierto por (determinado o determinable), siendo el dinero su elemento esencial.

Diferencia en 200 artculos. 2

Las partes : - El vendedor: se obliga a transferir la propiedad de la cosa. - El comprador: que se obliga a recibir y pagar el precio.Elementos esenciales : la cosa vendida el precio cierto apreciable en dinero. se aclara que el consentimiento no es un elemento esencial, sino un elemento comn en todos los contratos.Caracteres: BILATERAL: obligaciones reciprocas.CONSENSUAL: se perfecciona con el mero consentimiento.CONMUTATIVO: porque las prestaciones son ciertas y equivalentes , por excepcin pueden ser aleatorios.ONEROSO: la cosa por el precio, el precio por la cosa. NO FORMAL: se perfecciona con el consentimiento sin requerir forma especial para celebrarlo. Excepcin en inmuebles, que se requiere escritura publica. Respecto a la transmisin , se sigue el criterio romanista de transferir la propiedad, mediante la traditio, o entrega de la cosa para as adquirir el derecho real, en caso de inmueble por escritura publica y as la propiedad es eficaz respecto de terceros.

Las ventas forzosas. Casos:El consentimiento es superado por el hecho de que una persona se encuentra en la obligacin de vender, de desprenderse contra su voluntad de la propiedad de una cosa que le pertenece, sometido a una necesidad jurdica.

Art 1324 del cdigo civil enumera:Por expropiacin: (utilidad publica)Por convencin o testamento: (vender una cosa a persona determinada)Por divisin o condominio: (cosa indivisible o pertenece a varias personas)Por ejecucin judicial: (las cosas deben ser rematadas)Por el administrador de bienes ajenos.

Todos pueden comprar y vender, salvo que la ley se lo prohba. Interesan las incapacidades

Compraventa y transferenciaEl contrato por si solo no trasmite la propiedad, solo hace surgir el derecho de exigir la entrega de la cosa; para la trasmisin se requiere adems, la tradicin: entrega de la cosa al comprador. La propiedad solo se trasmite por la tradicin. Excepcin inmuebles, pues requieren adems, escritura publica e inscripcin en el registro de la propiedad.

Elementos propios de la compraventa: -la cosa y el precio-Art 1327 principio: pueden venderse todas las cosas que pueden ser objeto de los contratos, aunque sean cosas futuras siempre que su enajenacin no sea prohibida. DEBEN REUNIR CIERTOS REQUISITOS: Que cosas pueden ser vendidas??Requisitos de la cosa:Venta de cosa ajena, es valida?Venta de cosa futuraEl precio, concepto y requisitos:Debe ser un objeto material susceptible de tener un valor.Que su venta no este prohibida por la ley, o no este en comerciDebe ser determinada o ser susceptible de ser determinadaDebe existir al celebrarse el contrato o ser susceptible de existir (cosa futura). O determinableDebe pertenecer al vendedor, salvo excepciones:La venta de la cosa ajena es valida. La doctrina aclara que LO QUE REALMENTE PROHIBE LA LEY ES VENDER LA COSA AJENA COMO SI FUERA PROPIA.Art 1327 pueden venderse todas las cosas que pueden ser objeto de los contratos aunque sean cosas futuras.Concepto: es la contraprestacin que efecta el comprador: Requisito: DEBE SER CIERTO Y EN DINERO.No siendo desproporcionado (precio vil)

Obligaciones del vendedorObligaciones del comprador (art. 1424)Conservar la cosa vendida, sin modificarla hasta la entrega.Entregar la cosa vendidaObligado a recibir el precio convenidoGarantizar al vendedor contra eviccin y vicios rehibitorios de la cosa.Pagar los gastos de entrega de la cosa, salvo pacto en contrario.Obligacin de entregar factura o documento de venta.Pagar el precio, en tiempo y lugar.Recibir la cosa.Pagar el instrumento del contrato y los gastos de recepcin de la cosa.

Ventas especiales: lotes a plazosInmuebles en propiedad horizontal

Pacto de retroventa.Clausulas especiales:Venta a satisfaccin del comprador.Pacto de no enajenar.Ventas condicionales.Pacto de reventa.Clausula de arrepentimiento.Pacto de preferencia.Pacto de mejor comprador.Pacto comisorio.

Clausulas especiales:Pacto de retroventa: el vendedor puede recuperar la cosa vendida. Es una venta hacia atrs. A favor del vendedor; en cambio el de reventa es a favor del comprador.Es una venta bajo condicin resolutoria que solo se aplica a ventas de inmuebles. las cosas muebles no pueden venderse con pacto de retroventa. El plazo no debe ser mayor a 3 aos, despus prescribe.El precio que debe pagar para la recuperacin, debe estar estipulado en el contrato el cual puede ser mayor, menor o igual al de la venta.Este pacto puede extinguirse por prescripcin, vencimiento del plazo, renuncia del vendedor, por perdida de la cosa.

Pacto comisorio: es la clausula por la cual cualquiera de las partes puede pedir la resolucin del contrato. Si la otra parte no cumple con sus obligaciones a su cargo. Puede ser expreso o tcito:Tcito: elemento natural de los contratos que ante el incumplimiento de una de las partes podamos solicitar su resolucin.Expreso: clausula expresamente en el contrato que ante el incumplimiento se opta por resolverlo, por lo tanto no hay intimacin de los 15 das, solo notificamos y queda resuelto el contrato.

Clausulas especiales.

Pacto de no enajenar: se le prohbe al comprador enajenar la cosa a una persona determinada, la cual puede tener motivos diversos, como por ejemplo evitar que la cosa vendida pase a manos de la competencia.No enajenar a persona determinada.Venta a satisfaccin del comprador: si la cosa vendida no agrada al comprador la venta queda desecha.Por ejemplo: compro una casa pero estipulo que la habitare por un mes y luego decidir si es o no de mi agrado, mientras tanto ser considerado como un comodatario.Es aplicable a muebles e inmuebles.Preferencia: DERECHO DE TANTEO es un derecho intransferible no pasa a sus herederos . Dentro de 3 a 10 das que el comprador hizo conocer la oferta. Por ejemplo: el mismo plazo, precio e intereses o mejores. Muebles e inmuebles.Pacto de mejor comprador: es la estipulacin de quedar desecha la venta si se presentase otro comprador que ofreciera un valor mas ventajoso en el plazo de 3 meses. Solo para inmuebles. Este si se puede trasferir o ceder a sus herederos. Funcionando como promesa de venta condicionada.

Clausulas especiales.

Venta con reserva de dominio: consiste en que el vendedor de una cosa conserve el dominio hasta el termino del pago de la deuda en su totalidad, venta bajo una condicin suspensiva, que el comprador pague el total del precio y as adquiere la propiedad de la cosa. Equivalente al pacto comisorio.Clausula de compra en comisin: el que compra en nombre de otro, reservando el nombre del verdadero comprador, dejando estipulado el plazo depara quien compra, de lo contrario ser considerado comprador definitivo.( por ejemplo enemistad, o competencia comercial, etc.)Pacto de no concurrencia: el vendedor asegura no establecer en un radio determinado otro local con caractersticas similares evitando la competencia.Clausulas especiales.

Las partes pueden someter la compraventa regidos por el principio de autonoma de la voluntad, modificando o pactando modalidades que crean convenientes como tambin someter la compraventa a pactos no previstos en el cdigo civil mientras no se lesione ni alteren: el orden publico, la moral y buenas costumbres.

Este contrato consiste en el cambio o trueque de una cosa por otra.Su definicin legal esta el art 1485 codigo civilEl nuevo cdigo civil y comercial en el art 1172: hay permuta si las partes se obligan recprocamente a transferir el dominio de cosas que no son dinero. Esta definicin sigue los mismos lineamientos pero con diferente redaccin.Caracteres: (igual a la compraventa)Bilateral.Consensual.Conmutativo.OnerosoNo formal. (salvo inmueble que requiere escritura publica)

No existen diferencias con la compraventa, salvo el precio que falta en la permuta mientras que en la compraventa es un elemento esencial. Pueden ser cosas muebles como inmuebles.Segn la capacidad, no pueden permutar los que no puedan vender o comprar.Los gastos son soportados por partes iguales y se aplican supletoriamente las normas de la compraventa. Hay derecho de retencin y se puede pedir la resolucin del contrato. En caso de nulidad las partes deben restituirse mutuamente lo que han percibido.Garanta de eviccin. Como funciona:Eviccin total: el perjudicado puede pedir la devolucin de la cosa q le dio , el valor de la cosa que dio o el valor de la cosa que recibi. Adems tambin por daos y perjuicios.Eviccin parcial: el perjudicado puede pedir una indemnizacin proporcional a la perdida sufrida o la rescisin del contrato que de haber conocido la eviccin no hubiere contratado-La permuta:

Cesin de derechosEs un contrato por el cual una de las partes, titular de un derecho (cedente), lo transfiere a otra persona (cesionario), para que este lo ejerza a nombre propio.Por este contrato no solo se pueden ceder derechos creditorios sino tambin otros derechos como los sucesorios, intelectuales, reales, etc. Se ceden por la tradicin.No pueden cederse los derechos inherentes a la persona humana, como lo son los derechos personalsimos. (nombre, estado, patria potestad, indemnizaciones, jubilaciones, pensiones, los derechos de uso o de habitacin , etc.Principio general: puede cederse todo objeto incorporal, todo derecho y toda accin sobre una cosa que se encuentre en el comercio, salvo limitaciones impuestas por la ley o por la voluntad de las partes. Caracteres:Consensual: por el mero consentimiento de las partes.Formal: por escrito, bajo pena de nulidad. (escritura publica)Unilateral: (si la cesin es gratuita, como la donacin o Bilateral: (si la cesin es onerosa como por ejemplo la venta o permuta.Capacidad: este contrato requiere de capacidad de hecho y de derecho. nuevo cdigo: art 1614. definicin hay contrato de cesin cuando una de las partes transfiere a la otra un derecho. Se aplican a la cesin de derechos las reglas de la compraventa, de la permuta o de la donacin, segn que se haya realizado con la contraprestacin de un precio en dinero, de la trasmisin de la propiedad de un bien, o sin contraprestacin, respectivamente, en tanto no este modificadas por las de este capitulo.

Efectos entre las partes.Trasmisin del derecho cedido: del cedente al cesionario, con todos los accesorios y privilegios, se celebra el contrato sin necesidad de entregar el titulo, ni de notificar, la cesin en consensual. Para ser oponible a terceros necesita la notificacin al deudor cedido. Garanta de eviccin: como en la compraventa. No se responde de la solvencia del deudor o sus fiadores. A no ser que fuese anterior o publica.El cesionario debe el precio: o la cosa o derecho

Casos en que se requiere escritura pblica:Cuando se trata de derechos litigiosos, o sea todo derecho sujeto a controversia judicial.Cuando se trata de la cesin de derechos o acciones procedentes de actos consignados en escritura publica. Como por ejemplo, los derechos relativos a bienes inmuebles.La cesin de derechos hereditarios.Cesin entre las partes. ConflictosEntre varios cesionariosPuede ocurrir que un mismo crdito haya sido cedido sucesivamente a varias personas. En tal caso, la preferencia corresponde la que primero ha notificado la cesin o ha obtenido su aceptacin autentica, aunque el pacto de la cesin haya sido posterior.Pero si se hubieren hecho varias notificaciones en el mismo da, todos los cesionarios tienen igual derecho. Por ejemplo: dos cesionarios del mismo crdito recibirn un 50% c/u.

Concepto: art 1493 define de modo conjunto 3 tipos de locacin.habr locacin cuando 2 partes se obliguen recprocamente , la una a conceder el uso o goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio; y la otra a pagar por este uso o goce, obra o servicio un precio determinado en dineroClases de locacin: Locacin de cosasLocacin de obra.Locacin de servicios.Las partes: son el locador y locatario y el precio.Nuevo cdigo: regula por separado la locacin de cosas con la de obras y servicios e incorpora el concepto de obra material e intelectual existiendo la idea de onerosidad, salvo que se presuma la idea de beneficiar.Caracteres:Bilateral; Consensual;Conmutativo:Oneroso;No formal;Tracto sucesivo .La locacin:

Objeto: que puede alquilarse?Pueden alquilarse los inmuebles y las cosas muebles no fungibles, tambin pueden ser locadas las cosas indeterminadas, las cosas futuras, las cosas fuera del comercio, los bienes pblicos del estado y las cosas ajenasRespecto a la capacidad, el Art. 1510 del Cdigo Civil establece:Los que tengan la administracin de sus bienes pueden arrendar sus cosas, y tomar las ajenas en arrendamiento, salvo las limitaciones que las leyes especiales hubiesen puesto a su derecho.Los elementos esenciales para la existencia del mismo son:- el consentimiento de las partes-la cosa cuyo uso o goce se entrega a otro-el precio estipulado.

La locacin:

Obligaciones del locador y el locatarioobligaciones DEL LOCADORGarantizar el uso y goce de la cosa.-Responder por los vicios redhibitorios.-Entregar la cosa al locatario con todos los accesorios que dependan de ella.-Conservarla en buen estado.-Mantener al locatario en el goce pacifico de ella por todo el tiempo de la locacin.-Hacer las reparaciones que exigiere el deterioro de la cosa.-Pagar al locador por mejoras, para su uso normal.

OBLIGACIONES DEL LOCATARIOLimitarse al uso o goce estipulado de la cosa arrendada.-Pagar el precio estipulado.-Una vez finalizada la locacin, devolver la cosa en iguales condiciones en que la recibi.-Responder por los daos causados por su culpa.-su uso debe ser honesto y no contrario a las buenas costumbres.-Con relacin a los plazos el mximo es de 10 aos, el Art. 1505 precepta:El que hiciese por mayor tiempo quedara concluido a los 10 aos El nuevo cdigo nos habla de 20 (vivienda) y 50 (otros destinos como comercio) aos en plazos mximos, y en plazos mnimos 2 aos si carece de plazo explicitoLa ley 23091 de Locaciones Urbanas determina que el plazo mnimo de las locaciones con destino a vivienda con o sin muebles, ser de 2 aos, dicho plazo mnimo ser de 3 aos para los restantes destinos.La ley prev que el contrato de Locacin pueda ser cedido por el locatario a un tercero. De esta manera pasan al cesionario todos los derechos y obligaciones del locatario para con el locador o solamente la parte correspondiente a la cesin.La ley tambin prev la sub-locacin del inmueble. Existe sta cuando el locatario subarrienda parte de la cosa pasando el locatario a ser sublocador con respecto a su inquilino.

Casos especiales del nuevo cdigoNo hay plazos mximos ni mnimos Vivienda con fin turstico.Deposito o cocherasLocales para mercador feriales (stand).El estado alquila vivienda para el poder judicial por ejemplo que tiene plazo prorrogable sin limites.

Trasmisin de la cosaSi la cosa se vende al momento de la locacin con inquilinos, el nuevo dueo debe respetar la locacin. Se debe informar sobre la cesin. No es necesario que el locador sea el propietario, ya que el la locacin se reconoce la posesin en otro.Si muere el locatario se le reconoce el derecho a favor del conviviente no del heredero.Cesin de la locacin y sublocacin Cesin: el inquilino (cedente) cede los derechos de su contrato a un tercero (cesionario). La relacin entre ellos se rige por la cesin de derechos, y hay que notificar al locador. Lo que se trasmite es el contrato mismo.Sublocacin: no se cede, es un nuevo contrato, las reglas se rigen por la de la locacin, la sublocacin es siempre onerosa. El locatario puede subalquilar, prestar, ceder a otro la cosa arrendada, salvo que le fuese prohibido en el contrato. No se puede exceder el 1er plazo y con tope de no exceder el 20 % de lo que el locatario cobra.

Extincin de la locacin:Cumplimiento del plazoPerdida de la cosa.Imposibilidad de cumplir con el destino pactado. Ej. taller y en el barrio lo prohben.Falta de pago por 2 meses consecutivos da lugar a resolver el contrato.Ceder o sublocar cuando se encontrare prohibido en el contrato.Por mutuo acuerdo de partes.No hacer las mejoras prometidas en los plazos La confusin entre locador y locatario.Si rescindo anticipadamente se paga una multa que equivale al mes y medio del alquiler.

Locacin de obraHabr locacin de obra cuando una de las partes se obliga a ejecutar una obra y la otra a pagar un precio determinado en dinero por esa obra.Partes: EL LOCADOR (locador de la obra, constructor o empresario) el que ejecuta la obra y EL LOCATARIO: (dueo de la obra o comitente) el que paga el precioCaracteres: Bilateral.Consensual.Conmutativo.Oneroso.No formal.

Lo mismo que en las otras locacionesLa obra debe ser licita, posible y conforme a la moral y las buenas costumbres y adems determinada.La obra puede ser : Material: (construcciones, caminos, maquinas)Intelectual: (redaccin de un libro o hacer una escultura)Puede ser verbal o escrito.

Conclusin de la locacin.Por cumplimiento del contrato.Por desistimiento del dueo de la obra.Por muerte del empresario (locador).Por resolucin del contrato. Ejemplo: no proveer materiales, por falta de pago, por desaparicin o falencia del empresario, por imposibilidad de continuar o concluir la obra.Por excepcin: se requiere de forma escrita si la construccin se trata de obras publicas. O la construccin de buques de mas de 6 toneladas.

Locacin de servicios:La locacin de servicios tiene lugar cuando una de las partes se obligare a prestar un servicio y la otra a pagarle por ese servicio un precio en dinero. El servicio debe ser prestado de forma independiente sin que exista relacin de dependencia. El servicio a prestar no debe ser imposible, ni ilicito ni inmoral.No son locacin de servicios:El servicio domestico.Relacin entre artesano y sus aprendices.Relacin entre maestros y discpulos El servicio de transporte de cosas y personasLa actividad de los empleados pblicos.Se requiere capacidad para administrar.No requiere una forma especifica.

Donacin:Concepto: habr donacin, cuando una persona, donante) por un acto entre vivos se obligue a transferir voluntaria y gratuitamente a otra (donatario) la propiedad de una cosa. Requiere ser aceptada por el donatario.Caracteres:Consensual.Unilateral.Gratuito.Formal y a veces solemne.IrrevocableTpico.Capacidad: todos los que pueden contratar, ej. No pueden hacerse donaciones entre esposos.Objeto: las cosas que pueden ser vendidas pueden ser donadas, la donacin debe recaer sobre bienes presentes del donante. La donacin de bienes futuros es nula.Forma: las prestaciones de inmuebles o prestaciones vitalicias deben ser hechas por escritura publica bajo pena de nulidad. Las dems donaciones (cosas muebles) por la simple entrega de la cosa o instrumento privado.

Especie de donaciones: Mutuas: A dona algo a B y B dona algo a A

Con cargo: al donatario se le impone algo a cumplir a favor del donante. Te dono mi auto con el cargo de que lleves a mi hijo de vacaciones 1 vez al ao.

Remuneratorias: un medico me opero, sus honorarios son de 20.000 los cuales puede exigrmelos judicialmente, yo para recompensarlo le dono un departamento de 30.000 si acepta la donacin, se extingue su derecho a cobrarme honorarios.

Inoficiosas: caso del donante que tiene herederos forzosos y se excede de la porcin disponible.

Efectos de la donacin:El donante esta obligado a entregar y trasmitir la propiedad de la cosa donada. No responde por eviccin ni vicios redhibitorios.El donatario, en principio no tiene obligaciones, pero debe abstenerse de realizar actos de ingratitud hacia el donante bajo pena de nulidad. Si por ejemplo la donacin es sin cargo, el donatario esta obligado a prestar alimentos. Puede revocarse

Mandato civil.En el nuevo cdigo se mantiene mas acotado.Existe una vinculacin de representacin la cual puede ser legal (emana de la ley) O convencional (emana del mandato). Para Esta representacin se da por medio de un poder para que represente en nombre y por su cuenta para la realizacin de actos jurdicos.El art 1319 nos dice para que una persona actu en inters de otra. el mandato tiene lugar cuando una parte ( mandante) da poder a otra (mandatario), que esta acepta para representarla, al efecto de ejecutar en su nombre y en su cuenta uno o varios actos jurdicos (art 1869)Nuevo cdigo: hay contrato de mandato cuando una parte se obliga a realizar uno o mas actos jurdicos en inters de otra. El mandato puede ser conferido y aceptado expresa o tcitamente. Si una persona sabe que alguien esta haciendo algo en su inters; y no le impide, pudiendo hacerlo, se entiende que a conferido tcitamente mandato. La ejecucin del mandato implica su aceptacin aun sin media declaracin expresa sobre ella.

Caracteres:Consensual/ bilateralGratuito / onerosoNo formal, salvo excepciones con escritura publica.Tpico.forma: como se forma?Expreso: por escrito (instrumento publico o privado) o verbalmente. Sin formalidad pueden ser:Tcito: no impidiendo, pudiendo hacerlo, actos que se sabe que alguien esta haciendo a su nombre.Excepcin: los casos del art 1184 en los que se exige escritura publica.Libertad de formas.

Hay 2 tipos de poderes:Generales: siempre para realizar actos de administracin protegiendo el patrimonio del mandante. Debe estar hecho por escritura publica. (Abogado en cualquier tipo de juicio ) Especiales: para la realizacin de un acto determinado, no se exige escritura (juicio determinado)

No se puede dar en mandato:Actos de ultima voluntad (testar)Actos entre vivos cuyo ejercicio del mandatario este prohibido (ejercer patria potestad). Actos personalsimos.Para un acto ilcito, imposible o inmoral.Capacidad: el mandante requiere capacidad para administrar y disponer de sus bienes.En el caso del mandatario: el cdigo admite como valido al mandato a una persona incapaz quedando obligado el mandante respecto del mandatario y terceros.El cdigo de Vlez se contradeca el nuevo cdigo lo resuelve.

Fianza: obligacin accesoria. Concepto: habr contrato de fianza cuando una de las partes se hubiera obligado accesoriamente por un tercero, y el acreedor de ese tercero aceptase su obligacin accesoria Caractersticas:unilateralContrato tpico (art 1986)Consensual .Gratuito.Accesorio / subsidiario .Las partes:acreedorfiadorDeudor. QUE NADA TIENE QUE VER.

Objeto: regla general; es que todas las obligaciones pueden ser afianzadas (hacer, no hacer, hecho ilcito futuro.

Distintas situaciones del fiador.Fianza simple: el fiador goza de los beneficios de excusin y de divisin:Beneficio de excusin: derecho del fiador a que primero se ejecuten los bienes del deudor principal.Beneficio de divisin: derecho del fiador a que la deuda se divida por partes iguales entre todos los fiadores.

Fianza solidaria: el fiador no goza de los beneficios de excusin ni de divisin, si los fiadores son varios el acreedor puede demandar a cualquiera de ellos por el total de la deuda de forma solidaria.

Principal pagador: su situacin es la de un deudor solidario, se aplican las normas de codeudores solidariosSon tipos de fianza tambin.

Clases de fianzas:Fianza convencional: por acuerdo entre el fiador y el acreedor por el mero consentimiento; requiere la aceptacin del acreedor.Fianza legal: se constituye por imposicin de la ley; no requiere la aceptacin del acreedor.Fianza judicial: la exigen los jueces en determinados casos; no requiere la aceptacin del acreedor.

Forma/capacidad/objeto:La fianza es no formal, para que sirva de prueba en juicio debe constar por escrito.Para ser fiador se requiere capacidad para contratar.Toda obligacin puede ser afianzada. Con valor determinado o indeterminado, civiles, accesorias, etc.

una parte dador o constituyente, entrega un capital a otra parte (deudor) para que este pague una renta peridica a favor del constituyente o un 3 beneficiario.Figura muy importante es el cabeza de renta que puede ser cualquiera o un tercero y cuya vida fijara el termino de la duracin de la renta, midiendo el tiempo del contrato.Dador o constituyenteDeudor Da capitalSe obliga a pagarbeneficiarioQue puede ser un dador o constituyente o un 3roHasta que el cabeza de renta muera.Extingue el contrato

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Caracteres de la renta vitaliciaContrato real (entrega un capital no se obliga). Aplicacin normalmente en seguros.Oneroso.Tracto sucesivo (peridico)Formal, solemne.Aleatorio: (no se sabe cuanto va a vivir el cabeza de renta)Unilateral.

Capacidad: debe tener capacidad para disponer, comprar, vender, contratar.

Supuestos de nulidad

Que no exista un cabeza de renta (hasta que se muera, pueden ser varios) en momento de la celebracin del contrato. Para el doctor vivas es INEXISTENTE porque falta el objeto (cabeza de renta) el metro con el cual medir.Mas complejo aun, cuando el cabeza de renta estuviese enfermo al momento de la celebracin del contrato y muere de esa enfermedad dentro de los 30 das, es nulo de celebrado el contrato.El nuevo cdigo civil y comercial regula posibilidades de suicidio.Efectos:El constituyente responde por eviccin y vicios redhibitorios.El constituyente puede pedir una garanta al deudor y si este no le da una garanta suficiente puede resolver el contrato.El deudor debe pagar la renta y si incumple el constituyente puede reclamar al deudor su cumplimiento

Efectos de la resolucin Se exige que se haga bajo escritura publica, bajo pena de nulidad.Forma: Modo de extincin:Si se resuelve el contrato, vuelve todo hacia atrs mas los daos y perjuicios y frutos o valor locativo.Por la muerte del cabeza de renta, si son varios hasta que muera el ultimo. En el nuevo cdigo civil esta reglado desde el art 1599 al 1608 y no cambia casi nada sino que mejora la definicin de su redaccin simplificando y dejando mas claro.

Deposito.Habr deposito cuando el depositante le entregue a otra llamada depositario una cosa mueble o inmueble para que la custodie y la devuelva a su reclamo.El viejo cdigo dice que es gratuito, y el nuevo cdigo dice que puede ser oneroso.Caracteres:UnilateralGratuito / onerosoContrato realContrato de custodia (nueva concepcin doctrinaria)Es informal y verbalConsiderado como un acto de confianza.Por ejemplo: en el hotel uno deposita auto y pertenencias, hoy en da tambin hay casas de depsitos.Nuevo. C c y c : DEJA DE SER REAL Y AHORA SE PRESUME ONEROSO.La regla general.Deposito de cosas no fungibles, si es dinero en caja cerrada, mismos nmeros de serie.

Tipos de depsitos:Extincin: si el contrato fuera por tiempo determinado, con el vencimiento del plazo.Cuando cualquiera de las partes quisiese.Por la perdida de la cosa depositada.Si el depositante vendiere la cosa o por consignacin (descubre q es robada)

1- Voluntario:2- Necesario:Regular: el depositante solo adquiere la tenencia de la cosa y no su usoIrregular: el depositante adquiere la propiedad de la cosa, tenencia y uso y disposicin de la cosa.El depositante no elige libremente al depositario como lo es el caso del deposito voluntario que si lo elige.

Efectos y Obligaciones del depositante y depositarioDEPOSITARIO:1- guardar y conservar la cosa, con la misma diligencia como si fueran propias. La fuerza mayor no exime de responsabilidad. Tambin debe hacerse cargo de los gastos de la conservacin de la cosa.2- guardar secreto sobre la cosa depositada. Deber de confidencialidad.3- no hacer uso de la cosa dada en deposito, el irregular permite el uso pero si fuese dinero y lo usare esta obligado a pagar intereses . Si fuese un auto por ejemplo tendra que pagarle el valor locativo de la cosa en uso. (INDEMNIZARLO)4- restituir la cosa misma e idntica, si fuese imposible de restituir porque se destruye, debe abonar los daos y perjuicios . Si muere los herederos lo sustituyen. Ejemplo garaje del abuelo usan auto y destruyen, el cual no saban que estaba en contrato de deposito, los exime de los dao y perjuicios, pero no del valor de la cosa.Derechos en el deposito gratuito: derecho de retencin en 2 supuestos: 1) por los gastos de conservacin, 2) gastos de traslado de la cosa. Si no se fija plazo, se puede devolver en cualquier momento, si se fijara al vencimiento.Plazo de 10 aos para iniciar la accion reivindicatoria.

Responsabilidad de hoteleros.

responsabilidad por todas las cosas que introducenUna salvedad es que las cosas de gran valor deben ser declaradas.Responsabilidad por los hechos propios de sus dependientes y gentes extraas.Solo pueden invocar la fuerza mayor eximiendo su responsabilidad en los siguientes casos:1- Robo con escalamiento2- Robo con armas.Derecho de retencin: el hotelero puede retener elementos indispensables hasta que pague lo que debe salvo los esenciales para su profesin. El hotelero tiene la facultad de negarse a guardar cosas excesivamente valiosas. Ej: medio milln de dlares. (Incorpora el nuevo cdigo) como tambin las casas de depsitos de muebles.

Mutuo. Prstamo de consumoHabr mutuo cuando una parte entrega a otro una cosa o cantidad de cosas, esta ultima esta autorizada a consumir, devolvindola en el tiempo convenido, igual cantidad misma especie y calidad. Llamado tambin prstamo de consumo de cosas fungibles o consumibles. Se presume como un contrato gratuito pero puede ser oneroso, el mutuo gratuito no genera responsabilidad.Si la cosa no fuese dinero y no se pueda devolver la cosa se debe pagar por el valor de ello

Segn el nuevo C c y c

Regulado entre los art 1525 a 1532.No es mas un contrato realNo es mas un contrato gratuito.Es un contrato oneroso y consensual.Si se presto dinero intereses compensatorios ya no se habla de valor locativo sino solo de intereses

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Comodato: parecida a la locacin pero sin precio. prstamo de usoEl comodante entrega gratuitamente una cosa no fungible con facultad de usarla, se le concede el uso. Segn Vlez es un contrato real, unilateral, intuite personae , para ser comodante no es necesario ser el propietario ya que puede ser un mero tenedor. Puedo ser dueo pero otro lo usa.Segn borda son los llamados contratos sinalagmticos imperfectos.Los tutores curadores y administradores: no pueden dar en comodato las cosas de sus pupilos.

Obligaciones del comodante y comodatario:ComodanteComodatarioPermitir el uso de la cosa.Obligacin de conservar y guardar la cosaResponder por los vicios ocultos:Eviccin y vicios redhibitoriosResponde por fuerza mayor. se rompe el principio generalEn caso de que use la cosa con un fin distinto paga su mala fe.Cuando no se dio avisoRestituir la cosa en los siguientes casos:Reintegrar los gastos ocasionadosSi hay plazo en lo convenido.Antes de cumplir el plazo cambio de destino de la cosa.Siempre que de aviso antes de realizarlo.Uso indebido y maltrato de la cosaMuerte del comodatario.

Extincin del comodato.Perdida de la cosa.Vencimiento del plazo.Si no hubiera plazo y el comodante lo exigiera. (comodato precario)Muerte del comodatario.Sometido al uso indebido (nuevo cdigo)Restitucin anticipada (antes del vencimiento del plazo) caso de circunstancia imprevista y urgente del caso o se la usa con un destino distinto al pactado. Antes uso indebido. Deja de ser un contrato real.