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Contratos de asociación en participación, consorcios y

Joint Ventures

Índice 1. Introducción .............................................................................................................. 2

2. Definición .................................................................................................................. 2

3. Características .......................................................................................................... 3

4. Tratamiento Tributario ............................................................................................... 5

4.1 Tratamiento Tributario en cuanto al Impuesto General a las Ventas .................... 5

4.2 Tratamiento en cuanto al Impuesto a la Renta .................................................... 7

5. Resoluciones del Tribunal Fiscal ............................................................................. 10

6. Conclusiones .......................................................................................................... 16

LOS CONSORCIOS ................................................................................................... 21

1. Introducción ......................................................................................................... 21

2. Definición ............................................................................................................ 22

3. Características .................................................................................................... 23

4. Tratamiento Tributario ......................................................................................... 24

5. El documento de atribución y el registro auxiliar en los contratos de colaboración

empresarial sin contabilidad independiente ............................................................. 29

6. Informes de la Administration Tributaria .............................................................. 30

7. Resoluciones del Tribunal Fiscal ......................................................................... 32

LOS JOINT VENTURES ............................................................................................. 33

1. Introducción ......................................................................................................... 33

2. Definición: ........................................................................................................... 33

3. Clases ................................................................................................................. 33

4. Características .................................................................................................... 34

5. Diferencias entre el Joint venture y el consorcio. ................................................. 35

6. Tratamiento tributario .......................................................................................... 36

7. Informes de la Administración Tributaria ............................................................. 40

8. Conclusiones ....................................................................................................... 41

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Contratos de asociación en participación, consorcios y

Joint Ventures

1. Introducción Los contratos de Asociación en participación, en general, cumplen dos

finalidades que se complementan a través de las personas que intervienen en

ella. Para la persona titular del negocio es un mecanismo de buscar

financiamiento y posicionar el negocio en el mercado. En cambio, por parte de

la persona que se vincula a ella; buscar réditos económicos que desemboquen

en utilidades sin necesidad de constituir un negocio y de realizar gastos

operativos para constituirlos.

En función a ello, es atractivo, para los operadores económicos el celebrar esta

clase de contratos mercantiles de modo que puedan cumplir con sus

necesidades financieras inmediatas. Dichas implementaciones son

consustanciales al movimiento de las relaciones socio- económicas y contienen

tal relevancia que es indispensable establecer medidas tributarias para su

afectación.

2. Definición Los contratos de Asociación en Participación son aquellos contratos asociativos

cuya regulación comercial se encuentran plasmado en la Ley General de

sociedades, aprobado por la Ley Nº 26887 (en adelante la Ley).

Son aquellos contratos que tiene una regulación civil en cuanto a su formación

y cuya causa se encuentra expresada en el interés común de los participantes

de generar utilidades respecto a un determinado negocio, el cual es

precisamente, el motivo de la vinculación entre los diferentes sujetos de la

relación contractual.

El artículo 440º de la Ley contiene una definición de estos contratos. El artículo

en mención señala:

Artículo 440º.- Contrato de Asociación en participación

Es el contrato por el cual una persona, denominada asociante concede a otra u

otras personas denominadas asociados, una participación en el resultado o en

las utilidades de uno o de varios negocios o empresas del asociante, a cambio

de determinada contribución.

Siguiendo lo descrito por la norma, los contratos de asociación en participación

son aquellos en los que intervienen, por lo menos, dos sujetos. En donde uno

de ellos quién es el dueño del negocio, denominado asociante, permite que

otros sujeto, denominado asociado, a cambio de una determinada contribución,

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participe en los resultados del negocio para que en conjunto obtengan

finalidades que le sean beneficiosas.

Se señala que en la presente figura contractual, se pueden vislumbrar dos tipos

de intereses, uno común y otro individual. Así pues, ambos individuos,

asociante y asociado, tendrán como interés común (como resulta lógico) la

realización de determinado negocio que les proporcione beneficios. Por otro

lado, el interés inmediato particular del asociante, será el de obtener capital sin

la necesidad de recurrir a un préstamo, mientras que el estímulo del asociado,

será el de invertir sus bienes sin tener que realizar actos de gestión alguno1.

3. Características Los Contratos de Asociación en Participación tienen las siguientes

características:

1. Es un contrato más no una sociedad

La Ley General de sociedades señala en su artículo 438º que el contrato

asociativo no genera una persona jurídica distinta de las personas que

se encuentran vinculadas al negocio ya que carece de razón social y no

se encuentra sujeta a su inscripción en el Registro Público, por lo que

se trata de un fenómeno contractual en donde los sujetos intervinientes

manifiestan su voluntad de celebrar un contrato de modo de que se

creen, modifique, extinguen situaciones jurídicas determinadas.

2. La Gestión del Negocio es del Asociante

Como señala el artículo 441º de la Ley, el asociante actúa en nombre

propio, lo que implica que es él quien asume la gestión del negocio y por

tanto es en cabeza de él que nace la responsabilidad ante cualquier

daño o perjuicio generado sobre terceros. Asimismo, se debe de

recalcar que si bien el asociante dirige el negocio, no puede atribuir la

participación de otras personas, ajenas al negocio, sin consentimiento

expreso de los asociados.

3. No se establece relación alguna entre los terceros y el asociado.

Esta característica se desprende de la característica anterior, ya que

quién tiene la responsabilidad del negocio es el asociante quién es al

que le corresponde única y exclusivamente la responsabilidad en caso

de que se generen hecho anómalos que afecten los intereses de

1 Navarro Palacios, Indira. “Análisis tributario de los Contratos de Asociación en Participación y de Consorcio”. Publicado en Revista Peruana de Derecho de la Empresa “Temas Societarios” – 54.

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terceros. En ese sentido, no hay por tanto, deudas propias de la cuenta

en participación, sino deudas propias del gestor.

4. Sobre la participación de los socios.

Como bien se señaló al detallar el concepto de los contratos de

Asociación en Participación; los asociados se vinculan al negocio con el

propósito de ser parte de los resultados del mismo en cuanto a sus

utilidades. Sin embargo, ello no obsta a que también y, en cierta medida,

participen de las pérdidas generadas en él. Así, señala el artículo 444º

de la Ley, el cual señala:

Artículo 444º.- Participaciones y casos especiales

“Salvo prueba en contrario, los asociados participan en las pérdidas en

la misma medida en que se participan de las utilidades y las pérdidas

que los afecten no exceden del importe de sus contribuciones. Se puede

convenir en el contrato que una persona participe en las utilidades sin la

participación en las pérdidas así como que se le atribuya participación en

las utilidades o en las pérdidas sin que exista una determinada

contribución”.

La autonomía de las partes genera que dentro de sus libertades se

puedan plasmar en el programa contractual el porcentaje de

participación de los socios tanto de las pérdidas como de las utilidades

sin ningún límite establecido suplementariamente por la Ley. La

presunción de la norma es una iuris tantum y por tanto, admite la prueba

en contrario.

Lo que significa, en palabras de Walker Villanueva2, que la participación

de los asociados se limita en esta modalidad de contratación a la

eventual atribución de los resultados positivos (utilidades) o negativos

(pérdidas) provenientes del desarrollo de la actividad empresarial por

parte del asociante. Y eventualmente, una fiscalización o rendición de

cuentas esporádicas.

Dentro de este aspecto, es importante rescatar el deber del asociante de

rendir cuentas del resultado de su gestión y de liquidar a las empresas

asociadas, según los resultados del negocio. Asimismo; el derecho del

asociado de solicitar información respecto de los balances y contabilidad

del negocio.

5. Presunción de Propiedad de bienes contribuidos.

2 Villanueva Gutiérrez, Walker. Tratado del IGV Regímenes General y Especiales. Pacífico Editores. Edición – Enero 2014. Lima. Pág. 594.

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La ley señala de manera expresa que respecto de terceros, los bienes

contribuidos por los asociados se presumen de propiedad del asociante,

salvo aquellos que se encuentren inscritos en el Registro a nombre del

asociado.

Artículo 443 de la Ley: “Respecto de terceros, los bienes contribuidos por los asociados se presumen de propiedad del asociante, salvo aquellos que se encuentren inscritos en el Registro a nombre del asociado”.

4. Tratamiento Tributario Actualmente aun no se tiene un criterio uniforme ni en la doctrina ni de parte de los

operadores tributarios respecto al tratamiento tributario de las asociaciones en

participación, en dicho sentido pasaremos a tratar sobre el tratamiento tributario de las

asociaciones en participación, asumiendo una posición fundamentada en la

normatividad.

4.1 Tratamiento Tributario en cuanto al Impuesto General a las

Ventas

Se señala en el artículo 9º inciso 3 de la Ley del Impuesto General a las

Ventas, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99- EF, que serán

sujetos del impuesto la comunidad de bienes, los consorcios, joint

venture u otras formas de contratos de colaboración empresarial, que

lleven contabilidad independiente.

El Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas, define que

es un contrato de colaboración empresarial para efectos de la Ley. En

ese sentido, establece lo siguiente:

Se entiende por Contratos de Colaboración Empresarial a los contratos

de carácter asociativo celebrado entre dos o más empresas, en los que

las prestaciones de las partes sean destinadas a la realización de un

negocio o actividad empresarial común, excluyendo a la asociación en

participación y similares.

De lo descrito por la norma se desprende que no serán

considerados como contratos de colaboración empresarial, el

contrato asociativo de asociación en participación por exclusión

expresa de la norma, por lo que no serán de aplicación para ella lo

dispuesto acerca de las operaciones no gravadas a las que se refiere el

inciso m)3, n) 4y o)5 de la Ley del Impuesto General a las Ventas, así

como lo dispuesto para dichos efectos sobre el crédito fiscal6.

3 m) La adjudicación a título exclusivo a cada parte contratante, de bienes obtenidos por la ejecución de los contratos de colaboración empresarial que no lleven contabilidad independiente, en base a la proporción contractual, siempre que cumplan con entregar a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT la información que, para tal efecto, ésta establezca.

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Al respecto, se señala que el tratamiento exclusivo de la asociación en

participación con respecto a los demás contratos de colaboración

empresarial se produce por una característica que le es consustancial a

su estructura contractual, la cual es que el asociante es el único titular y

gestor del negocio mientras que los terceros asociados solo reciben

participaciones a cambio de una retribución. De donde, no sería

necesario recurrir a la ficción jurídica de la contabilidad independiente ya

que tanto asociado como asociante tienen existencia jurídica propia y

por tanto autónoma7.

En ese sentido, el tratamiento tributario de las operaciones que se

efectúen entre ambas partes ( asociante y asociado) se efectuará en

base de las operaciones gravadas con el IGV las cuales se encuentran

expresadas en el artículo 1º de la Ley del Impuesto General a las

Ventas.

Así, se encontrará gravado toda operación que efectúe el asociante

respecto de las operaciones gravadas con el impuesto señalado en el

artículo 1º de la Ley del Impuesto General a las Ventas, es decir, la

venta de bienes muebles realizado en el país; la prestación o utilización

de servicios en el país; los contratos de construcción; la primera venta

de bienes muebles realizado por el constructor y la importación de

bienes.

De manera específica, si los aportes realizados por el asociado se

generan son bienes muebles entregados a título de propiedad, dicha

operación se encontrará gravada con el IGV ya que cumple la hipótesis

de incidencia descrita en el artículo 1º inciso 1 de la Ley, la cual fue

descrita en el párrafo precedente. En cambio, si dichos aportes son a

título de uso y/o disfrute, no estarán gravados con el IGV ya que no

4 n) La asignación de recursos, bienes, servicios y contratos de construcción que efectúen las partes contratantes de sociedades de hecho, consorcios, joint ventures u otras formas de contratos de colaboración empresarial, que no lleven contabilidad independiente, para la ejecución del negocio u obra en común, derivada de una obligación expresa en el contrato, siempre que cumpla con los requisitos y condiciones que establezca la SUNAT. 5 o) La atribución, que realice el operador de aquellos contratos de colaboración empresarial que no lleven contabilidad independiente, de los bienes comunes tangibles e intangibles, servicios y contratos de construcción adquiridos para la ejecución del negocio u obra en común, objeto del contrato, en la proporción que corresponda a cada parte contratante, de acuerdo a lo que establezca el reglamento. 6 El último párrafo del artículo 19 de la Ley del Impuesto General a las Ventas, señala lo siguiente: Para efecto de ejercer el derecho al crédito fiscal, en los casos de sociedades de hecho, consorcios, joint ventures u otras formas de contratos de colaboración empresarial, que no lleven contabilidad independiente, el operador atribuirá a cada parte contratante, según la participación en los gastos establecida en el contrato, el impuesto que hubiese gravado la importación, la adquisición de bienes, servicios y contratos de construcción, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento. Dicha atribución deberá ser realizada mediante documentos cuyas características y requisitos serán establecidos por la SUNAT. 7 Villanueva Gutiérrez, Walker. Ibid. Pág. 594.

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calza en ninguna de las hipótesis de incidencia descrita en la norma, a

excepción de cuando se trate de empresas vinculadas económicamente,

de acuerdo al artículo 3º inciso c) numeral 2 de la Ley del Igv que señala

que se considera servicio gravado con igv, cuando medie la entrega a

título gratuito que no implique transferencia de propiedad de bienes que

conforman el activo fijo de la empresa vinculada económicamente a otra,

en cuyo caso se toma como base imponible el valor de mercado del

arrendamiento de dichos bienes.

4.2 Tratamiento en cuanto al Impuesto a la Renta

El artículo 14º inciso k) de la Ley del Impuesto a la Renta, señala que

serán sujetos del impuesto las sociedades irregulares previstas en el

artículo 423º de la Ley General de Sociedades; la comunidad de bienes;

joint venture, consorcios y otros contratos de colaboración empresarial

que lleven contabilidad independiente de la de sus socios o partes

contratantes.

Asimismo, en el último párrafo del artículo antes mencionado, se

establece que:

En el caso de las sociedades irregulares prevista en el artículo 423 de la

Ley General de Sociedades, excepto aquellas que adquieran tal

condición por incurrir en las causales previstas en los numerales 5 y 6 de

dicho artículo; comunidad de bienes; joint ventures, consorcios y demás

contratos de colaboración empresarial que no lleven contabilidad

independiente, las rentas serán atribuidas a las personas naturales o

jurídicas que las integran o que sean parte contratante. (El subrayado es

nuestro).

Respecto de la contabilidad independiente debemos de remitirnos al

segundo párrafo del artículo 65 de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual

señala:

Las sociedades irregulares previstas en el Artículo 423 de la Ley General

de Sociedades; comunidad de bienes; joint ventures, consorcios y

demás contratos de colaboración empresarial, perceptores de rentas de

tercera categoría, deberán llevar contabilidad independiente de las de

sus socios o partes contratantes. (El subrayado es nuestro).

(…) Sin embargo, tratándose de contratos en los que por la modalidad

de la operación no fuera posible llevar la contabilidad en forma

independiente, cada parte contratante podrá contabilizar sus

operaciones, o de ser el caso, una de ellas podrá llevar la contabilidad

del contrato, debiendo en ambos casos, solicitar autorización a la

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Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria -

SUNAT, quien la aprobará o denegará en un plazo no mayor a quince

días. De no mediar resolución expresa, al cabo de dicho plazo, se dará

por aprobada la solicitud. Quien realice la función de operador y sea

designado para llevar la contabilidad del contrato, deberá tener

participación en el contrato como parte del mismo.

Se desprende de una lectura literal de la norma que los contratos de

colaboración empresarial se encontrarán obligados a llevar contabilidad

independiente. Sin embargo, podrán no tenerlo si solicitan una

autorización ante la Administración.

A diferencia de lo que ocurre con la legislación del Impuesto General a

las Ventas, no hay una exclusión explícita de los contratos de asociación

empresarial respecto de los contratos de colaboración empresarial que

tienen una regulación especial, descrita líneas arriba, sin embargo, se

denota que hay una distinción entre ambos contratos asociativos en

cuanto a su regulación tributaria.

Antes de las modificatorias establecidas a la Ley de Renta con la Ley Nº

270348, las normas descritas anteriormente contenían a los contratos de

asociación en participación como persona jurídica contribuyente del

impuesto, la cual se encontraba obligada a llevar contabilidad diferente a

la de sus partes contratantes. Hoy en día dichas normas se encuentran

modificadas.

Al igual como pasa en el IGV, explica en doctrina, que esta modificación

legal respecto del tratamiento de los contratos de asociación responden

a su naturaleza mercantil, y en específico, sobre la característica

referente a que es el asociante quien actúa en nombre propio sin tener la

asociación razón ni denominación social, por lo que las operaciones que

se generan estarán registradas en su propia contabilidad.

Es por ello, que se regula que para que se determine el Impuesto a la

Renta, el asociante debe de deducir de la base imponible la participación

del asociado en las utilidades del negocio en aras del principio de

causalidad diseñado en el artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta.

El artículo 37 de la Ley, señala que serán deducibles para hallar la renta

neta de tercera categoría aquellos gastos que sean necesarios para

producir rentas gravadas y que mantengan la fuente productora de renta.

En ese sentido, se establece la deducción del gasto, que debe de ser

sustentado por el asociante, de modo de que pueda hallar la renta neta

sobre el cual se aplicará la tasa del Impuesto.

8 Publicado el 30 de Diciembre de 1998

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Sobre este punto, se debe de tener en cuenta que el material

documentario idóneo para sustentar el gasto es el contrato de

asociación, el cual debe de cumplir los requisitos de fehaciencia para

que no puedan ser desconocidos por la Administración.

Respecto a la sustentación a través de comprobantes de pago se

menciona que deben de haberse emitido para acreditar el pago de la

participación de utilidades. Así la RTF N. º 00732-5-2002 ha señalado:

Se confirma la apelada, que declaró improcedente la reclamación

interpuesta contra una orden de pago emitida por concepto de

Impuesto a la Renta. El punto controvertido consistía en determinar

si era deducible para efectos del impuesto el gasto incurrido por la

recurrente con ocasión de un contrato de asociación en

participación, ya que la Administración señalaba que se trataba de

un contrato de arrendamiento. El Tribunal determinó que el contrato

suscrito era una asociación en participación, toda vez que la

recurrente (asociante) se comprometía a entregar a la otra parte

(asociado) el 10% de las ventas netas del establecimiento por

concepto de participación anual. Añadió que, de acuerdo a la

Resolución de Superintendencia N° 042-2000/SUNAT, el asociado

declarará la participación como renta de tercera categoría del

Impuesto a la Renta y el asociante la deducirá como gasto o costo.

Para que se deduzca como gasto debía acreditarse que se hubiera

efectuado, tal como lo prevé el numeral j) del artículo 44º de la Ley

del Impuesto a la Renta; siendo que, en el presente caso, ello no

ocurrió porque la recurrente no emitió el comprobante de pago por

concepto de la participación a la otra parte: por ello no era deducible.

No obstante ello, debe de recalarse que de acuerdo al artículo 6º inciso

b) del Reglamento de Comprobantes de pago, se señala:

Artículo 6º.- Obligados a emitir comprobantes de pago

Están obligados a emitir comprobantes de pago

b) Derivados de actos y/o contratos de cesión en uso, arrendamiento,

usufructo, arrendamiento financiero, asociación en participación,

comodato y en general todas aquellas operaciones en las que el

transferente otorgue el derecho a usar el bien.

Como bien lo señala la norma antes descrita, el comprobante de pago se

otorga en función de la transferencia del bien; es decir, durante el la

primera faceta del contrato de asociación en donde se efectúan los

aportes de capital o de especie.

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Debe de recordarse que los comprobantes de pago se emiten para

sustentar transferencia de bienes, la entrega en uso o la prestación de

servicios. Siendo que ninguna de esas operaciones calza con la

naturaleza del pago de la participación de las utilidades del negocio al

asociado por parte del asociante, consideramos que no debería ser

desconocido el gasto por la falta de comprobante de pago en dicha

operación.

Por otro lado, el gasto deducido por la participación del asociado es

considerado para él como un ingreso gravado con el Impuesto a la

Renta.

El asociado es considerado perceptor de rentas de tercera categoría por

el ingreso que recibe a consecuencia del contrato de asociación en

función a que se encuentra realizando actividades comercial que es

considerada habitual de acuerdo al inciso a) del artículo 28 de la Ley del

Impuesto a la Renta.

Así, el referido inciso señala que son rentas de tercera categoría:

Las derivadas del comercio, la industria o minería; de la explotación

agropecuaria, forestal, pesquera o de otros recursos naturales; de la

prestación de servicios comerciales, industriales o de índole similar,

como transportes, comunicaciones, sanatorios, hoteles, depósitos,

garajes, reparaciones, construcciones, bancos, financieras, seguros,

fianzas y capitalización; y, en general, de cualquier otra actividad que

constituya negocio habitual de compra o producción y venta, permuta o

disposición de bienes. (El subrayado es nuestro)

En ese sentido, se tendrán que imputar las utilidades en el ejercicio en

donde se produzcan los resultados del negocio, aunque no hayan sido

efectivamente pagados, en función al principio del devengado.

5. Resoluciones del Tribunal Fiscal RTF N° 03584-4-2009 “conforme se verifica en la addenda al contrato de Asociación en Participación obrante a foja 299, suscrito con Bere Contratistas Generales S.A., la recurrente se compromete a entregarle por concepto de participación mensual, el 33.13% del precio neto de venta de nichos y tumbas, entendiéndose por “precio neto de ventas de los nichos y tumbas” al monto bruto de las ventas por este concepto (nichos y tumbas) menos los tributos que graven dichas ventas, las comisiones por ventas que se paguen a vendedores libres y los costos de los servicios, considerándose en este último los gastos que se realicen por los servicios funerarios de: lápida, aplicas, imágenes, florero, pagos a personal funerario y otros y servicios religiosos, así como los gastos por concepto de mantenimiento de los fondos obligatorios que establece la Ley de Cementerios y Servicios Funerarios.

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Al respecto, cabe señalar que mediante el artículo 2° de la Ley N° 270349, se incorporó el inciso k) al artículo 14° de la Ley del Impuesto a la Renta, a efectos de considerar como sujetos de dicho impuesto a las sociedades irregulares previstas en el artículo 423° de la Ley General de Sociedades, la comunidad de bienes, joint ventures, consorcios y demás contratos de colaboración empresarial que lleven contabilidad independiente de la de sus socios o partes contratantes. Asimismo, mediante el artículo 3° de la citada Ley N° 27034, se modificó el último párrafo del referido artículo 14° de la Ley del Impuesto a la Renta, a efectos de indicar que en el caso de sociedades irregulares previstas en el artículo 423° de la Ley General de Sociedades, excepto aquellas que adquieren tal condición por incurrir en las causales previstas en los numerales 5 y 6 de dicho artículo; comunidad de bienes; joint ventures, consorcios y demás contratos de colaboración empresarial que no lleven contabilidad independiente, las rentas serán atribuidas a las personas naturales o jurídicas que las integran o que sean parte contratante. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 440° de la Ley General de Sociedades, aprobada por la Ley N° 26887, por el contrato de asociación en participación una persona denominada asociante concede a otra u otras personas denominadas asociados, una participación en el resultado o en las utilidades de uno o de varios negocios o empresas del asociante a cambio de determinada contribución. Además el artículo 441° de la citada ley señala que son características de dicho contrato que el asociante actúe en nombre propio y la asociación en participación no tenga razón social, ni denominación, que la gestión del negocio o empresa corresponda única y exclusivamente al asociante y que no exista relación jurídica entre los terceros y los asociados. De las normas citadas fluye que al no tener los contratos de asociación en participación una contabilidad distinta a la de las partes que lo integran, toda vez que el negocio que es materia de contrato es de cargo del asociante, no califican como sujetos del Impuesto a la Renta, y corresponde al asociante la determinación y pago del Impuesto a la Renta, criterio concordante con el establecido por este Tribunal en la Resolución N° 03199-3-2005. De otro lado este Tribunal en la Resolución N° 00732-5-2002, ha establecido que corresponde al asociante registrar en su contabilidad los ingresos totales por las ventas y todos los gastos incurridos, de acuerdo con lo establecido por el precitado literal k) del artículo 14° de la Ley del Impuesto a la Renta. Al respecto, el artículo 6° de la Resolución de Superintendencia N° 042-2000/SUNAT, dispone que el asociado declarará la participación como renta de tercera categoría del Impuesto a la Renta y el asociante la deducirá como gasto o costo, según corresponda. Ahora bien, según el artículo 37° de la citada Ley del Impuesto a la Renta, a fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por esta ley. Por su parte, el primer párrafo del inciso a) del artículo 57° de la mencionada ley, establece que las rentas de la tercera categoría se considerarán producidas en el ejercicio comercial en que se devenguen, lo que será de aplicación analógica para la imputación de los gastos”. “De las normas glosadas se concluye que, para que un gasto sea deducible de la renta neta gravable en un ejercicio determinado, no solo tiene que ser necesario para producirla y mantener la fuente productora, sino que además debe devengarse en dicho ejercicio”.

9 Publicada el 30 de diciembre de 1998 en el Diario Oficial el Peruano.

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“En tal sentido, en el caso de autos para que la participación en el negocio ascendente a S/.355,487.00, que la recurrente –en su calidad de asociante- habría pagado a Bere Contratistas Generales S.A –en su calidad de asociado-, sea deducible en el ejercicio 2003, se debe verificar si dicho gasto se devengó en el referido ejercicio, es decir si se produjeron los hechos generadores del derecho al cobro de tal importe”. “Mediante el punto 1 Anexo N° 01 al Requerimiento N° 0222060001217 de fojas 500 a 505, la Administración le comunicó a la recurrente que de la revisión de su Libro Diario detectó en la Cuenta 6391, la provisión de un importe total de S/.355,486.71 correspondiente a recibos por concepto de liquidaciones mensuales de enero a diciembre de 2003, por el contrato de asociación en participación que suscribió con Bere Contratistas Generales S.A, por lo que le solicitó, entre otros, que detalle y sustente el cálculo de las referidas liquidaciones mensuales. Sobre el particular, mediante escrito de fojas 309 y 310, la recurrente se limitó a señalar que de acuerdo con el contrato asociación en participación que celebró con Bere Contratistas Generales S.A. el 22 de octubre de 1999 y su adenda de 29 de abril de 2002, a la citada empresa le corresponde por el ejercicio materia de reparo percibir mensualmente el 33.13% de las de las ventas netas de nichos por su participación en la construcción del cementerio que es objeto del contrato” De la revisión del Testimonio de la Escritura Pública de la Asociación en Participación que celebró la recurrente con Bere Contratistas Generales S.A… “se aprecia que dicho contrato según su Cláusula Tercera tiene como objeto construir y explotar un cementerio, estipulándose en su cláusula cuarta que la recurrente en su calidad de asociante abonaría a Bere Contratistas Generales S.A., en su calidad de asociado, una participación mensual equivalente al 33.13% del precio neto de venta de nichos y tumbas, a cambio de la contribución que ésta efectuaría al negocio, consistente en el uso del predio en el que funcionaría el cementerio”. “De otro lado se aprecia de fojas 261 a 274, las copias de catorce (14) recibos, en los que se consigna los importes que la recurrente habría abonado a Bere Contratistas Generales S.A., por concepto de su participación en el contrato de asociación en participación que suscribieron, por los meses de enero a diciembre de 2003, sin embargo en tales documentos no se detalla cómo se calcularon tales participaciones ni las ventas de nichos que la recurrente habría efectuado en tales meses”. “Como se puede advertir de lo expuesto, para efecto de establecer el importe mensual que por concepto de participación debía abonarse a Bere Contratistas Generales S.A. la recurrente debía acreditar las ventas de nichos en los meses de enero a diciembre de 2003, y de ser el caso el valor de venta de tales transacciones, toda vez que tales hechos hubieran originado que Bere Contratistas Generales S.A. adquiriera el derecho al cobro de su participación, lo cual implicaría que el importe del gasto reparado se devengó para la recurrente. Sin embargo, la recurrente no acreditó la forma en que calculó la participación que habría abonado a Bere Contratistas Generales S.A., ni el detalle de ventas efectuadas por los meses de enero a diciembre de 2003, por lo que al no haberse acreditado que el importe del gasto reparado se devengó en el ejercicio 2003, corresponde confirmar la apelada en este extremo.”

RTF N° 11703-3-2011 “Que tratándose de los contratos de asociación en participación, debe indicarse que el artículo 440° de la Ley General de Sociedades, Ley Nº 26887, prevé que el

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contrato de asociación en participación es aquél por el cual una persona, denominada asociante, concede a otra u otras personas denominadas asociados, una participación en el resultado o en las utilidades de uno o de varios negocios o empresas del asociante, a cambio de determinada contribución; y en tal sentido, conforme a lo establecido en el artículo 441° de la misma ley, el asociante actúa en nombre propio, correspondiéndole única y exclusivamente la gestión del negocio o empresa, no existiendo relación jurídica entre los terceros y los asociados, pudiendo el contrato determinar la forma de fiscalización o control a ejercerse por los asociados sobre los negocios o empresas del asociante que son objeto del contrato. Que sobre el particular, este Tribunal ha establecido en la Resolución Nº 08296-1-2004, atendiéndose a la citada normatividad y a la doctrina expuesta en dicha resolución, que el contrato de asociación en participación tiene como elemento constitutivo del mismo, que el asociado participe de las utilidades del negocio, por lo que eliminado dicho elemento, se pierde tal naturaleza, no existiendo en virtud a ello un real contrato de asociación en participación”. Que conforme se aprecia del Requerimiento Nº 0010368, “la Administración cuestiona la realidad de las operaciones de asociación en participación y de transferencia de participación celebrado por la recurrente con Conservera Roddy S.A. y Mauricio Huamán Chulla, respectivamente, al sostener en base a los hechos ocurridos en la realidad, que solo ha existido una operación económica de cesión de uso de licencia de pesca a favor de este último contribuyente, que se encuentra gravada con el Impuesto General a las Ventas, sustentándose por lo tanto en la realización de actos simulados”. “Que cabe destacar que la acotación de la Administración se sustenta en el cuestionamiento de la realidad de las operaciones, es decir en la realización de actos simulados, supuesto contemplado en la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario, no apreciándose de autos que aquella se haya sustentado en la evaluación de la finalidad perseguida por las partes al celebrar tales operaciones o supuesto de fraude a la ley, que no se encuentra comprendido en los alcances del criterio de la calificación económica de los hechos recogido en la indicada Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario, por lo que carece de sustento lo alegado por la recurrente sobre el particular”. Que de autos se aprecia que en mérito del contrato de asociación en participación suscrito el 25 de mayo de 2001, entre la recurrente en calidad de asociado y Conservera Roddy S.A. en calidad de asociante, “aquélla aportó a perpetuidad o por cien años en caso existieran observaciones a dicha perpetuidad, sus derechos de capacidad de bodega de 297,42 metros cúbicos y acceso a los recursos de anchoveta y sardina con destino al consumo humano indirecto, derivados de la autorización de incremento de flota concedida mediante Resolución Directoral Nº 182-2000-PE-DNE, mientras que dicha empresa contribuyó con una embarcación pesquera, que se encontraba en proceso de construcción de 297,42 metros cúbicos de capacidad de bodega, denominada Ileña (pero manteniendo la titularidad de dicho bien en calidad de activo)”. “Que asimismo, en base a lo acordado en dicho contrato, se tiene que el asociante podía solicitar a su nombre, el correspondiente permiso de pesca de la aludida embarcación, y que la participación de cada parte contratante en los resultados netos del negocio es del 95% (asociante) y 5% (asociado); siendo además que los resultados netos del negocio se calculaban en base a los ingresos obtenidos por la

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venta de pescado, deducidos los costos directos e indirectos en los que se hubiere incurrido y aplicados los impuestos de ley.” Que en la misma fecha, “la recurrente y Mauricio Huamán Chulla celebraron el contrato denominado “Acuerdo de Transferencia de Participación” (folios 3477 a 3479), en virtud del cual aquélla en su calidad de asociada, transfirió su participación en el aludido contrato de asociación en participación a favor de esta última persona, por la suma de US$ 446 130,0010, siendo que a su vez dicha contraprestación fue asumida por Corporation Enterprises S.A.C. Que se aprecia del addendum al citado contrato de 12 de octubre de 2001 (folios 3477 y 3476), que la contraprestación asumida por Corporation Enterprises S.A.C. fue compensada a su vez de manera simultánea, con la contraprestación de cargo de la recurrente según el contrato de compra venta de la embarcación pesquera Kosmil II, celebrado por ésta y la mencionada empresa el 25 de mayo de 2001”. “Que del análisis de la realidad de las operaciones efectuadas por la recurrente y en línea con lo establecido por este Tribunal en la Resolución Nº 08296-1-2004 al resolver un caso similar al de autos, se tiene que en los hechos lo que ocurrió realmente es que, a cambio de una contraprestación dineraria, la recurrente cedió temporalmente los derechos que le otorgaba su autorización de incremento de flota expedida a favor de Mauricio Huamán Chulla, efectuando, por lo tanto, una operación de prestación de servicios que se encuentra gravada con el Impuesto General a las Ventas”. RTF Nº 18351-4-2013

Que de las normas citadas fluye que al no tener los contratos de asociación en participación una contabilidad distinta a las de las partes que la integran, toda vez que el negocio que es materia de contrato es de cargo del asociante, no califican como sujetos del Impuesto a la Renta y corresponde al asociante la determinación del Impuesto a la Renta, criterio concordante con el establecido en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 03199-3-2005 Que asimismo este Tribunal en la Resolución 00732-5-2002, ha establecido que corresponde al asociante registrar e su contabilidad los ingresos totales por las ventas y todos los gastos incurridos, de acuerdo con lo establecido por el precitado inciso k) del artículo 14 de la Ley del Impuesto a la Renta, deduciendo como gasto las participaciones que entrega a sus asociados. Que la doctrina también confirma dicha posición, al señalar que no puede deducir los gastos en que incurre sobre los bienes afectados al contrato de asociación en participación, al señalar “considerando que el asociado percibiría del contrato renta desgravada, no podría deducir los gastos en que hubiere incurrido respecto de los bienes afectos al contrato, puesto que no contaría con renta bruta gravable contra la cual deducirlos”.

10 En el addendum del indicado acuerdo se aprecia que la recurrente y la empresa Corporation Enterprises S.A.C.

precisaron que la transferencia de participaciones se considerará efectuada y producirá efectos recientes en la fecha en que sea publicada en el diario oficial “El Peruano” la resolución directoral emitida por el Ministerio de Pesquería, en virtud a la cual se otorgara el permiso de pesca correspondiente a la extracción de anchoveta y sardina con destino al consumo humano indirecto a favor de la embarcación pesquera KOSMIL II. Asimismo se acordó que se facultaba a Corporation Enterprises S.A.C a negociar y transferir a terceros las indicadas participaciones.

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“Que no correspondía hacer uso del crédito fiscal, ni hacer uso del gasto, que se originaron por concepto de pago de arrendamiento de máquinas tragamonedas, que aportó como consecuencia de los contratos asociativos suscritos” RTF Nº 14312-9-2013

Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra unas resoluciones de determinación y unas resoluciones de multa giradas por el Impuesto General a las Ventas de octubre a diciembre de 2004 y febrero de 2005, y por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario. Se señala que se mantiene el reparo al débito fiscal por cesión en uso del permiso de pesca que no fue gravado con el Impuesto General a las Ventas, toda vez que conforme a las cláusulas del contrato de asociación en participación y al convenio de transferencia de participación la recurrente recibió una contraprestación a cambio de permitir que otra empresa disfrute de los derechos que otorga la autorización de incremento de flota, y porque dicha operación constituye la prestación de un servicio prestado por la recurrente que se encuentra gravada con el Impuesto General a las Ventas. Se señala que el contrato de asociación en participación tiene como elemento constitutivo que el asociado participe de las utilidades del negocio, y que pierde su naturaleza cuando se elimina tal elemento con el convenio de transferencia de participación. RTF 05366-4-2014

Según se detectó en la fiscalización, las facturas de ventas evidenciaban que la actividad del contribuyente es el aporte de personal calificado para el negocio de transporte de carga por carretera de mercadería, tales como choferes calificados, técnicos, mecánicos, personal de mantenimiento, entre otros. Las adquisiciones eran alicates, baúles para herramientas, arcos de sierra, bolas con remolque, cable de batería, calibrador de válvulas, agua destilada, marcador de llantas, pistola neumática, llave para bajar llantas de repuesto, llave de pitón, mangueras suples de aire de neumático, dados hexagonales de impacto con incruste, medidor de aire, moladora chica, palanca corrediza, perno y tuerca, pinzas, refrigerante, conos de peligro, bomba de succión de aceite, kit de accesorios para válvulas, filtro de aceite, kit de frenos, grasa especial, chalecos color naranja fosforescentes, aceite de caja, aceite de motor, destornillador, tujeras de metal, separador de ruedas, termostato, filtro de aire, filtro de aceite, casco de protección, llantas, llave hexagonal, llave francesa, llave mixta, super corto, suple largo, 48 linternas y servicio de “encarpado” y guardianía de vehículos.

A efectos de acreditar la necesidad de adquirir los referidos bienes, y la utilización del servicio de encarpado y guardianía de vehículos, el contribuyente presentó guías de remisión así como un contrato de asociación en participación que celebró con otra empresa (asociante), y afirmó que los bienes tenían como finalidad ser aportados al asociante.

El Tribunal indica que de la revisión del contrato de asociación en participación se aprecia que el contribuyente tenía la condición de asociado motivo por lo cual no tenía obligación alguna de proveer de bienes al asociante sino que debía aportar su experiencia, cartera de clientes y personal calificado, y al contrario el asociante según contrato si debía aportar con unidades de transporte y con el mantenimiento de éstas, no habiéndose acreditado la vinculación de tales desembolsos y pagos con la generación de la renta gravada del contribuyente, incumpliéndose uno de los requisitos sustanciales establecido en el artículo 18 de la Ley del Impuesto General a las Ventas para el ejercicio del crédito fiscal.

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Resalta el Tribunal que en caso el contribuyente en su calidad de asociado, y según su contrato, se hubiese obligado a aportar bienes tampoco podría hacer uso del crédito fiscal por la adquisición de estos, toda vez que según su criterio contenido en la Resolución RTF Nº 18351-4-2013 el negocio que es materia de contrato es de cargo del asociante y al corresponder a éste la determinación del Impuesto a la Renta, el asociado no puede deducir los gastos en que incurre sobre los bienes afectados al contrato de asociación en participación, siendo además que en doctrina se ha señalado que “considerando que el asociado percibiría del contrato de renta desgravada, no podría deducir los gastos en que hubiere incurrido respecto de bienes afectos al contrato, pues no contaría con renta bruta gravable contra la cual deducirlos”.

6. Conclusiones 1. Los contratos de asociación en Participación son aquellos contratos

en los que intervienen, por lo menos, dos sujetos. Uno de ellos quién es

el dueño del negocio, denominado asociante, permite que otro(s)

sujeto(s), denominado(s) asociado(s), a cambio de una determinada

contribución, participe en los resultados del negocio para que en

conjunto obtengan finalidades que le sean beneficiosas.

2. Es una característica sustancial a estos contratos que la gestión del

negocio se encuentra en cabeza del asociante y, por tanto, es el quién

de manera autónoma y directa dirige el negocio en marcha.

3. Respecto del tratamiento del IGV, los contratos de asociación en

participación no son considerados como contratos de colaboración

empresarial. En ese sentido, el tratamiento de ellos se efectuará en base

de las operaciones gravadas que realicen tanto el asociado y el

asociante entre ellos. Así, se encontrará gravada con el Impuesto la

cesión a título de propiedad del aporte realizado por el asociado al

asociante en tanto sea bien mueble. Cuando se trate de la cesión en uso

se encontrará gravada a título de servicios en tanto ambas partes sean

empresas vinculadas económicamente. Cabe precisar que aún no hay

un pronunciamiento uniforme en la jurisprudencia.

4. Respecto del tratamiento del Impuesto a la Renta, el asociante para

poder hallar la renta neta de tercera categoría es quién tendrá que

deducir el importe entregado al accionista como utilidad a manera de

deducción por cumplir con el requisito de causalidad.

Respecto del asociado, computará el ingreso por la participación en el

contrato como renta de tercera categoría sobre la cual tendrá que

tributar. Cabe precisar que aún no hay un pronunciamiento uniforme en

la jurisprudencia.

Modelo de un Contrato de Asociación en Participación

CONTRATO DE ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN

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Conste por el presente documento el contrato de asociación en

participación, que celebran de una parte ____________, identificada con

R.U.C. N°______, inscrita en la partida electrónica N.º______del

Registro de Personas Jurídicas de _________, con domicilio en

__________, debidamente representada por su gerente general don

__________, identificado con D.N.I. N°________, con poderes inscritos

en el asiento _________ de la referida partida electrónica, a quien en lo

sucesivo se denominará EL ASOCIANTE; y, de otra parte _________,

identificada con D.N.I. N°________, con domicilio en __________, a

quien en lo sucesivo se denominará EL ASOCIADO; en los términos

siguientes:

PRIMERO

EL ASOCIANTE es una persona jurídica de derecho privado constituida

bajo el régimen de la sociedad anónima, cuyo objeto social principal es

dedicarse a la industria de la ______________________.

En ese sentido, EL ASOCIANTE, por acuerdo del directorio del

______de ______de 20__, conforme al acta que se adjunta, ha decidido

participar en el negocio de la ____________ ___________, para lo cual

estima conveniente celebrar con otra persona de derecho privado un

contrato de asociación en participación, facultando a su gerente general

para celebrar dicho contrato.

SEGUNDO

EL ASOCIADO es una persona natural que, en calidad de inversionista,

manifiesta por el presente acto su voluntad expresa de participar en el

negocio de EL ASOCIANTE en los términos a que se contrae este

documento.

TERCERO

EL ASOCIADO es propietario de un bien inmueble ubicado en

___________, inscrito en la partida electrónica Nº ______ del Registro

de la Propiedad Inmueble de ____________, en donde están descritos

sus linderos y medidas perimétricas.

Igualmente, EL ASOCIADO es propietario de los siguientes vehículos:

un automóvil marca ______, modelo ______, placa de rodaje ______; y

de las dos camionetas marca ______, modelo ________, placas de

rodaje __________ y __________, respectivamente.

CUARTO

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Por el presente contrato, las partes acuerdan participar en el negocio

descrito en la cláusula siguiente bajo la modalidad de asociación en

participación. En consecuencia, EL ASOCIADO se obliga a transferir en

uso los bienes de su propiedad descritos en la cláusula tercera del

presente contrato en favor de EL ASOCIANTE. Por su parte, en

contraprestación, EL ASOCIANTE se obliga a retribuir a EL ASOCIADO

el porcentaje de las utilidades netas previsto en la cláusula sétima, en la

forma y oportunidad convenidas.

QUINTO

El negocio a desarrollarse por la asociación en participación consiste en

la fabricación y comercialización de

____________________________________________________

__________________________________________________________

______.

SEXTO

El presente contrato de asociación en participación es de duración

determinada. En ese sentido, el período de duración del presente

contrato es de ____los, contados a partir del _____de _______ de 20__

hasta el ___de ______del 20__.

SÉTIMO

En armonía con lo establecido por los artículos 438 y 441 de la Ley

General de Sociedades, las partes dejan constancia que el presente

contrato de asociación en participación no genera la creación de una

persona jurídica y tampoco tiene razón social ni denominación alguna.

En consecuencia, EL ASOCIANTE actuará en nombre propio en las

relaciones comerciales que se originen a propósito del presente contrato.

OCTAVO

Queda expresamente convenido que EL ASOCIADO transferirá

solamente el uso de los bienes descritos en la cláusula segunda. En

consecuencia, deberán serles devueltos por EL ASOCIANTE a la

terminación del plazo de vigencia del contrato.

NOVENO

Las partes acuerdan que la participación de ambas, tanto en las

utilidades como en las pérdidas que arroje el negocio, será en forma

proporcional, correspondiéndole a cada uno el 50% por ambos

conceptos.

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En ese sentido, en caso de que existan utilidades, EL ASOCIADO

recibirá de EL ASOCIANTE el 50% de la utilidad neta obtenida en cada

ejercicio económico anual que refleje el balance de cierre del ejercicio

del negocio.

El pago de la retribución anteriormente referida, deberá hacerse

íntegramente en dinero y en un plazo no mayor de ___días hábiles de

aprobado el balance general de cierre de ejercicio del negocio, conforme

a lo dispuesto en la cláusula décimo octava.

DÉCIMO

Las partes convienen que, en caso de pérdidas u obligaciones frente a

terceros, EL ASOCIADO sólo responderá hasta por el monto de sus

aportes al negocio.

DÉCIMO PRIMERO

Las partes declaran expresamente que corresponde a EL ASOCIANTE

la gestión, administración y realización del negocio materia del presente

contrato. En tal sentido, EL ASOCIANTE deberá proceder con la

diligencia, prudencia, buena fe y lealtad de un ordenado comerciante.

DÉCIMO SEGUNDO

Asimismo, las partes declaran expresamente que corresponderá a EL

ASOCIANTE cualquier vinculación económica que en el desarrollo del

negocio se acuerde con terceros, para lo cual EL ASOCIANTE actuará

en nombre propio al celebrar contratos, al asumir obligaciones o al

adquirir créditos.

En consecuencia, queda convenido que no existirá relación jurídica

alguna entre los terceros y EL ASOCIADO; y, asimismo, los terceros no

adquirirán derechos ni asumirán obligaciones frente a EL ASOCIADO ni

éste ante aquéllos.

DÉCIMO TERCERO

EL ASOCIANTE está obligado a informar periódicamente a EL

ASOCIADO acerca de la marcha del negocio materia del presente

contrato y a rendir cuentas sobre el mismo.

DÉCIMO CUARTO

EL ASOCIADO tendrá la facultad de fiscalización y control de los actos

de EL ASOCIANTE. En consecuencia, EL ASOCIADO tendrá derecho a

exigir se le muestren los estados financieros, cuentas, libros contables y

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demás documentos que permitan conocer el estado real del

desenvolvimiento económico del negocio.

DÉCIMO QUINTO

Las partes convienen que EL ASOCIANTE, sin contar con el previo

consentimiento por escrito de EL ASOCIADO, no podrá atribuir a otras

empresas o personas alguna participación en el presente contrato.

DÉCIMO SEXTO

Asimismo, EL ASOCIANTE se obliga, dentro del período de duración

del presente contrato, a no realizar en forma individual o a través de

terceros actividad empresarial idéntica o similar de la que es materia del

presente contrato.

DÉCIMO SÉTIMO

Igualmente, dentro del plazo de duración del contrato, EL ASOCIANTE

se obliga a no fusionarse, transformarse, escindirse o llevar a cabo otra

forma de reorganización societaria.

DÉCIMO OCTAVO

Ambas partes convienen que, para efectos tributarios, el presente

contrato deberá tener contabilidad independiente. En consecuencia, EL

ASOCIANTE deberá contratar en un plazo no mayor a ____ días de

suscrito el presente documento, los servicios de un contador público

colegiado a fin de que lleve la contabilidad del negocio.

Asimismo, las partes acuerdan que los estados financieros deberán

presentarse con un máximo de ____ días de terminado el ejercicio anual

del negocio, a efectos de ser presentados y aprobados por cada parte

contratante en un plazo no mayor de ___ días.

DÉCIMO NOVENO

Las partes convienen expresamente que los gastos que demanden lo

previsto en la cláusula anterior y otros que se efectúen en el decurso del

negocio, serán asumidos únicamente por EL ASOCIANTE.

VIGÉSIMO

El incumplimiento de lo previsto en la cláusula décimo primera, décimo

tercera, décimo quinta, décimo sexta, décimo sétima y décimo octava,

constituirá causal de resolución del presente contrato, al amparo del

artículo 1430 del Código Civil. En consecuencia, la resolución se

producirá de pleno derecho cuando EL ASOCIADO comunique, por carta

notarial, a EL ASOCIANTE que quiere valerse de esta cláusula.

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VIGÉSIMO PRIMERO

En todo lo no previsto por las partes en el presente contrato, ambas se

someten a lo establecido por las normas de la Ley General de

Sociedades, el Código Civil y demás del sistema jurídico que resulten

aplicables.

VIGÉSIMO SEGUNDO

Todo litigio o controversia, derivados o relacionados con este acto

jurídico, será resuelto mediante arbitraje, de conformidad con los

Reglamentos Arbitrales del Centro de Arbitraje de la Cámara de

Comercio de Lima, a cuyas normas, administración y decisión se

someten las partes en forma incondicional, declarando conocerlas y

aceptarlas en su integridad.

En señal de conformidad las partes suscriben este documento en la

ciudad de _______, a los ___ días del mes de ______ de 20__.

EL ASOCIANTE EL ASOCIADO

LOS CONSORCIOS

1. Introducción

Los contratos de consorcio a diferencia de los contratos de Asociación,

en donde la gestión del negocio solo se encuentra bajo la titularidad del

asociante; es un contrato asociativo en donde los miembros que se unen

al programa contractual, actúan de manera conjunta y, en base a

participaciones establecidas, en la dirección y ejecución de un negocio a

cambio de percibir rentabilidad económica.

Es de sumo evidente, la manera en cómo se va modificando las figuras

contractuales para que vayan en consonancia con los cambios sociales

que producen la vida del hombre en su interacción. Es en ese sentido,

se enrumba el derecho para poder regular actividades en función a

intereses de los sujetos de Derecho.

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Nace la regulación de los consorcios y con ello, el interés por parte del

Fisco de interpretar su realidad económica de modo que puedan ser

operaciones susceptibles de gravamen en aras del interés general.

2. Definición

Los Consorcios son contratos asociativos cuya regulación comercial se

encuentra expresada en la Ley General de Sociedades.

Al igual que los contratos de Asociación en Participación, la naturaleza

de estos contratos es de carácter contractual cuya causa está destinada

a la vinculación de dos o más sujetos con la finalidad de obtener

beneficios comunes en función a sus intereses comerciales.

El artículo 445º de la Ley General de Sociedad, establece que son

contratos de Consorcio:

Artículo 445º.- Contrato de Consorcio

Es el contrato por el cual dos o más personas se asocian para participar

en forma activa y directa en un determinado negocio o empresa con el

propósito de obtener un beneficio económico manteniendo cada una su

propia autonomía.

Corresponde a cada miembro del consorcio realizar las actividades

propias del consorcio que se le encargan y aquellas a que se ha

comprometido. Al hacerlo, debe coordinar con los otros miembros del

consorcio conforme a los procedimientos y mecanismos previstos en el

contrato.

Se desprende de lo señalado por la norma que un contrato de consorcio

es aquel en el que participan por lo menos dos sujetos. Uno que

denominaremos consorciante y otro que denominaremos

consorciado, los cuales participarán de modo activo en un determinado

negocio, es decir, ambos gestionan el mismo, de modo que obtengan

réditos económicos al finalizar su actividad.

Señala Navarro Palacios11, resulta evidente pues que, la participación

activa de todos los consorciados en la gestión de la empresa, va a

provocar que este tipo contractual se caracterice por ser totalmente

abierto al conocimiento del público, oponiéndose diametralmente al

carácter secreto del contrato de Asociación en Participación, aspecto

11 Navarro Palacios, Indira. Ibíd. Pág. 102

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que generará una serie de características especiales, las cuales se

detallarán a continuación:

3. Características

Los Contratos de Consorcio poseen las siguientes características:

1. Es un contrato y no una sociedad

Una característica fundamental de todo contrato de colaboración

empresarial es que los mismos carecen de personalidad jurídica, por

lo que no nos encontramos frente a una sociedad sino ante un

contrato en donde los sujetos intervinientes manifiestan su voluntad

de celebrarlo de modo de que se creen, modifiquen o extingan

situaciones jurídicas determinadas que afecten su esfera jurídica

2. Cada consorciado es autónomo y actúa en nombre propio

A diferencia de los contratos de asociación en participación, en

donde el asociante es aquel que tiene la gestión del negocio y por

tanto la responsabilidad respecto a terceros, en el caso de los

consorcios hay una participación activa de cada uno de los miembros

del consorcio quienes se vinculan de acuerdo a lo estipulado en las

cláusulas contractuales , así como se vinculan individualmente con

terceros en el desempeño de la actividad que le corresponde en el

consorcio, adquiriendo derechos y asumiendo obligaciones a título

particular.

En ese sentido, cuando el consorcio contrate con terceros, la

responsabilidad será solidaria entre los miembros del consorcio sólo

si así se pacta en el contrato o lo dispone la Ley.

3. Participación en las Utilidades

En la normativa societaria al respecto no se ha establecido límites

respecto a la participación en las utilidades del negocio. Sin

embargo, se establece que dicho régimen debe de estipularse en el

contrato y que es su defecto se entenderá que es en partes iguales.

4. Sobre la afectación de bienes

Los bienes que los miembros del consorcio afecten al cumplimiento

de la actividad a que se han comprometido, continúan siendo de

propiedad exclusiva de ellos. La adquisición conjunta de

determinados bienes se regula por las reglase de la copropiedad,

como bien lo estipula el artículo 446 de la Ley General de

Sociedades.

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4. Tratamiento Tributario

4.1 Tratamiento sobre el Impuesto General a las Ventas

Consorcios con contabilidad independiente

El consorcio, como lo hemos definido, es un contrato asociativo y por

tanto un contrato de colaboración empresarial de acuerdo a cómo lo

establece el inciso 3. del artículo 4º del Reglamento de la Ley del

Impuesto General a las Ventas.

El artículo señala lo siguiente:

Se entiende por Contrato de Colaboración Empresarial a los contratos

de carácter asociativo celebrados entre dos o más empresas, en los que

las prestaciones de las partes sean destinadas a la realización de un

negocio o actividad empresarial común, excluyendo a la asociación en

participación y similares.

Se reconoce normativamente, además, que los contratos de

colaboración empresarial, es decir, los consorcios, joint ventures u otras

formas de contratos de colaboración empresarial; son contribuyentes del

impuesto en tanto lleven contabilidad independiente, de acuerdo a las

normas que estipulan en el reglamento.

En ese sentido, los contratos de colaboración empresarial son una

entidad distinta de los miembros que la conforman y por consiguiente, el

contrato será contribuyente del impuesto por las operaciones gravadas

que realice, es decir, por todas aquellas que se encuentran expresadas

en el artículo 1º de la Ley:

i) Venta de bienes muebles en el país

ii) prestación o utilización de servicios en el país,

iii) Los Contratos de Construcción

iv) la primera venta de bienes inmuebles que realicen los constructores

de los mismos,

v) la importación de bienes.

Cabe resaltar que en función a lo anterior, las operaciones entre el

contrato y sus integrantes se consideran operaciones entre entidades

distintas y por tanto, mientras que se genere uno de los hechos descritos

arriba como hipótesis de incidencia, nacerá la obligación de pagar el

tributo al Fisco.

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Lo descrito líneas arriba se condice con lo expresado por el artículo 5º

numeral 10 del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las

Ventas, el cual señala:

Los contratos de colaboración empresarial que lleven contabilidad

independiente serán sujetos del Impuesto, siéndoles de aplicación,

además de las normas generales, las siguientes reglas:

a) La asignación al contrato de bienes, servicios o contratos de

construcción hechos por las partes contratantes son operaciones con

terceros; siendo su base imponible el valor asignado en el contrato, el

que no podrá ser menor a su valor en libros o costo del servicio o

contrato de construcción realizado, según sea el caso.

b) La transferencia a las partes de los bienes adquiridos por el

contrato estará gravada, de calificar en los supuestos establecidos en el

artículo 1 de la Ley del IGV, siendo su base imponible el valor en libros.

c) La adjudicación de los bienes obtenidos y/o producidos en la

ejecución de los contratos, está gravada con el Impuesto, siendo la base

imponible su valor al costo.

Por otro lado, cabe indicar que la regulación actual que recibe los

contratos de asociación en participación se encuentra diferenciada con

respecto de aquellos que no llevan contabilidad independiente.

Consorcios sin contabilidad independiente

Tratándose de este tipo de contratos, donde la regla general es que los

contratos cuenten con vencimientos a plazos menores a tres años,

comunica SUNAT el hecho, dentro del plazo de cinco días hábiles

siguientes a la fecha de suscripción del contrato. Siendo que a diferencia

de lo que pasa en los contratos de consorcio con contabilidad

independiente, este tipo de contrato no es considerado como

contribuyente del Impuesto a la Renta ni del IGV.

En estos casos se establece en el artículo 2º de la Ley del IGV, el cual

versa sobre las operaciones no gravadas con el impuesto una serie de

operaciones realizadas con motivo a operaciones que realicen los

contratos de colaboración empresarial que no llevan contabilidad

independiente respecto de sus miembros, los cuales no se encontrarán

gravados con el Impuesto General a las Ventas.

Las operaciones son las siguientes:

- La adjudicación a título exclusivo a cada parte contratante de bienes

obtenidos por la ejecución de los contratos de colaboración

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empresarial, en base a su proporción contractual, siempre que el

objeto del contrato, haya sido la obtención o producción común de

bienes para que posteriormente fueran repartidos a las partes

intervinientes del contrato.

- La asignación de recursos, bienes, servicios y contratos de

construcción que efectúen las partes contratantes para la ejecución

del negocio u obra en común. Esta asignación expresa debe de

constar en el contrato como la realización del objeto de la vinculación

contractual a través del contrato de colaboración

- La atribución, que realice el operador de aquellos contratos de

colaboración empresarial de los bienes tangibles e intangibles,

servicios y contratos de construcción adquiridos para la ejecución del

negocio, objeto del contrato, en la proporción que corresponda a

cada parte contratante; en tanto se trate de bienes comunes.

En este aspecto es importante determinar que debe de encontrarse

plasmado de manera expresa en el contrato, la proporción de gastos

que cada parte asumirá así como la atribución de adquisiciones

comunes.

Con respecto al Crédito Fiscal, debemos de delimitar que al ser los

consorcios considerados como sujetos distintos de sus miembros, los

mismos podrán ejercer el crédito fiscal respecto de los bienes, servicios,

contratos de construcción adquiridos a fin de realizar el objeto del

contrato en función a las operaciones gravadas con el impuesto.

Así, señala Walker Villanueva12 que en el Consorcio en el que una de las

partes haga la función de operador, el crédito fiscal registrado en la

contabilidad de este último, deberá atribuirse a cada parte contratante,

según la participación establecida en el contrato a efectos de que estas

ejerzan el derecho al crédito fiscal.

Para estos efectos, debemos de trasladarnos al numeral 9 del artículo 6º

del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas. Se señala:

9. UTILIZACIÓN DEL CRÉDITO FISCAL EN CONTRATOS DE

COLABORACION EMPRESARIAL QUE NO LLEVEN

CONTABILIDAD INDEPENDIENTE

Para efecto de lo dispuesto en el octavo párrafo del artículo 19 del

Decreto el operador del contrato efectuará la atribución del Impuesto

de manera consolidada mensualmente.

12 Villanueva Gutiérrez, Walker. Ibid. Pág. 590.

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El operador que realice la adquisición de bienes, servicios, contratos

de construcción e importaciones, no podrá utilizar como crédito fiscal

ni como gasto o costo para efecto tributario, la proporción del

Impuesto correspondiente a las otras partes del contrato, aun cuando

la atribución no se hubiere producido.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores es de aplicación en el caso del

último párrafo del literal d) del numeral 1 del Artículo 2º.

4.2 Tratamiento sobre el Impuesto a la Renta

Consorcio con contabilidad independiente

El artículo 14 de la LIR, menciona que son contribuyentes del impuesto

las personas naturales, las sucesiones indivisas, las asociaciones de

hecho de profesionales y similares y las personas jurídicas, en cuyo

literal k) establece que son personas jurídicas y por tanto contribuyentes

del impuesto, las sociedades irregulares previstas en el Artículo 423 de

la Ley General de Sociedades; la comunidad de bienes; joint ventures,

consorcios y otros contratos de colaboración empresarial que lleven

contabilidad independiente de la de sus socios o partes contratantes.

De esta forma, se observa que los consorcios serán contribuyentes para

efectos del impuesto a la renta, siempre que lleve contabilidad

independiente.

De ello se entiende, que la Ley del Impuesto a la Renta considera al

consorcio como sujeto distinto a sus partes contratantes, estando afecta

al impuesto a la renta; pero esto no fue así hasta después de la

modificatoria de la Ley Nº 27034. Antes de la modificatoria que realizo

la mencionada Ley, los contratos de consorcio con o sin contabilidad no

constituían personas jurídicas para efectos del impuesto.

Consorcios sin contabilidad independiente.

Como se vio anteriormente, el artículo 14 de la Ley del Impuesto a la

Renta, establece que son contribuyentes para efecto de ese impuesto

los consorcios que lleven contabilidad independiente; en ese sentido

surge la pregunta ¿qué pasa con los consorcios que no puedan llevar

contabilidad independiente?

Para efectos de absolver a este cuestionamiento, nos remitimos al

artículo 65 de la LIR el cual precisa que, las sociedades irregulares

previstas en el Artículo 423 de la Ley General de Sociedades;

comunidad de bienes; joint ventures, consorcios y demás contratos de

colaboración empresarial, perceptores de rentas de tercera categoría,

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deberán llevar contabilidad independiente de las de sus socios o partes

contratantes.

Nótese, que la LIR utiliza el término “deberán”, siendo esto con claridad,

una obligación de llevar contabilidad independiente a los consorcios.

Sin embargo, la mima norma establece dos excepciones a esta

obligación en los siguientes casos:

1. Tratándose de contratos en los que por la modalidad de la

operación no fuera posible llevar la contabilidad en forma

independiente, la contabilidad del consorcio podrá ser llevada de

dos formas excluyentes entre sí:

Cada parte contratante podrá contabilizar sus operaciones.

Una de ellas podrá llevar la contabilidad del contrato.

En ambos casos se debe solicitar autorización a la

Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT,

quien la aprobará o denegará en un plazo no mayor a quince días.

De no mediar resolución expresa, al cabo de dicho plazo, se dará

por aprobada la solicitud. Quien realice la función de operador y

sea designado para llevar la contabilidad del contrato, deberá

tener participación en el contrato como parte del mismo.

2. Tratándose de contratos con vencimiento a plazos menores a tres

años, la contabilidad del consorcios podrá ser llevada de dos

formas excluyentes entre sí:

Cada parte contratante podrá contabilizar sus operaciones

Una de ellas podrá llevar la contabilidad del contrato.

Debiendo a tal efecto, comunicarlo a la Superintendencia

Nacional de Administración Tributaria - SUNAT dentro de los

cinco días siguientes a la fecha de celebración del contrato.

De esta forma, dando respuesta a la primera interrogante, podremos

decir que cuando los consorcios no puedan llevar contabilidad

independiente, ya sea porque la modalidad de la operación no fuera

posible llevar la contabilidad en forma independiente, o porque se esté

ante un consorcio con vencimiento a plazos menores a tres años, se

entenderá que las partes o una de las partes podrá llevar del contrato.

Visto de esta forma, surge la pregunta ¿A quién se le debe imputar los

ingresos, que se obtiene de un contrato de consorcio, cuando la

contabilidad del contrato lo lleve una o ambas partes contratantes?

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Para responder a esta interrogante nos remitimos al artículo 14 de la

LIR, el cual precisa lo siguiente:

“Articulo 14.- Son contribuyentes del impuesto las personas

naturales, las sucesiones indivisas, las asociaciones de hecho de

profesionales y similares y las personas jurídicas. También se

considerarán contribuyentes a las sociedades conyugales que

ejercieran la opción prevista en el Artículo 16 de esta ley.

(…)

En el caso de las sociedades irregulares previstas en el Artículo

423 de la Ley General de Sociedades, excepto aquellas que

adquieren tal condición por incurrir en las causales previstas en

los numerales 5 y 6 de dicho artículo; comunidad de bienes; joint

ventures, consorcios y demás contratos de colaboración

empresarial que no lleven contabilidad independiente, las rentas

serán atribuidas a las personas naturales o jurídicas que las

integran o que sean parte contratante”

De ello se entiende que, cuando el consorcio no lleva contabilidad

independiente, el consorcio no será contribuyente sino lo serán las

partes (personas naturales o jurídicas) que la conforman; esto quiere

decir que, cuando se genere rentas (ingresos) productos de los

mencionados contratos de consorcio, estas rentas serán imputados a las

partes del contrato, a pesar que no se acrediten que dichas rentas hayan

ingresado en las cuentas de las partes. Así también, los socios del

consorcio pueden sustentar porcentajes de gastos o costos de acuerdo a

lo establecido en el contrato.

En consecuencia, el que tiene que realizar el pago a cuenta serán las

partes del contrato de consorcio cuando este no tenga contabilidad

independiente.

5. El documento de atribución y el registro auxiliar en los contratos

de colaboración empresarial sin contabilidad independiente

Como ya lo habíamos mencionado, en caso el contrato de consorcio se lleve sin contabilidad independiente, se deberá nombrar un operador. En este tipo de consorcio, el operador juega un rol trascendente, ya que será el contratante encargado de llevar la contabilización de las operaciones, y en su oportunidad de emitir el documento de atribución correspondiente. La relevancia principal de este “documento” radica en que el operador facilitará a los demás contratantes poder sustentar el porcentaje de crédito fiscal del IGV, gasto o costo para fines tributarios que les corresponda a cada uno y también cuando distribuya ingresos, de acuerdo a lo establecidos en los artículos 2 y 3 de la Resolución de Superintendencia N° 022-98-SUNAT El operador deberá llevar un Registro Auxiliar por cada contrato o sociedad de hecho, en el que se anotarán mensualmente los comprobantes de pago y las declaraciones

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únicas de importación que den derecho al crédito fiscal, gasto o costo para efecto tributario, así como el documento de atribución correspondiente. La atribución a cada uno de los partícipes que integran el contrato de consorcio sin contabilidad independiente deberá ser anotada en el Registro Auxiliar en el periodo tributario al que correspondan las adquisiciones del contrato o sociedad de hecho.

6. Informes de la Administration Tributaria

INFORME N° 196-2004-SUNAT/2B0000

1. La transferencia de bienes y la prestación de servicios que las partes

contratantes (empresas) de un contrato de consorcio que lleva

contabilidad independiente, realizan a favor de éste, se encuentran

gravadas con el IGV.

Asimismo, las rentas generadas por dichas operaciones se encuentran

gravadas con el Impuesto a la Renta.

2. Las partes contratantes de un consorcio que lleva contabilidad

independiente, están obligadas a emitir comprobantes de pago cuando

transfieran bienes o presten servicios a favor de dichos consorcios.

3. Los consorcios que llevan contabilidad independiente se consideran

vinculados con cada una de sus partes contratantes, por lo que les

resulta aplicable el numeral 4 del artículo 32° del TUO de la Ley del

Impuesto a la Renta, en los términos contemplados en el artículo 32°-A

del citado TUO.

Tratándose de transferencias de bienes y prestación de servicios que

figuran como obligación expresa para la realización del objeto del

consorcio, la base imponible para efecto del IGV es el valor asignado en

el contrato, el que no podrá ser menor a su valor en libros o costo del

servicio o contrato de construcción realizado, según sea el caso.

4. Por las operaciones realizadas con sus partes contratantes, los referidos

consorcios pueden deducir el gasto correspondiente para el Impuesto a

la Renta así como utilizar el crédito fiscal para el IGV; siempre que se

cumplan los requisitos que las normas de la materia exijan para tales

efectos.

INFORME N.° 165-2009-SUNAT/2B0000

1. Los consorcios que lleven contabilidad independiente de la de sus partes contratantes deben inscribirse en el RUC, conforme a lo señalado en la Resolución de Superintendencia N.° 210-2004/SUNAT.

2. Por el contrario, los consorcios que no llevan contabilidad independiente están impedidos de inscribirse en el RUC, sin perjuicio que tal obligación recaiga sobre sus partes contratantes.

3. Los consorcios que llevan contabilidad independiente de la de sus partes contratantes deben emitir el comprobante de pago respectivo por las operaciones que realicen. En ese sentido, tratándose de consorcios que no llevan contabilidad independiente y en los que cada parte contratante contabiliza sus operaciones, los sujetos obligados a emitir el comprobante de pago son, precisamente, cada una de las partes contratantes en su calidad de contribuyentes.

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INFORME N.° 013-2014-SUNAT/4B0000

El Operador, por su calidad de tal, se encuentra obligado a llevar el Registro Auxiliar al

que se refiere el artículo 8° de la Resolución de Superintendencia N.° 022-98/SUNAT;

y, sin perjuicio de la obligación de llevar los demás libros y/o registros contables que le

corresponda de conformidad con lo establecido por el artículo 65° de la Ley del

Impuesto a la Renta y demás disposiciones emitidas por SUNAT sobre la materia, en

su condición de perceptor de rentas de tercera categoría. 2. El Registro Auxiliar al que

se refiere el artículo 8º de la Resolución de Superintendencia N.º 022-98-SUNAT, es

un registro vinculado a asuntos tributarios; en tal sentido, el Operador deberá cumplir

con la obligación de legalizarlo conforme a lo establecido por el numeral 2.1 del

artículo 2º de la Resolución de Superintendencia N.º 234-2006/SUNAT. 3. El

establecimiento permanente en el país de una empresa constituida en el exterior no

está obligado a emitir comprobantes de pago por las actividades u operaciones que le

generan rentas de fuente extranjera.

INFORME N.° 018-2014-SUNAT/4B0000

En relación con el requisito sustancial para ejercer el derecho al crédito fiscal previsto

en el inciso b) del artículo 18° del TUO d e la Ley del IGV:

1. Cumplen con dicho requisito aquellas adquisiciones o importaciones destinadas

directa o inmediatamente a operaciones por las cuales se deba pagar el Impuesto.

2. No cumplen con el requisito establecido en el mencionado inciso aquellas

adquisiciones o importaciones cuyo destino directo o inmediato sea una operación por

la que no se deba pagar el Impuesto, aun cuando se destinen de manera indirecta o

mediata a una operación por la que sí se deba pagar el tributo.

3. El sujeto que aporta bienes importados a un contrato de colaboración empresarial

sin contabilidad independiente, y que a través de dicho contrato realice directa e

inmediatamente operaciones gravadas con el IGV, habrá cumplido con el requisito

previsto en el inciso b) del artículo 18° del TUO de la Ley del IGV.

INFORME N.° 065-2014-SUNAT/5D0000

Los consorcios sin contabilidad independiente no están comprendidos, como tales,

dentro de los alcances de la Ley de Amazonía y, por tanto, por las actividades que

desempeñan no cuentan con el beneficio de exoneración del IGV previsto en el

numeral 13.1 del artículo 13° de dicha Ley. Ello, sin perjuicio que las operaciones

gravadas con dicho Impuesto que, de manera conjunta realizan sus partes

contratantes, puedan gozar de tal exoneración en la medida que todas ellas cumplan

con los requisitos señalados en la Ley de Amazonía.

INFORME N.° 012 -2016-SUNAT/5D0000

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Tratándose de contratos de consorcio con vencimiento a plazos menores a tres (3)

años, en los que se acuerda no llevar contabilidad independiente de la de sus partes

contratantes, y que fueron modificados con posterioridad al inicio de las actividades,

acordándose que, a partir de la referida modificación, lleven contabilidad

independiente; no es posible que, por las operaciones realizadas con anterioridad a tal

modificación, el consorcio emita el comprobante de pago respectivo

7. Resoluciones del Tribunal Fiscal

RTF de observancia obligatoria N° 12591-5-2012

Los contratos de consorcio que llevan contabilidad independiente a la de sus partes

contratantes no cuentan con capacidad para ser parte en procedimiento

administrativos tributarios que no están relacionadas con obligaciones respecto de las

que se les considera deudores tributarios.

RTF de observancia obligatoria N° 10885-3-2015

Los contratos de consorcio que llevan contabilidad independiente a la de sus partes

contratantes no son contribuyentes respecto de las aportaciones a ESSALUD ni

pueden ser considerados agentes de retención respecto de las aportaciones a la ONP.

Ello se debe a que los referidos contratos no han sido señalados expresamente por las

normas que regulan las mencionadas aportaciones como sujetos de derechos y

obligaciones respecto de éstas.

8. Conclusiones

1. Respecto del Impuesto General a las Ventas, los consorcios con contabilidad

independiente son considerados sujetos del impuesto y por tanto sus

operaciones con los miembros integrantes se encontrarán gravados con el

Impuesto en tanto se desarrollen las actividades gravadas señaladas en el

artículo 1º de la Ley del Impuesto General a las Ventas.

2. En el caso de los consorcios sin contabilidad independiente, las operaciones

de atribución de bienes comunes no se encontrarán gravados con el Impuesto

en tanto se cumplan los requisitos establecidos en los incisos m). n) y o) del

artículo 2º de la Ley del Impuesto General a las Ventas.

3. El consorcio sin contabilidad independiente no será contribuyente del

impuesto a la renta y tampoco del impuesto general a las ventas.

4. Las rentas que se obtienen producto de un contrato de consorcio con

contabilidad independiente serán imputadas a las personas naturales y/o

jurídicas que la conforman.

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LOS JOINT VENTURES

1. Introducción

A lo largo de los años, la economía va tomando un giro más dinámico y más

competitivo, esto hace que las empresas busquen maneras de ir acorde con el

aceleramiento de la economía y la competitividad. Es en este contexto de

globalización y creación de mercados mundiales, que se crean los joint

venture, que es una modalidad de colaboración empresarial el cual ha sido

creado por los empresarios para no quedar fuera de los negocios y para

mantener la competitividad en el mercado económico.

A pesar de que la economía mundial se ha ido desarrollando a pasos

agigantados, y con ella el aumento de los Joint venture, la legislación de

nuestro país, específicamente la Ley General de Sociedades, no ha establecido

una regulación propia para esta modalidad de colaboración empresarial; sin

embargo, al revisar las normas tributarias de IGV e Impuesto a la renta

encontramos que se hace mención al Joint venture, por ello, por ende se hace

vital el estudio de esta forma de vinculación empresarial.

2. Definición:

El Joint Venture, es conocido como empresa de riesgo compartido, empresa

con participación, empresa conjunta o co-inversión de riesgo.

Es Joint Ventures es una forma de cooperación empresarial entre dos o más

empresas nacionales y/o extranjeras, que mediante la integración y

complementariedad de sus actividades y recursos buscan alcanzar propósitos

comunes, para realizar proyectos o un negocio específico para obtener

beneficios, asumiendo riesgos y responsabilidades.

También se puede entender que el Contrato de Joint venture es “un

instrumento contractual que responde a la necesidad de movilizar capitales en

la búsqueda de rentabilidad y correlativa reducción de riesgos, en el que las

partes se juntan con el criterio de coparticipación que asume las más diferentes

formas y matices. No existe, una definición exacta de y final de este contrato,

sino que hay varios conceptos del mismo según sean las modalidades que

aparezcan en su concentración. Pero sin duda coincidimos con quienes

señalan que se trata de un instrumento destinado a establecer o fortalecer

vínculos entre empresas que buscan un propósito en común, destinado a poner

en marcha un negocio o modernizar uno que ya existe.”13

3. Clases

Por la nacionalidad de las partes 13 Luis Alberto Araoz Villana y Andrés Ramírez-Gastón Seminario citando a Max Arias Schreiber, Los contratos de Colaboración empresarial y de asociación en participación celebrados entre partes domiciliadas en el país: su tratamiento tributario en la Ley del Impuesto a la Renta y la Ley del Impuesto general a las ventas, Revista Derecho y sociedad, Lima, pagina 248.

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1. Joint Ventures Nacional: Son las creadas por socios de la misma

nacionalidad y dentro de su país de origen.

2. Joint Venture Internacional: Son las creadas por socios de diferentes

nacionalidades. En cuyo caso, el socio local el que tenga el domicilio

social en el país donde se instale la Joint Venture.

Por el desempeño de los socios

1. Joint Venture con un socio Dominante: Significa que el emprendimiento

está básicamente controlado o dominado por el socio, que juega un rol

activo, es el que dirige y administra el negocio y se beneficia; mientras

que el otro socio tiene un rol pasivo, es el que solo invierte

económicamente y se beneficia.

2. Joint Venture de Administración y Operación Compartida: Significa que

ambos socios juegan un rol activo en la administración y gerenciamiento

de la empresa.

3. Joint Venture Independientes: Significa que ninguno de los socios juega

un rol activo. El papel fundamental en el proceso de toma de decisiones,

y en la administración y operación de la empresa o el proyecto, recae en

manos de un gerente general, que habitualmente no proviene de

ninguno de los socios.

Por la creación de una nueva entidad jurídica

1. Joint Venture Societaria: Es una organización empresarial en donde las

partes acuerdan dar origen a una nueva entidad o a una nueva sociedad

distinta a las partes contratantes, conservando cada parte su

individualidad.

2. Joint Venture Contractual: Consiste en una relación contractual donde

las partes se asocian sin constituir una nueva persona jurídica; es decir

no se crea una sociedad.

4. Características

Autonomía: por la autonomía se debe entender que el joint venture no

depende de otros contratos para que pueda existir.

Informalidad: en la legislación peruana para que se origine y tenga validez, el

joint venture, no requiere formalidad alguna, siendo un contrato ad

probationem. Sin embargo, por seguridad jurídica se realiza por escrito

debido a la complejidad y magnitud del negocio.

Atipicidad: en el Perú el joint venture es un contrato atípico; porque, no ha

sido legislado en la Ley General de sociedades (LGS), la norma que regula

los contratos asociativos; sin embargo, dicho contrato ha sido

regulada de forma expresa a nivel de las normas sectoriales. Así, es el

caso de la legislación de la actividad minera y la pesquera.

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Relación de lealtad: La lealtad es un elemento característico en este tipo de

contratos, en donde una parte emprende el negocio común basada en la

confianza que le inspira la otra, lo que implica que ambas se deben el mayor

deber de lealtad para que el contrato de Joint venture cumpla sus fines

satisfactoriamente.

Ausencia de personería jurídica: cada parte contratante en el joint venture

conserva su individualidad ya que, mediante este contrato las partes no

tienen por objeto conformar una nueva persona jurídica sino más bien

participar cooperando en un negocio determinado conservando cada una su

independencia para así continuar realizando los negocios que tenían antes

del joint venture o también involucrarse en otros.

Onerosidad: los socios de los Joint venture buscan mutuamente la obtención

de beneficios económicos; sin embargo, la doctrina hoy en día refiere que

éstos pueden tener también fines de carácter científico, tecnológico,

educacionales, de asistencia, entre otros.

Contribución de los ventures: las partes contratantes unen sus bienes,

intereses, habilidades y riegos para que éstos sirvan y se utilicen en

conseguir los fines del negocio común que se va emprender. Al no

constituirse un sujeto nuevo de derecho, el joint venture no cuenta con un

patrimonio propio debido a la ausencia de personalidad jurídica y por tanto,

lo que surge es un estado de comunidad de intereses que es afectado

durante el tiempo que dure el negocio. “Respecto a los bienes que adquiere

a nombre del joint venture, se crea una relación de copropiedad entre las

partes”14. Sin embargo, para efectos de la Ley del

Impuesto la Renta, los Joint ventures son consideras personas jurídicas,

siempre que cumpla con determinadas características, las cuales se

señalaran más adelante.

Beneficio económico común: las partes contratantes se asocian para llevar

a cabo un negocio específico y concreto que les beneficie a ambos.

Control conjunto: el control conjunto del joint venture corresponde a todas las

partes cabiendo la posibilidad de que una parte pueda asumir mayor

responsabilidad en la dirección, gestión y administración por delegación de

otra.

5. Diferencias entre el Joint venture y el consorcio.

Si nos remitimos a la Ley N° 26887-Ley General de Sociedades,

encontraremos que esta norma legal, en su artículo 438 precisa que “Se

considera contrato asociativo aquel que crea y regula relaciones de

participación e integración en negocios o empresas determinadas, en interés

14 TALLEDO MAZÚ, Cesar Talledo, Asociación en participación: el consorcio y el Joint venture: Aspectos contractuales y tributarios, Página 35.

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común de los intervinientes. El contrato asociativo no genera una persona

jurídica, debe constar por escrito y no está sujeto a inscripción en el Registro” y

por la definición dada para el Joint venture, se entiende entonces, que dentro

del articulo antes glosado está incluida la definición de los Joint venture, por lo

cual podríamos entender que los contratos de Joint venture es una forma de

clasificación del contrato de consorcio; así también, lo entiende la mayor parte

de la doctrina. Sin embrago, Walker Villanueva, menciona “Así tenemos dos

modalidades de Joint Ventures: uno típico, en el cual se desarrolla un actividad

en común y uno atípico, en el cual se complemente actividades empresariales,

sin que ello signifique el desarrollo de una actividad común.

El legislador a querido llamar al segundo como consorcio, quizá porque no

implica una actividad en común, en tanto que el primero se denomina como

contrato de riesgo compartido (o simplemente joint Venture)”15

Por su parte César Talledo Mazú menciona que el Joint venture tendrá

sus propias características que las distingue de los consorcios, las cuales son:

“El proyecto desarrollado no necesariamente consiste en la explotación de un

negocio o empresa. Puede consistir en una actividad desarrollada a favor de

las propias partes para alcanzar un resultado que sea aprovechable por cada

una de ellas en la realización de sus negocios individuales. Por ejemplo,

actividad de pesca; de exploración y explotación minera. etc.

La participación de una o más partes, aun en el caso que la actividad

consista en la explotación de un negocio o empresa puede no ser activa ni

directa. Su colaboración puede reducirse a proporcionar recursos dinerarios

para financiar el proyecto.

La administración del proyecto y la representación conjunta de las partes frente

a terceros corre a cargo de un operador, que puede ser una de las partes o un

tercero. Corresponde al operador el manejo logístico, financiero, presupuestal,

administrativo, contable etc. del proyecto (siendo así su rol más protagónico

que el del gerente del consorcio). Todo ello sin perjuicio de los mecanismos de

control por las partes que establezca el contrato.

Las partes se vinculan con terceros a través del operador que ejerce la

representación del joint venture.

La adquisición de bienes a nombre del joint venture para el desarrollo del

proyecto suele ser un rubro de inversión importante.”

6. Tratamiento tributario

6.1 Tratamiento sobre el Impuesto General a las Ventas

15 VILLANUEVA GUTIERREZ, Walker, Tratado del IGV Regímenes general y especialidades, Pacifico editores, Lima, 2014; pagina 588.

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Operaciones que realiza el joint venture con contabilidad

independiente

Ley del Impuesto General a las ventas en el inciso 9.3 del artículo 9º

precisa que son contribuyentes de este impuesto la comunidad de

bienes, los consorcios, joint ventures u otras formas de contratos de

colaboración empresarial, que lleven contabilidad independiente, de

acuerdo con las normas que señale el Reglamento.

En consecuencia, los joint venture son sujetos del impuesto siempre

que lleven contabilidad independiente al igual que en caso del

Impuesto a la renta.

Entonces, los joint ventures que llevan contabilidad independiente

será contribuyente del impuesto por las actividades descritas en

artículo 1 de la Ley de IGV; esto es, venta en el país de bienes

muebles, la prestación o utilización de servicios en el país, los

contratos de construcción, la primera venta de inmuebles que

realicen los constructores de los mismos y la importación de bienes.

Así, en el inciso 10 del artículo 5 de la Ley de IGV se establece que

Los contratos de colaboración empresarial (en donde se encuentra

los joint venture) que lleven contabilidad independiente serán sujetos

del Impuesto, siéndoles de aplicación, además de las normas

generales, las siguientes reglas:

a) La asignación al contrato de bienes, servicios o contratos de

construcción hechos por las partes contratantes son

operaciones con terceros; siendo su base imponible el valor

asignado en el contrato, el que no podrá ser menor a su valor

en libros o costo del servicio o contrato de construcción

realizado, según sea el caso.

De esto se deduce que, cuando las partes del contrato asignen,

bienes, servicios o contratos de construcción a favor del

contrato, la Ley de IGV considera al contrato de joint ventures

como un tercero, distinto a las partes contratante y dicha

operación estará gravada con IGV.

b) La transferencia a las partes de los bienes adquiridos por el

contrato estará gravada, siendo su base imponible el valor en

libros.

Esto quiere decir que al obtenerse bienes producto del contrato

de joint venture y estos a su vez se transfieran a las partes que

forman el contrato, esta operación estará gravada con IGV,

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porque se considera al joint venture como un tercero; es decir,

la operación se entiende como realizada entre dos partes

diferentes y por tanto gravada con el impuesto a las ventas. En

cuyo caso la base imponible será el valor en libros de dichos

bienes transferidos.

c) La adjudicación de los bienes obtenidos y/o producidos en la

ejecución de los contratos, está gravada con el Impuesto,

siendo la base imponible su valor al costo.

Operaciones que realiza el joint venture sin contabilidad

independiente

En relación a los joint ventures que no tengan contabilidad

independiente, el literal m) del artículo 2 de ley de IGV menciona

que no están gravados con IGV la adjudicación a título exclusivo a

cada parte contratante, de bienes obtenidos por la ejecución de los

contratos de colaboración empresarial que no lleven contabilidad

independiente, en base a la proporción contractual, siempre que

cumplan con entregar a la Superintendencia Nacional de

Administración Tributaria - SUNAT la información que, para tal

efecto, ésta establezca.

A su vez, del literal n) del artículo 2 de la norma antes acotada

manifiesta que, no están gravadas con el impuesto, la asignación

de recursos, bienes, servicios y contratos de construcción que

efectúen las partes contratantes de joint ventures, que no lleven

contabilidad independiente, para la ejecución del negocio u obra en

común, derivada de una obligación expresa en el contrato, siempre

que cumpla con los requisitos y condiciones que establezca la

SUNAT.

Por lo antes descrito, podemos concluir que la Ley de IGV ha

obviado en concebir a los contratos de joint venture que no lleven

contabilidad independiente, como contribuyentes para este impuesto.

Del mismo modo, cuando las partes realicen operaciones con el

contrato de Joint venture que no llevan contabilidad independiente,

se entenderá que las partes realizarán operaciones con ellas mismas

y en consecuencia dichas operaciones no estarán gravadas con IGV.

En consecuencia, los Joint ventures que no tengan contabilidad

independiente no tendrá una existencia independientes, distinta a las

partes del contrato.

6.2 Tratamiento sobre el Impuesto a la Renta

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Operaciones que realiza el joint venture con contabilidad

independiente

El artículo 14 de la LIR, menciona que son contribuyentes del impuesto

las personas naturales, las sucesiones indivisas, las asociaciones de

hecho de profesionales y similares y las personas jurídicas, en cuyo

literal k) establece que son personas jurídicas y por tanto contribuyentes

del impuesto, las sociedades irregulares previstas en el Artículo 423 de

la Ley General de Sociedades; la comunidad de bienes; joint ventures,

consorcios y otros contratos de colaboración empresarial que lleven

contabilidad independiente de la de sus socios o partes contratantes.

De esta forma, se observa que los joint venture serán contribuyente para

efectos del impuesto a la renta, siempre que lleve contabilidad

independiente.

De ello se entiende, que la Ley del Impuesto a la Renta considera al

joint venture como sujeto distinto a sus partes contratantes, estando

afecta al impuesto a la renta; pero esto no fue así hasta después de la

modificatoria de la Ley Nº 27034. Antes de la modificatoria que realizo

la mencionada Ley, los contratos de Joint Venture con o sin contabilidad

no constituían personas jurídicas para efectos del impuesto.

Operaciones que realiza el joint venture sin contabilidad

independiente

Como se vio anteriormente, el artículo 14 de la Ley del Impuesto a la

Renta, establece que son contribuyentes, para efecto de este impuesto,

los joint ventures que lleven contabilidad independiente; en ese sentido

surge la misma pregunta que en el caso de los consorcios ¿qué pasa

con los joint venture que no puedan llevar contabilidad independiente?

Para efectos de absolver la pregunta, nos remitimos al artículo 65 de la

LIR el cual precisa, que las sociedades irregulares previstas en el

Artículo 423 de la Ley General de Sociedades; comunidad de bienes;

joint ventures, consorcios y demás contratos de colaboración

empresarial, perceptores de rentas de tercera categoría, deberán llevar

contabilidad independiente de las de sus socios o partes contratantes.

Nótese, que el tratamiento que la LIR le da al joint ventures es el mismo

que la del consorcio; en tal sentidos, la obligación de llevar la

contabilidad independiente serán también para los contratos de Joint

ventures. Sin embargo, la mima norma establece dos excepciones a

esta obligación en los siguientes casos:

3. Tratándose de contratos en los que por la modalidad de la

operación no fuera posible llevar la contabilidad en forma

independiente, la contabilidad del Joint Ventures podrá ser

llevada de dos formas excluyentes entre sí:

Cada parte contratante podrá contabilizar sus operaciones.

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Una de ellas podrá llevar la contabilidad del contrato.

En ambos casos se debe solicitar autorización a la

Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT,

quien la aprobará o denegará en un plazo no mayor a quince días.

De no mediar resolución expresa, al cabo de dicho plazo, se dará

por aprobada la solicitud. Quien realice la función de operador y

sea designado para llevar la contabilidad del contrato, deberá

tener participación en el contrato como parte del mismo.

4. Tratándose de contratos con vencimiento a plazos menores a tres

años, la contabilidad del Joint Ventures podrá ser llevada de dos

formas excluyentes entre sí:

Cada parte contratante podrá contabilizar sus operaciones

Una de ellas podrá llevar la contabilidad del contrato.

Debiendo a tal efecto, comunicarlo a la Superintendencia

Nacional de Administración Tributaria - SUNAT dentro de los

cinco días siguientes a la fecha de celebración del contrato.

Podemos decir entonces que, cuando los joint ventures que no puedan

llevar contabilidad independiente, ya sea porque la modalidad de la

operación no fuera posible llevar la contabilidad en forma independiente,

o porque se esté ante un contrato de Joint ventures con vencimiento a

plazos menores a tres años, se entenderá que las partes o una de las

podrá llevar del contrato.

Por otro lado, respecto a la imputación de los ingresos que se obtiene de

un contrato de joint ventures sin contabilidad, el joint venture no será

contribuyente sino lo serán las partes (personas naturales o jurídicas)

que la conforman; esto quiere decir que, cuando se genere rentas

productos de los mencionados contratos, estas rentas serán imputados a

las partes del contrato, a pesar que no se acrediten que dichas rentas

hayan ingresado en las cuentas de las partes. Así también, los socios

del Joint Venture pueden sustentar porcentajes de gastos o costos de

acuerdo a lo establecido en el contrato.

En consecuencia, el que tiene que realizar el pago a cuenta serán las

partes del contrato de joint ventures cuando este no tenga contabilidad

independiente.

7. Informes de la Administración Tributaria

INFORME N.° 076-2009-SUNAT/2B0000

Se consulta si en el caso de los contratos de joint ventures, consorcios y demás

contratos de colaboración empresarial que no lleven contabilidad

independiente, el artículo 29º de la Ley del Impuesto a la Renta también regula

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la oportunidad en que se entienden atribuidos los gastos a favor de las partes

contratantes.

El informe concluye que para la determinación del Impuesto a la Renta, los

gastos en que se incurran a través de los contratos de colaboración

empresarial que no llevan contabilidad independiente a la de sus integrantes

deben imputarse al ejercicio comercial en que se devenguen.

INFORME N.° 109-2012-SUNAT/4B0000

Ahora bien, para efecto de la atribución regulada en las normas antes citadas,

la SUNAT emitió la Resolución de Superintendencia N.° 22-98-SUNAT, cuyo

artículo 2° establece que el Documento de Atribución es aquél que emite el

operador para que los demás partícipes de una sociedad de hecho, consorcio,

joint venture u otras formas de contratos de colaboración empresarial que no

llevan contabilidad independiente a la de sus socios, puedan sustentar el

porcentaje de crédito fiscal, gasto o costo para efecto tributario que les

corresponda, de los documentos anotados en el Registro Auxiliar señalado en

el artículo 8°. Al respecto, el artículo 8° de la citada Resolución establece que el

Operador del contrato deberá llevar un Registro Auxiliar por cada contrato o

sociedad de hecho, en el que se anotarán mensualmente los comprobantes de

pago y las declaraciones únicas de importación que den derecho al crédito

fiscal, gasto o costo para efecto tributario, así como el documento de atribución

correspondiente.

8. Conclusiones

1. Es Joint Ventures es una forma de cooperación empresarial entre dos o

más empresas nacionales y/o extranjeras, que mediante la integración y

complementariedad de sus actividades y recursos buscan alcanzar

propósitos comunes, para realizar proyectos o un negocio específico

para obtener beneficios, asumiendo riesgos y responsabilidades.

2. Los joint venture son sujetos del impuesto a la renta y del IGV siempre

que lleven contabilidad independiente.

3. Ley del Impuesto a la Renta considera al joint venture como sujeto

distinto a sus partes contratantes, cuando lleve contabilidad

independiente.

4. En los joint ventures que no lleve contabilidad independiente ya sea

porque la modalidad de la operación no fuera posible llevar la

contabilidad en forma independiente o porque se esté ante un contrato

de Joint ventures con vencimiento a plazos menores a tres años, se

entenderá que las rentas que genera el joint ventures, serán rentas

atribuidas a las partes contratantes.

5. Cuando las partes del contrato de Joint venture realicen operaciones con

el contrato de Joint venture que no llevan contabilidad independiente, se

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entenderá que las partes realizarán operaciones con ellas mismas y por

lo tanto no estarán gravadas con IGV.

CONTRATO DE JOINT VENTURE

Conste por el presente documento el contrato de compraventa internacional de

mercaderías que suscriben de una parte: …………………………………….,

empresa constituida bajo las leyes de la República ………………..,

debidamente representada por su ……………………., con Documento de

Identidad N° …………………., domiciliado en su Oficina principal ubicado en

……………………………, a quien en adelante se denominará EL ASOCIANTE

y, de otra parte …………….. S.A., inscrito en la Partida N° ………………. del

Registro de Personas Jurídicas de la Zona Registral N° …………………..,

debidamente representado por su Gerente General don ……………………….,

identificado con DNI N° ………………. y señalando domicilio el ubicado en

Calle …………….., N° ……….., Urbanización ………….., distrito de ……………,

provincia y departamento de ………………………., República del Perú, a quien

en adelante se denominará EL ASOCIADO, que acuerdan en los siguientes

términos:

ANTECEDENTES

CLAUSULA PRIMERA: EL ASOCIANTE es una persona jurídica de derecho

privado constituida bajo el régimen de la sociedad anónima, cuyo objeto social

principal es dedicarse a la industria de la………………………………

En ese sentido EL ASOCIANTE por acuerdo del directorio del…….de………de

20………conforme el acta que se adjunta, ha decidido participar en el negocio

de la……………….… ………………., para lo cual estima conveniente celebrar

con otra persona de derecho privado un contrato de asociación en

participación, facultando a su gerente general para celebrar dicho contrato.

CLAUSULA SEGUNDA: EL ASOCIADO es una persona natural que, en

calidad de inversionista, manifiesta por el presente acto su voluntad expresa de

participar en el negocio de EL ASOCIANTE en los términos a que se contrae

este documento.

CLAUSULA TERCERA: EL ASOCIADO es propietario de un bien inmueble

ubicado en……………….,inscrita en la partida electrónica N ………………….del

Registro de la Propiedad Inmueble de…………………….,en donde están

descritos sus linderos y medidas perimétricas.

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Igualmente , EL ASOCIADO es propietario de los siguientes vehículos: un

automóvil marca………..,modelo……………………,placa de

rodaje………………….,y de las dos camionetas

marca………………,modelo……………,placas de

rodaje………………………y……………………respectivamente.

OBJETO DEL CONTRATO

CLAUSULA CUARTA: Por el presente contrato, las partes acuerdan participar

en el negocio descrito en la cláusula siguiente bajo la modalidad de asociación

en participación.

En consecuencia EL ASOCIADO se obliga a transferir en uso los bienes de su

propiedad descritos en la cláusula tercera del presente contrato en favor de EL

ASOCIANTE. Por su parte, en contraprestación, EL ASOCIANTE se obliga a

retribuir a EL ASOCIADO el porcentaje de las utilidades netas previstas en la

cláusula sétima, en la forma y oportunidad convenidas.

CLAUSULA QUINTA: El negocio a desarrollarse por la asociación en

participación consistente en la fabricación y comercialización

de………………………………………………………………………………………….

.

CARACTERISTICAS Y DURACION DEL CONTRATO

CLAUSULA SEXTA: El presente contrato de asociación en participación es de

duración determinada. En ese sentido, el periodo de duración del presente

contrato es de………..años, contados, a partir del……….de……………de 20…

hasta el……..de……..del 20………

CLAUSULA SEPTIMA: En armonía con lo establecido por los artículos 438 y

441 de la Ley General de Sociedades, las partes dejan constancia que el

presente contrato de asociación en participación no genera la creación de una

persona jurídica y tampoco tiene razón social ni en consecuencia EL

ASOCIANTE actuará en nombre propio en las relaciones comerciales que se

originen a propósito del presente contrato.

CLAUSULA OCTAVA: Queda expresamente convenido que EL ASOCIADO

transferirá solamente el uso de los bienes descritos en la cláusula segunda. En

consecuencia, deberán serles devueltos por EL ASOCIANTE a la terminación

del plazo de vigencia del contrato.

REGIMEN DE UTILIDADE Y PÉRDIDAS

CLAUSULA NOVENA: Las partes acuerdan que la participación de ambas,

tanto en las utilidades como en las pérdidas que arroje el negocio, será en

forma proporcional, correspondiente a cada uno del 50% por ambos conceptos.

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En ese sentido, en caso de que existan utilidades, EL ASOCIADO, recibirá de

EL ASOCIANTE el 50 % de la utilidad neta obtenida en cada ejercicio

económico anual que refleje el balance de cierre del ejercicio del negocio.

El pago de la retribución anteriormente referida, deberá hacerse íntegramente

en dinero y en un plazo no mayor de…………días hábiles de aprobado el

balance general de cierre del ejercicio del negocio, conforme a lo dispuesto en

la cláusula décimo octava.

CLAUSULA DECIMO: Las partes convienen que, en caso de pérdidas u

obligaciones frente a terceros, EL ASOCIADO solo responderá hasta por el

monto de sus aportes al negocio.

OBLIGACIONES Y FACULTADES DE LAS PARTES

CLAUSULA DECIMO PRIMERA: Las partes declaran expresamente que

corresponde a EL ASOCIANTE la gestión, administración y realización del

negocio materia del presente contrato. En tal sentido, ELASOCIANTE deberá

proceder con la diligencia, prudencia, buena fe y lealtad de un ordenado

comerciante.

CLAUSULA DECIMO SEGUNDA: Asimismo, las partes declaran

expresamente que corresponde a EL ASOCIANTE cualquier vinculación

económica que en el desarrollo del negocio se acuerde con terceros, para lo

cual EL ASOCIANTE actuará en nombre propio al celebrar contratos, al asumir

obligaciones o al adquirir créditos.

En consecuencia ,quedan convenido que no existirá relación jurídica alguna

entre los terceros y EL ASOCIADO, y, asimismo, los terceros no adquirirán

derechos ni asumirán obligaciones frente a EL ASOCIADO ni éste ante

aquellos.

CLAUSULA DECIMO TERCERA: EL ASOCIANTE está obligado a informar

periódicamente a EL ASOCIADO acerca de la marca del negocio materia del

presente contrato y a rendir cuentas sobre el mismo.

CLAUSULA DECIMO CUARTA: EL ASOCIADO tendrá la facultad de

fiscalización y control de los actos de EL ASOCIANTE. En consecuencia, EL

ASOCIADO tendrá derecho a exigir se le muestren los estados financieros,

cuentas, libros contables y demás documentos que permitan conocer el estado

real del desenvolvimiento económico del negocio.

CLAUSULA DECIMO QUINTA: Las partes convienen que EL ASOCIANTE,

sin contar con el previo consentimiento por escrito de EL ASOCIADO, no podrá

atribuir a otras empresas o personas alguna participación en el presente

contrato.

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CLAUSULA DECIMO SEXTA: Asimismo, EL ASOCIANTE se obliga, dentro

del periodo de duración del presente contrato, a no realizar en forma individual

a través de terceros actividad empresarial idéntica o similar de la que es

materia del presente contrato.

CLAUSULA DECIMO SEPTIMA: Igualmente, dentro del plazo de duración del

contrato EL ASOCIANTE, se obliga a no fusionarse, transformarse escindirse o

llevar a cabo otra forma de reorganización societaria.

CONTABILIDAD Y TRIBUTACION

CLAUSULA DECIMO OCTAVA: Ambas partes convienen que, para efectos

tributarios, el presente contrato deberá tener contabilidad independiente. En

consecuencia, EL ASOCIANTE deberá contratar en un plazo no mayor

a…………días de suscrito el presente documento, los servicios de un contador

público colegiado a fin de que lleve la contabilidad del negocio.

Asimismo, las partes acuerdan que los estados financieros deberán

presentarse con un máximo de………..días de terminado el ejercicio anual del

negocio, a efectos de ser presentados y aprobados por cada parte contratante

en un plazo no mayor de……..días.

CLAUSULA DECIMO NOVENA: Las partes convienen expresamente que los

gastos que demanden en los previstos en la cláusula anterior y otros que se

efectúen en el decurso del negocio, serán asumidos únicamente por EL

ASOCIANTE.

RESOLUCION DEL CONTRATO

CLAUSULA VIGESIMA.- El incumplimiento de lo previsto en la cláusula

undécima, décimo tercera, décimo quinta, décimo sexta, décimo sétima y

décimo octava, constituirá causal de resolución el cual se producirá de pleno

derecho cuando EL ASOCIADO comunique por carta notarial, a EL

ASOCIANTE que quiere valerse de esta cláusula.

APLICACIÓN SUPLETORIA DE LA LEY

CLAUSULA VIGESIMO PRIMERA: En todo lo n o previsto por las partes en el

presente contrato, ambas se someten a lo establecido por las normas de la Ley

General de Sociedades, el Código Civil y demás del sistema jurídico que

resulten aplicables.

COMPETENCIA ARBITRAL

CLAUSULA VIGESIMO SEGUNDA: Las controversias que pudieran suscitarse

en tomo al presente contrato, serán sometidas a arbitraje, mediante un Tribunal

Arbitral integrado por tres expertos en la materia uno de ellos designado de

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común acuerdo por las partes, quien lo presidirá, y los otros designados por

cada uno de ellos.

Si en el plazo de………. (…..) Días de producida la controversia, no se acuerda

el nombramiento del Tribunal Arbitral, esta deberá ser designado por el Centro

de Arbitraje Nacional y Extranjero de la Cámara de Comercio de Lima, cuyas

reglas serán aplicables al arbitraje.

El laudo del Tribunal Arbitral será definitivo e inapelable, así como de

obligatorio cumplimiento y ejecución para las partes y, en su caso, para la

sociedad.

En señal de conformidad con todos los acuerdos pactados en el presente

contrato, las partes suscriben este documento en la ciudad de……………, a

los……. días del mes de ………. 2015.

EL ASOCIANTE EL ASOCIADO

Necesidad del número de RUC en los contratos de colaboración

empresarial

Como anteriormente, se precisó, tanto el contrato de joint ventures como el

consorcio que llevan contabilidad independiente serán consideradas personas

jurídicas y su vez serán contribuyentes del impuesto a la renta y del IGV.

Es así que de conformidad con el Decreto legislativo Nº 943, el joint venture y

el consorcio que lleve contabilidad independiente, debe solicitar su inscripción

en el (RUC). Para tal efecto, el contribuyente deberá cumplir con los requisitos

generales y específicos, entre otros, el de adjuntar copia del contrato de

colaboración empresarial.

Así, para la autorización de Comprobantes de Pago se deberá solicitar la

autorización de impresión de comprobantes de pago u otros documentos a

través de imprentas conectadas a la SUNAT a través de internet mediante el

Sistema SUNAT Operaciones en Línea (SOL); exhibiendo para ello el

documento de identificación del quien se designe como representante del

contrato y del tercero que realice el trámite.