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www.hispajuris.es Página 1 de 3 ARTÍCULO / junio 2010 [email protected] Telf. + 34 91 556 44 85 LOS CONTRATOS BILATERALES EN EL CONCURSO DE ACREEDORES El cumplimiento de los contratos en vigor o las consecuencias de su incumplimiento pueden marcar de manera decisiva la supervivencia de la concursada en un concurso de acreedores o, por el contrario, encaminar al concursado hacia una dolorosa liquidación, que en el fondo no deja de ser un fracaso del sistema. ¿Cómo pueden los Administradores Concursales (o los abogados de las distintas partes que intervienen) acudir al juez para hacer cumplir o resolver los contratos según el interés del concurso? 1.-Los contratos bilaterales pendientes en el concurso La Ley Concursal regula las normas aplicables a los contratos en sus artículos 61 a 70. En dichos preceptos encontramos la regulación de los contratos de trabajo, los contratos con las administraciones públicas, determinados aspectos de los arrendamientos urbanos (la enervación en el desahucio) y la rehabilitación de créditos y de contratos de bienes con precio aplazado. Es, sin embargo, en los artículos 61 a 63 donde encontramos una regulación general de los contratos con obligaciones recíprocas. a) Tareas preliminares de la Administración Concursal : Una vez puestos a disposición de la AC (Administración Concursal) los distintos contratos de la concursada, el primer paso a realizar es identificar si estamos ante contratos de tracto único o de tracto sucesivo y, particularmente en este último supuesto, evaluar su incidencia en el concurso, su necesidad y finalmente, y en la medida de lo posible, intentar evitar deudas contra la masa. b) Efectos sobre los contratos : La LC establece dos reglas sobre los contratos bilaterales pendientes. La primera, la vigencia de dichos contratos teniéndose por no puestas cualquier tipo de cláusulas que impliquen la resolución automática por el hecho de declararse el concurso. La segunda, la posibilidad de su resolución en interés del concurso o en caso de incumplimiento contractual. El articulo 61.1 regula los contratos pendientes de cumplimiento por una sola de las partes, disponiendo que el crédito o la deuda que corresponda al deudor se incluirá, según proceda, en la masa activa o pasiva del concurso, en tanto que el articulo 61.2 regula los contratos con obligaciones pendientes de cumplimiento tanto a cargo del concursado como de la otra parte, estableciendo que irán a cargo de la masa las prestaciones a que esté obligado el concursado. En ningún caso se puede acudir a las reglas generales (1124 y concordantes del Código Civil) sobre resolución de contratos: no se pueden rescindir de manera automática y unilateral los contratos. Es cierto que si hubieren obligaciones pendientes de cumplimiento por el concursado anteriores al concurso, podrá instarse la resolución del contrato ante el juez (del concurso), siempre que sean contratos de tracto sucesivo o aquellos de tracto único en los que existan incumplimientos posteriores a la declaración del concurso, sustanciándose por los trámites del incidente. Ahora bien, la LC establece que en aras a la regla general de conservación de los contratos y el interés del concurso, el juez podrá acordar (62.3) que, aun existiendo causa de resolución, el contrato mantenga su vigencia y deba ser cumplido, siendo, en este caso, a cargo de la masa, las prestaciones debidas (anteriores al concurso) o las que aún deba realizar el concursado. Es decir, a petición Manuel Vallvé Marsol. Abogado Hispajuris.

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LOS CONTRATOS BILATERALES EN EL CONCURSO DE ACREEDORES

El cumplimiento de los contratos en vigor o las consecuencias de su incumplimiento pueden marcar de manera decisiva la supervivencia de la concursada en un concurso de acreedores o, por el contrario, encaminar al concursado hacia una dolorosa liquidación, que en el fondo no deja de ser un fracaso del sistema. ¿Cómo pueden los Administradores Concursales (o los abogados de las distintas partes que intervienen) acudir al juez para hacer cumplir o resolver los contratos según el interés del concurso?

1.-Los contratos bilaterales pendientes en el concurso La Ley Concursal regula las normas aplicables a los contratos en sus artículos 61 a 70. En dichos preceptos encontramos la regulación de los contratos de trabajo, los contratos con las administraciones públicas, determinados aspectos de los arrendamientos urbanos (la enervación en el desahucio) y la rehabilitación de créditos y de contratos de bienes con precio aplazado. Es, sin embargo, en los artículos 61 a 63 donde encontramos una regulación general de los contratos con obligaciones

recíprocas. a) Tareas preliminares de la Administración Concursal: Una vez puestos a disposición de la AC (Administración Concursal) los distintos contratos de la concursada, el primer paso a realizar es identificar si estamos ante contratos de tracto único o de tracto sucesivo y, particularmente en este último supuesto, evaluar su incidencia en el concurso, su necesidad y finalmente, y en la medida de lo posible,

intentar evitar deudas contra la masa. b) Efectos sobre los contratos: La LC establece dos reglas sobre los contratos bilaterales pendientes. La primera, la vigencia de dichos contratos teniéndose por no puestas cualquier tipo de cláusulas que impliquen la resolución automática por el hecho de declararse el concurso. La segunda, la posibilidad de su resolución en interés del concurso o en caso de incumplimiento contractual. El articulo 61.1 regula los contratos pendientes de cumplimiento por una sola de las partes, disponiendo que el crédito o la deuda que corresponda al deudor se incluirá, según proceda, en la masa activa o pasiva del concurso, en tanto que el articulo 61.2 regula los contratos con obligaciones pendientes de cumplimiento tanto a cargo del concursado como de la otra parte, estableciendo que irán a cargo de la masa las prestaciones a que esté obligado el concursado. En ningún caso se puede acudir a las reglas generales (1124 y concordantes del Código Civil) sobre resolución de contratos: no se pueden rescindir de manera automática y unilateral los contratos. Es cierto que si hubieren obligaciones pendientes de cumplimiento por el concursado anteriores al concurso,

podrá instarse la resolución del contrato ante el juez (del concurso), siempre que sean contratos de tracto sucesivo o aquellos de tracto único en los que existan incumplimientos posteriores a la declaración del concurso, sustanciándose por los trámites del incidente. Ahora bien, la LC establece que en aras a la regla general de conservación de los contratos y el interés del concurso, el juez podrá acordar (62.3) que, aun existiendo causa de resolución, el contrato mantenga su vigencia y deba ser cumplido, siendo, en este caso, a cargo de la masa, las prestaciones debidas

(anteriores al concurso) o las que aún deba realizar el concursado. Es decir, a petición

Manuel Vallvé Marsol. Abogado Hispajuris.

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de la AC o del propio concursado se podrá enervar la acción de resolución en interés del concurso y con la consecuencia contra la masa indicada. Se rompe, pues, la normativa general en materia de contratación en la medida en la que se faculta al juez del concurso para acordar el cumplimiento del contrato incluso existiendo causa de resolución. Es en este punto donde adquiere importancia la

diferencia entre los contratos de tracto único y los de tracto sucesivo: sólo en estos últimos podrá instarse la resolución por incumplimientos anteriores al concurso. En los de tracto único los incumplimientos anteriores no facultan para solicitar la resolución pero sí los posteriores a la declaración del concurso. c) La resolución del contrato en interés del concurso ex. 61.2-2º: Sin embargo, el concursado –si hay intervención– o los AC –en caso de suspensión- sí que podrán solicitar la resolución de los contratos con prestaciones recíprocas pendientes si lo

consideran de interés para el concurso. Para ello la ley prevé una comparecencia de las partes ante el juez. Si hay acuerdo, el juez dictará auto declarando el contrato resuelto en los términos acordados. Si no hubiera acuerdo se abrirá un incidente concursal donde el juez decidirá sobre la resolución y sus consecuencias (indemnizaciones etc.). d) La posibilidad de subordinar los créditos del 92.7: La reforma de la LC llevada

a cabo por el RDL 3/2009 ha introducido un nuevo número 7 en el artículo 92 que regula los créditos subordinados. El nuevo número 7 dice: “Son créditos subordinados: (…) 7º Los créditos derivados de los contratos con obligaciones recíprocas a que se refieren los artículos 61, 62, 68 y 69, cuando el juez constate, previo informe de la administración concursal, que el acreedor obstaculiza de forma reiterada el cumplimiento del contrato en perjuicio del interés del concurso.”. Visto lo indicado en las letras b) y c), esta norma está prevista únicamente para los supuestos en los que concurre un interés del concurso favorable al cumplimiento del contrato y que se hace efectivo ex artículo 61.2, es decir, por disposición legal o por decisión judicial ex articulo 62.3. Puesto que la ley no establece diferencia se puede interpretar que todos los créditos derivados de un contrato cuyo cumplimiento se obstaculiza se verán postergados y reducidos a la categoría de subordinados, es decir, tanto los que hubieran podido ser calificados como ordinarios por ser anteriores a la declaración del concurso como aquellos que pudieran ser contra la masa pasiva. La ley exige, en primer lugar, un interés del concurso; en segundo lugar, una

actuación dirigida a obstaculizar el cumplimiento; en tercer lugar, se exige una reiteración; y, en cuarto lugar, se exige que la actuación obstaculizadora del contratante in bonis genere un perjuicio al interés del concurso, es decir, un nexo de causalidad.

2. Los aspectos procesales

La mayoría de las cuestiones que se susciten en el concurso se ventilarán por el cauce del incidente concursal. El incidente es el cauce previsto (art 192 LC) para todas las cuestiones que se susciten en el ámbito de la tramitación del concurso y para las cuales la ley no haya señalado un trámite concreto. El artículo 194 regula el incidente concursal que podríamos denominar común, reservándose el artículo 195 para le regulación del incidente concursal en materia laboral. El incidente del 194 se iniciará con una demanda que debe reunir la forma prevista en el artículo 399 de la LEC. Admitida a trámite, se dará traslado a las partes par su contestación en el plazo

común de diez días y en la forma prevenida en el artículo 405 de la LEC. Contestada la demanda, el proceso continuará conforme a los trámites del juicio verbal de la LEC, salvo en lo relativo a la celebración de la vista. Sólo habrá vista si lo han solicitado las

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partes y previa declaración de pertinencia de los medios de prueba anunciados. Por tanto, debe tenerse muy presente en este punto la importancia de anunciar la prueba de que intenten valerse las partes ya desde el momento de sus primeros escritos de demanda y contestación, a los efectos de que el Juez pueda valorarla, decidir sobre su admisión y pertinencia, así como para resolver sobre la celebración o no de la vista, con la importante consecuencia de la preclusión de la posibilidad de presentar prueba

fuera de ese plazo. Es importante resaltar en este punto que la prueba documental debe acompañarse con los escritos iniciales de las partes. Hay que acompañar físicamente los documentos al expediente judicial, sin que baste su designación o simple remisión a los autos principales del concurso donde ya pudieran constar. No se trata, por tanto y propiamente de un juicio verbal, sino de un procedimiento singular y específico con sus propias normas singulares y que en algunas fases procesales adopta la tramitación del juicio verbal, por lo que deben tenerse muy en cuenta las normas procesales específicas en cuanto a su inicio en forma de demanda,

trámite de contestación escrita con plazo propio, proposición de prueba en los mismos escritos iniciales con especial atención a la prueba documental y, en su caso, con expresa petición de celebración de vista. 3. Conclusión final Los AC deberían acostumbrarse a reclamar a la concursada una relación de los

contratos vigentes desde el mismo momento de la aceptación del cargo. Seguidamente, con los contratos en su poder, deberían estudiar el impacto que tienen,tanto en la tesorería, como en el funcionamiento de la empresa, y tanto en el supuesto que se decida mantenerlos, como en el supuesto de que se prevea solicitar su cancelación. Cualquier negociación que se inicie se debe intentar que concluya sin incidente y sobre la base de un buen acuerdo homologable por el juzgado si es necesario. Actuando de esta manera disminuye la conflictividad, con la consecuencia de disminuir la carga de trabajo del juzgado y agilizar el procedimiento. La inactividad por dejadez o por complejidad lo único que puede generar es más créditos contra la masa, y precisamente NO generar más créditos contra la masa ha de ser uno de los principales objetivos de la AC, más allá de aquellos que son estrictamente inevitables.