Contrato s

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 Contratos Concepto: acuerdo de voluntades entre dos o más sujetos, susceptible de apreciación pecuniaria, destinado a regular sus derechos. Elementos Esenciales: elementos que hacen la existencia del contrato, su ausencia no solo provoca la falta de existencia del contrato, sino que además decreta su nulidad. a) Consentimiento: es el acuerdo de voluntades de las partes, en su formación interviene la oferta la aceptación, ambas son declaraciones unilaterales de aceptación. b) Objeto: constitue la prestaci ón del contrato, que puede consistir en la entrega de cosas, o en el cumplimiento de un hecho positivo o negativo. El objeto debe ser licito, posible !f"sica legalmente), determinado, susceptible de apreciación económica. c) Causa: Naturales: se encuentran presentes tácitamente en los contratos !Ej. #acto comisorio impl"c ito), pero que las partes pueden dejar de lado mediante clausula expresa. Accidentales: aquellos que las partes introducen al contrato de com$n acuerdo, no se presumen. %iferencia entre Contratos Civiles Comerciales I. En relación al Sujeto: si uno de los sujetos es comerciante, el contrato es comercial II. En relación al Objeto:  si el objeto del contrato es un acto de comercio, el contrato es comercial. III. Ti pos de cosas en la compra venta: en los contratos civiles está permitida sobre cosas muebles e inmuebles, mientras que los contratos comerciales solo puede ser sobre cosas muebles. Capacidad &a capacidad es la regla !se presume que todas las personas tienen capacidad para contratar), salvo a quienes el código quita dicha capacidad: ') &os incapaces absolutos de hecho () &os i ncapaces r elativos de hecho, que se les este expresamente prohibido ) &os religio sos pr ofesos, q ue han reali*ado votos solemnes +) &os fallidos, sobre los bienes que integran la masa concursal  Fuente: motivo generador de la celebración del contrato utonom"a de &a voluntad Fin: -bjetiva: nalidad invariable que se repite en todos los contratos !Ej. En la Compra/0enta: adquisición de una cosa a cambio de un precio)  1ubjetiva: motivación personal para celebrar el

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ContratosConcepto: acuerdo de voluntades entre dos o ms sujetos, susceptible de apreciacin pecuniaria, destinado a regular sus derechos.Elementos Esenciales: elementos que hacen la existencia del contrato, su ausencia no solo provoca la falta de existencia del contrato, sino que adems decreta su nulidad. a) Consentimiento: es el acuerdo de voluntades de las partes, en su formacin interviene la oferta y la aceptacin, ambas son declaraciones unilaterales de aceptacin.b) Objeto: constituye la prestacin del contrato, que puede consistir en la entrega de cosas, o en el cumplimiento de un hecho positivo o negativo. El objeto debe ser licito, posible (fsica y legalmente), determinado, susceptible de apreciacin econmica.Fuente: motivo generador de la celebracin del contrato Autonoma de La voluntadFin: _Objetiva: finalidad invariable que se repite en todos los contratos (Ej. En la Compra-Venta: adquisicin de una cosa a cambio de un precio) _Subjetiva: motivacin personal para celebrar el contrato, variable.

c) Causa:

Naturales: se encuentran presentes tcitamente en los contratos (Ej. Pacto comisorio implcito), pero que las partes pueden dejar de lado mediante clausula expresa.

Accidentales: aquellos que las partes introducen al contrato de comn acuerdo, no se presumen.Diferencia entre Contratos Civiles y ComercialesI. En relacin al Sujeto: si uno de los sujetos es comerciante, el contrato es comercialII. En relacin al Objeto: si el objeto del contrato es un acto de comercio, el contrato es comercial.III. Tipos de cosas en la compra venta: en los contratos civiles est permitida sobre cosas muebles e inmuebles, mientras que los contratos comerciales solo puede ser sobre cosas muebles.CapacidadLa capacidad es la regla (se presume que todas las personas tienen capacidad para contratar), salvo a quienes el cdigo quita dicha capacidad:1) Los incapaces absolutos de hecho2) Los incapaces relativos de hecho, que se les este expresamente prohibido3) Los religiosos profesos, que han realizado votos solemnes4) Los fallidos, sobre los bienes que integran la masa concursal5) Los penados a reclusin o prisin por ms de tres aosFormaConjunto de manifestaciones exteriores o solemnidades que rodean al acto, que debe cumplir para su existencia, validez o eficacia.

Clasificacin1. Consensuales: se perfecciona con el mero consentimiento de las partes.Reales: se requiere la entrega de una cosa para el perfeccionamiento.

2. Unilaterales: solo hacen nacer obligaciones para una sola de las partes intervinientes.Bilaterales: al momento de su perfeccionamiento hacen surgir obligaciones reciprocas.

3. Gratuito: proporciona una ventaja a uno de los contratantes, sin sacrificio de su parte.Oneroso: Ambas partes poseen ventajas y realizan sacrificios para obtenerlas.

4. Formales: requieren ciertas solemnidades para su celebracin (Ej. Compra-venta de inmuebles por escritura pblica). Ad probationem: la forma solo es requerida para servir de prueba ante litigio, no es constitutiva. Solemne: la forma es constitutiva.a) Absoluta: no respetar la forma conlleva la nulidad del contrato.b) Relativa: no respetar la forma conlleva la nulidad de los efectos. especficos del negocio intentado, pero es apta para realizar otro negocio diferente con efectos parcialmente distintos.

No Formales: la ley no le impone una forma determinada.

5. Conmutativo: al nacer el contrato las partes conocen los resultados econmicos que se producirn.Aleatorios: los resultados econmicos que obtendrn las partes dependen de un evento aleatorio, que puede suceder o no (Ej. Contrato de seguro).

6. De ejecucin instantnea: el cumplimiento se realiza de una sola vez, (Ej. Compre-venta).De tracto sucesivo: el cumplimiento de la prestacin se realiza peridicamente (Ej. Locacin).

7. De ejecucin inmediata: los efectos del contrato se producen de inmediato, en el momento de la celebracin (Ej. Compra-venta de contado).De ejecucin peridica: los efectos se producen una vez cumplido un cierto plazo (Ej. Compra- venta en cuotas).

8. Nominados: tiene un nombre especfico (Ej. Locacin, Permuta, Seguro).Innominados: no tiene nombre especfico.

9. Tpicos: su contenido se encuentra establecido y legislado en la normativa vigente.Atpico: no se encuentra regulado por una norma.PruebaProbar un contrato es demostrar la existencia de una relacin jurdica entre partes; es tambin establecer la naturaleza y el contenido exacto de los derechos y obligaciones emergentes del mismo. El cdigo civil hace una enumeracin, no taxativa, de los medios probatorios: Instrumentos pblicos Instrumentos particulares firmados o no firmados Confesin de partes, judicial o extrajudicial Juramento judicial Presunciones legales o judiciales Testigos

Efectos de los contratos

Los efectos de los contratos son las consecuencias jurdicas que ellos producen, las que en general consisten en crear, modificar o extinguir obligaciones.

Los efectos del contrato pueden distinguirse (teniendo en cuenta a quien alcanzan) de la siguiente forma: 1) Efectos con relacin a las partes: Rige el principio denominado 'EFECTO RELATIVO': los contratos slo tienen efectos con relacin a las partes (y sus sucesores)...y no pueden perjudicar a terceros. Este principio se basa en otros dos: Autonoma de la voluntad: las partes pueden convenir lo que quieran, lo que ms les convenga (facultad de estipular las clusulas que quieran). La Fuerza Obligatoria: lo convenido debe ser cumplido obligatoriamente, como si se tratara de una ley.Ambos se encuentran limitados por la moral, el orden pblico y las buenas costumbres.

2) Efectos con relacin a los sucesores de las partes: Los efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente a los herederos y sucesores universales.

El sucesor universal pasa a ocupar el lugar del fallecido y a l se extienden todos los efectos de los contratos, activa (crditos) y pasivamente (deudas), salvo excepciones (Cuando la obligacin nacida del contrato fuese inherente a la persona: Ej. si el causante deba dar un concierto de piano, esa obligacin no pasa a sus herederos)

El sucesor particular es como si fuera un tercero y los contratos firmados por el transmisor del bien no le afectan, salvo excepciones (Contratos constitutivos de garantas, de locacin)

3) Efectos con relacin a terceros: El principio general es que "los contratos no pueden perjudicar a terceros (art. 1195 in fine), ni oponerse a terceros, ni invocarse por ellos. Excepciones: Contrato a favor de terceros (ej. Seguro) Contratos colectivos (trabajo), crean derechos y obligaciones para personas totalmente ajenas a la celebracin del contrato. Acreedores de las partes: considerados terceros interesados, ya que los contratos celebrados por su deudor pueden perjudicarlos si implican disminucin de su patrimonio

Extincin de los Contratos

Cumplimiento: El cumplimiento es el modo natural de extincin de los contratos. Cuando las partes ya han cumplido con sus obligaciones, desaparece la finalidad del contrato y lgicamente l se extingue.Sea que se trate del cumplimiento normal (cumplir exactamente lo prometido), o en su reemplazo, del cumplimiento anormal (pago de daos y perjuicios), hay cumplimiento y se extingue el contrato.

Imposibilidad de Cumplimiento: El contrato se extingue cuando las obligaciones de las partes se hacen de cumplimiento imposible por caso fortuito o fuerza mayor (arts. 513 y 888). Si la imposibilidad de cumplir se debe al deudor (dolo o culpa de su parte), el contrato subsiste hasta que el deudor pague los daos y perjuicios (arts. 513 y 889).

Rescisin: La rescisin (o distracto) es la extincin del contrato por mutuo acuerdo de las partes (art. 1200). Se funda en la autonoma de la voluntad: si un acuerdo de voluntades pudo crear el contrato, a la inversa, un acuerdo de voluntades puede extinguirlo.

Revocacin: La revocacin es la extincin del contrato por la voluntad de una sola de las partes, pero fundada en una causa legal (Ej. ingratitud del donatario). Entre las partes, la revocacin tiene efectos retroactivos.

Nulidad: No es exactamente una causa de extincin, sino una sancin impuesta por la ley que priva al contrato de sus efectos normales a raz de una causa (defecto o vicio) existente al momento de su celebracin.

Prescripcin: No causa exactamente la extincin del contrato, sino la extincin de la accin que surge del contrato, es decir, la extincin de la posibilidad de demandar judicialmente. La prescripcin ordinaria en materia comercial tiene lugar a los 10 aos.

Resolucin: La resolucin consiste en la extincin retroactiva del contrato, por un hecho posterior a la celebracin del mismo, al cual las partes o la ley le otorgan el efecto de extinguir el contrato. Ese hecho posterior que da fundamento a la resolucin, puede estar:

Previsto por las partes en el contrato. (Ej. una condicin resolutoria, un plazo resolutorio, un pacto comisorio expreso, una sea penitencial, un pacto de retroventa, etc.) Previsto por la ley. (Ej. el pacto comisario tcito, la imposibilidad de cumplir, la excesiva onerosidad sobre viniente). La resolucin, tiene efectos retroactivos.

Clausula resolutoria

Es un modo de implementar la resolucin en los contratos explicitando mediante una clusula que se subordina la resolucin al acaecimiento de un hecho futuro e incierto.

Pacto Comisorio

El pacto comisorio es la clusula por la cual cualquiera de las partes puede pedir la resolucin del contrato, si la otra parte no cumple con las obligaciones a su cargo. Se aplica en contratos con prestaciones recprocas. Puede ser:

Tcito: En los contratos con prestaciones recprocas se entiende implcita la facultad de resolver las obligaciones emergentes de ellos en caso de que uno de los contratantes no cumpliera su compromiso. No ejecutada la prestacin, el acreedor podr requerir al incumplidor el cumplimiento de su obligacin ms los daos y perjuicios derivados de la demora en un plazo no inferior a quince das (salvo que los usos o un pacto expreso establecieran uno menor); transcurrido el plazo sin que la prestacin haya sido cumplida, quedarn resueltas, sin ms, las obligaciones emergentes del contrato con derecho para el acreedor al resarcimiento de los daos y perjuicios.En el pacto comisorio tcito lo fundamental es 'el requerimiento' al incumplidor, a efectos de que cumpla sus obligaciones dentro de los 15 das; con el requerimiento se da al deudor la posibilidad de cumplir. Vencido el plazo, el contrato queda resuelto sin ms, es decir, por el mero vencimiento del plazo.

Expreso: cuando las partes han incluido expresamente el pacto comisorio en el contrato.En este supuesto la resolucin se producir de pleno derecho y surtir efectos desde que la parte interesada comunique (fehacientemente) a la incumplidora, en forma fehaciente, su voluntad de resolver.

A diferencia del pacto comisorio tcito en el cual se le da al incumplidor la posibilidad de cumplir, en el pacto comisorio expreso la resolucin del contrato se produce 'de pleno derecho' desde que la parte interesada comunica a la otra su voluntad de resolver.

lus variandi: La parte que ha cumplido puede optar entre: pedir la resolucin del contrato o pedir el cumplimiento del mismo. Si pide el cumplimiento: luego puede variar y pedir la resolucin (ius variandi). Si pidi la resolucin, ya no podr pedir el cumplimiento

Efectos: Entre las partes, el pacto comisorio funciona como una condicin resolutoria, por tanto, deja sin efecto el contrato retroactivamente, debiendo las partes devolverse lo que hayan recibido, salvo, que se trate de contratos de 'tracto sucesivo' (Ej. la locacin) pues en ellos las prestaciones ya han sido cumplidas.

Excepcin de incumplimiento

En los contratos con obligaciones recprocas a cargo de ambas partes (Ej. compraventa) una de ellas no puede reclamar el cumplimiento de lo que se le debe, si ella misma no ha cumplido con su obligacin ni tampoco ha ofrecido cumplir.

REQUISITOS PARA OPONERLA1) que se trate de un contrato bilateral.2) que el reclamante no haya cumplido su prestacin (total o parcialmente) ni haya ofrecido cumplirla.

NO PROCEDE LA EXCEPCIN1) si el reclamante cumpli u ofreci cumplir, sea antes del reclamo o al entablar la demanda.2) si la obligacin del reclamante es a plazo o bajo condicin suspensiva.3) si el incumplimiento es insignificante (Ej. deba pagar 5209$ y pag 5200$; deba entregar 2000 cajas de cartn y hay 10 rotas; etc.). Oponer la excepcin en estos casos significara un abuso. La gravedad o no del incumplimiento queda a criterio del juez.4) si el incumplimiento se debe a la falta de colaboracin del excepcionante.

Seas o Arras

La sea consiste en una suma de dinero que una persona da a otra para asegurar la celebracin de un contrato o su cumplimiento, o en su caso, para permitir el arrepentimiento de cualquiera de las partes. Cundo se da? Puede ser dada antes de celebrarse el contrato (con el fin de asegurar que el contrato se llevar a cabo); o en el momento de celebrar el contrato, o an despus (para asegurar que se van a cumplir las prestaciones). Qu se da? Generalmente es dinero, una parte del precio (Ej. 10 o 20 % del precio total) pero nada impide que se pueda dar otra cosa (mueble o inmueble).

Sea confirmatoria: Su fin es asegurar el cumplimiento del contrato. En este tipo de sea las partes no tienen derecho a arrepentirse de la operacin. Lo que se da como sea es considerado como 'un adelanto, un pago a cuenta' del precio total. As se regula en el Cdigo de Comercio (art. 475), en el cual la sea es confirmatoria; slo se admite el arrepentimiento si fue pactado expresamente. Sea penitencial: En este caso, la sea tiene como caracterstica principal que permite arrepentirse a cualquiera de las partes. La sea penitencial est regula da en el Cdigo Civil, art. 1202.

En definitiva, mientras en el Cdigo de Comercio la sea es confirmatoria, se presume entregada 'a cuenta de precio' y no admite el arrepentimiento (salvo que se pacte expresamente), en el Cdigo Civil es penitencial y las partes pueden arrepentirse. De cualquier manera, sea un contrato civil o un contrato comercial, las partes pueden darle a la sea el carcter que quieran, porque las disposiciones del Cd. Civil y del Cdigo de Comercio sobre sea no son de orden pblico. (Ej. en un contrato civil se puede convenir que la sea no dar lugar al arrepentimiento; o en un contrato comercial convenir que ser admisible el arrepentimiento)

Buena Fe

El artculo 1198 del Cdigo de Comercio establece que los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe. Concibiendo a la buena fe en dos aspectos:Objetivo: consistente en obrar con honestidad y lealtad hacia la otra parte.Subjetivo: consistente en obrar con el convencimiento, con la creencia, de que lo que se hace es lo correcto.

Oponibilidad

El artculo 1199 del Cdigo Civil establece que los contratos no pueden oponerse a terceros, entendindose que los mismos no pueden crear obligaciones respeto de terceros. Bajo este principio la fuerza obligatoria de los contratos tiene fundamento en voluntad en las partes, por ende no puede obligar a quienes no han brindado su consentimiento.

Teora de la Imprevisin o de la Excesiva Onerosidad

Es la teora que toma cuerpo en el artculo 1998 del Cdigo Civil, la cual establece que en los contratos bilaterales conmutativos, los unilaterales onerosos y conmutativos de ejecucin diferida o continuada, si el cumplimiento de la prestacin a cargo de una partes se tornara excesivamente onerosa, por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, la parte perjudicada podr demandar la resolucin del contrato.

El mismo principio se aplicar a los contratos aleatorios cuando la excesiva onerosidad se produzca por causas extraas al riesgo propio del contrato.

En los contratos de ejecucin continuada la resolucin no alcanzar a los efectos ya cumplidos.

No proceder la resolucin, si el perjudicado hubiese obrado con culpa y estuviese e mora.

La otra parte podr impedir la resolucin, ofreciendo mejorar equitativamente los efectos del contrato.

Requisitos: Existencia de eventos extraordinarios e impredecibles Incidencia en la prestacin, hacindola excesivamente onerosa La excesiva onerosidad no provenga de mora o culpa del deudor

Efectos: posibilidad de solicitar la resolucin por parte del perjudicado.

Mora

Concepto: es el estado en el cual el incumplimiento material se hace relevante.

Elementos: Para que haya mora del deudor se requiere:1) Retardo o demora en el cumplimiento de la obligacin (elemento material);2) que el retardo sea imputable al deudor, por culpa o dolo (elemento subjetivo);3) que el deudor haya sido constituido en mora (elemento formal).

Sistemas de constitucin en mora

Sistema de la interpelacin: El deudor est en mora luego de la "interpelacin". Interpelacin: es la exigencia categrica del acreedor al deudor para que cumpla la obligacin. (Ej. por carta documento)

Sistema de mora automtica: La mora se produce automticamente por el mero vencimiento del plazo.

Art. 509 del Cd. CivilAntes de la Ley 17.711 nuestro Cdigo Civil -en el art. 509- exiga como regla la interpelacin al deudor para constituirlo en mora, de modo que 'no haba mora sin interpelacin', salvo algunos casos de excepcinLa ley 17.711 -a travs de un nuevo art. 509- elimin la regla general de la interpelacin y se limita a enunciar casos particulares de mora, que podemos resumir as:

a) En las obligaciones a plazo expreso: la mora se produce automticamente, por el solo vencimiento del plazo. No es necesaria la interpelacin (conf. art. 509, primer prrafo).

b) En las obligaciones con plazo tcito (el plazo no est expresamente convenido, pero resulta tcitamente de la naturaleza y circunstancias de la obligacin): para que el deudor entre en mora es necesaria la interpelacin (art. 509, seg prrafo).

c) En las obligaciones sin plazo: En estos casos, el juez a pedido de parte, lo fijar en procedimiento sumario, a menos que el acreedor opte por acumular las acciones de fijacin de plazo y de cumplimiento, en cuyo caso el deudor quedar constituido en mora en la fecha indicada por la sentencia para el cumplimiento de la obligacin (art. 509, tercer prrafo).

d) Para eximirse de las responsabilidades derivadas de la mora, el deudor debe probar que no le es imputable (art. 509 in fine).

Intereses

Son los aumentos paulatinos que devengan las deudas dineradas durante un tiempo dado, sea como precio por el uso de un dinero ajeno, o como indemnizacin por el retardo en el cumplimiento de una obligacin dineraria. En definitiva, los intereses son los frutos de un determinado capital.

Clases: Los intereses pueden ser:

Convencionales: los convenidos entre deudor y acreedor (art. 621)Legales: los establecidos por la ley.Moratorios: generados para resarcir los daos causados por la mora del deudor.Punitorios: inters moratorio pactado por las partesCompensatorios: son los que se pagan por la indisponibilidad del capitalSancionatorio: el que se impone como sancin con fundamento en la leyAstrientes o sanciones conminatorias: Son condenaciones pecuniarias fijadas por los jueces a razn de tanto por da, semana o mes de retardo del deudor en el cumplimiento de la sentencia, destinadas a vencer la resistencia obstinada e injusta del obligado.

AnatocismoEl anatocismo (o inters compuesto) es la capitalizacin de los intereses, de modo que los intereses devengados se suman al capital y generan nuevos intereses.Como este procedimiento aumenta considerable y rpidamente la deuda, el Cdigo civil lo prohbe en el art. 623 (conf. ley 23.928), salvo en dos casos: Cuando las partes convienen la capitalizacin despus del vencimiento de la obligacin. (La razn es que en ese momento el deudor sabe cunto debe por capital e intereses por el total de ambos conceptos). Cuando se ha liquidado judicialmente la deuda por capital e intereses, el juez ordena pagara y el deudor no lo hace dentro del plazo establecido. A partir de entonces, debe intereses del total.

SolidaridadEs una modalidad de obligacin con sujeto mltiple en la que la totalidad del objeto puede ser reclamado por cualquiera de los acreedores o a cualquiera de los deudores.

La solidaridad pasiva (varios deudores), es la ms frecuente y tiene por finalidad asegurar al acreedor el cobro de su crdito, ya que podr reclamar a cualquier deudor el total de la deuda. Otorga seguridad al acreedor y lo protege de la insolvencia de algn deudor.

La solidaridad activa (varios acreedores) facilita el cobro ya que permite que cualquier acreedor demande el pago total en beneficio de todos; funciona como un tipo de poder recproco para cobrar.