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AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SEVILLA

D. JOAQUÍN LADRÓN DE GUEVARA CANO, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la entidad CURBA CONSULTORES S.L., con CIF B- 41/404674 y domicilio social en Sevilla, calle Castilla n.º 6, 2º, C.P. 41010, representación que se acreditará bajo fe del Secretario Judicial para lo cual solicita ser requerido al efecto, bajo la dirección técnica del letrado D. Francisco J. Román Hernández, con número de colegiado 8892 del Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla, ante el Juzgado comparezco y, como mejor proceda en Derecho, DIGO: Que por medio del presente escrito, en la representación que ostento, siguiendo expresas instrucciones de mi mandante, vengo a interponer DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO, contra la JUNTA DE COMPENSACION SECTOR F DE ALMENSILLA, con CIF G-91234849 y con domicilio en Almensilla (Sevilla), Plaza de la Iglesia n.º2, en reclamación de la suma de un millón cuatrocientos ochenta mil doscientos sesenta y dos euros con treinta y ocho céntimos (1.480.262,38 € ), todo ello con base en los siguientes hechos y fundamentos de derecho:

HECHOS

PRIMERO.- De los contratos origen de la deuda que se reclama. La Junta de Compensación del Sector F de Almensilla (en adelante, Junta de Compensación) y Curba Consultores S.L. suscribieron un contrato de gestión urbanística con fecha 19 de noviembre de 1993, el cual fue ratificado, una vez constituida la Junta de Compensación, mediante un nuevo documento de fecha 26 de octubre de 2002, por el cual se extendía el período de vigencia de dicho contrato hasta el completo cumplimiento de los fines de la Junta de Compensación. En prueba de lo anterior se adjuntan, como documentos n.º 1 y 2:

El contrato de gestión urbanística de fecha 19 de noviembre de 1993, suscrito entre la Junta de Compensación de Almensilla en constitución y Curba Consultores S.L.

El documento de fecha 26 de octubre de 2002, por el que se ratifica el contrato de

fecha 19 de noviembre de 1993 y se extendía el período de vigencia de dicho contrato.

Pues bien, con origen en dichos contratos, con fecha 24 de enero de 2006, la Junta de Compensación y Curba Consultores S.L. suscribieron un contrato transaccional de reconocimiento de deuda, el cual aportamos a efectos probatorios como documento n.º 3, en el cual la Junta de Compensación reconocía: 1º) Que con motivo de los cambios introducidos desde el inicio de las actuaciones, tanto por modificaciones introducidas por la propia Junta de Compensación como por cambios normativos, la entidad Curba Consultores S.L. había tenido que elaborar para la Junta de Compensación trabajos complementarios a los contratados inicialmente (exponente II del contrato transaccional). 2º) Que a la fecha de la transacción, existía una deuda vencida líquida y exigible de la Junta de Compensación con Curba Consultores S.L. de un 5% de las obras ejecutadas hasta la fecha (exponente III del contrato transaccional) y ello con independencia del 5% que se devengaría por la gestión urbanística que se realizara desde esa fecha en adelante hasta la finalización de la misma.

QUINO
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Mi ref. 6.590
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Así, partiendo de dichas premisas y con el fin de regularizar las relaciones económicas existentes hasta ese momento entre la Junta de Compensación y Curba Consultores S.L., las partes acordaron lo siguiente: 1º) La Junta de Compensación se obligaba a abonar a mi mandante los honorarios de gestión del 5% más IVA, mensual y conjuntamente con las certificaciones de obra, estableciéndose que en la próxima certificación de obra tras la transacción se recogería y se consignaría el importe total de las cantidades devengadas hasta esa fecha (ello con independencia del 5% que se devengaría por la gestión urbanística que se realizara desde esa fecha en adelante hasta la finalización de la misma). Esta cantidad se abonaría a Curba Consultores S.L. en el momento en que lo permitieran los recursos económicos de la Junta o con la liberalización de las cantidades actualmente retenidas a la Junta de Compensación por el BSCH, bien entendido que, en todo caso, la liberación de las mencionadas cantidades por el Banco implicaría automáticamente la obligación de pago a Curba Consultores S.L. (acuerdo primero del contrato transaccional) 2º) La Junta de Compensación reconocía adeudar a mi mandante los trabajos complementarios referidos en el exponente II, fijándose como honorarios por los mismos la cantidad cierta e invariable de 169.000 euros más IVA. Esta cantidad podría abonarse bien mediante pago en metálico, bien siendo compensadas con las cantidades que, en el Proyecto de Reparcelación, gravasen las parcelas propiedad de mi mandante dentro del Sector F (acuerdo segundo del contrato de Reparcelación). SEGUNDO.- De la deuda vencida líquida y exigible con origen en el contrato transaccional de fecha 24 de enero de 2006, ascendente a la cantidad de 344.071 €. Conforme a lo descrito en el hecho primero, la totalidad de las cantidades debidas por la Junta de Compensación del Sector F de Almensilla a mi mandante, Curba Consultores S.L., eran por conceptos y cuantías las siguientes: 1º) De conformidad con el acuerdo primero del contrato transaccional, la cantidad de 175.071 euros más IVA, cantidad correspondiente al 5% de la certificación de obra nº 18, expedida con fecha 2 de noviembre del año 2005 y en la cual se recogían, conforme a lo acordado en el citado acuerdo, importe total de las cantidades devengadas hasta esa fecha. Se aporta a efectos probatorios, como documento n.º 4, la certificación de obra nº 18 de fecha 2 de noviembre del año 2005. 2º) De conformidad con el acuerdo segundo transcrito en el hecho primero, la cantidad de 169.000 euros más IVA, cantidad correspondiente a los honorarios por los trabajos complementarios. Por lo tanto, la deuda vencida, líquida y exigible derivada del contrato transaccional que la Junta de compensación del Sector F de Almensilla mantiene con Curba Consultores S.L. asciende a la cantidad total de 344.071 euros más IVA. Pues bien, desde la firma del contrato transaccional de reconocimiento de deuda y a pesar de los reiterados requerimientos realizados a la Junta de Compensación de Almensilla, a día de hoy aún no se ha procedido al pago a mi mandante de la cantidad total adeudada, si bien la existencia de dicha deuda, así como su carácter de vencida líquida y exigible es un hecho indubitado.

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Así, tras expedir mi mandante las facturas proforma correspondientes a dicho acuerdo y presentarlas a la Junta de Compensación para su cobro, tanto el entonces secretario de la Junta de Compensación, D. Francisco Carvajal Mijes, con el visto bueno del entonces presidente, D.Ismael Perea Fernández, certificó con fecha 28 de abril de 2008, lo siguiente:

“…Según consta en los libros contables de la Junta de Compensación, la deuda pendiente de pago a Curba Consultores S.L. asciende a la cantidad de 344.071 euros más IVA…”

Las facturas proforma referidas fueron presentadas por mi mandante a la Junta de Compensación, quedando reflejadas las mismas en el Libro contable del 2007, emitiéndose con posterioridad a dicha fecha las facturas definitivas. En prueba de lo anterior, aportamos, como documento n.º5 , extracto del Libro Contable del 2007, como documentos n.º 6 y 7, las facturas de fecha 24 de junio de 2015 y, como documento n.º8, el certificado emitido el 28 de abril de 2008 por el entonces Secretario de la entidad.

TERCERO.- De los trabajos realizados por Curba Consultores S.L. por encargo de la Junta de Compensación Sector F de Almensilla posteriores al contrato transaccional de fecha 24 de enero de 2006 y de los honorarios devengados por los mismos. Con posterioridad a la firma del referido contrato transaccional de 24 de enero de 2006, por la gestión urbanística realizada desde esa fecha hasta la finalización de la relación contractual de mi mandante con la Junta de Compensación, la Junta de Compensación debía abonar a mi mandante el 5% del importe de las obras ejecutadas, cuyo presupuesto aprobado en la Asamblea General Ordinaria de 25 de octubre de 2009, ascendía a 5.239.940 €. La estimación del desarrollo de gestión ejecutado es de un 75%, por lo que el importe final adeudado a mi mandante por este concepto asciende a 196.497,75 euros + IVA (5.239.940 x 0,75 x 5%). Aparte y fuera del ámbito de dicho contrato, la Junta de Compensación encargó a mi mandante cuatro trabajos más, que fueron todos ellos redactados íntegramente por mi mandante y cuya tramitación administrativa, en lo que dependía de mi mandante, se completó íntegramente, a saber: 3.1) Modificación del Plan Parcial. Tras encargo por parte de la Junta de Compensación, con fecha 8 de mayo de 2007 se redactó por parte de Curba Consultores S.L. la correspondiente modificación del Plan Parcial, la cual se aprobó definitivamente por el Ayuntamiento de Almensilla con fecha 30 de abril de 2008. Se aportan a efectos probatorios los siguientes documentos:

Como documento n.º 9, la referida modificación del Plan Parcial en formato CD.

Como documento n.º 10, certificación del Ayuntamiento de Almensilla de fecha 21 de septiembre de 2009 donde consta la aprobación definitiva de la modificación del Plan Parcial.

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3.2) Estudio de detalle 1 a 7. Tras encargo por parte de la Junta de Compensación, con fecha 21 de mayo de 2007 se redactó por parte de Curba Consultores S.L. el referido Estudio de Detalle, el cual se aprobó definitivamente por parte del Ayuntamiento de Almensilla con fecha 18 de diciembre de 2007, produciéndose la correspondiente publicación en el BOP del día 29 de febrero de 2008. Se aportan a efectos probatorios los siguientes documentos:

Como documento n.º 11, el referido Estudio de Detalle en formato CD.

Como documento n.º 12, notificación de la aprobación definitiva por parte del Ayuntamiento de Almensilla del Estudio de Detalle del Plan Parcial del Sector F, de fecha 18 de diciembre de 2007.

Como documento n.º 13, publicación en el BOP de Sevilla fecha 29 de febrero de 2008 de la aprobación definitiva del Estudio de Detalle.

Como documento n.º 14, informe pericial de fecha 20 de noviembre de 2015, aportado por la Junta de Compensación de Almensilla en el Procedimiento Ordinario n.º457/2013.

3.3) Modificado al proyecto de reparcelación. Tras encargo por parte de la Junta de Compensación, con fecha 24 de marzo del año 2009, se presentó por parte de la Junta de Compensación el referido modificado del proyecto de reparcelación, redactado por Curba Consultores S.L., aprobado por la Junta de Compensación con fecha 15 de marzo del año 2009, el cual se aprobó definitivamente por parte del Ayuntamiento de Almensilla con fecha 30 de junio del mismo año y publicado en el BOP de Sevilla de fecha 21 de julio 2009. Se aportan a efectos probatorios los siguientes documentos:

Como documento n.º 15, el referido modificado del proyecto de reparcelación en formato CD.

Como documento n.º 16, publicación en el BOP de Sevilla fecha 21 de julio de 2009 de la aprobación definitiva del referido modificado por parte del Ayuntamiento de Almensilla.

3.4) Modificado del proyecto de urbanización. En el año 2009, la Junta de Compensación solicitó a Curba Consultores S.L. que consultara al Ayuntamiento de Almensilla si, a la vista de que (I) se había procedido a la modificación del proyecto de reparcelación, (II) se habían producido cambios legislativos y (III) se habían producido determinados cambios en el proyecto por decisión de la Junta de Compensación, era necesario que se redactara una modificación del proyecto de urbanización. Mi mandante realizó dicha consulta con fecha 10 de septiembre de 2009. Se aporta a efectos probatorios, como documento n.º 17, escrito presentado por Curba Consultores en el Ayuntamiento de Almensilla de fecha 10 de septiembre de 2009. Con fecha 21 de septiembre de 2009, el Ayuntamiento de Almensilla emitió un informe respondiendo a dicha consulta, indicando que era necesaria dicha modificación, informe que fue remitido a la Junta de Compensación mediante correo electrónico de fecha 22 de septiembre de 2009. Se aportan a efectos probatorios, como documentos n.º 18, el citado informe del Ayuntamiento de Almensilla de fecha 21 de septiembre de 2009 y, como documento n.º 19, el citado correo electrónico enviado por mi mandante a la Junta de Compensación de fecha 29 de septiembre de 2009.

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La redacción por mi mandante de dicho modificado, así como su utilización por la Junta de Compensación resultan indubitados. Así, una vez redactado dicho modificado del proyecto de urbanización, el cual aportamos en formato CD como documento n.º 20, el mismo se entregó a la Junta de Compensación para que pudiera facilitárselo a las empresas constructoras seleccionadas con objeto de que las mismas pudieran valorarlo y presentar a la Junta de Compensación sus ofertas económicas, las cuales tenían que ser sometidas a la elección de la Asamblea General. Se aportan a efectos probatorios, como documentos n.º 21 a 26, ofertas de las empresas constructoras sobre la ejecución del proyecto de urbanización modificado, redactado por mi mandante. Con base en dichas ofertas económicas de las empresas constructoras para la ejecución del proyecto de urbanización modificado, mi mandante elaboró el estudio económico para la Asamblea General del día 25 de octubre de 2009, el cual se remitió a la Junta de Compensación mediante correo electrónico de fecha 2 de octubre 2009, ya que la selección previa de las empresas constructoras debía tratarse como punto tercero del orden del día de dicha asamblea. Se aportan a efectos probatorios, como documentos n.º 27 y 28, el citado correo electrónico de fecha 2 de octubre del año 2009 y el Acta de la Asamblea General de fecha 25 de octubre de 2009. En conclusión, mi mandante realizó con posterioridad al 25 de enero de 2006, por cuenta de la Junta de Compensación y por encargo de la misma, una serie de trabajos, los cuales se realizaron siguiendo las instrucciones de dicha Junta y de consuno con la misma, tal y como se acredita mediante los documentos n.º 29 a 43, consistentes en correos electrónicos enviados por mi mandante a la Junta de Compensación de Almensilla entre el 23 de abril de 2007 y el 23 de octubre de 2009. Con posterioridad a dicha fecha, una vez que Curba Consultores finalizó los trabajos de gestión y técnicos en el tercer trimestre de 2009, por parte de la Junta de Compensación se procedió a rescindir unilateralmente el contrato con mi mandante, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en la estipulación duodécima, apartado B del contrato de fecha 19 de noviembre de 1993 (documento nº 1 de los aportados junto a la presente), la Junta de Compensación debía indemnizar a mi mandante con 52.399,40 euros, cantidad consistente en el 1 % del presupuesto de obras de la Junta de Compensación de agosto 2.009, (que ascendía a la cantidad de 5.239.940 € conforme a lo aprobado en el punto 5º del orden del día, de la Asamblea General de fecha 25 de octubre de 2009, cuya acta consta aportada como documento n.º 28 de la presente).

CUARTO.- De la deuda vencida líquida y exigible con origen en los trabajos realizados por Curba Consultores para la Junta de Compensación Sector F de Almensilla con posterioridad al 24 de enero de 2006 y en la rescisión unilateral del contrato vigente con mi mandante por parte de dicha Junta. Los honorarios adeudados a mi mandante como consecuencia de los trabajos realizados para la Junta de Compensación de Almensilla con posterioridad al 24 de enero de 2006 son los siguientes:

1) Modificado del Plan Parcial: 23.006 euros + IVA………………………………….……27.837,26 euros.

2) Estudio de detalle 1 a 7: 197.996 euros + IVA …………………………………….….239.575,16 euros.

3) Modificado del proyecto de reparcelación: 34.858 euros + IVA…………..……42.178,18 euros.

4) Modificado del proyecto de urbanización: 190.339 euros + IVA…………. …230.310,19 euros.

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5) Gestión urbanística posterior al 25/1/2006: 197.497,75 euros + IVA……237.762,28 euros.

6) Dirección de obras: 26.061,45 euros + IVA………………………………..……..……...31.534,35 euros.

A las cantidades anteriores hay que sumar la derivada de la rescisión unilateral del contrato con mi mandante, ascendente a la cantidad de 52.399,40 euros más IVA (63.403,27). En prueba de lo anterior se adjuntan, como documentos n.º 44 a 50 las facturas expedidas por Curba Consultores S.L. de fecha 24 de junio de 2015, correspondientes a los trabajos reseñados y por los importes indicados y, como documento n.º 51, informe pericial de D. José Francisco Gutiérrez Sánchez, arquitecto colegiado del Colegio Oficial de Arquitectos de Sevilla nº 5.381, de fecha 18 de julio de 2017, sobre valoración de los trabajos realizados por mi mandante por encargo de la Junta de Compensación Sector “F” de Almensilla posteriores al contrato transaccional de fecha 24 de enero de 2006.

En el citado informe pericial se realiza una valoración detallada de los distintos trabajos profesionales, concluyendo que los importes económicos de los mismos y de la rescisión contractual se encuentran ajustados tanto a los criterios del Colegio Oficial de Arquitectos (pág. 63) como a lo pactado (pág.64).

QUINTO .- De la totalidad de la deuda que actualmente mantiene la Junta de Compensación Sector F de Almensilla con mi mandante y del impago de la misma. De conformidad con lo expuesto en los hechos segundo y cuarto de la presente demanda, la deuda que mantiene actualmente la Junta de Compensación con mi mandante asciende a la cantidad de 1.065.228,60 euros más IVA.

FRA CONCEPTO BASE IVA BASE+IVA

1 TRABAJOS COMPLEMENTARIOS 169.000,00 35.490,00 204.490,000

2 GESTIÓN URBANÍSTICA 175.071,00 36.764,91 211.835,910

3 DIRECCIÓN DE OBRAS 26.061,45 5.472,90 31.534,355

4 PLAN PARCIAL MOD.-F1 23.006,00 4.831,26 27.837,260

5 ESTUDIO DE DETALLE 1 al 7 197.996,00 41.579,16 239.575,160

6 MODIF. PROY. REPARCELAC.09 34.858,00 7.320,18 42.178,180

7 PROYECTO DE URBANIZAC. MOD. 190.339,00 39.971,19 230.310,190

8 LIQUIDAC. GESTIÓN URBANIST. 196.497,75 41.264,53 237.762,278

9 RESCISIÓN UNILATERAL 52.399,40 11.003,87 63.403,274

TOTAL 1.065.228,60 223.698,01 1.288.926,607

En prueba de lo anterior adjuntamos, como documento n.º 52, declaración de Curba Consultores S.L. de operaciones con terceros del ejercicio 2015, modelo 347 de la Agencia Tributaria, de fecha 25 de febrero de 2016. Dicha cantidad debe ser incrementada con los intereses correspondientes, los cuales, a día 20 de septiembre de 2017, ascienden a la cantidad de 191.335,77 euros, conforme al cuadro de cálculo pormenorizado que adjuntamos como documento n.º 53.

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Con objeto de facilitar el pago, Curba Consultores S.L. incluso solicitó que la Junta de Compensación procediera al abono de los referidos honorarios mediante compensación, aplicando parte del importe de los honorarios que le eran adeudados al pago de las cantidades que gravaban sus parcelas en el Sector F, al ser ambas deudas vencidas, líquidas y exigibles. Pues bien, la Junta de Compensación, no sólo ha ignorado las reiteradas reclamaciones de pago por parte de mi mandante, sino que incluso ha instado que el Ayuntamiento de Almensilla abriera dos expedientes de vía de apremio contra mi mandante, en concreto los Expediente de Apremio nº 15072009 y nº 2009/28/044, denegando así, de hecho, el pago por compensación de los honorarios que aquí se reclaman. En prueba de lo anterior, esto es, de las reiteradas peticiones de pago bien de compensación, se aportan los siguientes documentos:

- Como documento n.º 54, correo electrónico de fecha 29 de septiembre de 2009, enviado por mi mandante a la Junta de Compensación de Almensilla.

- Como documento n.º 55, carta de fecha 12 de noviembre de 2009, remitida a la Junta de Compensación mediante correo, certificado el día 12 de noviembre de 2009.

- Como documento n.º 56, escrito de alegaciones al modificado V del proyecto de Reparcelación del Sector F de Almensilla, formuladas por mi mandante y remitidas a la Junta de Compensación mediante correo certificado con fecha 23 de abril de 2012.

- Como documento n.º 57, carta de fecha 21 de mayo de 2013, remitida ese mismo día mediante correo certificado a la Junta de Compensación.

- Como documento nº 58, escrito de alegaciones de fecha 11 de marzo de 2014, frente a la solicitud de la Junta de Compensación del inicio de la vía de apremio, remitida al Ayuntamiento de Almensilla con fecha 18 de marzo de 2014.

- Como documento n.º 59, carta de fecha 17 de mayo de 2016, remitida mediante correo certificado a la Junta de Compensación con fecha 20 de mayo de 2016.

En conclusión, visto que todos los intentos de mi mandante de cobro de las cantidades referidas, tanto de las procedentes del contrato transaccional de fecha 24 de enero de 2006, como de las devengadas con posterioridad, han resultado infructuosas, mi mandante se ve obligado a interponer el presente procedimiento en reclamación de la cantidad por 1.288,926,61 euros más IVA, ( 1.065 228,60 euros más IVA) incrementados con los intereses según la Ley 3/2004 devengados hasta el 20 de septiembre de 2017, ascendentes a la cantidad de 191.335,77 euros.

A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO I

DE ORDEN PROCESAL

PRIMERO.- Jurisdicción y Competencia. Corresponde la competencia objetiva al Juzgado de Primera Instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Son competentes territorialmente, de conformidad con los artículos 55 y 57 de la LEC, los Juzgados de Primera Instancia de Sevilla para conocer del presente litigio, en virtud de lo dispuesto en el acuerdo séptimo del contrato transaccional de reconocimiento de deuda de fecha 24 de enero de 2016.

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SEGUNDO.- Capacidad. Las partes están capacitadas para entablar la presente relación jurídico-procesal, conforme a los artículos 6 y siguientes de la LEC. TERCERO.- Representación del actor y postulación a la presente demanda. Es la procedente conforme al artículo 23 y siguientes de la LEC. CUARTO.- Tramitación y Procedimiento. La tramitación del presente procedimiento ha de seguirse, a tenor de lo previsto en los artículos 399 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre las reglas establecidas para el inicio y seguimiento del procedimiento de Juicios Ordinarios.

Es el juicio ordinario con fundamento en el artículo 249.2 dado que fijamos el importe de lo reclamado como de 1.288.926,61 euros más en concepto de principal y 191.335,77 euros en concepto de intereses legales correspondientes, por lo que se deben seguir los trámites del juicio ordinario. QUINTO.- Legitimación. Está legitimada activamente mi mandante por ser la acreedora de la cantidad estipulada de conformidad con los documentos contractuales 1 a 3 de los aportados junto a la presente. Está legitimada pasivamente como demandada la Junta de Compensación Sector F de Almensilla, como obligada al pago delos honorarios de mi mandante como consecuencia de los trabajos realizados por su cuenta. SEXTO.- Costas. Conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC deberán ser impuestas a la parte demandada de oponerse a la presente demanda.

II DE FONDO

Primero.- De la sumisión de la deuda origen de esta Litis al derecho privado.

En cuanto todos sabemos que a las Juntas de Compensación, se les califica legalmente como públicas, es igualmente Jurisprudencia pacífica, que en la medida en que la Junta de Compensación gestione intereses privados sin ejercer funciones públicas, tales como contratar servicios de arquitectura, de asesoramiento jurídico, contratar préstamos con entidades financieras o suscribir garantías hipotecarias, en tal caso la misma, actuará sometida únicamente al Derecho privado, que será el que resulta de aplicación, tal y como sucede en el presente supuesto.

En este sentido, es reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, limitándonos ahora a

resaltar la de 19 de diciembre de 2003, que en su Fundamento Jurídico Segundo resuelve lo

siguiente:

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"... aun cuando las Juntas de Compensación tengan por disposición legal naturaleza administrativa y se hallen sujetas a la supervisión de la Administración, que ha de aprobar sus Estatutos y ante la cual serán recurribles sus acuerdos, es lo cierto que poseen personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines y que a las mismas se les encomienda una serie de actuaciones de carácter evidentemente privado, como son, por ejemplo, el pago de los proyectos de urbanización, la contratación de las obras para su ejecución así como la enajenación de terrenos o la concertación de créditos con garantía hipotecaria de las fincas pertenecientes a propietarios que sean miembros de ellos para hacer frente a los gastos generados…”

Segundo.- De los preceptos de derecho privado directamente aplicables a la presente litis. Tal y como ha quedado reseñado en los hechos, en el contrato de fecha 24 de enero de 20106, acuerdos primero y segundo, la Junta de Compensación se obligaba a pagar a Curba Consultores S.L. la cantidad de 344.071 euros más IVA (documento n.º3 de los aportados junto a la presente) por los siguientes conceptos:

1º) Por gestión urbanística, los honorarios del 5% más IVA, mensual y conjuntamente con las certificaciones de obra, estableciéndose que en la próxima certificación de obra tras la transacción se recogería se consignaría el importe total de las cantidades devengadas hasta esa fecha del 24 de enero de 2006 (ello con independencia del 5% que se devengaría por la gestión urbanística que se realizara desde esa fecha en adelante hasta la finalización de la misma), esto es, la cantidad de 175.071 euros más IVA. 2º) Por los trabajos complementarios referidos en el exponente II del contrato transaccional, los honorarios de 169.000 euros más IVA.

Igualmente, la Junta de Compensación se obligaba a abonar los trabajos posteriores que mi mandante realizara por cuenta y encargo de la citada Junta y que fueran consecuencia de las nuevas modificaciones que quisieran introducir los miembros de la Junta, así como los honorarios en concepto de gestión urbanística devengados tras el 24 de enero de 2006, de conformidad con el desglose del hecho cuarto de la demanda, esto es:

1º) Por trabajos posteriores al 24 de enero de 2006, incluida la indemnización por rescisión unilateral, la cantidad de 524.659,85 euros más IVA. 2º) En concepto de trabajos de gestión urbanística posterior al 25 de enero de 2006, la cantidad de 196.497,75 euros más IVA.

Son de aplicación, entre otros, los artículos 1.089, 1.100, 1.101, 1.108 y 1281 del Código Civil, relativos a las obligaciones y contratos.

A) En cuanto al reconocimiento de deuda del contrato transaccional de fecha 25 de enero de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1255 del Código Civil, las partes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente siempre que no sean contrarias a las leyes a la moral ni al orden público.

Es por ello que el hecho de que la ahora demandada no haya pagado a Curba Consultores S.L. la cantidad pactada, supone un incumplimiento de la demandada de los términos del reconocimiento de deuda contenido en el tan citado contrato transaccional de reconocimiento de deuda de fecha 24 de enero de 2006.

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Dicho reconocimiento de deuda produce todos sus efectos, conforme a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, por todas la STS 138/2010, de 8 de marzo.

“En cualquier caso, el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario; siendo por lo demás evidente que este reconocimiento contenido en el documento suscrito por la actora y el representante legal de la demandada, de fecha 25 de septiembre de 2005, expresa que la deuda obedece a "la prestación de varios servicios", es decir, se expresa causa del mismo. Como dice la sentencia de 23 de febrero de 1998, citada en la de 28 de septiembre de 2001 , le convierte más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, en un contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado (sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1991, 27 de noviembre de 1991, 30 de septiembre de 1993 y 24 de octubre de 1994 ).

Tal y como acertadamente se resume en el Auto de la AP de Vizcaya, de 19 de abril de 2012:

“Ante todo señalar que la figura del reconocimiento de deuda es amplia y unánimemente admitida por la jurisprudencia y la doctrina científica como válida, lícita y permitida por el principio de autonomía privada y libertad de contratación sancionado por el art. 1255 CC y vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se efectúa de manera abstracta (art. 1277 CC) y también constitutivo si se expresa su causa justificativa (arts. 1261-3 º y 1274 CC), pudiendo ser definido el reconocimiento como aquel contrato por el cual se considera como existente contra el que la reconoce, bien dando con ello un medio de prueba o significando promesa de no exigir prueba alguna de la deuda, ora considerando esta como existente generando una obligación independiente con sustantividad propia, habida cuenta que quien declara querer pasar por la existencia de una deuda contra él, declara también, por este solo hecho, querer conducirse en esa conformidad, o sea, querer hacer la prestación que se reconoce deber, en razón a que es lógico presumir que quien suscribe un documento de reconocimiento de deuda admite la existencia de esta y libra al acreedor de la carga de su prueba - sentencias de 1 de mayo de 1952, 3 de noviembre de 1981, 18 de octubre de 1985, 15 de febrero de 1989, 30 de mayo de 1992, 11 de marzo de 1993, 24 de octubre de 1994, 22 de julio de 1996, 6 de febrero de 1997, 13 y 23 de febrero y 29 de junio de 1998 y 27 de noviembre de 1999, entre otras muchas-. En definitiva, siguiendo la doctrina de la sentencia de 29 de abril de 1998, "en el supuesto de que en el reconocimiento de deuda no resulta precisada la causa o la misma se ignore, no por eso pierde eficacia, al revestir naturaleza contractual, que se rige por el art. 1277 y asimismo le es aplicable el 1275, lo que se traduce en una abstracción meramente procesal -no material- de la causa, cuyo efecto consiste en la inversión de la carga probatoria, ya que la causa subyace en el reconocimiento de deuda practicada". Por el contrario, sigue diciendo la misma sentencia, "el reconocimiento de deuda, como negocio causal, que es lo que aquí sucede, es un contrato de fijación válido y lícito y afecta a quien lo admite, pudiendo tener como objeto exclusivo facilitar a la otra parte interesada un medio de prueba o considerar la deuda como realmente existente y de cargo de quien efectúa la declaración recognoscitiva, lo que le vincula con efecto constitutivo por representar causa justificada".

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En sentido análogo las Sentencias, también del Tribunal Supremo, de 1 de marzo de 2002, 14 y 24 de junio de 2004 y 31 de marzo de 2005.”

Pues bien, en atención a lo anterior, el reconocimiento de deuda efectuado por la Junta de Compensación en el contrato de fecha 24 de enero de 2006, cumple con todos los requisitos tanto legales como jurisprudenciales que hacen que dicha deuda de 344.071 euros más IVA sea INDUBITADA, VENCIDA, LÍQUIDA Y EXIGIBLE. B) En cuanto a los trabajos posteriores al contrato transaccional de fecha 24 de enero de 2006, son igualmente de aplicación los artículos 1089 y 1091 del Código Civil, que establecen que las obligaciones nacen entre de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos. Así, el artículo 1.089 del Cº Civil establece que:

"Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos".

Por su parte, el artículo 1091 del Cº Civil establece que:

“Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos.”

La trascendencia del contrato como fuente de las vinculaciones obligatorias deriva directamente de su acogimiento como tal en las previsiones del ordenamiento y, en concreto, en las contenidas en el precepto aludido y reiteradas en los artículos 1254, 1258 y 1278 todos ellos del Cª Civil, en concreto, el artículo 1.254 establece que:

“El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio.”

El artículo 1.278 establece que:

“los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez”

Y el artículo 1.258 que:

“los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.”

Pues bien, en consecuencia resulta indubitada que la realización de los trabajos posteriores al 24 de enero de 2006 por mi mandante se llevó a cabo por encargo y en beneficio exclusivamente de la Junta de Compensación. Baste estar a la profusa documentación acreditativa de la información y participación en la tramitación de los mismos aportada como documentos nº 9 a 43 de la presente. Igualmente en ningún momento se ha negado por parte de dicha Junta la existencia de dichos trabajos, es evidente que, en consecuencia, la Junta de compensación debe proceder al pago de los honorarios devengados a favor de mi mandante por los mismos: Lo que es más, es que en tanto en cuanto la Junta de Compensación no proceda al pago de lo adeudado, la misma se está enriqueciendo injustamente a costa de mi mandante, enriquecimiento injusto que resulta vetado de manera reiterada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por todas STS de 21 de marzo de 2001 y SSTS de 13 de febrero, de 28 de abril y de 12 de mayo de 2008.

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Lo anterior debe de ponerse en relación con lo preceptuado por el art. 1.256 del Cº Civil, en cuanto dispone que “la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes”, es decir, que la Junta de Compensación no puede decidir a su libre albedrío cuándo pagar a mi mandante, sino que, desde el momento en que mi mandante reclamó su importe, debía haber procedido al pago de dicha deuda por alguno de los modos reconocidos en el C.º Civil, sin que haya procedido a hacerlo. Tercero.- De la doctrina de los actos propios.

Es plenamente aplicable a la presente litis la doctrina de los actos propios. Así, la Junta de Compensación de Almensilla (I) reconoció con fecha 24 de enero de 2006 (documento n.º3 de los aportados junto a la presente) adeudar a Curba Consultores S.L. la cantidad de 344.71 euros más IVA y (II) certificó con fecha 28 de abril de 2008 (documento n.º 6 de los aportados junto a la presente) y (III) encargó una serie de trabajos a mi mandante con posterioridad que la Junta ha presentado en los organismos administrativos correspondientes, aprobándose por los mismos, con lo cual es indubitada la existencia de una deuda vencida, líquida y exigible de 1.065.228,69 euros más IVA.

Así, no resulta lícito que ahora la Junta de Compensación de Almensilla pretenda ahora contravenir sus propios actos, es decir, destruir el efecto producido por sus propias actuaciones con una conducta tendente a desconocerlos, puesto que a nadie le es lícito hacer valer un derecho en contradicción con su anterior conducta, cuando tal conducta, interpretada objetivamente según la ley, las buenas costumbres o la buena fe choca contra éstas últimas. Tal y como el Tribunal Constitucional ha establecido expresamente, por todas STC 73/1988, de 21 de abril.

“la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de venire contra factum propium surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos”.

Igualmente, el Tribunal Supremo, a través de una extensa jurisprudencia, ha establecido las bases, requisitos y contenido de esta regla. Así,

“…Es reiterada doctrina de esta Sala (Sentencias 5-10-87, 16-2 y 10-10-88; 10-5 y 15-6-89; 18-1-90; 5-3-91; 4-6 y 30-12-92; y 12 y 13-4 y 20-5-93, entre otras) la de que el principio general del derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios, constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior." (STS 30/10/1995).

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A colación de la buena fe, la SAP La Rioja 159/2003, de 28 de abril, viene en aclarar que ésta y la mala fe, consisten, como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1995 y 2 de diciembre de 1999,

"en un concepto jurídico, apoyado en la valoración de las conductas que se deducen de unos hechos'; y en el caso, además, de la 'buena fe', ha de tenerse presente que en su concurrencia se presume, de manera que la carga de la prueba sobre los hechos incumbe a quien la niega, mediante la acreditación de actos que demuestren la mala fe”.

Y es que la doctrina de los actos propios significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio (STS 10/07/1997), en tanto

"... la fuerza vinculante del acto propio (nemine lict adversus sua facta venire), estriba en ser ésta expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar o extinguir algún derecho, generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto..." (STS 30/05/1995).

No puede venirse contra los propios actos, negando todo efecto jurídico a la conducta contraria posterior, y ello en base a la confianza que un acto o conducta de una persona debe producir en otra. Como dice la doctrina científica moderna, esta doctrina de los actos propios no ejerce su influencia en el área del negocio jurídico, sino que tiene sustantividad propia, asentada en el principio de la buena fe (STS 81/2005, de 16 de febrero).

En virtud de ese consagrado principio de la buena fe y el consecuente postergamiento del abuso del derecho, “no es lícito accionar contra los propios actos, cuando se llevan a cabo actuaciones que por su trascendencia integran convención y causan estado, definiendo inalterablemente las situaciones jurídicas de sus autores, y cuando se encaminan a crear, modificar o extinguir algún derecho, con lo que generan vinculación de los que se les atribuyen, conforme a las sentencias de 5 de marzo de 1991, 12 de abril y 9 de octubre de 1993, 10 de junio de 1994, 31 de enero de 1995 y 21 de noviembre de 1996, y muchas más” (STS 30/03/1999).

De todo lo anterior se infiere que la doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables (SSTS 9/12/2010, 09/03/2012, 25/02/2013). El principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla (SSTS 9 de diciembre de 2010, 7 de diciembre de 2010, 25 de febrero 2013). Significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real, porque los actos jurídicos lícitos realizados determinan necesariamente unas consecuencias jurídicas (SSAAPP Madrid, 27/01/1992; Pontevedra, 30/04/1992; Toledo, 24/06/1992; Palma de Mallorca, 07/09/1992; Málaga, 31/10/1992; Zaragoza, 26/10/1992, entre otras muchas).

La reciente STS 760/2013, de 3 de diciembre, es muy clarificadora y sintetizadora, a saber:

“La doctrina que se invoca constituye un principio general de derecho que veda ir contra los propios actos (nemo potest contra propium actum venire) como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad: así se expresan las sentencias de 9 mayo 2000 y 21 mayo 2001. Se refiere a actos idóneos para revelar una vinculación jurídica, dice la sentencia de 22 octubre 2002, la cual reitera lo que había dicho la de 25 octubre 2000 en

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el sentido de que tiene su fundamento en la buena fe y en la protección de la confianza que la conducta produce; confianza que también destacan las sentencias del 16 febrero 2005 y 16 enero 2006 así como que es doctrina asentada en el principio de la buena fe; fundamento en el que insiste la sentencia de 17 octubre 2006. Lo que reiteran sentencias posteriores, como las de 2 octubre de 2007, 31 octubre 2007, 19 enero 2010 y 1 de julio de 2011; esta última destaca, además de reiterar todo lo anterior, que implica una vinculación jurídica, debe ser muy segura y ciertamente cautelosa”.

Cuarto.- De los intereses devengados como consecuencia del impago en tiempo y forma de la deuda referida.

Desde el momento en que la Junta de Compensación no ha abonado a mi mandante las cantidades que le adeuda, derivadas tanto del contrato de fecha 24 de enero de 2006 como por sus trabajos profesionales posteriores, incurre en mora y, por tanto, debe abonar los intereses legalmente previstos de conformidad con el cálculo pormenorizado recogido en el documento nº 53 de los aportados junto a la presente.

Resultan pues aplicables, al haber incurrido la demandada en mora, los artículos 1.100 y 1.108 del CC que disponen:

“Art.1100 CC.- Incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación.

No será, sin embargo, necesaria la intimación del acreedor para que la mora exista: 1º Cuando la obligación o la ley lo declaren así expresamente. 2º Cuando de su naturaleza y circunstancias resulte que la designación de la época en que había de entregarse la cosa o hacerse el servicio, fue motivo determinante para establecer la obligación.”

Los intereses son los previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, plenamente aplicables al presente supuesto en virtud de la Disposición transitoria Única de la misma, la cual dispone que “será de aplicación a todos los contratos que, incluidos en su ámbito de aplicación, hayan sido celebrados con posterioridad al 8 de agosto de 2002, en cuanto a sus efectos futuros, incluida la aplicación del tipo de interés de demora establecido en su art. 7”.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1109 del Cº Civil, dichas cantidades deberán de incrementarse con el interés legal del dinero, desde la interposición de la presente demanda y hasta su efectivo abono, según la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, valgan por todas la STS de 17 de octubre de 2000, STS de 6 de julio de 2001, STS de 18 de diciembre de 2001 o STS de 10 de mayo de 2012, en las que se señala que el abono de los intereses sobre los intereses, en este caso los previstos en la Ley 3/2004, procede cuando la cantidad sobre la que los intereses han de imponerse esté claramente determinada en cuanto a las cantidades que le sirven de base, así como el día inicial y final y el tanto por ciento de interés por día aplicable en virtud de las correspondientes normas legales que sucesivamente lo fijan.

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Por todo ello, AL JUZGADO SUPLICO que teniendo por presentado este escrito, junto con sus copias y documentos que se acompañan, se digne admitirlo, me tenga por parte en la representación que ostento y por formulada demanda de Procedimiento Ordinario contra la JUNTA DE COMPENSACIÓN SECTOR F DE ALMENSILLA y, continuando el procedimiento por todos sus trámites, en su día dicte Sentencia por la cual: 1º) Condene a la Junta de Compensación citada al pago a Curba Consultores S.L. de la cantidad de 1.288.926,61 euros (1.065 228,60 euros más IVA) en concepto de principal. 2º) Condene a la Junta de Compensación citada al pago de la cantidad de 191.335,77 euros en concepto de intereses devengados hasta el día 31 de agosto de 2017, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, más los intereses que se devenguen desde la interposición de la presente demanda de conformidad con lo establecido en el art.1.109 del C.ºCivil. 3º) Se impongan a la demandada las costas del presente procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 394 de la LEC. Por ser Justicia que pido en Sevilla, a 21 de septiembre de 2017. OTROSÍ DIGO PRIMERO que para los defectos subsanables que pudieran existir en la presente demanda y cualesquiera de los actos procesales de la parte actora, ésta muestra expresamente su voluntad de cumplir con los requisitos exigidos por la Ley Rituaria, por lo que SUPLICO AL JUZGADO que se tenga por realizada la anterior manifestación a los efectos legales oportunos.

OTROSÍ DIGO SEGUNDO que dejamos citados todos los Protocolos Notariales, Secretarías de los Juzgados y de todas las demás oficinas públicas o privadas, en especial del Ayuntamiento de Almensilla y del OPAEF de la Diputación de Sevilla, que tengan relación directa o indirecta con los hechos anteriormente relatados, al objeto de traer al proceso los testimonios de particulares precisos para el supuesto de que al contestar a la demanda, fuesen negados o impugnados de contrario.

SUPLICO AL JUZGADO que se tenga por realizada la anterior manifestación a los efectos oportunos. Por ser Justicia que definitivamente pido para principal y otrosí en el lugar y fecha ut supra indicados. Fdo. Ldo. Francisco J. Román Hernández Proc. Joaquín Ladrón de Guevara Cano.