Contrato de Factoraje

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Thomson La LeyVoces: CONTRATO ~ CONTRATO COMERCIAL ~ CONTRATO DE FACTORAJE ~ UNIFICACION CIVIL Y COMERCIAL ~ CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION ~ NATURALEZA JURIDICA ~ FACTOR ~ FACTOREADO ~ DERECHOS DEL FACTOREADO ~ OBLIGACIONES DEL FACTOREADO ~ DERECHOS DEL FACTOR ~ OBLIGACIONES DEL FACTOR ~ CREDITO ~ PRECIO ~ EMPRESATtulo: El contrato de factoraje en el nuevo CdigoAutor: Barreiro, Rafael F. Publicado en: LA LEY 13/08/2015, 13/08/2015, 1Cita Online: AR/DOC/2164/2015Sumario: I. Introduccin. II. La nocin de factoraje. III. Caracteres. IV. Naturaleza jurdica. V. Partes. VI. Modalidades operativas. VII. Crditos que pueden adquirirse. VIII. Contenido del contrato de factoraje. IX. Obligaciones de las partes. X. El factoring ante el concurso preventivo y la quiebra.Abstract: Los elementos que integran la definicin de factoraje son: 1) la adquisicin de una pluralidad de crditos, actuales o futuros, que un empresario tenga contra terceros; 2) el origen preciso de tales acreencias en la actividad empresarial del enajenante; y 3) el pago del precio en dinero cuya determinacin puede quedar diferida. I. IntroduccinEl siglo XXI ha arribado acompaado por una secuencia de cambios tecnolgicos que repercuten en las modalidades de produccin y comercializacin de bienes y servicios y, en general, en la creciente complejidad que se ha imprimido a las relaciones econmicas. Esas mutaciones, que principalmente se desenvuelven en el dominio de la economa, han proyectado sus efectos hacia otros campos en el marco de un proceso que se caracteriza por la singular diversidad de las consecuencias que produjo. En rigor esta situacin dista de ser reciente pues, como conjunto de sucesos econmicos, su advenimiento acompa a los avances tcnicos y cientficos que operndose en forma cada vez ms acelerada, reconocen su origen en los modernos mtodos de produccin que se fueron perfilando a partir de la aplicacin de tales adelantos.Como consecuencia de ese cuadro de situacin, el ejercicio de actividades empresariales debe afrontar particulares circunstancias generadoras de impedimentos funcionales de distinta intensidad, que la prctica intenta superar mediante la elaboracin de herramientas jurdicas creadas al amparo de las necesidades del trfico y que alcanzan su definitiva consolidacin luego de transitar un prolongado proceso evolutivo.La observacin atenta de la prctica empresaria en economas emergentes demuestra que uno de los principales obstculos que los pequeos y medianos empresarios deben sortear, para poder operar en forma ms o menos eficiente en el plano econmico, es aquel vinculado a la posibilidad de obtener recursos suficientes para cumplir con su actividad. Es evidente en el sentido indicado que el costo del financiamiento bancario o la negociacin en mercados secundarios, con asiduidad, exceden las posibilidades de aquellos sujetos que ejercen actividades organizadas tendientes a producir bienes o prestar servicios en escala que no alcanza importancia relativa. Pero esas dificultades, que se intentan superar mediante el recurso a otras modalidades de financiacin alternativas a las que resultan tradicionales, que refieren en especial al acceso al crdito rpido, seguro y que no implique una onerosidad injustificada, tambin son padecidas por importantes organizaciones que precisan atender el cumplimiento de su finalidad econmica sin interferencias de esta clase.Adems, y directamente vinculado con una razonable aspiracin de reducir los costos de produccin de bienes o servicios, es palpable el beneficio que se produce con la simplificacin o eliminacin de las tareas administrativas que la gestin ordenada lleva implcitas, permitiendo de tal manera que el empresario titular de un emprendimiento de reducida magnitud se desentienda de la realizacin de trmites tendientes a conseguir el pago del precio de las ventas que celebre, concentrndose principalmente en la actividad que le es propia. La dispersin de esfuerzos que supondra la asuncin de dicha actividad administrativa se puede evitar encomendando a un tercero, por va de una relacin contractual de especiales y muy variadas caractersticas, su cumplimiento.Por otra parte, la obtencin de una garanta que cubra la probabilidad de incumplimiento de la clientela, conduce a una ms sana situacin patrimonial del productor, porque al atenuarse de algn modo el riesgo de incobrabilidad, la previsibilidad consecuente puede habilitar el planeamiento estratgico a mediano o largo plazo.Uno de los medios elegidos para alcanzar esos provechosos resultados es el contrato de factoraje, tambin conocido por su denominacin inglesa: factoring, que era de uso corriente en nuestro medio, recientemente tipificado en la codificacin civil y comercial. Provisoriamente puede sealarse que es una figura contractual destinada a gestionar intereses ajenos originada en la prctica del derecho anglosajn que se introdujo en Europa sobre la base de estipulaciones que reconocen dicha inspiracin (1).II. La nocin de factorajeEl anlisis de la denominacin de este contrato, y su consecuente configuracin y contenido, en una perspectiva conceptual pueden descomponerse en dos etapas perfectamente escindibles que presentan diversas caractersticas y que perfilan el factoring o factoraje, a partir de un ncleo estructural coincidente, como negocio compuesto por ms o menos elementos y en cuya configuracin la autonoma de la voluntad funciona en plenitud. 1. El factoring antes de su regulacin normativa. El repaso de distintas concepciones, cuenten o no con una base regulatoria expresa, nos permitir advertir la difusin internacional de este contrato y la presencia de caracteres comunes, uniformemente aceptados.Se ha sostenido que es un contrato por el cual un empresario (pequeo o mediano, por lo general) asigna los crditos que tiene o tendr frente a sus clientes a otro empresario especializado, la sociedad de factoring, que en razn de lo que dispone la ley espaola del 5 de enero de 1999, debe ser una entidad o establecimiento financiero, que se obliga, a cambio de una prestacin o precio, a prestar un conjunto de distintos servicios vinculados con las relaciones creditorias cedidas (2).El factoring es un contrato por el cual una de las partes, llamada cliente o empresario, lleva a cabo una cesin global de crditos, actuales y futuros, a favor de la otra parte, denominada empresa de factoring, para que sta los gestione y realice su cobro, convirtindose en cesionario de dichos crditos, y pudiendo, adems, si as se estipula, desarrollar (i) una labor financiera optativa para el cliente, anticipando el importe de los crditos, y (ii) una labor aseguradora de la falta de pago de tales crditos, recibiendo una comisin cuya cuanta depender de las prestaciones realizadas. Asimismo, la empresa de factoring puede asumir expresamente otras funciones que normalmente podrn consistir en la obligacin de realizar estudios de mercado y anlisis de la situacin econmico-financiera de los deudores, o controles de la contabilidad del cliente (3).Tambin se lo ha concebido como aquella forma de contratacin atpica en virtud de la cual un empresario transmite los crditos comerciales que tiene frente a sus clientes a otro empresario especializado, frecuentemente llamado factor o empresa de factoring, quien se compromete a cambio del cobro de una comisin o intereses a prestar una serie de servicios, sean de administracin o gestin, de garanta o de financiacin de tales crditos (4).Estas descripciones, como corresponde a expresiones emitidas con propsitos analticos, tienden a incluir en la caracterizacin de la figura contractual los perfiles econmicos que le son propios en su totalidad, pese a que la ausencia de algunos de ellos no hace perder al contrato su configuracin, ni su combinacin o el agregado de otros lo desnaturaliza. 2. Las reglas de Unidroit relativas al factoring internacional. Estas reglas, adoptadas en la Convencin de Ottawa del 25 de mayo de 1988, rigen los contratos de factoring y las transferencias de crditos que se describen en su Captulo I.Se define en ella al factoring como un contrato celebrado entre una parte (el proveedor) y otra parte (la empresa de factoring que tambin se llama el cesionario) conforme al cual: (a) el proveedor podr o deber ceder al cesionario crditos que se originen en contratos de compraventa de mercaderas concepto que incluye servicios y la prestacin de servicios celebrados entre el proveedor y sus clientes (deudores), excepto aquellos que se refieran a mercaderas compradas principalmente para su uso personal, familiar o domstico; (b) el cesionario tomar a su cargo al menos dos de las siguientes funciones: financiamiento al proveedor, e inclusive prstamos y/o anticipos de pago; la contabilidad de los crditos; el cobro de los crditos; la proteccin contra el impago de los deudores; y (c) la cesin de los crditos deber ser notificada a los deudores.Segn est dispuesto en el art. 2, la Convencin se aplicar cuando los crditos cedidos conforme al contrato de factoring se originen de un contrato de compraventa de mercaderas entre un proveedor y un deudor que tengan sus establecimientos en Estados diferentes y: (a) dichos Estados y el Estado en el cual el cesionario tenga su establecimiento sean Estados Contratantes; o (b) que tanto el contrato de compraventa de mercaderas como el contrato de factoring se rijan por la ley de un Estado contratante.Debe sealarse que la Repblica Argentina no es parte de dicha Convencin 3. La definicin en el Cdigo Civil y Comercial. El art. 1421 CCiv y Com, con la evidente consideracin de intentos legislativos previos, la siempre profusa elaboracin doctrinaria nacional y extranjera, y algunos recientes precedentes jurisprudenciales aislados, provee con admirable sntesis la nocin legal de esta figura contractual: hay contrato de factoraje cuando una de las partes, denominada factor, se obliga a adquirir por un precio en dinero determinado o determinable los crditos originados en el giro comercial de la otra (5), denominada factoreado, pudiendo otorgar anticipo sobre tales crditos yasumiendo o no los riesgos (6).Rpidamente puede apreciarse que la sencilla definicin que adopt la novedosa codificacin aprehende centralmente la adquisicin que hace uno de los contratantes por un precio en dinero, determinado o determinable, de un conjunto de crditos, actuales o futuros, generados por el giro comercial de la otra. Aqu se agota la descripcin del tipo legal pues los anticipos o la asuncin de riesgos que pueda obligarse a cumplir el adquirente o cesionario, al igual que los servicios complementarios reseados en el art. 1422, aunque resultan usuales, no dejan de ser contingentes y, por consiguiente, su ausencia no priva de tipicidad al contrato (7). Tngase en cuenta que para asignar este carcter primordial a la cesin global de los crditos se cuenta con el apoyo de la directiva del art. 1422, cuyo texto alude expresamente a los complementos de la adquisicin que pueden estipularse, en evidente demostracin de la relevancia que tiene la transmisin de tales acreencias en su doble faz cesin/adquisicin por un precio.Entonces, los elementos que integran la definicin son: (i) la adquisicin de una pluralidad de crditos, actuales o futuros, que un empresario tenga contra terceros; (ii) el origen preciso de tales acreencias en la actividad empresarial del enajenante, y (iii) el pago del precio en dinero cuya determinacin puede quedar diferida. El texto del art. 1421 (8) no habilita, en mi opinin, otra conclusin con sujecin a la pauta que sienta el art. 2 del Cdigo, en referencia a que la ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes anlogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurdicos, de modo coherente con todo el ordenamiento. No obstante, es claro que esta reduccin descriptiva atenuara en gran medida la funcin econmica del factoraje y no permitira diferenciarlo ntidamente de otros negocios.A partir de esta apreciacin del contrato de factoraje, en la que el precio se pagar al vencimiento, aunque as la tradicional funcin econmica de financiamiento que le fue asignada quede como se dijo menguada, se confiere preeminencia a la finalidad del cedente de reducir costos, evitando emplear para ello recursos propios y delegando la administracin de todos o parte de sus crditos en un tercero. La decisin acerca de la conveniencia de acudir a esta figura, depender de la concreta necesidad de allegarse fondos lquidos que tenga el factoreado tambin denominado cliente quien, mediante la cesin de los crditos y la admisin de recibir un precio generalmente menor al valor real del conjunto, a cambio accede rpidamente a la disponibilidad de fondos a los que podr darle el destino que ms le convenga, pero puede vlidamente presumirse que sern afectados a su giro empresarial, pese a que tal aplicacin no resulta exigencia legal definitoria. En esta direccin se ha juzgado que este contrato es utilizado para lograr el cobro de crditos comerciales a corto plazo, generalmente instrumentados a travs de facturas dato que no es determinante que la empresa transmite a un factor, quien puede recibir un anticipo de fondos representativo de un porcentaje por factura, transmisin que en definitiva conlleva una cesin del crdito de que es titular el empresario al factor (9).No parece acertada la postura que confiere a la gestin de cobranza el carcter de dato esencial del factoraje y, por consecuencia, que ante el silencio legal debe estimrsela como facultad implcita (10), porque la referencia del art. 1422 a esa posibilidad como servicio complementario podra vincularse nicamente con alguna modalidad especfica del contrato. Pero tambin puede sostenerse que no hay omisin alguna en la nocin del art. 1421, en tanto una vez adquiridos los crditos, la legitimacin para exigir el pago se traslada al factor quien al haberlos adquirido por un precio devino en propietario si se cumplen los requisitos legales, interpretacin que refuerza la previsin del art. 1427.En virtud de la celebracin de este contrato se establece una relacin que est regida por el principio de globalidad, que refiere a la obligacin que asume un empresario por la cual conviene ceder la totalidad o categoras previamente determinadas de aquellos crditos originados en su actividad (11).Se ha sostenido que en tanto el contrato tiene por finalidad la adquisicin de crditos, su estructura viene fuertemente influida por el rgimen de la cesin de crditos (arts. 1614/1631 Cd. Civil y Com), y presenta algunos rasgos comunes con la locacin de servicios, especialmente en relacin con los complementos admitidos por los arts. 1421, in fine y 1422, y el mutuo (12).En la Repblica Oriental del Uruguay, la ley N 16.774, conforme al articulado agregado por ley N 17.202, lo define como "la actividad financiera que consiste en adquirir crditos provenientes de ventas de bienes muebles, de prestacin de servicios o de realizacin de obras, otorgando anticipos sobre tales crditos y asumiendo o no sus riesgos. La expresada actividad podr ser complementada con servicios como los de la gestin de cobro de los crditos o la asistencia tcnica, comercial o administrativa a los cedentes de los crditos aqu referidos. Los crditos deben provenir del giro habitual de los cedentes", (art. 45) (13). Es fcil advertir la coincidencia con las disposiciones del Cdigo Civil y Comercial en la descripcin de los perfiles bsicos definitorios del factoring o factoraje.III. Caracteres A. Comunes. 1. Bilateralidad. Es un contrato bilateral porque las partes se obligan recprocamente la una hacia la otra. De la propia nocin legal cabe extraer esta conclusin: una parte se obliga a adquirir los crditos y la otra a cederlos por un precio, de modo que esas prestaciones se justifican mutuamente. 2. Onerosidad. Es contrato a ttulo oneroso en atencin a que las ventajas que procuran a una de las partes les son concedidas por una prestacin que ella ha hecho o se obliga a hacer a la otra. Es claro que la estructura del factoraje implica sacrificios y ventajas para las dos partes. As, en el perfil bsico que la ley construye, el factor debe pagar un precio determinado o determinable por los crditos, actuales o futuros, que adquiere y el factoreado se obliga a cederlos. Ello, sin perjuicio de las obligaciones principales y suplementarias que se estipulen y que participan de la misma esencia. 3. Conmutatividad. Por virtud de su onerosidad, esta figura contractual es conmutativa dado que las ventajas para todos los contratantes que derivan de su concertacin son ciertas y por consiguiente las conductas esperables son previsibles desde el origen y su contenido econmico no depende de algn acontecimiento ulterior. 4. Formalidad. Segn el art. 1015 Cd. Civ. y Com., slo son formales los contratos a los cuales la ley les impone una forma determinada. La ley respecto del factoraje exige una forma, la instrumentacin que deriva de la interpretacin de lo que disponen los arts. 1424 y 1425, sin que ella haya sido prevista para su validez. Debe entenderse, entonces, que se la requiere slo para que el contrato de factoraje produzca sus efectos propios y, por consiguiente, no quedar concluido como tal mientras no se haya otorgado el instrumento previsto, pero adquiere valor como contrato en el que las partes se obligaron a cumplir con la expresada formalidad (art. 969).Esta regla rige para las modificaciones sustanciales ulteriores que sean introducidas (arg. art. 1016). Se trata de una excepcin al principio de libertad formal, que predomina en la materia contractual y que se explica porque la adquisicin de crditos supone la correlativa asuncin de la obligacin de cederlos, para cuya transmisin basta con el documento contractual, y la necesaria identificacin de las partes, deudores y crditos. En relacincon elanoticiamiento de los deudores cedidos, slo se exige el empleo de cualquier medio que evidencie razonablemente la recepcin por parte de ste, como lo dispone el art. 1428. 5. Nominatividad. El contrato de factoraje es nominado porque la ley lo regula especialmente. Su inclusin expresa en el texto del Cdigo y el molde legal acuado consecuentemente permiten eludir algunas vacilaciones producidas en la interpretacin del factoring, particularmente en cuanto refiere a la situacin de los deudores del factoreado y el modo en que el contrato puede serles plenamente opuesto. 6. Autonoma. El factoraje no depende para su configuracin de la concertacin de otro contrato que le sirva de antecedente ni de consecuente y se presenta con caractersticas propias y tpicas. Con independencia de las complejidades que pueda ofrecer la causa y de las vacilaciones evidenciadas como consecuencia de habrselo considerado un contrato normativo, es claro que sus efectos se producen desde su concertacin, aunque se difieran en el tiempo, sin precisar de algn complemento. La calificacin como contrato normativo, con independencia del distinto alcance que se le ha conferido a esta categora (14),es evidentemente ajena al factoraje porque este tipo no prefigura el contenido de contrataciones futuras, que adems no son requeridas para el cumplimiento de las finalidades econmicas que le son propias . 7. Empresarial. El factoraje, como instrumento de gestin financiera con propsito de supresin de riesgos, presenta caractersticas peculiares que tienden a dar respuestas a las exigencias de la moderna actividad empresaria (15). Corrientemente se destaca el requerimiento vinculado con el carcter de empresario especializado del factor (16), exigencia con la que es fcil coincidir en atencin a la concreta gama de obligaciones que puede asumir el factor, que combinan elementos propios de otros contratos para concluir en la configuracin de un esquema especial de relaciones, tendientes todas aquellas a facilitar o coadyuvar al ejercicio de una actividad econmica organizada con el definido propsito de prestar los servicios que tipifican la posicin contractual del factor.Esa misma cualidad debe tener, lgicamente, el factoreado en tanto generador con su concreta actividad de crditos en masa cuyo pago se difiere.En esta lnea de pensamiento, no puede ocultarse la gravitacin que tienen las disposiciones de los arts. 1725 y 1728 Cd. Civ. y Com., ponderacin que se realizar ms adelante en anlisis dotado de mayor precisin. 8. De colaboracin. Este rasgo no ha sido aceptado pacficamente en la evolucin que la figura tuvo en el anlisis doctrinario. Ello se origin, ms que por la negativa a aceptarlo, en que se confiri usualmente mayor preponderancia al propsito de financiacin. Sin embargo, en tanto es un contrato con prestaciones fluyentes durante un lapso ms o menos prolongado, conforme haya sido estipulado, no parece dudosa la posibilidad de asignar al factoraje el carcter de contrato de colaboracin (17). Como muestra de ello es til recordar la naturaleza de aquellos otros servicios aludidos por el art. 1424, que suponen la predisposicin de la actuacin de los contratantes en orden al armnico cumplimiento del objeto del contrato, traducido en los concretos intereses de la ndole que fueren que los motivaron para su celebracin. Cualquier incumplimiento que se produzca en relacin a esta obligacin genrica podra hasta frustrar la finalidad particular de las partes.Si se pone el acento en que el factoraje es ms un sistema operativo que un contrato individual (18), concepcin que surge de las complejidades que puede presentar y que se proyectan tambin a la causa, no puede desconocerse la relevancia que tiene aquella colaboracin para hacer posible el funcionamiento adecuado del sistema, que permite a los contratantes la satisfaccin de sus correspectivos intereses.La colaboracin, es decir, el ordenamiento de actividades para conseguir una finalidad que es comn a las partes, presenta otra faz relacionada con alguna especial variante de este contrato que implica los servicios complementarios de administracin y gestin de cobranza, asistencia tcnica, comercial o administrativa respecto de los crditos cedidos, mencionados en el art. 1422. 9. Contrato de duracin. Ciertamente el factoraje es un contrato que tiene perdurabilidad, aunque pueda tener una vigencia ms acotada que resulte razonable para satisfacer el inters de las partes sin que por ello se desnaturalice su esencia. El art. 1011, Cd. Civ. y Com., dispone que los contratos de larga duracin el tiempo es esencial para el cumplimiento del objeto, de modo que se produzcan los efectos queridos por las partes o se satisfaga la necesidad que las indujo a contratar. En consecuencia, las partes deben ejercitar sus derechos conforme con un deber de colaboracin, respetando la reciprocidad de las obligaciones del contrato, considerada en relacin a la duracin total. Esta regla general tiene decisiva relevancia respecto del factoraje pues es evidente que cuando se pacta su duracin prolongada la actividad de las partes, la asistencia mutua y la facilitacin del cumplimiento como deberes u obligaciones ciertas o implcitas, debe basarse en la confianza en la satisfaccin de las correlativas cargas de conducta.La duracin puede estipularse con relacin a un perodo temporal determinado o hasta alcanzar un lmite dinerario.El Cdigo Civil y Comercial nada dispone en relacincon la duracin del factoraje. No obstante, es claro que puede establecerse un lapso de vigencia que se acomode a los intereses de las partes, de modo que todos los crditos surgidos durante ese tiempo queden comprendidos en la cesin. Ello es consecuencia de la exigencia relativa a que las acreencias deben ser meramente determinables, en tanto el contrato puede comprender todas las de una misma categora, o la totalidad de las que resulten del giro empresario del factoreado, o slo algunas de ellas, presentes o futuras (19). No puede abrigarse ninguna duda ahora acerca de la pertinencia de estipulaciones que refieran a la cesin de un conjunto de derechos creditorios en el ordenamiento jurdico nacional, ni que ella comprenda derechos futuros, adems de los que ya se han consolidado. B. Contingentes. Adems, y con sujecin a las particularidades que cada relacin contractual de factoraje puede presentar, pueden advertirse otros caracteres que contribuyen a delimitar sus contornos. Es que el influjo de las distintas modalidades del factoraje que la codificacin permite, surgidos de las prcticas empresarias, impone atender a la especial caracterizacin que deba ser interpretada en cada caso. En este orden, el contrato puede revelarse, adems de cuanto fue sealado hasta aqu, como: 10. De financiamiento. Ya se ha sealado que la aspiracin de lograr una rpida rotacin de sus activos gua al factoreado que constituye una de las ventajas econmicas que procura con la celebracin del contrato y, a la vez, es un requerimiento de orden econmico esencial en cualquier estructura empresarial dado que permite al empresario obtener recursos de terceros, sin tener que recurrir a los agentes financieros institucionales o a los informales, que son directamente ruinosos, si no ilegales, a efectos de lograr financiamiento a corto plazo (20).Puede agregarse ahora que esa funcin asignada al factoraje se alcanza cuando el cesionario se obliga a anticipar los importes de los crditos cedidos antes de su vencimiento y el empresario-cliente logra procurarse fondos lquidos inmediatamente, satisfaciendo de esa manera su inters econmico, mediante el pago de un precio estipulado. Pero esta funcin no es comn a todas las modalidades operativas del factoraje, sino slo a aquellas en las que se han pactado dichos anticipos. Ante la ausencia de convencin expresa, debe entenderse que el costo de adquisicin debe satisfacerse al vencimiento de cada crdito, generalmente mediante la instrumentacin de un sistema de cuenta corriente, o bien cuando se haya estipulado. En este caso, el financiamiento pierde relevancia y la gestin de cobranza y, eventualmente, otros servicios conexos con ese propsito caracteriza al contrato. 11. De adhesin. Si bien esta caracterstica, en rigor, no puede considerase como requisito esencial de la estructura del factoraje, sera imprudente descartar de plano que pueda incluirse en la descripcin que hace el art. 964 Cd. Civ. y Com. En efecto, es posible que en este contrato uno de los contratantes cualquiera de ellos, pero en especial el factoreado adhiera a clusulas generales predispuestas unilateralmente, por la otra parte o por un tercero, sin que el adherente haya participado en su redaccin. En este orden, las clusulas generales predispuestas deben ser comprensibles y autosuficientes y su redaccin debe ser clara, completa y fcilmente legible. En caso de incompatibilidad entre clusulas generales y particulares, prevalecen estas ltimas y las clusulas ambiguas predispuestas por una de las partes se interpretan en sentido contrario a la parte predisponente, como ha sido tilmente interpretado aun antes de su consagracin normativa expresa. 12. Exclusividad. Las partes son libres para celebrar un contrato y determinar su contenido, dentro de los lmites impuestos por la ley, el orden pblico, la moral y las buenas costumbres, como est dispuesto por el art. 958. Por esa razn, las normas legales relativas a los contratos son supletorias de la voluntad de las partes, a menos que de su modo de expresin, de su contenido, o de su contexto, resulte su carcter indisponible (art. 962).Por aplicacin de esos principios fundamentales del derecho contractual la cesin de los crditos que el factoreado tenga como resultado de su actividad comercial puede estipularse o no en exclusiva (21). A favor de su conveniencia puede sealarse que se trata de evitar, con esta estipulacin, que el factoreado anude vnculos alternativos de idntica naturaleza, que pueden resultar lesivos de la buena fe y la lealtad (22). Si es necesario formular alguna interpretacin sobre este aspecto, puede hacerse referencia a los pactos de exclusiva que corresponden a contratos con caractersticas afines. 13. Gestin. Ya se dijo que el art. 1422 prev la estipulacin de servicios complementarios al ncleo del contrato de factoraje que significan la administracin, cobranza o la prestacin de asistencia tcnica, comercial o administrativa. Ello indica que la relacin que se establece entre las partes es significativamente prxima y, en tales condiciones, el factoraje permite una consentida interferencia en la administracin de los negocios del cedente con las evidentes consecuencias que este aspecto tiene si se trata de una sociedad, en orden al necesario cumplimiento del proceso formativo de la voluntad social para hacerla posible y a las responsabilidades emergentes.IV. Naturaleza jurdica 1. Dos antecedentes lejanamente vinculados con el factoraje por su finalidad de obtener liquidez. En el derecho argentino, la cesin de los derechos emergentes de una determinada operacin mercantil, que constituye el objeto de la actividad de un comerciante o empresario, intent facilitarse mediante el ingreso al ordenamiento jurdico de dos ttulos de crdito regulados con la finalidad de procurar liquidez con celeridad aunque por distintas vas. As, el Dec. Ley 6001/63 estableci el rgimen de las facturas conformadas, confirindoles aptitud ejecutiva derivada de su aceptacin por el deudor previo protesto, y, tres dcadas ms tarde, la ley 24.760 el de las facturas de crdito, instrumentos destinados a la circulacin denegociables mediante endoso, que permitan por consecuencia la incorporacin de otros obligados cambiarios que reforzaban la garanta de cobro.Ninguno de ellos alcanz a ser empleado corrientemente en la prctica comercial, acaso por las dificultades que su funcionamiento planteaba. El rasgo comn a las dos regulaciones estaba configurado por la referencia al antecedente necesario que haca procedente su empleo: una singular relacin emergente de un contrato comercial, especficamente la compraventa y, en relacin a las facturas de crdito, tambin la locacin de cosas muebles, obra o servicios, a loque se agreg una especial calificacin en el adquirente o locatario, cual es que adquiriera, almacenara, utilizara o consumiera las cosas, los servicios o la obra para integrarlos a un proceso de produccin, transformacin, comercializacin o prestacin a terceros, sea de manera genrica o especfica (art. 1, inc. d, ley 24.760).La masividad no era, como se aprecia, un elemento tipificante pues resultaba indiferente la cantidad de relaciones que se hayan establecido entre un mismo acreedor y deudor, que quedaban sometidas a un rgimen nico. Por otra parte, la transmisin de los derechos instrumentados en esos ttulos deba cumplirse con sujecin a las reglas de la circulacin cambiaria (carcter del ttulo del crdito que es indiferente en el factoraje), apartndose de los principios que gobernaban la cesin de derechos, ms apropiada para regir incidentalmente y por va de analoga la transferencia global de crditos que caracteriza al factoring, aunque tambin es insuficiente para abarcar toda su complejidad. Finalmente, puede resaltarse que esas regulaciones prescindieron de referir al aspecto contractual referido a la financiacin que eventualmente una parte puede conferir a la otra.La significacin de estos antecedentes legislativos, de los que slo nos queda el testimonio de haber sido concebidos como mecanismos jurdicos destinados a precaver al empresario ante la falta o demora en el pago de los crditos que instrumentan, se asienta pues en la evidente orientacin que tiene por propsito simplificar y abaratar el acceso al crdito, que en nuestro medio econmico se caracteriz desde hace largo tiempo por su extrema dificultad y sus altos costos (23).Pero es inocultable que esas dos normas, como tambin sucede actualmente respecto del factoraje, reconocen un antecedente comn cual es la cesin de derechos, que aparece reglamentada en detalle tanto en el rgimen civil reemplazado como en el que ahora rige. La referencia a su estructura es, pues, til para comprender la dinmica del contrato, aunque ste apunte a operaciones calificadas por una pluralidad de relaciones creditorias con el agregado en tal sentido de la permitida prestacin de servicios complementarios y aqul rgimen general slo atienda a operaciones individuales. 2. Las leyes 18.061 y 21.526. El art. 21 de la Ley de Entidades Financieras, las autoriza a realizar todas las operaciones que no les sean estricta y expresamente prohibidas por esa norma o por las disposiciones que objetivamente dicte el B.C.R.A. en cumplimiento de sus funciones especficas y en todos los casos que la autoridad financiera las considere compatibles con su actividad (art. 20).En relacincon las compaas financieras, el art. 24, inc. d, las autoriza a otorgar anticipos sobre crditos provenientes de ventas, adquirirlos, asumir sus riesgos, gestionar su cobro y prestar asistencia tcnica y administrativa. Esta habilitacin legal reconoce su origen en el antecedente normativo que fue la Ley 18.061, art. 17, inc. e, que contena idntica previsin.Puede coincidirse en que no corresponde sobredimensionar el valor de estos antecedentes normativos porque slo resultan meramente referenciales (24), en tanto se limitan a describir operaciones que las entidades financieras se hallan habilitadas para realizar y que, por lo dems, ante la ausencia de toda precisin al respecto, pueden referirse a otros negocios de esa naturaleza, como el descuento mercantil o el anticipo bancario. 3. La esencia del factoraje. a. Es un contrato autnomo. Si se recuerda que segn el art. 1421 hay contrato de factoraje cuando una de las partes, denominada factor, se obliga a adquirir por un precio en dinero determinado o determinable los crditos originados en el giro comercial de la otra, denominada factoreado, pudiendo otorgar anticipo sobre tales crditos asumiendo o no los riesgos, es evidente que se ha superado la mdica concepcin que estimaba al factoring como un contrato preliminar, ciertamente influida por las legislaciones y prcticas extranjeras, porque el factoraje presenta en el nuevo ordenamiento codificado todos los elementos propios que permiten caracterizarlo como tal (25). Que sea un contrato normativo o de prestaciones continuas y fluyentes como parece ser la esencia adecuada carece de incidencia en su formulacin y consecuencias que se desprenden de su concertacin. b. Relacin con la cesin de derechos. La base de este contrato se encuentra en la cesin de derechos con la que guarda todava puntos de contacto. Como est establecido en el art. 1614, Cd. Civ. y Com., el contrato de cesin se presenta cuando una de las partes transfiere a la otra un derecho. Se aplican a la cesin de derechos las reglas de la compraventa, de la permuta o de la donacin, segn que se haya realizado con la contraprestacin de un precio en dinero, de la transmisin de la propiedad de un bien, o sin contraprestacin, respectivamente, en tanto no estn modificadas por las del Captulo 26.Ciertamente, el establecimiento de vnculos masivos de colaboracin, durables, con una finalidad comn constituyen modalidades que permiten diferenciar uno y otro contrato, cada cual aferrado al mbito econmico que les es propio. Tngase en cuenta que el art. 1421 alude a las acreencias en plural, sugiriendo la globalidad como nota caracterizante, mientras que el art. 1614 refiere a la transmisin de un nico derecho.Con frecuencia se ha citado un pensamiento que se distingue por su lucidez y precisin: "la cesin de crditos constituye la espina dorsal sobre la que gira el contenido del contrato de factoring, lo que no significa que pueda afirmarse que la cesin sea el contrato, sino simplemente que la cesin de crditos es una consecuencia del contrato atpico mencionado" (26). Por tal motivo, he preferido poner el acento en el eje adquisicin/cesin (nociones que son referidas por los arts. 1421 Cd. Civ. y Com., por un lado, y 1425, 1427 y 1428, por otro) de crditos actuales o futuros para describir este contrato, en relacin al efecto transmisivo que le es propio, segn los arts. 1424 y 1425.Puede estimarse razonable la existencia de una correlacin entre la cesin de derechos y el factoraje, de manera que las normas regulatorias de aquella puedan aplicarse para interpretar el segundo. Claro que tal proceso deber resguardar la individualidad de cada tipo contractual y deber cumplirse con la debida atencin en no alterar la virtualidad de los elementos constitutivos de uno u otro. c. La faceta de colaboracin. Las distintas modalidades a las que puede sujetarse aconsejan considerarlo como un contrato de colaboracin empresaria ms que como uno de financiacin, porque no siempre existe anticipo de fondos y el factor puede o no actuar en inters propio, segn se trate de factoring propio o impropio, respectivamente (27). El perfil de colaboracin en parte emergente de la duracin pactada, que ya fue examinado, es uno de los elementos que diferencian la estructura y rgimen de la cesin de derechos y del factoraje. Idntico razonamiento cabe en la comparacin con el descuento bancario (28). d. La prestacin de servicios. Pero, adems, debe tenerse en cuenta que el factoraje puede involucrar distintas actividades que se obliga a cumplir el factor cercanas en su esencia a las tpicas prestaciones de servicios en especial, aquellas descriptas en el art. 1422 que se rigen incidentalmente por las disposiciones de los contratos que prevean ese objeto. Y tambin puede considerarse que, desde otro ngulo, la regulacin del contrato de mutuo podra tener influencia en la apreciacin de las consecuencias derivadas de la conclusin del factoraje. Pero en todos los casos es necesario advertir que las normas legales relativas a los contratos son supletorias de la voluntad de las partes, a menos que de su modo de expresin, de su contenido, o de su contexto, resulte su carcter indisponible (art. 962 Cd. Civ. y Com.). En consecuencia, como las partes son libres para celebrar un contrato y determinar su contenido, dentro de los lmites impuestos por la ley, el orden pblico, la moral y las buenas costumbres, cuanto se haya estipulado en concreto dota al factoraje de los perfiles que las partes convinieron asignarle. La tarea de interpretacin slo en muy contados casos impondr referir a otros modelos contractuales, porque sus elementos tpicos se integran en una figura diversa, con caracteres propios, que da como resultado la sntesis de un negocio distinto (29). e. Traslado de los riesgos. Por ltimo, con relacin al derecho y prctica vigentes en Italia, se ha dicho que el factoraje tiene por finalidad segn cual fuere el modelo que se adopte la traslacin del riesgo del empresario productor de bienes o servicios hacia la empresa de factoring ante la insolvencia de los clientes de aqul; se establece, entonces, una relacin que implica una interposicin del factor en las relaciones entre un empresario proveedor o productor de bienes y su clientela que supone, adems, que el factor, previa ponderacin de la solvencia del deudor, acepta los crditos nacidos de la actividad del empresario que le son cedidos cuyo importe cobrar al vencimiento, con las deducciones que correspondan como precio, y lo entregara al cedente (30). Es claro que esta apreciacin correcta, en general se conecta ms con la finalidad econmica del contrato que con su naturaleza y, sobre esa base, asigna los requerimientos de conducta que cumplirn tilmente las partes.En el Uruguay, la situacin es parecida, porque aunque quienes establecen una organizacin empresarial con la finalidad de operar como factores no son generalmente entidades financieras, de acuerdo con las prestaciones corrientemente ofrecidas a los empresarios, consienten asumir como dato que diferencia al factoraje del descuento de documentos los riesgos de cobranza de crditos futuros (31). f. La relacin bsica. He sealado con precedencia que la estructura jurdica de la figura se desenvuelve en torno a la adquisicin/cesin de crditos determinados o determinables, presentes o futuros, originados en la actividad del cedente, por un precio, como nicos rasgos definitorios. Ello, claro est, sin desconocer las variantes principales, incluidas en la definicin del art. 1421 que se relacionan directamente con la arquitectura tpica del factoraje y los otros servicios mencionados en el art. 1422, que se diferencian claramente de aquellas primeras, que cumplen una funcin complementaria del ncleo distintivo bsico.Hechas estas consideraciones, es posible advertir que corrientemente se asignan al factoraje tres funciones: de financiamiento, de garanta o de gestin (32). Y tambin debe precisarse que ninguna de ellas est incluida en la nocin del art. 1421, como dato constitutivo aunque no necesario del negocio, sino referidas como meras estipulaciones eventuales o complementarias.V. Partes 1. Factor. Es el empresario que se obliga principalmente a adquirir por va de cesin los crditos que su cliente tenga frente a sus deudores. La asuncin de esta obligacin y las que se originen en la prestacin de aquellos otros servicios que pudieran haberse estipulado, normalmente la gestin de cobranza, tornan razonable intuir que el factor actuar bajo forma de empresa, generalmente con alta especializacin en esta gama de negocios, y que cuenta con la organizacin apta para ello.Puede hacerse aqu una disquisicin: si el factoraje nicamente comprende la adquisicin global de crditos de la otra parte, o asume los riesgos u otorga anticipos, slo deber razonablemente tener la suficiente potencia econmica para pagar el precio pactado, circunstancia que ser evaluada como nico antecedente para la celebracin del contrato; pero si adems se oblig a cumplir con alguna prestacin suplementaria, parece adecuado caracterizarlo como empresario, porque de otro modo se hallara perjudicada la posibilidad de satisfacer el inters de su cocontratante y de atender exactamente su compromiso.El objeto especficamente dirigido a celebrar esta clase de operaciones, si es persona jurdica, o la actividad tambin particular, si es persona humana, no son ni pueden serlo exigencias legales y quedan reservadas al mbito de la evaluacin que el factoreado haga para decidir la concertacin del factoraje. Tampoco puede imponerse, en alguna de las variantes que el contrato puede ofrecer, que el factor sea una entidad financiera (33). Lorenzetti seala, no obstante, que como el factoring es considerado legalmente una actividad financiera, con referencia a la mencionada ley 21.526,las queadquieren los crditos cedidos deben ser entidades regidas por ese ordenamiento (34). 2. Factoreado. Ya se adelant que el factoreado, tambin identificado como empresario o cliente, como consecuencia del contenido propio del contrato debe generar crditos ante quienes adquieran sus productos o servicios en escala suficiente como para justificar su celebracin. En efecto, las cesiones individuales que cumpliran similar finalidad que el factoraje quedarn regidas por el rgimen general de la cesin de derechos y no por el que se establece con relacin al factoring, a lo que debe aditarse que los servicios complementarios no son propios de la cesin de crditos. Cundo es posible entender que se configura una globalidad como nota diferencial nocin que no necesariamente refiere a la totalidad, como se desprende del texto del art. 1423 que determine la aplicacin de unas u otras reglas es cuestin reservada a la apreciacin del negocio concreto, aunque puede estimarse vlida como pauta orientadora que la operacin concierna a la cesin de una porcin relevante de las acreencias que reconozcan su gnesis en el giro comercial.La pluralidad de crditos indica que el factoreado celebra operaciones en cantidad significativa porque, de otro modo, el contrato carecera de utilidad econmica. La produccin en escala relativamente elevada de bienes o servicios justifica el empleo de esta figura jurdica y se presenta como antecedente ponderable para la consecucin de su finalidad. La actividad puede ser comercial o industrial (35), o de cualquier otra naturaleza mientras permita generar masivamente acreencias que sern cedidas a cambio de un precio. Barreira Delfino aporta, como justificacin de la operatividad exitosa del factoring, que dichos crditos deben provenir de ventas o prestaciones de servicios inherentes a la actividad del factoreado, producidos o prestados en serie y con cierta continuidad, adems de tener plazos acotados de pago segn sea de prctica (36).Como particularidad emergente de la prctica, es til destacar que el factoring ha sido normalmente empleado para conseguir financiamiento por los pequeos y medianos empresarios, que vuelcan los fondos obtenidos en su actividad comercial, objetivo que se alcanza mediante la movilizacin de sus crditos (37). Tales sujetos que actan en el medio econmico puede emplear este modelo contractual si, en cumplimiento de la actividad que les es propia, confieren a sus clientes financiacin o alongamiento temporal en el cumplimiento de sus obligaciones, como sucede si estipulan el pago en cuotas de los bienes y servicios adquiridos. 3. Relevancia de la actividad econmica organizada. La consideracin de factor y factoreado como empresarios no es neutra desde una perspectiva jurdica, porque se proyecta en concretas exigencias actitudinales y atribucin de consecuencias diferenciadas. En efecto, el art. 1725, Cd. Civ. y Com., en orden a la valoracin de las conductas de las partes, dispone que cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor es la diligencia exigible al agente y la valoracin de la previsibilidad de las consecuencias. Cuando, como es perfectamente posible admitir con relacin al factoraje, existe una confianza especial, se debe tener presente la naturaleza del acto y las condiciones particulares de las partes. La valoracin de la conducta no toma en cuenta la condicin especial, o la facultad intelectual de una persona determinada, a no ser en los contratos que suponen una confianza especial entre las partes. En estos casos, se estima el grado de responsabilidad, por la condicin especial del agente.Corresponde tomar en consideracin, adems, que como est dispuesto por el art. 1728, en los contratos se responde por las consecuencias que las partes previeron o pudieron haber previsto al momento de su celebracin. Cuando existe dolo del deudor, la responsabilidad se fija tomando en cuenta estas consecuencias tambin al momento del incumplimiento.Estos estndares agravados de ponderacin de responsabilidad con relacin a las conductas contractuales especficamente cumplidas en cada caso, tradicionales en nuestro orden jurdico y de fecundo reconocimiento y aplicacin por la jurisprudencia, con fundamento en el art. 902 Cd. Civil, confieren evidente trascendencia al cumplimiento de obligaciones que, pactadas expresamente o no, tienden a mantener la indemnidad de las partes como consecuencia de la concreta relacin contractual. La nota de colaboracin caracterstica de este modelo contractual, generada adems como ya fue dicho por el establecimiento de un vnculo durable, aparece de este modo como exigencia razonable que orienta la actuacin de las partes.Particularmente es exigible al factor que evite desplegar comportamientos lesivos del prestigio del factoreado ante su clientela, en tanto por virtud de la masividad que caracteriza a este contrato, fcilmente pueden provocar detrimentos patrimoniales significativos al productor o prestador de bienes o servicios, cuyas consecuencias no puede ignorar vlidamente. As, de conformidad con lo dispuesto por el art. 1726, son reparables las consecuencias daosas que tienen nexo adecuado de causalidad con el hecho productor del dao. Excepto disposicin legal en contrario, se indemnizan las consecuencias inmediatas (aquellas consecuencias de un hecho que acostumbran a suceder segn el curso natural y ordinario de las cosas) y las mediatas previsibles (que resultan solamente de la conexin de un hecho con un acontecimiento distinto). Advirtase que, con referencia a la cesin de crditos, la aptitud daosa de incumplimientos como el descripto tiene menor importancia relativa, dependiendo ello en parte de la cuanta del crdito.Por otra parte, el art. 320 Cd. Civ. y Com., impone la obligacin de llevar contabilidad a todas las personas jurdicas privadas y quienes realizan una actividad econmica organizada o son titulares de una empresa o establecimiento comercial, industrial, agropecuario o de servicios, disposicin que se compadece perfectamente con la estructura de funcionamiento del contrato de factoraje, con sujecin a la finalidad informativa de la organizacin contable que la ley exige. 4. La posicin jurdica de los deudores cedidos. Una primera apreciacin se vincula con la categorizacin de los deudores. La Convencin de Ottawa excluye los crditos que el cedente tenga contra aquellos clientes suyos que puedan considerarse consumidores (38). Por otra parte, en el plano de derecho interno, si se establece entre ellos (el factoreado y sus deudores) una relacin de consumo ser aplicable la normativa de defensa de consumidores y usuarios, adems de las nuevas disposiciones relativas a los contratos de consumo en especial, aquellas que apuntan a la validez de las clusulas que se quieran oponer a terceros (39).Como regla general, el art. 1021 Cd. Civ. y Com. dispone que el contrato slo tiene efecto entre las partes contratantes; no lo tiene con respecto a terceros, excepto en los casos previstos por la ley. Tampoco hace surgir obligaciones a cargo de terceros, ni los terceros tienen derecho a invocarlo para hacer recaer sobre las partes obligaciones que stas no han convenido, excepto disposicin legal (art. 1022). La relatividad de los efectos de los contratos as establecida conduce a desvincular, aunque no absolutamente, la posicin de los deudores del factoreado en relacin a la cesin global de crditos que este hubiera acordado.La notificacin al deudor cedido cumple, no una finalidad constitutiva del contrato, sino meramente informativa de la operacin, en tanto le permite a aqul conocer quin es el nuevo titular del crdito cedido (40) y, por consiguiente, le permite liberarse mediante el cumplimiento exacto de la prestacin asumida al sujeto legitimado para recibirla (art. 883, inc. a, Cd. Civ. y Com.). Es que, como se establece en la nueva regulacin, el pago para tener completa eficacia extintiva (o solutoria) del crdito, debe cumplirse exactamente a la persona designada en el acto de celebrarse la convencin. Adems ha de tenerse en cuenta que el deudor tiene el derecho de pagar (art. 879) y la extincin del crdito y el efecto liberatorio del pago slo se producen si el pago realizado por el deudor satisface el inters del acreedor (art. 880).Lo que interesa al deudor es conocer con claridad quin es su acreedor y a quin debe pagar a fin de liberarse. "Las dems circunstancias de la cesin (si es onerosa o gratuita, precio pactado, forma de pago, etc.) le son indiferentes". Es que el deudor cedido, si bien tiene una posicin muy particular en este negocio, es un tercero; no es parte en el contrato (41).VI. Modalidades operativasEl factor se obliga a gestionar los crditos del cliente (industrial o comerciante, que acuden a sus servicios, descargando de este modo su organizacin administrativa y de previsin de impagados), llevando adems la contabilidad de ste en la forma pactada); se obliga tambin a anticiparle dicho cobro mediante el descuento de facturas y letras que aqul le entregue, e incluso garantizando, generalmente, el resultado del cobro (comisin de garanta). Por su parte, el cliente se obliga a observar las instrucciones del factor en cuanto a clientes con quienes puede contratar, segn la calificacin de aqul; condiciones de pago concedidas y formalizacin de facturas y otros documentos utilizados, y, especialmente, se obliga a pagarle una comisin (42). 1. Segn la financiacin. a. Factoraje con financiacin. En este supuesto, en el que la ventaja econmica que persigue el factoreado es evidente, el factor paga el precio estipulado sin estricta sujecin al vencimiento de los crditos cedidos. Est mencionado en el art. 1421 mediante la posibilidad de que convenga el otorgamiento de anticipos, que se cumplirn en forma ms o menos inmediata luego de la conclusin del contrato, para permitir al cedente la disponibilidad de los fondos, que mermarn en la proporcin prevista expresamente como comisin o, si fuera as pactado, generar la obligacin de pagar un inters, que se calcular con arreglo a la anticipacin obtenida. b. Factoraje sin financiacin. La ausencia de financiacin confiere prevalencia a otras prestaciones relevantes para el factoreado y que se relacionan con la gestin de las acreencias y su cobro. El factor no adelanta fondos; se limita a gestionar la percepcin de los crditos a su vencimiento para lo cual debe anoticiarse la cesin a los deudores por cualquier medio que evidencie razonablemente la recepcin por parte de stos, como est exigido en el art. 1428, a su administracin durante el perodo que corre entre la cesin y el vencimiento que incluye los actos conservatorios que se requieran y a prestar los deberes asistenciales que se hubiera pactado que pueden alcanzar desde la asistencia tcnica, comercial o administrativa hasta la administracin de los negocios del factoreado, todo ello hasta el agotamiento del encargo asumido con relacin a los crditos originados por la actividad mercantil del cedente en el tiempo previsto (43). 2. Segn la garanta. a. Factoraje con garanta o recurso. El factor no asume los riesgos de incobrabilidad de las acreencias, cualquiera que fuere el motivo que la determine. En otros trminos, aunque se produzca la transmisin de la propiedad del crdito, el cedente garantiza al adquirente la integridad del importe de esa acreencia ante el impago. Dicha garanta que caracteriza esta modalidad tiende a precaver eventuales deducciones del importe de los crditos cedidos, que se originen en defensas o excepciones causales o personales que se hagan valer ante el cesionario, no es pertinente cuando los crditos consten en ttulos de crdito o valores negociables, en los que su transmisin produce la adquisicin de un derecho autnomo (44). b. Factoraje sin garanta o recurso. En esta variante, el factor toma para s los riesgos de cobranza (45), adems del cumplimiento de las otras prestaciones que hubiera asumido, sean relativas a la financiacin o la gestin. Es vlida la limitacin de la garanta hasta un monto determinado en el contrato, caso en el que esa estipulacin permite cubrir parcialmente los riesgos y, por consiguiente, considera al contrato como una combinacin de las dos frmulas operativas. El art. 1426 prev la subsistencia de las garantas reales o personales que preste el factoreado en relacincon la incobrabilidad total o parcial de los crditos, hasta el agotamiento de la obligaciones que asumi. Con la misma finalidad se autoriza la retencin anticipada de un porcentaje del crdito, que se conoce como aforo, al que se refiere ese mismo artculo. 2.1. Una garanta especfica. El art. 1427 establece que cuando el cobro del derecho de crdito cedido no sea posible por una razn que tenga su causa en el acto jurdico que le dio origen, el factoreado responde por la prdida de valor de los derechos del crdito cedido, aun cuando el factoraje se haya celebrado sin garanta o recurso. Esta previsin, de carcter general que opera con independencia de estipulacin expresa y aunque el factoraje se haya concebido sin recurso, nicamente se vincula con la imposibilidad de cobro de la acreencia cedida que derive del acto jurdico que lo origin, es decir, afectado el originario vnculo creditorio cedido, el cedente responde ante el cesionario por la falta de pago del deudor. 2.2. Variantes que conllevan financiamiento. -Factoring pro soluto con anticipo del factor del importe del crdito cedido con las deducciones pactadas. El cedente garantiza, salvo estipulacin en contrario, la solvencia del deudor y el factor acta en su propio nombre. -Factoring pro solvendo con anticipo del factor. Hay aqu una calculada asuncin de riesgos por parte del factor asemejndose a un mutuo que el factor hace al empresario, que se extinguir por compensacin cuando el deudor lo cancela o, ante el incumplimiento, genera para el factoreado la obligacin de pagarlo (46). -Factoring propio o impropio. Esta distincin que se presenta como una sutil variacin de los modelos examinados precedentemente y cuenta con base jurisprudencial en Alemania, se estim adecuada en relacin a ese derecho, en el que se lo regula como contrato bancario: en el factoring propio el elemento esencial es la compra de crditos cuya percepcin no est garantizada por el empresario y es el factor quien asume el riesgo, mientras que en el factoring impropio, ante el incumplimiento del deudor, el factor debita el importe del crdito que no pudo percibirse de la cuenta del empresario (47). 3. Segn los servicios que se presten. En las modalidades del factoraje que prevean la prestacin de servicios complementarios, la obligacin de hacer consiste en realizar cierta actividad independiente de su eficacia (art. 1252). Resultan de aplicacin las disposiciones de los arts. 1278 y 1279. De esta manera, el contrato de servicios continuados puede pactarse por tiempo determinado; si nada se ha estipulado, se entiende que lo ha sido por tiempo indeterminado; cualquiera de las partes puede poner fin al contrato de duracin indeterminada; para ello debe dar preaviso con razonable anticipacin. a. Administracin. En este supuesto, adems de la obvia referencia a la gestin patrimonial acotada a los crditos cedidos, el cesionario queda obligado a la realizacin de todos los actos conservatorios que permitan mantener subsistente el derecho. Debe prevenir que resulte perjudicado o se extinga. En concordancia, el art. 1624 dispone respecto de la cesin de derechos que, antes de la notificacin de la cesin, tanto el cedente como el cesionario pueden realizar actos conservatorios del derecho.Tambin puede consistir en una labor encaminada a prevenir la incobrabilidad, mediante el examen de la situacin de cada cliente en particular, que se obtiene con cualquier sistema lcito que permita acceder a la informacin relevante. b. Gestin de cobranza. El cedente puede encomendar al factor la realizacin de actos judiciales o extrajudiciales tendientes al cobro de los crditos, disminuyendo de este modo los costos que le acarreara cumplir con esas actividades, con lo que evita recargar el funcionamiento de su estructura organizativa y la dispersin de esfuerzos. c. Asistencia tcnica, comercial o administrativa. El factor se obliga a encarar una categora de actividades directa o indirectamente relacionadas con el giro empresarial del cedente. En ese orden y mediante el cobro de una comisin, con sujecin a las previsiones contractuales, aqul puede asumir el cumplimiento de funciones que implican una concreta colaboracin que no se circunscribe a la sola conservacin o cobranza de las acreencias cedidas, sino que implica la eliminacin o disminucin de gastos, porque de esta manera el factoreado evita encargarse de esas tareas disponiendo de una organizacin adecuada al efecto. Ya he mencionado ms arriba algunas concretas manifestaciones de este servicio que pueden insertarse, todas ellas, en el ms amplio propsito de alcanzar un planeamiento estratgico eficiente que tanto puede vincularse con aspectos administrativos, como tcnicos o comerciales.VII. Crditos que pueden adquirirseSegn est dispuesto en el art. 1423, son vlidas las cesiones globales de parte o todos los crditos del factoreado, tanto los existentes como los futuros, siempre que estos ltimos sean determinables (48). Coincide esta regulacin con la que rige en materia de cesin de derechos, contrato en el que todo derecho puede ser cedido, excepto que lo contrario resulte de la ley, de la convencin que lo origina, o de la naturaleza del derecho (art. 1616, Cd. Civ. y Com.) o que se trate de derechos inherentes a la persona humana (art. 1617).Estas acreencias deben tener, como rasgo definitorio del contrato, origen en la actividad del factoreado. El art. 1421 no permite otra interpretacin. 1. Crditos existentes. En relacincon los crditos existentes cuando se celebra el contrato, con independencia de la certidumbre que deriva de su previsibilidad inicial, puede sealarse que parece estar admitida la cesin de acreencias vencidas. Por lo pronto, no existe prohibicin expresa en relacin a este contrato en particular ni respecto de la cesin de derechos. Pero adems su adquisicin no altera la esencia del factoraje, porque en tal caso tambin estaran comprendidas en la cesin los derechos que emergen de las consecuencias de la mora del deudor. Claro que, en esa situacin, la funcin del contrato tendra sutiles variaciones y el precio podr ser de mayor significacin. 2. Crditos futuros. La nocin amplia se compadece con la estructura legal del factoraje y con su finalidad, que lo exhiben proclive a cumplir funciones econmicas vinculadas con la disponibilidad ms o menos inmediata de fondos. El ordenamiento jurdico procura facilitar a las partes la satisfaccin de las ventajas de esa naturaleza que persiguen admitiendo la indeterminacin inicial de los crditos cedidos, mientras sean determinables posteriormente. La prohibicin de aquellos derechos inherentes a la persona humana tiene una justificacin obvia que no requiere de explicacin, porque se hallan por su naturaleza fuera del comercio.La referencia a crditos existentes y futuros ha despejado definitivamente cualquier esbozo de resistencia a su admisin. No puede desconocerse su pertinencia general, en tanto el art. 1007 seala que los bienes futuros pueden ser objeto de los contratos, quedando subordinada la promesa de transmitirlos a la condicin de que lleguen a existir, excepto que se trate de contratos aleatorios, caracterstica que no es propia del factoraje.Si el derecho no existe al tiempo de la cesin (49), el cedente debe restituir al cesionario el precio recibido, con sus intereses, y si actu de mala fe, debe adems la diferencia entre el valor real del derecho cedido y el precio de la cesin (50). Esta solucin que prev el art. 1629 parece ser inmediatamente trasladable al factoring, de consuno con lo que a su respecto dispone el art. 1427: cuando el cobro del derecho de crdito cedido no sea posible por una razn que tenga su causa en el acto jurdico que le dio origen, el factoreado responde por la prdida de valor de los derechos del crdito cedido, aun cuando el factoraje se haya celebrado sin garanta o recurso.Pero si se ha pactado que el factor se reservara la facultad de elegir los crditos, previo estudio y seleccin de ellos, lo que sucede corrientemente en el factoraje sin recurso, la inexistencia del derecho no sera oponible al cedente. 3. Crditos litigiosos, gravados, o sujetos a medidas cautelares. Los bienes litigiosos, gravados, o sujetos a medidas cautelares, pueden ser objeto de los contratos, sin perjuicio de los derechos de terceros. Quien de mala fe contrata sobre esos bienes como si estuviesen libres debe reparar los daos causados a la otra parte si sta ha obrado de buena fe (art. 1009). En realidad, sta puede ser considerada como una de las variantes posibles de crditos existentes al tiempo de celebrarse el contrato, aunque ellos estn afectados por restricciones a su transmisibilidad o se hallen en litigio (51).No parece que haya impedimento para su adquisicin mediante el factoraje siempre que se resguarden los derechos de terceros. Merece especial atencin la cesin de crditos litigiosos, porque puede tener cierta incidencia en la forma del documento. En efecto, el art. 1618, inc. b, impone la forma escrita para la cesin y agrega la escritura pblica si se trata de la cesin de derechos litigiosos; aunque si no involucran derechos reales sobre inmuebles tambin puede hacerse por acta judicial, siempre que el sistema informtico asegure la inalterabilidad del instrumento.VIII. Contenido del contrato de factorajeComo qued expuesto, el contrato de factoraje debe instrumentarse y con su sola formalizacin es ttulo suficiente de transmisin de los derechos cedidos, determinados o determinables. 1. Elementos. El art. 1424 establece los elementos que debe incluir. El contrato debe incluir la relacin de los derechos de crdito que se transmiten, la identificacin del factor y factoreado y los datos necesarios para identificar los documentos representativos de los derechos de crdito, sus importes y sus fechas de emisin y vencimiento o los elementos que permitan su identificacin cuando el factoraje es determinable.En primer lugar, se exige la descripcin de los derechos creditorios cedidos. Dicha relacin debe cumplirse en forma detallada y suficiente a fin de lograr una adecuada individualizacin de esos derechos, de manera que no existan dudas acerca de los que queden comprendidos, informacin que interesa no slo a las partes sino tambin a los deudores cedidos.La identificacin de las partes guarda correlacin con ese primer elemento. Es que ms all del evidente conocimiento de quienes son los contratantes y asumen las obligaciones y derechos, los deudores deben cerciorarse de quien es el legitimado para recibir el pago y su localizacin.La precisa descripcin e identificacin de los documentos representativos de los derechos de crdito, sus importes y sus fechas de emisin y vencimiento, se presentan como inexcusables y su ausencia se erigira en impedimento para la produccin de los efectos traslativos propios del factoraje, por virtud de la ausencia de un requerimiento esencial, en razn de la configuracin legal del tipo contractual.Cuando el factoraje es determinable, porque comprende crditos futuros, deben consignarse todos aquellos elementos que permitan su individualizacin certera. 2. Entrega de documentacin. En relacincon la cesin de derechos, el art. 1619 impone al cedente la obligacin de entregar al cesionario los documentos probatorios del derecho cedido que se encuentren en su poder; y, si la cesin es parcial, el cedente debe entregar al cesionario una copia certificada de dichos documentos.No obstante que tal exigencia no est incluida como contenido del contrato, por cierto que con referencia a los crditos existentes, no parece haber bice razonable para su aplicacin al factoraje. Pero debe considerarse que respecto del contenido del documento contractual se exige, como se dijo precedentemente, que tales documentos deben ser puntualmente identificados, motivo que podra conducir a estimar redundante su entrega material. Y, unido ello a la notificacin que debe cursarse al deudor cedido, puede admitirse que la entrega de dicha documentacin no sera imprescindible para ejercer los derechos creditorios adquiridos, en tanto el deudor no podra vlidamente resistir el cumplimiento.IX. Obligaciones de las partesEvidentemente las obligaciones que las partes asumen por virtud de la celebracin del contrato dependen de la concreta modalidad de factoraje adoptada; sin perjuicio de ello se destacarn a continuacin aquellas que resultan comunes a todas ellas. Su anlisis ser hecho mediante la consideracin de las variantes ms usuales y mediante el examen separado de las que corresponden a una u otra de las partes. 1. Obligaciones comunes. Es aquel contrato de colaboracin por el que el factor o una sociedad de factoring se obliga a gestionar el cobro del conjunto de los crditos que un empresario tiene frente a sus clientes y que son cedidos a aqul, garantizando en algunos casos el cobro de una parte o de la totalidad de esas acreencias en el supuesto de insolvencia del deudor del crdito cedido, o bien anticipando el importe de los crditos, o ambas cosas a la vez; puede preverse estipulaciones complementarias, como informacin, seleccin de clientela, llevar la contabilidad de quien ha hecho el encargo, etc. Sobre esta base, en resumida sntesis, son obligaciones de las partes: a. Del factor: 1. gestin de cobro de los crditos que no le fueron cedidos, en cuyo caso asume el encargo de presentarlos para su cobro;2. financiacin del empresario, que se produce mediante la cesin de los crditos que el empresario tenga frente a sus clientes, con descuento de un inters, con el compromiso de intentar cobrarlos;3. asumir la titularidad del crdito y el riesgo consiguiente ante la insolvencia del deudor, si as fuere estipulado, cumpliendo una funcin de garanta. b. Del empresario cedente: 1. ceder el conjunto de los crditos (globales) que tenga frente a sus clientes, presentes o futuros, que se generen durante el lapso de vigencia previsto en el contrato. El factor normalmente se reserva la facultad de rechazar la cesin de algunos crditos, cumpliendo en relacin a ellos la funcin de gestor del cobro, estipulacin vlida en nuestro derecho pero no decisiva para la definicin del factoraje;2. pagar las comisiones estipuladas o, en su caso, descontar los intereses de los anticipos que haya recibido del factor;3. restituir los montos anticipados por el factor, si este financi al empresario, cuando el crdito cedido no fue cancelado (52). c. Anlisis detallado. Adelantada la descripcin genrica de las obligaciones, corresponde examinar ms detalladamente las que pueden extraerse de la definicin legal en su versin ms simple: el pago del precio de adquisicin y la cesin de los crditos. (i) El pago del precio. La obligacin principal asumida por el factor es el pago del precio que, en general debe hacerse en la oportunidad fijada en el contrato.Segn el art. 1133, el precio es determinado cuando las partes lo fijan en una suma que el comprador debe pagar, cuando se deja su indicacin al arbitrio de un tercero designado o cuando lo sea con referencia a otra cosa cierta. En cualquier otro caso, se entiende que hay precio vlido si las partes previeron el procedimiento para determinarlo. El art. 1134 dispone que el precio puede ser determinado por un tercero designado en el contrato o despus de su celebracin. Si las partes no llegan a un acuerdo sobre su designacin o sustitucin, o si el tercero no quiere o no puede realizar la determinacin, el precio lo fija el juez por el procedimiento ms breve que prevea la ley local. Lo usual ser que el precio se fije en relacin a los crditos cedidos. Entonces, ser cierto el importe que refiera a acreencias actuales, e incierto cuando se trate de crditos futuros todava indeterminados al celebrarse el contrato pero, de uno u otro modo, determinables, es decir, razonablemente previsibles en su gnesis.El contrato de factoring es utilizado para lograr el cobro de crditos comerciales a corto plazo, generalmente instrumentados a travs de facturas que la empresa transmite al factor, quien recibe un anticipo de fondos, representativo de un porcentaje por factura. Corresponde sealar que el plazo de vencimiento de los crditos ha de estar enmarcado en las prcticas comerciales del factoreado, de modo que quedar sujeto a las estipulaciones que comnmente vinculen al empresario con un cliente en particular o con la espera que, tambin en forma habitual, se pacte con los integrantes de una misma categora de deudores. No es elemento definitorio la instrumentacin del crdito en facturas, porque el art. 1424 slo refiere los documentos representativos de los derechos de crdito, exigencia indicativa de que nicamente debe constar por escrito; tampoco ha de incorporarse el derecho creditorio a un ttulo circulatorio con aptitud ejecutiva.La caracterizacin del factoraje como contrato de financiacin emerge en primer trmino de la estipulacin de un precio, que al vencimiento del plazo previsto para cumplirlo, permite al factoreado obtener fondos lquidos como si hubiera concertado operaciones a plazos menores o exigido el pago al contado, segn cual fuere lo pactado con el cesionario. El anticipo de fondos, en sentido estricto, puede considerarse como el pago de lo acordado total o parcialmente hecho con antelacin al vencimiento de la obligacin que asumi el factor. La configuracin de este dato tpico, que permite considerarlo un contrato de financiacin en sentido estricto, significa en relacincon los crditos futuros determinados o determinables el voluntario apartamiento de la regla que establece el art. 872, Cd. Civ. y Com., segn el cual el pago anterior al vencimiento del plazo no da derecho a exigir descuentos, pues queda sujeto a cuanto las partes hayan convenido en ejercicio de la autonoma de la voluntad (53). Por consiguiente el pago debe hacerse si hay un plazo determinado, cierto o incierto, el da de su vencimiento (art. 871, inc. b).En la categora de obligaciones de plazo incierto, el plazo de pago est referido generalmente a que acontezca un suceso futuro previsto especficamente por las partes al contraerse la obligacin, en el caso del factoraje, es el vencimiento referido en el vnculo creditorio que a futuro se establezca entre el factoreado y su cliente. Cuando ese acontecimiento (proveniente de la naturaleza o de la actuacin de alguna de las partes) sobreviene el deudor debe cumplir (54).Unida al cumplimiento de la prestacin tpica del factor, que es el pago del precio, aparece la obligacin de rendir cuentas, vigente con independencia de la variante que asuma el contrato de factoraje, pero que adquiere mayor intensidad cuando se han estipulado los servicios complementarios. (ii) La cesin masiva de crditos. Son vlidas las cesiones globales de parte o todos los crditos del factoreado, tanto los existentes vencidos o no como los futuros, siempre que estos ltimos sean determinables. Esta es la caracterstica que confiere al factoraje su particular impronta y se conecta con la previsin del art. 1005 respecto del objeto de los contratos el cual, cuando se refiere a bienes, stos deben estar determinados en su especie o gnero segn sea el caso, aunque no lo estn en su cantidad, si sta puede ser determinada; pero ser determinable cuando se establezcan los criterios suficientes para su individualizacin, solucin que sugiere que en el caso del factoraje, adems del eventual plazo de vigencia pactado, basta la inclusin de la relacin de los crditos que se transmiten o los elementos adecuados para una correcta individualizacin (art. 1424).Puede plantearse si, como es usual en la prctica extranjera, se hubiera convenido que el factor se reservara la facultad de rechazar alguna de las acreencias quedara en tal caso afectada la estructura tpica del contrato. Esa convencin es vlida en tanto corresponde incorporarla al marco de actuacin discrecional que asiste a las partes. Pero la hiptesis tiene proyecciones ms amplias, porque al transmitirse una masa de relaciones creditorias que el factoreado tiene con terceros, como exigencia normativa que caracteriza al contrato, la cesin se oper con la concertacin del contrato. El rechazo posterior, segn algunas opiniones, afectara dicha globalidad por desaparicin de alguno de sus componentes (55). No obstante, debe advertirse que el art. 1421 alude a la adquisicin de "los crditos" originados en el giro comercial del cedente y el art. 1423 admite la cesin de la totalidad o slo parte de ellos, sin que por ese motivo pierda el rasgo de globalidad.En rigor, para evitar equvocos interpretativos parece ms conveniente referir a la adquisicin/cesin masiva de crditos, como nocin indicativa de la transmisin de un conjunto de derechos de dicha clase.El art. 1425 dispone que el documento contractual es ttulo suficiente de transmisin de los derechos cedidos. El efecto entre las partes es, entonces, inmediato y no precisa de ninguna complementacin. El art. 1428 impone la notificacin al deudor cedido. La transmisin de los derechos del crdito cedido debe ser notificada al deudor cedido por cualquier medio que evidencie razonablemente la recepcin por parte de ste, de modo que ste no puede alegar incertidumbre respecto de la persona legitimada para recibir el pago. 2. Factoring con recurso. Es connatural a esta modalidad la asuncin por el factor de las consecuencias del incumplimiento del deudor cedido mediante garantas, reales o personales, o prever retenciones anticipadas como aforos.Con relacin al factoraje con recurso, el art. 1426 dispone que las garantas reales y personales y la retencin anticipada de un porcentaje del crdito cedido para garantizar su incobrabilidad o aforo son vlidos y subsisten hasta la extincin de las obligaciones del factoreado. 3. Factoraje con prestaciones de servicios complementarios. En esta variante la concertacin del contrato de factoraje genera las siguientes obligaciones, adems de las que se establecen para los contratos de servicios (56): a. del factor: 1. Informacin sobre la clientela. Ello, a fin de analizar la solvencia y caractersticas de cada cliente.2. La facturacin de productos o servicios, a nombre del productor o prestador, y su contabilizacin.3. Gestin de cobro de los bienes o servicios facturados. El importe se har efectivo cuando sean pagadas o puede serle anticipado total o parcialmente con un descuento; mediando cesin del crdito con o sin notificacin al deudor cedido.4. Cobertura del riesgo de insolvencia. Si es asumida por el factor, en cuyo caso se denomina factoring propio, la cesin se entiende hecha pro soluto; si el riesgo de incobrabilidad es tomado por el empresario factoreado, factoring impropio, la cesin se recibe pro solvendo.Las distintas modalidades a que las puede sujetarse aconsejan considerarlo como un contrato de colaboracin empresaria ms que como uno de financiacin, porque no siempre existe anticipo de fondos y el factor puede o no actuar en inters propio, segn se trate de factoring propio o impropio, respectivamente (57).5. Deber de confidencialidad. Pactado expresamente o no, es claro que el factor debe guardar la pertinente reserva acerca de los aspectos ms delicados de la actividad del cedente,6. Deber de asistencia. El factor se obliga centralmente (art. 1422) a asistir tcnica, comercial o administrativamente al factoreado, servicios que pueden significar una mejora sustancial en la administracin del cedente. b. del factoreado: 1. Informacin suficiente y adecuada. Como el factoraje con servicios complementarios significa una intromisin consentida por el factoreado en la gestin de su actividad empresaria, la eficiencia de la actuacin del factor se conecta con el necesario aporte de toda la informacin til.2. Ordenado sistema contable. Esta exigencia resulta lgica para poder cumplir con la obligacin de informacin, y repercute adems sobre la gestin de cobranza.3. Notificacin al deudor cedido. Esta obligacin atae al factoreado si nada fue estipulado en contrario y debe cumplirse como lo exige el art. 1428, debiendo tenerse presente la incidencia en esta materia de las disposiciones de los arts. 1620 y 1621, en relacin a la cesin de derechos.X. El factoring ante el concurso preventivo y la quiebraEl estado de cesacin de pagos de un empresario, individual o actuando en el medio econmico como persona jurdica, afecta con variaciones en su intensidad las relaciones anteriores a la presentacin en concurso o al decreto de quiebra entabladas por el cesante. Pero ello ocurre por disposicin normativa expresa de distinto modo. Farina seal que la quiebra extingue el contrato de factoraje, mientras que el concurso preventivo puede o no producir ese efecto, con sujecin a la modalidad adoptada (58). El art. 1623 provee una pauta interpretativa pues establece que en caso de concurso o quiebra del cedente, la cesin no tiene efectos respecto de los acreedores si es notificada despus de la presentacin en concurso o de la sentencia declarativa de la quiebra. Pero esa inoponibilidad slo comprende alguna de las situaciones posibles y su aplicacin al factoraje es dudosa porque algunos crditos cedidos pueden llegar a existir despus de la presentacin concursal.La cuestin no fue ignorada en algunos diseos normativos de la figura sugeridos hace algn tiempo pero que no alcanzaron sancin legislativa (59). 1. Situaciones concursales. Cuadra desentraar como premisa analtica si el factoraje puede ser enmarcado en la nocin de contrato con prestaciones recprocas pendientes, en atencin a que la continuidad del contrato se autoriza sobre dicha base. En efecto, art. 20, LCQ, dispone en lo que es pertinente para este anlisis, que el deudor puede continuar con el cumplimiento de los contratos en curso de ejecucin, cuando hubiere prestaciones recprocas pendientes. Para ello debe requerir autorizacin del juez, quien resuelve previa vista al sndico. La continuacin del contrato autoriza al cocontratante a exigir el cumplimiento de las prestaciones adeudadas a la fecha de presentacin en concurso bajo apercibimiento de resolucin. Las prestaciones que el tercero cumpla despus de la presentacin en concurso preventivo, y previo cumplimiento de lo dispuesto en este precepto, gozan del privilegio previsto por el artculo 240.El factoraje es un contrato de duracin prolongada, que comprende las operaciones celebradas durante un lapso previsto expresamente, existentes o futuras, asumiendo las partes obligaciones recprocas que consisten, bsicamente, en que el factoreado debe generar y afectar al contrato todos o parte de los crditos surgidos de su actividad y el factor pagar el precio de conformidad con lo que fue estipulado. La perdurabilidad del contrato durante un perodo temporal determinado, engendra obligaciones para las dos partes, en particular aquellas que se vinculan con el pago del precio por va de retenciones anticipadas si se previ el aforo o la deduccin de los importes por acreditar al cedente o, supuesto ms extrao pero no prohibido, si se estipularon cancelaciones peridicas y que tienen cierta incidencia en materia concursal porque implican detraer activos con la consecuente disminucin de la garanta hacia los acreedores concursales. Obsrvese que en esta perspectiva, el rgimen no tiene variaciones de importancia, sea que quien se haya concursado el factor o el factoreado, porque aunque son distintas las obligaciones, en los dos casos hay un detrimento patrimonial que puede afectar los intereses de los acreedores.Slo puede considerarse inoponible el factoraje que se notifique al deudor con posterioridad a la sentencia de apertura del concurso preventivo del cedente (art. 1623). Sin embargo, dicha disposicin, lgica en relacin a la cesin de derechos para evitar la posible colusin entre cedente y factor en desmedro de los acreedores del primero, no es conceptualmente trasladable sin ms a este contrato que se caracteriza por la cesin global de crditos aun antes de que existan. Tngase en cuenta que la situacin de un crdito futuro individual es indiferente porque el factoraje refiere a una pluralidad de relaciones creditorias y, de esta manera, seran oponibles las que se notificaron antes del auto de apertura e inoponibles las posteriores, fraccionndose la unidad de apreciacin. Adems, la notificacin puede ser hecha por cualquier medio que evidencie razonablemente la recepcin por parte del deudor, exigencia que ante el concurso o la quiebra del factoreado puede generar dificultades probatorias de complicada superacin. En rigor, lo que interesara aqu es que el contrato haya sido celebrado con anterioridad a la presentacin concursal, en cuyo caso el convocatario (factor o factoreado) puede solicitar autorizacin judicial para la continuacin del contrato. Y el juez puede rechazar el pedido si estima que pueden afectarse derechos de terceros. Pero la letra del art. 1623 no permite apartarse de la regla que establece, asentada evidentemente en el resguardo de la buena fe y tutela de los derechos de los acreedores.Otro enfoque permite concluir que el factoraje no encuadra en la nocin de acto ordinario de administracin (art. 16 LCQ), motivo por el que debe requerirse la venia judicial que ser concedida en vista de los principios que consagra la ltima parte de ese artculo. 2. Quiebra. A lo antes expuesto, en el sentido de que puede considerarse que el factoraje encuadra en la referencia a los contratos con prestaciones recprocas pendientes, cabe agregar que al declararse la quiebra puede hallarse en curso de ejecucin y se aplicarn, en tal caso, las reglas del art. 143 LCQ (60).El factoraje queda, de esta manera, sometido en orden a su continuidad a lo dispuesto por el art. 144 de la ley concursal. Debe tenerse en cuenta que si bien la sentencia de quiebra hace inaplicables las normas legales o contractuales que autoricen la resolucin por incumplimiento, cuando esa resolucin no se produjo efectivamente o demand judicialmente antes de dicha sentencia (art. 145), los contratos de ejecucin continuada y los normativos, quedan resueltos por la quiebra, por disposicin expresa del art. 147, que declara comprendidos en esta disposicin a los contratos de mandato, cuenta corriente, agencia y concesin o distribucin. El art. 159 LCQ, prev que en las relaciones patrimoniales no contempladas expresamente, el juez debe decidir aplicando las normas de las que sean anlogas, atendiendo a la debida proteccin del crdito, la integridad del patrimonio del deudor y de su empresa, el estado de concurso y el inters general.Expuesto el rgimen legal aplicable, cabe recordar que en relacin a la ley 19.551, Maffa seal que los efectos de la quiebra pueden variar segn que se lo conciba como un contrato preliminar o uno normativo (tngase en cuenta lo que he dicho antes en relacin a esta concepcin). En el primer supuesto cada entrega del documento en que conste el crdito vale en su individualidad y, por consecuencia, las cesiones operadas durante el perodo de sospecha pueden resultar alcanzadas por la inoponibilidad. Pero si se lo considera como un contrato normativo, y el contrato se hubiera celebrado con anterioridad al inicio del estado de cesacin de pagos, las cesiones no resultaran invlidas (61). Esta interpretacin, lgica y coherente, demuestra la importancia de la distincin, y su eficacia prctica, entre aquellos negocios que llevan nsita una cesin de derechos o varias hechas sucesiva pero individualmente, frente a aquella que implica una transmisin global, en conjunto, de los crditos.Si el factoring se celebra y la cesin se notifica antes del perodo de sospecha, estos actos son ajenos al mbito concursal. En los dems casos, cuando el contrato se celebra durante el perodo de sospecha y se notifica al deudor antes de la sentencia de quiebra, la oponibilidad se juzgar en base a lo que disponen los arts. 118 y 119, LCQ (62).En el primer supuesto, que refiere a los actos ineficaces por inoponibilidad de pleno derecho celebrados por el deudor en el perodo de sospecha, podran tener muy remota incidencia la previsin del inc. 2, relativo al pago anticipado de deudas cuyo vencimiento segn el ttulo deba producirse en el da de la quiebra o con posterioridad, o la del inc. 3, que refiere a la constitucin de hipoteca o prenda o cualquier otra preferencia, respecto de obligacin no vencida que originariamente no tena esa garanta. Las dos situaciones son de muy difcil configuracin, y, especialmente, la constitucin de garantas reales guarda lejana relacin con el factoring garantizado.El art. 119, establece la ineficacia de aquellos actos celebrados con conocimiento de la cesacin de pagos. En su consecuencia, los actos perjudiciales para los acreedores, otorgados en el perodo de sospecha pueden ser declarados ineficaces respecto de los acreedores, si quien celebr el acto con el fallido tena conocimiento del estado de cesacin de pagos del deudor. Incumbe al tercero probar que el acto no caus perjuicio.Se ha sealado que resultaran ineficaces: (i) la cesin anticipada en bloque y futura de acreencias, sumado a condiciones ms favorables para el factor; y (ii) el reembolso que conviniera hacer el factoreado de los importes de los crditos no pagados a cambio de las sumas ya abonadas (63).En opinin de Maffa, no es factible descartar la inoponibilidad a priori, pues debe analizarse la situacin de cada crdito en particular (64). Debe destacarse que el art. 119 sanciona al acto cumplido durante el perodo de sospecha que resulta perjudicial para los acreedores, exigencia que denota una intencin daosa cumplida a sabiendas.(1) BROSETA PONT, Manuel, "Manual de derecho mercantil", Tecnos, Madrid, 3 edicin, 1977, p. 420.(2) CORTS, Luis Javier, "Los contratos bancarios (I). El contrato de factoring", en "Lecciones de derecho mercantil", dirigido por Aurelio Menndez, Thomson Civitas, Navarra, quinta edicin, 2007, p. 706. Esos servicios pueden relacionarse con la administracin o gestin; la financiacin o la garanta.(3) BORDA, Alejandro, "El contrato de factoring", LA LEY 2006-A, 1149, con base en la opinin de DUTREY GUANTES, "El contrato internacional de factoring", Ed. Universidad Complutense Facultad de Derecho, Madrid, 2000.(4) GARCA de ENTERRA, Javier, "Contrato de factoring y cesin de crditos", p. 39, citado por ARAYA, Miguel C., "Contrato de factoring", en "Cdigo de comercio", dirigido por Adolfo. A. N. Rouillon, coordinado por Daniel O. Alonso, T II, La Ley, Bs. As., 2005, p. 553; LISOPRAWSKI,-GERSCOVICH, Carlos, "Factoring. Anlisis integral del negocio", Depalma, Bs. As., 1997, p. 16. El mismo criterio definitorio se emple en el precedente de la CNCom, Sala A, 24.09.09, "Agencia Ecuador S.A. c/ Romn S.A.C. s/ ordinario".(5) El CCiv y Com sigue la lnea del Proyecto de Ley tramitado en el Expte. S 0375/10, presentado por los Senadores Guillermo R. Jenefes, Mario J. Colazo, Jos M. A. Mayans y Marcelo A. H. Guinle, aunque apreciando los aspectos definitorios en base a la adquisicin, obligacin que asume el factor, de los crditos del factoreado frente a terceros, antes que apoyarse en la cesin a que este ltimo se obliga, como lo haca el referido Proyecto en su art. 1.(6) La nocin del art. 1421, sigue la orientacin del Anteproyecto de ley del contrato de factoring, redactado por los Dres. Alegra y Molina Sandoval; su texto, que puede consultarse en ALEGRA, Hctor y MOLINA SANDOVAL, Carlos A., "Bases y directrices para la regulacin del factoring en la Repblica Argentina", Rev. de Derecho Privado y Comunitario, 2005-3, Rubinzal Culzoni, ps. 371 y ss., estableca en su art. 1: "El c