Contrato de Donacion Deyssi

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CONTRATO DE DONACION I.- ANTECEDENTES Desde los tiempos ms remotos ha existido en el hombre la tendencia natural a realizar actos de disposicin inspirados en un nimo de liberalidad, altruismo, gratitud y otros similares. El derecho ha recogido estas acciones bajo la figura jurdica de la donacin .Esta supone un desplazamiento patrimonial que importa un empobrecimiento en el donante y que debe ser regulada adecuadamente a fin de evitar, situaciones extremas para este y su familia. La posibilidad de donar debe, en consecuencia ser admitida por el loable espritu que casi siempre la motiva, pero cuidando que el sacrificio patrimonial no llegue a situaciones extremas. Raymundo Salvad resume lo expuesto cuando seala que en materia de donaciones el legislador ha debido considerar el inters del donante, de su familia y el de la sociedad El derecho romano no estableci con claridad la naturaleza jurdica de esta institucin, pues haba discrepancia entre los autores. Pesar de ello ya Justiniano se ocupo de la donacin en sus Institutas, considerndola como un modo de adquirir la propiedad Antecedentes de su Regulacin en Nuestra Legislacin Nacional El contrato de donacin siempre ha estado jurdicamente regulado en nuestro pas, as se tiene lo siguiente: 1. En el Cdigo Civil de Santa Cruz estuvo regulada en el Libro III (De las diferentes maneras de adquirir la propiedad), Ttulo II (De las Donaciones), contena tres captulos(De la donacin Intervivos, de la revocacin de la donacin, de las donaciones por causa de muerte), entre los art. 665 694. 2. En el proyecto del Cdigo Civil del Dr. Manuel Lorenzo de Vidaurre, la donacin se encontraba dentro de la Segunda Parte, relativa al Dominio y Contratos, en el Ttulo XXII - Donaciones. De lo que se tiene que el maestro Lorenzo de Vidaurre consideraba a la donacin como un Contrato 3. El Cdigo Civil de 1852 la regulaba en su libro II (De las cosas del modo de adquirirlas y de los derechos que tienen las personas sobre ellas), Seccin Tercera (Del modo de adquirir el dominio por prescripcin, enajenacin y donacin), ttulo II (De la Donacin), entre los artculos 579 a 629. 4. El Cdigo Civil de 1936 legislaba la Donacin en el libro V (Del Derecho de Obligaciones), Seccin V (De los diversos Contratos), ttulo IV (Donacin), entre los artculos1466 a 1489. 5. Nuestro Cdigo Civil Vigente de 1984 lo regula en su libro VII (Fuentes de las Obligaciones), Seccin Segunda (Contratos Nominados), Ttulo IV (Donacin), entre los artculos 1621 a 1647 II.- CONCEPTO: Para Jos Len Barandarian la donacin es un contrato de ndole ejemplar en lo que se refiere a transmisiones patrimoniales a ttulo gratuito. Esencialmente consiste en una atribucin patrimonial sobre el bien, que pasa del dominio de una persona, al de otra persona, el donatario. La transmisin dominica, en cuanto el donatario viene a ser el nuevo propietario y deja de serlo el donante, distingue la donacin de cualquier otro contrato que siendo a ttulo gratuito, solo transfiere, el uso, como ocurre, por ejemplo en el comodato.La donacin es, conocidamente un contrato causal. Su causa est en el animus donandi. Ambos contratantes, donante y donatario se ponen de acuerdo en que se realice una asignacin patrimonial que importe un empobrecimiento para el primero y un respectivo enriquecimiento para el segundo.Para Max Arias Schereiber .La donacin puede ser interpretada en diversos sentidos. En un sentido amplio, se concibe como cualquier liberalidad que efecta una persona a favor de otra. En sentido estricto, implica el empobrecimiento de un apersona, motivada por un nimo de liberalidad, con el fin de procurar el enriquecimiento de la otra.Carlos Cuadros Villena lo define como un contrato por el cual una persona denominada donante o donador, transmite gratuitamente la propiedad de una cosa, a otra persona denominada donatario. Es tambin un modo de adquirir la propiedad, pues su propsito es de transmitir la propiedad.El Cdigo civil espaol, en su artculo 618, define la donacin como un acto de liberalidad, por el cual un persona dispone gratuitamente de una cosa, a favor de otra que la acepta. Nuestro Cdigo Civil de 1984; define la donacin, no como un contrato, pero si como fuente de obligaciones. El artculo 1621 dice: Por la donacin el donante se obliga a transferir gratuitamente, al donatario, la propiedad de un bien.Y el Cdigo Francs de 1804, no incluye la donacin entre los contratos. Al parecer de Cuadros Villena no le falto razn a Napolen. Ah donde no hay coincidencia de las voluntades de las partes, no hay contrato.Nuestro Cdigo de 1852 se inspiro tanto en el Cdigo de Napolen que no mencion a la donacin.Mientras el Cdigo Civil de 1936 estableci expresamente que la donacin debe ser aceptada (art 1474). No dice pues nuestro cdigo que la donacin es un contrato Y si bien es cierto la trata en l libro de los contratos, pues en el cdigo no existe norma alguna sobre la aceptacin del donatario. III.- NATURALEZA JURIDICA

La naturaleza jurdica de la donacin ha sido muy controvertida. Para unos constituye un contrato. Tesis que mantienen la mayor parte de los cdigos. Para otros se trata de un acto jurdico sin bilateralidad consensual. Otros consideran la donacin como solamente con un modo de adquirir la propiedad. Si comentamos que la donacin, no aparece como modo de adquirir la propiedad, por no haberse establecido en nuestra ley, la aceptacin, no podemos decir que en nuestro cdigo la donacin ha sido tratada como un contrato.Originalmente se conceba a la donacin como uno de los modos de adquirir la propiedad. Este criterio fue desterrado dado que la donacin, por si sola, no transmite la propiedad. Rechazada esta teora, la doctrina se dividi en dos posiciones. La primera tiene como exponentes a Savigny y Puchta, entre otros, y califica la donacin como una causa genrica que d lugar a diversas relaciones jurdicas. Para estos autores nos e trata de un acto jurdico en particular y por ello optan por situarla legislativamente dentro de la parte General del Derecho Civil , inmersa en la Teora General del acto Jurdico.La segunda posicin, encabezada por Windscheid, es la que ha prevalecido hasta nuestros das. Segn ello, la donacin es un contrato que se perfecciona entre donante y donatario. Se trata, a decir de Albaladejo, de una Liberalidad contractual (Albaladejo, Manuel, Derecho Civil, II Derecho de Obligaciones. Volumen Segundo, pg. 106). Lo dicho implica que para que exista donacin se requiere una concurrencia de voluntades. Siguiendo Castn, se puede considera que la donacin es un contrato que cuenta con tres elementos esenciales: 1. El empobrecimiento del donante 2. El enriquecimiento del donatario 3.La intencin de hacer una liberalidad 1. El empobrecimiento del donante Al hablar de empobrecimiento del donante, apuntamos directamente al concepto de disposicin patrimonial que debe existir en la donacin. Este concepto se ve claramente establecido n el artculo 1621 del Cdigo Civil que se refiere a la transferencia de un bien. De ah que podamos afirmar, coincidiendo con Puig pea, que no son donantes el prestamista, el fiador o el depositario, pues de momento no sufren con su acto una merma en su patrimonio De lo antedicho resulta, en consecuencia, que no basta la presencia de un nimo de liberalidad para que se configure la donacin, requirindose adems la salida del activo patrimonio del donante de un bien o de un derecho a l perteneciente1. De ah que puede sostenerse que toda donacin es un acto de liberalidad, pero no toda liberalidad es una donacin. Si A le condona a B una deuda (articulo1295) hay liberalidad pero no donacin cuando A interviene en un negocio para beneficio de B (articulo1790) y no reclama retribucin alguna, tambin hay liberalidad, pero no existe donacin. Esta siempre surge en virtud de una coincidencia de voluntades en la que el donante se obliga a transferir gratuitamente al donatario de propiedad de un bien 1. Enriquecimiento en el donatario Como contrapartida al empobrecimiento dl donante, la donacin supone tambin un enriquecimiento en el donatario, lo cual no es otra cosa que la incorporacin de un bien a su patrimonio. Se dice que se da ese enriquecimiento porque el donatario no entrega nada a cambio de lo que recibe. Segn el artculo 1621 del Cdigo Civil, se puede afirmar que para nuestra legislacin el enriquecimiento en el donatario debe darse mediante la adquisicin de la propiedad de un bien. Este bien a que se refiere el numeral citado puede consistir en un bien mueble o inmueble 2. La intencin de hacer una liberalidad Siguiendo el Albaladejo, podemos definir la liberalidad como aquel acto por el cual una persona, sin estar obligada a ello, proporciona a otra alguna ventaja o beneficio sin recibir a nada a cambio. La liberalidad presupone entonces la falta de un deber por parte de quien ejecuta: quien obra con este nimo no tiene que hacerlo. Es ms, la liberalidad no depende solamente de la intencin del agente como factor subjetivo, sino de un factor objetivo consistente en la efectiva ausencia del deber jurdico. Contina Albaladejo poniendo un ilustrativo ejemplo: si un pariente presta alimento a otro en forma espontnea e ignorando que tiene el deber de hacerlo conforme a la ley, no estamos frente a una liberalidad porque se trataba de un beneficio debido.Al parecer de Max Arias Schereiber, no puede identificarse la liberalidad con la mera generosidad mvil altruista. No es posible confundirla con la intencin subjetiva del agente. Requiere siempre el elemento objetivo antes mencionado.

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Diez-Picazo y Gullon hacen un interesante anlisis del concepto de liberalidad y concluyen afirmando que esta debe ser interpretada como un propsito de enriquecer al donatario. No hacen referencia alguna, como puede observarse, a la intima motivacin sicolgica del donante. No se puede ignorar, en efecto, que en muchsimos casos la donacin no est inspirada en sentimientos de generosidad o altruismo. Es evidente que ella puede hacerse por razones totalmente distintas, tales como la obtencin de un beneficio tributario, la bsqueda de notoriedad o publicidad o la simple vanidad. El espritu de liberalidad no est ausente en estos casos, en todos ellos existe la intencin de enriquecer al donatario, al margen de las consideraciones intimas del donante. Es esta intencin lo que conocemos como animus donandi. La naturaleza jurdica de la donacin ha sido muy controvertida. Para unos constituye un contrato. Tesis que mantienen la mayor parte de los cdigos. Para otros se trata de un acto jurdico sin bilateralidad consensual. Otros consideran la donacin como solamente con un modo de adquirir la propiedad. Si comentamos que la donacin, no aparece como modo de adquirir la propiedad, por no haberse establecido en nuestra ley, la aceptacin, no podemos decir que en nuestro cdigo la donacin ha sido tratada como un contrato. IV.- CARACTERISTICAS La donacin presenta los siguientes caracteres jurdicos: 1) Es un contrato principal o autnomo, esto quiere decir que la donacin tiene existencia propia sin estar subordinado o ser accesorio otro contrato. 2) Es un contrato a titulo gratuito, caracterstica que le es esencial, porque determina un enriquecimiento en el donatario y un empobrecimiento en el donante. Es decir que el donante no recibe nada a cambio de la transmisin de la propiedad. Hay veces donaciones con modo o cargo, pero ello no la hace perder su carcter de gratuidad. 3) Es predominantemente un contrato formal, aunque excepcionalmente puede ser concluido verbalmente cuando versa sobre bienes muebles de escaso valor , definidos por el articulo 1623 del Cdigo Civil, y tratndose de muebles donados con ocasin de bodas o acontecimientos similares, conforme al numeral 1626. Puede decirse que el contrato de donacin tiene hasta tres formas de perfeccionarse, lo cual constituye una excepcin. La donacin se perfecciona de una forma, si se trata de bienes muebles de poco valor; de otra, si se trata de de bienes muebles de gran valor, y de otra, si se trata de bienes inmuebles. Si la donacin es de cosa mueble de poco valor, que no exceda el 25% de la UIT vigente en el momento y lugar en que se celebre el contrato, es suficiente la entrega, con la expresin verbal de la voluntad, de conformidad con el Art. 1623 del C.C. modificado por la Ley 26189 de 17 de mayo de 1993; pero si la cosa es mueble de gran valor que supere este limite, requiere de mayor seguridad y, por lo tanto, debe efectuarse por escrito de fecha cierta, bajo sancin de nulidad, con la especificacin de los bienes que se donan. Cuando la donacin sea de bienes inmuebles, de conformidad con el Art. 1625 del C. C., igualmente modificado por el Art. 10 de la Ley 26189, debe hacerse por escritura pblica, con indicacin individual de los bienes donados, de su valor y el de las cargas que ha de satisfacer el donatario, bajo sancin de nulidad. 4) Es un contrato obligacional, pues el donante se compromete a transferir gratuitamente la propiedad de un bien, la traslacin de dominio se produce, por lo tanto, en ejecucin de la prestacin. 5) Es un contrato individual, porque para su concertacin requiere el consentimiento de las partes. 6) Es limitativo, porque no se puede donar mas de ciertos extremos fijados por el articulo 1629 del C.C. que dispone que nadie puede dar por va de donacin, mas de lo que puede disponer por testamento. 7) Es una prestacin a cargo de una sola parte, porque en la donacin solo una de las partes se obliga (deudor) a dar la prestacin. 8) Es nominado, porque esta reglamentado y nombrado por la Ley. V.- ELEMENTOS: Elementos Personales: El principio general, contenido en los artculos 8 y 1254 del cdigo civil, establece que toda persona mayor de 18 aos de edad y que no haya sido declarada en interdiccin, tiene capacidad para hacer declaracin de voluntad en un negocio jurdico, para el ejercicio de Derechos y para contraer obligaciones (Capacidad de ejercicio). Si aplicamos este principio a la donacin llegamos a la conclusin de que todos lo que tienen capacidad de ejercicio pueden hacer y recibir donaciones. Aunque se hace necesario mencionar algunos casos especiales como:

a. Los menores de edad que pueden recibir donaciones y aceptarlas por medio de su representante legal, pues tiene capacidad de goce, segn lo estipulan los artculos 14 y 1861 del Cdigo Civil, pero si la donacin est sujeta a condicin o es onerosa, el representante legal del menor requiere de autorizacin judicial para aceptarla, pues ello puede resultas gravoso. b. Los incapaces y ausentes como partes del contrato de donacin se resuelven en igual forma que la de los menores, en el sentido de que los incapaces y ausentes pueden recibir donaciones y aceptados por medio de sus representantes legales. Elementos Reales: el artculo 1855 del Cdigo Civil, seala que el objeto del contrato de la donacin es una cosa y debe ser determinada o estimada por el donante, se refiere a la cosa donada y no a los cargos que impone la donacin onerosa. 3. Elementos formales. El Cdigo Civil no tipifica a la donacin como contrato solemne, si le impone formalidades especiales, por lo que en cuanto a la forma, se rige por las normas generales contenidas en los artculos 1574 y 1578 del cdigo Civil. Sin embargo en caso de donaciones de bienes inmuebles, la donacin debe formalizarse en escritura pblica y en igual forma debe constar la aceptacin del donatario, dicha escritura debe inscribirse en el Registro de la Propiedad, para que surta efectos contra terceros. ELEMENTOS ESENCIALES: Consentimiento: el consentimiento en este contrato se presenta cuando el donante manifiesta su voluntad con la intencin de transmitir gratuitamente el dominio de una parte de sus bienes presentes, y por la otra el donatario est conforme con dicha transmisin, debiendo manifestar su aceptacin expresamente en vida del donante. Objeto: el objeto est representado por una totalidad de los bienes del donante, recordando siempre que no se pueden donar bienes futuros. Capacidad: para recibir donaciones, se requiere de la capacidad especial para ejecutar actos de dominio, es decir el mayor de edad en el pleno goce de sus facultades mentales. VI.- CLASES DE DONACION 1. POR EL MOMENTO EN QUE SE PRODUCEN LOS EFECTOS a) MORTIS CAUSA (Articulo 1622 del C.C.): La doctrina denomina mortis causa a aquellas donaciones que habran de surtir efecto a la muerte del donante, independientemente del motivo que las inspire. Las caractersticas fundamentales de esta clase de donacin son las siguientes: Necesidad de que el donatario sobreviva al donante, porque la donacin no produce efectos sino post mortem, de la misma forma que el heredero ha de sobrevivir al causante para heredarle La jurisprudencia declara tambin de manera reiterada que las donaciones mortis causa se le aplican las reglas de forma de las disposiciones testamentarias. Han de revestir la forma y solemnidad de los testamentos. b) INTERVIVOS: Es aquel tipo de donacin que se celebra durante la existencia de las partes, y se ejecutan en esta misma existencia. 2.- POR SU CAUSA O MOTIVO: a) SIMPLES: Tienen como motivo la mera liberalidad del donante, es decir cuando el acto de la liberalidad no tiene motivo alguno y la liberalidad entonces es total. b) REMUNERATORIA: Se inspiran en la intencin de recompensar al donatario por sus meritos o servicios.ngel Gustavo Cornejo se refera a ellas manifestando que se presentan en forma de liberalidades que se hacen en reconocimiento de hechos acaecidos anteriormente y que dieron resultados ventajosos para el donante; y agregaba que entran en esta categora las donaciones efectuadas en merito de consideraciones referidas a favor de una persona que ha salvado la vida o el honor del donante.Es importante sealar, respecto a este tipo de donaciones, que en ningn caso pueden tener el carcter de pago de deudas exigibles, pues determinara su desnaturalizacin. En efecto, ya hemos comentado que es esencial a la donacin que se trate de la transferencia de un bien que no es debido al donatario. El autor modifica as la posicin asumida en la exposicin de motivos y comentarios al cdigo civil (tomo IV, pg. 282), y discrepa ahora de Salvat quien, de acuerdo con la legislacin argentina, entenda que las donaciones remuneratorias se originaban en servicios prestados por el donatario y susceptibles de valoracin y cobro.

El espritu de liberalidad no est, pues, ausente de las donaciones remuneratorias, ya que si bien obedecen a consideraciones de gratitud o al nimo de recompensar al donatario, el donante no est obligado a hacerlas y siempre existe de su parte una intencin de enriquecer al donatario. 3.- POR SU EXTENSION: a) UNIVERSALES: Comprenden todo el patrimonio del donante. b) PARTICULARES: Referidas a bienes determinados. 4.- ATENDIENDO A LOS EFECTOS QUE PRODUCEN: a) PURAS: Son las que se hacen sin atender ninguna condicin ni cargo impuesto al donatario. Ejemplo: La donacin de 2,000 soles que realiza A a favor de la Fundacin Peruana de Cncer. b) CONDICIONALES: Normalmente es la que se sujeta a una condicin suspensiva, es decir cuyos efectos estn subordinados a la realizacin de un acontecimiento futuro e incierto. Ejemplo: La donacin de un inmueble que Antonio realiza a favor de Chelita, siempre y cuando este obtenga el primer puesto en un concurso de danzas. Si bien las donaciones condicionales normalmente son aquellas cuya existencia depende de una condicin suspensiva, nada impide calificar como tales a las sujetas a una condicin resolutoria, esto es, a las que quedan resultas si se produce determinado acontecimiento. Ejemplo:Andres dona un terreno a Bernardo, estipulndose sin embargo que la donacin quedara resuelta si Bernardo no obtiene licencia de construccin respectiva. c) CON CARGO: Cabe anotar que estn son llamadas onerosas o modales por la doctrina. En ellas el donatario est obligado a asumir determinado gravamen o cargo. Los autores coinciden en sealar que en este tipo de donaciones, el cargo impuesto al donatario no debe exceder el valor del bien donado. La esencia del cargo radica en constituir un elemento accesorio y secundario, y en modo alguno puede tener el perfil de una contraprestacin, pue4s el acto perdera el carcter de gratuidad que es consustancial a la donacin. Ejemplo: Si Karen proporciona al Ministerio de Justicia una cantidad de dinero determinada y sin contraprestacin, pero sujeto a que parte de la misma se invierta en la remodelacin de de la cocina de uno de los centros penitenciarios de, habr donacin con cargo. Pero si Mayra le entrega a Victoria 50, 000 soles, con la obligacin de esta ultima de financiarle un viaje al extranjero, no existir donacin e viaje representa una contraprestacin y el contrato ser oneroso y no gratuito. Cabe anotar que el espritu de liberalidad no est ausente en este ciones: en ellas subsiste la intencin de enriquecer al donatario, si bien esta intencin se ve materializada por la presencia de un gravamen impuesto a este. Desde luego pueden existir muchos casos confusos, en los cuales bajo la apariencia de cargo se oculten verdaderas contraprestaciones. Ser necesario, por ello, que cada caso sea debidamente analizado para descartar la presencia de otro tipo de actos jurdicos impropiamente calificados de donacin. 5.- POR EL SUJETO O DONATARIO: A. SINGULARES: Este tipo de donaciones son realizadas a favor de un donatario singular. B. CONJUNTAS: Son conjuntas cuando se hacen a favor de varias personas, caso en el cual hay que entender que la donacin es por partes iguales, sin derecho a acrecer, salvo en el caso en que la donacin haya sido hecha a favor de marido y mujer, quienes tendrn el derecho de a crecer. VII.- SUJETOS Y CAPACIDAD Son sujetos de la donacin en donante y el donatario. Dada su distinta intervencin en el contrato (el empobrecimiento de uno y el enriquecimiento de otro), en la doctrina y legislacin los somete a distintas reglas en cuanto a la capacidad de ejercicio. a) El Donante Siendo la donacin un acto de disposicin, como regla general se impone la capacidad plena que impone el artculo 42 del cdigo civil.asi no podrn efectuar donaciones los incapaces absolutos, ni en principio los incapaces relativos enumerados en el art.44. Tratndose de los menores de edad que tengan ms de diecisis aos, debe tenerse en cuenta la disposicin del art.456 del C.C, que admite la posibilidad que estos contraigan obligaciones o renuncien derechos con la autorizacin expresa o tacita, o la ratificacin del acto por sus representantes legales. Entendemos que la donacin est comprendida dentro de los alcances de este numeral, al no existir prohibicin expresa. Por ultimo debe tenerse en cuenta la excepcin prevista en el artculo 1358 del C.C, sobre los contratos relacionados con las necesidades ordinarias de la vida diaria de los incapaces no privados de discernimiento.

En lo que atae a los representantes legales de los menores o incapaces, y la posibilidad de que estos efecten donaciones a nombre de sus representados es preciso distinguir las disposiciones aplicables a quienes ejercen la patria potestad, la tutela y la curatela. Respecto a los padres que ejercen la patria potestad no se advierte ninguna prohibicin expresa para donar por lo que habra que estar a los preceptuado por el articulo 447 C.C relativo a la necesaria autorizacin judicial para actos de disposicin. No obstante ello, y si bien tericamente es posible que los padres donen bienes de sus hijos en aplicacin de dicho numeral, ello difcilmente podra ocurrir en la prctica, ya que ha decir de ngel Gustavo Cornejo no habra en verdad magistrado que de autorizacin para que se donen los bienes de los menores e incapaces, ya que la autorizacin solo procede para actos impuestos por la necesidad o utilidad del incapaz, circunstancias perentoriamente excluidas de la donacin que, precisamente, consiste en la disminucin del patrimonio del donante sin ninguna ventaja correlativaRespecto del tutor existe la prohibicin expresa del artculo 538 inc. 3 C.C, que debemos entender aplicable tambin al curador en virtud de dicho artculo 568. En resumen y en cuanto a donante se refiere, podemos decir que este requiere plena capacidad de ejercicio. El menor de ms de diez aos puede donar pero necesita la autorizacin o ratificacin de sus padres que ejercen la patria potestad, o del tutor. Tratndose de los representantes legales de los incapaces vemos que estos no pueden donar bienes de sus representados ya que en virtud de esta prohibicin expresa (para los tutores o curadores) o de imposibilidad prctica (en el caso de los padres). b) El Donatario: En lo que concierne al donatario es evidente que la legislacin y la doctrina son menos rigurosas en cuanto a la capacidad que le es exigible. Ello en atencin a que la donacin no puede ser perjudicial para quien la recibe. Desde luego al ser un contrato y requerir de un acuerdo de voluntades, la aceptacin del donatario debe ser jurdicamente valida y por ello debe existir una cierta capacidad de este. Las normas respecto a la donacin no contienen reglas especficas al respecto, por lo cual debemos remitirnos a las disposiciones generales. Tomando como punto de partida el art.140 del C.C, vemos que para la validez de un acto jurdico se exige entre otras cosas la intervencin del agente capaz. No cabe duda que como principio general se necesita tener capacidad para celebrar el contrato de donacin, aun cuando la intervencin del donatario se limite a su aceptacin. De all que normalmente no pueden aceptar donaciones los incapaces absolutos a que se refiere el art.43 del C.C .Existe sin embargo una excepcin tratndose de menores de edad, aquellos que son absolutamente incapaces (menores de 16 aos) pueden aceptar donaciones puras y simples siempre que tengan capacidad de discernimiento, as lo dispone el art.445 C.C. Se ha recogido pues la tendencia que consagra la doctrina en el sentido de admitir, tratndose de donaciones puras y simples que el donatario sea simplemente capaz de querer y entender. El rgimen para las donaciones que no sean puras y simples (esto es para las modales y con cargo) es distinto. En este tipo de donaciones el donatario no se limita a aceptar: debe satisfacer determinado cargo impuesto por el donante.es lgico que la ley le exija una capacidad que vaya ms all del simple querer y entender. En lo que respecta a los representantes de menores e incapaces y la posibilidad de que acten como donatarios en nombres de estos, cabe distinguir diversas hiptesis: a) Tratndose de donaciones puras y simples, los representantes legales estn facultados para aceptarlas y, es ms, puede decirse que pueden aceptarlas, puesto que la ley obliga a que, para no hacerlo, recaben autorizacin judicial. Ellos se explica porque segn se ha dicho, la donacin pura y simple no hace otra cosa que beneficiar al donatario. b) En el caso de donaciones modales o con cargo, es obvio que el tratamiento sea distinto, pues ellas conllevan determinadas obligaciones a cargo del donatario.la ley es ms rigurosa y exige a los representantes legales de menores e incapaces, autorizacin judicial, pero a diferencia de lo dicho respecto al donante, ellos no estn impedidos de actuar como donatarios. Pueden aceptar donaciones modales o con cargo, pero necesitan autorizacin judicial. Es posible conferir poder para representar a un sujeto como donante o donatario? La respuesta es afirmativa, siempre que el representante este autorizado expresamente para ello, mediante escritura pblica, conforme a lo que dispone el artculo 156 C.C. VIII.- DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL DONANTE Y EL DONATARIO. 1) Derechos del Donante:

La facultad de poder realizar la donacin de manera verbal cuando el valor del bien no exceda el 25% de la UIT, vigente al momento de celebrado el contrato. Derecho de revocacin de la donacin, para lo cual es necesario remitirse a las reglas de derecho sucesorio y especialmente a las causales de exclusin para suceder por indignidad, y a las de desheredacin, estipuladas en los Arts. 677, 744, 745,746 del CC respectivamente. Derecho de Reversin, donar con clausula con la finalidad que el bien regrese a su patrimonio (Art.1631). A que se le restituya el bien, cuando se ha realizado la reversin o la revocacin y si no se puede restituir por parte del donatario porque este lo ha enajenado, tiene el derecho al valor de la reposicin del valor del bien. A los frutos de la donacin que ha sido revocada o invalidada. Derecho de retener el bien donado cuando: a) Haya desmejorado de fortuna. b) La parte donada sea necesaria para los alimentos c) No se haya entregado la cosa donada. 2) Obligaciones del Donante: Existencia de la obligacin de transferir a ttulo gratuito a la esfera de propiedad del donatario. La obligacin de realizar la donacin de un bien mueble por documento de fecha cierta, bajo sancin de nulidad, cuando el valor del bien exceda el 25% de la UIT. Cuando la donacin se trate de bien inmueble el donante tiene la obligacin de realizarla por escritura pblica, bajo sancin de nulidad. Indemnizar al donatario si se produjo reversin o revocacin, esto opera si se ha previsto algn cargo. Tambin opera la indemnizacin si se da la promesa de donacin de un bien ajeno, pero ambos tienen que saber que el bien es ajeno. Seguir la forma prescrita. 3) Derechos del Donatario Derecho a no restituir el bien en dos ocasiones: a) Cuando caduca la accin de revocar la donacin a los 6 meses. b) Cuando no se le comunica la revocacin dentro de los 60 das de hecha. Derecho a contradecir la revocacin, porque puede suceder que se le haya atribuido falsamente alguna causal de revocacin. No tiene derecho a acrecer, salvo en el caso de los cnyuges. Si son varios los donatarios tienen derecho en partes proporcionales. Donacin al tutor o curador son eficaces cuando se cumpla los requisitos de cumplir cuentas sobre su administracin. 4) Obligaciones del Donatario: Restituir el bien donado en caso de revocacin y reversin. Restituir los frutos. Se obliga a recibir el bien donado si antes ya lo ha aceptado en el momento de la celebracin (oferta- aceptacin). IX.- LA REVOCACIN 1. DEFINICION: La revocacin de la donacin es un acto voluntario y se diferencia, por lo tanto, de la invalidez y de la caducidad, que se dan de pleno derecho. Ella supone, por lo dems, la existencia de un contrato de donacin perfecto, pero que pierde su eficacia por hechos sobrevenidos y que hacen al donatario no merecedor da su beneficio. 2. CASOS: a) Causales de indignidad para suceder: A continuacin anlisis de los cinco incisos del artculo 667 del cdigo civil relativo a la indignidad para suceder. 1. El inciso 1 es aplicable desde que los actos delictivos que plantea, cometidos en agravio del donante y de sus ascendientes, descendientes o cnyuge, son razones de inconducta suficientes para justificar la revocacin.

2. El inciso 2 se refieren a quienes hubieren sido condenados por delito doloso cometido en agravio del donante o de algunas de las personas en el inciso anterior. La ingratitud del donatario es evidente en estas circunstancias y su gama es variada, ya que incluye a los delitos contra el honor, patrimonio, etc. 3. Es igualmente revocable segn el inciso 3, en la medida de que exista denuncia calumniosa por delito al que la ley sanciona con pena privativa de libertad. Si el donatario hubiese sembrado dudas en cuanto a una posible e inexacta accin u omisin delictuosa del donante, se comprende que este pueda dejar sin efecto a la donacin que hizo a su favor. Desde luego no habr lugar a la revocacin si la denuncia no tiene carcter calumnioso. 4. El inciso 4 no solo constituye un acto de ingratitud, tal como lo entiende Messineo en su sentido jurdico y no puramente literal, sino tambin de captacin de la voluntad del donante, al impedirle que otorgue testamento u obligarle hacerlo, o para que revoque en forma total o parcial el otorgado. 5. El inciso 5 supone tambin conducta deshonesta del donatario y una manipulacin en las decisiones de ltima voluntad del donante. Queda excluida, por lo dems, la parte final de este inciso pues el donante ya habra fallecido y no existira entonces la posibilidad de que se produzca la revocacin, dado su carcter personalsimo. b) Causales de desheredacin:A tenor en lo dispuesto en los artculos 744,745 y 746 del cdigo civil. 1. Conforme al inciso 1 del artculo 744, el donante podr revocar la donacin si el donatario lo hubiese maltratado de obra o injuria grave y reiteradamente y estos hechos afectado a su cnyuge. No estn considerados en el inciso ni los descendientes ni los ascendientes del donante y como las causales de desheredacin son taxativas y por ende restrictivas, no pueden ser incluidas por aplicacin analgica de la norma. Raymundo Salvat, al comentar esta causal, manifiesta que debe tenerse en cuenta la educacin, posicin social y dems circunstancias de hecho. 2. En virtud del inciso 2, la revocacin tambin ser posible si el donatario se hubiese negado sin motivo justificado a proporcionar alimentos al donante o haberlo abandonado encontrndose gravemente enfermo o sin valerse por s mismo .Nuevamente es la ingratitud, agravada por el incumplimiento de obligaciones no solo morales sino legales, la que explica suficientemente esta causal. En vas de aclaracin, hay que decir que la negativa a los alimentos supone que exista un procedimiento judicial abierto o concluido. 3. El inciso 3 no es aplicable, pues la privacin injustificada de la libertad constituye un delito (artculo 223 del Cdigo Penal) y la causal est considerada en el inciso 2 del artculo 667 del Cdigo Civil. 4. En cuanto al inciso 4, el donante podr revocar la donacin si el donatario lleva una vida deshonrosa o inmoral. Desde luego, si esta conducta carece de significacin parar el donante, simplemente no ejercer su derecho a la revocacin. Pero bien puede suceder, por el contrario, que tenga enorme gravitacin por la estima y el respeto que le guardaba al donatario y que al perderlos quiera aplicarle una sancin civil. 5. En lo que concierne al artculo 745, el donante se encuentra autorizado para dejar sin efecto la donacin si el donatario niega injustificadamente los alimentos a los ascendientes del primero. Esta hiptesis es en la prctica improbable. 6. El otro caso que plantea el artculo 745, es que el donatario haya incurrido en algunas de las causales por las que se pierde o se es privado de la patria potestad. En realidad, no vemos como pueda funcionar esta regla. No parece lgico que opere en aquellos casos en que el donatario no est ligado con el donante por esa relacin familiar de la cual se desprende la patria potestad. Y tampoco procede en la hiptesis de que el donante fuse hijo menor del padre o madre que incurren en unas de las causales de prdida o privacin de la patria potestad, por la sencilla razn de que no pueden donarse por s mismos los bienes de sus hijos. 7. Finalmente y de acuerdo con el artculo 746, el donante podr revocar la donacin hecha a su cnyuge, si este incurre en algunas de las causales de separacin de cuerpos previstas en los incisos del 1 a 6 del artculo 333 del Cdigo Civil. La gravedad de estas causales y el efecto principalmente moral que originan son razones validas para justificar la decisin revocatoria del cnyuge donante. En efecto, no todas las causales de desheredacin o indignidad reflejan, necesariamente, que el donatario haya faltado a su deber moral de gratitud para con el donante. 3.- Intransmisibilidad de la Revocacin ARTICULO 1638.- No pasa a los herederos la facultad de revocar la donacin. Lo que se pretende es imponerle al donatario una sancin civil frente a la violacin del deber de gratitud que debe tener para con el donante, el cual hace un sacrificio patrimonial en vida y acta con una generosidad

que no estara siendo correspondida. Estas razones se circunscriben, en tal virtud, a dicho donante y no tiene que extenderse necesariamente a sus herederos. De la lectura del artculo 1640 se desprende que la revocacin puede estar dirigida contra el donatario o contra los herederos de este, si ha fallecido. 4.- Plazo De La Facultad De Revocar ARTCULO 1639.- La faculta de revocar la donacin a los seis meses desde que sobrevino alguna de las causas del artculo 1637. La inseguridad que genera la revocacin hace que slo debe efectivizarse dentro de un plazo breve, pero en el que razonablemente el donante puede conocer las causales sobrevenidas. La revocacin no constituye propiamente una accin, de modo que el plazo del artculo bajo comentario no es de prescripcin ni tampoco de caducidad. 5.- Comunicacin de la Revocacin ARTCULO 1640.- No produce efecto la revocacin si dentro de sesenta das de hecha por el donante, no se comunica en forma indubitable al donatario o a sus herederos. No basta que el donante revoque la donacin dentro del plazo previsto por el artculo 1639, sino que es tambin obligatorio que lo ponga en conocimiento del donatario o de sus herederos. El plazo para esta comunicacin es igualmente breve pero prudente, a fin de que el donante est en aptitud de ubicarlo o ubicarlos; y no se exige forma alguna, pero deber constar de modo indubitable. Esto significa que el donante podr recurrir a un notario e inclusive al juez, para poner en evidencia que ha cumplido con este requisito. El artculo 1640 es la repeticin del artculo 1483 del Cdigo Civil de 1936. Su razn de ser es obvia: slo mediante la comunicacin el donatario o sus herederos estarn en condiciones de contradecir las causas de la revocacin. 6. Contradiccin de las causas de la revocacin ARTCULO 1641.- El donatario o sus herederos pueden contradecir las causas de la revocacin para judicialmente se decida sobre el mrito de ellas. Quedar consumada la revocacin que no fuese contradicha dentro de sesenta das despus de comunicada en forma indubitable al donatario o a sus herederos. Por el contenido del artculo 1637 se infiere que la revocacin puede afectar severamente el inters moral del donatario o de sus herederos, adems de su connotacin econmica. Fuera de ello, no debe olvidarse que la figura es taxativa y restrictiva por naturaleza. Todo lo dicho explica el derecho a contradecirla judicialmente, dentro de un plazo que tambin es de sesenta das contados desde la comunicacin sealada por el artculo 1640. Este plazo es uno de caducidad y no de prescripcin. Vencidos los sesenta das y si no se hubiera planteado la demanda, la revocacin queda consumada, pues la pasividad del donatario o de sus herederos equivale a reconocer la legitimidad de la revocacin o, cuando menos, la renuncia al derecho de contradecir sus causas.Como no existe procedimiento especial para esta accin de contradiccin, el juicio se sustanciar por la va ordinaria (artculo 296 del Cdigo de Procedimientos Civiles).El artculo 1641 es reproduccin casi total del artculo 1484 del Cdigo Civil derogado y el nico cambio introducido es el relativo a la comunicacin en forma indubitable, en vez de la notificacin, lo que es saludable por razones de tiempo y costos. 7.- Invalidacin o Revocacin de las Donaciones Remunerativas o sujetas a Cargo ARTCULO 1642.- En el caso de donaciones remuneratorias o sujetas a cargo, su invalidacin o revocacin determina la obligacin del donante de abonar al donatario el valor del servicio prestado o del cargo satisfecho. Este artculo ha modificado de un modo radical el sistema utilizado por el artculo 1485 del Cdigo Civil de 1936. No exista en verdad razn valedera para que la donacin remuneratoria o con cargo no fuese revocada y esta es la posicin mayoritaria de la legislacin comparada y la doctrina. Desde luego y con el propsito de no generar un enriquecimiento indebido, el numeral comentado dispone que el donante est obligado a abonar al donatario o a sus herederos, en su caso el valor del servicio o del cargo. 8.- Efectos de la Revocacin: frutos ARTCULOS 1643.- Los frutos de las donaciones revocadas pertenecen al donante desde que se comunica en forma indubitable la revocacin; y en caso de invalidacin de pleno derecho, desde que se cita con la demanda de restitucin del bien donado.

Este artculo es similar al numeral 1487 del Cdigo Civil de 1936 y se pone en la hiptesis de la revocacin, como acto voluntario del donante, y de la invalidez, que opera de pleno derecho, para darles las soluciones adecuadas a una y otra. En el caso de la revocacin, el bien donado debe ser devuelto por el donatario desde que se perfecciona, esto es, a partir de la comunicacin hecha en forma indubitable, mencionada por el artculo 1640. De consiguiente y como accesorio de ellos, los frutos siguen igual suerte. Entretanto, todos aquellos que hubiesen sido percibidos por el donatario le correspondern y no habr lugar a restitucin alguna, pues la revocacin no opera retroactivamente. Si la invalidacin es de pleno derecho (artculos 1634 y 1644) la regla tiene que ser otra y los frutos sern del donante (o de sus herederos, en su caso) desde que se notifica la demanda de restitucin del bien sin esperar una decisin judicial y en esta hiptesis los frutos sern del donante desde el momento de dicha devolucin, pues son accesorios y siguen la suerte de lo principal. X.- EFECTOS DE LA DONACION: En cuanto al donante: El efecto principal es sufrir un empobrecimiento, al transmitir gratuitamente un bien al donatario. Esto es la esencia de la donacin, pues no hay donacin, si no hay un empobrecimiento voluntario del donante. La obligacin principal del donante es la entrega de la cosa donada. En principio, el donante no debe garanta por eviccin ni vicios redhibitorios En cuanto al donatario: El efecto principal de la donacin el donatario es el enriquecimiento que obtiene en su patrimonio, correlativo al empobrecimiento que sufre el donante. La obligacin principal del donatario es la conducta permanente de gratitud hacia su donante. Se trata de una obligacin subsidiaria, que slo pesa sobre el donatario cuando no existan parientes legalmente obligados a pasar alimentos al donante, en el caso que ste se halle en un estado de indigencia. 1. 2. 3. 4. Sealar pasos a seguir y elaborar la minuta: Identificar a los sujetos contratantes y verificar sus capacidades de derecho y de ejercicio, en este caso el donante es el.. y el donatario es el Determinar la manifestacin de voluntad de las partes; el donante manifiesta su voluntad de transferir gratuitamente los bienes muebles de su propiedad., quien a su vez da su consentimiento de aceptar lo donado. Comprobar la existencia del objeto materia del contrato; en este caso se ha demostrado que los bienes muebles son de propiedad del donante, Registro de la Propiedad Elaborar la minuta del contrato de donacin, con las respectivas clusulas determinadas por las partes de mutuo acuerdo.