Contrato de Compraventa

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  • CONTRATO DE COMPRAVENTA

    Marzo de 2014

    UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA

    DIRECCIN DE ESTUDIOS DE POSTGRADO

    MAESTRA DE DERECHO NOTARIAL

    TERCER SEMESTRE (2014)

    CATEDRTICO: M.A. William Aroldo Rodrguez Marroqun

    CONTRATO DE COMPRAVENTA

    INTEGRANTES DE GRUPO: No. Carn:

    Lic. Pablo Csar Abrego Sandoval 200218468

    Licda. Dulce Dayrin Azucena Cojn Siney 200515663

    Licda. Adela Lorena Pineda Herrera 8715135

    Lic. Jos David De la Cruz Figueroa 200610414

    Guatemala, 10 de marzo de 2014

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    NDICE

    INTRODUCCIN

    i

    Contrato de Compraventa

    1 Caractersticas.............................................................................................. 6

    2 Elementos..................................................................................................... 8

    2.1 Personales.......................................................................................... 8

    2.2 Reales................................................................................................. 9

    3 Efectos de la Compraventa......................................................................... 11

    3.1 Regulacin del Cdigo Civil Guatemalteco......................................... 13

    3.2 Saneamiento....................................................................................... 14

    3.2.1 Saneamiento Por Eviccin................................................ 14

    3.2.2 Saneamiento Por Vicios Ocultos...................................... 15

    4 Modalidades de la Compraventa................................................................ 17

    4.1 Otras Modalidades de la Compraventa.............................................. 22

    5 Compraventa de Inmuebles........................................................................ 23

    5.1 Cosa en Copropiedad y Derechos Proindivisos................................. 24

    5.2 Compraventas especiales................................................................... 26

    5.2.1 Compraventas Especiales por Razn de las Personas 26

    5.2.2 Compraventas Especiales por Razn del Objeto............. 28

    5.2.3 Compraventas Especiales por Razn de la forma............ 28

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    5.3 Efectos de la Compraventa De Inmuebles......................................... 32

    6 Obligaciones de las Partes.......................................................................... 34

    6.2 Obligaciones del Comprador.............................................................. 34

    7 Obligaciones Tributarias y Registrales..................................................... 38

    7.1 Obligaciones Tributarias..................................................................... 38

    7.1.1 Ley del Impuesto al Valor Agregado................................. 38

    7.1.2 Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel

    Sellado Especial para Protocolos..................................... 43

    7.2 Obligaciones Registrales.................................................................... 45

    7.2.1 Obligacin registral en el Registro de la Propiedad.......... 45

    7.2.2 Obligacin Registral en el Registro Fiscal de Vehculos.. 46

    7.2.3 Otras obligaciones registrales........................................... 48

    8 Pactos de Rescisin.................................................................................... 49

    8.1 Pacto Comisorio.................................................................................. 50

    8.2 Pacto de adicin en da...................................................................... 51

    9 Caso Prctico............................................................................................... 52

    CONCLUSIONES.......................................................................................... 55

    BIBLIOGRAFA............................................................................................. 57

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    i

    INTRODUCCIN

    En el presente trabajo de investigacin se aborda el Contrato de Compraventa

    como uno de los contratos traslativos de propiedad, y se realizo con un enfoque

    doctrinario-legislativo.

    El contrato de compraventa se considera como un contrato consensual,

    sinalagmtico, oneroso, en el cual se requiere por una parte la entrega de una

    cosa y por la otra el pago de un precio en dinero, y conmutativo pues las

    recprocas prestaciones han de ser equitativas. Se analizan las diferentes

    caractersticas de dicho contrato, en el punto nmero dos se aborda el tema de los

    elementos del contrato investigado, siendo estos los elementos personales y el

    elemento real. En el punto nmero tres se desarrolla el tema de los efectos de la

    compraventa, tomando en cuenta que el contrato de compraventa es un contrato

    consensual que se perfecciona desde el momento en que las partes convienen en

    el precio y la cosa, y las obligaciones y derechos se producen tanto para el

    vendedor como para el comprador, desde ese momento. Siendo de vital

    importancia el efecto que se genera para el vendedor de hacerse responsable por

    el saneamiento de la cosa, ya sea por eviccin o por vicios ocultos.

    En el punto nmero cuatro se investig el tema de las modalidades de la

    compraventa, siendo estas las distintas formas que se le puede dar a un contrato

    de compraventa y que lo distingue del contrato de compraventa al contado que es

    la forma ms comn del mismo. En el punto cinco se desarrolla el concepto de

    compraventa de inmuebles en Guatemala, las caractersticas y sus efectos, en el

    punto siguiente se analizan las diferentes obligaciones que le corresponden al

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    vendedor y al comprador, dentro del contrato de compraventa. Las obligaciones

    Tributarias y Registrales que genera el contrato de compraventa se desarrollan en

    el punto siete de la presente investigacin, para lo cual se analiza la Ley del

    Impuesto al Valor Agregado, La Ley del Timbre Fiscal y Papel Sellado Especial

    Para Protocolos, normas que regulan las obligaciones fiscales. En cuanto a las

    obligaciones registrales, se analiza el Cdigo Civil Guatemalteco, especficamente

    el libro cuatro, del mismo refirindose especficamente al Registro General de la

    Propiedad, de la misma forma se analiza la obligacin registral en el Registro

    Fiscal de Vehculos, relacionada a la Ley del Impuesto Sobre Circulacin de

    Vehculos, tambin se hace relacin a las obligaciones registrales en otros

    registros.

    En el punto nmero ocho se desarrolla el tema de los pactos de rescisin, y

    finalmente en el punto nueve se incluye un caso prctico, especficamente una

    minuta de contrato de compraventa de bien inmueble al contado.

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    CONTRATO DE COMPRAVENTA

    Manuel Osorio define el contrato de compraventa como: contrato por medio del

    cual una de las partes se obligare a transferir a la otra la propiedad sta se

    obligare a recibirla y a pagar por ella determinado precio. Es un contrato

    consensual, por cuanto se perfecciona por el consentimiento de las partes

    respecto a las condiciones del negocio; sinalagmtico, porque exige prestaciones

    recprocas, oneroso, desde el momento que requiere por una parte la entrega de

    una cosa y por la otra el pago de un precio en dinero, y conmutativo pues las

    recprocas prestaciones han de ser equitativas.

    El cdigo civil en el artculo 1790 indica que el contrato de compraventa, el

    vendedor transfiere la propiedad de una cosa y se compromete a entregarla y el

    comprador se obliga a pagar el precio en dinero. Sin mayor dificultad surgen las

    caractersticas de la compraventa a) que es un contrato traslativo; b) que del

    contrato nace la obligacin del vendedor es entregar la cosa; y c) que del contrato

    tambin surge la obligacin del comprador es pagar el precio.

    1. CARACTERSTICAS

    El contrato de compraventa es traslativo de dominio, consensual, bilateral,

    principal, oneroso, conmutativo,

    a) Traslativo de dominio: Su efecto natural y fundamental es transmitir la

    propiedad de una cosa al comprador, de all que cualquier contrato en que se

    transmita a la otra parte, derechos reales que no sean la propiedad, no ser

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    compraventa pura, sino alguna modalidad de ella, como cesin de derechos o de

    crditos.

    b) Consensual: (art. 1791 C.C.) El contrato de compraventa queda perfecto

    entre las partes desde el momento en que convienen en la cosa y en el precio,

    aunque ni la una ni el otro se hayan entregado. Por lo tanto, existe el contrato

    entre las partes, desde que hay consentimiento en la cosa y el precio.

    c) Bilateral: Por excelencia bilateral, ya que tanto el comprador, como el

    vendedor resultan obligados: uno a entregar la cosa cuya propiedad transmiti al

    comprador, y ste a pagar el precio.

    d) Principal: porque subsiste por si slo

    e) Oneroso: Se estipulan gravmenes y derechos recprocos, pues as

    como el vendedor tiene la obligacin de entregar la cosa en propiedad al

    comprador, tiene el derecho de recibir de ste el precio en dinero e igualmente, a

    la obligacin del comprador de pagar el precio en dinero, est ligado el derecho

    que l tiene a que se le transmita la propiedad de la cosa y se le entregue sta.

    f) Conmutativo: Es posible para las partes apreciar inmediatamente el

    beneficio o la prdida que les cusa el contrato, pues las prestaciones son ciertas y

    determinadas (la cosa y el precio). Sin embargo habra compraventa aleatoria, si

    el objeto del contrato lo es una esperanza incierta, una cosa litigiosa o un derecho

    hereditario.

    g) Sinalagmtico Perfecto: Porque se crean obligaciones recprocas de las

    partes, de modo que cada uno es a su vez acreedor y deudor del otro.

    h) Solemne: En lo que se refiere a la produccin de efectos hacia terceros

    en caso de compraventa de inmuebles y de otros bienes sujetos a registro, pues

    es necesario que el contrato se formalice en escritura pblica y se inscriba en el

    Registro de la Propiedad. La falta de formalidades o de inscripcin en el Registro

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    no provoca nulidad, ni la ineficacia total del contrato, pues tiene plena validez entre

    las partes, aunque el contrato no produce sus efectos normales (transmisin de

    dominio, pago del precio y entrega de la cosa), sino del contrato informal

    nicamente nace el derecho de las partes para compelerse recprocamente a la

    formalizacin del contrato en escritura pblica.

    i) de ejecucin instantnea: normalmente la compraventa es de ejecucin

    instantnea, pues su efecto traslativo de dominio se consuma en el mismo

    momento en que se celebra el contrato, sin embargo, existen casos que son a

    excepcin a la regla como la compra venta con reserva de dominio, la

    compraventa de cosa futuras o de gneros, en que la transmisin del dominio se

    defiere hasta que ocurre determinada circunstancia como puede ser la realizacin

    de la condicin, el pago integro del precio, a determinacin de la cosa entre otros

    ejemplos.

    2. ELEMENTOS:

    Los elementos con integran el contrato de compra venta son dos: Personales y

    Reales.

    2.1 Personales:

    Como anterioridad se ha establecido que la compraventa es un contrato bilateral,

    en donde hay dos partes claramente definidas, con intereses contrapuestos y de

    cuyo contrato nacen derechos y obligaciones para ambas partes: el elemento

    personal de este contrato son: por una parte el comprador, obligado a pagar el

    precio y con derecho a recibir el dominio de la cosa y la contra parte es el

    vendedor obligado a entregar la cosa, a transmitir su dominio y como derecho a

    recibir el precio.

    Capacidades del Comprador: La capacidad de ejercicio es necesaria para poder

    comprar. Por ello, toda persona mayor de edad, puede comprar bienes que estn

    en el comercio y el mandato general que otorgue no requiere clusula o facultad

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    especial para que su mandatario pueda comprar. (Ver arts. 1,611 C.c. gestin de

    Negocios, arts. 47 y 163 C. De C. Compra de bienes para sociedad, arts. 47 y 54

    C. De C. Facultades especiales).

    Existen incapacidades especiales para la compraventa como: (art. 1793 C.C.) los

    esposos, administradores no pueden comprar bienes que administran, auxiliares

    del juez (depositarios, interventores), no puede comprar lo que tiene a su cargo,

    jueces, abogados, funcionarios judiciales, representantes de las partes (bienes

    objeto de proceso en que han intervenido), intermediarios mercantiles y notarios

    (cosas cuya venta se hace con su intervencin), mandatario los de su mandante

    (sin consentimiento expreso), albaceas bienes de la testamentara; toda venta

    entre padres e hijos y entre convivientes para efectos fiscales se reputa como una

    donacin.

    2.2. Reales:

    Dentro de los elementos reales del contrato de compraventa son la cosa vendida

    y el precio de la misma

    La cosa: (arts. 1301 y 1538 C.C.) la cosa objeto de un contrato debe ser

    lcita, presente o futura, determinada o determinable. Las cosas objeto de

    compraventa pueden ser adems, corpreas o incorpreas, muebles o inmuebles,

    principales accesorias.

    No pueden ser objeto del contrato los derechos de la personalidad, bienes

    que constituyen patrimonio familiar, derechos de uso y habitacin derechos

    polticos.

    El precio: Si la transmisin de dominio de la cosa no tiene un precio como

    contraprestacin, estaramos ante una donacin u otro contrato, pero no en

    presencia de una compraventa. (art. 1796 C.C.) no hay compraventa si los

    contratantes no convienen en el precio, o en la manera de determinarlo.

    Caractersticas: pecunariedad, veracidad, determinacin y justo.

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    Pacto Comisorio: Es la condicin resolutoria tcita. El pacto comisorio en

    las compraventas por abonos, permite que se resuelva el contrato por falta de

    pago de 4 o ms mensualidades en las de inmuebles; en ventas a plazos de

    muebles por mora en pago de cualquiera de las amortizaciones.

    El pacto comisorio expreso es la condicin resolutoria expresa. En

    inmuebles se permite al comprador pagar el precio, an despus de vencido el

    plazo, si el vendedor no la ha constituido en mora en virtud de requerimiento; en

    los muebles, el pacto opera automticamente sin necesidad de requerimiento.

    Pero si el comprador ha pagado ms de la mitad del precio proceder la rescisin.

    Pacto de Retroventa: Clusula mediante la cual, el vendedor se reserva el

    derecho o la facultad de recuperar la cosa vendida devolviendo al comprador el

    precio recibido, dentro de un plazo estipulado.

    Requisitos para formalizar la Compraventa: Del Comprador: La

    capacidad de ejercicio es necesaria para poder comprar por ello toda persona

    mayor de edad, puede comprar bienes que estn en el comercio y en el mandato

    general que otorgue no requiere clusula o facultad especial para que su

    mandatario pueda comprar. Los menores o incapaces no pueden comprar por s

    mismos. Vendedor: El vendedor debe tener capacidad de ejercicio para poder

    vlidamente vender bienes. (Ver Art. 8 C civil. Objeto: Es un contrato que tiene

    por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa o la transferencia de otro

    derecho contra la compensacin de un precio.

    Obligacin de las Partes: Vendedor:* Entregar la cosa vendida y a

    garantizar al comprador la pacfica y til posesin de la misma. A entregar la

    cosa en el lugar sealado en el contrato y a falta de convenio en el lugar en que la

    cosa se encuentre al tiempo de la venta, (Ver Art .1809 al 1824 Cdigo

    Civil). Comprador: La obligacin principal del comprador es pagar el precio en el

    da , lugar, y forma estipulada en el contrato. A falta de convenio el precio debe ser

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    pagado en el lugar y momento en que se hace la entrega de la cosa. (Ver Art 1825

    al 1833 C. Civil).

    Pactos de Rescisin: Entre los pactos de rescisin de la compraventa

    nuestro cdigo regula dos casos de pacto comisorio expreso: Es el pacto por el

    cual las partes convienen en que si el precio no es pagado por el comprador en

    cierto da determinado el contrato de compraventa se rescindir pacto que tiene

    diferentes consideraciones y efectos segn se trate bienes muebles o inmuebles: *

    En cuanto a Inmuebles se permite al comprador pagar el precio ( y salvar el

    contrato), an despus de vencido el plazo convenido siempre que el vendedor no

    lo haya constituido en mora en virtud de requerimiento (Ver Art. 1845). En caso de

    cosas que no sean Inmuebles el pacto comisorio operara automticamente por el

    vencimiento del plazo, sin necesidad de requerimiento al comprador, si este no

    compareci a pagar el precio. (Ver Art. 1846).

    Efectos Registrales: El registro de un inmueble vendido en el Registro de

    la Propiedad de Inmueble es el comprobante legal del traslado de dominio de un

    bien a la persona que legalmente lo adquiri a cambio de un precio. Ver Art 1807

    1808 C Civil. La primera inscripcin ser la del ttulo de propiedad.

    3. EFECTOS DE LA COMPRAVENTA:

    Los efectos de todo contrato son las obligaciones que de l nacen. Son las

    acreeduras y las deudas que producen los acuerdos de voluntad que forman el

    contrato1.

    Estas obligaciones comprenden:

    a. A los contratantes, en su calidad de creadores del contrato al momento de

    plasmar su voluntad en el mismo.

    1 Contreras Ortiz, Rubn Alberto. Obligaciones y Negocios Jurdicos Civiles (parte General). Instituto de

    Investigaciones Jurdicas. Guatemala 2004. Pg. 242.

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    b. A terceras personas, como por ejemplo herederos o sucesores de los

    contratantes, beneficiarios de contratos a favor de terceros y obligados por

    contratos a cargo de terceros.

    El contrato de compraventa queda perfecto entre las partes desde el momento en

    que convienen en la cosa y en el precio, aunque ni la una ni el otro se han

    entregado2.

    Al existir un contrato de compraventa se generan diferentes efectos, iniciando con

    los derechos y obligaciones que de l emanan, segn lo convenido por las partes,

    en virtud de ser la compraventa un contrato bilateral. Es decir que se crean tanto

    obligaciones como derechos para ambas partes, lo que para el comprador es una

    obligacin para el vendedor es un derecho y viceversa.

    Por ejemplo, para el vendedor es obligacin:

    La entrega o tradicin de la cosa y garantizar la posesin pacfica y til de la

    misma.

    Pago de costos por la entrega, tiempo para la entrega y efecto de la mora

    Acatar las reglas sobre venta de animales, fincas, predios rsticos, conjunto

    de mercaderas.

    Saneamiento de la cosa: Saneamiento por eviccin: Ampara al comprador

    en el dominio y posesin de la cosa, al ser privado de ella por sentencia

    judicial.

    Saneamiento por vicios redhibitorios: Accin que permite al comprador

    rescindir la venta o rebajar el precio, por sus defectos ocultos. Los

    requisitos que debe tener un vicio, para tener el carcter redhibitorio son:

    que sea anterior a la venta, que sea grave y que sea oculto.

    Ahora bien para el comprador sus obligaciones son:

    2 Vasquez Ortiz, Carlos. Derecho Civil IV. Obligaciones II. Pag. 82.

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    Pagar el precio convenido: Pagar el precio segn la forma acordada

    (tiempo y lugar).

    Pagar intereses en caso de demora o de compraventa con precio

    aplazado.

    Recibir el bien comprado.

    Recibir en buen estado.

    Asumir la condicin resolutoria tcita, efectos de la resolucin de la

    venta respecto de las partes, efectos de la resolucin de la venta

    respecto de terceros.

    En el caso de la compraventa de bienes inmuebles, se genera el efecto

    registral, que se refiere la obligacin de inscribir el contrato en el

    Registro General de la Propiedad, puesto que el artculo 1576 del

    Cdigo Civil establece que en el registro se inscribirn: 1 Los ttulos

    que acrediten el dominio de los inmuebles y de los derechos reales

    impuestos sobre los mismos.

    3.1 Regulacin del Cdigo Civil Guatemalteco:

    Con respecto a estos aspectos podemos citar los artculos 1809 al 1824 del

    Cdigo Civil, en los cuales en sus partes conducentes se establece que:

    El vendedor est obligado a entregar la cosa vendida y a garantizar al comprador

    la pacfica y til posesin de la misma, la entrega debe hacerse en el lugar

    sealado en el contrato y a falta de convenio en el lugar en que la cosa se

    encuentre al tiempo de la venta. Art. 1809.

    En caso de resolucin del contrato por falta de entrega la cosa, el vendedor

    deber devolver el precio pagado y los intereses corridos hasta la devolucin, ms

    los daos y perjuicios. Art. 1814.

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    La cosa vendida deber entregarse en el estado en que se hallaba en el momento

    del contrato; y desde ese da los frutos pertenecen al comprador, salvo lo que

    estipulen las partes. Art. 1815.

    Si la venta fuere de bienes inmuebles y se hubiese hecho fijando su rea, o a

    razn de un precio por unidad de medida, el comprador est obligado a pagar lo

    que se halle de ms y el vendedor a devolver el precio correspondiente a lo que se

    encuentre de menos, siempre que el exceso o falta, no pase de la dcima parte

    del todo vendido. Art. 1820.

    Si un inmueble se ha vendido determinando expresamente sus linderos, el

    vendedor estar obligado a entregar todo lo que est comprendido dentro de

    dichos linderos, aun que haya exceso o disminucin en las medidas indicadas en

    el contrato. Art. 1823.

    El vendedor debe satisfacer los gastos de la entrega de la cosa vendida y el

    comprador los de escritura. Salvo uso o pacto en contrario. Art. 1824

    3.2 Saneamiento:

    Retomando el tema del saneamiento se debe tomar en cuenta las siguientes

    consideraciones: El vendedor no solo debe entregar la cosa objeto del contrato,

    sino tambin debe garantizar la posesin pacfica y til de la misma al adquiriente.

    Este deber de garanta es conocido en la tcnica contractual como saneamiento.

    Existen dos clases de saneamiento, por eviccin y por vicios ocultos, y a ambos

    puede estar sujeto el vendedor en un contrato de compraventa.

    3.2.1 Saneamiento Por Eviccin:

    El Cdigo Civil es su artculo 1548 establece que Tendr lugar la eviccin cuando

    se prive al adquiriente, por sentencia firme en virtud de un derecho anterior a la

    enajenacin, de todo o parte de la cosa adquirida.

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    Requisitos para su procedencia:

    Prdida Total o parcial de la cosa adquirida.

    Que el Adquiriente pierda la cosa por virtud de una sentencia.

    Que el derecho del evincente sea anterior a la adquisicin de la cosa.

    Que no haya pacto de renuncia de saneamiento.

    Existen dos clases de saneamiento por eviccin: La total y parcial.

    a) La eviccin total tiene los siguientes efectos:

    Restitucin del precio que tuviere la cosa enajenada al tiempo de la

    eviccin.

    La obligacin de restituir los frutos.

    El pago de las mejoras necesarias y tiles que hubiere hecho el adquiriente

    y gastos de conservacin al saneamiento.

    Los gastos del contrato e impuestos que haya satisfecho.

    Si se renuncio al saneamiento, slo se devolver el precio recibido.

    b) La eviccin parcial tiene los siguientes efectos:

    La devolucin del precio que corresponde a la parte perdida, fijado segn

    su importancia.

    Si se pierde una parte de la cosa de tal importancia que sin la misma no se

    habra adquirido, el adquiriente podr pedir la rescisin del contrato en lugar

    del saneamiento.

    Si el enajenante tuviera que pagar ms de la mitad del precio que haya

    recibido, podr rescindir el contrato, haciendo entrega del precio de la

    cosa al momento de la rescisin ms daos y perjuicios.

    3.2.2 Saneamiento por Vicios Ocultos:

    Consiste en la obligacin que tiene el enajenante de una cosa, de responder al

    adquiriente, por los vicios o defectos ocultos que tuviere en el momento en que se

    celebre el contrato por el cual se transmite (compraventa).

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    Requisitos:

    Que la cosa adolezca de un vicio o defecto.

    Que el vicio sea de tal gravedad que haga la cosa impropia para el uso a

    que se le destino o que disminuya su utilidad de tal modo que de haberlo

    conocido antes, el adquiriente no hubiera aceptado la cosa o no hubiera

    pagado el precio convenido.

    Que sea oculto o encubierto.

    Que sea preexistente a la enajenacin.

    Que no haya renunciado al derecho.

    Efectos:

    1. El adquiriente puede ejercitar a su eleccin Actio Redhibitoria, para que se

    rescinda el contrato, se le restituya el precio y se le abonen los gastos del

    contrato que se le hubieren causado.

    2. O bien puede solicitar el actio estimatoria (cundi minoris). Para que se le

    devuelva una parte proporcional del precio en los siguientes casos:

    a) Perdida de la cosa enajenada (1563 C.Civil)

    b) De ventas judiciales (1564 C.Civil)

    c) De enajenacin de varias cosas conjuntamente (1565 y 1567 C. Civil)

    Los vicos ocultos pueden encontrarse en bienes muebles como por ejemplo en los

    animales, en cosas mecnicas y elctricas, y en bienes inmuebles, segn lo

    regulado en los artculo 1567 al 1572 del Cdigo Civil.

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    4. MODALIDADES DE LA COMPRAVENTA

    Al hablar de modalidad, queremos decir los cambios que puede sufrir una figura

    jurdica determinada, por ser necesarios para ajustarse a las necesidades de los

    contratantes3.

    Se entienden como tales aquellas ventas que se realizan de forma distinta a los de

    contado que sera la ms comn, por lo tanto, la ley refiere a ciertas modalidades

    como las siguientes:

    a) Queda prohibido el pacto de retroventa

    Se da cuando el comprador se obliga a volver a vender el bien objeto del

    contrato a su antiguo vendedor. En Guatemala este pacto de retroventa

    est prohibido tal y como lo establece el Artculo 1791 del Cdigo Civil, el

    cual literalmente dice: El contrato de compraventa queda entre las partes

    desde el momento en que convienen en la cosa y en el precio, aunque ni la

    una ni el otro se hayan entregado. Queda prohibido el pacto de retroventa.

    Podemos establecer este principio en los contratos de habitaciones en

    condominio que el fin es adquirir la propiedad, se prohba el pacto de

    retroventa, es decir, el comprador compra de nueva cuenta a quien le

    vendi por ser atentatorio con el derecho real de propiedad.

    b) La venta con reserva de dominio:

    Se da cuando el vendedor se reserva la propiedad del bien objeto del

    contrato, en tanto no se le liquide el precio total de la operacin. Esta

    puede ser de dos formas: la primera entregar el bien a quien lo adquiera sin

    concederle el derecho de disposicin; la segunda reservarse la

    posesin del bien y entregarlo hasta que se haya satisfecho el precio. Con

    3 www.mailxmail.com/curso-derecho-civil...3/modalidades-compraventa tambin para la compraventa.

  • CONTRATO DE COMPRAVENTA

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    18

    reserva de dominio en sus dos modalidades el vendedor se reserva la

    propiedad aunque pueda entregar la posesin del bien, o conservarla hasta

    que se satisfaga el precio. Es una venta en la que en virtud de convencin

    expresa, se difiere la transmisin del dominio de la cosa al comprador; el

    vendedor contina siendo el propietario de la cosa, hasta que el comprador

    completa el pago del precio o se realiza la condicin a que se haya sujetado

    el contrato y la tenencia de la cosa puede tenerla el comprador. (1834 a

    1843).

    El artculo 1834 establece: Es vlida la venta en pacto de reserva de

    dominio, mientras el comprador no pague totalmente el precio o no se

    realice la condicin a que las partes sujetan la consumacin del contrato.

    Por esta modalidad el comprador obtiene la posesin y uso de la cosa,

    salvo convenio en contrario, pero mientras no haya adquirido la propiedad

    plena, le queda prohibido cualquier enajenacin o gravamen de su derecho

    sin previa autorizacin escrita del vendedor. Hasta el momento en que el

    comprador paga totalmente el precio o se cumple la condicin, la propiedad

    plena se trasfiere al comprador, sin necesidad de una declaracin posterior,

    basta con enviar un aviso al Registro General de la Propiedad,

    debidamente firmada por el vendedor.

    c) La venta con garanta hipotecaria.

    Esta venta se refiere a los contratos de compraventa que se garantizan con

    una garanta hipotecaria. Esta modalidad se da en las venta de bienes

    muebles o inmuebles por abonos, lo usual es constituir hipoteca sobre el

    mismo bien que se compra, en estos casos, se elabora en la misma

    escritura, se realiza tanto la venta como la constitucin de la hipoteca, el

    comprador se convierte en deudor y el vendedor en acreedor. En el artculo

    841 del Cdigo Civil se establece que la hipoteca debe constituirse y

    aceptarse expresamente.

  • CONTRATO DE COMPRAVENTA

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    d) Pacto de preferencia.

    Al contemplarse las restricciones convencionales que pueden pactar las

    partes en el contrato, puede estipularse en la clusula accidental el derecho

    por el tanto, que representa preferencia ante terceros para adquirir de

    nueva cuenta el bien. Para que no se confunda el derecho por el tanto con

    el derecho del tanto, debemos establecer el primero es producto de una

    clusula accidental en contratos traslativos de dominio; el derecho del tanto

    resulta de la copropiedad aunque ambos derechos representan

    preferencias ante terceros y el derecho del tanto se proyecta en el contrato

    de arrendamiento. Art. 491 Cdigo Civil.

    e) Compraventa en abonos.

    Se da cuando el comprador paga el precio en parcialidades, tambin es

    llamado como tracto sucesivo. En esta clase de compraventa el comprador

    recibe en el acto la cosa que adquiere, cuyo precio satisface en varias

    ocasiones, es decir que el pago lo deber hacer por un tiempo determinado,

    dependiendo del contrato un abono ya sea en forma mensual, quincenal,

    etc. Estos pagos parciales son llamados comnmente como cuotas.

    Este contrato se encuentra regulado en el Artculo 1834 y 1835 del Cdigo

    Civil. La venta con pago del precio en abonos, con o sin reserva de dominio

    de bienes inmuebles o de muebles susceptible de identificarse de manera

    indubitable, sebe inscribirse en el Registro de la Propiedad; su rescisin o

    resolucin producir efectos contra terceros que hubieren adquirido los

    bienes de que se trata.

    f) Venta a ensayo o a prueba.

    El contrato se condiciona hasta en tanto el comprador acepte el bien, por

    serle de utilidad. Segn el Cdigo Civil en su Artculo 1799, las cosas que

    se acostumbra comprar al gusto, o que las partes convienen en sujetar a

  • CONTRATO DE COMPRAVENTA

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    prueba antes de comprarlas, no se considera vendidas hasta que el

    comprador quede satisfecho. El plazo para la prueba, salvo estipulacin, es

    de tres das, contados desde que el vendedor las ponga a disposicin del

    comprador; y si ste no aceptare dentro de dicho trmino, se le tendr por

    desistido del contrato.

    g) Cosas Futuras y esperanzas inciertas:

    Se pueden vender las cosas futuras antes de que existan en especie, y

    tambin una esperanza incierta. Esta modalidad de compraventa sta

    presente cuando el vendedor vende una cosa que an no existe pero que

    va a existir (compraventa de esperanza o de cosecha). Segn el Artculo

    1805 del Cdigo Civil pueden venderse cosas futuras, antes de que existan

    en especie y tambin una esperanza incierta.

    h) Derechos Sucesorios.

    Con relacin a la venta de derechos sucesorios el Cdigo Civil establece

    que se puede vender un derecho hereditario, sin especificar los bienes de

    que se compone, y el vendedor solo responde de su calidad de heredero; el

    vendedor deber pagar al comprador las cosas de la herencia, de las que

    se hubiere aprovechado; y a su vez, el comprador satisfacer al vendedor las

    deudas y cargas que en razn de la herencia hubiere pagado. Artculos

    1806, 922, 1539, 918, 920 del Cdigo Civil.

    i) Compraventa en base a muestras:

    El Cdigo Civil en su Artculo 1800 establece que la compra sobre

    muestras, lleva implcita la condicin de resolver el contrato s las cosas no

    resultaren conformes con las muestras.

  • CONTRATO DE COMPRAVENTA

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    j) Bienes Litigiosos.

    Pueden venderse las cosas o derechos litigiosos, o con limitaciones,

    gravmenes o cargas, siempre y cuando el vendedor instruya previamente

    al comprador, de dichas circunstancias y as se haga constar en el contrato

    Art. 1805 del Cdigo Civil. Esta disposicin legal tiene como excepcin la

    compraventa de bienes con hipoteca bancaria, segn lo establecido en el

    Artculo 836, el que copiado literalmente dice: el dueo de los bienes

    gravados con hipoteca podr siempre enajenarlos o hipotecarlos no

    obstante cualquiera estipulacin en contrario, salvo lo que se establezca en

    contratos que se refieren a crditos bancarios.

    k) Inmueble hipotecado.

    Es lcita y el art. 836 declara nulo el pacto por el cual el propietario de

    un bien hipotecado asume la prohibicin de enajenarlo. La transferencia de

    una cosa gravada con hipoteca o prenda transmite la deuda con todas las

    consecuencias y modalidades, sin convenio expreso entre los interesados

    (1464).

    l) Muebles pignorados.

    La transferencia de una cosa gravada con hipoteca o prenda transmite la

    deuda con todas las consecuencias y modalidades, sin convenio expreso

    entre los interesados (1464).

    m) Mercancas en trnsito.

    En este tipo de compraventa, el comprador puede resolver el contrato si la

    mercanca no llega en buen estado y en el tiempo convenido. (1802).

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    n) Empresas.

    Si una persona adquiere una empresa con activo y pasivo es responsable

    de las obligaciones y deudas de la misma hasta el importe de los bienes

    adquiridos Articulo 1465 del Cdigo Civil. El adquirente de una empresa no

    mercantil, goza de una especie de beneficio de inventario y no responde

    por las obligaciones de la empresa, con sus bienes personales, si no

    nicamente con los afectados de la empresa.

    o) Fraccin de Lotificacin.

    Puede ser objeto de enajenacin, cada condueo tiene la plena propiedad

    de la parte alcuota que le corresponda, y puede enajenarla, cederla o

    gravarla, Artculos 490 a 494 del Cdigo Civil.

    4.1 Otras modalidades de la Compraventa:

    a) Pacto de no vender a determinada persona

    Puede pactarse que la cosa no se venda a persona determinada y queda

    plasmado tambin en restricciones convencionales. Podemos aplicar las

    disposiciones del Cdigo Civil cuando establece que la cosa vendida no se

    venda a persona determinada, pero es nula la clusula que establezca que

    no pueda venderse a ninguna persona.

    b) La promesa de compraventa.

    Para algunos autores la promesa de compraventa es una modalidad de

    compraventa, a la vista, al peso, al gusto, al tacto, etctera. En este

  • CONTRATO DE COMPRAVENTA

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    sentido difiero de tal punto de vista, puesto que se trata de un contrato

    preparatorio, que puede darse o no, que puede cumplirse o no, pues no se

    trata de un contrato principal sino de un preparatorio.

    c) Venta a vistas.

    Se da cuando se le presenta el bien al comprador, quien tiene la facultad de

    decidir si lo adquiere o no.

    d) Subasta y remate.

    Venta pblica de bienes que se hace al mejor postor con intervencin de

    autoridad. Puede ser judicial o privada, se da por medio de la puja entre los

    concurrentes, bajo condicin de aceptase como precio la oferta mayor.

    e) Arrendamiento con opcin a venta.

    Contrato en virtud del cual el propietario de una cosa se la entrega en

    alquiler a otra persona, con el derecho de comprarla a la terminacin del

    contrato en el tiempo prefijado.

    5. COMPRAVENTA DE INMUEBLES:

    La compraventa de inmuebles y de derechos reales sobre inmuebles, se rige por

    las normas del contrato de compraventa y el contrato debe formalizarse en

    escritura pblica. Artos. 1,125 inc. 2; 1,135 y 1576 del Cdigo Civil. El Art. 1,576

    del Cdigo Civil establece en su segundo prrafo, que si el contrato no se

    formaliza en escritura pblica, esa formalidad no es esencial y la omisin de ese

    requisito formal no es causal de nulidad del contrato, siendo segn lo establece la

    norma citada al referirse que: los contratos sern vlidos y las partes pueden

  • CONTRATO DE COMPRAVENTA

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    compelerse recprocamente al otorgamiento de escritura pblica, si se

    establecieren sus requisitos esenciales por confesin judicial del obligado o por

    otro medio de prueba escrita. Recprocamente pueden exigirse las partes, en la

    va ejecutiva segn Art. 338 CPCYM, si la existencia del contrato se ha probado

    mediante confesin o cualquier otro medio escrito.

    La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha seis de agosto de mil

    novecientos setenta y nueve, declar que la compraventa de bienes inmuebles o

    derechos reales sobre los mismos, no se perfecciona solamente por el

    consentimiento de las partes, sino que requiere adems inscripcin del contrato en

    el Registro de la Propiedad. Ese criterio se basa en la interpretacin suigneris de

    los artculos 1,125 inciso 2; 1,518-1,519-1,576 y 1808 CC. El autor Ernesto Viteri,

    no est de acuerdo con ese criterio, pues segn refiere, el mismo desnaturaliza el

    contrato de compraventa, convirtindolo de un contrato consensual a uno super-

    solemne, aparte de que da eficacia inter-partes al efecto de publicidad hacia

    terceros que deriva de la inscripcin registral y priva de vigencia y efectividad la

    norma del artculo 1,576 CC. El contrato de compraventa de inmuebles es perfecto

    entre las partes, desde que se conviene en la cosa y el precio segn lo establece

    la Ley en el Art. 1,791 del CC.; su formalizacin en escritura pblica no es

    requisito de validez del contrato, pues su omisin puede subsanarse (Artos. 1,576

    y 1,577 CC.); y la inscripcin del contrato en el Registro de la Propiedad, no tiene

    efectos constitutivos, sino nicamente de publicidad al acto para que produzca

    efectos contra terceros, salvo los casos excepcionales, regulados en los Artos.

    637-1,148-1,807 y 1,808 CC.

    5.1 Cosa en Copropiedad y Derechos Proindivisos:

    Las cosas que pertenecen en forma proindivisa a varias personas, pueden ser

    objeto de enajenacin, ya sea voluntariamente, o en caso se requiere del

    consentimiento de todos, o en forma forzada, como medio para su divisin (Artos.

    492 y 494 CC. Y 219 a 224 CPCYM).

  • CONTRATO DE COMPRAVENTA

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    El Cdigo Civil guatemalteco no regula especficamente la venta voluntaria de la

    cosa que est en copropiedad, ms que como causal de terminacin de la

    copropiedad (Arto. 503 CC.), teniendo presente que la transmisin de la propiedad

    de la cosa al comprador, slo puede ocurrir si ste ha adquirido todos los

    derechos proindivisos, lo que produce la terminacin de la copropiedad por

    consolidacin o reunin de todos los derechos proindivisos en una sola persona.

    Igual ocurre, si en virtud de compras a sus dems comuneros, uno de ellos llega a

    reunir la totalidad de los derechos proindivisos.

    La norma contenida en el Artculo 490 CC., permite a una mayora de los

    comuneros, que representen derechos proindivisos equivalentes a, por lo menos,

    las dos terceras partes, tomar acuerdos sobre administracin del bien comn, que

    son obligatorios para todos. Esta norma no puede interpretarse en el sentido de

    que los comuneros, por dicha mayora, pueden resolver sobre la compraventa de

    la cosa, ya que en este caso, se estara frente a un acto de disposicin y la norma

    en mencin, se refiere a actos de administracin. No es aceptado que, por una

    resolucin mayoritaria de los condminos, se pudiera obligar a uno de ellos a

    disponer de sus derechos proindivisos o a renunciar al derecho de preferencia que

    le corresponde segn la Ley.

    El Artculo 491 CC. Establece que cada condueo tiene la plena propiedad de la

    parte alcuota que le corresponda y puede, en consecuencia, enajenarla, cederla

    o gravarla. El objeto de la transferencia seran derechos indivisos, de modo que

    el adquirente substituira al comunero cedente en la copropiedad, ejerciendo los

    derechos que a aquel pudieran corresponder (incluso, pedir la divisin) y, a su vez,

    quedara sujeto a las obligaciones asumidas por su cedente, tales como las

    derivadas de un pacto de indivisin.

    El copropietario que desee vender sus derechos en la comunidad, debe otorgar

    derecho de tanteo o de preferencia, a los dems copropietarios, por un plazo de

    quince das segn lo establece la Ley en el Artculo 491 CC. La venta de derechos

    que se otorgue sin respetar el derecho de tanteo de los dems comuneros, no

  • CONTRATO DE COMPRAVENTA

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    debiera ser inscrita en el Registro y no debiera producir efectos en cuanto a stos,

    ya que son terceros para los fines del contrato.

    5.2 Compraventas Especiales:

    Son compraventas especiales aquellas en las que adems de los requisitos

    esenciales y naturales de la compraventa ordinaria, concurren algunos otros

    elementos o formas de excepcin. Pudindose clasificar en:

    A) Compraventas Especiales por Razn de Personas

    B) Por razn del Objeto;

    C) Compraventas Especiales por Razn de la Forma.

    5.2.1 Compraventas Especiales por Razn de las Personas:

    a.) Compraventa de Bienes del Estado:

    Esta slo puede llevarse a cabo en virtud de una ley, siendo su tramitacin

    administrativa y efectundose en todo caso mediante subasta pblica.

    Los inmuebles situados en reas de reserva territorial del Estado y en zonas

    fronterizas: Los inmuebles urbanos y los bienes situados en las zonas de reserva

    territorial del Estado (faja terrestre de 3,000 metros a lo largo de los ocanos, 200

    metros alrededor de las orillas de los lagos, 100 metros a cada lado de la ribera de

    los ros navegables y 50 metros alrededor de fuentes y manantiales que surten las

    poblaciones) sobre los que existan derechos inscritos en el Registro General de la

    Propiedad, con anterioridad al 1 de marzo de 1956, pueden ser libremente objeto

    de compraventa, si el comprador es guatemalteco; pero si fuere extranjero, debe

    previamente obtenerse autorizacin del Ejecutivo, por medio del Ministerio de

    Agricultura, Ganadera y Alimentacin (Arto. 122 de la Constitucin Poltica de la

    Repblica de Guatemala).

  • CONTRATO DE COMPRAVENTA

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    Los inmuebles situados en la faja de 15 kilmetros, a lo largo de las fronteras, slo

    pueden ser propiedad de guatemaltecos de origen o de personas jurdicas cuyos

    miembros tengan esa calidad, pudiendo ser objeto de compraventa, slo si el

    comprador rene esas calidades. Sin embargo, los extranjeros, segn el Arto. 123

    de la Constitucin Poltica de la Repblica de Guatemala, pueden adquirir

    libremente bienes urbanos, situados en dicha faja.

    b.) Bienes Nacionales:

    Los bienes nacionales de uso pblico comn, son inalienables y, por ello, en tanto

    no sean desafectados, no estn en el comercio, ni pueden ser objeto de

    compraventa (Artos. 459, inc. 2 y 461 C.C.). Los bienes nacionales de uso no

    comn, s pueden ser enajenados, llenndose los requisitos que establecen las

    leyes.

    a) Compraventa de Bienes de las Corporaciones Locales: Se rige la venta

    de los bienes de las Corporaciones locales por la ley de 16 de diciembre

    de 1,950, no pudiendo los bienes inmuebles de propios enajenarse,

    gravarse o permutarse sin la autorizacin del Ministro de Gobernacin.

    b) Bienes Eclesisticos: cuya enajenacin se verifica en la forma y con los

    requisitos que establece las leyes correspondientes.

    c) Bienes de Menores: Menores sujetos a patria potestad: la enajenacin

    requiere un expediente judicial en la que se declare la necesidad y

    utilidad de la venta y se conceda la oportuna autorizacin a los padres

    (Artos. 164 del CC. y 2,014 de la L.E.C.). Menores o incapacitados

    sujetos a tutela: Segn lo establece nuestro Cdigo Civil

  • CONTRATO DE COMPRAVENTA

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    5.2.2 Compraventas especiales Por razn del objeto:

    a) Compraventa de bienes inmuebles o derechos reales: El Arto. 1,537 del CC.,

    remite a la legislacin hipotecaria (escritura pblica e inscripcin en el Registro de

    la Propiedad) para que surta efectos contra terceros.

    b) Compraventa de propiedad intelectual o industrial: Ha de hacerse en

    documento pblico e inscribirse en el Registro correspondiente, sin lo cual el

    comprador no gozar de los beneficios de la Ley.

    c) Compraventa de animales: Que ofrece la especialidad, en cuanto a vicios

    redhibitorios.

    d) De objetos artsticos o histricos: Con el derecho de retracto a favor del Estado.

    e) De Esperanza (emptio spei): Es aquel contrato aleatorio que tiene por objeto

    una cosa futura cuya existencia, si bien es posible, no se halla perfectamente

    determinada en el momento de la celebracin del contrato.

    f) Compraventa por suministro. Es aquel contrato de tracto sucesivo, en el que

    una persona se obliga a entregar a otra, mediante precio y en la cuanta

    determinada por las necesidades del adquiriente, una pluralidad de objetos

    muebles, gas, electricidad, u otras susceptibles de ser pesadas, medidas o

    contadas.

    5.2.3 Compraventas especiales por razn de la forma:

    Son las efectuadas con arreglo a la legislacin de expropiacin forzosa hecho por

    el vendedor, comprometindose a entregar la cosa a quien haga la proposicin

    ms ventajosa.

    Pueden las subastas ser: necesarias y voluntarias. Las primeras son

    generalmente judiciales y se rigen por las disposiciones legales. Las

    extrajudiciales se rigen por el pliego de condiciones y requisitos establecidos en

  • CONTRATO DE COMPRAVENTA

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    las leyes correspondientes y, se celebran generalmente en el despacho y bajo la

    fe de un Notario o Notaria.

    a) La Propiedad Cosa del Comprador:

    El Artculo 1,794 C.C. En el segundo prrafo, establece: El que comprare lo suyo,

    por haberlo credo de otro, tiene derecho a conservar la cosa y a que se le

    restituya el precio.

    Se da la invalidez del contrato de compraventa que versa sobre cosa que es

    propiedad del comprador. El Cdigo Civil Guatemalteco, no califica la validez o

    invalidez del contrato; al analizar la norma transcrita, notamos que el contrato no

    ha producido efecto alguno, pues por una parte, el comprador se queda con la

    cosa y, por otra, tiene derecho a exigir del vendedor el reintegro del precio. Por tal

    motivo, el contrato ha perdido su existencia y eficacia.

    b) Cosa Ajena:

    La venta de cosa ajena es nula y el vendedor debe restituir el precio, si lo hubiere

    recibido y responder de los daos y perjuicios si hubiere procedido de mala fe

    (Art. 1,794 CC.).

    En derecho comparado moderno y en doctrina, se observa una tendencia contraria

    a la posicin inflexible de nuestro Cdigo Civil. Laurent y Salvat, sealan que el

    contrato es anulable a opcin del comprador; el Cdigo Civil Italiano (Art. 1,478),

    otorga validez a la compraventa de cosa ajena, dndole el carcter de

    compraventa obligatoria, en donde el vendedor tiene la obligacin de procurar la

    adquisicin de la cosa, para poder transmitirla al comprador. El autor Borda,

    sostiene que no hay razn para prohibir el contrato de compraventa de cosa ajena,

    pues cuando una persona se obliga a vender algo que no le pertenece, es obvio

    que toma el compromiso de adquirirlo primero y luego enajenarlo al comprador.

    Ramn Snchez Medal comenta que la sentencia general que contienen los

    Cdigos Civiles Mexicano Francs y Guatemalteco, de que la venta de cosa ajena

    es nula es una afirmacin inexacta, pues el requisito de que la cosa o el derecho

  • CONTRATO DE COMPRAVENTA

    Marzo de 2014

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    que se obliga a transmitir al comprador el vendedor, sea propio de ste y no ajeno,

    no es precisamente un requisito que debe tener el objeto-cosa de la compraventa.

    Al analizar el artculo 1,794 CC., debe determinarse si el contrato por el cual el

    vendedor enajena una cosa que no es suya (cosa ajena), es nulo o simplemente

    anulable y por qu. Al calificar de nula la venta de cosa ajena parecera

    referirse a un caso de nulidad absoluta, regulado en el artculo 1,301 CC. Que

    establece que hay nulidad absoluta en un negocio jurdico, cuando su objeto sea

    contrario al orden pblico o contrario a leyes prohibitivas expresas y por la

    ausencia o no concurrencia de los requisitos esenciales para su existencia. Los

    negocios que adolecen de nulidad absoluta no producen efecto ni son re

    validables por confirmacin. A diferencia de los negocios jurdicos anulables

    regulados en el artculo 1,303 CC. el negocio jurdico es anulable: 1. Por

    incapacidad relativa de las partes o de una de ellas; y, 2). Por vicios del

    consentimiento.

    Segn el autor Viteri, se adhiere a la doctrina seguida por Laurent y Salvat, en el

    sentido de que ese negocio jurdico no es absolutamente nulo, sino simplemente

    anulable y que el derecho de pedir la anulacin del contrato debe corresponder

    nicamente al comprador y, al tercero propietario de la cosa, como partes

    afectadas. Mazeaud afirma: el error cometido por un contratante en cuanto a su

    propia persona o sus atributos, agrega Viteri, no vicia el contrato.

    Obligacin al saneamiento por eviccin: Artos. 1,548 y siguientes del Cdigo Civil:

    En virtud del saneamiento por eviccin, el vendedor garantiza al comprador el

    ttulo que le ha transmitido sobre la cosa y, por lo tanto, en caso apareciere un

    tercero con mejor ttulo que el que tena el vendedor, est obligado a defenderla y

    a indemnizarla al comprador.

    Si el contrato fuere nulo, las cosas regresaran al estado que tenan antes de su

    celebracin y all terminaran las responsabilidades y obligaciones de las partes.

  • CONTRATO DE COMPRAVENTA

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    El saneamiento por eviccin obliga al vendedor que no actu de mala fe; a: I)

    Pagar al comprador, el precio que la cosa tenga al perderla (siempre que sea igual

    o mayor que el precio de compra); II) restituir el valor de los frutos que haya tenido

    que entregar al verdadero propietario; III) reembolsarle el valor de las mejoras

    necesarias y tiles efectuadas en la cosa y los gastos de conservacin; IV) el

    reembolso de las costas judiciales; V) reembolsarle el valor de los impuestos

    causados por el contrato. (Artos. 1,553 y 1,554 CC.). Si el vendedor actu de mala

    fe, deber adems reembolsar al comprador las mejoras de recreo e indemnizarle

    daos y perjuicios (Arto. 1,557CC.).

    La responsabilidad por eviccin que asume el vendedor de cosa ajena, trasciende

    de lo que sera su obligacin hacia el comprador en caso de venta absolutamente

    nula, lo que nos lleva a concluir que la venta de cosa ajena, s nace a la vida

    jurdica y surte efectos entre las partes, lo que no ocurrira si fuere absolutamente

    nula.

    Usucapin: (Artos. 617 y siguientes CC.). Quien posee un bien en virtud de justo

    ttulo y cumple con los dems requisitos legales (buena fe, continuidad,

    publicidad, en forma pacfica y por el tiempo sealado en ley), puede adquirir su

    propiedad por usucapin (prescripcin adquisitiva).

    Segn el Arto. 621 CC. Se entiende por justo ttulo para la usucapin, el que

    siendo traslativo de dominio, tiene alguna circunstancia que lo hace ineficaz para

    verificar por s solo la enajenacin.

    Si la compra de una cosa que no es propiedad del vendedor, constituye justo

    ttulo para que el comprador de buena fe pueda adquirir la plena propiedad de

    esa cosa por usucapin, entonces ese contrato no es nulo, como lo indica el

    artculo 1,794 CC., sino que es simplemente anulable y produce efectos jurdicos

    en tanto la nulidad no sea declarada judicialmente (Arto. 1,309 CC.)

    El artculo 1,499 del Cdigo Civil de 1,877 (Dto. Gub. 175), como fue adicionado

    por el artculo 247 del Decreto Gubernativo No. 272, estableca claramente que el

    derecho que adquiere el comprador de cosa que no era propiedad de su vendedor

  • CONTRATO DE COMPRAVENTA

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    (cosa ajena) S podr servir de ttulo para la prescripcin, teniendo los otros

    requisitos legales, de donde la venta de cosa ajena no era absolutamente nula

    en ese cuerpo legal y se reconoca que, en ese caso, s produca efectos jurdicos.

    Convalidacin por Posesin y Registro:

    El Arto. 1,808 CC. Establece que prevalecer la venta que primero se haya inscrito

    en el Registro y que, si ninguna lo ha sido, la primera en tiempo.

    Revalidacin: (Artos. 1,301 y 1,306 CC.) Si la venta de cosa ajena fuera

    absolutamente nula, sera imposible que la misma pudiere convalidarse

    mediante la confirmacin que, del contrato, hiciere el verdadero propietario de la

    cosa, pues un negocio absolutamente nulo, no produce, ni puede producir efectos

    jurdicos y no es re validable por confirmacin.

    En cambio, es aceptable jurdicamente que un contrato de compraventa en que el

    vendedor vende una cosa que no es de su propiedad, sea saneado del vicio que le

    afecta, si el verdadero propietario confirma la compraventa o simplemente

    renuncia a reivindicar la cosa.

    Por todo lo expuesto, segn Viteri, la venta de cosa ajena no es absolutamente

    nula, sino simplemente anulable y que la posicin rgida que adopta nuestro

    Cdigo Civil en su artculo 1,794, es insostenible doctrinaria y aun legalmente,

    ante el cmulo de situaciones excepcionales que el propio Cdigo Civil reconoce y

    regula en forma diferente, dando validez y efectos a la venta de lo ajeno.

    5.3 Efectos De La Compraventa De Inmuebles:

    El principal efecto del contrato de compraventa, entre las partes, es la transmisin

    del dominio de la cosa al comprador, y las obligaciones recprocas que resultan

    para el vendedor (entrega de la cosa) y del comprador (pagar el precio).

    En el Arto. 1,790 CC. Describe la compraventa como el contrato por el cual el

    vendedor transfiere la propiedad de una cosa y se compromete a entregarla y el

  • CONTRATO DE COMPRAVENTA

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    comprador se obliga a pagar el precio en dinero, detallando as los efectos

    normales del contrato y las obligaciones que del mismo derivan para las partes.

    Transferencia de Dominio: Principal efecto del contrato de compraventa, la

    transferencia de dominio entre las partes, por el solo consentimiento de ellas en

    cuanto a la cosa y el precio, se realiza la transferencia de la propiedad de la cosa

    al comprador, sin que sea necesaria la entrega de la cosa, ni el pago del precio.

    Esto, se confirma en el Arto. 1,791 CC., cuando indica que: el contrato de

    compraventa queda perfecto entre las partes desde el momento en que se

    conviene en la cosa y en el precio, aunque ni una, ni el otro se hayan entregado.

    Tal como lo indica, la norma transcrita, el efecto traslativo de dominio derivado del

    consentimiento en la cosa y el precio, ocurre nicamente entre las partes, de tal

    manera, que no trasciende a terceros, sino hasta que se realizan hechos

    posteriores como la inscripcin registral para inmuebles y muebles identificables

    (Arto. 1,148 CC.). La transferencia de dominio, entre las partes, ocurre

    automticamente si hay acuerdo en la cosa y el precio, deviniendo el comprador

    en propietario de la cosa y perfeccionndose el contrato. La falta de entrega de la

    cosa o la omisin en el pago del precio, no son obstculo al perfeccionamiento del

    contrato; pero s pueden producir su resolucin.

    A diferencia de la compraventa solo consensual que se encuentra establecida por

    los Cdigos Civiles de Guatemala y Francia, entre otros, en la compraventa

    llamada obligatoria o real, regulada por los Cdigos Civiles de Argentina,

    Mxico, Colombia, Espaa, etc., el contrato de compraventa es nicamente ttulo

    de transferencia y, para la transmisin plena del dominio, se requiere del modo o

    entrega de la cosa, modo que puede consistir en la tradicin real o simblica de

    las cosas muebles, la inscripcin registral para los inmuebles y los dems bienes

    inscribibles, etc. Los efectos de la compraventa real son diferentes, en tanto no

    ocurra la entrega, la transmisin del dominio no se ha realizado y del contrato

  • CONTRATO DE COMPRAVENTA

    Marzo de 2014

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    nicamente deriva la obligacin de transmitir el dominio, mediante la entrega de la

    cosa y la transferencia de dominio, entre las partes, produce simultneamente

    efectos frente a terceros.

    En la compraventa consensual, la transmisin se realiza sin necesidad de un acto

    posterior de las partes, mientras que en la compraventa real, se requiere de un

    acto posterior de las partes (particularmente del vendedor), para que se

    perfeccione.

    Existen excepciones al principio de la transferencia automtica del dominio, pues

    en las ventas de cosas futuras y de cosas genricas, la transmisin del dominio

    queda sujeta a la individualizacin o medida de la cosa.

    6. OBLIGACIONES DE LAS PARTES:

    Segn el Arto. 1,790 del CC. Las obligaciones de las partes son: a) en cuanto al

    vendedor, entregar la cosa y b) en cuanto al comprador, pagar el precio, as como

    otras obligaciones incidentales relacionadas con ellas.

    6.1 Obligaciones del Vendedor:

    La principal obligacin que asume el vendedor como efecto del contrato de

    compraventa, es la de entregar la cosa al comprador, lo que implica la de

    conservar la cosa hasta su entrega, asumir sus riesgos y garantizar al comprador

    (sanear) contra eviccin y los vicios ocultos de la misma, tal como lo describe el

    primer prrafo del Arto. 1,809 CC., el cual establece: el vendedor est obligado a

    entregar la cosa vendida y a garantizar al comprador la pacfica y til posesin de

    la misma.

    En la compraventa consensual, siendo el comprador propietario de la cosa desde

    que hubo el cruce de consentimientos, por disposicin legal tiene la posesin

    mediata o inmediata de la cosa (Artos. 468-612 y 613 CC. Mazeaud, seala que:

  • CONTRATO DE COMPRAVENTA

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    la entrega no transmite, pues, ni la propiedad ni la posesin, sino solamente la

    tenencia de la cosa vendida.

    Segn el Arto. 1,809 CC., la entrega de la cosa se har en el lugar sealado en

    el contrato y, a falta de convenio, en el lugar en que la cosa se encuentre al tiempo

    de la venta y el Arto. 1,811 CC. Estipula que si los contratantes no fijaren plazo,

    la entrega se har inmediatamente, a no ser que se tratare de cosas suya entrega

    debe prepararse, en cuyo caso, el vendedor debe tenerlas a disposicin del

    comprador dentro de las veinticuatro horas siguientes a la celebracin del

    contrato. Las normas citadas tienen aplicacin a falta de pacto o convenio

    especial celebrado por las partes, ya que estn libres de contratar la entrega en

    otros lugares o de diferirla, a su conveniencia.

    La obligacin de entrega que tiene el vendedor, implica para el comprador una

    obligacin correlativa: la de recibir la cosa, en el lugar y tiempo correspondientes

    (Arto. 1,830 CC.).

    El vendedor debe, por disposicin legal, garantizar al comprador la pacfica y til

    posesin de la cosa objeto de la cosa objeto del contrato (Arto. 1,809 CC.) El Arto.

    1,543 CC. Regula expresamente el saneamiento o garanta del ttulo y de vicios

    ocultos.

    6.2 Obligaciones del Comprador:

    1) Pagar el precio;

    2) Recibir la cosa y;

    3) Cubrir los gastos de escrituracin.

    La obligacin fundamental del comprador es el pago del precio y consiste en la

    contraprestacin (obligacin de dar) que asume el comprador ante el vendedor.

    El precio debe de ser en dinero y en moneda nacional (Arto. 1,790 y 2 Ley

    Monetaria). Debe de ser pagado en el da y, lugar y forma convenidos y que, a

  • CONTRATO DE COMPRAVENTA

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    falta de convenio, el precio debe ser pagado en el lugar y en el momento de

    entrega de la cosa. (Arto. 1,825 CC.)

    Se puede convenir en el pago del precio al contado o diferido y, en su caso, habr

    que acordar en lo relativo a los pagos diferidos. El Cdigo Civil seala que a falta

    de pacto, el precio se paga al contado, en el lugar y momento de entrega de la

    cosa.

    El Arto. 1,833 CC. Establece que el plazo convenido para el pago comenzar a

    correr en la fecha de la entrega y no de la estipulada en el contrato, en caso que

    en el contrato se hubiere fijado un plazo para el pago del precio y el mismo u otro

    diferente, para la entrega de la cosa y el vendedor se demora en la entrega.

    Las partes son libres de pactar en donde se debe de hacer el pago del precio, en

    el domicilio del vendedor, en el del comprador, en el lugar de entrega de la cosa,

    etc.

    Las modalidades sobre la forma de pago en la compraventa no simultnea, son

    mltiples, comprenden la posibilidad de convenir en el monto de los abonos o

    pagos diferidos, intereses, lo relativo a la mora del comprador y sus

    consecuencias en la compraventa a plazos; el aseguramiento del pago del precio,

    mediante garantas personales o reales, sanciones por incumplimiento. (Arto.

    1,826CC.)

    En cuanto a la obligacin de recibir la cosa, en Guatemala, existe la obligacin de

    recibir la cosa por parte del comprador, y si incurre en mora, el vendedor puede

    cumplir su obligacin de entrega mediante la consignacin de la cosa (Artos.

    1,408 y 1,409 CC.).

    La obligacin de cubrir los gastos de escrituracin, el Arto. 1,824 CC., regula la

    obligacin del vendedor de cubrir los gastos que cause la entrega y del comprador

    de costear los de escritura.

    El Cdigo Civil, en el Arto. 1,535, establece que: en todo contrato bilateral hay

    condicin resolutoria y sta se realiza cuando alguna de las partes falta al

  • CONTRATO DE COMPRAVENTA

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    cumplimiento de la obligacin en lo que le concierne. El interesado puede pedir la

    resolucin del contrato o la ejecucin de la prestacin, ms daos y perjuicios. La

    condicin resolutoria es tcita e implcita en todos los contratos. El motivo de

    terminacin del contrato no deriva del incumplimiento de una condicin, sino del

    incumplimiento de una obligacin.

    La resolucin del contrato conmutativo por el incumplimiento de las obligaciones

    de una de las partes, es una institucin conocida desde Roma, lex commisoria y

    en doctrina se denomina pacto comisorio a aquel que permite a los contratantes

    reclamar la resolucin del contrato cuando una de ellas no ha cumplido con las

    obligaciones a su cargo. El efecto del pacto comisorio es otorgar a la parte que ha

    cumplido con sus obligaciones derivadas del contrato, la facultad de exigir a la otra

    parte el cumplimiento de las suyas o poner trmino a la relacin contractual.

    El pacto lex comisoria tcito tiene, en Guatemala, limitaciones especiales en

    funcin del pago del precio, aplicables a las ventas por abonos, con o sin reserva

    de dominio. (Arto. 1,836, 1,837, 1,838 y 1,846 CC.)

    Las partes pueden sujetar el contrato a condicin resolutoria consignada en el

    propio contrato, con o sin modalidades o bien fijar plazos para el cumplimiento de

    sus respectivas obligaciones, conviniendo en que el incumplimiento provocar la

    resolucin del contrato. En este ltimo caso no estamos frente a una obligacin

    sujeta a condicin resolutoria, sino a un pacto comisorio expreso.

    A diferencia del pacto comisorio tcito (condicin resolutoria implcita), la

    realizacin de las circunstancias que constituyen la condicin resolutoria, provoca

    de pleno derecho la resolucin del contrato, sin necesidad de declaracin judicial

    (Arto. 1,581 CC.).

  • CONTRATO DE COMPRAVENTA

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    7. OBLIGACIONES TRIBUTARIAS Y REGISTRALES

    El contrato de compraventa implica la movilizacin de capital as como el cambio

    en la titularidad de los derechos, generndose de esta forma ciertas obligaciones

    de carcter tributario y registral las cuales se desarrollan a continuacin.

    7.1. Obligaciones tributarias

    El precio en el contrato de compraventa es un elemento fundamental pues de este

    depende la existencia del contrato mismo, tal como lo establece el artculo 1796

    del Cdigo Civil, el cual regula en su parte conducente que: No hay compraventa

    si los contratantes no convienen en el precio o en la manera de determinarlo ().

    El precio toma importancia en el tema de las obligaciones tributarias pues

    constituye la base sobre la cual los contratantes se ven obligados a dar

    cumplimiento con la legislacin fiscal. Sin embargo no solo depende del precio

    sino tambin del objeto del contrato, pues existen normas que establecen

    impuestos especficos segn el bien del que se trate. Por lo anterior, es necesario

    realizar un anlisis de las normas que establecen obligaciones tributarias en el

    caso del otorgamiento de un contrato de compraventa.

    7.1.1. Ley del Impuesto al Valor Agregado

    El Impuesto al Valor Agregado es un tributo que grava el consumo. Se encuentra

    regulado en el Decreto nmero 27-92 del Congreso de la Repblica de

    Guatemala. De conformidad con esta normativa, por venta se debe entender

    Todo acto o contrato que sirva para transferir a ttulo oneroso el dominio total o

    parcial de bienes muebles o inmuebles situados en el territorio nacional, o

    derechos reales sobre ellos, independientemente de la designacin que le den las

    partes y del lugar en que se celebre el acto o contrato respectivo. (Artculo 2

    numeral 1).

  • CONTRATO DE COMPRAVENTA

    Marzo de 2014

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    El artculo 3 del Decreto en mencin establece los actos y negocios jurdicos que

    constituyen el hecho generador del Impuesto, siendo relevante para el presente

    trabajo de investigacin los siguientes:

    a. La venta o permuta de bienes muebles o de derechos reales constituidos

    sobre ellos.

    b. La primera venta o permuta de bienes inmuebles.

    La Ley del IVA contempla en su artculo 4 la fecha en la cual debe realizarse el

    pago del impuesto, lo cual es de suma importancia para que como Notarios demos

    un adecuado cumplimiento a la ley evitando perjuicios legales y econmicos a

    nuestros clientes. Con relacin a la compraventa, las fechas establecidas son:

    a. Por la venta o permuta de bienes muebles: El impuesto se debe pagar en

    la fecha de la emisin de la factura. Si la entrega de los bienes muebles es

    anterior a la emisin de la factura, el impuesto debe pagarse en la fecha de

    la entrega real del bien.

    b. Por la venta o permuta de vehculos automotores: El impuesto debe

    pagarse por el adquiriente del vehculo en la fecha en que se emita la

    factura.

    El artculo 57 de la Ley del IVA desarrolla de forma especfica el pago del

    impuesto en el caso de venta de vehculos, al establecer que: En la

    enajenacin, venta, permuta o donacin entre vivos de vehculos

    automotores terrestres, del modelo del ao en curso, del ao siguiente al

    ao en curso o del ao anterior al ao en curso, si el vendedor () es

    contribuyente registrado como importador, distribuidor, representante,

    franquiciatario o concesionario, o si es este un importador ocasional o

    temporal, el impuesto se determinar aplicando la tarifa establecida en el

    artculo 10 de esta Ley y se pagar en el momento de la venta, permuta o

    donacin, para que el importador o distribuidor recupere el crdito fiscal por

  • CONTRATO DE COMPRAVENTA

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    el impuesto que pag en el acto de la nacionalizacin. Para el caso de los

    vehculos que no son del modelo del ao en curso, del ao siguiente al ao

    en curso o del ao anterior al ao en curso, el impuesto se determinar con

    base a la escala de tarifas especficas establecidas en el artculo 55 de la

    Ley del Impuesto al Valor Agregado y se pagar siempre en efectivo por el

    adquiriente, en los bancos del sistema o instituciones autorizadas para el

    efecto, dentro del plazo de quince das hbiles contados a partir de la fecha

    en que se legalice el endoso por la enajenacin, venta, permuta o donacin

    del vehculo en el Certificado de Propiedad de Vehculos que se emita

    conforme a la Ley del Impuesto sobre Circulacin de Vehculos Terrestres,

    Martimos y Areos, que se utilizar de base para operar el cambio de

    propietario en el Registro Fiscal de Vehculos. En la enajenacin, venta,

    permuta o donacin entre vivos de vehculos automotores terrestres que se

    realicen con posterioridad a la primera venta, debern formalizarse en el

    Certificado de Propiedad de Vehculos, el cual deber ser proporcionado

    por la Administracin Tributaria o por la institucin que expresamente se

    defina para el efecto.

    c. En caso de que la venta sea otorgada exclusivamente en escritura

    pblica: El testimonio que registre el pago del impuesto, debe extenderse

    dentro de quince das a partir de la fecha de otorgamiento de la escritura,

    bajo la responsabilidad del comprador. Si el testimonio se compulsa

    despus del plazo antes indicado, se cargarn los intereses y las multas

    correspondientes, extremo que el Notario debe hacer constar en la razn

    del testimonio extemporneo.

    En cuanto a los sujetos pasivos del impuesto, es decir, los sujetos obligados al

    pago del mismo, los artculos 5 y 6 de la Ley del IVA establecen que estos son:

    a. El contribuyente que celebre un acto o contrato gravado por la ley

  • CONTRATO DE COMPRAVENTA

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    b. El contribuyente comprador, cuando el vendedor no est domiciliado en

    Guatemala

    c. El comprador, cuando realice operaciones de conformidad con el Artculo

    52 de la ley del IVA (en el caso de facturas especiales).

    En el caso que nos ocupa de la compraventa civil, cabe destacar que el artculo 7

    de la Ley del IVA establece las siguientes exenciones:

    a. La venta al menudeo de carnes, pescado, mariscos, frutas y verduras

    frescas, cereales. legumbres y granos bsicos a consumidores finales en

    mercados cantonales y municipales, siempre que tales ventas no excedan

    de cien quetzales (Q. 100.00) por cada transaccin.

    b. La venta de vivienda con un mximo de ochenta (80) metros cuadrados de

    construccin cuyo valor no exceda de doscientos cincuenta mil quetzales

    (Q.250,000.00) y la de lotes urbanizados que incluyan los servicios bsicos,

    con un rea mxima de ciento veinte (120) metros cuadrados, cuyo valor no

    exceda de ciento veinte mil quetzales (Q.120,000.00). Adems, el

    adquiriente deber acreditar que l y su ncleo familiar carecen de vivienda

    propia o de otros inmuebles. Todo lo anterior deber hacerse constar en la

    escritura pblica respectiva.

    c. La segunda y subsiguientes transferencias de dominios de viviendas por

    cualquier ttulo. En este caso tributarn conforme a la Ley del Impuesto de

    Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos.

    El artculo 10 de la Ley del IVA establece la tarifa del impuesto, siendo esta del

    doce por ciento (12%) sobre la base imponible. La tarifa del impuesto en todos los

    casos deber estar incluida en el precio de venta de los bienes. Como una tarifa

    especfica, el artculo 55 de la citada Ley establece que, en los casos de venta de

  • CONTRATO DE COMPRAVENTA

    Marzo de 2014

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    vehculos automotores terrestres que no sean del modelo del ao en curso, del

    ao siguiente al ao en curso o del ao anterior al ao en curso, a excepcin de

    las motocicletas, el impuesto se aplicar conforme a la siguiente escala de tarifas:

    Modelo del vehculo Tarifa

    De dos a tres aos anteriores al ao en curso Q.1,000.00

    De cuatro o ms aos anteriores al aos en

    curso

    Q.500.00

    En los casos de venta de motocicletas que no sean del modelo del ao en curso,

    del ao siguiente al ao en curso o del ao anterior al ao en curso, el impuesto

    se aplicar conforme a la siguiente escala de tarifas:

    Modelo del vehculo Tarifa

    De dos a tres aos anteriores al aos en curso Q.300.00

    De cuatro o ms aos anteriores al aos en curso Q.200.00

    En el caso de la compraventa de inmuebles, es de suma importancia tomar en

    consideracin el artculo 56 de la Ley del IVA, el cual establece aspectos

    fundamentales para el conocimiento del Notario, pues se seala que cuando el

    enajenante no sea contribuyente del impuesto o siendo contribuyente su giro

    habitual no sea comerciar con bienes inmuebles (compraventa de carcter civil),

    en cualquier forma de transferencia de dominio de bienes inmuebles gravada por

    esta Ley, la base imponible es el precio de la enajenacin que deber ser

    consignado en la escritura pblica o el que consta en la matricula fiscal, el que sea

    mayor. En todo caso deber consignarse el Nmero de Identificacin Tributaria -

    NIT- de las partes contratantes e identificar el medio de pago que se utiliz en la

    compraventa.

  • CONTRATO DE COMPRAVENTA

    Marzo de 2014

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    El pago del IVA en el caso de la compraventa de bienes inmuebles se puede

    realizar por medio de las siguientes formas:

    a. Por medio de la adhesin de timbres fiscales al testimonio compulsado por

    Notario. (cuando el monto a pagar no exceda de (Q.3,000.00)

    b. Por medio de formulario SAT No. 20-83, en el cual se registra el pago

    realizado en cualquier banco del sistema. (obligatorio cuando el monto a

    pagar excede de (Q.3,000.00)

    Es de inters mencionar que en ambos casos el Notario conserva su derecho a

    percibir comisin del diez por ciento (aun cuando se paga en efectivo) por el pago

    del impuesto mediante timbres fiscales, tal como lo estableci la Corte de

    Constitucionalidad por medio de la sentencia de fecha 13 de agosto de 2003

    dentro del expediente 825-2000.

    7.1.2. Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para

    Protocolos

    El Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado especial para Protocolos,

    creado mediante el Decreto 37-92 del Congreso de la Repblica, es un impuesto

    documentario que grava los documentos que contienen los actos y contratos que

    se establecen en la ley, dentro de los cuales se encuentran los contratos civiles y

    mercantiles. (Artculo 2)

    Es importante tomar en consideracin el artculo 9 del Decreto en mencin, el cual

    establece: Los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado -IVA-, estn

    afectos a pagar el Impuesto de Timbres Fiscales en los actos o contratos que

    celebren de conformidad con esta ley, cuando dichos actos y contratos no sean

  • CONTRATO DE COMPRAVENTA

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    gravados con el Impuesto al Valor Agregado -IVA-. Partiendo de esta

    disposicin, se puede establecer que los contratos de compraventa que no estn

    contemplados por la Ley del IVA, estn sujetos al pago del Impuesto de Timbres

    Fiscales, tal es el caso de la segunda y subsiguientes transferencias de dominios

    de viviendas por cualquier ttulo, pues la misma Ley del IVA precepta que en este

    caso se cubrir lo relacionado con el Impuesto de Timbres Fiscales.

    La tarifa del Impuesto de Timbres Fiscales es del tres por ciento (3%) sobre el

    valor de los actos y contratos afectos, es decir, en el caso de compraventas, se

    aplica sobre el precio de venta. En este caso el impuesto debe cubrirse cuando se

    compulsa el testimonio de la escritura matriz que contiene el contrato de

    compraventa respectivo.

    En cuanto a la forma de pagar el impuesto, el artculo 18 de la Ley del Impuesto

    de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos establece:

    Cuando esta ley, su reglamento u otra ley tributaria, no especifiquen una

    modalidad especial para el pago del impuesto, este podr cubrirse en la forma

    siguientes. En efectivo.

    b. Mediante cheque certificado, de caja o de gerencia. Los Notarios, en los

    documentos o contratos que se faccionen con su intervencin, podrn cubrir el

    impuesto de timbres fiscales en efectivo, en los bancos del sistema o instituciones

    autorizadas para el efecto; estampando con mquina autorizada el valor del

    mismo o comprando las especies y adhirindolas en la forma usual. Cuando el

    impuesto a pagar conforme lo que establece la presente ley, sea mayor de tres mil

    un quetzales exactos (Q. 3,001.00), deber pagarse obligadamente en efectivo, en

    los bancos del sistema o en las instituciones autorizadas para el efecto. En estos

    casos los Notarios conservarn el derecho a la comisin que establece el artculo

    28 de esta ley.

  • CONTRATO DE COMPRAVENTA

    Marzo de 2014

    45

    7.2. Obligaciones Registrales

    La compraventa implica el cambio de titularidad en el derecho de propiedad sobre

    el bien mueble o inmueble objeto del contrato. Esto ocasiona la necesidad de

    brindar publicidad al negocio jurdico con el fin de crear un ambiente de certeza

    jurdica para as resguardar el derecho de propiedad. Por medio del registro este

    cambio en la titularidad del derecho de propiedad adquiere publicidad y seguridad

    jurdica principalmente frente a terceros, sin embargo es necesario aclarar que no

    todos los contratos de compraventa en materia civil son susceptibles de registro.

    En materia civil el registro se da en el caso de compraventas de bienes inmuebles,

    compraventa de derechos posesorios registrados, compraventa de bienes

    muebles identificables y compraventa de derechos reales susceptibles de

    enajenacin (Artculo 3 Ley del IVA, artculo 716 del Cdigo Civil).

    7.2.1. Obligacin registral en el Registro de la Propiedad

    El artculo 1124 del Cdigo Civil brinda una definicin completa del Registro de la

    Propiedad, al establecer que: El Registro de la Propiedad es una institucin

    pblica que tiene por objeto la inscripcin, anotacin y cancelacin de los actos y

    contratos relativos al dominio y dems derechos reales sobre bienes inmuebles y

    muebles identificables, con excepcin de las garantas mobiliarias que se

    constituyan de conformidad con la Ley de Garantas Mobiliarias.

    De conformidad con el artculo 1125 del Cdigo Civil, en este registro se inscriben:

    1. Los ttulos que acrediten el dominio de los inmuebles y de los derechos reales

    impuestos sobre los mismos; 2. Los ttulos traslativos de dominio de los

    inmuebles y en los que se constituyan, reconozcan, modifiquen o extingan

    derechos de usufructo, uso, habitacin, patrimonio familiar, hipoteca, servidumbre

  • CONTRATO DE COMPRAVENTA

    Marzo de 2014

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    y cualesquiera otros derechos reales sobre inmuebles; y los contratos de promesa

    sobre inmuebles o derechos reales sobre los mismos; 3. La posesin que conste

    en ttulo supletorio legalmente expedido; ()10. La prenda comn, la prenda

    agraria, ganadera, industrial o comercial; () 14. Los vehculos automotores y

    dems muebles fcilmente identificables por los nmeros y modelos de

    fabricacin.

    7.2.2. Obligacin registral en el Registro Fiscal de Vehculos

    El artculo 24 de la Ley del Impuesto Sobre Circulacin de Vehculos estipula que

    El Registro Fiscal de Vehculos, a cargo de la Superintendencia de Administracin

    Tributaria o de la institucin designada para el efecto, har la inscripcin y ejercer

    el control de los vehculos, tomando como base los datos consignados en los

    siguientes documentos:

    1. La pliza de importacin, para los vehculos nuevos o usados que sean

    internados al pas.

    2. El certificado de fabricacin, para los vehculos producidos en la Repblica.

    3. El Certificado de Propiedad de Vehculos, que ser emitido por la

    Superintendencia de Administracin Tributaria con base en la pliza de

    importacin de todo vehculo nuevo o usado. Para el caso de los vehculos que ya

    estn en circulacin, se tomarn como base la tarjeta de circulacin y el ttulo de

    propiedad.

    4. La factura, escritura pblica o declaracin jurada, que acredite todas las

    caractersticas y el valor del vehculo, el lugar y la persona individual o jurdica de

    la cual se adquiri, cuando el mismo ya est importado en el pas y se carezca de

    otro medio para comprobar su propiedad.

  • CONTRATO DE COMPRAVENTA

    Marzo de 2014

    47

    De conformidad con el artculo 57 de la Ley del IVA, la enajenacin de vehculos

    automotores terrestres que se realicen con posterioridad a la primera venta,

    deber formalizarse en el Certificado de Propiedad de Vehculos, el cual deber

    ser proporcionado por la Superintendencia de Administracin Tributaria. Este

    certificado debe contener toda la informacin del vehculo objeto de la transaccin

    y de los sujetos celebrantes de la misma. Debe contener adems legalizacin de

    las firmas, la cual debe realizarse ante Notario. Esta informacin tiene por objeto

    fundamentar los cambios en los registros de control que lleva el Registro Fiscal de

    Vehculos.

    Es importante resaltar que de conformidad con la norma antes citada, el Notario

    est obligado a enviar un aviso a la Superintendencia de Administracin Tributaria

    por los medios que sta disponga, dentro de los primeros quince das de cada

    mes, de las legalizaciones de firmas que realice en el mes anterior.

    El artculo 56 del Reglamento de la Ley del IVA establece los requisitos del aviso

    notarial:

    1) Lugar y fecha

    2) NIT del Notario

    3) Nmero de colegiado

    4) Nombres y Apellidos del Notario

    5) Mes que reporta

    6) Por cada legalizacin:

    a. NIT del comprador.

    b. NIT del vendedor

    c. Nmero de placa de circulacin

    d. Fecha del endoso

    7) Firma y sello del Notario

  • CONTRATO DE COMPRAVENTA

    Marzo de 2014

    48

    7.2.3. Otras obligaciones registrales

    Existen otras obligaciones registrales que el Notario debe cumplir luego de

    autorizar un contrato de compraventa. Entre ellas se encuentra la regulada en el

    Artculo 38 del Cdigo de Notariado, el cual establece: Con el objeto de posibilitar

    un mejor cumplimiento de las obligaciones de determinacin, control y pago del

    impuesto sobre la venta y permuta de bienes inmuebles(Alcabala), los notarios al

    intervenir en las escrituras por actos y contratos relacionados directamente con

    dicho impuesto debern, dentro del trmino de 15 das de la fecha de autorizacin

    de la escritura, dar aviso a la Direccin General de Catastro y Avalo de Bienes

    Inmuebles y las Municipalidades respectivas () Cabe destacar que en la

    actualidad el impuesto de Alcabala ha sido sustituido por el Impuesto nico Sobre

    Inmuebles IUSI.

    El Artculo antes citado, establece el contenido del aviso al cual se refiere. Los

    datos a incluirse en el caso de contratos de enajenacin son:

    1. Nombre de los contribuyentes;

    2. Nmeros de Cdulas de Vecindad de los mismos (en la actualidad se debe

    consignar el Cdigo nico de Identificacin):

    3. Domicilio fiscal de los otorgantes;

    4. Nmeros de identificacin tributaria, si lo tuvieren:

    5. Inmueble objeto del contrato:

    6. Nmero de inscripcin en el Registro de la propiedad, si lo tuviera;

    7. Nmero de la matr