Contrato Colectivo de Trabajo

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Definición del tema contrato colectivo de trabajo

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Contrato Colectivo de TrabajoArtculo 386. Contrato colectivo de trabajo es el convenio celebrado entre uno ovarios sindicatos de trabajadores y uno o varios patrones, o uno o variossindicatos de patrones, con objeto de establecer las condiciones segn las cualesdebe prestarse el trabajo en una o ms empresas o establecimientos.Artculo 387. El patrn que emplee trabajadores miembros de un sindicato tendrobligacin de celebrar con ste, cuando lo solicite, un contrato colectivo.Si el patrn se niega a firmar el contrato, podrn los trabajadores ejercitar elderecho de huelga consignado en el artculo 450.Artculo 388. Si dentro de la misma empresa existen varios sindicatos, seobservarn las normas siguientes:I. Si concurren sindicatos de empresa o industriales o unos y otros, el contratocolectivo se celebrar con el que tenga mayor nmero de trabajadores dentro dela empresa;II. Si concurren sindicatos gremiales, el contrato colectivo se celebrar con elconjunto de los sindicatos mayoritarios que representen a las profesiones, siempreque se pongan de acuerdo. En caso contrario, cada sindicato celebrar uncontrato colectivo para su profesin; yIII. Si concurren sindicatos gremiales y de empresa o de industria, podrn losprimeros celebrar un contrato colectivo para su profesin, siempre que el nmerode sus afiliados sea mayor que el de los trabajadores de la misma profesin queformen parte del sindicato de empresa o de industria.Artculo 389. La prdida de la mayora a que se refiere el artculo anterior,declarada por la Junta de Conciliacin y Arbitraje, produce la de la titularidad delcontrato colectivo de trabajo.Artculo 390. El contrato colectivo de trabajo deber celebrarse por escrito, bajopena de nulidad. Se har por triplicado, entregndose un ejemplar a cada una delas partes y se depositar el otro tanto en la Junta de Conciliacin y Arbitraje o enla Junta Federal o Local de Conciliacin, la que despus de anotar la fecha y horade presentacin del documento lo remitir a la Junta Federal o Local deConciliacin y Arbitraje.El contrato surtir efectos desde la fecha y hora de presentacin del documento,salvo que las partes hubiesen convenido en una fecha distinta.Artculo 391. El contrato colectivo contendr:I. Los nombres y domicilios de los contratantes;II. Las empresas y establecimientos que abarque;III. Su duracin o la expresin de ser por tiempo indeterminado o para obradeterminada;IV. Las jornadas de trabajo;V. Los das de descanso y vacaciones;(REFORMADA, D.O.F. 28 DE ABRIL DE 1978)VI. El monto de los salarios;(REFORMADA, D.O.F. 28 DE ABRIL DE 1978)VII. Las clusulas relativas a la capacitacin o adiestramiento de los trabajadoresen la empresa o establecimientos que comprenda;(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], D.O.F. 28 DE ABRIL DE 1978)VIII. Disposiciones sobre la capacitacin o adiestramiento inicial que se debaimpartir a quienes vayan a ingresar a laborar a la empresa o establecimiento;(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], D.O.F. 28 DE ABRIL DE 1978)IX. Las bases sobre la integracin y funcionamiento de las Comisiones que debanintegrarse de acuerdo con esta Ley; y,(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], D.O.F. 28 DE ABRIL DE 1978)X. Las dems estipulaciones que convengan las partes.Artculo 392. En los contratos colectivos podr establecerse la organizacin decomisiones mixtas para el cumplimiento de determinadas funciones sociales yeconmicas. Sus resoluciones sern ejecutadas por las Juntas de Conciliacin yArbitraje, en los casos en que las partes las declaren obligatorias.Artculo 393. No producir efectos de contrato colectivo el convenio al que falte ladeterminacin de los salarios. Si faltan las estipulaciones sobre jornada de trabajo,das de descanso y vacaciones, se aplicarn las disposiciones legales.Artculo 394. El contrato colectivo no podr concertarse en condiciones menosfavorables para los trabajadores que las contenidas en contratos vigentes en laempresa o establecimiento.Artculo 395. En el contrato colectivo podr establecerse que el patrn admitirexclusivamente como trabajadores a quienes sean miembros del sindicatocontratante. Esta clusula y cualesquiera otras que establezcan privilegios en sufavor, no podrn aplicarse en perjuicio de los trabajadores que no formen parte delsindicato y que ya presten sus servicios en la empresa o establecimiento conanterioridad a la fecha en que el sindicato solicite la celebracin o revisin delcontrato colectivo y la inclusin en l de la clusula de exclusin.Podr tambin establecerse que el patrn separar del trabajo a los miembros querenuncien o sean expulsados del sindicato contratante.Artculo 396. Las estipulaciones del contrato colectivo se extienden a todas laspersonas que trabajen en la empresa o establecimiento, aunque no seanmiembros del sindicato que lo haya celebrado, con la limitacin consignada en elartculo 184.Artculo 397. El contrato colectivo por tiempo determinado o indeterminado, o paraobra determinada, ser revisable total o parcialmente, de conformidad con lodispuesto en el artculo 399.Artculo 398. En la revisin del contrato colectivo se observarn las normassiguientes:I. Si se celebr por un solo sindicato de trabajadores o por un solo patrn,cualquiera de las partes podr solicitar su revisin;II. Si se celebr por varios sindicatos de trabajadores, la revisin se har siempreque los solicitantes representen el cincuenta y uno por ciento de la totalidad de losmiembros de los sindicatos, por lo menos; yIII. Si se celebr por varios patrones, la revisin se har siempre que lossolicitantes tengan el cincuenta y uno por ciento de la totalidad de los trabajadoresafectados por el contrato, por lo menos.Artculo 399. La solicitud de revisin deber hacerse, por lo menos, sesenta dasantes:I. Del vencimiento del contrato colectivo por tiempo determinado, si ste no esmayor de dos aos;II. Del transcurso de dos aos, si el contrato por tiempo determinado tiene unaduracin mayor; yIII. Del transcurso de dos aos, en los casos de contrato por tiempo indeterminadoo por obra determinada.Para el cmputo de este trmino se atender a lo establecido en el contrato y, ensu defecto, a la fecha del depsito.(ADICIONADO, D.O.F. 30 DE SEPTIEMBRE DE 1974)Artculo 399 bis. Sin perjuicio de lo que establece el Artculo 399, los contratoscolectivos sern revisables cada ao en lo que se refiere a los salarios en efectivopor cuota diaria.La solicitud de esta revisin deber hacerse por lo menos treinta das antes delcumplimiento de un ao transcurrido desde la celebracin, revisin o prrroga delcontrato colectivo.Artculo 400. Si ninguna de las partes solicit la revisin en los trminos delartculo 399 o no se ejercit el derecho de huelga, el contrato colectivo seprorrogar por un perodo igual al de su duracin o continuar por tiempoindeterminado.Artculo 401. El contrato colectivo de trabajo termina:I. Por mutuo consentimiento;II. Por terminacin de la obra; yIII. En los casos del captulo VIII de este Ttulo, por cierre de la empresa oestablecimiento, siempre que en este ltimo caso, el contrato colectivo se apliqueexclusivamente en el establecimiento.Artculo 402. Si firmado un contrato colectivo, un patrn se separa del sindicatoque lo celebr, el contrato regir, no obstante, las relaciones de aquel patrn conel sindicato o sindicatos de sus trabajadores.Artculo 403. En los casos de disolucin del sindicato de trabajadores titular delcontrato colectivo o de terminacin de ste, las condiciones de trabajo continuarnvigentes en la empresa o establecimiento.CAPITULO IVContrato-LeyArtculo 404. Contrato-ley es el convenio celebrado entre uno o varios sindicatosde trabajadores y varios patrones, o uno o varios sindicatos de patrones, conobjeto de establecer las condiciones segn las cuales debe prestarse el trabajo enuna rama determinada de la industria, y declarado obligatorio en una o variasEntidades Federativas, en una o varias zonas econmicas que abarquen una oms de dichas Entidades, o en todo el territorio nacional.Artculo 405. Los contratos-ley pueden celebrarse para industrias de jurisdiccinfederal o local.Artculo 406. Pueden solicitar la celebracin de un contrato-ley los sindicatos querepresenten las dos terceras partes de los trabajadores sindicalizados, por lomenos, de una rama de la industria en una o varias Entidades Federativas, en unao ms zonas econmicas, que abarque una o ms de dichas Entidades o en todoel territorio nacional.Artculo 407. La solicitud se presentar a la Secretara del Trabajo y PrevisinSocial, si se refiere a dos o ms Entidades Federativas o a industrias dejurisdiccin federal, o al Gobernador del Estado o Territorio o Jefe delDepartamento del Distrito Federal, si se trata de industrias de jurisdiccin local.Artculo 408. Los solicitantes justificarn que satisfacen el requisito de mayoramencionado en el artculo 406.Artculo 409. La Secretara del Trabajo y Previsin Social, el Gobernador delEstado o Territorio o el Jefe del Departamento del Distrito Federal, despus deverificar el requisito de mayora, si a su juicio es oportuna y benfica para laindustria la celebracin del contrato-ley, convocar a una convencin a lossindicatos de trabajadores y a los patrones que puedan resultar afectados.Artculo 410. La convocatoria se publicar en el Diario Oficial de la Federacin oen el peridico oficial de la Entidad Federativa y en los peridicos o por los mediosque se juzguen adecuados y sealar el lugar donde haya de celebrarse laconvencin y la fecha y hora de la reunin inaugural. La fecha de la reunin sersealada dentro de un plazo no menor de treinta das.Artculo 411. La convencin ser presidida por el Secretario del Trabajo yPrevisin Social, o por el Gobernador del Estado o Territorio o por el Jefe delDepartamento del Distrito Federal, o por el representante que al efecto designen.La convencin formular su reglamento e integrar las comisiones que juzgueconveniente.Artculo 412. El contrato-ley contendr:I. Los nombres y domicilios de los sindicatos de trabajadores y de los patrones queconcurrieron a la convencin;II. La Entidad o Entidades Federativas, la zona o zonas que abarque o laexpresin de regir en todo el territorio nacional;III. Su duracin, que no podr exceder de dos aos;(REFORMADA, D.O.F. 28 DE ABRIL DE 1978)IV. Las condiciones de trabajo sealadas en el artculo 391, fracciones IV, V, VI yIX;(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], D.O.F. 28 DE ABRIL DE 1978)V. Las reglas conforme a las cuales se formularn los planes y programas para laimplantacin de la capacitacin y el adiestramiento en la rama de la industria deque se trate; y,VI. Las dems estipulaciones que convengan las partes.Artculo 413. En el contrato-ley podrn establecerse las clusulas a que se refiereel artculo 395. Su aplicacin corresponder al sindicato administrador delcontrato-ley en cada empresa.Artculo 414. El convenio deber ser aprobado por la mayora de los trabajadoresa que se refiere el artculo 406 y por la mayora de los patrones que tengan a suservicio la misma mayora de trabajadores.Aprobado el convenio en los trminos del prrafo anterior, el Presidente de laRepblica o el Gobernador del Estado o Territorio, lo publicarn en el Diario Oficialde la Federacin o en el peridico oficial de la Entidad Federativa, declarndolocontrato-ley en la rama de la industria considerada, para todas las empresas oestablecimientos que existan o se establezcan en el futuro en la Entidad oEntidades Federativas, en la zona o zonas que abarque o en todo el territorionacional.Artculo 415. Si el contrato colectivo ha sido celebrado por una mayora de dosterceras partes de los trabajadores sindicalizados de determinada rama de laindustria, en una o varias Entidades Federativas, en una o varias zonaseconmicas, o en todo el territorio nacional, podr ser elevado a la categora decontrato-ley, previo cumplimiento de los requisitos siguientes:I. La solicitud deber presentarse por los sindicatos de trabajadores o por lospatrones ante la Secretara del Trabajo y Previsin Social, el Gobernador delEstado o Territorio o el Jefe del Departamento del Distrito Federal, de conformidadcon lo dispuesto en el artculo 407;II. Los sindicatos de trabajadores y los patrones comprobarn que satisfacen elrequisito de mayora sealado en el artculo 406;III. Los peticionarios acompaarn a su solicitud copia del contrato y sealarn laautoridad ante la que est depositado;IV. La autoridad que reciba la solicitud, despus de verificar el requisito demayora, ordenar su publicacin en el Diario Oficial de la Federacin o en elperidico oficial de la Entidad Federativa, y sealar un trmino no menor dequince das para que se formulen oposiciones;V. Si no se formula oposicin dentro del trmino sealado en la convocatoria, elPresidente de la Repblica o el Gobernador del Estado o Territorio, declararobligatorio el contrato-ley, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 414; yVI. Si dentro del plazo sealado en la convocatoria se formula oposicin, seobservarn las normas siguientes:a) Los trabajadores y los patrones dispondrn de un trmino de quince das parapresentar por escrito sus observaciones, acompaadas de las pruebas que lasjustifiquen.b) El Presidente de la Repblica o el Gobernador del Estado o Territorio, tomandoen consideracin los datos del expediente, podr declarar la obligatoriedad delcontrato-ley.Artculo 416. El contrato-ley producir efectos a partir de la fecha de su publicacin en el Diario Oficial de la Federacin, o en el peridico oficial de laEntidad Federativa, salvo que la convencin seale una fecha distinta.Artculo 417. El contrato-ley se aplicar, no obstante cualquier disposicin encontrario contenida en el contrato colectivo que la empresa tenga celebrado, salvo en aquellos puntos en que estas estipulaciones sean ms favorables al trabajador.Artculo 418. En cada empresa, la administracin del contrato-ley corresponderal sindicato que represente dentro de ella el mayor nmero de trabajadores. Laprdida de la mayora declarada por la Junta de Conciliacin y Arbitraje produce lade la administracin.Artculo 419. En la revisin del contrato-ley se observarn las normas siguientes:I. Podrn solicitar la revisin los sindicatos de trabajadores o los patrones querepresenten las mayoras sealadas en el artculo 406;II. La solicitud se presentar a la Secretara del Trabajo y Previsin Social, alGobernador del Estado o Territorio o al Jefe del Departamento del Distrito Federal,noventa das antes del vencimiento del contrato-ley, por lo menos;III. La autoridad que reciba la solicitud, despus de verificar el requisito de mayora, convocar a los sindicatos de trabajadores y a los patrones afectados a una convencin, que se regir por lo dispuesto en el artculo 411; yIV. Si los sindicatos de trabajadores y los patrones llegan a un convenio, laSecretara del Trabajo y Previsin Social, el Gobernador del Estado o Territorio oel Jefe del Departamento del Distrito Federal, ordenar su publicacin en el DiarioOficial de la Federacin o en el peridico oficial de la Entidad Federativa. Lasreformas surtirn efectos a partir del da de su publicacin, salvo que laconvencin seale una fecha distinta.(ADICIONADO, D.O.F. 30 DE SEPTIEMBRE DE 1974)Artculo 419 bis. Los contratos-ley sern revisables cada ao en lo que se refiere alos salarios en efectivo por cuota diaria.La solicitud de esta revisin deber hacerse por lo menos sesenta das antes delcumplimiento de un ao transcurrido desde la fecha en que surta efectos lacelebracin, revisin o prrroga del contrato-ley.Artculo 420. Si ninguna de las partes solicit la revisin o no se ejercit elderecho de huelga, el contrato-ley se prorrogar por un perodo igual al que sehubiese fijado para su duracin.Artculo 421. El contrato-ley terminar:I. Por mutuo consentimiento de las partes que representen la mayora a que se refiere el artculo 406; yII. Si al concluir el procedimiento de revisin, los sindicatos de trabajadores y los patrones no llegan a un convenio, salvo que aqullos ejerciten el derecho de huelga.