Contraloría General de la República · Corte, de fecha 5 de septiembre de 1983, ... Luego, en...

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Contraloría General de la República División de Coordinación e Información Jurídica Con documento completo Sin documento completo Dictamen 042351N03 Estado - Nuevo SI Carácter NNN NumDict 42351 Fecha emisión 26-09- 2003 Orígenes MUN Abogados ogv Destinatarios presidente corte apelaciones de santiago Texto informa recurso de proteccion, interpuesto por alcaldesa y otros en contra de dictamen de contraloria que senalo que no procede que el vehiculo municipal que la autoridad alcaldicia tiene asignado para el cumplimiento de sus funciones sea utilizado para trasladar a su hijo menor de edad, desde su domicilio hasta el municipio y desde este a aquel, para su alimentacion en las dependencias municipales, dado que ese tipo de vehiculos solo puede ser usado para el desempeno de las actividades propias del cargo, conforme ley 18695 art⁄39 Acción aplica dictamenes 35810⁄2003, 46386⁄2002, 9841⁄91, 13536⁄92,, 770⁄93, 3600⁄93, 3801⁄95, 28021⁄96, 34068⁄2000 Fuentes Legales ley 18695 art⁄51, ley 18695 art⁄52, ley 18575 art⁄1 ley 18575 art⁄62, dfl 1⁄19653⁄2000 sepre, pol art⁄19 num⁄1 pol art⁄87, pol art⁄88, pol art⁄20, pol art⁄38 dl 3464⁄80, ley 10336 art⁄1, ley 10336 art⁄5, ley 10336 art⁄6 ley 10336 art⁄9, dl 799⁄74 art⁄11, ctr art⁄203, ctr art⁄206 dfl 1⁄2002 traps, ley 18883 art⁄87 inc⁄2 Descriptores uso vehiculo fiscal, amamantar, mun, recurso proteccion Texto completo N° 42.351 Fecha: 26-IX-2003 Mediante su oficio N° 2429-2003 P, de fecha 11 de septiembre de 2003, V.S.I. solicita que esta Contraloría General informe y remita todos los antecedentes relativos al recurso de protección Ingreso Corte N° 5953-2003, interpuesto por MCPG, MEB, JVRH, CGL, LPSM, MASD, CTM, CGAC y MHRV. En respuesta a ese requerimiento, esta Entidad de Control cumple con manifestar a esa Iltma. Corte lo siguiente: El recurso de autos fue interpuesto en contra del Contralor General de la República, don Gustavo Sciolla Avendaño, y del Subcontralor General Subrrogante, don Gastón Astorquiza Altaner, por haberse emitido el dictamen N° 35.810, de 20 de agosto de 2003, en el cual se concluyó -atendiendo una presentación de la Alcaldesa de la Municipalidad de Huechuraba, señora MCPG-, que no procede que el vehículo municipal que la autoridad alcaldicia tiene asignado para el cumplimiento de sus funciones sea utilizado para el traslado de su hijo menor de edad, desde su domicilio hasta el municipio y desde éste a aquél, para su alimentación en las dependencias municipales, toda vez que ese tipo de vehículos sólo puede ser usado para el desempeño de las actividades propias del cargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, y en la reiterada y uniforme jurisprudencia administrativa. El citado pronunciamiento añade, a mayor abundamiento, que la utilización de un vehículo municipal para objetivos diversos a los fines institucionales implica contravenir el principio de probidad administrativa, al tenor de lo dispuesto en el artículo 62 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

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Contraloría General de la RepúblicaDivisión de Coordinación e Información Jurídica

Con documento completoSin documento completo

Dictamen 042351N03

Estado - Nuevo SI CarácterNNN

NumDict 42351 Fechaemisión

26-09-2003

Orígenes MUN

Abogados

ogv

Destinatarios

presidente corte apelaciones de santiago

Texto

informa recurso de proteccion, interpuesto por alcaldesa y otros en contra de dictamen de contraloria que senaloque no procede que el vehiculo municipal que la autoridad alcaldicia tiene asignado para el cumplimiento de susfunciones sea utilizado para trasladar a su hijo menor de edad, desde su domicilio hasta el municipio y desdeeste a aquel, para su alimentacion en las dependencias municipales, dado que ese tipo de vehiculos solo puedeser usado para el desempeno de las actividades propias del cargo, conforme ley 18695 art⁄39

Acción

aplica dictamenes 35810⁄2003, 46386⁄2002, 9841⁄91, 13536⁄92,, 770⁄93, 3600⁄93, 3801⁄95, 28021⁄96,34068⁄2000

Fuentes Legales

ley 18695 art⁄51, ley 18695 art⁄52, ley 18575 art⁄1 ley 18575 art⁄62, dfl 1⁄19653⁄2000 sepre, pol art⁄19 num⁄1pol art⁄87, pol art⁄88, pol art⁄20, pol art⁄38 dl 3464⁄80, ley 10336 art⁄1, ley 10336 art⁄5, ley 10336 art⁄6 ley10336 art⁄9, dl 799⁄74 art⁄11, ctr art⁄203, ctr art⁄206 dfl 1⁄2002 traps, ley 18883 art⁄87 inc⁄2

Descriptores

uso vehiculo fiscal, amamantar, mun, recurso proteccion

Texto completo

N° 42.351 Fecha: 26-IX-2003

Mediante su oficio N° 2429-2003 P, de fecha 11 de septiembre de 2003, V.S.I. solicita que esta ContraloríaGeneral informe y remita todos los antecedentes relativos al recurso de protección Ingreso Corte N° 5953-2003,interpuesto por MCPG, MEB, JVRH, CGL, LPSM, MASD, CTM, CGAC y MHRV.

En respuesta a ese requerimiento, esta Entidad de Control cumple con manifestar a esa Iltma. Corte losiguiente:

El recurso de autos fue interpuesto en contra del Contralor General de la República, don Gustavo SciollaAvendaño, y del Subcontralor General Subrrogante, don Gastón Astorquiza Altaner, por haberse emitido eldictamen N° 35.810, de 20 de agosto de 2003, en el cual se concluyó -atendiendo una presentación de laAlcaldesa de la Municipalidad de Huechuraba, señora MCPG-, que no procede que el vehículo municipal que laautoridad alcaldicia tiene asignado para el cumplimiento de sus funciones sea utilizado para el traslado de suhijo menor de edad, desde su domicilio hasta el municipio y desde éste a aquél, para su alimentación en lasdependencias municipales, toda vez que ese tipo de vehículos sólo puede ser usado para el desempeño de lasactividades propias del cargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la ley N° 18.695, OrgánicaConstitucional de Municipalidades, y en la reiterada y uniforme jurisprudencia administrativa.

El citado pronunciamiento añade, a mayor abundamiento, que la utilización de un vehículo municipal paraobjetivos diversos a los fines institucionales implica contravenir el principio de probidad administrativa, al tenorde lo dispuesto en el artículo 62 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de laAdministración del Estado.

Sostienen las recurrentes que la Contraloría General al emitir el dictamen mencionado ha obrado de manerailegal y arbitraria, por cuanto habría desconocido las normas de protección a la maternidad, haciendo prevalecerpor sobre éstas aquellas relativas a la probidad funcionaria.

A juicio de las actoras, el pronunciamiento de que se trata habría importado una vulneración a la garantíaconstitucional prevista en el artículo 19, N° 1, de la Constitución Política de la República, relativa al derecho a lavida y a la integridad física y psíquica de toda persona.

I.- Como cuestión previa al análisis de fondo de las alegaciones que se formulan en el recurso de autos, cabeseñalar que éste debe ser desestimado, en todas sus partes, por esa Iltma. Corte en atención a las siguientesconsideraciones:

1) En primer término, es del caso señalar que el recurso de protección fue establecido como un mecanismo deemergencia, rápido y eficaz frente a manifiestas violaciones o atropellos flagrantes de determinados derechosbásicos, garantizados en la Constitución Política de la República, que protegen a los individuos de un actoarbitrario e ilegal que haya vulnerado un derecho indiscutido y palmario, pero, en ningún caso, es una vía paraconocer cuestiones de lato conocimiento, como la que se plantea en la especie.

En efecto, el asunto en análisis no versa sobre una materia que signifique perturbación o amenaza manifiestaen el legítimo ejercicio de derechos protegidos por la Carta Fundamental, sino que se plantea una controversiasobre la base de determinadas interpretaciones que las ocurrentes sustentan en relación con las normasrelativas al tema que se examina, para impugnar un pronunciamiento que emitiera este Órgano Fiscalizador, loque configura, como se indicara, un asunto de lato conocimiento y, por consiguiente, absolutamente ajeno a lafinalidad con la que se instituyó el recurso de protección.

El criterio reseñado ha sido reconocido por la jurisprudencia de los Tribunales de Justicia, siendo pertinentecitar el fallo de esa Iltma. Corte, de fecha 5 de septiembre de 1983, recaído en el recurso de protección Rol N°114-83 -reiterado en la sentencia de ese mismo Tribunal, de 26 de marzo de 1984, en el recurso de protecciónRol N° 14-84-, al tenor del cual "la finalidad propia del recurso de protección es la de restablecer la vigencia delderecho reaccionando frente a una situación anormal y evidente que atenta contra alguna de las garantías queestablece la Constitución. Se trata de una acción cautelar de origen constitucional, que protege a los individuosmediante ciertas providencias que evitan los efectos del acto arbitrario e ilegal que haya amagado un derechoindiscutido y palmario, pero en ningún caso puede tener por objeto la declaración o constitución de derechos enatención a la naturaleza misma de la institución -protectiva-, a las circunstancias procesales en que sedesenvuelve el conflicto; ausencia de oportunidades adecuadas para la producción y crítica de la prueba y paraun fallo debidamente informado y tranquilamente meditado; también a la finalidad del llamado recurso deprotección que es la adopción de medidas de seguridad y cautela, y finalmente, al limitado efecto de cosajuzgada formal que tiene la sentencia que lo resuelve".

2) No obstante que lo expuesto es suficiente para que ese Iltmo. Tribunal rechace de plano el recurso que seinforma, este Organismo de Control debe hacer presente que, al emitir el dictamen recurrido, no ha hecho otracosa que ejercer las facultades y desempeñar las funciones que le corresponden, de acuerdo con los artículos87 y 88 de la Constitución Política; 1°, 5°, 6° y 9° de la ley N° 10.336, Orgánica de esta Entidad de Control, y51 y 52 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cumpliendo su obligación de velar porel irrestricto respeto al ordenamiento jurídico por parte de los organismos sujetos a su fiscalización, pudiendopara ello, emitir dictámenes jurídicos sobre todas las materias sujetas a su control.

En efecto, en lo que interesa y de conformidad con el artículo 87 de la Carta Fundamental, a la ContraloríaGeneral le corresponde ejercer el control de la legalidad de los actos de la Administración del Estado ydesempeñar las demás funciones que le encomiende su Ley Orgánica.

Luego, en virtud de los artículos 1°, 5°, 6° y 9° de la ley N° 10.336, a este Organismo de Control le compete,entre otros aspectos, vigilar el cumplimiento de las disposiciones que rigen a los funcionarios municipales ydesempeñar todas las otras funciones que le encomiende esa ley y los demás preceptos, vigentes o que sedicten en el futuro, que le den intervención, para cuyos efectos puede emitir dictámenes jurídicos, los que seránobligatorios para los funcionarios correspondientes, en el caso o casos concretos a que se refieran.

En cuanto a las municipalidades, dichas facultades fiscalizadoras son reconocidas por la ley N° 18.695, segúnel tenor expreso de sus artículos 51 y 52, al disponer que los municipios y, por ende, todos sus actos, sonfiscalizados por la Contraloría General de la República, de acuerdo con su Ley Orgánica Constitucional y que,en el ejercicio de sus funciones de control de la legalidad, esta Entidad puede emitir dictámenes jurídicos sobre

todas las materias sujetas a su control.

Asimismo, y en lo que se refiere en particular a la emisión del dictamen impugnado, éste, además, fue emitidoen virtud del artículo 11 del decreto ley N° 799, de 1974 -que fija normas que regulan el uso y circulación devehículos estatales-, que le confiere especial y directamente a esta Contraloría General la potestad fiscalizadoray sancionadora de las infracciones a esa normativa.

En este contexto, atendido que tanto el Constituyente como el Legislador han entregado a la ContraloríaGeneral de la República el conocimiento de las materias aludidas, no resulta procedente que lasdeterminaciones que adopte esta Entidad en los asuntos en estudio puedan ser objeto de una revisión posteriorpor la vía de un recurso de protección, toda vez que el fin perseguido por esa acción -restablecer el imperio delderecho- resulta inconciliable con la naturaleza de las funciones que ejerce este Organismo de Control, lascuales le han sido otorgadas, precisamente, para cautelar el debido cumplimiento del ordenamiento jurídicovigente.

En ese mismo sentido se han pronunciado diversos fallos de esa Iltma. Corte de Apelaciones, ratificados por laExcma. Corte Suprema, que han concluido que el ejercicio de las potestades legales de este Organismo deControl no puede ser arbitrario ni ilegal, ya que la emisión de los dictámenes no corresponde a un merocapricho y se efectúa sobre la base de normas jurídicas habilitantes. (Roles 90-84; 341-84 y 566-96, entreotros).

Por vía ejemplar, cabe citar el fallo de 29 de agosto de 1994, de esa lltma. Corte de Apelaciones -confirmadopor Excma. Corte Suprema-, que desestimó el recurso de protección interpuesto por doña MBP, Rol N° 1522-94, según el cual no puede estimarse que esta Contraloría General, al dar su opinión adversa a la ocurrente,fundada en disposiciones legales vigentes, y haciendo uso de facultades legales que le son exclusivas, hayaactuado en forma arbitraria, ya que no ha sido dictada caprichosamente ni sin razón. Dicha acción tampocopuede ser tildada de ilegal cuando ha sido evacuada precisamente en el ejercicio de las facultades que le otorgala legislación respectiva y cumpliendo el mandato legal de velar por el cumplimiento del ordenamiento jurídico.

Ilustra igualmente el criterio reseñado la sentencia de esa Iltma. Corte, de fecha 22 de agosto de 2003, recaídaen el recurso de protección interpuesto por el señor OAB y otro -Rol N° 4297-2003-, en cuanto expresa, en lopertinente, que "el sólo hecho de no compartir el Ministerio de Salud el criterio jurídico sustentado por laContraloría General, no puede transformar un acto legal en ilegal".

En consecuencia, habida consideración a lo señalado precedentemente, resulta improcedente el recurso deprotección en este caso, por cuanto se está atacando una actuación de la Contraloría General de la Repúblicarealizada en uso de sus facultades constitucionales y legales, sin que el dictamen impugnado haya podidoconfigurar un acto ilegal o arbitrario, pues de su análisis aparece que está debidamente fundamentado yajustado al marco jurídico que regula la materia en que incide.

3) En otro orden de ideas, resulta de especial relevancia atender a que el dictamen recurrido en autos fueevacuado con ocasión de una consulta que formulara doña MCPG, en su calidad de Alcaldesa de laMunicipalidad de Huechuraba, autoridad que, asimismo, en esta oportunidad ha interpuesto, entre otrasactoras, el recurso que se informa, antecedente que, a juicio de esta Contraloría General, es suficiente paradeclarar su inadmisibilidad.

Lo anterior, por cuanto no corresponde que autoridades de una institución pública -como lo son, por cierto, lasmunicipalidades-, sujeta a la fiscalización de este Órgano Superior de Control, pretenda dejar de aplicar undictamen que esta Entidad ha emitido en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, por la víade iniciar una acción judicial destinada a desconocer o menoscabar la función de control de la legalidad que lecompete y en cuya virtud emite tales pronunciamientos.

A juicio de esta Entidad de Control, el recurso de protección, así como cualquier otra vía jurisdiccional, nopuede considerarse como un mecanismo destinado a solucionar eventuales diferencias de opinión respecto a lainterpretación de las normas administrativas, entre la Contraloría General y los Servicios Públicos sometidos asu fiscalización. Tanto la Constitución Política como la ley N° 10.336, le han conferido a este Organismofacultades para interpretar dichas normas, ejerciendo un control de legalidad mediante la emisión dedictámenes obligatorios para dichos servicios, por lo que éstos deben darles cumplimiento; sin perjuicio, de quepuedan solicitar su reconsideración, mecanismo administrativo normal a través del que pueden revisarse lasdecisiones de esta Contraloría.

Aceptar que un Servicio Público sujeto a fiscalización por esta Contraloría General, pueda impugnar susdictámenes, que son obligatorios, interponiendo un recurso de protección cada vez que no le agradan,menoscaba gravemente las facultades que, en cuanto Organismo Superior de Control de la Administración delEstado, le confiere el ordenamiento jurídico institucional y coloca al Servicio fiscalizado en una situación derebeldía e incumplimiento de una obligación que le impone aquél.

La tramitación de un recurso de protección interpuesto por un Jefe de Servicio, como lo es por cierto laAlcaldesa recurrente, en contra de un dictamen de la Contraloría General, afectaría gravemente la autonomía ylas facultades que la Carta Fundamental reconoce a este Organismo, en cuanto le corresponde ejercer elcontrol de legalidad de los actos de la Administración.

A su vez, indudablemente se desvirtúa el sentido y la razón de ser del recurso de protección, cuya finalidad escautelar los derechos esenciales de las personas y, en ningún caso, servir como instrumento para eximirse deuna obligación legal o cuestionar determinadas funciones que el ordenamiento jurídico reconoce a estaContraloría General.

Es del caso señalar que esta situación ya ha sido resuelta por esa lltma. Corte y por la Excma. Corte Suprema,en fallos de fechas 22 de Enero de 1998 y 26 de Febrero del mismo año, respectivamente, recaídos en elrecurso de protección Rol N° 4856-97 que interpusiera la Alcaldesa de la Municipalidad de Cerro Navia en contrade este Organismo, por los cuales se concluyó que: "...no puede aceptarse que un organismo o reparticiónsujeto a la fiscalización de la Contraloría, recurra de protección contra un dictamen de ésta, que le esobligatorio, pues ello desquiciaría todo el sistema de la Administración del Estado, afectándose la autonomía ylas facultades del Organismo Contralor”.

Por último, a este respecto, no se puede dejar de señalar que tanto la Contraloría General de la República comolas municipalidades, forman parte de una unidad estructural armónica e interrelacionada, como lo es laAdministración del Estado, según aparece de lo establecido en el artículo 38 de la Constitución Política y en elartículo 1° de la ley 18.575, por lo que no parece lógico ni conveniente que ambos entes administrativosresuelvan sus diferencias en el ámbito judicial. Es concebible, y así ha ocurrido en muchas oportunidades, queun particular o un funcionario, ejerza la acción cautelar en contra de esta Contraloría, pero que un ServicioPúblico lo haga, resulta absolutamente inaceptable para la estabilidad del sistema jurídico vigente, por lo quecorrespondería que ese lltmo. Tribunal rechace de plano el recurso de autos.

4) Finalmente, no sólo las recurrentes que tienen la calidad de alcaldesas -por las razones anotadas en elnúmero anterior- no han podido legítimamente interponer el recurso que nos ocupa, el resto de las actorastampoco reúnen los requisitos habilitantes para tal efecto, por cuanto ninguna de ellas tiene un interés personaldirecto en la materia que se ventila.

Lo anterior, por cuanto, conforme lo ha precisado la sentencia de esa Iltma. Corte de Apelaciones, de 20 defebrero de 1998, dictada en recurso de protección interpuesto por la Asociación Nacional de Funcionarios deAduanas, Rol N° 745-98, y que ratifica una reiterada jurisprudencia, la expresión "El que" utilizada por el artículo20 de la Ley Fundamental, conlleva que para que sea conducente el recurso de protección es indispensable quequien lo deduzca tenga derecho a interponerlo mediante un interés personal concreto, actualmentecomprometido, de modo que la restauración de ese derecho resulte posible y efectiva.

II.- No obstante que las consideraciones expuestas constituyen suficiente fundamento para el rechazo delrecurso que nos ocupa, esta Entidad Fiscalizadora estima pertinente formular las siguientes precisionesrelacionadas con el fondo del problema:

1) Primeramente, cabe precisar que el dictamen N° 35.810, de 2003, que originara el recurso en trámite, atendióel oficio N° 1201⁄99 de 2003, de la Municipalidad de Huechuraba, por el cual la Alcaldesa de esa entidad solicitóun pronunciamiento en orden a determinar si resultaba procedente que pudiera disponer que un vehículomunicipal trasladara a su hijo menor, ida y vuelta, desde su domicilio al edificio consistorial para hacer uso delderecho a alimentarlo, máxime en días en que por disposiciones de restricción vehicular no puede utilizar suautomóvil particular para tal efecto.

Dicha solicitud precisaba claramente que la alimentación se efectuaría en la municipalidad, porque el ejerciciodel cargo le impedía a la peticionaria concurrir a su domicilio para tal efecto y se fundaba, además, en que laMunicipalidad de Huechuraba no contaba con sala cuna, antecedente no ajustado a la realidad, toda vez que elmunicipio tiene suscrito en convenio con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 203 delCódigo del Trabajo, según se acredita en la documentación adjunta.

Finalmente, el oficio alcaldicio referido pedía que el gasto de bencina que importara el traslado del menor fueraasumido por la municipalidad, considerándose como equivalente a los gastos de pasajes que el citado artículo203 hace de cargo del empleador.

Pues bien, el dictamen impugnado concluye que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la ley N°18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, y con la reiterada e invariable jurisprudencia administrativaen la materia, no resulta procedente destinar el vehículo municipal que tiene derecho a usar la máximaautoridad edilicia para trasladar a su hijo menor a los efectos de alimentarlo, toda vez que dicho traslado no serelaciona con las actividades propias del cargo alcaldicio. Por consiguiente, se determina que no correspondeque la municipalidad se haga cargo del correspondiente gasto de bencina.

En efecto, el citado artículo 39 establece que el alcalde tendrá derecho al uso de vehículo municipal para eldesempeño de las actividades propias de su cargo, sin que sean aplicables a su respecto las restriccionesque establecen las normas vigentes en cuanto a su circulación y a la obligación de llevar disco distintivo.

Al respecto, el dictamen N° 46.386, de 2002 -invocado en el pronunciamiento recurrido- ha manifestado que auncuando el vehículo destinado al uso del alcalde se encuentre exceptuado de cumplir determinadasrestricciones, siempre se encuentra bajo la prohibición absoluta de ser usado en cometidos particulares oajenos al municipio al cual pertenece, principio que no admite excepciones de ninguna especie y afecta a todoslos servidores del Estado.

Como podrá advertir con meridiana claridad S.S.Iltma., esta Contraloría General al emitir el dictamencuestionado no hizo otra cosa que aplicar el tenor expreso de la ley, que establece específicamente el objeto alque debe ser destinado el vehículo municipal de que se trata, distinto a aquél para el que se pretendía utilizar,sin que del libelo de autos se aprecie alegación alguna en contrario.

Es necesario tener en cuenta que el alcalde subrogante tiene el derecho a usar el vehículo municipal en elevento de encontrarse impedido por cualquier causa el titular del cargo, lo que no podría tener aplicación si esteúltimo utilizara dicho vehículo en cometidos particulares.

El pronunciamiento en comento, a mayor abundamiento, consignó que la utilización de bienes municipales -calidad que tiene el vehículo asignado al alcalde- en fines ajenos a los institucionales, implica contravenir elprincipio de probidad administrativa, al tenor de lo dispuesto en el artículo 62 de la ley N° 18.575.

Es del caso consignar, en este mismo sentido, que la solicitud planteada por la Alcaldesa de Huechuraba antela Contraloría General, además, implicaba la utilización de recursos humanos, toda vez que el aludido vehículono sería conducido por ella sino que por otro funcionario de la municipalidad.

Cabe señalar que a la Contraloría General le corresponde fiscalizar el correcto destino de los vehículos fiscalesy municipales, sancionando su uso indebido, previa investigación sumaria, con arreglo a lo dispuesto en elartículo 11 del decreto ley N° 799, de 1974 -sobre normas de uso y circulación de vehículos estatales-, de talmanera que en el contexto normativo descrito, impregnado del principio de probidad administrativa que cruzatodos los aspectos de la función pública, este Organismo de Fiscalización emitió el dictamen recurrido enautos.

2) Por otra parte, es menester manifestar que el pronunciamiento de esta Contraloría General en ningún caso hapodido implicar -como aseveran las recurrentes- un desconocimiento de las normas de protección a lamaternidad contenidas en el Código del Trabajo, aplicables a las alcaldesas por tener la calidad de funcionariasmunicipales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 87, inciso segundo, de la ley N° 18.883, de lo que se dejóexpresa constancia en el dictamen recurrido.

Lo anterior, sin perjuicio que, en todo caso, los derechos relativos a la alimentación del hijo menor, debenejercerse en el marco jurídico establecido por el legislador, el cual es necesario ilustrar a continuación, porcuanto las recurrentes en lugar de señalar de qué modo el dictamen N° 35.810, de 2003, infringe ese marcolegal, se limitan a señalar que ese pronunciamiento hace primar las normas sobre probidad administrativa porsobre las normas de protección a la maternidad previstas en el aludido Código del Trabajo; lo que resultaabsolutamente falso, ya que en parte alguna de ese dictamen se ha cuestionado el derecho de la alcaldesarecurrente a alimentar, en conformidad a la normativa pertinente, a su hijo menor.

En primer término, cabe señalar que el artículo 206 del Código del Trabajo establece el derecho, irrenunciable,

de las madres de disponer de dos porciones de tiempo, que en conjunto no excedan de una hora al día, paraalimentar a sus hijos menores de dos años.

Tal derecho, conforme lo ha manifestado la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control, al tenorde lo dispuesto en el artículo 203 del mismo cuerpo normativo, debe ser ejercido en la sala cuna institucional ocontratada por la entidad respectiva, o bien en el domicilio si la institución no cuenta con una o en el evento quecircunstancias excepcionales impidan que el menor, por razones de salud, sea trasladado a esa sala cuna.

Pues bien, es en el contexto normativo descrito en el que corresponde hacer efectivo el derecho a laalimentación del hijo, supuestos que no concurrieron en la situación planteada por doña MCPG ante estaContraloría General.

En efecto, por una parte, la Municipalidad de Huechuraba, en virtud de un convenio suscrito al efecto, ha puestoa disposición de las funcionarias municipales una sala cuna en los términos exigidos por el legislador.

Luego, la única situación que justificaría que el derecho a alimentación se verifique en un lugar distinto de eseestablecimiento la constituiría la concurrencia de circunstancias excepcionales vinculadas con la salud delmenor que impidieran su asistencia al mismo, circunstancia que no ha sido invocada por la interesada, en cuyocaso, además, el alimento debería ser proporcionado en el domicilio del menor.

Es menester tener en cuenta que el derecho a alimento en análisis se encuentra establecido como medida de.protección al desarrollo del menor, de manera que se trata de un derecho irrenunciable de la madre, por lo queresulta insostenible lo afirmado por las recurrentes en orden a que el uso del vehículo municipal le permitiríacompatibilizar ese derecho de alimentar a su hijo con el cumplimiento de las obligaciones que impone el cargode alcaldesa.

Lo anterior, por cuanto no es posible esgrimir el principio de continuidad del servicio para propiciar la utilizaciónde un vehículo municipal en fines ajenos a los legales, toda vez que es el propio ordenamiento jurídico el quecontempla los mecanismos necesarios para que esa continuidad sea respetada, como, por ejemplo, el de lasubrogación. Así, la municipalidad deberá disponer las medidas pertinentes para que la función pública seacumplida efectivamente, sin que ello importe un menoscabo del derecho legal a alimentar al hijo menor en lascondiciones que en derecho correspondan.

Por otra parte, también es necesario puntualizar que la jurisprudencia administrativa de este Organismo deControl ha precisado que el pago de pasajes, que el artículo 203, inciso final, del citado código hace de cargodel empleador, por el transporte para el viaje de ida y vuelta de la madre a alimentar al menor, supone lautilización de los medios normales para desplazarse de un lugar a otro, constituidos por la locomocióncolectiva.

En este orden de consideraciones, como puede apreciar V.S. lltma., el dictamen recurrido, lejos de desconocero negar las normas de protección a la maternidad, han importado un reconocimiento y amparo de las mismas.

En consecuencia, el pronunciamiento objeto del presente recurso, al concluir que resultaba improcedente lautilización de un vehículo municipal para el traslado del menor de que se trata para ser alimentado en el edificioconsistorial, sólo aplicó el tenor de la ley, dejando a salvo tanto el derecho de su madre, la Alcaldesa deHuechuraba, para alimentarlo en las condiciones que para tal efecto le franquea el ordenamiento jurídico -el queno contempla la utilización de un vehículo municipal o fiscal-, como asimismo haciendo presente que elmunicipio debía adoptar las medidas necesarias para su cabal cumplimiento.

III.- Finalmente, es del caso señalar que en el recurso de autos no se dan los supuestos que el artículo 20 de laConstitución Política de la República exige para su interposición, por cuanto el acto recurrido, esto es, laemisión del dictamen N° 35.810, de 2003, no constituye un acto arbitrario e ilegal ni produce la privación,perturbación o amenaza en el ejercicio legítimo de aquellas garantías amparadas por la acción cautelar queregula ese precepto.

En efecto, el indicado pronunciamiento no puede ser calificado de ilegal, por cuanto como se ha expresado enel presente informe, ha sido emitido por este Organismo de Control en ejercicio de sus potestades privativasque le corresponden de acuerdo con los artículos 87 y 88 de la Carta Fundamental; 1° y 6° de su Ley Orgánica,N° 10.336, y 51 y 52 de la ley N° 18.695, en cuya virtud le compete en forma exclusiva informar sobre todos losasuntos que se relacionen con el funcionamiento de las municipalidades, organismo sometido a sufiscalización, para los efectos de la correcta aplicación de las leyes y reglamentos que las rigen.

En particular, el acto impugnado encuentra su fundamento legal, además, en la expresa competencia que elartículo 11 del decreto ley N° 799, de 1974, le confiere a esta Contraloría General para fiscalizar y sancionar, ensu caso, la correcta utilización de los vehículos municipales.

En virtud de las referidas facultades, mediante el dictamen objeto de la acción de autos, esta Entidad deFiscalización declaró que resultaba improcedente destinar el vehículo asignado a la Alcaldesa de Huechurabapara el traslado de su hijo menor al municipio, con el fin de alimentarlo en ese lugar, aplicando el tenor expresodel artículo 39 de la ley N° 18.695 y el principio de probidad administrativa, consagrado en la ley N° 18.575.

Es del caso expresar que el pronunciamiento impugnado fue emitido a instancias de doña MCPG, titular delreferido cargo edilicio, lo que deja en evidencia el reconocimiento por parte de ésta, tanto de las facultades deeste Organismo de Control para resolver sobre el asunto sometido a consideración como asimismo de que esaautoridad tenía dudas jurídicas respecto de la procedencia de utilizar el vehículo municipal para los finesindicados, por lo que resulta inaceptable que califique de ilegal o arbitrario un criterio jurisprudencial sobre unasunto que ella misma estimó dudoso.

Así, la decisión adoptada tampoco ha podido ser calificada de arbitraria, puesto que no descansa en el merocapricho de este Organismo de Control, toda vez que ha sido debidamente fundada en disposiciones legales yen los principios que rigen la actividad administrativa.

En cuanto a la garantía constitucional que las recurrentes estiman vulnerada, consagrada en el artículo 19, N°1,de Constitución Política de la República, relativa al derecho a la vida y a la integridad física de las personas, esmenester consignar que no se advierte de qué manera el acto impugnado ha podido afectar el ejercicio de esederecho, por cuanto, conforme se ha manifestado, éste se ha limitado a pronunciarse sobre el debido uso de unvehículo municipal, sin afectar de manera alguna -como pretenden las actoras- la aplicación de las normas deprotección a la maternidad contenidas en el Código del Trabajo a las funcionarias municipales.

En efecto, el derecho a alimentar a los menores de dos años, cuyo ejercicio se supondría impedido, en ningúncaso ha sido afectado. Por el contrario el dictamen recurrido ha reconocido la irrenunciabilidad del mismo,debiendo, en todo caso, ser ejercido en los términos previstos en el ordenamiento jurídico, el cual no contemplala disposición de los vehículos estatales o municipales para ese efecto ni su supeditación a la jerarquía o a lasfunciones que cumple la funcionaria que lo hace valer.

Por consiguiente, en mérito de los antecedentes y consideraciones expuestas y teniendo presente lasdisposiciones citadas, así como las atribuciones que constitucional y legalmente incumben a este Organismo,correspondería que US. Iltma. desestime el recurso deducido en estos autos, confirmando que la ContraloríaGeneral de la República ha actuado ajustada a derecho al emitir el dictamen N° 35.810, de 2003.

Para mejor conocimiento de S.S. Ilustrísima, se acompañan a este informe, fotocopias de los siguientesdocumentos:

1.- Dictamen N° 35.810, de 2003, objeto del recurso de protección que se informa.2.- Oficio N° 1201⁄99, de 2003, de la Municipalidad de Huechuraba, mediante el cual se solicitó elpronunciamiento evacuado por el dictamen recurrido.3.- Decretos N° 1.547, de 2001 y 409, de 2003, ambos de la Municipalidad de Huechuraba, mediante los cualesse aprueban sendos convenios con los representantes de las salas cunas que en cada caso se indican, por losperíodos que se mencionan, para el cuidado y atención de los hijos menores de las funcionarias de esa entidadedilicia, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 203 del Código del Trabajo.4.- Dictámenes N°s 9.841, de 1991; 13.536, de 1992; 770, 3.600 y 31.164, de 1993; 3.801, de 1995; 28.021, de1996; 34.068, de 2000 y 46.386, de 2002, de este Organismo de Control, relativos a la materia.Glosario

Dictamen Código que

identifica al

documento

jurídico.

Nuev o Indica si el

documento

es nuevo o

no.

Estado Indica el estados

del dictamen:

Guión (si no ha

habido

pronunciamiento

posterior)

Reactiv ado (si

NumDict Indica el

número

con que se

identifica

el

dictamen.

ha sido aplicado

o confirmado)

Alterado (si ha

sido aclarado,

complementado,

reconsiderado o

reconsiderado

parcialmente)Caracter Contiene el

carácter de la

disposición legal

o reglamentaria

(NNN: sin

connotación

especial, BIS: de

igual

numeración,

RES: reservado)

Fechaemisión

Indica la

fecha de

emisión del

dictamen.

Origen Corresponde a la

sigla de la o las

Divisiones de la

Contraloria

emisora del

dictamen.

Abogados Indica las

iniciales

del

abogado

informante.

Destinatarios Nombre de la

persona o

autoridad a la

que se dirige el

documento.

Texto Contiene

un extracto

del

dictamen.

Fuentes legales Contiene las

disposiciones

legales y

reglamentarias

asociadas con el

dictamen.

Descriptores Términos

relevantes

y siglas de

organismos

pertinentes.

Acción Indica todas las

acciones que el

dictamen ejerce

sobre otros

anteriores.

Textocompleto

Contiene el

texto

completo

del

dictamen.