CONTRALORÍA AUXILIAR DE RESPONSABILIDAD … · POR MEDIO DEL CUAL SE FALLA CON RESPONSABILIDAD...

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1 CONTRALORÍA AUXILIAR DE RESPONSABILIDAD FISCAL Y JURISDICCIÓN COACTIVA AUTO No. 004 POR MEDIO DEL CUAL SE FALLA CON RESPONSABILIDAD FISCAL EN EL PRF 325-2010- PUERTO NARE ANTIOQUIA Medellín, 23 de enero de 2015 Competencia De conformidad con los artículos 267 a 272 de la Constitución Política, la Ley 42 de 1993, la Ley 610 de 2000, la Ley 1474 de 2011, artículos 110 y siguientes, la Resolución 1955 del 04 de diciembre de 2014 y en especial, el Auto comisorio 1185 del 29 de agosto de 2014, procede el suscrito Contralor Auxiliar comisionado a fallar con responsabilidad fiscal dentro del PRF 325-2010, adelantado en Puerto Nare Antioquia. Actuación Procesal -Folio 1 a 55, traslado de auditoría. -Folio 57, Auto de apertura 279 del 26 de octubre de 2010 -Folio 56, Auto comisorio 502 del 20 de octubre de 2010, al C.A Álvaro Arismendy. -Folio 377, Auto comisorio a la C.A Eleany Rodríguez. -Folio 383, Versión libre del señor Amaury Durango.

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CONTRALORÍA AUXILIAR DE RESPONSABILIDAD FISCAL Y JURISDICCIÓN

COACTIVA

AUTO No. 004

POR MEDIO DEL CUAL SE FALLA CON RESPONSABILIDAD FISCAL EN EL

PRF 325-2010- PUERTO NARE – ANTIOQUIA

Medellín, 23 de enero de 2015

Competencia

De conformidad con los artículos 267 a 272 de la Constitución Política, la Ley 42

de 1993, la Ley 610 de 2000, la Ley 1474 de 2011, artículos 110 y siguientes, la

Resolución 1955 del 04 de diciembre de 2014 y en especial, el Auto comisorio

1185 del 29 de agosto de 2014, procede el suscrito Contralor Auxiliar comisionado

a fallar con responsabilidad fiscal dentro del PRF 325-2010, adelantado en Puerto

Nare – Antioquia.

Actuación Procesal

-Folio 1 a 55, traslado de auditoría.

-Folio 57, Auto de apertura 279 del 26 de octubre de 2010

-Folio 56, Auto comisorio 502 del 20 de octubre de 2010, al C.A Álvaro Arismendy.

-Folio 377, Auto comisorio a la C.A Eleany Rodríguez.

-Folio 383, Versión libre del señor Amaury Durango.

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-Folio 386, Versión libre del ciudadano Heber Ramírez.

-Folio 390, Declaración juramentada del ciudadano Juan Guillermo Echavarría.

-Folio 396, Auto comisorio 1357 a la C.A Maria Janeth Giraldo.

-Folio 397, Personería Jurídica a apoderado de oficio para el ciudadano Wilson

Rúa Morales.

-Folio 400, Adición a la apertura, auto 054 del 22 de noviembre de 2013.

-Folio 422, experticio Técnico.

-Folio 458, designación de nuevo apoderado de oficio para el ciudadano Wilson

Rúa Morales.

-Folio 469, Auto comisorio al C.A Jorge Luis Restrepo.

-Folio 478, Auto comisorio 1185 al C.A Santiago Ortega Mateos, el día 29 de

agosto de 2014.

-Folios 479 y siguientes, auto 059 del 25 de septiembre de 2014, por medio del

cual se dicta Imputación y Archivo.

-Folios 512 y siguientes, auto 576 del 30 de diciembre de 2014, por medio del cual

se confirma en grado de Consulta.

Fijación de límites para la decisión

Inicialmente y de conformidad con el auto de apertura 279 del 26 de octubre de

2010, el averiguatorio se inició por 14 hechos. Luego del cuidadoso estudio del

acervo, se llegó a la conclusión en el auto 059 del 25 de septiembre de 2014, de

formular archivo por los hechos primero a decimo primero, formulándose

imputación solo por los hechos decimo segundo, decimo tercero y decimo cuarto.

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Igualmente, de la pluralidad de sujetos que como actores procesales en calidad de

investigados, solo continua para los efectos del fallo, el entonces Secretario de

Hacienda Municipal, ciudadano Wilson Rúa Morales, CC 98.503.528, los demás

fueron favorecidos con la decisión de archivo del proceso.

Esta decisión fue sometida a grado de Consulta y confirmada de forma plena

mediante el auto 576 del 30 de diciembre de 2014 y en consecuencia, la presente

actuación de fallo, solo se referirá a los hechos imputados, los cuales son los

siguientes:

Hallazgo #82: Hecho 12

Mediante comprobante de egreso #226 del 1 de marzo de 2010, la administración

canceló al IDEA $73.788.585, incluyendo el pago de intereses por mora por

$156.295 y $1.145.621, para un total de $1.301.916, constituyéndose como un

presunto detrimento patrimonial por el valor citado.

Total Presunto Detrimento $1.301.916.

Hallazgo #83: Hecho 13

Mediante comprobante de egreso #225 del 1 de marzo de 2010, la administración

canceló al IDEA $95.456.085, incluyendo el pago de intereses por mora por

$170.384 y $1.513.753, para un total de $1.684.137, constituyéndose como un

presunto detrimento patrimonial por el valor citado.

Total Presunto Detrimento $1.684.137.

Hallazgo #84: Hecho 14.

Mediante comprobante de egreso #674 del 28 de abril de 2010, la administración

canceló al IDEA $38.376.524, incluyendo el pago de intereses por mora por

$8.012 y $69.624, para un total de $77.636, constituyéndose como un presunto

detrimento patrimonial por el valor citado. (F)

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Total Presunto Detrimento $77.636.

El valor total de los tres hechos, asciende a la suma de $3.063.689.

Los argumentos que el suscrito Contralor de Conocimiento, esbozó en la

formulación de imputación por los hechos en reproche, se soportaron bajos los

siguientes considerandos:

“Sobre la generación de intereses moratorios, sanciones, multas y otros egresos

similares que afectan las arcas de la administración, existe abundante

jurisprudencia, que apoya las formulaciones normativas sobre la presentación del

daño al patrimonio del Estado.

Expone la ley, en su artículo 6, lo siguiente:

ARTICULO 6o. DAÑO PATRIMONIAL AL ESTADO. <Apartes tachados

INEXEQUIBLES> Para efectos de esta ley se entiende por daño patrimonial al

Estado la lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo,

disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes

o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una

gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, inequitativa e inoportuna, que

en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los

fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y

organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las

Dicho daño podrá ocasionarse por acción u omisión de los servidores públicos o

por la persona natural o jurídica de derecho privado, que en forma dolosa o

culposa produzcan directamente o contribuyan al detrimento al patrimonio público.

Este elemento de la responsabilidad fiscal puede presentarse de manera dolosa o

culposa, activa u omisiva, y siempre debe ser atribuible a una persona que realiza

gestión fiscal.

Al verificarse por parte de esta agencia en ejercicio del proceso de auditoría en

atención, se evidencia que en efecto, el no pago oportuno de las obligaciones

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financieras, genera intereses moratorios que son valores que deben asumirse de

mas, por lo que se predica evidentemente presunto detrimento patrimonial,

afectando las arcas del erario público, en perjuicio de la correcta inversión para el

cumplimiento de los fines del Estado, artículo segundo de la Carta política e

inobservando, lo que el mismo texto superior establece en su artículo 209.

Visto lo anterior, esboza el despacho el análisis de rigor frente a los elementos

vertidos en el artículo quinto de la Ley 610 de 2000, así:

ARTICULO 5o. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD FISCAL. La

responsabilidad fiscal estará integrada por los siguientes elementos:

- Una conducta dolosa o culposa atribuible a una persona que realiza gestión

fiscal.

- Un daño patrimonial al Estado.

- Un nexo causal entre los dos elementos anteriores.

Frente al daño patrimonial, ya expuso esta agencia, la suma en debate, derivada

de un incumplimiento manifiesto de las obligaciones de pago, por la suma de

$3.063.689.

Con respecto al despliegue del elemento subjetivo dañoso o lesivo, que ponga en

peligro inminente o genere menoscabo efectivo sobre el bien jurídico tutelado

(erario público), advierte el despacho que se imputará a titulo de culpa grave,

según el siguiente análisis:

El artículo 63 del Código Civil establece una gradación de la culpa que debe ser

considerada para calificar una actuación como realizada con culpa grave, así:

“Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los

negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca

prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles

equivale al dolo”.

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Ha de entenderse que la equiparación entre culpa grave y dolo que trae el artículo

63 del Código Civil hace relación es a los efectos; en tal sentido, quien incurre en

culpa grave es responsable aún de los perjuicios imprevistos, en virtud del artículo

1616, inciso 1º ibídem, que dice:

“Si no se puede imputar dolo al deudor, sólo es responsable de los perjuicios que se

previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato; pero si hay dolo, es responsable de

todos los perjuicios que fueron consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido

la obligación o de haberse demorado su cumplimiento.”

Recordemos que a su vez, tratándose de derecho administrativo, la doctrina ha

mantenido la comisión, desde cuatro despliegues de acción u omisión que se

reúnen en la imprudencia, la impericia, la negligencia y la inobservancia. Para el

caso que hoy nos ocupa, considera este funcionario competente, que existió

negligencia por parte del hoy encartado, señor Wilson Rúa Morales, Exsecretario

de Hacienda municipal, toda vez que debe estar atento a las fechas de

cumplimiento obligacional, a sabiendas de que esta omisión generará sanciones

económicas. La labor gerencial o directiva exige elementos comportamentales

puntuales, es punto de partida de responsabilidades individuales y así se

establece claramente en el manual de funciones y competencias laborales.

Recordemos, que estos manuales tienen una razón de ser dentro del universo de

exigencias administrativas, no son simples documentos, son la carta de

instrucciones dirigida al correcto desempeño de la función administrativa en un

asunto tan delicado y trascendente como es la atención al servicio de la deuda

pública. El Manual de funciones del funcionario en cuestión, reposa en el

expediente a folios 18 y siguientes y en diversos numerales adviene esta

responsabilidad, en especial el 21, donde se establece que una de las funciones

es: “Ejercer el control presupuestal, contable y de la deuda pública del municipio”

La conducta del hoy encartado, se ajusta a la culpa como ya se indico y es culpa

grave porque es seguro que si manejara el negocio ajeno, como si fuera propio,

estaría pendiente de cumplir con los plazos obligacionales en el pago de las

deudas de las cuales sabe que de no hacerlo, se generará una sanción

económica.

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Tenemos en consecuencia, un funcionario que desconoció las obligaciones

otorgadas por el manual de funciones y competencias laborales. Estos manuales,

tienen una razón de ser dentro del universo de responsabilidades administrativas,

son la guía que permite marcar la directriz conductual de la administración, a

través de sus agentes y es el documento que en virtud a la gestión pública, dicta a

cada servidor su deber comportamental. Estos manuales tienen compromisos de

operaciones y su desconocimiento arroja efectivamente, las consecuencias

negativas a las que haya lugar.

El Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Radicación 11001-03-06-

000-2007-00077-00, numero 1852, M.P Gustavo Aponte Santos, fecha 15 de

noviembre de 2007, expuso sobre el daño patrimonial, refiriéndose a las

sanciones, multas, moras y similares, lo siguiente:

“El artículo 267 de la Constitución elevó el control fiscal a la categoría de función pública, en

los siguientes términos:

“Artículo 267.- El control fiscal es una función pública que ejercerá la Contraloría General de

la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o

entidades que manejen fondos o bienes de la Nación. (…)

“La vigilancia de la gestión fiscal del Estado incluye el ejercicio de un control financiero, de

gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración

de los costos ambientales (…)”. (Resalta la Sala).

En concordancia con lo anterior, la Carta le atribuye al Contralor General de la República la

función de “Establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal” y a las

contralorías departamentales, municipales y distritales la vigilancia de la gestión fiscal de

estos entes territoriales (artículos 268 y 272 C.P.).

Las normas constitucionales en cita, permiten afirmar que a partir de la Constitución de

1991, la vigilancia fiscal del manejo de los recursos o fondos públicos, no se limita al

control numérico legal, sino que debe orientarse a la evaluación integral de la gestión y de

los resultados obtenidos por quienes los tienen a su cargo, pues por mandato constitucional

expreso, el control fiscal debe fundarse en los principios constitucionales de eficiencia,

economía, equidad y defensa del medio ambiente.

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Siendo la eficiencia uno de los principios orientadores de la función administrativa1 y de la

función pública de control fiscal, es evidente que quienes desarrollan actividades de gestión

fiscal deben actuar con diligencia en el manejo de los recursos públicos, con el fin de

maximizar el uso de los mismos, generar ahorro, reducir costos, evitar que se generen

sobrecostos. De otra parte, es claro que las entidades y organismos deben responder por

las obligaciones que legal o contractualmente adquieren, y si se causan perdidas por la

conducta dolosa o gravemente culposa de los gestores fiscales tendrán derecho al

resarcimiento de lo pagado.

En consecuencia, la evaluación de la gestión fiscal que realiza la Contraloría General de la

República y las contralorías del nivel territorial, busca asegurar que los recursos y bienes

que la ley asigna a las entidades y organismos públicos en todos los niveles y órdenes se

apliquen oportuna y adecuadamente al cumplimiento de sus cometidos específicos.

Así las cosas, encuentra la Sala que cuando una entidad u organismo público por

causa de la negligencia, el descuido, o el dolo de un servidor público, a cuyo cargo

esté la gestión fiscal de los recursos públicos, deba pagar una suma de dinero por

concepto de intereses de mora, multas o sanciones, esa gestión fiscal no es

susceptible de calificarse como eficiente y económica. Por el contrario, este tipo de

erogaciones representan para las entidades u organismos públicos deudores, gastos

no previstos que afectan negativamente su patrimonio”. (Negrillas propias)

El tercer elemento que nos informa la ley, es el del nexo causal, el cual no admite

discusión alguna puesto que está probado con los documentos de soporte, que

existe relación directa entre el cargo de Secretario de Hacienda Municipal, y la

obligación de programar y hacer efectivos los pagos, en debida forma y en el

tiempo establecido en las obligaciones contractuales.

Cada vez que la administración deba incurrir en gastos no presupuestados, tales

como las sanciones, se merma al patrimonio líquido que debía efectivamente

girarse en sectores de inversión”.

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Vencido el término para presentar descargos, con posterioridad a la notificación de

rigor, se aprecia dentro de las sumarias que el ciudadano Wilson Rúa Morales,

entonces Secretario de Hacienda Municipal, identificado con la cédula de

ciudadanía número 98.503.528, no presentó descargos ni solicitó pruebas.

Se mantienen la presunción sobre la conducta gravemente culposa, porque está

probado que dentro de las funciones y competencias laborales, este funcionario

tenía asignada la conducta sobre la atención de las obligaciones económicas,

contables y demás relacionadas de la entidad territorial en la que obraba en

calidad de Secretario de Hacienda.

Ya se expresó, que la no atención de estas obligaciones, término causando pagos

más allá de lo presupuestado, lo que no es avalado de ninguna forma por esta

agencia, la cual entre otras cosas, tiene la prístina labor de salvaguardar los

recursos del Estado.

Vale traer a colación, dos formulas constitucionales que permiten sustentar con

mayor precisión el reproche que hoy se dicta y cuyo tenor resulta ser el siguiente:

Artículo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y

se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia,

economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la

delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas

deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del

Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno

que se ejercerá en los términos que señale la ley.

Artículo 2o. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la

prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y

deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las

decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y

cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad

territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las

autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas

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residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y

libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y

de los particulares.

No puede negarse de manera alguna, que la labor del hoy encartado afectó

flagrantemente a los principios de la administración pública, porque la no atención

oportuna y sin causal que valide la omisión, se traduce en una gestión antieficaz y

antieconómica, que terminó afectando a las arcas de la administración e Puerto

Nare – Antioquia.

Igualmente, el destinar finalmente recursos para atender pagos de moras al

Instituto para el desarrollo de Antioquia – IDEA, deja sin posibilidad de inversión

en lo relacionado con los fines del Estado, la cuantía pagada por la omisión.

Descargos de la garante

Dentro de la oportunidad legal, el apoderado de la garante, doctor Juan Camilo

Arango Ríos, presenta bajo el radicado 2014200011437, del 24 de octubre de

2014, argumento en defensa de los intereses de su poderdante,

Los argumentos del profesional del derecho, son:

1. Importancia de la determinación de la fecha de causación del presunto

detrimento patrimonial de cara a la vinculación de los presuntos responsables y

del garante.

En un interesante análisis, el respetado profesional del derecho manifiesta que

una cosa es la fecha del pago y otra, que en su sentir es la que debe tenerse en

cuenta es la de la omisión del pago.

Con respecto a esta postura vale exponer, que una cosa es la conducta omisiva la

cual perfectamente se ajusta a las fechas de un deber ser en la gestión

administrativa o otra es la materialización del daño y en este caso, el daño no se

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materializa sino hasta el momento en que se genera el egreso. Por lo anterior no

comparte este despacho el argumento del distinguido defensor en este numeral.

2. Reconocimiento expreso de la condicionalidad frente a un eventual pago de la

garante.

Sobre este particular, es el asegurador el que al momento de realizar un pago,

bien sea en sede de Responsabilidad Fiscal o bien, a través del ejercicio de

Jurisdicción Coactiva, el que tiene que demostrar deducibles y eventos de

agotamiento.

3. Error en la cuantía por efectos de la indexación.

No es de recibo el planteamiento según el cual existió un error en la cuantía por la

cual es llamada a responder la aseguradora al incluir la indexación dentro del

daño, en contravía del Código de Comercio y de un pronunciamiento de la

Contraloría General de la República, debido a que en este caso no se superó el

valor real del interés asegurado.

Debe aclararse que la indexación no es un nuevo daño; ella es la actualización a

valor presente del daño detectado y se efectúa por disposición el artículo 53 de la

ley 610 de 2000 ya que el dinero va perdiendo su valor.

En lo referente al pronunciamiento de la Contraloría General de la República,

respetuosamente se le recuerda al doctor Arango Ríos que la Contraloría General

de Antioquia es una entidad independiente de los otros órganos de control fiscal y

cada una de ellas es autónoma en la toma de decisiones, sin que exista relación

de subordinación o dependencia. Puede que en unos temas las decisiones sean

similares o idénticas, pero en otras no son iguales, sin que esta situación se

considere irregular.

Se reúnen en consecuencia los requisitos que la Ley 610 de 2000, establece para

proceder con la decisión de fallo con responsabilidad fiscal, así:

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Artículo 53. Fallo con responsabilidad fiscal. El funcionario competente proferirá

fallo con responsabilidad fiscal al presunto responsable fiscal cuando en el

proceso obre prueba que conduzca a la certeza de la existencia del daño al

patrimonio público y de su cuantificación, de la individualización y actuación

cuando menos con culpa leve del gestor fiscal y de la relación de causalidad entre

el comportamiento del agente y el daño ocasionado al erario, y como

consecuencia se establezca la obligación de pagar una suma líquida de dinero a

cargo del responsable. Los fallos con responsabilidad deberán determinar en

forma precisa la cuantía del daño causado, actualizándolo a valor presente al

momento de la decisión, según los índices de precios al consumidor certificados

por el DANE para los períodos correspondientes. (Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por

la Corte Constitucional mediante Sentencia C-619 de 2002)

En efecto, en el expediente obran las pruebas necesarias desde el traslado mismo

para determinar que en efecto, se causó un daño al patrimonio del Estado, el

gestor fiscal de encuentra ampliamente determinado al igual que su

comportamiento bajo la modalidad de culpa grave y la cifra se encuentra

debidamente cuantificada.

Indexación

Ahora es menester indexar el valor, el cual en la imputación se estableció según

los hechos que hoy se fallan, así:

-Por el hecho número doce $1.301.916.

-Por el hecho número trece $1.684.137.

-Por el hecho numero catorce $77.636.

Para un valor total de TRES MILLONES SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS

OCHENTA Y NUEVE PESOS ($3.063.689).

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La indexación, no es una sanción económica ni la tasación de algún tipo de interés

monetario, es simplemente la actualización económica del valor del dinero en el

tiempo, esto es, desde que se produce el daño hasta la fecha del fallo con

responsabilidad fiscal.

Se trata de una formula aritmética que obedece a la siguiente presentación:

VALOR HISTORICO X IPC ACTUAL / IPC DE LA EPOCA, lo que nos arroja los

siguientes resultados:

-Por el hecho número doce, causado el 01 de marzo de 2010, C.E 226, la suma

indexada asciende a $ 1.478.669

-Por el hecho número trece, causado el 01 de marzo de 2010, C.E 225, la suma

indexada asciende a $ 1.912.718

-Por el hecho numero catorce, causado el 28 de abril de 2010, C.E 674, la suma

indexada asciende a $ 87.956

Para un total consolidado por la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS

SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS

($3.479.343).

En merito de lo expuesto, este despacho en ejercicio funcional de primera

instancia para resolver sobre estas diligencias,

Resuelve

Artículo Primero: FALLAR CON RESPONSABILIDAD FISCAL, en contra del

ciudadano Wilson Rúa Morales, CC 98.503.528, Secretario de Hacienda

Municipal, por la suma de $1.478.669, suma indexada, por lo relacionado con el

HECHO NUMERO DOCE, dentro del PRF 325-2010, adelantado en el municipio

de Puerto Nare – Antioquia.

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Artículo Segundo: FALLAR CON RESPONSABILIDAD FISCAL en contra del

ciudadano Wilson Rúa Morales, CC 98.503.528, Secretario de Hacienda

Municipal, por la suma de $ 1.912.718, por lo relacionado con el HECHO

NUMERO TRECE, dentro del PRF 325-2010, adelantado en el municipio de

Puerto Nare – Antioquia.

Artículo Tercero: FALLAR CON RESPONSABILIDAD FISCAL, en contra del

ciudadano Wilson Rúa Morales, CC 98.503.528, Secretario de Hacienda

Municipal, por la suma de $87.956, por lo relacionado con el HECHO NUMERO

CATORCE, dentro del PRF 325-2010, adelantado en el municipio de Puerto Nare

– Antioquia.

Artículo Cuarto: Se mantiene la vinculación de la garante LA PREVISORA, S.A

NIT 860.002.400-2, en virtud a la póliza 1001145, vigente entre el 12 de julio de

2008 hasta el 12 de julio de 2009 y desde el 12 de julio de 2009 hasta el 12 de

julio de 2010, por valor de $5.453.800.000. Se entiende que la vinculación no es

por el valor total de la póliza sino por los valores objeto del presente fallo con

responsabilidad fiscal, en el PRF 325-2010.

Artículo Quinto: Notificar esta decisión de conformidad con el artículo 106 de la

Ley 1474 de 2011, de forma personal a los siguientes interesados procesales:

-WILSON RÚA MORALES, CC 98.503.628, a través de su apoderado de oficio,

Sebastián Gil Velásquez, CC 11.521.85741, Tarjeta Profesional 219.280 CSJ,

Carrera 44 numero 19 A 20, a través del correo electrónico [email protected]

-Compañía de seguros LA PREVISORA S.A, NIT 860002400-2, a través de su

representante judicial, doctor JUAN CAMILO ARANGO RIOS, de conformidad

con los datos que para tal efecto, reposen la dependencia de notificaciones de la

Contraloría General de Antioquia.

Artículo Sexto: Ejecutoriada la decisión, proceder de conformidad lo establecen

los artículos 60 de la Ley 610 de 2000 y 38 numeral 4 de la Ley 734 de 2002,

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incluyendo al ciudadano Rúa Morales en los boletines de inhabilidad SIBOR y

SIRI.

Artículo Séptimo: Ejecutoriada la decisión, remitir el fallo a la dependencia de

Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de Antioquia, para que se dé

formal inicio al procedimiento de cobro.

Artículo Octavo: Contra esta decisión, proceden los recursos de la vía

gubernativa en la forma y términos que contienen los artículos 50 y siguientes del

Decreto 01 de 1984, norma vigente al momento de proferirse el auto de apertura

de este averiguatorio.

Artículo Noveno: Remitir el fallo al despacho de la señora Contralora General de

Antioquia, para que se surta el legal grado de Consulta, de conformidad lo

establece el artículo 18 de la Ley 610 de 2000, toda vez que el señor Rúa Morales

fue representado por apoderado de oficio.

Artículo Decimo: En firme, remitir el expediente al Archivo General de la

Contraloría General de Antioquia, para su conservación y custodia en la forma que

lo establece la Ley 594 de 2000.

Notifíquese y Cúmplase

Santiago Ortega Mateos

Contralor Auxiliar

Aprobó Mariola González Villa C.A.R.F

Revisó C.A