CONTRALORÍA AUXILIAR DE RESPONSABILIDAD FISCAL Y ... · manera detallado en su artículo 5° los...
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CONTRALORÍA AUXILIAR DE RESPONSABILIDAD FISCAL Y JURISDICCIÓN
COACTIVA
PROCESO VERBAL DE RESPONSABILIDAD FISCAL. 089-2016, DE LA ESE
HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DEL MUNICIPIO DE COCORNÁ - ANTIOQUIA
AUTO No. 097
Medellin, 23 de Octubre del 2018
POR MEDIO DEL CUAL SE PROFIERE FALLO CON RESPONSABILIDAD
FISCAL
C O M P E T E N C I A
De conformidad con la competencia que le otorga el artículo 272 incisos 1 y 5 de la
Constitución Política de Colombia de 1991, la Ley 610 de 2000, la Resolución
Interna No. 1247 del 5 de julio de 2018 y el Auto Comisorio No. 656 del 1 de agosto
de 2016, procede la Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría
General de Antioquia a decidir de fondo dentro del Proceso de Responsabilidad
Fiscal 089-2016, DE LA ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DEL MUNICIPIO
DE COCORNÁ - ANTIOQUIA, en contra delosseñores, EDWIN ABAD QUINCENO
MARÍN identificado con la cédula de ciudadanía N° 70.754.863 Y CESAR
AUGUSTO PARDO ROSA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 79.506320,
ambos gerentes de la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, conforme a lo
dispuesto en el art. 53 de la Ley 610 de 2000 y en consideración a los siguientes
planteamientos.
FUNDAMENTOS DE HECHO
La Contraloría Auxiliar Integrada, mediante documento 2016300004085 de fecha 27
de julio de 2016, pone en conocimiento de este Despacho los hechos
presuntamente irregulares detectados en la ESE Hospital San Juan de Dios del
Municipio de Cocorná - Antioquia, luego de investigar varias situaciones que al
parecer constituían presunto detrimento patrimonial.
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HECHOS
A diciembre 31, al revisar las consignaciones bancarias registradas a nombre de la
ESE Hospital San Juan de Dios del Municipio de Cocorná - Antioquia, se detectaron
notas debito como se relacionan en el cuadro adjunto, por concepto de embargos
por $11.132.307, por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio mediante
resolución N° 38361 del 26 de junio de 2012, la cual impuso una sanción pecuniaria,
por el incumplimiento de los reportes de los precios “SISMED” los cuales a la fecha
del presente informe permanecen todavía pendientes de registrar contablemente y
de las acciones de repetición para los funcionarios responsables de la rendición de
información a nivel nacional, departamental y municipal; incumpliendo lo estipulado
en el numeral 3 , articulo 55 de la ley 734 de 2002 numeral 2.1.1 y 3.3 de la
resolución 357 de 2008, expedida por la Contaduría General de la Nación, lo que
genera un presunto detrimento por dicho valor así: (D) (F
Código Contable Banco N° de cuenta Valor embargado y
evidenciado en el
extracto
1100506 BANCO
AGRARIO
Cuenta corriente 3.032.134.12
1100506 BANCO
AGRARIO
Cuenta corriente 8.100.172.88
Valor Total Embargado 11.132.307.00
PRESUNTOS RESPONSABLES
EDWIN ABAD QUINCENO MARÍN
Cédula de ciudadanía: 70.754.863
Cargo: Gerente
Periodo laborado: Abril 02 de 2012 a Junio 7 de 2016.
Dirección: Calle 21 No 23 – 45 Cocorna- Antioquia
Teléfono: 320-720-81-10- 834-34-03
Correo Electrónico:
CESAR AUGUSTO PARDO ROSAS
Cédula de ciudadanía: 79.506.320 DE Bogotá D.C
Cargo: Gerente
Periodo laborado: Septiembre 2 de 2012 a Marzo 31 de 2013.
Dirección: Calle 21 No 23 – 45 COCORNA- Antioquia
Teléfono: 320-720-81-10- 834-34-03
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FUNDAMENTOS DE DERECHO
Sea lo primero indicar que el proceso de Responsabilidad Fiscal, lo ha definido en
reiteradas oportunidades la Doctrina, como un conjunto de actuaciones adelantadas
por la Contraloría, en este caso la General de Antioquia, con el fin de determinar y
establecer la responsabilidad de los servidores públicos y particulares cuando en el
ejercicio de su Gestión Fiscal o con ocasión de esta, por acción u omisión y en forma
dolosa o gravemente culposa causen un daño al patrimonio al Estado, de
conformidad con el artículo 1° de la Ley 610 de 2000.
IDENTIFICACIÓN DE LA ENTIDAD ESTATAL AFECTADA
ESE Hospital San Juan de Dios del Municipio de Cocorná - Antioquia.
DETERMINACIÓN DEL DAÑO PATRIMONIAL Y ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA
Se establece, luego de la información arrimada por la Contraloría Auxiliar de
Auditoría Integral, que el valor del presunto detrimento a la fecha de apertura de
este averiguatorio, asciende a la suma de $11.132.307, suma que surge del hecho
único.
VINCULACIÓN DEL GARANTE
De acuerdo con lo establecido del artículo 44 de la Ley 610 de 2000, se vinculó
como Tercero Civilmente Responsable a la compañía de seguros.De acuerdo con
lo establecido del artículo 44 de la Ley 610 de 2000, a la compañía LA PREVISORA
S.A, Nit N° 860.002.400-2, Póliza N°1001252, vigente del 07-3-2011 al 23-2-2012,
por valor de $680.000.000.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. La Contraloría Auxiliar Integrada, mediante documento 2016300004085 de
fecha 27 de julio de 2016, pone en conocimiento de este Despacho los hechos
presuntamente irregulares detectados en la ESE Hospital San Juan de Dios
del Municipio de Cocorná - Antioquia, en relación con el embargo por
sanción pecuniaria realizado por parte de la Superintendencia de Industria y
Comercio.
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2. Mediante Auto N° 656 del 1 de agosto de 2016, se comisiona el proceso al
Contralor Auxiliar Erley Antonio Arboleda Gómez. ( Fl. 48).
3. Mediante Auto N° 126 del 30 de septiembre de 2016 se imputa
responsabilidad fiscal. (visto a folio 110-121).
4. A folios 188 acta de audiencia que contiene versiones libres.
5. A folio 239-240 actas de audiencia de descargos que contiene traslado de
pruebas.
6. A folio 249-250, El día 13 de agosto de 2018 se concluye la audiencia de
descargos y se inicia la audiencia de decisión, con los alegatos de conclusión.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
Sea lo primero indicar que en el proceso no se visualiza ninguna irregularidad
sustancial que amerite un pronunciamiento puntal al respecto, de igual forma no se
observa una flagrante violación al derecho a la defensa ni al debido proceso que
conlleve a la nulidad procesal; máxime cuando es notorio como las partes, han
contado con todas las garantías suficientes para ejercer todos los derechos, entre
ellos el derecho a la defensa y a la contradicción, de conformidad con el artículo 36
de la ley 610 de 2000.
En desarrollo del mandato constitucional que atribuye la facultad a la Contraloría
General de Antioquia de establecer la responsabilidad que se derive de la gestión
fiscal (artículo268 de la Constitución Política) se expidió la Ley 610 de 2000 la cual
de manera especial regula elProceso de Responsabilidad Fiscal y consagra de
manera detallado en su artículo 5° los elementos que configuran
dicharesponsabilidad.
En la señalada Ley, se indica que el Proceso de Responsabilidad Fiscal tiene
comofinalidad determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos
y de losparticulares, cuando en ejercicio de la gestión fiscal se genere un daño
patrimonial alEstado, por un accionar doloso o gravemente culposo.
Así mismo, la Ley 610 de 2000, en su artículo 5°, consagra los elementos de
laresponsabilidad fiscal, dados estos por:
Una conducta dolosa o gravemente culposa que tiene que ser atribuible a una
persona que realiza gestión fiscal.
Un daño patrimonial al Estado.
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Un nexo causal entre los dos elementos anteriores.
De lo que se desprende, que única y exclusivamente se podrá endilgar
ResponsabilidadFiscal, cuando concurran los tres elementos antes citados, pues en
caso contrario sedeberá dar aplicación a lo previsto en el artículo 47 ibídem y la
decisión a adoptar traerá como consecuencia el Archivo del proceso.
Antes de entrar en detalle respecto a la decisión de fondo que ha de tomarse en el
presente proceso, es importante referir los conceptos jurisprudenciales y doctrinales
que envuelven la responsabilidad fiscal:
EL Daño:
Conforme lo contenido en el Artículo 6° de la Ley 610 de 2000, El DañoPatrimonial
al Estado,elemento principalísimo de la responsabilidad fiscal, se entiende como:
“Artículo 6°. Daño patrimonial al Estado. Para efectos de esta ley se entiende por daño patrimonial al Estado la lesión del patrimonio público, representada en elmenoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, inequitativa e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías. Dicho daño podrá ocasionarse por acción u omisión de los servidores públicos o por la persona natural o jurídica de derecho privado, que en forma dolosa o culposa produzcan directamente o contribuyan al detrimento al patrimonio público”.
El concepto expuesto advierte que el daño ocasionado con la gestión fiscal, debe
recaer sobre el "patrimonio público", es decir, en los "bienes o recursos públicos" o
enlos "intereses patrimoniales del Estado."Al respecto de este elemento, la Corte
Constitucional en Sentencia C-840 de 2001,M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería, señaló:
"Para la estimación del daño debe acudirse a las reglas generales aplicables en
materia de responsabilidad, por lo tanto, entre otros factores, que han de valorarse, debe considerarse que aquél debe ser cierto, especial, anormal y cuantificable con arreglo a su real magnitud. En el proceso de determinación del monto del daño, por consiguiente, ha de establecerse no sólo la dimensión de éste, sino que debe examinarse también si eventualmente, a pesar de la gestión fiscal irregular, la administración obtuvo o no algún beneficio."
En este orden de ideas, para atribuir Responsabilidad Fiscal en cabeza de un
servidorpúblico o particular, es indispensable que esté demostrada la existencia de
un daño alerario, cierto, cuantificable, anormal, especial y con arreglo a su real
magnitud.
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CULPA GRAVE O DOLO:
El detrimento que se causa al Patrimonio Público, por actos u omisiones en
ejerciciode una gestión fiscal (artículo 3 de la ley 610 de 2000), debe ser
consecuencia de unagestión antieconómica, ilegal, ineficiente o ineficaz, que atente
o vulnere los principiosrectores de la Función Administrativa contemplados entre
otros en el artículo 209 dela Constitución Política, el artículo 3 de la Ley 1437 de
2011 (CPACA) y de la GestiónFiscal (artículo 3 de la ley 610 de 2000).
En términos generales es el incumplimiento de los cometidos
Estatales,particularizados en el objeto social, de gestión, contractual, operacional,
ambiental (sihay lugar a ello) de la entidad.Esta clase de responsabilidad puede
comprometer a servidores públicos, contratistasy particulares que hubieren causado
o contribuido a causar perjuicio, a los interesespatrimoniales del Estado.
La culpabilidad (dolo o culpa grave) hace referencia al actuar o proceder del
servidorpúblico o del particular que por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz,
ineficiente einoportuna o una gestión que no cumple con los cometidos y fines
esenciales delEstado, ocasiona el daño patrimonial.
Esta se entiende como la acción u omisión del servidor o particular, es decir,
hacereferencia a la conducta que se afirma, causa el daño a la entidad.
La Responsabilidad Fiscal sólo puede ser consecuencia del actuar doloso o
gravemente culposo de los gestores fiscales o de quienes, con ocasión a esa
gestión fiscal, contribuyan en la configuración de un detrimento patrimonial al
Estado, seanservidores públicos o particulares. Para dichos efectos deberá
entonces hacersemención a los citados conceptos tal como los define el código civil.
UN NEXO CAUSAL ENTRE EL DAÑO Y LA CONDUCTA
El nexo causal entre la conducta dolosa o gravemente culposa del sujeto que
realizagestión fiscal y el daño patrimonial, se orienta a establecer que, para efectos
delproceso de responsabilidad fiscal, se hace necesario que el servidor público o
elparticular (gestores fiscales) produzcan daño fiscal con dolo o culpa grave, y
lo hagansobre bienes, rentas o recursos que se hallen bajo su esfera de acción en
virtud delrespectivo título habilitante.
Así, entre la conducta y el daño debe existir una relación determinante y
condicionantede causa - efecto, de manera que el daño ocasionado al erario, sea el
resultado de uncomportamiento activo u omisivo del gestor fiscal.
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VERIFICACIÓN DEL DAÑO Y LA CONDUCTA
A partir de la metodología indicada procederá este Organismo de Control Fiscal a
realizar la evaluación de manera individual y en conjunto de las diferentes pruebas
obrantes en el proceso, con el propósito de determinar si se encuentran reunidos
los elementos necesarios para proferir fallo con o sin responsabilidad fiscal, no sin
antes hacer un recuento de lo analizado en la audiencia de descargos.
Es claro para este órgano de control fiscal la existencia del daño imputado con
ocasión de los hechos ocurridos en laESE Hospital San Juan de Dios del Municipio
de Cocorná - Antioquia.
Según se pudo evidenciar laESE Hospital San Juan de Dios, omitió la obligación de
reportar al sistema de información de precios de medicamentos del ministerio de
salud y protección social, los cuales debieron ser reportados el día 13 de abril de
2011; como consecuencia de la omisión,la Superintendencia de Industria y
Comercio mediante resolución N° 38361 del 26 de junio de 2012,sancionó con multa
por valor de $ 5.667.000, y adicionalmente a ello se canceló la suma de $1.613.000
por los intereses causados, para un total de $7.280.752. Visto a folio 61.
Tal como se pudo comprobar, la sanción se hizo efectiva a través del embargo
realizado a las cuentas de la entidad hospitalaria, por la suma de$11.132.307, como
consecuencia de la sanciónpecuniaria impuesta por el incumplimiento de los
reportes de los precios al “SISMED” visto a folio 160-161.
Las cuentas embargadas se relacionan a continuación, según consta a folio 60, en
el siguiente cuadro, en el cual se aprecia el banco, el número de la cuenta y el valor
embargado, de acuerdo a lo visto a folio 60 del expediente.
Código Contable Banco N° de cuenta Valor embargado y
evidenciado en el
extracto
1100506 BANCO
AGRARIO
Cuenta corriente 3.032.134.12
1100506 BANCO
AGRARIO
Cuenta corriente 8.100.172.88
Valor Total Embargado 11.132.307.00
Se pudo evidenciar que laESE Hospital San Juan de Dios a través de oficio radicado
con número 15-191954, solicitó a la Superintendencia de Industria y Comercio la
devolución del excedente de los valores embargados en la cuentacorriente del
BANCO AGRARIO 013720004939, el cual hizo efectivo por Once millones ciento
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treinta y dos mil trescientos siete pesos $11.132.307, en atención a que la sanción
con la cual se dio por terminado el proceso fue cuantificada en la suma de Siete
millones cuatrocientos cincuenta y cuatro mil novecientos ochenta y dos pesos
$7.454.982; aplicando 5.667.000 por pago de la sanción y 1.787.982, como
intereses. Visto a folio 252.
Pudo demostrar la ESE que le fue reembolsada lasuma de Tres millones seiscientos
setenta y siete mil trescientos veinticinco pesos $3.677.325, tal como consta en
copia de transacción bancaria del 21 de marzo de 2018, realizada a través de
Bancolombia, visto a folio 253.
Así las cosas, se pudo comprobar que efectivamente los dineros ingresaron a la
cuenta corriente número 27403684009 de Bancolombia, cuenta que pertenece a la
ESE Hospital San Juan de Dios de acuerdo a sus estados de cuenta con fecha del
31 de marzo de 2018. Visto a folio 254, por concepto de devolución de dinero del
embargo, realizado por la Superintendencia de Industria y Comercio.
Portanto encuentra el despacho que el presunto daño que surgió como producto de
los hallazgos encontrados por la Contraloría Auxiliar Integrada, a laESE del
Municipio de Cocorná, en la suma de $11.132.307,por concepto de embargos
realizados por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio mediante
resolución N° 38361 del 26 de junio de 2012, la cual impuso sanción pecuniaria, por
el incumplimiento de los reportes de los precios al “SISMED”, no será la inicialmente
indicada por el equipo auditor, toda vez que según se pudo evidenciar, la
Superintendencia de Industria y Comercio, hizo devolución a la ESE de Cocorná por
valor de $3.677.325, quedando una sanción pagada con recursos de la ESE
Hospital San Juan de Dios, por la suma de siete millones cuatrocientos cincuenta y
cuatro mil novecientos ochenta y dos pesos $7.454.982. Visto a folio 252.
De acuerdo con las anteriores precisiones este despacho fallará teniendo en cuenta
la sanción confirmada por la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de
la resolución 64712 del 11 de octubre de 2017, la cual nos deja un daño cierto y
cuantificado en la suma de siete millones cuatrocientos cincuenta y cuatro mil
novecientos ochenta y dos pesos $7.454.982. Visto a folio 252.
VERIFICACIÓN DE LA CONDUCTA DOLOSA O CULPOSA
Después de comprobada la parte objetiva del daño, este despacho verificará la parte
subjetiva, donde se determinará la conducta dolosa o culposa de los encartados en
esta diligencia investigativa.
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ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
El Dr. Hugo Alberto López Duque, apoderado del señor Cesar Augusto Pardo
Rosas, manifiesta que en el testimonio rendido ante este despacho por parte del Dr.
Luis Martínez, gerente de EASA y el testimonio del señor regente de la farmacia de
la ESE de Cocorná Antioquia, al igual que lo manifestado por
laSUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, en la resolución 38361
de 2012, confirma que la ESE informó sobre las dificultades que se presentaban
con el software y con el pin correspondiente para ingresar la información.
Textualmente dice la resolución: “debido a inconvenientes técnicos con el software
de la entidad, se solicitó de manera especial una prórroga para la rendición de
informes del SISMED, como se observa en el anexo, a través de la funcionaria Astrid
Villegas”, visto a folios 160 del expediente.
Argumentó el defensor que su defendido hizo todo lo que tuvo que hacer para rendir
la información a tiempo, tal como se pudo evidenciar en el resumen de la gestión
que se identifica en la resolución antes citada.
También apunta el togado que en el testimonio rendido por el Dr. Luis Martínez,
Gerente de EASA, este asegura que más del 50% de los hospitales presentaron
problemas para presentar la información.
Manifiesta el apoderado del señorPardo Rosas, que no se vislumbra por ninguna
parte de este proceso el dolo o la culpa grave, quedando probado que la no
prestación de los informes fue por causa de los problemas técnicos que presentó el
sistema del SISMED, por lo que pide se falle sin responsabilidad fiscal.
RESPUESTA A ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
Dr. Hugo Alberto López.
Frente a los argumentos anteriormente expuestos por el Dr. Hugo Alberto López
Duque apoderado del presunto responsable Cesar Augusto Pardo Rosas, en
respuesta a las anteriores afirmaciones, este despacho, tiene que decir:
1. Si bien es cierto que los testimonios presentados por los señores Luis
Martínez, Gerente de EASA y el testimonio del señor Regente de farmacia,
apuntan a que el gerente de la ESE para la época de los hechos CESAR
AUGUSTO PARDO ROSAS, comunicóproblemas técnicos que presentaba
el sistema del SISMED, también lo es que se muestra una negligencia en su
actuar, toda vez que le debió ser previsible al Gerente de la ESE, que tenía
que tener una preparación de su equipo de sistemas para subir la información
que la COMISIÓN NACIONAL DE PRECIOS DE MEDICAMENTOS Y
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DISPOSITIVOS MÉDICOS a través de la CIRCULAR No 001 DE 2010 le
exigían a todas las entidades del SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD
SOCIAL EN SALUD —SGSSS, desde el 14 de abril del 2010, fecha en la
cual se modifica el artículo 24 de la Circular 04 de 2006, modificado por el
artículo 1° de la Circular 02 de 2007, la cual es del siguiente tenor:
“ARTÍCULO 2°.- Modifíquese el artículo 24 de la Circular 04 de 2006, modificado por el artículo 1° de la Circular 02 de 2007, el cual quedará así: "ARTÍCULO 24.- REPORTES POR PARTE DE LAS ENTIDADES DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD —SGSSS-. Sin excepción, todas las instituciones y agentes públicos o privados que hagan parte del SGSSS, que compren o vendan medicamentos, deberán reportar trimestralmente, en los plazos y condiciones establecidos en los Anexos Técnicos Nos. 1 y 2 de la Circular 01 de 2007, modificada por la Circular 03 de 2007, la siguiente información, discriminada mensualmente en relación con cada medicamento que compren o vendan, a saber: El valor total de las compras y ventas durante el período, de cada una de las presentaciones por medicamento; El número total de unidades compradas y vendidas, durante el período, de cada una de las presentaciones por medicamento;”
Después de evaluadas las pruebas aportadas por la ESE de Cocorna, se tiene que la entidad cuestionada afolios 12 – 25 a porto copias de envió de correos electrónicos que poco o nada dicen del cumplimiento del informe trimestral que debía darse de los precios de los medicamentos, ya que durante todo el
año 2011 no fueron reportados a la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos como lo exigía la circular ya citada.
2. De acuerdo a lo anotado por el apoderado del señor PARDO ROSAS, el
cual recordó a este despacho, que en el testimonio rendido por el Dr. Luís
Martínez, Gerente de EASA, este aseguró, que en más del 50% de los
hospitales del Departamento, se presentaron problemas para presentar la
información como producto de problemas en el SOTFWARE, con respecto a
la anterior a formación este Juzgador tiene que decir que tal afirmación fue
desvirtuada por la declaración hecha por SISMED a folio 241, en la cual
manifiestan que el SOTFWARE denominado TSA- transporte seguro de
activos, no presentó fallas, según lo demuestran en cuadro que anexan.
3. Termina su intervención el togado, manifestando que los hechos por los
cuales se cuestionan las actuaciones del señor Pardo Rosas, no se vislumbra
por ninguna parte de este proceso el dolo o la culpa grave, quedando
probado según el defensor, que la no prestación de los informes fue por
causa de los problemas técnicos que presentó el sistema del SISMED, por lo
que pidió se fallara sin responsabilidad fiscal.
Frente a esta solicitud y aseveraciones, este despacho tiene que decir que las
sanción impuesta por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, en
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la resolución 38361 de 2012, se encuentra fundamentada en derecho, en aplicación
de la Circular No 001 de 2010, la cual exigió a todas las entidades del SISTEMA
GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD —SGSSS, reportar el 9° día hábil
del trimestre siguiente al periodo de enero a marzo de 2011, equivalente al día 13
de abril de 2011, el reporte de precios de los medicamentos, directriz que no siguió
el Gerente de la ESE del municipio de Cocorná, actuación negligente del señor
gerente para la época de los hechos,CESAR AUGUSTO PARDO ROSAS, que le
acarreo una sanción administrativa a la ESE, la cual se configuró en un daño al
patrimonio del Estado, al haber sido paga con el patrimonio público.
Las anteriores aseveraciones se demuestran a través de certificado expedido por el
SISMED, quienes manifestaron que durante el periodo del año 2011 el SOTFWAR
TSA, no presento fallas que detuvieran la recepción de los archivos, tal como se
observa a continuación.
RESPUESTA A ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
Doctor Jairo Alberto Salazar García.
El doctor Jairo Alberto Salazar García quien representa los intereses del señorEdwin
Abad Quinceno Marín, en sus alegatos de conclusión decide adherir textualmente
a todo lo expuesto por el doctor Hugo Alberto López Duque,manifestando también
que la entidad Pública no violó ninguna normatividad, que lo que se presentó fue
una falta de capacitación en cuanto a la utilización del software, situación que se
confirmó en los testimonios recibidos por los profesionales, Luís Martínez, Gerente
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de EASA y el testimonio del señor Regente de farmacia de la ESEde Cocorná, los
cuales manifestaron la problemática que se vivía en el hospital y en un sin número
de hospitales más del Departamento de Antioquia.
Todo lo anteriormente argumentado por El doctor Jairo Alberto Salazar García ha
sido desvirtuado como se probó en la respuesta a los alegatos de conclusión
presentados por Dr. Hugo Alberto López.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DEL TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE.
Doctor Daniel Mendoza.
En audiencia de decisión iniciada el 13 de agosto de 2018,el doctor Daniel Mendoza,
en su oportunidad para presentar alegatos de conclusión, hizo saber a este
despacho que la póliza afectada por la Contraloría de Responsabilidad Fiscal, es
una póliza de responsabilidad civil, la cual no ampara los presuntos hechos
imputados, ya que esta solo cubre faltas en actos médicos, faltas que tienen que
ver con la prestación del servicio propias del hospital, por lo que se presenta una
clara imposibilidad de responsabilidad frente a la póliza vinculada, por lo cual pide
la desvinculación del tercero civilmente responsable.
Tal como se pudo constatar en el auto de imputación N° 126 del 30 de septiembre
de 2018, a folio 110-120, se encontró que la PREVISORA Seguros con NIT
860.002.400-2 de acuerdo a Póliza de responsabilidad civil No. 1011197, según
obra en los folios 84, fue vinculada como tercero civilmente responsable, tal como
lo expresó el apoderado de la PREVISORA Seguros, la póliza vinculada es una
pólizade responsabilidad civil, la cual no ampara los presuntos hechos imputados,
toda vez que esta solo cubreerrores u omisiones profesionales en la parte médica.
De acuerdo a lo verificado por este despacho, encuentra este instructor que le asiste
el derecho al solicitante, por lo cual, en la parte resolutiva de este interlocutorio, se
ordenará la desvinculación de la PREVISORA Seguros con NIT 860.002.400-2de
acuerdo a Póliza de responsabilidad civil No. 1011197, por encontrase que la póliza
de la referencia, no ampara los presuntos hechos imputados.
Después de comprobada la parte objetiva del daño, este despacho verificará la parte
subjetiva, donde se determinará la conducta dolosa o culposa de los encartados en
esta diligencia investigativa.
Llegado a este punto y realizando una valoración de los distintos elementos de
convicción que obran en el expediente y que fueran reseñados en el precedente
investigativo, estima el Despacho que en lo que respecta al señor CESAR
AUGUSTO PARDO ROSAS, quien fuere el Gerente de laESE Hospital San Juan de
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Dios del Municipio de Cocorná- Antioquia, para el periodo 2008-2011, incumplió los
deberes, que le eran exigibles, en sus responsabilidades funcionales y los que se
derivan de la Ley 610 de 2000, los cuales establecen evitar el daño al patrimonio
Público y cumplir con los fines del Estado.
Respecto a sus obligaciones como Gerente, en su manual de funciones numeral II
de los PROPOSITOS PRINCIPALES, establece que su deber principal era la
Dirección, Planeación, Evaluación y Control Administrativa de la ESE, funciones que
le eran exigibles de acuerdo a lo juramentado en el acta de posesión que se prorrogó
con fecha del 31 de agosto del año 2008, a través del decreto N° 057 del 1 de
septiembre de 2008. Visto a folio 74.
Según pudo evidenciar este instructor en el manual de funciones en la parte de la
descripción de las funciones esenciales señala:
“….” “Diseñar y poner en marcha un sistema de información en salud, según las normas técnicas que expida el ministerio de Salud, y adoptar los procedimientos para la programación, ejecución,evaluación, control y seguimiento físico y financiero de los programas…… Ejecutar un proceso de educación continua para todos los funcionarios de la administración… Ejecutar, facilitar y tramitar la información, en forma clara, veraz y oportuna requerida por el sistema de información en salud.”
Es claro para esteinstructor que al señor Gerente de la ESE Hospital San Juan de
Dios del Municipio de Cocorná,para la época de los hechos que aquí se investigan,
CESAR AUGUSTO PARDO ROSAS, incumplió el deber de diseñar y poner en
marcha el sistema de información de los medicamentos, formando los funcionarios
de la ESE con el propósito de que cumplieran con los requerimientos que les era
exigible reportar, según lo requerido por la Circular No. 001 de 2010, la cual exigió
a todas las entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud —SGSSS,
reportar el 9° día hábil del trimestre siguiente al periodo de enero a marzo de 2011,
equivalente al día 13 de abril de 2011, reporte de precios de los medicamentos,
deber que no cumplió el Gerente tantas veces mencionado.
Esta actuación omisiva que inobserva los deberes y obligaciones contenidas en las
normas legales y reglamentarias citadas, son lasrazones suficientes para que este
despacho concluya que el imputado incurrió en culpa grave, con lo que se encuentra
acreditado el elemento subjetivo para que se configure la responsabilidad fiscal.
En lo que respecta al señor EDWIN ABAD QUINCENO MARÍN, se observa que este
omitió las obligaciones y deberes que le imponía su condición de Gerente de la ESE
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Hospital San Juan de Dios del Municipio de Cocorná, en el cumplimiento de sus
funciones,al no representar en debida forma la Entidad, toda vez que aun
conociendo la imposición de la sanción no realizó el pago en su tiempo, permitiendo
que estos dineros generaran unos intereses que debió asumir la ESE y los cuales
se establecieron en la suma de un millón setecientos ochenta y siete mil novecientos
ochenta y dos pesos ($1.787.982),suma por la cual este despacho le señala como
responsable.
Así las cosas, la inobservancia y las omisiones a los deberes y obligaciones
contenidos en las normas legales y reglamentarias citadas, es suficiente para que
este Despacho concluya que los imputados incurrieron en culpa grave, con lo que
se encuentra acreditado el elemento subjetivo para que se configure la
responsabilidad fiscal.
Por lo expuesto y tal como se evidencia a lo largo de este investigativo, este
Despacho concluye que los señoresEDWIN ABAD QUINCENO MARÍNidentificado
con cédula de ciudadanía N°70.754.863, quien ostentaba el cargo de Gerente en el
periodo 2012-2015 de la ESE Hospital San Juan de Dios del Municipio de
Cocorná - Antioquia, para la época de los hecho año 2012 y el señorCESAR
AUGUSTO PARDO ROSAScon cédula de ciudadaníaN° 79.506.320, quien se
desempeñó comoGerente para el periodo 2008-2011,para la época de los hecho,
obraron en el ejercicio de su gestión fiscal de manera negligente, imprudente,
dejando que los recursos públicos se vieran afectados por su culpa en la modalidad
de Grave, en otras palabras obraron con negligencia y despreocupación
especialmente grave; tal como quedó indicado en el acápite de los conceptos
doctrinales frente al tema de la Culpa.
INDEXACIÓN DEL DETRIMENTO
La anterior suma deberá ser objeto de indexación por disposición delartículo 53 de
la Ley 610 de 2000.
La INDEXACIÓN:Es el Procedimiento mediante el cual el comportamiento de una
variable financiera se define con base en el movimiento de algún índice de
referencia. Ahora bien, lo INDEXADO, Es aquel bien o valor cuyo precio o interés
está vinculado a un índice. La indexación tiene por objeto reconocer justamente el
cambio del valor adquisitivo de una moneda en épocas de inflación.
Para lo cual se utilizará la siguiente tabla como procedimiento para Indexar dicha
suma:Indexación = Valor Histórico X Índice Final
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Índice Inicial
En consecuencia, el valor del detrimento indexado corresponde al siguiente valor:
Seis millones trescientos treinta y seis mil trescientos cuarenta y ocho pesos
$6.336.348, Por el pago de la sanción pecuniaria, a cargo del señor CESAR
AUGUSTO PARDO ROSA.
VALOR SIN
INDEXAR
ÍNDICE DANE VALOR INDEXADO
IPC INICIAL
(diciembre-
2015)
IPC FINAL
(octubre- 2018)
$5.667.000 126.15 141,05 $6.336.348
Un millón novecientos noventa y nueve mil ciento sesenta y seis pesos
$1.999.166, por el pago de los intereses causados por la sanción pecuniaria,
a cargo del señorEDWIN ABAD QUINCENO MARÍN.
VALOR SIN
INDEXAR
ÍNDICE DANE VALOR INDEXADO
IPC INICIAL
(diciembre-
2015)
IPC FINAL
(octubre- 2018)
$1.787.982 126.15 141,05 $1.999.166
INSTANCIAS
El artículo 110 de la Ley 1474 de 2011, estableció:
“El proceso de responsabilidad fiscal será de única instancia cuando la cuantía del
presunto daño patrimonial estimado en el auto de apertura e imputación o de imputación de responsabilidad fiscal, según el caso, sea igual o inferior a la menor cuantía para contratación de la respectiva entidad afectada con los hechos y será de doble instancia cuando supere la suma señalada”.
En este sentido, hay que decir que el proceso de responsabilidad fiscal de la
referencia, ha de ser tramitado en única instancia, toda vez que, la cuantía del
presunto detrimento patrimonial NO supera la menor cuantía para la contratación
de la entidad, por cuanto según se evidencia a folio 107, la menor cuantía para
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contratar por parte de la ESE hospital San Juan de Dios para la vigencia 2015
ascendió hasta la suma de 20 salarios mínimos legales vigentes y el presunto
detrimento patrimonial se cuantificó en siete millones cuatrocientos cincuenta y
cuatro mil novecientos ochenta y dos pesos $7.454.982, ubicándose el daño
patrimonial por debajo de la menor cuantía para contratar de la entidad afectada.
FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL
Con base en lo escrito anteriormente el Despacho fallará con responsabilidad fiscal
en contra delos imputados: EDWIN ABAD QUINCENO MARÍNidentificado con
cédula de ciudadanía N°70.754.863, quien ostentaba el cargo de Gerente,en el
periodo 2012-2015 y CESAR AUGUSTO PARDO ROSAcon cédula de
ciudadaníaN° 79.506.320, quien se desempeñó comoGerente,en el periodo 2008-
2011, por el detrimento patrimonial que se demostró a lo largo de este investigativo.
Esta decisión se fundamenta en las probanzas de los imputados, en la información
recaudada por el Despacho, en la jurisprudencia y en la normativa consagrada en
la Ley 610 de 2000 y 1474 de 2011.
Por lo expuesto, la Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal, sin más
consideraciones,
R E S U E L V E
ARTÍCULO PRIMERO: Fallar CON Responsabilidad Fiscal por el Hecho único, en
el Proceso Verbal de Responsabilidad Fiscal 089-16, dela ESE Hospital San Juan
de Dios del Municipio de Cocorná - Antioquia, contra las siguientes personas:
EDWIN ABAD QUINCENO MARÍN identificado con cédula de ciudadanía N°
70.754.863, quien ostentaba el cargo de Gerente, en el periodo 2012-2015, por el
detrimento patrimonial cuantificado en la suma indexada de Un millón novecientos
noventa y nueve mil ciento sesenta y seis pesos $1.999.166,y CESAR
AUGUSTO PARDO ROSA con cédula de ciudadanía N° 79.506.320, quien se
desempeñó comoGerente, en el periodo 2008-2011, por el detrimento patrimonial
cuantificado en la suma indexada de Seis millones trescientos treinta y seis mil
trescientos cuarenta y ocho pesos $6.336.348,de conformidad con lo establecido
en el Artículo 53 de la Ley 610 de 2000, según se expusoen la parte motiva de esta
providencia
ARTÍCULO SEGUNDO: Desvincular a la PREVISORA de Seguros con NIT
860.002.400-2,de acuerdo a Póliza de responsabilidad civil No. 1011197, para la
vigencia del 19 de enero de 2015 al 15 de enero de 2016; por un valor asegurado
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de CINCUENTA MILLONES DE PESOS($50.000.000), por errores u omisiones
profesionales.
ARTICULO TERCERO: Contra la presente decisión procede el recurso de
reposición, de conformidad con el artículo 102 de la Ley 1474 de 2011, el cual
deberá interponerse dentro de la misma audiencia.
ARTÍCULO CUARTO: Una vez en firme la presente decisión, remitir el expediente
contentivo del Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 089-2016, al Archivo General
de la Contraloría General de Antioquia, para su conservación y custodia
ARTÍCULO QUINTO: Remitir el proceso al Despacho del señor Contralor General
de Antioquia, para que se surta el grado de Consulta en lo referente a la
desvinculación de la Aseguradora, obrando de conformidad con lo que establece el
artículo 18 de la Ley 610 de 2000.
ARTICULO SEXTO: Quedan notificados por estrados.
CONSULTESE Y CÚMPLASE
CESAR AUGUSTO VESGA RODRIGUEZ
Contraloría de Responsabilidad Fiscal
ERLEY ANTONIO ARBOLEDA GÓMEZ
Contralor Auxiliar Comisionado
Revisó: ANA CAROLINA OCAMPO GIRALDO,
Contralora auxiliar