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CONTRALORÍA AUXILIAR DE RESPONSABILIDAD FISCAL AUTO016 POR MEDIO DEL CUAL SEDISPONE EL ARCHIVODEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL No. 037DE 2017 ADELANTADO EN EL MUNICIPIO DE AMALFI Medellín, 29 de Marzo de 2717 C O M P E T E N C I A De conformidad a lo dispuesto en los artículos 268, 271 y 272 incisos 1º y 5º de la Constitución Política; la Ley 610 de 2000; Ley 1474 de 2011; la Resolución Interna Resolución Interna 1432 de 1° de agosto de 2016y demás normas que le apliquen, procede la Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General de Antioquia, a través del Contralor Auxiliar SEBASTIAN GIL VELASQUEZ, comisionado mediante auto 233 del 15 de Febrero de 2017, a ordenar la apertura del proceso de responsabilidad fiscal radicado bajo el número 037 de 2017del Municipio de Amalfi - Antioquia, por las presuntas irregularidades que se describen más adelante. FUNDAMENTOS DE HECHO La Contraloría Auxiliar de Auditoria Integrada de la Contraloría General de Antioquia, mediante radicado 2016300007582del 11de Noviembre de 2016, trasladó a la Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal, el informe por medio del cual pone en conocimiento el presunto detrimento patrimonial hallado en laAdministración Municipal de Amalfi - Antioquia, donde se verificó por parte del equipo auditor, irregularidades en lo siguiente:

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CONTRALORÍA AUXILIAR DE RESPONSABILIDAD FISCAL

AUTO016

POR MEDIO DEL CUAL SEDISPONE EL ARCHIVODEL PROCESO DE

RESPONSABILIDAD FISCAL No. 037DE 2017 ADELANTADO EN EL

MUNICIPIO DE AMALFI

Medellín, 29 de Marzo de 2717

C O M P E T E N C I A

De conformidad a lo dispuesto en los artículos 268, 271 y 272 incisos 1º y 5º de la

Constitución Política; la Ley 610 de 2000; Ley 1474 de 2011; la Resolución Interna

Resolución Interna 1432 de 1° de agosto de 2016y demás normas que le apliquen,

procede la Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría

General de Antioquia, a través del Contralor Auxiliar SEBASTIAN GIL

VELASQUEZ, comisionado mediante auto 233 del 15 de Febrero de 2017, a

ordenar la apertura del proceso de responsabilidad fiscal radicado bajo el número

037 de 2017del Municipio de Amalfi - Antioquia, por las presuntas irregularidades

que se describen más adelante.

FUNDAMENTOS DE HECHO La Contraloría Auxiliar de Auditoria Integrada de la Contraloría General de

Antioquia, mediante radicado 2016300007582del 11de Noviembre de 2016,

trasladó a la Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal, el informe por medio

del cual pone en conocimiento el presunto detrimento patrimonial hallado en

laAdministración Municipal de Amalfi - Antioquia, donde se verificó por parte del

equipo auditor, irregularidades en lo siguiente:

HECHO ÚNICO

En revisión del contrato SIF-OP-018-2015 DE 17 de julio de 2015 cuyo objeto

“Construcción de obras complementarias de la primera etapa del Plan Maestro de

Alcantarillado en la zona urbana del Municipio de Amalfi, Antioquia”, suscrito entre

el Municipio de Amalfi y Colombiana de Ingenieria y Aguas – CIAS S.A. por

$586.215.825, con plazo de cuatro (4) meses, se evidencio la siguiente

irregularidad:

Revisando el Comprobante de Egreso 0027 de 02/09/2015, no se realizó la

deducción del 4% correspondiente a Estampilla Pro – anciano por $7.034.588,

inobservando lo estipulado en los Artículos 1 y 2 del Acuerdo 14 de 2007 “Estatuto

Tributario Municipio de Amalfi y articulo 6 de la Ley 610 de 2000, de acuerdo a lo

referido, segenera un presunto detrimento patrimonial por $7.034.588”.

IDENTIFICACION DE LA ENTIDAD ESTATAL AFECTADA

Administración Municipal de Amalfi.

PRESUNTOS RESPONSABLES

Nombre: SANDRA PATRICIA HERNANDEZ CASTRO

Cedula: 21.449.766

Cargo: SECRETARIA DE HACIENDA - TESORERA

Dirección: CL 20 Numero 23 53 Amalfi (Ant)

Teléfono: 3146573956

Nombre: OSCAR MARIO GARCIA RENDON

Cedula: 8.011.929

Cargo: ALCALDE MUNICIPAL

Dirección: KR 19 Numero 19 35 Amalfi (Ant)

Teléfono: 3148633959

Nombre: CARLOS ANDRES MONTOYA LOPEZ

Cedula: 71.264.114

Cargo: REPRESENTANTE LEGAL COLOMBIANA DE INGENIERIA Y

AGUAS

Dirección: KR 81A Numero 42B- 4 Medellín

Teléfono: 4091700

DETERMINACION DEL DAÑO PATRIMONIAL Y ESTIMACION DE LA CUANTIA Se establece, luego de la información arrimada por la Contraloría Auxiliar de

Auditoria Integrada, que el valor del presunto detrimento a la fecha de apertura de

este averiguatorio, asciende a la suma deSIETE MILLONES TREINTA Y

CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS ($7.034.588)

VINCULACIÓN DEL GARANTE

Se vincula como tercero civilmente responsable a la compañía de seguros

ASEGURADORA SOLIDARIA, con Nit.860.524.654-6, tipo de cobertura Manejo

Global del Sector Oficial, numero de póliza994000000936 vigente desde

13/10/2014 hasta 13/10/2015por un valor de $20.000.000.

Además de la anterior póliza, se vinculara a la mismaCOMPAÑÍA

ASEGURADORA SOLIDARIA, con Nit. 860.524.654-6, tipo de cobertura Manejo

Global del Sector Oficial, numero de póliza 994000000026 vigente desde

21/08/2015 hasta 21/08/2016 por un valor de $20.000.000.

FECHA DE OCURRENCIA DE LOS HECHOS

El hecho reportado por la Auditoría tiene ocurrencia en el año 2015.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Hallazgo Fiscal ( Folio 1-3)

2. Oficio con numero de Radicado 7582 del 11de Noviembre de 2016 ( Folio

54)

3. Auto Apertura 035 de 2017 (Folio 58-61)

4. Notificaciones ( Folio 66-83)

5. Versión Libre Sandra Patricia Hernandez ( Folio 84)

MATERIAL PROBATORIO

1. Memorando Nro. 01 de 2015 ( Folio 4)

2. Contrato de Obra Pública ( Folio 5-17)

3. Acta de inicio ( Folio 18)

4. Póliza (Folio 20)

5. Acta de liquidación ( Folio 21-22)

6. Certificado de Disponibilidad Presupuestal (Folio 23-24)

7. Facturas y Comprobantes de Egreso (Folio 25-30)

8. Pólizas (Folio 31-37)

9. Acuerdo numero 016 de 2009 ( Folio 38)

10. Documentación aportada en versión libre ( Folios 85-88)

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

Sea lo primero indicar que en el proceso en cuestión, no se visualiza ninguna

irregularidad sustancial que amerite un pronunciamiento puntal al respecto, de igual

forma no se observa una flagrante violación al derecho a la defensa ni debido

proceso que conlleve a la nulidad procesal;máxime cuando es notorio como las

partes, han contado con todas las garantías suficientes para ejercer todos los

derechos, entre ellos el derecho a la defensa y a la contradicción, de conformidad

con el artículo 36 de la ley 610 de 2000.

Mediante Auto 035 del 23 de Febrero de 2017, esta Agencia de Control Fiscal,

aperturó el Proceso de Responsabilidad Fiscal 037 de 2017, Administración

Municipal de Amalfi - Antioquia, en contra de las siguientes personas SANDRA

PATRICIA HERNANDEZ CASTROcon cédula de ciudadanía 21.449.766, en

calidad de SECRETARIA DE HACIENDA - TESORERA,OSCAR MARIO GARCIA

RENDON con cédula de ciudadanía 8.011.929, en calidad de ALCALDE

MUNICIPALy CARLOS ANDRES MONTOYA LOPEZ con cédula de ciudadanía

71.264.114, en calidad de REPRESENTANTE LEGAL COLOMBIANA DE

INGENIERIA Y AGUAS, todos los vinculados para la época de los hechos, de

acuerdo al hecho mencionado con anterioridad.

Luego de proferirse el Auto en cuestión, se realizo el procedimiento interno para

procurar la notificación personal, o sea se remitió el respectivo Acto Administrativo

a Notificaciones para citar a los presuntos responsables; quienes se notificaron el

día 08 y 15 de Marzo de 2017

Con el fin de darle a los implicados, todas las garantías procesales y que

ofrecieran argumentos que permitieran controvertir y desvirtuar el hallazgo de

auditoría, fueron escuchados en versión libre y espontánea la señora SANDRA

PATRICIA HERNANDEZ CASTROcon cédula de ciudadanía 21.449.766, en

calidad de SECRETARIA DE HACIENDA – TESORERA.

La señora Hernandez Castro, en su versión libre (folio 84)manifestó lo siguiente:

“Aporto prueba documental (4 folios) en la cual se determina por la actual

Secretaria de Hacienda, que los recursos si fueron recuperados mediante

recibo número 6911 del 30/09/2016 por concepto de reintegro de Estampilla

Pro Asilo, no descontada en el egreso SGR 027 de Septiembre de 2015 del

contrato SIF 018-2015”.

De acuerdo a lo anterior y con fundamento en la normatividad en materia de

responsabilidad fiscal, apoyados permanentemente en los principios generales del

derecho consagrados en la Carta Política, las leyes 610 de 2000; y demás

normativas aplicables para el caso concreto y la jurisprudencia citada referente al

tema objeto de investigación en este proceso, procederá este Operador Jurídico

de Conocimiento, a tomar la decisión más acertada.

Partamos inicialmente de los conceptos jurisprudenciales, legales y doctrinales

que rodean la responsabilidad fiscal de los Agentes de la Administración Municipal

y sus entidades descentralizadas, que administran recursos públicos.El proceso

de Responsabilidad Fiscal, es un conjunto de actuaciones adelantadas por la

Contraloría, en este caso la General de Antioquia, con el fin de determinar y

establecer la responsabilidad de los servidores públicos y particulares cuando en

el ejercicio de su Gestión Fiscal o con ocasión de esta, causen por acción u

omisión y en forma dolosa o gravemente culposa un daño al patrimonio al Estado,

de conformidad con el artículo 1° de la Ley 610 de 2000.

Así mismo, es oportuno traer a colación apartes de la sentencia C-840 de 9 de

agosto de 2001, de la Corte Constitucional al examinar la exequibilidad de algunas

normas de la ley antes citada, de donde se resalta: "Al amparo de la nueva

concepción que sobre control fiscal incorpora la Constitución de 1991, la ley 610

de 2000 prescribe en su artículo 3 la noción de gestión fiscal Como bien se

aprecia, se trata de una definición que comprende las actividades económicas,

jurídicas y tecnológicas como universo posible para la acción de quienes tienen la

competencia o capacidad para realizar uno o más de los verbos asociados al

tráfico económico de los recursos y bienes públicos, en orden a cumplir los fines

esenciales del Estado conforme a unos principios que militan como basamento,

prosecución y sentido teleológico de las respectivas atribuciones y facultades.

Escenario dentro del cual discurren, entre otros, el ordenador del gasto, el jefe de

planeación, el jefe jurídico, el almacenista, el jefe de presupuesto, el pagador o

tesorero, el responsable de la caja menor, y por supuesto, los particulares que

tengan capacidad decisoria frente a los fondos o bienes del erario público puestos

a su cargo. Siendo patente que en la medida en que los particulares asuman el

manejo de tales fondos o bienes, deben someterse a esos principios que de

ordinario son predicables de los servidores públicos, al tiempo que contribuyen

directa o indirectamente en la concreción de los fines del Estado.

En el caso concreto, el acuerdo municipal numero 016 de 2009, del 05 de Junio de

2009, en su artículo segundo determina:

Articulo 2- Tarifa- De conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la ley

1276 de 2009, el valor anual a recaudar por la emisión de la Estampilla para el

Bienestar del Adulto Mayor, será como mínimo del cuatro por ciento (4%) de la

cuantía de todos los contratos y sus adiciones, que celebre la administración

municipal.

Ahora bien, a folio 85, se observa comunicación que el municipio de Amalfi,

dirigida a la Contraloría Auxiliar de Auditoria Integrada, mediante la cual expresa lo

siguiente:

No se acepta la observación tipificada como disciplinaria debido a que se

considera de tipo administrativo, si se acepta la tipificada como fiscal, la cual

esta subsanada mediante una orden de pago que estaba pendiente para ese

beneficiario. Se anexa comprobante de pago Número 01887 del 13/09/2016,

en el cual, se le retiene al contratista Colombiana de Ingeniería y Aguas CIAS

S.A el valor de $7.034.590 por concepto de Estampilla Pro Anciado. Los

cuales ingresan al rubro mencionado y se subsana la irregularidad presentada.

Es por eso, que la Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal, también

evidencia a folio 87 certificación expedida por la Secretaria de Hacienda del

Municipio de Amalfi, donde determina:

Que revisados los archivos que se llevan en esta dependencia, se hallo

constancia del ingreso de $7.034.590 mediante recibo #6911 del 30/09/2016

por concepto de reintegro de estampilla Pro Asilo no descontada en el egreso

SGR 027 de septiembre de 2015 del contrato SIF-018-2015. Descontados en

el comprobante de Pago (Reservas presupuestales Pagadas No. 001887) por

valor de $27.911.575.

Por lo tanto no se hace necesario continuar con la Imputación del proceso de

responsabilidad fiscal, como lo ordena el artículo 48 de la ley 610 de 2000, el cual

prescribe:

“Artículo 48. Auto de imputación de responsabilidad fiscal. El funcionario

competente proferirá auto de imputación de responsabilidad fiscal cuando

esté demostrado objetivamente el daño o detrimento al patrimonio

económico del Estado y existan testimonios que ofrezcan serios motivos de

credibilidad, indicios graves, documentos, peritación o cualquier medio

probatorio que comprometa la responsabilidad fiscal de los implicados. El auto

de imputación deberá contener:

1. La identificación plena de los presuntos responsables, de la entidad

afectada y de la compañía aseguradora, del número de póliza y del valor

asegurado.

2. La indicación y valoración de las pruebas practicadas.

3. La acreditación de los elementos constitutivos de la responsabilidad

fiscal y la determinación de la cuantía del daño al patrimonio del Estado.”

(Negrillas fuera de texto).

Significa lo anterior, que para proferir imputación de responsabilidad fiscal en el

proceso 037-2017, se hace necesario que se encuentren acreditados los

elementos de la responsabilidad fiscal, entre los cuales se detalla “el daño

patrimonial”, tal cual lo establece el artículo 5° de la precitada ley 610 de 2000, en

tanto no se demuestren conjuntamente los tres elementos se debe proceder

conforme el artículo 47 de la citada ley, o sea con el archivo, pero retomemos el

artículo en cuestión para clarificar que la determinación está ajustada totalmente a

derecho.

Ahora bien, para que el gestor Fiscal sea declarado responsable fiscalmente, se

hace necesario que se configuren de manera conjunta los tres elementos

plasmados en el artículo 5° de la ley 610 de 2000, los cuales a saber son:

Artículo 5°. Elementos de la responsabilidad fiscal. La responsabilidad fiscal

estará integrada por los siguientes elementos: - Una conducta dolosa o

culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal. - Un daño

patrimonial al Estado. - Un nexo causal entre los dos elementos anteriores.

En consecuencia, el suscrito Contralor Auxiliar comisionado, dado que no hay

certeza del daño, no considera necesario ahondar en mayores pesquisas, en tanto

considera que hay suficiente ilustración sobre el hecho investigado, en aplicación

de artículo 3°numeral 12 de la ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que reza “En virtud del principio

de economía, las autoridades deberán proceder con austeridad y eficiencia,

optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos, procurando el más alto nivel

de calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos de las personas.”

La Responsabilidad Fiscal se relaciona con el manejo de los recursos públicos y

se configura a partir de la concurrencia de los siguientes elementos:

- Un daño patrimonial al Estado

- Una conducta dolosa o gravemente culposa, atribuible a una persona que

realiza Gestión Fiscal, (activa u omisiva). De conformidad con la Sentencia C-

619 de 2002, sólo puede endilgarse Responsabilidad Fiscal a un Gestor

Fiscal, cuando ha actuado con culpa grave o dolosa.

- Un nexo causal entre los dos elementos anteriores.

El Artículo 4º de la Ley 610 de 2000, establece que el objeto de la

Responsabilidad Fiscal, es el resarcimiento de los daños ocasionados al

patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de

quienes realizan Gestión Fiscal mediante el pago de una indemnización pecuniaria

que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal, teniendo en

cuenta el cumplimiento de los principios rectores de la Función Administrativa y de

la Gestión Fiscal.

En virtud de lo anterior, el daño debe ser generado por el ejercicio de una Gestión

Fiscal antieconómica, deficiente, ineficaz e inequitativa, de quien administre,

maneje o recaude fondos o dineros públicos, respecto de cuyos verbos rectores

debe centrarse el título y grado de Responsabilidad Fiscal.

De conformidad con la Sentencia C-619 de 2002, solo puede endilgarse

Responsabilidad Fiscal a un Gestor Fiscal, cuando ha actuado con culpa grave o

dolosa.

Doctrinariamente se ha dicho que se actúa con culpa, cuando existe un

comportamiento voluntario en una actuación cuyo resultado es antijurídico;

interviene entonces la facultad volitiva del agente y por ende se actúa

conscientemente. O sea, cuando el autor no prevé el daño que pueda causarse

con un acto suyo, pero hubiera podido preverlo dado su desarrollo mental y

conocimiento de los hechos. La capacidad de prever no se relaciona con los

conocimientos individuales de cada persona, sino con los que le son exigidos para

desempeñar determinado oficio o profesión.

Ahora, según el Artículo 1º de la Ley 610 de 2000, el Proceso de Responsabilidad

Fiscal es el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las

contralorías, con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los

servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal

o con ocasión de ésta, causen por acción o por omisión, y en forma dolosa o

culposa, un daño patrimonial al Estado.

La misma Ley 610 de 2000, en su Artículo 3, define lo que ha de entenderse por

gestión fiscal: “Para los efectos de la presente ley, se entiende por gestión fiscal el

conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, que realizan los servidores

públicos y las personas de derecho privado que manejen o administren recursos o fondos

públicos, tendientes a la adecuada y correcta adquisición, planeación, conservación,

administración, custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto,

inversión y disposición de los bienes públicos, así como a la recaudación, manejo e

inversión de sus rentas en orden a cumplir los fines esenciales del Estado, con sujeción a

los principios de legalidad, eficiencia, economía, eficacia, equidad, imparcialidad,

moralidad, transparencia, publicidad y valoración de los costos ambientales” .

La jurisprudencia constitucional ha definido la gestión fiscal como: “el concepto que

alude a la administración o manejo de tales bienes, en sus diferentes y sucesivas etapas

de recaudo o percepción, conservación, adquisición, enajenación, gasto, inversión y

disposición...” (Corte Constitucional Sentencia C-529 de 1993, M. P: Eduardo

Cifuentes Muñoz).

El Artículo 6 de la Ley 610 de 2000, además de definir el daño que puede

ocasionarse al Estado, a la luz de los procesos de responsabilidad fiscal de

competencia de las Contralorías, enuncia así mismo quiénes son los agentes que

con ocasión de la gestión fiscal que ejercen pueden llegar a causar el detrimento

patrimonial que como ya se anotó pueden ser servidores públicos o particulares.

La Corte constitucional, en sentencia C-840-01, refiriéndose al Artículo 3 de la Ley

610 de 2000, manifestó: “... se trata de una definición que comprende las actividades

económicas, jurídicas y tecnológicas como universo posible para la acción de quienes

tienen la competencia o capacidad para realizar uno o más de los verbos asociados al

tráfico económico de los recursos y bienes públicos, en orden a cumplir los fines

esenciales del Estado conforme a unos principios que militan como basamento,

prosecución y sentido teleológico de las respectivas atribuciones y facultades. Escenario

dentro del cual discurren, entre otros, el ordenador del gasto, el jefe de planeación, el jefe

jurídico, el almacenista, el jefe de presupuesto, el pagador o tesorero, el responsable de la

caja menor, y por supuesto los particulares que tengan capacidad decisoria frente a los

fondos o bienes del erario público puestos a su cargo. Siendo patente que en la medida

en que los particulares asuman el manejo de tales fondos o bienes, deben someterse a

esos principios que de ordinario son predicables de los servidores públicos, a tiempo que

contribuyen directa o indirectamente en la concreción de los fines del Estado.

Para finalizar y realizando una valoración de los distintos elementos de convicción

que obran en el expediente y que fueran reseñados en el presente auto, estima el

Despacho que los investigados en el ejercicio de la gestión fiscal, no causaron

daño al patrimonio público de la Dirección de pasaportes del departamento de

Antioquia, o sea no se materializó el elemento principalísimo “DAÑO” que exige la

ley 610 de 2000, para endilgar responsabilidad fiscal, y mucho menos se evidencia

una actuación administrativa a titulo de culpa grave.

Es decir, observa el Despacho que si eventualmente se hubiese presentado una

falla en la conducta de los funcionarios investigados, no podría predicarse que fue

producto de una grave negligencia, de una actuar temerario o un error inexcusable

por lo que se trae a colación nuevamente lo dicho por el Consejo de Estado: “no

cualquier actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, permite deducir su

responsabilidad y resulta necesario comprobar la gravedad de la falla.1

Finalmente, como norma rectora a tener en cuenta en la decisión a tomar frente al

proceso037 de 2017, es el artículo 47 de la precitada ley, el cual establece que

habrá lugar a proferir auto de Archivo cuando se pruebe que el hecho no existió,

que no es constitutivo de detrimento patrimonial o no comporta el ejercicio de

gestión fiscal, se acredite el resarcimiento pleno del perjuicio o la operancia de una

causal excluyente de responsabilidad o se demuestre que la acción no podía

iniciarse o proseguirse por haber operado la caducidad o la prescripción de la

misma.

En consecuencia, sedispondráel Archivo por el Hecho Único proferido en el Auto

de Apertura 035 del 23 de Febrero de 2017el Proceso de Responsabilidad Fiscal

037 de 2017, adelantado en la Administración Municipal de San Francisco -

Antioquia, en contra de las siguientes personas SANDRA PATRICIA

HERNANDEZ CASTROcon cédula de ciudadanía 21.449.766, en calidad de

SECRETARIA DE HACIENDA - TESORERA,OSCAR MARIO GARCIA RENDON

con cédula de ciudadanía 8.011.929, en calidad de ALCALDE MUNICIPALy

CARLOS ANDRES MONTOYA LOPEZ con cédula de ciudadanía 71.264.114, en

calidad de REPRESENTANTE LEGAL COLOMBIANA DE INGENIERIA Y

AGUAS,en la suma deSIETE MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL

QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS ($7.034.588), concluyendo que no es

dable continuar con un proceso en el cual falta uno de los elementos de la

responsabilidad fiscal, de conformidad con el Artículo 47 de la Ley 610 de 2000,

que preceptúan:

1Sección Tercera, sentencia de 26 de mayo de 2010, expediente 30226).

ARTÍCULO 47. Auto de archivo. “Habrá lugar a proferir auto de archivo

cuando se pruebe que el hecho no existió, que no es constitutivo de

detrimento patrimonial no comporta el ejercicio de gestión fiscal, se acredite el

resarcimiento pleno del perjuicio o la operancia de una causal excluyente

de responsabilidad o se demuestre que la acción no podía iniciarse o

proseguirse por haber operado la caducidad o la prescripción de la

misma”.(Negrita fuera de texto).

Por lo expuesto en los acápites anteriores, la Contraloría Auxiliar de

Responsabilidad Fiscal,

R E S U E L V E:

ARTÍCULO PRIMERO: Disponer el ARCHIVOdelProceso de Responsabilidad

Fiscal 037 de 2017, adelantado en la Administración Municipal de Amalfi -

Antioquia, a favor de las siguientes personas SANDRA PATRICIA HERNANDEZ

CASTROcon cédula de ciudadanía 21.449.766, en calidad de SECRETARIA DE

HACIENDA - TESORERA,OSCAR MARIO GARCIA RENDON con cédula de

ciudadanía 8.011.929, en calidad de ALCALDE MUNICIPALy CARLOS ANDRES

MONTOYA LOPEZ con cédula de ciudadanía 71.264.114, en calidad de

REPRESENTANTE LEGAL COLOMBIANA DE INGENIERIA Y AGUAS,en la

suma deSIETE MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA

Y OCHO PESOS ($7.034.588), por las razones enunciadas en la parte

considerativa dela presente providencia.

ARTÍCULO SEGUNDO:Desvincular como tercero civilmente responsable a las

compañías de seguros:

ASEGURADORA SOLIDARIA, con Nit.860.524.654-6, tipo de cobertura Manejo

Global del Sector Oficial, numero de póliza994000000936 vigente desde

13/10/2014 hasta 13/10/2015por un valor de $20.000.000.

COMPAÑÍA ASEGURADORA SOLIDARIA, con Nit. 860.524.654-6, tipo de

cobertura Manejo Global del Sector Oficial, numero de póliza 994000000026

vigente desde 21/08/2015 hasta 21/08/2016 por un valor de $20.000.000.

ARTICULO TERCERO:Remitir copia de esta providencia una vez en firme para su

conocimiento a la Administración Municipal de Amalfi– Antioquia.

ARTICULO CUARTO: Notificar por Estado, de conformidad con el artículo 106 y

112 de la Ley 1474 del 12 de julio de 2011.

ARTÍCULO QUINTO:En firme esta Providencia, remitir el expediente al Despacho

del señor Contralor General de Antioquia, a efecto de que se surta el Grado de

Consulta respecto de la decisión adoptada en el mismo, acorde con lo dispuesto

en el artículo 18 de la Ley 610 de 2000.

ARTÍCULO SEXTO: Contra de la presente Providencia proceden los recursos de

reposición y apelación debidamente sustentados, en virtud de lo estipulado en el

artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, los cuales deberán interponerse dentro de los

diez (10) días hábiles siguientes a su notificación.

ARTÍCULO SEPTIMO: Una vez notificado el presente Auto, enviar el expediente y

sus anexos al Archivo General de la Contraloría General de Antioquia para su

conservación y custodia conforme a la Tabla de Retención Documental.

NOTIFÍQUESE, CONSÚLTESE Y CÚMPLASE.

DELIO POSADA RESTREPO

Contralor Auxiliar de Responsabilidad Fiscal

SEBASTIAN GIL VELASQUEZ

Contralor Auxiliar Comisionado

Reviso. Joaquin Bernardo Hernandez Lopez.