Contr Adm Enriq s Causa Monti

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CONTRATO ADMINISTRATIVO (EN GENERAL) / 06) Efectos Monti, Laura M. LexisNexis Depalma Los contratos administrativos y el enriquecimiento sin causa 2001 Doctrina RDA 2001-345 I. INTRODUCCIÓN El objeto de este trabajo es evaluar de qué modo opera la institución del enriquecimiento sin causa en las relaciones contractuales que vinculan a la Administración con los particulares. En especial, cómo y en qué condiciones puede ser invocada por los contratistas a fin de responsabilizar judicialmente al comitente, y si existen situaciones en las que, debido al incumplimiento de disposiciones legales aplicables al ámbito de estos contratos, aquéllos no están habilitados para iniciar una actio in rem verso contra la Administración, esto es, detectar -si los hubiere- obstáculos a su procedencia cuando la demandada es una persona pública estatal. Como una primera aproximación a estas cuestiones, diremos que la doctrina y la jurisprudencia son contestes en que la acción procede contra la Administración Pública (1). Así, se ha afirmado que, en principio, no existe razón que justifique que aquélla perciba un beneficio en perjuicio de un particular sin causa que legitime la percepción y retención de los correlativos beneficios (2) y que, aun cuando en un contrato haya existido una extralimitación del funcionario representante de una provincia, los bienes entregados en virtud de dicha convención no deben quedar, sin cargo, en poder de la referida provincia, si ésta los recibió y utilizó desde el momento de la entrega, por aplicación de la teoría del enriquecimiento sin causa (3). II. QUÉ ES LA ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA. SUS REQUISITOS Si bien el tema del título es abordado extensamente por la doctrina civilista, a los fines de la exposición conviene recordar el concepto de la acción y los recaudos a cumplir cuando se la intenta. Una definición simple pero ilustrativa es la que la concibe como aquella que obliga a restituir los enriquecimientos adquiridos sin causa (4). Su fundamento radica en el principio de equilibrio de las prestaciones (5). En cuanto a los recaudos para su procedencia, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) ha dicho que las condiciones de la acción in rem verso no deben alterarse en perjuicio del supuesto enriquecido por la circunstancia de que éste sea el Estado. Aun en tal supuesto, para que la demanda pueda prosperar, no sólo es preciso que exista enriquecimiento del demandado sino también, imprescindiblemente, el correlativo empobrecimiento sin causa del actor (6). ¿Cuáles son estos requisitos? Ellos son: 1

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DERECHO ADMINISTRATIVO - JURISPRUDENCIA - CONTRATO ADMINISTRATIVO - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

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CONTRATO ADMINISTRATIVO (EN GENERAL) / 06) Efectos

Monti, Laura M. LexisNexis Depalma

Los contratos administrativos y el enriquecimiento sin causa 2001

Doctrina RDA 2001-345

I. INTRODUCCIÓN

El objeto de este trabajo es evaluar de qué modo opera la institución del enriquecimiento sin causa en las relaciones contractuales que vinculan a la Administración con los particulares. En especial, cómo y en qué condiciones puede ser invocada por los contratistas a fin de responsabilizar judicialmente al comitente, y si existen situaciones en las que, debido al incumplimiento de disposiciones legales aplicables al ámbito de estos contratos, aquéllos no están habilitados para iniciar una actio in rem verso contra la Administración, esto es, detectar -si los hubiere- obstáculos a su procedencia cuando la demandada es una persona pública estatal.

Como una primera aproximación a estas cuestiones, diremos que la doctrina y la jurisprudencia son contestes en que la acción procede contra la Administración Pública (1). Así, se ha afirmado que, en principio, no existe razón que justifique que aquélla perciba un beneficio en perjuicio de un particular sin causa que legitime la percepción y retención de los correlativos beneficios (2) y que, aun cuando en un contrato haya existido una extralimitación del funcionario representante de una provincia, los bienes entregados en virtud de dicha convención no deben quedar, sin cargo, en poder de la referida provincia, si ésta los recibió y utilizó desde el momento de la entrega, por aplicación de la teoría del enriquecimiento sin causa (3).

II. QUÉ ES LA ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA. SUS REQUISITOS

Si bien el tema del título es abordado extensamente por la doctrina civilista, a los fines de la exposición conviene recordar el concepto de la acción y los recaudos a cumplir cuando se la intenta.

Una definición simple pero ilustrativa es la que la concibe como aquella que obliga a restituir los enriquecimientos adquiridos sin causa (4). Su fundamento radica en el principio de equilibrio de las prestaciones (5).

En cuanto a los recaudos para su procedencia, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) ha dicho que las condiciones de la acción in rem verso no deben alterarse en perjuicio del supuesto enriquecido por la circunstancia de que éste sea el Estado. Aun en tal supuesto, para que la demanda pueda prosperar, no sólo es preciso que exista enriquecimiento del demandado sino también, imprescindiblemente, el correlativo empobrecimiento sin causa del actor (6).

¿Cuáles son estos requisitos? Ellos son:

a) Un enriquecimiento del demandado, en el caso, de un ente público estatal, que haya utilizado o pueda utilizar la obra o prestación efectuada por el particular.

Algunos autores sostienen que el enriquecimiento debe persistir al momento de la demanda, lo que llevaría a situaciones injustas en casos planteados ante la Administración Pública, por ejemplo, respecto de la prestación de bienes consumibles y por añadidura perecederos, como alimentos o medicamentos. Entendemos que, en esas situaciones, "la necesidad de persistencia del enriquecimiento... no supone que el módulo restitutorio sea devolver lo que quede... sino que aunque el bien ya no se encuentre en el patrimonio del enriquecido (v.gr., era consumible), haya producido una ventaja a ese patrimonio (v.gr., ahorro de gastos). Por ello, lo decisivo es estudiar la medida del enriquecimiento: cantidad determinada por diversas circunstancias concurrentes en la adquisición de la ventaja y en la naturaleza de la misma" (7).

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b) El empobrecimiento de otra persona que coincida con el correlativo empobrecimiento o que invada los intereses jurídicamente tutelados de la otra persona.

c) Que el desplazamiento de un patrimonio a otro carezca de causa, es decir que "el enriquecimiento funcionará en tanto no haya de por medio una relación contractual entre las partes o un hecho ilícito, delito o cuasidelito, que legitime la adquisición o incorporación al patrimonio del demandado" (8).

d) Que no exista otra vía de derecho y no se eluda una disposición imperativa de la ley (9), esto es que "la persona lesionada no tenga a su disposición otra acción nacida de un contrato o de la ley, por medio de la cual pueda obtener la reparación correspondiente" (10).

Los elementos relativos a la causa y la subsidiariedad de la acción suscitan divergencias en la doctrina y en los ordenamientos positivos" (11). También se exige en ocasiones la concurrencia de un elemento subjetivo -buena fe del empobrecido, es decir que no haya mediado dolo o culpa de su parte (12)-, aunque actualmente prevalece la tendencia objetiva, que hace caso omiso de la verificación de aquella circunstancia.

En el ámbito estudiado (contratos administrativos) los recaudos reseñados fueron evaluados en un fallo de primera instancia por el que se hizo lugar a una demanda de un contratista de obra pública, condenando al Estado al pago de mayores costos incurridos por aquél. Es evidente, de la lectura del fallo, que el magistrado consideró la buena fe del contratista, y su diligencia a fin de que las obras no se paralizaran, e hizo mérito de que, de no haber incurrido en los gastos pertinentes, esta circunstancia se habría producido, por lo que concluyó en que no cabía duda de que había ocurrido "un desplazamiento de un valor del patrimonio de la contratista al patrimonio de la comitente, sin que exista un título o causa jurídica que justifique ese traspaso", por lo que le asistían a la actora los beneficios de la acción citada, "que tiene su causa eficiente en la ley, en atención al principio según el cual nadie debe enriquecerse injustamente sin justa causa a expensas de otro" (13).

III. RECAUDOS PROCESALES. NECESIDAD DE PLANTEO DE LA ACCIÓN, AL MENOS EN SUBSIDIO

Si no hay planteo de la acción ante el juez, sobre la base del enriquecimiento sin causa, ¿resulta procedente considerar si la indemnización o el resarcimiento reclamado a otro título (v.gr., incumplimiento contractual) puede ser justificada a mérito de aquel instituto?

La pregunta puede ser formulada con otras palabras: ¿Corresponde su aplicación de oficio, en virtud del principio iura curia novit? Cierta doctrina entiende que sí (14), la CSJN, en un fallo reciente, ha decidido lo contrario, al sostener que no correspondía fundar la decisión condenatoria, como lo había hecho el tribunal apelado, en los principios del enriquecimiento sin causa, toda vez que ello importaba una grave violación del principio de congruencia, puesto que la actora había fundado su demanda de "cobro de pesos" en el supuesto incumplimiento contractual, y no en la institución citada. En este sentido, recordó su jurisprudencia, según la cual los presupuestos de procedibilidad de la acción de enriquecimiento sin causa deben ser previstos al incoarse la demanda, así como también que la carga de su prueba corresponde a la actora (arts. 163 Ver Texto , inc. 6º, 330 Ver Texto y 337 Ver Texto , 2ª parte, CPCCN; Fallos, 292:97 Ver Texto ) (15).

Por lo tanto, quien ha efectuado prestaciones a la Administración y asevera que se ha operado un enriquecimiento incausado de ésta, debe efectuar la solicitud con esa base, al menos en subsidio. Es así "posible y frecuente que se promuevan de manera conjunta ambas acciones, de tal modo que si el tribunal no admite la acción principal, debe entrar a considerar la procedencia del enriquecimiento" (16).

IV. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN FRENTE A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

1. Situaciones en las que se plantea

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Las situaciones en que ordinariamente podría incoarse la acción contra la Administración se dan cuando no existe contrato que vincule a las partes, o cuando aquél ha sido irregularmente celebrado (usualmente, por no haberse respetado el procedimiento de selección del contratista estipulado obligatoriamente por las normas).

La acción es, entonces, ejercible, por ejemplo, cuando un particular realiza una prestación, pero no ha mediado relación previa alguna entre él y la Administración (p. ej., edifica sin autorización en un inmueble domanial, o repara un bien perteneciente a la Administración); en los casos en que ha mediado contrato, pero éste es nulo o en los que, sin ser el contrato nulo, el particular ha efectuado prestaciones adicionales no previstas en aquél y no autorizadas por el comitente.

En cualquier circunstancia, entendemos que los parámetros a utilizar, para hacer o no lugar a la acción, serán, en primer lugar, la evaluación subjetiva de la actuación del particular (su buena o mala fe), y, en segundo término, el carácter necesario o, eventualmente, útil, de las prestaciones efectuadas.

2. Conducta del particular

Frente a la amplitud que podría presentar la apertura indiscriminada de este tipo de pretensiones, en Italia "se subraya el grave peligro que la acción presenta frente a las exigencias de actuación formal de la Administración Pública, y la preocupación de exponer a los entes públicos a la actuación abusiva y maliciosa de los particulares... Por otra parte, no se admite que la medida de la restitución sea la misma que si hubiese habido contrata, sino que, por el contrario, sólo tiende a indemnizar al particular el daño sufrido (empobrecimiento efectivo), pues quien contrata con la Administración tiene el deber de conocer la exigencia normativa del procedimiento administrativo, y no puede ampararse en el incumplimiento de la legalidad administrativa para obtener los beneficios propios de una actividad empresarial o mercantil" (17).

En el ámbito jurisprudencial, la exigencia de buena fe del particular se acentúa en el caso de los contratistas o potenciales contratistas del Estado, ya que, de acuerdo con la jurisprudencia de la CSJN, aquéllos poseen un deber de diligencia calificado (18) y, por ello, no parece que, en el marco de esa exigencia, se les pueda disculpar la ignorancia de la inexistencia de contrato, sea porque ninguna convención ha sido perfeccionada o porque, aun de existir ésta, se configura la omisión de formas esenciales para el perfeccionamiento del vínculo con el Estado.

Empero, estos principios no son absolutos, pues la misma Corte ha reconocido la responsabilidad del Estado sobre la base del enriquecimiento sin causa, al declarar que correspondía pagar al contratista el valor de las obras realizadas en virtud de un contrato declarado nulo (19), y que la nulidad de los contratos celebrados por funcionarios provinciales sin facultades suficientes para ello no excluía la responsabilidad de la provincia en la medida en que las prestaciones de la contraparte la hubieran enriquecido (20).

En el mismo sentido, en la conocida causa "Stamei" (21), el Alto Tribunal consideró necesario examinar la procedencia del reclamo de un contratista del Estado, a pesar de que consideró nulo el contrato que aquél invocó como fundamento de su pretensión, justamente por incumplimiento de las formas (celebración de licitación pública). Basó la posibilidad de esa evaluación, "en lo que atañe a las consecuencias que provoca la nulidad del contrato, a la luz de lo establecido en los arts. 1050 Ver Texto y 1052 Ver Texto del CCiv. y art. 14 Ver Texto de la ley 19549", agregando que no se trataba del derecho a la indemnización pretendida con base en el presunto incumplimiento de la comitente, cuestión que indudablemente se había tornado abstracta al declararse nulo el contrato cuya resolución se pedía con miras a obtener aquélla, sino del derecho a la restitución de lo que las partes "... han recibido o percibido en virtud o por consecuencia del acto anulado" (art. 1052 Ver Texto , cit.). Recordó que ella misma había señalado, en anteriores pronunciamientos (22), que la norma no era sino la recepción, en materia de nulidades, de la teoría del enriquecimiento sin causa, y que había admitido, por aplicación del principio, el derecho a reclamar el precio o el valor de lo ejecutado o entregado en beneficio de la Administración.

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En cambio, otros tribunales, en antiguos fallos, han sido exigentes ante la falta de formalidades para la celebración de los contratos en los que la Administración es parte, o frente a la omisión de sujetarse a normas imperativas. En efecto, en numerosos casos, las Cámaras Civil de la Capital y de La Plata, así como la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, declararon que si en la realización de obras de pavimentación no se habían llenado los requisitos legales, el empresario de tales obras no podía cobrar un solo centavo a los propietarios afectados por el pavimento (23). Se trataba de contratos celebrados directamente con los vecinos con aquel objeto, pero sin la previa licitación que exigían las normas locales. La Cámara Civil estimó, en uno de esos precedentes, que aquéllos eran contratos colectivos impuestos por la ley, y que las normas referentes a ellos, comenzando por la Constitución provincial, imponían como requisito ineludible la citada forma de selección del contratista. El tribunal rechazó así las demandas de cobro, "dadas las transgresiones a las leyes y los abusos puestos en evidencia en los múltiples juicios tramitados", que tornaban inadmisible aplicar los principios del enriquecimiento sin causa, que se convertiría de tal modo en un "medio fácil de violar... una disposición legislativa".

La jurisprudencia extranjera ha sido menos rígida en estas situaciones. Así, por ejemplo, en España, el Tribunal Supremo (24) evaluó el caso de un contrato de ejecución de obras entre una Corporación municipal y una empresa constructora, con incumplimiento de determinadas formalidades exigidas para su validez. En la ejecución de la obra, la empresa realizó una serie de variaciones respecto del proyecto inicial que elevaron el presupuesto y no fueron aprobadas por la Administración. La empresa constructora reclamó al Ayuntamiento el pago de las cantidades empleadas en la construcción, incluidos los honorarios del arquitecto y aparejador, y lo correspondiente al exceso respecto del presupuesto inicial. El Ayuntamiento no atendió tal requerimiento, al entender que no había necesidad técnica de la realización de las obras indebidas, y que no había quedado acreditada la utilidad en su favor.

Para dilucidar estos extremos el Tribunal planteó, como cuestiones previas, el grado de validez del contrato de ejecución de obras y, de declararse nulo aquél, la aplicación de los principios generales del derecho, en concreto, el de la prohibición del enriquecimiento sin causa. Hizo lugar a las pretensiones de la demandante, con los siguientes fundamentos:

a) El contrato era nulo, por incumplimiento de formalidades exigidas para su validez, por lo que no podía decirse que las obligaciones dimanaran directamente de aquél, por cuanto ello habría implicado atribuir eficacia a un acto radicalmente nulo, de tal modo que la medida restitutoria se referiría no a la indicada en el contrato, sino a lo efectivamente realizado, conforme a las normas derivadas de los principios generales del ordenamiento jurídico, de modo singular, el de la prohibición del enriquecimiento sin causa.

b) Se cumplían los requisitos propios del principio indicado. Para ello tuvo en cuenta, especialmente, que fue el propio Ayuntamiento quien, con su negligencia, permitió las construcciones y obras llevadas a cabo y obtuvo, además, una evidente utilidad (25).

En otro supuesto, el Tribunal Supremo basó la procedencia de la acción en la confianza legítima suscitada en el particular por el obrar de la Administración Pública: se trataba de un caso en el que se había seguido el procedimiento de licitación para la ejecución de obras para el Ministerio de Cultura y adjudicado provisionalmente el contrato a favor de una empresa con el "beneplácito y consentimiento expreso y orden de un órgano de la Administración". La empresa efectuó una serie de tareas: vallado de los terrenos, colocación de anuncios, instalación de una caseta para materiales, obtención de licencia municipal. Empero, finalmente, no se le otorgó la adjudicación definitiva. Si bien en la sentencia se dijo que la adjudicación provisional no creaba derecho alguno, se agregó que ello no quería decir que no pudieran existir, al margen de dicha adjudicación no perfeccionada, relaciones jurídicas, en concreto "cuando exista la fundada creencia en ambas partes de que aquella adjudicación provisional ha de convertirse en definitiva y en virtud de esa confianza mutua la adjudicataria procure que por el contratista se adelante la realización de algunas obras preparatorias... (ello) genera para ambos derechos y obligaciones... esa apariencia de licitud de un acto realizado por un órgano con competencia para obligar a la Administración, ha de bastar para que ésta responda, por lo menos, del costo de lo realizado por el constructor de buena fe que confía en la licitud del acto de dicho órgano administrativo, ya que en caso contrario entrañaría un enriquecimiento injusto o sin causa para la Administración, que se beneficia de lo realizado por el constructor dentro de su buena fe" (26). La aplicación del

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criterio de la confianza legítima en este campo lleva a conectar "la indemnización de los daños sufridos a consecuencia de la nulidad de un contrato administrativo con la responsabilidad por defraudar la confianza generada por la apariencia de contrato" (27).

A pesar de que, como sostuvimos al recordar los recaudos de la acción, actualmente prevalece el criterio objetivo en cuanto a que es irrelevante la existencia de dolo o culpa del particular, estimamos que esa posición es postulable sin contradicción en derecho privado, mas no lo es en forma tan terminante en derecho público, en tanto en este último ámbito la importancia de las formas se vigoriza, pues ellas se hallan dirigidas a la protección del interés público y la legalidad del gasto. En consecuencia, cuando el ente público actúa en el ámbito del derecho privado, puede aplicarse en su integridad el principio; en cambio, cuando actúa en el ámbito del derecho público, podrían establecerse matices o restricciones específicas adicionales (28).

En efecto, si bien se ha dicho que "la ausencia de culpa del empobrecido no es un presupuesto de la pretensión, ya que la institución se funda en situaciones objetivas... en determinados supuestos, de carácter especial, se puede enervar la pretensión con excepciones como dolo, desconocimiento de órdenes o instrucciones del enriquecido... o actos conscientes dirigidos a obtener determinados resultados ilegítimos" (29).

Esta última reflexión es aplicable al caso del particular que, conocedor de las disposiciones sobre procedimientos de selección, las omite deliberadamente o consiente su omisión, enriqueciéndose a costa del patrimonio público y de otros potenciales contratistas del Estado que no operan ilegalmente y por lo tanto no son "beneficiarios" del erario público, Si bien puede afirmarse que, estrictamente, no cabe en el caso hablar de "beneficiario", pues el empobrecido sólo debería resarcirse en la medida de su empobrecimiento, pueden imaginarse situaciones en que ese resarcimiento será mayor que el empobrecimiento o en que un contratista desaprensivo conozca de antemano el resultado de su reclamo de pago, con lo cual se embarque en una aventura en la que los intereses de los potenciales contratistas y, en definitiva, de la sociedad cuyos fondos se utilizan, se vean perjudicados.

La idea es que la acción en estudio no pueda ser utilizada por quienes así obran, pues de tal modo se convertiría en "un subterfugio el empleo de una vía oblicua, por la cual se elude la aplicación de la ley", convirtiéndose en un "medio para triunfar en pretensiones que en su vía correspondiente estaban condenadas al fracaso bajo disposiciones imperativas de la ley" (30).

3. Posible distinción según el carácter de las prestaciones

Aun mediando buena fe del particular, la acción podría ser resistida por la Administración, que bien podría considerar que ciertas obras, suministros o prestaciones efectuados por aquél no deben ser abonados, pues no son necesarios o tan siquiera útiles para llenar fines de interés público.

Lo expuesto nos conduce a recordar la distinción que el Código Civil realiza entre los distintos tipos de mejoras que un poseedor, por ejemplo, puede realizar sobre un bien y la procedencia y extensión de la indemnización pertinente por el propietario. El concepto de estas categorías podría trasladarse para caracterizar las prestaciones que un particular pueda realizar, a favor de una entidad pública estatal, cuyo monto pretenda cobrar de aquélla con fundamento en la acción estudiada.

Dentro de ellas, las que más relevancia cobran para el tema en estudio son las mejoras necesarias, es decir, aquellas sin las cuales la cosa no podría ser conservada, y las útiles, que son no sólo las indispensables para la conservación de la cosa, sino también las que sean de manifiesto provecho para cualquier poseedor de ella (art. 591 Ver Texto , CCiv.).

La CSJN utilizó estas categorías al evaluar una situación en la que sin que existiera vínculo legítimo con el Estado, el actor había ocupado en 1914 tierras pertenecientes a aquél con el propósito de colonizarlas y explotarlas. El demandante pobló el campo e instaló en él un establecimiento. En 1916, el Poder Ejecutivo nacional ofreció en arrendamiento las tierras

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ocupadas, lo que fue solicitado por el particular, sin que se resolviera su pedido hasta la fecha de la demanda. A pesar de ello, aquél continuó explotando las tierras.

Más tarde, se lo intimó a desalojar parte de ellas sin indemnizarle el valor de las mejoras. Llegado el caso ante la Corte, el Tribunal, si bien desestimó la existencia de una suerte de convención esgrimida como argumento por el actor recurrente, condenó al pago del valor de las mejoras útiles pues, aunque aquél había sido un simple ocupante regido por la ley civil, le eran imputables las consecuencias de su hecho libre (arts. 903 Ver Texto , 904 Ver Texto y concs. del CCiv.), consistente en haber radicado mejoras en las tierras para cuya ocupación no pidió o no obtuvo el permiso reglamentario del Estado, propietario de ellas. Empero -según se afirmó en la sentencia-, esta conclusión no debía traer aparejada como una consecuencia necesaria el enriquecimiento sin causa del dueño de esa tierra. La Corte consideró que si el Estado conoció y toleró la ocupación por el actor de la tierra fiscal, así como su explotación y la consiguiente inversión de capital bajo forma de mejoras necesarias al efecto, era justo que indemnizara de acuerdo con las disposiciones de los arts. 2588 Ver Texto y 2590 Ver Texto del CCiv., aplicables por analogía.

En Chile, la Corte de Apelaciones de Valparaíso (31) hizo lugar al reclamo de una empresa por trabajos de pavimentación en el ámbito de un municipio, que alegó que no se había celebrado contrato. Sin embargo, el tribunal lo condenó, sobre la base del principio del enriquecimiento sin causa, considerando, entre otros aspectos, que la pavimentación era necesaria para la ciudad (32).

Entendemos que la acción es sin duda alguna procedente cuando se pruebe o la Administración reconozca que las prestaciones han sido necesarias para satisfacer un fin de utilidad pública (v.gr., la provisión de medicamentos a hospitales). Este reconocimiento no implicará eludir sino, antes bien, sancionar a los funcionarios que, eventualmente, puedan haber intervenido para "motivar" esa urgencia (p. ej., no llamando a licitación a tiempo para la aludida provisión). Ello es así porque aun el poseedor de mala fe tiene derecho a la restitución del valor total de las mejoras necesarias (art. 2440 Ver Texto , CCiv.) (33).

Una forma de probar la "necesariedad" de la prestación -a cargo de quien la ha efectuado- consiste en acreditar que se ha incluido en el Presupuesto respectivo una partida para gastos por el tipo de prestaciones efectuadas (34). El juez se encontrará ante la difícil tarea de esclarecer si esta circunstancia ha concurrido. De todas maneras, como el particular sólo obtendrá un resarcimiento limitado, en principio, el resultado del juicio no será, en cuanto al monto de condena, tan gravoso como si aquélla se basara en un incumplimiento contractual.

Por último, coincidimos con la idea de que las mejoras útiles presentan mayor dificultad para su reconocimiento ya que, en principio, no parece que pueda haber lugar a la indemnización a no ser que razones de interés social o de justicia, aconsejen al juez, en vista del caso concreto, conceder aquél (35).

V. CONCLUSIONES

Hemos procurado estudiar la posibilidad de que los particulares invoquen el instituto del enriquecimiento sin causa, para hacer responsable al Estado, intentando mantener el equilibrio entre la necesidad de mantener las formalidades administrativas, el buen uso de los recursos públicos y la protección de la garantía constitucional de la propiedad de quienes no deben, de acuerdo con principios generales del Derecho, verse injustamente perjudicados en sus patrimonios, en beneficio de una entidad pública estatal.

Coincidimos, finalmente, con la opinión según la cual una admisión demasiado laxa de la aplicación del principio del enriquecimiento sin causa en el ámbito contractual administrativo debe ser objeto "de un desarrollo y profundización, pues puede suponer el admitir la absoluta discrecionalidad de la Administración Pública en su actuación patrimonial, y la legitimidad de cualquier funcionario para actuar en nombre de la Administración, así como la indefensión de la Administración Pública frente a comportamientos abusivos o fraudulentos de los particulares. La teoría del enriquecimiento sin causa se puede convertir en la gran excusa para introducir la vía

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de hecho en la actuación administrativa. El enriquecimiento sin causa elude los cauces formales y públicos del procedimiento administrativo: debate público, exigencia de consignación presupuestaria, aprobación formal del acuerdo, licitación pública, adaptación de la obra al acuerdo, etc. También la exigencia de competencia del órgano y la idoneidad del sujeto que lo representa, etc. No se puede limitar la jurisprudencia a contrastar si ha habido enriquecimiento, debe también levantar el velo de la relación subyacente y proteger la Administración y los principios generales del Derecho" (36). La expuesta, entendemos, no es una posición de puro apego a las normas, sino que debe ser una preocupación del administrador público o el particular y contribuyente "interesado en el buen funcionamiento de la Administración y (la) correcta utilización de los recursos públicos" (37).

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN CAUSA I.71.XXXIV, "Ingeniería Omega Sociedad Anónima v. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires" , 5/12/2000 (Fallos, 323:3924)

Buenos Aires, 5 de diciembre de 2000.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la causa Ingeniería Omega Sociedad Anónima v. Muncipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1) Que contra el pronunciamiento de la sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al confirmar la sentencia de primera instancia, condenó a la demandada -actual Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires- a pagar una suma de dinero por los trabajos, reparaciones y suministros efectuados por la actora en el Hospital Cosme Argerich, la vencida interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja.

2) Que la recurrente aduce que resulta contradictorio afirmar -como lo hizo el a quo- que la contratación en la que la actora sustentó su pretensión adolecía de vicios y, al mismo tiempo, no declarar su nulidad y hacer lugar al pago de lo reclamado con sustento en el principio del enriquecimiento sin causa, cuando la actora no demostró el empobrecimiento sufrido. Se agravia, asimismo, por la omisión de pronunciamiento sobre la consolidación -en los términos de la ley 23982 Ver Texto - de tres de las facturas presentadas por la empresa.

3) Que la demandada, al desarrollar el agravio referente a los vicios del procedimiento de contratación, señaló que la selección del contratista debió efectuarse mediante licitación pública. Agregó que los funcionarios intervinientes no tenían competencia para disponer una contratación directa, que sus actos carecían de causa y motivación suficiente, y que -aun en la hipótesis de que se admitiera la posibilidad de acudir a ese tipo de contrataciones- no se requirieron ofertas a tres casas del ramo de acuerdo con lo prescripto por el dec. 5720/1972 Ver Texto , ni existieron informes técnicos que avalaran el proceder adoptado.

Sostuvo que la aplicación del principio de enriquecimiento sin causa supone la acreditación del empobrecimiento de quien reclama y la medida del enriquecimiento de quien ha recibido la prestación, y que la actora no probó tales extremos.

4) Que si bien los agravios del apelante remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho público local, ajenas -como regla y por su naturaleza- a la instancia del art. 14 Ver Texto de la ley 48, tal circunstancia no constituye óbice decisivo para habilitar la vía elegida cuando median razones de entidad suficiente para invalidar el pronunciamiento, como sucede en el caso.

En efecto, la Cámara ha prescindido de considerar planteos conducentes de la apelante, dirigidos a privar de sustento la pretensión de la actora, omitiendo además la aplicación de las normas de derecho administrativo referentes a la supuesta contratación invocada por aquélla, en claro apartamiento de la normativa aplicable al caso, todo ello con grave afectación del derecho de defensa en juicio (art. 14 Ver Texto de la ley 48).

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5) Que las quejas referentes a la omisión de formas esenciales para la celebración del contrato conducen a dilucidar la existencia de éste.

En tal sentido, es menester recordar que este Tribunal ha sostenido reiteradamente que la validez y eficacia de los contratos administrativos se supedita al cumplimiento de las formalidades exigidas por las disposiciones legales pertinentes en cuanto a la forma y procedimientos de contratación (Fallos, 308:618 Ver Texto ; 316:382 Ver Texto ; causa M.265.XXXIII, "Más Consultores Empresas Sociedad Anónima v. Santiago del Estero, Provincia de - Ministerio de Economía s/cobro de pesos" Ver Texto , sentencia del 1º/6/2000).

6) Que, en razón del carácter administrativo del contrato que se dice celebrado, el caso debe ser juzgado con arreglo a los principios y reglas propios del derecho público, para lo cual debe acudirse a las normas sobre contrataciones que regían en la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, contenidas en las leyes nacionales de obra pública 13064 Ver Texto , de contabilidad (dec.-ley 23354/1956 Ver Texto y su dec. regl. 5720/1972 Ver Texto ), aplicables en razón de lo dispuesto por la ordenanza municipal 31655 .

Los arts. 9º Ver Texto de la ley 13064 y 55 Ver Texto del dec.-ley 23354/1956 exigían que las contrataciones de la comuna se hicieran por licitación pública; y admitían, sólo en forma excepcional, la licitación privada y la contratación directa en determinados supuestos, entre los cuales no resulta de las actuaciones que se encuentren los que motivan este proceso (cfr. en el mismo sentido causa M.265.XXXIII, cit.).

7) Que la actora no ha invocado ni probado la observancia de estas disposiciones, y la existencia de normas en el orden municipal que permitían la contratación directa en determinados supuestos (v.gr., el dec. 725/1990 ) no sirve, en el caso, para justificar la excepción a la regla de la selección por medio de la licitación pública. En efecto, si bien aquéllas posibilitaron que, en situaciones de emergencia, se pudiera contratar bajo modalidades distintas, para que tal proceder fuera válido ello debía justificarse mediante los informes pertinentes y con una adecuada motivación de los actos administrativos que determinaran la aplicación del régimen excepcional, acreditando la real existencia de las circunstancias de emergencia.

8) Que la prueba de la existencia de un contrato administrativo se halla íntimamente vinculada con la forma en que dicho contrato queda legalmente perfeccionado. Cuando la legislación aplicable exige una forma específica para su conclusión, dicha forma debe ser respetada pues se trata de un requisito esencial de su existencia.

Esta condición, que se impone ante las modalidades propias del derecho administrativo, concuerda con el principio general también vigente en derecho privado en cuanto establece que los contratos que tengan una forma determinada por las leyes no se juzgarán probados si no estuvieren en la forma prescripta (cfr. arts. 975 Ver Texto y 1191 Ver Texto del CCiv. y causa M.265.XXXIII, cit.).

9) Que, en consecuencia, los agravios de la apelante deben ser acogidos pues no es posible admitir la acción basada en obligaciones que derivarían de un supuesto contrato que, de haber sido celebrado, no lo habría sido con las formalidades establecidas por el derecho administrativo local para su formación (causa M.265.XXXIII, cit.).

10) Que tampoco corresponde fundar la decisión condenatoria, como lo hizo el a quo, en los principios del enriquecimiento sin causa, toda vez que ello importa una grave violación del principio de congruencia, puesto que la actora fundó su demanda de "cobro de pesos" en el supuesto incumplimiento contractual, y no en la institución citada.

En este sentido, cabe recordar que esta Corte ha resuelto que los presupuestos de procedibilidad de la acción de enriquecimiento sin causa deben ser previstos al incoarse la demanda, así como también que la carga de su prueba corresponde a la actora (arts. 163 Ver Texto , inc. 6º, 330 Ver Texto y 337 Ver Texto , 2ª parte, del CPCCN, Fallos, 292:97 Ver Texto ).

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11) Que, por otra parte, la aplicación de los principios del enriquecimiento sin causa no es procedente en el sub examine, ya que no ha existido la indispensable invocación y prueba del empobrecimiento como condición de existencia del derecho a repetir, de manera que la aplicación que la Cámara ha hecho de esa institución, con todas sus consecuencias -ya que condenó por el monto de las facturas presentadas por la actora- comporta violación del art. 18 Ver Texto de la CN.

12) Que las consideraciones expuestas tornan innecesario el tratamiento de las restantes argumentaciones de la recurrente y llevan a la conclusión de que el pronunciamiento apelado no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias comprobadas de la causa, por lo que se impone su descalificación como acto judicial válido.

Por ello, oído el señor procurador general, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento. Exímese a la recurrente de efectuar el depósito previsto en el art. 286 Ver Texto del CPCCN, cuyo pago se encuentra diferido de conformidad con lo prescripto en la acordada 47/1991 Ver Texto . Con costas.

Notifíquese, agréguese la queja al principal y remítase. Julio S. Nazareno - Carlos S. Fayt - Augusto César Belluscio - Enrique Santiago Petracchi - Gustavo A. Bossert - Adolfo Roberto Vázquez (según su voto).

VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ

Considerando:

Que el infrascripto coincide con los considerandos 1 a 12, inclusive del voto de la mayoría, que da por reproducidos.

13) Que los contratos administrativos integran la categoría jurídica de los contratos en general y, como especie de tal género, tienen sus mismas características esenciales, toda vez que no existe diferencia ontológica entre un contratista del Estado y uno particular. Dentro de esas características merecen ser destacados, entre los aspectos importantes, las ideas de libertad e igualdad -como punto de partida del consentimiento-, el principio de equivalencia subjetiva que da lugar al acuerdo y la obligatoriedad, dispuesta por imperativo legal, de los términos de dicho acuerdo (art. 1197 Ver Texto , CCiv.).

Con particular alusión al principio de la equivalencia es claro que ella reside en el mantenimiento del equilibrio entre los intereses contrapuestos y que su base universal es la justicia conmutativa -aquella que los particulares se deben entre sí-. Por consiguiente, no puede sostenerse, en sentido opuesto, que los contratos, y en cuanto aquí interesa los llamados contratos administrativos, son regidos por el principio de la justicia distributiva -aquella que es debida por la comunidad a sus miembros-, pues ello implicaría aceptar que el contratista es un particular administrado que colabora obligatoria y desinteresadamente con la Administración Pública y consecuentemente debe ser socorrido en caso de pérdida por todos los miembros de la comunidad, con lo cual el contratista no sólo no correría ningún riesgo empresario sino que podría incluso variar su ganancia en desmedro del patrimonio público, conclusión que, francamente, resulta insostenible (causa M.265.XXXIII, "Más Consultores Empresas Sociedad Anónima v. Santiago del Estero, Provincia de - Ministerio de Economía s/cobro de pesos" Ver Texto , sentencia del 1º/6/2000, voto del juez Vázquez).

14) Que, asimismo, cada especie de contrato tiene singularidades que la caracteriza y la distingue -aspectos diferenciales de otras especies o figuras convencionales-. Desde esa perspectiva, para juzgar el contrato en examen debe acudirse a la prueba de su existencia. Ella se encuentra íntimamente vinculada con la forma en que dicho contrato queda legalmente perfeccionado. Cuando la legislación aplicable exige una forma específica para la conclusión de

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un determinado contrato, dicha forma debe ser respetada pues se trata de un requisito esencial de su existencia.

Esta condición, que se impone ante las modalidades propias del derecho administrativo, concuerda con el principio general también vigente en derecho privado en cuanto establece que los contratos que tengan una forma determinada por las leyes no se juzgarán probados si no estuvieren en la forma prescripta (arts. 975 Ver Texto y 1191 Ver Texto , CCiv.) (causa M.265.XXXIII, cit., voto del juez Vázquez).

15) Que, en consecuencia, las defensas de la demandada deben ser acogidas ya que no es posible admitir la acción basada en obligaciones que derivarían de un supuesto contrato que, de haber sido celebrado, no lo habría sido con las formalidades establecidas por el derecho administrativo local para su formación.

Por ello, oído el señor procurador general, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento. Exímese a la recurrente de efectuar el depósito previsto en el art. 286 Ver Texto del CPCCN, cuyo pago se encuentra diferido de conformidad con lo prescripto en la acordada 47/1991 Ver Texto . Con costas.

Notifíquese, agréguese la queja al principal y remítase. Adolfo Roberto Vázquez.

NOTAS:

(1) Fallos, de la SCBA, y de la SC de Salta, sumariados en "Enriquecimiento sin causa", ED, 40-634.

(2) FÁBREGA PONCE, Jorge, El enriquecimiento sin causa, Plaza & Janés, Bogotá, 1996, p. 728.

(3) CSJN, 30/10/1961, ED, 1-52, fallo 26, cit. en ED, 4-851. En el específico ámbito del contrato de obra pública, la acción de in rem verso puede jugar (art. 1633 Ver Texto , CCiv.) cuando las variaciones impuestas por imperio de las circunstancias no entran en las variaciones comunes y son, en cambio, alteraciones esenciales sin compensación para el locador y cuya ejecución se convierte en un enriquecimiento sin causa para el locatario (SC Mendoza, 14/12/1950, sumario en "Enriquecimiento sin causa", cit.).

(4) ÁLVAREZ CAPEROCHIPI, José, "El enriquecimiento sin causa en la jurisprudencia del Tribunal Supremo", RDP, 1977, Edersa, Madrid, p. 83.

(5) FÁBREGA PONCE, Jorge, El enriquecimiento..., cit., p. 967.

(6) CSJN, 9/11/1959, Fallos, 245:146 Ver Texto , LL, 99-460; JA, 1959-VI-429.

(7) ÁLVAREZ CAPEROCHIPI, José, "El enriquecimiento...", cit., p. 87.

(8) SALVAT, Raymundo, "Del enriquecimiento sin causa", Tratado de derecho civil argentino, Vol. 4, 1ª reimp., Buenos Aires, 1954, p. 854.

(9) Ver sobre el tema MOISSET DE ESPANÉS, Luis, "Notas sobre enriquecimiento sin causa", ED, 76-899.

(10) SALVAT, Raymundo, "Del enriquecimiento...", cit., p. 351.

(11) FÁBREGA PONCE, Jorge, El enriquecimiento..., cit., p. 409.

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(12) Ver por ejemplo los fallos citados en "Aplicación jurisprudencial de la teoría del enriquecimiento sin causa", ED, 4-845; GARRIGA, Román, "El enriquecimiento sin causa; sus caracteres y efectos", JA, 1949-IV-679. De todas maneras, si de parte del empobrecido hubo dolo o culpa, o si en la concertación del acto jurídico el dolo o la culpa fueron concurrentes, quien resulte perjudicado tiene a su disposición no la acción de enriquecimiento sin causa, sino la de empleo útil (MUNDO, José M. de, "Condición, carácter y prueba del enriquecimiento sin causa en la ley argentina", LL, 57-1950).

(13) 1ª inst., Cont. Adm. Fed. (juzg. nro. 1), firme, 30/8/1983, "Empresa Constructora Obras Civiles e Industriales SRL v. Administración General de Puertos", con nota de BARRA, Rodolfo, "Enriquecimiento sin causa y contrato administrativo", ED, 109-390.

(14) GARRIGA, Román, "El enriquecimiento...", cit.

(15) "Ingeniería Omega Sociedad Anónima v. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", Fallos, 323:3924.

(16) GUGLIELMETT, Cristián - NICOLAU, Noemí, "La acción de enriquecimiento sin causa en el ámbito de la locación de obra", nota a fallo de la Cám. Nac. Civ., sala I, 9/4/1996, LL, 1997-C-180.

(17) ÁLVAREZ CAPEROCHIPI, José, "El enriquecimiento...", cit., p. 184.

(18) El Alto Tribunal considera que estas empresas, por su especialización, poseen un acceso indudable a toda la información referida al rubro en el cual operan (y en consecuencia, agregamos, a la normativa a la que se sujetan las contrataciones con el Estado) (cfr., p. ej., la sentencia dictada en la causa "J. J. Chediak SA v. Estado Nacional-Fuerza Aérea Argentina s/nulidad de resolución", del 27/8/1996, Fallos, 319:1681 Ver Texto ).

(19) Fallos, 181:306 Ver Texto y 179:249 Ver Texto .

(20) Fallos, 181:166 Ver Texto .

(21) "Stamei SRL v. Universidad Nacional de Buenos Aires s/ordinario" Ver Texto , Fallos, 310:2278.

(22) Fallos, 267:162 Ver Texto ; 275:106 Ver Texto y los allí citados.

(23) Así lo señala Adolfo Parry, en un enjundioso comentario al fallo de la Cám. Civ. 2ª de la Cap., en la causa "Guglielmino, Antonino v. Ottolenghi, Eugenio (suc.)", del 27/7/1933, LL, 4-943. Uno de estos casos comenta, críticamente, OVEJERO, Daniel, "Acción de enriquecimiento sin causa en materia de pavimentación", fallo de la SCBA, 26/12/1944, "Artaza, Evaristo v. Cía. Platense de Electricidad Siemens", JA, 1946-II-99.

(24) Sent. del 21/4/1976 (sala 4ª).

(25) FÁBREGA PONCE, Jorge, El enriquecimiento..., cit., p. 748. En otras sentencias también se obligó al pago de obras y servicios cuando se incumplieron formalidades administrativas de adjudicación (TS, 23/1/1987, sala 4ª; 11/5/1989, sala 3ª, cits. por FÁBREGA PONCE, Jorge, El enriquecimiento..., cit., p. 749).

(26) FÁBREGA PONCE, Jorge, El enriquecimiento..., cit., p. 751.

(27) REBOLLO PUIG, El enriquecimiento injusto de la Administración Pública, Marcial Pons, Madrid, 1995, p. 364.

(28) FÁBREGA PONCE, Jorge, El enriquecimiento..., cit., ps. 773/775.

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(29) FÁBREGA PONCE, Jorge, El enriquecimiento..., cit., p. 423.

(30) FÁBREGA PONCE, Jorge, El enriquecimiento..., cit., p. 406.

(31) Sent. del 29/9/1925, cit. por FÁBREGA PONCE, Jorge, El enriquecimiento..., cit., p. 769.

(32) FÁBREGA PONCE, Jorge, El enriquecimiento..., cit., ps. 769/770.

(33) También tiene derecho al pago de las mejoras útiles que hayan aumentado el valor de la cosa hasta la concurrencia del mayor valor existente (art. 2441 Ver Texto , CCiv.).

(34) FÁBREGA PONCE, Jorge, El enriquecimiento..., cit., ps. 738/739, cita el fallo de Casación Civil I secc, 17/11/1981, NE 6094, "Med. Dinámica de la Acción".

(35) ÁLVAREZ CAPEROCHIPI, José, "El enriquecimiento...", cit., p. 90.

(36) ÁLVAREZ CAPEROCHIPI, José, "El enriquecimiento...", cit., ps. 184/185.

(37) REBOLLO PUIG, El enriquecimiento..., cit., p. 402.

Sobre esa base cabe concluir que se habría producido un enriquecimiento sin causa de la Administración al haber recibido un servicio útil sin contraprestación alguna y un correlativo empobrecimiento de la firma reclamante motivado precisamente por la falta de contraprestación.

SEÑOR SUBSECRETARIO DE COORDINACIÓN DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DE LA NACIÓN:

Vuelven a esta Procuración del Tesoro de la Nación las presentes actuaciones vinculadas con un proyecto de Resolución Conjunta del Secretario General y del Jefe de la Casa Militar de la Presidencia de la Nación por la que se reconoce de legítimo abono la suma de doscientos veintitrés mil doscientos cuarenta y cinco pesos ($ 223.245), reclamada por la empresa Alhos S.A. con motivo del servicio de asistencia técnica de campo permanente efectuado a dos helicópteros pertenecientes a la dotación de la Presidencia de la Nación por el período comprendido entre el 1/9/1999 y el 31/8/2000.

En el mencionado proyecto también se decide instruir un sumario administrativo a fin de precisar las circunstancias y reunir los elementos de prueba destinados a esclarecer los hechos referidos en su Considerando -relacionados con la inobservancia de los procedimientos propios de las contrataciones del Estado- y establecer las responsabilidades que pudieren emerger.

I. ANTECEDENTES DE LA CONSULTA

1. En cuanto a los antecedentes previos a la anterior intervención de esta Casa me remito a la reseña efectuada por este organismo Asesor en esa oportunidad (v. fs. 226/231).

2. Con posterioridad a ese asesoramiento la empresa Alhos S.A., por apoderado, efectuó algunas consideraciones respecto de las comisiones que habían sido señaladas en aquella pieza (v. fs. 1/4 del expte. 36735-01-17 del registro de la Secretaría Legal y Técnica de la Presidencia de la Nación, agregado a fs. 232).

En tal sentido dijo que los antecedentes de la contratación que dio origen a la suma reclamada obran en 12 cuerpos de actuaciones que integrarían las presentes, los cuales no fueron enviados en su momento a este Organismo.

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Señaló que la propuesta oportunamente presentada para brindar el servicio de Asistencia Técnica de Campo, en el período comprendido entre el 1/9/1999 y el 31/8/2000, cuya fotocopia certificada adjunta a fs. 6/7 de las actuaciones agregadas, fue conformada y aprobada por el Jefe de la Agrupación Aérea de la Casa Militar de la Presidencia de la Nación.

Acerca de la falta de cumplimiento del punto 2.3.11. de la Resolución de la Secretaría General de la Presidencia de la Nación 1097/99, que establece que la autoridad que inicie una tramitación de legítimo abono deberá acompañar la factura conformada y tres presupuestos que demuestren que lo adjudicado y facturado es el menor precio de plaza ajustado al requerimiento, señaló que, en el caso, el fabricante de las aeronaves es el único que puede dar ese servicio, por lo que es imposible obtener más de un presupuesto serio, responsable y fundamentalmente que tenga la habilitación correspondiente que permita certificar la aeronavegabilidad de la aeronave; esto último le da exclusividad al fabricante.

Por lo demás indicó que los trabajos de asistencia técnica del representante del Sikorsky no son los mismos que los trabajos del representante técnico del campo, y detalló los rubros que los componen.

3. El servicio jurídico de la Secretaría Legal y Técnica de la Presidencia de la Nación señaló que, en forma previa a su dictamen, la Secretaría General de la Presidencia de la Nación debía agregar la Actuación P.N. n. 29260/01-1-4 integrada por doce (12) cuerpos (v. fs. 235/239).

Asimismo hizo saber que la Casa Militar de la Presidencia de la Nación debía arbitrar los medios necesarios a los efectos de dar cumplimiento a los requisitos exigidos por la ya mencionada resolución 1097/99, indicados en el anterior dictamen de esta procuración.

4. A fs. 243 el Jefe de la Agrupación Aérea de la Casa Militar dijo que la diferencia entre los conceptos Asistencia Técnica del Representante y Asistencia Técnica de Campo de un Representante de Sikorsky, planteada por la interesada es, a su juicio, correcta.

También puntualizó que la factura n. 0002-00000353 correspondiente al período comprendido entre el 1/9/1999 y el 31/8/2000, obrante a fs. 3, cuyo pago se reclama en estas actuaciones, se refiere al concepto de Asistencia Técnica de campo, por un valor de $223.245, servicio que fue efectivamente prestado por personal técnico enviado por la empresa United Technologies Internacional INC - Sikorsky Aircraft División.

Agregó que la firma Alhos S.A., en su carácter de representante exclusivo de Sikorsky, facturó esos servicios, los que fueron recibidos de conformidad por esa Agrupación Aérea, según consta a fs. 1.

Indicó, por último, que se agregaban las doce actuaciones mencionadas a fs. 241.

5. Seguidamente, a fs. 244, el Jefe de la Casa Militar giró las actuaciones a la Secretaría General de la Presidencia de la Nación en razón de que la totalidad de los antecedentes vinculados al caso habrían sido aportados por la Subsecretaría de Coordinación de aquella Secretaría, por lo que correspondería a ese organismo arbitrar los medios necesarios para regularizar la situación.

La Directora General de Administración de esa Subsecretaría solicitó a todas las unidades dependientes de esa Dirección que remitieran todo antecedente o constancia documental relacionada con el objeto de estas actuaciones que obrasen en su poder.

Las respuestas de las distintas unidades -todas negativas- obran de fs. 247 a 254.

6. El servicio jurídico de la Subsecretaría de Asuntos Legales de la Secretaría Legal y Técnica de la Presidencia de la Nación tomó nueva intervención a fs. 258/261 señalando que su solicitud de que se acreditase el cumplimiento de los requisitos establecidos por la resolución 1097/99 no

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pudo ser satisfecho puesto que, en el ámbito de la Secretaría General de la Nación no existían antecedentes relacionados con la contratación de marras (fs. 258/261).

Señaló que al haberse contratado un servicio sin tener en cuenta la normativa vigente en materia de contrataciones, se habría producido una irregularidad administrativa.

Puntualizó que, en tal situación, la Casa Militar, en su carácter de autoridad llamada a decidir la cuestión, podría convalidar todo lo actuado y reconocer de legítimo abono el monto adeudado, o bien adoptar esta última posibilidad pero ordenando a la vez, la instrucción de un sumario administrativo.

7. En tal estado se solicitó nuevamente intervención de esta Casa.

II. ADVERTENCIA PRELIMINAR

1. Destaco inicialmente que la Actuación P.N. 29560/01-1-4, integrada por doce cuerpos, a las que hizo referencia el organismo preopinante y el Jefe de la Agrupación Aérea de la Casa Militar, no fue remitida a este Organismo Asesor.

En tal sentido debo recordar que constituye reiterada doctrina de esta Casa que la emisión de su asesoramiento hace ineludiblemente necesario contar con todos los antecedentes de la causa, en su original o copia autenticada, pues sólo de ese modo se garantiza la posibilidad de formarse un criterio completo y adecuado de la cuestión sometida a su opinión (Dictámenes 193:126; 198:166).

2. No obstante ello y a los efectos de no dilatar más el presente trámite, pasaré a expedirme sobre la cuestión planteada señalando que las conclusiones a las que arribaré hallarán sustento en las constancias obrantes en los presentes actuados, que se componen de 262 fojas.

Con tal limitación pasaré a expresar mi opinión.

III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN

1. Del análisis de las actuaciones reseñadas surgen con claridad algunas certezas:

En primer término que no se cuenta con antecedentes documentales de la contratación que dio origen a la prestación del servicio, lo que indicaría que no se habrían respetado las normas regulatorias de las contrataciones del Estado, es decir, en el caso, del Reglamento aprobado por el decreto 5720/72 Ver Texto , entonces vigente (v. fs. 30).

También que el servicio de Asistencia Técnica de Campo a los helicópteros matrículas H-01 y H-02 de la dotación de la Presidencia de la Nación, en el período comprendido entre el 1/9/1999 y el 31/8/2000, fue efectivamente prestado por Alhos S.A. y recibido de conformidad (v. fs. 1/2, 30/31 y 243).

Por último, que el monto facturado por tal servicio es acorde con el facturado y abonado por prestaciones anteriores y, fundamentalmente, con el costo anual promedio internacional de ese servicio, según lo informado por el Gerente Internacional de Ventas y Marketing de Sikorsky Aircraft Corporation a la Secretaría General de la Presidencia de la Nación a fs. 110.

2. Sobre esa base cabe concluir que se habría producido un enriquecimiento sin causa de la Administración al haber recibido un servicio útil sin contraprestación alguna y un correlativo empobrecimiento de la firma reclamante motivado precisamente por la falta de contraprestación.

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Puede también presumirse que, en el caso, ante la directa relación entre el empobrecimiento de una parte y el enriquecimiento de la otra, uno y otro resultarían coincidentes.

3. En tal situación observo que se encontrarían reunidos los requisitos que doctrinal y jurisprudencialmente se exigen para la procedencia de la acción in rem verso: enriquecimiento de una parte, empobrecimiento de la otra, relación causal entre ambos, ausencia de causa justificante (relación contractual o hecho ilícito, delito o cuasidelito, que legitime la adquisición) y carencia de otra acción útil -nacida de un contrato o de la ley- para remediar el perjuicio.

Respecto de la ausencia de causa justificante del desplazamiento patrimonial señalo que el contrato que eventualmente pudo haber mediado resultaría nulo por incumplimiento de las formalidades exigidas para su validez, por lo que eventual crédito de quien prestó el servicio no surgiría directamente de él, pues ello importaría atribuir eficacia a un acto radicalmente nulo.

4. En vista de ello y a fin de subsanar la situación contraria a la justicia distributiva que un enriquecimiento sin causa del Estado a costa de la empresa prestadora del servicio importaría, corresponde reconocer de legítimo abono la suma de $ 223.245 (doscientos veintitrés mil doscientos cuarenta y cinco pesos), reclamada por Alhos S.A. con motivo del servicio de Asistencia Técnica de Campo Permanente efectuado a los helicópteros matrículas H-01 y H-02 de la dotación de la Presidencia de la Nación, en el período comprendido entre el 1/9/1999 y el 31/8/2000.

5. Sentado ello y para finalizar, corresponde puntualizar que la presunción de que en la contratación del servicio aludido no se respetaron las norma del Reglamento de Contrataciones del Estado aprobado por el decreto 5720/72 Ver Texto , entonces vigente, hace ineludible la instrucción de un sumario administrativo a fin de esclarecer los hechos y establecer las responsabilidades administrativas que pudieren emerger.

IV. CONCLUSIONES

Por las razones expuestas y vistos sus términos, nada tengo que objetar al proyecto de Resolución Conjunta del Secretario General y del Jefe de la Casa Militar de la Presidencia de la Nación, que en fotocopia certificada se agrega inmediatamente antes de este asesoramiento, por el cual se reconoce de legítimo abono la suma indicada, se dispone su liquidación y pago a favor de la citada empresa, se ordena la instrucción de un sumario administrativo a fin de investigar los hechos y establecer las responsabilidades administrativas que pudieren emerger en razón de no haberse observado las normas propias de las contrataciones del Estado.

Así opino.- Citara, Rubén M. Procurador del Tesoro de la Nación.

Proc. Tesoro Nac.Fecha: 20/02/2002Partes: Presidencia de la Nación, Agrupación Aérea, Casa MilitarPublicado: Dictámenes 241:115

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