Contestacion y Forma de La Demanda
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Concepto de Contestación
Así como la demanda es el acto procesal de la parte actora, introductorio de
la causa, la contestación de la demanda es el acto procesal del demandado,
mediante el cual este ejercita el derecho de defensa y da su respuesta a la
pretensión contenida en la demanda
En esta definición se destaca:
a) La contestación es un acto procesal, el cual, como todo acto procesal, vale
para el proceso, en el sentido de que tiene trascendencia jurídica en este por
la modificación que produce, y es un acto del demandado y no un acto
común de ambas partes., porque la carga de realizarlo, peso sobre el
demandado solamente y su realización es la liberación de esta carga. Por su
posición en el procedimiento, tiene su causa en la demanda, y está
coordinado con ella, a tal punto, que sin demanda, no se puede tener
contestación. La individualidad del acto de contestación, la destaca el código
al establecer que puede tener lugar “sin necesidad de la presencia del
demandante” (Art. 359 C.P.C) excluyendo, de este modo, toda semejanza o
comparación con la antigua institución la Litis conestatio romana.
b) Mediante la contestación el demandado ejercita si derecho de defensa. En
nuestro ordenamiento jurídico, el derecho de defensa es un derecho cívico,
de orden constitucional, inviolable en todo estado y grado del proceso (Art.
49 CRBV), y se concreta en el ordenamiento procesal, en la posibilidad que
concede al demandado, de comparecer en juicio a ejercitar ese derecho
dando respuesta a la demanda (Art 358 y siguientes del C.P.C) es la antigua
garantía procesal auditar altera pars, recogida en la carta magna, que con el
tiempo paso a la constitución de los estados unidos en sus enmiendas V y XIV
bajo el principio del “due process of law”, según el cual, nadie puede ser
privado de la vida, libertad o propiedad, sin la garantía que supone la
tramitación de un proceso desenvuelto en la forma que establece la ley.
Algunos autores –Rocco, Devis Echandia y otros— ven en el derecho
de defensa o de contradicción “una diversa modalidad del derecho de
acción” y sostienen que corresponde al demandado una “pretensión
antitética a la pretensión del actor, de modo que frente a la acción que
tiende a una declaración positiva de certeza, el demandado contrapone una
acción tendente a la declaración negativa de certeza, y viceversa
Por otro lado Romberg sostiene la posición según la cual, la acción es
el derecho subjetivo procesal del actor y la pretensión un acto o declaración
de voluntad del mismo actor, dirigida la primera al juez, para hacer valer el
interés colectivo en la composición de la Litis, y la segunda, al demandado
exigiéndole la satisfacción del interés privado o derecho subjetivo del actor,
que es el núcleo de la pretensión. En ambos casos, el demandado se
encuentra sometido o sujeto a los efectos de aquellas, y las necessitas
defensionis que pesa sobre el, tiene la naturaleza propia de la expetio o
defensa pero no de la acción ni de la pretensión
c) Si bien con la contestación de la demanda el demandado ejerce su derecho
de defensa en juicio, este derecho no se agota con la contestación, sino que
se manifiesta y ejercita también durante el curso del juicio y, especialmente
durante la etapa de instrucción del mismo, pues la garantía de la defensa,
que es inviolable conforme con el articulo 49 CRBV pero también la ley
procesal nos refuerza lo constitucionalmente establecido, la cual fija las
condiciones de forma, lugar y tiempo en el que deben desarrollarse el
ejercicio de la defensa en juicio. Se dice que la defensa adquiere especial
trascendencia en la etapa de instrucción, porque como se verá luego, la ley
procesal pone a cargo de las partes la prueba de sus respectivas afirmaciones
de hecho; y en materia de obligaciones, la que pretenda que ha sido
libertada de ellas (defensa) debe probar el pago o el hecho extintivo de la
obligación; de tal modo que una de las más relevantes expresiones de la
defensa en juicio es la de poder probar los hechos en que se fundamenta la
defensa. En la estructura dialéctica del proceso, la defensa es el reverso de la
moneda del “obrar en juicio” que tiene dos caras: el anverso, que consiste en
“utilizar los órganos de la administración de justicia” para ejercitar la acción ,
mediante la demanda, que pone en marcha la función jurisdiccional, derecho
este que también comprende la facultad de probar las afirmaciones de hecho
que formula el actor en la demanda; y si este se trata de una obligación, el
hecho constitutivo de esta; y reverso, que consiste propiamente en la
defensa o excepción.
De allí la palabra Defensa usada por nuestra constitución, debe
entenderse en sentido amplio, incluyendo en la expresión defensa , el
ejercicio de la acción, pues en sentido amplio, la interposición de esta para
hacer valer o declarar un derecho en juicio, es una norma de defensa del
derecho que se considera violado o de algún modo amenazado.
De todo esto podemos concluir que el derecho de defensa no se
agota para el demandante con la proposición de la demanda en la cual hace
valer la acción y la pretensión, ni para el demandado con la contestación de
la demanda, sino que como observa Marquez Añez, garantiza a las partes el
ejercicio de sus legítimas facultades procesales para cumplir las cargas,
aprovechar las posibilidades y realizar las expectativas que el proceso
comporta; y que como lo tiene consagrado la Casación venezolana, cada vez
que el juez niegue o limita alguna de las partes el medio legal que tiene para
hacer valer sus derechos y facultades en el proceso, coloca al juez a la parte
en situación de indefensión, vicio que puede hacerse valen en casación para
anular el fallo por este motivo
Forma de la Contestación de la Demanda
Por la trascendencia que tiene la contestación de la demanda en el el
conjunto de los actos del procedimiento, la ley establece diversos requisitos
formales, que en definitiva vienen a garantizar la certeza del acto y el leal desarrollo
del contradictorio, en un plano de igualdad entre las partes.
a) El primero de esos requisitos que debemos mencionar, es que la
contestación deberá darse por Escrito (art 360 C.P.C.). Es esta una
manifestación particular del principio de escritura adoptado en general para
los actos procesales (Arts. 198 y 188 C.P.C.).
En el escrito de contestación el demandado deberá indicar una sede o
dirección en su dominicalito o en el lugar del asiento del tribunal, a los fines
indicados en el artículo 174 del C.P.C., y a la falta de esta indicación, se
tendrá como tal la sede del tribunal. De este domicilio procesal ya hemos
tratado con ocasión de la demanda.
Por razones de certeza o autenticidad, exige la disposición de la ley
que el escrito de contestación sea agregado al expediente de la causa, con
una nota firmada por el secretario, en la cual se exprese que aquella es la
contestación presentada y la fecha y hora de su presentación.
Como se ha visto, la atribución conferida por la ley a los secretarios,
de autorizar las exposiciones hechas por las partes, comprende la de dar fe,
no solo de la comparecencia del exponente, sino también de la autenticidad
de su firma, lo que hace el acto o escrito correspondiente adquiera la calidad
de documento autentico. Si fueren varios los demandados, podrán proceder
a la contestación, juntos o separados, en el día y a la hora que elijan
conforme al artículo 359; pero en todo caso debe cumplirse la formalidad del
escrito y de la nota del secretario antes referida
b) En cuanto al tiempo de la contestación, esta podrá presentarse dentro de los
veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si
fueren varios, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere
el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante. En todo caso,
para las actuaciones posteriores se dejara transcurrir íntegramente el lapso
del emplazamiento (Art. 359 C.P.C)
c) Ahora corresponde tratar del tiempo de contestación cuando han sido
alegado cuestiones previas y han quedado desechadas; porque como se ha
visto al tratar las cuestiones previas estas pueden ser planteadas por el
demandado en lugar de la contestación de la demanda entro del lapso fijado
para esta.
La situación está prevista en los ordinales 1, 2, 3 y 4 del Art. 358 del
C.P.C
En el caso de la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1 del
Artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del tribunal,
sino fuere solicitada la regulación de la jurisdicción, o dentro de los cinco días
siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 64, cuando fuere
solicitada aquella. En los demás casos del mismo ordinal 1 del artículo 346, la
contestación tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a la resolución
del tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la competencia, o dentro
de los cinco días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 75,
si fuere solicitada aquella; pero si la cuestión fuera declarada con lugar, la
contestación se efectuara ante el tribunal declarado competente, dentro del
lapso indicado en el artículo 75.
En los caso de los ordinales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 346, dentro de
los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el
defecto u omisión conforme al artículo 350; y en caso contrario, dentro de
los cinco días siguientes a la resolución del tribunal, salvo que el caso de
extinción del proceso a que se refiere el artículo 354.
En los casos de los Ordinales 7 y 8 del artículo 346, dentro de los
cinco días siguientes a la resolución del tribunal
En los casos de los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346, dentro de los
cinco días siguientes al vencimiento del termino de apelación, si esta no
fuere interpuesta. Si se hubiere apelación se verificara dentro de los cinco
días siguientes a aquel en que se haya oído la apelación en un solo efecto
conforme al Art.357, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del
expediente en el tribunal de origen, sin necesidad de providencia del juez,
cuando ha sido odia la apelación en ambos efectos, conforme al mismo
artículo. En todo caso, el lapso para la contestación se dejara correr
íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios,
dieren su contestación antes del último día del lapso