Contestacion y Forma de La Demanda

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Concepto de Contestación Así como la demanda es el acto procesal de la parte actora, introductorio de la causa, la contestación de la demanda es el acto procesal del demandado, mediante el cual este ejercita el derecho de defensa y da su respuesta a la pretensión contenida en la demanda En esta definición se destaca: a) La contestación es un acto procesal, el cual, como todo acto procesal, vale para el proceso, en el sentido de que tiene trascendencia jurídica en este por la modificación que produce, y es un acto del demandado y no un acto común de ambas partes., porque la carga de realizarlo, peso sobre el demandado solamente y su realización es la liberación de esta carga. Por su posición en el procedimiento, tiene su causa en la demanda, y está coordinado con ella, a tal punto, que sin demanda, no se puede tener contestación. La individualidad del acto de contestación, la destaca el código al establecer que puede tener lugar “sin necesidad de la presencia del demandante” (Art. 359 C.P.C)

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contestacion de la demanda en el derecho venezolano

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Concepto de Contestación

Así como la demanda es el acto procesal de la parte actora, introductorio de

la causa, la contestación de la demanda es el acto procesal del demandado,

mediante el cual este ejercita el derecho de defensa y da su respuesta a la

pretensión contenida en la demanda

En esta definición se destaca:

a) La contestación es un acto procesal, el cual, como todo acto procesal, vale

para el proceso, en el sentido de que tiene trascendencia jurídica en este por

la modificación que produce, y es un acto del demandado y no un acto

común de ambas partes., porque la carga de realizarlo, peso sobre el

demandado solamente y su realización es la liberación de esta carga. Por su

posición en el procedimiento, tiene su causa en la demanda, y está

coordinado con ella, a tal punto, que sin demanda, no se puede tener

contestación. La individualidad del acto de contestación, la destaca el código

al establecer que puede tener lugar “sin necesidad de la presencia del

demandante” (Art. 359 C.P.C) excluyendo, de este modo, toda semejanza o

comparación con la antigua institución la Litis conestatio romana.

b) Mediante la contestación el demandado ejercita si derecho de defensa. En

nuestro ordenamiento jurídico, el derecho de defensa es un derecho cívico,

de orden constitucional, inviolable en todo estado y grado del proceso (Art.

49 CRBV), y se concreta en el ordenamiento procesal, en la posibilidad que

concede al demandado, de comparecer en juicio a ejercitar ese derecho

dando respuesta a la demanda (Art 358 y siguientes del C.P.C) es la antigua

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garantía procesal auditar altera pars, recogida en la carta magna, que con el

tiempo paso a la constitución de los estados unidos en sus enmiendas V y XIV

bajo el principio del “due process of law”, según el cual, nadie puede ser

privado de la vida, libertad o propiedad, sin la garantía que supone la

tramitación de un proceso desenvuelto en la forma que establece la ley.

Algunos autores –Rocco, Devis Echandia y otros— ven en el derecho

de defensa o de contradicción “una diversa modalidad del derecho de

acción” y sostienen que corresponde al demandado una “pretensión

antitética a la pretensión del actor, de modo que frente a la acción que

tiende a una declaración positiva de certeza, el demandado contrapone una

acción tendente a la declaración negativa de certeza, y viceversa

Por otro lado Romberg sostiene la posición según la cual, la acción es

el derecho subjetivo procesal del actor y la pretensión un acto o declaración

de voluntad del mismo actor, dirigida la primera al juez, para hacer valer el

interés colectivo en la composición de la Litis, y la segunda, al demandado

exigiéndole la satisfacción del interés privado o derecho subjetivo del actor,

que es el núcleo de la pretensión. En ambos casos, el demandado se

encuentra sometido o sujeto a los efectos de aquellas, y las necessitas

defensionis que pesa sobre el, tiene la naturaleza propia de la expetio o

defensa pero no de la acción ni de la pretensión

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c) Si bien con la contestación de la demanda el demandado ejerce su derecho

de defensa en juicio, este derecho no se agota con la contestación, sino que

se manifiesta y ejercita también durante el curso del juicio y, especialmente

durante la etapa de instrucción del mismo, pues la garantía de la defensa,

que es inviolable conforme con el articulo 49 CRBV pero también la ley

procesal nos refuerza lo constitucionalmente establecido, la cual fija las

condiciones de forma, lugar y tiempo en el que deben desarrollarse el

ejercicio de la defensa en juicio. Se dice que la defensa adquiere especial

trascendencia en la etapa de instrucción, porque como se verá luego, la ley

procesal pone a cargo de las partes la prueba de sus respectivas afirmaciones

de hecho; y en materia de obligaciones, la que pretenda que ha sido

libertada de ellas (defensa) debe probar el pago o el hecho extintivo de la

obligación; de tal modo que una de las más relevantes expresiones de la

defensa en juicio es la de poder probar los hechos en que se fundamenta la

defensa. En la estructura dialéctica del proceso, la defensa es el reverso de la

moneda del “obrar en juicio” que tiene dos caras: el anverso, que consiste en

“utilizar los órganos de la administración de justicia” para ejercitar la acción ,

mediante la demanda, que pone en marcha la función jurisdiccional, derecho

este que también comprende la facultad de probar las afirmaciones de hecho

que formula el actor en la demanda; y si este se trata de una obligación, el

hecho constitutivo de esta; y reverso, que consiste propiamente en la

defensa o excepción.

De allí la palabra Defensa usada por nuestra constitución, debe

entenderse en sentido amplio, incluyendo en la expresión defensa , el

ejercicio de la acción, pues en sentido amplio, la interposición de esta para

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hacer valer o declarar un derecho en juicio, es una norma de defensa del

derecho que se considera violado o de algún modo amenazado.

De todo esto podemos concluir que el derecho de defensa no se

agota para el demandante con la proposición de la demanda en la cual hace

valer la acción y la pretensión, ni para el demandado con la contestación de

la demanda, sino que como observa Marquez Añez, garantiza a las partes el

ejercicio de sus legítimas facultades procesales para cumplir las cargas,

aprovechar las posibilidades y realizar las expectativas que el proceso

comporta; y que como lo tiene consagrado la Casación venezolana, cada vez

que el juez niegue o limita alguna de las partes el medio legal que tiene para

hacer valer sus derechos y facultades en el proceso, coloca al juez a la parte

en situación de indefensión, vicio que puede hacerse valen en casación para

anular el fallo por este motivo

Forma de la Contestación de la Demanda

Por la trascendencia que tiene la contestación de la demanda en el el

conjunto de los actos del procedimiento, la ley establece diversos requisitos

formales, que en definitiva vienen a garantizar la certeza del acto y el leal desarrollo

del contradictorio, en un plano de igualdad entre las partes.

a) El primero de esos requisitos que debemos mencionar, es que la

contestación deberá darse por Escrito (art 360 C.P.C.). Es esta una

manifestación particular del principio de escritura adoptado en general para

los actos procesales (Arts. 198 y 188 C.P.C.).

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En el escrito de contestación el demandado deberá indicar una sede o

dirección en su dominicalito o en el lugar del asiento del tribunal, a los fines

indicados en el artículo 174 del C.P.C., y a la falta de esta indicación, se

tendrá como tal la sede del tribunal. De este domicilio procesal ya hemos

tratado con ocasión de la demanda.

Por razones de certeza o autenticidad, exige la disposición de la ley

que el escrito de contestación sea agregado al expediente de la causa, con

una nota firmada por el secretario, en la cual se exprese que aquella es la

contestación presentada y la fecha y hora de su presentación.

Como se ha visto, la atribución conferida por la ley a los secretarios,

de autorizar las exposiciones hechas por las partes, comprende la de dar fe,

no solo de la comparecencia del exponente, sino también de la autenticidad

de su firma, lo que hace el acto o escrito correspondiente adquiera la calidad

de documento autentico. Si fueren varios los demandados, podrán proceder

a la contestación, juntos o separados, en el día y a la hora que elijan

conforme al artículo 359; pero en todo caso debe cumplirse la formalidad del

escrito y de la nota del secretario antes referida

b) En cuanto al tiempo de la contestación, esta podrá presentarse dentro de los

veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si

fueren varios, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere

el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante. En todo caso,

para las actuaciones posteriores se dejara transcurrir íntegramente el lapso

del emplazamiento (Art. 359 C.P.C)

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c) Ahora corresponde tratar del tiempo de contestación cuando han sido

alegado cuestiones previas y han quedado desechadas; porque como se ha

visto al tratar las cuestiones previas estas pueden ser planteadas por el

demandado en lugar de la contestación de la demanda entro del lapso fijado

para esta.

La situación está prevista en los ordinales 1, 2, 3 y 4 del Art. 358 del

C.P.C

En el caso de la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1 del

Artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del tribunal,

sino fuere solicitada la regulación de la jurisdicción, o dentro de los cinco días

siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 64, cuando fuere

solicitada aquella. En los demás casos del mismo ordinal 1 del artículo 346, la

contestación tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a la resolución

del tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la competencia, o dentro

de los cinco días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 75,

si fuere solicitada aquella; pero si la cuestión fuera declarada con lugar, la

contestación se efectuara ante el tribunal declarado competente, dentro del

lapso indicado en el artículo 75.

En los caso de los ordinales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 346, dentro de

los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el

defecto u omisión conforme al artículo 350; y en caso contrario, dentro de

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los cinco días siguientes a la resolución del tribunal, salvo que el caso de

extinción del proceso a que se refiere el artículo 354.

En los casos de los Ordinales 7 y 8 del artículo 346, dentro de los

cinco días siguientes a la resolución del tribunal

En los casos de los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346, dentro de los

cinco días siguientes al vencimiento del termino de apelación, si esta no

fuere interpuesta. Si se hubiere apelación se verificara dentro de los cinco

días siguientes a aquel en que se haya oído la apelación en un solo efecto

conforme al Art.357, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del

expediente en el tribunal de origen, sin necesidad de providencia del juez,

cuando ha sido odia la apelación en ambos efectos, conforme al mismo

artículo. En todo caso, el lapso para la contestación se dejara correr

íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios,

dieren su contestación antes del último día del lapso