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Actualidad Empresarial I Área Tributaria I-1 N° 239 Segunda Quincena - Setiembre 2011 I Contenido Informes Tributarios Informes Tributarios La exportación de bienes y servicios: ¿Conoce la regulación en la Ley del IGV? (Parte final) Autor : Dr. Mario Alva Matteucci Título : La exportación de bienes y servicios: ¿Conoce la regulación en la Ley del IGV? (Parte final) Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 239 - Segunda Quincena de Setiembre 2011 Ficha Técnica 5. Los servicios de hospedaje, incluyendo la alimentación, a sujetos no domiciliados, en forma individual o a través de un paquete turístico, por el período de permanencia no mayor a 60 días Este supuesto se encuentra señalado en el numeral 4) del artículo 33º de la Ley del IGV y requiere que se cumplan determi- nadas condiciones para que la operación sea considerada como una exportación, las cuales se detallan a continuación: 5.1. Elementos que deben presentarse para que se otorgue el beneficio a) Se ofrezca un servicio de hospedaje 1 , incluyendo la alimentación. b) La persona beneficiaria debe ser un sujeto no domiciliado. c) La prestación del servicio puede darse en forma individual o a través de un paquete turístico 2 . 1 REAL ACADEMIA ESPAÑOLA. Diccionario de la RAE. Significado de la palabra “hospedaje”: (De hospedar). 1. m. Alojamiento y asistencia que se da a alguien. 2. m. Cantidad que se paga por estar de huésped. 3. m. p. us. hospedería (II casa destinada al alojamiento). Esta informa- ción puede ser consultada en la siguiente página web: http://buscon. rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=hospedaje 2 GLOSARIO DE TURISMO Y HOSTELERÍA: Definición de Paquete turístico. “Producto que se comercializa de forma única y que contiene dos o más servicios de carácter turístico (alojamiento, manutención y transporte), por el que se abona un precio, dentro del cual el consumidor no es capaz de establecer un precio individual para cada servicio que se le presta”. d) El período de permanencia debe ser no mayor de sesenta (60) días 3 por cada ingreso al país. e) Para demostrar el ingreso al país, se requerirá la presentación de la Tarjeta Andina de Migración – TAM 4 , así como del pasaporte, salvoconducto o DNI que de conformidad con los Tratados Internacionales celebrados por el Perú sean válidos para ingresar al país. f) Las condiciones, registros, requisitos y procedimientos que se establezcan en el reglamento aprobado mediante D.S. refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, previa opinión técnica de la SUNAT. 5.2. Definiciones necesarias conteni- das en la norma reglamentaria Resulta interesante revisar la lista de de- finiciones que el D.S. N° 122-2001-EF 5 ha determinado para poder dar cumpli- miento a este numeral. Las definiciones están contenidas en el artículo 1° de dicha norma y son las siguientes: Sujetos no domiciliados: Aquellas personas naturales residentes en el extranjero que tengan una perma- Esta información puede ser consultada en la siguiente página web: http://www.poraqui.net/diccionario/index.php/term/Glosario +de+turismo+y+hosteler%C3%ADa,paquete+tur%C3% ADstico.xhtml 3 Se debe aclarar que en este caso el plazo se expresa en días calendario y no en días hábiles. 4 Conforme lo determina el artículo 1° de la Decisión 397 de la Comunidad Andina de Naciones, la Tarjeta Andina de Migración constituye el único documento de control migratorio y esta- dístico de uso obligatorio, para el ingreso y salida de personas del territorio de los Países Miembros, ya sea por sus propios medios o utilizando cualquier forma de transporte. Su uso no excluye la presentación del pasaporte, visa u otro documento de viaje previstos en las normas nacionales o comunitarias, así como en los convenios bilaterales vigentes. Se puede revisar el contenido completo de la Decisión N° 397 ingresando a la siguiente página web: http://www.comunidadandina.org/normativa/dec/D397.htm 5 El cual aprueba las normas para la aplicación de beneficio tributario a establecimientos de hospedaje que brinden servicios a sujetos no domiciliarios. INFORMES TRIBUTARIOS La exportación de bienes y servicios: ¿Conoce la regulación en la Ley del IGV? (Parte final) I - 1 ¿Conoce usted la Sanción de Internamiento Temporal de Vehículos regulada en el artículo 182° del Código Tributario? (Parte II) I - 4 ACTUALIDAD Y APLICACIÓN PRÁCTICA Nacimiento de la obligación tributaria del IGV y del Impuesto a la Renta en el caso de la primera venta de inmuebles gravados hecha por el constructor (Parte I) I - 7 ¿El pago de indemnización por despido arbitrario es un gasto deducible para efectos del IR? I-12 ¿Puede una notificación nula concluir o suspender el procedimiento de cobranza coactiva? I-15 Efectuando el control sobre los gastos de representación bajo la regulación del IGV e IR I-18 NOS PREG. Y CONTESTAMOS Infracciones tributarias y el Criterio de Gradualidad I-21 ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL ¿Existe incompatibilidad entre la aplicación de las reglas de valor de mercado y las estrategias comercialesde una empresa? I-23 JURISPRUDENCIA AL DÍA Deducciones prohibidas I-25 GLOSARIO TRIBUTARIO I-25 INDICADORES TRIBUTARIOS I-26 nencia en el país de hasta (60) días calendario en el año. Establecimiento de Hospedaje: Establecimiento destinado a prestar ha- bitualmente servicios de alojamiento no permanente, a que se refiere el inciso b) del artículo 2° del Reglamento de Establecimientos de Hospedaje apro- bado por el D.S. N° 023-2001-ITINCI. Servicio de hospedaje: Servicio de alojamiento prestado por el estable- cimiento de hospedaje destinado al sujeto no domiciliado que pernocte en dicho local, sin incluir otros ser- vicios complementarios, excepto la alimentación. Servicio de alimentación: Servicio brindado directamente por el esta- blecimiento de hospedaje, a través del cual se proporcionan alimentos al sujeto no domiciliado, por lo menos una vez al día. Paquete turístico: Conjunto de servi- cios turísticos coordinados, reunidos, conducidos y organizados por Agen- cias de Viajes y Turismo domiciliadas en el país y que sean utilizados en el país por sujetos no domiciliados. Pasaporte: Documento de viaje, vigente, otorgado por la autoridad competente que permite acreditar la identidad del sujeto no domiciliado. 5.3. La inscripción obligatoria de los establecimientos de hospedaje ante la SUNAT Para poder poner en práctica este bene- ficio, se requiere que los establecimientos de hospedaje se inscriban ante la SUNAT en un Registro que esta entidad deberá llevar, el cual se encuentra regulado por la Resolución de Superintendencia

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-1N° 239 Segunda Quincena - Setiembre 2011

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La exportación de bienes y servicios: ¿Conoce la regulación en la Ley del IGV? (Parte fi nal)

Autor : Dr. Mario Alva Matteucci

Título : La exportación de bienes y servicios: ¿Conoce la regulación en la Ley del IGV? (Parte fi nal)

Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 239 - Segunda Quincena de Setiembre 2011

Ficha Técnica

5. Los servicios de hospedaje, incluyendo la alimentación, a sujetos no domiciliados, en forma individual o a través de un paquete turístico, por el período de permanencia no mayor a 60 días

Este supuesto se encuentra señalado en el numeral 4) del artículo 33º de la Ley del IGV y requiere que se cumplan determi-nadas condiciones para que la operación sea considerada como una exportación, las cuales se detallan a continuación:

5.1. Elementos que deben presentarse para que se otorgue el benefi cio

a) Se ofrezca un servicio de hospedaje1, incluyendo la alimentación.

b) La persona benefi ciaria debe ser un sujeto no domiciliado.

c) La prestación del servicio puede darse en forma individual o a través de un paquete turístico2.

1 REAL ACADEMIA ESPAÑOLA. Diccionario de la RAE. Signifi cado de la palabra “hospedaje”: (De hospedar). 1. m. Alojamiento y asistencia que se da a alguien. 2. m. Cantidad que se paga por estar de huésped. 3. m. p. us. hospedería (II casa destinada al alojamiento). Esta informa-ción puede ser consultada en la siguiente página web: http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=hospedaje

2 GLOSARIO DE TURISMO Y HOSTELERÍA: Defi nición de Paquete turístico. “Producto que se comercializa de forma única y que contiene dos o más servicios de carácter turístico (alojamiento, manutención y transporte), por el que se abona un precio, dentro del cual el consumidor no es capaz de establecer un precio individual para cada servicio que se le presta”.

d) El período de permanencia debe ser no mayor de sesenta (60) días3 por cada ingreso al país.

e) Para demostrar el ingreso al país, se requerirá la presentación de la Tarjeta Andina de Migración – TAM4, así como del pasaporte, salvoconducto o DNI que de conformidad con los Tratados Internacionales celebrados por el Perú sean válidos para ingresar al país.

f) Las condiciones, registros, requisitos y procedimientos que se establezcan en el reglamento aprobado mediante D.S. refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, previa opinión técnica de la SUNAT.

5.2. Defi niciones necesarias conteni-das en la norma reglamentaria

Resulta interesante revisar la lista de de-fi niciones que el D.S. N° 122-2001-EF5 ha determinado para poder dar cumpli-miento a este numeral. Las defi niciones están contenidas en el artículo 1° de dicha norma y son las siguientes: • Sujetos no domiciliados: Aquellas

personas naturales residentes en el extranjero que tengan una perma-

Esta información puede ser consultada en la siguiente página web: http://www.poraqui.net/diccionario/index.php/term/Glosario+de+turismo+y+hosteler%C3%ADa,paquete+tur%C3%ADstico.xhtml

3 Se debe aclarar que en este caso el plazo se expresa en días calendario y no en días hábiles.

4 Conforme lo determina el artículo 1° de la Decisión 397 de la Comunidad Andina de Naciones, la Tarjeta Andina de Migración constituye el único documento de control migratorio y esta-dístico de uso obligatorio, para el ingreso y salida de personas del territorio de los Países Miembros, ya sea por sus propios medios o utilizando cualquier forma de transporte. Su uso no excluye la presentación del pasaporte, visa u otro documento de viaje previstos en las normas nacionales o comunitarias, así como en los convenios bilaterales vigentes. Se puede revisar el contenido completo de la Decisión N° 397 ingresando a la siguiente página web: http://www.comunidadandina.org/normativa/dec/D397.htm

5 El cual aprueba las normas para la aplicación de benefi cio tributario a establecimientos de hospedaje que brinden servicios a sujetos no domiciliarios.

INFORMES TRIBUTARIOS

La exportación de bienes y servicios: ¿Conoce la regulación en la Ley del IGV? (Parte fi nal) I - 1

¿Conoce usted la Sanción de Internamiento Temporal de Vehículos regulada en el artículo 182° del Código Tributario? (Parte II) I - 4

ACTUALIDAD Y APLICACIÓN PRÁCTICA

Nacimiento de la obligación tributaria del IGV y del Impuesto a la Renta en el caso de la primera venta de inmuebles gravados hecha por el constructor (Parte I)

I - 7

¿El pago de indemnización por despido arbitrario es un gasto deducible para efectos del IR? I-12

¿Puede una notifi cación nula concluir o suspender el procedimiento de cobranza coactiva? I-15

Efectuando el control sobre los gastos de representación bajo la regulación del IGV e IR I-18

NOS PREG. Y CONTESTAMOS Infracciones tributarias y el Criterio de Gradualidad I-21

ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL ¿Existe incompatibilidad entre la aplicación de las reglas de valor de mercado y las “estrategias comerciales” de una empresa? I-23

JURISPRUDENCIA AL DÍA Deducciones prohibidas I-25GLOSARIO TRIBUTARIO I-25INDICADORES TRIBUTARIOS I-26

nencia en el país de hasta (60) días calendario en el año.

• Establecimiento de Hospedaje: Establecimiento destinado a prestar ha-bitualmente servicios de alojamiento no permanente, a que se refi ere el inciso b) del artículo 2° del Reglamento de Establecimientos de Hospedaje apro-bado por el D.S. N° 023-2001-ITINCI.

• Servicio de hospedaje: Servicio de alojamiento prestado por el estable-cimiento de hospedaje destinado al sujeto no domiciliado que pernocte en dicho local, sin incluir otros ser-vicios complementarios, excepto la alimentación.

• Servicio de alimentación: Servicio brindado directamente por el esta-blecimiento de hospedaje, a través del cual se proporcionan alimentos al sujeto no domiciliado, por lo menos una vez al día.

• Paquete turístico: Conjunto de servi-cios turísticos coordinados, reunidos, conducidos y organizados por Agen-cias de Viajes y Turismo domiciliadas en el país y que sean utilizados en el país por sujetos no domiciliados.

• Pasaporte: Documento de viaje, vigente, otorgado por la autoridad competente que permite acreditar la identidad del sujeto no domiciliado.

5.3. La inscripción obligatoria de los establecimientos de hospedaje ante la SUNAT

Para poder poner en práctica este bene-fi cio, se requiere que los establecimientos de hospedaje se inscriban ante la SUNAT en un Registro que esta entidad deberá llevar, el cual se encuentra regulado por la Resolución de Superintendencia

Instituto Pacífi co

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I-2 N° 239 Segunda Quincena - Setiembre 2011

Informes Tributarios

N° 082-2001/SUNAT6, de fecha 20 de julio de 2001.El artículo 2° de esta norma determina los parámetros para el proceso de inscripción. Así, se indica que los contribuyentes que cuenten con uno o más establecimientos de hospedaje ubicados en el territorio na-cional deberán inscribir los mismos en el Registro, de acuerdo al procedimiento es-tablecido en la presente Resolución. Para la inscripción en el Registro, no será necesaria la presentación de ningún formulario. La inscripción7 en el Registro será de ca-rácter permanente, salvo que el contribu-yente solicite su exclusión del mismo, o se deje de prestar el servicio de hospedaje. Asimismo, dicha inscripción es condi-ción necesaria para gozar del benefi cio establecido en la Ley, teniendo dicha inscripción naturaleza declarativa y no constitutiva de derechos.Una vez realizada la inscripción8, la SUNAT expedirá una constancia que contendrá los datos de identifi cación del contribuyente que se registra, así como la información correspondiente a los establecimientos de hospedaje declarados.

5.4. ¿Cómo opera el saldo a favor?Resultan aplicables a los establecimientos de hospedaje, las disposiciones relativas al saldo a favor del exportador previstas en la Ley y en el Reglamento.La compensación o la devolución del saldo a favor tendrán como límite el 18% apli-cado sobre los ingresos obtenidos por la prestación de los servicios de hospedaje y alimentación a sujetos no domiciliados en el país.

5.5. ¿Quiénes son los sujetos benefi -ciados?

A fi n que el establecimiento de hospedaje determine que el servicio que presta debe ser considerado exportación de servicios deberá verifi car que a la fecha en que se brinda el servicio a la persona no domiciliada, la permanencia de ésta en el país no exceda de sesenta (60) días calendario en el año en curso, ya sea en forma continuada o fraccionada.Tratándose de sujetos de nacionalidad pe-ruana, adicionalmente deberán acreditar con la visa correspondiente, su residencia en otro país y que hayan salido del Perú.6 Para poder revisar el contenido completo de esta Resolución, se puede

acceder a la misma a través de la siguiente página web: http://www.sunat.gob.pe/legislacion/superin/2001/082.htm

7 El artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 082-2001/SUNAT determina que la inscripción y cualquier trámite relacio-nado con el Registro se efectuará ante la Intendencia, Ofi cina Zonal o Centros de Servicios al Contribuyente de SUNAT que corresponda al domicilio fi scal del contribuyente.

8 Conforme lo señala el artículo 4° de la Resolución de Superinten-dencia N° 082-2001/SUNAT, para efecto de la inscripción de los establecimientos de hospedaje en el Registro, se deberá cumplir con los siguientes requisitos: a) El contribuyente titular del (los) establecimiento(s) deberá tener la

condición de “RUC Activo” y encontrarse afecto al IGV, aun cuando goce de alguna exoneración específi ca respecto de dicho tributo.

b) El establecimiento deberá haber sido declarado como domicilio fi scal o establecimiento anexo en el RUC.

c) Presentar copia de la Licencia de Funcionamiento o de la Licencia de Apertura de Establecimiento, según corresponda, donde fi gure como actividad la de servicios de hospedaje, por cada establecimiento de hospedaje a inscribirse, debiendo exhibirse el documento original.

5.6. ¿A quién se debe emitir los com-probantes de pago?

Los establecimientos de hospedaje emi-tirán a los sujetos no domiciliados y a las Agencias de Viajes y Turismo, en caso que aquellos opten por un paquete turístico, la factura correspondiente en la cual sólo se deberá consignar los servicios materia del benefi cio.En dicha factura se deberá consignar la siguiente leyenda: “EXPORTACIÓN DE SERVICIOS - DECRETO LEGISLATIVO N° 919”.

5.7. ¿Cómo se puede sustentar la prestación de servicios?

El artículo 7° del Decreto Supremo N° 122-2001-EF precisa que a fi n de sustentar la presentación de los servicios de hospedaje y alimentación, el Establecimiento de Hospedaje deberá presentar a la SUNAT copia fotostática de:a) Las fojas o fichas del Registro de

Huéspedes, a que se refiere el D.S.N° 023-2001-ITINCI, correspondientes a los sujetos no domiciliados a quie-nes se les brindará los servicios.

b) Las fojas del pasaporte:1. Que contengan la identifi cación

del sujeto no domiciliado;2. Donde consten las fechas de

entradas y salidas del país en el último año calendario.

En caso de que las copias fotostáticas de las fojas del pasaporte no permitan sustentar lo establecido en el numeral 2 del inciso b) del presente artículo, el Establecimiento de Hospedaje podrá presentar adicionalmente copia de la Tarjeta Andina de Migración (TAM) a que hace referencia la Resolución Ministerial N° 0226-2002-IN-1601 que sustente el último ingreso al país en el año calendario del sujeto no domiciliado.La presentación de la copia de la Tarjeta Andina de Migración (TAM) a que hace re-ferencia el párrafo anterior sólo procederá cuando el sujeto no domiciliado ingrese al país con pasaporte, encontrándose la de-volución del saldo a favor del exportador supeditada a la verifi cación que efectúa la SUNAT con la información que proporcio-ne la Dirección General de Migraciones y Naturalización del Ministerio del Interior, de conformidad con lo establecido por el artículo 8° del presente dispositivo. En este caso, el plazo para resolver la soli-citud de devolución presentada será de hasta cuarenta y cinco (45) días hábiles, no siendo de aplicación lo dispuesto por el artículo 12° del Reglamento9.Los adelantos, en tanto no se presten los servicios de hospedaje y alimentación, se acreditarán sólo con las copias a que se refi ere el numeral 1 del inciso b) del presente artículo.

9 Se refi ere al Reglamento de Notas de Crédito Negociables, aprobado por D.S. N° 126-94-EF y normas modifi catorias.

5.8 Pronunciamiento de la SUNAT a través de Informes

En es te punto resu l ta re levan-te citar lo dispuesto por el InformeN° 138-2005-SUNAT/2B000010, el cual trata de resolver la consulta relacionada al hecho que los establecimientos de hospedaje pueden sustentar la condición de sujetos no domiciliados a través de la fotostática u otro medio electrónico de fotocopiado que permita distinguir la copia del pasaporte del sujeto no domi-ciliado, para los efectos del tratamiento tributario previsto en el Decreto Legis-lativo Nº 919 y normas reglamentarias.En dicho informe se precisó que a efec-tos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso b) del artículo 7° del D.S.N° 122-2001-EF, los establecimientos de hospedaje sustentarán la condición de sujetos no domiciliados a través de la presentación de las copias fotostáticas de las fojas del pasaporte de dicho sujeto, entendiéndose por tales a las reproduc-ciones fotográfi cas de los mencionados documentos sobre papel, obtenidas de una máquina fotocopiadora.

5.9. Pronunciamiento del Tribunal Fiscal al respecto

El Tribunal Fiscal ha emitido pronuncia-miento sobre el tema en la siguiente RTF:

RTF Nº 422-3-2004 de fecha 28.01.04.“Conforme al Decreto Legislativo N° 919, se considera exportación de servicios a la presta-ción de los servicios de hospedaje, incluyendo la alimentación, a sujetos no domiciliados, en forma individual o a través de un paquete turístico vendi-do al exterior, en consecuencia, los demás servicios que conforman estos últimos, como es el caso del transporte, se encuentran gravados con el IGV”.

6. Venta de bienes destinados al uso o consumo de los pa-sajeros y miembros de la tri-pulación a bordo de naves de transporte marítimo o aéreo. También se incluyen los bienes que sean necesarios para su funcionamiento así como los combustibles y/o lubricantes

El numeral 5 del artículo 33º de la Ley del Impuesto a la Renta precisa que se considera como exportación la venta de los bienes destinados al uso o consumo de los pasajeros y miembros de la tripulación a bordo de las naves de transporte marí-timo o aéreo; así como de los bienes que sean necesarios para el funcionamiento, conservación y mantenimiento de los referidos medios de transporte, inclu-yendo, entre otros bienes, combustibles, lubricantes y carburantes. Por decreto supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas se establecerá la lista de bienes sujetos al presente régimen.

10 De fecha 30 de junio de 2005, el cual se puede consultar en la siguiente página web: http://www.sunat.gob.pe/legislacion/igv/conexas/ds122_01.htm

Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-3N° 239 Segunda Quincena - Setiembre 2011

Para efecto de lo dispuesto en el párrafo an-terior, los citados bienes deben ser embarca-dos por el vendedor durante la permanencia de las naves o aeronaves en la zona primaria aduanera y debe seguirse el procedimien-to que se establezca mediante Resolución de Superintendencia de la SUNAT.El Decreto Supremo al que alude el párrafo precedente es el D.S. Nº 007-2005-EF, el cual en cumplimiento del artículo 2º de la Ley Nº 28462 – Ley de Fortalecimiento del Servicio de Transporte Internacional de Carga y/o Pasajeros en los Sectores Maríti-mo y Aéreo, aprueba un anexo en el cual se detallan la lista de bienes cuya venta a las empresas de transporte internacional de carga y/o pasajeros se considera como una operación de exportación11.

7. Servicios de transporte de pa-sajeros y/o mercancías que los navieros nacionales o empresas navieras nacionales realicen desde el país hacia el exterior

El numeral 6) del artículo 33º de la Ley del IGV considera como exportación los servicios de transporte de pasajeros o mercancías que los navieros nacionales o empresas navieras nacionales realicen desde el país hacia el exterior; así como los servicios de transporte de carga aérea que se realicen del país hacia el exterior12.

8. La venta garantizada a com-prador del exterior

El numeral 7 del artículo 33º de la Ley del IGV precisa como operación que califi ca como exportación a la venta de bienes nacionales a favor de un comprador del exterior, en la que medien documentos emitidos por un Almacén Aduanero a que se refi ere la Ley General de Aduanas o por un Almacén General de Depósito regulado por la Superintendencia de Ban-ca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, que garanticen a éste la disposición de dichos bienes antes de su exportación defi nitiva, siempre que sea el propio vendedor original el que cumpla con realizar el despacho de expor-tación a favor del comprador del exterior, perfeccionándose en dicho momento la exportación. El plazo para la exportación del bien no deberá exceder al señalado en el Reglamento.

11 Los bienes son los siguientes: 01 Productos alimenticios, bebidas y tabaco para consumo de

pasajeros y/o tripulación.02 Medicamentos, equipos e instrumental médico para consumo

y uso de pasajeros y/o tripulación.03 Prendas de vestir, calzado y útiles de tocador y aseo para uso

de pasajeros y/o tripulación.04 Utensilios de comedor y cocina.05 Equipos de comunicación y telecomunicación. 06 Equipos de rastreo y sus repuestos.07 Combustibles y lubricantes.08 Equipos, piezas, partes y repuestos para el funcionamiento y

mantenimiento de las naves y/o aeronaves.09 Equipos, piezas y material informático.10 Equipos y materiales de seguridad.11 Documentación y publicaciones diversas, artículos de escritorio

y de equipos.12 Insumos y artículos diversos para el funcionamiento y mante-

nimiento de los equipos de las naves y/o aeronaves.12 Este supuesto fue agregado por la Quinta Disposición Transitoria y

Final de la Ley Nº 28583 – Ley de Reactivación y Promoción de la Marina Mercante Nacional, que fuera publicada en el diario ofi cial El Peruano el 22.07.05.

Este supuesto regula la venta garantizada a comprador del exterior, lo cual parece que la norma está regulando la fi gura del “Holding Certifi cates”, que generó muchos problemas de acotación por parte del ente recaudador como si se tratara de una venta interna de bienes. En opinión de la revista ANÁLISIS TRI-BUTARIO se precisa que “dicha regulación habría sido originada por una puntual pro-blemática del servicio de almacenamiento y emisión del documento denominado “Holding Certifi cate”, que era utilizado regularmente–conforme a los usos y costumbres del comer-cio exterior– en forma accesoria y subordinada en los contratos de compraventa internacional con el objeto de asegurar algunos aspectos fi nancieros de la transacción, así como para verifi car la existencia y puesta a disposición de los bienes objeto de la transferencia; sin embargo, sus alcances quedaron poco claros y, bajo un aceptable punto de vista, se trataría de un régimen que fi nalmente abarcaría reglas que no serían aplicables específi camente a los “Holding Certifi cates”, aunque no por ello menos exigente en cuanto a los requisitos necesarios para verifi car una exportación”13. Los mencionados documentos deberán contener los requisitos que señale el Reglamento14. En caso la Administración

13 ANÁLISIS TRIBUTARIO. “IGV y Exportación de Bienes: El caso del ‘Holding Certifi cate’ y la transferencia de propiedad mediante tradición fi cta”. Informe Tributario publicado en el mes de octubre de 2009. Página 20. Esta información puede consultarse en la siguiente página web: http://www.aele.com/img_upload/d50b9481e4320dc850313baa3d4545e2/AT_10_InformeI-GV_20_21_.pdf

14 La parte pertinente del numeral 9 del artículo 9º del Reglamento de la Ley del IGV determina lo siguiente:

(…) d) Documentos emitidos por un Almacén Aduanero o un Almacén

General de Depósito a que se refi ere el numeral 7 del artículo 33° del Decreto: A aquellos que cumplan conjuntamente con los requisitos mínimos señalados en el numeral 9.3 del presente artículo.

(…) 9.3 Los documentos que emita el Almacén Aduanero o el Almacén General

de Depósito que garanticen la disposición de los bienes nacionales depositados en tales recintos a favor del comprador del exterior, de-berán contener los siguientes requisitos mínimos de forma concurrente14:

a) Denominación del documento y número correlativo. Tales datos deberán indicarse en el comprobante de pago que sustente la venta al momento de su emisión o con posterioridad en la forma en que establezca la SUNAT.

b) Lugar y fecha de emisión.c) El nombre, domicilio fi scal y RUC del Almacén Aduanero o Almacén

General de Depósito.d) El nombre del vendedor (depositante) que pone a disposición los

bienes, así como su número de RUC y domicilio fi scal.e) El nombre del comprador del exterior que dispondrá de los bienes.

Dicho nombre deberá coincidir con el consignado en la factura para realizar el despacho de exportación y en el documento de transporte.

f) Dirección del lugar donde se encuentran depositados los bienes.g) La clase y especie de los bienes depositados, señalando su cantidad,

peso, calidad y estado de conservación, marca de los bultos y toda otra indicación que sirva para identifi carlos.

h) Indicación expresa de que el documento otorga la disposición de los bienes depositados a favor del comprador del exterior en tales recintos.

i) La fecha de celebración de la compraventa entre el vendedor y el comprador del exterior, referidos en los literales d) y e), y de ser el caso, su remuneración, la cual permita determinar la vinculación de los bienes con dicha compraventa.

j) El valor de venta de los bienes.k) La fecha de entrega de los bienes al Almacén Aduanero o Almacén

General de Depósito.l) La fi rma del representante legal del Almacén Aduanero o Almacén

General de Depósito.m) Consignar como frase: “Certifi cado – Numeral 7 Artículo 33° Ley IGV”.9.4 No se considerará exportación a la venta a que se refi ere el

primer párrafo del numeral 7 del artículo 33° del Decreto, sino una venta realizada en el territorio nacional, cuando:

a) Quien realice la exportación defi nitiva respecto de los bienes materia de dicha venta sea un sujeto distinto al vendedor original.

b) No se efectúe la exportación defi nitiva de los bienes o cuando ha-biéndose efectuado dicha exportación, ésta no se realizó dentro del plazo a que se refi ere el numeral 9.2 del presente artículo.

c) Habiéndose producido la exportación defi nitiva de los bienes, éstos han sido remitidos a sujeto(s) distinto(s) del comprador del exterior original.

d) Con anterioridad a la exportación defi nitiva de los bienes, se realice una o más ventas a sujetos distintos del comprador del exterior original. En este caso, las indicadas ventas también se considerarán realizadas en el territorio nacional.

e) No se empleen los documentos a que se refi ere el literal d) del numeral 9.1 del presente artículo.

9.5 Las ventas que se consideren realizadas en el territorio nacional de acuerdo a lo señalado en el numeral anterior, se entenderán gravadas

Tributaria verifi que que no se ha efectuado la salida defi nitiva de los bienes o que, ha-biendo sido exportados, se han remitido a sujetos distintos del comprador del exterior original, considerará a la primera opera-ción, señalada en el primer párrafo, como una venta realizada dentro del territorio nacional y, en consecuencia, gravada o exonerada, según corresponda, con el IGV de acuerdo con la normatividad vigente.

9. La venta de joyas fabricadas en todo o en parte en oro y plata, así como los artículos de orfebrería15 y manufactu-ra16 en oro o plata, a personas no domiciliadas a través de establecimientos autorizados para tal efecto por la SUNAT.

El numeral 8 del artículo 33º de la Ley del IGV precisa como operación que califi ca como una exportación a la venta relacionada con joyas que son fabricadas totalmente o en parte en oro y plata, al igual que los artículos de orfebrería y manufactura en oro o plata, que sea realizada a personas no domiciliadas en establecimientos que son previamente autorizados por la SUNAT.

10. Lo que señala la parte fi nal del artículo 33º de la Ley del IGV

La parte fi nal del texto del artículo 33º de la Ley del IGV precisa que se considera exportador al productor de bienes que venda sus productos a clientes del exterior a través de comisionistas que operen única-mente como intermediarios encargados de realizar los despachos de exportación, sin agregar valor al bien, siempre que cum-plan con las disposiciones establecidas por Aduanas sobre el particular. Las operaciones consideradas como expor-tación de servicios son las contenidas en el Apéndice V. Dicho Apéndice podrá ser modifi -cado mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de Comercio Exterior y Turismo.También a solicitud de parte, se podrán incorporar nuevos servicios al Apéndice V. Para tal efecto, el solicitante deberá presentar una solicitud ante el Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministerio de C omercio Exterior y Turismo para que, me-diante decreto supremo, dispongan que el servicio objeto de la solicitud califi ca como exportación bajo alguna de las mo-dalidades señaladas en el Apéndice V de la Ley y sea agregado a dicho Apéndice.

o exoneradas del Impuesto de acuerdo con la normatividad vigente. Asimismo, se considerarán realizadas en la fecha de nacimiento de la obligación tributaria que establece dicha normatividad.

Mediante R. S. la SUNAT establecerá las normas complementarias que sean necesarias para la mejor aplicación y control de lo establecido en el presente numeral.

15 La orfebrería sería el arte del orfebre. El orfebre es una persona que labra objetos artísticos de oro, plata y otros metales preciosos, o aleaciones de ellos. Esta defi nición puede consultarse en el Dic-cionario de la Real Academia Española de la Lengua en la siguiente página web: http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=orfebrer%C3%ADa

16 La manufactura es una obra hecha a mano o con auxilio de máquina. Esta defi nición puede consultarse en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua en la siguiente página web: http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=orfebrer%C3%ADa

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Informes Tributarios

¿Conoce usted la Sanción de Internamiento Temporal de Vehículos regulada en el

artículo 182° del Código Tributario? (Parte II)

Autor : Dr. Mario Alva Matteucci

Título : ¿Conoce usted la Sanción de Internamiento Temporal de Vehículos regulada en el artículo 182° del Código Tributario? (Parte II)

Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 239 - Segunda Quincena de Setiembre 2011

Ficha Técnica

3.5. ¿Quién asume los gastos de inter-vención y depósito del vehículo?

El infractor está obligado a pagar los gastos derivados de la intervención, así como los originados por el depó-sito1 del vehículo hasta el momento de su retiro.

3.6. ¿Cuáles son las situaciones por las cuales se puede retirar el vehículo?

El infractor podrá retirar su vehículo de encontrarse en alguna de las situa-ciones siguientes:a) Al vencimiento del plazo que

corresponda a la sanción.b) Al solicitar la sustitución de la

sanción de internamiento por una multa de acuerdo al monto establecido en las Tablas, la misma que previamente al retiro del bien debe ser cancelada en su totalidad.

c) Al impugnar la Resolución de Internamiento2 y otorgar en garantía carta fianza bancaria o fi nanciera que cubra el valor de cuatro (4) UIT más los gastos señalados en el párrafo octavo del presente numeral.

A tal efecto, el infractor además, deberá previamente cumplir con:a) Efectuar el pago de los gastos

señalados en el párrafo anterior.b) Acreditar su inscripción en los

registros de la SUNAT tomando en cuenta la actividad que realiza, cuando se encuentre obligado a inscribirse.

c) Señalar nuevo domicilio fi scal, en el caso que se encuentre en

1 Ello implica que si existe el pago de un monto determinado por concepto de garaje o cochera, ello deberá ser asumido por el infractor y no por parte de la Administración Tributaria.

2 De conformidad con lo señalado por el texto del artículo 135° del Código Tributario, la Resolución que determina la sanción de Internamiento Temporal de Vehículo es un acto reclamable. En caso que se interponga la reclamación ésta deberá presentarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de la fecha en la que se notifi có la resolución, tal como lo señala el numeral 2) del artículo 137° del Código Tributario. La Administración Tributaria tiene un plazo para resolver la reclamación dentro de los veinte días hábiles, incluido el plazo probatorio, contado a partir de la fecha de presentación del recurso, conforme lo determina el artículo 142° del Código Tributario.

la condición de no habido; o darse de alta en el RUC cuando la SUNAT le hubiera comunica-do su situación de baja en dicho Registro, de corresponder.

3.7. ¿Se debe presentar una carta fi anza?

La carta fi anza bancaria o fi nanciera a que se refi ere el inciso c) del noveno párrafo, debe tener una vigencia de tres (3) meses posteriores a la fecha de la interposición del medio impug-natorio, debiendo renovarse según lo señale la SUNAT.

La carta fi anza será ejecutada cuando:a) Se confirme la Resolución de

Internamiento Temporal.b) Cuando el infractor no cumpla

con renovarla y actualizarla den-tro del plazo señalado por la SUNAT. En este caso, el dinero producto de la ejecución, se depositará en una Institución Bancaria, hasta que el medio impugnatorio se resuelva.

3.8. ¿Qué condiciones debe tener la carta fi anza?

Según lo señala el texto del artículo 182° del Código Tributario, las con-diciones de la carta fi anza3, así como el procedimiento para su presentación serán establecidas por la SUNAT.

Al efectuar una revisión de la legisla-ción apreciamos que el artículo 16º de la Resolución de Superintendencia Nº 158-2004/SUNAT, determina las condiciones que debe tener la carta fi anza bancaria o fi nanciera en el caso que se produzca la impugnación de la Resolución de Internamiento, confor-me apreciamos a continuación:

3.8.1. Las condiciones de la carta fi anza bancaria o fi nanciera a que hace referencia el inciso c) del noveno párrafo del artículo 182° del Códi-go Tributario serán las siguientes.

a) Deberá tener una vigencia de tres (3) meses posteriores a la fecha de interposición del medio impugnatorio, debiendo ser renovada por un período similar en caso de apelación.

3 Según lo determina el texto del artículo 1868º del Código Civil, por la fi anza, el fi ador se obliga frente al acreedor a cumplir determinada prestación, en garantía de una obligación ajena, si ésta no es cumplida por el deudor. La fi anza puede constituirse no sólo en favor del deudor sino de otro fi ador.

b) Deberá ser emitida por una empresa del Sistema Financiero Nacional a favor de la SUNAT, a solicitud del infractor o de un tercero.

c) Será irrevocable, solidaria, incondicio-nal y de ejecución inmediata.

d) Será emitida por un monto de cuatro (4) UIT más los gastos derivados de la intervención y el depósito del vehículo calculado hasta la fecha de interposición del reclamo.

e) Deberá señalar el número de la Reso-lución de Internamiento que se garan-tiza y la indicación que será ejecutable a sólo requerimiento de la SUNAT, aun cuando se apele la Resolución que resuelva el recurso de reclamación siempre y cuando no se haya cumplido con renovar la carta fi anza.

f) Deberá ser presentada a la SUNAT conjuntamente con el Recurso de Reclamación en la dependencia que emitió la Resolución de Internamiento impugnada.

3.8.2. ¿Existe un plazo para poder renovar la carta fi anza?

La carta fi anza bancaria o fi nanciera deberá ser renovada dentro de los diez (10) días hábiles antes de su vencimiento:a) Cuando se haya interpuesto el

recurso de apelación respectivo y el Tribunal Fiscal no haya resuelto dentro del plazo de vigencia de la carta fi anza.

b) Cuando el plazo de vigencia de la carta fi anza no comprenda el plazo que tiene la SUNAT para pronunciarse debido a que el recurso de reclamación ha sido admitido a trámite a consecuencia de una resolución del Tribunal Fiscal en ese sentido.

3.8.3. ¿Qué hacer si la entidad que otorgó la carta fi anza fuese inter-venida y declarada en disolución?

Si la carta fi anza es emitida por una empresa del Sistema Financiero Nacional que posteriormente fuese intervenida y declarada en disolu-ción conforme a la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superin-tendencia de Banca y Seguros, apro-bada por Ley N° 26702 y normas modifi catorias, el infractor deberá otorgar una nueva carta fi anza de

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conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.

Para ello, el infractor deberá cumplir con presentar la nueva carta fi anza dentro de los quince (15) días4 de publicada la Resolución de la Super-intendencia de Banca y Seguros me-diante la cual se declare la disolución de la empresa del Sistema Financiero Nacional que hubiera otorgado la carta fi anza.

3.8.4. ¿En qué supuestos la carta debe ser ejecutada?

La carta fi anza bancaria o fi nanciera será ejecutada cuando: a) Se confirme la Resolución de

Internamiento.b) Cuando el infractor no cumpla

con renovarla y actualizarla den-tro del plazo previsto. En este caso, el dinero se depositará en una Empresa del Sistema Fi-nanciero Nacional, hasta que el medio impugnatorio sea resuelto.

3.8.5. ¿Cuándo la carta será puesta a disposición del representante legal?

La carta fi anza bancaria o fi nanciera será puesta a disposición del infractor o su representante legal cuando:a) La SUNAT se pronuncie decla-

rando inadmisible el recurso de reclamación teniendo en cuenta lo señalado en el primer párrafo del artículo 140° del Código Tri-butario5 y siempre que el vehículo se encuentre aún internado.

b) Se haya revocado la Resolución de Internamiento.

c) El recurso de reclamación o apela-ción fueran declarados fundados.

3.9. Si se identifi ca al infractor, se acredita la propiedad o posesión, pero éste no realiza el pago: la retención del vehículo

De haberse identifi cado el infractor y acreditado la propiedad o posesión sobre el vehículo, pero éste no realiza el pago de los gastos señalados en el párrafo octavo del presente artículo, el vehículo será retenido a efectos de garantizar dicho pago, pudiendo ser rematado por la SUNAT transcurrido el plazo de treinta (30) días hábiles de

4 Al no mencionarse si se tratan de días hábiles o días calendario resulta de aplicación lo dispuesto por el literal b) de la Norma XII del Título Preliminar que menciona que los plazos expresados en días se entenderán referidos en días hábiles.

5 El primer párrafo del artículo 140º del Código Tributario precisa lo siguiente: “La Administración Tributaria notifi cará al reclamante para que, dentro del término de quince (15) días hábiles, subsane las omisiones que pudieran existir cuando el recurso de reclamación no cumpla con los requisitos para su admisión a trámite. Tratándose de las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u ofi cina de profesionales independientes, así como las que las sustituyan, el término para subsanar dichas omisiones será de cinco (5) días hábiles”.

notifi cada la Resolución de Interna-miento, de acuerdo al procedimiento que ésta establezca.

3.10. ¿Cómo se acredita la propiedad o posesión del vehículo?

El propietario del vehículo internado, que no es infractor, podrá acreditar ante la SUNAT, en el plazo y condi-ciones establecidas para el infractor, la propiedad del vehículo internado.

Tratándose del propietario que no es infractor, la SUNAT procederá a emitir una Resolución de devolución de ve-hículo en el mismo plazo establecido para la Resolución de Internamiento, y siempre que se hubiera cumplido el plazo de la sanción establecido en las Tablas.

El artículo 11º de la Resolución de Superintendencia Nº 158-2004/SUNAT regula el mecanismo de la acreditación de la propiedad o posesión del vehículo. Allí se precisa que de acuerdo a lo señalado en el artículo 182° del Código Tributario, a fi n de recuperar el vehículo materia de internamiento, el infractor deberá identifi carse y acreditar fehaciente-mente el derecho de propiedad o posesión del vehículo internado ante la SUNAT. a) Para tal efecto, el infractor pre-

sentará un escrito que deberá contener:

1. Nombre, denominación o razón social del infractor y, de corres-ponder, el nombre de su repre-sentante legal.

2. Número de RUC o en su defecto, el número de documento de identidad que corresponda.

3. Domicilio fi scal o domicilio proce-sal, de ser el caso. Tratándose del domicilio procesal, éste deberá encontrarse ubicado en el radio urbano que corresponda a la dependencia de la SUNAT en que se realizó la intervención.

4. El número del Acta Probatoria en la cual conste la detección de la infracción que dio lugar a la aplica-ción de la sanción de internamien-to y de ser el caso el número del Acta Probatoria de inmovilización así como del número del Acta Probatoria de Internamiento.

5. La firma del infractor y/o del representante legal.

b) El infractor deberá exhibir el ori-ginal del comprobante de pago que cumpla con los requisitos y características señalados en el Reglamento de Comprobantes de Pago o con documento privado de fecha cierta o documento público u otro documento que

a juicio de la SUNAT acredite fehacientemente su derecho de propiedad o posesión sobre el vehículo con anterioridad a la detección de la infracción san-cionada con el internamiento y adjuntará una copia al escrito.

Tratándose de la acreditación de un vehículo combinado, se acre-ditará el derecho de propiedad o posesión sobre los vehículos que lo conforman y que han sido materia de la sanción de interna-miento.

c) Adicionalmente, cuando el infrac-tor sea una persona jurídica, y el nombre de su representante legal consignado en el escrito a que se refi ere el literal a) no coincida con la información registrada en el RUC, deberá acreditarse la re-presentación mediante poder por documento público o privado con fi rma legalizada notarialmente o por fedatario designado por la Administración, sin perjuicio de la actualización de la información que deba realizarse de acuerdo a las normas que regulan el RUC.

d) Cuando el escrito sea presenta-do por un tercero, éste deberá adjuntar el documento público o privado con fi rma legalizada notarialmente o por fedatario de-signado por la SUNAT mediante el cual se le faculta para dicho acto.

La SUNAT podrá realizar inspecciones, verifi caciones y cruces de información a fi n de comprobar la documentación presentada, el contenido de ésta o la realidad de la operación. Para tal efecto, el infractor deberá propor-cionar a la SUNAT la documentación que solicite en el plazo que ésta indique.

3.11. ¿Qué debe hacer el propietario que no es infractor para retirar su vehículo?

El propietario que no es infractor, a efectos de retirar el vehículo, deberá, además de lo señalado en los párrafos anteriores, previamente cumplir con:a) Pagar los gastos derivados de la

intervención, así como los origina-dos por el depósito del vehículo, hasta el momento de su retiro.

b) Acreditar su inscripción en los registros de la SUNAT tomando en cuenta la actividad que realiza, cuando se encuentre obligado a inscribirse.

c) Señalar nuevo domicilio fi scal, en el caso que se encuentre en la condición de no habido; o darse de alta en el RUC cuando la SUNAT le hubiera comunicado

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Informes Tributarios

su situación de baja en dicho Registro, de corresponder.

3.12. ¿Si se acredita que no es el infractor, pero se incumplen las condiciones para retirar el vehículo?

De haber acreditado el propietario que no es infractor su derecho sobre el vehículo, pero éste no cumple con lo dispuesto en el párrafo anterior del presente artículo, el vehículo será retenido a efectos de asegurar el cumplimiento de lo señalado, pu-diendo ser rematado por la SUNAT transcurrido el plazo de treinta (30) días hábiles de notifi cada la Resolu-ción de devolución, de acuerdo al procedimiento que ésta establezca, a efectos de hacerse cobro de los gastos mencionados en el inciso a) del párrafo anterior.

3.13. Si no se identifi can dentro del plazo de 30 días calendario de levantada el acta probatoria, se procede a la declaración del vehículo en abandono

En caso que el infractor o el propie-tario que no es infractor no se identi-fi quen dentro de un plazo de treinta (30) días calendario de levantada el acta probatoria, la SUNAT declarará el vehículo en abandono, procediendo a rematarlo, destinarlo a entidades públicas o donarlo.

3.14. ¿Qué se le devuelve al infractor si la Resolución de Internamiento Temporal o la de abandono fuera revocada o declarada nula?

De impugnar el infractor la Resolu-ción de Internamiento Temporal o la de abandono y ésta fuera revocada o declarada nula, se le devolverá al infractor, según corresponda:a) El vehículo internado temporal-

mente, si éste se encuentra en los depósitos de la SUNAT o en los que ésta hubiera designado.

b) El monto de la multa y/o los gastos actualizados con la TIM desde el día siguiente de la fecha de pago hasta la fecha en que se ponga a disposición la devolución respectiva, si el infractor hubiera abonado dichos montos para recuperar su vehículo.

c) En caso haya otorgado carta fi anza, la misma quedará a su disposición no correspondiendo el pago de interés alguno.

Si la carta fi anza fue ejecutada conforme lo dispuesto en el duo-décimo párrafo, se devolverá el importe ejecutado que hubiera sido depositado en una entidad bancaria o fi nanciera más los

intereses que dicha cuenta ge-nere.

d) El valor señalado en la Resolución de Internamiento Temporal o de Abandono actualizado con la TIM, desde el día siguiente de realizado el internamiento hasta la fecha en que se ponga a disposición la devolución respectiva, de haberse realizado el remate, donación o destino del vehículo.

En caso que el vehículo haya sido rematado, el Tesoro Público restituirá el monto transferido del producto del remate conforme a lo dispuesto en las normas presupuestarias vigentes y la SUNAT restituirá la diferencia entre el valor consignado en la resolución correspondiente y el producto del remate, así como la parte que se constituyó como sus ingresos propios.

Para los casos de donación o destino de los bienes, la SUNAT devolverá el valor correspondiente con sus ingre-sos propios.

3.14 ¿Qué se le devuelve al propie-tario que no es infractor si la Resolución de Abandono fuera revocada o declarada nula?

De impugnar el propietario que no es infractor la Resolución de Abandono y ésta fuera revocada o declarada nula, se le devolverá a dicho sujeto, según corresponda:a) El vehículo internado temporal-

mente, si éste se encuentra en los depósitos de la SUNAT o en los que ésta hubiera designado.

b) El monto de la multa y/o los gastos actualizados con la TIM desde el día siguiente de la fecha de pago hasta la fecha en que se ponga a disposición la devolución respectiva, si el propietario que no es infractor hubiera abonado dichos montos para recuperar su vehículo.

c) El valor señalado en la Resolución de Abandono actualizado con la TIM6, desde el día siguiente de realizado el internamiento hasta la fecha en que se ponga a dis-posición la devolución respectiva, de haberse realizado el remate, donación o destino del vehículo.

3.15. ¿Qué sucede si el vehículo ya fue rematado?

En caso que el vehículo haya sido rematado, el Tesoro Público restituirá el monto transferido del producto del remate conforme a lo dispuesto en las normas presupuestarias vigentes y la SUNAT restituirá la diferencia

6 Es la Tasa de Interés Moratorio que equivale actualmente al 1.2% mensual y de manera diaria corresponde al 0.04%.

entre el valor consignado en la resolución correspondiente y el pro-ducto del remate, así como la parte que se constituyó como sus ingresos propios. Para los casos de donación o destino de los bienes, la SUNAT devolverá el valor correspondiente con sus ingresos propios.

3.16 ¿Cuándo procede el remate del vehículo?

Sólo procederá el remate, donación o destino del vehículo internado luego que la SUNAT o el Tribunal Fiscal ha-yan resuelto el medio impugnatorio presentado, y éste haya quedado fi rme o consentido, de ser el caso.

La SUNAT no se responsabiliza por la pérdida o deterioro de los vehículos internados, cuando se produzca a consecuencia del desgaste natural, por caso fortuito7 o fuerza mayor8, entendiéndose dentro de este último, las acciones realizadas por el propio infractor.

3.17. Reglas a seguir en el caso de vehículos declarados en abando-no o aquellos que sean donados

Para efectos de los vehículos decla-rados en abandono o aquellos que deban rematarse, donarse o desti-narse a entidades públicas, se deberá considerar lo siguiente:a) Se entienden adjudicados al

Estado los vehículos que se en-cuentren en dicha situación. A tal efecto, la SUNAT actúa en representación del Estado.

b) El producto del remate será des-tinado conforme lo señalen las normas presupuestales correspon-dientes.

También se entenderán adjudicados al Estado los vehículos que a pesar de haber sido acreditada su propiedad o posesión y haberse cumplido con lo dispuesto en décimo sexto párrafo del artículo 182º del Código Tributario, no son recogidos por el infractor o propietario que no es infractor, en un plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente en que se cumplió con el pago de los gastos mencionados en el inciso a) del párrafo antes citado.

Al aplicarse la sanción de internamiento temporal, la SUNAT podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, el cual será concedido de inmediato sin trámite previo, bajo sanción de destitución.

Continuará en la siguiente edición...

7 Por CASO FORTUITO debemos entender a aquel “(…) evento que, a pesar de que se pudo prever, no se podía evitar”. Esta información puede consultarse en la siguiente página web: http://es.wikipedia.org/wiki/Caso_fortuito

8 La FUERZA MAYOR es entendida como aquella “(…) causa que no se puede evitar y tampoco se puede prever”. Esta información puede consultarse en la siguiente página web: http://es.wikipedia.org/wiki/Fuerza_mayor

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Nacimiento de la obligación tributaria del Impuesto General a las Ventas y del Impuesto a la Renta en

el caso de la primera venta de inmuebles gravados hecha por el constructor (Parte I)

Autor : C.P.C. Josué Alfredo Bernal Rojas

Título : Nacimiento de la obligación tributaria del Impuesto General a las Ventas y del Impuesto a la Renta en el caso de la primera venta de inmuebles gravados hecha por el constructor (Parte I)

Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 239 - Segunda Quincena de Setiembre 2011

Ficha Técnica

1. IntroducciónEn el presente artículo se trata con res-pecto al nacimiento de la obligacion tributaria en el caso de la primera venta de inmuebles realizada por el constructor, tanto para fi nes del Impuesto General a las Ventas como para efectos del Impuesto a la Renta. Como sabemos nuestro país vive un boom de la actividad de la cons-trucción de inmuebles para la venta y al respecto aun existen dudas sobre el naci-miento de las obligaciones tributarias en esta actividad, es ánimo del desarrollo del presente tema despejar dichas dudas a fi n de contribuir con el correcto manejo del aspecto tributario relacinado con el IGV y el Impuesto a la Renta en la actividad mencionada.

2. SeparacionesEn este tipo de negocios se acostumbra a recibir montos dinerarios pequeños por parte de los potenciales compradores de-nominados separaciones, mientras tanto el comprador recurre a alguna entidad fi nanciera para ser sujeto de evaluación para obtener un crédito hipotecario, Mi Vivienda o similar con la fi nalidad de obtener recursos para pagar la compra del inmueble.

La recepción de dichos montos no origina la obligación de emitir comprobante de pago ni obligaciones tributarias, pues aun no se ha celebrado contrato alguno de compra venta, sólo se ha expresado una intención de compra que pueda o no concretarse mas adelante dependiendo si el comprador consigue los recursos nece-sarios para pagar la compra del inmueble.

3. Emisión de comprobante de pago

En la primera venta de inmuebles que realiza el constructor se debe emitir el comprobante de pago en la fecha en que se perciba el ingreso, sólo por el monto

que se perciba, sea total o parcial, una vez concretada la realización de la operación.

Base legal: Art. 5º Num. 3 Reglamento de comprobantes de pago

4. Operaciones de venta de in-muebles gravadas con IGV

Se encuentra gravada con IGV la primera venta de inmuebles hecha por el construc-tor, asimismo también la posterior venta que realicen las empresas vinculadas con el constructor cuando el inmueble haya sido adquirido del constructor vinculado o de empresas vinculadas económicamente con el constructor.Sin embargo, no estará gravada la poste-rior venta del inmueble que realicen las empresas vinculadas con el constructor cuando el inmueble se haya adquirido de dicho constructor o de empresas vincula-das con el constructor cuando se demues-tre que el precio de la venta realizada es igual o mayor al valor de mercado.

Base legal: Art. 1º Inc. d) Ley del IGV

5. Primera ventaSe considera primera venta cuando se vende por primera vez un inmueble construido ubicado en territorio nacional, por ejemplo si una persona construye en el Perú un edifi cio de departamentos u ofi cinas, la venta individual de cada de-partamento u ofi cina constituye una pri-mera venta, y por consiguiente cada venta estará gravada con IGV, pero la posterior venta que realicen los compradores será la segunda venta, y ya no estará gravada con IGV, ni las demás ventas sucesivas.

Se considerará primera venta la que se realice con posterioridad a la resolución, nulidad o anulación de la venta gravada.

Base legal: Art. 2º Num. 1 Inc. d) Reglamento de la Ley del IGV

También se considera primera venta, la que se efectúe con posterioridad a la reorganización o trasapaso de empresas.

Base legal: Art. 1º Inc. d) Ley del IGV

6. No constituye primera ventaNo se considera primera venta la transfe-rencia de las alícuotas entre copropietarios constructores.

Base legal: Art. 2º Num. 1 Inc. d) Reglamento de la Ley del IGV

7. ConstructorSe entiende por constructor a cualquier persona que se dedique en forma habi-tual a la venta de inmuebles construidos totalmente por ella o que hayan sido construidos parcial o totalmente por terceros encargados por ella, para dicho constructor. Por lo que podemos deducir que si una persona que percibe rentas de tercera categoría por actividades distintas a la venta de inmuebles, como por ejemplo fabrica y vende juguetes, construye un inmueble para activo fi jo y luego de un tiempo decide venderlo, la operación no está gravada con IGV ya que no califi ca como constructor porque su giro de ne-gocio no es construir y vender inmuebles.El inmueble ha sido construido parcial-mente por un tercero cuando dicho ter-cero construye alguna parte del inmueble y/o asuma cualquiera de los componentes del valor agregado de la construcción.

Base legal: Art. 3º Inc. e) Ley del IGV

8. Empresas vinculadasPara establecer la vinculación económica, se debe tener en cuenta lo siguiente:a. Una empresa posea más del 30% del

capital de otra empresa, directamente o por intermedio de tercero.

b. Más del 30% del capital de dos o más empresas pertenezca a una misma persona directa o indirectamente.

c. En cualquiera de los casos anteriores, cuando la indicada a proporción del capital pertenezca a cónyuges entre sí o a personas vinculadas hasta el segundo grado de consanguinidad o afi nidad.

d. El capital de dos o más empresas pertenezca, en más del 30%, a socios comunes de dichas empresas.

e. El productor venda a una misma em-presa o a empresas vinculadas entre sí, el 50% o más de su producción.

f. Exista un contrato de colaboración empresarial con contabilidad inde-pendiente, en cuyo caso el contrato se considera vinculado con cada una de las partes contratantes.

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Actualidad y Aplicación Práctica

Base legal: Art. 1º Inc. d); Art. 54º Inc. b) Ley del IGV y Art. 12º Num. 2 Reglamento de la Ley del IGV

9. Valor de mercadoEl valor de mercado es el que normalmen-te se obtiene en las operaciones onerosas que el constructor realiza con terceros no vinculados, o el valor de tasación, el que resulte mayor.

Base legal: Art. 1° Inc. d) Ley del IGV

10. Trabajos de ampliaciónEn los inmuebles en los que se haya efec-tuado trabajos de ampliación, la venta estará gravada con IGV aun cuando se efectúe conjuntamente con el inmueble del cual forma parte, por el valor de la ampliación, es decir por el valor de toda área nueva construida. También estará gravada cuando la venta de inmuebles remodelados o restaurados por valor de las remodelaciones o restauraciones.A fi n de determinar el valor de la am-pliación, remodelación o restauración, se debe establecer la proporción exis-tente entre el costo de la ampliación, remodelación o restauración y el valor de adquisición del inmueble actualizado con la variación del Índice de Precios al Por Mayor hasta el último día del mes precedente al de inicio de cualquiera de los trabajos mencionados anteriormente, más el referido costo de la ampliación, remodelación o restauración. El resultado de la proporción se multiplica por cien y se expresa hasta con dos decimales.Dicho porcentaje se aplicará al valor de venta del bien, resultando así la base imponible.

Base legal: Art. 2º Num. 1 Inc. d) Reglamento de la Ley del IGV

11. Venta de cocheraCuando se construye un edificio de departamentos, también queda espacio para la construcción de algunas cocheras o por que las normas pertinentes exigen la construcción de cocheras en algunos casos, debido a que dichas cocheras constituyen inmuebles independientes que se pueden vender conjuntamente con la vivienda; sin embargo, su uso no se destina a vivienda, aunque su precio esté por debajo de las 35 UIT dicha venta se encuentra gravada con el IGV, debiendo tener en cuenta que el 50% del valor de venta es la parte gravada con IGV y el otro 50% se considera valor del terreno no gravado con IGV. Ver informe Nº 063-2005-SUNAT/2B0000 disponible en la página web de la SUNAT.

12. Base imponibleEn el caso de venta de inmuebles la base imponble para el IGV es el ingreso per-cibido excluyendo el valor del terreno,

Venta de departamentos futuros y existentesLa empresa La Pirámide S.A.C. construirá un edifi cio de 20 departamentos a un costo de S/.120,000 c/u y los venderá a S/.170,000 c/u, incluido IGV, la construc-ción se comienza en agosto de 2011 y culminará en abril de 2012.A noviembre 2011 recibe separaciones de S/.1,000 por cada departamento, se separaron 15 y al 31 de diciembre se concretó la venta de 12 departamentos por el cual se abonó el 10% del valor total por cada departamento.En enero de 2012 los clientes abonan el 90% restante al haber recibido el crédito respectivo de una entidad fi nanciera.En mayo se entregan los 15 departamen-tos terminados por atraso en la obra, luego en julio de 2012 se venden los 5 departamentos restantes.Se pide el tratamiento con respecto al IGV y el Impuesto a la Renta de los ejercicios 2011 y 2012.

SoluciónPor la separación:No es ingreso aun y tampoco hay obli-gación de emitir comprobante de pago,

Caso Nº 1

se excluye el valor del terreno porque la venta de terrenos no está dentro del campo de aplicación de la Ley del IGV, por lo tanto es venta inafecta.

Base legal: Art. 13º Inc. d) Ley del IGV

13. AccesoriedadCuando con motivo de la venta de bienes inafectos se proporcione servicios, el valor de tales servicios también estará inafecto.

Base legal: Art. 14º Ley del IGV

14. Nacimiento de la obligación en el caso del IGV

Por la primera venta de inmuebles hecha por el constructor, la obligación tributaria nace en el momento y por el monto que se percibe, inclusive cuando se trate de arras de retractación siempre que superen el 15% del valor total del inmueble.

Base legal: Art. 4º Inc. f) Ley del IGV

En el caso de venta de inmuebles futuros, es decir de venta en planos cuando el bien aun no existe, podemos ver una discre-pancia entre la Administración Tributaria SUNAT y el Tribunal Fiscal en el sentido de nacimiento de la obligación tributaria del IGV, la SUNAT afi rma mediante Informes Nº 104-2007/SUNAT y Nº 215-2007/SUNAT que en la venta de un bien futuro inmueble el nacimiento de la obligación tributaria nace en la fecha de percepción del ingreso parcial o total, mientras que el Tribunal Fiscal ha sentado precedente en el sentido de que la obligación tributaria del IGV nace cuando el bien exista, como podemos ver en las Resoluciones Nº 256-3-99; 01104-2-2007; entre otras.

Al respecto concordamos con la opinión del Tribunal Fiscal que establece que para que nazca la obligación tributaria debe realizarse la primera venta del inmueble por el constructor, y se considera cons-tructor al que se dedica habitualmente a la venta de inmuebles construidos totalmente por dicho constructor o que hayan encargado la construcción total o parcial a un tercero.

15. Nacimiento de la obligación en el caso del IR

Para fi nes del Impuesto a la Renta, toda vez que los ingresos percibidos por los constructores representan rentas de terce-ra categoría, se regirán por el artículo 57º de la LIR que establece que se imputan las rentas bajo el principio del devengado, y, al no haber defi nición de tal principio en la Ley mencionada recurrimos a las Normas Internacionales de Contabilidad en su Marco Conceptual y la NIC 18 para el reconocimiento de los ingresos.

Al respecto la NIC 18 Ingresos por Activi-dades Ordinarias establece las siguientes condiciones para el reconocimiento de ingresos por venta de bienes:

a. Que se haya transferido al comprador los riesgos y ventjas de tipo signifi cativo derivados de la propiedad del bien.

b. Que el vendedor no conserve para sí ninguna implicancia en la gestión de los bienes vendidos, no retenga control sobre los mismos.

c. El importe de los ingresos pueda medirse confi ablemente.

d. Es probable que se reciba los benefi -cios económicos de la venta.

e. Se puedan medir los costos de la transacción confi ablemente.

Cumplidas las condiciones anteriormente mencionadas se considera devengado el ingreso y por lo tanto nacerá la obligación tributaria para fi nes del IR.Por lo tanto, realizada la venta de un in-mueble futuro, se pagará el Impuesto a la Renta correspondiente con la entrega del inmueble y/o bastará con que solamente exista una vez terminado.En ese sentido, cualquier importe recibido a cuenta constituyen anticipos y se deben contabilizar como tal, debiéndose revertir a ingresos en la fecha que se entreguen los inmuebles y por lo tanto en dicha fecha se gravará con el IR (ver RTF Nº 5018-4-2007).

16. Aplicaciones prácticas

Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-9N° 239 Segunda Quincena - Setiembre 2011

tampoco ha nacido la obligación del IGV ni de hacer pago a cuenta del IR.

10 EFECT. Y EQUIV. DE EFECT. 15,000.00 101 Caja46 CTAS. POR PAGAR DIV. - TERCEROS 15,000.00 469 Otras ctas. por pag. div.x/x Por la recepción del monto de la separación.

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10 EFECT. Y EQUIV. DE EFECTIVO 240,000.00 101 Caja46 CTAS. POR PAGAR DIVERSAS - TERCEROS 15,000.00 469 Otras ctas. por pag. div.12 CTAS. POR COBRAR COMERC. - TERCEROS 255,000.00 121 Fact., boletas y otros comprob. por cobrarx/x Por la cobranza de la inicial.

12 CTAS. POR COBRAR COMERC. - TERC. 255,000.00 121 Fact., boletas y otros comprob. por cobrar van...

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Por la inicial:

En vista que el bien no existe no hay pago de Impuesto a la Renta.

Una vez aprobado el crédito por el banco se fi rma la minuta (contrato) por los 15 departamentos vendidos que se termina-rán y entregarán el año siguiente.

Contabilización aplicando informes de la SUNAT para efectos del IGVNace la obligación de IGV

10 EFECT. Y EQUIV. DE EFECTIVO 240,000.00 101 Caja46 CTAS. POR PAGAR DIVERSAS - TERC. 15,000.00 469 Otras ctas. por pag. div.12 CUENTAS POR COBRAR COMERCIALES - TERC. 255,000.00 121 Fact., boletas y otros comprob. por cobrarx/x Por la cobranza de la inicial.

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12 CTAS. POR COBRAR COMERC. - TERC. 255,000.00 121 Fact., boletas y otros comprob. por cobrar 1212 Emitidas en cartera40 TRIB., CONTR. Y APORT. AL SIST. DE PENS. Y DE SALUD POR PAGAR 21,054.90 401 Gobierno Central 4011 IGV 40111 IGV - Cuenta propia 12 CTAS. POR COBRAR COMERC.- TERCEROS 233,945.10 122 Anticipos de clientesx/x Por emisión del comprobante por la inicial de bien futuro.

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Hallamos la base imponible por cada unidad de la construción de la manera siguiente:

17,000:2.18 = 7,798.17 x 18% = 1,403.67

Terreno 7,798.17 x 15 = 116,972.55Construcción 7,798.17 x 15 = 116,972.55IGV 18% 1,403.66 x 15 = 21,054.90Total S/. 17,000.00 x 15 = 255,000.00

10 EFECT. Y EQUIV. DE EFECT. 2,295,000.00 101 Caja12 CTAS. POR COBR. COMERC. 2,295,000.00 121 Fact., boletas y otros comprob. por cobrar 1212 Emitidas en carterax/x Por la cobranza del saldo.

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12 CTAS. POR COBRAR COMERC. - TERC. 2,295,000.00 121 Fact., boletas y otros comprob. por cobr. 1212 Emitidas en cartera40 TRIB., CONTR. Y APORT. AL SIST. DE PENS. Y DE SALUD POR PAGAR 189,495.60 401 Gobierno Central 4011 IGV 40111 IGV - Cta. propia12 CUENTAS POR COBRAR COMERC.- TERCEROS 2,105,504.40 122 Anticipos de clientesx/x Por la emisión del comprobante por el saldo.

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Por la cobranza del saldo en enero 2012: No hay pago a cuenta del IRNace la obligación de IGV

Total Inicial Saldo Terreno 77,981.65 7,798.17 70,183.48 x 15 = 1,052,752.20Construc. 77,981.65 7,798.17 70,183.48 x 15 = 1,052,752.20IGV 18% 14,036.70 1,403.66 12,633.04 x 15 = 189,495.60Total S/. 170,000.00 17,000.00 153,000.00 x 15 = 2,295,000.00

12 CTAS. POR COBRAR COMERC. - TERC. 2,295,000.00 121 Fact., boletas y otr. comprob. por cobr. 1212 Emit. en cartera12 CTAS. POR COBRAR COMERC. - TERC. 2,295,000.00 122 Antic. de client. 2,105,504.40 1221 Prod. term. 12211 Prod. inm. 1222 IGV 189,495.60 12221 IGV-Cta. propiax/x Por emisión del comprobante por el saldo de bien futuro.

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No nace la obligación de IGV

Año 2012 mes de mayo: Se hace pago a cuenta del IRReconocimiento del ingreso y del costo a la entrega de los departamentos

12 CTAS. POR COBRAR COMERC. - TERC. 2,339,449.50 122 Anticipos de clientes70 VENTAS 2,339,449.50 702 Productos term. 7024 Prod. inm. term.x/x Por el reconocimiento de los ingresos a la entrega del inmueble.

69 COSTO DE VENTAS 1,800,000.00 692 Productos term. 6924 Prod. inm. term.21 PRODUC. TERMINADOS 1,800,000.00 214 Productos inmueblesx/x Por el costo de ventas.

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————— x —————— 12 CTAS. POR COBRAR COMERC. - TERC. 2,555,000.00 122 Antic. de client. 1221 Prod. term. 2,339,449.50 12211 Prod. inm. 1222 IGV 210,550.50 12221 IGV-Cta. propia40 TRIB., CONTR. Y APORT. AL SIST. DE PENS. Y DE SAL. POR PAG. 210,550.50 401 Gobierno Central 4011 IGV 40111 IGV - Cuenta propia70 VENTAS 2,339,449.50 702 Productos terminados 7024 Prod. inmu. term.x/x Por el reconocimiento de ingresos y del IGV a la entrega del inmueble.

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Nace la obligación del IGV e IR con la existencia de los inmuebles

Contabilización aplicando resoluciones del Tribunal Fiscal para fi nes del IGVNo nace la obligación de IGV

1212 Emitid. en cartera12 CTAS. POR COBRAR COMERC. - TERCEROS 255,000.00 122 Antic. de client. 233,945.10 1221 Prod. term. 12211 Prod. inm. 1222 IGV 21,054.90 12221 IGV-Cta. propiax/x Por emisión del comprobante por la inicial de bien futuro.

vienen...— x —————— DEBE HABER

10 EFECT. Y EQUIV. DE EFECTIVO 2,295,000.00 101 Caja12 CTAS. POR COBRAR COMERC. - TERCEROS 2,295,000.00 121 Fact., boletas y otros comprob. por cobrar 1212 Emitidas en carterax/x Por la cobranza del saldo.

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Instituto Pacífi co

I

I-10 N° 239 Segunda Quincena - Setiembre 2011

Actualidad y Aplicación Práctica

10 EFECT. Y EQUIV. DE EFECTIVO 5,000.00 101 Caja46 CTAS. POR PAGAR DIVERSAS - TERCEROS 5,000.00 469 Otras ctas. por pag. div.x/x Por la separación.

12 CTAS. POR COBRAR COMERC. - TERC. 850,000.00 121 Fact., boletas y otros comprob. por cobrar 1211 No emitidas49 PASIVO DIFERIDO 70,183.50 496 Ingresos diferidos 4961 IGV diferido70 VENTAS 779,816.50 702 Productos terminados 7024 Productos inm. term.x/x Por la venta de los inmuebles.

10 EFECT. Y EQUIVALENTE DE EFECTIVO 80,000.00 101 Caja46 CTAS. POR PAGAR DIVERSAS - TERCEROS 5,000.00 469 Otras ctas. por pag. div.12 CTAS. POR COBRAR COMERC. - TERCEROS 85,000.00 121 Fact. , boletas y otros comprob. por cobrar 1212 Emitidas en carterax/x Por la cobranza de la inicial.

10 EFECT. Y EQUIV. DE EFECTIVO 765,000.00 101 Caja12 CTAS. POR COBR. COMERC. 765,000.00 121 Fact., boletas y otros comprob. por cobrar 1212 Emitidas en carterax/x Por la cobranza del saldo.

69 COSTO DE VENTAS 130,000.00 692 Productos term. 6924 Prod. inm. term.21 PROD. TERMINADOS 130,000.00 214 Productos inm.x/x Por el costo de ventas.

12 CTAS. POR COBRAR COMERC. - TERCEROS 765,000.00 121 Fact., boletas y otros comprob. por cobrar 1212 Emitidas en cartera49 PASIVO DIFERIDO 63,165.20 496 Ingresos diferidos 4961 IGV diferido40 TRIB., CONTR. Y APORT. AL SIST. DE PENS. Y DE SALUD POR PAGAR 63,165.20 401 Gobierno Central 4011 IGV 40111 IGV - Cuenta propia 12 CTAS. POR COBRAR COMERC. - TERCEROS 765,000.00 121 Fact., boletas y otros comprob. por cobrar 1211 No emitidasx/x Por la emisión del comprobante por el saldo.

12 CUENTAS POR COBRAR COMERC. - TERCEROS 183,270.00 121 Fact., boletas y otros comprob. por cobrar 1211 No emitidas49 PASIVO DIFERIDO 18,132.39 493 Intereses dif. 3,000.00 4931 Inter. no dev. en transac. con terc. 496 Ingresos dif. 15,132.39 4961 IGV diferido70 VENTAS 165,137.61 702 Productos terminados 7024 Prod. inm. term.x/x Por la venta.

12 CTAS. POR COBRAR COMERC. - TERC. 45,000.00 121 Fact., boletas y otros comprob. por cobrar 1212 Emitidas en cartera49 PASIVO DIFERIDO 3,715.60 496 Ingresos diferidos 4961 IGV diferido40 TRIB., CONTR. Y APORT. AL SIST. DE PENS. Y DE SALUD POR PAGAR 3,715.60 401 Gobierno Central van...

12 CTAS. POR COBRAR COMERC. - TERCEROS 85,000.00 121 Fact., bol. y otros comprob. por cobrar 1212 Emitidas en cartera49 PASIVO DIFERIDO 7,018.05 496 Ingresos diferidos 4961 IGV diferido

van...

40 TRIB., CONTR. Y APORT. AL SIST. DE PENS. Y DE SALUD POR PAGAR 7,018.05 401 Gobierno Central 4011 IGV 40111 IGV - Cuenta propia12 CTAS. POR COBR. COM. - TERC. 85,000.00 121 Fact., bol. y otros comprob. por cobrar 1211 No emitidasx/x Por la emision del comprobante por la inicial.

69 COSTO DE VENTAS 1,800,000.00 692 Productos term. 6924 Prod. inm. term.21 PRODUCTOS TERMINAD. 1,800,000.00 214 Productos inmuebles Por el costo de ventas.

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Julio 2012 Venta de los departamen-tos restantes:Por la venta de los departamentos res-tantes, como ya existen al momento de la venta se reconoce el el ingreso para efectos del IGV y del Impuesto a la Renta una vez realizada la venta.

SoluciónPor la separación:No es ingreso aun y tampoco hay obli-gación de emitir comprobante de pago, tampoco ha nacido la obligación del IGV ni de hacer pago a cuenta del IR.

Por la venta: Si hay pago a cuenta del IRUna vez aprobado el crédito por el banco se fi rma la minuta (contrato).

Por la cobranza del saldo

Por la inicial: hay pago de IGV

170,000:2.18 = 77,981.65 x 18% = 14,036.70Terreno 77,981.65 x 5 = 389,908.25Construcción 77,981.65 x 5 = 389,908.25IGV 18% 14,036.70 x 5 = 70,183.50Total S/. 170,000.00 x 5 = 850,000.00

Terreno 7,798.17 x 5 = 38,990.85Construcción 7,798.17 x 5 = 38,990.85IGV 18% 1,403.61 x 5 = 7,018.05Total S/. 17,000.00 x 5 = 85,000.00

Total Inicial Saldo Terreno 77,981.65 7,798.17 70,183.48 x 5 = 350,917.40Construc. 77,981.65 7,798.17 70,183.48 x 5 = 350,917.40IGV 18% 14,036.70 1,403.66 12,633.04 x 5 = 63,165.20Total S/. 170,000.00 17,000.00 153,000.00 x 5 = 765,000.00

Venta al créditoLa empresa La Pirámide S.A.C. vende un departamento que ha construido al cré-dito, el monto de la venta es por 180,000 incluido IGV, en 4 cuotas mensuales, el interés mensual es de S/.1,000 más IGV el costo del departamento es de S/.130,000 y existe al momento de la venta.La inicial es la primera cuota de S/.45,000 y las restantes, por el mismo monto más los intereses.Se pide explicar el tratamiento referido al Impuesto a la Renta.

SoluciónEn vista que el bien existe el ingreso para fi nes del Impuesto a la Renta es recono-cido al momento de la venta.

Por el contrato de venta

Caso Nº 2

Nota: Los intereses correspondientes al valor del terreno no están gravados con el IGV por accesoriedad, los intereses del valor de cons-trucción si tiene IGV.

Por el costo de ventas

Emisión del comprobante por la inicial

Actualidad Empresarial

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I-11N° 239 Segunda Quincena - Setiembre 2011

4011 IGV 40111 IGV - Cuenta propia 12 CTAS. POR COBRAR COMERC. - TERCEROS 45,000.00 121 Fact., boletas y otros comprob. por cobrar 1211 No emitidasx/x Por emisión del comprobante por la inicial.

10 EFECT. Y EQUIV. DE EFECTIVO 45,000.00 101 Caja12 CTAS. POR COBRAR COMERC. - TERCEROS 45,000.00 121 Fact., boletas y otros comprob. por cobrar 1212 Emitidas en carterax/x Por el cobro de la primera cuota.

10 EFECT. Y EQUIV. DE EFECT. 46,090.00 101 Caja12 CTAS. POR COBRAR COMERC. - TERCEROS 46,090.00 121 Fact., boletas y otros comprob. por cobrar 1212 Emitidas en carterax/x Por el cobro de la tercera cuota.

12 CTAS. POR COBRAR COMERC. - TERC. 46,090.00 121 Fact., boletas y otros comprob. por cobrar 1212 Emitidas en cartera49 PASIVO DIFERIDO 3,805.60 496 Ingresos diferidos 4961 IGV diferido40 TRIB., CONTR. Y APORT. AL SIST. DE PENS. Y DE SALUD POR PAGAR 3,805.60 401 Gobierno Central 4011 IGV 40111 IGV - Cuenta propia 12 CTAS. POR COBRAR COMERC. - TERCEROS 46,090.00 121 Fact., boletas y otros comprob. por cobrar 1211 No emitidasx/x Por emisión del comprobante de la tercera cuota.

10 EFECT. Y EQUIVALENTE DE EFECTIVO 46,090.00 101 Caja12 CTAS. POR COBRAR COMERC. - TERCEROS 46,090.00 121 Fact., boletas y otros comprob. por cobrar 1212 emitidas en carterax/x Por el cobro de la cuarta cuota.

49 PASIVO DIFERIDO 1,000.00 493 Intereses diferidos 4931 Inter. no dev. en transac. con terc.77 INGRESOS FINANC. 1,000.00 772 Rendim. ganados 7722 Ctas. por cobr. comerc.x/x Por el reconocimiento de intereses.

49 PASIVO DIFERIDO 1,000.00 493 Intereses diferidos 4931 Inter. no dev. en transac. con terc.77 INGRESOS FINANCIEROS 1,000.00 772 Rendim. ganados 7722 Ctas. por cobrar comerc.

x/x Por el reconocimiento de intereses.

12 CTAS. POR COBRAR COMERC.- TERCEROS 46,090.00 121 Fact., boletas y otros comprob. por cobrar 1212 Emitidas en cartera49 PASIVO DIFERIDO 3,805.60 496 Ingresos diferidos 4961 IGV diferido40 TRIB., CONTR. Y APORT. AL SIST. DE PENS. Y DE SALUD POR PAGAR 3,805.60 401 Gobierno Central 4011 IGV 40111 IGV - Cuenta propia12 CTAS. POR COBRAR COMERC. - TERCEROS 46,090.00 121 Fact., boletas y otros comprob. por cobrar 1211 No emitidasx/x Por emisión del comprobante de la cuarta cuota.

10 EFECT. Y EQUIV. DE EFECTIVO 46,090.00 101 Caja12 CTAS. POR COBRAR COMERC. - TERCEROS 46,090.00 121 Fact., boletas y otros comprob. por cobrar 1212 emitidas en carterax/x Por el cobro de la segunda cuota.

49 PASIVO DIFERIDO 1,000.00 493 Intereses diferidos 4931 Inter. no dev. en transac. con terc.77 INGRESOS FINANC. 1,000.00 772 Rendim. ganados 7722 Ctas. por cobr. comerc.x/x Por el reconocimiento de intereses.

12 CTAS. POR COBRAR COMERC. - TERCEROS 46,090.00 121 Fact., boletas y otros comprob. por cobrar 1212 Emitidas en cartera49 PASIVO DIFERIDO 3,805.60 496 Ingresos diferidos 4961 IGV diferido40 TRIB., CONTR. Y APORT. AL SIST. DE PENS. Y DE SALUD POR PAGAR 3,805.60 401 Gobierno Central 4011 IGV 40111 IGV - Cuenta propia12 CTAS. POR COBRAR COMERC. - TERCEROS 46,090.00 121 Fact., boletas y otros comprob. por cobrar 1211 No emitidasx/x Por emisión del comprobante de la segunda cuota.

vienen...— x —————— DEBE HABER

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Por la cobranza de la inicial

Por la cobranza de la tercera cuota

Emisión del comprobante por la tercera Por la cobranza de la cuarta cuota

Reconocimiento del ingreso por inte-reses de la tercera cuota

Reconocimiento del ingreso por inte-reses de la cuarta cuota

Emisión del comprobante por la cuarta cuota

Por la cobranza de la segunda cuota

Reconocimiento del ingreso por inte-reses segunda cuota

Emisión del comprobante por la se-gunda cuota

1211183,270 45,000.00

46,090.0046,090.0046,090.00

183,270.00

121245,000.00 45,000.0046,090.00 46,090.0046,090.00 46,090.0046,090.00 46,090.00

183,270.00 183,270.00

4963,715.60 15,132.393,805.603,805.603,805.60

15,132.40

40113,715.603,805.603,805.603,805.60

15,132.40

771,000.001,000.001,000.003,000.00

4931,000.00 3,000.001,000.001,000.003,000.00

Mayorización

Instituto Pacífi co

I

I-12 N° 239 Segunda Quincena - Setiembre 2011

Actualidad y Aplicación Práctica

¿El pago de indemnización por despido arbitrario es un gasto deducible para efectos del IR?

1. ¿Qué es el despido arbitrario?El artículo 34° del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, Ley de Competitividad y Productividad Laboral, en adelante LPCL, establece que el despido es arbitrario por no haberse expresado causa o no poderse demostrar ésta en juicio; en ese caso, el trabajador tiene derecho al pago de la indemnización establecida en el artículo 38° de la misma norma, como única reparación por el daño sufrido.

Asimismo, según este artículo, existen dos tipos de despido arbitrario: el que es arbitrario porque no se ha expresado causa alguna (ad nutum o incausado) y el que es arbitrario porque habiéndose alegado causa justa, ésta no ha podido ser demostrada judicialmente, con el único efecto reparatorio para ambos, el de una indemnización.

El monto de la indemnización, en ese caso, asciende a una remuneración y media ordinaria mensual, por cada año completo de servicios, con un máximo de 12 remuneraciones. En ese caso, si un trabajador tuviera más de nueve años de servicios, igualmente su indemnización no podrá superar dicho tope de 12 re-muneraciones.

2. La indemnización: Un tipo de penalidad

La penalidad constituye un mecanismo de resarcimiento que se genera cuando existe un incumplimiento por una de las partes contratantes. Su naturaleza busca resarcir el daño patrimonial que ha su-frido la parte que no ha visto satisfecha la prestación que esperaba y por la cual contrató1. Existen varios tipos de penali-dades, entre ellas están:

- La indemnización por despido arbi-trario de un trabajador.

- Intereses de demora en el pago de las aportaciones a las AFP.

- Sanciones impuestas producto de la

1 ALVA MATTEUCCI, Mario; “Las Penalidades y su Incidencia en el Impuesto a la Renta: ¿Es posible su deducción?”. Abril 2011. Esta información puede consultarse en el siguiente link: http://blog.pucp.edu.pe/item/93652/las-penalidades-y-su-incidencia-en-el-impuesto-a-la-renta-es-posible-su-deduccion.

existencia de alguna cláusula penal pactada previamente por las partes contratantes.

Respecto a la indemnización por despido arbitrario de un trabajador, cabe precisar que la relación laboral puede mantenerse vigente en el tiempo hasta que el traba-jador renuncie por voluntad propia, se cumpla el plazo de duración del contrato si éste tiene temporalidad, exista despido por causal contenida en la norma laboral, entre otros supuestos. Sin embargo, la relación laboral también puede concluir cuando el empleador decide por propia voluntad despedir al trabajador de ma-nera arbitraria, asumiendo de este modo las consecuencias que se originen de dicha decisión, dentro de las cuales se incluye la entrega de una indemnización que el empleado despedido le solicite cuando cuente con una sentencia favorable emi-tida por un juzgado laboral que ampare dicha pretensión en una sentencia que quede fi rme y consentida.

Bajo este contexto, la interrogante que se presenta es si el pago que realiza el em-pleador de una indemnización a favor del trabajador despedido cuando éste recibe un mandato judicial es un gasto deduci-ble para efectos de la determinación del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría. Dicha interrogante la pasaremos a desa-rrollar en el siguiente punto.

3. Las penalidades son gastos deducibles

Entrando al análisis de la causalidad del gasto, debemos advertir que el acto de despido arbitrario califi ca como un acto unilateral del empleador, toda vez que en realidad no existe causal alguna para culminar la relación laboral.

Es por ello que el pago que se origine de dicho acto no permitirá al empleador generar una nueva riqueza ni mucho me-nos mantener la fuente productora de la renta, lo cual implica necesariamente que no guarda coherencia con lo dispuesto por el Principio de Causalidad. Situación que el mismo empleador debe asumir, pues él mismo ha tomado la decisión de efectuar el despido arbitrario; es decir, sin que exista causal o motivo alguno.

En ese sentido, no es correcto colocar la entrega de la indemnización por despido arbitrario al trabajador en el supuesto del literal l) del artículo 37º de la Ley del Im-puesto a la Renta (en adelante LIR), pues tengamos presente que los pagos que se

Autor : Dra. Jenny Peña Castillo

Título : ¿El pago de indemnización por despido arbitrario es un gasto deducible para efectos del Impuesto a la Renta?

Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 239 - Segunda Quincena de Setiembre 2011

Ficha Técnica encuentran contemplados en el referido literal obedece a un acuerdo entre las partes, es decir que existe consenso entre empleador y trabajador, situación que a todas luces no se presenta en el caso de la decisión del empleado que fue despe-dido, ya que este último puede optar por el pago de la indemnización o si lo desea puede pedir su reposición al centro de labores, lo que permite apreciar que el empleador no tendría ninguna ingerencia en el tema, demostrándose que no existi-ría el mecanismo del consenso, necesario para poder deducir los gastos de acuerdo al literal l) del artículo 37º de la LIR.

Siguiendo la misma línea, resultaría contradictorio que un empleador decida por motu propio despedir a varios de sus trabajadores y posteriormente deduzca como gasto tributario el pago de las indemnizaciones que se encuentra obli-gado a entregar a todos ellos. De ser así, se estaría permitiendo a los empleadores despedir a sus trabajadores y no mantener un vínculo laboral con ellos y además deducir el gasto.

Por tales razones, consideramos que el pago de una indemnización por despido arbitrario al trabajador, como penalidad no podrá ser deducible para el empleador en la determinación de la renta neta de tercera categoría del Impuesto a la Renta.

4. La indemnización por despido arbitrario a los trabajadores de dirección o de confi anza, ¿sí es gasto deducible?

A efectos de responder la pregunta necesi-tamos defi nir en primer lugar quiénes son considerados trabajadores de dirección o de confi anza; los cuales conforme lo indicado en la LPCL son aquellos cuya función por acceso directo o por pro-moción corresponda con las siguientes características:

• Trabajador de Dirección: Es quien ejerce la representación general del empleador frente a otros trabajadores o a terceros, o que lo sustituye, o que comparte con aquel las funciones de administración y control o de cuya actividad y grado de responsabilidad depende el resultado de la actividad empresarial.

• Trabajador de Confi anza: Es quien labora en contacto personal y directo con el empleador o con el personal de dirección, teniendo acceso a secretos industriales, comerciales o profesio-

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nales y, en general, a información de carácter reservada. Asimismo, aquellos cuyas opiniones o informes son presentados directamente al personal de dirección, contribuyen-do a la formación de las decisiones empresariales.

El artículo 38° de la norma mencionada, no establece un tratamiento diferenciado en cuanto al pago de la indemnización en caso de despido arbitrario para los trabajadores de dirección o de confi anza; por lo cual la mencionada obligación de pago de la indemnización será exigible respecto a estos trabajadores.

Respecto al gasto por el pago de la indem-nización a estos trabajadores, la norma tributaria no hace distinción alguna; por lo que, la pérdida del gasto también ocurre en este caso.

5. La indemnización por despido arbitrario ¿es renta gravada para el trabajador?

Cuando se efectúe el despido arbitrario de un trabajador, y éste reciba de su emplea-dor una indemnización, la pregunta que viene a colación es si este ingreso califi ca como renta. Conforme lo establecido en el segundo párrafo del inciso a) del artí-culo 18° de la LIR, constituyen ingresos inafectos al impuesto, entre otros, las indemnizaciones previstas por las dispo-siciones laborales vigentes; es decir, la indemnización por despido injustifi cado u hostilidad, indemnización por resolución de contrato sujeto a modalidad, indemni-zación por vacaciones no gozadas, indem-nización por retención indebida de CTS, indemnización por no reincorporar a un trabajador cesado en un procedimiento de cese colectivo, entre otros.

Siendo ello así, en el momento que el empleador liquide al trabajador y le efectúe la retención de la renta de quinta categoría, no va a tomar en cuenta la indemnización por despido arbitrario o injustifi cado que le entregue, pues dicho monto no se encuentra gravado con el IR.

6. ¿Cómo se calcula la indemni-zación por despido arbitrario de un trabajador extranjero?

En el artículo 24° del D.S. N° 014-92-TR, modificado por la Disposición Complementaria del Decreto LegislativoN° 871-Texto Único Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo, establece que si el empleador resolviera injustifi cada y unilateralmente un contrato de trabajo suscrito con un trabajador extranjero, deberá abonar a éste en calidad de indemnización el equivalente a 1 1/2 remuneración por cada mes dejado de laborar hasta la fecha de término de la

arbitrario deben ser califi cadas como benefi cios sociales o no.

Jorge Toyama Miyagusuku es su artí-culo “Los benefi cios Sociales: Análisis Comparativo”, señala que los benefi cios sociales constituyen un concepto de uso común pero que, jurídicamente, no hay un criterio uniforme2. Asimismo, Toyama concluye que: “Los benefi cios sociales son todos aquellos conceptos que perciben los trabajadores por o con ocasión del trabajo dependiente. No importa su origen (legal o convencional); el monto o la oportunidad de pago; la naturaleza remunerativa del benefi -cio; la relación de género-especie; la obliga-toriedad o voluntariedad; etc., lo relevante es lo que percibe el trabajador por su condición de tal”3. En pocas palabras según Toyama, los benefi cios sociales se deben apreciar con independencia de la fuente u origen, la cuantía, la duración, los trabajadores comprendidos, y siempre que tengan un contenido patrimonial claro, en dinero o en especie, concepto que concuerda con una interpretación sistemática y consti-tucional del Decreto Legislativo N° 856, Decreto Legislativo N° 713 y del artículo 24° de la Constitución Política de 1993.

Entonces, los benefi cios sociales son todas aquellas entregas de dinero establecidas por ley, tales como la CTS, la indemniza-ción por despido arbitrario, el seguro de visa, las vacaciones, las gratifi caciones, la participación en las utilidades de la empresa y demás derechos laborales establecidos por ley, diferenciándolos de los benefi cios establecidos conven-cionalmente.

En nuestra opinión cuando el inciso l) del artículo 37° de la LIR señala que son deducibles los aguinaldos, bonifi caciones, gratificaciones y retribuciones que se acuerden al personal, incluyendo todos los pagos que por cualquier concepto se hagan a favor de los servidores en virtud del vínculo laboral existente y con motivo del cese, se refi ere únicamente a los actos de liberalidad por parte del empleador, por lo que dichas retribuciones no califi can como bene-fi cios sociales. Estos actos de liberalidad podrán deducirse en el ejercicio comercial a que correspondan cuando hayan sido pagados dentro del plazo establecido para la presentación de la declaración jurada correspondiente a dicho ejercicio, lo que en buena cuenta es la aplicación del criterio de lo percibido.

En consecuencia, debemos entender que hoy en día los benefi cios sociales a los que se refi ere el inciso j) del artículo 37° de la LIR son todos aquellos benefi cios establecidos por ley, pero diferentes de

2 TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge; “Los benefi cios Sociales: Análisis Comparativo”. Revista Advocatus, Lima 2001, N° 4, p. 201.

3 TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge; Ob. cit., p. 202.

relación laboral estipulada en el contrato de trabajo, con el límite de 12 remune-raciones mensuales si se tratara de un contrato modal.

En caso de haberse pactado un contrato a tiempo indefi nido la indemnización debe calcularse en función del tiempo transcu-rrido desde el inicio de la relación laboral, es decir, 1 1/2 remuneración por cada año completo de servicios, hasta un máximo de 12 remuneraciones mensuales. En ambos casos se computan meses y días.

7. La indemnización por despido arbitrario ¿Califi ca como un benefi cio social inmerso en el inciso j) del artículo 37° de la LIR?

El inciso j) del artículo 37° de la LIR estable-ce que es un gasto deducible para efectos del Impuesto a la Renta las asignaciones destinadas a constituir provisiones para benefi cios sociales, establecidas con arreglo a las normas legales pertinentes.

Asimismo, según el inciso j) del artículo 37° de la LIR, para deducir los benefi cios socia-les rige el criterio de lo devengado, toda vez que se toma en cuenta el derecho a percibir el ingreso por parte del trabajador, que no necesariamente coincide con el momento en que se realiza el pago efectivo.

Asi mismo, el inciso l) del mismo artículo precisa que son deducibles como gasto el pago por aguinaldos, bonifi caciones, gra-tifi caciones y retribuciones que se acuer-den con el personal, incluyendo todos los pagos que por cualquier concepto se hagan a favor de los servidores en virtud del vínculo laboral existente y con motivo del cese. Las retribuciones a las que hace referencia la norma, al incluir todos los pagos que por cualquier concepto se hagan a favor de los servidores en virtud del vínculo laboral existente y con motivo del cese, ¿no constituyen acaso benefi -cios sociales? ¿Cuáles son entonces los benefi cios sociales a los que se refi ere el inciso j) del mismo artículo, para cuya deducción regiría el criterio de lo devengado? ¿Qué debemos entender por benefi cios sociales en materia del Impuesto a la Renta?

Antes de responder cualquier pregunta, lo primero que debemos tener en claro es ¿qué se entiende por benefi cio so-cial?, es claro que la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) es el benefi cio social peruano por excelencia. Pero, la defi nición y la naturaleza jurídica de los beneficios sociales no se desprenden fácilmente ni de la legislación positiva ni de la doctrina nacional. Ello es el motivo por el cual se discute si fi guras tales como las vacaciones truncas, las gratifi caciones legales o la indemnización por despido

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la remuneración4 y de los benefi cios establecidos convencionalmente. Entonces, siguiendo la línea de análisis, como muchos piensan, al encontrarse la remuneración por despido arbitrario califi cado como benefi cio social, sería un gasto deducible por el inciso j) del artículo 37° de la LIR, conclusión que no consideramos adecuada, pues el concepto antes esbozado de benefi cio social es un concepto muy amplio, pues según normas laborales benefi cios so-ciales son tres:

El seguro de vida, las bonifi caciones labo-rales (que ya no se encuentran vigentes, y la CTS. Sin embargo, existe la posibilidad de un cambio en el concepto de benefi -cios sociales, pues no se sabe si tomar un concepto restrictivo o amplio.

En principio, en nuestra opinión se debe tomar un concepto más restrictivo para que no sea tan gaseosa la idea de qué es un benefi cio social y así en el aspecto tributario tener claro los conceptos.

8. ¿Cómo se calcula la indemni-zación por despido arbitrario en un contrato intermitente?

El artículo 64° de la LPCL señala que este contrato cubre necesidades perma-nentes pero discontinuas; es decir, es aquel en el cual la relación laboral se ve interrumpida en diferentes períodos denominados de suspensión perfecta, pues se suspende temporalmente la obli-gación del trabajador de prestar servicios a su empleador, y a la vez, también se suspende la obligación de éste de pagar la remuneración.

Un ejemplo de ello es el contrato de trabajo pesquero con tripulantes, cuya ejecución se suspende durante los pe-ríodos de veda decretados por el Poder Ejecutivo.

En ese sentido, si se produce un despido arbitrario a un trabajador que mantiene con su trabajador una relación laboral bajo un contrato intermitente, la nor-matividad peruana igualmente establece que la indemnización equivale a una remuneración y media ordinaria men-sual por cada año completo de servicios, reconociéndose las fracciones de año proporcionadamente, y con un tope de doce (12) remuneraciones mensuales.

No obstante, surge la pregunta de: ¿cómo se calcula la indemnización por despido arbitrario en un contrato intermitente? y si en este caso, ¿sería un gasto dedu-cible para la empresa? La duda surge en determinar si al tener que precisar el tiempo de servicios del trabajador para

4 Cabe indicar que las remuneraciones propiamente dichas así como los benefi cios establecidos convencionalmente son deducibles por mandato expreso del inciso v) del artículo 37° de la LIR.

En caso de pago de una indemnización por despido arbitrario de trabaja-dor contratado a plazo temporal

El 1 de abril de 2010, la empresa Man-servis S.A.C. contrató a un trabajador a plazo temporal por un período de un año para que realice la comercialización de los productos de la empresa y se le asignó una remuneración de S/.5,000. Además, el trabajador cuenta con carga familiar.

Sin embargo, sin ninguna causa que lo jus-tifi que el 31 de noviembre del año en curso la empresa despidió arbitrariamente a este trabajador faltando cuatro meses para que culmine el contrato de trabajo celebrado.

Al respecto, el trabajador nos consulta cómo debe hallar la indemnización por despido arbitrario

Solución: De conformidad con lo establecido por el artículo 76° de la LPCL, si un empleador resuelve arbitrariamente un contrato de trabajo temporal, deberá abonar al tra-bajador una indemnización equivalente a una remuneración y media ordinaria mensual por cada mes dejado de laborar hasta el vencimiento del contrato, con el límite de doce remuneraciones.

En tal sentido, la empresa deberá realizar el pago de los benefi cios sociales y de la indemnización por despido arbitrario considerando los siguientes datos:

• Remuneración: S/.5,000 • Asignación familiar: S/.53

Caso Nº 1

• Fecha de ingreso: 01.04.10• Término del contrato: 31.03.11 • Fecha del cese arbitrario: 31.11.10 • Tiempo laborado: 8 meses • Motivo de cese: despido arbitrario (i) Remuneración computable del mes

de octubre (31.11.10) - Remuneración mensual : S/.5,000 - Asignación familiar : S/.53 __________

Total mensual : S/.5,053

(ii) Vacaciones truncas Las vacaciones truncas se computan

desde la fecha de ingreso del traba-jador hasta la fecha del despido:

- Por los 8 meses completos: S/.4,167.00

(iii) Gratifi caciones truncas Partiendo del supuesto que la gratifi -

cación de Fiestas Patrias fue cancelada en su oportunidad, quedaría pen-diente la gratifi cación trunca de Na-vidad (por el período julio-diciembre 2010).

Las gratifi caciones truncas se originan al momento del cese, siempre que tenga cuando menos un mes íntegro de servicios prestados, y se determina de manera proporcional a los meses calendarios completos laborados en el período del cese.

Así tenemos:- 5 meses (julio-noviembre): S/.4,167

(S/.5,000÷6 x 5)

(iv) Indemnización por despido arbi-trario

Como señalamos al inicio del desarro-llo del caso, al no haber causa justifi -cada en el despido de este trabajador, se produce un despido arbitrario, por lo que tiene derecho al pago de una indemnización equivalente a 1 ½ de la remuneración ordinaria mensual por cada mes que faltaba culminar su con-trato de trabajo, con un tope máximo de doce (12) remuneraciones.

En el presente caso, considerando que faltaban cuatro meses para culminar el contrato de trabajo, el cálculo de la indemnización por despido arbitrario sería como sigue:

- Remuneración ordinaria: S/.5,053 ====

- Base para indemnización: S/.7,579.5 (S/.5,053 x1.5)

====

- Por los 4 meses: S/.30,318 (S/.7,579.5 x 4)

====

el cálculo de dicha indemnización, ya que se discute si éste se calcula tomando en cuenta la primera fecha de ingreso y cese del mismo; o por el contrario, sólo se toman en cuenta los meses y días efec-tivamente laborados durante la ejecución del contrato intermitente.

Nosotros nos inclinamos por la segunda postura, aquella que considera que, dado que la ley exige el “año completo de servicios”, debe considerarse aquel período cuando el trabajador efectiva-mente prestó servicios y no aquel durante el cual su relación laboral se encontrase suspendida, tal como lo estable el artículo 66º de la LPCL.

Es claro que este caso, tampoco sería un gasto deducible para la determinación del Impuesto a la Renta.

9. Caso práctico

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I-15N° 239 Segunda Quincena - Setiembre 2011

Autor : Dr. Pablo José Huapaya Garriazo(*)

Título : ¿Puede una notifi cación nula concluir o suspender el procedimiento de cobranza coactiva?

Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 239 - Segunda Quincena de Setiembre 2011

Ficha Técnica

¿Puede una notifi cación nula concluir o suspender el procedimiento de cobranza coactiva?

1. IntroducciónEl procedimiento de cobranza coactiva es aquel mediante el cual la Administración puede obtener por sí misma el cumpli-miento forzoso de la deuda tributaria exigible, la misma que no ha sido pagada en su momento. Éste es iniciado por el ejecutor coactivo mediante notifi cación al deudor tributario de la Resolución de Ejecución Coactiva (en adelante REC), que contiene un mandato de cancelación de las Órdenes de Pago dentro de 7 días hábiles, luego de los cuales podrán disponerse se traben las medidas cautelares para poder hacer efectiva dicha acreencia1. Estas medidas cautelares están señaladas en el artículo 118º del Código Tributario, una de las cuales, por ejemplo, es el em-bargo en forma de retención, el mismo que consiste en ordenar a un tercero suspenda los pagos que deba hacer el embargado y los guarde en calidad de depósito o los entregue al depositario en vez de hacerlo al propietario2. Un requisito para que una deuda tributaria sea exigible coactiva-mente es que ella conste en una orden de pago notifi cada conforme a ley. En ese sentido, aquellos valores que no sean notifi cados conforme a ley, determi-narán que dicha deuda tributaria conteni-da en ellos no sea exigible coactivamente. Por tanto, el motivo del presente informe es presentar al lector de manera sencilla qué implicancias genera el hecho de que se efectúen omisiones en la notifi cación de valores, a efectos de que se tome co-nocimiento de las posibles soluciones que pueda tomar al generarse dicho supuesto.

2. ¿Cuál es la naturaleza del procedimiento de cobranza coactiva?

Actualmente casi todas las entidades pú-blicas, como los Ministerios, la Controlaría

(∗) Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Adjunto de docencia del Curso Derecho Tributario I: Código Tributario de la Pontifi cia Universidad Católica del Perú.

1 Artículo 117º del TUO del Código Tributario.2 Así el numeral 4 del artículo 118º señala que el embargo en forma

de retención recae sobre los bienes, valores y fondos en cuentas corrientes, depósitos, custodia y otros, así como sobre derechos de crédito de los cuales el deudor tributario sea titular; que se encuentren en poder de terceros.

General de la República, la Sunat, los mu-nicipios provinciales y distritales, EsSalud, entre otros, cuentan con personal que se desempeña en las funciones de ejecutor coactivo y auxiliar coactivo. Dichos funcio-narios actúan al amparo de dos regímenes legales que se aplican paralelamente:a) La Ley 26979, Ley de Ejecución Coac-

tiva, su Reglamento y modifi catoriasb) El Texto Único Ordenado del Código

TributarioEl primer conjunto de las normas antes citadas constituye el marco regulatorio de la ejecución coactiva que de las obligacio-nes de carácter no tributario de todas las entidades del Estado y de carácter tribu-tario, pero sólo de los gobiernos locales. Por otro lado, las normas contenidas en el Código son aplicables a la cobranza coac-tiva de deudas tributarias del Gobierno Central cuya administración está a cargo de la Sunat. En realidad no existe una razón válida para dicha diferenciación. Si bien la ejecución coactiva de las obligaciones no tributarias tiene ciertas particularidades que podrían distinguirla de una cobranza de deuda tributaria, la cobranza coactiva como institución es única y el sujeto activo de la relación, que es el Estado, también lo es, así como es idéntica la naturaleza de las deudas que este último pretende cobrar por dicha vía, por lo que también único debería ser el procedimiento a aplicarse a todo nivel del Estado, indepen-dientemente de si la autoridad pertenece al Gobierno Central o Local.

3. ¿Qué importancia tiene la notificación de los valores durante el procedimiento de cobranza coactiva?

Como se sabe, el requisito previo para dar inicio a un procedimiento de cobranza coactiva es que exista una deuda pendiente de pago y, por lo tanto, se haya emitido por parte de la Administración Tributaria el título que contiene dicha deuda exigible, el cual puede ser una Orden de Pago, Reso-lución de Determinación o Resolución de Multa (conocidos como valores).Entonces, una vez emitido el respectivo valor, es indispensable que el mismo sea correctamente notificado al deudor tributario. Sin embargo, hay que tener en cuenta que con la notifi cación de dicho valor no puede considerarse aún iniciado el procedimiento coactivo, pues éste se inicia en estricto con la notifi cación de la Resolución de Ejecución Coactiva que es un acto administrativo distinto al valor,

que contiene un mandato de cancelación de la obligación y otorga un plazo de 7 días para que se cumpla con el mismo, bajo apercibimiento de aplicarse las medidas cautelares que señala la norma.El artículo 117° del Código Tributario señala expresamente los requisitos que debe con-tener la REC, bajo sanción de nulidad, los cuales son: nombre del deudor tributario; número de la OP o resolución objeto de cobranza; monto del tributo o multa, de los intereses y el monto total de la deuda; y el concepto y período a que corresponde la deuda.

4. ¿Qué sucede cuando la noti-fi cación de la orden de pago que genera el procedimiento de cobranza coactiva es nula?

En primer lugar tenemos que tener en cuenta que, respecto a la invalidez de un acto de notifi cación, la declaración de nu-lidad del mismo no implica la nulidad de acto administrativo, sino de la fecha de su puesta en conocimiento por el contri-buyente; por tanto, los actos efectuados por el ejecutor coactivo basados en dicha notifi cación (vale decir, los efectos) devie-nen en nulos.Ello tiene su fundamento en el artículo 15º de la Ley de Procedimiento Administrati-vo General, Ley Nº 27444 (en adelante LPAG), que señala que los vicios incurridos en la ejecución de un acto administrativo, o en su notifi cación, son independientes de su validez. Como señala MORÓN URBINA3, ambos tienen vidas jurídicas independientes, por lo que la notifi cación es un acto ulterior al acto administrativo, que tiene como objetivo que el acto administrativo que notifi ca tenga efi cacia. Podemos notar que el objetivo de la notifi cación es transferir conocimiento sobre un acto administrati-vo, convirtiéndose en una garantía para el deudor tributario en defensa de sus dere-chos frente a la Administración Tributaria.En función de ello, consideramos que no se debe entender que una consecuencia inmediata de una notifi cación inválida sea la nulidad del acto administrativo (Orden de Pago). Debemos entender más bien, que la consecuencia directa es la conclu-sión del procedimiento de cobranza coactiva, porque la orden de pago noti-fi cada ha perdido efi cacia, por lo que no resulta seguir con dicho procedimiento.

Se podría pensar en un primer momento en que este supuesto debería estar con-

3 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Proce-dimiento Administrativo General. 6.a edición. Gaceta Jurídica. Lima, 2007. pág. 166.

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Actualidad y Aplicación Práctica

fi gurado en el artículo 119º inciso b) del Código Tributario4. Sin embargo, la base legal para considerar que una notifi cación inválida genera la conclusión del procedi-miento de cobranza coactiva iniciado, la encontramos en el artículo 115º inciso d), el cual señala que se considera deuda exigible en cobranza coactiva, aquella que conste en Orden de Pago notifi cada conforme a Ley.Con ello podemos inferir que, no es que la consecuencia de una notifi cación in-debida de una OP sea la conclusión del procedimiento de cobranza coactiva. Lo que sucede es que no existe deuda exigible en cobranza coactiva, ya que un requisito para ello es que exista una orden de pago debidamente notifi cada.Por tanto, no estamos frente a un procedi-miento de cobranza coactivo “indebido”, más bien lo que tenemos en realidad es una deuda tributaria que no es exigible coacti-vamente porque no cumple los requisitos señalados en la Ley. Por ello, los actos que se han generado posteriormente al mismo son inexistentes y por ello son nulos.

5. ¿Qué sucede cuando la noti-fi cación de la Resolución de Intendencia que resuelve una reclamación contra una Orden de Pago es nula?

El Código Tributario no prevé este su-puesto, sin embargo se debe hacer una interpretación sistemática de las normas que regulan el tema. Por un lado tenemos el artículo 119º del Código Tributario, el cual señala que una vez iniciado el pro-cedimiento de cobranza coactiva pueden producirse determinadas situaciones que obliguen al ejecutor coactivo a suspender-lo temporalmente o darlo por concluido. Por otro lado, de manera paralela, el inciso d) del artículo 16º.1 de la Ley de Proce-dimiento de Ejecución Coactiva5, señala que sólo el ejecutor deberá suspender el procedimiento de ejecución coactiva, bajo responsabilidad, cuando se haya omitido la notifi cación al Obligado del acto adminis-trativo que sirve de título para la ejecución. Por tanto, el ejecutor coactivo que no cumple con realizar la verifi cación de la notifi cación debida de los valores (órdenes de pago, resoluciones de intendencia o RECs) y prosigue con la cobranza coactiva o las medidas cautelares, tendrá que levantar el embargo y suspender el procedimiento ya que dicha deuda no es exigible al no haber sido notifi cada válidamente. Como anteriormente se indicó, la verifi cación se limitaría sólo a un tema formal como es la validez de las notifi caciones de los valores para efectos de determinar la validez del procedimiento de cobranza coactiva más no resolutivas.Recuérdese que tomando como ejemplo el inciso b) del artículo 22º de la Ley en 4 Que nos señala los supuestos de conclusión del procedimiento de

cobranza coactiva.5 Aprobado por Ley Nº 26979.

mención, señala que sin perjuicio de la responsabilidad penal y/o administrativa que corresponda, tanto el ejecutor como el auxiliar y la entidad, serán responsables solidarios civilmente por el perjuicio que se cause cuando se inicie un Procedimien-to sin que el acto o resolución administra-tiva que determine la Obligación hubiese sido debidamente notifi cado.Resulta pertinente recordar que la Reso-lución del Tribunal Fiscal Nº 013650-3-2009 señaló que:“[…] [S]e tiene que la Administración Tribu-taria, a efectos de iniciar la cobranza coactiva de una deuda, debe previamente emitir y notifi car los valores que contenga dicha deuda, los que podrán ser impugnados por el contribuyente, y sólo en el caso que se cumpla con los requisitos establecidos por el Código Tributario para considerar la deuda exigible en cobranza coactiva podrá indicar tal procedimiento, notifi cando al contribu-yente con la resolución correspondiente”.En ese orden de ideas, queda claramente evidenciado que se produce una vulne-ración del procedimiento establecido por el Código Tributario cuando se verifi ca la nulidad de la notifi cación de una Resolu-ción de Intendencia y con ello se vulnera el derecho de defensa del contribuyente. Esto porque el cumplimiento del plazo con el que cuenta un contribuyente para formular una apelación contra una Resolución de Intendencia que declara inadmisible el recurso de reclamación presentado por éste, parte del supuesto de que el mismo haya sido adecuadamente notifi cado, y si no se ha efectuado el mismo conforme el Código Tributario, entonces consideramos que cabe la suspensión del procedi-miento de cobranza coactiva, hasta que la Administración notifi que de manera válida dicha Resolución.

6. ¿Qué acciones se pueden to-mar frente a una notifi cación nula durante el procedimien-to de cobranza coactiva?

Para el Tribunal Fiscal, se debe tener en cuenta en primer lugar lo señalado en la RTF Nº 01380-1-20066, que es prece-dente de observancia obligatoria, el cual nos señala que procede en vía de queja pronunciarse sobre la validez de la noti-fi cación de los valores y/o resoluciones emitidos por la Administración, cuando la deuda tributaria materia de queja se encuentre en cobranza coactiva. Entonces, la vía correcta para pronunciar-se frente a este tipo de casos es el recurso de queja. En ese mismo sentido ya el Tri-bunal Fiscal se ha pronunciado señalando la RTF 2047-4-2003 del 16 de abril de 2003, por la cual señala lo siguiente:[…][S]e declara fundada la queja, ordenán-dose la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva y el levantamiento de los

6 Publicada el 22 de marzo de 2006.

embargos trabados, toda vez que no se en-contró debidamente acreditada la notifi cación de los valores materia de cobranza, al no obrar en la constancia de notifi cación la fi rma y nombre del funcionario que certifi ca que la recurrente se negó a fi rmar el cargo de recepción ni que el mismo se haya fi jado en la puerta principal del domicilio fi scal, tal y como lo establece el artículo 104º del Código Tributario […].Como hemos señalado en el punto an-terior, en este tipo de casos existe una vulneración del derecho al debido proceso de la recurrente, toda vez que no tiene la posibilidad de cuestionar los actos admi-nistrativos debido a la falta de notifi cación de los mismos en la forma y oportunidad que señala el Código Tributario. En con-secuencia, se acredita la vulneración de los derechos a un debido proceso y de defensa, constitucionalmente previstos por los incisos 3) y 14) del artículo 139º de la Carta Magna.Teniendo en cuenta dicho pronunciamiento del Tribunal Fiscal, corresponderá a la Ad-ministración (a través del ejecutor), luego de levantar la medida cautelar, emitir una resolución correspondiente mediante el cual suspenda o concluya (dependiendo) el procedimiento de cobranza coactiva. En otro caso particular, el Tribunal Fis-cal, en la RTF Nº 10499-3-20087 que constituye precedente de observancia obligatoria, ha señalado que corresponde al mismo ordenar la devolución de los bienes embargados cuando se determi-ne que el procedimiento de cobranza coactiva es indebido y se declare fundada la queja, aplicándose este criterio única-mente cuando se trate de devolución de dinero que fue objeto de embargo en forma de retención y que luego haya sido imputado por la Administración a las cuentas deudoras del contribuyente.

7. Algunos casos de notifi cacio-nes nulas o válidas durante el procedimiento de cobranza coactiva

• El caso de la notifi cación por cedu-lón efectuada por una Municipali-dad. Al respecto el Tribunal Fiscal ha señalado que la forma de notifi cación regulada en el inciso e) del artículo 104º del Texto Único Ordenado del Código Tributario sólo es aplicable a las notifi caciones que efectúe la Sunat. Las administraciones tributarias distintas a la Sunat deben observar lo esta-blecido en la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, para notifi car sus actos administrativos mediante publicación, incluyendo la remisión a dicha forma de notifi cación en caso que en el domicilio no se pudiera fi jar el cedulón, ni dejar los documentos materia de notifi cación bajo la puerta, conforme con lo pre-

7 Publicada el 02.09.08.

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I-17N° 239 Segunda Quincena - Setiembre 2011

visto en el segundo párrafo del inciso f) del artículo 104º del citado Código8.

• Nulidad de la notifi cación de los requerimientos cuando no se haya notifi cado previamente la OP. El Tribunal Fiscal es competente para pro-nunciarse, en la vía de la queja, sobre la legalidad de los requerimientos que emita la Administración Tributaria du-rante el procedimiento de fi scalización o verifi cación, en tanto, no se hubieran notifi cado las resoluciones de determi-nación o multa u órdenes de pago que, de ser el caso, correspondan9.

• Nulidad de la notifi cación de una orden de pago cuando contiene inconsistencias en el DNI. La notifi ca-ción de la orden de pago materia de co-branza, contiene inconsistencias puesto que el DNI del receptor del documento consignado en la constancia de notifi -cación pertenece a persona distinta de acuerdo al documento emitido por la Reniec que obra en autos, no otorgando certeza de su realización, por lo que se considera que dicho valor no contiene deuda exigible coactivamente10.

• Notifi cación válida cuando el deu-dor ya no ocupa el inmueble. De haberse fi jado la notifi cación en la puerta principal y del domicilio fi scal, la misma se considerará efectuada con-forme a la modalidad establecida en el inciso a) del artículo 104° del TUO del Código Tributario. Tal notifi cación seguirá siendo válida aun cuando, con posterioridad, hubiera sido devuelta con documentación sustentatoria que acredite que el deudor tributario ya no ocupa o realiza actividad alguna en el domicilio fi scal declarado11.

• Notifi cación válida ante negativa de recepción. Cualquier manifesta-ción emitida por persona capaz en el domicilio del deudor tributario que tenga por objeto rehusarse a recibir la notificación, como por ejemplo señalar que el contribuyente se mudó de domicilio o que no conoce al contri-buyente, puede ser considerada como una causal de negativa para efecto de lo dispuesto en el inciso a) del artículo 104º del TUO del Código Tributario12.

• Notificación tácita válida. En las constancias de notificación no se consigna el nombre y la firma del funcionario encargado de realizar las notifi caciones por cedulón, por lo que debe considerarse que se produjo la notifi cación tácita de dicho valores en la fecha de interposición de la recla-mación, no resultando arreglada a ley la inadmisibilidad declarada13.

• Notifi cación válida por error en el domicilio fi scal. Se declara infundada

8 RTF Nº 03709-2-2005 del 15 de junio de 2005.9 RTF Nº 04187-3-2004 del 22 de junio de 2004.10 RTF Nº 00489-4-2007 del19 de enero de 2007.11 Informe Nº 111-2004-SUNAT/2B0000 del 13 de julio de 2004.12 Informe Nº 130-2004-SUNAT /2B0000 del 17 de agosto de 2004.13 RTF Nº 00911-4-2001 del 18 de julio de 2001.

la queja en el extremo referido a la incorrecta notifi cación de los valores que dieron inicio al procedimiento de ejecución coactiva, toda vez que al no haber señalado domicilio fi scal la quejosa, la Administración en virtud de lo dispuesto en el artículo 13º del Código Tributario podía presumir que éste se encuentra en el lugar donde están ubicados los bienes relacionados con los hechos que generan las obliga-ciones tributarias14.

• Notifi cación válida a terceros por modalidad de embargo. Se declara infundada la queja interpuesta contra las actuaciones realizadas por la Sunat en el procedimiento de cobranza coac-tiva seguido contra la recurrente, al fi jar una Resolución de Ejecución Coac-tiva en el domicilio personal del repre-sentante y depositario de los bienes, cuando ésta ya había sido notifi cada en su domicilio fi scal, estableciéndose que las notifi caciones de resoluciones de ejecución coactiva que se realicen a los depositarios de los bienes vinculados a su nombramiento, al cumplimiento de obligaciones o a su remoción, deben ser realizadas en su domicilio personal o real, sin que ello exima la obligación de la Administración de notifi car todas las resoluciones relacionadas con la cobranza coactiva al ejecutado, al ser la parte principal afectada con este tipo de procedimiento15.

• Nulidad en la notifi cación por publi-cación. Si no pudo practicarse la noti-fi cación de un acto administrativo por parte de la Administración Tributaria debido que en el domicilio señalado por el contribuyente no se encontró a nadie en más de dos oportunidades, la notificación efectuada mediante edictos en un diario local y en el diario ofi cial El Peruano devienen en nulas, pues de autos no se aprecia que se haya practicado, previamente, la notifi cación por cedulón16.

• Nulidad en la notifi cación por publi-cación realizada por una Municipa-lidad. Las administraciones tributarias distintas a la Sunat no pueden utilizar como marco legal los referidos dispo-sitivos para efectuar sus notifi caciones bajo la modalidad de publicación, cuando por causas imputables al contribuyente no se pueda efectuar la notifi cación en el domicilio fi scal o procesal, sea porque el domicilio declarado sea inexistente, el domicilio sea desconocido o no se pueda fi jar el cedulón ni dejar los documentos bajo la puerta, entre otros; en tal sentido, cuando las administraciones tribu-tarias distintas a la Sunat no puedan efectuar la notifi cación, sea por causas imputables al obligado o porque el domicilio fi jado sea inexistente o sea

14 RTF Nº 00084-1-2002 del 11 de enero de 2002.15 RTF Nº 03723-5-2003 del 27 de junio de 2003.16 RTF Nº 00794-2-2005 del 4 de febrero de 2005.

desconocido, procede remitirse a la Ley del Procedimiento Administrativo General, la que resulta de aplicación supletoria conforme con lo dispuesto por la Norma IX del Título Preliminar del Código Tributario17.

• Criterios para determinar la nulidad en una notifi cación por publicación. Del análisis de dicha norma se puede concluir que para poder hacer uso de es-tas 2 formas de notifi cación [1) mediante acuse de recibo entregado de manera personal; 2) mediante publicación en la página web de la Sunat o en el Diario Ofi cial o aquel encargado de los avisos judiciales o aquel de mayor circulación], el referido inciso e) condiciona a que se produzcan a su vez dos circunstancias: (1) que se trate de notifi caciones efec-tuadas por la Sunat y (2) que el sujeto notifi cado tenga la condición de no hallado o no habido, condición que adquieren los contribuyentes cuando existan causas imputables a los mismos que impidan la notifi cación, que el do-micilio declarado por el contribuyente sea inexistente o que el domicilio sea desconocido, entre otras18.

• La notifi cación nula de un reque-rimiento no invalida los demás. Si bien existirían irregularidades en la notifi cación del primer requerimiento y su resultado, al haberse notifi cado conforme a ley los posteriores reque-rimientos, los que se refi eren a los mis-mos tributos, así como a los períodos y a la documentación solicitada por el primer requerimiento, no puede entenderse como un acto sucesivo vinculado al mismo, sino uno inde-pendiente, por lo que de conformidad con lo establecido por el artículo 13º de la Ley Nº 27444, los vicios de la notifi cación del primer requerimiento y de su resultado, no afectan la validez de las demás actuaciones en el proce-dimiento de fi scalización19.

• La notifi cación nula de un requeri-miento invalida la ejecución de los valores que sostienen la misma. Se declara la nulidad [...] de los valores y de la apelada en tanto no se han noti-fi cado válidamente los requerimientos de fi scalización, por tanto éstos no surtieron efectos y por tanto tampoco los actos vinculados a los mismos20.

• Nulidad por falta de fehaciencia de la constancia de notifi cación. La constancia de notifi cación que obra en los archivos de la Administración es el documento idóneo que acredita la fecha de realización de la diligencia, siendo responsabilidad de la entidad y de sus funcionarios la veracidad y fehaciencia de la información conte-nida en él21.

17 RTF Nº 03709-2-2005 del 15 de junio de 2005.18 RTF Nº 03709-2-2005 del 15 de junio de 2005.19 RTF Nº 05839-1-2005 del 23 de setiembre de 2005.20 RTF Nº 6263-2-2005 del 13 de octubre de 2005.21 RTF Nº 03123-1-2006 del 7 de junio de 2006.

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I-18 N° 239 Segunda Quincena - Setiembre 2011

Actualidad y Aplicación Práctica

Efectuando el control sobre los gastos de representación bajo la regulación del IGV e IR

Autor : C.P.C. Edson Martín Gonzales Peña

Título : Efectuando el control sobre los gastos de representación bajo la regulación del IGV e Impuesto a la Renta

Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 239 - Segunda Quincena de Setiembre 2011

Ficha Técnica

1. IntroducciónEncontrándonos a puertas de empezar el último trimestre del presente ejercicio, resulta prudente haber venido evaluando antes del cierre anual si se ha cumplido adecuadamente con las regulaciones tributarias, a efectos de evitar retrasos y malos cálculos en lo que respecta a impuestos de periodicidad mensual, tal como ocurre para el caso del Impuesto General a las Ventas, así como a aquellos impuestos de periodicidad anual, como en el caso del Impuesto a la Renta.En nuestra regulación vigente, en lo que respecta al Impuesto a la Renta se ha establecido más allá del cumplimiento de principios y criterios relacionados a la causalidad, generalidad y razonabilidad, una lista de conceptos, los que, al margen del cumplimiento de lo aquí señalado se encuentran sujetos a límites determinados en función a los resultados obtenidos.Tal es el caso de los denominados gastos de representación, sobre los que surgen ciertas dudas respecto de aquellos que puedan califi car solamente como gastos promocionales.Lo mismo ocurre en la normativa del Impuesto General a las Ventas, en la cual se establecen parámetros y mecanismos para el cumplimiento de éstos, que van más allá del simple cumplimiento de requisitos sustanciales y formales.Con el presente artículo se busca absol-ver dudas que resultan probablemente recurrentes en cada ejercicio, así como definir los procedimientos de cálculo y verifi cación de los límites señalados anteriormente.

2. Gastos de representación Resulta lógico pensar que este tipo de desembolsos, representan a la persona que los realiza, estando orientados a promocionar no solamente a quien los efectúa, sino en concreto, a sus activida-des generadoras de ingresos. A ello concluimos, del análisis de los diversos criterios recogidos en los innume-rables comentarios sobre el tema materia de este informe.

Es así, que el inciso m) del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta1 consi-dera gastos de representación a aquellos propios del giro del negocio, entre los que destacan:

• Los efectuados por la empresa con el objeto de ser representada fuera de las ofi cinas, locales o establecimientos.

• Los gastos destinados a presentar una imagen que le permita mantener o mejorar su posición de mercado, inclui-dos los obsequios y agasajos a clientes.

Sin embargo, y continuando con el análi-sis del citado inciso en el presente acápite, podemos concluir que estos desembolsos están básicamente destinados a un grupo específi co de personas, las mismas que constituyen clientes habituales; siendo de alguna manera estos obsequios (tomando como ejemplo el caso de la entrega de bienes) personalizados.

Lo señalado en el párrafo anterior se desprende del texto citado en el segundo párrafo del numeral 2 del inciso m) del artículo 21º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, el mismo que enunciamos a continuación:

“No se encuentran comprendidos en el con-cepto de gastos de representación, los gastos de viaje y las erogaciones dirigidas a la masa de consumidores reales o potenciales, tales como los gastos de propaganda”.

Como podemos ver aquí, si hablamos de gastos de representación no podemos hablar de gastos destinados a campañas masivas, tal como ocurriría con la distribu-ción de bienes destinados a promocionar la venta de otros bienes en establecimien-tos comerciales llámese supermercados, hipermercados, entre otros. Respecto a ello podemos tomar como referencia la siguiente resolución del Tribunal Fiscal:

RTF: 99-1-2005 Fecha: 07.01.05Sumilla: “La entrega de agendas, atlas, alcan-cías o cuentos realizadas por la recurrente a sus clientes en forma selectiva, no califi ca como un gasto de propaganda sino como un gasto de representación (obsequios a clientes)”.Si bien es cierto, los gastos de representa-ción constituyen por sí mismos gastos de promoción, podríamos colegir que éstos se encuentran dentro del conjunto de aque-llos destinados a publicitar a la entidad.

3. Aspecto tributarioComo ya se ha indicado al inicio del pre-sente informe y dado que básicamente

1 Aprobado mediante D. S. Nº 122-94-EF publicado el 21.09.94.

los aspectos más relevantes sobre este tipo de transacciones tiene incidencia en el IR e IGV, evaluaremos cuál es el trata-miento tributario respecto de los dos impuestos aquí señalados, pudiendo observar ciertas diferencias en cuanto a límites y a la forma de determinar éstos; lógicamente, pues se trata de impuestos de distinta periodicidad de determinación y pago.

3.1. Los gastos de representación y su incidencia en el IR

Tratándose de gastos cuya evaluación está relacionada a determinar si serán deduci-bles o no para efectos de determinar la renta neta de tercera categoría, de con-formidad a lo establecido en el artículo 37° del Texto Único Ordenado de la Ley del IR2, es necesario que cumplan con el principio de causalidad, entendiéndose que deben estar destinados a la produc-ción de la renta de tercera categoría y el mantenimiento de su fuente, en tanto la deducción no esté expresamente prohi-bida por ley.

Para efecto de determinar que los gastos sean necesarios para producir y mantener la fuente, éstos deberán ser normalmente para la actividad que genera la renta gra-vada, así como cumplir con criterios tales como razonabilidad en relación con los ingresos del contribuyente, generalidad, entre otros.

Asimismo, y de conformidad al inciso j) del artículo 44° del TUO de la Ley del IR, éstos, deberán estar sustentados en com-probantes de pago que permitan sustentar costo o gasto tal como lo es la factura, debiendo simultáneamente cumplir con los requisitos y características a los que se hace referencia en los artículos 8° y 9° del Reglamento de Comprobantes de Pago3.

Por lo expuesto, será necesario considerar que la referida deducción procederá en función a que los citados gastos de re-presentación se encuentren acreditados fehacientemente mediante comprobantes de pago que den derecho a sustentar costo o gasto y siempre que pueda de-mostrarse la relación de causalidad con las rentas gravadas; y como condición adicional, que estos gastos se hayan de-vengado y reconocido dentro del ejercicio correspondiente, tal como a continuación recogemos de las siguientes resoluciones del Tribunal Fiscal:

2 Aprobado mediando Decreto Supremo N° 179-2004-EF.3 Aprobado mediante Res. de Superintendencia N° 007-99/SUNAT.

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I-19N° 239 Segunda Quincena - Setiembre 2011

RTF: 3354-5-2006 Fecha: 20.06.06Sumilla: “No son deducibles los gastos de representación cuando no cumplen con el principio de fehaciencia, lo que ocurre cuando se ha verifi cado que los nombres de los clientes que indica la recurrente no fi guran como sus clientes o que las facturas por el mismo concepto se han emitido en un mismo día”.

Ahora, como podemos observar en el inciso q) mismo artículo 37°, estos gastos se encuentran sujetos a la vez a un deter-minado límite, el mismo que asciende al 0.5% de los ingresos brutos anuales, con un límite máximo de cuarenta (40) UIT; aunque para efectos del Reglamento4 se toma en consideración los ingresos brutos menos las devoluciones, bonifi caciones y demás conceptos de naturaleza similar que correspondan a la costumbre de la plaza, siendo este último procedimiento el considerado por la Administración Tributaria.

Lo mencionado hasta el párrafo ante-rior puede resumirse en el siguiente esquema:

I) Cálculo de la base sobre la que se calculará el límite establecido en el inciso q) del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

INGRESOS BRUTOS Menos Descuentos, rebajas y bonifi caciones conce-

didas

Total ingresos para efectos de aplicación del límite

II) Cálculo del límite para efectos de la deducción de los gastos de representación

Límite

(A)

0.5% x Ingr. para efectos de la determina-ción del límite- Es decir

0.5% x (A)

Tope Máximo anual de 40 Unidades Impositivas Tributarias

Es necesario indicar, que, incluso, aque-llos gastos generados al haber tomado el IGV sobre la adquisición de bienes o servicios, que califi quen como gastos de representación, deberán ser incluidos dentro de este concepto y evaluarse dentro de las limitaciones que en el presente acápite se mencionaron. Ello ocurrirá por ejemplo, cuando de con-formidad al procedimiento establecido en la norma del Impuesto General a las Ventas, se haya determinado un crédito fi scal que no puede utilizarse al haber excedido el límite respecto de las ope-raciones consideradas como gastos de representación.

3.2. Los gastos de representación y su incidencia en el IGV

Tal como ocurre para el caso del IR, bajo el análisis del IGV y muy al margen

4 De conformidad al tercer párrafo del inciso m) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

del cumplimiento de las formalidades, específi camente en lo que respecta al crédito fi scal se tendrán en consideración otros aspectos, los mismos considerados como requisitos sustanciales a los que se hace referencia en el artículo 18º del Texto Único Ordenado de la Ley del IGV5 del cual se debe tener presente que para que opere la utilización del crédito fi scal:

a) El Impuesto General a las Ventas debe estar consignado separadamente en el comprobante de pago, que respalde la adquisición de bienes y servicios.

b) Las adquisiciones de bienes y las prestaciones de servicios deben ser permitidos como gasto o costo de la empresa, de acuerdo a la legislación del Impuesto a la Renta, aun cuando el contribuyente no esté afecto a este último impuesto. Eso quiere decir que estos desembolsos deben estar netamente relacionados al giro del negocio y a contribuir a promocio-nar los servicios o bienes que éste brinda.

c) Se cumpla con el procedimiento para determinar la limitación para utiliza-ción del crédito fi scal respecto a los gastos de representación.

d) Deberá efectuarse el pago del im-puesto (IGV), aún si la transferencia de bienes (por poner un ejemplo) se realiza a título gratuito, pues se trata de un retiro de bienes, de conformi-dad al artículo 3º del TUO de la Ley del IGV (que se destine a operaciones gravadas con el IGV).

Es decir:

Que sea una operación considerada costo o gasto deducible para el IR y a la vez gravada con IGV.

Operaciones gravadas con el IGV

Destinada a

Cumpliendo las limitaciones para los gastos de represen-tación de conformi-dad al Reglamento

del IGV

Por otra parte y para efectos de determi-nar cuál será el límite respecto al crédito fi scal de una adquisición a considerarse por la empresa como gasto de represen-tación, será obligatorio revisar el numeral 10 del artículo 6º del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas6, el mismo que señala:

5 Aprobado mediante D. S. Nº 055-99-EF (publicado el 15.04.99) y normas modifi catorias.

6 Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 029-94-EF (publicado el 29.03.94) y normas modifi catorias.

“Los gastos de representación propios del giro o negocio otorgarán derecho a crédito fiscal, en la parte que, en conjunto, no excedan del medio por ciento (0.5%) de los ingresos brutos acumulados en el año calendario hasta el mes en que corresponda aplicarlos, con un límite máximo de cuarenta (40) Unidades Impositivas Tributarias acu-mulables durante un año calendario”.

Ello implica que el contribuyente deberá verifi car si excede el crédito fi scal mes a mes durante todo el ejercicio.

Respecto al cálculo del límite del crédito fi scal a utilizarse se muestra el siguiente gráfi co:

Gastos derepreser-tación

Ingr. acum. (valor de vta.) al mes en que se verifi cará el

límite

40UIT0.5% x

(A) (B)

I. Verifi cación del límite de los gastos de repre-sentación

II. Verifi cación del límite para aplicación del cré-dito fi scal de los Gastos de Representación.

Se tomará como base imponible el menor

valor entre (A) y (B), el exceso podrá formar parte de los gastos o costos incluidos dentro del concepto de Gastos de Representación.

Ejemplo:La empresa El Gran Distribuidor S.A.C. en-trega a sus clientes más selectos lapiceros gravados con el nombre de la empresa en el mes de mayo de 2011.

A dicho período, posee la siguiente in-formación:

• Gastos de representación acumulados: S/.100.00

• Ingresos (menos descuentos) acumu-lados: S/.20,000.00

Se pide calcular cuál es el límite respecto al crédito fi scal del IGV que se deberá tomar sobre los gastos de represen-tación.

Para ello efectuaremos los siguientes cálculos:

a) 40 UIT * = 144,000.00 * UIT vigente = S/.3,600.00b) Límite del 0.5% de los ingresos acu-

mulados 25,000.00 x 0.50% = 125.00c) Límite máximo del crédito fi scal sobre

los gastos de representación 125.00 x 18% = 22.50

Como podemos apreciar el límite de los gastos de representación asciende a S/.125.00, por tanto el IGV calculado so-bre este valor (S/.22.50) supera a aquel impuesto calculado sobre el gasto por la compra de lapiceros (S/.18.00), con

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I-20 N° 239 Segunda Quincena - Setiembre 2011

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SUNAT consignado conjun-tamente con los datos de la imprenta.

• Destino del original y copias: Adquiriente o usuario (Origi-nal); Emisor (primera copia); SUNAT (segunda copia) de-biendo consignarse en las copias la leyenda “COPIA SIN DERECHO A CRÉDITO FISCAL DEL IGV)

Información No Necesariamente Im-presa

• Apellidos y nombres o deno-minación o razón social del adquiriente o usuario.

• Número de RUC del adqui-riente o usuario.

• Bien vendido o cedido en uso, descripción del servicio brindado, etc.

• Precios unitarios de los bie-nes vendidos o importe de la cesión en uso o servicios prestados.

• Valor de venta de los bienes, cesión en uso o del servicio prestado.

• Monto discriminado de los tributos que gravan la ope-ración y otros cargos adi-cionales. Esto será relevante para efecto de los requisitos formales que deberá cumplir-se de conformidad al artículo 19º del TUO de la Ley del IGV para poder utilizar el crédito fi scal.

• Importe total de la venta, de la cesión en uso o del servicio prestado.

• Números de las guías de remisión o de cualquier otro documento relacionado con la operación que se factura.

• Fecha de emisión, entre otros.

4. Casuística La empresa Industrial Marcial S.A.C. como cada año efectúa el envío de presentes a sus clientes más selectos.

Este año en el mes de setiembre de 2011 compró portapapeles elaborados en acero con el logo de la empresa por un valor equivalente a S/.700.00 más IGV.

Asimismo, ha tenido ingresos has-ta setiembre por el equivalente aS/.55,000.00.

Dado el giro del negocio y en vista de la baja rotación de sus existencias debido al tipo de éstas, se estima que al 31 de diciembre de este año los ingresos brutos del ejercicio serán de S/.70,000.008.

Se pide determinar si el gasto por los portapapeles supera los límites respecto a los gastos de representación de con-formidad a la norma del Impuesto a la Renta y del IGV.

Solución• Por tratarse de tributos de periodi-

cidad mensual y anual evaluaremos si existe un exceso para efectos del crédito fi scal en un principio:

Cálculo del IGV de las compras

Base Imp. IGV (18%) Total Compras

700.00 126.00 826.00

Cálculo del límite del crédito fi scal sobre los gastos de representación y del crédito fi scal

Ingresos a setiembre 55,000.00Límite (0.5% sobre los ingr.) 275.00

Gasto realizado 700.00

Límite 275.00

Exceso (Base imponible) 425.00

IGV del Exceso (18%) 76.50 (a)

• Habiendo determinado el crédito en exceso evaluamos si se ha excedido el límite anual de los gastos de represen-tación, para efectos del Impuesto a la Renta, incluyendo para tal efecto el exceso que no se puede tomar como crédito fi scal:

Cálculo del límite anual de los gastos de representación para efectos del Impuesto a la Renta

Ingresos a diciembre 2011 70,000.00Límite (0.5% sobre los ingr.) 350.00

Gasto realizado 700.00

MásCrédito fi scal no tomado (a) 76.50Total Gastos 776.50

Límite 350.00

Exceso (adición) 426.50

8 Importe supuesto para efectos de este caso, asumiendo que ese será el ingreso total fi nal en todo el ejercicio sin variación posterior.

lo cual concluimos que podrá tomar el crédito fi scal en su totalidad respecto a la compra de lapiceros.

3.3. Aspectos formales Dejando de lado los requisitos sustancia-les de la Ley del IGV así como el principio de causalidad del Impuesto a la Renta, otro aspecto a evaluar es el formal.

Como es de conocimiento y de confor-midad al inciso j) del artículo 44º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, el contribuyente deberá contar con los documentos correspondientes que cum-plan con las características y requisitos mínimos para ser considerados compro-bantes de pago y que permitan sustentar el costo o gasto respecto a los gastos de representación.

En ese sentido, en principio sería conve-niente determinar cuáles son aquellos comprobantes de pago que sustenten costo o gasto. Para ello deberá revisar el artículo 4º del Reglamento de Com-probantes de Pago7, dentro del cual básicamente podríamos tomar a la factura y a la boleta de venta, siempre y cuando este último documento haya sido emitido por un sujeto del Nuevo RUS y en el que conste la razón social del adquiriente.

Por otro lado y de conformidad a los artículos 8º y 9º del citado Reglamento, deberá constar en éstos la información impresa y no necesariamente impresa, así como cumplirse las dimensiones mí-nimas y ubicación y diseño de las letras impresas.

Así por ejemplo tenemos para el caso de las facturas:

Información Impresa

• Datos de identifi cación del contribuyente: Apellidos o nombres, denominación o razón social y nombre comer-cial de contar con éste.

• Dirección de la casa matriz y del punto de emisión.

• Número de RUC• Denominación del compro-

bante (FACTURA para este caso)

• Número de serie y número correlativo.

• Datos de la imprenta: Apelli-dos y nombres o denomina-ción o razón social; número de RUC, fecha de impresión

• Número de autorización de impresión otorgado por la

7 Aprobado mediante Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT y normas modifi catorias.

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I-21N° 239 Segunda Quincena - Setiembre 2011

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Pre

gunt

an y

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amos

Infracciones tributarias y el Criterio de Gradualidad

Nos Preguntan y Contestamos

Autor : Br. Laura Rosales Ochoa (*)

Título : Infracciones tributarias y el Criterio de Gradualidad

Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 239 - Segunda Quincena de Setiembre 2011

Ficha Técnica

1. Legalización extemporánea de libros contables

2. El uso indebido del crédito fi scal en las operaciones sujetas al SPOT

RespuestaAl respecto, constituye infracción tributaria llevar un atraso mayor al permitido por las normas vigentes, los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superinten-

RespuestaEl señor Juan Pérez deberá hacer uso del crédito fi scal en el período que cancele la de-tracción sobre el monto total de la operación; o sea, en el mes de setiembre. Sin embargo, es importante hacer algunas precisiones adi-cionales al respecto.De acuerdo al inciso a) del numeral 11.1 del artículo 11º de la Resolución de Superinten-dencia Nº 183-2004/SUNAT, el adquirente debe efectuar la detracción hasta la fecha de pago (parcial o total) de la factura, o dentro del quinto día hábil del mes siguiente a aquel en que se efectué la anotación de la factura,

rencia los ingresos netos del 2009, pues siendo la primera legalización en el 2010, el atraso se reconoce en este último ejercicio), la cual no podrá ser menor a 10% de la UIT ni mayor a 12 UIT. Además, para esta infracción se aplica el criterio de gradualidad, según Resolución de Superintendencia Nº 063-2007/SUNAT, de la siguiente manera:

La empresa Comercializadora S.A.C. comenzó a operar a partir de octubre de 2009. Sin embargo, la empresa no legalizó sus libros contables y recién decide legalizar dichos libros en enero de 2010. Nos consulta lo si-guiente: ¿Hay alguna contingencia en el caso de una revisión de la SUNAT? ¿La legalización extemporánea está sujeta a alguna multa? ¿Se puede aplicar el criterio de gradualidad?

Consulta

ConsultaEl suscriptor Juan Pérez tiene una factura con fecha 13.08.11 y la canceló el día 20.08.11 sin haberla registrado. Además el depósito de la detracción la realizó recién el 07.09.11. Nos pre-gunta si puede usar el IGV de esa factura como crédito fi scal en el mes de agosto o debe esperar a setiembre para usarla. Si la factura aún estuviese pendiente de pago y el depósito de la detracción se efectuó el 07.09.11. ¿Se puede usar el crédito fi scal en el mes de agosto o setiembre?

- Si se realiza la Subsanación después del décimo quinto día hábil siguiente a la fecha en que la SUNAT le comunica al infractor el número de la cuenta del proveedor del bien o prestador del servicio y antes que surta efecto cualquier notifi cación en la que se le comunica al infractor que ha incurrido en infracción: 50%.

b) El adquirente del bien o usuario del servicio, cuando el proveedor del bien o prestador del servicio tiene cuenta abierta en la que se puede realizar el Depósito:- Si se cumple con la Subsanación, hasta

el quinto día hábil siguiente a la fecha o plazo previsto para efectuar el Depósito: 100%.

- Si se cumple con la Subsanación, desde el sexto y hasta el décimo quinto día há-bil siguiente a la fecha o plazo previsto para efectuar el Depósito: 70%.

- Si se realiza la Subsanación después del décimo quinto día hábil siguiente a la fecha o plazo previsto para efectuar el Depósito y antes que surta efecto cualquier notifi cación en la que se le comunica al infractor que ha incurrido en infracción: 50%.

según lo que ocurra primero (el pago o el registro de la operación). De lo anterior, se deduce que se ha incurrido en la infracción tipifi cada en el numeral 1 del artículo 12º del Decreto Legislativo Nº 940 por no haber efectuado el depósito en el pe-ríodo correspondiente. La multa será el equi-valente al 100% del importe no depositado. Cabe precisar que esta infracción está sujeta al Régimen de gradualidad establecido en la Res. de Superintendencia Nº 254-2004/SUNAT, de acuerdo a lo señalado a continuación:a) El adquirente del bien o usuario del servi-

cio, cuando el proveedor del bien o pres-tador del servicio no tiene cuenta abierta en la que se pueda realizar el Depósito:- Si se cumple con la Subsanación, hasta

el quinto día hábil siguiente a la fecha en que la SUNAT le comunica al infractor el número de la cuenta del proveedor del bien o prestador del servicio: 100%.

- Si se cumple con la Subsanación, desde el sexto y hasta el décimo quinto día hábil siguiente a la fecha en que la SU-NAT le comunica al infractor el número de la cuenta del proveedor del bien o prestador del servicio: 70%.

(*) Miembro del Grupo de Estudios Fiscales (GEF) de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.

dencia de la SUNAT, que se vinculen con la tributación, según lo tipifi cado en el numeral 5 del artículo 175º del Texto Único Ordenado del Código Tributario.En ese sentido, la empresa deberá pagar una sanción equivalente a 0.3% sobre sus Ingresos Netos del año anterior al que se confi gure la infracción (en este caso se tomará como refe-

Subsanación Voluntaria(antes de la notifi cación de la SUNAT)

Subsanación Inducida(cuando surta efecto la notifi cación

de la SUNAT)

Sin pago Con pago Sin pago Con pago

La rebaja de la sanción será de 80% si no se paga y si se subsana la infracción (teniendo al día la información) antes que surta efecto la notificación de la SUNAT en la que se le comunica al infractor que ha incurrido en infracción.

La rebaja de la san-ción será de 90% si es que no se paga y si se subsana la infracción antes que surta efecto la notificación de la SUNAT en la que se le comunica al in-fractor que ha incu-rrido en infracción.

La rebaja de la sanción será de 50% si no se paga y si se subsana la infracción dentro del plazo otorgado por la SUNAT, contado desde la fecha en que surta efecto la notifi cación en la que se comunica al in-fractor que ha incurrido en infracción.

La rebaja de la san-ción será de 70% si es que no se paga y si se subsana la infracción dentro del plazo otor-gado por la SUNAT, contado desde la fecha en que surta efecto la notifi cación en la que se comunica al infrac-tor que ha incurrido en infracción.

Por último, la infracción se confi gurará en cada oportunidad que se le detecte, no importando

la cantidad de libros o registros que se manten-gan con atraso en cada oportunidad.

Instituto Pacífi co

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I-22 N° 239 Segunda Quincena - Setiembre 2011

Nos Preguntan y Contestamos

El suscriptor Kervin Alvarado es un transportista que lleva mercaderías de terceros, con sus res-pectivos documentos como guías de remisión, facturas, entre otros documentos. En la carretera lo interviene la SUNAT, y le indica que tiene la condición de no habido, al no haber podido ubicarlo en su domicilio. Nos consulta lo si-guiente: ¿Hay alguna contingencia tributaria respecto a la condición de no habido?

La señora Ana Gómez cedió su automóvil a precio no determinado a la empresa Saturno S.A.C. por todo el ejercicio 2010, por lo que la Sra. Ana se encontraba obligada a presentar la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta de Personas Naturales por la renta fi cta generada por la cesión de su automóvil. A la fecha no ha efectuado el pago del impuesto por la renta de primera categoría. Nos consulta lo siguiente: ¿cómo se puede regularizar dicha situación? ¿Se tiene que pagar alguna multa?

Consulta

Consulta

RespuestaA efectos de dar respuesta a la consulta de-bemos explicar previamente cómo se llega a la condición de no habido. Así, cabe precisar que los contribuyentes tienen un domicilio fi scal declarado ante la SUNAT. Si ésta realiza una verifi cación y hasta en tres oportunidades el contribuyente no se le ubica se le califi ca como no hallado, permitiendo variar dicha condición hasta el último día hábil del mes en que se efectuó la publicación de la SUNAT, para declarar o confi rmar su domicilio fi scal, bajo apercibimiento de declararlos como no habido. En caso que el contribuyente no cumpla con la subsanación respectiva se cambia su condición a no habido.Para levantar la condición de no habido, debe cumplir 2 requisitos: 1. Declarar o confi rmar su domicilio fi scal; y, 2. Haber presentado todas las declaraciones

de pago correspondientes a las obligaciones

RespuestaComo sabemos, la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta de Personas Naturales es una declaración determinativa, por lo que no presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria, dentro de los plazos establecidos, confi gura la infrac-ción tipifi cada en el numeral 1 del artículo

3. El transportista de bienes y la condición de no habido

4. Declaración Jurada Anual de Personas Naturales

tributarias cuyo vencimiento se hubiera producido durante los doce (12) meses anteriores al mes precedente en el que se declare o confi rme el domicilio fi scal.

¿Qué efectos se producen cuando se cuenta con la condición de no habido en el traslado de bienes?Al respecto, se considerará que no existe guía de remisión cuando el remitente o transportista que emita el documento tenga la condición de No Habido a la fecha de inicio del traslado, según lo

176º del TUO del Código Tributario (Tabla II). La multa será el 50% de la UIT. Esta sanción está sujeta al Criterio de Gradualidad, lo cual

señala el inciso 2 del numeral 19.1 del artículo 19 del Reglamento de Comprobantes de Pago.En consecuencia, se confi gura la infracción del numeral 4 del artículo 174º del TUO del Código Tributario, la cual consiste en transportar bienes sin el correspondiente comprobante de pago, guía de remisión, entre otros. La multa será el internamiento temporal del vehículo. En esta sanción se aplica el Criterio de gradualidad, según lo previsto en el Anexo V de la Resolución de Superintendencia Nº 063-2007/SUNAT:

se aplica según lo establecido en la Resolución de Superintendencia Nº 063-2007/SUNAT, de la siguiente forma:

Por otro lado, hay que tener en cuenta que el uso del crédito fi scal sin haber realizado la detracción origina la tipifi cación establecida en el numeral 1 del artículo 178º del TUO del Código Tributario. La multa será el 50% del saldo, crédito u otro concepto similar determinado indebidamente. En esta sanción se aplica el Régimen de incenti-vos, los cuales son los siguientes:

- Rebaja del 90%: Cuando el deudor tributario cumpla con declarar la deuda tributaria omitida con anterioridad a cual-quier notifi cación o requerimiento de la Administración.

- Rebaja del 70%: Si la declaración se realiza con posterioridad a la notifi cación de un requerimiento de la Administración,

pero antes del cumplimiento del plazo otorgado.

- Rebaja del 50%: Sólo si el deudor tribu-tario cancela la Orden de Pago o la Reso-lución de Determinación y la Resolución de Multa notifi cadas con anterioridad al vencimiento del plazo establecido.

Criterios de gradualidad: Peso bruto vehicular y frecuencia

Peso brutoVehicular (1)

(en TM)

Frecuencia1.a Oportunidad 2.a Oportunidad 3.a Oportunidad 4.a Oportunidad o más

Multa rebajada Multa sin rebajaDe 0 hasta 25 50 % UIT 1 UIT 2 UIT 4 UITMás de 25 hasta 39 75% UIT 1.5 UIT 2.5 UIT 4 UITMás de 39 1 UIT 2 UIT 3 UIT 4 UIT

En caso de no haber comunicado a la SUNAT el cambio de domicilio al día siguiente de producido el cambio, el contribuyente habrá incurrido en la infracción tipifi cada en el nu-meral 5 del artículo 173º del TUO del Código

Tributario. La multa será el comiso de la mercadería. Esta multa está sujeta al Criterio de gradualidad, según lo establecido en el Anexo V de la Resolución de Superintendencia Nº 063-2007/SUNAT:

TablaCriterio de gradualidad: Frecuencia

1.a Oportunidad 2.a Oportunidad 3.a Oportunidad o másMulta rebajada Multa sin rebaja

I 5 % VB 10 % VB 15% VBIIIII

Infracción Multa

Gradualidad

Voluntaria(antes de la notifi cación de la

SUNAT)

Inducida(cuando surta efecto la notifi ca-ción de la SUNAT y dentro del

plazo otorgado por ésta)

Articulo 176º numeral 1

50% de la UIT

Con pago Sin pago Con pago Sin pago

90% 80% 60% 50%

Por lo tanto, la Sra. Ana Gómez debe presentar su Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta de Personas Naturales correspon-diente al ejercicio 2010. Asimismo, por no haberla presentado dentro del plazo corres-pondiente, tendrá que pagar una multa del 50% de la UIT y consignar el código 6041

con tributo asociado 3073 en la Guía de Pagos Varios. Además debe cancelar el tributo correspon-diente a la renta fi cta que toma como referen-cia el 8% del valor del automóvil anualmente, y sobre dicha cantidad se aplica el 5% por concepto del Impuesto a la Renta.

Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-23N° 239 Segunda Quincena - Setiembre 2011

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¿Existe incompatibilidad entre la aplicación de las reglas de valor de mercado y las “estrategias

comerciales” de una empresa?

1. IntroducciónComo se sabe, el valor de mercado apli-cable a la venta de bienes se encuentra defi nido en el artículo 32º de la Ley de Impuesto a la Renta, el cual lo conceptúa de la siguiente manera:

Artículo 32º.- En los casos de ventas […] el valor asignado a los bienes […], para efectos del Impuesto, será el de mercado. Si el valor asignado difi ere al de mercado, sea por so-brevaluación o subvaluación, La Superinten-dencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT procederá a ajustarlo tanto para el adquirente como para el transferente.

Observamos cómo la norma establece que dicho valor fl uctuará en dos már-genes: el valor del producto puede estar por encima o por debajo del valor de mercado. Sobre esta última idea es lo que trata la presente Resolución, ya que en algunos supuestos, el avance tecnológico, daños sufridos a los insumos, posición de empresas, incluso por razones de recesión económica o bienes que no pasan el control de calidad1; determinan cambios en el costo, el mismo que refl eja una baja del valor del producto con relación a su valor inicial.

Esto se genera, por ejemplo, en los productos de telefonía fi ja o celular, los cuales, en la medida que pasa el tiempo, pierden valor en el mercado ya que aparecen nuevos productos de última ge-neración que generan un desplazamiento de los mismos. Se puede entender que el paso del tiempo actúa de la misma manera que la depreciación, pero no en el sentido de pérdida de valor del bien, sino de pérdida de utilidad.

Es decir, el tiempo determina que un determinado producto pierda utilidad ya que los cambios en los sistemas tec-nológicos impiden que los mismos sean utilizados de una manera óptima. Pero

(*) Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Adjunto de docencia del Curso Derecho Tributario I: Código Tributario de la Pontifi cia Universidad Católica del Perú.

1 RTF Nº 244-4-2000

existen otros supuestos que determinan dicha diferencia en el valor del costo.Por ejemplo, en el caso de estrategias comerciales de las empresas de servicios de telefonía, en los cuales por las prácti-cas usuales del mercado generan que las mismas sean determinadas a un menor valor. Ello porque defi nitivamente existe una posibilidad de recuperación de ese menor valor con el futuro servicio que se preste al cliente.

2. Aspecto controvertidoEl Tribunal Fiscal, en la presente RTF ha señalado que el valor de mercado no necesariamente es superior al costo de adquisición, pues una empresa puede vender sus productos por debajo de dicho costo si el valor de mercado es menor, siendo que el menor costo puede originarse por factores tecnológicos, por una mayor carga fi nanciera soportada por una empresa en comparación con otra y por el acceso a los mercados de insumos, entre otros motivos.

3. Argumentos de la Administra-ción Tributaria

La Administración Tributaria repara a la empresa por la pérdida generada por la venta de equipos celulares y accesorios por debajo de su costo o a precio cero, respecto del Impuesto a la Renta del ejer-cicio 1999. En este caso la Sunat observa los documentos pertinentes y verifi ca los contratos con los abonados y la solicitud de acceso al sistema integral de comuni-cación inalámbrica. Entiende que los servicios contratados comprenden los servicios propiamente dichos, y también comprenden adicional-mente los equipos y accesorios, lo cual de-muestra que ellos forman parte del costo del servicio prestado, agregándose que, en aplicación del principio del devengado, no se aceptan las pérdidas generadas por las entregas de los equipos celulares a valores por debajo de su costo de adquisición.Éstos deberán diferirse hasta el momento que se recuperen a través de los ingresos de tráfi co telefónico , y asimismo, se seña-la que las entregas de celulares a precios por debajo del costo no califi can como onerosos al no existir lucro ni ganancia o utilidad sobre dichas operaciones, y, por tanto, tampoco puede existir precio de mercado en esas condiciones2.

2 En la RTF se señala que a efectos de reconocer un determinado ingreso, debe tenerse en cuenta. i) el grado de incertidumbre o

4. Argumentos del recurrenteComo mencionamos inicialmente, la recu-rrente es una empresa de telefonía móvil. La misma señala que la actividad principal de las empresas prestadoras de servicios de telecomunicaciones es la prestación de servicios públicos, cumpliendo la venta de equipos una función subsidiaria para facilitar el acceso a los servicios.Ello debido a que a través de estas ven-tas no se buscan benefi cios económicos, porque como consecuencia del alto costo de los equipos es una práctica normal generalizada local e internacionalmente de las empresas, esto es, el vender los equipos a un precio menor al de su costo de adquisición, constituyendo la venta de los equipos parte del costo que incurren las empresas para captar clientes, por lo que el valor de mercado de los equipos es necesariamente menor a su costo de adquisición.

5. Posición del Tribunal FiscalAl respecto, el Tribunal Fiscal refi ere que la actividad económica principal de la recu-rrente es la operación de servicios fi nales y de valor añadido de telecomunicacio-nes, incluyendo el servicio troncalizado, servicios buscapersonas, unidireccional y bidireccional, servicios de transmisión, almacenamiento y procesamiento de datos, y la prestación de cualquier otro servicio de telecomunicaciones.Es decir, la actividad principal es la pres-tación de servicios públicos de telecomu-nicaciones (a través de telefonía móvil y servicio de radio troncalizado) y, para prestar dicho servicio, resulta necesario que los usuarios cuenten con equipos celulares, debido a que, sin estos equipos la comunicación celular no sería factible.Con lo cual observamos que el supuesto analizado es una empresa con dos acti-vidades: la prestación de servicios como actividad principal, y la venta de bienes muebles como actividad accesoria.De ello, debe tenerse en cuenta que, para captar la mayor cantidad de clientes, las empresas de telefonía móvil deban adoptar diferentes estrategias, siendo una de ellas el ofrecer equipos celulares y accesorios a precios muy por debajo del costo, lo cual es una práctica generalizada entre las empresas que prestan este tipo de servicios, puesto que si bien por la

la probabilidad del benefi cio económico ligado al mismo y ii) la posibilidad de efectuar una medición confi able y, asimismo, este reconocimiento, en atención al principio del devengado, debía realizarse en el período que dicho ingreso ocurriese.

Autor : Dr. Pablo José Huapaya Garriazo (*)

Título : ¿Existe incompatibilidad entre la aplica-ción de las reglas de valor de mercado y las “estrategias comerciales” de una empresa?

RTF N° : 11911-3-2007 (14.12.07)

Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 239 - Segunda Quincena de Setiembre 2011

Ficha Técnica

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I-24 N° 239 Segunda Quincena - Setiembre 2011

Análisis Jurisprudencial

venta del equipo se obtiene una pérdida, ésta se verá superada con los ingresos que se obtengan por la prestación de servicios de telefonía celular, al ser esta prestación el giro principal de estas empresas.

Es decir, la recuperación efectiva del me-nor ingreso por la venta del equipo, se ve superada por el ingreso obtenido en la prestación del servicio, debido a que esta venta no signifi ca una afectación directa de la mayor parte de sus utilidades que son determinadas por la venta de bienes.

Se tiene que tener cuidado respecto del sustento de que los equipos celulares formen parte del costo del servicio. El Tribunal Fiscal señala que de la docu-mentación que obra en el expediente no se desprende tal conclusión, y que por el contrario, se observa que el servicio que presta el cliente es independiente de la venta del equipo.

Es más, podría ocurrir que el cliente solicite los servicios de la recurrente sin necesidad de adquirirle un equipo pues dicho cliente puede tener su propio equi-po conforme lo señala el artículo 16º del TUO de la Ley de Telecomunicaciones y el artículo 226º de su Reglamento, el cual se-ñala que los equipos terminales (equipos celulares o moviles) pueden ser adquiridos libremente por los usuarios a la entidad explotadora del servicio o a otra entidad, no pudiéndose condicionar la prestación del servicio a la adquisición del equipo.

En tal sentido, el Tribunal Fiscal afi rma que si bien para determinar el costo del equipo celular se toma en consideración el plan tarifario contratado, lo que también es práctica usual en el mercado, ello no implica necesariamente que el costo esté incluido dentro del servicio contratado.

En este marco, el Tribunal Fiscal indica que conforme al artículo 32º de la Ley de Impuesto a la Renta, no resulta acertado el criterio de la Administración Tributaria que señala que no existe valor de mercado en los casos en que las ventas sean por debajo del costo, pues –como el propio Colegiado ha señalado en anteriores oportunidades– aún en el supuesto de que el valor de venta hubiese sido menor a su costo de adquisición, debe tenerse en cuenta que el valor de mercado no necesariamente es siempre superior al costo de adquisi-ción, pues una empresa puede vender sus productos por debajo de dicho costo si el valor de mercado es menor, siendo que el mayor costo puede originarse por factores tecnológicos, por una mayor carga fi nanciera de una empresa soportada por una empresa en comparación con otras, y por el acceso a los mercados de insumos, entre otros motivos.

De aquí que, para que la Sunat considere una subvaluación en las ventas, debe comprobar que el valor de venta sea

inferior al valor de mercado para otros bienes de igual naturaleza. A su vez, en el mismo sentido, en la RTF Nº 5440-2-2007, el Tribunal Fiscal ha indicado que el valor de mercado no sólo es aquel que permita al vendedor obtener un margen de ganancia.

6. ComentarioLa concepción del valor de mercado, no debe ser confundida con otros paráme-tros establecidos en la norma. El valor de mercado es una manifestación de la Teoría del Incremento Patrimonial más Consumo, el cual tiene su manifestación el inciso d) del artículo 1º de la LIR que establece que el Impuesto a la Renta grava “las rentas imputadas o las rentas fi ctas”.

Dicho principio es la base del Principio de Valor de Mercado, ya que éste tiene la fi nalidad de ser aplicada únicamente por la Administración Tributaria para determinar la renta que se debería haber generado en una operación determinada.

Es así que el valor de mercado tiene como fundamento la comparación con otras operaciones onerosas que el contribu-yente realiza con terceros no vinculados o las que las empresas realizan, pero siempre entre partes independientes en condiciones iguales o similares.

En ese sentido, el Tribunal Fiscal ha seña-lado que el valor de mercado se obtiene a aquel que normalmente se genera en operaciones onerosas que la empresa rea-liza con terceros, no pudiendo refl ejar di-cho valor solo una transacción comercial3.

Es por ello que lo fundamental para poder realizar dicha comparación es analizar y establecer todas las condiciones que en-vuelven una operación, compartiendo las mismas características, de tal manera que se establezca una igualdad de situaciones.

Efectivamente, Tribunal Fiscal ya había señalado que el valor de mercado no se encuentra relacionado con el costo de ventas o de producción ni con el precio de lista, los que pueden ser inferiores o superiores al valor de mercado, pudien-do ocurrir que una empresa venda sus bienes por debajo del costo si el valor de mercado es menor4.

Se debe tener en cuenta que estas circuns-tancias que hacen que el valor de merca-do sea inferior al costo, pueden deberse a daños materiales sufridos u obsolescencia. Pero adicionalmente podemos observar que también dicha disminución de valor puede deberse a estrategias de marketing. Ante ello, la acreditación de dicha circuns-tancia resulta ser fundamental.

Pensamos que los estudios de mercado son una fuente fundamental en dichos

3 RTF Nº 2923-1-20044 RTF Nº 1060-1-2007

supuestos, ya que las mismas acreditan de manera efectiva cómo funciona este mecanismo en el mercado. Pero también creemos que estas estrategias deben ser acreditadas con estudios técnicos que determinen que dicha práctica es usual en el mercado.

Se debe tener en cuenta, además, que el procedimiento previsto en el artículo 32º de la LIR sobre ajuste de valor debe ser utilizado cuando se presenten dudas respecto al valor asignado a una opera-ción y no para determinar la realización de una operación de venta5.

Es decir, dicha presunción no podrá ser efectuada para comprobar la existencia de una operación, ya que dicha opera-ción ya es existente. Como mencionamos anteriormente, el valor de mercado debe ser aplicado únicamente por la Adminis-tración Tributaria.

Es la Administración Tributaria a quien co-rresponde, en caso considere que la venta se realizó por debajo del valor de mercado, acreditar tal situación. Así lo ha señalado el Tribunal Fiscal en la RTF Nº 3080-5-2006.

En el presente caso, el Tribunal Fiscal entiende que la Administración Tribu-taria no ha acreditado que los precios a los que la recurrente vendió sus equipos celulares y accesorios sean inferiores al valor de mercado, pues no se aprecia que haya detectado que la recurrente transfi rió a distintos precios, no obstante presentarse las mismas condiciones, o que haya efectuado alguna verifi cación sobre los precios y las condiciones a los que las otras empresas del sector venden los referidos equipos y accesorios.

Defi nitivamente estamos de acuerdo con el Tribunal Fiscal cuando considera que el reparo carece de sustento, ya que aún conociendo que es una práctica genera-lizada en el mercado el que se vendan los equipos celulares por debajo de su costo, la Sunat no tomó en consideración tal situación.

Creemos también que este criterio puede ser planteado en relación a las transacciones que se realicen entre partes vinculadas, ya que nada obsta que estos prestadores tengan esta relación y que las mismas, siempre que estén dentro del marco del artículo 32º-A de la Ley de Impuesto a la Renta, puede utilizar estos mecanismos de marketing, determinando valores inferiores al costo de adquisición.

Ello teniendo en cuenta que la Sunat es la única indicada a verifi car que el valor asignado a las ventas por parte de los contribuyentes corresponda al de merca-do, debiéndose constatar que las mismas sean efectuadas de la misma manera que un contribuyente hubiera operado con un tercero.5 RTF Nº 3198-2-2006

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I-25N° 239 Segunda Quincena - Setiembre 2011

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Los gastos incurridos en la adquisición de productos para niños, trotadora mecánica, consumos en baños turcos, etc., al constituirse en gastos personales no son deducibles para la determinación de la renta neta

Los gastos deben tener vinculación con la generación de la renta gravada

Al no haberse acreditado que los gastos incurridos en prendas de vestir y artículos de limpieza guardan concordancia con la ac-tividades generadoras de rentas, dichos gastos no son deducibles

Si el gasto no ha sido acreditado con documentación susten-tatoria ni se ha demostrado su relación con la renta gravada, éste se constituye en un gasto personal

El impuesto que grava el retiro de bienes no es deducible como costo o gasto

El Impuesto a la Renta no es deducible para la determinación de la renta imponible de tercera categoría

El derecho a usar como gasto el IGV por la utilización de servicios prestados por sujetos no domiciliados que no pudo aplicarse como crédito fi scal, surge en el momento en que se paga dicho tributo

El IGV que grava el retiro de bienes no podrá deducirse como costo o gasto

RTF Nº 03804-1-2009 (24.04.09)

RTF Nº 13423-2-2008 (25.11.08)

RTF Nº 03024-5-2005 (13.05.05)

RTF Nº 05512-4-2005 (07.09.05)

RTF Nº 00541-3-2008 (15.01.08)

RTF Nº 11376-4-2007 (28.11.07)

RTF Nº 1860-5-2005 (23.03.05)

RTF Nº 03721-2-2004 (28.05.04)

Se confi rma la apelada en el extremo referido al reparo por gastos de pro-ductos para niños, trotadora mecánica, consumos en baños turcos, etc., por cuanto son gastos personales y no son deducibles para la determinación de la renta neta. Se confi rma el reparo por gastos ajenos al giro del negocio, referidos a la adquisición de camisetas, licores, cigarros, etc.

En cuanto al reparo por gastos personales y que no tienen relación de cau-salidad, la recurrente no acreditó que los referidos gastos tengan vinculación con la generación de la renta gravada, por lo que el reparo se encuentra arreglado a ley.

Se confi rma en el extremo referido a reparos al Impuesto a la Renta por gastos personales y gastos ajenos al giro (prendas de vestir y artículos de lim-pieza, respecto de los cuales no se demostró su relación con sus actividades generadoras de rentas, referidas a la prestación de servicios alimentarios.

Se declara infundada la apelación en cuanto a los reparos por gastos sin documentación sustentatoria toda vez que los mismos corresponden a gastos personales, no habiendo, de otro lado, el recurrente acreditado documen-tariamente los gastos reparados ni demostrado de modo alguno que se encuentren relacionados con la generación de renta gravada.

Jurisprudencia al DíaDeducciones prohibidas

Glosario Tributario1. ¿En qué consiste el Principio de Causalidad? En virtud del Principio de Causalidad se permite la deducción de gastos

que guardan relación causal directa con la generación de la renta o con el mantenimiento de la fuente en condiciones de productividad, en la medida que el gasto no se encuentre limitado o prohibido por la norma tributaria.

La relación de necesidad que debe establecerse entre los gastos y la generación de renta o el mantenimiento de la fuente, noción que en nuestra legislación es de carácter amplio, permite la sustracción de erogaciones que no guardan dicha relación de manera directa; no obstante ello, el Principio de Causalidad deber ser atendido, por lo cual para ser determinado deberán aplicarse criterios adicionales como que los gastos sean normales de acuerdo al giro del negocio o que éstos mantengan cierta proporción con el volumen de las operaciones, entre otros.

2. ¿Qué conceptos no son deducibles para la determinación de la renta imponible de tercera categoría?

A continuación señalamos algunos conceptos que no son deducibles para la determinación de la renta imponible:

- Los gastos personales y de sustento del contribuyente y sus familiares.- El impuesto a la Renta.- Las multas, recargos, intereses moratorios previstos en el Código Tributario

y, en general, sanciones aplicadas por el Sector Público Nacional.

- Las donaciones y cualquier otro acto de liberalidad en dinero o en especie, salvo excepciones.

- Las sumas invertidas en la adquisición de bienes o mejoras de carácter permanente.

- Las asignaciones destinadas a la constitución de reservas o provisiones cuya deducción no admite esta ley.

- La amortización de llaves, marcas, patentes, procedimientos de fabricación, juanillos y otros activos intangibles similares respetando algunos requisitos.

- La pérdida originada en la venta de valores adquiridos con benefi cio tributario, hasta el límite de dicho benefi cio.

- El Impuesto General a las Ventas, el Impuesto de Promoción Municipal y el Impuesto Selectivo al Consumo que graven el retiro de bienes no podrán deducirse como costo o gasto.

- Las comisiones mercantiles originadas en el exterior por compra o venta de mercadería u otra clase de bienes, por la parte que exceda del porcentaje que usualmente se abone por dichas comisiones en el país donde éstas se originen.

- Las pérdidas que se originen en la venta de acciones o participaciones reci-bidas por reexpresión de capital como consecuencia del ajuste por infl ación.

- Los gastos y pérdidas provenientes de la celebración de Instrumentos Financieros Derivados que califi quen en algunos supuestos señalados en la Ley del Impuesto a la Renta, entre otros.

Es de aplicación el artículo 20° de la citada ley, que establece que el im-puesto que grava el retiro de bienes, en ningún caso puede ser deducido como costo o gasto por el adquirente, así como el numeral 6 del artículo 2° del Reglamento, que señala que en ningún caso el retiro de bienes podrá trasladarse al adquirente de los bienes.

No habiendo la recurrente cumplido con sustentar la procedencia del asien-to efectuado en la Cuenta 64 y el respectivo incremento de los gastos del ejercicio, siendo que de conformidad con el inciso b) del artículo 44° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, dicho tributo no es deducible para la determinación de la renta imponible de tercera categoría.

El derecho a usar como gasto (para efectos del Impuesto a la Renta) el IGV por la utilización de servicios prestados por sujetos no domiciliados que no pudo aplicarse como crédito fi scal, surge en el momento en que se paga dicho tributo.

El inciso k) del artículo 44° de la Ley del Impuesto a la Renta disponía que “El Impuesto General a las Ventas que grava el retiro de bienes no podrá deducirse como costo o gasto”. Por lo tanto, se mantiene reparo al Impuesto General a las Ventas por retiro de bienes, al no ser procedente que se deduzca como gasto el impuesto que constituye crédito fi scal.

Instituto Pacífi co

I

I-26 N° 239 Segunda Quincena - Setiembre 2011

Indicadores Tributarios

Indi

cado

res

Trib

utar

ios

=--

DETERMINACIÓN DE LAS RETENCIONES POR RENTAS DE QUINTA CATEGORÍA1

1 Cálculo aplicable para remuneraciones no variables

Exceso de 54 UIT30%

Hasta 27 UIT15%

ID

OtrasDeducciones:- Retención

de meses anteriores

- Saldos a favor

IMPUESTO ANUAL

Renta Anual

Exceso de27 UIT a 54 UIT

21%

R : Retenciones del mesID : Impuesto determinado

-- =

Participación en las utilidades

Gratifi caciones ordinarias mes de julio y diciembre

Remuneración mensual por el número de meses que falte para terminar el ejercicio (incluye mes de retención)

Gratifi caciones extraordinarias a disposición en el mes de retenciónOtros ingresos puestos a dis-

posición en el mes de retenciónRemuneraciones de meses an-

teriores

Deduc-ción de7 UIT

Mínimo no imponible promedio para los perceptores de Rentas de Quinta Categoría – Ejercicio 2011: S/. 1 800.00(Referencia: 12 remuneraciones y 2 gratifi caciones en el ejercicio)

DICIEMBRE

ID = R

SET. - NOV.

= RID4

AGOSTO

ID5

ID8

MAYO-JULIO

ID9

ABRIL

ENERO-MARZO

ID12

= R

= R

= R

= R

IMPUESTO A LA RENTA Y NUEVO RUS

SUSPENSIÓN DE RETENCIONES Y/0 PAGOS A CUENTA DE RENTAS DE 4ta. CATEGORÍA(1)

AGENTE RETENEDOR

No deberá efectuarse la retención del Impuesto a la Renta cuando los recibos de honorarios que se paguen o acrediten sean por un importe que no exceda a:

S/. 1,500

PERCEPTORES

No están obligados a efectuar pa-gos a cuenta del Impuesto

a la Renta los siguientes

contribu-yentes

Cuyos ingresos por renta de 4ta. (Art. 33 a) y 5ta. percibidas en el mes no superen la suma de: S/. 2,625

Los directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares, y otras rentas de 4ta. (Art. 33 b) y 5ta. categoría, que no superen la suma de:

* Se debe tener presente que si se superan estos montos los contribuyentes se encuentran obligados a efectuar pagos a cuenta y a presentar la Declaración Determinativa Mensual, PDT 616-Trabajador independiente.

S/. 2,100

(1) Base Legal: Resolución de Superintendencia N° 338-2010/SUNAT (vigente a partir de 31.12.10)

TASAS DEL IMPUESTO A LA RENTA - DOMICILIADOS

UNIDAD IMPOSITIVA TRIBUTARIA (UIT)

TIPOS DE CAMBIO AL CIERRE DEL EJERCICIO

TABLA DEL NUEVO RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO 1D. LEG. N.° 967 (24-12-06)

CategoríasParámetros

CuotaMensual

(S/.)Total Ingresos

Brutos Mensuales(Hasta S/.)

Total AdquisicionesMensuales(Hasta S/.)

1 5 000 5 000 20

2 8 000 8 000 50

3 13 000 13 000 200

4 20 000 20 000 400

5 30 000 30 000 600

CATEGORÍA*

ESPECIALRUS

60 000 60 000 0

* Los sujetos de esta categoría deberán tener en cuenta lo siguiente:a. Que se dediquen únicamente a la venta de hortalizas, legumbres, tubérculos,

raíces, semillas y demás bienes especifi cados en el Apéndice I de la Ley del IGV e ISC, realizada en mercado de abastos.

b. Sujetos dedicados exclusivamente al cultivo de productos agrícolas y que vendan sus productos en su estado natural.

c. Asimismo, deberán presentar anualmente una declaración jurada informativa a fi n de señalar sus 5 (cinco) principales proveedores, en la forma, plazos y condiciones que establezca la SUNAT.

Importante: Los que se acojan al Nuevo RUS y no se ubiquen en alguna cate-goría, se encontrarán comprendidos en la categoría más alta hasta el mes que comuniquen la que les corresponde.

1 Tabla de categorización modifi cada por el artículo 7 del Decreto Legislativo N.° 967 (24-12-06), vigente a partir del 1 de enero de 2007.

2011 2010 2009 2008 2007 2006

1. Persona Jurídica Tasa del Impuesto 30% 30% 30% 30% 30% 30%

Tasa Adicional 4.1% 4.1% 4.1% 4.1% 4.1% 4.1%

2. Personas Naturales 4 y 5 categ.* 1,2,4 y 5 categoría Hasta 27 UIT 15% 15% 15% 15% 15% 15%

Exceso de 27 UIT hasta 54 UIT 21% 21% 21% 21% 21% 21%

Por el exceso de 54 UIT 30% 30% 30% 30% 30% 30%

1 y 2 categ.*No aplica

6.25% 6.25% 6.25%

Con Rentas de Tercera Categ. 30% 30% 30% 30% 30% 30%

Año S/. Año S/.2011 3 600 2005 3 3002010 3 600 2004 3 2002009 3 550 2003 3 1002008 3 500 2002 3 1002007 3 450 2001 3 0002006 3 400 2000 2 900

AñoDólares Euros

ActivosCompra

PasivosVenta

ActivosCompra

PasivosVenta

2010 2,808 2,809 3,583 3,7582009 2.888 2.891 4.057 4.2332008 3.137 3.142 4.319 4.4492007 2.995 2.997 4.239 4.4622006 3.194 3,197 4.121 4.2492005 3.429 3.431 3.951 4.0392004 3.280 3.283 4.443 4.4972003 3.461 3.464 4.287 4.3682002 3.513 3.515 3.535 3.6212001 3.441 3.446 3.052 3.1102000 3.523 3.527 3.206 3.323

* Nuevo Régimen de acuerdo a las modifi caciones del D. Leg. N° 972 y la Ley 29308.

Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-27N° 239 Segunda Quincena - Setiembre 2011

1 Inciso a) Segunda Disposición Transitoria. Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08.

RÉGIMEN DE PERCEPCIONES DEL IGV APLICABLEA LA ADQUISICIÓN DE COMBUSTIBLE 1

SPOT APLICABLE AL TRANSPORTE DE BIENES REALIZADO POR VÍA TERRESTRE (R. S. N.° 073-2006/SUNAT 13-05-06)1

1 Aplicable para operaciones cuya obligación tributaria del IGV se genere a partir del 1 de octubre de 2006 (Res. de S. N.° 158-2006/SUNAT, publicado el 30-09-06). Excepto para aquellos servicios de transporte de bienes que tengan como punto de origen y/o destino los departamentos de Arequipa, Moquegua, Tacna y Puno, para los cuales se aplica a partir del 01-12-06.

El servicio de transporte reali-zado por vía terrestre gravado con IGV.

No se aplicará el sistema en los siguientes casos:- El importe de la operación o el valor referencial sea igual o menor a S/. 400.00- Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fi scal, saldo a favor del exportador o cualquier otro benefi cio vinculado con la devolución

del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios. Salvo cuando el usuario sea una entidad del Sector Público Nacional.- El usuario del servicio tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta.

4%

Operaciones sujetas al sistema Operaciones exceptuadas de la aplicación del sistema Porcentaje

DETERMINACIÓN DEL IMPORTE DE LA PERCEPCIÓN DEL IGV APLICABLE A LA IMPORTACIÓN DE BIENES1

10%

1 Inciso b) Segunda Disposición Transitoria Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08.

5%3.5%

Condición Porcent.

Determinación del monto de la percepción aplicando porcentajes sobre el monto de la operación

Cuando el importador, a la fecha en que se efectúa la numeración de la DUA o DSI:

1. Tenga domicilio fi scal no habido de acuerdo con las normas vigentes.

2. La SUNAT hubiera comunicado o notifi cado la baja de su inscripción en el RUC y dicha condición fi gure en los registros de la Administración Tributaria.

3. Hubiera suspendido temporalmente sus actividades y dicha condición fi gure en los registros de la Administración Tributaria.

4. No cuente con número de RUC o teniéndolo no lo consigne en la DUA o DSI.

5. Realice por primera vez una operación y/o régimen aduanero.

6. Estando inscrito en el RUC no se encuentre afecto al IGV.

Cuando el importador nacionalice bienes usados.

Cuando el importador no se encuentra en ninguno de los supuestos arriba señalados.

Apéndice 1 Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08.

RELACIÓN DE BIENES CUYA VENTA SE ENCUENTRA SUJETA AL RÉGIMEN DE PERCEPCIONES DEL IGV

Notas1 El porcentaje de 9% se aplicará cuando el proveedor tenga la condición de titular del permiso de pesca de la embarcación pesquera que efectúa la extracción o descarga de los bienes y fi gure como

tal en el «Listado de proveedores sujetos al SPOT con el porcentaje de 9%» que publique la SUNAT. En caso contrario, se aplicará el porcentaje de 15%. Dicho listado será elaborado sobre la base de la relación de embarcaciones con permiso de pesca vigente que publica el Ministerio de la Producción, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 14 del

Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por el D. S. N.° 012-2001-PE. El referido listado será publicado por la SUNAT a través de SUNAT Virtual, cuya dirección es http.//www.sunat.gob.pe, hasta el último día hábil de cada mes y tendrá vigencia a partir del primer día calendario

del mes siguiente para determinar el porcentaje a aplicar, el sujeto obligado deberá verifi car el listado publicado por la SUNAT, vigente a la fecha en que se deba realizar el depósito. 2 El porcentaje aplicable a la venta de algodón en rama sin desmontar efectuada por un sujeto que hubiera renunciado a la exoneración contenida en el inciso A) del Apendice I de la Ley del

IGV es el 15%, mediante R.S. N° 260-2009/Sunat, Vigente a partir del 11.12.2009 se incorporó un código especifi co para este bien “029”. 3 La inclusión de este numeral en el Anexo 2 mediante la R.S. N.º 178-2005/SUNAT (22-09-05) se aplicará de la siguiente forma:

- Tratándose de la venta gravada con IGV y el retiro considerado venta a que se refi eren los incisos a) y b) del num. 2.1 del art. 2: a las operaciones respecto de las cuales no hubiera nacido la obligación tributaria al 01-10-05.

- Tratándose de los traslados a que se refi ere el inciso c) del num. 2.1 del art. 2: a aquellas que se produzcan a partir del 01-10-05. 4 Incluidos mediante R.S. N.° 258-2005/SUNAT del 29-12-05 se aplicarán respecto de aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria respecto al IGV se produzca a partir del

1 de febrero de 2006.5 Mediante R.S. N° 260-2009/Sunat publicada el 10.12.09 y Vigente apartir del 11.12.09, el porcentaje aplicable a la venta de algodón comprendido en la subpartidas nacionales

5201.00.10.00/5201.00.90.00 y 5203.00.00.00, excepto el algodón en rama sin desmontar es del 12%, (hasta el 10.12.2009 se aplicaba el 10%).* Aplicables a las operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se produzca a partir del 01-03-06.6 Incluido por el artículo 1° de la R.S N° 294-2010/SUNAT(31.10.10) vigente a partir del 01.12.10. 7 Incluidos mediante el artículo 1° de la R.S N° 306-2010/SUNAT(11.11.10) vigente a partir del 01.12.10.8 Incluido por el artículo 14° de la R.S N° 293-2010/SUNAT(31.10.10) vigente a partir del 01.12.10.9. Vigente a partir del 01 de marzo de 2011 Res. Nº 044-2011/SUNAT (22.02.11) hasta el 28.02.11 se aplicaba la tasa de 10%.10. Vigente a partir del 1 de abril de 2011 Res. Nº 037-2011/SUNAT (15.02.11)

DETRACCIONES Y PERCEPCIONES

Comprende Percepción

La adquisición de combustibles líqui-dos derivados del petróleo, que se en-cuentren gravadas con el IGV.

Los señalados en el numeral 4.2 del artículo 4 del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y otros Productos derivados de los Hidrocarbu-ros aprobados por Decreto Supremo N.º 045-2001-EM y normas modifi catorias, con excepción del GLP (Gas Licuado de Petróleo).

Uno por ciento (1%)

sobre el precio de

venta

Referencia Bienes comprendidos en el régimen1 Harina de trigo o de morcajo (tranquillón) Bienes comprendidos en la subpartida nacional:

1101.00.00.002 Agua, incluida el agua mineral, natural o

artifi cial y demás bebidas no alcohólicasBienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 2201.10.00.11/2201.90.00.10 y 2201.90.00.90/ 2202.90.00.00

3 Cerveza de malta Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 2203.00.00.00

4 Gas licuado de petróleo Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 2711.11.00.00/2711.19.00.00

5 Dióxido de carbono Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 2811.21.00.00

6 Poli (tereftalato de etileno) sin adición de dióxido de titanio, en formas primarias

Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 3907.60.00.10

7 Envases o prefomas, de poli (tereftalato de etileno) (PET)

Sólo envases o preformas, de poli (tereftalato de etileno), comprendidos en la subpartida nacional: 3923.30.90.00

8 Tapones, tapas, cápsulas y demás disposi-tivos de cierre

Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 3923.50.00.00

9 Bombonas, botellas, frascos, bocales, ta-rros, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 7010.10.00.00/7010.90.40.00

10 Tapones y tapas, cápsulas para botellas, tapones roscados, sobretapas, precintos y demás accesorios para envases, de metal común

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 8309.10.00.00 y 8309.90.00.00

11 Trigo y morcajo (tranquillón) Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 1001.10.10.00/1001.90.30.00

12 Bienes vendidos a través de catálogos Bienes que sean ofertados por catálogo y cuya adquisición se efectué por consultores y/o promotores de ventas del agente de percepción.

13 Pinturas, barnices y pigmentos al agua preparados de los tipos utilizados para el acabado del cuero.

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 3208.10.00.00/3210.00.90.00.

SISTEMA DE PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS CON EL GOBIERNO CENTRAL D. LEG. N.º 940 (R.S. N.° 183-2004/SUNAT 15-08-04)CÓD. TIPO DE BIEN O SERVICIO OPERACIONES EXCEPTUADAS DE LA APLICACIÓN DEL SISTEMA PORCENT.

VENTA (INCLUIDO EL RETIRO) DE BIENES GRAVADOS CON EL IGV Y TRASLADO DE BIENES

ANEX

O 1

001 Azúcar No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos:- En operaciones cuyo importe de la operación sea igual o menor a media (1/2) UIT, salvo que por cada unidad de transporte,

la suma de los importes de las operaciones correspondientes a los bienes trasladados sea mayor a media (1/2) UIT.- Tratándose de la venta gravada con el IGV, cuando por la operación se emita póliza de adjudicación con ocasión del remate o

adjudicación por los martilleros públicos o entidades que rematan o subastan bienes por cuenta de terceros, o liquidación de compra.

10%003 Alcohol etílico 10%

006 Algodón Incorporado por artículo 1° de R.S. N° 260-2009/SUNAT, vigente a partir del 11.12.09 12% 5

VENTA (INCLUIDO EL RETIRO) DE BIENES GRAVADOS CON EL IGV

ANEX

O 2

004 Recursos hidrobiológicosNo se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos:*- El importe de la operación sea igual o menor a setecientos Nuevos Soles (S/. 700.00), salvo que se trate de residuos, subpro-

ductos, desechos, recortes y desperdicios.- Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fi scal, saldo a favor del exportador o cualquier otro benefi cio

vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios, salvo que el adquirente sea una entidad del Sector Público Nacional.

- Se emita cualquiera de los documentos autorizados a que se refi ere el numeral 6.1 del artículo 4 del Reglamento de Com-probantes de Pago, excepto las pólizas emitidas por las bolsas de productos.

- Se emita liquidación de compra, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago. Sólo el mineral metalífero, escorias y cenizas comprendidas en las subpartidas nacionales del capítulo 26 de la sección V del Arancel de Aduanas, incluso cuando se presentan en conjunto con otros minerales o cuando hayan sido objeto de un proceso de chancado y/o molienda.No se incluye en esta defi nición:a) A los concentrados de dichos minerales.b) A los bienes comprendidos en la subpartida nacional 2616.90.10.00.

9% y 15% 1

005 Maíz amarillo duro 7%007 Caña de azúcar 10%5

008 Madera 9%3

009 Arena y piedra 10%5

010 Residuos, subproductos, desechos, recortes y desperdicios 15%9

011 Bienes del inciso a) del apéndice I de la Ley del IGV 10%016 Aceite de pescado 9%017 Harina, polvo y «pellets» de pescado, crustáceos, moluscos

y demás invertebrados acuáticos9%

018 Embarcaciones pesqueras 9%023 Leche cruda entera 4%029 Algodón en rama sin desmontar 15%2

031 Oro 12%6

032 Páprika 12%7

033 Espárragos 12%7

034 Minerales metálicos no auríferos 12%10

SERVICIOS GRAVADOS CON EL IGV

ANEX

O 3

012 Intermediación laboral y tercerización No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos:*- El importe de la operación sea igual o menor a S/. 700.00.- Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fi scal, saldo a favor del exportador o cualquier otro benefi cio

vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios, esta excepción salvo que el usuario o quien encarga la construcción sea una entidad del Sector Publico Nacional..

- Se emita cualquiera de los documentos autorizados a que se refi ere el numeral 6.1 del artículo 4 del Reglamento de Com-probantes de Pago.

- El usuario del servicio o quien encarga la construcción tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta.

12% 5019 Arrendamiento de bienes 12% 4

020 Mantenimiento y reparación de bienes muebles 9% 4021 Movimiento de carga 12% 5022 Otros servicios empresariales 12% 5024 Comisión mercantil 12% 4025 Fabricación de bienes por encargo 12% 4026 Servicio de transporte de personas 12% 4

030 Contratos de construcción 5%8

Instituto Pacífi co

I

I-28 N° 239 Segunda Quincena - Setiembre 2011

Indicadores Tributarios

Referencia Bienes comprendidos en el régimen

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 7003.12.10.00/7009.92.00.00.

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 7208.10.10.00/7217.90.00.00, 7 2 1 9 . 1 1 . 0 0 . 0 0 / 7 2 2 3 . 0 0 . 0 0 . 0 0 , 7225.11.00.00/7229.90.00.00, 7301.20.00.00, 7 3 0 3 . 0 0 . 0 0 . 0 0 / 7 3 0 7 . 9 9 . 0 0 . 0 0 , 7312.10.10.00/7313.00.90.00 y 7317.00.00.00.

14 Vidrios en placas, hojas o perfiles; colado o lami-nado, estirado o soplado, fl otado, desbas-tado o pulido; incluso curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, pero sin enmarcar ni combinar con otras materias; vidrio de seguridad constituido por vidrio templado o contrachapado; vidrieras aislantes de paredes múltiples y espejos de vidrio, incluido los espejos retrovisores.

15 Productos laminados; alambrón; barras; perfi les; alambre; tiras; tubos; accesorios de tuberías; cables, trenzas, eslingas y artículos similares; de fundición hierro o acero; y puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas y artículos simi-lares; de fundición, hierro, o acero, incluso con cabeza de otras materias, excepto de cabeza de cobre.

Referencia Bienes comprendidos en el régimen

Sólo los discos ópticos y estuches porta disco, comprendidos en alguna de las siguientes subpar-tidas nacionales: 3923.10.00.00, 3923.21.00.00, 3923.29.00.90, 3923.90.00.00, 4819.50.00.00 y 8523.90.90.00.

Bienes comprendidos en alguna de las siguien-tes subpartidas nacionales: 2009.11.00.00 / 2009.90.00.00.

16 Adoquines, encintados (bordillos), losas, placas, baldosas, losetas, cubos, dados y artículos similares.

17 Fregaderos (pilletas de lavar), lavabos, pe-destales de lavabo, bañeras, bidés, inodoros, cisternas (depósitos de agua) para inodoros, urinarios y aparatos fi jos similares, de cerá-micas, para usos sanitarios.

18 Jugos de hortalizas, frutas y otros frutos 19 Discos ópticos y estuches porta discos

Cód. Libro o Registro vinculado a asuntos tributarios

Máx. atraso

permitido

Acto o circunstancia que determina el inicio del plazo para el máximo atraso permitido

1 Libro caja y bancosTres (3) meses

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se realizaron las operaciones relacionadas con el ingreso o salida del efectivo o quivalente del efectivo.

2 Libro de ingresos y gastosDiez (10) días há-

biles

Tratándose de deudores tributarios que obten-gan rentas de segunda categoría: desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se cobre, se obtenga el ingreso o se haya puesto a disposición la renta.

3Libro de inventarios y balances

Régi-men

General

Tres (3) meses (*)

(**)

Desde el día hábil siguiente al cierre del ejer-cicio gravable.

4Libro de retenciones incisos e) y f) del artículo 34 de la Ley del Impuesto a la Renta*

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se realice el pago.

5 Libro diarioTres (3) meses

Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones.

5-A Libro diario de formato Simplifi cadoTres (3) meses

Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas la operaciones

6 Libro mayorTres (3 meses

Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones.

7 Registro de activos fi josTres (3) meses

Desde el día hábil siguiente al cierre del ejer-cicio gravable.

8 Registro de compras

Tratándose de deudores tributarios que lleven el Registro de Compras en forma manual o utilizando hojas sueltas o contínuas:

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

Tratándose de deudores tributarios que lleven el Registro de Compras de manera electrónica:

Dieciocho (18) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente al que corresponda el registro de operaciones según las

normas sobre la materia.

9 Registro de consignacionesDiez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

10 Registro de costosTres (3) meses

Desde el día hábil siguiente al cierre del ejer-cicio gravable.

11 Registro de huéspedesDiez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago respectivo.

12Registro de inventario permanente en unidades físicas*/*

Un (1) mes Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones relacionadas con la entrada o salida de bienes.

13Registro de inventario permanente valorizado*/*

Tres (3) meses

Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones relacionadas con la entrada o salida de bienes.

14 Registro de ventas e ingresos

Tratándose de deudores tributarios que lleven el Registro de Ventas e ingresos en forma manualo utilizando hojas sueltas o contínuas:

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago respectivo.

14 Registro de ventas e ingresos

Tratándose de deudores tributarios que lleven el Registro de Ventas e ingresos de manera electrónica:

Dieciocho (18) día hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se emita el comprobante de pago respectivo.

Cód. Libro o Registro vinculado a asuntos tributarios

Máx. atraso

permitido

Acto o circunstancia que determina el inicio del plazo para el máximo atraso permitido

15Registro de ventas e ingresos - artículo 23 Resolución de Superintendencia N.° 266-2004/SUNAT

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago respectivo.

16Registro del régimen de per-cepciones

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el documento que sustenta las transacciones realizadas con los clientes.

17 Registro del régimen de retenciones

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione o emita, según corresponda, el documento que sustenta las transacciones realizadas con los proveedores.

18 Registro IVAPDiez (10) días há-

biles

Desde la fecha de ingreso o desde la fecha del re-tiro de los bienes del Molino, según corresponda.

19Registro(s) auxiliar(es) de adquisi-ciones - artículo 8 Resolución de Su-perintendencia N.° 022-98/SUNAT

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

20

Registro(s) auxiliar(es) de adquisicio-nes - inciso a) primer párrafo artículo 5 Resolución de Superintendencia N.° 021-99/SUNAT

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

21

Registro(s) auxiliar(es) de adquisicio-nes - inciso a) primer párrafo artículo 5 Resolución de Superintendencia N.° 142-2001/SUNAT

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

22

Registro(s) auxiliar(es) de adquisicio-nes - inciso c) primer párrafo artículo 5 Resolución de Superintendencia N.° 256-2004/SUNAT

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

23

Registro(s) auxiliar(es) de adquisicio-nes - inciso a) primer párrafo artículo 5 Resolución de Superintendencia N.° 257-2004/SUNAT

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

24

Registro(s) auxiliar(es) de adquisiciones - inciso c) primer párrafo artículo 5 Resolución de Superintendencia N.° 258-2004/SUNAT

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

25

Registro(s) auxiliar(es) de adquisiciones - inciso a) primer párrafo artículo 5 Resolución de Superintendencia N.° 259-2004/SUNAT

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

* Se exceptúa de llevar este libro a los sujetos que lleven la Planilla Electrónica a que se refi ere el D.S. Nº 098-2007-TR, según lo señala el articulo 3º del D.S. 177-2008-EF (30.12.08), vigente desde el 31.12.08.

(*) Si el contribuyente elabora un balance para modifi car el coefi ciente o porcentaje aplicable al calculo de los pagos a cuenta del Régimen General del IR, deberá tener registradas las operaciones que lo sustenten con un atraso no mayor a dos (2) meses contados desde el primer día hábil del mes siguiente a Enero o Junio, según corresponda.

(Base Legal: R.S. N° 196-2010/SUNAT, publicada el 26.10.10)(**) En los casos previstos en el numeral 3.2 del artículo 13°, el plazo máximo de atraso será de Tres (3) meses computado

a partir del día siguiente:a) A la fecha del Balance de Liquidaciónb) Al otorgamiento de la Escritura pública de cancelación de sucursales de empresas unipersonales, sociedades o

entidades de cualquier naturaleza, constituidas en el exterior o de producido el cese de las actividades de las agencias u otros establecimientos permanentes de las mismas empresas, sociedades y entidades.

c) A la entrada en vigencia de la fusión o escisión o demás formas de reorganización de sociedades o empresas.d) Al cierre o cese defi nitivo de la empresa.

(Base Legal: R.S. N° 196-2010/SUNAT, publicada el 26.10.10).*/* Por el artículo 5° de la R.S. N° 239-2008/SUNAT (31-12-08), se incorpora el numeral 13.4 del artículo 13° de la R.S.

N° 234-2006/SUNAT, en la que se señala que los contribuyentes que se encuentren obligados a llevar el registro de inventarios permanente valorizado, se encuentran exceptuados de llevar el registro de inventario permanente en unidades físicas, esta disposición está vigente desde el 1 de enero de 2009

LIBROS Y REGISTROS CONTABLES Y PLAZO MÁXIMO DE ATRASOLIBROS Y REGISTROS CONTABLES Y PLAZO MÁXIMO DE ATRASOLIBROS Y REGISTROS CONTABLES Y PLAZO MÁXIMO DE ATRASOLIBROS Y REGISTROS CONTABLES Y PLAZO MÁXIMO DE ATRASO

Bienes comprendidos en alguna de las siguien-tes subpartidas nacionales: 6910.10.00.00/6910.90.00.00.

Bienes comprendidos en alguna de las siguien-tes subpartidas nacionales: 6801.00.00.00, 6802.10.00.00 y 6907.10.00.00/6908.90.00.00.

Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-29N° 239 Segunda Quincena - Setiembre 2011

TASA DE INTERÉS MORATORIO (TIM) EN MONEDA NACIONAL (S/.)

ANEXO 2TABLA DE VENCIMIENTOS PARA EL PAGO DEL ITF

NOTA : A partir de la segunda columna, en cada casilla se indica: En la parte superior el último dígito del número de ruc, y en la parte inferior el día calendario correspondiente al vencimientoUESP : Unidades Ejecutoras del Sector Público NacionalBase Legal : R.S. Nº340-2010/SUNAT (31.12.10)

VENCIMIENTOS Y FACTORES

ANEXO 1TABLA DE VENCIMIENTOS PARA LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE VENCIMIENTO MENSUAL CUYA RECAUDACION EFECTUA LA SUNAT

PLAZO PARA LA DECLARACION ANUAL DEL IMPUESTO A LA RENTA Y DEL IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS EJERCICIO 2010

* Resolución de Superintendencia N° 336-2010/SUNAT (Publicado el 30.12.10)

Bienes % Anual de Deprec.

1. Edifi cios y otras construcciones. Mediante única disposición complementaria de la Ley N° 29342*, aplicable a partir

del 01.01.10, Se modifi ca del Art. 39 LIR, incrementando de 3% a 5% el porcentaje de Depreciación

5%

2. Edifi cios y otras construcciones - Régimen Especial de Depreciación – Ley N° 29342* Sólo podrán optar a este régimen los contribuyentes del Régimen General del

Impuesto a la Renta, si cumplen con las siguientes condiciones:- La construcción se hubiera iniciado a partir del 01.01.09- Si hasta el 31.12.10 la construcción tuviera un avance mínimo del 80%

También se aplica a propiedades adquiridas durante el año 2009 y 2010, que cumplan con las condiciones ya mencionadas.

20%

Vigencia Mensual Diaria Base LegalDel 01-03-2010 en adelante 1.20% 0.040% R.S. N° 053-2010/SUNAT (17.02.2010)Del 07-02-03 al 28-02-2010 1.50% 0.050% R.S. N° 032-2003/SUNAT (06-02-03)

Del 01-11-01 al 06-02-03 1.60% 0.0533% R.S. N.° 126-2001/SUNAT (31-10-01)Del 01-01-01 al 31-10-01 1.80% 0.0600% R.S. N.° 144-2000/SUNAT (30-12-00)Del 03-02-96 al 31-12-00 2.20% 0.0733% R.S. N.° 011-96-EF/SUNAT (02-02-96)Del 01-10-94 al 02-02-96 2.50% 0.0833% R.S. N.° 079-94-EF/SUNAT (30-09-94)

EDIFICIOS Y CONSTRUCCIONES

* Ley N° 29342, publicada el 07.04.09, Nuevo Régimen Especial de Depreciación de Edifi cios y Construcciones, aplicable a partir del Ejercicio gravable 2010.

Período Tributario

FECHA DE VENCIMIENTO SEGÚN EL ÚLTIMO DÍGITO DEL RUC

0 1 2 3 4 5 6 7 8 9BUENOS CONTRIBUYENTES Y UESP

0, 1, 2, 3 y 4 5, 6, 7, 8 y 9

Dic-10 18 Ene. 19 Ene. 20 Ene. 21 Ene. 24 Ene. 11 Ene. 12 Ene. 13 Ene. 14 Ene. 17 Ene. 25 Ene. 26 Ene.

Ene. 11 17 Feb. 18 Feb. 21 Feb. 22 Feb. 09 Feb. 10 Feb. 11 Feb. 14 Feb. 15 Feb. 16 Feb. 24 Feb. 23 Feb.

Feb. 11 18 Mar. 21 Mar. 22 Mar. 09 Mar. 10 Mar. 11 Mar. 14 Mar. 15 Mar. 16 Mar. 17 Mar. 23 Mar. 24 Mar.

Mar. 11 20 Abr. 25 Abr. 8 Abr. 11 Abr. 12 Abr. 13 Abr. 14 Abr. 15 Abr. 18 Abr. 19 Abr. 27 Abr. 26 Abr.

Abr. 11 23 May. 10 May. 11 May. 12 May. 13 May. 16 May. 17 May. 18 May. 19 May. 20 May. 24 May. 25 May.

May. 11 9 Jun. 10 Jun. 13 Jun. 14 Jun. 15 Jun. 16 Jun. 17 Jun. 20 Jun. 21 Jun. 22 Jun. 24 Jun. 23 Jun.

Jun. 11 11 Jul. 12 Jul. 13 Jul. 14 Jul. 15 Jul. 18 Jul. 19 Jul. 20 Jul. 21 Jul. 8 Jul. 22 Jul. 25 Jul.

Jul. 11 11 Ago. 12 Ago. 15 Ago. 16 Ago. 17 Ago. 18 Ago. 19 Ago. 22 Ago. 9 Ago. 10 Ago. 24 Ago. 23 Ago.

Ago. 11 14 Set. 15 Set. 16 Set. 19 Set. 20 Set. 21 Set. 22 Set. 9 Set. 12 Set. 13 Set. 23 Set. 26 Set.

Set. 11 17 Oct. 18 Oct. 19 Oct. 20 Oct. 21 Oct. 24 Oct. 11 Oct. 12 Oct. 13 Oct. 14 Oct. 26 Oct. 25 Oct.

Oct. 11 17 Nov. 18 Nov. 21 Nov. 22 Nov. 23 Nov. 10 Nov. 11 Nov. 14 Nov. 15 Nov. 16 Nov. 24 Nov. 25 Nov.

Nov. 11 20 Dic. 21 Dic. 22 Dic. 23 Dic. 12 Dic. 13 Dic. 14 Dic. 15 Dic. 16 Dic. 19 Dic. 27 Dic. 26 Dic.

Dic. 11 19 Ene. 12 20 Ene. 12 23 Ene. 12 10 Ene. 12 11 Ene. 12 12 Ene. 12 13 Ene. 12 16 Ene. 12 17 Ene. 12 18 Ene. 12 24 Ene. 12 25 Ene.

BienesPorcentaje Anual de

Depreciación

Hasta un máximo de:

1. Ganado de trabajo y reproducción; redes de pesca. 25%2. Vehículos de transporte terrestre (excepto ferrocarriles); hornos en

general.20%

3. Maquinaria y equipo utilizados por las actividades minera, petrolera y de construcción; excepto muebles, enseres y equipos de ofi cina.

20%

4. Equipos de procesamiento de datos. 25%5. Maquinaria y equipo adquirido a partir del 01.01.91. 10%6. Otros bienes del activo fi jo 10%7. Gallinas 75% 2

TASAS DE DEPRECIACIÓN DEMAS BIENES 1

1 Art. 22° del Reglamento del LIR D.S. N° 122-94-EF (21.09.04)2 R.S. N° 018-2001/SUNAT (30.01.01)

Último dígito del RUC Fecha de vencimiento9 25 de marzo de 20110 28 de marzo de 20111 29 de marzo de 20112 30 de marzo de 20113 31 de marzo de 20114 1 de abril de 20115 4 de abril de 20116 5 de abril de 20117 6 de abril de 20118 7 de abril de 2011

Fecha de realización de operacionesÚltimo día para realizar el pago

Del Al01/01/2011 15/01/2011 21/01/201116/01/2011 31/01/2011 07/02/201101/02/2011 15/02/2011 22/02/201116/02/2011 28/02/2011 07/03/201101/03/2011 15/03/2011 22/03/201116/03/2011 31/03/2011 07/04/201101/04/2011 15/04/2011 26/04/201116/04/2011 30/04/2011 06/05/2011

Fecha de realización de operacionesÚltimo día para realizar el pago

Del Al01/05/2011 15/05/2011 20/05/201116/05/2011 31/05/2011 07/06/201101/06/2011 15/06/2011 22/06/201116/06/2011 30/06/2011 07/07/201101/07/2011 15/07/2011 22/07/201116/07/2011 31/07/2011 05/08/201101/08/2011 15/08/2011 22/08/201116/08/2011 31/08/2011 07/09/201101/09/2011 15/09/2011 22/09/201116/09/2011 30/09/2011 07/10/201101/10/2011 15/10/2011 21/10/201116/10/2011 31/10/2011 08/11/201101/11/2011 15/11/2011 22/11/201116/11/2011 30/11/2011 07/12/201101/12/2011 15/12/2011 22/12/201116/12/2011 31/12/2011 06/01/2012

Instituto Pacífi co

I

I-30 N° 239 Segunda Quincena - Setiembre 2011

Indicadores Tributarios

1 Para cuentas del activo se utilizará el tipo de cambio compra. Para cuentas del pasivo se utilizará el tipo de cambio venta, vigente a la fecha de la operación.

Base Legal: Art. 61º del D.S. Nº 179-2004-EF TUO de la LIR; Art. 34º del D.S. Nº 122-94-EF, Reglamento de la LIR.

* Según página web de la SBS, sin embargo en el diario El Peruano dice al cierre de operaciones del día 16.09.11.

** Según pagina web de la SBS, sin embargo en el diario El Peruano dice al cierre de operaciones del día 22.09.11.

COMPRA Y VENTA PARA OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA

1 Para efectos del Registro de Compras y Ventas, se aplicará el tipo de cambio promedio ponderado venta publicado el día de nacimiento de la obligación tributaria. Base Legal: Numeral 17 del art. 5º del D.S. Nº 136-96-EF Reglamento del IGV.

TIPOS DE CAMBIO

TIPO DE CAMBIO APLICABLE AL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS E IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO 1I

TIPO DE CAMBIO APLICABLE AL IMPUESTO A LA RENTA 1IID Ó L A R E S

DÍAJULIO-2011 AGOSTO-2011 SETIEMBRE-2011

Compra Venta Compra Venta Compra Venta01 2.746 2.748 2.742 2.743 2,726 2,72802 2.746 2.748 2.743 2.744 2,729 2,73103 2.746 2.748 2.742 2.743 2,729 2,73104 2.748 2.750 2.741 2.743 2,729 2,73105 2.749 2.750 2.741 2.742 2,730 2,73206 2.749 2.749 2.741 2.742 2,729 2,73007 2.743 2.744 2.741 2.742 2,725 2,72608 2.744 2.745 2.752 2.753 2,724 2,72509 2.744 2.745 2.748 2.748 2,726 2,72710 2.744 2.745 2.751 2.752 2,726 2,72711 2.744 2.745 2.744 2.745 2,726 2,72712 2.742 2.743 2.740 2.742 2,727 2,72913 2.742 2.742 2.740 2.742 2,734 2,73514 2.741 2.742 2.740 2.742 2,731 2,73115 2.741 2.742 2.741 2.742 2,730 2,73116 2.741 2.742 2.740 2.741 2,731 2,73217 2.741 2.742 2.737 2.739 2,731 2,73218 2.737 2.738 2.738 2.740 2,731 2,73219 2.736 2.737 2.734 2.736 2,737 2,73920 2.737 2.739 2.734 2.736 2,740 2,74121 2.735 2.736 2.734 2.736 2,748 2,74722 2.736 2.738 2.731 2.732 2,778 2,77623 2.736 2.738 2.732 2.733 2,769 2,77124 2.736 2.738 2.731 2.733 2,769 2,77125 2.736 2.737 2.731 2.732 2,769 2,77126 2.736 2.737 2.730 2.731 2,769 2,77027 2.737 2.738 2.730 2.731 2.766 2.76628 2.737 2.738 2.730 2.731 2.765 2.76629 2.737 2.738 2.730 2.731 2.768 2.76930 2.737 2.738 2.730 2.73131 2.737 2.738 2.725 2.727

D Ó L A R E S

DÍAJULIO-2011 AGOSTO-2011 SETIEMBRE-2011

Compra Venta Compra Venta Compra Venta

01 2.748 2.750 2.737 2.738 2,725 2,72702 2.746 2.748 2.742 2.743 2,726 2,72803 2.746 2.748 2.743 2.744 2,729 2,73104 2.746 2.748 2.742 2.743 2,729 2,73105 2.748 2.750 2.741 2.743 2,729 2,73106 2.749 2.750 2.741 2.742 2,730 2,73207 2.749 2.749 2.741 2.742 2,729 2,73008 2.743 2.744 2.741 2.742 2,725 2,72609 2.744 2.745 2.752 2.753 2,724 2,72510 2.744 2.745 2.748 2.748 2,726 2,72711 2.744 2.745 2.751 2.752 2,726 2,72712 2.744 2.745 2.744 2.745 2,726 2,72713 2.742 2.743 2.740 2.742 2,727 2,72914 2.742 2.742 2.740 2.742 2,734 2,73515 2.741 2.742 2.740 2.742 2,731 2,73116 2.741 2.742 2.741 2.742 2,730 2,73117 2.741 2.742 2.740 2.741 2,731 2,73218 2.741 2.742 2.737 2.739 2,731 2,73219 2.737 2.738 2.738 2.740 2,731 2,73220 2.736 2.737 2.734 2.736 2,737 2,73921 2.737 2.739 2.734 2.736 2,740 2,74122 2.735 2.736 2.734 2.736 2,748 2,74723 2.736 2.738 2.731 2.732 2,778 2,77624 2.736 2.738 2.732 2.733 2,769 2,77125 2.736 2.738 2.731 2.733 2,769 2,77126 2.736 2.737 2.731 2.732 2,769 2,77127 2.736 2.737 2.730 2.731 2.769 2.77028 2.737 2.738 2.730 2.731 2.766 2.76629 2.737 2.738 2.730 2.731 2.765 2.76630 2.737 2.738 2.730. 2.731 2.768 2.76931 2.737 2.738 2.730 2.731

E U R O S

DÍAJULIO-2011 AGOSTO-2011 SETIEMBRE-2011

Compra Venta Compra Venta Compra Venta01 3.968 4.004 3.761 4.095 3,845 3,97802 3.968 4.004 3.786 4.105 3,752 3,92803 3.968 4.004 3.750 4.055 3,752 3,92804 3.849 4.161 3.696 4.072 3,752 3,92805 3.809 4.148 3.859 3.961 3,823 3,97906 3.869 4.001 3.859 3.961 3,653 4,02707 3.846 4.040 3.859 3.961 3,727 3,95708 3.793 4.051 3.712 4.089 3,678 3,98409 3.793 4.051 3.853 4.013 3,636 3,82910 3.793 4.051 3.802 3.963 3,636 3,82911 3.793 3.917 3.734 4.036 3,636 3,82912 3.759 3.905 3.864 3.959 3,520 3,79913 3.768 3.953 3.864 3.959 3,556 3,92514 3.786 3.965 3.864 3.959 3,667 3,84015 3.766 3.979 3.846 4.034 3,664 3,85516 3.766 3.979 3.920 4.000 3,757 3,83317 3.766 3.979 3.940 3.977 3,757 3,83318 3.768 3.974 3.769 4.113 3,757 3,83319 3.692 3.915 3.821 3.991 3,549 3,919*20 3.706 4.045 3.821 3.991 3,575 3,89421 3.818 3.982 3.821 3.991 3,630 3,90122 3.736 4.083 3.812 3.967 3,723 3,76723 3.736 4.083 3.906 3.973 3,699 3,78224 3.736 4.083 3.803 4.064 3,699 3,78225 3.749 4.059 3.797 4.050 3,699 3,78226 3.850 4.102 3.884 3.957 3,634 3,854**27 3.754 4.074 3.884 3.957 3.635 3.86828 3.754 4.074 3.884 3.957 3.745 3.85229 3.754 4.074 3.884 3.957 3.647 3.92530 3.754 4.074 3.884 3.95731 3.754 4.074 3.744 4.049

E U R O S

DÍAJULIO-2011 AGOSTO-2011 SETIEMBRE-2011

Compra Venta Compra Venta Compra Venta01 3.922 4.048 3.754 4.074 3,744 4,04902 3.968 4.004 3.761 4.095 3,845 3,97803 3.968 4.004 3.786 4.105 3,752 3,92804 3.968 4.004 3.750 4.055 3,752 3,92805 3.849 4.161 3.696 4.072 3,752 3,92806 3.809 4.148 3.859 3.961 3,823 3,97907 3.869 4.001 3.859 3.961 3,653 4,02708 3.846 4.040 3.859 3.961 3,727 3,95709 3.793 4.051 3.712 4.089 3,678 3,98410 3.793 4.051 3.853 4.013 3,636 3,82911 3.793 4.051 3.802 3.963 3,636 3,82912 3.793 3.917 3.734 4.036 3,636 3,82913 3.759 3.905 3.864 3.959 3,520 3,79914 3.768 3.953 3.864 3.959 3,556 3,92515 3.786 3.965 3.864 3.959 3,667 3,84016 3.766 3.979 3.846 4.034 3,664 3,85517 3.768 3.974 3.920 4.000 3,757 3,83318 3.692 3.915 3.940 3.977 3,757 3,83319 3.706 4.045 3.769 4.113 3,757 3,83320 3.818 3.982 3.821 3.991 3,549 3,91921 3.736 4.083 3.821 3.991 3,575 3,89422 3.736 4.083 3.821 3.991 3,630 3,90123 3.736 4.083 3.812 3.967 3,723 3,76724 3.749 4.059 3.906 3.973 3,699 3,78225 3.850 4.102 3.803 4.064 3,699 3,78226 3.754 4.074 3.797 4.050 3,699 3,78227 3.754 4.074 3.884 3.957 3.634 3.85428 3.754 4.074 3.884 3.957 3.635 3.86829 3.754 4.074 3.884 3.957 3.745 3.85230 3.754 4.074 3.884 3.957 3.647 3.92531 3.754 4.074 3.884 3.957

D Ó L A R E S

TIPO DE CAMBIO AL CIERRE 31-12-10

E U R O S

TIPO DE CAMBIO AL CIERRE 31-12-10

COMPRA 3.583 VENTA 3.758COMPRA 2.808 VENTA 2.809

TIPOS DE CAMBIO