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Derecho Financiero
CONTENIDO DE LA SESION 13
ASPECTOS PRESUPUESTARIOS EN LA CONSTITUCION
En esta lección desarrollaremos la temática referente a los Aspectos
Presupuestarios en la Constitución Política del Estado. Se señala en el primer
numeral el articulado legal y en el segundo se detallan resúmenes de
comentarios sobre la temática con la opinión personal del autor de este material.
1. Artículos reguladores del Derecho Presupuestario en la Constitución.
La Constitución Política del Perú o carta magna, dentro de su capitulo
IV denominado Del Régimen tributario y presupuestal del titulo III Del régimen económico establece normas de Derecho Presupuestario. A
estas normas las denominaremos Normas Constitucionales de Derecho
Presupuestario.
En primer lugar tenemos el artículo 74 que nos señala la imposibilidad
que las leyes de presupuesto puedan contener materia tributaria
estableciendo como consecuencia del incumplimiento de esta regla la
falta de producción de efectos de la norma presupuestaria.
En segundo lugar tenemos el artículo 76 el cual establece el imperativo de
cumplir con el marco normativo sobre contratación del Estado, se
entiende contratación a realizar sobre las adquisiciones y servicios que
recibirá el Estado y que entendemos a estas como Gastos Públicos.
En tercer lugar esta el artículo 77 que regula de forma general la
aprobación, estructura y la asignación del presupuesto.
En cuarto lugar esta el artículo 78 que establece reglas sobre el trámite
para aprobación del presupuesto.
En quinto lugar esta el mismo artículo 78 el cual señala las
imposibilidades de cubrir con empréstitos los gastos de carácter
permanente y de aprobar el presupuesto sin partida destinada al servicio
de la deuda pública.
En sexto lugar encontramos el artículo 79 referido a las restricciones al
Gasto Público.
En sétimo lugar tenemos al artículo 80 el cual establece la obligación de
sustentar ante el Congreso los pliegos presupuestales de cada
dependencia o entidad del Estado.
En octavo lugar esta el artículo 81 referido a la Cuenta General de la
República.
Finalmente en noveno lugar el artículo 82 regula sobre la Contraloría
General de la República y el Contralor General.
A continuación señalamos el marco legal normativo constitucional sobre el
Derecho Presupuestario.
TITULO III
DEL RÉGIMEN ECONÓMICO
CAPITULO IV
DEL REGIMEN TRIBUTARIO Y PRESUPUESTAL
Artículo 74.- La potestad tributaria, Principios tributarios y otros
Las leyes de presupuesto y los decretos de urgencia no pueden contener normas sobre materia tributaria. No surten efecto las normas tributarias dictadas en violación de lo que establece el presente artículo.
Artículo 76.- Obligatoriedad de la Contrata y Licitación Pública
Las obras y la adquisición de suministros con utilización de fondos o recursos públicos se ejecutan obligatoriamente por contrata y licitación pública, así como también la adquisición o la enajenación de bienes.
La contratación de servicios y proyectos cuya importancia y cuyo monto señala la Ley de Presupuesto se hace por concurso público. La ley establece el procedimiento, las excepciones y las respectivas responsabilidades.
Artículo 77.- Presupuesto Público
La administración económica y financiera del Estado se rige por el presupuesto que anualmente aprueba el Congreso. La estructura del presupuesto del sector público contiene dos secciones: Gobierno Central e instancias descentralizadas.
El presupuesto asigna equitativamente los recursos públicos, su programación y ejecución responden a los criterios de eficiencia de necesidades sociales básicas y de descentralización.
Artículo 78.- Proyectos de Ley de Presupuesto, Endeudamiento y Equilibrio Financiero
El Presidente de la República envía al Congreso el proyecto de Ley de Presupuesto dentro de un plazo que vence el 30 de agosto de cada año.
En la misma fecha, envía también los proyectos de ley de endeudamiento y de equilibrio financiero.
El proyecto presupuestal debe estar efectivamente equilibrado.
No pueden cubrirse con empréstitos los gastos de carácter permanente.
No puede aprobarse el presupuesto sin partida destinada al servicio de la deuda pública.
Artículo 79.- Restricciones en el Gasto Público
Los representantes ante el Congreso no tienen iniciativa para crear ni aumentar gastos públicos, salvo en lo que se refiere a su presupuesto.
Artículo 80.- Sustentación del Presupuesto Público
El Ministro de Economía y Finanzas sustenta, ante el Pleno del Congreso de la República, el pliego de ingresos. Cada ministro sustenta los pliegos de egresos de su sector; previamente sustentan los resultados y metas de la ejecución del presupuesto del año anterior y los avances en la ejecución del presupuesto del año fiscal correspondiente. El Presidente de la Corte Suprema, el Fiscal de la Nación y el Presidente del Jurado
Nacional de Elecciones sustentan los pliegos correspondientes a cada institución.
Si la autógrafa de la Ley de Presupuesto no es remitida al Poder Ejecutivo hasta el treinta de noviembre, entra en vigencia el proyecto de este, que es promulgado por decreto legislativo.
Los créditos suplementarios, habilitaciones y transferencias de partidas se tramitan ante el Congreso de la República tal como la Ley de Presupuesto. Durante el receso parlamentario, se tramitan ante la Comisión Permanente. Para aprobarlos, se requiere los votos de los tres quintos del número legal de sus miembros.
Artículo 81.- La Cuenta General de la República
La Cuenta General de la República, acompañada del informe de auditoría de la Contraloría General de la República, es remitida por el Presidente de la República al Congreso de la República en un plazo que vence el quince de agosto del año siguiente a la ejecución del presupuesto.
La Cuenta General de la República es examinada y dictaminada por una comisión revisora hasta el quince de octubre. El Congreso de la República se pronuncia en un plazo que vence el treinta de octubre. Si no hay pronunciamiento del Congreso de la República en el plazo señalado, se eleva el dictamen de la comisión revisora al Poder Ejecutivo para que este promulgue un decreto legislativo que contiene la Cuenta General de la República.
Artículo 82.- La Contraloría General de la República
La Contraloría General de la República es una entidad descentralizada de Derecho Público que goza de autonomía conforme a su ley orgánica. Es el órgano superior del Sistema Nacional de Control. Supervisa la legalidad de la ejecución del Presupuesto del Estado, de las operaciones de la deuda pública y de los actos de las instituciones sujetas a control.
El Contralor General es designado por el Congreso, a propuesta del Poder Ejecutivo, por siete años. Puede ser removido por el Congreso por falta grave.
2. Comentario del articulado del Derecho Presupuestario en la Constitución.
Iniciaremos el desarrollo de esta sesión mencionando que para esta parte
hemos utilizado parte de los comentarios de destacados maestros del
Derecho Tributario como lo son los doctores Lorgio Moreno de la Cruz,
Daniel Echaiz Moreno, Marcial Rubio Correa
El Articulo 74 de la Constitución Política del Perú consagra lo siguiente:
“Las leyes de presupuesto y los decretos de urgencia no pueden contener normas sobre materia tributaria. No surten efecto las normas tributarias dictadas en violación de lo que establece el presente artículo”.
Al señalar las leyes de presupuesto esta aludiendo el legislador a toda
norma que regule aspectos presupuestarios de forma especifica, normas
en las cuales la materia presupuestaria sea la temática principal. Al
respecto en este tipo de normas no se puede regular materia tributaria, lo
cual significa que no pueden incorporarse en este cuerpo normativo
preceptos que contengan aspectos del Derecho Tributario. Por ejemplo en
la Ley anual de presupuesto general del Estado no puede incorporarse la
creación de un tributo, la modificación de una tasa o la supresión de una
contribución, o conceder una exoneración tributaria.
La razón o motivo es diversa para incorporar este precepto normativo
constitucional el Dr. Lorgio Moreno de la Cruz da una opinión sobre el
tema estando a favor de la que señala: “Se da la creación de este límite material al contenido de las leyes de presupuesto, con el fin de evitar, al igual que sucede en los decretos de urgencia, que constituyan fuente del Derecho Tributario”.
Las consecuencias de infringir o no cumplir con lo señalado es la ineficacia
o la falta de efectos de la norma que transgredió la Constitución. La
ineficacia es en nuestro sistema jurídico nacional diferente a la nulidad, por
cuanto la ineficacia alude a la falta de producción de efectos de la norma y
la nulidad a la invalidez o inexistencia de la norma, en ello discrepo con el
Dr. Lorgio Moreno de Cruz que iguala a la ineficacia con la nulidad. La
norma Constitucional es precisa y señala que la consecuencia es la
ineficacia, lo cual nos hace entender que la norma presupuestaria que
aprueba materia tributaria no es nula sino que es ineficaz, lo cual implica
que es valida, el problema seria determinar si es una ineficacia automática
o requiere de un acto previo que declare la norma presupuestaria como
ineficaz, la norma constitucional guarda silencio al respecto, por lo que de
forma practica tendríamos que recurrir al poder judicial y luego al órgano
constitucional o Tribunal Constitucional para pedirle declare la ineficacia de
esta norma, cuando se interponga una acción de garantía denominada
acción de amparo o directamente al Tribunal Constitucional mediante otra
acción de garantía denominada acción de inconstitucionalidad. En cuanto
a los efectos de esta sentencia del Tribunal Constitucional esta por regla
general no tendrá efectos retroactivos lo cual implica que si una norma
presupuestaria crea un tributo municipal y la Municipalidad Provincial del
Santa lo comienza a cobrar, lo pagado luego no será devuelto salvo
circunstancias especiales.
El articulo 76 de la Constitución Política señala: “Las obras y la adquisición de suministros con utilización de fondos o recursos públicos se ejecutan obligatoriamente por contrata y licitación pública, así como también la adquisición o la enajenación de bienes. La contratación de servicios y proyectos cuya importancia y cuyo monto señala la Ley de Presupuesto se hace por concurso público. La ley establece el procedimiento, las excepciones y las respectivas responsabilidades”.
Sobre este artículo hemos de señalar que el Dr. Marcial Rubio Correa
señala que la redacción del precepto es peor que la de la Constitución de
1979, a su criterio las dos Constituciones contienen el mismo mandato
esencial respecto a la contratación de obras y suministros y la adquisición
o enajenación de bienes. Considera que la existencia de esta norma es
correcta porque contribuye a la moralización de la vida pública aunque por
sí solas no la garantizan. La norma manda que diversas adquisiciones de
bienes y obras deben cumplir con procedimientos formales los que tienen
una serie de etapas de actos preclusivos y que son supervisados. Piensa
además que estas instituciones de contratación tienen la finalidad de
combatir la corrupción aunque no han sido muy eficientes en lograrlo pero
considera que probablemente este mal sería mucho peor sin ellas. Agrega
finalmente que la corrupción en el aparato público no depende
primariamente de que las licitaciones y concursos se hagan bien cosa que
muchas veces ocurre.
Al respecto el Dr. Enrique Bernales Ballesteros expresa en sentido similar
que este precepto es una norma de procedimiento que parte de un
supuesto lamentable: la corrupción en la ejecución de obras públicas y la
adquisición de suministros. A su criterio lo que hace esta norma es
establecer ciertos procedimientos para la realización de diversos gastos
del Estado.
Al respecto el Dr. Christian Guzmán Napurí señala que este precepto
consagra constitucionalmente los mecanismos de contratación
administrativa, del Estado con los particulares.
Agrega el Dr. Guzmán Napurí que la contratación estatal por regla general
debe someterse a determinadas pautas, que incluyen un conjunto de
actos preparatorios (la existencia de un plan anual de contrataciones y
adquisiciones, la existencia de un expediente técnico y el presupuesto
debido), la realización de un proceso de selección, sea licitación pública,
concurso público, adjudicación directa o adjudicación de menor cuantía,
así como una ejecución reglada de dicho contrato, sometida incluso a
reglas especiales de resolución de conflictos en caso de que estos se
generen.
Añade el Dr. Christian Guzmán Napurí que los procesos de adquisición y
contratación regulados por la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del
Estado y su Reglamento se rigen por los principios de moralidad, libre
competencia, imparcialidad, eficiencia, transparencia, economía, vigencia
tecnológica y trato justo e igualitario.
Opina además que el contrato a celebrarse tiene ciertas características
que lo distinguen claramente del contrato civil, en especial por la
existencia, establecida por ley, de un régimen especial que le otorga
ciertas preeminencias a la Administración denominado régimen
exorbitante, el mismo que es inadmisible en el ámbito civil, ejemplos de
ese régimen exorbitante los tenemos en: a) Las cláusulas obligatorias que
todo contrato administrativo debe tener, en especial las referidas a las
garantías y la naturaleza de las mismas. b) Los mecanismos de sanción
administrativa, la existencia de penalidades, las posibilidades de
modificación unilateral de las prestaciones del contrato.
A su criterio la calificación de un contrato celebrado por la Administración
como contrato administrativo es realizada por la ley, y en especial, por la
Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, sin perjuicio de que
pueda existir un conjunto de contratos regulados por leyes especiales,
como podría ser el contrato de concesión, en el caso de la prestación de
servicios públicos o de concesión de obras, para su explotación
económica. Considera que el concepto de contrato administrativo tiene
una naturaleza instrumental, basada en la utilidad pública, pero a la vez,
en la calificación legal. Es la ley la que determina qué contratos estatales
son administrativos y cuáles no tienen dicha calidad En este último caso,
se excluyen de la contratación administrativa aquellas contrataciones que
implicarían dificultades para su puesta en práctica ante los engorrosos
trámites de la misma, lo cual genera que el régimen aplicable sea el
régimen mixto, o el que corresponde al Derecho Civil o Mercantil.
Luego de la expresión de las ideas de estos 3 connotados maestros
universitarios que nos ayudan a comprender esta temática, hemos de
agregar que los textos de la Ley y Reglamento de contrataciones y
adquisiciones del Estado norma base de esta temática, los encontraremos
en la siguiente dirección Web: http://www.osce.gob.pe/subportal.asp?
ids=6 o en el material complementario de esta sesión.
El articulo 77 de la Constitución Política señala: “La administración económica y financiera del Estado se rige por el presupuesto que anualmente aprueba el Congreso. La estructura del presupuesto del sector público contiene dos secciones: Gobierno Central e instancias descentralizadas.
El presupuesto asigna equitativamente los recursos públicos, su programación y ejecución responden a los criterios de eficiencia de necesidades sociales básicas y de descentralización”.
Respecto a este artículo el Dr. Daniel Echaiz Moreno emite un comentario
señalando que es la norma constitucional básica en materia de régimen
presupuestario porque se pronuncia respecto a tres cuestiones
fundamentales concernientes al presupuesto: primero, su finalidad;
segundo, su estructura; y, tercero, sus principios.
Para el Dr. Echaiz, la finalidad del presupuesto fue (y sigue siendo)
ordenar la administración económica y financiera del Estado.
La economía es base para el desarrollo, mientras mas se desarrolle la
economía mejor estaremos a nivel macroeconómico, las finanzas del
Estado por su parte siempre deben buscar que nuestro país presente
situaciones de solvencia, estabilidad, que permitan mejorar el nivel de vida
de todos los ciudadanos que lo integran. El Presupuesto es pieza clave
para establecer los lineamientos del Estado en materia de desarrollo de
los diferentes sectores que integran su estructura. El Presupuesto permite
apreciar que quiere lograr el Estado con el transcurso del tiempo.
Podemos apreciar que sectores de la economía o producción se
pretenden desarrollar.
El Presupuesto acorde a la norma es anual, lo cual le da el carácter de
periódico, la anualidad implica que se inicia el 01 de enero y finaliza el 31
de Diciembre de cada año, el presupuesto por lógica debe ser aprobado el
año anterior a su vigencia. Por regla general lo aprueba el Congreso que
es uno de los poderes del Estado constituido por los congresistas que en
la actualidad son 120 pero en las próximas elecciones serán 130, el
Congreso de la republica o parlamento es unicameral lo cual implica que
existe una sola cámara de representantes, la idea de su existencia es que
representa a todos los peruanos, por que son elegidos por todos los
peruanos que pueden votar, en nuestro país se eligen por voto secreto y
resultan elegidos los que obtengan la mayoría de votos en las elecciones.
El Congreso tiene funciones fiscalizadoras, normativas y representativas,
dentro de las cuales se encuentra la de aprobar el Presupuesto General
de la Republica. Pero la pregunta seria ¿Que sucede si no lo hace?, la
respuesta la da el segundo párrafo del articulo 80 que comentaremos
luego.
El Presupuesto tiene una estructura biseccional por cuanto contiene 2
secciones: 1. El gobierno central y 2. Instancias descentralizadas
El Gobierno Central como sabemos esta integrado por la presidencia, las
vicepresidencias, el consejo de ministros y los ministerios. Las instancias
descentralizadas son las que desarrollan sus funciones a lo largo y ancho
del país, ejemplo son los gobiernos regionales, los gobiernos locales, las
entidades publicas descentralizadas. La idea fundamental de esta
estructura es destacar el descentralismo que se esta dando en el país.
Las regiones y las municipalidades están recibiendo beneficios del Estado
que se plasman en el presupuesto que estas elaboran, aprueban pero que
lamentablemente no ejecutan en su totalidad la gran mayoría de estas.
En el último párrafo del artículo se detallan los principios presupuestarios
de rango constitucional que regulan la programación y ejecución del
presupuesto. Como lo señala el Dr. Echaiz
son cuatro los principios rectores de la programación y ejecución del
Presupuesto: 1. La asignación equitativa de los recursos públicos, 2. La
eficiencia, 3. La satisfacción de las necesidades sociales básicas y 4. La
descentralización. Todos ellos, vinculados entre sí, reposan
fundamentalmente en el último, que promueve el desarrollo integral del
país, a la vez que elimina el tan arraigado fenómeno centralista del
capitalismo.
El Dr. Marcial Rubio Correa nos brinda una conceptualización de cada uno
de estos principios. 1. La asignación equitativa de los recursos públicos procura distribuirlos de manera equilibrada entre las diferentes
entidades estatales, lo cual se extiende tanto al gasto corriente como al
gasto de inversión. 2. La eficiencia implica "lograr más con menos", esto
es, maximizar los recursos con que cuenta el Estado para obtener de ellos
el mejor provecho posible; aquí entran a tallar las cinco categorías
presupuestarias del nivel funcional programático ya comentadas en líneas
arriba: función, programa, subprograma, actividad y proyecto. 3. La satisfacción de las necesidades sociales básicas se vincula a la propia
definición de Estado, pero ello no debe entenderse como la obligación que
este tendría de distribuir los recursos públicos para el consumo de la
población sino como la promoción de las condiciones de empleo y de
creación de riqueza 1345. 4. La descentralización aboga por evitar el
centralismo geográfico en ciertas ciudades y/o el centralismo burocrático
en determinadas instituciones estatales.
El articulo 78 de la Constitución señala: “El Presidente de la República envía al Congreso el proyecto de Ley de Presupuesto dentro de un plazo que vence el 30 de agosto de cada año. En la misma fecha, envía también los proyectos de ley de endeudamiento y de equilibrio financiero. El proyecto presupuestal debe estar efectivamente equilibrado. No pueden cubrirse con empréstitos los gastos de carácter permanente. No puede aprobarse el presupuesto sin partida destinada al servicio de la deuda pública”.
Este articulo detalla las actividades a desarrollar por el ejecutivo,
señalando que el Presidente de la Republica envía al Congreso el
proyecto de Ley de Presupuesto teniendo un plazo perentorio para
hacerlo que es hasta el 30 de agosto, de no hacerlo el Presidente de la
Republica estaría incurriendo en responsabilidad administrativa y penal.
Además esta obligado a enviar los proyectos de ley de Endeudamiento y
de Equilibrio Presupuestal.
Establece esta norma el principio de equilibrio financiero que implica la
imposibilidad de cubrir gastos de carácter permanente como lo serian el
pago de remuneraciones de los trabajadores de un sector público con
empréstitos o créditos provenientes de entidades nacionales o del
exterior.
El cumplir con sus obligaciones provenientes de la deuda publica que esta
constituida por las obligaciones del Estado con terceros es una regla del
Estado y la Constitución lo consagra, el ser un mal deudor nos crea una
mala imagen para obtener créditos del exterior o colocar
obligaciones en estos, en la actualidad el Estado honra sus deudas lo cual
le da la mayor credibilidad en el mundo financiero internacional y le facilita
líneas de crédito, la deuda publica es necesaria cuando se quiere crecer
como Estado, lo ideal es que esos recursos realmente se canalicen a lo
que se programo al asumir la deuda publica. Que esa Deuda Publica se
destine a la inversión es lo ideal para que se generen puestos de trabajo.
La norma constitucional establece la obligación de que el presupuesto
contenga una partida destinada al servicio de la deuda publica, lo que
entenderíamos de esta norma es que no obliga al Estado en
circunstancias especiales a destinar una partida que cubra la totalidad de
obligaciones exigibles de la deuda publica, ejemplo de ello se da cuando
se produce una crisis económica y financiera que n le permite al Estado
afrontar sus obligaciones con terceros.
El articulo 79 de la Constitución señala: “Los representantes ante el Congreso no tienen iniciativa para crear ni aumentar gastos públicos, salvo en lo que se refiere a su presupuesto”.
La Carta Magna establece de forma clara y contundente que los
Congresistas solo tienen iniciativa para crear o aumentar gastos públicos
del presupuesto del Congreso de la Republica, excluyéndose toda
posibilidad respecto a otro presupuesto que estructura el Presupuesto
General del Estado. Esta es una norma imperativa por lo que es de
obligatorio cumplimiento.
El articulo 80 de la Constitución señala: “El Ministro de Economía y Finanzas sustenta, ante el Pleno del Congreso de la República, el pliego de ingresos. Cada ministro sustenta los pliegos de egresos de su sector; previamente sustentan los resultados y metas de la ejecución del presupuesto del año anterior y los avances en la ejecución del presupuesto del año fiscal correspondiente. El Presidente de la Corte Suprema, el Fiscal de la Nación y el Presidente del Jurado Nacional de Elecciones sustentan los pliegos correspondientes a cada institución.
Si la autógrafa de la Ley de Presupuesto no es remitida al Poder Ejecutivo hasta el treinta de noviembre, entra en vigencia el proyecto de este, que es promulgado por decreto legislativo.
Los créditos suplementarios, habilitaciones y transferencias de partidas se tramitan ante el Congreso de la República tal como la Ley de Presupuesto. Durante el receso parlamentario, se tramitan ante la Comisión Permanente. Para aprobarlos, se requiere los votos de los tres quintos del número legal de sus miembros”.
Esta norma regula el denominado sustento presupuestal, como
conocemos sustentar implica exponer, fundamentar y acreditar ante un
grupo de personas, determinados hechos o circunstancias que luego de
ser evaluados por este grupo, si resultan convincentes para ellos se dará
la aprobación de lo que es materia del sustento.
La idea relacionada al presupuesto es que para ser aprobado
previamente debe ser sustentado, lo cual ubica a esta norma en una
etapa previa a la aprobación del presupuesto al igual que lo señalado en
el artículo 78 ya comentado. Discrepamos con los autores como el Dr.
Julio Fernández Cartagena quien señala que el proceso presupuestario
consta de las siguientes etapas: programación, formulación, aprobación,
ejecución y evaluación del presupuesto, ubicando dicho autor a la
sustentación del presupuesto dentro de la etapa de la aprobación del
presupuesto.
El sustento tiene una etapa previa que se inicia luego de enviado el
proyecto por el Presidente de la República. Se inicia esta etapa previa
cuando dentro de las 48 horas de recibido el proyecto, el Presidente del
Congreso convoca a una sesión extraordinaria destinada a la sus
tentación de las referidas iniciativas de gasto, a cargo del Presidente del
Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas, luego de lo
cual se deriva el proyecto a la Comisión de Presupuesto para su
dictamen. Esta Comisión emite su dictamen.
El día señalado por el Congreso antes del sustento del pliego de ingresos
ante el pleno del Congreso por el Ministro de Economía y Finanzas, el
Presidente del Congreso da la palabra al Presidente del Consejo de
Ministros quien manifiesta sus puntos de vista respecto del dictamen de la
Comisión de Presupuesto.
Luego se sustenta el pliego de ingresos por el Ministro de Economía y
Finanzas y lo hace ante el Pleno del Congreso de la República, lo cual
nos lleva a entender que no podrá hacerlo ante la Comisión Permanente
del Congreso que tiene también función normativa. El pliego presupuestal
de ingresos comprenderá todos los ingresos que permitirán hacer viable
el Presupuesto General del Estado. Se establece en la Constitución con
esta disposición la regla de caja única la cual establece que todos los
fondos del Estado deben centralizarse en un solo órgano administrador de
los ingresos y egresos de las arcas públicas, que en el caso de nuestro
país es el Ministerio de Economía y Finanzas.
Los ingresos a sustentar pueden ser de dos tipos:
1. Los ingresos corrientes: Son los recursos esperados en el ejercicio
fiscal, son obtenidos por concepto de tributos, venta de bienes, prestación
de servicios, rentas de la propiedad, multas, sanciones y otros ingresos
corrientes; y,
2. Los ingresos de capital: Son los recursos provenientes de la venta de
activos o bienes de capital que forman el patrimonio del Estado, tenemos
como ejemplo de estos: los activos inmuebles como los edificios, las
casas, los terrenos, los activos muebles como los equipos de oficina, los
vehículos y las maquinarias, además las amortizaciones por los
prestamos concedidos (reembolsos), la venta de acciones del Estado en
empresas y otros ingresos de capital, este tipo de ingresos son
considerados como ingresos irregulares por que se obtienen con la
enajenación de un bien patrimonial del Estado lo cual implica que no se
podrán obtener luego de transcurrido el ejercicio fiscal.
En cuanto a los egresos, cada ministro sustenta en orden primero los
resultados y metas de la ejecución del presupuesto del año anterior,
segundo los avances en la ejecución del presupuesto del año fiscal
correspondiente y finalmente el pliego de egresos.
El Poder Judicial, La Fiscalía de la Nación y el Jurado Nacional de
Elecciones, mediante el Presidente de la Corte Suprema, el Fiscal de la
Nación y el Presidente del Jurado Nacional de Elecciones
respectivamente, sustentan sus respectivos pliegos presupuestales. En
cuanto al Presidente del Jurado Nacional de Elecciones sustenta este el
presupuesto de las 3 instituciones que integran el Sistema Electoral
Nacional: 1. El Jurado Nacional de Elecciones, 2. La Oficina Nacional de
Procesos Electorales (ONPE) y 3. El Registro Nacional de Identificación y
Estado Civil (RENIEC) acorde a lo señalado en el artículo 178 de la
Constitución Política del Estado.
Se ha de agregar que el artículo 162 de la Constitución establece además
que corresponde al Defensor del Pueblo sustentar ante el Pleno del
Congreso el pliego de la Defensoría del Pueblo. Los demás Organismos
Constitucionalmente autónomos también hacen lo mismo.
Como lo señalamos en el artículo 77, la idea es que el Congreso apruebe
el Presupuesto General del ejercicio siguiente. Pero si no se realiza la
aprobación y la autógrafa de la Ley de Presupuesto no es remitida al
Poder Ejecutivo hasta el treinta de noviembre se establece de forma
imperativa que entra en vigencia el proyecto del Poder Ejecutivo el cual es
promulgado por Decreto Legislativo lo cual no ha ocurrido en los ejercicios
presupuestales 2008, 2009 y 2010, por cuanto se han aprobado mediante
ley del Congreso de la República.
Respecto a los créditos suplementarios, habilitaciones y transferencias de
partidas se tramitan ante el Congreso de la República al igual que se
realiza el tramite de la Ley General de Presupuesto. Respecto a estos se
permite que durante el receso parlamentario, se tramiten ante la Comisión
Permanente. Lo resaltante es que para lograrse la aprobación de los
créditos suplementarios, habilitaciones y transferencias de partidas se
requiere los votos de los tres quintos del número legal de sus miembros lo
cual es equivalente a 18 congresistas debido a que la comisión
permanente la integran 30 Congresistas, lo cual implica que si no se
logran los 18 votos no se podrán aprobar en la Comisión Permanente del
Congreso los créditos suplementarios, habilitaciones y transferencias de
partidas.
El articulo 81 de la Constitución señala: “La Cuenta General de la República, acompañada del informe de auditoría de la Contraloría General de la República, es remitida por el Presidente de la República al Congreso de la República en un plazo que vence el quince de agosto del año siguiente a la ejecución del presupuesto.
La Cuenta General de la República es examinada y dictaminada por una comisión revisora hasta el quince de octubre. El Congreso de la República se pronuncia en un plazo que vence el treinta de octubre. Si no hay pronunciamiento del Congreso de la República en el plazo señalado, se eleva el dictamen de la comisión revisora al Poder Ejecutivo para que este promulgue un decreto legislativo que contiene la Cuenta General de la República”.
Como lo señala el Dr. Julio Fernández Cartagena: “La Cuenta General de la República es un instrumento de control posterior de la ejecución del presupuesto, la misma que permite la revisión de los gastos y de la inversión efectuados por las entidades y órganos del Estado en un determinado ejercicio fiscal, sometiéndolos a consideración del Congreso de la República”.
Existe además una definición legal en la Ley Marco de la Administración
Financiera del Sector Público, Ley N° 28112, que define a la Cuenta
General de la República como: “Un Instrumento de información administrativa de la gestión del Sector Público, que contiene información y análisis de los resultados presupuestarios, financieros, económicos y patrimoniales de la actuación de las entidades y organismos del Estado en el cumplimiento de sus objetivos durante un ejercicio presupuestario”.
Este instrumento es enviado por el Presidente de la República al
Congreso de la República acompañado de un informe emitido por la
Contraloría General de la República, al efecto esta entidad realiza una
auditoria a La Cuenta General de la República y emite el citado informe,
el Presidente de la República tiene plazo para enviarla hasta el 15 de
agosto del año siguiente a la ejecución del presupuesto, entendemos a la
norma como imperativa y que el 15 de agosto señalado es del año
siguiente al que corresponde el presupuesto, ejemplo de lo señalado es
que si se trata del presupuesto del 2009 el plazo para el envió vencerá el
15 de Agosto del 2010.
La Cuenta General de la República es examinada y dictaminada por una
comisión revisora del Congreso de la República hasta el quince de
octubre del año en que se presento la Cuenta General de la República. El
Congreso de la República se pronuncia en un plazo que vence el treinta
de octubre. Se ha de resaltar que estos plazos son perentorios.
Puede producirse que no exista a la fecha señalada como limite
pronunciamiento del Congreso de la República, la norma constitucional
establece que en ese supuesto se eleva el dictamen de la comisión
revisora al Poder Ejecutivo para que este promulgue un Decreto
Legislativo que contiene la Cuenta General de la República.
Estamos de acuerdo con lo afirmado por el Dr. Julio Fernández Cartagena
en el sentido que la aprobación de la Cuenta General de la República no
significa aceptación de los actos de gestión de los recursos, pues el
Congreso únicamente se limita a contrastar que los fondos públicos hayan
sido gastados conforme a lo dispuesto en la Ley Anual de Presupuesto
respectiva. Por tal razón, dichos actos de gestión se encuentran sujetos a
un examen posterior más profundo por parte de los órganos de control
correspondientes.
Lo que la norma constitucional no señala es que se realizará si no es
aprobada la Cuenta General de la República.
Sobre el Artículo 82 referente a la Contraloría General de la República
más información sobre esta temática la encontramos en la página web de
la institución cuya dirección es: http://www.contraloria.gob.pe .
Fuentes de Información: Docente de la asignatura, La Constitución comentada, Tomo I, varios autores (comentarios de los doctores Lorgio Moreno de la Cruz, Christian Guzmán Napurí, Daniel Echaiz Moreno y Julio Fernández Cartagena, Primera Edición. Gaceta Jurídica S.A. Lima, 2005. Estudio de la Constitución Política de 1993. Tomo III . Dr. Marcial Rubio Correa. Primera Edición. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Lima, 1999. La Constitución de 1993 Análisis comparado. Dr. Enrique Bernales Ballesteros. Quinta Edición. Editora RAO S.R.L., Lima, 1999. Paginas Web señaladas en la sesión.