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1.4 EL DERECHO DE LAS OBLIGACIONES Y LA PROTECCIN

JURDICA DEL CONSUMIDOR. La empresa y el consumidor no se encuentran en igualdad de condiciones, ya que la empresa

como proveedora de productos y servicios maneja informacin de manera profesional; es la que

conoce los peligros, utilizacin y alcance de los productos y servicios que comercializa. El

consumidor no posee esta informacin por su falta de profesionalidad y en consecuencia se genera un

desequilibrio entre ambos. Surgen entonces conjuntos de normas destinadas a regular

las relaciones entre los consumidores y las empresas, y a cada grupo se le denomina

actualmente microsistemas: los que protegen el libre acceso al consumo, los que evitan el

engao, los que evitan las prcticas antisociales y aquellos que protegen la salud y la seguridad.

De estas regulaciones se derivan los principios aplicables a este tipo de relaciones.

Comenzamos por preguntarnos qu se entiende por consumidor? jurdicamente esta definicin

es ms amplia que el de adquirente en general, las leyes se refieren a los consumidores o

usuarios como todos los sujetos que contratan para adquirir bienes o servicios ofrecidos en el

mercado, tanto para atender sus necesidades privadas como para una actividad empresarial (por

ejemplo: adquisicin de materia prima, energa elctrica o provisiones para el comedor de sus

empleados).

Veamos algunos conceptos entonces: Nocin econmica del consumidor: es el ltimo eslabn del proceso de produccin, es quien

consume dicho proceso.Nocin jurdica de consumidor: es la persona fsica o jurdica que al adquirir bienes o servicios no

est realizando una actividad empresaria o profesional.

La recepcin legislativa de la nocin de consumidor se encuentra en la ley 24.240 (hoy

modificada por ley 26.361 que en su art. 1 dispone: objeto. Consumidor. Equiparacin. La 1presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario, entendindose por tal a toda

persona fsica o jurdica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa

como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Queda comprendida la

adquisicin de derechos en tiempos compartidos, clubes de campo, cementerios privados y

figuras afines. Se considera asimismo consumidor o usuario a quien, sin ser parte de una relacin

de consumo, como consecuencia o en ocasin de ella adquiere o utiliza bienes o servicios como

destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, y a quien de cualquier

manera est expuesto a una relacin de consumo.

Por ello podemos decir que aparece el Derecho de consumo, que se define como el conjunto de

normas y principios que regulan las relaciones jurdicas de consumo entre los consumidores y los

proveedores de bienes y servicios.

La proteccin del consumidor en el Derecho Argentino:

Marco Normativo: a) mbito Constitucional: art. 42

b) Legislacin nacional: ley 24.240, modificacin ley 26361 y 24.999.

Derechos del consumidor

a) Derechos primarios fundamentales: son aquellos derechos que el Estado tiene el

deber de garantizar su reconocimiento y eficacia.

Derecho de acceso al consumo: tener la posibilidad efectiva de participar en el mercado como

consumidor, sin discriminaciones arbitrarias. Libertad de eleccin:a) (forma del mercado) debe asegurarse el derecho del consumidor a elegir el producto o servicio

que desea adquirir en un marco de libre competencia. Esto presupone implementar normas que

combatan el monopolio y oligopolio.

b) (forma de contratacin) debe asegurarse, ante las numerosas modalidades de comercializacin,

no afectar la libertad de eleccin, brindando adecuadas vas de tutela. (venta domiciliaria).

Derecho a la educacin: la educacin a travs de los medios de difusin, sobre los derechos que

le asisten y sus mecanismos para hacerlos valer.

b) Derechos sustanciales de los consumidores: son los reconocimientos por las

normas de Derecho. Derecho a la seguridad: respecto de aquellos productos o servicios que adquiere, de suerte que

stos no presenten peligros para su salud e integridad psicofsica. Esta obligacin nace a partir de

la relacin de consumo, ya mencionada y analizada anteriormente, ya que la LDC la prioriza por

sobre el contrato. El contenido de la obligacin de seguridad, en el marco de las relaciones de

consumo, supone de manera principal incorporar al mercado productos seguros conforme a las

exigencias normativas y a las expectativas legtimas del consumidor, y, como vimos anteriormente

es amplia ya que se extiende a las cosas de las que se sirve el distribuidor para establecer la

relacin de consumo. As Hernndez un autor especializado en estos temas, cita dos sentencias

que constituyen un claro e ilustrativo ejemplo del avance en la proteccin a los consumidores: en

dos valiosos pronunciamientos judiciales, uno de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de

Mendoza y otro de la Cmara Nacional Civil de la Capital Federal se evidencia esta tendencia. En

el primero, se trataba de una accin de daos y perjuicios promovida por una jubilada de 73 aos,

que fue aprisionada por las puertas automticas de un supermercado a consecuencia de lo cual

sufri fractura de homicadera izquierda. El fallo de primera instancia hizo lugar al reclamo, luego

rechazado en la Cmara, fue finalmente acogido por el Tribunal Superior de Mendoza aunque asignando un 20% de responsabilidad a la vctima. En lo que aqu nos interesa, el fallo, con voto

de la doctora Kemelmajer de Carlucci, sostuvo que "...si bien la norma del artculo 5 de la ley

24.240 -que dispone que las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal

que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la

salud o integridad fsica de los consumidores o usuarios- se refiere especficamente a los servicios

prestados y a los productos enajenados; es tambin una pauta general, aplicable por analoga,

relativa a la seguridad que deben prestar las cosas a travs de las cuales la relacin de consumo

se establece" (40). El segundo caso tambin refera a una accin de daos y perjuicios contra un

supermercado, promovida a raz de la lesin sufrida por una mujer al utilizar una escalera

mecnica. All el tribunal, con voto de la doctora Higthon de Nolasco, invoc el artculo 5 de la ley

24.240 sosteniendo que "...un centro comercial en el que se mueven miles de personas debe

ofrecer salidas adecuadas, eficientes y debe contar con personal idneo y capacitado para cubrir

esos menesteres; una escalera mecnica debe permitir a los visitantes subir o bajar con un

mnimo de comodidad y seguridad por lo tanto, si el cliente est sometido a peligros,

exponindose a riesgos meramente por intentar bajar de un piso a otro cuando lo hacen los

restantes visitantes, la responsabilidad es de la propietaria y explotadora que no cuenta con los

medios necesarios para prestar un servicio til a los fines" Relacionado con esta obligacin de

seguridad y en un aspecto si se quiere- preventivo, se encuentra el deber de advertencia, que

implica proporcionarle al consumidor la informacin necesaria y suficiente para alertarlo de los

riesgos que puede entraar un producto o servicio, con el propsito de evitar daos. Derecho a la prevencin: con vas administrativas y judiciales tendientes a evitar daos al

consumidor.

Derecho al resarcimiento: respecto a todos los que participan en la cadena de comercializacin

(art.40 Derecho a la informacin: adecuada y veraz sobre la calidad de los bienes y servicios que

adquiere. Debe ser completa, veraz y adecuada; pues toda consideracin que se le aada y que

trasunte una opinin favorable o adversa a la toma de una decisin por el destinatario se

transforma en consejo y deja de ser una mera informacin.. Lo expresado significa que el acreedor

a la informacin no puede pretender que el obligado a ella se sustituya en la toma de la decisin

sobre la oportunidad y conveniencia en la celebracin del contrato.

En consecuencia: objetiva implica solo eso, describir las caractersticas del producto o servicio sin emitir opinin o aconsejar

al cliente. Adems, obviamente, est el deber de informarse del informante, ya que no podr

(como empresa o proveedor) alegar ignorancia porque acta como profesional. Este deber surge

del art.4 de la LDC y tiene caractersticas propias de esta relacin de consumo que se analiz en

el punto anterior: debe ser eficaz (es decir: debe permitir utilizar el producto y evitar daos) y por

otro lado debe ser suficiente: esto es, se establece el deber de publicitar cuando se descubre un

vicio luego de la comercializacin. Esto incluye tambin las obligaciones de citar y

responsabilizarse por los riesgos. El fin de este deber es brindar conocimiento sobre las

caractersticas y cualidades del bien o servicio. Por ello es que tambin se encuentra contenido en

otros artculos y a su vez genera otros deberes Derecho a la proteccin de los intereses econmicos de los consumidores: a travs de un

trato justo y equitativo.

o Antes de la celebracin: evitando la publicidad engaosa.

o Momento de la celebracin: derecho de conocer el contenido.

c) Derechos instrumentales de los consumidores: son aquellos que aseguran la

eficacia de los derechos reconocidos al consumidor.o Derecho a la organizacin: mediante ligas o asociaciones, con la finalidad de

afianzar los derechos. 24.240. art.5o Derecho a ser representado por organismos estatales. Ej: defensor del pueblo

o Derecho de acceder a la jurisdiccin: creacin de tribunales especializados. Implementacin de procedimientos abreviados. Vas alternativas para la solucin de conflictos.Principios fundamentales: a) Principio de equilibrio: el equilibrio que propicia el derecho de consumo, valora una

realidad distinta a otra poca donde las partes se encontraban en paridad absoluta, donde

el equilibrio era formal, ms que real. Hoy se caracteriza por la presencia de expertos

profesionales e inexpertos consumidores, y como consecuencia de ellos, son contratos

normados, con amplias facultades del juez para intervenir en la revisin.b) Principio de interpretacin de la ley a favor del consumidor: En caso de duda se est a favor del consumidor.

Interpretacin ms beneficiosa. Clusula ms favorable.c) Principio de proteccin de la salud y seguridad de los consumidores.d) Principio de veracidad: informacin veraz y objetiva.

e) Principio de confianza en la apariencia desplegada: el productor,

LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

TITULO I

NORMAS DE PROTECCION Y DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1 Objeto. Consumidor. Equiparacin. La presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario, entendindose por tal a toda persona fsica o jurdica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Queda comprendida la adquisicin de derechos en tiempos compartidos, clubes de campo, cementerios privados y figuras afines.

Se considera asimismo consumidor o usuario a quien, sin ser parte de una relacin de consumo, como consecuencia o en ocasin de ella adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, y a quien de cualquier manera est expuesto a una relacin de consumo.(Artculo sustituido por art. 1 de laLey N 26.361B.O. 7/4/2008)ARTICULO 2 PROVEEDOR.

Es la persona fsica o jurdica de naturaleza pblica o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de produccin, montaje, creacin, construccin, transformacin, importacin, concesin de marca, distribucin y comercializacin de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios. Todo proveedor est obligado al cumplimiento de la presente ley.

No estn comprendidos en esta ley los servicios de profesionales liberales que requieran para su ejercicio ttulo universitario y matrcula otorgada por colegios profesionales reconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello, pero s la publicidad que se haga de su ofrecimiento. Ante la presentacin de denuncias, que no se vincularen con la publicidad de los servicios, presentadas por los usuarios y consumidores, la autoridad de aplicacin de esta ley informar al denunciante sobre el ente que controle la respectiva matrcula a los efectos de su tramitacin.(Artculo sustituido por art. 2 de laLey N 26.361B.O. 7/4/2008)ARTICULO 3 Relacin de consumo. Integracin normativa. Preeminencia.

Relacin de consumo es el vnculo jurdico entre el proveedor y el consumidor o usuario.

Las disposiciones de esta ley se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo, en particular la Ley N 25.156 de Defensa de la Competencia y la Ley N 22.802 de Lealtad Comercial o las que en el futuro las reemplacen. En caso de duda sobre la interpretacin de los principios que establece esta ley prevalecer la ms favorable al consumidor.

Las relaciones de consumo se rigen por el rgimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, est alcanzado asimismo por otra normativa especfica.(Artculo sustituido por art. 3 de laLey N 26.361B.O. 7/4/2008)CAPITULO II

INFORMACION AL CONSUMIDOR Y PROTECCION DE SU SALUD

ARTICULO 4 Informacin. El proveedor est obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las caractersticas esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercializacin.

La informacin debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con claridad necesaria que permita su comprensin.(Artculo sustituido por art. 4 de laLey N 26.361B.O. 7/4/2008)ARTICULO 5 Proteccin al Consumidor. Las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad fsica de los consumidores o usuarios.ARTICULO 6 Cosas y Servicios Riesgosos. Las cosas y servicios, incluidos los servicios pblicos domiciliarios, cuya utilizacin pueda suponer un riesgo para la salud o la integridad fsica de los consumidores o usuarios, deben comercializarse observando los mecanismos, instrucciones y normas establecidas o razonables para garantizar la seguridad de los mismos.

En tales casos debe entregarse un manual en idioma nacional sobre el uso, la instalacin y mantenimiento de la cosa o servicio de que se trate y brindarle adecuado asesoramiento. Igual obligacin regir en todos los casos en que se trate de artculos importados, siendo los sujetos anunciados en el artculo 4 responsables del contenido de la traduccin.CAPITULO III

CONDICIONES DE LA OFERTA Y VENTA

ARTICULO 7 Oferta. La oferta dirigida a consumidores potenciales indeterminados, obliga a quien la emite durante el tiempo en que se realice, debiendo contener la fecha precisa de comienzo y de finalizacin, as como tambin sus modalidades, condiciones o limitaciones.

La revocacin de la oferta hecha pblica es eficaz una vez que haya sido difundida por medios similares a los empleados para hacerla conocer.

La no efectivizacin de la oferta ser considerada negativa o restriccin injustificada de venta, pasible de las sanciones previstas en el artculo 47 de esta ley.(Ultimo prrafo incorporado por art. 5 de laLey N 26.361B.O. 7/4/2008)ARTICULO 8 Efectos de la Publicidad. Las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios prospectos, circulares u otros medios de difusin obligan al oferente y se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor.

En los casos en que las ofertas de bienes y servicios se realicen mediante el sistema de compras telefnicas, por catlogos o por correos, publicados por cualquier medio de comunicacin, deber figurar el nombre, domicilio y nmero de CUIT del oferente.(Prrafo incorporado por el art. 1 de laLey N 24.787B.O. 2/4/1997)ARTICULO 8 bis:Trato digno. Prcticas abusivas. Los proveedores debern garantizar condiciones de atencin y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios. Debern abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias. No podrn ejercer sobre los consumidores extranjeros diferenciacin alguna sobre precios, calidades tcnicas o comerciales o cualquier otro aspecto relevante sobre los bienes y servicios que comercialice. Cualquier excepcin a lo sealado deber ser autorizada por la autoridad de aplicacin en razones de inters general debidamente fundadas.

En los reclamos extrajudiciales de deudas, debern abstenerse de utilizar cualquier medio que le otorgue la apariencia de reclamo judicial.

Tales conductas, adems de las sanciones previstas en la presente ley, podrn ser pasibles de la multa civil establecida en el artculo 52 bis de la presente norma, sin perjuicio de otros resarcimientos que correspondieren al consumidor, siendo ambas penalidades extensivas solidariamente a quien actuare en nombre del proveedor.(Artculo incorporado por art. 6 de laLey N 26.361B.O. 7/4/2008)ARTICULO 9 Cosas Deficientes Usadas o Reconstituidas. Cuando se ofrezcan en forma pblica a consumidores potenciales indeterminados cosas que presenten alguna deficiencia, que sean usadas o reconstituidas debe indicarse las circunstancia en forma precisa y notoria.ARTICULO 10. Contenido del documento de venta. En el documento que se extienda por la venta de cosas muebles o inmuebles, sin perjuicio de la informacin exigida por otras leyes o normas, deber constar:

a) La descripcin y especificacin del bien.

b) Nombre y domicilio del vendedor.

c) Nombre y domicilio del fabricante, distribuidor o importador cuando correspondiere.

d) La mencin de las caractersticas de la garanta conforme a lo establecido en esta ley.

e) Plazos y condiciones de entrega.

f) El precio y condiciones de pago.

g) Los costos adicionales, especificando precio final a pagar por el adquirente.

La redaccin debe ser hecha en idioma castellano, en forma completa, clara y fcilmente legible, sin reenvos a textos o documentos que no se entreguen previa o simultneamente. Cuando se incluyan clusulas adicionales a las aqu indicadas o exigibles en virtud de lo previsto en esta ley, aquellas debern ser escritas en letra destacada y suscritas por ambas partes.

Deben redactarse tantos ejemplares como partes integren la relacin contractual y suscribirse a un solo efecto.

Un ejemplar original debe ser entregado al consumidor.

La reglamentacin establecer modalidades ms simples cuando la ndole del bien objeto de la contratacin as lo determine, siempre que asegure la finalidad perseguida en esta ley.(Artculo sustituido por art. 7 de laLey N 26.361B.O. 7/4/2008)ARTICULO 10 bis. Incumplimiento de la obligacin. El incumplimiento de la oferta o del contrato por el proveedor, salvo caso fortuito o fuerza mayor, faculta al consumidor, a su libre eleccin a:

a) Exigir el cumplimiento forzado de la obligacin, siempre que ello fuera posible;

b) Aceptar otro producto o prestacin de servicio equivalente;

c) Rescindir el contrato con derecho a la restitucin de lo pagado, sin perjuicio de los efectos producidos, considerando la integridad del contrato.

Todo ello sin perjuicio de las acciones de daos y perjuicios que correspondan.(Artculo incorporado por el art. 2 de laLey N 24.787B.O. 2/4/1997)ARTICULO 10 ter: Modos de Rescisin. Cuando la contratacin de un servicio, incluidos los servicios pblicos domiciliarios, haya sido realizada en forma telefnica, electrnica o similar, podr ser rescindida a eleccin del consumidor o usuario mediante el mismo medio utilizado en la contratacin.

La empresa receptora del pedido de rescisin del servicio deber enviar sin cargo al domicilio del consumidor o usuario una constancia fehaciente dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas posteriores a la recepcin del pedido de rescisin. Esta disposicin debe ser publicada en la factura o documento equivalente que la empresa enviare regularmente al domicilio del consumidor o usuario.(Artculo incorporado por art. 8 de laLey N 26.361B.O. 7/4/2008)CAPITULO IV

COSAS MUEBLES NO CONSUMIBLES

ARTICULO 11. Garantas. Cuando se comercialicen cosas muebles no consumibles conforme lo establece el artculo 2325 del Cdigo Civil, el consumidor y los sucesivos adquirentes gozarn de garanta legal por los defectos o vicios de cualquier ndole, aunque hayan sido ostensibles o manifiestos al tiempo del contrato, cuando afecten la identidad entre lo ofrecido y lo entregado, o su correcto funcionamiento.

La garanta legal tendr vigencia por TRES (3) meses cuando se trate de bienes muebles usados y por SEIS (6) meses en los dems casos a partir de la entrega, pudiendo las partes convenir un plazo mayor. En caso de que la cosa deba trasladarse a fbrica o taller habilitado el transporte ser realizado por el responsable de la garanta, y sern a su cargo los gastos de flete y seguros y cualquier otro que deba realizarse para la ejecucin del mismo.(Artculo sustituido por art. 9 de laLey N 26.361B.O. 7/4/2008)ARTICULO 12. Servicio Tcnico. Los fabricantes, importadores y vendedores de las cosas mencionadas en el artculo anterior, deben asegurar un servicio tcnico adecuado y el suministro de partes y repuestos.ARTICULO 13. Responsabilidad solidaria. Son solidariamente responsables del otorgamiento y cumplimiento de la garanta legal, los productores, importadores, distribuidores y vendedores de las cosas comprendidas en el artculo 11.(Artculo incorporado por el art. 2 de laLey N 24.999B.O. 30/7/1998)ARTICULO 14. Certificado de Garanta. El certificado de garanta deber constar por escrito en idioma nacional, con redaccin de fcil comprensin en letra legible, y contendr como mnimo:

a) La identificacin del vendedor, fabricante, importador o distribuidor;

b) La identificacin de la cosa con las especificaciones tcnicas necesarias para su correcta individualizacin;

c) Las condiciones de uso, instalacin y mantenimiento necesarias para su funcionamiento;

d) Las condiciones de validez de la garanta y su plazo de extensin;

e) Las condiciones de reparacin de la cosa con especificacin del lugar donde se har efectiva.

En caso de ser necesaria la notificacin al fabricante o importador de la entrada en vigencia de la garanta, dicho acto estar a cargo del vendedor. La falta de notificacin no libera al fabricante o importador de la responsabilidad solidaria establecida en el artculo 13.

Cualquier clusula cuya redaccin o interpretacin contraren las normas del presente artculo es nula y se tendr por no escrita.(Artculo sustituido por el art. 3 de laLey N 24.999B.O. 30/7/1998)ARTICULO 15. Constancia de Reparacin. Cuando la cosa hubiese sido reparada bajo los trminos de una garanta legal, el garante estar obligado a entregar al consumidor una constancia de reparacin en donde se indique:

a) La naturaleza de la reparacin;

b) Las piezas reemplazadas o reparadas;

c) La fecha en que el consumidor le hizo entrega de la cosa;

d) La fecha de devolucin de la cosa al consumidor.ARTICULO 16. Prolongacin del Plazo de Garanta. El tiempo durante el cual el consumidor est privado del uso de la cosa en garanta, por cualquier causa relacionada con su reparacin, debe computarse como prolongacin del plazo de garanta legal.ARTICULO 17. Reparacin no Satisfactoria. En los supuestos en que la reparacin efectuada no resulte satisfactoria por no reunir la cosa reparada, las condiciones ptimas para cumplir con el uso al que est destinada, el consumidor puede:

a) Pedir la sustitucin de la cosa adquirida por otra de idnticas caractersticas. En tal caso el plazo de la garanta legal se computa a partir de la fecha de la entrega de la nueva cosa;

b) Devolver la cosa en el estado en que se encuentre a cambio de recibir el importe equivalente a las sumas pagadas, conforme el precio actual en plaza de la cosa, al momento de abonarse dicha suma o parte proporcional, si hubiere efectuado pagos parciales;

c) Obtener una quita proporcional del precio.

En todos los casos, la opcin por parte del consumidor no impide la reclamacin de los eventuales daos y perjuicios que pudieren corresponder.ARTICULO 18. Vicios Redhibitorios. La aplicacin de las disposiciones precedentes, no obsta a la subsistencia de la garanta legal por vicios redhibitorios. En caso de vicio redhibitorio:

a) A instancia del consumidor se aplicar de pleno derecho el artculo 2176 del Cdigo Civil;

b) El artculo 2170 del Cdigo Civil no podr ser opuesto al consumidor.CAPITULO V

DE LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS

ARTICULO 19. Modalidades de Prestacin de Servicios. Quienes presten servicios de cualquier naturaleza estn obligados a respetar los trminos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y dems circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos.ARTICULO 20. Materiales a Utilizar en la Reparacin. En los contratos de prestacin de servicios cuyo objeto sea la reparacin, mantenimiento, acondicionamiento, limpieza o cualquier otro similar, se entiende implcita la obligacin a cargo del prestador del servicio de emplear materiales o productos nuevos o adecuados a la cosa de que se trate, salvo pacto escrito en contrario.ARTICULO 21. Presupuesto. En los supuestos contemplados en el artculo anterior, el prestador del servicio debe extender un presupuesto que contenga como mnimo los siguientes datos:

a) Nombre, domicilio y otros datos de identificacin del prestador del servicio;

b) La descripcin del trabajo a realizar;

c) Una descripcin detallada de los materiales a emplear.

d) Los precios de stos y la mano de obra;

e) El tiempo en que se realizar el trabajo;

f) Si otorga o no garanta y en su caso, el alcance y duracin de sta;

g) El plazo para la aceptacin del presupuesto;

h) Los nmeros de inscripcin en la Direccin General Impositiva y en el Sistema Previsional.ARTICULO 22. Supuestos no Incluidos en el Presupuesto. Todo servicio, tarea o empleo material o costo adicional, que se evidencie como necesario durante la prestacin del servicio y que por su naturaleza o caractersticas no pudo ser incluido en el presupuesto original, deber ser comunicado al consumidor antes de su realizacin o utilizacin. Queda exceptuado de esta obligacin el prestador del servicio que, por la naturaleza del mismo, no pueda interrumpirlo sin afectar su calidad o sin dao para las cosas del consumidor.ARTICULO 23. Deficiencias en la Prestacin del Servicio. Salvo previsin expresa y por escrito en contrario, si dentro de los treinta (30) das siguientes a la fecha en que concluy el servicio se evidenciaren deficiencias o defectos en el trabajo realizado, el prestador del servicio estar obligado a corregir todas las deficiencias o defectos o a reformar o a reemplazar los materiales y productos utilizados sin costo adicional de ningn tipo para el consumidor.ARTICULO 24. Garanta. La garanta sobre un contrato de prestacin de servicios deber documentarse por escrito haciendo constar:

a) La correcta individualizacin del trabajo realizado;

b) El tiempo de vigencia de la garanta, la fecha de iniciacin de dicho perodo y las condiciones de validez de la misma;

c) La correcta individualizacin de la persona, empresa o entidad que la har efectiva.CAPITULO VI

USUARIOS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS

ARTICULO 25. Constancia escrita. Informacin al usuario. Las empresas prestadoras de servicios pblicos a domicilio deben entregar al usuario constancia escrita de las condiciones de la prestacin y de los derechos y obligaciones de ambas partes contratantes. Sin perjuicio de ello, deben mantener tal informacin a disposicin de los usuarios en todas las oficinas de atencin al pblico.

Las empresas prestadoras de servicios pblicos domiciliarios debern colocar en toda facturacin que se extienda al usuario y en las oficinas de atencin al pblico carteles con la leyenda: "Usted tiene derecho a reclamar una indemnizacin si le facturamos sumas o conceptos indebidos o reclamamos el pago de facturas ya abonadas, Ley N 24.240".

Los servicios pblicos domiciliarios con legislacin especfica y cuya actuacin sea controlada por los organismos que ella contempla sern regidos por esas normas y por la presente ley. En caso de duda sobre la normativa aplicable, resultar la ms favorable para el consumidor.

Los usuarios de los servicios podrn presentar sus reclamos ante la autoridad instituida por legislacin especfica o ante la autoridad de aplicacin de la presente ley.(Artculo sustituido por art. 10 de laLey N 26.361B.O. 7/4/2008)ARTICULO 26. Reciprocidad en el Trato. Las empresas indicadas en el artculo anterior deben otorgar a los usuarios reciprocidad de trato, aplicando para los reintegros o devoluciones los mismos criterios que establezcan para los cargos por mora.ARTICULO 27. Registro de reclamos. Atencin personalizada. Las empresas prestadoras deben habilitar un registro de reclamos donde quedarn asentadas las presentaciones de los usuarios. Los mismos podrn efectuarse por nota, telfono, fax, correo o correo electrnico, o por otro medio disponible, debiendo extenderse constancia con la identificacin del reclamo. Dichos reclamos deben ser satisfechos en plazos perentorios, conforme la reglamentacin de la presente ley. Las empresas prestadoras de servicios pblicos debern garantizar la atencin personalizada a los usuarios.(Artculo sustituido por art. 11 de laLey N 26.361B.O. 7/4/2008)ARTICULO 28. Seguridad de las Instalaciones. Informacin. Los usuarios de servicios pblicos que se prestan a domicilio y requieren instalaciones especficas, deben ser convenientemente informados sobre las condiciones de seguridad de las instalaciones y de los artefactos.ARTICULO 29. Instrumentos y Unidades de Medicin. La autoridad competente queda facultada para intervenir en la verificacin del buen funcionamiento de los instrumentos de medicin de energa, combustibles, comunicaciones, agua potable o cualquier otro similar, cuando existan dudas sobre las lecturas efectuadas por las empresas prestadoras de los respectivos servicios.

Tanto los instrumentos como las unidades de medicin, debern ser los reconocidos y legalmente autorizados. Las empresas prestatarias garantizarn a los usuarios el control individual de los consumos. Las facturas debern ser entregadas al usuario con no menos de diez (10) das de anticipacin a la fecha de su vencimiento.ARTICULO 30. Interrupcin de la Prestacin del Servicio. Cuando la prestacin del servicio pblico domiciliario se interrumpa o sufra alteraciones, se presume que es por causa imputable a la empresa prestadora. Efectuado el reclamo por el usuario, la empresa dispone de un plazo mximo de treinta (30) das para demostrar que la interrupcin o alteracin no le es imputable. En caso contrario, la empresa deber reintegrar el importe total del servicio no prestado dentro del plazo establecido precedentemente. Esta disposicin no es aplicable cuando el valor del servicio no prestado sea deducido de la factura correspondiente. El usuario puede interponer el reclamo desde la interrupcin o alteracin del servicio y hasta los quince (15) das posteriores al vencimiento de la factura.ARTICULO 30 bis. Las constancias que las empresas prestatarias de servicios pblicos, entreguen a sus usuarios para el cobro de los servicios prestados, debern expresar si existen perodos u otras deudas pendientes, en su caso fechas, concepto e intereses si correspondiera, todo ello escrito en forma clara y con caracteres destacados. En caso que no existan deudas pendientes se expresar: "no existen deudas pendientes".

La falta de esta manifestacin hace presumir que el usuario se encuentra al da con sus pagos y que no mantiene deudas con la prestataria.

En caso que existan deudas y a los efectos del pago, los conceptos reclamados deben facturarse por documento separado, con el detalle consignado en este artculo.Los entes residuales de las empresas estatales que prestaban anteriormente el servicio debern notificar en forma fehaciente a las actuales prestatarias el detalle de las deudas que registren los usuarios, dentro de los ciento veinte (120) das contados a partir de la sancin de la presente.

Para el supuesto que algn ente que sea titular del derecho, no comunicare al actual prestatario del servicio, el detalle de la deuda dentro del plazo fijado, quedar condonada la totalidad de la deuda que pudiera existir, con anterioridad a la privatizacin.(Artculo incorporado por el art. 4 de laLey N 24.787B.O. 2/4/1997. Prrafos cuarto y quinto de este ltimo artculo, observados por elDecreto Nacional N 270/97B.O 2/4/1997)ARTICULO 31. Cuando una empresa de servicio pblico domiciliario con variaciones regulares estacionales facture en un perodo consumos que exceden en un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) el promedio de los consumos correspondientes al mismo perodo de los DOS (2) aos anteriores se presume que existe error en la facturacin.

Para el caso de servicios de consumos no estacionales se tomar en cuenta el consumo promedio de los ltimos DOCE (12) meses anteriores a la facturacin. En ambos casos, el usuario abonar nicamente el valor de dicho consumo promedio.

En los casos en que un prestador de servicios pblicos facturase sumas o conceptos indebidos o reclamare el pago de facturas ya abonadas el usuario podr presentar reclamo, abonando nicamente los conceptos no reclamados.

El prestador dispondr de un plazo de TREINTA (30) das a partir del reclamo del usuario para acreditar en forma fehaciente que el consumo facturado fue efectivamente realizado.

Si el usuario no considerara satisfecho su reclamo o el prestador no le contestara en los plazos indicados, podr requerir la intervencin del organismo de control correspondiente dentro de los TREINTA (30) das contados a partir de la respuesta del prestador o de la fecha de vencimiento del plazo para contestar, si ste no hubiera respondido.

En los casos en que el reclamo fuera resuelto a favor del usuario y si ste hubiera abonado un importe mayor al que finalmente se determine, el prestador deber reintegrarle la diferencia correspondiente con ms los mismos intereses que el prestador cobra por mora, calculados desde la fecha de pago hasta la efectiva devolucin, e indemnizar al usuario con un crdito equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del importe cobrado o reclamado indebidamente. La devolucin y/o indemnizacin se har efectiva en la factura inmediata siguiente.

Si el reclamo fuera resuelto a favor del prestador ste tendr derecho a reclamar el pago de la diferencia adeudada con ms los intereses que cobra por mora, calculados desde la fecha de vencimiento de la factura reclamada hasta la fecha de efectivo pago.

La tasa de inters por mora en facturas de servicios pblicos no podr exceder en ms del CINCUENTA POR CIENTO (50%) la tasa pasiva para depsitos a TREINTA (30) das del Banco de la Nacin Argentina, correspondiente al ltimo da del mes anterior a la efectivizacin del pago.

La relacin entre el prestador de servicios pblicos y el usuario tendr como base la integracin normativa dispuesta en los artculos 3 y 25 de la presente ley.

Las facultades conferidas al usuario en este artculo se conceden sin perjuicio de las previsiones del artculo 50 del presente cuerpo legal.(Artculo sustituido por art. 12 de laLey N 26.361B.O. 7/4/2008)CAPITULO VII

DE LA VENTA DOMICILIARIA, POR CORRESPONDENCIA Y OTRAS

ARTICULO 32. Venta domiciliaria. Es la oferta o propuesta de venta de un bien o prestacin de un servicio efectuada al consumidor fuera del establecimiento del proveedor. Tambin se entender comprendida dentro de la venta domiciliaria o directa aquella contratacin que resulte de una convocatoria al consumidor o usuario al establecimiento del proveedor o a otro sitio, cuando el objetivo de dicha convocatoria sea total o parcialmente distinto al de la contratacin, o se trate de un premio u obsequio.

El contrato debe ser instrumentado por escrito y con las precisiones establecidas en los artculos 10 y 34 de la presente ley.

Lo dispuesto precedentemente no es aplicable a la compraventa de bienes perecederos recibidos por el consumidor y abonados al contado.(Artculo sustituido por art. 13 de laLey N 26.361B.O. 7/4/2008)ARTICULO 33. Venta por Correspondencia y Otras. Es aquella en que la propuesta se efecta por medio postal, telecomunicaciones, electrnico o similar y la respuesta a la misma se realiza por iguales medios.

No se permitir la publicacin del nmero postal como domicilio.ARTICULO 34. Revocacin de aceptacin. En los casos previstos en los artculos 32 y 33 de la presente ley, el consumidor tiene derecho a revocar la aceptacin durante el plazo de DIEZ (10) das corridos contados a partir de la fecha en que se entregue el bien o se celebre el contrato, lo ltimo que ocurra, sin responsabilidad alguna. Esta facultad no puede ser dispensada ni renunciada.

El vendedor debe informar por escrito al consumidor de esta facultad de revocacin en todo documento que con motivo de venta le sea presentado al consumidor.

Tal informacin debe ser incluida en forma clara y notoria.

El consumidor debe poner el bien a disposicin del vendedor y los gastos de devolucin son por cuenta de este ltimo.(Artculo sustituido por art. 14 de laLey N 26.361B.O. 7/4/2008)ARTICULO 35. Prohibicin. Queda prohibida la realizacin de propuesta al consumidor, por cualquier tipo de medio, sobre una cosa o servicio que no haya sido requerido previamente y que genere un cargo automtico en cualquier sistema de dbito, que obligue al consumidor a manifestarse por la negativa para que dicho cargo no se efectivice.

Si con la oferta se envi una cosa, el receptor no est obligado a conservarla ni a restituirla al remitente aunque la restitucin pueda ser realizada libre de gastos.CAPITULO VIII

DE LAS OPERACIONES DE VENTA DE CREDITO

ARTICULO 36. Requisitos. En las operaciones financieras para consumo y en las de crdito para el consumo deber consignarse de modo claro al consumidor o usuario, bajo pena de nulidad:

a) La descripcin del bien o servicio objeto de la compra o contratacin, para los casos de adquisicin de bienes o servicios.

b) El precio al contado, slo para los casos de operaciones de crdito para adquisicin de bienes o servicios.

c) El importe a desembolsar inicialmente de existir y el monto financiado.

d) La tasa de inters efectiva anual.

e) El total de los intereses a pagar o el costo financiero total.

f) El sistema de amortizacin del capital y cancelacin de los intereses.

g) La cantidad, periodicidad y monto de los pagos a realizar.

h) Los gastos extras, seguros o adicionales, si los hubiere.

Cuando el proveedor omitiera incluir alguno de estos datos en el documento que corresponda, el consumidor tendr derecho a demandar la nulidad del contrato o de una o ms clusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial simultneamente integrar el contrato, si ello fuera necesario.

En las operaciones financieras para consumo y en las de crdito para consumo deber consignarse la tasa de inters efectiva anual. Su omisin determinar que la obligacin del tomador de abonar intereses sea ajustada a la tasa pasiva anual promedio del mercado difundida por el Banco Central de la Repblica Argentina vigente a la fecha de celebracin del contrato.

La eficacia del contrato en el que se prevea que un tercero otorgue un crdito de financiacin quedar condicionada a la efectiva obtencin del mismo. En caso de no otorgamiento del crdito, la operacin se resolver sin costo alguno para el consumidor, debiendo en su caso restitursele las sumas que con carcter de entrega de contado, anticipo y gastos ste hubiere efectuado.

El Banco Central de la Repblica Argentina adoptar las medidas conducentes para que las entidades sometidas a su jurisdiccin cumplan, en las operaciones a que refiere el presente artculo, con lo indicado en la presente ley.

Ser competente, para entender en el conocimiento de los litigios relativos a contratos regulados por el presente artculo, siendo nulo cualquier pacto en contrario, el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor.(Artculo sustituido por art. 15 de laLey N 26.361B.O. 7/4/2008)CAPITULO IX

DE LOS TERMINOS ABUSIVOS Y CLAUSULAS INEFICACES

ARTICULO 37. Interpretacin. Sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrn por no convenidas:

a) Las clusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daos;

b) Las clusulas que importen renuncia o restriccin de los derechos del consumidor o amplen los derechos de la otra parte;

c) Las clusulas que contengan cualquier precepto que imponga la inversin de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor.

La interpretacin del contrato se har en el sentido ms favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligacin, se estar a la que sea menos gravosa.

En caso en que el oferente viole el deber de buena fe en la etapa previa a la conclusin del contrato o en su celebracin o transgreda el deber de informacin o la legislacin de defensa de la competencia o de lealtad comercial, el consumidor tendr derecho a demandar la nulidad del contrato o la de una o ms clusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial, simultneamente integrar el contrato, si ello fuera necesario.ARTICULO 38. Contrato de Adhesin. Contratos en Formularios. La autoridad de aplicacin vigilar que los contratos de adhesin o similares, no contengan clusulas de las previstas en el artculo anterior. La misma atribucin se ejercer respecto de las clusulas uniformes, generales o estandarizadas de los contratos hechos en formularios, reproducidos en serie y en general, cuando dichas clusulas hayan sido redactadas unilateralmente por el proveedor de la cosa o servicio, sin que la contraparte tuviere posibilidades de discutir su contenido.ARTICULO 39. Modificacin Contratos Tipo. Cuando los contratos a los que se refiere el artculo anterior requieran la aprobacin de otra autoridad nacional o provincial, sta tomar las medidas necesarias para la modificacin del contrato tipo a pedido de la autoridad de aplicacin.CAPITULO X

RESPONSABILIDAD POR DAOS

ARTICULO 40. Si el dao al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestacin del servicio, respondern el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista responder por los daos ocasionados a la cosa con motivo o en ocasin del servicio.

La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repeticin que correspondan. Slo se liberar total o parcialmente quien demuestre que la causa del dao le ha sido ajena.(Artculo incorporado por el art. 4 de laLey N 24.999B.O. 30/7/1998)ARTICULO 40 bis: Dao directo. Es todo perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor, susceptible de apreciacin pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como consecuencia de la accin u omisin del proveedor de bienes o del prestador de servicios.

La autoridad de aplicacin podr determinar la existencia de dao directo al usuario o consumidor resultante de la infraccin del proveedor o del prestador de servicios y obligar a ste a resarcirlo, hasta un valor mximo de CINCO (5) Canastas Bsicas Total para el Hogar 3, que publica el Instituto Nacional de Estadstica y Censos de la Repblica Argentina (INDEC).

El acto administrativo de la autoridad de aplicacin ser apelable por el proveedor en los trminos del artculo 45 de la presente ley, y, una vez firme, respecto del dao directo que determine constituir ttulo ejecutivo a favor del consumidor.

Las sumas que el proveedor pague al consumidor en concepto de dao directo determinado en sede administrativa sern deducibles de otras indemnizaciones que por el mismo concepto pudieren corresponderle a ste por acciones eventualmente incoadas en sede judicial.(Artculo incorporado por art. 16 de laLey N 26.361B.O. 7/4/2008)OTRA OPCION!

LaLeyN 26.361, modificatoria de laLeyN 24.240 deDefensadelConsumidor, ha introducido importantes cambios en la materia, entre los cuales podemos mencionar:- consagra en favor de los consumidores la posibilidad de rescindir en forma telefnica oelectrnicaun servicio cuando ste se hubiere contratado bajo esas mismas modalidades;- obliga a lasempresasprestadoras de servicios a crear un registro de reclamos en el que debern quedar asentadas las presentaciones de los usuarios;- permite a los usuarios reclamar en la justicia por unanuevacategora de perjuicio titulado dao punitivo hasta un tope de $ 5.000.000;- faculta a la autoridad de aplicacin a determinar la existencia de dao directo a favor del usuario y a resarcir ese dao hasta un tope de $ 3.000. Es decir, laleyha introducido la posibilidad de reclamar en sede administrativa por daos, pudiendo hacerlo en esa instancia hasta un lmite de $ 3.000;- prev un significativo aumento de las multas cuyos mximos pasan de $ 500.000 a $ 5.000.000;- obliga a los bancos a informar de manera detallada, cierta y objetiva todos los cargos que cobran por mantenimiento de cuenta ycrditos, y expresa que los usuarios podrn rescindir los contratos de servicios de la misma forma que los tomaron, ya sea por va telefnica o electrnica;- condena las prcticas abusivas contra los consumidores; entiende como tales a las promociones que se aprovechan de la inocencia de las personas;- extiende de 3 (tres) a 6 (seis) meses lagarantaobligatoria para bienes durables, e introduce una garanta de 3 (tres) meses para bienes usados.Asimismo, laleyindica que el dao directo es todo perjuicio o menoscabo al derecho del usuario oconsumidor, susceptible de apreciacin pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como consecuencia de la accin u omisin del proveedor de bienes o del prestador de servicios....La reparacin por dao directo se origina en la actuacin del proveedor, en su accin u omisin, es decir en toda conducta dolosa o negligente que implique violar la norma general o individual -el contrato- aplicable al caso, y que genere impacto negativo sobre los derechos e intereses del usuario. En estos casos, elconsumidorpodr requerir la reparacin por dao directo en sede administrativa.Se advierte que el legislador atribuye el dao directo provocado alconsumidorsolamente al causado por el proveedor de bienes o servicios, no extendiendo la responsabilidad al fabricante del producto o a quien lo elabora (como s lo hace laleyen el art. 40). Es por ello que debera entonces observarse que la reglamentacin respete esta limitacin de responsabilidad y no la extienda a todos los que participan en la cadena de comercializacin (productor, fabricante, distribuidor, proveedor, vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio).Se resalta esta cuestin porque han existido casos en los que se ha resuelto que quien pone en el mercado productos en mal estado de conservacin, que hasta pueden llegar a resultar peligrosos para la salud y la misma vida de las personas, debe fatalmente responder por el slo hecho del peligro y/o riesgo concreto generado tanto para la salud como para la vida. As: an quien resulta ileso, pero vio peligrar su salud o su vida como directa e inmediata consecuencia de una conducta antijurdica del productor y/o proveedor del producto, debe ser indudablemente resarcido[1].La eventual reglamentacin de laLeyN 26.361 debera indicar que a los fines de requerir elconsumidorun resarcimiento, el perjuicio debe ser cierto, no hipottico o eventual, y actual, sin que baste el hecho de sufrir meras molestias[2] Explicacin Ley 26.361 Reforma Ley 24.240 de Defensa al Consumidor

El da 8 de abril de 2008 ha entrado en vigencia la Ley N 26361 que reforma la Ley 24.240 de defensa del consumidor la que introduce una importante cantidad de modificaciones en favor de la tutela de los derechos de los consumidores y usuarios los dbiles del mercado. Los cambios son de tal magnitud que indudablemente promovern una profunda trasformacin de muchas prcticas de prestadores de servicios y proveedores de bienes tanto pblicos como privados.

Y es por ello que nos parece conveniente sealar la importancia que tiene dar difusin a los principales aspectos de la norma, con el fin que tanto los consumidores y los usuarios conozcan los derechos que los asisten y las formas de hacerlos efectivos, pero tambin queremos llamar la atencin tanto a los proveedores es decir las personas fsicas o jurdicas de naturaleza pblica o privada, que desarrollan de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de produccin, montaje, creacin, construccin, transformacin, importacin, concesin de marca, distribucin y comercializacin de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios, y al Estado en sus distintos niveles para que comiencen a trabajar en adaptar estructuras, organizaciones, formas de gestin, practicas comerciales, etc, para no ser sobrepasados por los acontecimientos.

Y estos es as, puesto que en virtud de la nueva ley, se han incorporado a la tutela de la misma muchas actividades, que antes por limitaciones de la ley 24.240 no se regulaban por esta norma, con lo cual hoy podemos decir como lo postulaba John Fitzgerald Kennedy que todos somos consumidores y por lo tanto nuestros derechos estn protegidos por una norma acorde a nuestra posicin en las relaciones de consumo, indicando a continuacin de manera sucinta los aspectos ms destacables de la norma:

Servicios pblicos: A partir de ahora, los servicios pblicos podrn regirse por la Ley de Defensa del Consumidor juntamente con los marcos regulatorios de cada servicio. En caso de que haya dudas sobre qu normativa aplicar, se elegir la ms beneficiosa para el usuario. Adems, los consumidores tienen derecho a iniciar un reclamo hasta un mximo de tres aos despus de ocurrido un perjuicio. Hoy, los clientes de Buenos Aires y Crdoba de las compaas elctricas disponen de 48 horas para quejarse si se les quema la heladera y en el caso de Santa Fe ni siquiera le es reconocido el derecho.

Atencin personalizada: Las empresas prestadoras de servicios pblicos debern otorgar atencin personalizada. De esta manera, los usuarios de los servicios telefnicos que hasta ayer slo eran atendidos por telfono y en muchos casos a travs de un contestador automtico podrn solicitar ser atendidos por un empleado de la empresa. Adems, los usuarios tienen el derecho de rescindir un contrato por el mismo medio que fuera adjudicado. Si contrataron un servicio de Internet por telfono, podrn darlo de baja por la misma va. Siendo obligacin de la empresa emitir dentro de las setenta y dos horas del pedido de baja, una constancia fehaciente de este hecho.

Bancos: La nueva normativa permitir un mayor control sobre las clusulas de los contratos con entidades bancarias, que debern dar informacin fehaciente sobre el importe a desembolsar inicialmente y el monto financiado; el total de los intereses a pagar o el costo financiero total. Adems, la normativa se hace extensiva a todos sus destinatarios. Si alguien tena una extensin de una tarjeta de crdito para un familiar, slo poda reclamar el titular de la misma. La nueva normativa se hace extensiva para todos los destinatarios y lo mismo ocurre en otro tipo de servicios, como las prepagas.

Ley de Tarjetas de Crdito: Se integra con la Ley de Defensa del Consumidor. Hasta ayer, la autoridad de aplicacin para la normativa de tarjetas era slo nacional. Ahora, un cliente de Catamarca, en vez de tener que dirigirse a la Capital Federal para hacer su reclamo, podr hacerlo directamente en Santa Fe.Justicia gratuita: La nueva ley reinstala el beneficio de justicia gratuita para todos los procesos iniciados a partir de esta ley, ya sea en defensa de un derecho o inters individual como en defensa de los intereses colectivos. El usuario no tendr que cargar con costas si pierde en su demanda.

Comercializacin de bienes inmuebles: En la ley se incorporaron todos los bienes inmuebles sin especificar si son nuevos o usados, con lo cual toda operatoria de compra, venta y alquiler de propiedades estar alcanzada por la nueva normativa. El mayor impacto es sobre inmobiliarias, bancos y constructoras.

Indemnizacin directa: Los consumidores tienen derecho a una indemnizacin por va administrativa de hasta 5 canastas bsicas, equivalente a 5000 pesos. El 95 por ciento de las denuncias por la Ley de Defensa del Consumidor son por montos menores a esta cifra. Por lo tanto, eran muy pocos los que avanzaban con los juicios, lo que terminaba desalentando reclamos.

Multas: Con la reforma de ley, se aument el tope mximo de multas para los comercios que ahora es de cinco millones de pesos antes era de 500 mil y se baj el mnimo a 100 pesos. Las multas altas funcionan como herramientas disuasivas. El 50 por ciento de las multas cobradas por el Estado servirn para crear un fondo destinado a campaas de educacin para los consumidores

17 Material Extra