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cat coal c/conde luna, 6 24.003 león teléfono 987.87.59.00 fax 987.87.59.01 [email protected] accesibilidad enero 2004 CONSULTAS SOBRE EL REGLAMENTO DE ACCESIBILIDAD Y SUPRESIÓN DE BARRERAS 1.- CONSIDERACIONES PREVIAS Una vez transcurridos dos años desde la entrada en vigor del Decreto 217/2001 de 30 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Accesibilidad y Supresión de Barreras en Castilla y León, se han producido importantes dudas de interpretación, que han provocado gran número de consultas al CAT. La Junta de Castilla y León, con anterioridad al citado Reglamento de Accesibilidad, ya había publicado el Decreto 100/2000, de 4 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión Asesora para la Accesibilidad y Supresión de Barreras de Castilla y León. El Decreto 100/2000 establece en su artículo 1º, párrafo segundo, que corresponderá a la Comisión Asesora la interpretación de cualquier duda que surja sobre la aplicación de la normativa sobre accesibilidad y barreras arquitectónicas. Los acuerdos que la Comisión dicte para la citada interpretación serán publicados en el “Boletín Oficial de Castilla y León”. Las respuestas de la Comisión Asesora a consultas planteadas por los particulares u otros órganos administrativos son actos administrativos que revisten la forma de acuerdos de órgano colegiado y no son vinculantes salvo que una disposición expresa establezca lo contrario, sin embargo los particulares pueden alegar su contenido en sus relaciones con la Administración y los juzgados y tribunales pueden basar en los mismos sus decisiones judiciales, según considera una de las contestaciones dada por la citada Comisión. Al existir un organismo que puede informar al respecto de estas dudas de interpretación y debido a la importancia de tener estas referencias oficiales, se han realizado varias consultas por escrito a la Comisión Asesora, unas por propia iniciativa desde el CAT, otras a petición de colegiados que querían conocer su opinión con respecto a distintos aspectos normativos de la Accesibilidad. A continuación, se recogen las preguntas planteadas y las respuestas dadas por la Comisión Asesora para la Accesibilidad y Supresión de Barreras en Castilla y León. consultas sobre accesibilidad página 1/14

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accesibilidad enero 2004

CONSULTAS SOBRE EL REGLAMENTO DE ACCESIBILIDAD Y SUPRESIÓN DE BARRERAS

1.- CONSIDERACIONES PREVIAS Una vez transcurridos dos años desde la entrada en vigor del Decreto 217/2001 de 30 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Accesibilidad y Supresión de Barreras en Castilla y León, se han producido importantes dudas de interpretación, que han provocado gran número de consultas al CAT. La Junta de Castilla y León, con anterioridad al citado Reglamento de Accesibilidad, ya había publicado el Decreto 100/2000, de 4 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión Asesora para la Accesibilidad y Supresión de Barreras de Castilla y León. El Decreto 100/2000 establece en su artículo 1º, párrafo segundo, que corresponderá a la Comisión Asesora la interpretación de cualquier duda que surja sobre la aplicación de la normativa sobre accesibilidad y barreras arquitectónicas. Los acuerdos que la Comisión dicte para la citada interpretación serán publicados en el “Boletín Oficial de Castilla y León”. Las respuestas de la Comisión Asesora a consultas planteadas por los particulares u otros órganos administrativos son actos administrativos que revisten la forma de acuerdos de órgano colegiado y no son vinculantes salvo que una disposición expresa establezca lo contrario, sin embargo los particulares pueden alegar su contenido en sus relaciones con la Administración y los juzgados y tribunales pueden basar en los mismos sus decisiones judiciales, según considera una de las contestaciones dada por la citada Comisión. Al existir un organismo que puede informar al respecto de estas dudas de interpretación y debido a la importancia de tener estas referencias oficiales, se han realizado varias consultas por escrito a la Comisión Asesora, unas por propia iniciativa desde el CAT, otras a petición de colegiados que querían conocer su opinión con respecto a distintos aspectos normativos de la Accesibilidad. A continuación, se recogen las preguntas planteadas y las respuestas dadas por la Comisión Asesora para la Accesibilidad y Supresión de Barreras en Castilla y León. consultas sobre accesibilidad página 1/14

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2.- CONSULTAS A LA COMISIÓN ASESORA PARA LA ACCESIBILIDAD Carácter vinculante o no de las respuestas dadas por la Comisión Asesora para la Accesibilidad y

Supresión de Barreras de Castilla y León ¿Tienen carácter vinculante las respuestas dadas por la Comisión Asesora para la Accesibilidad y Supresión de Barreras de Castilla y León a las consultas sobre la aplicación del Decreto 217/2001, de 30 de agosto, a partir de los informes emitidos por la Ponencia Técnica? El art. 1º del Decreto 100/2000, de 4 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión Asesora para la Accesibilidad y Supresión de Barreras de Castilla y León establece en su párrafo segundo que los acuerdos que la Comisión Asesora dicte para la interpretación sobre accesibilidad y supresión de barreras serán publicados en el B.O.C. y L.

Este precepto da cumplimiento a la previsión contenida en el art. 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de P.A.C. y del R.J.A.P., que en su punto 10 dispone la necesidad de publicar las instrucciones y respuestas a consultas planteadas por los particulares u otros órganos administrativos que comporten una interpretación del derecho positivo o de los procedimientos vigentes a efectos de que puedan ser alegados por los particulares en su relación con la Administración.

Esta previsión no implica, por lo tanto, que los acuerdos emanados de la Comisión Asesora para la Accesibilidad y Supresión de Barreras sean disposiciones de carácter general, sino meros actos administrativos que revisten la forma de acuerdos de órgano colegiado que, en múltiples ocasiones, no son más que informes evacuados en respuesta a consultas planteadas por particulares u otros órganos administrativos. Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el art. 83 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, los informes de la Comisión Asesora para la Accesibilidad y Supresión de Barreras no son vinculantes salvo que una disposición expresa establezca lo contrario.

Todo ello sin perjuicio de que los particulares puedan alegar su contenido en sus relaciones con la Administración y de que los juzgados y tribunales puedan basar en el mismo sus decisiones judiciales.

Ámbito de aplicación. Edificios para los que no es obligatoria la aplicación del Reglamento de Accesibilidad. Aplicación de otra normativa sobre accesibilidad con carácter supletorio Previamente a la entrada en vigor de la Ley y el Reglamento de Accesibilidad y Supresión de Barreras en Castilla y León, existían otros textos normativos de aplicación sobre la materia como el Real Decreto 556/1989, de 19 de mayo, de medidas mínimas sobre Accesibilidad en los edificios, que no han sido derogados ya que tienen un ámbito de aplicación territorial diferente (autonómico la Ley y el Reglamento, estatal el Real Decreto de medidas mínimas).

En los casos en los que no es de aplicación el Reglamento de Accesibilidad, como algunos edificios de uso público que no llegan a una superficie o capacidad determinada dependiendo de su uso según regula el Anexo II, ¿se ha de aplicar el Real Decreto 556/1989, de 19 de mayo, de medidas mínimas sobre Accesibilidad en los edificios de forma supletoria o se ha de entender que la voluntad del legislador era dejar fuera de esta regulación a las construcciones citadas?

La Comunidad Autónoma de Castilla y León ha promulgado la Ley de Accesibilidad y Supresión de barreras en uso del legítimo ejercicio de las propias competencias que con el carácter de exclusivas, le confiere el Estatuto de autonomía en materia de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Vivienda, en su artículo 26.1.1; en materia de Transportes, en el artículo 26.1.5 y en materia de Acción Social en el artículo 26.1.18.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 3/1998, de 24 de junio de Accesibilidad y Supresión de Barreras, el Decreto 217/2001 de 30 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Accesibilidad y Supresión de Barreras establece, en el Anexo II, los requerimientos funcionales y dimensionales de los edificios, establecimientos e instalaciones en función del uso y de la superficie o capacidad.

El citado Anexo, no contempla requerimientos de accesibilidad en determinadas edificaciones de escasa superficie o capacidad destinadas a los siguientes usos:

- Residencial - Comercial y ocio - Cultural - Edificios Administrativos y Centros Laborales - Docentes - Religiosos - Estaciones y Terminales de Transporte Colectivo

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La supletoriedad del derecho estatal prevista en el R.D. 556/1989, de 19 de mayo ha de entenderse aplicable, respecto de esta materia, en aquellos casos en que no hay regla aplicable a un supuesto de hecho, es decir ante la presencia de una laguna detectada como tal por el aplicador del derecho, supuesto que no concurre en este caso, puesto que si hay una previsión expresa de los requisitos de accesibilidad para los edificios, establecimientos e instalaciones de obra nueva.

Artículos 2 y 4. Definición de convertibilidad.

El artículo 2 establece que “... Cuando se produzca alteración del recinto se estará a lo dispuesto a este respecto en los capítulos I y II del Título II del presente Reglamento.”

Los artículos 4.2 y 4.3 determinan “Las áreas de uso público, tanto exteriores como interiores, de los edificios, establecimientos e instalaciones existentes deberán hacerse accesibles cuando se realice una reforma total o parcial, ampliación o adaptación que suponga la creación de nuevos espacios, la redistribución de los mismos o su cambio de uso, adecuándose a las exigencias de esta norma aquellos espacios o elementos afectados, siempre que cumpla con las especificaciones de convertibilidad ..”, entendiendo por convertibles “... los edificios, establecimientos e instalaciones que aparecen recogidas en el ... Anexo II, siempre que las modificaciones sean de escasa entidad y bajo coste, no afectando a su configuración esencial.”

Dejando aparte los casos en que haya alteración del recinto, según los cuales sería de aplicación el Reglamento por aplicación del artículo 2, los casos de reformas, ampliaciones, adaptaciones, redistribuciones o cambios de uso será convertibles (y por lo tanto con obligación de hacerlos accesibles según determine el Reglamento) cuando las modificaciones sean de escasa entidad y bajo coste, no afectando a su configuración esencial. Es decir que cuanto mayor sea la obra, más difícilmente cumplirá las condiciones de convertibilidad. ¿No es esto contradictorio?

Debemos, en primer lugar, diferenciar aquellas obras que el promotor quiere realizar por iniciativa propia, de aquellas necesarias para conseguir que el edificio, establecimiento o instalación sea accesible. Estas últimas se deben ejecutar como consecuencia de la aplicación de la Disposición Transitoria Única de la Ley de Accesibilidad o por aplicación del artículo 4.2 del Reglamento al realizar las primeras.

Para conseguir que un edificio, establecimiento o instalación cumpla con las condiciones de accesibilidad se tendrán que realizar unas obras determinadas, independientemente de cualquier otro tipo de obras de reforma, mejora, mantenimiento, ... que el promotor necesite o quiera ejecutar.

Son esas obras necesarias para conseguir la accesibilidad las que deben cumplir los tres criterios de convertibilidad.

No obstante, es cierto que cuanto mayor sea la obra necesaria para conseguir las condiciones de accesibilidad más posibilidades hay de que el edificio o establecimiento sea no convertible y, por tanto, que no tenga obligación de cumplir el Reglamento de Accesibilidad. Con ello se pretende que no exista obligación en los edificios, establecimientos o instalaciones existentes de realizar actuaciones importantes, en todos los aspectos (estructural, económico, ...) para alcanzar la accesibilidad.

Artículo 4.3. Modificaciones de bajo coste en la determinación de la convertibilidad

Para los casos de reforma total o parcial, ampliación o adaptación, el artículo 4.3. establece que serán convertibles (y por lo tanto se les ha de aplicar el Reglamento de Accesibilidad según lo reflejado en el Anexo II) aquellos edificios, establecimientos e instalaciones existentes, siempre que las modificaciones a realizar sean de escasa entidad y bajo coste, no afectando a su configuración esencial.

Según el art. 4.3.3. se entenderá que la modificación es de bajo coste cuando, en esencia, su importe es inferior al 25% del producto de superficie de uso público por el módulo que se determine conforme lo dispuesto en la Disposición Final del Decreto que aprueba el Reglamento. Al día de la fecha, no ha sido dictada ninguna disposición para la aprobación del mencionado módulo, por lo que se entiende que una de las condiciones que se ha de cumplir para que un edificio sea convertible, legalmente no se puede dar. Por lo tanto, ¿es cierto que mientras no se publique el “Decreto de módulos” ningún edificio, establecimiento o instalación existente será convertible por no poderse determinar legalmente la condición de bajo coste?

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El carácter de convertible de un edificio, establecimiento o instalación viene determinado, según establece el artículo 4.3 del Reglamento, por el cumplimiento de tres condiciones:

- que las modificaciones sean de escasa entidad, - que no alteren la configuración esencial, - y que sean de bajo coste.

El Reglamento explica las características de las dos primeras condiciones, pero, para determinar la condición de “bajo coste”, se remite a un módulo que deberá de ser determinado legalmente.

Este módulo pretende ser una referencia a un valor actual de construcción corregido por unos coeficientes, en función de la tipología y uso del inmueble y del valor arquitectónico. Por tanto, este valor de referencia podría relacionarse con un valor de reposición de la zona afectada por la modificación o reforma.

La no publicación, hasta este momento, de la orden que establece el módulo y los coeficientes que sirven de referencia para determinar la condición de “bajo coste” en la convertibilidad de edificios, establecimientos e instalaciones hace que legalmente no se pueda establecer este carácter de convertible.

No obstante, esta consideración no impide la aplicación de otros artículos de la Ley y el Reglamento de Accesibilidad. Por ejemplo, el artículo 4.5 del Reglamento establece que “las obras o modificaciones en edificios, espacios o instalaciones que no sean convertibles, en ningún caso podrán presentar peores condiciones de accesibilidad de las que ya poseían.”

Además, el artículo 2 señala que, si un edificio no es convertible, porque se producen alteraciones en el recinto en el que se realicen las modificaciones o reformas por alterar su configuración esencial o por no ser de escasa entidad, se deben cumplir las especificaciones recogidas en los Capítulos I y II del Título II del Reglamento de Accesibilidad.

Por otro lado, se recuerda que la Disposición Transitoria Única de la Ley establece el plazo de 10 años para la adaptación de los edificios de uso público a la Ley y al Reglamento.

Artículo 5 (por remisión desde el art. 13). Aplicación combinada de los artículos 5 y 13.

Los espacios de uso común en edificios de viviendas colectivas están regulados en el articulo 13, con arreglo al cual, el edificio contará "...con elementos e itinerarios practicables, que comuniquen las viviendas con los espacios de uso común y con la vía pública, de acuerdo con las especificaciones señaladas en los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente Reglamento, excepto lo relativo a la obligación de instalar ascensor que se regirá por lo dispuesto en el artículo 14...".

El artículo 5, que se titula "Aparcamientos" y forma parte de la sección 1ª "Edificaciones de uso público", está dividido en 5 apartados:

- Los apartados 1, 2, 3 y 4 están dedicados a las plazas reservadas para personas discapacitadas.

Por tanto, no son de aplicación, pues la remisión desde el artículo 13 se refiere exclusivamente a los "...elementos e itinerarios que comunican las viviendas con espacios de uso común o con la vía pública...", entre los que evidentemente no se encuentran las plazas de estacionamiento.

Por otra parte, el ámbito de aplicación de estos 4 primeros apartados se reduce a los edificios que dispongan de aparcamiento público (apartado 1).

El caso más frecuente en viviendas colectivas es que el aparcamiento sea un espacio privado de uso común y exclusivo por parte de los residentes, que tampoco está afectado por estos 4 apartados.

- El apartado 5 se refiere al ascensor que comunica el aparcamiento con la vía pública.

Sin embargo, el artículo 13 especifica que la aplicación de los artículos de índole general (5, 6, 7 y 8) tiene como salvedad, para el caso de viviendas colectivas, lo relativo a la instalación de ascensor, que se regula de forma específica en el artículo 14.

En conclusión, parece que la remisión al artículo 5 desde el 13 está prácticamente vacía de contenido.

Planteada de otra forma, la cuestión puede formularse en términos interrogativos:

- ¿Qué itinerarios o elementos pertenecientes a garajes de edificios de vivienda colectiva y construidos de nueva planta, están sujetos a las determinaciones del artículo 5?

- ¿De qué modo?

La remisión que hace el artículo 13, referido a los espacios de uso común en edificios de viviendas colectivas, a las especificaciones contenidas en los artículos 5, 6, 7 y 8, debe de entenderse relacionada con aquellos elementos e itinerarios en los que las condiciones de accesibilidad pueden ser similares en un edificio de uso público y en las zonas de uso común de un edificio de viviendas colectivas. Por ejemplo, las condiciones de las barandillas de escaleras y rampas deben tener las mismas exigencias en uno y otro tipo de edificios. Por otro lado, no será necesario colocar en el portal de un edificio de viviendas colectivas, franjas guía de dirección en el pavimento, o no tendrá sentido colocar un punto de información.

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En el caso concreto del artículo 5, referido a “aparcamientos”, con carácter general, los elementos e itinerarios que lleven hasta el garaje serán practicables, pero en el caso de existir viviendas adaptadas, estos elementos e itinerarios deberán tener la condición de adaptados y, por tanto, deberán existir tantas plazas adaptadas como número de viviendas de este tipo y las condiciones espaciales de estas plazas serán las reguladas en el artículo 5.3, debiendo, además, situarse tan cerca como sea posible del acceso al edificio (artículo 5.1). Por último, respecto de la obligación de instalar ascensor, se estará a lo dispuesto en el artículo 14.

Artículo 5. Itinerarios hasta los aparcamientos

En relación con el cumplimiento del Artículo 5. Aparcamientos, apartados 4 y 5, para el caso de garaje colectivo en viviendas colectivas de uso privado:

4. Deberá existir un itinerario accesible (o practicable) que comunique estas plazas con la vía pública o con el edificio.

¿Se entiende que es aplicable únicamente cuando se dispongan de plazas adaptadas?

En caso no afirmativo, la escalera debe cumplir con lo dispuesto en el Artículo 8 (escalera 1,10 m ...)

5. En aparcamientos por debajo de rasante, existirá al menos un ascensor adaptado o aparato elevador que conecte con el nivel de vía pública, pudiendo ser sustituido o complementado con una rampa accesible específica para peatones.

¿La accesibilidad se debe exigir para todas las plazas?

El artículo 13 del Reglamento de Accesibilidad establece el nivel de accesibilidad de los distintos elementos e itinerarios en los edificios de viviendas colectivas.

Así, señala, con carácter general, el nivel practicable para los elementos e itinerarios que comuniquen las viviendas con los espacios de uso común y con la vía pública, si bien es cierto, que remite a las especificaciones de los artículos 5, 6, 7 y 8. Este nivel de accesibilidad será adaptado si en el edificio existen viviendas adaptadas.

Por tanto, se considera que en un edificio de viviendas colectivas con garaje (espacio privado de uso común), todas las plazas de aparcamiento deben ser accesibles mediante elementos e itinerarios que cumplan las condiciones del nivel practicable y, como consecuencia, los vestíbulos, pasillos, escaleras, rampas, ascensores,... que comuniquen el garaje con el resto de espacios de uso común y con las viviendas tendrán las dimensiones y condiciones que para este nivel se indican en los artículos 6, 7 y 8 del Reglamento.

Por otro lado, si el edificio tiene viviendas adaptadas, dispondrá de ese mismo número de plazas de aparcamiento adaptadas, y los elementos e itinerarios cumplirán las condiciones del nivel adaptado en todos los recorridos.

Es cierto, que la referencia hecha desde el artículo 13 al artículo 5, que trata de las condiciones de los aparcamientos en edificios de uso público, puede carecer de contenido práctico en algunos aspectos al aplicarlos a garajes privados en edificios de vivienda colectiva. No obstante, debemos tener en cuenta, en primer lugar, lo establecido en los artículos 13 y 14, respecto al nivel de accesibilidad exigible en elementos e itinerarios y a las condiciones para la instalación del ascensor.

Artículo 7.2 (por remisión desde el art. 13). Itinerario horizontal hasta los elementos de

comunicación vertical

El articulo 7.2 dice. “Al menos uno de los itinerarios que comunique horizontalmente todas las áreas y dependencias de uso público del edificio entre sí y con el exterior deberá ser accesible. Cuando el edificio disponga de más de una planta, este itinerario incluirá el acceso a los elementos de comunicación vertical necesarios para poder acceder a otras plantas”

Deduzco que entre el exterior del edificio y los dos elementos de comunicación vertical (presumiblemente escalera y ascensor) debe haber un recorrido horizontal, es decir, un itinerario continuo, sin peldaños que lo interrumpan, ni planos inclinados con una pendiente superior al 6%. La única excepción estaría en el umbral de entrada donde se tolera una rampa del 12% si la diferencia de cota a salvar es menor de 20 cm.

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En este itinerario no pueden intercalarse elementos de comunicación vertical, aunque estén dotados de mecanismos elevadores (plataformas salva-escaleras o de elevación vertical).

Una situación que hasta ahora era bastante común y que no resultaría admisible tras la entrada en vigor del Reglamento sería la de un portal donde hay un tramo de varios peldaños que resuelven las diferencia de cota entre la rasante de la calle y la plataforma de la que arrancan la escalera y el ascensor, incluso en el caso de que esta breve escalera contara con una plataforma automatizada, instalada ex profeso.

¿Es correcta la interpretación? La interpretación es correcta. El objetivo del Reglamento de Accesibilidad y Supresión de Barreras es conseguir que el acceso y deambulación por todos los espacios, en este caso, arquitectónicos, sea más fácil y segura para todos. En este sentido, la obligación de realizar un itinerario horizontal (recorrido con pendiente menor del 6%) que comunique el exterior con los elementos de comunicación vertical facilita y mejora las condiciones del recorrido.

Por otro lado, se debe de considerar que la instalación de plataformas salvaescaleras o plataformas de elevación vertical, como elemento mecánico de elevación accesible, se permite en ciertas situaciones, normalmente las menos habituales, como son establecimientos con espacios públicos en plantas distintas de la acceso con superficie inferior a 250 m2, o edificios de vivienda colectiva donde no exista obligación de instalar ascensor (arts. 8.1.b y 14.2), o para obras de rehabilitación cuando las condiciones físicas del inmueble impiden la instalación e rampa o ascensor, y siempre deben ser para uso exclusivo de personas con movilidad reducida.

No obstante, esa situación “hasta ahora bastante común”, quizá no debería serlo tanto, ya que el Decreto 556/1989, de 19 de mayo, por el que se arbitran medidas mínimas sobre accesibilidad en los edificios, norma con carácter supletorio respecto de aquellas que, conforme a sus competencias, puedan dictar las Comunidades Autónomas, establece en su artículo 1 que en edificios de nueva planta de uso privado con obligación de instalar ascensor, deberán ser practicables por personas con movilidad reducida, entre otros, la comunicación entre un acceso del edificio y las dependencias interiores de los locales y viviendas servidos por el ascensor. Y en el artículo 2 establece las condiciones mínimas para que un itinerario se considere practicable, y, entre otras, señala: “No incluir escaleras ni peldaños aislados”.

Artículos 7.3.1.a) , 8.2.1.i) y 8.2.2.e). Definición de “no deslizante”

El artículo 7.3.1.a) establece que los suelos del itinerario horizontal serán no deslizantes. El 8.2.1.i) fija que el pavimento de las escaleras no mecánicas será no deslizante y el 8.2.2.e) que el pavimento de las rampas no mecánicas será no deslizante, duro y fijo. Se determinan condiciones similares para el pavimento de pasillos rodantes y ascensores.

¿Qué se ha de entender por pavimento “no deslizante”? La mayor parte de los suelos colocados en zonas de circulación de edificios, tanto de uso público como de uso privado, viviendas colectivas, son mármoles, granitos o terrazos. ¿Son éstos materiales “no deslizantes”? ¿Hay algún criterio objetivo para determinar cuándo un pavimento es “deslizante” o “no deslizante”?

El Reglamento de Accesibilidad señala como característica del pavimento, entre otras, que sea no deslizante, tanto en seco como en mojado, si bien es cierto que no realiza ninguna clasificación al respecto.

Esta circunstancia se da en la mayoría de las normativas de accesibilidad estudiadas. Tan sólo, en el informe UNE 41500 IN elaborado por AENOR en colaboración con las Administraciones Central y Autonómicas y Entidades relacionadas con el ámbito de la accesibilidad, se indica en su artículo 5.1:

“Todos los pavimentos tendrán un coeficiente de fricción adecuado en relación con el deslizamiento, en condiciones de seco y mojado que podrá ser evaluado por los siguientes métodos de ensayo:

- Método del péndulo. Véanse las Normas UNE 127020 EX, UNE 127021 EX, UNE 127022 EX, UNE 127023 EX y UNE 127024 EX.

- Método del aparato de deslizamiento giratorio. Véase el informe UNE 41958 “Pavimentos deportivos”

Artículo 7.3.6. Puertas junto a desembarco de escaleras.

El artículo 7.3.6.a) establece que a ambos lados de las puertas de un itinerario horizontal, en el sentido del paso de las mismas, existirá un espacio libre horizontal donde se pueda inscribir un círculo de 1,20 m de diámetro, sin ser barrido por la hoja de la puerta.

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En muchas ocasiones, las escaleras de salida de los garajes, con una anchura de 1,10 m en recorridos practicables, tienen una puerta en el desembarco de la escalera en la planta baja. Esta puerta, teniendo en cuenta que en realidad está comunicando un recorrido horizontal con uno vertical, ¿tiene que cumplir las condiciones reflejadas en el artículo 7.3.6.a)? Por otra parte, en la artículo 8.2.1.h) ya se fijan las condiciones de los desembarques de las escaleras.

El espacio de 1,20 metros establecido a ambos lados de las puertas por el Reglamento de Accesibilidad es un espacio para permitir las maniobras adecuadas a las personas en sillas de ruedas para abrirlas. Por tanto, no es necesario que exista este espacio en el desembarco de una escalera, ya que, estas personas no utilizarán las escaleras.

No obstante, deben tenerse en cuenta algunas otras consideraciones. En primer lugar, en el caso concreto que se plantea de escalera de salida de garaje, el sentido de evacuación será hacia la escalera y, por tanto, el espacio existente entre la escalera y la puerta deberá permitir la apertura de ésta. Y, por otro lado, recordar que si existe ascensor que dé acceso al garaje en el mismo espacio de la escalera, entones tendremos que considerar la existencia de un itinerario horizontal y, por tanto, si tendrá que existir el espacio necesario para inscribir un círculo de 1,20 metros.

Artículo 8.1. Necesidad de dos itinerarios verticales accesibles

En el artículo 8 se dice: “El itinerario vertical accesible entre áreas de uso público deberá contar con escalera y rampa u otro elemento mecánico de elevación, accesible y utilizable por personas con movilidad reducida, ...” ¿Quiere decir esto que han de existir dos recorridos accesibles simultáneamente, escaleras y ascensor, cumpliendo cada uno de ellos con todas las condiciones de accesibilidad?

En las edificaciones de uso público, el itinerario vertical accesible entre áreas de uso público deberá contar con escalera y rampa u otro elemento mecánico de elevación, accesible y utilizable por personas con movilidad reducida. Se debe tener en cuenta, en este caso, la mayor dificultad que tienen las personas con movilidad reducida para los desplazamientos en itinerarios verticales.

Las escaleras son elementos obligatorios de comunicación vertical en todos los edificios que tengan más de una planta, por tanto, deben contener todos los condicionantes de accesibilidad referidos en el Reglamento. Además, debe existir otro elemento alternativo de comunicación vertical, ya sea rampa o elemento mecánico, que de igual forma cumpla las condiciones de accesibilidad y que facilite el desplazamiento vertical a las zonas destinadas a uso y concurrencia pública situadas en las distintas plantas de edificios, establecimientos o instalaciones de aquellas personas que no puedan utilizar la escalera en condiciones adecuadas por sus posibles limitaciones en la movilidad.

En este aspecto se deben de facilitar las condiciones de evacuación en los edificios de pública concurrencia.

Artículo 8.1 (por remisión desde el artículo 13). Itinerario vertical hasta el garaje

El artículo 8.1 dice: “El itinerario vertical accesible entre áreas de uso público, deberá contar con escalera y rampa u otro elemento mecánico de elevación, accesible y utilizable por personas con movilidad reducida...”

El itinerario vertical siempre se desdobla en una escalera y otro elemento más que, en general, será el ascensor. Ambos dispositivos deben llegar a todos los niveles donde hay espacios comunes, garaje incluido.

Solicito confirmación debido a que esta exigencia añade una carga normativa a los garajes de pequeña capacidad. En efecto, la NBE-CPI-96 admite, con determinadas condiciones, que los garajes dispongan de una sola vía de evacuación. Esta posibilidad ha sido aprovechada para ganar espacio en garajes constreñidos por la forma y el tamaño de la parcela, disponiendo una salida directa al exterior, lo cual permite eliminar las escaleras de comunicación interna de modo que la conexión entre el garaje y las viviendas se efectúa exclusivamente a través del ascensor. Sin embargo, pienso que esta alternativa ya no es viable en virtud del artículo 8 del Reglamento de Accesibilidad.

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La regulación que establece el Reglamento de los itinerarios verticales obliga a que los elementos que forman este itinerario accesible comuniquen todas las áreas de uso público, en el caso de viviendas colectivas, los denominados espacios de uso común. Por tanto, la escalera y, en su caso el ascensor, deben llegar hasta el espacio de acceso al garaje.

Sin duda, esta condición supone una carga constructiva al inmueble, pero también le otorga mayores condiciones de seguridad.

Artículo 8.2.1. Consideración de los pasamanos en la anchura de las escaleras

El artículo 8.2.1.e) establece que la anchura libre mínima será de 1,20 m en escaleras adaptadas, pudiendo reducirse esta dimensión hasta 1,10 m en escaleras practicables. En el articulado no dice nada sobre si se considera que los pasamanos disminuyen o no la dimensión de paso, si bien en el anexo III, el dibujo explicativo correspondiente parece indicar que el pasamanos no reduce la anchura libre de las escaleras. ¿Es esto así? ¿Tiene el mismo tratamiento pasamanos o barandilla completa?

El dibujo explicativo del anexo III, respecto de las condiciones de la escalera, establece un círculo mayor o igual a 1,20 metros en las mesetas de las escaleras adaptadas, apreciándose con claridad que ese círculo incluye el pasamanos y que, por tanto, éste no reduce el ancho libre de la meseta. Por otro lado, el artículo 8.2.3 establece las condiciones para los pasamanos y las barandillas de rampas y escaleras sin señalar ningún condicionante o distinción entre ellos. Por tanto, se debe trasladar al resto de la escalera estas condiciones y considerar que el pasamanos y la barandilla no reducen el ancho libre de las escaleras adaptadas o practicables.

Artículos 8.2.1.l) y 8.2.2.d). Protecciones laterales en escaleras y rampas.

El artículo 8.2.1.l) establece que: “Cuando no exista un paramento que limite la escalera, el borde lateral se protegerá con un zócalo o elemento protector de un mínimo de 0,10 metros de altura, contrastado en color” y el art. 8.2.2.d) determina para las rampas que “Si existe un borde lateral libre, estará protegido mediante un zócalo no menor de 0,10 metros de altura”.

Estas características que deben presentar las escaleras y las rampas de los itinerarios verticales accesibles, ¿es en realidad la misma condición? La redacción del artículo 8.2.1.l) parece indicar que la necesidad del zócalo o elemento protector se produce cuando la escalera no tenga ningún paramento de cierre, es decir, que este abierta por ambos lados, y sin embargo en el 8.2.2.d) se señala que se protegerá con un zócalo todo borde lateral libre. En definitiva, ¿cuándo se ha de colocar el zócalo o elemento protector?

¿Cuál es el propósito del zócalo o elemento protector que se ha de disponer en escaleras y rampas? En el caso de que sea preciso para que una persona con deficiencia visual tenga una referencia en su itinerario, colocar un remate de la barandilla de la escalera, con la misma dirección que ésta y situado a menos de 10 cm, ¿podría ejercer esta función? (Ver dibujo)

¿Puede considerarse como "elemento protector"?

La intención en ambos casos es la misma, a pesar de utilizar una redacción diferente en los dos artículos. Se pretende que siempre que exista un lateral libre, tanto en escaleras como en rampas, se disponga de un elemento protector de 0,10 metros de altura como mínimo.

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La función de este zócalo es servir de guía a las personas con deficiencias visuales, pero también, como elemento protector y de seguridad, por ejemplo, para las sillas de ruedas y cochecitos de niños en rampas, o para evitar caídas o tropiezos en escaleras. En el caso que se plantea, con una barra de remate inferior de la barandilla se consigue, probablemente, solventar la primera función, pero, en la cuestión de seguridad, sería una propuesta con algunos problemas. Por ello, se aconseja la utilización de elementos continuos, que de igual forma se pueden integrar en la barandilla como remate inferior, pero que no tienen que ser macizos.

Artículo 13. Remisión a los artículos 5, 6, 7 y 8 del Reglamento para los espacios de uso común

en edificios de viviendas.

El artículo 13 establece que para las edificaciones de uso privado, los elementos e itinerarios que comuniquen las viviendas con los espacios de uso común y con la vía pública, han de cumplir las especificaciones señaladas en los artículos 5, 6, 7 y 8 del Reglamento. En los edificios de viviendas colectivas, ¿se han de cumplir todas y cada una de las disposiciones de los citados artículos o sólo las que tienen un carácter general o definición de dimensiones mínimas? Así por ejemplo,¿todas los edificios de este tipo han de colocar bandas rugosas en el borde de cada escalón de sus escaleras (art. 8.k)?

El artículo 13 establece que los edificios de viviendas colectivas, ya sean de nueva construcción o que cumplan los criterios de convertibilidad, contarán con elementos e itinerarios practicables, que comuniquen las viviendas con los espacios de uso común y con la vía pública, cumpliendo las especificaciones señaladas en los artículos 5, 6, 7 y 8 del Reglamento, sin diferenciar aquéllas que tienen un carácter general o no, por tanto, debe entenderse que el cumplimiento es de todas las disposiciones de los artículos citados.

Por otro lado, los parámetros dimensionales son los que diferencian el carácter de adaptado o de practicable de un itinerario o elemento. En el caso de viviendas colectivas, la exigencia para los elementos de uso común es que sean practicables. Las características o exigencias funcionales de los elementos que aparecen en los artículos 5, 6, 7 y 8, como, por ejemplo, las bandas rugosas en el borde de los escalones, especificaciones de las barandillas, pavimentos, … son condiciones de accesibilidad que deben cumplir el itinerario o elemento accesible con independencia de que sea adaptado o practicable.

No obstante, es cierto que existen algunas disposiciones específicas para edificios de uso público, como son las relativas a señalización, iluminación, y puntos de información que no se corresponden con el uso privado de un edificio y, que, por tanto, no sería obligatorio tener en consideración en estos proyectos.

Artículo 13. Concepto de “espacios de uso común”. Accesos a garajes y trasteros

En el artículo 13 se dice que los edificios de viviendas colectivas de nueva planta y aquellos que cumplan las especificaciones de convertibilidad “contarán con elementos e itinerarios practicables, que comuniquen las viviendas con los espacios de uso común y con la vía pública”.

En este tipo de edificios, ¿qué se ha de entender por espacios de uso común?

¿Se ha de entender que los garajes y las zonas de trasteros son espacios de uso común, y por lo tanto, los recorridos hasta ellos deben contar con elementos e itinerarios practicables?

¿En el caso de que los trasteros se consideren espacios de uso común y se encuentren en el bajocubierta, un espacio residual a efectos urbanísticos, es obligatorio que lleguen hasta ellos un itinerario vertical accesible que cuente con escalera y rampa u otro elemento mecánico de elevación? Se consideran espacios de uso común en edificios de viviendas a aquellas zonas en las que cualquier propietario o vecino puede acceder y deambular por ellas de forma libre.

Con carácter general, los itinerarios hasta garajes y trasteros en edificios de viviendas colectivas se realizan por espacios de uso común. El trastero y la plaza de garaje serán elementos privativos, pero los pasillos, vestíbulos y zonas de paso para llegar a ellos serán espacios de uso común.

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El artículo 13 del Reglamento determina que deben existir elementos e itinerarios practicables que comuniquen las viviendas con los espacios de uso común y con la vía pública. Por tanto, al considerar que los espacios de acceso a los trasteros son espacios de uso común es obligatorio que exista un itinerario vertical hasta ellos, de forma que se facilite a cualquier persona propietaria o usuaria de una vivienda el acceso y utilización del trastero anejo a ella.

La duda puede surgir sobre la determinación de los elementos practicables que forman ese itinerario practicable. El artículo 8 indica que el itinerario vertical accesible contará con escalera y rampa u otro elemento mecánico de elevación, accesible y utilizable por personas con movilidad reducida. El artículo 14 determina las condiciones que deben cumplir los edificios de viviendas para que sea exigible la instalación de ascensor, sin diferenciar espacios o usos, por lo que se debe deducir que el ascensor tiene que comunicar todos los espacios de uso común del inmueble. Por otro lado, la instalación de plataformas salvaescaleras o plataformas de elevación vertical se permite en situaciones excepcionales como son establecimientos con espacios públicos en plantas distintas de la acceso con superficie inferior a 250 m2 o edificios de vivienda colectiva donde no exista obligación de instalar ascensor, y para uso exclusivo de personas con movilidad reducida.

Artículo 14. Condiciones simultáneas para que exista la obligación de instalar ascensor

Según lo dispuesto en el artículo 14, la obligación de instalar ascensor en edificaciones de uso privado se exigirá cuando se cumplan simultáneamente tres condiciones. Según esto, un edificio con nueve viviendas dispuestas en PB+4, por ejemplo, no tendría obligación de instalar ascensor, aunque si de disponer las especificaciones dimensionales para su fácil colocación posterior. ¿Esto es así?

En el caso de disponer ascensor, aunque no exista obligación de instalarlo, ¿éste ha de ser practicable? ¿ha de tener las características fijadas en el artículo 2.6?

En edificaciones de uso privado se deben cumplir de forma simultánea las tres condiciones señaladas en el artículo 14 para que exista obligación de instalar ascensor.

En este aspecto, se ha tenido en cuenta los costes de mantenimiento de dicha instalación sobre un número reducido de vecinos, pero, a la vez se pretende facilitar su futura instalación, si la comunidad de propietarios así lo considera, con la previsión del espacio necesario para ello.

El artículo 14 en su apartado 2 establece que, en caso de instalar un ascensor en un edificio que no tenga esa obligación, éste deberá cumplir las especificaciones de practicable y cumplir las condiciones del artículo 2.6. Además, se deben cumplir las condiciones de itinerario practicable en los espacios comunes que comuniquen el espacio de reserva para instalar el ascensor con la vía pública y con las viviendas.

Por otro lado, en este caso de edificaciones de uso privado, el cumplimiento de la condición establecida en el artículo 8.1 de contar el itinerario vertical “con escalera y rampa u otro elemento mecánico de elevación”, se cumple, si no existe obligación de instalar ascensor, con la reserva de las especificaciones dimensionales, de emplazamiento u otras necesarias para la fácil colocación posterior de un ascensor practicable, señaladas en el artículo 14.2.1. E incluso, se permite sustituir esta previsión por otras que permitan colocar plataformas salvaescaleras, como son disponer de escaleras de mayores dimensiones. En ambos casos, no es necesaria la construcción de rampas, ya que, como se ha dicho, se entiende cumplido el artículo 8.1 con las previsiones establecidas.

Artículo 14. Reconsideración de la necesidad de “itinerario horizontal practicable en los espacios

comunes que comuniquen el espacio de reserva para instalar el ascensor con la vía pública y con las viviendas”.

En respuesta dada por la Ponencia Técnica con fecha 19 de noviembre de 2001 a consulta realizada por el COAL, se manifestaba:

“ ... El artículo 14 en su apartado 2 establece que, en caso de instalar ascensor en un edificio que no tenga esa obligación, éste deberá cumplir las especificaciones de practicable y cumplir las condiciones del artículo 8.2.6. Además, se deben cumplir las condiciones de itinerario horizontal practicable en los espacios comunes que comuniquen el espacio de reserva para instalar el ascensor con la vía pública y con las viviendas. ...”

En el artículo 14.2.1 se refleja que “se definirá en el proyecto el espacio para la posible ubicación de un ascensor practicable, así como su conexión con un itinerario comunitario practicable”. Por lo tanto, se solicita, en función de la redacción del artículo mencionado, que se reconsidere el párrafo citado de la respuesta y se suprima la palabra horizontal o se sustituya por comunitario.

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Por otra parte y en el mismo sentido, en el artículo 14.2.2 se contempla la posibilidad de sustituir la reserva de espacio para la posterior instalación de un ascensor practicable por previsiones que permitan la instalación directa de otros mecanismos elevadores. Así, en el caso de plataformas salvaescaleras, esto significaría la obligación de prever una escalera de ancho mínimo de 1,20 metros y mesetas intermedias de fondo mínimo 1,50 metros.

Según el artículo 8.1, cualquier itinerario vertical debe contar con escalera y rampa u otro elemento mecánico de elevación. En los edificios de nueva planta de uso privado, viviendas colectivas en los que no sea obligatoria la instalación de ascensor (aunque éste se coloque de forma voluntaria las condiciones no deberían ser más restrictivas) parece razonable que la condición de rampa o elemento mecánico de elevación puede ser sustituida en todos los casos por las reservas dimensionales de emplazamiento para su posterior colocación, bien sea ascensor practicable, plataforma salvaescaleras o plataforma de elevación vertical. ¿Es esto así?

Efectivamente, la redacción del artículo 14.2.1 menciona “...conexión con itinerario comunitario practicable”, y por tanto, en sentido estricto, así debe figurar en el informe. No obstante, este precepto debe de ser interpretado en relación con el resto del articulado del Reglamento de Accesibilidad y Supresión de Barreras.

Respecto de la segunda cuestión, en efecto, las previsiones de espacio para la posterior instalación de elementos elevadores se consideran suficientes para cumplir con la exigencia establecida en el artículo 8 respecto de los itinerarios verticales de contar con dos elementos de comunicación vertical, uno la escalera y otro la rampa o el mecanismo de elevación que, en su caso, sea necesario.

Artículo 14. Obligación de instalar ascensor en un edificio con varios portales y garaje común.

El artículo 14 establece tres condiciones que se han de cumplir simultáneamente para existir la obligación de instalar ascensor. Algunos edificios de viviendas se desarrollan en portales diferentes, cada uno con su núcleo de comunicación vertical, y comparten algunos espacios comunes, como es el caso del garaje.

En estas situaciones, para determinar la obligación de instalar ascensor, ¿se ha de considerar el conjunto del edificio o cada uno de los portales por separado? En el caso de que se tenga que tener en cuenta todo el conjunto, si se hace obligatoria la instalación de ascensor, ¿se tendría que colocar en cada uno de los núcleos de comunicación vertical aunque cada uno por separado no cumpliese las tres condiciones?

Consideramos que se debe determinar el cumplimiento de las condiciones para exigir ascensor establecidas en el artículo 14 por cada portal, aunque exista algún elemento o espacio que sea de uso común por varios portales.

Artículo 14.1. Definición de “planta de acceso”

El artículo 14.1.c) establece: “Cuando el número de viviendas que se encuentren en distinta planta de la de acceso sea igual o superior a diez”.

No he encontrado ni en la Ley (artículo 3), ni en el Reglamento una definición del concepto "planta de acceso”.

Planteo el caso de un edificio con viviendas en planta baja cuyo suelo acabado está 1 m. por encima de la rasante de la calle.

¿Es ésta la planta de acceso?

Por el contrario, ¿planta de acceso es aquella en la que se desarrolla el itinerario horizontal que conecta el exterior con los elementos de comunicación vertical?

Es cierto que ni la Ley, ni el Reglamento definen el concepto de “planta de acceso”, que, sin embargo, se utiliza en diferentes artículos.

Se debe de considerar en este aspecto la regulación efectuada por otras normativas, y en este caso, la más cercana es la normativa urbanística.

Con carácter general, la normativa urbanística determinará la altura libre de planta mínima y, por tanto, se puede tomar esta medida como referencia para determinar las distintas plantas.

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Artículos 14.2 y 8.2.6. Área de acceso al ascensor en edificios de nueva planta sin obligación de instalarlo.

El artículo 13 establece que los edificios de vivienda colectiva de nueva planta contarán con elementos e itinerarios practicables, que comuniquen las viviendas con los espacios de uso común y con la vía pública, de acuerdo con las especificaciones señaladas en los artículos 5, 6, 7 y 8, excepto lo relativo a la obligación de instalar ascensor que se regirá por lo dispuesto en el artículo 14.

Según el citado artículo 14, aquellos edificios que no cumplan simultáneamente tres condiciones no tienen obligación de instalar ascensor, pero si de disponer las reservas dimensionales para su fácil instalación posterior (o reservas de espacio para plataforma salvaescalera o de elevación vertical). Incluso en el apartado 14.2.1 se determina que se definirá en el proyecto el espacio para la posible ubicación de un ascensor practicable, así como su conexión con un itinerario comunitario practicable.

Según esto, en los casos en que no es obligatorio instalar ascensor, el acceso al espacio reservado para su posterior instalación o al ascensor propiamente dicho (aunque éste se coloque de forma voluntaria, las condiciones no deberían ser más restrictivas) ¿qué dimensiones debería tener? ¿Se ha de entender que al pedir una conexión con un itinerario comunitario practicable es suficiente con un espacio de 1,10 m en caso de un pasillo o de 1,20 m si es un distribuidor (que será lo más habitual)? Al establecer el artículo 14.2.1 la obligación de conectar el espacio reservado para la posible instalación del ascensor con un itinerario comunitario practicable y, teniendo en cuenta que esa instalación puede realizarse o no, parece una carga excesiva para el inmueble obligar a cumplir el artículo 8.2.6.a) que prevé un espacio de acceso al ascensor de 1,50 metros. Considerando ese espacio como distribuidor a las viviendas y teniendo en cuenta, además, que en un espacio de 1,20 metros de diámetro, puede desenvolverse con comodidad cualquier persona, se considera adecuada la aplicación del artículo 7.3.2 del Reglamento sobre distribuidores practicables.

Artículo 14.2.2. Escaleras de tres tramos con previsión para la instalación de una plataforma

salva-escaleras

En el artículo 14.2.2. se establece que, en los casos en que se realicen previsiones para permitir la instalación directa de una plataforma salva-escaleras, la escalera deberá tener un ancho mínimo de 1,20 metros, y las mesetas intermedias alcanzar un fondo mínimo de 1,50 metros, para permitir el cruce de la plataforma con una persona.

En los supuestos en que la escalera sea de tres tramos, y por lo tanto, haya mesetas intermedias a las que lleguen tramos perpendiculares de escalera. ¿Qué dimensiones mínimas deben tener dichas mesetas? 1,50 x 1,50 m (para que en ambas direcciones haya un fondo mínimo de 1,50 m), o 1,50 m de fondo x 1,20 m de ancho (si es que esta dimensión es suficiente para permitir el cruce de la plataforma con una persona, tal como pide el artículo)

La especificación de dimensiones de las mesetas intermedias que deben “alcanzar un fondo mínimo de 1,50 metros”, se deben aplicar a cualquiera de los tramos y en cualquiera de las direcciones y, por tanto, las mesetas tendrán unas dimensiones mínimas de 1,50 x 1,50 metros.

Las mesetas en estos casos suponen un espacio de ensanchamiento y estancia para permitir el cruce de la plataforma con las personas que utilizan la escalera, ya que en la propia escalera podría resultar incómodo o incluso con peligro de golpes.

Es cierto que unas dimensiones de 1,50 x 1,20 serían suficientes para permitir el cruce de la plataforma con una persona, sin embargo es preciso garantizar también las condiciones de seguridad.

Artículo 15 (y por remisión artículo 9). Baños completos y aseos con ducha en viviendas

adaptadas

El artículo 15.c establece que en las viviendas adaptadas, como mínimo, deberá existir un baño completo o aseo con ducha que cumpla las condiciones establecidas en el artículo 9. En el apartado 9.3.2.a) sobre condiciones mínimas para aseos se determina que la planta del aseo será tal que permita inscribir en su interior una circunferencia, libre de obstáculos, de 1,50 m de diámetro en aseos adaptados y de 1,20 m en practicables.

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Dado que el artículo 13 establece que los itinerarios que comuniquen las viviendas con los espacios de uso común y con la vía pública en los edificios que tengan viviendas adaptadas han de ser adaptados, pero no determina nada del interior de las viviendas, ¿se ha de entender que los baños completos o aseos con ducha de las viviendas adaptadas tendrán una planta tal que permita inscribir una circunferencia de 1,20 m de diámetro libre de obstáculos?

El artículo 15 del Reglamento, al señalar las condiciones exigibles a las viviendas adaptadas para personas con movilidad reducida, no establece el nivel de exigencia del baño completo o aseo con ducha, remitiendo a las condiciones del artículo 9.

No obstante, contempla las condiciones de otros espacios en el interior de la vivienda adaptada, como son el pasillo, donde se exige un ancho mínimo de 1,10 metros, o el dormitorio, en el que tiene que inscribirse un círculo de 1,20 metros de diámetro, libre de obstáculos y del barrido de las puertas, es decir, el nivel de accesibilidad practicable.

Por tanto, el baño o el aseo, tendrán ese mismo nivel y su dimensión en planta será tal que pueda inscribirse en su interior un círculo de 1,20 metros, libre de obstáculos.

Anexo II. Obligación de disponer un aseo accesible

El Anexo II del Reglamento establece, para algunos casos, la obligación de disponer de un aseo accesible (adaptado o practicable) o aseos accesibles separados por sexos en las edificaciones de uso público, dependiendo de dicho uso específico y de su superficie o capacidad (para el uso residencial).

En los casos en que, por normativa sectorial o municipal, sea obligatorio disponer aseos separados por sexos y el Reglamento exija un aseo accesible (adaptado o practicable), ¿se ha de entender que un aseo, cualquiera de ellos, ha de ser accesible?

En materia de accesibilidad, el Anexo II del Reglamento establece la obligación de disponer o no de aseos accesibles separados por sexos en edificios de uso público, en función del uso de la edificación, y de su superficie o capacidad. Conforme señala la nota a pié de página de este Anexo, las casillas correspondientes a “Aseos públicos” de los diferentes usos de la edificación oscurecidas señalan los casos en que existe obligación de instalar aseos accesibles separados por sexos.

Aquellos casos en los que la casilla no esté oscurecida sólo existe obligación de tener, al menos, un aseo accesible. Por tanto, en estos casos la exigencia normativa de tener una cabina adaptada implica que cualquiera de ellos, al menos uno, ha de ser accesible.

No obstante, y aunque no lo establezca el Reglamento, la situación de esta cabina mixta accesible debe ser tal que se pueda acceder a ella desde un espacio de uso público, es decir, no se puede colocar la cabina accesible en el interior de un núcleo de aseos.

Anexo II. Condiciones de Itinerario Accesible en Edificios de Uso Público.

El Anexo II establece las condiciones de itinerarios, adaptados o practicables, según el uso del edificio y su superficie construida o capacidad en plazas (para el uso residencial), estableciendo en algunos casos unos mínimos, hasta los cuales el Reglamento no es de aplicación.

En el caso de Bares, restaurantes y similares (o discotecas, bares musicales y similares) se determina que hasta 100 m2 el Reglamento no es de aplicación, de 100 a 200 m2 los itinerarios han de ser practicables y con más de 200 m2 adaptados, contemplando la posibilidad de que el itinerario accesible se aplicará al menos para el 30% de las plazas o el aforo. En el resto de usos, ¿los itinerarios accesibles han de llegar al 100% del espacio de uso público? Por ejemplo, en un alojamiento turístico con 10 plazas o más, ¿han de tener itinerarios accesibles todas las habitaciones?

El Reglamento de Accesibilidad establece en el Anexo II que las condiciones de itinerario accesible se aplican, al menos, al 30% de las plazas o aforo en bares, restaurantes y similares, discotecas, bares musicales y similares, dentro del uso “Comercial y ocio”. Para el resto de los usos no establece ninguna limitación por lo que debemos entender que las condiciones de accesibilidad son aplicables a todos los espacios de uso público y, por tanto, en el uso residencial, referido a los alojamientos turísticos, esas condiciones, en el nivel correspondiente, se darán en los itinerarios de todas las habitaciones.

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Anexo II. Aplicación del Reglamento a los Centros de Turismo Rural

El Anexo II establece las condiciones de itinerarios, adaptados o practicables, según el uso del edificio y su superficie construida o capacidad en plazas (para el uso residencial), estableciendo en algunos casos unos mínimos hasta los cuales el Reglamento no es de aplicación.

Según esto, en el caso de alojamientos de turismo rural, a partir de 10 plazas sería preciso habilitar recorridos practicables hasta las habitaciones, lo que representa en el caso de más de una planta, tener que contar con escalera y rampa u otro elemento mecánico de elevación (artículo 8.1). Desechando por inviable la rampa, esto significa la obligación de tener que instalar un ascensor (u otro elemento mecánico de elevación) en todo Centro de turismo rural con cinco o más habitaciones dobles en más de una planta.

Esta situación es totalmente contradictoria con el espíritu del turismo rural, con la tipología de estos edificios y en muchos casos con su tamaño. Sería más razonable, como ocurre en el caso de bares, restaurantes, discotecas, bares musicales o similares, de exigir un itinerario accesible hasta el 30% de las plazas o el aforo, lo que permitiría intentar disponer este mínimo en la planta de acceso.

En cualquier caso, a efectos de aplicación del Reglamento, ¿pueden considerarse asimilable los alojamientos de turismo rural al grupo de “ residencias de estudiantes, albergues de juventud o casas de colonias”?. Esto, al menos, permitiría elevar el número de plazas a partir de las cuales se ha de aplicar el Reglamento a 25.

Es cierto que el espíritu y disfrute del turismo rural puede resultar contradictorio con instalaciones como ascensores o elementos mecánicos para acceder a las habitaciones de las plantas superiores de estos edificios. No obstante, en edificios existentes dedicados al turismo rural, la aplicación de los criterios de convertibilidad puede dar como resultado en muchos casos la determinación de no convertible del edificio y, por tanto, la no obligación de adaptar las instalaciones.

Otra cuestión será aquellas edificaciones de nueva construcción o grandes reformas que se realicen para dedicarse a esta actividad de turismo rural y que, aunque su apariencia sea la de construcciones tradicionales, realmente no tengan ningún carácter de “rural”. En estos casos deben contemplarse las condiciones señaladas en el Reglamento de Accesibilidad, de forma que, cualquier instalación considerada ajena a la tipología tradicional, pueda mediante un diseño adecuado quedar disimulada.

Respecto a asimilar los alojamientos de turismo rural como residencias de estudiantes, albergues de juventud o casas de colonias, resulta de difícil justificación cuando existe un uso de alojamiento turístico en el Anexo II del Reglamento.

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