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    A D V E R T E N C I A

    En virtud de la ley constitucional n. 2008-724 del 23 de julio de 2008

    1 La versin en cursiva del artculo 11 de la Constitucin entrar en vigor en lascondiciones fijadas por las leyes y leyes orgnicas necesarias para su aplicacin.

    2 Las dos versiones del artculo 88-5 no sern aplicables a las adhesionesconsecutivas a una conferencia intergubernamental cuya convocatoria haya sidodecidida por el Consejo Europeo antes del 1 de julio de 2004.

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    NDICE DE LOS TTULOS DE LA CONSTITUCIN

    PREMBULO

    TTULO primero - De la soberana (art. 2 a 4)

    TTULO II - Del Presidente de la Repblica (art. 5 a 19)

    TTULO III - Del Gobierno (art. 20 a 23)

    TTULO IV - Del Parlamento (art. 24 a 33)

    TTULO V - De las relaciones entre el Parlamento y el Gobierno (art. 34 a 51)

    TTULO VI - De los tratados y acuerdos internacionales (art. 52 a 55)

    TTULO VII - Del Consejo Constitucional (art. 56 a 63)

    TTULO VIII - De la Autoridad judicial (art. 64 a 66-1)

    TTULO IX - Del Alto Tribunal de Justicia (art. 67 y 68)

    TTULO X - De la responsabilidad penal de los miembros del Gobierno (arts. 68-1 a68-3)

    TTULO XI - Del Consejo Econmico, Social y Medioambental (art. 69 a 71)

    TTULO XI BIS - Del Defensor de los Derechos (art. 71-1)

    TTULO XII - De las entidades territoriales (art. 72 a 75)

    TTULO XIII - Disposiciones transitorias en relacin con Nueva Caledonia(art.76 y 77)

    TTULO XIV - De los acuerdos de asociacin (art. 88)

    TTULO XV - De las Comunidades Europeas y de la Unin Europea (art. 88-1 a 88-5)

    TTULO XVI - De la reforma (art. 89)

    TTULO XVII (Derogado)

    CARTA DEL MEDIO AMBIENTE

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    C O N S T I T U C I N

    P R E M B U L O

    El pueblo francs proclama solemnemente su adhesin a los derechos humanos ya los principios de la soberana nacional tal y como fueron definidos por laDeclaracin de 1789, confirmada y completada por el Prembulo de la Constitucinde 1946, as como a los derechos y deberes definidos en la Carta del MedioAmbiente de 2003.

    En virtud de estos principios y del de la libre determinacin de los pueblos, la

    Repblica ofrece a los Territorios de Ultramar que manifiesten la voluntad deadherirse a ella nuevas instituciones fundadas en el ideal comn de libertad,igualdad y fraternidad y concebidas para favorecer su evolucin democrtica.

    ____

    ARTCULO 1. Francia es una Repblica indivisible, laica, democrtica y socialque garantiza la igualdad ante la ley de todos los ciudadanos sin distincin deorigen, raza o religin y que respeta todas las creencias. Su organizacin esdescentralizada.

    La ley favorecer el igual acceso de las mujeres y los hombres a los mandatoselectorales y cargos electivos, as como a las responsabilidades profesionales ysociales

    T tul o pr i mero

    DE LA SOBERANA

    ARTCULO 2. La lengua de la Repblica es el francs.El emblema nacional es la bandera tricolor, azul, blanca y roja.El himno nacional es la "Marsellesa".El lema de la Repblica es "Libertad, Igualdad, Fraternidad".Su principio es: gobierno del pueblo, por el pueblo y para el pueblo.

    ARTCULO 3. La soberana nacional reside en el pueblo, que la ejerce a travs desus representantes y por medio del referndum.

    Ningn sector del pueblo ni ningn individuo podrn arrogarse su ejercicio.

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    El sufragio podr ser directo o indirecto en las condiciones previstas en laConstitucin y ser siempre universal, igual y secreto.

    Son electores, de acuerdo con lo que disponga la ley, todos los nacionalesfranceses mayores de edad de ambos sexos que estn en el pleno disfrute de sus

    derechos civiles y polticos.

    ARTCULO 4. Los partidos y las agrupaciones polticas concurren a la expresindel sufragio. Se constituirn y ejercern su actividad libremente dentro del respeto alos principios de la soberana nacional y de la democracia.

    Estas entidades contribuirn a la aplicacin del principio enunciado en elsegundo prrafo del artculo 1 de acuerdo con lo dispuesto por la ley.

    La ley garantizar las expresiones pluralistas de las opiniones y la participacinequitativa de los partidos y las agrupaciones polticas a la vida democrtica de la

    Nacin.

    T tul o I I

    DEL PRESIDENTE DE LA REPBLICA

    ARTCULO 5. El Presidente de la Repblica velar por el respeto a la

    Constitucin y asegurar, mediante su arbitraje, el funcionamiento regular de lospoderes pblicos, as como la permanencia del Estado.Nadie podr ejercer ms de dos mandatos consecutivos.Es el garante de la independencia nacional, de la integridad territorial y del

    respeto de los tratados.

    ARTCULO 6. El Presidente de la Repblica ser elegido por un perodo de cincoaos por sufragio universal directo.

    Una ley orgnica determinar el modo de aplicacin del presente artculo.

    ARTCULO 7. El Presidente de la Repblica ser elegido por mayora absoluta devotos emitidos. De no obtenerse dicha mayora en primera vuelta, se proceder, eldecimocuarto da siguiente, a una segunda vuelta. Solamente podrn presentarse asta los dos candidatos que hayan obtenido la mayor suma de votos en la primeravuelta, despus de la retirada en su caso de candidatos ms favorecidos.

    Los comicios se convocarn por el Gobierno.La eleccin del nuevo Presidente se celebrar entre los veinte y los treinta y

    cinco das antes de la terminacin del mandato del Presidente en ejercicio.

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    En caso de que quede vacante la Presidencia de la Repblica por cualquier causao por imposibilidad reconocida por el Consejo Constitucional, a instancias delGobierno y por mayora absoluta de sus miembros, las funciones del Presidente dela Repblica, con excepcin de las sealadas en los artculos 11 y 12, sern ejercidas

    por el Presidente del Senado o, si ste se encontrare inhabilitado a su vez paraejercer esas funciones, por el Gobierno.En caso de vacante, o cuando la imposibilidad fuere declarada definitiva por el

    Consejo Constitucional, los comicios para la eleccin del nuevo Presidente secelebrarn, salvo en caso de fuerza mayor reconocido por el Consejo Constitucional,entre los veinte y los treinta y cinco das siguientes a la vacante o a la declaracindel carcter definitivo de la imposibilidad.

    Si, en los siete das anteriores a la fecha lmite de presentacin de candidaturas,una de las personas que hubiere anunciado, al menos treinta das antes de esta fecha,

    su decisin de ser candidato falleciera o se encontrara inhabilitada, el ConsejoConstitucional podr acordar el retraso de la eleccin.Si, antes de la primera vuelta, uno de los candidatos falleciera o se encontrara

    inhabilitado, el Consejo Constitucional acordar diferir la eleccin.En caso de fallecimiento o imposibilidad de uno de los dos candidatos ms

    votados en la primera vuelta antes de las posibles retiradas, el ConsejoConstitucional declarar que procede efectuar de nuevo el conjunto de lasoperaciones electorales, y lo mismo ser aplicable en caso de fallecimiento o deimposibilidad de uno de los dos candidatos que permaneciera en la segunda vuelta.

    En cualquiera de los casos, se someter a la consideracin del ConsejoConstitucional en las condiciones fijadas en el apartado segundo del artculo 61 o enlas condiciones establecidas para la presentacin de un candidato por ley orgnica

    prevista en el artculo 6.El Consejo Constitucional podr prorrogar los plazos previstos en el tercer y

    quinto apartado sin que los comicios puedan celebrarse ms de treinta y cinco dasdespus de la fecha de decisin del Consejo Constitucional. Si la aplicacin de lasdisposiciones del presente apartado tuviera como efecto diferir la eleccin a unafecha posterior a la terminacin del mandato del Presidente en ejercicio, ste

    continuar en funciones hasta el nombramiento de su sucesor.No podrn aplicarse los artculos 49 y 50 ni el artculo 89 de la Constitucin

    mientras la Presidencia de la Repblica estuviere vacante o durante el perodo quetranscurra entre la declaracin del carcter definitivo de la imposibilidad delPresidente de la Repblica y la eleccin de su sucesor.

    ARTCULO 8. El Presidente de la Repblica nombrar al Primer Ministro y lecesar al presentar ste ltimo la dimisin del Gobierno.

    A propuesta del Primer Ministro nombrar y cesar a los dems miembros delGobierno.

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    ARTCULO 9. El Presidente de la Repblica presidir el Consejo de Ministros.

    ARTCULO 10. El Presidente de la Repblica promulgar las leyes dentro de losquince das siguientes a la comunicacin al Gobierno de la ley definitivamenteaprobada.

    El Presidente de la Repblica podr, antes del vencimiento de dicho plazo, pediral Parlamento una nueva deliberacin sobre la ley o algunos de sus artculos. No

    podr denegarse esta nueva deliberacin.

    ARTCULO 11. El Presidente de la Repblica, a propuesta del Gobierno y mientrasdure el perodo de sesiones, o a propuesta conjunta de las dos Cmaras, publicadasen el Journal Officiel (Boletn Oficial), podr someter a referndum cualquier

    proyecto de ley que verse sobre la organizacin de los poderes pblicos, sobrereformas relativas a la poltica econmica, social y medioambiental1de la Nacin dela Nacin y a los servicios pblicos que concurren en ella, o que proponga laratificacin de un tratado que, sin ser contrario a la Constitucin, pudiera tenerincidencias en el funcionamiento de las instituciones.

    Cuando se organice el referndum a propuesta del Gobierno, ste presentar antecada Cmara una declaracin que ser seguida de un debate.

    Cuando el referndum concluya con la aprobacin del proyecto de ley, elPresidente de la Repblica promulgar la ley dentro de los quince das siguientes a

    la proclamacin de los resultados de la consulta.

    ARTCULO 112. El Presidente de la Repblica, a propuesta delGobierno y mientras dure el perodo de sesiones, o a propuesta conjuntade las dos Cmaras, publicadas en el Journal Officiel (Boletn Oficial),podr someter a referndum cualquier proyecto de ley que verse sobre laorganizacin de los poderes pblicos, sobre reformas relativas a la

    poltica econmica, social y medioambiental de la Nacin y a los serviciospblicos que concurren en ella, o que proponga la ratificacin de un

    tratado que, sin ser contrario a la Constitucin, pudiera tener incidenciasen el funcionamiento de las instituciones.

    Cuando se organice el referndum a propuesta del Gobierno, stepresentar ante cada Cmara una declaracin que ser seguida de undebate.

    1El Consejo constitucional no ha tenido la ocasin de pronunciarse sobre la cuestin de saber si laredaccin derivada del apartado 1 del artculo 4 de la ley constitucional n 2008-724, de 23 de

    julio de 2008, entra en vigor al da siguiente de la publicacin de esta ley constitucional (el 25 dejulio de 2008) o en las condiciones fijadas por el apartado I del artculo 46 de esta misma leyconstitucional.2Vase Advertencia.

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    Un referndum relativo a un tema mencionado en el primer prrafopodr organizarse por iniciativa de una quinta parte de los miembros delParlamento, apoyada por una dcima parte de los electores inscritos en elcenso electoral. Esta iniciativa tomar la forma de una proposicin de ley

    y no podr tener por objeto la derogacin de una disposicin legislativapromulgada desde hace menos de un ao.Las condiciones de su presentacin y las condiciones en las que el

    Consejo Constitucional controlar el respeto de las disposiciones delprrafo anterior sern determinadas por una ley orgnica.

    Si la proposicin de ley no ha sido examinada por las dos Cmaras enun plazo fijado por la ley orgnica, el Presidente de la Repblica lasometer a referndum.

    Cuando la proposicin de ley no haya sido aprobada por el pueblo

    francs, ninguna otra proposicin de referndum que verse sobre el mismotema podr presentarse antes del vencimiento de un plazo de dos aosdesde la fecha de la votacin.

    Cuando el referndum concluya con la aprobacin del proyecto o de laproposicin de ley, el Presidente de la Repblica promulgar la ley dentrode los quince das siguientes a la proclamacin de los resultados de laconsulta.

    ARTCULO 12. El Presidente de la Repblica podr, previa consulta con el PrimerMinistro y con los Presidentes de las Cmaras, acordar la disolucin de la Asamblea

    Nacional.Las elecciones generales se celebrarn entre los veinte y los cuarenta das

    siguientes a la disolucin.La Asamblea Nacional se reunir de pleno derecho el segundo jueves siguiente a

    su eleccin. Si esta reunin se efectuare fuera del perodo ordinario de sesiones, seabrir de pleno derecho un perodo de sesiones de quince das de duracin.

    No se proceder a una nueva disolucin en el ao siguiente al de las elecciones.

    ARTCULO 13. El Presidente de la Repblica firmar las ordenanzas y los decretosdiscutidos en Consejo de Ministros.

    Nombrar los cargos civiles y militares del Estado.Sern nombrados en Consejo de Ministros los Consejeros de Estado, el Gran

    Canciller de la Legin de Honor, los embajadores y enviados extraordinarios, losconsejeros del Tribunal de Cuentas, los prefectos, los representantes del Estado enlas entidades de Ultramar regidas por el artculo 74 y en Nueva Caledonia, losoficiales generales, los rectores de las academias, los directores de lasadministraciones centrales.

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    Una ley orgnica determinar los dems cargos que deben ser cubiertos enConsejo de Ministros, as como las condiciones en las cuales el Presidente de laRepblica podr delegar su competencia en los nombramientos para ser ejercida ensu nombre.

    Una ley orgnica determinar los cargos y funciones otros que los mencionadosen el tercer prrafo, para los que debido a su importancia para la garanta de losderechos y las libertades o la vida econmica y social de la Nacin, el poder denombramiento del Presidente de la Repblica se ejercer previo anuncio pblico dela comisin permanente competente de cada Cmara. El Presidente de la Repblicano podr proceder a un nombramiento cuando la suma de los votos negativos encada comisin represente al menos tres quintos de los votos emitidos en el seno delas dos comisiones. La ley determinar las comisiones permanentes competentessegn los cargos o las funciones correspondientes.

    ARTCULO 14. El Presidente de la Repblica acreditar a los embajadores yenviados extraordinarios ante las potencias extranjeras; los embajadores y enviadosextraordinarios extranjeros estarn acreditados ante l.

    ARTCULO 15. El Presidente de la Repblica es el jefe de las Fuerzas Armadas.Presidir los consejos y los comits superiores de defensa nacional.

    ARTCULO 16. Cuando las instituciones de la Repblica, la independencia de laNacin, la integridad de su territorio o el cumplimiento de sus compromisosinternacionales estn amenazados de manera grave o inmediata y el funcionamientoregular de los poderes pblicos constitucionales est interrumpido, el Presidente dela Repblica tomar las medidas exigidas por tales circunstancias, previa consultaoficial con el Primer Ministro, los Presidentes de las Cmaras y el ConsejoConstitucional.

    Informar de ello a la Nacin por medio de un mensaje.Dichas medidas debern estar inspiradas por la voluntad de garantizar a los

    poderes pblicos constitucionales, en el menor plazo, los medios para cumplir sumisin. El Consejo Constitucional ser consultado sobre ello.

    El Parlamento se reunir de pleno derecho.No podr ser disuelta la Asamblea Nacional durante el ejercicio de los poderes

    extraordinarios.Tras treinta das de ejercicio de los poderes excepcionales, el Consejo

    Constitucional podr ser solicitado por el Presidente de la Asamblea Nacional, elPresidente del Senado, sesenta diputados o sesenta senadores, a efectos de examinarsi se siguen cumpliendo las condiciones enunciadas en el primer prrafo. Se

    pronunciar lo antes posible mediante anuncio pblico. Proceder de pleno derecho

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    a este examen y se pronunciar en las mismas condiciones al trmino de sesenta dasde ejercicio de los poderes excepcionales y en cualquier momento pasado este plazo.

    ARTCULO 17. El Presidente de la Repblica tendr la prerrogativa de indulto a

    ttulo individual.

    ARTCULO 18. El Presidente de la Repblica se comunicar con ambas Cmarasdel Parlamento por medio de mensajes que mandar leer y que no darn lugar aningn debate.

    Podr tomar la palabra ante el Parlamento reunido a estos efectos en Congreso.Su declaracin podr dar lugar, fuera de su presencia, a un debate que no ser objetode ninguna votacin.

    Fuera de los perodos de sesiones, las Cmaras parlamentarias se reunirnespecialmente con este fin.

    ARTCULO 19. Los actos del Presidente de la Repblica distintos de los previstosen los artculos 8 (apartado 1), 11, 12, 16, 18, 54, 56 y 61 sern refrendados por elPrimer Ministro y, en su caso, por los ministros responsables.

    T tul o I I I

    DEL GOBIERNO

    ARTCULO 20. El Gobierno determinar y dirigir la poltica de la Nacin.Dispondr de la Administracin y de la fuerza armada.Ser responsable ante el Parlamento en las condiciones y conforme a los

    procedimientos establecidos en los artculos 49 y 50.

    ARTCULO 21. El Primer Ministro dirigir la accin del Gobierno. Serresponsable de la defensa nacional. Garantizar la ejecucin de las leyes. Sin

    perjuicio de lo dispuesto en el artculo 13, ejercer la potestad reglamentaria ynombrar los cargos civiles y militares.

    Podr delegar algunos de sus poderes en los ministros.Suplir, en caso necesario, al Presidente de la Repblica en la presidencia de los

    consejos y de los comits a que se refiere el artculo 15.Podr, a ttulo excepcional, suplir al Presidente de la Repblica en la presidencia

    de un Consejo de Ministros en virtud de una delegacin expresa y con un orden delda determinado.

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    ARTCULO 22. Las decisiones del Primer Ministro sern refrendadas, en su caso,por los ministros encargados de su ejecucin.

    ARTCULO 23. Son incompatibles las funciones de miembro del Gobierno con elejercicio de todo mandato parlamentario, de toda funcin de representacin decarcter nacional y de todo empleo pblico o actividad profesional.

    Una ley orgnica fijar el modo de sustitucin de los titulares de tales mandatos,funciones, o empleos.

    La sustitucin de los miembros del Parlamento se efectuar conforme a lodispuesto en el artculo 25.

    T tul o I V

    DEL PARLAMENTO

    ARTCULO

    24. El Parlamento votar la ley. Controlar la accin del Gobierno.Evaluar las polticas pblicas.

    Estar compuesto por la Asamblea Nacional y el Senado.Los diputados en la Asamblea Nacional, cuyo nmero no podr exceder de

    quinientos setenta y siete, sern elegidos por sufragio directo.

    El Senado cuyo nmero de miembros no podr exceder de trescientos cuarenta yocho, ser elegido por sufragio indirecto. Asumir la representacin de las entidadesterritoriales de la Repblica.

    Los franceses establecidos fuera de Francia estarn representados en la AsambleaNacional y el Senado.

    ARTCULO 25. Una ley orgnica fijar la duracin de los poderes de cada Cmara,el nmero de sus miembros, su retribucin, las condiciones de elegibilidad y losregmenes de inelegibilidad e incompatibilidad.

    Tambin fijar el modo de eleccin de las personas llamadas a cubrir lasvacantes de diputados y de senadores hasta la renovacin parcial o total de laCmara a la que pertenecan o su sustitucin temporal en caso de aceptacin por su

    parte de funciones gubernamentales.Una comisin independiente, cuya composicin y normas de organizacin y

    funcionamiento sern fijadas por ley, se pronunciar mediante anuncio pblicosobre los proyectos de texto y las proposiciones de ley que delimiten lascircunscripciones para la eleccin de los diputados o que modifiquen el reparto de

    los escaos de diputados o senadores.

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    ARTCULO 26. Ningn miembro del Parlamento podr ser procesado, perseguido,detenido, preso o juzgado por opiniones o votos que haya emitido en el ejercicio desus funciones.

    En materia criminal o correccional ningn miembro del Parlamento podr ser

    objeto de arresto o de cualquier otra medida privativa o restrictiva de libertad sinautorizacin de la Mesa de la Cmara de la que forma parte. No ser necesaria estaautorizacin en caso de crimen o de flagrante delito o de condena definitiva.

    Quedarn en suspenso la detencin, las medidas privativas o restrictivas delibertad o la persecucin de un miembro del Parlamento, durante la duracin del

    perodo de sesiones si lo requiere la Cmara de la que forma parte.La Cmara interesada se reunir de pleno derecho en sesiones suplementarias

    para permitir, en caso necesario, la aplicacin del apartado anterior.

    ARTCULO 27. Ser nulo todo mandato imperativo.El derecho de voto de los miembros del Parlamento ser personal.La ley orgnica podr autorizar excepcionalmente la delegacin de voto. En tal

    caso nadie podr recibir la delegacin de ms de un mandato.

    ARTCULO 28. El Parlamento se reunir de pleno derecho en un perodo ordinariode sesiones que comienza el primer da laborable de octubre y termina el ltimo dalaborable de junio.

    El nmero de das de sesin que cada Cmara podr celebrar en el transcurso delperodo ordinario de sesiones no podr exceder de ciento veinte. Se fijarn lassemanas de sesin por cada Cmara.

    El Primer Ministro, previa consulta con el Presidente de la Cmaracorrespondiente, o la mayora de miembros de cada Cmara, podr decidir laampliacin de los das de la sesin.

    Los das y los horarios de las sesiones sern determinados por el reglamento decada Cmara.

    ARTCULO 29. El Parlamento se reunir en perodo extraordinario de sesiones apeticin del Primer Ministro o de la mayora de los miembros de la AsambleaNacional, sobre un orden del da determinado.

    Cuando el perodo extraordinario de sesiones se celebre a peticin de losmiembros de la Asamblea Nacional, se dictar decreto de clausura en cuanto elParlamento haya agotado el orden del da para el que fue convocado y, a ms tardar,doce das despus de la fecha de su reunin.

    Slo el Primer Ministro podr pedir una nueva reunin antes de la expiracin delmes siguiente a la fecha del decreto de clausura.

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    ARTCULO 30. Al margen de los casos en los que el Parlamento se rena de plenoderecho, los perodos extraordinarios de sesiones sern abiertos y clausurados pordecreto del Presidente de la Repblica.

    ARTCULO 31. Los miembros del Gobierno tendrn acceso a ambas Cmaras, ysern odos cuando lo soliciten.

    Podrn auxiliarse de comisarios del Gobierno.

    ARTCULO 32. El Presidente de la Asamblea Nacional ser elegido para toda lalegislatura. El Presidente del Senado ser elegido despus de cada renovacin

    parcial de sus miembros.

    ARTCULO 33. Las sesiones de las dos Cmaras sern pblicas. El acta integral delos debates se publicar en elJournal Officiel(Boletn Oficial).

    Cada Cmara podr reunirse en sesin secreta a peticin del Primer Ministro o deuna dcima parte de sus miembros.

    T tul o V

    DE LAS RELACIONES ENTRE ELPARLAMENTO Y EL GOBIERNO

    ARTCULO34. Las leyes sern votadas por el Parlamento.La ley fijar las normas sobre:

    - Derechos cvicos y garantas fundamentales concedidas a los ciudadanospara el ejercicio de las libertades pblicas; la libertad, el pluralismo y laindependencia de los medios de comunicacin; las prestaciones impuestas

    por la defensa nacional a los ciudadanos en cuanto a sus personas y susbienes.

    - Nacionalidad, estado y capacidad de las personas, regmenes matrimoniales,sucesiones y donaciones.

    - Tipificacin de los delitos, as como penas aplicables, procedimiento penal,amnista, creacin de nuevas clases de jurisdiccin y estatuto de losmagistrados y fiscales.

    - Base, tipo y modalidades de recaudacin de los impuestos de toda clase y

    rgimen de emisin de moneda.La ley fijar asimismo las normas referentes :

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    - Al rgimen electoral de las Cmaras parlamentarias las Cmaras locales ylas instancias representativas de los franceses establecidos fuera de Francia,as como las condiciones de ejercicio de los mandatos electorales y loscargos electivos de los miembros de las asambleas deliberantes de las

    entidades territoriales.- A la creacin de categoras de entes pblicos.- A las garantas fundamentales para los funcionarios civiles y militares del

    Estado.- A las nacionalizaciones de empresas y transferencias de la propiedad de

    empresas del sector pblico al sector privado.La ley determinar los principios fundamentales:

    - De la organizacin general de la Defensa nacional.

    - De la libre administracin de las entidades territoriales, de sus competenciasy de sus ingresos.- De la enseanza.- De la preservacin del medio ambiente.- Del rgimen de la propiedad, de los derechos reales y de las obligaciones

    civiles y comerciales.- Del derecho laboral, del derecho sindical y de la seguridad social.

    Las leyes de Presupuestos establecern los ingresos y los gastos del Estado en lascondiciones y con las reservas establecidas por una ley orgnica.

    de programacin se determinarn los objetivos de la accin del Estado. Las leyesde financiacin de la seguridad social determinarn las condiciones generales de suequilibrio financiero y, teniendo en cuenta sus previsiones de ins

    Las orientaciones plurianuales de las finanzas pblicas sern definidas por leyesde programacin. Se inscribirn dentro del objetivo de equilibrio de las cuentas delas administraciones pblicas.

    Lo dispuesto en el presente artculo podr ser concretado y completado porunagresos, fijarn sus objetivos de gastos del modo y con los lmites previstos en

    una ley orgnica.Mediante leye ley orgnica.

    ARTCULO 34-1. Las Cmaras podrn votar resoluciones en las condicionesfijadas por la ley orgnica.

    No sern admisibles y no podrn inscribirse en el orden del da las proposicionesde resolucin de las que el Gobierno considere que su aprobacin o su rechazo serasusceptible de cuestionar su responsabilidad o que contienen mandamientos hacia l.

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    ARTCULO 35. La declaracin de guerra ser autorizada por el Parlamento.El Gobierno informar al Parlamento sobre su decisin de hacer intervenir las

    fuerzas armadas en el extranjero, a ms tardar tres das despus del inicio de laintervencin. Concretar los objetivos perseguidos. Esta informacin podr dar

    lugar a un debate que no ser objeto de ninguna votacin.Cuando la duracin de la intervencin exceda de cuatro meses, el Gobierno

    someter su prolongacin a la autorizacin del Parlamento. Podr pedir a laAsamblea Nacional que decida en ltima instancia.

    Si el Parlamento no est en perodo de sesiones al vencimiento del plazo decuatro meses, se pronunciar a la apertura del siguiente perodo de sesiones.

    ARTCULO 36. El estado de sitio ser decretado por el Consejo de Ministros.

    Su prrroga despus de doce das slo podr ser autorizada por el Parlamento.

    ARTCULO 37. Tendrn carcter reglamentario todas las materias distintas de laspertenecientes al mbito de la ley.

    Los textos con forma de ley referentes a dichas materias podrn ser modificadospor decreto acordado previo dictamen del Consejo de Estado. Los textos de estecarcter que se aprobaren despus de la entrada en vigor de la presente Constitucinslo podrn ser modificados por decreto si el Consejo Constitucional hubieradeclarado que tienen carcter reglamentario en virtud del apartado anterior.

    ARTCULO 37-1. La ley y el reglamento pueden contener disposiciones de carcterexperimental para una duracin y un fin determinados.

    ARTCULO 38. El Gobierno podr, para la ejecucin de su programa, solicitarautorizacin del Parlamento con objeto de aprobar, por ordenanza, durante un plazolimitado, medidas normalmente pertenecientes al mbito de la ley.

    Las ordenanzas se aprobarn en Consejo de Ministros previo dictamen delConsejo de Estado. Entrarn en vigor en el momento de su publicacin, perocaducarn si el proyecto de ley de ratificacin no se presenta ante el Parlamentoantes de la fecha fijada por la ley de habilitacin. Slo podrn ratificarse de maneraexpresa.

    Al expirar el plazo a que se refiere el primer apartado del presente artculo, lasordenanzas ya no podrn ser modificadas sino por ley en materias pertenecientes almbito de la ley.

    ARTCULO 39. La iniciativa legislativa pertenece conjuntamente al PrimerMinistro y a los miembros del Parlamento.

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    Los proyectos de ley sern deliberados en Consejo de Ministros previo dictamendel Consejo de Estado y presentados ante la Mesa de una de las dos Cmaras. Los

    proyectos de leyes de Presupuestos y leyes de financiacin de la seguridad socialsern sometidos en primer lugar a la Asamblea Nacional. Sin perjuicio del prrafo 1

    del artculo 44, los proyectos de ley cuya finalidad principal sea la organizacin delas entidades territoriales sern previamente sometidos al Senado.La presentacin de los proyectos de ley ante la Asamblea Nacional o el Senado

    cumplir las condiciones fijadas por una ley orgnica.Los proyectos de ley no podrn inscribirse en el orden del da si la Conferencia

    de los Presidentes de la primera Cmara solicitada constata que las normas fijadaspor la ley orgnica se desconocen. En caso de desacuerdo entre la Conferencia delos Presidentes y el Gobierno, el Presidente de la Cmara correspondiente o elPrimer Ministro podr solicitar al Consejo Constitucional, que se pronunciar en el

    plazo de ocho das.En las condiciones previstas por la ley, el Presidente de una Cmara podr

    someter al dictamen del Consejo de Estado, antes del examen en comisin, unaproposicin de ley presentada por uno de los miembros de dicha Cmara, excepto sieste ltimo se opone.

    ARTCULO 40. No sern admisibles las proposiciones y enmiendas formuladaspor los miembros del Parlamento cuando su aprobacin tuviera como consecuenciauna disminucin de los ingresos pblicos o bien la creacin o aumento de un gasto

    pblico.

    ARTCULO 41. Si en el transcurso del procedimiento legislativo se advierte queuna proposicin o una enmienda no pertenece al mbito de la ley o es contraria auna delegacin concedida en virtud del artculo 38, el Gobierno o el Presidente de laCmara solicitada podr oponerse a su admisin.

    En caso de desacuerdo entre el Gobierno y el Presidente de la Cmara interesada,el Consejo Constitucional, a peticin de una u otra parte, se pronunciar en el plazo

    de ocho das.

    ARTCULO 42. La discusin de los proyectos de ley y las proposiciones de leyversar, en sesin, sobre el texto aprobado por la comisin solicitada en aplicacindel artculo 43 o, a defecto, sobre el texto presentado a la Cmara.

    Sin embargo, la discusin en sesin de los proyectos de reforma constitucional,los proyectos de ley de Presupuestos y los proyectos de ley de financiacin de laseguridad social versar, en primera lectura ante la primera Cmara solicitada, sobreel texto presentado por el Gobierno y, en las dems lecturas, sobre el texto

    trasladado por la otra Cmara.

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    La discusin en sesin, en primera lectura, de un proyecto o una proposicin deley slo podr producirse, ante la primera Cmara solicitada, al vencimiento de un

    plazo de seis semanas despus de su presentacin. Slo podr producirse, ante lasegunda Cmara solicitada, al vencimiento de un plazo de cuatro semanas a partir de

    su traslado.El prrafo anterior no se aplicar si el procedimiento acelerado ha sido iniciadoen las condiciones previstas en el artculo 45. Tampoco se aplicar a los proyectosde ley de Presupuestos, los proyectos de ley de financiacin de la seguridad social ylos proyectos relativos a los estados de crisis.

    ARTCULO 43. Los proyectos y las proposiciones de ley sern enviados para suexamen a una de las comisiones permanentes, cuyo nmero queda limitado a ochoen cada Cmara.

    A peticin del Gobierno o de la Cmara a la que hayan sido sometidos, losproyectos o las proposiciones de ley sern enviados para su examen a una comisinespecialmente designada al efecto.

    ARTCULO 44. Este derecho se ejercer en sesin o comisin segn lascondiciones fijadas Los miembros del Parlamento y el Gobierno tendrn derecho deenmienda.por los reglamentos de las Cmaras, en el marco determinado por una leyorgnica.

    Una vez abierto el debate, el Gobierno podr oponerse al examen de cualquierenmienda que no haya sido previamente sometida a la comisin.Si el Gobierno lo pide, la Cmara que est entendiendo en el asunto se

    pronunciar mediante una sola votacin sobre la totalidad o una parte del texto endiscusin sin ms modificacin que las enmiendas propuestas o aceptadas por elGobierno.

    ARTCULO 45. Sin perjuicio de la aplicacin de los artculos 40 y 41, todaenmienda ser admisible en primera lectura a condicin de que presente un vnculo

    Todo proyecto o proposicin de ley ser examinado sucesivamente en las dosCmaras del Parlamento para aprobar un texto idntico., an indirecto, con el texto

    presentado o trasladado.Cuando, a causa de un desacuerdo entre ambas Cmaras, un proyecto o una

    proposicin de ley no haya podido ser aprobado despus de dos lecturas en cadaCmara o si el Gobierno ha decidido iniciar el procedimiento acelerado sin que lasConferencias de los Presidentes se hayan conjuntamente opuesto a ello, despus deuna sola lectura en cada una de ellas, el Primer Ministro o, para una proposicin deley, Cmaras los Presidentes de las dos que acten conjuntamente, estarn

    facultados para provocar la reunin de una comisin mixta paritaria encargada deproponer un texto sobre las disposiciones que queden por discutir.

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    El texto elaborado por la comisin mixta podr ser sometido por el Gobierno a laaprobacin de ambas Cmaras. Ninguna enmienda ser admisible salvoconformidad del Gobierno.

    Si la comisin mixta no llega a aprobar un texto comn, o si este texto no es

    aprobado en las condiciones establecidas en el apartado anterior, el Gobierno podr,despus de una nueva lectura por la Asamblea Nacional y por el Senado, pedir a laAsamblea Nacional que se pronuncie definitivamente. En tal caso, la Asamblea

    Nacional podr considerar bien el texto elaborado por la comisin mixta o bien elltimo texto votado por ella, modificado en su caso por una o varias de lasenmiendas aprobadas por el Senado.

    ARTCULO 46. Las leyes a las cuales la Constitucin confiere el carcter deorgnicas sern votadas y modificadas en las siguientes condiciones.

    El proyecto o la proposicin no podr, en primera lectura, ser sometido a ladeliberacin y la votacin de las Cmaras, sino despus del vencimiento de los

    plazos fijados en el tercer prrafo del artculo 42. Sin embargo, si el procedimientoacelerado ha sido iniciado en las condiciones previstas por el artculo 45, el proyectoo la proposicin no podr ser sometido a la deliberacin de la primera Cmara quelo haya recibido, sino despus de quince das de su presentacin.

    Se aplicar el procedimiento del artculo 45. No obstante, si no hubiere acuerdoentre ambas Cmaras, el texto no podr ser aprobado por la Asamblea Nacional enltima lectura sino por mayora absoluta de sus miembros.

    Las leyes orgnicas relativas al Senado debern ser votadas en los mismostrminos por ambas Cmaras.

    Las leyes orgnicas no podrn ser promulgadas sino despus de declarada por elConsejo Constitucional su conformidad con la Constitucin.

    ARTCULO 47. El Parlamento votar los proyectos de leyes de Presupuestos enlas condiciones establecidas por una ley orgnica.

    Si la Asamblea Nacional no se hubiere pronunciado en primera lectura en el

    plazo de 40 das despus de haber recibido un proyecto, el Gobierno lo someter alSenado, el cual deber pronunciarse en el plazo de 15 das. A continuacin, se

    proceder conforme a lo dispuesto en el artculo 45.Si el Parlamento no se hubiere pronunciado en el plazo de setenta das, podrn

    las disposiciones del proyecto entrar en vigor por ordenanza.Si la ley de presupuestos que fije los ingresos y los gastos de un ejercicio no ha

    sido presentada con tiempo suficiente para ser promulgada antes del comienzo de talejercicio, el Gobierno pedir con carcter urgente al Parlamento la autorizacin para

    percibir los impuestos y consignar por decreto los crditos necesarios para los

    servicios votados.

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    Los plazos establecidos en el presente artculo quedarn en suspenso cuando elParlamento no est reunido.

    ARTCULO 47-1. El Parlamento votar los proyectos de ley de financiacin de la

    seguridad social en las condiciones previstas en una ley orgnica.Si la Asamblea Nacional no se hubiere pronunciado en primera lectura en el

    plazo de 20 das despus de la presentacin de un proyecto, el Gobierno lotrasladar al Senado, quien deber pronunciarse en el plazo de 15 das. Procederdespus del modo dispuesto en el artculo 45.

    Si el Parlamento no se hubiere pronunciado en un plazo de 50 das, se podrnponer en vigor las disposiciones del proyecto mediante ordenanza.

    Quedarn en suspenso los plazos previstos en el presente artculo cuando elParlamento no est en perodo de sesiones y, respecto a cada Cmara, en eltranscurso de las semanas en las que haya decidido no celebrar sesin conforme alsegundo apartado del artculo 28.

    ARTCULO 47-2. El Tribunal de Cuentas asistir al Parlamento en el control de laaccin del Gobierno. Asistir al Parlamento y al Gobierno en el control de laejecucin de las leyes de Presupuestos y de la aplicacin de las leyes de financiacinde la seguridad social, as como en la evaluacin de las polticas pblicas. Por susinformes pblicos, contribuir a la informacin de los ciudadanos.

    Las cuentas de las administraciones pblicas sern regulares y sinceras. Darnuna imagen fiel del resultado de su gestin, su patrimonio y su situacin financiera.

    ARTCULO 48. Sin perjuicio de la aplicacin de los tres ltimos prrafos delartculo 28, el orden del da ser fijado por cada Cmara.

    Dos semanas de sesin sobre cuatro estarn reservadas prioritariamente, y en elorden que el Gobierno haya fijado, al examen de los textos y a los debates, cuyainscripcin haya pedido en el orden del da.

    Adems, el examen de los proyectos de ley de Presupuestos, los proyectos de leyde financiacin de la seguridad social y, sin perjuicio de lo dispuesto en el prrafosiguiente, los textos trasladados por la otra Cmara desde al menos seis semanas, los

    proyectos relativos a los estados de crisis y las solicitudes de autorizacin referidasen el artculo 35 ser, a peticin del Gobierno, inscrito en el orden del da

    prioritariamente.Una semana de sesin sobre cuatro estar reservada prioritariamente, y en el

    orden fijado por cada Cmara, al control de la accin del Gobierno y a la evaluacinde las polticas pblicas.

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    Un da de sesin por mes estar reservado a un orden del da fijado por cadaCmara por iniciativa de los grupos de oposicin de la Cmara correspondiente y delos grupos minoritarios.

    Al menos una sesin por semana, incluido durante las sesiones extraordinarias

    previstas en el artculo 29, estar reservada prioritariamente a las preguntas de losmiembros del Parlamento y a las respuestas del Gobierno.

    ARTCULO 49. El Primer Ministro, previa deliberacin del Consejo de Ministros,plantear ante la Asamblea Nacional la responsabilidad del Gobierno sobre suprograma y eventualmente sobre una declaracin de poltica general.

    La Asamblea Nacional juzgar la responsabilidad del Gobierno mediante lavotacin de una mocin de censura, la cual slo ser admisible si va firmada almenos por una dcima parte de los miembros de la Asamblea Nacional. La votacintendr lugar cuarenta y ocho horas despus de su presentacin. Slo se considerarnlos votos favorables a la mocin de censura, la cual slo podr ser aprobada por lamayora de los miembros que componen la Asamblea Nacional. Salvo en lodispuesto en el prrafo siguiente, ningn diputado podr ser firmante de ms de tresmociones de censura en el mismo perodo ordinario de sesiones ni de ms de una enel mismo perodo extraordinario de sesiones.

    El Primer Ministro podr, previa deliberacin del Consejo de Ministros, plantearla responsabilidad del Gobierno ante la Asamblea Nacional sobre la votacin de un

    proyecto de ley de Presupuestos o de financiacin de la seguridad socia. En tal caso

    este proyecto se considerar aprobado, salvo si una mocin de censura, presentadadentro de las veinticuatro horas siguientes, fuere votada en las condiciones previstasen el prrafo anterior. Asimismo el Primer Ministro podr recurrir a este

    procedimiento para otro proyecto o una proposicin de ley por perodo de sesin.El Primer Ministro estar facultado para pedir al Senado la aprobacin de una

    declaracin de poltica general.

    ARTCULO 50 Ante una u otra de las Cmaras, el Gobierno podr, por su propia

    iniciativa o a peticin de un grupo parlamentario en el sentido del artculo 51-1,hacer una declaracin sobre un tema determinado, que d lugar a debate, y podr, silo decide, ser objeto de una votacin sin plantear su responsabilidad.

    ARTCULO 51 La clausura del perodo ordinario de sesiones o de los perodosextraordinarios quedar aplazada de pleno derecho para permitir, en caso necesario,la aplicacin de lo dispuesto en el artculo 49. Con tal fin se proceder

    preceptivamente a sesiones suplementarias.

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    ARTCULO 51-1. El reglamento de cada Cmara determinar los derechos delos grupos parlamentarios constituidos dentro de la misma. Reconocer derechosespecficos a los grupos de oposicin de la Cmara correspondiente, as como a losgrupos minoritarios.

    ARTCULO 51-2. Para el ejercicio de las misiones de control y evaluacindefinidas en el primer prrafo del artculo 24, podrn crearse comisiones deinvestigacin dentro de Cada cmara para recoger elementos de informacin, en lascondiciones previstas por la ley.

    La ley determinar sus normas de organizacin y funcionamiento. Suscondiciones de creacin sern fijadas por el reglamento de cada Cmara.

    T tul o V I

    DE LOS TRATADOS Y A CUERDOSINTERNACIONALES

    ARTCULO 52. El Presidente de la Repblica negociar y ratificar los tratados.Ser informado de toda negociacin encaminada a la concertacin de un acuerdo

    internacional no sujeto a ratificacin.

    ARTCULO 53. No podrn ser ratificados ni aprobados sino en virtud de una leylos tratados de paz, los tratados de comercio, los tratados o acuerdos relativos a laorganizacin internacional, los que impliquen obligaciones financieras para laHacienda Pblica, los que modifiquen disposiciones de naturaleza legislativa, losrelativos al estado de las personas y los que entraen cesin, canje o accesinterritorial.

    No surtirn efecto sino despus de haber sido ratificados o aprobados.

    Ninguna cesin, canje o accesin territorial ser vlida sin el consentimiento delas poblaciones interesadas.

    ARTCULO 53-1. La Repblica podr concertar con los Estados europeos que estnunidos por compromisos idnticos a los suyos en materia de asilo y de proteccin delos derechos humanos y libertades fundamentales, acuerdos que determinen susrespectivas competencias para el examen de las solicitudes de asilo que le sean

    presentadas.No obstante, aunque la solicitud no entre en el mbito de su competencia en

    virtud de estos acuerdos, las autoridades de la Repblica estarn siempre facultadas

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    para dar asilo a todo extranjero perseguido por su accin en favor de la libertad oque solicite la proteccin de Francia por cualquier otro motivo.

    ARTCULO 53-2. La Repblica podr reconocer la jurisdiccin de la Corte Penal

    Internacional de acuerdo con las condiciones previstas por el tratado firmado el 18de julio de 1998.

    ARTCULO 54. Si el Consejo Constitucional, requerido por el Presidente de laRepblica, por el Primer Ministro, por el Presidente de cualquiera de las dosCmaras o por sesenta diputados o por sesenta senadores, declara que uncompromiso internacional contiene una clusula contraria a la Constitucin, laautorizacin para ratificar o aprobar el referido compromiso internacional slo

    podr otorgarse previa reforma de la Constitucin.

    ARTCULO 55. Los tratados o acuerdos debidamente ratificados o aprobadostendrn, desde el momento de su publicacin, una autoridad superior a las leyes, areserva, para cada acuerdo o tratado, de su aplicacin por la otra parte.

    T tul o V I I

    DEL CONSEJO CONSTITUCIONAL

    ARTCULO 56. El Consejo Constitucional estar compuesto por nueve miembros,cuyo mandato durar nueve aos y no ser renovable. El Consejo Constitucional serenovar por tercios cada tres aos. Tres de la Asamblea Nacional y tres por elPresidente del Senado. El procedimiento previsto en el ltimo prrafo del artculo 13ser aplicable a sus miembros sern nombrados por el Presidente de la Repblica,tres por el Presidente deestos nombramientos. Los nombramientos realizados por elPresidente de cada Cmara sern sometidos nicamente al dictamen de la comisin

    permanente competente de la Cmara correspondiente.Adems de los nueve miembros arriba mencionados, los ex-Presidentes de laRepblica sern miembros vitalicios de pleno derecho del Consejo Constitucional.

    El Presidente ser nombrado por el Presidente de la Repblica. Tendr voto decalidad en caso de empate.

    ARTCULO 57. Las funciones de miembro del Consejo Constitucional sernincompatibles con las de ministro o miembro del Parlamento. Una ley orgnicadeterminar las dems incompatibilidades.

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    ARTCULO 58. El Consejo Constitucional velar por la regularidad de la eleccindel Presidente de la Repblica.

    Examinar las reclamaciones y proclamar los resultados del escrutinio.

    ARTCULO 59. El Consejo Constitucional se pronunciar, en caso deimpugnacin, sobre la regularidad de la eleccin de los diputados y de lossenadores.

    ARTCULO 60. El Consejo Constitucional velar por la regularidad de lasoperaciones de referndum previstas en los artculos 11 y 89 y en el ttulo XV.Proclamar sus resultados.

    ARTCULO 61. Las leyes orgnicas, antes de su promulgacin, las proposicionesde ley mencionadas en el artculo 11 antes de que sean sometidas a referndum, ylos reglamentos de las Cmaras parlamentarias, antes de su aplicacin, debern sersometidos al Consejo Constitucional, el cual se pronunciar sobre su conformidadcon la Constitucin.

    Con el mismo fin, podrn presentarse las leyes al Consejo Constitucional antesde su promulgacin por el Presidente de la Repblica, el Primer Ministro, elPresidente de la Asamblea Nacional, el Presidente del Senado o sesenta diputados osesenta senadores.

    En los casos previstos en los dos apartados anteriores, el Consejo Constitucionalse pronunciar en el plazo de un mes. No obstante, a peticin del Gobierno, y siexiste urgencia, este plazo podr reducirse a ocho das.

    En estos mismos casos, la remisin al Consejo Constitucional suspender elplazo de la promulgacin.

    ARTCULO 61-1. Cuando, con motivo de una instancia pendiente ante unajurisdiccin, se alegue que una disposicin legislativa perjudica a los derechos y las

    libertades que garantiza la Constitucin, se podr someter el asunto, tras su remisinpor parte del Consejo de Estado o del Tribunal de Casacin, al ConsejoConstitucional que se pronunciar en un plazo determinado.

    Una ley orgnica determinar las condiciones de aplicacin del presente artculo.

    ARTCULO 62. No podr promulgarse ni entrar en vigor una disposicindeclarada inconstitucional en base al artculo 61.

    Una disposicin declarada inconstitucional en base al artculo 61-1 ser derogada

    a partir de la publicacin de la decisin del Tribunal Constitucional o una fechaposterior fijada en dicha decisin. El Tribunal Constitucional determinar las

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    condiciones y los lmites en que los efectos producidos por la disposicin puedancuestionarse.

    Contra las decisiones del Consejo Constitucional no cabr recurso alguno. Seimpondrn a los poderes pblicos y a todas las autoridades administrativas y

    jurisdiccionales.

    ARTCULO 63. Una ley orgnica determinar las normas de organizacin yfuncionamiento del Consejo Constitucional, el procedimiento que se seguir ante ly, en particular, los plazos para someterle impugnaciones.

    T tul o V I I I

    DE LA AUTORIDAD JUDICIALARTCULO 64. El Presidente de la Repblica es el garante de la independencia de laautoridad judicial.

    Le auxiliar el Consejo Superior de la Magistratura.Una ley orgnica determinar el estatuto de los magistrados y fiscales.Los magistrados sern inamovibles.

    ARTCULO 65. El Consejo Superior de la Magistratura estar compuesto de unasala para los magistrados y otra para los fiscales.

    La sala de los magistrados ser presidida por el Primer Presidente del Tribunal deCasacin. Comprender, adems, cinco magistrados y un fiscal, un consejero deEstado designado por el Consejo de Estado, un abogado as como seis

    personalidades calificadas que no pertenezcan ni al Parlamento ni a la carrerajudicial, ni a la carrera administrativa. El Presidente de la Repblica, el Presidentede la Asamblea Nacional y el Presidente del Senado designarn cada uno a dos

    personalidades calificadas. El procedimiento previsto en ltimo prrafo del artculo

    13 ser aplicable a los nombramientos de las personalidades calificadas. Losnombramientos realizados por el Presidente de cada Cmara del Parlamento sernsometidos nicamente al dictamen de la comisin permanente competente de laCmara correspondiente.

    La sala de los fiscales ser presidida por el Fiscal General del Tribunal deCasacin. Comprender, adems, cinco fiscales y un magistrado, as como elconsejero de Estado, el abogado y las seis personalidades calificadas mencionadosen el segundo prrafo.

    La sala de los magistrados del Consejo Superior de la Magistratura formularpropuestas para los nombramientos de los magistrados del Tribunal de Casacin, los

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    de primer presidente de tribunal de apelacin y los de presidente de tribunal de graninstancia. Los dems magistrados sern nombrados con su dictamen favorable.

    La sala de los fiscales del Consejo Superior de la Magistratura emitir sudictamen sobre los nombramientos relativos a los fiscales.

    La sala de los magistrados del Consejo Superior de la Magistratura sepronunciar como consejo de disciplina de los magistrados. Comprender entonces,adems de los miembros referidos en el segundo prrafo, al magistrado que

    pertenezca a la sala de los fiscales.La sala de los fiscales del Consejo Superior de la Magistratura emitir su

    dictamen sobre las sanciones disciplinarias relativas a los fiscales. Comprenderentonces, adems de los miembros referidos en el tercer prrafo, al fiscal que

    pertenezca a la sala de los magistrados.El Consejo Superior de la Magistratura se reunir en formacin plenaria para

    responder a las solicitudes de dictamen formuladas por el Presidente de la Repblicaen base al artculo 64. Se pronunciar en la misma formacin sobre las preguntasrelativas a la deontologa de los magistrados, y cualquier pregunta relativa alfuncionamiento de la justicia presentada al Ministro de Justicia. La formacin

    plenaria comprender tres de los cinco magistrados mencionados en el segundoprrafo, tres de los cinco fiscales mencionados en el tercer prrafo, as como elConsejero de Estado, el abogado y las seis personalidades calificadas mencionadosen el segundo prrafo. Ser presidida por el Primer Presidente del Tribunal deCasacin, que podr reemplazar al Fiscal General del mismo tribunal.

    Salvo en materia disciplinaria, el Ministro de Justicia podr participar en lassesiones de las formaciones del Consejo Superior de la Magistratura.

    El Consejo Superior de la Magistratura podr entender en un asunto presentadopor un justiciable en las condiciones fijadas por una ley orgnica.

    La ley orgnica determinar las condiciones de aplicacin del presente artculo.

    ARTCULO 66. Nadie podr ser detenido arbitrariamente.La autoridad judicial, garante de la libertad individual, asegurar el respeto de

    este principio en la forma prevista por la ley.

    ARTCULO 66-1.Nadie podr ser condenado a la pena de muerte.

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    T tul o I X

    DEL ALTO TRIBUNAL DE JUSTICIA

    ARTCULO 67. El Presidente de la Repblica no ser responsable de los actosrealizados en calidad de tal, sin perjuicio de lo dispuesto en los artculos 53-2 y 68.No podr, durante su mandato y ante ninguna jurisdiccin o autoridad

    administrativa francesa, ser requerido para testificar ni ser objeto de una accin oacto de informacin, instruccin o acusacin. Quedarn suspendidos todos los

    plazos de prescripcin o preclusin.Las instancias y procedimientos a los que pongan obstculos de esta forma

    podrn reanudarse o iniciarse en su contra al trmino del plazo de un mes desde elcese de sus funciones.

    ARTCULO 68. El Presidente de la Repblica no podr ser destituido sino en casode incumplimiento de sus deberes manifiestamente incompatible con el ejercicio desu mandato. La destitucin ser acordada por el Parlamento constituido en AltoTribunal de Justicia.

    La propuesta de reunin del Alto Tribunal de Justicia adoptada por una de lasCmaras del Parlamento ser inmediatamente presentada a la otra, que se

    pronunciar en los quince das.

    El Alto Tribunal de Justicia ser presidido por el Presidente de la AsambleaNacional. Se pronunciar en el plazo de un mes, a votacin secreta, sobre ladestitucin. Su decisin tendr efecto inmediato.

    Las decisiones adoptadas en aplicacin del presente artculo lo sern por mayorade los dos tercios de los miembros que compongan la Cmara correspondiente o elAlto Tribunal de Justicia. Cualquier delegacin de voto ser prohibida. Slo seconsiderarn los votos favorables a la propuesta de reunin del Alto Tribunal deJusticia o la destitucin.

    Una ley orgnica fijar las condiciones de aplicacin del presente artculo.

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    T i tul o X

    DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOSMIEMBROS DEL GOBIERNO

    ARTCULO 68-1. Los miembros del Gobierno sern responsables penalmente de losactos cometidos en el ejercicio de sus funciones y tipificados como delitos en elmomento en el que los cometieron.

    Sern juzgados por el Tribunal de Justicia de la Repblica.El Tribunal de Justicia de la Repblica estar vinculado por la tipificacin de los

    delitos, as como por la determinacin de las penas, tal como resulten de la ley.

    ARTCULO 68-2. El Tribunal de Justicia de la Repblica estar compuesto porquince jueces: doce parlamentarios elegidos, en su seno y en igual nmero, por laAsamblea Nacional y por el Senado despus de cada renovacin total o parcial deestas Cmaras y tres magistrados del Tribunal de Casacin, uno de los cuales

    presidir el Tribunal de Justicia de la Repblica.Cualquier persona que se considere ofendida por un delito cometido por un

    miembro del Gobierno en el ejercicio de sus funciones, podr presentar denunciaante una comisin de admisin.

    Esta comisin ordenar bien su archivo bien su traslado al Fiscal General del

    Tribunal de Casacin con el fin de que se recurra al Tribunal de Justicia de laRepblica.

    El Fiscal General del Tribunal de Casacin podr recurrir tambin de oficio alTribunal de Justicia de la Repblica con el dictamen favorable de la comisin deadmisin.

    Una ley orgnica determinar el modo de aplicacin del presente artculo.

    ARTCULO 68-3. Lo dispuesto en el presente ttulo ser asimismo aplicable a los

    hechos cometidos antes de su entrada en vigor.

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    T tul o XI

    DEL CONSEJO ECONMICO, SOCIAL YMEDIOAMBIENTAL

    ARTCULO 69. El Consejo Econmico, Social y Medioambiental emitir, arequerimiento del Gobierno, su dictamen sobre los proyectos de ley, de ordenanza ode decreto, as como sobre las proposiciones de ley que le sean sometidos.

    El Consejo Econmico, Social y Medioambiental podr designar a uno de susmiembros para que exponga ante las Cmaras parlamentarias el dictamen delConsejo sobre los proyectos o proposiciones que le hayan sido sometidos.

    El Consejo Econmico, Social y Medioambiental podr ser solicitado por va de

    peticin en las condiciones fijadas por una ley orgnica. Tras el examen de lapeticin, dar a conocer al Gobierno y al Parlamento su respuesta a la misma.

    ARTCULO 70. El Consejo Econmico, Social y Medioambiental podr serconsultado por el Gobierno y el Parlamento sobre cualquier problema de carctereconmico, social o medioambiental. Asimismo podr ser consultado por elGobierno sobre los proyectos de ley de programacin que definan las orientaciones

    plurianuales de las finanzas pblicas. Se le someter todo plan o proyecto de ley deprogramacin de carcter econmico, social o medioambiental para que emita un

    dictamen.

    ARTCULO 71. Una ley orgnica determinar la composicin del ConsejoEconmico, Social y Medioambiental, cuyo nmero de miembros no podr excederde doscientos treinta y tres, y sus normas de funcionamiento.

    T tul o XI B I S

    DEL DEFENSOR DE LOS DERECHOSARTCULO 71-1. El Defensor de los Derechos velar por el respeto de los derechosy las libertades por parte de las administraciones del Estado, las entidadesterritoriales, los establecimientos pblicos, as como cualquier organismo encargadode una misin de servicio pblico o respecto del cual la ley orgnica le atribuyacompetencias.

    Podr ser solicitado, en las condiciones previstas en la ley orgnica, porcualquier persona que se considere perjudicada por el funcionamiento de un servicio

    pblico o un organismo referido en el primer prrafo. Podr ser solicitado de oficio.

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    La ley orgnica definir las atribuciones y las modalidades de intervencin delDefensor de los Derechos. Determinar las condiciones en que pueda ser asistido

    por un colegio para el ejercicio de algunas de sus atribuciones.El Defensor de los Derechos ser nombrado por el Presidente de la Repblica por

    un mandato de seis aos no renovable, segn el procedimiento previsto en el ltimoprrafo del artculo 13. Sus funciones sern incompatibles con las de miembro delGobierno y miembro del Parlamento. Las dems incompatibilidades sern fijadas

    por la ley orgnica.El Defensor de los Derechos dar cuenta de su actividad al Presidente de la

    Repblica y al Parlamento.

    T tul o XI I

    DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES

    ARTCULO 72. Las entidades territoriales de la Repblica son los municipios, losdepartamentos, las regiones, las entidades con estatuto particular y las entidades deUltramar regidas por el artculo 74. Cualquier otra entidad territorial se crea por ley,en su caso, en lugar de una o de varias de las entidades mencionadas en esteapartado.

    Las entidades territoriales podrn decidir sobre el conjunto de las competencias

    que mejor pueden ejercerse a sus respectivos niveles.En las condiciones previstas por la ley, estas entidades se administran libremente

    a travs de consejos elegidos y disponen de un poder reglamentario para ejercer suscompetencias.

    En las condiciones previstas por la ley orgnica, y salvo que se trate de lascondiciones esenciales para el ejercicio de una libertad pblica o de un derechogarantizado por la Constitucin, las entidades territoriales o agrupaciones podrn,cuando est previsto por la ley o por el reglamento, derogar, a ttulo experimental y

    para una duracin y fin limitados, las disposiciones legislativas o reglamentarias que

    rigen el ejercicio de sus competencias.Ninguna entidad territorial podr ejercer una tutela sobre otra. Sin embargo,

    cuando el ejercicio de una competencia necesite la ayuda de varias entidadesterritoriales, la ley permite que una de esas entidades o agrupaciones organice lasmodalidades de su accin comn.

    En las entidades territoriales de la Repblica, el representante del Estado, que loes tambin de cada uno de los miembros del Gobierno, velar por los interesesnacionales, el control administrativo y el respeto a las leyes.

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    ARTCULO 72-1. La Ley establece las condiciones segn las cuales los electores decada entidad territorial pueden, para ejercer el derecho de peticin, solicitar lainclusin de un asunto de su competencia en el orden del da de la asambleadeliberante de esta entidad.

    En las condiciones previstas por la ley orgnica, los proyectos de deliberacin ode actos que sean competencia de una entidad territorial podrn, por iniciativa desta, someterse a travs de un referndum, al acuerdo de los electores de estaentidad.

    Cuando se prevea crear una entidad territorial dotada de un estatuto particular omodificar la organizacin de la misma, se podr tomar el acuerdo legal de consultara los electores inscritos en las entidades correspondientes. La modificacin de loslmites de las entidades territoriales puede tambin dar lugar a la consulta de loselectores en las condiciones previstas por la ley.

    ARTCULO 72-2. Las entidades territoriales se benefician de los recursos de quepueden disponer libremente, en las condiciones establecidas por la ley.

    Las entidades pueden recibir la totalidad o parte del producto de los impuestos decualquier naturaleza. Estn autorizadas por ley a fijar la base imponible y el tipo,dentro de los lmites determinados por la ley.

    Las recaudaciones fiscales y los otros recursos propios de las entidadesterritoriales representan, para cada categora de entidad, una parte determinante del

    conjunto de sus recursos. La ley orgnica establece las condiciones en las cuales seaplica esta regla.Toda transferencia de competencias entre el Estado y las entidades territoriales

    ir acompaada de la atribucin de recursos equivalentes a los que estabanconsagrados a su ejercicio. Toda creacin o extensin de competencias que aumentelos gastos de las entidades territoriales ir acompaada de los recursos determinados

    por la ley.La ley prev dispositivos de distribucin equitativa destinados a favorecer la

    igualdad entre las entidades territoriales.

    ARTCULO 72-3. La Repblica reconoce a las poblaciones de Ultramardentro del pueblo francs, compartiendo un ideal comn de libertad, igualdad yfraternidad.

    Guadalupe, Guyana, Martinica, La Reunin, Mayotte, Saint-Barthlemy, Saint-Martin, Saint-Pierre-et-Miquelon, las islas Wallis y Futuna, as como la Polinesiafrancesa, se rigen por el artculo 73 para los departamentos y regiones de Ultramar,y para las entidades territoriales creadas en aplicacin del ltimo apartado delartculo 73, y por el artculo 74 en las otras entidades.

    El estatuto de Nueva Caledonia se rige por el ttulo XIII.

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    La ley determina el rgimen legislativo y la organizacin particular de las tierrasaustrales y antrticas francesas y de Clipperton.

    ARTCULO 72-4.No podr efectuarse ningn cambio total o parcial en ninguna de

    las entidades mencionadas en el apartado 2 del artculo 72-3, o de un rgimen a otrode los previstos por los artculos 73 y 74, sin que el consentimiento de los electoresde la entidad, o de la parte interesada de esta, haya sido previamente recabado en lascondiciones que se establecen en el apartado siguiente. Este cambio de rgimen seacuerda por una ley orgnica.

    El Presidente de la Repblica, a propuesta del Gobierno durante el periodo desesiones o a propuesta conjunta de ambas Cmaras, publicadas en el Boletn Oficial,

    puede acordar la consulta a los electores de una colectividad territorial situada enUltramar acerca de un problema relativo a su organizacin, a sus competencias o a

    su rgimen legislativo. Cuando la consulta sea en relacin con un cambio previstoen el apartado anterior y est organizada a propuesta del Gobierno, este formularuna declaracin ante cada Cmara, declaracin que ir seguida de un debate.

    ARTCULO 73. En los departamentos y regiones de Ultramar, las leyes yreglamentos sern aplicables de pleno derecho y podrn ser objeto de adaptacionesdebidas a las caractersticas y obligaciones particulares de estas entidades.

    Esas adaptaciones podrn ser acordadas por estas entidades en los asuntos donde

    se ejerzan sus competencias o si ellas estn facultadas, segn el caso, por la ley opor el reglamento.Con carcter de excepcin al prrafo 1 y para tener en cuenta sus

    particularidades, las entidades regidas por este artculo podrn ser facultadas, segnel caso, por la ley o por el reglamento, para que ellas mismas establezcan las reglasaplicables sobre su territorio, en un nmero limitado de materias que podrn

    pertenecer al mbito de la ley o del reglamento.Estas reglas no podrn referirse a la nacionalidad, derechos cvicos, garantas de

    libertades pblicas, estado y capacidad de las personas, organizacin de la justicia,

    derecho penal, procedimiento penal, poltica exterior, defensa, seguridad y ordenpblico, moneda, crdito y cambios, as como al derecho electoral. Estaenumeracin se podr precisar y completar por ley orgnica.

    La disposicin prevista en los dos anteriores apartados no es aplicable en eldepartamento y regin de La Reunin.

    Las facultades previstas en los apartados 2 y 3 se acordarn, a peticin de laentidad interesada, en las condiciones y bajo las reservas previstas por una leyorgnica. No podrn ejercerse cuando se trate de las condiciones fundamentales parael ejercicio de una libertad pblica o de un derecho garantizado por la Constitucin.

    La creacin por ley de una entidad que sustituya a un departamento y una reginde Ultramar, o la institucin de una asamblea deliberante nica para estas dos

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    entidades, no podr efectuarse sin que previamente, segn lo previsto en el prrafo 2del artculo 72-4, se haya obtenido el consentimiento de los electores inscritos enestas entidades.

    ARTCULO 74. Las entidades ultramarinas regidas por el presente artculo tienenun estatuto que considera los intereses de cada una dentro de la Repblica.

    Este estatuto se regula ley orgnica aprobada previo dictamen de la asambleadeliberante, que establezca:

    - Las condiciones en que son aplicables las leyes y reglamentos.- Las competencias de esta entidad; salvo las que ya haya ejercido, la cesin

    de competencias del Estado no podr referirse a las materias enumeradas enel apartado 4 del artculo 73, precisadas y completadas, si ese es el caso, porla ley orgnica.

    - Las normas de organizacin y de funcionamiento de las instituciones de laentidad y el rgimen electoral de su asamblea deliberante.

    - Las condiciones segn las cuales sus instituciones son consultadas sobre losproyectos y proposiciones de ley y los proyectos de ordenanza o de decretoque incluyan disposiciones particulares a la entidad, as como sobre laratificacin o aprobacin de compromisos internacionales concertados enmaterias que sean de su competencia.

    La ley orgnica puede igualmente determinar, para las entidades que gozan de

    autonoma, las condiciones en las cuales:- El Consejo de Estado ejerce un control jurisdiccional especfico sobre

    ciertas categoras de actos de la asamblea deliberante que se efectan enconcepto de las competencias que esta tiene en el mbito de la ley.

    - La asamblea deliberante puede modificar una ley promulgada conposterioridad a la entrada en vigor del estatuto de la entidad, cuando elConsejo Constitucional, requerido sobre todo por las autoridades de laentidad, haya comprobado que la ley se aplic en el mbito de competenciade esta entidad.

    - La entidad puede emplear medidas justificadas por las necesidades locales afavor de su poblacin, en asuntos de acceso al empleo, del derecho aestablecerse para el ejercicio de una actividad profesional o para la

    proteccin del patrimonio de bienes races.- La entidad puede participar, bajo control del Estado, en el ejercicio de las

    competencias que este conserva, respetando las garantas otorgadas sobre elconjunto del territorio nacional para el ejercicio de las libertades pblicas.

    Las otras modalidades de la organizacin particular de las entidades a las que serefiere este artculo se determinan y modifican por ley, previa consulta de suasamblea deliberante.

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    ARTCULO 74-1. En las entidades de Ultramar referidas en el artculo 74 y enNueva Caledonia, el Gobierno podr, en aquellas materias que sigan siendocompetencia del Estado, extender por ordenanzas, con las necesarias adaptaciones,

    las disposiciones de naturaleza legislativa en vigor en la metrpoli o adaptar lasdisposiciones de naturaleza legislativa en vigor en la organizacin particular de laentidad correspondiente, bajo reserva que la ley no haya excluido expresamente,

    para dichas disposiciones, el recurso a este procedimiento.Las ordenanzas se aprobarn en el Consejo de Ministros, previo dictamen de las

    correspondientes asambleas deliberantes y del Consejo de Estado. Entrarn en vigora partir de su publicacin y dejarn de ser vlidas en el plazo de dieciocho mesesdespus de su publicacin, si en ese periodo no hubieran sido ratificadas por elParlamento.

    ARTCULO 75. Los ciudadanos de la Repblica que no tengan estatuto civil dederecho comn, nico estatuto contemplado en el artculo 34, conservarn suestatuto personal mientras no hayan renunciado a l.

    ARTCULO 75-1. Las lenguas regionales pertenecen al patrimonio de Francia.

    T tul o XI I IDISPOSICIONES TRANSITORIAS EN

    RELACIN CON NUEVA CALEDONIA

    ARTCULO 76. Las poblaciones de Nueva Caledonia estn llamadas apronunciarse antes del 31 de diciembre de 1998 sobre las disposiciones del acuerdoque se firm en Nouma el 5 de mayo de 1998, publicado el 27 de mayo de 1998 enelJournal Officielde la Repblica Francesa.

    Podrn participar en la votacin aquellas personas que cumplan con losrequisitos establecidos en el artculo 2 de la ley n. 88-1028 de 9 de noviembre de1988.

    Las medidas necesarias para la organizacin de la votacin se adoptarnmediante decreto en Consejo de Estado y tras deliberacin del Consejo de Ministros.

    ARTCULO 77. Tras la aprobacin del acuerdo en la consulta prevista por elartculo 76, la ley orgnica, tomada tras dictamen de la asamblea deliberante de

    Nueva Caledonia, con el fin de garantizar la evolucin de Nueva Caledonia

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    conforme a las orientaciones definidas por este acuerdo y segn las modalidadesnecesarias a su aplicacin, establecer:

    - Las competencias del Estado que habrn de transferirse, de forma definitiva,a las instituciones de Nueva Caledonia, el escalonamiento y las modalidades

    de estas transferencias, as como la reparticin de los gastos originados porstas.- Las normas de organizacin y funcionamiento de las instituciones de Nueva

    Caledonia, de modo especial las condiciones en las cuales ciertas categorasde actos de la asamblea deliberante de Nueva Caledonia podrn someterse,antes de su publicacin, a la fiscalizacin del Consejo Constitucional.

    - Las reglas relativas a la ciudadana, al sistema electoral, al empleo y alderecho civil consuetudinario.

    - Las condiciones y plazos en los que las poblaciones afectadas de Nueva

    Caledonia habrn de pronunciarse sobre el acceso a la plena soberana.Las otras medidas necesarias para la aplicacin del acuerdo al que se hace

    referencia en el artculo 76 se definirn por ley.Para la definicin del cuerpo electoral llamado a elegir a los miembros de las

    asambleas deliberantes de Nueva Caledonia y provincias, la lista a la que se refierenel acuerdo mencionado en el artculo 76 y los artculos 188 y 189 de la ley orgnican. 99-209 de 19 de marzo de 1999 relativa a Nueva Caledonia ser la listaelaborada con motivo de la votacin prevista en dicho artculo 76 y que incluya a las

    personas no admitidas a participar.

    T tul o XI V

    DE LA FRANCOFONA Y DE LOSACUERDOS DE ASOCIACIN

    ARTCULO 87. La Repblica participar en el desarrollo de la solidaridad y la

    cooperacin entre los Estados y los pueblos que tengan en comn la lenguafrancesa.

    ARTCULO 88. La Repblica podr concluir acuerdos con los Estados que deseenasociarse a ella para desarrollar sus civilizaciones.

    T tul o XV

    DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS Y DELA UNIN EUROPEA

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    DE LA UNIN EUROPEA ( 1)

    ARTCULO 88-1. La Repblica participa en la Unin Europea compuesta por

    Estados que han optado libremente ejercer en comn algunas de sus competenciasen virtud del Tratado de la Unin Europea y del Tratado de Funcionamiento de laUnin Europea, texto modificado por el Tratado de Lisboa de 13 de diciembre de2007.

    ARTCULO 88-2. Se establecern por ley las normas sobre la orden de detencineuropea, en aplicacin de los actos aprobados por las instituciones de la UninEuropea.

    ARTCULO 88-3. A condicin de reciprocidad y del modo previsto por el Tratado dela Unin Europea de 7 de febrero de 1992, solo podr concederse derecho desufragio activo y pasivo en las elecciones municipales a los ciudadanos de la Uninresidentes en Francia, quienes no podrn ejercer las funciones de alcalde o tenientede alcalde ni participar en la designacin de electores senatoriales ni en la eleccinde senadores. Se determinarn por ley orgnica votada en ambos trminos por lasdos Cmaras las condiciones de aplicacin del presente artculo.

    ARTCULO 88-4. El Gobierno someter a la Asamblea Nacional y al Senado, en elmomento de su traslado al Consejo de la Unin Europea, los proyectos de actoslegislativos europeos, as como los dems proyectos o propuestas de actos de laUnin Europea

    Segn las modalidades fijadas por el reglamento de cada Cmara, podrnadoptarse resoluciones europeas, llegado el caso fuera de los perodos de sesiones,sobre los proyectos o las propuestas mencionados en el primer prrafo, as comosobre cualquier documento que emane de una institucin de la Unin Europea.

    En cada Cmara parlamentaria se instituir una comisin encargada de los

    asuntos europeos.ARTCULO 88-5. Todo proyecto de ley que autorice la ratificacin de un tratadorelativo a la adhesin de un Estado a la Unin Europea ser sometido a referndum

    por el Presidente de la Repblica.

    Sin embargo, mediante el voto de una mocin adoptada en trminos idnticospor cada Cmara por mayora de las tres quintas partes, el Parlamento podrautorizar la adopcin del proyecto de ley segn el procedimiento previsto en eltercer prrafo del artculo 89.

    (1 )Vase Advertencia.

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    ARTCULO 88-6. La Asamblea Nacional o el Senado podrn emitir dictamenrazonado sobre la conformidad de un proyecto de acto legislativo europeo con el

    principio de subsidiariedad. Dicho dictamen, del que se dar cuenta al Gobierno,ser remitido por el Presidente de la Cmara correspondiente a los Presidentes del

    Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisin Europea.Cada Cmara podr interponer un recurso ante el Tribunal de Justicia de la

    Unin Europea contra un acto legislativo europeo por violacin del principio desubsidiariedad. El recurso ser trasladado por el Gobierno al Tribunal de Justicia dela Unin Europea.

    A estos fines se podrn aprobar resoluciones, incluso fuera de los perodos desesiones, segn modalidades de iniciativa y discusin fijadas por el reglamento decada Cmara. A peticin de sesenta diputados o sesenta senadores, el recurso ser dederecho.

    ARTCULO 88-7. Mediante mocin votada en trminos idnticos por la AsambleaNacional y el Senado, podr el Parlamento oponerse a la modificacin de las normasde aprobacin de actos de la Unin Europea en los casos previstos, en materia derevisin simplificada de los tratados o de cooperacin judicial civil, por el Tratadode la Unin Europea y el Tratado de Funcionamiento, modificados por el Tratado deLisboa de 13 de diciembre de 2007.

    T tul o XV I

    DE LA REFORMA

    ARTCULO 89. La iniciativa de la reforma de la Constitucin correspondeconjuntamente al Presidente de la Repblica, a propuesta del Primer Ministro, y a losmiembros del Parlamento.

    El proyecto o proposicin de reforma deber ser examina do en las condicionesde plazo fijadas en el tercer prrafo del artculo 42, y votado por ambas Cmaras entrminos idnticos. La reforma ser definitiva despus de ser aprobada porreferndum.

    No obstante, el proyecto de reforma no ser sometido a referndum cuando elPresidente de la Repblica decida someterlo al Parlamento convocado en Congreso;en este caso, el proyecto de reforma slo quedar aprobado si obtuviere mayora detres quintos de los votos emitidos. La Mesa del Congreso ser la de la Asamblea

    Nacional.No podr iniciarse ni proseguirse ningn procedimiento de reforma mientras

    sufra menoscabo la integridad del territorio.No podr la forma republicana de gobierno ser objeto de reforma.

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    T tul o XVI I

    (DEROGADO)

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    CARTA DEL MEDIO AMBIENTE

    El pueblo francs,

    Considerando:Que los recursos y los equilibrios naturales han condicionado la emergencia de lahumanidad.

    Que el futuro y la propia existencia de la humanidad son indisociables de sumedio natural.

    Que el medio ambiente es patrimonio comn de todos los seres humanos.Que el hombre ejerce una creciente influencia en las condiciones de la vida y en

    su propia evolucin.Que la diversidad biolgica, el desarrollo de la personalidad y el progreso de las

    sociedades humanas se ven afectados por ciertos modos de consumo o produccin ypor la explotacin excesiva de los recursos naturales.

    Que la preservacin del medio ambiente debe perseguirse al igual que los demsintereses fundamentales de la Nacin.

    Que, con el fin de garantizar un desarrollo sostenible, las opciones adoptadaspara responder a las necesidades del presente no deben comprometer la capacidadde las generaciones futuras y de los dems pueblos para satisfacer sus propiasnecesidades.

    Proclama lo siguiente:

    ARTCULO 1. Cada uno tiene el derecho de vivir en un medio ambienteequilibrado y respetuoso de la salud.

    ARTCULO 2. Toda persona tiene el deber de participar en la preservacin y lamejora del medio ambiente.

    ARTCULO 3. Toda persona debe, en las condiciones definidas por la ley,prevenir las alteraciones que es susceptible de provocar en el medio ambiente o, ensu defecto, limitar sus consecuencias.

    ARTCULO 4. Toda persona debe contribuir a la reparacin de los daos quecause al medio ambiente, en las condiciones definidas por la ley.

    ARTCULO 5. Cuando la produccin de un dao, aunque incierta en el estado de

    los conocimientos cientficos, pueda afectar de manera grave e irreversible al medioambiente, las autoridades pblicas velarn, mediante la aplicacin del principio de

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    precaucin y en sus mbitos de competencia, por la implantacin de procedimientosde evaluacin de riesgos y la adopcin de medidas provisionales y proporcionadascon el fin de prevenir la produccin del dao.

    ARTCULO 6. Las polticas pblicas deben promover un desarrollo sostenible. Aestos efectos, conciliarn la proteccin y mejoramiento del medio ambiente con eldesarrollo econmico y el progreso social.

    ARTCULO 7. Toda persona tiene el derecho, en las condiciones y lmitesdefinidos por la ley, de acceder a los datos relativos al medio ambiente que poseanlas autoridades pblicas y de participar en la elaboracin de las decisiones pblicascon incidencia en el medio ambiente.

    ARTCULO 8. La educacin y la formacin en el medio ambiente debencontribuir al ejercicio de los derechos y deberes definidos en la presente Carta.

    ARTCULO 9. La investigacin y la innovacin deben aportar su concurso a lapreservacin y mejoramiento del medio ambiente.

    ARTCULO 10. La presente Carta inspira la accin europea e internacional de

    Francia.