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1 CONSTITUCIÓN Y EL IUS PONIENDI Ius puniendi es una expresión latina utilizada para referirse a la facultad sancionadora del Estado. De forma desglosada encontramos por un lado que, la expresión “ius” equivale a decir “derecho”, mientras que la expresión “puniemdi El Derecho Penal suele entenderse en dos sentidos diferenciados: objetivo y subjetivo. Para el Profesor Mir Puig el Derecho objetivo equivale al conjunto de normas penales. Por su parte el Derecho subjetivo (también llamado ius puniendi o Derecho a castigar) es el derecho que corresponde al Estado a crear y aplicar el Derecho Penal objetivo. El derecho Penal subjetivo se refiere básicamente al objetivo. FUNDAMENTO DEL IUS PUNIENDI ESTATAL Históricamente el Estado ha monopolizado el poder de castigar. Sólo el “ius puniendi” estatal puede operar como poderosa instancia pública capaz de resolver el conflicto criminal de forma pacífica e institucional, racional y previsible, formalizada, eficaz e igualitaria con escrupuloso respeto de las garantías individuales. Sólo el ius puniendi estatal se halla en condiciones de asegurar la justa tutela de los bienes jurídicos fundamentales, monopolizando la violencia privada y la autodefensa. Políticamente el debate sobre el ius puniendi nos lleva a los planteamientos ideológicos y los sucesivos modelos de Estado: absoluto, liberal e intervencionista. Del Estado Absoluto se preguntaban qué título podía tener este para privar de sus derechos al ciudadano, como se justificaba la intervención penal, el castigo.

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CONSTITUCIN Y EL IUS PONIENDIIus puniendi es una expresin latina utilizada para referirse a la facultad sancionadora del Estado. De forma desglosada encontramos por un lado que, la expresin ius equivale a decir derecho, mientras que la expresin puniemdiEl Derecho Penal suele entenderse en dos sentidos diferenciados: objetivo y subjetivo. Para el Profesor Mir Puig el Derecho objetivo equivale al conjunto de normas penales. Por su parte el Derecho subjetivo (tambin llamado ius puniendi o Derecho a castigar) es el derecho que corresponde al Estado a crear y aplicar el Derecho Penal objetivo. El derecho Penal subjetivo se refiere bsicamente al objetivo.FUNDAMENTO DEL IUS PUNIENDI ESTATALHistricamente el Estado ha monopolizado el poder de castigar. Slo el ius puniendi estatal puede operar como poderosa instancia pblica capaz de resolver el conflicto criminal de forma pacfica e institucional, racional y previsible, formalizada, eficaz e igualitaria con escrupuloso respeto de las garantas individuales. Slo el ius puniendi estatal se halla en condiciones de asegurar la justa tutela de los bienes jurdicos fundamentales, monopolizando la violencia privada y la autodefensa.Polticamente el debate sobre el ius puniendi nos lleva a los planteamientos ideolgicos y los sucesivos modelos de Estado: absoluto, liberal e intervencionista.Del Estado Absoluto se preguntaban qu ttulo poda tener este para privar de sus derechos al ciudadano, como se justificaba la intervencin penal, el castigo.El Estado liberal, el depositario, administrador y custodio de las libertades pblicas, se pasaba al Estado social, el que interviene activamente como gestor de los procesos sociales. As es como el ius puniendi pasa a convertirse en un poderoso instrumento de Poltica criminal en aras de la prevencin del delito. As las medidas de seguridad, junto con la pena, son fieles exponentes del cambio.Los postulados del Estado social con la direccin de la Poltica Criminal fueron encarnados por Franz von Liszt. Segn este el Estado Intervencionista pretendera reaccionar frente a la ineficacia del Derecho penal clsico y liberal.Sin embargo, despus de la Segunda Guerra Mundial se pudo comprobar como un Estado intervencionista puede representar peligros importantes para las garantas individuales. Ha quedado claro que es necesario someter a lmites al iuspuniendi. Como dice Mir Puig, el Estado Social y Democrtico debe ser un complemento al Estado Clsico y Liberal y no una alternativa. El iuspuniendi deber respetar siempre los lmites propios de una concepcin garantista del Estado.Jurdicamente se suelen distinguir dos manifestaciones de iuspuniendi: el derecho del Estado a establecer normas penales y el derecho del Estado a exigir el cumplimiento de ellas.El primer momento del iuspuniendi entronca con el poder legislativo en la que se integran la potestad de dictar normas penales: el poder poltico penal, segn Rocco. Segn Mayer el problema es constitucional y no poltico.En cuanto al segundo momento, el derecho del estado a exigir el cumplimiento de la norma penal viene impuesto por la ley: de la violacin de esta surge el derecho del Estado a aplicar y ejecutar la pena.NATURALEZA DEL IUS PUNIENDILa naturaleza del iuspuniendi pretende buscar una fundamentacin a sus lmites.Binding parte de la distincin norma- ley. La misin principal de toda norma es la de establecer la obediencia, existiendo un derecho a exigir su cumplimiento, por lo tanto, la conducta contraria a la norma es un delito que merece un castigo. Con la ley penal surge un nuevo derecho subjetivo a la pena, por lo que la lesin del derecho de obediencia es la fuente del derecho penal subjetivo.La doctrina dominante opta por una denominacin tradicional del ius puniendi como derecho subjetivo, con intervencin punitiva del Estado. En cambio, algunos autores cuestionan tal naturaleza y prefieren hablar de un poder de castigar.El concepto de Derecho Penal subjetivo est sometido a objeciones. As, Ferri advierte que el delito no puede equipararse a un negocio jurdico, pues delito y delincuente no se hallan en plano de igualdad, pues el primero dicta la ley en cumplimiento de su poder de defensa social, en cambio el autor ve el poder punitivo como una potestad soberana.Dentro de la naturaleza del ius puniendi, hay que distinguir tres momentos en la vida de la norma:1. Antes de emanar la norma jurdica. En este momento no se puede hablar con rigor de ius puniendi, de un derecho subjetivo de castigar.2. Una vez dictada la norma jurdica. Surge el deber de obediencia del ciudadano, y el derecho subjetivo del estado para exigir esa obediencia.3. Cuando se infringe la norma jurdica, nace el derecho subjetivo del Estado a castigar, derivado de la violacin de la norma por el infractor.Debemos concluir que el IUS PUNIENDI no es ms que la facultad del Estado para aplicar una Pena o Medida de Seguridad (dgase derecho de castigar) o en otras palabras el Derecho del Estado para sancionar a travs de los Tribunales legalmente constituidos.Generalmente en la Constitucin se le concede al Estado el Derecho a sancionar legitimando as el IUS PUNIENDI DEL ESTADO, es por ello que la facultad punitiva (de castigar o sancionar) del Estado no es un derecho subjetivo del mismo, es una funcin del Estado en virtud del Pacto Social traducido en Constitucin.El IUS PUNIENDI se materializa en dos momentos: el primero en la posibilidad de legislar es decir de definir las conductas ms graves que deben ser sancionables en tipos legales y con marcos sancionadores que establece y el segundo juzgando a los infractores e imponindoles una Pena concreta.Es menester sealar que existen un conjunto de Principios Internacionales reconocidos a los ciudadanos que generan un equilibrio o lmite al IUS PUNIENDI y operan bajo el aforismo de que Las libertades de los ciudadanos terminan all donde se afecta la libertad de todos los ciudadanos, en otras palabras como dijera Benito Jurez El respecto al derecho ajeno es la paz.EL IUS PUNIENDI Y SU BASAMENTO CONSTITUCIONALEl IUS PUNIENDI en pocas palabras es la facultad o derecho del Estado a castigar y para ello se sustenta o legitima en varias teoras tales como las Absolutas, las Relativas y las Mixtas.LAS TEORAS ABSOLUTAS se caracterizan por definir que el castigo se justifica como la justa retribucin de la infraccin del deber por parte del delincuente, es decir, si viol la norma legal recibe el debido castigo por ello, tiene carcter retributivo estas teoras pues ven la sancin como funcin represiva e implican una filosofa vindicativa. Entre las Teoras Absolutas se encuentran: La Teora del Contrato Social de Vicaria y Roseau; La Teora del Resarcimiento del Dao Morlal; La Teora de la Transformacin del Derecho en Obediencia; la Teora Moral de Kam, esta ltima expresaba que la Pena no puede ser considerada como medio para producir otro bien, puede ser retributiva y no preventiva, pone el castigo por encima de todo y deja a un lado lo preventivo, y deca que la Pena Justa ser aquella que produzca un mal similar a la que en ese momento cometi, de cierta forma se parece a la Ley del Talen; finalmente forma parte de este grupo la Teora Jurdica de Hegel la que expresaba que era irracional querer un mal meramente porque exista otro mal , se trata de lo injusto y la justicia y esto no depende del mal causado ni del bien que se trata de proteger y defina que la Pena debe determinarse por el desvalor del mal causado por el delincuente.Sobre estas Teoras Absolutas debemos poner nuestro enfoque crtico en tres aspectos: el primero relativo a que la justicia no puede entenderse realizada por la pura represalia sin finalidad; el segundo que no puede propugnarse la restauracin de un dao causando otro sin dirigirse a producir un bien; y tercero que la igualdad entre la ofensa y el castigo no puede tomarse como algo determinante aunque si debe tomarse en cuenta.LAS TEORAS RELATIVAS O UTILITARIAS TAMBIN DENOMINADAS INTIMIDATORIASJustifican la Pena desde la utilidad que las mismas pueden tener como medio de intimidacin, escarmiento (prevencin general) para que no se viole la norma. Estas teoras olvidan o relegan el efecto retributivo (represivo) al individuo que comete el delito en funcin de evitar que reincida, es por ello que en aras de la prevencin general o especial pueden propugnar a la adopcin de medidas desproporcionadas ya sean benignas o severas respecto a determinadas conductas, desconocen el fin represivo y solo toman la parte preventiva general o especial o ambas inclusive. Entre estas teoras las ms difundidas son las llamadas Correccionalistas que plantean que las penas sirven para corregir conductas.LAS TEORAS MIXTAS Son las que toman en cuenta para justificar las Penas el carcter utilitario como represivo de la Ley y en ellas se enmarcan el Sistema Anglosajn, el sistema Alemn y el cubano.El Sistema Anglosajn seala que el legislador mira al futuro y trata de prevenir hechos delictivos mientas que el Juez mira el pasado y analiza el hecho y lo reprime dentro del marco penal establecido en la Ley, analiza o aplica el aspecto represivo.El Sistema Alemn distingue tres momentos por los que pasa la Pena; el Momento Legislativo donde se hace conminacin legal abstracta (prevencin general que hace el legislador); Momento Judicial o de Medicin de la Pena, donde se pone de manifiesto la prevencin especial, la justicia (represin o retribucin entre Pena y Delito) y en cierto grado la prevencin general( escarmiento para la sociedad ) y el Momento de Ejecucin donde se pone de manifiesto la prevencin especial (resocializacin, lograr la reeducacin del ciudadano ). A esta Teora Mixta se suman los tratadistas espaoles Mir Puig y Muoz Conde.El Sistema Cubano tambin se afilia a las Teoras Mixta y mantiene el concepto de Justificacin de la Pena , sealando que la Pena se justifica por su utilidad (por sus efectos preventivos generales y especiales), pero solo dentro de ciertos lmites en los que se expresa la idea de justicia distributiva propia de un Estado de Derecho.LA CONSTITUCION Y SU FUNCION ORDENADORA:La Constitucin o carta magna es la norma fundamental, escrita o no, de un Estado soberano u organizacin, establecida o aceptada para regirlo. La constitucin fija los lmites y define las relaciones entre los poderes del Estado y de stos con sus ciudadanos, estableciendo as las bases para su gobierno y para la organizacin de las instituciones en que tales poderes se asientan. Este documento busca garantizar al pueblo sus derechos y libertades. La Constitucin, como todo acto jurdico, puede definirse tanto desde el punto de vista formal como desde el punto de vista material. Desde el punto de vista material, la Constitucin es el conjunto de reglas fundamentales que se aplican al ejercicio del poder estatal. Desde el punto de vista formal, Constitucin se define a partir de los rganos y procedimientos que intervienen en su adopcin, de ah genera una de sus caractersticas principales: su supremaca sobre cualquier otra norma del ordenamiento jurdico. COMO FUNCIONES PRINCIPALES Y EN UN SENTIDO AMPLIO PODEMOS MENCIONAR: 1. Garanta de las libertades fundamentales: en tanto las constituciones consagran cartas de derechos fundamentales, los cules se entienden como inherentes al hombre. Estos derechos pueden interpretarse como dispositivos de resistencia contra los avatares del poder poltico. 2. Funcin constitutiva del Estado: Las constituciones sirven para demostrar ante la comunidad internacional el surgimiento de un nuevo Estado. Por ello todos los Estados luego de independizarse se muestran ante los dems pases como portadores de una Constitucin propia. 3. Funcin de estabilizacin: Las constituciones se caracterizan por poseer una tendencia a la permanencia o si no, a la perdurabilidad, por consiguiente otorgan estabilidad al poder poltico que se apoya en ellas. 4. Funcin de racionalizacin: Las constituciones permiten racionalizar el poder poltico, esto se logra en parte a travs de la aplicacin del principio de separacin de funciones (legislativa, ejecutiva y judicial) que garantiza el control del poder pblico en virtud de la prohibicin de concentrar el poder en un solo rgano. Adems se logra con normas que determinan las competencias de las autoridades, sujetando por consiguiente el ejercicio del poder a unas normas previas, esto es, el poder queda as sujeto a la legalidad. 5. Funcin de legitimacin del poder poltico: Debido a que las constituciones incorporan principios polticos democrticos y liberales su existencia, como soporte del poder poltico lo legitiman, pues configuran el ttulo con base en cual se ejerce el poder. 6. Funcin de propaganda y educacin poltica: Las constituciones buscan orientar los diversos campos de accin de los miembros del grupo social. Sobre todo cuando se trata de constituciones "dirigentes", las cules pretenden implantar cambios en la sociedad y poseen un gran contenido ideolgico. 7. Funcin de cohesin social: la Constitucin sirve como elemento aglutinador e integrador de la sociedad. Es por ello que puede afirmarse que la Constitucin y el constitucionalismo representan fenmenos sociales que cumplen un papel cercano al que cumplieron los dogmas de la religin catlica y la Iglesia misma, durante el medioevo. La constitucin es el principal instrumento que posee el Estado moderno para mostrarse como un Estado nacional, esto es portador de la identidad del cuerpo social. De esta manera, la Constitucin Poltica cumple una funcin simblica. 8. Funcin de unificacin del ordenamiento jurdico: la Constitucin hace aparecer los distintos campos de regulacin del Derecho como un orden coherente y compacto a pesar de las contradicciones que puedan existir entre intereses contrapuestos. El orden jurdico que se sustenta en la constitucin por ejemplo protege simultneamente el derecho a la propiedad privada y el derecho a la igualdad material. 9. Funcin como base fundamentadora del sistema jurdico: La Constitucin es la norma bsica del ordenamiento jurdico, ello significa que toda la estructura normativa tiene su fundamento en la Constitucin. A su vez la Constitucin es el principal parmetro de validez jurdica.La constitucin y el sistema jurdico PROCESAL PENALL A CONSTITUCION Y EL NSISTEMA JURIDICO La Repblica Dominicana, desde la proclamacin de su primera Constitucin el 6 de noviembre de 1844, hasta su ltima modificacin en 1994, ha vivido el devenir de altas y bajas. Grandes movimientos han iluminado su historia, pero en ella se han alojado tambin las sombras de la traicin a la soberana, de las violaciones a la separacin de poderes, de las burlas a los derechos del hombre, de las dictaduras y tiranas. El pueblo sin embargo, sigue reafirmando de manera rotunda su voluntad histrica de amor a la libertad, a la democracia poltica y a la justicia social. En ella se expresan los lineamientos en que se organiza la Repblica, los anhelos de justicia y los sueos de prosperidad de nuestros fundadores. La Constitucin es la Ley fundamental del Estado: donde estn consignadas en reglas generales la declaracin de derechos y deberes de los ciudadanos, y adems constituye el cimiento donde descansan los poderes de Estado. La Constitucin dominicana es el ordenamiento poltico fundamental de la nacin, y como tal, pretende regular los aspectos fundamentales de la vida poltica dominicana. Es la ley primera, la ley de leyes, por muchas y variadas razones. Entre estas, es ms general, mas concreta, ms especfica y sobre todo porque brot del seno del poder soberano, de una asamblea constituyente, como mximo exponente de la voluntad del pueblo. En la constitucin se encuentran ciertas reglas procesales relativas a la organizacin judicial y otras que son bsicas y que tienden a asegurar a los individuos al disfrute de los derechos que les son reconocidos por ella. Adems consagra algunas reglas de competencia, particularmente las relacionadas con los funcionarios del Estado, que en razn de sus funciones disfrutan de privilegios de jurisdiccin. a) Reglas constitucionales de organizacin judicial. Adems de las disposiciones generales que determinan la existencia del poder judicial como separado e independiente de los dems poderes del Estado. Las reglas fundamentales de la organizacin judicial se encuentran contenidas en el titulo IV de nuestra ley sustantiva y en su articulado establece cuales son los principales tribunales y funcionarios del orden judicial, as como el nmero de jueces de ciertas jurisdicciones y las condiciones de aptitud de algunos funcionarios, y faculta al legislador ordinario para crear otros tribunales que estn expresamente previstos por ella. b) Las reglas constitucionales de competencia. Constituyen reglas de competencia las dispuestas en el Artculo 26 de la Constitucin que atribuye exclusivamente a la Cmara de Diputados la facultad de acusar los funcionarios electivos ante el Senado; las del ordinal 5 del Artculo 23, que acuerda a este organismo colegislador la funcin de conocer las acusaciones formuladas por el otro y las contenidas por distintas partes del titulo VI, que establecen algunos casos especficos de competencia de los tribunales para conocer de las causas penales seguidas a ciertos funcionarios pblicos. c) Las reglas constitucionales de procedimiento. En varios ordinales del de la Constitucin se consagran algunas reglas destinadas fundamentalmente a preservar los Derechos Humanos. Entre estas tenemos: Las que prohbe pronunciar y aplicar la pena de muerte o tratos vejatorios que impliquen disminucin del individuo. La que prohbe el apremio corporal por deudas que no provengan de infracciones a las leyes penales.La que dispone que nadie puede ser privado de su libertad sin orden de juez competente, salvo caso de flagrancia. La que manda poner en libertad, a requerimiento de cualquiera, a quien fuere ilegalmente privado de su libertad.Las que se refieren a la prisin sin orden motivada y escrita de autoridad competente.La que hace de la reglamentacin de Hbeas Corpus un precepto constitucional. La que consagra la regla: non bis in indem. La que dispone a no obligar a nadie contra s.La que consagra la oralidad, publicidad y contradiccin de todo juicio. La relativa a las visitas domiciliarias. Adems cabe resaltar, que dada la triple naturaleza de: Constitucionales, de Orden pblico e Imperativas, las disposiciones relativas al derecho procesal contenidas en la constitucin, deben ser cumplidas por todos, no pueden ser derogadas por convenciones entre particulares y nadie puede renunciar a los beneficios que pueda derivar de ellas. Especficamente el Artculo 102 de la Constitucin que consagra: Ser sancionado con las penas que la ley determine, todo aquel que para su provecho personal sustraiga fondos pblicos o prevalindose de sus posiciones dentro de los organismos del Estado, sus dependencias o instituciones autnomas, obtenga provechos econmicos. Sern igualmente sancionados las personas que hayan proporcionado ventajas a sus asociados, familiares, allegados, amigos o relacionados. EL ORDENAMIENTO JURDICO Es el conjunto de normas jurdicas que rigen en un lugar determinado en una poca concreta. En el caso de los estados democrticos, el ordenamiento jurdico est formado por la Constitucin del estado, que se rige como la norma suprema, por las leyes y del poder ejecutivo, tales como los reglamentos, y otras regulaciones tales como los tratados, convenciones, contratos y disposiciones particulares.Al definir la constitucin como norma suprema se hace una afirmacin relativa exclusivamente a su posicin en el ordenamiento jurdico, pero tanto el concepto constitucin como el contenido concreto de una cualquiera, es tambin asegurar la libertad de los ciudadanos, as como establecer un orden cuando la constitucin se concibe como lmite.No se debe confundir el ordenamiento jurdico con el orden jurdico, que se traduce en el conjunto de normas que rigen una determinada rea del ordenamiento jurdico. La relacin en conceptos es de gnero a especie.Consecuencia de que la Constitucin sea norma jurdica primaria y fundamental es que en ella se contienen los criterios para establecer si una norma del ordenamiento jurdico es formal o materialmente vlida. Adems otra consecuencia es que slo puede ser reformada por un procedimiento en especial, el procedimiento de reforma constitucional. Adems los preceptos constitucionales tienen capacidad para derogar aquellas normas que los contradigan. A la Constitucin tambin se la llama norma normarum, o norma de normas, ya que es ella la que establece el procedimiento para aprobar el resto de las normas.La Constitucin no es una ley o norma jurdica cualquiera, sino que es la norma jurdica fundamental y ley superior.Bsicamente es la norma jurdica fundamental porque nace del poder constituyente. El resto de normas jurdicas provienen del poder constituido, por lo que no son tampoco normas primarias, sino normas secundarias.SISTEMA DE FUENTESEl trmino fuente en el mbito jurdico hace referencia al acto de produccin normativa.LA REGULACION CONSTITUCIONAL DE LAS FUENTES. Fuente. Concepto.- Desde la perspectiva de las fuentes, para distinguir entre normas y metanormas (normas que disciplinan la produccin normativa y proporcionan criterios para la identificacin de otras normas) se habla de normas de produccin jurdica y normas sobre la produccin jurdica [normas primarias y normas secundarias].. Fuentes constitucionales Que ostentan un grado superior al de cualquier otra fuente y no pueden, por tanto, ser vlidamente contradichas por ninguna. En algunos sistemas, dentro de la misma norma constitucional, existen las llamadas fuentes supremas o clusulas de itangibilidad, que son normas que ni siquiera pueden modificarse por los procedimientos de revisin o reforma constitucional previstos y que, en esta medida, podra decirse que se colocan en un grado jerarquico superior al resto de las fuentes constitucionales. Estas normas pueden ser enunciadas explcitamente, como ocurre en el Art. 119 de la Constitucin dominicana que prohibe la revisin de la forma de gobierno: Art. 119.-... Clasificacin de las fuentes segn su fuerza jurdica:Funciones de la Constitucin Al definir la constitucin como norma suprema se hace una afirmacin relativa exclusivamente a su posicin en el ordenamiento jurdico, pero tanto el concepto constitucin como el contenido concreto de una cualquiera, es tambin asegurar la libertad de los ciudadanos, as como establecer un orden cuando la constitucin se concibe como lmite.Las Fuentes Primarias. Tienen tal consideracin las fuentes dotadas de fuerza jurdica inmediatamente inferior a la de la constitucin, es decir, a luz de sta, todas las fuentes a las que la constitucin atribuye fuerza de rango de ley. Las fuentes secundarias y fuentes terciarias. Constituyen el tercer grupo de fuentes en la fuentes jerrquica, que estn subordinadas no slo a las fuentes constitucionales, sino tambin a las primarias, razn por la cual se conocen como fuentes secundarias. Componen este los reglamentos dictados por el Ejecutivo en el ejercicio de su potestad reglamentaria y cuya validez viene condicionada a su conformidad con las fuentes constitucionales y las primarias (art. 55.2) (art.1 Prrafo C.C.). Entre las fuentes terciarias, que deben respetar las anteriores, encontramos la costumbre (art. 6 C.C). .- La regulacin de las fuentes como objeto de la constitucin y de la ley. Adems de norma inmediatamente aplicada y por tanto, fuente del derecho, la constitucin, en su calidad de norma suprema, es tambin norma sobre las fuentes. En primer lugar, y cualquier que sea el contenido de la constitucin, sta condiciona toda la creacin de derecho, por cuanto no formarn parte del ordenamiento ms que las normas material y formalmente acordes con las prescripciones constitucionales. . La constitucin opera por lo anterior, un condicionamiento negativo en cuanto que excluye la posibilidad de que formen parte del ordenamiento jurdico normas que la contradigan (art. 37.23 y 46 const.) Pero la Constitucin tambin afecta al sistema de fuentes del ordenamiento jurdico en trminos positivos: - Regula el proceso de creacin de las normas; - Atribuye competencia a los rganos de creacin; - Determina cuales actos constituyen normas; - Determina el valor respectivo de las normas; . Como fundamentos de que tales aspectos son contenidos obligados de la constitucin, es que afirmamos, conforme a la concepcin que la constitucin, en sentido material, se define como norma reguladora de la creacin de normas por los rganos superiores del Estado. Supremaca material La constitucin Dominicana, igual que la mayora de las Constituciones, se ocupa ampliamente de la ley, as como de los dems actos normativos, toda vez que sta encierra en potencia todo el poder normativo del ordenamiento. 2.- La regulacin de las fuentes en la constitucin Dominicana El ordenamiento jurdico est compuesto de una pluralidad de disposiciones o normas producidas por las diversas fuentes que operan en l. Muchas de estas normas pueden contradecirse, puesto que son creadas en momentos distintos y atendiendo a exigencias diversas, que son la expresin de intereses histricamente mutables. Y en los ordenamientos complejos, como los actuales, donde coexisten fuentes cualitativamente distintas, aumentan la posibilidad de conflictos normativos (es decir de antinomias). 2.- La regulacin de las fuentes en la constitucin Dominicana Frente a esta situacin el dogma de la coherencia, con respecto a la cada vez ms creciente posibilidad de que existan contradicciones normativas, ha tenido que flexibilizarse pasando a significar tan slo que el propio sistema debe proveer criterios que permitan resolver las antinomias. La regulacin de las fuentes en la constitucin Dominicana Desde el punto de vista del momento en que se realiza la coherencia podemos distinguir: a) Criterios que realizan la coherencia en el momento de produccin del Derecho: 1ro.- Los que conciernen directamente a la validez de los actos normativos y slo indirectamente a la de las disposiciones de competencia. 2do.- Los que estn directamente relacionados con la validez de las normas y disposiciones jurdicas (es el caso del criterio de jerarqua). Clasificacin de criterios para resolver las antinomias: b) Criterios que realizan la coherencia en el momento de aplicacin del Derecho; especialmente en la aplicacin judicial (es el supuesto de los criterios de especialidad, cronolgico y de prevalencia). Los dos primeros, en el mbito de la constitucin dominicana, son criterios intrnsecos a la estructura del ordenamiento, en el sentido de que resultan del propio proceso de produccin y cambio normativo: Tienen que ver con la validez de los actos (criterios de competencia) o con la validez de las normas o disposiciones criterios jerrquicos. Criterios para realizar la coherencia del sistema Es as que la constitucin, en lo que se refiere a la ordenacin de las fuentes, establece la estructuracin vertical con el principio de jerarqua (Arts. 46 y 37.23), reservas de validez en razn de la competencia, as como de delimitacin entre las diversas normas con su mismo rango (Art. 10). La constitucin contiene, adems, dos principios generales acerca de la eficacia de las normas: La publicidad (Art. 45) y el de la irretroactividad (Art.. 47). Criterios para realizar la coherencia del sistema .- Estructura del sistema de fuentes. 1.- Criterios de ordenacin de las fuentes: Validez y eficacia. Son las dos vas por las cuales se lleva a cabo el que un sistema Jurdico complejo pueda presuponer unas reglas, por simples que sean, que al mismo tiempo que fundamentan la pluralidad misma la articulan asignando a cada fuente una determinada posicin en el conjunto. Validez (Art. 4 Const.) en trminos de competencia. Eficacia (Art. 46 Const.) jerarquizacin de las fuentes.EL SISTEMA PENAL DOMINICANO En toda sociedad, continuamente suceden cambios se est en constante evolucin, la sociedad dominicana no es una excepcin y por tanto no ha quedado al margen de esa realidad, desde que fuera fundada. Nuestra primera Constitucin fue proclamada el 6 de noviembre de 1844, pero debido a lo convulsionado de la vida independiente del pas, ha sido modificada en innumerables ocasiones, llegando al texto actualmente vigente que data del ao 1994. Es una Constitucin que se caracteriza por ser escrita, en razn de que fue votada por una Asamblea y se encuentra plasmada en un solemne documento, que sirve de gua a la vida institucional del pas. De acuerdo con el autor constitucionalista, Julio Brea Franco en cuanto al procedimiento de emanacin, se considera popular por su procedencia, pues fue redactada y votada por una Asamblea Constituyente en vista de que esta ltima se nutri del mismo pueblo que la eligi. La Constitucin del 6 de noviembre de 1844 y la del ao 1994, se consideran derivadas, porque no aportan ningn principio fundamental y funcional nuevo, se han limitado a seguir los lineamientos de modelos preexistentes como fueron: la Constitucin de Cdiz de 1812 y la Constitucin de los Estados Unidos de Amrica de 1787. En cuanto a su texto es semirgido, ya que slo puede ser reformada a travs de un mecanismo especial que la misma Constitucin establece, y diferente al mecanismo utilizado para aprobacin de las leyes. Algunos autores como el profesor Manuel Amiama la considera como rgida.10 LAS PRESCRIPCIONES CONSTITUCIONALES POR SU NATURALEZA DE CARACTERIZAN POR SER: a) Obligatorias: las que se refieren a los derechos y deberes de los ciudadanos.b) Directivas o Programticas: fijan normas atendibles por el legislador ordinario y son aquellas que determinan polticas o planes de accin del Estado en determinadas materias.c) Institucionales y Organizativas: Establecen las instituciones constitucionales sin normas o reglas de conducta, que los autores constitucionalistas llaman prescripciones.d) En cuanto a su extensin, el criterio de los autores no es unnime. El profesor Amiama Gmez, la considera de tipo intermedio; mientras que el Dr. Brea Franco, la considera de tendencia extensiva, en razn de que no se limita al establecimiento de la forma de gobierno y su funcionamiento, sino que consagra en su texto la declaracin de los derechos humanos, la organizacin administrativa y judicial, los principios fundamentales de derechos civil y penal, en fin, seala principios de naturaleza programtica del Estado en materia social y econmica. En cuanto a los imperativos constitucionales y legales de carcter judicial; la Constitucin Dominicana reconoce como finalidad principal del Estado la proteccin efectiva de los derechos inherentes a la persona (Art. 69), propendiendo siempre a la aplicacin correcta de la norma e interpretando los hechos reales de acuerdo con la sola conciencia del que la aplica.LA CONSTITUCION Y EL SISTEMA JURIDICO PROCESAL PENAL Y PENAL.Se han establecido en la Constitucin los principales elementos para un sistema penal acusatorio y oral, que se corresponda con el Estado democrtico y garantista de nuestro tiempo. El modelo acusatorio se ha incorporado sustancialmente en modificaciones efectuadas a los artculos 16 a 21 de la Constitucin general de la Repblica.En el artculo 20 constitucional se encuentra el ncleo de la reforma que establece un nuevo proceso penal. En este precepto, como en detalle se ver ms adelante, se determina que el proceso penal ser acusatorio y oral, se enuncian, asimismo, los principios, las caractersticas y los derechos de las partes en el mismo. Tales determinaciones es preciso insertarlas en la concepcin del proceso acusatorio su sentido moderno, en el que la oralidad acta como una caracterstica predominante, dado que no puede prescindirse en ningn sistema procesal de pruebas y evidencias escritas.Para entender el sistema acusatorio es preciso confrontarlo con el sistema inquisitorio, ambos de lejano origen histrico pero con repercusiones hasta nuestros das.El sistema acusatorio se desenvuelve entre los griegos y romanos, aunque renace en la poca moderna. Se caracteriz por el poder de acusacin privado, igualdad entre las partes, oralidad y publicidad del debate, apreciacin libre de los elementos de conviccin, continuidad en el procedimiento y conclusin de ste en va de sntesis.Por su lado, el sistema inquisitivo tuvo un origen cannico y monrquico, predomin en el proceso comn europeo de los siglos XII al XVII. Este sistema era esencialmente escrito, falto de inmediacin, prevaleca el secreto y la dispersin de los actos procesales, haba monopolio de la acusacin y el juez actuaba dentro del rgimen de prueba legal.Como a ambos sistemas se les sealaron ventajas y defectos surgieron tambin en diversos pases los denominados sistemas mixtos.En tales circunstancias, cuando la norma constitucional declara que el proceso penal ser acusatorio y oral, se inserta en la tendencia hacia un derecho penal democrtico, iniciada despus de la Revolucin Francesa y que ha sido un esfuerzo continuado para corregir los excesos del sistema inquisitivo. Esta tendencia aspira a instituir un proceso acusatorio predominantemente oral, pblico, con inmediacin entre los sujetos procesales, concentracin de los actos del proceso y valoracin de la prueba conforme a la sana critica.. Desde luego ello no implica y precisa insistir que deje de haber constancia escrita de las diferentes actuaciones judiciales, as como que desaparezcan las pruebas documentales u otros medios de conviccin similares.Ahora bien, el sistema acusatorio, como bien lo dice Binder, se propone establecer "una nueva manera de hacer los juicios, una nueva manera de investigar y una nueva manera de defender a los imputados". As se han delineado en los dictmenes de los legisladores y en las normas constitucionales los nuevos papeles que deben jugar los actores en el proceso: el Ministerio Pblico deber desempearse ahora slo como parte acusadora, con verstil actuacin y estrategia en sus tareas; la defensa requerir mejorar, para ello los defensores pblicos gozarn de adecuado estatus constitucional y a los defensores privados se les exigir mayor profesionalidad; el rgano jurisdiccional ser menester que actu como un efectivo director del proceso, al inicio controlar y supervisar la instruccin, despus asumir las tareas del juzgamiento con distinto titular; en fin, en el centro de la escena, el imputado y el ofendido ejercitarn sus correspondientes derechos.Es verdad que se sentaron las bases para un proceso penal acusatorio en la nueva regulacin de los artculos 16 a 20 constitucionales, aunque todava quedaron en dicho proceso rasgos inquisitivos importantes. Obviamente, los contornos definitivos dependern en mucho de la legislacin secundaria que se expida para implementar la reforma constitucional, que ojal supere las ambigedades y errores tcnicos que se perciben en el texto que entr en vigor, mismos que se comentarn ms adelante.No solo eso, para que los nuevos roles de los actores del proceso penal puedan asumirse con xito, se requiere de profundos cambios en varios aspectos, as en la infraestructura material y administrativa, en el andamiaje institucional y en los recursos humanos, en los propios miembros del foro y en los usuarios del servicio. Es indispensable tambin para tales cambios actualizar nuestra cultura jurdica; construir un nuevo paradigma para la enseanza procesal en las facultades de derecho, as como en la formacin y capacitacin de los operadores judiciales.Los cambios deben aportar defensores preparados para la oralidad y la negociacin, agentes del Ministerio Pblico que sean eficaces investigadores y manejen con propiedad los criterios de oportunidad, as como jueces que dirijan de manera efectiva el proceso y no se aslen en la comodidad de su despacho. Obviamente, todos estos perfiles en los actores procesales solo pueden obtenerse si el paradigma de la enseanza legal y de la carrera judicial se modernizan y renuevan de manera radical.Que la actual concepcin del Cdigo Penal procura garantizar la proteccin de la persona, fsica o moral y de sus bienes, la preservacin de la convivencia social y de la seguridad jurdica, la prevencin y punicin de las infracciones, as como la proteccin a las vctimas, acorde a lo dispuesto en la Constitucin de la Repblica y en los Tratados Internacionales ratificados por el Congreso Nacional;

Este Cdigo reconoce y aplica los derechos fundamentales de la persona, consagrados en la Constitucin de la Repblica, los Tratados Internacionales ratificados por el Congreso Nacional y las interpretaciones hechas a stos por los rganos jurisdiccionales competentes nacionales e internacionales.

(Bibliografa: Antonio GARCA-PABLOS DE MOLINA Introduccin al Derecho Penal, Ed. Universitaria Ramn Areces, Madrid, 2005,) (Bibliografa: Antonio GARCA-PABLOS DE MOLINA Introduccin al Derecho Penal, Ed. Universitaria Ramn Areces, Madrid, 20051 Amiama, Manuel A. Prontuario de Legislacin Administrativa Dominicana. Pgina. 6. Editorial Tiempo, S.A., 19872 Penagos, Gustavo. Derecho Administrativo. Parte General. Tomo I. .3 Amiama, Manuel A. Ob. cit. 4 Amiama, Manuel A. Prontuario de Legislacin Administrativa Dominicana. Editorial Tiempo, S.A., 1987. 5 Capitant, Henri. Vocabulario Jurdico. Pgina 167. 6 Gaceta Judicial No. 12. 24 de Julio a 7 de Agosto de 1997.Capitant, Henri. Vocabulario Jurdico Capitant 14 Derecho Procesal Penal. Tomo I. Ediciones Capeldom.)