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LEY DE MINORÍAS: LOS GRUPOS ÉTNICOS FRENTE A LA LEY

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LEY DE MINORÍAS:LOS GRUPOS

ÉTNICOS FRENTE A LA LEY

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CONSTITUCION POLITICA TRATADOS INTERNACIONALES

RATIFICADOS POR COLOMBIA

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS

CONVENIO 169 SOBRE PUEBLOS INDÍGENAS Y TRIBALES EN PAÍSES

INDEPENDIENTES

LEY 649 DE 2001

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CONSTITUCIÓN POLITICA

Artículo 2 Regula como fines esenciales del Estado, servir a la comunidad, promover la prosperidad general, garantizar la efectividad de los principios constitucionales, derechos y deberes, facilitar la participación de todos en las decisiones que los afecten y en la vida económica, política administrativa y cultural de la Nación.

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Artículo 7 El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación Colombiana

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Artículo 13 Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

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Artículo 63 Las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.

El derecho fundamental a la propiedad colectiva de los étnicos lleva implícito, dada la protección constitucional del principio de diversidad étnica y cultural, un derecho a la Constitución de resguardos en cabeza de las comunidades indígenas.

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Artículo 72 El patrimonio cultural de la Nación está bajo la protección del Estado.

La Constitución Política igualmente dio especial protección a los valores culturales y sociales encarnados en las comunidades indígenas que aún subsisten en el país.

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Articulo 286  Son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas.

La ley podrá darles el carácter de entidades territoriales a las regiones y provincias que se constituyan en los términos de la Constitución y de la ley.

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Articulo 287 Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos:

1. Gobernarse por autoridades propias.

2. Ejercer las competencias que les correspondan.

3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

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Articulo 329 La conformación de las entidades territoriales indígenas se hará con sujeción a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, y su delimitación se hará por el Gobierno Nacional, con participación de los representantes de las comunidades indígenas, previo concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial.

Los resguardos son de propiedad colectiva y no enajenable.

La ley definirá las relaciones y la coordinación de estas entidades con aquellas de las cuales formen parte.

PARAGRAFO. En el caso de un territorio indígena que comprenda el territorio de dos o más departamentos, su administración se hará por los consejos indígenas en coordinación con los gobernadores de los respectivos departamentos. En caso de que este territorio decida constituirse como entidad territorial, se hará con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso primero de este artículo.

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PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS

Articulo 27 En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, no se negará a las personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que les corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio idioma.

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CONVENIO 169 SOBRE PUEBLOS INDÍGENAS Y TRIBALES EN PAÍSES

INDEPENDIENTES

Adoptado por la organización internacional del trabajo OIT, ratificado por Colombia mediante la ley 21 de 1991.

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ARTICULO 3

1. Los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación.

Las disposiciones de este Convenio se aplicarán sin discriminación a los hombres y mujeres de esos pueblos.

2. No deberá emplearse ninguna forma de fuerza o de coerción que viole los derechos humanos y las libertades fundamentales de los pueblos interesados, incluidos los derechos contenidos en el presente Convenio.

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LEY 649 DE 2001 ARTÍCULO 1 De conformidad con el artículo 176

de la Constitución Política habrá una circunscripción nacional especial para asegurar la participación en la Cámara de Representes de los grupos étnicos, las minorías políticas y los colombianos residentes en el exterior.

Esta circunscripción constará de cinco (5) curules distribuidas así: dos (2) para las comunidades negras, una, (1) para las comunidades indígenas, una (1) para las minorías políticas y una (1) para los colombianos residentes en el exterior.

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ARTÍCULO 2 CANDIDATOS DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS. Los candidatos de las comunidades indígenas que aspiren a ser elegidos a la Cámara de Representantes por esta circunscripción deberán haber ejercido un cargo de autoridad tradicional en su respectiva comunidad o haber sido líder de una organización indígena, calidad que se acreditará mediante certificado de la respectiva organización refrendado por el Ministerio del Interior.

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ARTÍCULO 3 CANDIDATOS DE LAS COMUNIDADES NEGRAS. Quienes aspiren a ser candidatos de las comunidades negras para ser elegidos a la Cámara de Representantes por esta circunscripción especial, deberán ser miembros de la respectiva comunidad y avalados previamente por una organización inscrita ante la Dirección de Asuntos de Comunidades Negras del Ministerio del Interior.