Constitución Política de 1993.pdf

8
Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Peruano Jhonathan Ávila Romero Pontificia Universidad Católica del Perú 2013

Transcript of Constitución Política de 1993.pdf

Page 1: Constitución Política de 1993.pdf

Jurisprudencia del Tribunal

Constitucional Peruano

Jhonathan Ávila Romero

Pontificia Universidad Católica del Perú

2013

Page 2: Constitución Política de 1993.pdf

1. Constitución Política

Constitución y Democracia [ N.º 0030-2005-AI/TC – Barrera Electoral (F.J.

19 ) ]

«19. El artículo 43º establece que la República del Perú “es democrática”. La

democracia, etimológica y coloquialmente entendida como el “gobierno del pueblo”,

mal podría ser concebida como un atributo o característica más del Estado social y

democrático de derecho, pues, en estricto, Norma Constitucional y Democracia,

son dos factores que se condicionan de modo recíproco, al extremo de que con

verdad inobjetable se ha sostenido que la Constitución bien podría ser definida

como la juridificación de la democracia. En efecto, la Constitución es la expresión

jurídica de un hecho político democrático, pues es la postulación jurídica de la

voluntad del Poder Constituyente, como un totus social en el que subyace la

igualdad.»

Contenido Fundamental, Cláusulas de Intangibilidad [ N.º 0050-2004-AI/TC

– Colegio de Abogados del Cusco (F.J. 34) ]

«34. Las cláusulas de intangibilidad permiten identificar el „contenido fundamental‟

de la Constitución, así como la interpretación fiel de este ordenamiento. Su

finalidad básica es fundar los „supuestos ideológicos y valorativos‟ en los cuales

descansa el sistema constitucional. Esto es lo que nos permite identificar parte de

esa regla de reconocimiento, para determinar si los cambios son una mutación o

una reforma de la misma. Estas cláusulas se presentan como una norma

garantizadora de un principio frente a las violaciones posibles, por lo que se

precisa el reforzamiento de tal núcleo constitucional.

Pero los límites explícitos no se agotan en las cláusulas de intangibilidad, sino que

a lo largo del texto constitucional pueden estar consignados incluso en frases que

se encuentran en un contexto diferente, (los llamados límites de carácter relativo).

Lo que corresponde en el caso nacional es vincular el sentido de cada uno de los

dispositivos constitucionales con el „contenido fundamental‟ de la Constitución,

pues es éste el que permite interpretar correctamente el reconocimiento de las

normas en ella contenidas.»

Page 3: Constitución Política de 1993.pdf

Garantía Jurisdiccional de la Constitución[ N.º 5854-2005-PA/TC – Lizana

Puelles (F.J. 7-8) ]

«7. Pero, ¿tiene algún sentido reconocer que la Constitución tiene carácter jurídico,

para luego afirmar que existen actos de los poderes públicos que escapan al

control constitucional ejercido por la jurisdicción constitucional?, ¿es posible

afirmar que todo poder está sometido a la Constitución y a los derechos

fundamentales que ella reconoce, y a la par sostener que los actos de estos

poderes están relevados de control constitucional, pese a que contravienen la

Constitución y los derechos fundamentales?

Es inherente a la condición jurídica de una norma la capacidad de exigir su

cumplimiento jurisdiccionalmente. La ausencia de éste determina la negación de

aquella. Es por ello que Werner Kaegi sostenía: “Dime lo que piensas de la justicia

constitucional y te diré qué concepto de Constitución tienes”.

En efecto, afirmar que existen actos de alguna entidad estatal cuya validez

constitucional no puede ser objeto de control constitucional, supone sostener, con

el mismo énfasis, que en tales ámbitos la Constitución ha perdido su condición de

norma jurídica, para volver a ser una mera carta política referencial, incapaz de

vincular al poder.

Pretender que el Tribunal Constitucional se adhiera a esta tesis, equivale a

pretender que abdique del rol de guardián de la Constitución que el Poder

Constituyente le ha confiado (artículo 201º de la Constitución). Tentativa que, como

será sencillo de entender, jamás será de recibo en sede de este Colegiado.

8. A todo derecho, valor o principio constitucional, corresponde un proceso

constitucional que le protege (artículo 200º de la Constitución). La judicialización de

la Constitución o, para ser más exactos, la de todo acto que a ella contravenga, es

la máxima garantía de que su exigibilidad y la de los derechos fundamentales

reconocidos, no está sujeta a los pareceres de intereses particulares; por el

contrario, todo interés individual o colectivo, para ser constitucionalmente válido,

debe manifestarse de conformidad con cada una de las reglas y principios,

formales y sustantivos, previstos en la Carta Fundamental.»

Page 4: Constitución Política de 1993.pdf

Naturaleza de la Constitución [ N.º 0050-2004-AI/TC y acumulados –

Colegio de Abogados del Cusco (F.J. 11) ]

«El Tribunal Constitucional, dada su condición de supremo intérprete de la Norma

Fundamental, sustenta la validez funcional de su actuación justamente en la

naturaleza de la Constitución.

Desde el punto de vista estructural y funcional, la Constitución es la norma que

fundamenta el sistema jurídico y político democrático. En tal sentido, se ha

enfatizado que “(…) el Derecho público no tiene absolutamente otro objeto que lo

político”.

De esta forma, se está proclamando la dualidad jurídico–política de la Norma

Suprema. Por lo tanto, la Constitución no solamente es una norma de rasgo

eminentemente jurídico, sino que el fortalecimiento del régimen democrático irá

condicionando su validez y eficacia.

Es así como este Colegiado debe resolver las controversias, sobre todo las

referidas a inconstitucionalidad; asumiendo su carácter político y jurídico, pero

sobre un marco interpretativo estrictamente normativo, procurando resolver

cuestiones sociales y asuntos públicos subyacentes en el sentido de la propia

Constitución.»

Principio de jerarquía normativa [ N.º 0022-2004-AI/TC – Dino Baca (F.J.

13) ]

«El artículo 51 de la Constitución, que consagra el principio de jerarquía normativa

y supremacía normativa de la Constitución, dispone que la Constitución prevalece

sobre toda norma legal y la ley sobre las normas de inferior jerarquía, y así

sucesivamente. Del mismo modo, el inciso 4 del artículo 200 de la Constitución

establece las normas que, en el sistema de fuentes normativas diseñado por ella,

tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados,

reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas.

A su turno, el inciso 1 del artículo 102 de la Constitución establece que es

atribución del Congreso de la República dar leyes. Consecuentemente, de las

normas citadas se colige que, en nuestro ordenamiento jurídico, el primer rango

normativo corresponde a la Constitución y el segundo a la ley.»

Page 5: Constitución Política de 1993.pdf

Principios de interpretación [ N.º 5854-2005-AA/TC – Lizana Puelles (F.J.

12) ]

«Reconocida la naturaleza jurídica de la Constitución del Estado, debe

reconocerse también la posibilidad de que sea objeto de interpretación. No

obstante, la particular estructura normativa de sus disposiciones que, a diferencia

de la gran mayoría de las leyes, no responden en su aplicación a la lógica

subsuntiva (supuesto normativo – subsunción del hecho – consecuencia), exige

que los métodos de interpretación constitucional no se agoten en aquellos criterios

clásicos de interpretación normativa (literal, teleológico, sistemático e histórico),

sino que abarquen, entre otros elementos, una serie de principios que informan la

labor hermenéutica del juez constitucional. Tales principios son (Hesse,

Konrad. Escritos de Derecho Constitucional. Traducción de Pedro Cruz Villalón.

2da. Ed. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1992, pp. 45-47):

A) El principio de unidad de la Constitución: Conforme al cual la interpretación de

la Constitución debe estar orientada a considerarla como un “todo” armónico y

sistemático, a partir del cual se organiza el sistema jurídico en su conjunto.

B) El principio de concordancia práctica: En virtud del cual toda aparente tensión

entre las propias disposiciones constitucionales debe ser resuelta “optimizando”

su interpretación, es decir, sin “sacrificar” ninguno de los valores, derechos o

principios concernidos, y teniendo presente que, en última instancia, todo precepto

constitucional, incluso aquellos pertenecientes a la denominada “Constitución

orgánica” se encuentran reconducidos a la protección de los derechos

fundamentales, como manifestaciones del principio-derecho de dignidad humana,

cuya defensa y respeto es el fin supremo de la sociedad y el Estado (artículo 1º de

la Constitución).

C) El principio de corrección funcional: Este principio exige al juez constitucional

que, al realizar su labor de interpretación, no desvirtúe las funciones y

competencias que el Constituyente ha asignado a cada uno de los órganos

constitucionales, de modo tal que el equilibrio inherente al Estado Constitucional,

como presupuesto del respeto de los derechos fundamentales, se encuentre

plenamente garantizado.

D) El principio de función integradora: El “producto” de la interpretación sólo podrá

ser considerado como válido en la medida que contribuya a integrar, pacificar y

ordenar las relaciones de los poderes públicos entre sí y las de éstos con la

sociedad.

Page 6: Constitución Política de 1993.pdf

E) El principio de fuerza normativa de la Constitución: La interpretación

constitucional debe encontrarse orientada a relevar y respetar la naturaleza de la

Constitución como norma jurídica, vinculante in toto y no sólo parcialmente. Esta

vinculación alcanza a todo poder público (incluyendo, desde luego, a este

Tribunal) y a la sociedad en su conjunto.»

Reforma constitucional, límites formales y materiales [ N.º 0050-2004-

AI/TC y acumulados – Colegio de Abogados del Cusco(F.J. 22, 26 y 34) ]

«22. Teniendo claro que no toda reforma constitucional se produce de

conformidad con la identidad de un sistema, se examinará, en primer lugar, los

límites formales que deben condicionarla. Y, en segundo, si también están

presentes los límites materiales, los cuales deben construirse a partir de la propia

Constitución.

Si, según el artículo 45 de la Constitución, el poder se ejerce según las

limitaciones que ésta impone, queda claro que el Congreso, según lo estipula el

artículo 102, debe velar por respeto de la Constitución y de las leyes.

El sometimiento del Congreso a la Constitución lo obliga a proteger los derechos y

bienes en ella recogidos, en el caso que desarrolle una norma a través de una ley

regular o, aún más, cuando lo hace mediante una ley de reforma constitucional.

Debido a que la autoridad del poder de reforma tiene como soporte el texto

constitucional, su contenido no puede destruir su fundamento ni su razón de ser.

En la medida que el poder de reforma proviene de la propia normatividad y

normalidad constitucionales, pueden enunciarse, cuando menos, dos corolarios

básicos:

Que sus posibilidades formales de actuación son solamente las que el

ordenamiento constitucional le confiere; y,

Que sus posibilidades materiales en la modificación de los contenidos de la

Constitución tienen, por necesidad, que ser también limitadas.

26. La Constitución permite al Congreso, como órgano constituido, ejercer la

función constituyente derivada, pero con la observancia de las formalidades

prescritas para ello en el texto constitucional. Tales son los límites formales de la

reforma.

Page 7: Constitución Política de 1993.pdf

En nuestro país se ha previsto el procedimiento de reforma en el artículo 206 de la

Constitución. Queda claro que tal norma no podría ser modificada por el poder

constituido, sino, prima facie, por un poder constituyente instituido.

34. Las cláusulas de intangibilidad permiten identificar el „contenido fundamental‟

de la Constitución, así como la interpretación fiel de este ordenamiento. Su

finalidad básica es fundar los „supuestos ideológicos y valorativos‟ en los cuales

descansa el sistema constitucional. Esto es lo que nos permite identificar parte de

esa regla de reconocimiento, para determinar si los cambios son una mutación o

una reforma de la misma. Estas cláusulas se presentan como una norma

garantizadora de un principio frente a las violaciones posibles, por lo que se

precisa el reforzamiento de tal núcleo constitucional.

Pero los límites explícitos no se agotan en las cláusulas de intangibilidad, sino que

a lo largo del texto constitucional pueden estar consignados incluso en frases que

se encuentran en un contexto diferente, (los llamados límites de carácter relativo).

Lo que corresponde en el caso nacional es vincular el sentido de cada uno de los

dispositivos constitucionales con el „contenido fundamental‟ de la Constitución,

pues es éste el que permite interpretar correctamente el reconocimiento de las

normas en ella contenidas.»

Significado de la Constitución [ N.º 0002-2005-AI/TC – Miguel Ángel

Mufarech (F.J. 3) ]

«Para poder entender el verdadero significado de la Constitución es necesario

partir de su concepción como norma fundamentadora de todo el Sistema Jurídico

y su cometido como guía primordial del Ordenamiento (en un sentido básicamente

político). De ello se desprende que la construcción constitucional proclama una

dualidad jurídico–política de la norma suprema, a guisa de advertir cómo la

realidad de un país condiciona la vigencia constitucional, en una interacción

constante de sociedad y ley, que es importante descubrir y manejar con acierto de

modo permanente; mientras la realidad se encuentra en constante evolución, la

normatividad envejece con el paso del tiempo. Este binomio de acción plantea que

la Constitución aparte de tener un ámbito normativo, posea uno meramente

político.»

Page 8: Constitución Política de 1993.pdf

Constitución como Norma Jurídica [ N.º 5854-2005-PA/TC – Lizana Puelles

(F.J. 3, 6) ]

«3. El tránsito del Estado Legal de Derecho al Estado Constitucional de Derecho

supuso, entre otras cosas, abandonar la tesis según la cual la Constitución no era

más que una mera norma política, esto es, una norma carente de contenido

jurídico vinculante y compuesta únicamente por una serie de disposiciones

orientadoras de la labor de los poderes públicos, para consolidar la doctrina

conforme a la cual la Constitución es también una Norma Jurídica, es decir, una

norma con contenido dispositivo capaz de vincular a todo poder (público o

privado) y a la sociedad en su conjunto.

Es decir, significó superar la concepción de una pretendida soberanía

parlamentaria, que consideraba a la ley como la máxima norma jurídica del

ordenamiento, para dar paso -de la mano del principio político de soberanía

popular- al principio jurídico de supremacía constitucional, conforme al cual, una

vez expresada la voluntad del Poder Constituyente con la creación de la

Constitución del Estado, en el orden formal y sustantivo presidido por ella no

existen soberanos, poderes absolutos o autarquías. Todo poder devino entonces

en un poder constituido por la Constitución y, por consiguiente, limitado e

informado, siempre y en todos los casos, por su contenido jurídico-normativo.

6. Bajo tal perspectiva, la supremacía normativa de la Constitución de 1993 se

encuentra recogida en sus dos vertientes: tanto aquella objetiva, conforme a la

cual la Constitución preside el ordenamiento jurídico (artículo 51), como aquella

subjetiva, en cuyo mérito ningún acto de los poderes públicos (artículo 45) o de la

colectividad en general (artículo 38) puede vulnerarla válidamente.»