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AGOSTO 2002

EL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO AMAZONAS EN EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES DECRETA La siguiente CONSTITUCIN DEL ESTADO AMAZONAS PREMBULO El Consejo Legislativo, en representacin del Pueblo Multitnico y Pluricultural del Estado Amazonas; invocando la inspiracin del Dios nico y Todo Poderoso de nuestras regiones y cosmogonas; inspirndose en la sabidura, herosmo y sacrificio de nuestros pueblos, antepasados y contemporneos, y reconociendo la preexistencia de sus Pueblos Indgenas al Estado Nacional, sus derechos originarios, autogestin y autodeterminacin, y su activa participacin en la gesta emancipadora; teniendo como paradigma la gesta libertaria americana y el pensamiento de Simn Bolvar, mximo conductor y valor inmarcesible de nuestro legado histrico, lo que constituye el acervo ideolgico fundacional de la Repblica; que se esparci y floreci como semiente cardinal y fuente de inspiracin de los Pueblos Americanos. El Estado Amazonas hunde sus races en el escenario integrador de la Orinoquia y la Amazonia, blasn oriental del Universo y emporio de diversidad biolgica y recursos genticos de la humanidad. Dibujndose su geografa de 183.500 Km 2 dentro del lienzo enmarcado por las Serranas de Parima, Curupira, Tapirapeco, Imeri y la Neblina, que se levantan impvidas cual atalaya inexpugnable, para extender sus manos a la trilinde Piedra del Cocuy, testigo silente y centinela del Sur. El pincel mgico del creador deslinda nuestras fronteras, y asciende lentamente por las aguas del mtico Rio Negro, acogiendo en su cauce la maravilla hidrolgica del Casiquiare, para seguir por los meandros del misterioso Guaina. Y en la unin de los Ros

Atacavi, Temi y Guasacavi, engendrar al Rio Atabapo, el cual, con las aguas del Guaviare, se abre cual aurora boreal para henchir de grandeza al fecundo cauce del Rio Orinoco, prolfico nutriente de nuestra tierra, para seguir aguas abajo hasta asilar en su lecho las aguas del Cao Orera, delineando el Norte desde las Serranas de Carichana y del Santo, fuente limtrofe de los Ros Parhuaza, Cuao y Cao Santo, donde se acobijan los vientos del Noreste que respiran las cumbres indmitas de Guanay, Yutage y maigualida, alimentndose en las nacientes del Rio Asita, abriendo camino hacia el Sureste por la Sierra de Uasadi, por el rumbo de las frescas aguas del Caura y del Ventuari, y recibir la bendicin del Cerro Ihani, antes de alzarse cual muralla natural con las Serranas de Majidijidi, Uarichidi, Vemachu y Masiuari. Cierra el marco de este lienzo verde la Sierra Parima que bautiza las fuentes del Rio Padre Venezolano, savia de la patria chica; sus aguas caudalosas surcan el corazn de esta tierra bajo la milenaria mirada de los majestuosos Tepuyes Marawaca y Duida, Yapacana y Autana, y son para ella tan sagrados como los preceptos constitucionales lo son para la Repblica Bolivariana de Venezuela; y finalmente rubricar su obra al instituir, asegurar y consolidar dentro de esa sociedad multitnica y Pluricultural con caractersticas sui generis, una democracia plenamente participativa y protagnica, en un Estado de Justicia, Federal y Descentralizado, donde se garanticen los derechos y deberes humanos y universales del hombre, reafirmndose nuestros valores histricos, morales, culturales, la conservacin ambiental, el equilibrio ecolgico y el desarrollo sustentable, de conformidad con los fines supremos y principios fundamentales de la constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela.

TITULO I

DISPOSICIONES FUNDAMENTALES ARTICULO 1.- El Estado Amazonas, como persona jurdica de derecho publico, es una entidad poltica autnoma e igual en lo poltico a los estados que integran el territorio nacional. Su organizacin, funcionamiento y gobierno se regirn por la constitucin de la repblica bolivariana de Venezuela, las leyes de la repblica, por esta constitucin y por sus leyes estadales. ARTICULO 2.- El Estado Amazonas es una entidad poltica multitnica y Pluricultural de la repblica bolivariana de Venezuela, donde se reconoce y garantiza la diversidad tnica y cultural representada por los pueblos y comunidades indgenas y no indgenas que cohabitan en su territorio, bajo los principios de interculturalidad, libertad, justicia, reciprocidad, paz, solidaridad, igualdad, equidad, no discriminacin y los valores propios de una democracia participativa y protagnica. ARTICULO 3.- El Estado Amazonas se obliga al mantenimiento de la independencia, soberana e integridad de la nacin, al cumplimiento de la constitucin de la repblica bolivariana de Venezuela, de sus leyes, de esta constitucin, de sus leyes estadales y ordenanzas municipales; y a velar por el sostenimiento del orden publico, la libertad, la convivencia, la paz social y la estabilidad de las instituciones democrticas. ARTCULO 4.- El Estado Amazonas promover su desarrollo integral, el de la repblica, el de los municipios y parroquias de su jurisdiccin, atender la iniciativa de la sociedad organizada con el objeto de promover la descentralizacin, amparara la dignidad de la persona humana y orientara la economa a su servicio. ARTICULO 5.- El Estado Amazonas es la entidad poltica de mayor riqueza y complejidad ecologa, ambiental y gentica de la repblica, por lo que garantizara la proteccin del ambiente, la diversidad biolgica y gentica, los procesos ecolgicos, los parque y monumentos naturales, la conservacin de areas bsicas para el mantenimiento del equilibrio ecolgico, las areas bajo rgimen de administracin especial (ABRAE), y los bienes jurdicos ambientales, como patrimonios irrenunciable de su pueblo y de la humanidad;

sin menoscabo de los derechos de los pueblos indgenas al uso, goce y disfrute de sus tierras, bosque y aguas. ARTICULO 6.- El Estado Amazonas se obliga a promover, asegurar y consolidad los fundamentos del ordenamiento jurdico de la norma suprema, basados en un estado federal descentralizado y en los principios de integridad territorial, cooperacin, solidaridad, concurrencia y corresponsabilidad, para perfeccionar el gobierno democrtico, protagnico, participativo, pluralista y de mandatos revocables, respetando el derecho a la libertad, a la justicia social, a la igualdad y el derecho a la vida como garanta universal e individual de los derechos humanos, sin discriminacin ni subordinacin alguna. ARTICULO 7.- El Estado Amazonas fomentara el desarrollo industrial, y brindara proteccin especial a las actividades de turismo, artesana, agroforestal, ganadera, apicultura y piscicultura; como actividades econmicas prioritarias para el Estado en su estrategia de diversificacin y desarrollo sustentable; tambin a las industrias populares, culturales y tpicas, que contribuyan al fortalecimiento y preservacin de nuestro acervo cultural; creando medios mas expeditos para la obtencin de crditos, con el objeto de promover el desarrollo econmico, cultural y social de sus pueblos. ARTCULO 8.- El Estado Amazonas promover, fomentara y velara por la participacin libre de los ciudadanos o ciudadanas en los asuntos pblicos, incluyendo la ejecucin y control de dicha participacin, como medio necesario para lograr el protagonismo que garantice el completo desarrollo, tanto individual como colectivo. Es obligacin del estaco amazonas y deber de la sociedad, facilitar la implantacin de la condiciones mas favorables para la practica de la participacin. ARTICULO 9.- Son medios de participacin y protagonismo del pueblo amazonense en ejercicio de su soberana, en lo poltico: la eleccin de autoridades para cargos pblicos, el referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, la iniciativa legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas

cuyas decisiones sern de carcter vinculante, entre otros; y en lo social y econmico: las instancias de atencin ciudadana, la autogestin, la cogestin, las cooperativas en todas sus formas incluyendo las de carcter financiero, las cajas de ahorro, las organizaciones y las empresas indgenas comunitarias e intercomunitarias, las micro empresas y dems formas asociativas guiadas por los valores de mutua cooperacin y solidaridad; por su amplitud y carcter genrico y protagnico dentro del concepto participativo y protagnico que establece la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela. ARTCULO 10.- La Ley de Participacin Ciudadana del Estado Amazonas ofrecer las condiciones para el efectivo funcionamiento de los medios y mecanismos de participacin previstos en la Ley Nacional de la materia y esta Constitucin. ARTCULO 11.- Todos los ciudadanos y ciudadanas del estado amazonas estn obligados a respetar y a cumplir con los preceptos establecidos en la constitucin de la repblica bolivariana, esta constitucin, las leyes nacionales y estadales vigentes y las ordenanzas municipales; asimismo las autoridades legtimamente constituidas estn obligadas a respetar los derechos y garantas de los ciudadanos y ciudadanas. ARTCULO 12.- Adems de los Smbolos de la Patria que determina el artculo 8 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, los smbolos del Estado Amazonas son: El Escudo de Armas, El Himno del Estado, La Bandera, El Sello, y La Banda del Estado Amazonas. La ley regulara sus caractersticas, significado y usos.

ARTCULO 13.- Es de competencia del Estado Amazonas el ejercicio de las atribuciones no conferidas por la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela al Poder Nacional o al Municipal. ARTCULO 14.- El estado Amazonas, por hacer posible que dentro de la soberana de la Repblica se realice la interconexin fluvial entre la Cuencas Hidrogrficas de los Ros Orinoco y Amazonas para llegar hasta la Cuenca del Rio La Plata, con una perspectiva de integracin fsica sin parangn en el planeta, que implica el 56,6% del total de Sur Amrica que es de 18 millones de kilmetros cuadrados de superficie; por sus extensas y poco pobladas con la frontera de la Repblica de Colombia y de Brasil; por su variada condicin multitnica y pluricultural; y por su determinante importancia geopoltica, dentro del concepto geoestratgico Nacional, previsto en la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela; reclama del poder nacional la poltica de estado que le asigne un rgimen fronterizo especial, para su integracin econmicas con aquellas Repblicas, disponiendo de ventajas comparativas. ARTCULO 15.- El idioma oficial es el castellano. Los idiomas indgenas tambin son de uso oficial en todo el Estado Amazonas para los pueblos y comunidades indgenas y los cuales se reconocen como patrimonio cultural de la nacin y de la humanidad. Es Estado deber establecer disposiciones y mecanismos para garantizar su estudio, preservacin y trasmisin. ARTCULO 16.- El Estado Amazonas declara que el turismo es su industria fundamental y actividad econmica prioritaria, dentro de una planificacin estratgica basada en el desarrollo sustentable; lo que deber realizarse con pleno respeto y salvaguarda de los valores y escenarios nacionales, culturales e histricos. NICO: La Ley estadal prever la participacin activa del sector de la sociedad civil efectivamente incorporado a esta industria, en la conduccin de la Corporacin de Turismo del Estado Amazonas, como ente coordinador de dicha actividad. ARTCULO 17.- El Estado Amazonas organizara un servicio de voluntariado civil para la realizacin de actividades que contribuya al desarrollo integral de la regin; as como para el fortalecimiento de la soberana e identidad

nacional, espritu de solidaridad, autoestima y conciencia participativa; entre otros valores que coadyuven al fortalecimiento de la dignidad humana. ARTCULO 18.- El Estado Amazonas se obliga a desarrollar planes y programas de asistencia, cuidado y atencin permanente a los ancianos e indigentes a los fines de su participacin digna y respetable dentro del sistema de convivencia social. ARTCULO 19.- El Estado Amazonas en su condicin de estado fronterizo colaborara con la Repblica en la ejecucin de la poltica integral de preservacin del territorio en todo cuanto corresponde a su jurisdiccin territorial. En tal sentido propiciara la creacin de un instituto de integracin y desarrollo fronterizo a objeto de recabar y procesar la informacin relacionada con la realidad y expectativas de evolucin del contexto fronterizo regional interno y externo, para estar en capacidad de participar en forma determinante, en la toma de decisiones sobre la materia, por el estado venezolano. ARTCULO 20.- el plan cuadrienal de desarrollo econmico y social del estado amazonas, deber ser sancionado como ley por el consejo legislativo durante el ultimo semestre de cada periodo constitucional del poder estadal. A tal efecto, corresponder al poder ejecutivo someterlo a su consideracin y discusin al inicio del segundo periodo de las sesiones ordinarias del respectivo ao. ARTCULO 21.- el estado amazonas garantizara la proteccin, fomento y aprovechamiento de sus aguas como medio insustituible para la vida y el desarrollo; a cuyo efecto velara por las fuentes de sus ros y sus cauces, respetndose las fases del ciclo hidrolgico. TITULO II DE LOS DERECHOS Y GARANTAS DE LOS NIOS, NIAS Y ADOLESCENTES. DE LOS DERECHOS A LA EDUCACIN, A LA CULTURA Y AL DEPORTE.

CAPITULO I DE LOS DERECHOS Y GARANTAS DE LOS NIOS, NIAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO AMAZONAS.

ARTCULO 22.- Los rganos del Poder Publico del Estado Amazonas garantizan, a todo los nios, nias y adolescentes que se encuentran en la entidad, el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantas, de conformidad con la convencin de los derechos del nio de las Naciones Unidas, la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgnica Para la Proteccin del Nio y del Adolescente, la Ley para Proteccin Integral del Nio, Nia y Adolescentes del Estado Amazonas, la convencin 160 de la Organizacin Internacional del Trabajo y dems tratados internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. ARTCULO 23.- El Estado Amazonas de acuerdo a su especificidad sujetara su desempeo a los siguientes principios: Principio de Igualdad: las disposiciones de esta ley se aplican por igual a todos los nios, nias y adolescentes, sin discriminacin alguna fundada en motivo de razas, color, edad, idioma, pensamiento, conciencia, religin, creencia, cultura, opinin poltica o de otra ndole, posicin econmica, origen social, tnico o nacional o cualquiera otra condicin del nio, nia o adolescentes de sus padres, representantes o responsables o de sus familiares; sin desmedro de la vigencia de las normas y patrones culturales propios de los pueblos y comunidades indgenas del Estado Amazonas. Principio de Participacin: el Estado Amazonas conjuntamente con la sociedad y la familia son responsables de garantizar los derechos y garantas de los nios, nias y adolescentes. Principio de Orden Pblico: los rganos del poder pblico del Estado Amazonas tienen la obligacin indeclinable de tomar las medidas administrativas y judiciales y de cualquier otra ndole que sean apropiadas para asegurar que todos los nios, nias y adolescentes disfruten plenamente sus derechos y garantas.

Principio de Prioridad Absoluta: el Estado y la sociedad deben asegurar con prioridad absoluta todos los derechos de los nios, nias y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: Especial preferencia y atencin de los nios, nias y adolescentes en la formulacin y ejecucin de todas las polticas pblicas. Asignacin privilegiada y preferente en el presupuesto de los recursos pblicos para reas relacionadas con los derechos y garantas de los nios, nias y adolescentes y para las polticas y programas de proteccin integral para el nio, nia y adolescentes. Precedencia de los nios, nias y adolescentes en el acceso y la atencin de los servicios pblicos. Primicia de los nios, nias y adolescentes en la proteccin y socorro en cualquier circunstancia. Principio de Inters Superior: el inters superior del nio, nia y adolescentes, es un principio de interpretacin y aplicacin de la ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a todos los nios, nias y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los nios, nias y adolescentes, as como el de disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantas. ARTCULO 24.- La Familia es responsable en forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a todos los nios, nias y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantas. El padre y la madre tienen responsabilidades y derechos comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educacin integral de sus hijos. El estado amazonas a travs de los rganos del poder publico deben asegurar polticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad y para que los padres y las madres asuman en igualdad de condiciones sus responsabilidades y obligaciones. ARTCULO 25.- La sociedad Amazonense debe y tiene derecho de participar para lograr la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantas de todos los nios, nias y adolescentes. El Estado Amazonas, a travs de los rganos

del poder pblico, debe asegurar formas para la participacin directa y activa de la sociedad y la familia amazonense, en la definicin, ejecucin y control de las polticas de proteccin dirigida a los nios, nias y adolescentes. ARTCULO 26.- En el Estado Amazonas, toda consulta popular se llevara a cabo garantizando el derecho que tienen sus nios, nias y adolescentes de participar, opinar y ser odos, independientemente de que en virtud de la ley su opinin sea o no vinculante; evitndose cualquier manipulacin que desnaturalice dicha consulta.

CAPITULO II DE LOS DERECHOS A LA EDUCACIN, CULTURA Y DEPORTE ARTCULO 27.- La Educacin es un derecho humano y un deber social fundamental; y tendr un carcter democrtico, gratuito y obligatorio. El Estado Amazonas a travs de sus poderes estadal y municipal y en colaboracin con la Nacin, la asumir como una funcin indeclinable y estar fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, la promocin del desarrollo social y del potencial de cada ser humano, y de la valoracin tica del trabajo, de la identidad estadal, nacional, latinoamericana y universal, utilizando diversas estrategias para la participacin activa de la poblacin en el proceso educativo. ARTCULO 28.- El Estado Amazonas, a travs de los rganos competentes del poder publico estadal y municipal, creara los servicios educativos necesarios y coordinara con el poder nacional al mismo fin, de manera de garantizar una educacin integral de calidad a la mayor parte de la poblacin, incluidos los que tienen necesidades especiales o discapacidades, quienes se encuentren privados de la libertad y quienes estn ubicados en lugares geogrficos de difcil acceso. A tal fin se realizaran inversiones prioritarias de acuerdo a las recomendaciones de la UNESCO y a las polticas nacionales. Se incentivara al sector privado y a las organizaciones no gubernamentales de contribuir a crear servicios educativos, con la finalidad de universalizar y mejorar cuantitativamente u cualitativamente la oferta social educativa.

ARTCULO 29.- La Educacin en el mbito estadal y municipal en el Estado Amazonas estar a cargo de personas de reconocida moralidad y comprobada idoneidad acadmica. El desarrollo de la profesin docente se llevara a cabo a travs de la formacin permanente, la cual estar en relacin a las practicas pedaggicas, la estabilidad en el ejercicio del cargo y la evaluacin constante de meritos y oposicin, convocando regularmente los concursos de ingresos y ascensos para el personal docente, sin injerencia partidista y de otra ndole no acadmica, en concordancia con la constitucin de la repblica bolivariana de Venezuela, esta Constitucin y la Ley Orgnica de Educacin y sus reglamentos, conjuntamente con la normativa del rgimen de educacin intercultural bilinge. El Estado Amazonas dispone como meta la dignificacin del docente y mejoramiento de su desempeo profesional, para lo cual debe garantizarle al personal docente condiciones laborables acordes al principio de igual salario para igual trabajo. ARTCULO 30.- El Estado Amazonas promover la descentralizacin educativa dirigida hacia la democratizacin y elevacin de los niveles de autonoma de los procesos pedaggicos, gerenciales y administrativos del servicio educativo y se desarrollara a travs de la planificacin democrtica, del protagonismo de los actores, el impulso de sistemas de informacin confiables y oportunos, la racionalidad de los recursos presupuestarios y humanos, la utilizacin de los soportes tecnolgicos, integrando medios de comunicacin social, bibliotecas y sistemas de informacin; y la actualizacin, desarrollo y evaluacin del currculo regional, sin menoscabo del currculo nacional. ARTCULO 31.- el estado amazonas a travs de los rganos del poder publico estadal y municipal apoyara sin discriminaciones a las universidades e instituto de educacin superior del sector publico que tengan presencia en la entidad y que brinden programas de docencia, extensin e investigacin acordes con el desarrollo regional a cuyo fin se establecern incentivos y estmulos a travs del establecimiento de convenios de cooperacin financiera e institucional, y se contribuir con el desarrollo de la infraestructura y dotacin. Tambin lo har con universidades e institutos de educacin privada cuando estas o estos desarrollen programas de docencia, extensin e investigacin de alto inters para el desarrollo de estado.

ARTCULO 32.- el estado amazonas reconoce como variable prioritarias en el plan de polticas educativas estadales, las siguientes: y Educacin ambiental, en razn de que la poblacin esta localizada en un espacio geogrfico cuyo territorio en su mayor parte es de administracin especial de sus recursos naturales. y Educacin ciudadana, para contribuir con el desarrollo de la comunidades y el desarrollo interpersonal, como instrumento para el desarrollo personal y el equilibrio social. y Integracin de los medios de comunicacin social, pblicos y privados, a la tarea educativa; e incorporacin a los centros de educacin de las nuevas tecnologas de la informacin y la comunicacin. y Enseanza de idiomas indgenas estadales, a los educados no indgenas. y Educacin para la integracin fronteriza compatible con la seguridad y defensa. y Incorporacin de los servicios educativos a las distintas tareas de la ciencia, la tecnologa y la cultura. ARTCULO 33.- el estado amazonas proteger, conservara y revalorizara el patrimonio cultural, la historia regional, su identidad cultural, memoria oral, folklore y otras manifestaciones humansticas y artsticas del pueblo amazonense, e igualmente promover el estimulo y proteccin de su desarrollo cientfico y tecnolgico; y a tal efecto adoptar las medidas jurdicas, cientficas, tcnicas, administrativas y financiera adecuadas; debindose prever en la ley de presupuesto de ingresos y gastos de cada ao, una partida que se denominara gastos culturales, no menor del parmetro financiero establecido por la UNESCO. NICO: El Estado Amazonas propiciara la creacin de una Institucin para la Conservacin y Promocin de los Idiomas y culturas de los Pueblos Indgenas Estadales, a cuyo efecto se regir de la aprobacin del Consejo Legislativo. ARTCULO 34.- El Estado Amazonas en coordinacin con el Poder Municipal garantizara la creacin de centros municipales de formacin en materia de investigacin, difusin, concientizacin, proteccin, conservacin y revalorizacin del patrimonio cultural.

ARTCULO 35.- El Estado Amazonas apoyara e impulsara la cultura en todas sus manifestaciones, promovindola como una actividad productiva y congestionara, sosteniendo los smbolos, valores culturales y artsticos que definen y perfilan su identidad estadal. ARTCULO 36.- El Estado Amazonas garantizara el desarrollo consolidacin del deporte, educacin fsica y recreacin, como poltica de educacin y salud publica, que beneficie la calidad de vida individual y colectiva en todas sus modalidades y niveles, y muy especialmente en el rea del deporte infantil, estudiantil, comunitario y de alta competencia; debindose prever en la ley de presupuesto de ingresos y gatos de cada ao, una partida que se denominara gastos deportivos, acorde con lo dispuesto en la ley de deporte estadal. ARTCULO 37.- El Estado Amazonas proveer a las infraestructuras necesarias para la enseanza y practica de las diferentes disciplinas deportivas, a cuyo efecto deber recibir el apoyo tcnico de los especialistas del deporte en cuestin. Deber garantizar adems, el apoyo a la salud integral de sus atletas y dirigentes sin discriminacin alguna, as como el incentivo y proteccin a los valores y glorias del deporte, con programas socio deportivos de becas y pensiones. ARTCULO 38.- el estado amazonas garantizara la consolidacin del ente rector del deporte, quien ser el responsable de fijar las polticas y el alcance de los planes cuadrienales del deporte en el estado, con programas anuales permanentes y evaluaciones constantes de los objetivos y metas propuestas. ARTCULO 39.- el estado amazonas promover la ejecucin de programas de detencin de talentos, otorgamientos de becas, proteccin al atleta y el mejoramiento de la calidad de los entrenadores y dirigentes deportivos, a travs de cursos que le permitan no solo su actualizacin, sino su mejor desempeo. La participacin en juegos nacionales y de alta competencia, estar sujeta a una preparacin de alto nivel, basada en la disciplina, responsabilidad, organizacin y registro competitivos del atleta o seleccin.

TITULO III DE LOS DERECHOS Y GARANTAS DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDGENAS DEL ESTADO AMAZONAS ARTCULO 40.- los rganos del poder publico del estado amazonas garantizaran, promovern, protegern y harn efectivo el cumplimiento de las disposiciones que en materia de derechos de los pueblos indgenas, les consagra el Capitulo VIII, Titulo III de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, esta Constitucin, la Ley Aprobatoria del convenio numero N 169 de la Organizacin Internacional del Trabajo, y dems tratados internacionales suscritos por la repblica, la ley nacional que rige la materia y cualquier otra norma de carcter nacional o estadal relativa a su especificidad dentro de la unidad nacional a la que pertenecen. la interpretacin que se le haga de estos derechos, deben ser las mas favorables a los pueblos indgenas. ARTCULO 41.- el estado amazonas reconoce la existencia de los pueblos indgenas: BANIVA, BARE, CURRIPACO, GUANONO, JIVI, HOTI, KUBEO, MACO, PANARE, PIAPOCO, PIAROA, PUINAVE, SALIVA, SANEMA, WAREQUENA, YAVARANA, YANOMAMI, YEKUANA, y YERAL; los cuales tienen derecho a su organizacin social, poltica y econmica, al ejercicio de sus culturas, usos y costumbres, idiomas, valores, religiones y espiritualidad. La enunciacin de los pueblos indgenas aqu sealados no implica la negacin de otros que por razones de desconocimiento no estn identificados en esta constitucin. ARTCULO 42.- el estado amazonas reconoce los derechos originarios a la propiedad colectiva de las tierras ocupadas ancestral y tradicionalmente por los pueblos y comunidades indgenas y garantiza la aplicacin plena y efectiva proteccin de la demarcacin de sus hbitats ordenada por la constitucin de la repblica bolivariana de Venezuela y las leyes nacionales que rige la materia. Las tierras de los pueblos indgenas son inalienables, inembargables, imprescriptibles e intransferibles. Los rganos de los gobiernos municipales del estado amazonas no podrn crear ejidos en las tierras de los pueblos y comunidades indgenas, en los trminos previstos en el articulo 181 de la constitucin de la repblica bolivariana de Venezuela.

ARTCULO 43.- el estado amazonas garantiza el derecho de los pueblos y comunidades indgenas al aprovechamiento, usufructo, conservacin y proteccin de los recursos naturales existentes en sus hbitats y al uso sostenible de conformidad con la constitucin de la repblica bolivariana de Venezuela, esta constitucin y las leyes nacionales que rigen la materia. En el aprovechamiento de estos recursos por parte del estado, se garantiza la previa informacin y consulta a los pueblos y comunidades indgenas y sus organizaciones legalmente constituidas y de reconocida trayectoria. En caso de que se ocasionen daos a los pueblos y comunidades indgenas por el aprovechamiento de los recursos naturales existentes en su hbitat y tierras, los mismos debern percibir una indemnizacin. ARTCULO 44.- el estado amazonas proteger y respetara los yacimientos arqueolgicos de los pueblos y comunidades indgenas, sus lugares sagrados y de culto, agricultura, cacera, pesca, recoleccin, expresiones musicales, dancsticas, arquitectnicas, artesanales, literarias, pictricas, practicas culturales, deportivas y recreativas, tecnoeconoma y en general la totalidad de sus conocimientos tangibles e intangibles. No se permitirn y se desconocern los registros de todas estas expresiones culturales. ARTCULO 45.- el estado amazonas reconoce y garantiza a los pueblos y comunidades indgenas y no indgenas, a travs de sus polticas educativas, el derecho de una educacin propia, a un rgimen educativo intercultural y bilinge impartido en todos los niveles y modalidades, atendiendo a sus particularidades socioculturales, valores y tradiciones; a servicios de formacin profesional diseados y planificados conjuntamente con los propios pueblos indgenas y al acceso de los beneficios de la ciencia, la tecnologa y la informtica. ARTCULO 46.- el estado amazonas reconoce y garantiza a los pueblos y comunidades indgenas, el derecho a una salud integral, el ejercicio y practica de sus conocimientos y tcnicas tradicionales, el bienestar de acuerdo a sus modalidades de pensamiento y cosmovisin, el ejercicio de su propia medicina, la participacin en el control sanitario y el bilingismo en las practicas medicas. Los organismo de salud, debern poner a disposicin de los pueblos y comunidades indgenas servicios de salud y formacin profesional,

planificados y administrados en coordinacin con los integrantes de estos pueblos y comunidades, y sus organizaciones. NICO: No se permitirn prcticas de esterilizaciones forzadas, sistemticas y masivas, mtodos contraceptivos en experimentacin o cualquier otra tcnica mdica que afecten la vida fsica y cultural de los pueblos y comunidades indgenas del Estado Amazonas. ARTCULO 47.- el estado amazonas reconoce el derecho de los pueblos y comunidades indgenas a su sistema econmico basado en la reciprocidad, la solidaridad, y la corresponsabilidad y el intercambio en el desarrollo de sus actividades tradicionales; en tal sentido, garantizara un sistema econmico adaptado a esa realidad que les permita participar en igualdad de condiciones dentro de la economa estadal. Para el ejercicio de este derecho se les promover de un rgimen fiscal especial en la actividad comercial y los rganos del ejecutivo estadal incluirn dentro de su planificacin anual, la implementacin y financiamiento de proyectos de desarrollo econmico que permitan su autogestin. ARTCULO 48.- el estado amazonas garantizar y proteger la propiedad intelectual colectiva, los conocimientos asociados, las innovaciones y tecnologas propias de los pueblos y comunidades indgenas. Por la leyes nacionales de la materia. Ley especial y tratados internacionales, se protegern las actividades que garanticen la transmisin de los conocimientos tradicionales y se regularan las actividades cientficas y tecnolgicas relacionadas con el acceso a los recursos genticos, componentes bioqumicos, conservacin exsitu e in-situ y otros componentes tangibles e intangibles. Por lo que el registro de patentes sobre estos recursos y conocimientos ancestrales queda prohibido. ARTCULO 49.- el estado amazonas garantizara el derecho de los pueblos, comunidades y de sus organizaciones indgenas, a la participacin poltica y su presencia tanto en la asamblea nacional como en los cuerpos deliberantes del estado, conforme a lo establecido en el articulo 125 y la disposicin transitoria sptima de la constitucin de la repblica bolivariana de Venezuela, dichos representantes sern elegidos respetando sus tradiciones y costumbres.

ARTCULO 50.- el estado amazonas declarara que los pueblos indgenas, como culturas de races ancestrales, forman parte de la nacin, del estado amazonas y del pueblo venezolano como nico, soberano e indivisible; y que de conformidad con la constitucin de la repblica bolivariana de Venezuela y esta constitucin tienen el deber de salvaguardar la integridad y la soberana nacional; no pudindose interpretarse el termino pueblo en el uso que le da el derecho internacional. ARTCULO 51.- las autoridades legitimas de los pueblos indgenas podrn aplicar en su hbitat instancia de justicia en base a sus tradiciones ancestrales y que solo afecten a sus integrantes, segn sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la constitucin de la repblica bolivariana de Venezuela, a la ley y al orden publico. La ley determinara la forma de coordinacin de esta jurisdiccin especial con el sistema judicial nacional. ARTCULO 52.- el estado amazonas a travs de todos los rganos del poder publico promover el equilibrio ecolgico dentro de los hbitat y tierras indgenas y deber adoptar medidas para la proteccin integral de su ambiente. En especial tomara medidas para evitar el traslado y deposito de sustancias toxicas y contaminantes dentro de sus hbitats y tierras extensivas a toda la circunscripcin del estado amazonas. ARTCULO 53.- el estado amazonas reconoce y garantiza el derecho de los pueblos indgenas a su propia religin y a la libertad de cultos, de acuerdo a los establecido en la constitucin de la repblica bolivariana de Venezuela. ARTCULO 54.- el estado amazonas reconoce y respetara las autoridades legitimas que cada pueblo o comunidad establezca como tales, segn sus costumbres y tradiciones, quienes tendrn competencia para tomar decisiones sobre actos y asuntos de inters comunitarios y controversias de cualquier ndole que afecten a su comunidad o pueblo. Las autoridades pblicas estadales estn en la obligacin de respetar y de tomar en consideracin las decisiones que sean asumidas por las autoridades indgenas legtimas, avaladas por la comunidad o pueblo al cual representan, siempre que no contravengan la constitucin de la repblica bolivariana de Venezuela, esta

constitucin, las leyes nacionales y estadales y los tratados, convenios y pactos internacionales ratificados por la repblica. ARTCULO 55.- los pueblos y comunidades indgenas, tienen el derecho a organizarse de acuerdo al sistema de participacin tradicional. Las autoridades pblicas estadales deben garantizar el ejercicio de este derecho mediante la incorporacin de las organizaciones indgenas en la toma de decisiones asumidas en el seno de los entes gubernamentales tanto el nivel estadal como local. ARTCULO 56.- el estado amazonas reconoce el derecho de los pueblos y comunidades indgenas que habitan en espacios fronterizos internacionales, al libre transito de bienes y personas por sus fronteras, en reconocimiento a su condicin de preexistencia al estado nacional. La fuerza armada nacional y los rganos de la seguridad ciudadana pondrn toda su voluntad para garantizar este derecho, sin menoscabo del ejercicio de sus funciones de vigilancia y control de la frontera. ARTCULO 57.- el estado amazonas reconocer como autoridades indgenas legitimas a las personas e instancias colectivas designadas de acuerdo a las costumbres y tradiciones propias de cada pueblo y comunidad, para las funciones que los mismos le asignen. Entre las autoridades indgenas legtimas reconocidas en el estado amazonas se encuentran los caciques, los capitanes, los cajichanas, los shamanes, los shaporis, los consejos de ancianos y otras autoridades tradicionales.

TITULO IV DEL ESPACIO GEOGRFICO Y SU DIVISIN POLTICO TERRITORIAL

CAPITULO I DEL TERRITORIO DEL ESTADO

ARTCULO 58.- El territorio del estado es el mismo delimitado en la ley especial que eleva a la categora de estado al territorio federal amazonas, sancionada el 23 de julio de 1992 y publicada en la gaceta oficial de la repblica de Venezuela N 35.015 del 29 de julio de 1992, con las modificaciones que resulten de actos jurdicos vlidamente celebrados, conforme a la constitucin de la repblica, a esta constitucin y a las leyes. ARTCULO 59.- los limites del estado amazonas son los mismos establecidos en el artculo 3 de la ley de divisin poltico territorial del estado amazonas, publicada en gaceta oficial de esta entidad federal en N 03, extraordinario, del 24 de septiembre de 1994, y que se expresan a continuacin: NORTE: limita con el estado bolvar desde la dura del cao Orera en el rio Orinoco (Coordenadas aproximadas 06 11 Lat. N; 67. 26 Long O); continuando por el cauce de dicho cao aguas arriba hasta su nacimiento en la serrana de Carichana, para proseguir con rumbo variable por la divisin de aguas del rio Parhuaza y el cao pavoni; continuando con rumbo variable al este por el divorcio de aguas de los ros Cuao y Parhuaza hasta llegar a la serrana del santo, donde tienen sus nacientes los ros Parhuaza, Cuao y el cao santo (coordenadas aproximadas 05. 47 Lat. N; 66 28 Long O); desde este punto siguiendo con rumbo variable al Noreste, pasando por el cerro guanay y cerro yutaje, para continuar por la divisoria de los ros guaniamo y parucito, hasta llegar al nacimiento del rio parucito (Coordenadas aproximadas 06. 7 Lat. N; 67 34 Long O); siguiendo con rumbo variable al suroeste por la serrana de maigualida hasta el nacimiento del rio asita. ESTE: limita con el estado bolvar; desde el nacimiento del rio asita en la serrana de maigualida, siguiendo con rumbo variable al suroeste hasta la sierra de Uasadi, para proseguir por la divisoria de aguas de los ros Ventuari y Caura hasta una de las nacientes del rio Ventuari en el cerro Ihani en el limite con la repblica del Brasil; en su trayecto pasa por los siguientes

puntos: cerro Majidijidi, cerro Uarichidi, cerro Vemachu y cerro Masiuari; continua el lindero por el limite internacional entre la repblica de Venezuela y la repblica federativa de Brasil por la sierra parima. SUR: limita con la repblica federativa de Brasil, por el limite internacional entre Venezuela y Brasil, desde la sierra parima, con rumbo variable pasando por los siguientes puntos: sierra Curupira, sierra Tapirapeco y la neblina; hasta llegar al oeste de la piedra el cocuy, punto trifinio entre Venezuela, Brasil y Colombia (coordenadas aproximadas 01. 12 Lat. N; 65. 45 Long O). OESTE: limita con la repblica de Colombia; desde el punto anteriormente descrito, se continua por el limite internacional entre las repblicas de Venezuela y Colombia en el rio Orinoco, hasta la desembocadura del cao Orera; punto de partida de los limites sealados. ARTCULO 60.- la ciudad de puerto Ayacucho es la capital del estado y el asiento permanente de los rganos superiores del poder publico estadal. El consejo legislativo podr acordar, por su propia iniciativa o a peticin del gobernador o gobernadora del estado, el ejercicio transitorio de estas potestades en otra localidad dentro del mismo estado, mediante acuerdo motivado aprobado con el voto favorable de las dos terceras (2/3) de sus miembros. Solo mediante acuerdo del consejo legislativo, aprobado con el voto de las tres cuartas (3/4) partes de sus integrantes, y ratificado por la mayora absoluta del cuerpo electoral estadal en referendo convocado expresamente, podr ser cambiada la capital del estado, o modificada su denominacin. CAPITULO III DEL PODER LOCAL DEL ESTADO AMAZONAS ARTCULO 61.- Los municipios son entidades autnomas e independientes en lo que concierne a la eleccin de sus autoridades y a su rgimen administrativo, econmico y fiscal, en los trminos establecidos en la constitucin de la repblica y en las leyes nacionales y estadales. Reclaman del poder estadal el fiel cumplimiento y respeto de su rgimen y prerrogativas.

ARTCULO 62.- los rganos del poder publico del estado colaboraran activamente con las autoridades municipales para la conformacin y defensa de los terrenos ejidos, sin desmedro de los derechos constitucionales de los pueblos indgenas. ARTCULO 63.- el territorio del estado amazonas se divide polticamente en sus municipios, que son la unidad poltica primaria y rgano fundamental en el proceso de descentralizacin y transferencia de servicios y competencias del poder publico nacional al poder publico estadal y municipal, a los efectos de promover la autogestin y la cogestin en la administracin publica estadal y municipal, as como el control de la gestin de los servicios pblicos estadales y municipales por parte de los ciudadanos. El estado amazonas y sus municipios impulsaran la creacin de nuevos sujetos de descentralizacin en las parroquias y comunidades organizadas, de acuerda a lo establecido en la constitucin de la repblica y en las leyes nacionales y estadales. En particular esta legislacin estadal prever las opciones para la organizacin del rgimen de gobierno y administracin local que convengan a los municipios y parroquias con poblacin mayoritaria indgena. El consejo legislativo, sin menoscabo de la competencia del poder municipal, promover la realizacin de referendos en el mbito de los municipios y parroquias involucradas, para la modificacin de los elementos relativos a su jurisdiccin y organizacin. NICO: sin menoscabo de la vigencia inmediata de la normativa que al respecto dispone esta constitucin, la ley de rgimen municipal del estado amazonas regulara, dentro del marco constitucional y legal referido, los dems elementos propios de dicho rgimen, como ser: mbito de autonoma y competencia; mancomunidades municipales, tanto en la propia entidad federal con municipios limtrofes de otras entidades federales de la repblica bolivariana de Venezuela; autonoma y competencias de las juntas parroquiales y de otras formas de poder local que se prevean; alcalda, cmara y juntas parroquiales en la divisin orgnica del gobierno municipal; contralora general del estado amazonas; ejidos; hacienda publica municipal; ingresos del municipio y participacin en su ejecucin por las juntas parroquiales; descentralizacin de competencias y funciones a favor de grupos comunales y de la sociedad civil general; todo dentro del marco normativo

dispuesto por la ley de base que dicte sobre la materia el poder nacional, de acuerdo al articulo 165 constitucional. ARTCULO 64.- la primera autoridad civil en jurisdiccin de su municipio es el alcalde o la alcaldesa, como en jurisdiccin de su parroquia, luego de aquel o aquella, lo es el presidente o presidenta de la junta parroquial; siendo de la competencia municipal llevar el registro del estado civil previsto en el titulo XIII, Libro Primero, del cdigo civil. NICO: la ley de rgimen municipal del estado amazonas normara el ejercicio progresivo de estas competencias o nivel parroquial. ARTCULO 65.- de acuerdo a las previsiones de los artculos 167 Numeral 4, 175 y 179, concordados de la constitucin de la repblica, las juntas parroquiales participaran de los ingresos por concepto de situado constitucional y otros ingresos ordinarios del municipio, con un porcentaje anual no menor del diez por ciento (10%), a partir del primero de enero de 2003, que se distribuir entre ellas de la siguiente forma: un cincuenta por ciento (50%) de dicho porcentaje en partes iguales y el cincuenta por ciento (50%) restante en porcin a la poblacin de cada una de dichas entidades parroquiales en el total de la poblacin del respectivo municipio. Igualmente tendrn competencia las juntas parroquiales, en el mbito de su jurisdiccin, para avalar toda solicitud dirigida a la realizacin de obras o a la prestacin de servicios, como requisitos para que los proyectos puedan ser incluidos por la cmara municipal en la respectiva programacin anual del municipio. ARTCULO 66.- en cada parroquia, sus respectivas juntas parroquiales gozaran de autonoma presupuestaria, administrativa y de gestin por ser rgano de gobierno local, y sobre la base del carcter progresivo de los derechos constitucionales que a los pueblos indgenas les reconocen los artculos 125 y 169 de la constitucin de la repblica bolivariana de Venezuela. ARTCULO 67.- los poderes locales estn constituidos por los municipios, las parroquias, las asociaciones de vecinos y las organizaciones indgenas, sin que esta enunciacin signifique la negacin de otras formas de entidades locales.

ARTCULO 68.- en cada capital de municipio del estado amazonas, funcionara un consejo de planificacin publica presidido por el alcalde o alcaldesa e integrado por los concejales y concejalas, los presidentes o presidentas de las juntas parroquiales, representantes de las organizaciones vecinales, de los pueblos y comunidades indgenas y otras de la sociedad organizada, de conformidad con las disposiciones que establezca la ley. TITULO V DEL PODER PUBLICO CAPITULO I DISPOSICIONES FUNDAMENTALES ARTCULO 69.- Las atribuciones de los rganos del poder publico estadal estn determinadas en la constitucin y las leyes del estado, dictadas conforme a la constitucin y leyes de la repblica bolivariana de Venezuela, y a ellas debe sujetarse su ejercicio. La competencia es irrenunciable y se ejerce por el titular del rgano respectivo, salvo los casos de delegacin de atribuciones. ARTCULO 70.- el poder publico del estado amazonas se distribuye entre el poder municipal y el poder estadal. El poder publico estadal se divide para su ejercicio en legislativo, ejecutivo y contralor, rganos que colaboraran y cooperaran entre si para el ejercicio de las atribuciones que les seala la constitucin de la repblica bolivariana de Venezuela, esta constitucin y las leyes, y a ellos debe sujetarse su ejercicio. ARTCULO 71.- el ejercicio del poder publico acarrea responsabilidad individual por abuso o desviacin de poder, usurpacin de autoridad, extralimitacin de funciones o por violacin de la constitucin de la repblica, esta constitucin y las leyes. NICO: ser nula la designacin de cualquier funcionario o funcionaria, empleada o empleado publico del estado que no llene los requisitos establecidos por la ley para el ejercicio del cargo. ARTCULO 72.- quien obtenga mas de una investidura de eleccin popular, deber optar por una de ellas al comenzar el correspondiente periodo del

mandato. Si se encuentra en ejercicio de una de estas investiduras, en el momento en que es convocado para asumir otras funciones de eleccin popular deber expresar su voluntad por una de ellas. En ausencia d manifestacin expresa, se considerara que opto por aquella investidura que se encontraba ejerciendo para el momento de la convocatoria. ARTCULO 73.- el estado organizara la polica y la determinacin de las ramas de este servicio atribuidas a la competencia municipal. ARTCULO 74.- en la jurisdiccin del estado amazonas la autoridad militar no podr ejercerse simultneamente por un mismo funcionario. ARTCULO 75.- en los despachos y oficinas del estado no podr colocarse mas emblemas o insignias, fotografas, figuras, representaciones o smbolos que los autorizados por la herldica nacional, estadal o municipal; tambin, las efigies de los prceres de la nacionalidad y estadidad; as mismo representaciones de las gestas patrias y las que evoquen al trabajo, la produccin, la cultura, la tradicin y aquellas de obligatoria exposicin conforme a la ley. ARTCULO 76.- para garantizar el derecho constitucional ciudadano de dirigir peticiones y obtener oportuna y adecuada respuesta, en los organismos y dems dependencias administrativas del poder publico del estado amazonas, incluyendo a sus municipios, se creara una oficina donde se llevar un registro de presentacin de documentos en el cual se dejara expresa constancia de los escritos, peticiones y recursos de carcter administrativo que presenten los particulares para la tramitacin de asuntos de su inters. Igualmente, se dejara registro de las comunicaciones que se reciban de otras autoridades tanto del estado como del resto del territorio nacional. NICO: la recepcin de los documentos es obligatoria y se le entregara constancia de recibo al peticionante; y se advertir mediante aviso publico a la ciudadana de su deber de denunciar cualquier inobservancia al respecto.

CAPITULO II DE LA ADMINISTRACIN Y LA FUNCIN PUBLICA ARTCULO 77.- La Ley Estadal establecer el Estatuto de La Funcin Publica mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensin y retiro de los funcionarios y funcionarias de la administracin publica del estado amazonas. ARTCULO 78.- la administracin del estado estar al servicio de los ciudadanos y ciudadanas; y se fundamenta en los principios de honestidad, participacin, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendicin de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la funcin publica, con sometimiento pleno a la ley y al derecho. ARTCULO 79.- los funcionarios o funcionarias publicas estn al servicio del estado y no de parcialidad alguna. Su nombramiento y remocin no podrn estar influidos por la afiliacin u orientacin poltica. Quien este al servicio del estado, de los municipios y dems personas jurdicas de derecho publico o privado estadales, no podr celebrar contrato alguno con ellas, ni por si, ni por interpuesta persona, ni en representacin de otro u otra, salvo las excepciones que establezca la ley. ARTCULO 80.- los cargos de los rgano de la administracin publica estadal son de carrera. Los empleados o empleadas gozaran de estabilidad en los mismos de acuerdo a los principios d la constitucin de la repblica bolivariana de Venezuela y la leyes correspondientes. Se exceptan los cargos de eleccin popular, los de libre nombramiento y remocin, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la administracin publica estadal y los dems que determine la ley. El ingreso de los funcionarios pblicos y las funcionarias publicas a los cargos de carrera ser por concurso publico, realizado bajo principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estar sometido a mtodos de evaluacin basados en el sistema de meritos y de oposicin; y el traslado, suspensin o retiro ser de acuerdo con su desempeo.

ARTCULO 81.- para poder ejercer cargos pblicos de carcter remunerado al servicio del estado, de los municipios y dems personas jurdicas de derecho publico o privado en el estado, es obligatorio que los emolumentos correspondientes estn previstos en el presupuesto. La contravencin a esta a esta disposicin acarreara al infractor sanciones penales, civiles y administrativas, segn el caso. ARTCULO 82.- el estado responder patrimonialmente por los daos que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesin sea imputable al funcionamiento de la funcin publica estadal. ARTCULO 83.- los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados o informadas oportuna y verazmente por la administracin publica estadal sobre el estado de las actuaciones que estn interesados o interesadas, y a conocer las resoluciones que se adopten sobre el particular. As mismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos sin mas restricciones que las establecidas en la constitucin de la repblica bolivariana de Venezuela, esta constitucin y las leyes. ARTCULO 84.- nadie podr desempear a la vez mas de un destino publico remunerado, a menos que se trate de cargos acadmicos, accidentales, docentes o asistenciales que determine la ley. La aceptacin de un segundo destino pblico que no sea de los exceptuados anteriormente, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal. Nadie podr disfrutar de mas de una jubilacin o pensin, salvo los casos expresamente determinados en la ley. ARTCULO 85.- todo acto dictado en el ejercicio del poder publico que viole o menoscabe los derechos garantizados por la constitucin de la repblica bolivariana de Venezuela, esta constitucin y la ley, es nulo, y los funcionarios pblicos y funcionarias publicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, por irrespeto a la dignidad humana, abuso o desviacin de poder, extralimitacin de funciones, violacin de la ley o contrariedad al derecho, segn los casos, sin que le sirvan de excusas ordenes superiores.

ARTCULO 86.- ningn funcionario o funcionaria estadal o municipal, podr asumir funciones sin haber prestado el juramento de ley; ello sin menoscabo de los usos y costumbres de los pueblos indgenas. TITULO VI DEL PODER LEGISLATIVO DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO AMAZONAS CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTCULO 87.- el poder legislativo del estado amazonas lo ejerce el consejo legislativo con funciones deliberantes, legislativas y de control, a travs de un rgimen de organizacin y funcionamiento cuyas bases y principios los dispone la constitucin de la repblica bolivariana de Venezuela, la ley nacional y esta constitucin. ARTCULO 88.- el ejercicio de la funcin de control, seguimiento y evaluacin de todos los rganos de la administracin publica estadal es atribucin irrenunciable del consejo legislativo, en los trminos previstos en la constitucin de la repblica bolivariana de Venezuela, esta constitucin y la ley nacional en la materia. ARTCULO 89.- los actos del consejo legislativo en ejercicios de sus atribuciones no estn sometidos al veto, examen o control del poder publico nacional, ni del poder publico estadal, y solo podrn ser impugnados por inconstitucionalidad o legalidad ante las instancias jurisdiccionales competentes conforme a la constitucin de la repblica y las leyes. ARTCULO 90.- la cmara legislativa sesionara normalmente en el saln de sesiones ubicado en la sede ordinaria de la misma, en puerto Ayacucho, capital del estado amazonas; pero podr hacerlo extraordinariamente en cualquier otro sitio o localidad dentro de la jurisdiccin estadal, mediante acuerdo tomado por la mayora absoluta de los legisladores y legisladoras que la conforman.

CAPITULO II DE LOS LEGISLADORES Y LEGISLADORAS DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO AMAZONAS

ARTCULO 91.- La denominacin de los integrantes del consejo legislativo estadal ser de legisladores y legisladoras. ARTCULO 92.- las condiciones de elegibilidad e inelegibilidad de los legisladores y legisladoras al consejo legislativo estadal son las mismas establecidas en la constitucin de la repblica bolivariana de Venezuela para los diputados y diputadas de la asamblea nacional. ARTCULO 93.- son deberes de los legisladores y legisladoras: 1. Cumplir sus obligaciones y compromisos con el pueblo, que derivan del ejercicio de sus funciones, en honor al juramento prestado; 2. Velar por el cumplimiento de la misin y funcin encomendadas al poder legislativo estadal en la constitucin de la repblica bolivariana de Venezuela y dems leyes nacionales y estadales; 3. Sostener una vinculacin permanente con sus electores y electoras, atender sus opiniones, sugerencias, peticiones y mantenerlos informados e informadas sobre la gestin cumplida; 4. Atender las consultas de la asamblea nacional cuando se trate de la aprobacin de proyectos de ley en materia relativa a los estados de la federacin; 5. Rendir cuenta anual de su gestin a los electores y electoras; 6. Asistir puntualmente y permanecer en las sesiones del consejo legislativo, sus comisiones y subcomisiones, salvo causa justificada; 7. Cumplir todas las funciones que les sean encomendadas, a menos que aleguen motivos justificados ante la junta directiva; 8. No divulgar la informacin calificada como secreta por las dos terceras partes de los asistentes, de conformidad con la constitucin, la ley y el reglamento interior y de debates.

9. Todos los dems deberes que le corresponden conforme a la constitucin, la ley y el respectivo reglamento interior y de debates.

ARTCULO 94.- los legisladores o legisladoras al consejo legislativo estadal, no podrn ser propietarios o propietarias, administradores o administradoras, directores o directoras de empresas que contraten con personas jurdicas estadales, ni gestionar causas particulares de inters lucrativo para las mismas. Durante la votacin sobre causas en las cuales surjan conflictos de inters econmicos, los legisladores y las legisladoras del consejo legislativo que estn involucrados o involucradas en dichos conflictos, debern abstenerse. ARTCULO 95.- los legisladores y legisladoras del consejo legislativo del estado no podrn aceptar o ejercer cargos pblicos sin perder su investidura, salvo en actividades docentes, acadmicas, accidentales o asistenciales, siempre que no supongan dedicacin exclusiva. A los efectos de esta constitucin y de la ley, se entender por dedicacin exclusiva el deber que tiene el legislador o legisladora de estar el todo momento a disposicin de la institucin parlamentaria estadal y no podrn excusar el cumplimiento de sus deberes por el ejercicio de actividades publicas o privadas. ARTCULO 96.- son derechos de los legisladores y legisladoras: y Recibir oportunamente por parte de la secretaria, toda la documentacin relativa a las materias objetos de debate, as como obtener oportuna de todas las dependencias administrativas del consejo legislativo estadal; y Solicitar, obtener y hacer uso del derecho de palabra en los trminos que establezca el reglamento interior y de debates; y Proponer leyes y acuerdos ante el consejo legislativo e intervenir en las discusiones y votaciones de los mismos, conforme a lo establecido en el reglamento interior y de debates;

y Asociarse al grupo o grupos parlamentarios de opinin, de conformidad con lo establecido en la constitucin nacional, la ley, en esta constitucin y en el reglamento interior y de debates; y Contar con el apoyo administrativo y de asesora que les permita desempear con eficacia y eficiencia su funcin parlamentaria; y Gozar de un sistema de previsin y proteccin social, sin perjuicio de los dems beneficios establecidos en la ley; y Realizar sus funciones en un ambiente adecuado; y Recibir proteccin a su integridad fsica. Toda autoridad publica, civil o militar, tanto de la repblica como del estado amazonas y de sus municipios, prestara cooperacin y proteccin a los legisladores y legisladoras en ejercicio de sus funciones.

ARTCULO 97.- los legisladores y legisladoras del consejo legislativo del estado amazonas gozaran de inmunidad en el ejercicio de sus funciones en los trminos establecidos en la constitucin de la repblica bolivariana de Venezuela. No podrn exigirse responsabilidad en ningn tiempo a los legisladores y legisladoras por votos y opiniones emitidos en el ejercicio de sus funciones; solo respondern ante los electores o electoras y ante el consejo legislativo de acuerdo con esta constitucin y el reglamento interior y de debates. El tribunal supremo de justicia, en sala plena, autorizara de manera privativa el enjuiciamiento del legislador o legisladora a quien se le impute la presunta comisin de un hecho punible y, previa autorizacin del consejo legislativo, podr ordenar su detencin. El expediente respectivo ser remitido al tribunal de instancia competente para la continuacin del enjuiciamiento. En caso de delito flagrante, la autoridad competente pondr al legislador o legisladora bajo su custodia en su residencia y comunicara inmediatamente el hecho al tribunal supremo de justicia. ARTCULO 98.- a efectos del procedimiento establecido en el articulo anterior, una vez recibida la autorizacin formulada por el tribunal supremo de

justicia, el consejo legislativo estadal proceder a designar una comisin especial que se encargara de estudiar el asunto y de presentar un informe en cuerpo en pleno sobre la procedencia o no de la autorizacin solicitada, garantizando a todo evento al legislador o legisladora involucrado, la aplicacin de la garanta del debido proceso consagrada en el articulo 49 de la constitucin de la repblica bolivariana de Venezuela. La comisin especial podr recabar de la autoridad judicial solicitante, as como de cualquier otro rgano del estado o de los particulares, la informacin que estime necesaria, la cual valorara en su informe para fundamentar su opinin sobre la procedencia o no del levantamiento de la inmunidad parlamentaria. El consejo legislativo esta obligado a pronunciarse sobre el asunto en el lapso de treinta (30) das, una vez presentado en cmara plena el informe de la comisin especial. El legislador o legisladora, a quien se le haya solicitado el levantamiento de su inmunidad, se abstendr de votar en la decisin que sobre el asunto tome el consejo legislativo estadal. ARTCULO 99.- los legisladores y legisladoras son representantes del pueblo y como tales no estn sujetos a otros intereses que su compromiso electoral y a su conciencia. Su voto en el consejo legislativo es personal. ARTCULO 100.- el presupuesto del consejo legislativo es el asignado anualmente en la ley de presupuesto de ingresos y gastos del estado amazonas; y su presidente o presidenta y representante legal es ordenador de gastos y pagos, incluyendo la competencia de modificar y traspasar los crditos presupuestarios entre las categora y partidas, dentro del limite del monto asignado, con la sola obligacin de informar del hecho a los miembros del rgano en sesin de cmara, y al poder ejecutivo, a travs de la secretaria competente. ARTCULO 101.- cualquier legislador o legisladora puede, sin renunciar al cargo, excusarse de asistir a las sesiones por un termino fijo o por tiempo indefinido, siendo de pleno derecho la convocatoria del suplente respectivo por el secretario. Si ocurre antes de su instalacin, la excusa se presentara a la

comisin delegada, cuyo secretario lo convocara. Esta circunstancia se participara en su oportunidad al consejo legislativo, luego de su instalacin. Cuando este estuviere instalado, dicha excusa le ser presentada al pleno del mismo. Los legisladores y legisladoras desincorporados podrn reintegrarse a la cmara cuando cesen los motivos que hayan originado su separacin. ARTCULO 102.- el ejercicio de las funciones legislativas y de control de la administracin publica del estado corresponde al consejo legislativo, rgano que las ejerce de manera indelegable, conforme a las siguientes atribuciones: 1. Dictar la constitucin y las leyes relativas a la organizacin de los poderes pblicos del estado y legislar sobre las materias que conforman el mbito de su competencia. 2. Legislar sobre la divisin poltico territorial del estado y la organizacin de los municipios, parroquias y dems entidades locales; sobre el rgimen poltico y de la administracin; sobre el presupuesto de ingresos y gastos y las dems leyes bsicas del estado. 3. Sancionar, en materia de competencias concurrentes, las leyes desarrolladas a partir de leyes de base dictadas por el poder nacional, en cuyo texto se prever la descentralizacin de servicios pblicos y de la transferencia de competencias a los municipios, parroquias, comunidades organizadas, grupos vecinales, formas de gobierno local de los pueblos y comunidades indgenas y dems entidades locales; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 184 de la constitucin de la repblica y por la ley orgnica sobre el consejo federal de gobierno. 4. Organizar y promover la participacin ciudadana e implementar los mecanismos que permitan la inclusin de sus opiniones en el ejercicio de las funciones propias del rgano legislativo estadal. 5. Ejercer funciones de control, seguimiento y evaluacin de los rganos de la administracin publica estadal, en los trminos consagrados en la constitucin de la repblica bolivariana de Venezuela, esta constitucin y las leyes nacionales y estadales. 6. Ejercer su funcin de control legislativo mediante los siguientes mecanismos: las interpelaciones, las preguntas, las autorizaciones y las aprobaciones parlamentarias, previstas en la constitucin de la repblica, en esta constitucin y en la ley.

7. Declarar la responsabilidad poltica de los funcionarios pblicos, incluyendo la del gobernador, y solicitar al poder ciudadano que intente las acciones a que haya lugar para hacer efectiva tal responsabilidad. Todo funcionario de la administracin publica central y descentralizada del estado esta obligado, bajo las sanciones que establezca la ley, a compadecer ante el consejo legislativo o sus comisiones y a suministrar las informaciones y documentos sobre los hechos que se investiguen En todo caso se notificara a quien deba compadecer el objetivo de la misma con cuarenta y ocho (48) horas de anticipacin, por lo menos. Esta obligacin incumbe tambin a los particulares, quedando a salvo los derechos y garantas consagrados en la constitucin de la repblica. A los efectos de las investigaciones que se adelanten, los funcionarios responsables de las delegaciones regionales de los organismos de la administracin publica nacional estn obligados, en la materia de su competencia, a compadecer cuando sean requeridos por el consejo legislativo. A los funcionarios y particulares que incumplieren lo dispuesto en este numeral se les impondr la pena prevista en el articulo 293 del cdigo penal, sin perjuicio de la aplicacin de las dems sanciones que correspondan. Si se tratare de un funcionario de la administracin publica estadal ser adems destituido o removido del cargo segn el caso. El ejercicio de la facultad de investigacin no afecta las atribuciones de los otros poderes pblicos, los cuales estarn obligados a evacuar las pruebas que reciban en comisin del poder legislativo estadal. 8. Velar por el estricto cumplimiento de la constitucin de la repblica, y las leyes nacionales y del estado. 9. Recibir, para su evaluacin y ulterior aprobacin o aprobacin, el informe anual del gobernador o gobernadora sobre su gestin poltico administrativa durante el ao inmediato anterior. A tales efectos, el consejo legislativo fijara dentro de los treinta (30) das siguientes a su instalacin anual, la sesin para la presentacin de dicho informe por el gobernador o gobernadora. En dicha oportunidad los secretarios del ejecutivo del estado deben presentar sus respectivas memorias y cuentas. La improbacin de estas memorias y cuentas acarreara de

inmediata destitucin de los secretarios del ejecutivo del estado, cuando la misma sea acordada expresamente y por el voto de las dos terceras (2/3) partes de ,os miembros del consejo legislativo. Su acatamiento es de carcter obligatorio por parte del gobernador o gobernadora del estado. La improbacin del informe anual del gobernador o gobernadora requerir del voto de las dos terceras (2/3) partes del consejo legislativo y le acarrea la instauracin inmediata del procedimiento por las presuntas responsabilidades administrativas, civiles y penales que fundamenten dicha decisin. 10. Interpelar al gobernador o gobernadora, a los secretarios del ejecutivo y dems funcionarios estadales. 11. El acuerdo que declare la responsabilidad poltica de los secretarios del ejecutivo y de otros funcionarios de libre remocin del gobierno estadal, les acarreara su inmediata destitucin, siendo obligatorio su acatamiento por el gobernador o gobernadora del estado si el mismo fuere expresado con el voto de las dos terceras (2/3) partes de los miembros del consejo legislativo. 12. Sancionar la ley del plan cuadrienal de desarrollo econmico y social del estado amazonas, cuyo proyecto deber serle presentado por el poder ejecutivo a su discusin y aprobacin al inicio del segundo periodo de las sesiones ordinarias del ultimo ao de cada periodo constitucional. 13. Autorizar al gobernador o gobernadora del estado el nombramiento y remocin del procurador o procuradora general, sujeto al cumplimiento de los parmetros establecidos en esta constitucin y en la ley estadal en la materia. 14. Autorizar la salida del gobernador o gobernadora del estado del espacio geogrfico nacional, a cinco (5) das consecutivos. 15. Designar al contralor o contralora general del estado amazonas, en ejercicio de atribucin dispuesta por el articulo 29 de la ley orgnica de la contralora general de la repblica y del sistema nacional de control fiscal, mediante el concurso publico que ordena el articulo 163 de la constitucin de la repblica, desarrollado en la ley para la designacin y destitucin del contralor o contralora del estado. Asimismo, acordar su

destitucin con el voto de las dos terceras (2/3) partes de sus miembros, previo informe favorable del contralor general de la repblica, segn lo previsto en el capitulo VI de la precitada ley nacional en la materia. 16. Sancionar la ley de presupuesto de ingresos y gastos pblicos del estado. El consejo legislativo podr modificar las partidas presupuestarias que aparezcan en el proyecto presentado por el gobernador o gobernadora del estado, pero no autorizara gastos que excedan el monto de las estimaciones de ingresos contenidas en el respectivo proyecto. 17. Crear los impuestos y dems contribuciones atribuidos a la competencia del estado, incluyendo los ramos tributarios transferidos por el poder nacional de conformidad con la constitucin de la repblica bolivariana de Venezuela y la ley orgnica de la materia. 18. Aprobar y autorizar crditos adicionales y traspasos presupuestarios al presupuesto y aprobar las operaciones de crdito publico, con las limitaciones y requisitos que establezca la ley. 19. Autorizar la adquisicin de bienes inmuebles para el estado y la enajenacin de los mismos conforme a la ley. 20. Promover y fomentar la educacin y la salud publica, de conformidad con las normas y principios que dicte el poder nacional. 21. Acordar honores a quienes hayan prestado servicios meritorios al estado. Es de su sola competencia legislar sobre la creacin de ordenes y de condecoraciones de carcter estadal, dejando a salvo la autonoma municipal. 22. Designar arbitrios para decidir las controversias que se susciten dentro de los municipios del estado y con otro u otros estados de la repblica, cuando sea este el sistema de arreglo seleccionado. 23. Nombrar a los miembros de la comisin delegada. 24. Aprobar los contratos que celebre el gobierno estadal y que, conforme a la ley, estn sujetos a este requisito. 25. Autorizar al ejecutivo dele estado para decretar modificaciones a la ley del presupuesto de ingresos y de gastos pblicos, previamente justificadas.

26. Aprobar, modificar y ejecutar su presupuesto de gastos anual, de acuerdo a su autonoma funcional y administrativa de conformidad con la ley. 27. Autorizar, de ser necesario, la provisin de los recursos presupuestarios pertinentes, para que el ejecutivo estadal pueda crear, modificar o suspender servicios pblicos en casos de emergencia comprobada. De lo contrario el acto administrativo del ejecutivo estadal quedara viciado de pleno derecho. 28. Designar su representante ante el consejo de planificacin de polticas publicas, 29. Ratificar o desaprobar los acuerdos de la asamblea nacional en los casos de transferencias de servicios, cuya iniciativa parta del ejecutivo nacional. 30. Sancionar las leyes estadales que permitan al estado ejercer su competencia en materias de la reserva legal constitucional. 31. Legislar para promover, proteger y hacer efectivo el cumplimiento de los deberes, derechos humanos y garantas consagradas en el titulo III de la constitucin de la repblica bolivariana de Venezuela, con especial nfasis en los derechos de los pueblos y comunidades indgenas, y en los derechos ambientales, previstos en los captulos VIII y IX del precitado titulo, respectivamente. 32. Las dems que le sealen la constitucin de la repblica bolivariana de Venezuela y las leyes. ARTCULO 103.- el consejo legislativo de estado amazonas dictara su reglamento interior y de debates, tratando en lo posible de fijar la organizacin y funcionamiento de la cmara y de las comisiones permanentes y especiales bajo parmetros de homogeneidad con los consejos legislativos de los dems estados. Dicho reglamento regulara todo lo relativo a las sesiones, postulaciones, debates, qurum, deliberaciones, rgimen de votaciones, mociones y orden protocolar.

CAPITULO III DE LA ORGANIZACIN DEL CONSEJO LEGISLATIVO ESTADAL ARTCULO 104.- La instalacin del consejo legislativo del estado amazonas estar a cargo de una comisin parlamentaria presidida por el legislador o legisladora de mayor edad presente para la sesin. Dicha comisin se convocara, reunir, integrara y funcionara en los trminos que seala esta constitucin. ARTCULO 105.- el primer periodo de las sesiones ordinarias del consejo legislativo estadal, comenzara, sin convocatoria previa, el cinco de enero de cada ao o el da posterior mas inmediato posible y durara hasta el quince de agosto. El segundo periodo comenzara el quince de septiembre o el da mas inmediato posible y terminara el quince de diciembre. En todo caso, el consejo legislativo con el voto de la mayora absoluta se sus miembros podr prorrogar estos trminos, cuando ello fuere necesario, para el despacho de las materias pendientes y las declaradas de urgencia. ARTCULO 106.- el consejo legislativo podr reunirse en sesiones extraordinarias cuando sean convocadas por su presidente o presidenta; tambin por acuerdo de la comisin delegada; por solicitud del gobernador o gobernadora del estado y cuando lo solicitaren las dos terceras (2/3) partes de los legisladores. En las sesiones extraordinarias se trataran las materias expresadas en la convocatoria y las que le fueren conexas. Tambin podrn considerarse las que fueren declaradas de urgencia. Cuando haya inters en que el consejo legislativo convoque a un nuevo periodo de sesiones extraordinarias, se incluir en el inmediato orden del da con antelacin no menor de cuarenta y ocho horas. ARTCULO 107.- el consejo legislativo se constituir en sesin solamente una vez por ao, el 5 de julio, para conmemorar cada aniversario de la firma

del acta de independencia y da de la soberana popular en el estado amazonas, para esa efemrides patria la cmara por mayora absoluta designara al rgano de orden, bien sea un parlamentario activo o jubilado, venezolano o extranjero, o bien una personalidad emrita en sus servicios a la estadidad; y asimismo ser oportunidad para imponer la orden del poder legislativo de acuerdo a la ley estadal en materia.

CAPITULO IV DE LA JUNTA DIRECTIVA Y DE LA SECRETARIA DE CMARA ARTCULO 108.- El consejo legislativo tendr una junta directiva integrada por un presidente o presidenta y un vicepresidente o vicepresidenta, la cual ser elegida entre los legisladores o legisladoras presentes al inicio del periodo constitucional en la sesin de instalacin y al inicio de cada periodo anual de sesiones ordinarias, por votacin de mayora absoluta, publica e individual. Asimismo, nombraran, de fuera de su seno, un secretario o secretaria. ARTCULO 109.- la junta directiva del consejo legislativo tendr las siguientes atribuciones: y Velar por el cumplimiento de la misin y funciones encomendadas al poder legislativo en la constitucin de la repblica bolivariana de Venezuela, esta constitucin y la ley. y Cuidar de la efectividad del trabajo legislativo. y Estimular y facilitar la participacin ciudadana de conformidad con la constitucin de la repblica, esta constitucin y las leyes nacionales y estadales en la materia. y Rendir cuenta al termino de su mandato, sobre la gestin anual poltico administrativa. No obstante, mediante acuerdo de la mayora calificada de sus miembros, en cualquier otro momento la junta directiva estar obligada a rendir cuenta en cmara plena sobre algn asunto en particular.

y Garantizar el buen funcionamiento de los servicios de apoyo a la gestin del consejo legislativo, comisiones y subcomisiones para el cumplimiento de sus funciones. y Las dems que le sean encomendadas por el consejo legislativo, la ley nacional y el reglamento interior y de debates. y Los integrantes de la junta directiva cooperaran entre si en el cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de sus responsabilidades y competencias individuales. y Las decisiones de la junta directiva, en el marco de su competencia, se tomaran en lo posible, por consenso, y en los asuntos en que no lo hubiere, sern resueltos por el cuerpo pleno. ARTCULO 110.- son atribuciones del presidente o presidenta del consejo legislativo: y Ejercer la representacin del consejo legislativo del estado amazonas. y Convocar las sesiones ordinarias y extraordinarias del consejo legislativo del estado amazonas. y Presidir, abrir, prorrogar, suspender y levantar las sesiones. y Presidir la comisin delegada. y Convocar las reuniones de la junta directiva. y Conducir los debates y las deliberaciones del cuerpo en pleno, conforme al reglamento interior y de debates del consejo legislativo del estado amazonas. y Llamar al orden a los miembros del consejo legislativo y al publico asistente a las sesiones, dictando las medidas necesarias para conservarlo. y Dirigir la administracin y al personal del consejo legislativo del estado amazonas, y disponer lo relativo a la formulacin, ejecucin y control del presupuesto anual del consejo legislativo del estado amazonas. y Designar los presidentes o presidentas, vicepresidentes o vicepresidentas e integrantes de cada comisin permanente o especial. y Firmar y autorizar la publicacin en gaceta oficial del consejo legislativo del estado amazonas, de los reglamentos, acuerdos,

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resoluciones, decretos, oficios, comunicaciones y dems documentos que sean sancionados por la cmara. Responder oportunamente la correspondencia recibida. Solicitar a los rganos del poder publico y a todas las autoridades la cooperacin y los informes necesarios para el cumplimiento de las funciones del consejo legislativo del estado amazonas. Rendir cuenta publica, al finalizar cada periodo anual, de la gestin realizada por el consejo legislativo del estado amazonas en ejercicio de sus funciones. Coordinar y garantizar el buen funcionamiento de las comisiones del consejo legislativo estadal. Ejercer las dems que le sean encomendadas por el consejo legislativo estadal, la constitucin de la repblica, la asamblea nacional, esta constitucin, la ley y el reglamento interior y de debates del consejo legislativo estadal.

ARTCULO 111.- el vicepresidente o vicepresidenta, sin menoscabo de la representacin legal del poder legislativo que ejerce el presidente o presidenta, lo auxiliara en el desempeo de sus funciones y lo suplir en sus ausencias o vacancias temporales. ARTCULO 112.- la secretaria del consejo legislativo garantizara apoyo eficaz y eficiente a las funciones del consejo legislativo y de los legisladores y legisladoras, y estar a cargo del secretario o secretaria, quien actuara bajo la coordinacin del presidente o presidenta. ARTCULO 113.- el secretario o secretaria del consejo legislativo durara en el ejercicio de su cargo el mismo periodo anual de la Junta Directiva del Consejo Legislativo, y podr ser reelegido o reelegida para periodos sucesivos. Ser removido o removida cuando por mayora simple as lo decidan los legisladores y legisladoras presentes en la sesin, si la gravedad de la falta lo amerita. Las ausencias temporales del secretario o secretaria sern suplidas por un secretario accidental designado a tal efecto por mayora simple de votos.

ARTCULO 114.- son atribuciones del secretario o secretaria del consejo legislativo: y Distribuir oportunamente a los legisladores y legisladoras la cuenta y el orden del da. y Comprobar al inicio de cada sesin y en forma previa a las votaciones el qurum reglamentario, cuando as fuese acordado en forma expresa o a solicitud del presidente o presidenta. y Llevar el control de asistencia de los legisladores y legisladoras a las sesiones del consejo legislativo. Cuando una sesin no haya podido efectuarse, el secretario levantara un acta donde precisara la causa, identificando con su firma a los legisladores y legisladoras que estuvieron presentes, de cuya circunstancia conocer la cmara en la sesin inmediata posterior; y si la causa fuese la falta de qurum, corresponder al presidente o presidenta calificar su justificacin y la aplicacin de la multa correspondiente a los legisladores y legisladoras ausentes. En caso de mantenerse la ausencia, el secretario proceder de pleno derecho a la convocatoria del suplente respectivo, como se dispuso anteriormente. y Llevar al da el libro de actas de sesiones del consejo legislativo y dems libros de registro necesarios, expedientes y documentos del cuerpo. y Custodiar el archivo y los sellos de la cmara legislativa y garantizar su eficiente organizacin. y Formar el expediente contentivo de todo proyecto de ley o acuerdo admitido por la plenaria. y Verificar la exactitud y autenticidad de los textos de las leyes aprobadas, acuerdos y dems actos del consejo legislativo, as como de todas las publicaciones que este ordene. y Cuidar la integridad y publicacin del diario de debates y de cualquier otro publicacin que se ordene. y Proveer todo cuanto sea necesario para el mejor desarrollo de las sesiones del consejo legislativo. y Reconocer y computar las votaciones y comunicar al presidente de la cmara y comunicar a quien presida la sesin, sus resultados.

y Colaborar con los dems servicios del consejo legislativo. y Las dems que le confieren esta constitucin, la ley nacional y el reglamento interior y de debates.

CAPITULO V DEL FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO LEGISLATIVO ESTADAL

ARTCULO 115.- El Consejo legislativo funcionara en Pleno y en Comisiones Permanentes, Subcomisiones y en Comisiones Especiales, las cuales se regirn por lo previsto en esta Constitucin, en la Ley nacional y en el Reglamento Interior y de Debates. ARTCULO 116.- El Consejo Legislativo contara con las comisiones permanentes que prevea el reglamento interior y de debates, en numero de cuatro (4), integradas cada una por tres (3) legisladores y legisladoras, con un presidente designado por el presidente o presidenta del consejo legislativo. En la integracin de las comisiones permanentes se atender, en lo posible, a los conocimientos del legislador o legisladora en la materia tratada y a la presencia en su seno de los diversos grupos parlamentarios de opinin. Los legisladores y legisladoras suplentes tambin podrn participar con derecho a voz como asesores o asesoras de las comisiones, previa decisin de la junta directiva y notificacin por el presidente o presidenta. ARTCULO 117.- el consejo legislativo podr crear o suprimir comisiones permanentes con el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de sus integrantes, siempre dentro del limite legal establecido en el articulo 116 de esta constitucin. ARTCULO 118.- el consejo legislativo podr crear comisiones especiales con carcter temporal para investigacin y estudio, cuando as lo requiera el tratamiento de alguna materia. El objeto de dichas comisiones no podr colidir

con la materia en estudio de las comisiones permanentes, y estarn integradas por un mximo de tres (3) legisladores o legisladoras quienes no podrn durar mas de treinta das en sus funciones salvo que ese lapso sea prorrogado por el voto de la mayora absoluta de sus miembros. ARTCULO 119.- los legisladores o legisladoras podrn integrarse en grupo parlamentarios de opinin a fin de orientar, disciplinar y unificar el criterio de sus integrantes en relacin con el trabajo parlamentario. CAPITULO VI DE LA COMISIN DELEGADA ARTCULO 120.- Durante el receso del Consejo Legislativo funcionara una Comisin Delegada integrada por el presidente o presidenta, quien la presidir, y dos mas de sus miembros con sus respectivos suplentes, designados en acuerdo tomado por mayora absoluta de la cmara plena. ARTCULO 121.- son atribuciones de la comisin delegada: y Convocar al consejo legislativo a sesiones extraordinarias, cuando as lo exija la importancia de algn o algunos asuntos. y Autorizar al gobernador o a la gobernadora del estado para salir del espacio geogrfico nacional por mas de cinco das. y Autorizar al gobierno estadal para decretar crditos adicionales y traslados de partidas de conformidad con la ley. y Designar comisiones especiales integradas por los miembros del consejo legislativo estadal. y Ejercer las funciones de investigacin atribuidas al consejo legislativo estadal. y Autorizar, de ser necesario, la provisin de los recursos presupuestarios pertinentes, para que el ejecutivo estadal pueda crear, modificar o suspender servicios pblicos en casos de emergencia comprobada, de lo contrario el acto administrativo del ejecutivo estadal quedara viciado de pleno derecho.

y Gestionar el cumplimiento de los acuerdos aprobados por el consejo legislativo relativos a la necesidades del estado que hayan quedado pendientes. y Informar al ejecutivo sobre las irregularidades que observare en la inversin de las partidas del presupuesto de ingresos y gastos pblicos del estado. y Estudiar los proyectos de leyes que quedaron pendientes luego de clausuradas las sesiones ordinarias e informar al consejo legislativo, a los fines de su discusin en las sesiones inmediatas. y Preparar proyectos de leyes e informes relacionados con los problemas del estado, para ser sometidos a la consideracin del consejo legislativo en la oportunidad del inicio de las sesiones ordinarias. y Colaborar con el poder ejecutivo del estado en la formulacin del proyecto de ley de presupuesto de ingresos y gastos pblicos para el ao fiscal inmediato posterior. y Representar al consejo legislativo en todos los actos pblicos que se celebren y en los privados para los cuales aquel fuere especialmente invitado. y Recibir y contestare la correspondencia dirigida al consejo legislativo durante el receso del mismo en las materias de su competencia. y Conocer las causas que afecten la inmunidad de los legisladores o legisladoras del consejo legislativo. y Dictar su reglamento interior y de debates. y Las dems que establezca la constitucin de la repblica bolivariana de Venezuela, esta constitucin y la ley. ARTCULO 122.- la comisin delegada se instalara dentro de los cinco (5) das hbiles siguientes a la clausura del periodo de sesiones ordinarias del consejo legislativo con la presencia de las dos terceras (2/3) partes de sus miembros, previa su convocatoria. El qurum para las sesiones de la comisin delegada ser conformado con la presencia de las dos terceras (2/3) partes de sus miembros y sus decisiones requerirn tambin de las dos terceras (2/3) partes. El rgimen parlamentario

se regir por lo dispuesto en el reglamento de interior y de debates de la comisin delegada, y supletoriamente, por el reglamento interior y de debates del consejo legislativo. ARTCULO 123.- Si ocurriese falta absoluta o temporal de algn miembro de la Comisin Delegada se convocara, por Secretaria, al respectivo suplente. ARTCULO 124.- la comisin delegada dar cuenta detallada de sus actuaciones al consejo legislativo, en los cinco (5) primeros das hbiles luego de iniciado el subsiguiente periodo de sesiones ordinarias. CAPITULO VII DE LA FORMACIN DE LAS LEYES ARTCULO 125.- El Consejo Legislativo del Estado Amazonas funcionando como Cuerpo Legislador podr dictar Leyes, Acuerdos y sus Reglamentos de funcionamiento. ARTCULO 126.- La Ley es el acto normativo de efectos generales sancionado por el Consejo Legislativo como Cuerpo Legislador. Los actos legislativos de naturaleza no normativa distada por el Consejo Legislativo se denominan Acuerdos, recibirn una sola discusin y se notificaran de conformidad con la Ley. Sern publicados tambin en la Gaceta Oficial del Estado cuando se trate de asuntos relacionados con el patrimonio Estadal. ARTCULO 127.- El proceso de formacin, discusin y aprobacin de las leyes se regulara por lo establecido en la constitucin de la repblica bolivariana de Venezuela, esta constitucin y lo previsto en el reglamento interior y de debates del consejo legislativo. En ningn caso podrn ser aprobadas leyes que no hayan sido sometidas a un mnimo de dos discusiones en das separados. En todo caso, la abrogacin, reforma parcial o general de esta constitucin y de las leyes de la divisin poltico territorial y del rgimen municipal del estado amazonas, requerirn de tres discusiones en das separados.

ARTCULO 128.- La iniciativa para la formacin de las Leyes, salvo lo dispuesto en los artculos 63, 189 numeral 45 y 199 de esta constitucin, corresponde: y A los legisladores y legisladoras del consejo legislativo, respaldada por previos acuerdos de sus cmaras, en numero no menor de dos. y A la comisin delegada y a las comisiones permanentes. y Al gobernador o gobernadora del estado. y A los consejos municipales previo acuerdo de cmara. y A un numero no menor del diez por ciento (10%) de los electores residentes en el territorio del estado amazonas. ARTCULO 129.- Cuando se legisle en materias relativas a los municipios y a la sociedad civil, los mismos sern consultados por el Consejo Legislativo Estadal a travs de los mecanismos que establezca la Ley. ARTCULO 130.- Los proyectos de ley rechazados no podrn ser considerados de nuevo durante las sesiones del mismo ao, a menos que fueren presentados por la mayora absoluta de los legisladores. ARTCULO 131.- las discusiones de los proyectos de ley que quedaren pendientes al termino del periodo de sesiones, podrn continuarse en las sesiones subsiguientes, si as lo decidiera la cmara legislativa por la mayora absoluta de sus miembros. Tambin podrn continuarse en sesiones extraordinarias, si formasen parte de las materias que motivan su convocatoria. ARTCULO 132.- El Gobernador o Gobernadora del Estado tiene derecho de palabra en la discusin de los Proyectos de Leyes en el seno de las Comisiones o en Cmara Plenas, con las decisiones y formalidades que establezca el Reglamento Interior y de Debates. ARTCULO 133.- Al texto de la Leyes preceder la siguiente formula: E