Constitución de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Isla del Atlántico Sur.

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    CONSTITUCIN DE LA PROVINCIADE TIERRA DEL FUEGO

    PRIMERA PARTEDECLARACIONES, DERECHOS, DEBERES, GARANTAS Y POLTICAS ESPECIALES

    TITULO I

    DECLARACIONES, DERECHOS, DEBERES Y GARANTAS

    SECCIN PRIMERA

    DECLARACIONES DE FE POLTICA

    Forma de gobiernoArtculo 1.- La Provincia de Tierra del Fuego, Antrtida e Islas del Atlntico Sur, comoparte integrante de la Repblica Argentina y de acuerdo con el rgimen democrtico yfederal establecido por la Constitucin Nacional, que es su ley suprema, organiza suGobierno bajo la forma republicana y representativa. Su nombre oficial es el mencionadoprecedentemente. En la documentacin oficial y edificios pblicos, podr utilizarseindistintamente "Provincia de Tierra del Fuego". En ejercicio de su autonoma, noreconoce ms limitaciones a sus poderes, que los expresamente conferidos en laConstitucin Nacional al Gobierno Federal. La Provincia se declara perteneciente a laregin patagnica y coordina su poltica, planes y gestiones con las provincias de laregin y el Estado Nacional.

    LmitesArtculo 2.- La Provincia tiene los lmites territoriales y los espacios martimos y areosque por derecho le corresponden, de conformidad con los lmites internacionales de laRepblica Argentina. Cualquier modificacin de los lmites deber ser autorizada por leyespecial aprobada por las tres cuartas partes de los miembros de la Legislatura ysometida a consulta popular.

    CapitalArtculo 3.- La capital de la Provincia es la ciudad de Ushuaia, asiento de lasautoridades superiores del Gobierno.

    Soberana Popular, Defensa del Orden ConstitucionalArtculo 4.- La soberana emana del Pueblo y reside en l, quien la ejerce a travs desus representantes y dems autoridades legtimamente constituidas, y por s en lasformas previstas por esta Constitucin. Quienes ordenen, apoyen, estimulen o ejecuten,actos contra el orden constitucional nacional o provincial, sern considerados infamestraidores a la Patria. Todo habitante que en caso de ruptura del orden constitucionalejerciere las funciones previstas para las autoridades de esta Constitucin, quedarinhabilitado a perpetuidad para ocupar cargos pblicos en todo el mbito de la Provincia.

    Clusula FederalArtculo 5.- El Gobierno Provincial:

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    1) Promueve un federalismo de concertacin con el Gobierno Nacional y entre lasprovincias, con la finalidad de satisfacer intereses comunes y participar enorganismos de consulta y decisin, as como establecer relacionesintergubernamentales e nterjurisdiccionales, mediante tratados y convenios.

    2) Ejerce las potestades provinciales que no obstaculicen el cumplimiento de losobjetivos de utilidad nacional, en los lugares transferidos por cualquier ttulo alGobierno Federal.3) Concerta con el Gobierno Federal regmenes de coparticipacin impositiva,promocin econmica y- descentralizacin del sistema previsional y deseguridad social.

    4) Gestiona la desconcentracin y descentralizacin de la Administracin Federal.5) Realiza gestiones y celebra acuerdos en el orden internacional para satisfacer

    sus intereses, sin perjuicio de las facultades del Gobierno Federal.6) Se reserva el derecho de convocar a la celebracin de un nuevo Pacto Federal.

    Intervencin FederalArtculo 6.- En caso de intervencin del Gobierno Federal, la Provincia slo reconocer

    validez a los actos administrativos ejecutados durante el perodo de la intervencin,realizados conforme con esta Constitucin y las leyes provinciales. Los dictados enviolacin de las mismas sern nulos y la nulidad emergente ser declarada de oficio o apeticin de parte. Los nombramientos que hicieren que los funcionarios federales sernde carcter transitorio y cesarn una vez concluida la intervencin federal.

    Supresin de tratos honorficosArtculo 7.- Quedan suprimidos los tratamientos honorficos a funcionarios -electivos ono- y magistrados o cuerpos colegiados de la Provincia, cualquiera sea su investidura.

    Publicidad de los actos de gobiernoArtculo 8.- Todos los actos de Gobierno deben ser publicados en la forma que la leydetermine, garantizando su plena difusin, especialmente aqullos relacionados con lapercepcin e inversin de los fondos pblicos y toda enajenacin o afectacin de bienespertenecientes al Estado Provincial o a las Municipalidades. La violacin de esta normaprovocar la nulidad absoluta del acto administrativo no publicitado, sin perjuicio de lasresponsabilidades polticas, civiles y penales de las personas intervinientes en l.

    Prohibicin de acumulacin de cargos o empleosArtculo 9.- Ninguna persona podr acumular dos o ms empleos pblicos rentados, yasea de planta permanente o por contrato, as sean nacionales, provinciales omunicipales, con excepcin del ejercicio de la docencia o la investigacin cientfica. Encuanto a los ad-honorem, la ley u ordenanza determinar los que sean incompatibles.

    Juramento de las autoridadesArtculo 1O.- Todos los funcionarios pblicos electivos o designados, an el InterventorFederal en su caso, deben prestar juramento de cumplir esta Constitucin.

    Propiedad de los obsequiosArtculo 11.- Los obsequios que reciban los integrantes de los poderes del EstadoProvincial, en su carcter de tales, y que tengan valor econmico, histrico o cultural,segn establezca la ley a dictarse al efecto, sern propiedad exclusiva del Pueblo de laProvincia y la misma ley deber fijar su destino.

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    Enseanza de la ConstitucinArtculo 12.- El estudio de la Constitucin ser materia obligatoria en todos los nivelesde la educacin oficial y privada de la Provincia, exaltando su espritu y normativa.

    SECCION SEGUNDA

    DERECHOS

    DerechosArtculo 13.- Todas las personas en la Provincia gozan de los derechos y garantas quereconocen la Constitucin Nacional, los Tratados Internacionales ratificados por laRepblica y esta Constitucin, conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio, yestn sujetas a los deberes y restricciones que los mismos imponen.

    CAPITULO IDERECHOS PERSONALES

    Derechos enumeradosArtculo 14.- Todas las personas gozan en la Provincia de los siguientes derechos:

    1 - A la vida desde la concepcin.2 - A la salud, a la integridad psicofsica y moral, y a la seguridad personal.3 - Al honor, a la intimidad y a la propia imagen.4 - A la libertad e igualdad de oportunidades.5 - A aprender y ensear, a la libertad intelectual, a investigar, a la creacin

    artstica y a participar de los beneficios de la cultura.6 - A la libertad de culto y profesin religiosa o ideolgica que respeten los valores

    nacionales y los smbolos patrios. Nadie est obligado a declarar la religin que

    profesa o su ideologa.7 - A constituir una familia.8 - A asociarse y reunirse con fines tiles y pacficos.9 - A peticionar ante las autoridades y obtener respuesta fehaciente, y acceder a la

    jurisdiccin y a la defensa de sus derechos.1O - A comunicarse, a expresarse e informarse.11 - A entrar, permanecer, transitar y salir de la Provincia.12 - Al secreto profesional, al de los papeles privados, la correspondencia, las

    comunicaciones telegrficas y telefnicas, y las que se practiquen por cualquiermedio.

    13 - A la propiedad. El Estado garantiza la propiedad y la iniciativa privadas y todaactividad econmica lcita, y las armoniza con los derechos individuales,

    sociales y de la comunidad.14 - A la inviolabilidad de la propiedad. Ningn habitante de la Provincia puede serprivado de ella sino en virtud de sentencia judicial fundada en ley. Laexpropiacin por causa de utilidad pblica debe ser calificada por ley ypreviamente indemnizada sobre la base del justo precio del bien.

    De los extranjerosArtculo 15.- Los extranjeros gozan en la Provincia de todos los derechos civilesreconocidos a los nacionales y no podrn ser obligados a una mayor contribucin fiscalen razn de su nacionalidad.

    CAPITULO IIDERECHOS SOCIALES

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    Del trabajadorArtculo 16.- El trabajo es un derecho y un deber social; es el medio legtimo eindispensable para satisfacer las necesidades espirituales y materiales de la persona yde la comunidad. Tierra del Fuego, Antrtida e Islas del Atlntico Sur es una Provinciafundada en el trabajo y como tal reconoce a todos sus habitantes los siguientes

    derechos:1 - A la libre eleccin de su trabajo y a condiciones laborales equitativas, dignas,

    seguras, salubres y morales.2 - A la capacitacin, al bienestar y al mejoramiento econmico.3 - A una jornada limitada, acorde con las caractersticas propias de cada labor,

    con descansos adecuados y vacaciones pagas.4 - A una retribucin justa y a un salario mnimo, vital y mvil.5 - A igual remuneracin por igual tarea en igualdad de condiciones y a

    retribuciones complementarias por razones objetivas, motivadas en lascaractersticas del trabajo y del medio en que se presten.

    6 - A que se prevean y aseguren los medios necesarios para atender las exigenciasde su vida y de la familia a su cargo en caso de accidentes, vejez, situacin dedesempleo y muerte, que tiendan a un sistema de seguridad social integral.

    7 - A participar por medio de sus representantes en la administracin de lasinstituciones de previsin y seguridad social de las que sean beneficiarios.

    8 - A la defensa de los intereses profesionales.9 - A la gratuidad para la promocin de actuaciones administrativas o judiciales de

    naturaleza laboral, previsional o gremial.1O - A asociarse libre y democrticamente en defensa de sus intereses

    econmicos, sociales y profesionales en sindicatos que puedan federarse oconfederarse del mismo modo. Queda garantizado a los gremios concertarconvenios colectivos de trabajo, recurrir a la conciliacin y al arbitraje, y elderecho de huelga.

    11 - A la inembargabilidad de la indemnizacin laboral y de parte sustancial delsalario y haber previsional.

    12 - A la estabilidad en el empleo pblico de carrera, no pudiendo ser separado delcargo sin sumario previo que se funde en causa legal y sin garantizarse elderecho de defensa. Toda cesanta que contravenga lo antes expresado sernula, con la reparacin pertinente.

    13 - Al escalafn en la carrera administrativa.14 - A la proteccin contra el despido arbitrario. En caso de duda, sobre la

    interpretacin de normas laborales, prevalece la ms favorable al trabajador. Alos fines de garantizar la efectiva vigencia de los derechos enunciados en elpresente artculo, el Estado Provincial reivindica la potestad de ejercer la policadel trabajo en el mbito de su jurisdiccin, en el modo y forma que fije la ley.

    De la mujerArtculo 17.- La mujer y el hombre tienen iguales derechos en lo cultural, laboral,econmico, poltico, social y familiar, respetando sus respectivas caractersticassociobiolgicas. La madre goza de adecuada proteccin desde su embarazo. Lascondiciones laborales deben permitirle el cumplimiento de su esencial funcin familiar.

    De la niezArtculo 18.- Los nios tienen derecho a la proteccin y formacin integral por cuenta ycargo de su familia; merecen trato especial y respeto a su identidad, previniendo ypenando el Estado cualquier forma de mortificacin o explotacin que sufrieren. Tienen

    derecho a que el Estado Provincial, mediante su accionar preventivo y subsidiario, lesgarantice sus derechos, especialmente cuando se encuentren en situacin desprotegida,carencial, de ejercicio abusivo de autoridad familiar, o bajo cualquier otra forma de

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    discriminacin. En caso de desamparo, corresponde al Estado Provincial proveer dichaproteccin, ya sea en hogares adoptivos o sustitutos o en hogares con personalespecializado, orientando su formacin en base a los valores de la argentinidad,solidaridad y amistad, sin perjuicio de la obligacin de subrogarse en el ejercicio de lasacciones para demandar los aportes correspondientes a los familiares obligados.

    De la juventudArtculo 19.- Los jvenes tienen derecho a que el Estado Provincial promueva sudesarrollo integral, posibilite su perfeccionamiento y aporte creativo y propenda a lograruna plena formacin democrtica, cultural y laboral, que desarrolle la conciencianacional para la construccin de una sociedad ms justa, solidaria y moderna, que loarraigue a su medio y asegure su participacin efectiva en las actividades comunitarias ypolticas. Toda actividad laboral se considera para el joven como instructiva ycapacitadora. Bajo ningn pretexto se permitir la compensacin del sueldo por lainstruccin y capacitacin.

    De la discapacidad y excepcionalidadArtculo 2O.- El Estado Provincial protege integralmente a toda persona discapacitada,garantizando su asistencia, rehabilitacin, educacin, capacitacin e insercin en la vidasocial y laboral. Implementa polticas de prevencin y procura que la sociedad tomeconciencia y adopte actitudes solidarias. Las construcciones pblicas prevern eldesplazamiento normal de los discapacitados. El Estado Provincial promueve a laspersonas excepcionales y facilita su educacin especial.

    De la ancianidadArtculo 21.- La familia prioritariamente, la sociedad y el Estado Provincial, atendern laproteccin de los ancianos y su integracin social y cultural, tendiendo a que desarrollen

    tareas de creacin libre, de realizacin personal y de servicios a la comunidad. En casode desamparo corresponder al Estado Provincial proveer dicha proteccin, sin perjuiciode la obligacin de subrogarse en el ejercicio de las acciones para demandar los aportescorrespondientes a los familiares obligados.

    Del consumidorArtculo 22.- Los consumidores y usuarios tienen derecho a agruparse en defensa desus intereses. El Estado Provincial alienta su organizacin y funcionamiento.

    De la viviendaArtculo 23.- Todo habitante tiene derecho a acceder a una vivienda digna que satisfagasus necesidades mnimas y de su ncleo familiar. A este fin el Estado Provincialprocurar el acceso a la propiedad de la tierra y dictar leyes especiales queimplementarn los planes de vivienda.

    Del deporteArtculo 24.- Todo habitante tiene derecho a la prctica del deporte como medio deldesarrollo fsico, espiritual y comunitario, de su cuerpo y su personalidad. El EstadoProvincial promueve la actividad deportiva en todas sus manifestaciones y en particular,aquellos deportes estrechamente vinculados con las caractersticas geogrficas,climticas y ecolgicas de la Provincia.

    Del medio ambiente

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    Artculo 25.- Todo habitante tiene derecho a gozar de un medio ambiente sano. Estederecho comprende el de vivir en un ambiente fsico y social libre de factores nocivospara la salud, la conservacin de los recursos naturales y culturales y los valoresestticos que permitan asentamientos humanos dignos, y la preservacin de la flora yfauna.

    CAPITULO IIIDERECHOS POLTICOS

    Del sufragioArtculo 26.- El sufragio es un derecho inherente a la calidad de ciudadano argentinosin distincin de sexo. Todos los ciudadanos tienen el derecho de elegir y ser elegidoscomo representantes del Pueblo, con arreglo a las prescripciones de esta Constitucin yde la ley.

    De los partidos polticos

    Artculo 27.- Todos los ciudadanos tienen derecho a agruparse libremente en partidospolticos democrticos y pluralistas. El Estado Provincial reconoce y garantiza laexistencia y personera jurdica de aqullos que sustenten y respeten los principiosrepublicanos, representativos y democrticos, establecidos en las ConstitucionesNacional y Provincial. Son orientadores de la opinin pblica y contribuyen a laformacin de la voluntad poltica del Pueblo. La ley establece el rgimen de los partidospolticos que actan en la Provincia y garantiza su libre creacin, organizacindemocrtica y pluralista, y la rendicin de cuentas sobre el origen y destino de susfondos. Asegura la libre difusin de sus ideas y un igualitario acceso a los medios decomunicacin.

    CAPITULO IVASOCIACIONES Y SOCIEDADES INTERMEDIAS

    De la familiaArtculo 28.- La familia es el ncleo fundamental de la sociedad y debe gozar decondiciones sociales, econmicas y culturales, que propendan a su afianzamiento ydesarrollo integral. El Estado Provincial la protege y le facilita su constitucin y fines. Elcuidado y la educacin de los hijos es un derecho y una obligacin de los padres. ElEstado Provincial asegura su cumplimiento. Se reconoce el derecho a proteger unavivienda como bien de familia. Se dictar una ley preventiva de la violencia en la familia.

    De las organizaciones intermediasArtculo 29.- La comunidad se funda en la solidaridad. Las organizaciones de carctereconmico, profesional, gremial, social y cultural, disponen de todas las facilidades parasu creacin y el desenvolvimiento de sus actividades. Sus miembros gozan de amplialibertad de palabra, opinin y crtica, y del derecho de peticionar a las autoridades y derecibir respuesta de las mismas. Sus estructuras internas deben ser democrticas ypluralistas, basadas en el cumplimiento de la ley y de los deberes que impone lasolidaridad social.

    De las cooperativas y mutualesArtculo 3O.- El Estado Provincial alienta la organizacin y desarrollo de lascooperativas y mutuales, proponiendo y asegurando a todos sus habitantes la asociacincooperativa con caractersticas de libre acceso, adhesin voluntaria y organizacin

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    democrtica y solidaria. Las cooperativas debern cubrir necesidades comunes,propender al bienestar general y brindar servicios sin fines de lucro. La adecuadafiscalizacin garantizar el carcter y finalidad de las mismas.

    SECCIN TERCERA

    DEBERESPersonales

    Artculo 31.- Todas las personas tienen en la Provincia los siguientes deberes:

    1 - Cumplir con los preceptos de la Constitucin Nacional, de esta Constitucin, delos tratados internacionales, interprovinciales y de las dems leyes, decretos ynormas que se dicten en su consecuencia.

    2 - Honrar y defender a la Patria y a la Provincia.3 -Sufragar y participar en la vida poltica cuando la ley lo determine.4 - Resguardar y proteger los intereses y el patrimonio histrico, cultural y material

    de la Nacin, de la Provincia y de los municipios.5 - Contribuir a los gastos que demande la organizacin social y poltica del Estado

    Provincial y de las municipalidades.6 - Prestar servicios civiles en los casos en que las leyes lo requieran, por razones

    de seguridad y solidaridad.7 - Formarse y educarse en la medida de su vocacin y de acuerdo con las

    necesidades sociales.8 - Evitar la contaminacin y participar en la defensa del medio ambiente.9 - Cuidar su salud como bien social.1O - Trabajar en la medida de sus posibilidades.11 - No abusar del derecho y respetar la tranquilidad y los derechos de los dems.12 - Actuar solidariamente.13 - Poner en conocimiento inmediato de las autoridades correspondientes toda

    situacin que constituya un riesgo cierto, fsico, moral o psicolgico, paracualquier persona de la comunidad que se encuentre impedida de hacerlo porsus propios medios.

    14 - Resistir a todo intento de quebrantar las Constituciones Nacional o Provincial.

    SECCIN CUARTAGARANTAS

    De la pena de muerteArtculo 32.- Ninguna pena de muerte podr ser ejecutada en la Provincia. Si ella fueraimpuesta por jueces provinciales deber ser conmutada por la de reclusin perpetua,pero no podr ser conmutada a su vez por otra menor, ni beneficiada con amnista oindulto, bajo ninguna circunstancia.

    Tortura - Responsabilidades - Obediencia debidaArtculo 33.- Nadie puede ser sometido a tortura, ni a tratos crueles, degradantes oinhumanos, ni an bajo pretexto de precaucin. Todo acto de esta naturaleza haceresponsable a quien lo realice o permita. Los funcionarios que fueren autores, partcipes,cmplices o encubridores de dichos delitos, sern sumariados y exonerados del servicioal que pertenecieren, quedando de por vida inhabilitados en la funcin pblica, sinperjuicio de las penas y dems responsabilidades que por ley correspondieren. Laobediencia debida en caso alguno excusa de esta responsabilidad. En estos casos, elEstado reparar los daos ocasionados.

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    Debido procesoArtculo 34.- Nadie puede ser penado sino en virtud de un proceso tramitado conarreglo a la ley anterior al hecho de la causa, ni juzgado por otros jueces que losinstituidos por la ley y designados de acuerdo con esta Constitucin, ni consideradoculpable mientras una sentencia firma no lo declare tal, ni perseguido penalmente ms

    de una vez por el mismo hecho. Siempre se aplicar, an con efecto retroactivo, la leypenal ms favorable al procesado. Nadie puede ser obligado a declarar contra s mismo,contra sus ascendientes, descendientes, cnyuge o persona con quien conviva enaparente matrimonio o hermanos, ni puede ser compelido a deponer contra sus demsparientes hasta el cuatro grado. Todo proceso penal debe concluir lo ms rpidamenteposible.

    Defensa en juicioArtculo 35.- Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. Todoprocesado tiene derecho a la defensa profesional, desde el primer momento de lapersecucin penal, an a cargo del Estado. El Estado garantiza el secreto profesional.Los jueces no podrn exigir al defensor la violacin del mismo y sern castigados con laspenas que la ley determine quienes violaren o invitaren a violar dicho secreto enperjuicio de terceros. Los defensores no pueden ser molestados, ni allanados en susdomicilios o locales profesionales con motivo de su defensa. Carece de todo valorprobatorio la declaracin del procesado prestada sin la presencia de su defensor.

    Procedimiento - PruebaArtculo 36.- Los procedimientos judiciales sern pblicos, salvo en los casos en que lapublicidad afecte la moral, o la seguridad o el orden pblicos. En este caso, la resolucindebe ser fundada. No pueden servir de prueba en juicio las cartas y papeles privadosque hubiesen sido sustrados. Los actos que vulneren garantas reconocidas por estaConstitucin carecen de toda eficacia probatoria. La ineficacia se extiende a todasaquellas pruebas que, con arreglo a las circunstancias del caso, no hubiesen podido serobtenidas sin la violacin de este precepto y fuesen consecuencia necesaria de ella. Encaso de duda sobre cuestiones de hecho, debe estarse a lo ms favorable al imputado.

    Privacin de la libertadArtculo 37.- La privacin de la libertad durante el proceso tiene carcter excepcional yslo puede ordenarse dentro de los lmites de esta Constitucin, siempre que no excedael trmino mximo que fije la ley. Las normas que la autoricen son de interpretacinrestrictiva. Salvo en caso de flagrancia, en que podr ser detenido por cualquierpersona, nadie ser privado de su libertad sin orden escrita y fundada de autoridad

    judicial competente, siempre que existan suficientes elementos de conviccin de

    participacin en un hecho ilcito y sea absolutamente indispensable para asegurar lainvestigacin y la actuacin de la ley. En caso de flagrancia, se dar aviso inmediato aaqulla y se pondr a su disposicin el aprehendido, con constancia de sus antecedentesy los del hecho que se le atribuya, a los fines previstos precedentemente. Producida laprivacin de la libertad, el afectado ser informado en el mismo acto del hecho que lamotiva y de los derechos que le asisten, y podr dar aviso de su situacin a quien creaconveniente. La autoridad arbitrar los medios conducentes a ello. Ningn detenidopodr ser incomunicado por ms de cinco das corridos, siendo este plazo improrrogable.

    Establecimientos penalesArtculo 38.- Las crceles y todos los dems lugares destinados para el cumplimiento de

    penas de privacin de libertad, sern sanas y limpias, y organizadas sobre la base deobtener primordialmente la reeducacin y readaptacin del detenido mediante el trabajoproductivo y remunerado.

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    Condiciones de detencinArtculo 39.- En los establecimientos penales no podr privarse al individuo de lasatisfaccin de sus necesidades naturales y culturales, con arreglo a la ley yreglamentaciones que se dicten. En ningn caso los penados cumplirn sus condenas enestablecimientos carcelarios fuera de la Provincia. Ningn procesado o detenido podr

    ser alojado en crceles de penados ni sometido a rgimen penitenciario. Las mujeressometidas a prisin debern ser alojadas en establecimientos especiales. Los menoresno debern ser alojados en establecimientos carcelarios ni en lugares de detencindestinados a adultos.IndemnizacionesArtculo 4O.- El Estado Provincial indemnizar los perjuicios que ocasionen lasprivaciones de libertad por error o con notoria violacin de las disposicionesconstitucionales.

    Inviolabilidad de domicilio - AllanamientoArtculo 41.- El domicilio es inviolable y slo podr ser allanado por orden de juezcompetente, en base a indicios vehementes del hecho punible que se invoque. Nopodrn ser intervenidos la correspondencia, los papeles privados, los sistemas dealmacenamiento de datos, los telfonos y cualquier otro medio de comunicacin, siniguales requisitos. La conformidad del afectado no suplir la orden judicial.

    Hbeas corpusArtculo 42.- Toda persona que de modo actual o inminente sufra una amenaza o unarestriccin arbitraria a su libertad personal, puede recurrir por cualquier medio, por s opor terceros en su nombre al juez ms prximo, para que tome conocimiento de loshechos, y de resultar procedente, mande resguardar su libertad o haga cesar ladetencin en menos de veinticuatro horas. Puede tambin ejercer esta accin quiensufra una agravacin ilegtima en la forma y condiciones en que se cumple la privacinde la libertad, sin detrimento de las facultades propias del juez del proceso. La violacinde esta norma por parte del juez es causal de destitucin.

    AmparoArtculo 43.- Siempre que en forma actual o inminente se restrinjan, alteren, amenaceno lesionen, con arbitrariedad o ilegalidad manifiestas, derechos o garantas reconocidosen la Constitucin Nacional y en esta Constitucin, y no exista otra va pronta y eficazpara evitar un grave dao, la persona afectada podr pedir el amparo a los jueces en laforma sumarsima que determine la ley.

    Acceso a la JusticiaArtculo 44.- En ningn caso puede resultar limitado el acceso a la justicia por razoneseconmicas. La ley establecer un sistema de asistencia profesional gratuita y elbeneficio de litigar sin gastos.

    PrivacidadArtculo 45.- Toda persona tiene derecho a conocer lo que de ella conste en forma deregistro y la finalidad a que se destine esa informacin, y a exigir su rectificacin yactualizacin. Esos datos no pueden registrarse con propsitos discriminatorios deninguna clase, ni ser proporcionados a terceros, excepto cuando stos tengan un interslegtimo.

    Derecho a la informacin - Libertad de expresin - Pluralidad

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    Artculo 46.- El ejercicio de los derechos a la informacin y a la libertad de expresin noestn sujetos a censura previa, sino slo a responsabilidades ulteriores expresamenteestablecidas por ley y destinadas exclusivamente a garantizar el respeto a los derechos,la reputacin de las personas, la moral, la proteccin de la seguridad, y el ordenpblicos. Los medios de comunicacin social deben asegurar los principios de pluralismoy de respeto a las culturas, las creencias y las corrientes de pensamiento y de opinin.Se prohbe el monopolio y oligopolio pblico o privado y cualquier otra forma similar,sobre los medios de comunicacin en el mbito provincial. La ley garantiza el libreacceso a las fuentes pblicas de informacin y el secreto profesional periodstico. LaLegislatura no dictar leyes que restrinjan la libertad de prensa. Cuando se acuse a unapublicacin en que se censure en trminos decorosos la conducta de un individuo comomagistrado o personalidad pblica, imputndosele faltas o delitos cuya averiguacin ycastigo interese a la sociedad, debe admitirse prueba sobre los hechos denunciados. Lainformacin y la comunicacin constituyen un bien social.

    Derecho de respuestaArtculo 47.- Toda persona o entidad que se considere afectada por informaciones

    agraviantes o inexactas, emitidas en su perjuicio a travs de medios de difusin decualquier especie, tiene derecho por el mismo medio a efectuar su rectificacin orespuesta, en la forma en que la ley lo determine.

    Mora de la Administracin AmparoArtculo 48.- En los casos en que esta Constitucin, una ley u otra norma impongan aun funcionario, reparticin o ente pblico administrativo, un deber concreto a cumplir enun plazo determinado, toda persona afectada puede demandar su cumplimiento

    judicialmente y peticionar la ejecucin inmediata de los actos que el funcionario,reparticin o ente pblico administrativo se hubiera rehusado a cumplir. El juez, previacomprobacin sumarsima de los hechos enunciados, de la obligacin legal y del inters

    del reclamante, debe librar mandamiento judicial de pronto despacho en el plazo queprudencialmente establezca.

    Proteccin de los intereses difusosArtculo 49.- La ley otorga y garantiza a toda persona, sin perjuicio de laresponsabilidad del Estado Provincial, la legitimacin para obtener de las autoridades laproteccin de los intereses difusos, ecolgicos o de cualquier ndole, reconocidosexplcita o implcitamente en esta Constitucin.

    Reglamentacin - Derechos no enumeradosArtculo 5O.- Los derechos y garantas que enumera esta Constitucin no podrn seralterados o restringidos por las leyes que reglamenten su ejercicio, ni sern entendidoscomo negacin de otros no enumerados, pero que nacen de la forma republicana,representativa y democrtica de gobierno y de la condicin natural del Hombre.

    TITULO IIPOLTICAS ESPECIALES DEL ESTADO

    CAPITULO IPREVISIN Y SEGURIDAD SOCIALES Y SALUD

    Previsin SocialArtculo 51.- El Estado Provincial, en el mbito de su competencia, otorga a lostrabajadores, reconociendo el derecho que les asiste, los beneficios de la previsin social

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    y asegura jubilaciones y pensiones mviles irreductibles y proporcionales a laremuneracin del trabajador en actividad. La ley establecer un rgimen previsionalgeneral, uniforme y equitativo, que contemple las diferentes situaciones o condicioneslaborales y la coordinacin con otros sistemas previsionales. Los recursos que conformanel patrimonio de las cajas previsionales son intangibles y deben ser utilizados slo paraatender sus prestaciones especficas. Los aportes y contribuciones correspondientessern efectuados en tiempo y forma, bajo la responsabilidad de los funcionarios queomitan el cumplimiento de tal obligacin. A partir de la sancin de esta Constitucinqueda prohibido el otorgamiento de beneficios previsionales que signifiquen privilegios.

    Seguridad socialArtculo 52.- El Estado Provincial establece y garantiza el efectivo cumplimiento de unrgimen de seguridad social basado en los principios de solidaridad, equidad eintegralidad.

    Salud

    Artculo 53.- El Estado Provincial garantiza el derecho a la salud mediante acciones yprestaciones promoviendo la participacin del individuo y de la comunidad. Establece,regula y fiscaliza el sistema de salud pblica, integra todos los recursos y concreta lapoltica sanitaria con el Gobierno Federal, los gobiernos provinciales, municipios einstituciones sociales, pblicas y privadas. La ley de salud pblica provincial debercomo mnimo:

    1 - Compatibilizar y coordinar la atencin que brindan los sectores pblico yprivado.

    2 - Implementar la atencin mdica con criterio integral: prevencin, proteccin,recuperacin, rehabilitacin, incluyendo el control de los riesgos biolgicos,psicolgicos y socioambientales.

    3 - Dar prioridad a la asistencia materno infantil, sanidad escolar, tercera edad ydistintos tipos y grados de discapacidad.4 - Promover acciones que protejan la salud en los mbitos laborales.5 - Promover acciones de saneamiento ambiental.6 - Implementar la sanidad de fronteras.7 - Garantizar la atencin mdica a los pobladores rurales.8 - Implementar la elaboracin y puesta en vigencia de un vademcum de

    aplicacin en los hospitales y centros de salud pblicos, y facilitar su acceso atoda la poblacin.

    9 - Promover la permanente formacin, capacitacin y actualizacin de todos losagentes de la salud. 1O - Establecer normas de prevencin contra ladrogadiccin, combatir su origen y consecuencias y atender integralmente larehabilitacin.

    CAPITULO IIECOLOGA

    Preservacin ambientalArtculo 54.- El agua, el suelo y el aire, como elementos vitales para el Hombre, sonmateria de especial proteccin por parte del Estado Provincial. El Estado Provincialprotege el medio ambiente, preserva los recursos naturales ordenando su uso yaprovechamiento y resguarda el equilibrio de los ecosistemas, sin discriminacin de

    individuos o regiones. Para ello dictar normas que aseguren:

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    1 - La eficacia de los principios de armona de los ecosistemas y la integracin,diversidad, mantenimiento y recuperacin de recursos.

    2 - La compatibilidad de la programacin fsica, econmica y social de la Provincia,con la preservacin y mejoramiento del ambiente.

    3 - Una distribucin equilibrada de la urbanizacin en su territorio.4 - La subsistencia de las especies de flora y fauna autctonas; el control del

    comercio e introduccin y liberacin de especies exticas que puedan poner enpeligro la diversidad especfica, los ecosistemas y la produccin agropecuaria.5 - La determinacin de responsabilidades y la aplicacin de sanciones a toda

    persona fsica o jurdica que contamine el ambiente, en especial con derramesde hidrocarburos de cualquier origen.

    6 - La promocin de acciones tendientes a la proteccin de la poblacin contra lacontaminacin atmosfrica y los efectos de la radiacin ultravioleta excesivaderivada de la depresin de la capa de ozono estratosfrica.

    7 - La asignacin prioritaria de medios suficientes para la elevacin de la calidad devida en los asentamientos humanos. Declrase a la Isla de los Estados, Isla deAo Nuevo e islotes adyacentes, patrimonio intangible y permanente de todoslos fueguinos, "Reserva Provincial Ecolgica, Histrica y Turstica".

    Prevencin y control de la degradacin ambientalArtculo 55.- Para la instalacin de centrales energticas de cualquier naturaleza,embalses, fbricas o plantas industriales que procesen o generen residuos txicos oalteren los ecosistemas, ser indispensable autorizacin expresa del Estado Provincial,previo estudio del impacto ambiental, debiendo el proyecto para ser autorizado,garantizar que esa instalacin no afectar directa o indirectamente a la poblacin o almedio ambiente.

    Prohibiciones

    Artculo 56.- Queda prohibido en la Provincia: 1 - La realizacin de ensayos oexperiencias nucleares de cualquier ndole con fines blicos. 2 - La generacin deenerga a partir de fuentes nucleares. 3 - La introduccin y depsito de residuosnucleares, qumicos, biolgicos o de cualquier otra ndole o naturalezacomprobadamente txicos, peligrosos o susceptibles de serlo en el futuro.

    CAPITULO IIIEDUCACIN Y CULTURA

    Educacin - finalidadArtculo 57.- La educacin es un cometido esencial, prioritario e indeclinable del Estado,

    considerado como un deber de la familia y de la sociedad. La finalidad de la educacin esla formacin integral, armoniosa y permanente de la persona, con la participacinreflexiva y crtica del educando, que le permita elaborar su escala de valores tendiente acumplir con su realizacin personal, su destino trascendente, su insercin en la vidasocio cultural y en el mundo laboral, para la conformacin de una sociedad democrtica,

    justa y solidaria.

    Poltica educativaArtculo 58.- La poltica educativa provincial se basa en los siguientes principios:

    1 - Reconoce y apoya a la familia como ncleo bsico de la sociedad y como tal,

    agente natural de cultura y educacin.2 - La educacin comn es gratuita, gradual, pluralista y no dogmtica en losestablecimientos oficiales. Es obligatoria desde el nivel preescolar hasta el ciclo

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    bsico del nivel medio inclusive. La extensin de la obligatoriedad serprogresiva hasta el lmite que establezca la ley. El Estado Provincial garantiza laenseanza secundaria en sus diferentes modalidades.

    3 - Garantiza a los padres la libre eleccin de la educacin para sus hijos.4 - Asegura la educacin especial.5 - Propende al establecimiento de albergues en zonas urbanas para la atencin

    exclusiva de la poblacin rural en edad escolar.6 - Asegura la educacin del adulto y la alfabetizacin funcional.7 - Brinda orientacin y formacin laboral rotativa de acuerdo con la demanda de

    las actividades preponderantes y el aprovechamiento de los recursos naturales.8 - Estimula y fomenta la creacin de bibliotecas escolares y populares, y apoya a

    las existentes.9 - Estimula la enseanza privada, que ser libre en todos niveles y que deber

    desarrollar como mnimo el contenido de los planes de estudio oficiales. ElEstado Provincial podr cooperar econmicamente con instituciones educativasprivadas sin fines de lucro.

    1O - Aplica las ciencias y los adelantos tecnolgicos a los que protege, fomenta yorienta.

    11 - Inculca a los educandos el deber de la conservacin, enriquecimiento ydifusin del patrimonio cultural y ecolgico de la Provincia y la Nacin.12 - Tiende al aprovechamiento integral de los medios de comunicacin social, en

    beneficio de la educacin y la cultura.13 - Promueve la permanente formacin, capacitacin y actualizacin docentes.14 - Promueve a travs de becas u otras formas de asistencia, el acceso de sus

    habitantes, segn su vocacin, capacidad y mrito, a los ms altos niveles deformacin, investigacin y creacin, de acuerdo con la forma que determine laley.

    15 - Inculca el respeto a los smbolos patrios, las Constituciones Nacional yProvincial y las instituciones republicanas.

    16 - Ser motivo de estudio en todos los niveles escolares la prevencin de la

    toxicomana. Una ley reglamentar su alcance y la coordinacin con otrosorganismos provinciales, nacionales e internacionales. El Estado provincial fijala poltica de adhesin, colaboracin e interdependencia con universidades,atendiendo a las necesidades tecnolgicas, econmicas y socio culturales de laregin.

    Gobierno de la EducacinArtculo 59.- El Estado Provincial organiza y fiscaliza el sistema educativo en todos losniveles, con centralizacin poltica y normativa y descentralizacin operativa, de acuerdocon los principios democrticos de participacin. Integra en cuerpos colegiados arepresentantes del gobierno, de los docentes y de otros agentes institucionales ysociales, en los niveles de elaboracin y ejecucin de polticas, en la forma y con lasatribuciones que fije la ley.

    CulturaArtculo 6O.- El Estado Provincial promueve, protege y difunde las manifestacionesculturales, individuales o colectivas, que comprenden las costumbres, instituciones,creencias, actitudes y realizaciones del pueblo, que afirmen la identidad provincial,regional y nacional. Preserva, enriquece y difunde el acervo histrico, arquitectnico,arqueolgico, documental, lingstico, artstico y paisajstico, y asegura la librecirculacin de las obras. Gozarn de especial proteccin los museos estatales o privadosubicados en jurisdiccin de la Provincia y la labor de difusin que realicen. La Provinciareconoce la tradicin cultural de la Fe Catlica Apostlica Romana.

    Derechos de la cultura

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    Artculo 61.- Sin perjuicio de otros que hacen a la esencia misma del Hombre, sereconocen expresamente como derechos de la cultura los siguientes:

    1 - A las identidades culturales.2 - A la pluralidad de formas e ideas.3 - A la integracin cultural universal.4 - A la autonoma de la creacin cultural.5 - Al acceso pleno de todos los sectores sociales a la cultura.6 - A las imgenes propias.7 - A la comunicacin e informacin culturales.8 - A la creacin y defensa de espacios culturales.9 - A la proteccin de los patrimonios culturales.1O - Al conocimiento y libre goce de todas las culturas.11 - A la resistencia contra las hegemonas culturales.12 - Al financiamiento de la actividad cultural.

    Ciencia y Tecnologa

    Artculo 62.- El Estado Provincial reconoce a la ciencia y la tecnologa como mediosidneos para mejorar la calidad de vida de los habitantes de la Provincia. En el mbitode su competencia:

    1 - Fija las polticas y los objetivos de ciencia y tecnologa, atendiendo a losrequerimientos del desarrollo autnomo en lo social, cultural y econmico.

    2 - Promueve la actividad cientfica y estimula el desarrollo, transferencia y uso detecnologa de avanzada.

    3 - Promueve la divulgacin de la actividad cientfica y la creacin de institutos deinvestigacin.

    CAPITULO IVRGIMEN ECONMICO

    ObjetoArtculo 63.- La organizacin de la economa y el aprovechamiento integral de lasriquezas provinciales tienen por finalidad el bienestar general, respetando y fomentandola libre iniciativa privada, con las limitaciones que establece la presente Constitucin,proponiendo un sistema econmico subordinado a los derechos del Hombre, al desarrolloprovincial y al progreso social.

    Funciones prioritarias del Estado ProvincialArtculo 64.- Es funcin primordial del Estado Provincial garantizar la educacin, la

    salud, la seguridad y la justicia. A tal fin, dichas reas dispondrn de presupuestopropio, instrumentndose por ley las bases de adecuacin del mismo, el cual deber sercompatible con el de los dems estamentos de la Administracin Pblica.

    Funcin subsidiaria del Estado ProvincialArtculo 65.- El Estado Provincial se abstendr de intervenir en la actividad privada,comercial o industrial, hasta donde ello sea compatible con el bienestar general de lapoblacin, a la que defender de todo tipo y forma de abuso de poder econmico.

    Tesoro Provincial

    Artculo 66.- El tesoro Provincial se integra con los siguientes recursos:1 - Los tributos de percepcin directa o provenientes de regmenes decoparticipacin.

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    2 - La renta y el producido de la venta de los bienes y de la actividad econmicadel Estado.

    3 - Los derechos, convenios, regalas, participaciones, contribuciones o cnones,derivados de la explotacin de sus bienes o recursos naturales.

    4 - Las donaciones, legados y subsidios. 5 - Los emprstitos y operaciones decrdito.

    PresupuestoArtculo 67.- El Presupuesto General de la Provincia que se establecer por ley antesdel inicio del ao durante el cual se aplicar, ser la base a que deber ajustarse toda laAdministracin Provincial. Contendr los ingresos y egresos, an aqullos que hayansido autorizados por leyes especiales, acompaado por un detalle de las actividades yprogramas que se desarrollarn en cada unidad de organizacin presupuestaria. A talfin, el Poder Ejecutivo remitir el proyecto a la Legislatura antes del 31 de agosto decada ao. La falta de sancin de la Ley de Presupuesto al 1 de enero de cada ao enque deba entrar en vigencia, implica la reconduccin automtica de las partidas vigentesal finalizar el ejercicio inmediato anterior. Toda ley que implique o autorice erogaciones

    deber prever el recurso correspondiente.

    Poltica TributariaArtculo 68.- La legalidad, igualdad, uniformidad, simplicidad, capacidad contributiva,certeza y no confiscatoriedad constituyen la base del sistema tributario y las cargaspblicas, los que se establecern inspirados en principios de equidad y justicia,asegurando que resulten convenientes en relacin a su costo de recaudacin. Ningunaley puede disminuir el monto de los tributos una vez que se hayan vencido los trminosgenerales para su pago en beneficio de los morosos o evasores de las obligacionesfiscales. Ningn funcionario podr por s, bajo pena de exoneracin, establecerexcepciones o disminuciones en la recaudacin de tributos, siendo personal y

    solidariamente responsable con el beneficiario de aqullas que autorizare, debiendorestituirse al fisco el importe no percibido, con ms sus actualizaciones e intereses.Coparticipaciones

    Artculo 69.- La participacin en los impuestos y dems recaudaciones que correspondaa las municipalidades les ser transferida en tiempo y forma, a los efectos de asegurarsu normal y eficiente funcionamiento.

    Emprstitos y ttulos pblicosArtculo 7O.- La Legislatura podr autorizar, mediante leyes especiales sancionadas conel voto de los dos tercios de sus miembros, la captacin de emprstitos o la emisin dettulos pblicos con base y objeto determinados, los que no podrn ser utilizados paraequilibrar los gastos de funcionamiento y servicios de la administracin. En ningn casola totalidad de los emprstitos adquiridos o ttulos pblicos emitidos, comprometernms del veinticinco por ciento de los recursos ordinarios del Estado Provincial.

    Prohibicin de emisin de bonos en reemplazo de la monedaArtculo 71.- Queda prohibido en la Provincia la creacin de bonos y otros ttulospblicos o privados que tengan como objeto el reemplazo de la moneda de curso legal.

    Actividad bancaria y financieraArtculo 72.- El Banco de la Provincia tiene por finalidad contribuir al desarrolloeconmico genuino de la misma y actuar como agente financiero del Gobiernoprovincial, siendo caja obligada de ste, de los municipios y de los dems entes

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    autrquicos o descentralizados. La ley establecer su Carta Orgnica y determinar suforma societaria dentro de las permitidas para instituciones de su gnero en la RepblicaArgentina, posibilitando inclusive, la participacin privada en el capital del mismo ygarantizando su plena autonoma y, prescindencia de las decisiones del poder polticoprovincial, en cuanto a la subordinacin de su funcionamiento a las decisiones del PoderEjecutivo. El otorgamiento de crditos al Estado Provincial o a los municipios deber serpreviamente aprobado por sus respectivos cuerpos colegiados, y los crditos en conjuntono podrn superar el veinticinco por ciento de la responsabilidad patrimonial computadadel Banco. El cincuenta por ciento como mnimo de las utilidades correspondientes alGobierno Provincial, debern ser canalizadas al desarrollo econmico genuino de laProvincia, privilegiando a las micro, pequeas y medianas empresas. Queda prohibido enla Provincia por el trmino de veinte aos la creacin de otras instituciones bancarias ofinancieras de cualquier ndole con origen en capital estatal provincial. Esta prohibicininvolucra a los municipios, entes autrquicos y descentralizados.

    Eficiencia y racionalizacin del EstadoArtculo 73.- Es deber de la Administracin Pblica Provincial la ejecucin de sus actos

    administrativos fundados en principios de eficiencia, celeridad, economa.descentralizacin e imparcialidad y al mismo tiempo racionalizacin del gasto pblico,para lo cual debern desarrollarse bajo normas que, como mnimo, contemplen lossiguientes preceptos:

    1 - Las jurisdicciones que componen la estructura de funcionamiento de cada poderdel Estado provincial acompaarn con su proyecto de presupuesto anual, unorganigrama funcional discriminado por unidades de organizacin. Sumodificacin, en lo referente al incremento de la planta permanente depersonal, deber ser plenamente justificada y aprobada por la LegislaturaProvincial.

    2 - Queda absolutamente prohibido a cualquiera de las reas de los tres poderes

    provinciales la contratacin de personal temporario de cualquier ndole, que noest fundamentada en razones de especialidad y estricta necesidad funcional.3 - El personal asignado a funciones polticas no gozar de estabilidad. No podr

    dictarse norma alguna que tenga por objeto acordar al mismo remuneracionesextraordinarias de ninguna clase y por ningn concepto.

    4 - La remuneracin por todo concepto que perciban los empleados y funcionariospblicos, tanto electos como designados, de cualquiera de los tres poderesprovinciales, organismos y entes descentralizados, en ningn caso podrsuperar a la del Gobernador de la Provincia. No existirn partidas para gastosreservados.

    5 - Las partidas presupuestarias afectadas a la cobertura de gastos defuncionamiento de la Administracin Pblica Provincial, incluyendo nminasalarial y cargas sociales de todo su personal, se asignarn propendiendo a nosuperar el cincuenta por ciento del total de ingresos ordinarios del EstadoProvincial, deducidas las coparticipaciones municipales e involucrando dichoporcentaje a los tres poderes del mismo.

    ContratacionesArtculo 74.- Las contrataciones del Estado Provincial o de los municipios se efectuarnsegn sus leyes u ordenanzas especficas en la materia, mediante el procedimiento deseleccin y una previa, amplia y documentada difusin.

    Consejo de Planificacin

    Artculo 75.- La planificacin del desarrollo provincial es imperativa para el sectorpblico e indicativa para el sector privado, y tiende a establecer un concepto integral

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    que contemple los intereses locales, regionales y nacionales, y sus relaciones deinterdependencia. Ser dirigida y permanentemente actualizada por un consejo deplanificacin, cuyos miembros sern designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo delLegislativo, e integrado por representantes de las universidades y centros de estudio einvestigacin en las disciplinas conducentes a su finalidad, de los sectores de laproduccin y del trabajo y de los municipios, los que sern propuestos por ternas decada uno de los sectores, y asistido tcnicamente por el Estado Provincial. La leyestructurar su constitucin, establecer su competencia y atribuciones y reglamentarlas calidades e inhabilidades de sus miembros, as como las causales y procedimientosde remocin.

    TurismoArtculo 76.- El Estado provincial fomenta el desarrollo de la actividad turstica en todassus formas como fuente inagotable de recursos de relevante importancia para elprogreso general. Se encararn obras pblicas tendientes a optimizarla.

    CaminosArtculo 77.- En base a un plan vial, coordinado con la Nacin cuando corresponda, lapoltica caminera de la Provincia propender a unir entre s los centros de produccin,consumo y turismo de los distintos departamentos. Para el cumplimiento de esteobjetivo se deber proceder a la declaracin de utilidad pblica.

    Servicios pblicosArtculo 78.- Los servicios pblicos se ajustarn a los principios de integralidad yeficiencia y estarn sujetos al contralor estatal. No se otorgar la concesin de laprestacin de servicios pblicos sin legislacin adecuada que permita fiscalizar suaccionar. Cuando stos fueren prestados por medio de concesiones, el contrato

    respectivo deber contener, bajo pena de nulidad absoluta, clusulas sobre:1 - La forma de fijacin de tarifas.2 - La obligacin de incorporar progresos tcnicos en la explotacin del servicio.3 - El control permanente de la autoridad y de los usuarios acerca de la forma de

    prestacin del servicio.

    Puertos y aeropuertosArtculo 79.- El Estado provincial ejercer el poder de polica sobre los puertos yaeropuertos de su jurisdiccin. Tendr facultad de decisin en la adecuacin de losexistentes y ubicacin y construccin de otros, con el objeto de hacer de ellos un medioadecuado para el desarrollo de la economa regional. En las proximidades de los puertosfomentar la instalacin de astilleros y talleres navales.

    Inembargabilidad de los bienes y recursos pblicosArtculo 8O.- Los bienes y otros recursos del Estado provincial o de las municipalidadesafectados a la prestacin de servicios esenciales, no pueden ser objeto de embargo. Laley determinar el tiempo en que debern cumplirse las sentencias condenatorias delEstado provincial o de las municipalidades.

    CAPITULO VPOLTICA DE RECURSOS NATURALES

    Recursos naturales

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    Artculo 81.- Son del dominio exclusivo, inalienable e imprescriptible de la Provincia elespacio areo, los recursos naturales, superficiales y subyacentes, renovables y norenovables y los contenidos en el mar adyacente y su lecho, extendiendo su jurisdiccinen materia de explotacin econmica hasta donde la Repblica ejerce su jurisdiccin,inclusive los que hasta la fecha fueren administrados y regulados por el Estado Nacional.El Estado provincial slo podr intervenir en la explotacin y transformacin de losrecursos naturales con carcter subsidiario, cuando exista manifiesta y probadaincapacidad o desinters para ello en la actividad privada, promovindose laindustrializacin en su lugar de origen. Los convenios de concesin de recursosenergticos asegurarn, en todos los casos, el total abastecimiento de las necesidadesde la Provincia en esa materia. La Legislatura dictar leyes de proteccin de estepatrimonio con el objeto de evitar la explotacin y utilizacin irracionales.

    TierrasArtculo 82.- La tierra es un bien permanente de produccin y desarrollo y debe serobjeto de explotacin racional. La ley garantizar su preservacin y recuperacin,procurando evitar la prdida de fertilidad y degradacin del suelo. El rgimen de divisin

    y adjudicacin de las tierras fiscales ser establecido por ley con fines de fomento y consujecin a planes previos de colonizacin que prevean:1 - La distribucin por unidades econmicamente rentables de acuerdo con la

    calidad de las tierras y su distribucin geogrfica.2 - La explotacin directa por el adjudicatario.3 - El trmite sumario para el otorgamiento de ttulos o resguardo de derechos,

    una vez cumplidas las exigencias legales por parte de los adjudicatarios.4 - La inenajenabilidad de la tierra durante el trmino que fije la ley, no inferior a

    los diez aos.5 - El asesoramiento y asistencia tcnica permanente a los agricultores y

    ganaderos, a travs de los organismos competentes del Estado provincial onacional. El Estado provincial podr destinar superficies de sus tierras fiscales

    para la creacin de reservas y parques naturales, deslindando de los mismoslas superficies no indispensables que puedan afectar a la economa local. LaProvincia reivindica el derecho a participar en forma igualitaria con la Nacin enla administracin y aprovechamiento de los parques nacionales existentes o acrearse en su territorio.

    AguasArtculo 83.- Las aguas que sean de dominio pblico y su aprovechamiento estnsujetas al inters general. El Estado, mediante una ley orgnica, reglamenta el usoracional de las aguas superficiales y subterrneas y adopta las medidas conducentes aevitar su contaminacin y el agotamiento de las fuentes.

    HidrocarburosArtculo 84.- El Estado provincial interviene en los planes de exploracin, explotacin,comercializacin e industrializacin de sus hidrocarburos slidos, lquidos y gaseosos. Atal efecto dictar leyes para la preservacin y utilizacin racional de los mismos,destinando progresivamente las utilidades que perciba la Provincia al desarrollo derecursos renovables y la realizacin de obras productivas en su territorio. En caso deconcesiones o convenios que debern ser aprobados por la Legislatura mediante el votode los dos tercios del total de sus miembros, el Estado provincial ejerce la potestad decontrolar por s mismo el modo, los volmenes y los resultados de su aprovechamiento.

    Minera

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    Artculo 85.- El Estado provincial promueve la exploracin y aprovechamiento de losrecursos mineros existentes en su territorio, supervisando la correcta aplicacin ycumplimiento de las leyes que al afecto se dicten. Fomenta la radicacin de empresas yla industrializacin de los minerales en su lugar de origen.

    BosquesArtculo 86.- Los bosques naturales situados en tierras fiscales son propiedad delEstado provincial. El aprovechamiento, conservacin y acrecentamiento de los bosquesnaturales deber reglamentarse por ley. Esta ser orgnica, de aplicacin en todo elmbito de la Provincia y como mnimo deber contemplar:

    1 - El uso racional del recurso boscoso.2 - La instalacin de industrias, y en especial las dedicadas al aprovechamiento

    maderero y sus derivados.3 - Fomentar la aplicacin de las normas silviculturales ms adelantadas, que se

    adecuen a las caractersticas de los bosques provinciales y aseguren la defensay mejoramiento de las masas boscosas.

    PescaArtculo 87.- Dentro de las reas martimas de jurisdiccin provincial y de los cursos oespejos de agua, el Estado Provincial preserva, regula y promueve sus recursoshidrobiolgicos y la investigacin cientfica. Fomenta la actividad pesquera, laindustrializacin y comercializacin del producido en su territorio, como asimismo lamaricultura y la acuicultura. Los cardmenes de especies marinas migratorias son depropiedad de la Provincia, y estarn sujetos a un rgimen de proteccin especial.

    Espectro de frecuencia

    Artculo 88.- El espectro de frecuencia es un recurso natural de dominio pblico. LaProvincia, en uso de su autonoma, se reserva el derecho a legislar en materia deradiodifusin y televisin. Los modelos de comunicacin tendrn en cuenta la afirmacinde la integracin y autonoma provinciales.

    SEGUNDA PARTE

    AUTORIDADES DE LA PROVINCIATITULO I

    GOBIERNO PROVINCIAL

    SECCIN PRIMERAPODER LEGISLATIVO

    CAPITULO IOrganizacin

    IntegracinArtculo 89.- El Poder Legislativo ser ejercido por una Legislatura integrada por quincelegisladores elegidos directamente por el Pueblo de la Provincia. Cuando se hayasuperado la cantidad de ciento cincuenta mil habitantes, podr incrementarse en unlegislador por cada diez mil habitantes ms hasta alcanzar un mximo de veinticincolegisladores.

    Duracin - Renovacin

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    Artculo 9O.- Los legisladores durarn cuatro aos en el ejercicio de sus mandatos ypodrn ser reelegidos. La Legislatura se renovar totalmente cada cuatro aos.

    Condiciones de elegibilidadArtculo 91.- Para ser legislador se requiere:

    1 - Haber cumplido veinticinco aos de edad.2 - Ser argentino nativo o por opcin, o naturalizado con diez aos de ejercicio de

    la ciudadana.3 - Tener cinco aos continuos de residencia inmediata en la provincia, anterior a

    la eleccin.4 - Ser elector en la Provincia.

    IncompatibilidadesArtculo 92.- El cargo de legislador es incompatible con:

    1 - Todo otro cargo electivo nacional, provincial o municipal, excepto el deconvencional constituyente o el de convencional municipal.2 - El desempeo de cualquier profesin o empleo, pblico o privado, excepto los

    de carcter docente, y las comisiones honorarias eventuales previamenteautorizadas por la Legislatura.

    3 - El ejercicio de funciones directivas, de representacin o de asesoramientoprofesional de empresas que contraten con el Estado.

    4 - El ejercicio de funciones directivas en entidades sectoriales o gremiales. 5 - Laintervencin en la defensa de intereses de terceros en causas en contra de laNacin, de la Provincia o de los municipios. Todo legislador que incurra enalguna de las incompatibilidades precedentes deber ser separado del cargo porla Legislatura y sustituido por el suplente que corresponda, sin perjuicio de las

    responsabilidades a que hubiere lugar. Durante el perodo de su mandato yhasta un ao despus de su finalizacin, ningn legislador podr ocupar cargospblicos, rentados en organismos del Estado provincial que se hubieren creadodurante su gestin, salvo que dichos cargos deban cubrirse mediante eleccionesgenerales. Los empleados pblicos que sean elegidos para el cargo delegislador tendrn licencia sin goce de haberes desde su incorporacin y se lesreservar el cargo hasta el cese de su mandato.

    InmunidadesArtculo 93.- Los miembros de la Legislatura tienen amplia libertad de expresin yningn legislador puede ser acusado, interrogado judicialmente ni molestado por lasopiniones o discursos que emita desempeando su mandato, salvo que haya incurridoen calumnias o injurias. No podr ser arrestado desde el da de su eleccin hasta el desu cese, excepto en caso de ser sorprendido en flagrante delito que merezca penaprivativa de la libertad, debindose dar cuenta del arresto a la Legislatura coninformacin sumaria del hecho.

    DesafueroArtculo 94.- Cuando un juez considere que hay lugar a la formacin de causa enmateria penal contra un legislador, lo comunicar a la Legislatura y solicitar eldesafuero, el que no ser necesario en caso de delitos excarcelables. Ante dicho pedidola Legislatura deber pronunciarse, concedindolo o denegndolo, dentro de los quincedas de recibido. Transcurrido este plazo sin que haya pronunciamiento, se entenderconcedido. La denegatoria deber ser fundada, votada nominalmente por mayoraabsoluta de sus miembros y dada a publicidad por la prensa local dentro de los cinco

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    das corridos, con las razones de la denegatoria y nombre de los legisladores que as lodecidieron. El desafuero implica el total sometimiento a la jurisdiccin pero no involucra,por s solo, ni la destitucin ni la suspensin del legislador.

    Dieta

    Artculo 95.- Los legisladores gozarn de la dieta que fije la ley, la cual no podr seralterada durante el perodo de sus mandatos, salvo cuando la modificacin fueredispuesta con carcter general para toda la administracin pblica. Los que durante eldesempeo de su mandato tuvieren su domicilio fuera de la ciudad asiento de laLegislatura, percibirn una asignacin compensatoria para cubrir sus gastos de trasladoy estada. Toda ley que aumentare dietas no podr entrar en vigencia sino despus deuna eleccin para legisladores. En el concepto de dieta queda incluida toda suma dedinero o asignacin en especie, cualquiera sea la denominacin con que se lasmencione, cuyo conjunto no podr exceder la remuneracin acordada al Vicegobernador.Los legisladores no cobrarn viticos a menos que la Legislatura resuelva elcumplimiento de alguna misin especfica fuera del territorio de la Provincia de la quetendrn que informar a la Cmara dentro de los diez das de su regreso. Se aplicar la

    prdida automtica y proporcional de la dieta en caso de ausencia injustificada a lassesiones o reuniones de comisin.

    Sesiones ordinariasArtculo 96.- La Legislatura funcionar en sesiones ordinarias, sin ningn requisito deapertura o de clausura, desde el 1 de marzo hasta el 15 de diciembre de cada ao.Podr prorrogarlas con comunicacin a los dems poderes indicando su trmino. Podrsesionar fuera del lugar de su sede pero dentro del territorio de la Provincia. Laresolucin ser tomada por mayora absoluta de sus miembros.

    Sesiones extraordinariasArtculo 97.- Cuando un asunto de inters pblico lo requiera, la Legislatura podr serconvocada a sesiones extraordinarias por el Poder Ejecutivo o por la Comisin Legislativade Receso. Si mediando peticin escrita de no menos de un tercio de los miembros de laLegislatura, la Comisin no efectuare la convocatoria dentro de los diez das, aqullospodrn hacerla directamente. La Legislatura slo tratar el o los asuntos que motivan laconvocatoria.

    QurumArtculo 98.- El qurum lo forma la mayora absoluta de los miembros de la Legislatura.Si ste no se logra a la hora fijada para iniciar la sesin, transcurrida una hora, elCuerpo sesionar con cualquier nmero de legisladores presentes para tratarexclusivamente los asuntos incluidos en el Orden del Da, y sus decisiones sern vlidas.Antes de la votacin de una ley la Presidencia verificar la asistencia, y en caso de nohaber qurum el asunto ser tratado en una sesin que quedar automticamenteconvocada para la misma hora de convocatoria del da hbil siguiente, oportunidad en lacual la votacin pendiente se har con cualquiera sea el nmero de legisladorespresentes y la ley que se dicte ser vlida.

    MayoraArtculo 99.- Las decisiones de la Legislatura sern adoptadas por mayora absoluta,salvo en los casos para los que esta Constitucin o el Reglamento exijan una mayoraespecial. Se entiende que hay mayora absoluta cuando concurren ms de la mitad delos votos emitidos, y los dos tercios, cuando el nmero de votos a favor sea por lomenos el doble del nmero de votos en contra.

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    AutoridadesArtculo 1OO.- El Vicegobernador es el Presidente de la Legislatura y tiene voto slo encaso de empate. Participar del debate exclusivamente para dirigirlo y ordenarlo. En laprimera sesin anual la Legislatura designar de su seno, a pluralidad de sufragios y porvotacin nominal, un Vicepresidente primero y un Vicepresidente segundo, quienes

    reemplazarn al Presidente y siempre tendrn voto. En caso de empate elVicepresidente que ejerza la presidencia decidir con doble voto.

    Comisin legislativa de recesoArtculo 1O1.- Antes de entrar en receso, la Legislatura designar de su seno unacomisin cuyas funciones sern:

    1 - Observar los asuntos de primordial importancia, inters pblico, social, jurdicoy econmico de la Nacin y de la Provincia, para su oportuno informe a laLegislatura.

    2 - Continuar con la actividad administrativa.3 - Convocar a sesiones extraordinarias a la Cmara siempre que fuere necesario.4 - Preparar la apertura del perodo de sesiones extraordinarias.

    Carcter de las sesionesArtculo 1O2.- Las sesiones de la Legislatura son pblicas salvo cuando la naturaleza delos asuntos a considerar exija lo contrario, lo que se determinar por los dos tercios delos votos emitidos.

    Revocacin automticaArtculo 1O3.- La inasistencia injustificada de un legislador al cincuenta por ciento delas sesiones y de las reuniones de comisin en un ao calendario ocasionar larevocacin del mandato de pleno derecho.

    JuramentoArtculo 1O4.- Para asumir el cargo los legisladores debern prestar juramento ante laCmara de desempearlo fielmente con arreglo a lo preceptuado en esta Constitucin.

    CAPITULO IIATRIBUCIONES DE LA LEGISLATURA

    Atribuciones

    Artculo 1O5.- Son atribuciones de la Legislatura:1 - Dictar su propio Reglamento Interno que no podr ser modificado sobre tablas.2 - Dictar su propio presupuesto el que integrar el presupuesto General y fijar

    las normas con respecto al personal.3 - Corregir y aun excluir de su seno, en este ltimo caso con el voto de las dos

    terceras partes de sus miembros a cualquier legislador por desorden deconducta en el ejercicio de sus funciones, por indignidad o por inhabilidad fsica,psquica o moral sobreviniente a su incorporacin. Podr tambin corregirdisciplinariamente, aun con arresto, a toda persona de fuera de su seno queviole sus prerrogativas o altere el orden en la sesin, y pedir su enjuiciamientoa los tribunales ordinarios cuando correspondiere.

    4 - Resolver sobre las renuncias de sus miembros.

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    5 - Admitir o rechazar la renuncia del Gobernador y Vicegobernador, y resolversobre sus licencias y autorizaciones para salir de la Provincia en los casosprevistos en el artculo 131.

    6 - Instruir a los Senadores Nacionales para el cumplimiento de su gestin, cuandose trate de asuntos en que resulten involucrados los intereses de la Provincia.

    7 - Aprobar o desechar los tratados o convenios a que se refiere el Artculo 135,inciso 1).8 - Organizar el rgimen municipal segn las bases establecidas en estaConstitucin.

    9 - Sancionar leyes para establecer la coparticipacin tributaria y de regalas ysubsidios con las municipalidades y comunas.

    1O - Disponer la intervencin a las municipalidades y comunas de acuerdo con estaConstitucin.

    11 - Reglamentar las acciones de amparo y hbeas corpus.12 - Dictar los cdigos y leyes procesales.13 - Reglamentar el procedimiento del enjuiciamiento de magistrados.14 - Crear o modificar la jurisdiccin departamental de la Provincia con el voto de

    los dos tercios de sus miembros.

    15 - Establecer tributos para la formacin del tesoro provincial.16 - Aprobar o rechazar el Presupuesto General de Gastos y Clculo de Recursospara el perodo siguiente.

    17 - Aprobar o desechar las cuentas de inversin del ao fenecido dentro delperodo ordinario en que se remitan.

    18 - Dictar la Ley de Salud Pblica y reglamentar la carrera sanitaria.19 - Dictar la Ley Orgnica de Educacin, los planes generales de enseanza y el

    Estatuto del Docente.2O - Legislar sobre la carrera administrativa y el Estatuto del Empleado Pblico.21 - Dictar la Ley Orgnica de la Polica de la Provincia y del Servicio Penitenciario

    Provincial.22 - Dictar la Ley Orgnica del Registro del Estado Civil y Capacidad de las

    Personas23 - Crear y suprimir empleos pblicos con sujecin a lo dispuesto en estaConstitucin, determinando sus funciones, responsabilidades y remuneraciones.

    24 - Dictar leyes de defensa de la ecologa y del medio ambiente.25 - Legislar sobre los recursos renovables y no renovables de la Provincia, y el uso

    y disposicin de los bienes provinciales.26 - Legislar sobre el desarrollo industrial y tecnolgico, y la promocin econmica

    y social.27 - Legislar sobre el uso y la enajenacin de las tierras de propiedad del Estado

    Provincial.28 - Autorizar la cesin de tierras de la Provincia para objetos de utilidad pblica

    nacional, provincial o municipal, con el voto de los dos tercios de sus miembros.29 - Calificar los casos de utilidad pblica para expropiacin.3O - Dictar una ley general de previsin social, que en ningn caso acordar

    beneficios que importen un privilegio que difiera del rgimen general.31 - Dictar la Ley Electoral y de la Organizacin de Partidos Polticos.32 - Convocar a elecciones provinciales si el Poder Ejecutivo no lo hace en el plazo

    y con la anticipacin determinados por ley.33 - Regular el ejercicio de las profesiones liberales sin que ello implique

    necesariamente la obligatoriedad de la colegiacin.34 - Crear y organizar reparticiones autrquicas.35 - Dictar una ley de sanidad animal que contemple en especial la condicin de la

    provincia como zona libre de sarna y aftosa.36 - Reglamentar los juegos de azar, cuya explotacin compete exclusivamente al

    Gobierno Provincial.37 - Promover el bien comn mediante leyes sobre todo asunto de inters general

    que no corresponda privativamente al Gobierno Federal, y dictar todas aqullas

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    que fueren necesarias o convenientes para hacer efectivos los derechos,deberes y garantas consagrados por esta Constitucin y poner en ejercicio lospoderes antecedentes y todos los otros concedidos al Gobierno de la Provincia.

    38 - Ejercer las dems atribuciones conferidas por esta Constitucin, siendo losincisos precedentes de carcter exclusivamente enunciativo. Quedaexpresamente prohibido a la Legislatura la sancin de leyes que impliquendirecta o indirectamente el establecimiento de privilegios.

    Comisiones investigadorasArtculo 1O6.- La Legislatura puede nombrar de su seno comisiones de investigacincon el fin de examinar la gestin de los funcionarios, el estado de la administracin y deltesoro provincial y cualquier otro asunto que resulte necesario para el cumplimiento desus funciones. Estas comisiones ejercern las atribuciones que les otorgue el Cuerpo endirecta relacin con sus fines, respetando los derechos y garantas establecidos en laConstitucin Nacional y en la presente, as como la competencia judicial. No podrnpracticar allanamientos sin orden escrita de juez competente. En todos los casosdebern informar a la Legislatura, dentro del plazo fijado en el momento de su creacin

    o cuando sta lo requiera, sobre el estado y resultado de su investigacin.

    CAPITULO IIIDE LA FORMACIN Y SANCIN DE LEYES

    IniciativaArtculo 1O7.- Las leyes pueden tener origen en proyectos presentados porlegisladores, por el Poder Ejecutivo o mediante la iniciativa popular. El Poder Judicialpodr enviar a la Legislatura proyectos de leyes relativos a organizacin yprocedimientos de la Justicia y funcionamiento de los servicios conexos a ella o deasistencia judicial.

    PromulgacinArtculo 1O8.- Sancionada una ley por la Legislatura pasar al Poder Ejecutivo para suexamen y promulgacin. Se considera promulgada toda ley no vetada dentro de los diezdas.

    InsistenciaArtculo 1O9.- Si el Poder Ejecutivo vetare en todo o en parte un proyecto de leysancionado, ste volver con sus observaciones a la Legislatura. Si la Legislaturainsistiere con los dos tercios de los votos o si aceptare por mayora absoluta las

    observaciones del Poder Ejecutivo, lo comunicar a ste para su promulgacin ypublicacin. En caso de veto total, no existiendo los dos tercios para la insistencia, elproyecto no podr repetirse en las sesiones del mismo perodo legislativo.

    Promulgacin parcialArtculo 11O.- Vetada parcialmente una ley por el Poder Ejecutivo, ste slo podrpromulgar la parte no vetada, si ella tuviera autonoma normativa y no afectare launidad del proyecto, previa decisin favorable de la Legislatura. Esta se consideraracordada si no hubiere pronunciamiento contrario dentro de los diez das de recibido elmensaje del Poder Ejecutivo. A los efectos de este artculo, se considerarnautomticamente prorrogadas las sesiones por el tiempo necesario para el

    pronunciamiento de la Legislatura sobre la Ley de Presupuesto y los vetos parcialespendientes.

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    Trmite de urgenciaArtculo 111.- En cualquier perodo de sesiones el Poder Ejecutivo puede enviarproyectos a la Legislatura con pedido de urgente tratamiento, los cuales deben serconsiderados dentro de los treinta das desde que fueren recibidos. La solicitud para eltratamiento de urgencia de un proyecto puede ser hecha an despus de su envo y en

    cualquier etapa de su trmite. En estos casos el plazo comienza a correr desde larecepcin de la solicitud de urgente tratamiento. Los proyectos a los que se imponga eltrmite previsto en este artculo que no sean expresamente desechados dentro del plazoestablecido, se tienen por aprobados. La Legislatura, con excepcin del proyecto de Leyde Presupuesto, puede dejar sin efecto el trmite de urgencia, en cuyo caso se aplicara partir de ese momento el trmite ordinario.

    VigenciaArtculo 112.- Las leyes provinciales no son obligatorias, sino despus de su publicaciny desde el da que determinen. Si no designan fecha, sern obligatorias a partir del dasiguiente al de su publicacin oficial.

    Numeracin de las leyes - Frmula.

    Artculo 113.- Las leyes provinciales sern numeradas cardinalmente y en formacorrelativa en el momento de su promulgacin. En la sancin de las leyes se usar lasiguiente frmula: "LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO,ANTRTICA E ISLAS DEL ATLNTICO SUR SANCIONA CON FUERZA DE LEY".

    CAPITULO IVJUICIO POLTICO

    Funcionarios incluidos. Causas

    Artculo 114.- El Gobernador, el Vicegobernador, sus reemplazantes legales cuandoejerzan el Poder Ejecutivo, los Ministros, los miembros del Tribunal de Cuentas y elFiscal de Estado, podrn ser sometidos a juicio poltico por las siguientes causales:

    1 - Comisin de delitos en el ejercicio de sus funciones.3 - Comisin de delitos comunes dolosos.3 - Mal desempeo del cargo.4 - Indignidad.

    DenunciaArtculo 115.- La denuncia deber fundarse por escrito en forma clara y precisa y podrformularse por cualquier persona que tenga el pleno ejercicio de sus derechos. Recibida,se remitir de inmediato a la comisin investigadora.

    SalasArtculo 116.- A los fines de la tramitacin de los juicios polticos, en la primera SesinOrdinaria de cada ao, la Legislatura se dividir en dos salas, una acusadora y otra

    juzgadora. Estas sern integradas por sorteo en forma proporcional a la representacinpoltica de sus miembros en la misma. Si el nmero de miembros de la Legislatura fuereimpar, la sala juzgadora tendr un integrante ms. La sala acusadora ser presidida porun legislador designado de su seno; la juzgadora lo ser por el Presidente del SuperiorTribunal de Justicia, o en caso de impedimento, por su subrogante legal. Cada saladesignar su secretario elegido entre los funcionarios de mayor jerarqua de laLegislatura.

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    Comisin investigadora - PlazoArtculo 117.- La sala acusadora, al momento de integrarse y elegir su presidente,deber designar una comisin Investigadora formada por tres miembros, la que tendrlas ms amplias atribuciones para investigar los hechos denunciados, mandandoproducir las pruebas ofrecidas y las que dispusiere de oficio. Dentro del plazo de treinta

    das emitir su dictamen fundado, el que con sus antecedentes se elevar a la salaacusadora dentro de los dos das siguientes, aconsejando la decisin a adoptar.

    Sala acusadora - PlazoArtculo 118.- La sala acusadora, dentro del plazo de veinte das de recibidas lasactuaciones, decidir por el voto nominal de los dos tercios de la totalidad de susmiembros si corresponde o no el juzgamiento del denunciado. Si la votacin fuereafirmativa, designar una comisin integrada por tres de sus miembros, para quesostenga la acusacin ante la otra sala, debiendo por lo menos uno de ellos haberintegrado la comisin investigadora. En el mismo acto la sala notificar al interesadosobre la existencia de la acusacin, lo suspender en sus funciones sin goce deretribucin y comunicar lo actuado a la sala juzgadora, remitindole todos losantecedentes.

    Sala Juzgadora - PlazoArtculo 119.- La sala juzgadora deber pronunciarse dentro del plazo de dos meses derecibida la acusacin y sus antecedentes, vencido el cual sin haberse expedido, elacusado volver absuelto al ejercicio de sus funciones, abonndosele los sueldosimpagos y no podr ser juzgado nuevamente por los mismos hechos.

    Derecho de defensaArtculo 12O.- Durante todo el proceso el acusado tendr el ms amplio derecho dedefensa y gozar de todas las garantas constitucionales.

    VotacinArtculo 121.- Ningn acusado ser declarado culpable sin sentencia dictada por el votonominal y fundado de los dos tercios de los miembros que componen la sala juzgadora.Si la votacin fuere negativa, la sala juzgadora ordenar el archivo de las actuacionessin perjuicio de la remisin de los antecedentes al juez competente, cuando se hubiereprocedido maliciosamente en la denuncia.

    Fallo

    Artculo 122.- Si el acusado fuere declarado culpable, la sentencia no tendr ms efectoque el de destituirlo y an inhabilitarlo para ejercer cargos pblicos, sin perjuicio de suresponsabilidad civil y penal.

    SECCIN SEGUNDAPODER EJECUTIVO

    CAPITULO INATURALEZA Y DURACIN

    Gobernador y Vicegobernador

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    Artculo 123.- El Poder Ejecutivo de la Provincia ser ejercido por un Gobernador o ensu defecto, por un Vicegobernador elegido al mismo tiempo, en la forma y por igualperodo que el Gobernador.

    Requisitos

    Artculo 124.- Para ser elegido Gobernador o Vicegobernador se requiere:1 - Haber cumplido treinta aos de edad.2 - Ser argentino nativo o por opcin.3 - Tener diez aos de residencia continua o alternada en la Provincia, de los

    cuales por lo menos cinco aos continuos deben ser de residencia inmediatareal y efectiva, anterior a la eleccin, salvo que la ausencia se haya debido aservicios prestados a la Nacin o a la Provincia. El Vicegobernador no puede sercnyuge o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o afinidad delGobernador.

    Duracin del mandatoArtculo 125.- El Gobernador y el Vicegobernador sern elegidos directamente por elPueblo de la Provincia y ejercern sus funciones por el plazo de cuatro aos, sin queevento alguno pueda motivar su prrroga, ni tampoco que se lo complete ms tarde.

    ReeleccinArtculo 126.- El Gobernador y el Vicegobernador pueden ser reelectos o sucederserecprocamente por un nuevo perodo consecutivo. Si han sido reelectos o se hansucedido recprocamente, no pueden volver a ser elegidos para ninguno de esos cargossino con el intervalo de un perodo legal.

    Atribuciones del VicegobernadorArtculo 127.- El Vicegobernador ejerce las funciones previstas en el artculo 1OO, escolaborador directo del Gobernador y est facultado para participar en las reuniones deministros.

    AcefalaArtculo 128.- En caso de enfermedad, ausencia, muerte, renuncia o destitucin delGobernador, el Poder Ejecutivo, ser ejercido por el Vicegobernador hasta la finalizacindel perodo constitucional. Si el Gobernador electo no llegare a ocupar el cargo, seproceder de inmediato a una nueva eleccin de Gobernador para el mismo perodo. Sien la fecha en que debieren cesar el Gobernador y Vicegobernador salientes noestuvieren proclamados los reemplazantes, hasta que ello ocurra ocupar el cargo quiendeba sustituirlos en caso de acefala.

    Acefala simultneaArtculo 129.- En caso de inhabilidad o impedimento temporario del Gobernador y delVicegobernador, el Poder Ejecutivo ser desempeado, por su orden, por losVicepresidentes primero y segundo de la Legislatura, hasta que cese la inhabilidad oimpedimento de uno de ellos. En caso de muerte, renuncia o destitucin del Gobernadory Vicegobernador se proceder en igual forma al reemplazo hasta finalizar el perodoconstitucional, si faltare menos de un ao para ello. Si el plazo fuere mayor deberconvocarse a elecciones de Gobernador y Vicegobernador para que completen elperodo, las que debern realizarse dentro de los sesenta das corridos de producida laacefala.

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    3 - Expedir las instrucciones, decretos y reglamentos necesarios para poner enejercicio las leyes de la Provincia, no pudiendo alterar su espritu por medio deexcepciones reglamentarias.

    4 - Nombrar y remover por s a los ministros y aceptar sus renuncias.5 - Nombrar y remover a todos los funcionarios y empleados de la administracin

    pblica provincial para los cuales no se haya establecido otra forma denombramiento o remocin.6 - Nombrar con acuerdo o a propuesta de la Legislatura o del Consejo de laMagistratura a todos aquellos funcionarios que, por mandato de estaConstitucin o de las leyes, requieran la anuencia o propuesta de dichosCuerpos.

    7 - Concurrir a la apertura de las sesiones ordinarias de la Legislatura para darcuenta del estado general de la administracin provincial.

    8 - Presentar a la Legislatura, antes del 31 de agosto de cada ao, el proyecto deLey de Presupuesto General de Gastos y Clculo de Recursos de laadministracin pblica provincial y de las reparticiones autrquicas. Los bienesexistentes y las deudas del Estado provincial debern ser manifestados en unanexo del presupuesto. El plazo de presentacin es improrrogable y su

    incumplimiento ser considerado falta grave en el ejercicio de sus funciones.9 - Dar cuenta detallada y analtica a la Legislatura del resultado del ejercicioanterior, dentro del plazo improrrogable de los tres primeros meses de lassesiones ordinarias.

    1O - Remesar en tiempo y forma los fondos coparticipables a las municipalidades ycomunas. Su incumplimiento ser considerado falta grave en el ejercicio de susfunciones.

    11 - Hacer recaudar y decretar la inversin de las rentas provinciales con arreglo alas leyes, debiendo hacer pblico trimestralmente el estado de la tesorera.

    12 - Convocar a la Legislatura a sesiones extraordinarias cuando lo exijan asuntosde inters pblico, debiendo especificar cada uno de ellos en forma taxativa.

    13 - Convocar al Pueblo de la Provincia a todas las elecciones en la oportunidad

    debida, sin que por ningn motivo pueda diferirlas.14 - Proveer al ordenamiento y rgimen de los servicios pblicos provinciales.15 - Indultar o conmutar en forma individual y en casos excepcionales, las penas

    impuestas dentro de la jurisdiccin provincial, previo informe favorable delSuperior Tribunal de Justicia. Quedan exceptuados los casos de delitoselectorales y los cometidos por funcionarios pblicos en el cumplimiento de susfunciones, y con respecto a aqullos sometidos al procedimiento de juiciopoltico o al jurado de enjuiciamiento, con respecto a los cuales no podrejercer esta atribucin.

    16 - Ejercer el poder de polica de la Provincia y prestar el auxilio de la fuerzapblica a los tribunales de Justicia, a la Legislatura, a los municipios y a lascomunas, cuando lo soliciten.

    17 - Resguardar la competencia de las fuerzas de seguridad provinciales.18 - Adoptar las medidas necesarias para conservar la paz y el orden pblicos en la

    Provincia.19 - Tomar todas las medidas necesarias para hacer efectivos los derechos,

    deberes y garantas previstos en esta Constitucin y el buen orden de laadministracin, en cuanto no sean atribuciones de otros poderes o autoridadescreados por ella.

    2O - Desempearse como agente natural del Gobierno Federal.

    CAPITULO IIIDE LOS MINISTROS

    Funciones - Designacin

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    designados por el Superior Tribunal con acuerdo de dicho Consejo y los empleados, deacuerdo con lo que disponga la Ley Orgnica del Poder Judicial.

    RequisitosArtculo 143.- Para ser miembro, fiscal o defensor del Superior Tribunal de Justicia serequiere ser argentino con diez aos en ejercicio de la ciudadana, tener por lo menostreinta y cinco aos de edad y ser abogado con diez aos en ejercicio de la profesin.Para ser Juez de Cmara o de Primera Instancia, Secretario del Superior Tribunal deJusticia, Fiscal o Defensor de Menores, Pobres, Incapaces y Ausentes, se requiere serargentino con ocho aos en ejercicio de la ciudadana, tener treinta aos de edad y serabogado con cinco aos en ejercicio de la profesin. Se computarn tambin como aosen ejercicio de la profesin los desempeados en cualquier funcin pblica que exija talttulo.

    Inamovilidad y retribucinArtculo 144.- Los miembros del Superior Tribunal de Justicia, los dems magistrados y

    los funcionarios de los ministerios pblicos sern inamovibles mientras dure su buenaconducta. No podrn ser ascendidos ni trasladados sin su consentimiento. Recibirn porsus servicios una retribucin que fijar el Superior Tribunal de Justicia, la que no podrser disminuida mientras permanezcan en sus funciones.

    PlazosArtculo 145.- Los plazos judiciales son obligatorios, an para el Superior Tribunal deJusticia. El incumplimiento reiterado de ellos por los magistrados y funcionariosconstituir falta grave.

    JuramentoArtculo 146.- Para asumir sus cargos, los magistrados y los funcionarios de losministerios pblicos debern prestar juramento de desempearlos fielmente de acuerdocon esta Constitucin.

    ResidenciaArtculo 147.- Los magistrados y dems funcionarios Judiciales debern residir en ellugar sede de sus funciones, dentro del radio que establezca la ley.Prohibiciones