Constitución de La Provincia de Buenos Aires

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Constitución de la Provincia de Buenos Aires 1994 PREÁMBULO Nos, los representantes de la provincia de Buenos Aires, reunidos por su voluntad y elección, con el objeto de constituir el mejor gobierno de todos y para todos, afianzar la justicia, consolidar la paz interna, proveer la seguridad común, promover el bienestar general y asegurar los beneficios de la libertad para el pueblo y para los demás hombres que quieran habitar su suelo, invocando a Dios, fuente de toda razón y justicia, ordenamos, decretamos y establecemos esta Constitución. SECCIÓN I Declaraciones, Derechos y Garantías Artículo 1.- La provincia de Buenos Aires, como parte integrante de la República Argentina, constituida bajo la forma representativa republicana federal, tiene el libre ejercicio de todos los poderes y derechos que por la Constitución Nacional no hayan sido delegados al Gobierno de la Nación. Artículo 2.- Todo poder público emana del pueblo; y así éste puede alterar o reformar la presente Constitución, siempre que el bien común lo exija y en la forma que por ella se establece. Artículo 3.- En ningún caso y bajo ninguna circunstancia las autoridades provinciales pueden impedir la vigencia de esta Constitución. Toda alteración, modificación, supresión o reforma de la presente Constitución dispuesta por un poder no constituido o realizada sin respetar los procedimientos en ella previstos, como así también la arrogación ilegítima de funciones de un poder en desmedro de otro, será nula de nulidad absoluta y los actos que de ellos se deriven quedarán sujetos a revisión ulterior. Quienes ordenaren, ejecutaren o consintieren actos o hechos para desplazar inconstitucionalmente a las autoridades constituidas regularmente, y aquéllos que ejercieren funciones de responsabilidad o asesoramiento político en cualquiera de los poderes públicos, ya sean nacionales, provinciales o municipales, quedarán inhabilitados a perpetuidad para ejercer cargos o empleos públicos, sin perjuicio de las sanciones civiles y penales que fueren aplicables. También agravian y lesionan la sustancia del orden constitucional los actos de corrupción. La ley creará el Tribunal Social de Responsabilidad

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Constitucin de la Provincia de Buenos Aires1994PREMBULONos, los representantes de la provincia de Buenos Aires, reunidos por su voluntad y eleccin, conel objeto de constituir el ejor !obierno de todos y para todos, a"ian#ar la justicia, consolidar la pa#interna, proveer la se!uridad co$n, proover el bienestar !eneral y ase!urar los bene"icios de lalibertad para el pueblo y para los de%s &obres 'ue 'uieran &abitar su suelo, invocando a (ios,"uente de toda ra#n y justicia, ordenaos, decretaos y estableceos esta )onstitucin*+E)),-N ,(eclaraciones, (erec&os y .arant/asArtculo1.- LaprovinciadeBuenosAires, cooparteinte!rantedelaRep$blicaAr!entina,constituidabajola"orarepresentativarepublicana"ederal, tieneel libreejerciciodetodoslospoderes y derec&os 'ue por la )onstitucin Nacional no &ayan sido dele!ados al .obierno de laNacin*Artculo 2.- 0odo poder p$blico eana del pueblo1 y as/ 2ste puede alterar o re"orar la presente)onstitucin, siepre 'ue el bien co$n lo e3ija y en la "ora 'ue por ella se establece*Artculo3.- Ennin!$ncasoybajonin!unacircunstancialasautoridadesprovincialespuedenipedir la vi!encia de esta )onstitucin*0oda alteracin, odi"icacin, supresin o re"ora de la presente )onstitucin dispuesta por unpoder noconstituidooreali#adasinrespetar losprocediientosenellaprevistos, cooas/tabi2nlaarro!acinile!/tiade"uncionesdeunpoder endesedrodeotro, ser%nuladenulidad absoluta y los actos 'ue de ellos se deriven 'uedar%n sujetos a revisin ulterior*4uienes ordenaren, ejecutaren o consintieren actos o &ec&os para despla#ar inconstitucionalentea las autoridades constituidas re!ularente, y a'u2llos 'ue ejercieren "unciones deresponsabilidad o asesoraiento pol/tico en cual'uiera de los poderes p$blicos, ya seannacionales, provinciales o unicipales, 'uedar%n in&abilitados a perpetuidad para ejercer car!os oepleos p$blicos, sin perjuicio de las sanciones civiles y penales 'ue "ueren aplicables*0abi2n a!ravian y lesionan la sustancia del orden constitucional los actos de corrupcin* La leycrear% el 0ribunal +ocial de Responsabilidad Pol/tica 'ue tendr% a su car!o e3ainar los actos decorrupcin 'ue pudieren coeter los "uncionarios de los poderes p$blicos, provinciales yunicipales*A los &abitantes de la Provincia les asiste elderec&o de no acatar las rdenes o disposicionesprovenientes de los usurpadores de los poderes p$blicos*Artculo 4.- Los l/ites territoriales de la Provincia son los 'ue por derec&o le corresponden, conarre!loalo'uela)onstitucinNacional estableceysinperjuiciodelascesionesotratadosinterprovinciales 'ue puedan &acerse autori#ados por la Le!islatura, por ley sancionada por dostercios de votos del n$ero total de los iebros de cada )%ara*Artculo 5.- La )apitalde laprovinciade Buenos Aires esla ciudadde La Plata,las )%arasLe!islativas, el Poder Ejecutivo y la +uprea )orte de 5usticia, "uncionar%n peranenteente enesta ciudad, salvo los casos en 'ue, por causas e3traordinarias, la ley dispusiese transitoriaenteotra cosa*Artculo 6.- +e llevar% un re!istro delestado civilde laspersonas, con car%cteruni"ore y sindistincin de nacionalidades o creencias reli!iosas y en la "ora 'ue lo estable#ca la ley*Artculo 7.- Es inviolable en elterritorio de la Provincia elderec&o 'ue todo &obre tiene pararendir culto a (ios 0odopoderoso, libre y p$blicaente, se!$n los dictados de su conciencia*Artculo 8.- El uso de la libertad reli!iosa, reconocido en el art/culo anterior, 'ueda sujeto a lo 'ueprescriben la oral y el orden p$blico*Artculo 9.- El .obierno de la Provincia coopera a sostener el culto )atlico Apostlico Roano,con arre!lo a las prescripciones de la )onstitucin Nacional*Artculo 10.- 0odos los &abitantes de la Provincia son, por su naturale#a, libres e independientes ytienen derec&o per"ecto de de"ender y de ser prote!idos en su vida, libertad, reputacin, se!uridady propiedad* Nadie puede ser privado de estos !oces sino por v/a de penalidad, con arre!lo a la leyanterior al &ec&o del proceso y previa sentencia le!al del jue# copetente*Artculo 11.- Los &abitantes de la Provincia son i!uales ante la ley, y !o#an de los derec&os y!arant/as 'ue establece la )onstitucin Nacional, los 'ue eanan en su consecuencia a trav2s delos tratados celebrados por la Nacin y los 'ue se e3presan en esta )onstitucin*LaProvincianoaditedistinciones, discriinacionesni privile!iospor ra#onesdese3o, ra#a,reli!in, nacionalidad, len!ua, ideolo!/a, opinin, en"eredades de ries!o, caracter/sticas "/sicas ocual'uier otra condicin aparada por las noras constitucionales*Es deber de la Provincia proover el desarrollo inte!ral de las personas !aranti#ando la i!ualdaddeoportunidadesylae"ectivaparticipacindetodosenlaor!ani#acinpol/tica, econicaysocial*Artculo 12.- 0odas las personas en la Provincia !o#an, entre otros, de los si!uientes derec&os678A la vida, desde la concepcin &asta la uerte natural*98A conocer la identidad de ori!en*:8Al respeto de la di!nidad, al &onor, la inte!ridad "/sica, ps/'uica y oral*;8A la in"oracin y a la counicacin*aconarre!loalasprescripcionesdeesta)onstitucin y a la ley de la ateria*El su"ra!io ser% universal, i!ual, secreto y obli!atorio*98 Los partidos pol/ticos son instituciones "undaentales del sistea deocr%tico*+ucreaciny el ejerciciodesusactividades sonlibresdentrodel respetoala)onstitucin Nacional, a esta )onstitucin y a la ley 'ue en su consecuencia se dicte,!aranti#%ndosesuor!ani#aciny"uncionaientodeocr%tico, larepresentacindelas inor/as, la copetencia e3clusiva para la postulacin de los candidatos a car!osp$blicos electivos, el acceso a la in"oracin p$blica y a la di"usin de sus ideas*La Provincia contribuye al sosteniiento econico de los partidos pol/ticos, los 'uedeber%n dar publicidad del ori!en y destino de sus "ondos y patrionios*Artculo60.- Laproporcionalidaddelarepresentacinser%lare!laentodaslaseleccionespopulares para inte!rar cuerpos cole!iados, a "in de dar a cada opinin un n$ero derepresentantes proporcional al n$ero de sus ad&erentes, se!$n el sistea 'ue para la aplicacinde este principio deterine la ley*A los e"ectos de antener la re!la establecida en este art/culo, la Le!islatura deterinar% la "oray oportunidad del reepla#o por suplentes, de le!isladores, unicipales y consejeros escolares, enloscasosdevacante* )onel isoobjeto, noseconvocar%aeleccionesporenosdetresvacantes*Artculo 61.- La Le!islatura dictar% la ley electoral1 2sta ser% uni"ore para toda la Provincia y sesujetar% a las disposiciones precedentes y a las 'ue se e3presan a continuacin678 )ada uno de los partidos en 'ue se divida la Provincia, constituir% un distrito electoral1 losdistritos electorales ser%n a!rupados en secciones electorales* No se "orar% nin!una seccinelectoral a la 'ue le corresponda ele!ir enos de tres senadores y seis diputados* La capitalde la Provincia "orar% una seccin electoral*98 +e votar% personalente y por boletas en 'ue consten los nobres de los candidatos*:8 Los electores votar%n en el distrito electoral de su residencia*;8 Los electores estar%n obli!ados a desepe>ar las "unciones electorales 'ue lesencoienden las autoridades creadas por esta )onstitucin y la ley electoral1 se deterinar%nsanciones para los in"ractores*Artculo 62.- =abr% una 5unta Electoral peranente, inte!rada por los presidentes de la +uprea)orte de 5usticia, del 0ribunal de )uentas y de tres )%aras de Apelacin del (epartaento de la)apital, 'ue "uncionar% en el local de la Le!islatura, bajo la presidencia del priero* En caso deipediento ser%n reepla#ados por sus sustitutos le!ales*Artculo 63.- )orresponder% a la 5unta Electoral678 ?orar y depurar el re!istro de electores198 (esi!nar y reover los electores encar!ados de recibir los su"ra!ios1:8 Reali#ar los escrutinios, sin perjuicio de lo 'ue dispon!a la Le!islatura en el caso de resolverla siultaneidad de las elecciones nacionales y provinciales1;8 5u#!ar de la valide# de las elecciones1os de obtenida, y residenciainediata de un a>o para los 'ue no sean &ijos de la Provincia*98 Beintids a>os de edad*Artculo 72.- Es incopatible el car!o de diputado con el de epleado a sueldo de la Provincia ode la Nacin, y de iebro de los directorios de los estableciientos p$blicos de la Provincia*E3cept$anse los del a!isterio en ejercicio y las coisiones eventuales*0odo ciudadano 'ue siendo diputado aceptase cual'uier epleo de los e3presados en el prierp%rra"o de este art/culo, cesar% por ese &ec&o de ser iebro de la )%ara*Artculo 73.- Es de copetencia e3clusiva de la )%ara de (iputados678 Prestar su acuerdo al Poder Ejecutivo para el nobraiento de los iebros del )onsejo.eneral de )ultura y Educacin198 Acusar ante el +enado al !obernador de la Provincia y sus inistros, al vice!obernador, alos iebros de la +uprea )orte de 5usticia, alprocurador y subprocurador !eneral de laisa, yal "iscal deEstadopor delitosenel desepe>odesus"uncioneso"altadecupliiento a los deberes de su car!o*Parausar deestaatribucin, deber%proceder unasancindela)%arapor dostercios de votos de sus iebros presentes, 'ue declare 'ue &ay lu!ar a "oracin decausa*)ual'uier&abitantedelaProvinciatieneaccinparadenunciarantela)%arade(iputados el delitoo"alta, ae"ectos de'ueseprouevalaacusacin* Laleydeterinar% el procediiento de estos juicios*Artculo 74.- )uando se dedu#ca acusacin por delitos counes contra los "uncionarios acusablespor la )%ara de (iputados, no podr% procederse contra sus personas, sin 'ue previaente eltribunal copetentesoliciteel juiciopol/ticoylaLe!islatura&a!alu!ar alaacusacinyalallanaiento de la inunidad del acusado*)APF0ULO ,,,(el +enadoArtculo 75.- Esta )%ara se copondr% de cuarenta y dos senadores* La Le!islatura, por dosterciosdevotosdel total delosiebrosdecada)%ara, podr%elevarestacantidad&astacincuenta, coo%3io, estableciendoel n$erode&abitantes'ue&aderepresentar cadasenador, de acuerdo con lo prescripto en el art/culo @E*Artculo 76.- +on re'uisitos para ser senador678 )iudadan/anatural enejercicio,ole!al despu2s de cincoa>osdeobtenidayresidenciainediata de un a>o para los 'ue no sean &ijos de la Provincia*98 0ener treinta a>os de edad*Artculo 77.- +on tabi2n aplicables al car!o de senador las incopatibilidades establecidas en elart/culo A9 para los diputados, en los t2rinos all/ prescriptos*Artculo 78.- El car!o de senador durar% cuatro a>os, pero la )%ara se renovar% por itad cadados a>os*Artculo79.- Esatribucine3clusivadel +enadoju#!ar enjuiciop$blicoalosacusadosporla)%ara de (iputados, constituy2ndose al e"ecto en tribunal y prestando sus iebros juraento oa"iracin para estos casos*)uando elacusado "uese el!obernador o elvice!obernador de la Provincia, deber% presidir el+enado el presidente de la +uprea )orte de 5usticia, pero no tendr% voto*Artculo 80.- El "allo del +enado en estos casos no tendr% %s e"ecto 'ue destituir al acusado ya$n declararlo incapa# de ocuparnin!$n puesto de &onor o a sueldo de la Provincia*Nin!$nacusadopodr%serdeclarado culpable,sinunaayor/a dedosterciosde votos delosiebros presentes* (eber% votarse en estos casos noinalente y re!istrarse en el H(iario de+esionesH el voto de cada senador*Artculo 81.- El'ue "uese condenado en esta "ora 'ueda, sin ebar!o, sujeto a acusacin yjuicio ante los tribunales ordinarios*Artculo 82.- Presta su acuerdo a los nobraientos 'ue debe &acer el Poder Ejecutivo con estere'uisitoylepresentaunaternaalternativaparael nobraientodetesoreroysubtesorero,contador y subcontador de la Provincia*)APF0ULO ,B(isposiciones counes a abas )%arasArtculo 83.- Las elecciones para diputados y senadores tendr%n lu!ar cada dos a>os, en la "ec&a'ue la ley estable#ca*Artculo 84.- Las )%aras abrir%n auto%ticaente sus sesiones ordinarias, el prier d/a &%bil deles de ar#o de cada a>o y las cerrar%n el treinta de noviebre* ?uncionar%n en la )apital de laProvincia pero podr%n &acerlo por causas e3traordinarias en otro punto, precediendo unadisposicin de abas )%aras 'ue as/ lo autorice*Artculo 85.- Los senadores y diputados residir%n en la Provincia ientras dure el ejercicio de sus"unciones*Artculo 86.- Las )%aras podr%n ser convocadas por el Poder Ejecutivo a sesionese3traordinarias, siepre 'ue un asunto de inter2s p$blico y ur!ente lo e3ija o convocarse por s/isas cuando, por la isa ra#n, lo soliciten doce senadores y veinticuatro diputados* En estoscasos, slo se ocupar%n del asunto o asuntos de la convocatoria, epe#ando por declarar si &alle!ado el caso de ur!encia e inter2s p$blico para &acer lu!ar al re'ueriiento*Artculo87.- Para"uncionar necesitanayor/aabsolutadel total desusiebros, peroenn$ero enor podr%n reunirse al solo e"ecto de acordar las edidas 'ue estien convenientespara copeler a los inasistentes*Artculo 88.- Nin!una de las )%aras podr% suspender sus sesiones %s de tres d/as sin acuerdode la otra*Artculo 89.- Nin!$n iebro del Poder Le!islativo, durante su andato, ni a$n renunciando sucar!o, podr%ser nobradoparadesepe>ar epleoal!unorentado'ue&ayasidocreadoocuyos eoluentos se &ayan auentado durante el per/odo le!al de la Le!islatura en 'ue &ayaactuado, ni ser parte en contrato al!uno 'ue resulte de una ley sancionada durante su per/odo*Artculo 90.- )ada )%ara podr% nobrar coisiones de su seno para e3ainar elestado del0esoro y para el ejor desepe>o de las atribuciones 'ue le conciernan, y podr% pedir a los je"esde departaento de la Adinistracin y por su conducto a sus subalternos, los in"ores 'ue creaconvenientes*Artculo91.- Podr%ntabi2ne3presar laopinindesuayor/apor edioderesolucionesodeclaracionessin"uer#adeley,sobrecual'uierasuntopol/ticooadinistrativo'uea"ectelosintereses !enerales de la Provincia o de la Nacin*Artculo 92.- )ada )%ara podr% &acer venir a su sala a los inistros del Poder Ejecutivo, parapedirles los in"ores 'ue estie convenientes*Artculo93.- )ada)%arasere!ir%por unre!laentoespecial ynobrar%supresidenteyvicepresidentes, a e3cepcin del presidente del +enado, 'ue lo ser% el vice!obernador, 'uien notendr% voto sino en caso de epate*Los "uncionarios y epleados de abas )%aras, ser%n desi!nados en la "ora 'ue deterinensus respectivos re!laentos*Artculo 94.- La Le!islatura sancionar% su presupuesto, acordando el n$ero de epleados 'uenecesite, su dotacin y la "ora en 'ue deben proveerse* Esta ley no podr% ser vetada por el PoderEjecutivo*Artculo95.- Lassesionesdeabas)%arasser%np$blicas, yslopodr%nsersecretasporacuerdo de la ayor/a*Artculo 96.- Los iebros de abas )%aras son inviolables por las opiniones 'ue ani"iesten yvotos 'ue eitan en el desepe>o de su car!o*No &ay autoridad al!una 'ue pueda procesarlos y reconvenirlos en nin!$n tiepo por tales causas*Artculo 97.- Los senadores y diputados !o#ar%n de copleta inunidad en su persona desde eld/a de su eleccin &asta el d/a en 'ue cese su andato, y no podr%n ser detenidos por nin!unaautoridad sino en caso de ser sorprendidos en la ejecucin "la!rante de al!$n crien, d%ndoseinediataente cuenta a la )%ara respectiva, con la in"oracin suaria del &ec&o, para 'ueresuelva lo 'ue corresponda, se!$n el caso, sobre la inunidad personal*Artculo 98.- )uando se dedu#ca acusacin ante la justicia contra cual'uier senador o diputado,e3ainado el 2rito del suario, de la acusacin o in"oracin tra/da, podr% la )%ara respectiva,con dos tercios de votos, suspender en sus "unciones al acusado, dej%ndolo a disposicin del jue#copetente para su ju#!aiento*Artculo99.- )ada )%ara podr% corre!ir a cual'uiera de sus iebros por desorden deconductaen elejercicio desus"unciones, por dostercios de votos1y en casode reincidencia,podr% e3pulsarlo por el iso n$ero de votos*Por inasistencia notable podr% tabi2n declararlo cesante en la isa "ora*Artculo100.- )ada)%aratendr%jurisdiccinparacorre!ir losactos'ueatentencontrasuautoridad, di!nidad e independencia y contra las inunidades de sus iebros* La ley de"inir% loscasos y las penas para la aplicacin de este art/culo*Artculo 101.- Al aceptar el car!o los diputados y senadores, jurar%n por (ios y por la Patria, o porla Patria, desepe>arlo "ielente*Artculo102.- Lossenadoresydiputados!o#ar%ndeunareuneracindeterinadapor laLe!islatura*)APF0ULO BAtribuciones del Poder Le!islativoArtculo 103.- )orresponde al Poder Le!islativo678 Establecer los ipuestos y contribuciones necesarios para los !astos de servicio p$blico,debiendo estas car!as ser uni"ores en toda la Provincia*98 ?ijar anualente el c%lculo de recursos y el presupuesto de !astos* )on relacin a nuevos!astos, dentro de la ley de presupuesto, la iniciativa corresponder% e3clusivaente al PoderEjecutivo1 pero la Le!islatura podr% disinuir o supriir los 'ue le "uesen propuestos*La ley de presupuesto ser% la base a 'ue debe sujetarse todo !asto en laAdinistracin !eneral de la Provincia*+i el Poder Ejecutivo no reitiera los proyectos de presupuesto y leyes derecursosparaelejerciciosi!uienteantesdel:7dea!osto, la Le!islaturapodr% iniciar su estudio y sancionarlos, toando por base las leyes vi!entes*Bencido el ejercicio adinistrativo sin 'ue la Le!islatura &ubiese sancionadounanuevaleyde!astosyrecursos, setendr%nporprorro!adaslas'ue&asta ese oento se encontraban en vi!or*:8 )rear y supriir epleos para la ejor adinistracin de la Provincia, deterinando susatribuciones, responsabilidades y dotacin, con la liitacin a 'ue se re"iere el prier p%rra"odel inciso anterior*;8 ?ijar las divisiones territoriales para la ejor adinistracin*o de las anterioresatribuciones y para todo asunto de inter2s p$blico y !eneral de la Provincia, cuya naturale#a yobjeto no corresponda privativaente a los poderes nacionales*)APF0ULO B,Procediiento para la "oracin de las leyesArtculo 104.- 0odaley puede tener principioen cual'uierade las )%aras y se propondr% en"oradeproyectopor cual'uieradelosiebrosdecada)%araytabi2npor el PoderEjecutivo* 0oda ley especial 'ue autorice !astos, necesitar% para su aprobacin, el voto de los dostercios de los iebros presentes de cada )%ara*Artculo 105.- Aprobado un proyecto por la )%ara de su ori!en, pasar% para su revisin a la otray si 2sta tabi2n lo aprobase, se counicar% al Poder Ejecutivo para su proul!acin*Artculo106.- +i la)%ararevisoraodi"icael proyecto'uesele&areitido, volver%alainiciadora y si 2sta aprueba las odi"icaciones pasar% al Poder Ejecutivo*+i lasodi"icaciones"uesenrec&a#adas, volver%por se!undave#el proyectoala)%ararevisora y si ella no tuviese dos tercios para insistir, prevalecer% la sancin de la iniciadora*Pero si concurriesen dos tercios de votos para sostener las odi"icaciones, el proyecto pasar% denuevo a la )%ara de su ori!en, la 'ue necesitar% i!ualente el voto de las dos terceras partes desus iebros presentes, para 'ue su sancin se couni'ue al Poder Ejecutivo*Artculo107.- Nin!$nproyectodeleyrec&a#adototalentepor unadelas)%aras, podr%repetirse en las sesiones de a'uel a>o*Unproyectosancionadoporunadelas)%arasynovotadoporlaotraenesea>ooenelsi!uiente, se considerar% rec&a#ado*Artculo 108.- ElPoder Ejecutivo deber% proul!ar los proyectos de ley sancionados dentro dedie# d/as de &aberle sido reitidos por la Le!islatura1 pero podr% devolverlos con observacionesdurante dic&o pla#o, y si una ve# transcurrido no &a &ec&o la proul!acin, ni los &a devuelto consus objeciones, ser%n ley de la Provincia y deber%n proul!arse y publicarse en el d/a inediatopor el Poder Ejecutivo, o en su de"ecto, se publicar%n por el presidente de la )%ara 'ue &ubieseprestado la sancin de"initiva*En cuanto a la ley !eneral de presupuesto, 'ue "uese observada por el Poder Ejecutivo, slo ser%reconsiderada en la parte objetada, 'uedando en vi!encia lo de%s de ella*Artculo 109.- +i antes del venciiento de los die# d/as, &ubiese tenido lu!ar la clausura de las)%aras, el Poder Ejecutivodeber%, dentrodedic&ot2rino, reitir el proyectovetadoala+ecretar/a de la )%ara de su ori!en, sin cuyo re'uisito no tendr% e"ecto el veto*Artculo110.- (evueltounproyectopor el Poder Ejecutivo, ser%reconsideradoprieroenla)%ara de su ori!en, pasando lue!o a la revisora1 y si abas insisten en su sancin por el voto delos dos tercios de sus iebros presentes, elproyecto ser% ley y elPoder Ejecutivo se &allar%obli!ado a proul!arlo* En caso contrario no podr% repetirse en las sesiones de a'uel a>o*Artculo111.- +i unproyectodeleyobservadovolviereaser sancionadoenunodelosdosper/odosle!islativossubsi!uientes, el Poder Ejecutivonopodr%observarlodenuevo, estandoobli!ado a proul!arlo coo ley*Artculo 112.- En la sancin de las leyes se usar% la si!uiente "rula6HEl +enado y )%ara de (iputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con "uer#a de ley,etc2tera*H)APF0ULO B,,(e la Asablea Le!islativaArtculo 113.- Abas )%aras slo se reunir%n para el desepe>o de las "unciones si!uientes678 Apertura y clausura de las sesiones198 Para recibir el juraento de ley al !obernador y vice!obernador de la Provincia1:8 Para toar en consideracin y aditir o desec&ar las renuncias 'ue &icieren de su car!o losisos "uncionarios1;8 Para veri"icar la eleccin de senadores al )on!reso Nacional1arel car!o provisoriaente para los casos en 'ue el !obernador, vice!obernador y vicepresidente del+enado no pudiesen desepe>ar las "unciones del Poder Ejecutivo*Articulo 130.- El !obernadoryelvice!obernadorenejerciciodesus"unciones,residir%nenla)apital de la Provincia y no podr%n ausentarse del territorio provincial por %s de treinta d/as sinautori#acin le!islativa*Articulo131.- Enel recesodelas)%arasslopodr%nausentarseporunotivour!entedeinter2s p$blico y por el tiepo indispensable, dando cuentaa a'u2llas oportunaente*Articulo 132 - Al toar posesin del car!o, el !obernador y el vice!obernador prestar%n juraentoante el presidente de la Asablea Le!islativa en los t2rinos si!uientes6I5uropor (iosyporlaPatriaysobreestos+antosEvan!elios, observar y&acer observar la)onstitucindelaProvincia,desepe>ando conlealtady&onrade#el car!o de!obernador Jovice!obernadorK* +i as/ no lo &iciere, (ios y la Patria e lo deanden*LArticulo133.- El !obernador yel vice!obernador !o#andel sueldo'uelaleydeterine, nopudiendo ser alterado en el per/odo de sus nobraientos* (urante 2ste no podr%n ejercer otroepleo ni recibir otro eoluento de la Nacin o de la Provincia*)APF0ULO ,,Eleccin de !obernador y vice!obernadorArticulo 134.- La eleccin de !obernador y vice!obernador ser% &ec&a directaente por el pueblo,por siple ayor/a de votos1 cada elector votar% el nobre de un ciudadano para !obernador y elde otro ciudadano para vice!obernador*Articulo 135.- La eleccin tendr% lu!ar conjuntaente con la de senadores y diputados dela>o'ue corresponda*Articulo136.- La5untaElectoral practicar% el escrutinio y reitir% constancia del isoal!obernador de la Provincia y al presidente de la Asablea Le!islativa*Articulo 137.- Una ve# 'ue el presidente de la Asablea Le!islativa &ayarecibido counicacindelescrutinio, convocar% a la Asablea con tres d/as de anticipacin, a "in de 'ue este )uerpotoe conociiento del resultado y proclae y diploe a los ciudadanos 'ue &ayan sido ele!idos!obernador y vice!obernador*En caso de epate, la Asablea resolver% por ayor/a absoluta de votos cual de los ciudadanos'ue &ayan epatado debe desepe>ar elcar!o* Esta sesin de Asablea no podr% levantarse&asta no &aber terinado su coetido*Artculo 138.- El presidente de la Asablea Le!islativa counicar% el resultado de la sesin a 'uese re"iere el art/culo anterior, a los ciudadanos electos y al !obernador de la Provincia*Artculo 139.- Los ciudadanos 'ue resulten electos !obernador y vice!obernador, deber%ncounicar al presidente de la Asablea Le!islativa y al !obernador de la Provincia, la aceptacindel car!o dentro de los cinco d/as si!uientes a a'u2l en 'ue les "ue counicado su nobraiento*Artculo 140.- Aceptado 'ue sea el car!o de !obernador y vice!obernador por los ciudadanos 'ue&ayan resultado electos, el presidente de la Asablea Le!islativa "ijar% y les counicar% la &ora en'ue &abr%n de presentarse a prestar juraento el prier d/a &%bil posterior a la inte!racin de las)%aras* ,!ual counicacin se &ar% al !obernador de la Provincia*Artculo 141.- )orresponde a la Asablea Le!islativa conocer en las renuncias del !obernador yvice!obernador electos*Artculo142.- Aceptadas'ueseanlasrenunciasdel !obernadoryvice!obernador electos, sereunir% la Asablea Le!islativa y desi!nar% !obernador interino en las condiciones y por el tiepoestablecido en el art/culo 79@* Pero si slo &ubiese sido aceptada la renuncia del !obernador electoodelvice!obernadorelecto,a'u2l delosdos'ueno&ubiese renunciado, ocuyarenunciano&ubiese sido aceptada, prestar% juraento y se &ar% car!o del Poder Ejecutivo, sin 'ue se procedaa reali#ar una nueva eleccin*Artculo 143.- Una ve# aceptado el car!o, el !obernador y vice!obernador electos !o#ar%n de lasisas inunidades personales de los senadores y diputados*)APF0ULO ,,,Atribuciones del Poder EjecutivoArtculo 144.- El !obernador es el je"e de la Adinistracin de la Provincia, y tiene las si!uientesatribuciones678 Nobrar y reover los inistros secretarios del despac&o*98 Proul!ar y &acer ejecutar las leyes de la Provincia, "acilitando su ejecucin porre!laentos y disposiciones especiales 'ue no alteren su esp/ritu*:8 )oncurrir a la "oracin de las leyes, con arre!lo a la )onstitucin, teniendo el derec&o deiniciarlaspor proyectospresentadosalas)%aras, ydetoar parteensudiscusinporedio de los inistros*;8 El !obernador podr%conutar laspenasipuestaspor delitossujetosalajurisdiccinprovincial, previo in"ore otivado de la +uprea )orte de 5usticia, sobre la oportunidad yconveniencia de la conutacin y con arre!lo a la ley re!laentaria 'ue deterinar% los casosyla"oraen'uepuedasolicitarse, debiendoponerseenconociientodelaAsableaLe!islativa, las ra#ones 'ue &ayan otivado en cada caso la conutacin de la pena*El!obernador no podr% ejercer esta atribucin cuando se trate de delitos en 'ue el+enado conoce coo jue#,y de a'u2llos coetidos por "uncionarios p$blicos en elejercicio de sus "unciones*os, pudiendo ser reelectos*Artculo 157.- El contador y subcontador no podr%n autori#ar pa!o al!uno 'ue no sea arre!lado ala ley !eneral de presupuesto o a leyes especiales, o en los casos del art/culo 7@:*Artculo 158.- El tesorero no podr% ejecutar pa!os 'ue no &ayan sido previaente autori#ados porel contador*)APF0ULO B,,(el 0ribunal de )uentasArtculo 159.- La Le!islatura dictar% la ley or!%nica del 0ribunal de )uentas* 2ste se copondr% deun presidente abo!ado y cuatro vocales contadores p$blicos, todos inaovibles, nobrados por elPoder Ejecutivo con acuerdo del +enado* Podr%n ser enjuiciados y reovidos en la isa "ora yen los isos casos 'ue los jueces de las )%aras de Apelacin*(ic&o tribunal tendr% las si!uientes atribuciones678 E3ainar las cuentas de percepcin e inversin de las rentas p$blicas, tanto provincialescoo unicipales, aprobarlas o desaprobarlas y en este $ltio caso, indicar el "uncionario o"uncionarios responsables, coo tabi2n el onto y la causa de los alcances respectivos*98 ,nspeccionar las o"icinas provinciales o unicipales 'ue adinistren "ondos p$blicos y toarlasedidasnecesariasparaprevenir cual'uier irre!ularidadenla"orayconarre!loalprocediiento 'ue deterine la ley*Las acciones para la ejecucin de las resoluciones del tribunalcorresponder%n al "iscal de Estado*+E)),-N B,Poder 5udicial)APF0ULO ,Artculo 160.- El Poder 5udicial ser% desepe>ado por una +uprea )orte de 5usticia, )%arasde Apelacin, jueces y de%s tribunales 'ue la ley estable#ca*)APF0ULO ,,Atribuciones de la +uprea )orte de 5usticiaArtculo 161.- La +uprea )orte de 5usticia tiene las si!uientes atribuciones678 Ejerce la jurisdiccin ori!inaria y de apelacin para conocer y resolver acerca de laconstitucionalidadoinconstitucionalidaddeleyes, decretos, ordenan#asore!laentos'ueestatuyan sobre ateria re!ida por esta )onstitucin y se controvierta por parte interesada*98 )onoceyresuelveori!inariaye3clusivaenteenlascausasdecopetenciaentrelospoderes p$blicos de la Provincia y en las 'ue se susciten entre los tribunales de justicia conotivo de su jurisdiccin respectiva*:8 )onoce y resuelve en !rado de apelacin6a8 (elaaplicabilidaddelaleyen'uelostribunales dejusticiaen$ltiainstancia,"unden su sentencia sobre la cuestin 'ue por ella deciden, con las restricciones 'uelas leyesde procediientos estable#can a esta clase de recursos1b8 (elanulidadar!Oidacontralas sentencias de"initivas pronunciadas en$ltiainstanciapor lostribunalesdejusticia, cuandoseale!ueviolacindelasnorascontenidas en los art/culos 7@D y 7A7 de esta )onstitucin*;8 Nobra y reueve directaente los secretarios y epleados del tribunal, y a propuesta delos jueces de priera instancia, "uncionarios del Ministerio P$blico y jueces de Pa#, el personalde sus respectivas dependencias*Artculo 162.- La presidencia de la +uprea )orte de 5usticia, se turnar% anualente entre susiebros, principiando por el ayor de edad*Artculo 163.- La +uprea )orte de 5usticia, al i!ual'ue los restantes tribunales, dispone de la"uer#ap$blicanecesariaparael cupliientodesusdecisiones* Enlascausascontenciosoadinistrativas, a'u2lla, ylos de%s tribunalescopetentesestar%n"acultados paraandaracuplir directaentesussentenciaspor lasautoridadesoepleadoscorrespondientessi elobli!ado no lo &iciere en el pla#o de sesenta d/as de noti"icadas*Los epleados o "uncionarios a 'ue alude este art/culo ser%n responsables por elincupliiento de las decisiones judiciales*Artculo 164.- La +uprea )orte de 5usticia &ar% su re!laento y podr% establecer las edidasdisciplinarias 'ue considere conveniente a la ejor Adinistracin de 5usticia*Artculo 165.- (ebe pasar anualente a la Le!islatura una eoria o in"ore sobre el estado en'ue se &alla dic&a adinistracin, a cuyo e"ecto puede pedir a los de%s tribunales de la Provincialos datos 'ue crea convenientes y proponer en "ora de proyecto las re"oras de procediiento yor!ani#acin 'ue sean copatibles con lo estatuido en esta )onstitucin y tiendan a ejorarla*)APF0ULO ,,,Adinistracin de 5usticiaArtculo166.- LaLe!islaturaestablecer%tribunalesdejusticiadeterinandolosl/itesdesucopetenciaterritorial, los"ueros, lasateriasy,ensucaso, lacuant/a* Or!ani#ar%laPolic/a5udicial*Asiisopodr%establecerunainstancia de revisinjudicial especiali#adaenateriade"altas unicipales*Podr% disponer la supresin o trans"oracin de tribunales, sin perjuicio de lo dispuesto porel art/culo7A@ylacreacindeuncuerpodea!istradossuplentes, desi!nadoscon"orealart/culo7Ao de al!unaa!istratura* Para serlo de las )%aras de Apelacin, bastar%n seis a>os*Artculo 178.- Para ser jue# de priera instancia se re'uiere6 tres a>os de pr%ctica en la pro"esinde abo!ado, seis a>os de ciudadan/a en ejercicio y veinticinco a>os de edad*Artculo 179.- Los jueces de la +uprea )orte de 5usticia prestar%n juraento ante su presidentede desepe>ar "ielente el car!o* El presidente lo prestar% ante la +uprea )orte de 5usticia, ylos de%s jueces ante 'uien deterine el iso tribunal*Artculo 180.- Los jueces de la +uprea )ortede 5usticia,)%arade Apelacin y de prierainstancia, no pueden ser suspendidos en el ejercicio de sus car!os, sino en el caso de acusacin ycon sujecin a lo 'ue se dispone en esta )onstitucin*Artculo 181.- Para in!resar al Poder 5udicial debe justi"icarse dos a>os de residencia inediataen la Provincia*Artculo 182.- Los jueces de las )%aras de Apelacin y de priera instancia y los iebros delMinisterio P$blico pueden ser denunciadoso acusadospor cual'uiera delpueblo,por delitos o"altas coetidas en el desepe>o de sus "unciones, ante un jurado de once iebros 'ue podr%"uncionar conn$eronoin"erior aseis, inte!radopor el presidentedela+uprea)ortede5usticia 'ue lo presidir%, cinco abo!ados inscriptos en la atr/cula 'ue re$nan las condiciones paraser iebro de dic&o tribunal, y &asta cinco le!isladores abo!ados*Los le!isladores y abo!ados 'ue deban inte!rar el jurado se desi!nar%n por sorteo, en actop$blico, encadacaso1 losle!isladorespor el presidentedel +enadoylosabo!adospor la+uprea )orte de 5usticia, a cuyo car!o estar% la con"eccin de la lista de todos los abo!ados 'uere$nan las condiciones para ser conjueces*Laleydeterinar%la"oradereepla#ar alosabo!adosnole!isladoresencasodevacante*Artculo 183.- El jue# acusado 'uedar% suspendido en el ejercicio de su car!o desde el d/a en 'ueel jurado adita la acusacin*Artculo184.- El juradodar%suveredictoconarre!loaderec&o, declarandoal jue#acusadoculpable o no culpable del &ec&o o &ec&os 'ue se le iputen*Artculo 185.- Pronunciado elveredicto de culpabilidad, la causa se reitir% aljue# copetentepara 'ue apli'ue la ley penal cuando corresponda*Articulo186.- Laleydeterinar%losdelitosy"altasdelosjuecesacusablesanteel juradoyre!laentar% el procediiento 'ue ante 2l debe observarse*Artculo 187.- Los jueces acusados de delitos ajenos a sus "unciones ser%n ju#!ados en la isa"ora 'ue los de%s &abitantes de la Provincia, 'uedando suspendidos desde el d/a en 'ue se&a!a lu!ar a la acusacin*Artculo 188.- La ley deterinar% el odo y "ora coo deben ser nobrados y reovidos y laduracin del per/odo de los de%s "uncionarios 'ue interven!an en los juicios*Artculo 189.- El Ministerio P$blico ser% desepe>ado por el procurador y subprocurador !eneraldela+uprea )orte de5usticia1 por los "iscales de )%aras, 'uienes deber%nreunir lascondicionesre'ueridas paraser jueces delas)%arasdeApelacin1 por a!entes "iscales,asesores de enores y de"ensores de pobres y ausentes, 'uienes deber%n reunir las condicionesre'ueridas para ser jueces de priera instancia* El procurador !eneral ejercer% superintendenciasobre los de%s iebros del Ministerio P$blico*+E)),-N B,,(el R2!ien Municipal)APF0ULO GN,)OArtculo 190.- La adinistracin de los intereses y servicios locales en la )apital y cada uno de lospartidos 'ue "oren la Provincia, estar% a car!o de una Municipalidad, copuesta de undepartaentoejecutivounipersonal yundepartaentodeliberativo, cuyosiebros, 'uenopodr%n ser enos de seis ni %s de veinticuatro, durar%n cuatro a>os en sus "unciones,renov%ndosecadadosa>ospor itadyser%nele!idosenel isoacto'ueseelijanlossenadores y diputados, en la "ora 'ue deterine la ley*Artculo 191.- La Le!islatura deslindar% las atribuciones y responsabilidades de cadadepartaento, con"iri2ndoles las "acultades necesarias para 'ue ellos puedan atender e"ica#entea todos los intereses y servicios locales, con sujecin a las si!uientes bases67* El n$ero de iebros del departaento deliberativo se "ijar% con relacin a la poblacinde cada distrito*9* +er%n electores los ciudadanos inscriptos en el re!istro electoraldel distrito y ade%s lose3tranjeros ayores de edad 'ue sepan leer y escribir en idioa nacional, con dos a>os deresidencia inediata en elunicipio, 'ue est2n inscriptos en un re!istro especialy pa!uenanualente ipuestos "iscales o unicipales 'ue en conjunto no bajen de doscientos pesos*:* +er%n ele!ibles todos los ciudadanos ayores de veinticinco a>os, 'ue sepan leer y escribir,vecinos del distrito, con un a>o de doicilio anterior a la eleccin y si son e3tranjeros, ten!anade%s cinco a>os de residencia y est2n inscriptos en el re!istro especial*;* Las "unciones unicipales ser%n car!a p$blica, de la 'ue nadie podr% e3cusarse sino pore3cepcin "undada en la ley de la ateria*os en sus "unciones* Paradesepe>ar este car!o se re'uiere ciudadan/a en ejercicio y las condiciones necesarias paraser concejal*@* Los concejales e3tranjeros no podr%n e3ceder de la tercera parte deln$ero totalde losiebros del )oncejo (eliberante*Artculo 192.- +on atribuciones in&erentes al r2!ien unicipal, las si!uientes67* )onvocaraloselectoresdel distritoparaele!irunicipalesyconsejerosescolares, con'uinced/asdeanticipacinporloenos, cuandoel PoderEjecutivodejaretranscurrir lost2rinos le!ales sin &acerlo*9* Proponer al Poder Ejecutivo, en la 2poca 'ue corresponda, las ternas para nobraientosde jueces de Pa# y suplentes*:* Nobrar los "uncionarios unicipales*;* 0ener a su car!o el ornato y salubridad, los estableciientos de bene"icencia 'ue no est2n acar!o de sociedades particulares, asilos de ini!rantes 'ue sosten!a la Provincia, las c%rceleslocales de detenidos y la vialidad p$blica*o de sus car!os*Artculo 195.- 0odoslos actos ycontratoseanados de autoridades unicipales 'uenoest2nconstituidas en la "ora 'ue prescribe esta )onstitucin, ser%n de nin!$n valor*Artculo196.- Loscon"lictosinternosdelasunicipalidades, sea'ueseprodu#canentrelosdepartaentosejecutivoydeliberativo, sea'ueocurranenel senodeeste$ltio, losdelasdistintas unicipalidades entre s/ o con otras autoridades de la Provincia, ser%n diriidos por la+uprea )orte de 5usticia*Artculo 197.- En caso de ace"al/a de una unicipalidad, el Poder Ejecutivo convocar%inediataente a elecciones para constituirla*+E)),-N B,,,)APF0ULO ,)ultura y EducacinArtculo198.- Laculturaylaeducacinconstituyenderec&os&uanos"undaentales* 0odapersonatienederec&oalaeducacinyatoar parte, libreente, enlavidacultural delacounidad*La Provincia reconoce a la "ailia coo a!ente educador y sociali#ador priario*La educacin es responsabilidad indele!able de la Provincia, la cual coordinar%institucionalente el sistea educativo y proveer% los servicios correspondientes, ase!urando ellibre acceso, peranencia y e!reso a la educacin en i!ualdad de oportunidades y posibilidades*)APF0ULO ,,EducacinArtculo 199.- La educacin tendr% por objeto la "oracin inte!ral de la persona con diensintrascendentey el respetoalos derec&os &uanos ylibertades "undaentales, "orandoelcar%cter de los ni>os en el culto de las instituciones patrias, en el respeto a los s/bolos nacionalesy en los principios de la oral cristiana, respetando la libertad de conciencia*Artculo200.- Laprestacindel servicioeducativo, sereali#ar%atrav2sdel sisteaeducativoprovincial, constituido por las unidades "uncionales creadas al e"ecto y 'ue abarcar%n los distintosniveles y odalidades de la educacin*La le!islacin de base del sistea educativo provincial se ajustar% a los principiossi!uientes678 La educacin p$blica de !estin o"icial es !ratuita en todos los niveles*98 La educacin es obli!atoria en el nivel !eneral b%sico*:8 El sisteaeducativo!aranti#ar%unacalidadeducativae'uitativa'ueen"aticeel acervocultural y la proteccin y preservacin del edio abiente, rea"irando la identidadbonaerense*;8 El servicio educativo podr% ser prestado por otros sujetos, privados o p$blicos no estatales,dentro del sistea educativo provincial y bajo control estatal*)APF0ULO ,,,.obierno y AdinistracinArtculo 201.- El !obierno y la adinistracin del sistea cultural y educativo provincial, estar%n acar!odeuna(ireccin.eneral de)ulturayEducacin, aut%r'uicayconid2nticoran!oalestablecido en el art/culo 7;A*La titularidad del encionado or!aniso ser% ejercida por un director !eneral de )ultura yEducacin, desi!nado por el Poder Ejecutivo con acuerdo del +enado* (urar% cuatro a>os en suandatopudiendoserreelecto, deber%seridneoparala!estineducativaycuplirconlosisos re'uisitos 'ue para ser senador*El director !eneral de )ultura y Educacin priori#ar% el control de la calidad en la prestacindel servicio educativo*)orresponde al director !eneral de )ultura y Educacin el nobraiento y reocin de todoel personal t2cnico, adinistrativo y docente*Artculo 202.- El titular de la (ireccin .eneral de )ultura y Educacin contar% con elasesoraiento de un )onsejo .eneral de )ultura y Educacin en los t2rinos 'ue estable#ca lale!islacin respectiva* El)onsejo .eneralde )ultura y Educacin estar% inte!rado 8ade%s deldirector!eneral, 'uienlopresidir%8 pordie#iebros, desi!nadosporel PoderEjecutivoconacuerdodela)%arade(iputados6 seisdeellos, por propiainiciativa, ylosotroscuatro, apropuesta de los docentes en ejercicio* Los consejeros !enerales durar%n en sus "unciones un a>o,pudiendo ser reelectos*Artculo 203.- La adinistracin de los servicios educativos, en el %bito de copetencia territorialdistrital, con e3clusin de los aspectos t2cnicos peda!!icos estar% a car!o de r!anosdesconcentrados de la (ireccin .eneral de )ultura y Educacin denoinados )onsejosEscolares*Estos r!anos ser%n cole!iados, inte!rados por ciudadanos ele!idos por el voto popular, enn$ero 'ue se "ijar% con relacin a la cantidad de servicios educativos e3istentes en cada distrito,y 'ue no ser% enor a cuatro ni ayor a die# iebros* Los consejeros escolares durar%n en sus"unciones cuatro a>os, renov%ndose cada dos a>os por itades, pudiendo ser reelectos*+er%n electores los ciudadanos ar!entinos y los e3tranjeros en las condiciones 'uedeterine la ley inscriptos en el re!istro electoral del distrito, y ser%n condiciones para ser ele!idos6ser ayor de edad, y vecino del distrito con no enos de dos a>os de doicilio inediato anteriora la eleccin*Artculo204.- El presupuestode!astosdispondr%losrecursosnecesariosparalaprestacinadecuada de los servicios educativos, constituyendo ade%s en "ora siult%nea y espec/"ica, un"ondo provincial de educacin*Los recursos 'ue con"oren dic&o "ondo, in!resar%n directaente al iso y ser%nadinistrados por la (ireccin .eneral de )ultura y Educacin*)APF0ULO ,BEducacin UniversitariaArtculo 205.- Las leyes or!%nicas y re!laentarias de la educacin universitaria, se ajustar%n alas re!las si!uientes678 La educacin universitaria estar% a car!o de las Universidades 'ue se "undaren en adelante*98 La ense>an#a ser% accesible para todos los &abitantes de la Provincia, y !ratuita, con lasliitaciones 'ue la ley estable#ca*:8 Las Universidades se copondr%n de un )onsejo +uperior, presidido por el rector y de lasdiversas ?acultades establecidas en a'u2llas por las leyes de su creacin*;8 El )onsejo Universitario ser% "orado por los decanos y dele!ados de las diversas?acultades1 y 2stas ser%n inte!radas por iebros ad &onore, cuyas condiciones ynobraiento deterinar% la ley*