Constitución

9
Constitución Es la ley fundamental de un Estado, con rango superior al resto de las leyes, que define el régimen de los derechos y libertades de los ciudadanos y delimita los poderes e instituciones de la organización política. También es designada con las expresiones "carta magna" o "ley fundamental". En cuanto norma jurídica suprema de un Estado de derecho, establece el origen de la soberanía en la nación o el pueblo (soberanía nacional, soberanía popular), reconoce los derechos fundamentales (o derechos constitucionales) y los mecanismos de participación y representación política, establece la forma de Estado (en cuanto a su organización territorial), la forma de gobierno (o régimen político) y el sistema político; particularmente al fijar los límites y controles a que se someten cada uno de los poderes del Estado y definir sus filiaciones y equilibrios (checks and balances,4 en la división de poderes clásica: legislativo, ejecutivo y judicial). La norma o, en su caso, el conjunto de normas constitucionales, son las que determinan las bases del ordenamiento jurídico; especialmente la organización de los poderes públicos y sus competencias, los fundamentos del sistema económico y las relaciones sociales, los deberes y derechos de sus ciudadanos. Derecho procesal Derecho Procesal es el conjunto de actos mediante los cuales se constituye, se desarrolla y determina, la

Transcript of Constitución

Page 1: Constitución

Constitución

Es la ley fundamental de un Estado, con rango superior al resto de las

leyes, que define el régimen de los derechos y libertades de los ciudadanos y

delimita los poderes e instituciones de la organización política. También es

designada con las expresiones "carta magna" o "ley fundamental". En cuanto

norma jurídica suprema de un Estado de derecho, establece el origen de la

soberanía en la nación o el pueblo (soberanía nacional, soberanía popular),

reconoce los derechos fundamentales (o derechos constitucionales) y los

mecanismos de participación y representación política, establece la forma de

Estado (en cuanto a su organización territorial), la forma de gobierno (o

régimen político) y el sistema político; particularmente al fijar los límites y

controles a que se someten cada uno de los poderes del Estado y definir sus

filiaciones y equilibrios (checks and balances,4 en la división de poderes

clásica: legislativo, ejecutivo y judicial). La norma o, en su caso, el conjunto de

normas constitucionales, son las que determinan las bases del ordenamiento

jurídico; especialmente la organización de los poderes públicos y sus

competencias, los fundamentos del sistema económico y las relaciones

sociales, los deberes y derechos de sus ciudadanos.

Derecho procesal

Derecho Procesal es el conjunto de actos mediante los cuales se

constituye, se desarrolla y determina, la relación jurídica que se establece entre

el juzgador, las partes ,y las demás personas intervinientes; y que tiene como

finalidad dar solución al litigio planteado por las partes, a través de una decisión

del juzgador basada en los hechos afirmados y probados, y en el derecho

aplicable. Se constituye por el conjunto de normas y principios que regulan las

relaciones jurídicas poniendo en el ejercicio la actividad judicial del estado

Definición y características de la jurisdicción

La Jurisdicción

Existen tres acepciones de jurisdicción:

Page 2: Constitución

Como función, se refiere a la actividad que lleva a cabo el Estado en

aras de hacer efectiva la legislación sustantiva.

Como poder, supone la atribución exclusiva y excluyente que tiene el

Estado de solucionar valida y oficialmente todo conflicto de intereses, e impedir

la realización de la justicia por mano propia. Así, la jurisdicción también es

entendida como la potestad que tiene el Estado de aplicar el ius puniendi a

aquel que haya infringido una norma.

La constitución califica a la jurisdicción como Poder.

Como potestad, implica el “poder de ejercicio obligatorio”, por parte de

ciertos órganos del Estado, de aplicar el derecho objetivo a una controversia

especifica.

A partir de estas tres formas de entender la jurisdicción, podemos decir

que dicha institución viene a ser la función pública que el Estado, a titulo de

potestad, debe ejercer para administrar justicia. Es la potestad de administrar

justicia, como reza el Art. 138º de la Constitución Política del Estado.

La jurisdicción permite al Estado realizar la misión de dirigir el proceso

penal, a través de los tribunales especialmente adscritos, manteniendo la

integridad del ordenamiento punitivo mediante la aplicación de sus normas,

declarando en el caso concreto, la existencia de los delitos e imponiendo las

penas, siempre que se haya ejercitado la acción.

Es la potestad estatal a través del órgano competente, para decidir la

aplicación de la potestad punitiva frente a un hecho supuestamente delictivo,

cumpliendo normas establecidas.

Características

a) Publica: Toda vez que constituye una expresión de la soberanía del

Estado, a quien corresponde satisfacer el interés de la sociedad en la

composición del conflicto.

A ello se debe agregar que, su organización y funcionamiento, está

regulado por las normas de derecho público.

Page 3: Constitución

b) Única: La función jurisdiccional que se desarrolla a lo largo del

territorio nacional, es siempre la misma, independientemente del órgano

jurisdiccional que la ejercite del topo de proceso que se sustancie, ya sea esta

civil, penal, laboral, etc.; toda vez que la fuente de donde proviene y la actividad

que cumple es igual en toda las áreas.

c) Exclusiva: Esta característica tiene dos aspectos: una exclusividad

interna, referida a que la actividad jurisdiccional solo la pueden ejercer aquellos

órganos expresamente autorizados por la Constitución, y no así los

particulares; y, por otro, una exclusividad externa, referida a que cada Estado la

aplica con prescindencia y exclusión de los otros.

d) Indelegable: Mediante esta característica, se quiere expresar que el

Juez predeterminado por la ley no puede excusarse o inhibirse de administrar

justicia y delegar en otro el ejercicio de la función jurisdiccional.

Acción y proceso

La acción es el medio que otorga el Derecho para poder llevar una

pretensión jurídica a la justicia a través de una demanda. El accionante de un

proceso judicial se denomina actor, y debe contar con un derecho subjetivo

lesionado, que constituya el objeto de su pretensión. Mediante la acción se

pone en movimiento la actividad del órgano jurisdiccional, y se inicia el juicio

hasta arribar a la sentencia. La acción se dirige al Estado para solicitar su

intervención y amparo ante la lesión presuntiva de un derecho, lo que deberá

probarse. En el Derecho Romano sucedía lo contrario, las personas no tenían

acciones por poseer derechos subjetivos, como ocurre actualmente, sino que el

sistema procesal romano era un sistema de acciones, que una vez que le eran

concedidas al interesado, hacían nacer para él, el correspondiente derecho

subjetivo. Dependiendo de la materia, las acciones pueden ser penales, civiles,

laborales, contencioso administrativas, etcétera. En las acciones penales,

debemos tener en cuenta que en principio son acciones públicas, cuyo

accionante es el Fiscal. También las hay de instancia privada y privadas. En el

resto de los procesos siempre se necesita que exista un sujeto, persona física

o jurídica, interesado, que las promueva. En Derecho Civil las acciones pueden

Page 4: Constitución

ser personales, contra un sujeto determinado, o acciones reales, erga omnes o

contra todos. Las obligaciones naturales son aquellas que no dan acción para

solicitar que se cumplan. Las pretensiones del actor formuladas en la demanda

tienen la contracara delas excepciones y defensas que puede oponer el

demandado al contestar la demanda en ejercicio de su derecho de defensa

Origen de la constitución

Sería anacrónico entender como constituciones modernas los sistemas

políticos de la Antigüedad griega (democracia ateniense), la obra de sus

legisladores (logógrafos) o los estudios legislativos de sus filósofos (Aristóteles,

Athenaion politeia -cuyo título se traduce habitualmente como Constitución de

los atenienses-). Lo mismo puede decirse de los fueros locales o estamentales

que se redactaron en la Europa medieval o de la Carta de Medina (Mahoma,

año 2 de la Hégira -622 d. C.-)

Ya en el contexto de las revoluciones burguesas de la Edad Moderna,

algún texto ha sido retrospectivamente calificado de "constitución", como la Ley

Perpetua del Reino de Castilla que intentaron promulgar los comuneros de la

Junta de Ávila (1520). Con mayor trascendencia, el régimen político establecido

en los Países Bajos sublevados desde finales del siglo XVI incorpora algunas

características propias de un sistema constitucional, aunque los textos que

generó no pueden considerarse "constituciones". El régimen político inglés

establecido paulatinamente desde finales del siglo XVII se basa en el derecho

consuetudinario, y se define como un régimen constitucional sin constitución

escrita cuyos precedentes pueden remontarse a la Carta Magna de 1215, que

en sí misma no puede calificarse de "constitución".

Características de la constitución

Venezuela desde su independencia en 1811 ha tenido formalmente 25

constituciones, si incluimos nuestra Acta de Independencia de 5 de Julio de

1811 y la Constitución de la Gran Colombia de 1821; el Acta de Independencia

normalmente no se la clasificaría como una Constitución, sin embargo en

Page 5: Constitución

puridad de teoría sí lo es, pues es la que nos constituye como pueblo

independiente, es nuestra voluntad y decisión política original como pueblo,

manifestada aun antes de que la independencia fuera realidad y como tal

decisión es el fundamento de todas las otras constituciones, que la presuponen

como base de toda su normativa.

Aparte de ello algunas de las constituciones son realmente meras

modificaciones de la precedente, aunque formalmente no aparezcan como

tales.

Por ello, y dependiendo de puntos de vista, no hemos tenido más de 7 u

8 constituciones, si tomando en cuenta la primera, no obstante su corta

vigencia real, pensamos en aquellas que han significado una estructura

constitucional con real eficacia, ya por su duración, 10 años o más de vigencia

(las de 1830, 1864, 1881 y 1961) ya porque aunque con una vigencia menor no

fueron un simple disfraz para la hegemonía de algún caudillo, o dictador (las de

1811, 1936, 1947), ya porque significan una concepción constitucional

importante o un rompimiento con la que sustituyeron (las de 1811, 1830, 1858,

1864, 1947 y 1961).

Las demás constituciones, en una forma u otra, son meras enmiendas

de la que existiera en ese momento para acomodarla a caprichos del

mandatario de turno o a necesidades políticas pasajeras. En Venezuela, la

evolución constitucional no ha sido, pues, la evolución de un mismo y único

texto, que se expande, acomoda, interpreta y muta, como es el caso, casi único

en la historia, por no decir único, que existe en Suiza y quizás, algún otro país

europeo, aparte del caso, también excepcional, de Gran Bretaña, cuya

evolución se ha hecho al margen de un texto formal constitucional, por carecer

de él. Venezuela, como la inmensa mayoría de los países ha tenido no la

evolución de una constitución, sino la evolución de una vida política o de una

experiencia o vida constitucional, que se refleja en textos constitucionales

diversos.

Apenas si la Constitución vigente de 1961 empieza a tener una cierta

evolución orgánica propia, en la que es la misma Constitución, por la vida

jurídica y política y la esencia económico social del país, que se expande, se

Page 6: Constitución

retrae, se aclara, se flexibiliza o se hace rígida y comienza así una evolución

constitucional a partir de un mismo texto constitucional y no por catástrofes

constitucionales como ha sido nuestra historia; utilizando la palabra catástrofe

no en un sentido peyorativo, sino de fenómeno de la naturaleza.

Por otra parte, las constituciones venezolanas siempre han reflejado, en

alguna forma, ciertos modelos constitucionales extranjeros, especialmente el

norteamericano y el francés; en algún punto el de la Constitución española de

Cádiz (1812) y más recientemente para la venezolana de 1961, la italiana de

1947 y también la del constitucionalismo latinoamericano; haciendo notar que a

su vez éste, probablemente, se ha alimentado en algunos aspectos, en los

últimos tiempos, de la experiencia constitucional venezolana. Esto que hemos

dicho de las influencias foráneas en las constituciones venezolanas, puede

decirse por demás de las constituciones de todos los países, pues todas salen

de unas mismas matrices, ya directa o indirectamente: el constitucionalismo

inglés, la constitución norteamericana de 1787 y las constituciones de la

Revolución Francesa hasta las del imperio napoleónico; y más modernamente,

todo país al elaborar sus constituciones está atento a la experiencia de los

otros en esa materia. Por eso, desde un cierto punto de vista, se encuentran

muchas coincidencias y similitudes entre las instituciones constitucionales de

los más diversos países.