Constitución
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Constitución
Es la ley fundamental de un Estado, con rango superior al resto de las
leyes, que define el régimen de los derechos y libertades de los ciudadanos y
delimita los poderes e instituciones de la organización política. También es
designada con las expresiones "carta magna" o "ley fundamental". En cuanto
norma jurídica suprema de un Estado de derecho, establece el origen de la
soberanía en la nación o el pueblo (soberanía nacional, soberanía popular),
reconoce los derechos fundamentales (o derechos constitucionales) y los
mecanismos de participación y representación política, establece la forma de
Estado (en cuanto a su organización territorial), la forma de gobierno (o
régimen político) y el sistema político; particularmente al fijar los límites y
controles a que se someten cada uno de los poderes del Estado y definir sus
filiaciones y equilibrios (checks and balances,4 en la división de poderes
clásica: legislativo, ejecutivo y judicial). La norma o, en su caso, el conjunto de
normas constitucionales, son las que determinan las bases del ordenamiento
jurídico; especialmente la organización de los poderes públicos y sus
competencias, los fundamentos del sistema económico y las relaciones
sociales, los deberes y derechos de sus ciudadanos.
Derecho procesal
Derecho Procesal es el conjunto de actos mediante los cuales se
constituye, se desarrolla y determina, la relación jurídica que se establece entre
el juzgador, las partes ,y las demás personas intervinientes; y que tiene como
finalidad dar solución al litigio planteado por las partes, a través de una decisión
del juzgador basada en los hechos afirmados y probados, y en el derecho
aplicable. Se constituye por el conjunto de normas y principios que regulan las
relaciones jurídicas poniendo en el ejercicio la actividad judicial del estado
Definición y características de la jurisdicción
La Jurisdicción
Existen tres acepciones de jurisdicción:
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Como función, se refiere a la actividad que lleva a cabo el Estado en
aras de hacer efectiva la legislación sustantiva.
Como poder, supone la atribución exclusiva y excluyente que tiene el
Estado de solucionar valida y oficialmente todo conflicto de intereses, e impedir
la realización de la justicia por mano propia. Así, la jurisdicción también es
entendida como la potestad que tiene el Estado de aplicar el ius puniendi a
aquel que haya infringido una norma.
La constitución califica a la jurisdicción como Poder.
Como potestad, implica el “poder de ejercicio obligatorio”, por parte de
ciertos órganos del Estado, de aplicar el derecho objetivo a una controversia
especifica.
A partir de estas tres formas de entender la jurisdicción, podemos decir
que dicha institución viene a ser la función pública que el Estado, a titulo de
potestad, debe ejercer para administrar justicia. Es la potestad de administrar
justicia, como reza el Art. 138º de la Constitución Política del Estado.
La jurisdicción permite al Estado realizar la misión de dirigir el proceso
penal, a través de los tribunales especialmente adscritos, manteniendo la
integridad del ordenamiento punitivo mediante la aplicación de sus normas,
declarando en el caso concreto, la existencia de los delitos e imponiendo las
penas, siempre que se haya ejercitado la acción.
Es la potestad estatal a través del órgano competente, para decidir la
aplicación de la potestad punitiva frente a un hecho supuestamente delictivo,
cumpliendo normas establecidas.
Características
a) Publica: Toda vez que constituye una expresión de la soberanía del
Estado, a quien corresponde satisfacer el interés de la sociedad en la
composición del conflicto.
A ello se debe agregar que, su organización y funcionamiento, está
regulado por las normas de derecho público.
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b) Única: La función jurisdiccional que se desarrolla a lo largo del
territorio nacional, es siempre la misma, independientemente del órgano
jurisdiccional que la ejercite del topo de proceso que se sustancie, ya sea esta
civil, penal, laboral, etc.; toda vez que la fuente de donde proviene y la actividad
que cumple es igual en toda las áreas.
c) Exclusiva: Esta característica tiene dos aspectos: una exclusividad
interna, referida a que la actividad jurisdiccional solo la pueden ejercer aquellos
órganos expresamente autorizados por la Constitución, y no así los
particulares; y, por otro, una exclusividad externa, referida a que cada Estado la
aplica con prescindencia y exclusión de los otros.
d) Indelegable: Mediante esta característica, se quiere expresar que el
Juez predeterminado por la ley no puede excusarse o inhibirse de administrar
justicia y delegar en otro el ejercicio de la función jurisdiccional.
Acción y proceso
La acción es el medio que otorga el Derecho para poder llevar una
pretensión jurídica a la justicia a través de una demanda. El accionante de un
proceso judicial se denomina actor, y debe contar con un derecho subjetivo
lesionado, que constituya el objeto de su pretensión. Mediante la acción se
pone en movimiento la actividad del órgano jurisdiccional, y se inicia el juicio
hasta arribar a la sentencia. La acción se dirige al Estado para solicitar su
intervención y amparo ante la lesión presuntiva de un derecho, lo que deberá
probarse. En el Derecho Romano sucedía lo contrario, las personas no tenían
acciones por poseer derechos subjetivos, como ocurre actualmente, sino que el
sistema procesal romano era un sistema de acciones, que una vez que le eran
concedidas al interesado, hacían nacer para él, el correspondiente derecho
subjetivo. Dependiendo de la materia, las acciones pueden ser penales, civiles,
laborales, contencioso administrativas, etcétera. En las acciones penales,
debemos tener en cuenta que en principio son acciones públicas, cuyo
accionante es el Fiscal. También las hay de instancia privada y privadas. En el
resto de los procesos siempre se necesita que exista un sujeto, persona física
o jurídica, interesado, que las promueva. En Derecho Civil las acciones pueden
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ser personales, contra un sujeto determinado, o acciones reales, erga omnes o
contra todos. Las obligaciones naturales son aquellas que no dan acción para
solicitar que se cumplan. Las pretensiones del actor formuladas en la demanda
tienen la contracara delas excepciones y defensas que puede oponer el
demandado al contestar la demanda en ejercicio de su derecho de defensa
Origen de la constitución
Sería anacrónico entender como constituciones modernas los sistemas
políticos de la Antigüedad griega (democracia ateniense), la obra de sus
legisladores (logógrafos) o los estudios legislativos de sus filósofos (Aristóteles,
Athenaion politeia -cuyo título se traduce habitualmente como Constitución de
los atenienses-). Lo mismo puede decirse de los fueros locales o estamentales
que se redactaron en la Europa medieval o de la Carta de Medina (Mahoma,
año 2 de la Hégira -622 d. C.-)
Ya en el contexto de las revoluciones burguesas de la Edad Moderna,
algún texto ha sido retrospectivamente calificado de "constitución", como la Ley
Perpetua del Reino de Castilla que intentaron promulgar los comuneros de la
Junta de Ávila (1520). Con mayor trascendencia, el régimen político establecido
en los Países Bajos sublevados desde finales del siglo XVI incorpora algunas
características propias de un sistema constitucional, aunque los textos que
generó no pueden considerarse "constituciones". El régimen político inglés
establecido paulatinamente desde finales del siglo XVII se basa en el derecho
consuetudinario, y se define como un régimen constitucional sin constitución
escrita cuyos precedentes pueden remontarse a la Carta Magna de 1215, que
en sí misma no puede calificarse de "constitución".
Características de la constitución
Venezuela desde su independencia en 1811 ha tenido formalmente 25
constituciones, si incluimos nuestra Acta de Independencia de 5 de Julio de
1811 y la Constitución de la Gran Colombia de 1821; el Acta de Independencia
normalmente no se la clasificaría como una Constitución, sin embargo en
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puridad de teoría sí lo es, pues es la que nos constituye como pueblo
independiente, es nuestra voluntad y decisión política original como pueblo,
manifestada aun antes de que la independencia fuera realidad y como tal
decisión es el fundamento de todas las otras constituciones, que la presuponen
como base de toda su normativa.
Aparte de ello algunas de las constituciones son realmente meras
modificaciones de la precedente, aunque formalmente no aparezcan como
tales.
Por ello, y dependiendo de puntos de vista, no hemos tenido más de 7 u
8 constituciones, si tomando en cuenta la primera, no obstante su corta
vigencia real, pensamos en aquellas que han significado una estructura
constitucional con real eficacia, ya por su duración, 10 años o más de vigencia
(las de 1830, 1864, 1881 y 1961) ya porque aunque con una vigencia menor no
fueron un simple disfraz para la hegemonía de algún caudillo, o dictador (las de
1811, 1936, 1947), ya porque significan una concepción constitucional
importante o un rompimiento con la que sustituyeron (las de 1811, 1830, 1858,
1864, 1947 y 1961).
Las demás constituciones, en una forma u otra, son meras enmiendas
de la que existiera en ese momento para acomodarla a caprichos del
mandatario de turno o a necesidades políticas pasajeras. En Venezuela, la
evolución constitucional no ha sido, pues, la evolución de un mismo y único
texto, que se expande, acomoda, interpreta y muta, como es el caso, casi único
en la historia, por no decir único, que existe en Suiza y quizás, algún otro país
europeo, aparte del caso, también excepcional, de Gran Bretaña, cuya
evolución se ha hecho al margen de un texto formal constitucional, por carecer
de él. Venezuela, como la inmensa mayoría de los países ha tenido no la
evolución de una constitución, sino la evolución de una vida política o de una
experiencia o vida constitucional, que se refleja en textos constitucionales
diversos.
Apenas si la Constitución vigente de 1961 empieza a tener una cierta
evolución orgánica propia, en la que es la misma Constitución, por la vida
jurídica y política y la esencia económico social del país, que se expande, se
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retrae, se aclara, se flexibiliza o se hace rígida y comienza así una evolución
constitucional a partir de un mismo texto constitucional y no por catástrofes
constitucionales como ha sido nuestra historia; utilizando la palabra catástrofe
no en un sentido peyorativo, sino de fenómeno de la naturaleza.
Por otra parte, las constituciones venezolanas siempre han reflejado, en
alguna forma, ciertos modelos constitucionales extranjeros, especialmente el
norteamericano y el francés; en algún punto el de la Constitución española de
Cádiz (1812) y más recientemente para la venezolana de 1961, la italiana de
1947 y también la del constitucionalismo latinoamericano; haciendo notar que a
su vez éste, probablemente, se ha alimentado en algunos aspectos, en los
últimos tiempos, de la experiencia constitucional venezolana. Esto que hemos
dicho de las influencias foráneas en las constituciones venezolanas, puede
decirse por demás de las constituciones de todos los países, pues todas salen
de unas mismas matrices, ya directa o indirectamente: el constitucionalismo
inglés, la constitución norteamericana de 1787 y las constituciones de la
Revolución Francesa hasta las del imperio napoleónico; y más modernamente,
todo país al elaborar sus constituciones está atento a la experiencia de los
otros en esa materia. Por eso, desde un cierto punto de vista, se encuentran
muchas coincidencias y similitudes entre las instituciones constitucionales de
los más diversos países.