CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, SALA DE LO ...

14
FUNCIÓN JUDICIAL ^ REPÚBLICA DEL ECUADOR, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, SALA DE LO LABORAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DEL AZUAY Juicio No. 01282-2021-00013 JUEZ PONENTE:MULLA AVILA FREDDI HUMBERTO, JUEZAUTOR/A:MULLA AVILA FREDDI HUMBERTOSALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE AZUAY. Cuenca, martes 23 de marzo del 2021, a las 14h30.JUEZ PONENTE: Dr. FREDDI MULLA AVILA-JUICIO NO. 01282-202100013-ACC1ON DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL. -VISTOSrEl 5 de febrero de 2021 las 16h30. La señora Jucza de la Unidad Judicial Penal con sede en el cantón Paute, mediante sentencia, declara sin lugar la acción de protección constitucional, interpuesta por la Ab. MARÍA VERÓNICA AGUIR~RE ORELLANA7DÍILEGADA PROVINCIAL DEL AZUAY DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO DEL ECUADOR, en representación del Dr. Luis Tobar Campoverde en contra del Ing. RAÚL DELGADO ORELLANA. en su calidad de ALCALDE y como tal Representante Legal del GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO DEL MUNICIPIO DEL CANTÓN PAUTE, así como de la persona que ostente la calidad de PROCURADOR SINDICO MUNICIPAL. Explica que al no advertirse vulneración de los derechos constitucionales que se han invocado en la demanda como es el derecho al trabajo y a la seguridad jurídica, Siendo el estado de la causa el de resolver para hacerlo se considera:PRIMERA. - ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el día 22 de enero de 2021, y la aclaración el día 25 de enero del 2021, la Ab. MARÍA VERÓNICA AGUIRRE ORELLANA. DELEGADA PROVINCIAL DEL AZUAY DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO DEL ECUADOR, en representación del Dr. Luis Tobar Campoverde, interpuso acción de protección constitucional en la que solicitó ordenar a la entidad pública demandada, garantizar el Derecho al Trabajo libremente escogido y aceptado, y a la seguridad jurídica. Con base en los hechos enunciados a continuación.1. HECHOS Y RAZONES DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN Dice la Delegada Provincial del Azuay de la Detensoría del Pueblo, que su representado el doctor Luis Eduardo Tobar Campoverde, presento una petición en la Delegación Provincial del Azuay de la Deíensoría del Pueblo, manileslando que: En marzo del 2016, cumpliendo todos los requisitos y habiendo resultado ganador del concurso de oposición y méritos fue designado Registrador de la Propiedad y Mercantil del cantón Paute, en este contexto se le extendió el nombramiento correspondiente, mismo que regía a partir del 1 de agosto del 2016 y terminaba en el 2020, ya que de conformidad a lo previsto en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos (DINARDAP), el periodo de vigencia del nombramiento es de cuatro años. Sin embargo, con fecha 15 de mayo del 2017. a través de oficio Nro. 0475-2017 A-GADMCP, fue cesado de sus funciones por el Alcalde de ese entonces Dr. Elioth Trclles Méndez. Indica que con fecha 19 de septiembre del 2017 (según escrito de ampliación), presentó la correspondiente impugnación del acto administralivo referido en el párrafo anlerior anle Sala de lo Contencioso Administrativo de la ciudad de Cuenca; Tribunal que con fecha 22 de octubre del 2019 declara parcialmente con lugar la impugnación y en semencia que se encuentra ejecutoriada ha dispuesto: (parte resolutiva) "ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LEYES DE LA REPÚBLICA, declara parcialmente con lugar [...] la demanda, y por lo lanto la nulidad del oficio No. 0475-2017 A-GADMCP. de 15 de mayo del 2017. debiendo como consecuencia la entidad accionada, en un termino de 30 días, de ejecutoriada la presente restituirle al Dr. Luis Tobar Campoverde el cargo de Registrador del cantón Paute, a fin de que cumpla el periodo para el cual fue designado y proceder en un término de 90 días de ejecutoriada la presente resolución, al pago de las remuneraciones dejadas de percibir más los beneficios de ley..." Afirma que con fecha 30 de octubre del 2020. el afectado solicita al señor Alcalde Paute, ser

Transcript of CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, SALA DE LO ...

Page 1: CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, SALA DE LO ...

FUNCIÓN JUDICIAL ^

REPÚBLICA DEL ECUADOR, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO Y POR AUTORIDAD DE LA

CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, SALA DE LO LABORAL DE LA CORTEPROVINCIAL DE JUSTICIA DEL AZUAY

Juicio No. 01282-2021-00013 JUEZ PONENTE:MULLA AVILA FREDDI HUMBERTO,JUEZAUTOR/A:MULLA AVILA FREDDI HUMBERTOSALA ESPECIALIZADA DE LOLABORAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE AZUAY. Cuenca, martes 23 de

marzo del 2021, a las 14h30.JUEZ PONENTE: Dr. FREDDI MULLA AVILA-JUICIO NO.01282-202100013-ACC1ON DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL. -VISTOSrEl 5 de

febrero de 2021 las 16h30. La señora Jucza de la Unidad Judicial Penal con sede en el cantón

Paute, mediante sentencia, declara sin lugar la acción de protección constitucional, interpuestapor la Ab. MARÍA VERÓNICA AGUIR~RE ORELLANA7DÍILEGADA PROVINCIAL DELAZUAY DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO DEL ECUADOR, en representación del Dr.Luis Tobar Campoverde en contra del Ing. RAÚL DELGADO ORELLANA. en su calidad deALCALDE y como tal Representante Legal del GOBIERNO AUTÓNOMODESCENTRALIZADO DEL MUNICIPIO DEL CANTÓN PAUTE, así como de la personaque ostente la calidad de PROCURADOR SINDICO MUNICIPAL. Explica que al noadvertirse vulneración de los derechos constitucionales que se han invocado en la demandacomo es el derecho al trabajo y a la seguridad jurídica, Siendo el estado de la causa el deresolver para hacerlo se considera:PRIMERA. - ANTECEDENTES Mediante escritopresentado el día 22 de enero de 2021, y la aclaración el día 25 de enero del 2021, la Ab.MARÍA VERÓNICA AGUIRRE ORELLANA. DELEGADA PROVINCIAL DEL AZUAY

DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO DEL ECUADOR, en representación del Dr. Luis TobarCampoverde, interpuso acción de protección constitucional en la que solicitó ordenar a laentidad pública demandada, garantizar el Derecho al Trabajo libremente escogido y aceptado, ya la seguridad jurídica. Con base en los hechos enunciados a continuación. 1. HECHOS YRAZONES DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓNDice la Delegada Provincial del Azuay de laDetenso ría del Pueblo, que su representado el doctor Luis Eduardo Tobar Campoverde, presentouna petición en la Delegación Provincial del Azuay de la Deíensoría del Pueblo, maniles landoque: En marzo del 2016, cumpliendo todos los requisitos y habiendo resultado ganador delconcurso de oposición y méritos fue designado Registrador de la Propiedad y Mercantil delcantón Paute, en este contexto se le extendió el nombramiento correspondiente, mismo queregía a partir del 1 de agosto del 2016 y terminaba en el 2020, ya que de conformidad a loprevisto en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Registro de DatosPúblicos (DINARDAP), el periodo de vigencia del nombramiento es de cuatro años. Sinembargo, con fecha 15 de mayo del 2017. a través de oficio Nro. 0475-2017 A-GADMCP, fuecesado de sus funciones por el Alcalde de ese entonces Dr. Elioth Trclles Méndez. Indica quecon fecha 19 de septiembre del 2017 (según escrito de ampliación), presentó la correspondienteimpugnación del acto administralivo referido en el párrafo anlerior anle Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la ciudad de Cuenca; Tribunal que con fecha 22 de octubre del 2019 declaraparcialmente con lugar la impugnación y en semencia que se encuentra ejecutoriada hadispuesto: (parte resolutiva) "ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLOSOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LEYES

DE LA REPÚBLICA, declara parcialmente con lugar [...] la demanda, y por lo lanto la nulidaddel oficio No. 0475-2017 A-GADMCP. de 15 de mayo del 2017. debiendo como consecuenciala entidad accionada, en un termino de 30 días, de ejecutoriada la presente restituirle al Dr. LuisTobar Campoverde el cargo de Registrador del cantón Paute, a fin de que cumpla el periodopara el cual fue designado y proceder en un término de 90 días de ejecutoriada la presenteresolución, al pago de las remuneraciones dejadas de percibir más los beneficios de ley..."Afirma que con fecha 30 de octubre del 2020. el afectado solicita al señor Alcalde Paute, ser

Page 2: CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, SALA DE LO ...

restituido y prorrogado en sus funciones de Registrador de la Propiedad y Mercantil del cantón 'Paute, esto en virtud de que a pesar de haber concluido el período de 4 años para el cualconcurso, el GAD Municipal de Paute, no ha llamado a concurso de oposición y méritos paraocupar este cargo, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 5 del Instructivo ProcedimientoDesignación de Registradores de Propiedad. Que su solicitud no ha tenido contestación hasta lapresente fecha, precisando que este hecho en la práctica no restituir a LUIS EDUARDOTOBAR CAMPOVERDE en el cargo de Registrador de la Propiedad y Mercantil, vulnera suderecho al trabajo libremente escogido y aceptado, así como, a la seguridad jurídica.PETICIÓNCONCRETAOue en sentencia declare: La vulneración del derecho del compareciente al trabajolibremente escogido y aceptado en correlación con la seguridad jurídica que dispone que elingreso y destitución del Registrador de la Propiedad y Mercantil se realizaran conforme a ley.(Ley Orgánica del Sistema Nacional del Registro de Datos Públicos). Para que como reparaciónintegral disponga: Que el GAD Municipal de Paute, restituya al Dr. Luis Eduardo TobarCampoverde al cargo de Registrador de la Propiedad y Mercantil del cantón Paute hasta que elGAD Municipal referido organice y ejecute el correspondiente concurso de oposición y méritosy designe al nuevo Registrador de la Propiedad. Que se le cancele las remuneraciones y demásbeneficios de ley, dejados de percibir, desde agosto 2020 hasta la fecha en la que se designe alnuevo Registrador de la Propiedad.RESPUESTA DEL ACCIONADO.Con relación a la situación táctica descrita por el accionante, el Abg. Jorge Adrián MéndezCondo, Procurador Sindico del GAD de Paute, quien dando contestación expresamentemanifestó: Que, es indispensable indicar los requisitos fundamentales para interponer unaacción de protección que de acuerdo con el Art. 40 de la Ley Orgánica de GarantíasJurisdiccionales y Control Constitucional, claramente establece tres requisitos: 1.Violación deun derecho constitucional; 2. Acción u omisión de autoridad pública o de un particular; 3.Inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial adecuado y eficaz para proteger el derechoviolado: indicando que el GAD Municipal en ningún momento ha violado derecho alguno, y espor eso que debemos remitirnos a lo previsto en el Art. 88 de la Constitución que claramenteestablece que la acción de protección tiene por efecto un amparo directo y eficaz de los derechosreconocidos en la Constitución y que se debe interponer cuando exista una vulneración dederechos constitucionales por actos u omisiones de cualquier auloridad pública no judicial, loque en el presente caso no ha ocurrido; y por eso, es que la misma defensa técnica de laaccionante, sostuvo que todo nace a través de un proceso en lo Contencioso Administrativosignadocon el número 01823- 2017-00229, dando lectura lo que señala dicho Tribunal y que ensu parte pertinente indica que "a fin de que cumpla el periodo para el que fue designado"conceden el término de 90 días de ejecutoriada esta resolución y el pago de remuneracionesdejadas de percibir: es decir el propio Tribunal Contencioso Administrativo se ha pronunciadosobre las pretensiones ya realizadas por el hoy accionante, quien tratando de abusar las garantíasjurisdiccionales, requiere buscar más allá de lo que se pretendió, precisando que dicho procesohasta el día de hoy no está archivado, pues por la premura del tiempo al haber iniciado suslabores como Procurador Sindico el día de hoy como se podrá observar de la acción de personalpresentada ha tenido que preparar esta defensa en uncorto tiempo pero que ha podido observardel sistema SATJE, que existe una razón actuarial sentada con fecha 21 de enero y en su parlepertinente se indica que se da en el término de 90 días, el mismo que se encuentra decurriendo,es decir el proceso ni siquiera termina y el hoy accionante pretende fundamentar unavulneración de derechos, como lo es el derecho al trabajo establecido en el Art. 33 de laConstilución, pero cabe mencionar que como servidores públicos justamente como señala elArt. 226 ibídem, el principio de competencias positivas, simplemente la administración públicahace lo que determina y esiablece la ley, así de simple, no tiene ningún acto discrecional parapoderlo realizar, es por eso tampoco se ha vulnerado el derecho a la seguridad jurídica del Art.82 id., y es necesario señalar que el propio Art. 300 en su segundo inciso del COGEP, señalaque cualquier reclamo administrativo se extinguirá, en sede administrativa, con la presentaciónde la acción contencioso administrativa.... en el présenle caso se ha hecho un reclamo, porque seseñala que nose ha dado la contestación a dicho oficio; lastimosamente se tiene la contestación,pero no podría dar fe si aquella contestación se le notificó a los correos electrónicos o aventanilla única de la administración actual, ya que en dicha contestación no consta con la firma

Page 3: CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, SALA DE LO ...

del anterior Procurador Síndico, lo cual no se puede solucionar, más sin embargo en un supuestono consentido que no se ha dado la contestación, es necesario señalar que esta solicitud que seestá haciendo es para emitir un acto administrativo, por ello debemos dividir en dos situaciones:la primera, cuando hacemos es una solicitud a la administración, estamos requiriendo un actoadministrativo mediante una emisión de la autoridad competente, y ésta se convierte en unreclamo administrativo que conforme lo señala claramente la norma antes invocada quecualquier reclamo administrativo se extinguirá en sede administrativa con la presentación de larespectiva acción, que en cuanto a lo previsto en el Art. 5 del Instructivo ProcedimientoDesignación de Registradores de Propiedad invocado, indica que corresponde a la máximaautoridad del Gobierno Autónomo Descentralizado bajo su exclusiva responsabilidad,administrar y sustanciar los procedimientos de concursos públicos de méritos, oposición,impugnación ciudadana y control social para la selección y designación de Registradores de laPropiedad con funciones y facultades de registro mercantil a nivel nacional, y en el segundoinciso dice que en el caso de que la máxima autoridad del GAD no planifique o ejecute elconcurso de méritos y oposición conforme las disposiciones del presente instructivo, bajo suentera responsabilidad, deberá prorrogar las funciones del Registrador de la Propiedad confunciones y facultades con registro mercantil hasta la designación del nuevo titular; pero lo queha omitido señalar la parte accionante es que el propio instructivo, en una de sus DisposicionesGenerales, señala que para los aspectos técnicos que no hayan sido considerados en la presentenormativa se someta a las Ley Orgánica de Servicio Público LOSEP, debiendo tener en cuentaque si un servidor público impugna un acto administrativo, el puesto se declara vacante y paraello nos remitirnos a esta ley, que en su Art. 127 establece la figura del encargo, y señala que elencargo procede por la disposición de la ley o por orden escrita de la autoridad competente, esdecir que al momento contamos con un Registrador encargado designado de esa manera confunciones y facultades, nombrado por el propio Alcalde y la Unidad Administrativa de TalentoHumano; debiendo tener en cuenta que la propia Constitución en su Art. 425 establece el ordenjerárquico de la aplicación de las normas, por ello se está aplicando primero lo dispuesto en unaley orgánica que en el mismo instructivo nos está indicando que nos sujetemos a lo que disponeesta ley (LOSEP), y esto tiene relación con lo dispuesto en el Reglamento a esta ley en su Art.271 que indica que el encargo durará hasta cuando administración emita la calificaciónadecuada y hasta cuando el proceso administrativo se culmine en su totalidad; en cuanto alsegundo punto respecto a la acción u omisión de la autoridad pública indicó que es necesariotener en cuenta lo previsto en Art. 226 de la Constitución (dando lectura a su contenido) y quecomo señala el Dr. Luis Cueva en su libro "Acción Constitucional Ordinaria de Protección" al

hacerse la pregunta ¿significa acaso que la autoridad pública no judicial puede vulnerar losderechos de las personas? y se responde de ninguna manera porque estamos sujetos al principiode legalidad y de competencias positivas; concluyendo su intervención manifestando que lacarga probatoria en este tipo de acciones le corresponde al accionante y que el GAD Municipalno ha vulnerado ningún derecho constitucional, pues la falta de contestación a la solicitud delaccionante constituye un acto de mera legalidad, enfatizando que las actuaciones de! GADMunicipal se han enmarcado en las normas antes invocadas y que el nombramiento del hoyaccionante regía hasta julio del 2020, por lo tanto en sus propias facultades el señor Alcalde y laUnidad Administrativa de Talento Humano tienen la potestad de poder hacer el encargo, por loque solicita se declare la improcedencia de esta acción conforme a lo establecido en el Art. 42de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional en los numerales 1, 3y4.-ÍNTERVENCION DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO.Dando contestacióna la acción de protección que nos ocupa el día de hoy. debo partir señalando cuál es el objeto delas mismas, conforme lo establece el Art. 88 de la Constilución de la República, una garantíajurisdiccional de esta naturaleza tiene por objeto el amparo directo y eficaz de los derechosreconocidos en la misma y puede interponerse siempre que se présenle una vulneración a underecho constitucional, en el presente caso, lo que nos encontramos es frente a lo que el actorpretende, es hacer exlensiva una parte dispositiva de la sentencia en su beneficio, es verdad y noestá en discusión que el accionante concursó para ser Registrador de la Propiedad del cantónPaute, y que posterior aquello es cesado en funciones y producto de una sentencia del Tribunal

£

dúi

Page 4: CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, SALA DE LO ...

Contencioso Administrativo fue restituido asu cargo, habiéndose dispuesto por parte del órganojurisdiccional mencionado claramente que el accionante sea restituido a su cargo a fin de quecumpla el período para el cual fue designado, el periodo para que fue designado conforme seseñala en las primeras líneas de la demanda fue agosto del 2016 a agosto 2020, ahora elaccionante muy hábilmente a través de la Defensoría del Pueblo pretende dar una interpretaciónextensiva a esta disposición jurisdiccional misma que es sumamente clara, que establece elTribunal Contencioso, que este periodo para el cual fue elegido debía ser respetado, yculminabaen agosto del año 2020, porque es importante precisar estas fechas, porque la sentencia alcanzófirmeza una vez que se inadmitió el recurso de casación interpuesto por parte del Municipio dePaute, esto el 28 de julio del año 2020, recordemos que el periodo del afectado concluía enagosto del año 2020, esdecir no llegó nunca a restituirse por el periodo que quedaba pendiente,lo que imposibilita claramente que se pueda entender prorrogado el ejercicio de las funciones,como el accionante prelende el día de hoy, ya que no estaba cumpliendo estas funciones, malpodría este momento su autoridad a través de una acción de protección ir más allá de lo que yasedispuso judicialmente y debemos tener presente que loque el actor pretende para justificar laprórroga que demanda en este momento, es la aplicación de una norma infra constitucional quees aquella que se encuentra contenida en el Art. 19 de la Ley de la Ley Orgánica del SistemaNacional de Registro de Datos Públicos, esta norma de orden infra constitucional nocorresponde al débale constitucional respecto de si se aplica o no se aplica, para aquelloleñemos la jurisdicción contenciosa administrativa que es la que se encuentra habilitada y tienelacompetencia, los derechos del accionante en torno a laseparación que tuvo que soportar ensumomento han sido ya reparadas, él está siendo ya indemnizado, con fecha 21 de enero está yaaprobada una liquidación que supera los 70.000 dólares a su favor, no se trata aquí de que estásiendo vulnerado los derechos del accionante porque no se aplica una interpretación que élconsidera debe aplicarse o que simplemente „c es más favorable, pero sin embargo no lo es. mepregunto yo señora juez y aquí cabe una reflexión que espero nos la pueda absolver laDefensoría del Pueblo, por qué no acuden y buscan que esta interpretación que ellos tienen decómo tienen que ser las cosas, ante el Tribunal Contencioso que es quien fue quien dictó lasentencia, lógicamente porque se estaría modificando la resolución, porque saben que aquellonoes posible, y por esoacuden hábilmente a su autoridad pretendiendo quese de unaaplicaciónque no le corresponde a la norma que ellos pretenden aplicar en una justicia como laconstitucional que no es la vía, al respecto la Corte Constitucional en el caso 13- 2019-13-IPclaramente ha determinado ya, como en reiterados casos, este es simplemente uno más. la Corteha indicado que cuandose lo que se pretenda es la declaración de un derecho subjetivoo cuandoun asunto controvertido como en este caso, verse sobre la disconformidad con aspectosrelacionados con la aplicación o ímerpreíación de descripciones normativas de naturaleza legalo infra legal se estarán ante un escenario que puede ser resuelto por otras vías judicialesprevistas en el ordenamiento jurídico, cuál es esa vía prevista por el ordenamiento jurídico paradebatir respecto de la aplicación de las normas infra constitucionales evidentemente la justiciacontencioso administrativa, que es la única que se encuentra habilitada para resolver respectodel problema interpretativo en relación a normas de orden legal, la acción en los lérmínos queesla propuestos es improcedente en virtud de que no nos encontramos ante la vulneración de underecho constitucional, los hechos que han sido puestos a su conocimiento no demuestran, nojustifican que se haya presentado esta acción por vulneración a un derecho consiitucional.también es improcedente en base a todo lo que he venido justificando hasta este momenlo. porcuanto la declaración que hoy se pretende, perfeclamente puede ser deducida ante la justiciaordinaria, es más existe un juicio que está en fase de ejecución, allá es en donde deberían acudiry solicitarse que ejecute la sentencia de la forma tan peculiar como la que se pretende serejecutada y finalmente es improcedente también esta acción de protección, porque lo que seargumenta es la declaración de un derecho, el accionante pretende que se genere un actoadministrativo que conceda una calidad que hasta este momento no la tiene, porque aún no hasido restituido al cargo y a cumplir las funciones que pretende le sean prorrogadas, yo no puedopedir que a mí se me prorrogue en una función que no estoy cumpliendo, por más que hayaexistido una sentencia, nadie dice lo contrario, pero esa sentencia tenía un tiempo para que se deesa reparación que era el período para el que fue elegido, por lo tanto y por ello también resulta

Page 5: CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, SALA DE LO ...

)

improcedente esta acción constitucional propuesta ante su auloridad, en esa virtud solicita seadeclarada sin lugar por los motivos que hansido claramente expuestos por Procuraduría Generaldel EstadoPRUEBAS.Entre las pruebas recaudadas en el trámite de la acción, el Tribunaldestaca las siguientes del ACCIÓNANTE: 1) Oficio dirigido por el accionante al Alcalde delGAD Municipal de Paute, de fecha 30 de octubre del 2020. 2) Instructivo ProcedimientoDesignación de Registradores de Propiedad.DECÍSION JUDICIAL UNIDAD JUDICIALPENAL DEL CANTÓN PAUTE.En sentencia del 5 de febrero de 2021, las 16h30, La Juezaconstitucional de primera instancia, tras un análisis de la legislación vigente, la jurisprudenciaconstitucional y las pruebas aportadas por las partes, encontró que NO se han lesionado losderechos constitucionales de Luis Eduardo Tobar Campoverde. al decir que: ".Es decir loesencial o núcleo duro de esta acción, lo que pide es que se haga cumplir una sentencia dictadapor la Sala de lo Contencioso Administrativo de Cuenca, implícitamente se induce a que hagauna interpretación de la misma y hasta se modifique su alcance y contenido, como bien sesostuvo por parte del Abogado de la Procuraduría General del Estado, lo que conllevaría avulnerar el derecho a la seguridad jurídica como garantía del debido proceso (Art. 82 de la CR)ya que las semencias ejecutoriadas son inamovibles, de no haberse ejecutado la sentenciaaludida, corresponderá conforme a las normas antes transcritas a la Sala de lo Contenciosoconforme a la normativa vigente.Por ello al no advertirse que se vulneren los derechosconstitucionales que se han invocado en la demanda como es el derecho al trabajo y a laseguridad jurídica, es decir del caso concreto no se evidencian vulneración a derechosconstitucionales como exige el Art. 88 de la Constitución de la República para su procedencia,por ende se loma improcedente esta acción conforme a los numerales 1 y 4 del Arl. 42 de laLOGJCC, que señala "La acción de protección de derechos no procede: 1. Cuando de loshechos no se desprenda que existe una violación de derechos constitucionales. 4.- Cuando elacto administrativo pueda ser impugnado en la vía judicial,salvo quese demuestre que la vía nofuere adecuada ni eficaz." sino lo que se ha pretendido es que se ejecute a su favor la sentenciaantes invocada, en la que se declaró ya la existencia de su derecho vulnerado por la Instituciónaccionada.". Con esta argumentación dice: " por improcedente declaró sin lugar la acción deprotección ordinaria, propuesta la Ab. María Verónica Aguírre Oreílana, en su calidad deDelegada Provincia! del Azuay de la Defensoría del Pueblo del Ecuador, a favor del señor LuisEduardo Tobar Campoverde en calidad de afectado, en contra del Gobierno AutónomoDescentralizado Municipal del cantón Paute, representado por el Ing. Raúl Delgado Orellana yal Ab. Jorge Adrián Méndez Condo, Alcalde y Procurador Síndico de dicha Entidadrespectivamcnte.2. CONSIDERACIONES DEL' TRIBUNAL2.1. COMPETENCIAEsleTribunal integrado por los Jueces Provinciales Doctores Freddi Mulla Avila (Juez ProvincialPonente), Dra. Sandra Aguirre Estrella y Dr. Fernando Loyola Polo, de conformidad con el actaemitida por la Sala de Sorteos-Cuenca, con fecha 13 de septiembre de 2019, miembros de eslaSala Especializada de lo Laboral de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, es competentepara conocer y resolver esta acción constitucional de acuerdo con la disposición del Art. 86,numeral 3, inciso segundo de la Constitución del Ecuador, y previo Sorteo Electrónico decausas.Las normas aplicables para la tramitación de la acción de protección son las siguientes:el Art. 88 de la Constitución de la República que dice: "La acción de protección tendrá porobjeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución, y podráinterponerse cuando exisla una vulneración de derechos constitucionales, por actos u omisionesde cualquier autoridad pública no judicial: contra políticas públicas cuando supongan laprivación del goce o ejercicio de los derechos constitucionales...'*. El trámite y procedimientoque la Jueza o el Juez deben dar a esla acción está determinado en el Arl. 86 de la propiaConstitución y en el Capítulo I, del Título II de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales yControl Constitucional.2.2. SUJETOS PROCESALES: Comparece la Ab. María VerónicaAguirre Orellana, en su calidad de Delegada Provincial del Azuay de la Defensoría del Pueblodel Ecuador, a favor del señor Luis Eduardo Tobar Campoverde en calidad de afectado y deduceacción de protección constitucional en contra del Ing. RAÚL DELGADO ORELLANA, en sucalidad de ALCALDE y como tal Representante Legal del GOBIERNO AUTÓNOMODESCENTRALIZADO DEL MUNICIPIO DEL CANTÓN PAUTE, así como de la personaque ostente la calidad de PROCURADOR SINDICO MUNICIPAL. 2.3 DETERMINACIÓN

-3-

Page 6: CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, SALA DE LO ...

DE LOS DERECHOS PRESUNTAMENTE VULNERADOS: La accionante, al respecto'sostiene: Que, los derechos vulnerados por su omisión son: a) Derecho al trabajo librementeescogido y acepiado; b) Derecho a la seguridad jurídica. 3. GENERALIDADES SOBRE LANATURALEZA JURÍDICA DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN De acuerdo al contenido delArt. 11.6 de la Constitución, que indica: "Todos los principios y derechos son inalienables,irrenuncíables. indivisibles. ¡Merdependientes y de igual jerarquía": y relación con el Art. 88ibídem, que desarrolla como condición sustancial de la acción de protección: "...el amparodirecto y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución, y podrá interponerse cuandoexista una vulneración de derechos constitucionales, por actos u omisiones de cualquierautoridad pública no judicial: contra políticas públicas cuando supongan laprivación del eoce oejercicio de losderechos constitucionales...": es importante determinar la existencia de derechosconstitucionales vulnerados y la forma como las autoridades públicas los vulneraron, para poderestablecer las medidas de protección de tales derechos, cuyo daño grave requiera la tutelajudicial efectiva que la Norma Suprema garantiza con esta acción.El artículo 39 de la LeyOrgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional establece: "Objeto.-La acciónde protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en laConstitución y traiados internacionales sobre derechos humanos, que no estén amparados porlas acciones de hábeas corpus, acceso a la información pública, hábeas data, porincumplimiento, extraordinaria de protección y extraordinaria de protección contra decisionesde la justicia indígena".EL doctor Juan Montaña Pinto, señala que. "La intención delconstituyente fue crear una acción que garantizara eficazmente yde manera oportuna y rápida lareparación integral frente a la violación de derechos vinculados a la dignidad de las personas yde la naturaleza: no fue crear una instancia adicional, por lo que no puede confundirse este fincon la posibilidad de ventilar litigios que aunque eventualmentc pueden tener la misma causa,claramente están encaminados a cosas distinlas reguladas por la ley. Un mismo acto uomisión puede generar al mismo tiempo lavulneración del derecho subjetivo o facultad legal yel desconocimiento de un derecho constitucional; para el primer caso están las accionesordinarias y para el último las garantías jurisdiccionales, parlicularmente la acción deprotección..." (Montaña Pinto Juna. Editor. Apuntes del Derecho Procesal Constitucional. Iaed.- Quito: Corle Constitucional para el Período de Transición, 2011. Pág. 118).4.- ANÁLISISDEL CASO CONCRETO:EI ejercicio de a afición impugnativa de apelación, responde acriterio de la Corte Constitucional del Ecuador expuesto en la semencia N° 0105-ló-SEP-CC,caso N° 2102-14-F.P. a "...un elemento que se ha incorporado dentro de los textosconstitucionales para limitar el poder que asume el juez dentro de una determinada causa,puesto que aquel es susceptible de cometer errores, ante lo cual la lulela judicial debe estargarantizada por un juez o Iribunal superior que determine si la actuación del juez de primerainstancia está acorde con la Constitución y las leyes. El derecho a recurrir representa el ejerciciopleno del derecho a la defensa que le asiste a las partes procesales, en tanto permite hacer uso delos mecanismos legales para contradecir los argumentos expuestos por la contraparte y controlarla actividad jurisdiccional plasmada en determinada resolución, posibilitando que un órganojurisdiccional superior revise el pronunciamiento emanado de un órgano jerárquicamenteinferior, que se considera, adolece de algún error, garantizándose a su vez la doble instancia.**.Los argumentos explicados por las partes procesales así como por el representante de laDelegada Regional de la Procuraduría General del Estado no han variadoante este Tribunal; porlo que. procederemos al análisis en los términos restrictivos de los derechos restringiendo suderecho al trabajo libremente escogido y aceptado; Derecho a la seguridad jurídica, determinadaen la Constitución de la República, alegados por la accionante; bajo el parámetro de aciuaciónjudicial anunciado por la Corte Constitucional en tanto entender a los jueces constitucionalescomo"...garantes de los derechos, tienen la obligación y el deber constitucional de brindar unaefeciiva garantía constitucional a las personas cuyos derechos han sido vulnerados por cualquieracto u omisión. Para lograr este cometido, los jueces tienen un papel activo en el nuevo Estadoconstitucional de derechos y justicia, el mismo que no se ¡imila a la sustanciación de garantíasjurisdiccionales observando los procesos convencionales, sino además al establecimiento deparámetros dirigidos a todo el auditorio social para la eficaz garantía de los derechosestablecidos en la Constitución, como norria suprema que rige lodo nuestro ordenamiento

Page 7: CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, SALA DE LO ...

jurídico, teniendo en cuenla que conforme el texio constitucional, el contenido de los derechosse desarrolla de manera progresiva a través de las normas, la jurisprudencia y las políticaspúblicas../" (Sentencia 146-14-SEP-CQDETERMINAC10N DE LOS PROBLEMASJURÍDICOS A RESOLVER:Dc conformidad con los presupuestos fácticos y jurídicos antesreseñados, corresponde a la Sala determinar ¿si el Gobierno Autónomo Descentralizado delMunicipio de Paute, al no dar contestación a la petición del afectado Dr. Luis TobarCampoverde, de fecha 30 de octubre de 2020, en el que solicita ser restituido y prorrogado ensus funciones de Registrador de la Propiedad y Mercantildel cantón Paute, de conformidadconel Art. 5 del Instructivo Procedimiento Designación de Registradores de Propiedad, vulneró opuso en riesgo la efectividad de los derechos constitucionales alegados por la accionante esto es:el derecho al trabajo libremente escogido y aceptado; y el derecho a la seguridad jurídica,?. Afin de dar respuesta a este interrogante, la Sala hará algunas consideraciones relacionadas con elorigen de la petición del afectado de fecha 30 de octubre del 2020, y argumentará respecto a laprocedencia de límites constitucionales al ejercicio de la facultad discrecional que dicho pedidocontrac. Con base en las reglas que de allí se deriven, resolverá el caso en estudio, realizando lasiguiente interrogante ¿CABE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN FRENTE A LA PETICIÓNDE REINTEGRO Y PRORROGA DE FUNCIONES DE REGISTRADOR DE LA

PROPIEDAD DEL CANTÓN PAUTE?Para resolver este problema, se puede visualizar que laCorle Constitucional ha establecido cuál es el papel que tienen los operadores de justicia frentea la acción de protección. En este caso, para declarar la improcedencia de la acción deprotección, los jueces deben realizar una adecuada exposición argumentativa acerca de lasupuesta vulneración de derechos constitucionales alegada por el accionante y no la simpleinvocación de la existencia de otras vías adecuadas para la protección de los derechos alegados.(Corte Constitucional del Ecuador. Sentencia No. 240-15-SEP-CC. 22 de julio de 2015. MP:DR. Principales WMA Wendy Molina Andrade, Registro Oficial, Suplemento, No. 593, 23 deseptiembre de 2015E1 desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional ha señalado que latarea de las autoridades judiciales es, mediante una adecuada argumentación, establecer laexistencia o no de vulneración a derechos, y en esla línea determinar que la vulneración serefiera al ámbito constitucional del derecho, así: El artículo 40 ibídem. establece: "Requisitos. -La acción de protección se podrá presentar cuando concurran los siguientes requisitos: 1.Violación de un derecho constitucional; 2. Acción u omisión de autoridad pública o de unparticular de conformidad con el artículo siguiente; y. 3. Inexistencia de otro mecanismo dedefensa judicial adecuado y eficaz para proteger el derecho violado".Es importante considerar,en cuanto al caso en estudio, los diferentes planteamientos doctrinarios en relación a la acciónde protección como una garantía del derecho interno y reconocido por el derecho internacional,al ser definida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, como: "que toda personatiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes que le amparacontra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por laLey".El Objetivo de la acción de protección es claro, el amparo directo y eficaz de los derechosreconocidos en nuestra Constitución, teniendo como MISIÓN reparar el daño causado, hacerlocesar si se está produciendo o para prevenirlo si es que existe la presunción o indicios claros deque el acto ilegítimo puede producirse a priori; por lo que, no es necesario que el daño se hayacausado, es suficiente la existencia de la presunción de que el daño pueda causarse. La CorteConstitucional ha decantado: "La acción de protección procede cuando se verifique una rea!vulneración de derechos constitucionales, con lo cual, le corresponde al juez verificar yargumentar si existe o no una vulneración de un derecho constitucional. Es a él a quien lecorresponde analizar caso a caso, sobre la base de un ejercicio de profunda razonabilidad. loshechos y las pretensiones del actor para poder dilucidar si se trata de un caso de justiciaconstitucional o si por el contrario, por su naturaleza infra constitucional su conocimiento lecorresponde a la justicia ordinaria." (Sentencia No. 016-13-SEP-CC. 16 de mayo del 2013).Enel caso en estudio consideramos para su mejor comprensión realizar un resumen de lasprincipales piezas procesales del expediente, encontrando en primer lugar el oficio de fecha 30de octubre del 2020, dirigido por el afectado Dr. Luis Tobar Campoverde al Alcalde del GADMunicipal del cantón Paute, cuyo contenido en lo principal dice: a) Que en fecha 19 de

-V¿kQltM^

Page 8: CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, SALA DE LO ...

septiembre del 2017, presentó una acción judicial , impugnado el acto administrativo generadopor el Ex Alcalde del cantón Paute, Dr. Elíoth Trelles, mediante oficio No 0475-2017-A-GADMCP de 15 de mayo del 2017; b) En fecha 22 de septiembre del 2019, la Sala de loContencioso Administrativo con sede en la ciudad de Cuenca, mediantesentencia dispone en suparte medular lo siguiente: "ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLOSOBERANO DEL ECUAROR, POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES

DE LA REPÚBLICA, declara parcialmente con lugar la demanda y por tanto la nulidad deloficio No 0475-2017-A-GADMCP de 15 de mayo del 2017, debiendo como consecuencia laentidad accionada, en un termino máximo de treinta días, de ejecutoriada la presente restituirleal Dr. Luis Tobar Campoverde ei cargo de Registrador del cantón Paute, a fin de que cumpla elperíodo para el cual fue designado y procederen un término de noventadías de ejecutoriada estaresolución, al pago de las remuneraciones dejadas de percibir más los beneficios de ley": c) Arenglón seguido pide: "Al haber transcurrido ya el término concedido por los señores jueces dela Sala de lo Contencioso Administrativo, para que se dé cumplimiento con lo dispuesto en lasentencia, solicita se le reintegre al cargo de Registrador de la Propiedad y Mercantil del cantónPaute; d) En este mismo oficio insiste y dice "...que a pesar de que se encuentra dispuesto porla Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Cuenca, mediante providencia de fecha 1de septiembre del 2020, se dé cumplimiento de lo dispuesto en sentencia, no se ha materializadoaduciendo por parte de su representada lo siguiente: "... a esta fecha ya han pasado más decuatro años desde que se otorgó al ahora accionado el nombramiemo de Registrador de laPropiedad de Paute". Esta situación hace jurídicamente imposible restituirle el cargo cuando asíse ordena en su últimaprovidencia, razón pot la cual se debe aplicar la disposición constante enel inciso segundo del art. 314 del COGEP".De lo anterior para el Tribunal queda claro, que el afectado Dr. Luis Tobar Campoverde, alhaber obtenido sentencia parcialmente favorable, por parte de la Sala del Tribunal de loContencioso y Administrativo con sede en la ciudad de Cuenca, en fecha 22 de septiembre del2019, en el que declaróla nulidad del oficio No 0475-2017-A-GADMCP de 15 de mayo del2017; y ordenó que la entidad accionada, en un término máximo de treinta días, de ejecutoriadala presente restituya al Dr. Luis Tobar Campoverde el cargo de Registrador del cantón Paule, afin de que cumpla el período para el cual fue designado y proceder en un término de noventadías de ejecutoriada esta resolución, al pago de las remuneraciones dejadas de percibir más losbeneficios de ley. Posterior en providencia de fecha 1 de septiembre del 2020 la Sala de loContencioso Administrativo con sede en Cuenca, insiste que se cumpla la semencia. Ante estapetición la entidad accionada conforme consta del oficio en referencia en líneas anterioresresponde asi: "... a esta fecha ya han pasado más de cuatro años desde que se otorgó al ahoraaccionado el nombramiento de Registrador de la Propiedad de Paute". Esta situación hacejurídicamente imposible restiluirlc el cargo cuando así se ordena en su última providencia, razónpor la cual se debe aplicar la disposición constante en el inciso segundo del art. 314 delCOGEP".Ante esta realidad, le corresponde a esla Sala llegar a establecer sí la acción deprotección cumple los requisitos contemplados en la Constitución: y. en la Ley Orgánica deGarantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. Por lo tanto, de conformidad con el textoconstitucional que lienc fuerza normativa y eficacia directa deben cumplirse dos requisitos parala procedencia de la acción de protección y estos son: a) Acto u omisión de autoridad pública nojudicial, la accionante hace referencia al incumplimiento de la sentencia de la Sala de loContencioso y Administrativo con sede en la ciudad de Cuenca, esto es que le restituyaal Dr.Luis Tobar Campoverde el cargo de Registrador del cantón Paute, a fin de que cumpla elperíodo para el cual fue designado y proceder en un término de noventa díasde ejecutoriada estaresolución, al pago de las remuneraciones cejadas de percibir más los beneficios de ley'", b)Violalorio de derechos constitucionales. La accionante afirma que al no haberle restituido yprorrogado el cargo de Registrador de la Propiedad y Mercantil al afectado Dr. Luís TobarCampoverde. en los lérminos del oficio de fecha 30 de octubre del 2020, sin respuesta a lapréseme fecha por parte de la entidad accionada, le han vulnerado losderechos constitucionales.esto es el derecho al trabajo libremente escogido y aceptado en correlación con la seguridadjurídica, por lo que acude a la justicia constitucional, al amparo en los Arts. 86, 87 de laConstilución de la República y Arts. 6, 39, y 41 número a de la Ley Orgánica de Garantías

Page 9: CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, SALA DE LO ...

Jurisdiccionales y Control Social, en aplicación del Art. 86 número 3 de la Constitución.Solicita que el GAD Municipal del cantón Paute, restituya al afectado Dr. Luis TobarCampoverde al cargo de Registrador de la Propiedad y Mercantil del referido cantón hasta queel GAD Municipal organice y ejecule el correspondiente concurso de oposición y méritos ydesigne al nuevo Registrador de la Propiedad de conformidad con el Art. 5 del InstructivoProcedimiento Designación de Registradores de Propiedad (DINARPAD 1). Añade que lecancelen las remuneraciones y demás beneficios de ley, dejados de percibir, desde agosto del2020 hasta la fecha en la que se designe un nuevo Registrador de la Propiedad y MercantilAsílas cosas, corresponden a este Tribunal analizar si la actuación administrativa realizada por laInstitución accionada ha comportado vulneración en el ámbito constitucional de los derechosfundamentales quea decirde la accionante hansidovulnerados:Por ello corresponde determinarqué clase de derecho es el vulnerado, conforme recomienda la Corte Constitucional cuando"considera que la solución que debe utilizarse, en primer lugar, es la identificación del themadecidendum y su correspondencia con el objeto de la acción de prolección. Es decir, cuando loque se plantea en la demanda y se desprende de la comprobación de los hechos es unavulneración directa de derechos constitucionales, se estará ante el objeto primigenio de la acciónde protección. En cambio, cuando lo que se pretenda es la declaración de un derecho subjetivoprevisto en la legislación secundaría o en general, la aplicación de una norma infraconstilucionalpara determinado caso o el reclamo por la falta de la misma, sin la presentación de hechos quedeterminen la existencia de una vulneración a derechos constitucionales, se tratará de unproblema que puede ser resuelto por otras víasjudiciales". Para lo cual ha emitido la siguienteregla con el carácter erga omnes: "Las Juezas y jueces constitucionales que conozcan de unaacción de prolección, deberán realizar un profundo análisis acerca de la real existencia de lavulneración de derechos constitucionales en sentencia, sobre la real ocurrencia de los hechos delcaso concreto". Análisis que no realiza el Tribunal de instancia.Respecto de la omisión por partede la entidad accionada, sobre la no contestación al escrito de fecha 30 de octubre del 2020

remitido por el afectado. Para analizar este tema es necesario rememorizar el contenido delescrito de fecha 30 de octubre del 2020, dirigido por el afectado Dr. Luis Tobar Campoverde, alAlcalde del GAD Municipal del cantón Paute, en su parte pertinente dice: "...que a pesar de quese encuentra dispuesto por la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Cuenca,mediante providenciade fecha 1 de septiembre del 2020, se dé cumplimiento de lo dispuesto ensentencia, no se ha materializado aduciendo por parte de su representada**, lo siguiente: "... aesta fecha ya han pasado más de cuatro años desde que se otorgó al ahora accionado elnombramiento de Registrador de la Propiedad de Paute". Esla situación hace jurídicamenteimposible restituirle el cargo cuando así se ordena en su última providencia, razón por la cual sedebe aplicar la disposición constante en el inciso segundo del art. 314 del COGEP'". De lotranscrito y según afirma el propio afectado se observa que la entidad accionada, docontestación al requerimiento del afectado en relación al cumplimiento de la sentencia (22 deseptiembre del 2019) y a la providencia de cumplimiento (01 de septiembre del 2020) dictadaspor la Sala de lo Contencioso y Administrativo, al manifestar que jurídicamente es imposiblerestituirle el cargo.Ahora bien en este mismo oficio, la accionante, insiste al Alcalde del GAD Municipal de Paute,que se le reintegre al cargo y le prorrogue las funciones de Registrador de la Propiedad yMercantil del cantón Paute, aduciendo que al no haber sido reemplazado en forma legal, siendola única forma de hacerlo a iravés del llamamiento a concurso el mismo que no se ha realizado ala fecha; y que según su criterio sigue siendo su titular del cargo, al cual fue posesionado envirtud del concurso de oposición y méritos en el año 2016 para el período del 2016 -2020. en elcual resulto ser el ganador, y que fue cesado del cargo en forma ilegal por el Ex Alcalde. Acotaque los Registradores de la Propiedad y Mercantil de otroscantones, se encuentran en funcionesprorrogadas a pesar de haber cumplido con el período para el cual fueron designados. Alrespecto el Tribunal realiza las siguientes punlualizacíones así: 1) En el hipotético caso que nose haya contestado el oficio de fecha 30 de octubre del 2020. por pane de la entidad accionada.para el criterio del Tribunal, se configuró ipso jure en derecho un silencio administrativogarantizado en la ley y también en la constitución,como bien argumenta la jueza constitucionalde instancia cuando dice: "...aquí nosotros los jueces tenemos que ver sí es que hay o no hay una

Page 10: CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, SALA DE LO ...

real vulneración a un derecho, en este caso el derecho al trabajo y a la seguridad jurídica queviene manifestando la accionante, sobre la omisión de contestar a este oficio que ha sidopresentado por el doctor Luis Tobar por parle de la administración accionada, debemos lenerencuenla de qué el artículo 207 del código orgánico administrativo establece el silencioadministrativo y dice silencio administrativo los reclamos solicitudes o pedidos dirigidos a lasadministraciones públicas deberán ser resueltos en el término de 30 días, vencido el cual sin quehaya sido notificado la decisión que los resuelva se entenderá que es positiva para que seproduzca el silencio administrativo el acto administrativo presunto que surja de la petición, nodebe incurrir en ninguna de las causales de nulidad previstas en este código, que quiere decirentonces, que si el señor abogado Luis Tobar presentó este oficio y no se le dio contestaciónincluso estaría incurriendo la administración en un presunto silencio administrativo, eso yacorresponde a la administración pública y también al afectado accionar lavía que le correspondepara reclamar respecto de esta falta de contestación al oficio..."' . De autos no se observa que elafectado haya acudido a la justicia Contencioso Administrativo. De ahí que el artículo 42 de laley orgánica de garantías jurisdiccionales ycontrol constitucional establece la improcedencia dela acción y dice la acción de prolección de derechos no procede en el número 1 cuando en loshechos no se desprenda que exista la violación de derechos constitucionales y en el numero 4dice cuando el acto administrativo pueda ser impugnado en la vía judicial salvo que sedemuestre que la vía no sea la adecuada y eficaz, aquí no se ha demostrado esta situación,incluso respecto de esto existe ya pronurciamientos de la corte constitucional, existe lasentencia número 016-2013 que emite la corte constitucional dentro de una causa 1000-12EP. 2)Es impórtame advenir que en el presente caso existe una sentencia dictada por la Sala de loContencioso Administrativo con sede en esta ciudad de Cuenca, dentro del juicio signado con elNo (01803-2017-00229) en el que declara parcialmente con lugar la demanda, declara la nulidaddel oficio No 0475-2017-A-GADMCP de 15 de mayo del 2017, y dispone que la entidadaccionada, en un término máximo de treinta días, de ejecutoriada la presente restituirle al Dr.Luis Tobar Campoverde el cargo de Registrador del cantón Paute, a fin de que cumpla elperíodo parael cual fue designado y proceder en un término de noventa díasde ejecutoriada estaresolución, al pago de las remuneraciones dejadas de percibir más los beneficios de lev". Esdecir, existe pronunciamiento sobre las pretensiones del afeciado, inclusive se está tramilandoesta decisión por parte de la Sala de lo Contencioso Administrativo. 3) La accionante se refierea la aplicación del Art. 5 del Instructivo del Procedimiento de Asignación de Registradores de laPropiedad, que dice: "Planificación. Corresponderá al Gobierno Autónomo Descentralizado.bajo su exclusiva responsabilidad, administrar y sustanciar los procedimientos de ConcursosPúblicos de Méritos y Oposición. Impugnación Ciudadana y Control Social para la Selección ydesignación de Registradores/as de la Propiedad y Registradores/as de la Propiedad conPunciones y Facultades de Registrador Mercantil a nivel nacional..." "...En el caso de que lamáxima autoridad del Gobierno Autónomo Descentralizado no planifique o ejecute el concursode méritos y oposición conforme las disposiciones del presente instructivo , bajo su enteraresponsabilidad, deberá prorrogar las funciones del Registrador de la Propiedad o de laPropiedad con funciones y facultades de Registro Mercantil a cargo del Registro, hasta ladesignación del nuevo Titular". Y es precisamente basado en este instructivo que la accionantesolicita por vía constitucional que se le prorrogue a su representado en las funciones deRegistrador de la Propiedad y Mercantil del cantón Paule. Al respecto el Dr. Luis Tobar, halomado posesión de su cargo para el período del 2016 al 2020. luego ha sido cesado del cargopor el Ex Alcalde Paute, mediante oficio No 0475-2017-A-GADMCP en fecha 15 de mayo de2017: el Tribunal de lo Comencioso con sede en Cuenca, mediante sentencia del 22 deseptiembre de 2019. ha declarado la nulidac del referido oficio y ha ordenado que la enlidadaccionada, en un término máximo de 30 días, de ejecutoriada la sentencia, se le restituya al Dr.Luis Tobas Campoverde el cargo de Registrador del cantón Paute, y que cumpla el período parael cual fue designado. La entidad accionada ha contestado manifestando que a la fecha ya hanpasado más de cuatro años desde que se ha otorgado al ahora accionado el nombramiento deRegistradorde la Propiedadde Paule, situación que jurídicamente le hace imposible restituirle elcargo, debiendo aplicar la disposición constante en el inciso segundo del art. 314 del COGEP.En la Audiencia Pública de primera y segunda instancia la entidad accionada, dice que. frente a

Page 11: CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, SALA DE LO ...

la normativa del Instructivo Procedimiento Designación de Registradores de Propiedad, se debeconsiderar lodispuesto en la La Disposición general primera del instructivo que dice: "Para losaspectos técnicos que no se hayan considerado en el presente instructivo se observarásubsidiariamente lo establecido, la Ley Orgánica del Servicio Público y su Reglamento deaplicación". En el caso que nos ocupa al haber sido cesado de su cargo el afectado Dr. LuisTobar Campoverde, el Registro de la Propiedad se quedó sin su titular. El Art. 53.- delCOOTAD. -Naturaleza jurídica. "Los gobiernos autónomos descentralizados municipales sonpersonas jurídicas de derecho público, con autonomía política, administrativa y financiera.Estarán integrados por las funciones de participación ciudadana: legislación y fiscalización; y,ejecutiva previstas en este Código, para el ejercicio de las funciones y competencias que lecorresponden". Art. 127.- Encargo en puesto vacante. - "El encargo de un puesto vacanteprocede por disposición de la Ley o por orden escrita de autoridad competente. La servidora oservidor de la institución asume el ejercicio de un puesto directivo ubicado o no, en la escaladelnivel jerárquico superior. Elpago por encargo se efectuará a partir de la fecha en que se ejecuteel acto administrativo, hasta la designación del titulardel puesto...'". En base de estas normas laentidad accionada dice que el Alcalde tiene la facultad para encargar el puesto hasta ladesignación del titular por tanto no es posible que se proceda con la prórroga de funciones,añade que existe una sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo que solo dispone elreintegro y no una prórroga de funciones como pretende laaccionante a favor del afectado, diceque no se puede hacer una interpretación extensiva a la sentencia que tiene ejecutarse. Además,que el inciso segundo del Art. 300 del COGEP, dice: "Cualquier reclamo administrativo seextinguirá, en sede administrativa, con la presentación de la acción contencioso Tributario oContencioso Administrativa. No serán admisibles los reclamos administrativos una vezejercidas las acciones contencioso tributarias o contencioso administrativas".En el caso enestudio, la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en esta ciudad de Cuenca, mediantesentencia ha ordenado que el afectado sea restituido a sucargo a fin de que cumpla el rol para elcual fue designado, el mismo que tiene vigencia de agosto del 2016 a agosto del 2020. Revisadoel sistema Sajte. esta semencia fue motivo de casación por pane de la entidad accionada, lamisma que no fe admitida, por tanto, la semencia tiene firmeza en fecha 28 de julio del 2020, esdecir a panir de esta fecha se tenía que cumplir con la sentencia al encontrase en firme. Elafectado solicita al GAD Municipal de Paute, que se le reintegre a su puesto de trabajo, lainstitucional accionada le dice que jurídicamente es imposible, luego vuelve a insistir elafectado mediante oficio de fecha 30 de octubre del 2020, que se le restituya al cargo y se leprorrogue en sus funciones de acuerdo al Art. 5 del Instructivo Procedimiento Designación deRegistradores de Propiedad. La accióname dice que si bien es cierto la sentencia dictada por lasala de lo contencioso administrativo declara parcialmente con lugar declara parcialmente conlugar la demanda, lo que reclaman medíanle esta acción de protección es la vulneración delderecho al trabajo, porque nose le ha dado la prórroga en sus funciones. Al respecto el Tribunal,considera que el afectado a través de esta garantía solícita: primero que se ejecute la sentenciadictada por la Sala de loContencioso Administrativo, siendo improcedente como dispone el Arl.142 del Código Orgánico de la Función Judicial en relación con el Art. 314 del CódigoOrgánico General de Procesos. Segundo, que mediante esta acción de prolección se disponga laprórroga de funciones, es decir que el Juez constitucional realice una interpretación de lasentencia, siendo a todas luces imposible para un juez constitucional, como bien describe lajueza de primer nivel en su sentencia, pelíción que conllevaría a vulnerar ahí si el derecho a laseguridad jurídica como garantía del debido proceso. El camino procesal correcto para que secumpla la sentencia en referencia corresponde a la Sala de lo Contencioso Administrativo. Bienentendido esta que la semencia en referencia declaro el derecho al afectado Dr. Luis Tobar.solamente falla su ejecución que tiene su trámite propio obviamente en la vía administrativa.Por los argumentos expuestos, la acción de prolección no es procedente, como regla general.para controvertir actos administrativos, toda vez que las discrepancias suscitadas por laaplicación o interpretación de los mismos, deben ser dirimidas a través de la jurisdiccióncontenciosa administradva.Por lo tanto, los derechos que indica la parte recurrente que han sidovulnerados, no se corresponden con los derechos fundamentales atribuidles para elconocimiento por medio de la vía de protección constitucional, por no reunir los requisitos del

/2>jW

Page 12: CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, SALA DE LO ...

artículo 42 números 1 y 4 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y ControlConstitucional. Al respecto la Corte Cons.ilucional en varias sentencias ha expresado losiguiente: "que la acción de protección son garantías constitucionales instituidas para laprotección inmediata de derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados poracciones uomisiones arbitrarias c ilegítimas ce toda autoridad pública o de particulares, siempreque se demuestre que el daño concreto y grave ocasionado por estas actuaciones solo puedecventualmente ser reparado acudiendo a la vía urgente y expedita de estos procesosconstitucionales como forma de hacer cesar la turbación ilícita a derechos fundamentalesreconocidos por la Constitución", de la cita constitucional, es claro entender que la acción deprotección, constituye un remedio excepcional cuya utilización está reservada para aquelloscasos en la carencia de otras vías legales aptas para proteger estos derechos fundamentalespueda afectar laefectividad de los mismos; de donde resulta que si las vías ordinarias presemanuna tutela idónea adecuada y rápida a las pretensiones invocadas por el agraviado, la víaexcepcional y sumaria de la acción de prolección es improcedente. Así las cosas, este Tribunalconsidera que es fundamental valorar la consideración que el señor Juez a quo, realiza en susentencia cuando expresa: "Es decir lo esencial o núcleo duro de esta acción, lo que pide esquese haga cumplir una sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de Cuenca,implícitamente se induce a que haga una ínxrpretación de la misma y hasta se modifique sualcance y contenido, como bien se sostuvo por parte del Abogado de la Procuraduría Generaldel Estado, lo que conllevaría a vulnerar el derecho a la seguridad jurídica como garantía deldebido proceso (Art. 82 de la CR) ya que las sentencias ejecutoriadas son inamovibles, de nohaberse ejecutado la sentencia aludida,corresponderá conforme a las normas antes iranscritasala Sala de lo Contencioso conforme a la normativa vigente.Por ello al no advertirse que sevulneren los derechos conslitucionales que se han invocado en la demanda como es el derechoal trabajo y a la seguridad jurídica, es decir del caso concreto no se evidencian vulneración aderechos constitucionales como exige el Art. 88 de la Constitución de la República para suprocedencia, por ende se torna improcedente ;sta acción conforme a los numerales 1y 4 del An.42 de la LOGJCC. que señala "La acción de protección de derechos no procede: I. Cuando delos hechos no se desprenda que existe una violación de derechos constitucionales. 4.- Cuando elacto administrativo pueda ser impugnado en lavía judicial, salvo quese demuestre que la vía nofuere adecuada ni eficaz." sino lo que se ha pretendido es que se ejecute a su favor la sentenciaantes invocada, en la que se declaró ya la existencia de su derecho vulnerado por la Instituciónaccionada..." Ciertamente, las alegadas irregularidades por parle del GAD Municipal del cantónPaute, representada su Alcalde y Procurador Síndico, no pueden examinarse ni decidirse por lavía del juez (a) constitucional, ya que en la misma se sigue un "proceso breve", en el cual eldebate sobre los medios de prueba no tienen el mismo alcance que en los procedimientosordinarios, por lo que sus reclamos caen en el campo ordinario, pretendersu reclamo por la víaconstitucional desvirtúa la naturaleza proteccionista, inmediata y eficaz que caracteriza a laacción de protección, desvirtuando el derecho a la seguridad jurídica contemplada en el Art. 82de la Constitución de la República, analizada en líneas precedentes. Al respecto, la doctrina y lajurisprudencia, nos dicen que el amparo constitucional, y la acción de protección es una formade amparo, es un recurso extraordinario y excepcional: "La protección de los derechos a travésde los recursos de amparo, ni es ni debe ser la norma, sino la excepción. Más aún. en puridad, elrecurso de amparo no es un instrumento para la protección de los derechos sino un instrumentopara cuando falla la garantía de prolección de los derechos, para corregir los errores que sepuedan cometer en el interior del sistema de protección de los derechos diseñados por ¿1constituyente."(Javier Pérez Royo. Curso de Derecho Constitucional. Pág. 601).5.- DECISIÓNEN SENTENCIA:Por lo expuesto, al tenor de los razonamientos, con sustento en el Arl. 42.1 y4 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional así como lamotivación establecida en el An. 76 número 7 letra 1) de la Constitución, este Tribunal de laSala Especializada de lo Laboral, de la Corle Provincial de Juslicia del Azuay.ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL

ECUADOR. Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LAREPÚBLICA. RESUELVE; 1) DESECHAR el recurso de apelación presentado por laaccióname la Ab. MARÍA VERÓNICA AGUIRRE ORELLANA. DELEGADA PROVINCIAL

Page 13: CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, SALA DE LO ...

DEL AZUAY DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO DEL ECUADOR, en representación delDr. Luis Tobar Campoverde2) CONFIRMA la sentencia subida, que declara sin lugar lademanda, con sustento en el artículo 42.1 y2de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales vControl Constitucional, Ejeculoriada que sea la presente sentencia, remítase copia certificada aÍLÍ2? C"f'ltuc|?naLTC0Ilfor™ dispone el Arl. 86 numeral 5 de la Constitución de laRepública del Ecuador. Notifíquese. -MULLA AVILA FREDDI HUMBERTO

JS^^SíSü^ roL° EDGAR FERNAND0JUEZAGUIRRE ESTRELLAEn Cuenca, martes veinte ytres de marzo del dos mil veinte yuno, apartir de las quince horas vun minuto, mediante boletas judiciales notifiqué la SENTENCIA que antecede a- LUISEDUARDO TOBAR CAMPOVERDE en e. correo electrónico luisLar-cXmail com,Tóol?^r!;C(?ÍP,C-SObeC' [email protected], fatima.gulierrez(adpe.eob.ee. MARÍA

°™C* AGU!RRE ALLANA DELEGADA PROVINCIAL DE [^DEFENSORIADEL PUEBLO en el correo electrónico [email protected]. maria.aguirre@dpc *ob ceZ.rZ(-dpe'g0b-eC' [email protected]. PROCURADOR SINDICOMLNICIPAL en el correo electrónico adriánmendezc27(ó.:holmail.com.N^nínlSf3 °m- PR0CURAD0R SINDÍCO MUNICIPAL en el casillero electrónicoNo.010496()844 correo electrónico [email protected], [email protected]. del Dr./Ab. JORGE ADRL\NCANTÓN CP°r¡?¿; RAUL DELGAD° 0RELLANA EN CALIDA DE ALCALDE DeÍCANTÓN PAUTE en el casillero electrónico No.0104960844 correo electró[email protected], [email protected]. dariofer l@hotmail comí^b- J°RGf ADRIÁN MÉNDEZ CONDO; RPOCURADURIA GENERAL DEL

ESTADO en el casillero electrónico No.00401010008 correo electrónico fj-azuavíapRc »ob ceraveros(g^pgengob.ec andrca.satamdel Dr./Ab. PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO - AZUAY - CUENCA ! 0008AZUAY; Certifico:SALINAS MOLINA JOHANNASECRETARIA

Certifico.- que las copias que anteceden en 7 fojasson iguales a su originalCuenca, Qp, de J9j___J___ del 2021.

ibUtno^^W.Dra. Johanna Salinas MolinaSecretaría Relatora

• • • -pnat,,. ,;!M^¿üiv>íütMi

'JE

Page 14: CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, SALA DE LO ...