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consorcio

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CONSORCIO

AUToriDADEs

DiEGo sAnTiLLiPresidencia

FrAncisco QUinTAnAVicepresidencia 1°

MAriAno rEcALDEVicepresidencia 2°

roY corTinAVicepresidencia 3°

JorGE AnZorrEGUYSecretario Admnistrativo

cArLos PErEZSecretario Parlamentario

JUAn PABLo MoDArELLiSecretario de Coordinación

crisTiAn HErnÁn MArTinEZDirector General

Centro Documental de Información y Archivo Legislativo (CEDOM)

2018

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CONSORCIO

inDicE

INTRODUCCIÓN………………………………………………………………………………...........................................9

REGISTRO PÚBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS……………................................……..13

REGLAMENTACIÓN…………………………………………………………………………..........................................20

SEDE DEL REGISTRO – INSCRIPCIÓN……………………………………………...............................….......……24

DECLARACIÓN JURADA OBLIGATORIA DE LOS ADMINISTRADORES

DE CONSORCIO………………………………………………………………………………..........................................25

CONTRATACIÓN DE COBERTURA DE RIESGOS……………………………...................................……….....27

CURSO DE SEPARACIÓN DE RESIDUOS ………………………………...................................………………….29

LIBRO DE DATOS………………………………………………………………………….........................................……29

CERTIFICADO DE DESINFECCIÓN Y DESINFESTACIÓN…………………………..................................…...31

LIQUIDACIÓN DE EXPENSAS…………………………………………………….....................................…………..32

ENTIDADES HABILITADAS PARA OTORGAR CERTIFICADO VÁLIDO DE

ADMINISTRADOR DE CONSORCIO……………………………………………………...................................……34

EDIFICIOS SEGUROS……………………………………………………………........................................…………….35

JURISPRUDENCIA…………………………………………………………........................................…………………..39

DOCTRINA…………………………………………………………..........................................……………………………42

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CONSORCIOinTroDUccion

La Ley N° 941 que crea el Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Hori-zontal ubicados en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, a cargo de la máxima autoridad del Gobierno de la Ciudad en materia de defensa de los consumidores y usuarios, dispone la inscrip-ción obligatoria de todos aquellos que ejercen la administración de consorcios a título oneroso o gratuito.

El sistema registral de acceso público procura proteger los intereses de los consorcistas afec-tados al régimen de propiedad horizontal, generando herramientas que permitan una mayor transparencia en la elección y seguimiento de la conducta de quienes asumen la obligación de administrar adecuadamente los fondos provenientes del cobro de las expensas en beneficio de la comunidad edilicia.

Con fecha 03/12/2015 se sancionó la Ley N° 5.464 publicada el 12/02/2016 en BOCBA 4819, que creara el Consejo de la Propiedad Horizontal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -C.P.H.C.A.B.A.- con el objeto de resguardar los intereses de la sociedad a través del contralor del ejercicio de la actividad de administración de consorcios y coadyuvar a las relaciones entre los actores sujetos al régimen de la Propiedad Horizontal.

La norma, como ella misma lo indica, procuraba crear un espacio plural integrado por todos los sectores alcanzados por las relaciones jurídicas que surgen del régimen de la propiedad horizon-tal, donde puedan debatirse las políticas atinentes a su regulación.

Según su artículo 5° entre los recursos que forman los fondos económicos y financieros del C.P.H.C.A.B.A. está el canon de inscripción y cuota anual que deban pagar los Administradores por su matriculación. El valor de esos costos es fijado anualmente por el Comité Ejecutivo;

Por su artículo 19 distingue entre administración de Consorcios de Propiedad Horizontal volun-tarios o profesionales.

Los primeros a cargo de propietarios que residan en el edificio en el que cumplan la función de administrador sin percibir retribución alguna no requieren para su ejercicio matrícula habilitan-te, pero sí estar inscriptos en el Registro de Administradores Voluntarios.

Los segundos que cumplen la función de administrador y perciben una retribución por ella re-quieren para el ejercicio matrícula habilitante expedida por el C.P.H.C.A.B.A.

El artículo 23, inciso h) de la norma establece que a efectos de tener matrícula para admi-nistración profesional del C.P.H.C.A.B.A, se requiere abonar las sumas que el Comité Ejecutivo establezca, y el artículo 27 dispone que la falta de pago de tres (3) cuotas anuales por parte del administrador matriculado, se interpreta como abandono del ejercicio de la actividad y da lugar a que el Comité Ejecutivo lo suspenda en la matrícula mediante simple resolución hasta tanto se regularice su situación.

Por último de acuerdo a su artículo 58, una vez integrado el Comité Ejecutivo del C.P.H.C.A.B.A., se le debe transferir el Registro de Administradores de Consorcios de la Propiedad Horizontal a fin de que este proceda a su adaptación a los términos de la ley y cumplido ello, el Registro crea-do por la Ley 941 quedará sin efecto y dicha norma derogada.

La Ley 5.464 desde su sanción fue recibiendo numerosas críticas y en ese marco por ejemplo, el Presidente del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, Dr. Eduardo Awad (especialis-ta en la temática consorcial), sostuvo que la ley “es, lisa y llanamente, un ataque al derecho de propiedad de los consorcistas y de los administradores.”

La Cámara Argentina de la Propiedad Horizontal por su parte presentó un amparo solicitando la inconstitucionalidad de la norma, alegando entre otros argumentos, el carácter inviolable de

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acuerdo a nuestra Constitución Nacional tanto del derecho de propiedad, como de todos los de-rechos individuales, que implica que ni el Estado ni los particulares pueden privar a una persona, física o jurídica, de tales derechos en forma arbitraria. La exigencia en forma coercitiva de una contribución pecuniaria pura y exclusivamente al universo de administradores de consorcios que ejerce su actividad en la Ciudad de Buenos Aires, para atender a la totalidad de las actividades del ente que se crea, incluyendo la “dieta” de los miembros del Consejo Ejecutivo, violaría este principio.

Finalmente, atendiendo al malestar que se creara y los numerosos inconvenientes planteados, la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires por Ley N° 5.587 del 07/07/2016, publicada en BOCBA 4944 del 16/08/2016, procedió a abrogar la Ley N° 5.464, de manera que continua rigiendo la materia la Ley N° 941.

Entendemos que la publicación de la normativa que hace a la administración de consorcios de propiedad horizontal, así como lo relativo a la seguridad en edificios horizontal, resulta oportuna como aporte al debate que se instalara sobre el tema y a su eventual modificación.

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CONSORCIOrEGisTro PUBLico DE ADMinisTrADorEs DE consorcios

LEY M – Nº 941

(Texto consolidado por la Ley N° 5.666)

CAPITULO I

REGISTRO

Artículo 1° - Registro - Créase el Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal, a cargo de la máxima autoridad del Gobierno de la Ciudad en materia de defensa de los consumidores y usuarios.

Artículo 2° - Obligación de inscripción - La administración de consorcios no puede ejercerse a título oneroso ni gratuito sin la previa inscripción en el Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal.

Artículo 3° - Administradores/as Voluntarios/as - Se denominan Administradores/as Volunta-rios/as a todos/as aquellos/as propietarios/as que residan en unidades funcionales de edificios y cumplan la función de administrador sin percibir retribución alguna.

Artículo 4° - Requisitos para la inscripción- Para poder inscribirse, los administradores de consor-cios deben presentar la siguiente documentación:

a) Nombre y apellido o razón social. Para el caso de personas de existencia ideal, adicional-mente: copia del contrato social, modificaciones y última designación de autoridades, con sus debidas inscripciones.

b) Constitución de domicilio especial en la Ciudad.

c) Número de C.U.I.T.

d) Certificado expedido por el Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal. En el caso de las personas jurídicas, la reglamentación deberá establecer qué autoridades de las mismas deben cumplir con este requisito.

e) Informe expedido por el Registro de Juicios Universales.

f) Certificado de aprobación de un curso de capacitación en administración de consorcios de propiedad horizontal, en el modo y forma que establezca la reglamentación de la presente.

Los/las administradores/as voluntarios/as gratuitos/as solo deberán presentar:

a) Original y copia del Documento Nacional de Identidad

b) Copia certificada del acta de asamblea la cual deberá contener los datos del consorcio, cantidad de unidades funcionales del mismo y designación ad honorem como administrador. Asimismo, descripción de la unidad funcional de la cual es propietario con su número de matrí-cula del Registro de Propiedad Inmueble o, en su defecto, simple declaración jurada de la totali-dad de los copropietarios.

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Artículo 5° - Impedimentos - No pueden inscribirse en el Registro o mantener la condición de activo:

a) Los inhabilitados para ejercer el comercio.

b) Los fallidos y concursados hasta su rehabilitación definitiva.

c) Los sancionados con pena de exclusión, antes de pasados cinco (5) años desde que la medida haya quedado firme.

d) Los inhabilitados por condena penal por delitos dolosos relacionados con la administra-ción de intereses, bienes o fondos ajenos, mientras dure la inhabilitación.

Artículo 6° - Certificado de Acreditación - El administrador sólo puede acreditar ante los con-sorcios su condición de inscripto en el Registro, mediante un certificado emitido a su pedido, cuya validez es de treinta (30) días. En dicha certificación deben constar la totalidad de los datos requeridos al peticionante en el Artículo 4º de la presente Ley, así como las sanciones que se le hubieran impuesto en los dos (2) últimos años.

El/la administrador/a debe presentar ante el consorcio el certificado de acreditación en la asam-blea ordinaria o extraordinaria que se realice a fin de considerar su designación.

Artículo 7° - Publicidad del Registro - El Registro es de acceso público, gratuito y debe estar dis-ponible para su consulta en la página web del Gobierno de la Ciudad.

Asimismo, la reglamentación establecerá los lugares físicos de consulta.

CAPITULO II

OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR

Artículo 8° - Presentación de constancia de inscripción - El/la administrador/a debe presentar anualmente una constancia del certificado de inscripción en el Registro actualizado en la asam-blea ordinaria. En dicha oportunidad hará entrega de una copia de la presente Ley al consorcio de propietarios presentes. De igual forma procederá en cualquier asamblea donde se considere su designación o continuidad.

Artículo 9° - Obligaciones del Administrador - En el ejercicio de sus funciones deben:

a) Ejecutar las decisiones adoptadas por la Asamblea de Propietarios conforme lo previsto por las normas vigentes.

b) Atender a la conservación de las partes comunes, resguardando asimismo la seguridad de la estructura del edificio conforme lo dispuesto por las normas vigentes.

c) Asegurar al edificio contra incendio y accidentes, al personal dependiente del Consorcio y terceros.

d) Llevar en debida forma, los libros del Consorcio conforme las normas vigentes.

e) Llevar actualizado un libro de Registro de Firmas de los Copropietarios, el que es exhi-bido al comienzo de cada Asamblea a fin que los copropietarios presentes puedan verificar la autenticidad de los poderes que se presenten.

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CONSORCIOf) Conservar la documentación del consorcio y garantizar el libre acceso de los consorcistas a la misma.

g) Denunciar ante el Gobierno de la Ciudad, toda situación antirreglamentaria y las obras ejecutadas en el edificio que administra sin el respectivo permiso de obra o sin aviso de obra, según corresponda conforme las normas vigentes.

h) Depositar los fondos del consorcio en una cuenta bancaria a nombre del Consorcio de Propietarios, salvo disposición contraria de la asamblea de propietarios.

i) La gestión del Administrador de Consorcios de Propiedad Horizontal debe, siempre que la Asamblea Ordinaria o Extraordinaria lo disponga, ser auditada contablemente y acompañada de un informe de control de gestión realizados por Profesionales de Ciencias Económicas.

De igual forma, la Asamblea Ordinaria o Extraordinaria podrá disponer la realización de una au-ditoria legal a cargo de un Profesional del Derecho.

Para lo dispuesto en los párrafos anteriores se deberá observar que los profesionales posean ma-trícula habilitante en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y su firma estar legalizada de acuerdo con la normativa correspondiente.

j) Convocar a las Asambleas Ordinarias o Extraordinarias conforme a los reglamentos de copropiedad, bajo pena de nulidad, especificando lugar, día, temario y horario de comienzo y finalización. En la misma se adjuntará copia del acta de la última asamblea realizada.

k) En caso de renuncia, cese o remoción, debe poner a disposición del consorcio, dentro de los diez (10) días, los libros y documentación relativos a su administración y al consorcio, no pudiendo ejercer en ningún caso, la retención de los mismos.

l) Los recibos de pagos de expensas deben ser numerados y contener los siguientes datos:

a) Denominación y domicilio del consorcio.

b) Piso y departamento.

c) Nombre y apellido del/a propietario/a.

d) Mes que se abona, período o concepto.

e) Vencimiento, con su interés respectivo.

f) Datos del/a administrador/a, firma y aclaración, CUIT y número de inscripción en el Re-gistro.

g) Lugar y formas de pago.

m) En caso de juicios con sentencia favorable al Consorcio de Propietarios, el administrador debe depositar en la cuenta bancaria del Consorcio los montos totales percibidos dentro de los dos (2) días hábiles desde su recepción.

Artículo 10 - De las liquidaciones de expensas - Las liquidaciones de expensas contendrán:

a) Datos del administrador (nombre, domicilio, teléfono, C.U.I.T. o C.U.I.L., Nº de inscrip-ción en el Registro).

b) Datos del consorcio, con el Nº de C.U.I.T. y Clave de Identificación en el Sindicato Único de Trabajadores de Edificios de Renta y Horizontal.

c) Detalle de los ingresos y egresos del mes anterior y el activo o pasivo total.

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d) Nombre y cargo del personal del consorcio, indicando categoría del edificio, Nº de C.U.I.L., sueldo básico, horas extras detalladas, período al que corresponde el pago, detalles de descuentos y aportes por cargas sociales a cargo del consorcio.

e) Detalle de los pagos por suministros, servicios y abonos a contratistas, indicando nom-bre de la empresa, dirección, Nº de C.U.I.T o C.U.I.L., Nº de matrícula, trabajo realizado, elemen-tos provistos, importe total y en su caso, cantidad de cuotas y número de cuota que se abona.

f) Detalle de pagos por seguros, indicando nombre de la compañía, número de póliza, tipo de seguro, elementos asegurados, fechas de vencimiento de la póliza y número de la cuota que se abona.

g) El recibo del administrador por el cobro de sus honorarios, detallando Nº de C.U.I.T., nú-mero de inscripción en el Registro de Administradores, consignando su situación fiscal, importe total y período al que corresponde.

h) En caso que existieran juicios por cobro de expensas o por otras causas en los que el Consorcio sea parte, se indicará en la liquidación mensual todos los datos del mismo (número de juzgado interviniente y expediente, carátula, objeto y estado) y capital reclamado.

i) Incluir el resumen de movimientos de la cuenta bancaria del Consorcio correspondiente al mes anterior.

Artículo 11 - Requisitos para contratar - Los administradores de consorcios no pueden contratar ni someter a la consideración del consorcio los presupuestos de provisión de bienes, servicios o realización de obras que no reúnan los siguientes requisitos:

a) Título y/o matrícula del prestador o contratista, cuando la legislación vigente así lo dis-ponga.

b) Nombre, domicilio, datos identificatorios y fotocopia de la inscripción en AFIP y ANSES del prestador del servicio o contratista.

c) Descripción detallada de precios, de los materiales y de la mano de obra, por separado.

d) El plazo en el que se realizará la obra o se prestará el servicio.

e) Si se otorga o no garantía y en su caso, el alcance y duración de esta.

f) El plazo para la aceptación del presupuesto manteniendo el precio.

g) Seguros de riesgos del trabajo del personal a cargo del prestador o contratista, en los casos que así lo exija la legislación vigente y de responsabilidad civil.

Cuando se contrate a trabajadores autónomos, las pólizas deben estar endosadas a favor del consorcio.

Los administradores deben exigir original de los comprobantes correspondientes, y guardar en archivo copia de los mismos por el plazo mínimo de dos (2) años, salvo que la Asamblea disponga uno mayor.

En aquellos casos en que la necesidad de la reparación sea de urgencia o para evitar daños mayores el/la administrador/a podrá exceptuarse del cumplimiento de los requisitos previos en este artículo limitando la intervención a lo indispensable y sometiendo el resto a lo prescripto.

Artículo 12 - Declaración jurada - Los/as administradores/as inscriptos/as en el Registro creado por esta ley, deben presentar anualmente un informe con el siguiente contenido, el que tendrá

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CONSORCIOcarácter de declaración jurada:

a) Listado actualizado de los consorcios que administra, consignando si lo hace a título gratuito u oneroso.

b) Copia de las actas de asamblea relativas a rendiciones de cuentas.

c) Detalle de los pagos de los aportes y contribuciones previsionales, de seguridad social, y cualquier otro aporte de carácter obligatorio, seguro de riesgo de trabajo y cuota sindical si correspondiese, relativos a los trabajadores de edificios dependientes de cada uno de los con-sorcios que administra.

d) Detalle de los pagos efectuados en concepto de mantenimientos e inspecciones legal-mente obligatorios.

e) Declaración jurada patrimonial ante el consorcio y aprobada por este, destinado a garan-tizar sus responsabilidades como administrador. Esta declaración podrá sustituirse por la cons-tancia de la constitución a favor del consorcio de propietarios, a cargo del administrador, de un seguro de responsabilidad profesional emitido por una compañía de seguros.

Se exceptúa de las obligaciones impuestas en este artículo a los/as administradores/as volunta-rios/as gratuitos/as.

CAPÍTULO III

DEL MANDATO DE ADMINISTRACIÓN

Artículo 13 - “El administrador designado en el reglamento de propiedad horizontal cesa en por-tunidad de la primera asamblea si no es ratificado por ella. La primera asamblea debe realizarse dentro de los noventa (90) días de cumplidos los dos (2) años de otorgamiento de reglamento o del momento en que se encuentren ocupadas el cincuenta por ciento de las unidades funciona-les, lo que ocurra primero.

El administrador tiene un plazo de un año para el ejercicio de su función.

Es designado, su mandato puede ser renovado, y removido antes de su vencimiento, por asam-blea ordinaria o extraordinaria con la mayoría absoluta establecida en el artículo 2060 del Códi-go Civil y Comercial de la Nación.”

Art. 2°.- Comuníquese, etc. Santilli - Pérez

Artículo 14 - De los honorarios - Los honorarios del Administrador son acordados entre el Admi-nistrador y la Asamblea de Propietarios, sin ninguna otra entidad o Cámara que los regule y sólo podrán ser modificados con la aprobación de la Asamblea Ordinaria, o en su caso la Extraordina-ria convocada al efecto y por la mayoría dispuesta en el Reglamento de Copropiedad. A falta de disposición se requerirá mayoría absoluta. (Conforme texto articulo 1 de la Ley N°5932 - BOCBA 5286 Publ. 03/01/2018)

CAPÍTULO IV

RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y DE SANCIONES

Artículo 15 - Infracciones - Son infracciones a la presente Ley:

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a) El ejercicio de la actividad de administrador de consorcios de propiedad horizontal sin estar inscripto en el Registro creado por la presente ley, con excepción de lo dispuesto en el art. 3º.

b) La contratación de provisión de bienes o servicios o la realización de obras con prestado-res que no cumplan con los recaudos previstos en el artículo 11.

c) El falseamiento de los datos a que se refiere el artículo 4º.

d) El incumplimiento de las obligaciones impuestas por los artículos 9º y 10, cuando obe-decieran a razones atribuibles al administrador.

e) El incumplimiento de la obligación impuesta por el art. 6º in fine.

f) Para el caso de los administradores a título voluntario/gratuito, la única infracción será la no inscripción en el Registro.

g) El incumplimiento de la obligación impuesta por el Artículo12.

Artículo 16 - Sanciones - Las infracciones a la presente Ley se sancionan con:

a) Multa cuyo monto puede fijarse entre uno (1) y cien (100) salarios correspondientes al sueldo básico de la menor categoría de los encargados de casas de renta y propiedad horizontal sin vivienda.

b) Suspensión de hasta nueve (9) meses del Registro;

c) Exclusión del Registro.

Se puede acumular la sanción prevista en el inciso a) con las sanciones fijadas en los incisos b) y c).

En la aplicación de las sanciones se debe tener en cuenta como agravantes, el perjuicio patrimo-nial causado a los administrados y, en su caso, la reincidencia.

Se considera reincidente al sancionado que incurra en otra infracción de igual especie, dentro del período de dos (2) años subsiguientes a que la sanción quedara firme.

CAPITULO V

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Artículo 17 - Denuncia - La autoridad de aplicación debe recepcionar las denuncias correspon-dientes o actuar de oficio cuando toma conocimiento de la posible comisión por parte de los administradores de actos contrarios a la presente ley.

Artículo 18 - Instrucción del sumario - Recibida la denuncia, si la autoridad de aplicación en-contrare mérito suficiente en la misma ordenará la instrucción del correspondiente sumario e imputará al denunciado.

La imputación debe contener inexcusablemente:

a) Una relación circunstanciada y sucinta de los hechos en que se basa.

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CONSORCIOb) La cita precisa de la norma presuntamente infringida.

c) El plazo para formular el descargo correspondiente y proponer prueba.

Artículo 19 - Prueba - En cada uno de los supuestos se da traslado al infractor mediante cédula por diez (10) días para que formule el descargo correspondiente y ofrezca la prueba de la que pretenda valerse. Notificado o vencido el plazo dado para ello, el instructor procede a recibir la causa a prueba, determinando aquella que resulta admisible, con los siguientes requisitos:

• La prueba es admitida sólo en el caso de existir hechos controvertidos y siempre que no resulten manifiestamente inconducentes.

• Contra la resolución que deniega medidas de prueba solo procede el recurso de recon-sideración.

• La prueba debe producirse dentro del término de diez (10) días hábiles, prorrogables cuando exista causa justificada, teniéndose por desistidas aquellas no producidas dentro de di-cho plazo por causa imputable al sumariado.

• Es responsabilidad de la parte solicitante, la confección, suscripción y diligenciamiento de los oficios, así como los gastos, costos y costas que demande para el cumplimiento de la prue-ba informativa que solicite, así como la citación y comparecencia de los testigos que se ofrezca, todo bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.

Artículo 20 - Resolución - Concluidas las diligencias sumariales, previo informe final del instruc-tor, la autoridad de aplicación dicta resolución definitiva dentro de los veinte (20) días hábiles. La misma será publicada en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 21 - Aplicación Supletoria - En todo aquello no previsto en las disposiciones que ante-ceden, serán de aplicación en forma supletoria las previsiones contenidas en la Ley 757 sobre procedimiento para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y lo dispuesto por el Decreto 1.510/1997, de Procedimiento Administrativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Artículo 22 - Prescripción - Las acciones y sanciones emergentes de la presente ley prescriben en el término de tres (3) años contados a partir de la comisión de la infracción o la notificación de la sanción pertinente.

(1) La Disposición D.G.D.P. N° 1.001/012 que en su art. 1° establece que a los fines establecidos en el Artículo 9° inc. h) la Asamblea que disponga la apertura de la cuenta bancaria a nombre del consorcio, o la continuidad de la ya existente, podrá por mayoría simple disponer la autorización exclusiva e individual del administrador, para el uso de la firma, sin necesidad de actuación con-junta, salvo disposición especial establecida en el reglamento de copropiedad y administración.

(2) La Disposición D.G.D.P. Nº 3.570/011 dispone que a los fines puros y exclusivos de la aplica-ción y control de cumplimiento del artículo 13º de la Ley 941 y del artículo 13º del Anexo I del Decreto 551/10 se entiende por mínimo quórum: al cincuenta por ciento más uno de los copro-pietarios del edificio con capacidad para afrontar y votar en asamblea.

La Disposición D.G.D.P. N° 1.000/012 establece que para el caso de que la Asamblea de propie-tarios citada a los efectos de tratar la renovación del mandato del administrador no alcanzare el mínimo quórum establecido por la Disp. D.G.D.P. N° 3570/011, el mandato en ejercicio se enten-derá como tácitamente renovado por el plazo de un año.

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rEGLAMEnTAciÓn

DECRETO Nº 551/010

BOCBA 3464 Publ. 20/07/2010

Artículo 1°.- Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 941 -texto conforme Leyes N° 3.254 y 3.291 -, la que como Anexo I forma parte integrante del presente Decreto.

Artículo 2°.- El cumplimiento de las obligaciones que surjan de las modificaciones introducidas en la Ley N° 941 por la Ley N° 3.254 debe hacerse efectivo dentro del plazo final, único e im-prorrogable de cuarenta y cinco (45) días, a contar desde la fecha de publicación del presente en el Boletín Oficial de la Ciudad-de Buenos Aires. Las adecuaciones que corresponda realizar deben instrumentarse inexcusablemente en la primer Asamblea Ordinaria, o en su caso en una Asamblea Extraordinaria, en la primera liquidación de expensas o en la primera contratación de servicios, respectivamente, a realizarse con posterioridad al vencimiento del plazo previsto en el párrafo anterior. Cumplido dicho plazo, resultará aplicable a tales incumplimientos lo previsto por el Capítulo IV de la ley que por el presente se reglamenta.

Artículo 3°.- Los administradores que se encuentren inscriptos en el Registro con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la reglamentación que por el presente se aprueba, deben acreditar dentro de los cuarenta y cinco (45) días de dicha fecha su inscripción en un curso de capacitación en los términos del inciso f) del artículo 4° de la Ley.

Artículo 4°.- Desígnase a la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor como au-toridad de aplicación de la Ley N° 941 -texto conforme Leyes N° 3.254 y 3.291-, quedando facul-tada para dictar las normas instrumentales e interpretativas necesarias para la mejor aplicación del citado régimen legal y la presente reglamentación.

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 941

(TEXTO CONFORME LEYES N° 3.254 Y N° 3.291)

Artículo 1°.- El registro Público de Administradores de Consorcios eje Propiedad Horizontal (el Registro) funciona en el ámbito de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor.

Articulo 2°.- Se entiende que hay administración onerosa cuando el desempeño de la adminis-tración de un consorcio de Propiedad Horizontal (el Consorcio) es efectuado a cambio de una contraprestación, sea ésta en dinero o en especie asimismo se considera administración onero-sa la compensación de expensas así como toda compensación de gastos que no se encuentre debidamente respaldada por documentos tales como facturas o tickets conforme la normativa vigente.

Se entiende que hay administración gratuita siempre que el desempeño de la administración del Consorcio sea efectuado ad honorem.

La autoridad de aplicación puede inscribir de oficio en el Registro a aquello: administradores de consorcio que por su condición se encuentren obligados a hacerlo sin perjuicio de la Imposición de las sanciones que correspondan.

Articulo 3°.- La administración voluntaria y gratuita sólo puede ser desempeñada por copropie-tarios o sus apoderados, que residan o tengan el asiento principal de sus negocios en el inmueble administrado. El poder puede ser otorgado ante escribano público o ante la autoridad de aplica-ción, en ley forma que dispongan las normas complementarias que al efecto se dicten.

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CONSORCIOArtículo 4°.- Para inscribirse en el Registro, los administradores de consorcio deben completar una solicitud de inscripción conforme lo determine la autoridad de aplicación, la que pasará a Integrar el legajo personal de cada Inscripto.

• Se tendrán por válidas y vinculantes para los administradores sea su actuación onerosa o gratuita, todas las notificaciones efectuadas al domicilio constituido ante la autoridad de apli-cación.

• El Número de CUIT debe acreditarse mediante constancia vigente, emitida por la Admi-nistración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).

• El Certificado Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal debe presentarse obligato-riamente en forma anual. Para las personas Jurídicas debe ser cumplido por todos aquellos que ejerzan la representación y administración de las mismas, de acuerdo con sus estatutos sociales.

• La autoridad de aplicación imparte, organiza y/o supervisa conforme a las normas com-plementarias que al efecto dicte cursos de capacitación en administración de consorcios de pro-piedad horizontal. En todos los casos se valorará especialmente su diseño curricular, programas, carga horaria y actualización.

• Los administradores voluntarios gratuitos acreditan su designación ad honorem median-te copia certificada del Acta de Asamblea con los requisitos establecidos en el inc. b) del Último párrafo del artículo 4° de la Ley o mediante la exhibición del Libro de Actas original.

Artículo 5°.- La inexistencia de los impedimentos establecidos en el artículo 5° de la se acredita mediante el Informe expedido por el Registro de juicios Universales (articulo 4 inc. e, de la Ley) y por los certificados emitidos por la autoridad competente según el caso, en la forma y condicio-nes que determine la autoridad de aplicación.

En caso de concurso preventivo, el interesado debe acreditar que no está Inhabilitado para ejer-cer el comercio mediante certificación expedida por el juzgado Interviniente Esta certificación debe ser presentada anualmente.

La autoridad de aplicación puede dar de baja la matricula de todo administrador que por averi-guación de oficio, denuncia de consorcista y/o informe judicial o administrativo se compruebe se encuentra alcanzado por algún impedimento.

Artículo 6°.- El certificado de acreditación se emite en la forma y condiciones que determine la autoridad de aplicación.

El certificado de acreditación se renueva en forma anual siempre que el administrador cum-pla con la declaración jurada. No obstante, el administrador puede requerir a la autoridad de aplicación una constancia actualizada del certificado para presentar en la asarnblea ordinaria o extraordinaria que se realice a fin de considerar su designación

Artículo 7°.- La consulta de los datos del registro puede efectuarse en su sede y en los Centros de Gestión y Participación Comunal en la forma y condiciones que determine la autoridad de aplicación y con los recaudos establecidos en la Ley N° 1.845, si correspondiere.

Artículo 8°.- Para la actualización del certificado de inscripción es requisito Indispensable la pre-sentación de las correspondientes declaraciones juradas, en la forma y condiciones que establez-ca la autoridad de aplicación.

La copia de la ley y su reglamentación debe entregarse a todos los propietarios presentes en la primera asamblea ordinaria a celebrarse a partir de la vigencia de la presente reglarnentación, con constancia en el acta del acuse de recibo.

Si el Consorcio así lo dispusiere o a requerimiento expreso del copropietario interesado debe efectuarse la entrega en posteriores asarnbleas a los copropietarios ausentes en dicha asamblea.

Artículo 9°.- Inciso A.- Las decisiones de la Asamblea de Propietarios deben establecer el plazo de ejecución exigible al administrador.

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Inciso B.- Las necesidades y requerimientos deben ser debidamente planteadas en Asamblea o notificadas al Consorcio por medio fehaciente. Del mismo modo deben docurnentarse las recha-zadas por la Asamblea por falta de fondos u otros motivos ajenos al administrador.

Inciso C.- La presentación de las respectivas pólizas y sus alcances se ajusta a 10 que disponga la autoridad de aplicación.

Inciso D.- Los libros a que se refiere este inciso son: el libro de administración, libro de actas de asamblea; libro de sueldos y jornales, libro de órdenes, libro de registro de firma de copropie-tarios, libro de ascensores y todo aquel libro que se disponga la autoridad de aplicación. Deben estar rubricados conforme a la normativa vigente. Cuando esta lo autorice, los registros podrán llevarse en forma electrónica.

Inciso E.- Los libros de registro de Firmas de Copropietarios deben ser autorizados y llevar el formato que la autoridad de aplicación determine.

Inciso F.- Formulada la solicitud por el consorcista, el administrador debe otorgar la vista de la documentación requerida en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles.

Inciso G.- A los fines de la reglamentación del presente inciso el deber de denuncia se refiere a situaciones y obras ejecutadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente regla-mentación. La autoridad de aplicación establece los plazos y procedimientos aplicables. La de-nuncia debe ser comunicada a los consorcistas en la primer Asamblea Ordinaria o Extraordinaria.

Inciso H.- La primer Asamblea Ordinaria inmediatamente posterior a la entrada en vigencia de la presente reglamentación, que designe al administrador o le renueve el mandato, debe decidir la apertura de cuenta bancaria a nombre del Consorcio o la continuidad de la cuenta ya existente.

La cuenta debe tener como autorizados al administrador y a un miembro del Consejo de Admi-nistración designado por Asamblea: si el Consorcio 110 cuenta con Consejo de Administración la Asamblea debe designar a un consorcista como autorizado. El administrador y el autorizado actúan en forma conjunta.

Inciso I.- El auditor sólo puede ser designado por la Asamblea siendo esta facultad indelegable.

Inciso J.- El horario de finalización de la asamblea se consigna en la convocatoria de modo ten-tativo, pudiendo en el mismo acto de inicio definirse su duración válida En ningún caso, puede disponerse un plazo de finalización menor al consignado en la convocatoria.

Si a la hora establecida para la finalización de la asamblea quedaran pendientes de tratamiento puntos incluidos en el orden del día, se hace un cuarto intermedio que no puede ser de más de ocho (8) días corridos. Los presentes quedan notificados de la nueva fecha y hora sin más requi-sito que la firma del acta.

Inciso K.- El administrador puede, por razones fundadas requerir una única prórroga por un plazo máximo de diez (10) días corridos. Los libros y documentación deben quedar a disposición del Consorcio en el domicilio que a tal fin fije la Asamblea que remueve, acepta la renuncia o dispo-ne el cese del administrador.

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CONSORCIOInciso L.- Sin reglamentar.

Inciso M.- Toda la documentación relativa aj cobro de una sentencia favorable al Consorcio, y la correspondiente constancia del depósito en la cuenta bancaria del Consorcio, debe encontrarse a disposición de los consorcistas en la primer Asamblea Ordinaria o Extraordinaria que se celebre con posterioridad a aquel.

Artículo 10.- Inciso A.- El domicilio consignado por el administrador en la liquidación de expensas debe coincidir con el domicilio especial constituido en el Registro al momento de inscripción 0, en su caso, comunicado con el correspondiente formulario eje carnbio de domicilio.

Inciso B.- Sin reglamentar.

Inciso C.- Sin reglamentar.

Inciso D.- La presente obligación puede ser cumplimentada acompañando copia del recibo de sueldo correspondiente. En caso de existir deudas moratorias y/u otra situación irregular respec-to a los aportes y contribuciones debe ser consignado con su fecha, monto, número de cuota o plan correspondiente.

Inciso E.- Deben acreditase mediante copia de factura con número y fecha correspondiente o, en su caso, el detalle de la misma.

Inciso F.- Sin reglamentar.

Inciso G.- El recibo o factura debe encontrarse a disposición ele los consorcistas en la Asamblea Ordinaria convocada para la rendición de cuentas, o cada vez que sea requerido de manera fe-haciente.

Inciso H.- Sin reglamentar.

Inciso I.- Sin reglamentar.

Artículo 11.- En caso de incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos por el artí-culo 11° de la Ley por causas atribuibles a los consorcistas, no imputables al administrador, éste sólo puede demostrar dicha situación mediante acta de Asamblea. A los fines de la excepción prevista en el último párrafo del artículo que por el presente se reglamenta, se consideran re-paraciones de urgencia las necesarias para evitar o solucionar un grave riesgo, o temor de dalla serio e inminente sobre bienes de copropietarios, ocupantes o terceros, o cuando producido un deterioro o avería en el edificio éste ocasione grave daño y las reparaciones deban realizarse de Inmediato para hacer cesar el perjuicio.

La presentación de las respectivas pólizas de seguros y sus alcances se ajusta a lo que disponga la autoridad de aplicación.

Artículo 12.- Todo dato consignado en la declaración jurada es susceptible de control por la au-toridad de aplicación. La inclusión de datos, informaciones o documentos falsos, no veraces o contrarios a la normativa ap1icab1e se considera incumplimiento y hace pasible de la aplicación de sanciones, sin prejuicio de las acciones civiles o penales que correspondan.

Junto con la declaración jurada el administrador debe acompañar la actualización del certificado del Registro de Juicios Universales, del Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal, y del certificado de aprobación y/o actualización del curso de capacitación en administración de consorcios de propiedad horizontal. Asimismo debe actualizar el domicilio constituido, y la constancia de CUIT.

Artículo 13.- El plazo de ejercicio de la función de administrador, cualquiera sea éste, comienza a contarse desde la fecha que disponga la asamblea ordinaria o extraordinaria que lo designe. Si la asamblea no lo estableciera, el plazo se cuenta desde la techa de celebración de la misma.

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Antes del cumplimiento del plazo del mandato, el administrador debe llarnar a asamblea para decidir sobre su renovación y, de ser pertinente, el plazo por el que se llevará a cabo. Cumplido el plazo de mandato, de no realizarse asamblea se da por concluido el mismo bajo exclusiva responsabilidad del administrador, quedando los consorcistas habilitados para auto convocarse y dar solución a la situación planteada con el quórum establecido en el reglamento de copro-piedad o, en su defecto por los dos tercios de los propietarios presentes, con mínimo quórum.

Artículo 14.- Sin reglamentar.

Artículo 15.- Sin reglamentar.

Artículo 16.- Sin reglamentar.

Artículo 17.- Sin reglamentar.

Artículo 18.- Sin reglamentar.

Artículo 19.- Sin reglamentar.

Artículo 20.- Sin reglamentar.

Artículo 21.- Sin reglamentar.

Artículo 22.- Sin reglamentar.

sEDE DEL rEGisTro – inscriPcion

DISPOSICIÓN D.G.D.y.P.C. Nº 2.081/003

BOCBA 1741 Publ. 28/07/2003

Artículo 1° .- El Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (RPA) funcionará desde el día 28 de julio de 2003 en Esmeral-da 340, sede de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

La Disposición D.G.D.y.P.C. N° 607/007 dispone el traslado físico del Registro a la calle “Patricias Argentinas 277, 1° piso” y suspende términos.

Artículo 2° .- Apruébase el siguiente cronograma a los fines de la inscripción de los administrado-res de consorcios: del 11 de agosto de 2003 hasta el 10 de septiembre de 2003 deberán inscribir-se aquellos administradores cuyo número de CUIT termine en 0, 1 y 2; del 11 de septiembre de 2003 hasta el 10 de octubre de 2003 deberán inscribirse aquellos administradores cuyo número de CUIT termine en 3, 4 y 5; del 13 de octubre de 2003 hasta el 11 de noviembre de 2003 debe-rán inscribirse aquellos administradores cuyo número de CUIT termine en 6, -7, 8 y 9.

Artículo 3° .- Apruébase el Formulario de Inscripción en el Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal para Personas Físicas y Jurídicas el que como Anexo I forma parte integrante de la presente Disposición.

Artículo 4° .- Apruébase el Certificado de Acreditación de Inscripción en el Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal el que como Anexo II forma parte inte-grante de la presente Disposición.

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CONSORCIOVer Anexos I y II en la Separata del BOCBA 1741.

La Disposición D.G.D.y.P.C N° 3.205/010 aprueba el cronograma de reempadronamiento, las exi-gencias legales y las consecuencias de su incumplimiento. Asimismo, la Disposición D.G.D.y.P.C. N° 5.330/010 establece como plazo final e improrrogable para dar cumplimiento a lo requerido el día 31 de marzo de 2011.

DEcLArAcion JUrADA oBLiGAToriA DE Los ADMinisTrADorEs DE consorcio

DISPOSICIÓN D.G.D.P.C Nº 4880/004

BOCBA 1988 Publ. 23/07/2004

Artículo 1° - Apruébase el formulario de la Declaración Jurada Anual obligatoria para todos los Administradores de Consorcios, que como Anexo I es parte integrante de la presente.

Artículo 2° - Apruébase que juntamente con la Declaración Jurada, los señores Administradores, deberán presentar la renovación de los Certificados de Reincidencia y Juicios Universales, la cual será anual.

La Disposición N° 266/006 modifica el formulario de la Declaración Jurada el cual puede verse en la Separata del BOCBA 2367.

DISPOSICIÓN D.G.D.y.P.C. N° 777/013

BOCBA 4134 Publ.18/04/2013

Artículo 1°.- Dejase sin efecto el artículo 3° de la Disposición N° 6013-DGDYPC-2009 y la Dispo-sición N° 525-DGDYPC-2010;

Artículo 2°.- Establécese que para dar legal cumplimiento al artículo 12° inc. e) de la Ley 941 los administradores deberán obtener la aprobación de la declaración jurada patrimonial por parte del consorcio administrado o bien contratar en calidad de tomador un seguro de responsabilidad profesional con una compañía de seguros legalmente habilitada.

Artículo 3°.- Los administradores deberán aportar la opción ejercida en base a la presente en la declaración jurada respecto de los periodos 2010-2011-2012 completando en el informe del aplicativo, que a dichos efectos se encontrará disponible.

a) Para el caso de la declaración jurada patrimonial aprobada por el consorcio: en la solapa de Seguros del nuevo aplicativo de Declaraciones Juradas como tipo de seguro; otros; no posee, motivo por el cual no posee: declaración jurada patrimonial ante el consorcio aportando la fecha de aprobación.

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b) Para el caso de haber optado por contratar un seguro de responsabilidad profesional se debe-rá cargar la información respectiva en la solapa de Seguros del nuevo aplicativo de Declaraciones Juradas como tipo de seguro; otros y todos los datos que allí se requieran (vg CUIT, n° de póliza, fecha, etc.).

DISPOSICIÓN D.G.D.y.P.C. N° 3.920/016

BOCBA 4998 Publ. 01/11/2016

Artículo 1°.- Apruébese el Manual de Procedimientos conforme se establece en el Anexo I que, como Anexo de Disposición (DI-2016-24289890-DGDYPC) forma parte de la presente.

Artículo 2°.- Los administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal que se encuentren acti-vos e inscriptos deberán dar cumplimiento con la presentación del informe anual dispuesto en el artículo 12 de la Ley N° 941 respecto del periodo 2014, 2015 y /o 2016, realizando la misma en la fecha indicada en el artículo 3, y en la forma establecida en el Anexo I de la presente.

Artículo 3°.- Los módulos de Declaración Jurada de Matricula y Declaración Jurada de Consorcios (conforme constan en el Manual de Procedimientos) podrán completarse y presentarse desde la publicación de la presente Disposición en el Boletín Oficial conforme el siguiente cronograma:

A.- Para el periodo 2014 y 2015 se encontrarán habilitados hasta el 31 de diciembre de 2016 in-clusive; B.- Para el periodo 2016 se encontrarán habilitados desde el 1° de marzo de 2017 hasta el 31 de octubre de 2017 inclusive.

Artículo 4°.- Acaecida la fecha estipulada en el articulo 3 los administradores que no hayan dado inicio a las actuaciones de Declaración Jurada de Matricula 2014, 2015 y/o 2016 (según corres-ponda) serán considerados en infracción a los artículos 12 y 15 inc. g) Ley 941;

Artículo 5°.- Cumplida la Declaración Jurada de Matricula (prevista en el Manual de Procedi-mientos), se expedirá por el sistema de Tramites a Distancia, la constancia de su matrícula reno-vada, en la cual constará el plazo de validez de la misma, conforme se establece en el Anexo II que, que como Anexo de Disposición (DI-2016-24290399- DGDYPC) forma parte de la presente.

Artículo 6°.- Cumplida la Declaración Jurada de Consorcios (prevista en el Manual de Procedi-mientos), y a partir de la fecha de publicación de la presente en el Boletín Oficial, se emitirá por el sistema de Trámites a Distancia certificado de los consorcios declarados como administrados, conforme se determina en el Anexo III que como Anexo de Disposición (DI-2016 -24290675-DGD-YPC) forma parte de la presente.

Artículo 7°.- Todos los datos consignados en la Declaración Jurada de Consorcios y su documen-tación respaldatoria serán pasibles de control conforme los artículos 12 y 15 inc. c) de la Ley N° 941 y artículo 12° del Decreto N° 551/2010.

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CONSORCIO

Artículo 8°.- Los administradores de consorcios de propiedad horizontal deberán exhibir en el hall de entradas a la vista de los propietarios, el certificado del consorcio otorgado por el Regis-tro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal conforme artículo 6 de la presente.

Artículo 9°.- Delégase la firma los dictámenes de recepción de documentación, subsanación, constancia de presentación de declaración jurada de consorcios en término y las renovaciones de matriculas en el Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal.

Artículo 10°.- A partir del 1° enero de 2017 sólo se autorizarán los libros establecidos por la nor-mativa vigente, que sean del año en curso y contengan transcripta la totalidad de la información requerid.

Artículo 11°.- Establécese que para dar legal cumplimiento al artículo 9 inc. d) de la ley 941, el administrador deberá mantener al día y conforme a la normativa vigente un “Libro de Registro de Propietarios” por cada consorcio administrado donde deberán registrarse los datos conforme el formato y modelo que se establece en el Anexo IV que, como Anexo de Disposición (DI-2016-24291043-DGDYPC), forma parte de la presente.

Artículo 12°.- El “ Libro de Registro de Propietarios” para el periodo 2016 y siguientes deberá, a partir de la publicación de la presente en el Boletín Oficial, ser autorizado por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y contener la oblea correspondiente.

Artículo 13°.- El “Libro de Registro de Propietarios“ de cada consorcio administrado habrá de encontrarse en el domicilio de la administración constituido por ante el Registro Público de Ad-ministradores de Consorcios de Propiedad Horizontal, debiendo estar siempre a disposición de los consorcistas y/o del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Ver Anexos en la Separata del BOCBA 4998.

conTrATAciÓn DE coBErTUrA DE riEsGos

DISPOSICIÓN D.G.D.y.P.C. Nº 6.013/009

BOCBA 3324 Publ. 18/12/2009

Artículo 1°.- A efectos de dar cumplimiento a las obligaciones del Administrador establecidas en el capítulo II de la ley 941 modificada por Ley 3.254 vinculadas con la cobertura de riesgos, los Administradores deberán acreditar la contratación de:

a) Una póliza integral de consorcio que incluya como mínimo la cobertura de los siguientes ries-gos: Responsabilidad Civil Comprensiva Básica mas los adicionales de: Incendio, Rayo, Explosión,

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Descargas Eléctricas, escapes de gas, Carteles, letreros y /u objetos afines, Instalaciones de va-por, Agua Caliente, Ascensores y Montacargas, Contratistas, Guarda y/o deposito de vehículos en garajes a titulo oneroso o no (según corresponda). Asimismo, también la cobertura referida a la Ley General del Ambiente (articulo 22 ley 25.675).

b) Riesgos del Trabajo de la Totalidad de los trabajadores de edificios dependientes de cada uno de los Consorcios que administren. La acreditación de las coberturas indicadas en este artículo deberá efectuarse dentro de los sesenta (60) días de la publicación de esta disposición en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.-

Artículo 2°.- Los Administradores de Consorcio no podrán contratar ni someter a la considera-ción del consorcio los presupuestos de provisión de bienes, servicios o realización de obras que no cuenten con la cobertura prevista en el punto g) del artículo 11 de la ley 941 modificada por Ley 3254. Respecto de las prestaciones que se encuentren en curso de ejecución y no cuenten con la cobertura indicada, los Administradores deberán exigir la acreditación de su contratación dentro de los sesenta (60) días de la publicación de esta disposición en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.-

Artículo 3°.- (Derogado por el Art. 1° de la Disposición N° 777/01, BOCBA 4134 del 18/04/2013)

Ver Disposición N° 230/009 que en su Art. 1° prorroga hasta el 1° de Abril del 2010 el plazo para que los Administradores den cumplimiento a la obligación prevista por el Art. 1° de la Disposi-ción N° 6.013/009 y en su Art. 2° determina que los mismos deberán completar, antes del 15 de Marzo del 2010, el informe sobre Pólizas de Seguros.

DISPOSICIÓN D.G.D.y.P.C. Nº 1.423/010

BOCBA 3443 Publ. 17/06/2010

Artículo 1°- Apruébase la planilla de “Cálculo del Puntaje por los datos generales del consor-cio”, que se adjunta como ANEXO I, la que contiene los criterios que deberán ser aplicados para determinar los valores de los riesgos a cubrir para la contratación del Seguro de Caución por Daño Ambiental de Incidencia Colectiva exigido por el artículo 1° inciso a) de la Disposición N° 6013-DGDYPC-2009.-

Artículo 2°- Dispónese que a partir del 1° de julio de 2010, conjuntamente con la contratación o renovación de la Póliza Integral de Consorcios, los Administradores de Consorcios serán respon-sables de la contratación de la cobertura referida a la Ley General del Ambiente (artículo 22 Ley 25.675). Asimismo, dispónese que a los fines de facilitar el control de cumplimiento de la obliga-ción prevista en el artículo 1° de la Disposición N° 6013-DGDYPC-2009, los plazos de vigencia de las coberturas allí previstas deberán ser idénticos y coincidentes.-

Artículo 4°- Se hace saber que quedan sin efecto las sanciones que correspondiera aplicar por in-cumplimiento de los plazos previamente estipulados, disponiéndose que los plazos establecidos en los artículos 2° y 3° de la presente Disposición sustituyen y dejan sin efecto los determinados con anterioridad.-

Ver Anexo en la Separata del BOCBA 3443.

DISPOSICIÓN D.G.D.y.P.C. Nº 5.331/010

BOCBA 3560 Publ. 09/12/2010

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CONSORCIO

Artículo 1°.- Apruébase que a los fines de dar cumplimiento a la Disposición N° 6013-DGD-YPC-2009 y Disposición N° 1423-DGYDPC-2010 los administradores tendrán como plazo final e improrrogable el término de cuarenta y cinco días hábiles a partir de la contratación y/o re-novación de la Póliza Integral de Seguros acompañando copia de la misma por cada consorcio asegurado en la oficina 2 del Registro Publico de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal;

Ver Anexo en la Separata del BOCBA 3560.

cUrso DE sEPArAciÓn DE rEsiDUos

DISPOSICIÓN D.G.T.A.y.L. N° 216/013

Artículo 1°.- Los Administradores de Consorcios deberán realizar el Curso de Separación de Resi-duos gratuito impartido por Unidad de Proyectos Especiales Construcción Ciudadana y Cambio Cultural (UPECCYCC) de la Jefatura de Gabinete de Ministros.

Artículo 2°.- Los Administradores de Consorcios deberán presentar por única vez, junto con la Declaración Jurada anual establecida por el artículo 12 de la Ley N° 941, el certificado de asisten-cia al curso de capacitación brindado por Unidad de Proyectos Especiales Construcción Ciudada-na y Cambio Cultural (UPECCYCC) de la Jefatura de Gabinete de Ministros.

Artículo 3°.- La falta de presentación del certificado de asistencia al Curso de Separación de Resi-duos implicará una infracción al artículo 9° inciso b.- de la Ley N° 941, conforme lo dispuesto por el artículo 15° inciso d.- de la citada Ley.

Artículo 4°.- La presente disposición entrará en vigencia el día 2 de enero de 2014.

LiBro DE DATos

DISPOSICIÓN DGDYPC Nº 1.809/2012

BOCBA 4004 Publ. 28/09/2012

Artículo 1°.- Establécese que para dar legal cumplimiento al artículo 9° inc. d) el administrador deberá mantener al día y conforme a la normativa vigente un “Libro de Datos 2010-2011-2012

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DGDyPC-GCBA “ por cada consorcio administrado donde deberán registrarse los datos que se establecen en el Anexo I de la presente;

Artículo 2°.- El “Libro de Datos 2010-2011-2012 DGDyPC-GCBA “ de cada consorcio administrado deberá encontrarse en el domicilio de la administración constituido por ante el Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal, estando siempre a disposición de los consorcistas y/o del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a partir de los treinta días hábiles de la publicación de la presente en el Boletín Oficial;

Artículo 3°.- El “Libro de Datos 2010-2011-2012 DGDyPC-GCBA “ deberá llevar una oblea u holo-grama que entregará el GCABA, previo turno con cupos limitados. Una vez que el administrador haya adquirido el libro con su oblea correspondiente, deberá completar la primer hoja: “carátula de identificación” y llevarlo para su autorización ante el Registro de Administradores para ello el administrador deberá requerir un turno a los fines de acercar los libros de los consorcios que él administra.

Artículo 4°.- El “Libro de Datos 2010-2011-2012 DGDyPC-GCBA “ deberá llevar en la primer hoja sobre el margen superior derecho la oblea u holograma entregada por GCABA no pudiendo por razón alguna el administrador despegarlo o adulterarlo dado que su código individualizado será necesario al momento de realizar las Declaraciones Juradas futuras;

Articulo 5°.- Se dejan sin efecto los libros generados por las Disposiciones N° 411- DGDYPC-2011, 1875-DGDYPC-2011, 3314-DGDYPC-2011, 3315-DGDYPC-2011 “Libro de Control de Seguridad Edilicia” y 3882-DGDYPC-2010 y 3359-DGDYPC-2011 “Libro de Control Sanitario y Agua Potable”; la Disposición N° 5003-DGDYPC-2011 “Libro De Ingreso y Egreso De Proveedores”;

Artículo 6°.- Se ratifican en todos los demás términos las Disposiciones N° 411- DGDYPC-2011, 1875-DGDYPC-2011, 3314-DGDYPC-2011, 3315-DGDYPC-2011 “Libro de Control de Seguridad Edilicia” y 3882-DGDYPC-2010 y 3359-DGDYPC-2011 “Libro de Control Sanitario y Agua Potable”; la Disposición N° 5003-DGDYPC-2011 “Libro De Ingreso y Egreso De Proveedores”;

ANEXO I

El libro deberá contener los siguientes datos para el período 2010-2011 y 2012:

Carátula de Identificación con: cantidad de páginas, domicilio del Consorcio, N° RPA y fecha.

Datos del Administrador: Nombre y Apellido o Razón Social, N° de RPA, Domicilio comercial, Teléfono, CUIT, cantidad de empleados, fecha del curso de administrador de consorcio y entidad.

Datos del Consorcio: CUIT, domicilio, cantidad de empleados en el consorcio, fecha de designa-ción actual, si posee libro de Registro de Firmas, fecha última asamblea ordinaria y si se aprobó la rendición de cuentas.

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CONSORCIO

Personal del consorcio: Nombre y Apellido, Cuil, Categoría, si realizó curso según disposición 1698/12, Obra Social, Art., Clave Suterh, si está pago suterh y si el f.931 de Afip está pago y pre-sentado. • Seguridad Privada: Si posee, horario que realiza, Período, Empresa y CUIT.

Seguros del Consorcio: Tipo, compañía, N° de póliza y fecha de vigencia. • Impuestos y Servicios: Empresa prestataria, período, si está pago o no y motivo de incumplimiento de pago. • Ascen-sores: Cantidad de ascensores, empresa, CUIT, N° de registro GCBA., nombre del responsable Técnico, N° de matrícula y espacio para observaciones.

Seguridad Edilicia: Fecha de último relevamiento, empresa prestadora del Servicio, N° de matrí-cula del personal Interviniente, si certifica o no, fecha de vencimiento del certificado y motivo por el cual no certifica.

Desinfección y limpieza de tanques: empresa, CUIT, N° registro GCBA, Fecha de realización del servicio, primer y segundo semestre.

Desinfectación: Si posee, empresa, CUIT, N° de registro GCBA.

Instalaciones Fijas contra Incendio: Si posee, empresa registrada, CUIT., N° de registro disposi-ción 415-DGDyPC/12, si posee libro y si posee certificado de operatividad.

Matafuegos: Empresa, CUIT, Registro N°, Fecha control trimestral y fecha última recarga anual.

Calderas: Si posee, empresa responsable, CUIT, Nombre y Apellido Responsable Técnico y N° de matrícula.

Otros proveedores contratados: Rubro, nombre o razón Social, CUIT y N° de matrícula (si corres-ponde). Espacio para observaciones.

cErTiFicADo DE DEsinFEcciÓn Y DEsinFEsTAciÓn

DISPOSICIÓN A.P.A. Nº 705/015

BOCBA 4744 Publ. 16/10/2015

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Artículo 1°.- Establécese la obligatoriedad para consorcistas, representantes y/o administrado-res del Consorcio de Propiedad Horizontal, establecimientos públicos y privados, de contar con el Certificado de Desinfección y Desinfestación (CEDyT) en forma mensual, conforme los motivos expuestos en el exordio.

Artículo 2°.- Establécese que la Dirección General de Control Ambiental, ejercerá el control de los establecimientos, consorcios, a los fines de verificar el cumplimiento de la presente.

Artículo 3°.- La inobservancia de la presente, por parte de los consorcistas, administrados, titula-res y/o explotadores comerciales de los establecimientos, será considerada falta grave y pasible de sanciones administrativas. La Dirección General de Control Ambiental merituará la irregulari-dad a fin de evaluar la sanción que corresponda.

LiQUiDAciÓn DE EXPEnsAs

DISPOSICIÓN D.G.D.y.P.C. Nº 856/014

BOCBA 4372 Publ. 07/04/2014

Artículo 1°.- Deróguese la Disposición N° 2.450/DGDYPC/2013 y toda otra norma contraria a la presente.

Artículo 2°.- Apruébese el Modelo Único de Liquidación de Expensas y el Modelo Único de Reci-bo de Pago de Expensas, que como Anexos I (IF-2014-4092332- DGDYPC) y II (IF-2014-4092411-DGDYPC) forman parte integrante de la presente Disposición. (El Art. 1° de la Disposición N° 1.494/014, BOCBA 4447 del 29/07/2014 modifica el Modelo Único de Liquidación de Expensas y el Modelo Único de Recibo de Pago de Expensas.

Artículo 3°.- Los Administradores de Consorcios deberán realizar la liquidación de expensas de los consorcios que administran conforme al Anexo I de la presente Disposición.

Artículo 4°.- Los Administradores de Consorcios deberán enviar a los copropietarios las liquida-ciones de expensas, efectuadas conforme al Modelo Único de Liquidación de Expensas, a través de los siguientes medios:

a) Adjunto a un correo electrónico, o;

b) Incrustado en un correo electrónico en formato HTML, o;

c) Disponible en un sitio web de acceso exclusivo de los propietarios correspondientes en el cual se la pueda visualizar, descargar e imprimir. En este caso deberá ser enviado, al momento de su generación, un correo electrónico comunicando su emisión con el vínculo correspondiente, o;

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CONSORCIOd) Cualquier otro medio digital.

Artículo 5°.- Los Administradores de Consorcios quedan exceptuados del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4° de la presente Disposición, cuando los copropietarios, individualmen-te o por medio de asamblea, soliciten expresamente el envío de la liquidación de expensas en soporte papel. En ningún caso podrán apartarse del Modelo Único de Liquidación de Expensas establecido por la presente Disposición.

En aquellos casos en que la Asamblea de Copropietarios solicite el envío de la liquidación de expensas en soporte papel, cada copropietario individualmente podrá requerir el envío de la liquidación por alguno de los medios previstos en el artículo 4° de la presente Disposición.

Artículo 6°.- Los Administradores de Consorcios deberán extender recibos de pago de expensas conforme al Anexo II de la presente Disposición.

Artículo 7°.- Los Administradores de Consorcios tendrán a disposición de los copropietarios los comprobantes respaldatorios de pago conforme a lo previsto en el artículo 9° inc. f.- de la Ley N°941.

Artículo 8°.- Los copropietarios, individualmente o por medio de asamblea, podrán requerirle al Administrador de Consorcio el envío de de los comprobantes respaldatorios de pago.

El envío se hará sólo a solicitud expresa de los copropietarios y dentro de los 30 días corridos de efectuado el requerimiento.

Artículo 9°.- Los Administradores de Consorcios deberán enviar a los copropietarios, o a quien éstos autoricen de forma expresa, los comprobantes respaldatorios de pago a través de los si-guientes medios:

a) Adjunto a un correo electrónico, o;

b) Incrustado en un correo electrónico en formato HTML, o;

c) Disponible en un sitio web de acceso exclusivo de los propietarios correspondientes en el cual se la pueda visualizar, descargar e imprimir. En este último caso deberá ser enviado, al momento de su generación, un correo electrónico comunicando su emisión con el vínculo correspondiente. Los comprobantes de un período podrán presentarse en archivos independientes o agrupados.

El formato del archivo que contenga los comprobantes respaldatorios de pago será cualquiera de los formatos web que interpretan los navegadores o en su defecto formato PDF.

Artículo 10°.- Los Administradores de Consorcios quedan exceptuados del envío de los compro-bantes respaldatorios de pago en formato digital cuando los copropietarios individualmente so-liciten su envío en soporte papel. La entrega se realizará en las unidades funcionales de quienes la soliciten a costa del copropietario.

Artículo 11°.- La Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor pondrá a disposición en el sitio web oficial del Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Hori-zontal (www.buenosaires.gob.ar/consorcios) los Anexos I y II aprobados por la presente Dispo-

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sición.

Artículo 12°.- Establézcase que a partir de los sesenta (60) días de la publicación en el Boletín Oficial de la presente, los Administradores de Consorcios deberán adecuar la liquidación de ex-pensas, la emisión de los recibos de pago de expensas y el envío de comprobantes respaldatorios de pago a lo previsto en los artículos precedentes. (El Art. 2° de la Disposición D.G.D.y.P.C. N° 1.494/014 prorroga el plazo por 60 días corridos desde el 05 de Agosto del 2014.)

El Art. 3° de la Disposición D.G.D.y.P.C. N° 1.494/014 determina que los Administradores de con-sorcio de Propiedad Horizontal que no den cumplimiento a las obligaciones que surgen de la Disposición N° 856/014 serán pasibles de las sanciones establecidas en el Art. 16° de la Ley 941 por infracción al art. 15 Inc. d de la misma.

EnTiDADEs HABiLiTADAs PArA oTorGAr cErTiFicADo VÁLiDo DE ADMinisTrADor DE consorcio

DISPOSICION D.G.D.y.P.C N° 3.144/016

BOCBA 3497 Publ. 06/09/2010

Artículo 1°.- Apruébase el listado de entidades habilitadas para otorgar el certificado válido con-forme el artículo 4° inc. f) de la Ley 941, el mismo forma parte de la presente como Anexo I.

Artículo 2°.- Apruébase que toda solicitud de inscripción que se realice a partir de los diez días de publicada la presente deberá ser acompañada con el certificado de curso aprobado por alguna de las entidades que se refiere el artículo primero, sin aceptarse constancia de alumno regular y/o constancia de inscripción;

ANEXO I

ENTIDAD MODALIDAD/ DURACIÓN

GCBA (Educación no formal) Presencial

GCBA (Educación formal) Presencial

UBA (facultad de Derecho) Presencial/ Cuatrimestral

CAPHyAI A Distancia y Presencial Cuatrimestral y/o Cursos de 4 días.

AIERH A Distancia y Presencial Cuatrimestral y Cursos de 4 días.

LIGA DEL CONSORCISTA A Distancia/ Presencial trimestral

AIPH Presencial Cursos de 4 días

INSTITUTO INSE Presencial Cursos de 5 meses

FEDECO Presencial Cuatrimestral

FRA Presencial 40 hs. Cátedra

UADI Presencial Cursos de 2 días semanales por 3 semanas

IDIP Presencial Cursos de 12 días (2 hs. c/u)

COLEGIO PÚNLICO DE ABOGADOS Únicamente para profesionales matriculados

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CONSORCIOCONSEJO PROFESIONAL DE CS. ECONOMICAS Únicamente para profesionales matriculados

ESTUDIO JURIDICO DR. EDUARDO AWAD Y ASOC. Presencial/ Cursos de 6 días

DOCUMETA Presencial/ Jornada de capacitación de 8 hs.

UAI Presencial/ Curso anual de 1 clase por semana

ICI (de la CIA) Presencial/ Dos meses y medio

BIBLIOTECA POPULAR ROQUE SAENZ PEÑA Presencial cuatrimestral

PEQUEÑAS NOTICIAS A Distancia

ADEPROH Presencial Trimestral

ESTUDIO DR. EDUARDO BRAILOVSKY Presencial/ Mensual

EJERCITO ARGENTINO DEPARTAMENTO SACLE Presencial/ Bimestral

UADE Presencial/ Cuatrimestral

(Otras Entidades habilitadas por Disposición D.G.D.Y.P.C Nº 419/011, BOCBA 3651 del 27/04/2011)

ENTIDAD MODALIDAD/ DURACIÓN

UNIVERSIDAD CÁTOLICA ARGENTINA Presencial. Dos (2) años de duración.

DR. JUAN BASILIO IGLESIAS Presencial. Tres (3) años de duración.

SISTEMAS ADMINISTRATIVOS S.A. Presencial – Cuatro (4) días.

Distancia – Treinta (30) días.

GESTAR GRUPO EDUCATIVO Presencial – Tres (3) meses de duración.

ASOCIACIÓN CIVIL DE APRENDIZAJE Y CAPACITACIÓN PIRÁMIDE Presencial – Tres (3) meses de duración.

EDiFicios sEGUros

LEY Nº 4.803 (texto consolidado, Ley 5454)

Artículo 1º -Objeto- La presente Ley tiene por objeto velar por la seguridad e integridad física de los propietarios, habitantes ocupantes y personas que se desempeñen en edificios de propiedad horizontal.

A tal fin, y de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nacional Nº 19.587 # y su Decreto Regla-mentario Nº 351/79 #, el personal dependiente de los consorcios de propiedad horizontal que presten servicios en los edificios, deberá concurrir anualmente a una capacitación sobre higiene, seguridad y medidas de prevención contra incendios.

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Artículo 2° -Capacitación- La capacitación referida deberá ser dictada por una institución espe-cializada, conformada por representantes de todos los sectores de la actividad reconocidos por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, a efectos de asegurar la plena representación de la totalidad de los intereses involucrados en la labor prestada en los edificios de propiedad horizontal.

Artículo 3° -Obligación de los Administradores- A efectos de dar cumplimiento con el objeto de la presente Ley, las personas físicas o jurídicas que se desempeñen como administradores de consorcios de Propiedad Horizontal, en los términos de la Ley 941 #, deberán arbitrar las medi-das conducentes para exhortar al personal dependiente de cada uno de los Consorcios bajo su administración, a que concurra anualmente a las capacitaciones dispuestas en el artículo 1º y 2º de la presente.

Artículo 4°-Acreditación de asistencia- Los responsables de la administración de cada consorcio, deberán acreditar todos los años la asistencia del personal de cada consorcio a la capacitación referida, bajo apercibimiento de las sanciones previstas en el artículo 15 de la ley 941 #.

Artículo 5° -Horario de asistencia- Los responsables de la administración de cada consorcio de-berán arbitrar los medios para asegurar que la asistencia de los empleados del consorcio a la capacitación dispuesta sea en el horario de trabajo, sin que se altere la prestación del mismo.

Artículo 6° -Contenido del Curso- La capacitación dispuesta deberá abarcar, como mínimo, los siguientes tópicos:

- Prevención de accidentes.

- El orden y la limpieza.

- Atención a la electricidad.

- Atención a las posturas en el trabajo.

- Prevención de incendios.

- Normas generales de evacuación de edificios.

- Los primeros auxilios en una emergencia.

Artículo 7° -Habilitación de otras instituciones- La autoridad de aplicación podrá, excepcional-mente y siempre que concurran circunstancias fundadas para ello, habilitar a otras instituciones especializadas, públicas y/o privadas, y/o asociaciones profesionales de empleadores, y/o de tra-bajadores, a que dicten la capacitación dispuesta en la presente Ley, debiendo para ello evaluar la idoneidad técnica, trayectoria, capacidad estructural y de recursos humanos de la institución.

Artículo 8° -Autoridad de aplicación- La autoridad de aplicación de la presente Ley es la Direc-ción General de Defensa y Protección al Consumidor, la que se encuentra facultada para dictar las normas complementarias, instrumentales e interpretativas necesarias para la correcta instru-mentación y aplicación de la presente.

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CONSORCIO

Artículo 9° -Vigencia- La presente entrará en vigencia a partir de los noventa (90) días corridos de su promulgación.

El Poder Ejecutivo la reglamentará dentro de los sesenta (60) días de su entrada en vigencia.

DISPOSICIÓN D.G.D.y.P.C. Nº 1.541/014

BOCBA 4451 Publ. 04/08/2014

Artículo 1°.- Deróguense las Disposiciones N° 411/DGDYPC/2011, N° 3314/DGDYPC/2011 y N° 1875/DGDYPC/ 2011.

Artículo 2°.- Establécese el presente Régimen de Certificación de Edificio Seguro en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para aquellos inmuebles que se encuentren afectados al régimen de Propiedad Horizontal (Ley 13.512) los cuales deberán cumplir con leyes nacionales y del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, ordenanzas municipales, disposiciones, códigos y demás normas vigentes en materia de seguridad edilicia, a los fines de prevenir, reducir y/o eli-minar los riesgos que, en las diversas áreas del edificio, pudiere causar daño a la vida y a la salud de los consorcistas, empleados y/o a terceros.

Artículo 3°.- Certificaciones (Edificio Seguro y No Conformidad) - Profesional actuante.

A los efectos del cumplimiento del artículo 2° créanse las siguientes Certificaciones:

Certificación de Edificio Seguro: podrán acceder a esta certificación aquellos inmuebles en los cuales se verifique el total cumplimiento de la normativa vigente que tenga vinculación directa o indirecta con las condiciones de seguridad de los mismos, conforme lo señalado en el artículo 2° y según el modelo del ANEXO I que, conforme Informe N° 2014-9409232-DGDYPC, forma parte de la presente. Su actualización será de tipo bienal.

b) Certificación de No Conformidad: cuando el inmueble no cumpla con la normativa vigente, conforme lo señalado en el artículo 2°, se emitirá un Certificado de No Conformidad conforme modelo del ANEXO II que, conforme Informe n° 2014- 9409315-DGDYPC, forma parte de la pre-sente. Su actualización será de tipo anual.

Las Certificaciones deberán ser extendidas únicamente por Ingenieros y/o Licenciados en Higiene y Seguridad en el Trabajo y/o Técnicos matriculados por Resolución MTSS N° 313/83 del MTSS. El profesional encargado de emitir dichas certificaciones deberá poseer su matrícula vigente expe-dida por el Consejo Profesional respectivo y deberá cumplir con las condiciones exigibles para el ejercicio de la profesión de acuerdo con la normativa vigente. Todos los Certificados, sean de Edificio Seguro o de No Conformidad, deberán efectuarse por triplicado debiendo quedar uno de ellos colocado en un lugar visible del edificio. Un segundo ejemplar será presentado junto con la documentación necesaria para la presentación de la DDJJ anual del consorcio en cuestión y una tercera copia quedará en poder de la Administración que será

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archivado conjuntamente con la documentación del inmueble.

Artículo 4°.- Normativa a verificar por el profesional actuante Será obligación del profesional actuante verificar el cumplimiento de las Leyes, Decretos, Resoluciones, Disposiciones Ordenan-zas Municipales, y demás normativa vigente que establece diversas obligaciones para la protec-ción y mantenimiento edilicio. Así, a título enunciativo, deberá controlar: O.M. N° 40.473 y Ley N° 2.231 (Extintores manuales) y su modificatorias, O.M. N° 33.677 (Calderas), O.M. N° 36.352 (Desinsectación), O.M. N° 45.593 (Limpieza semestral tanques de agua), O.M. N° 34.197, N° 45.425 y sus modificatorias (Iluminación de emergencia), Resolución N° 6/APRA/11 (Certificado de limpieza y desinfección de tanques de agua), Disposición N° 2.614/DGDYPC/08 (Vida útil ma-tafuegos), Decreto N° 2.045/93 (Reglamenta ordenanza Limpieza y desinfección de tanques de agua), Ley N° 1.346 (Simulacro y Plan de Evacuación), Ley N° 257 (Fachadas y balcones), Ley N° 161 (Ascensores), Disposiciones N° 415/DGDYPC/ 11 (Instalaciones fijas de detección y extinción de incendios) y N° 2614/DGDYPC/2008 (No instalación, recargo o reparación de extintores cuya vida útil supere los 20 años).

Del mismo modo constatará, de acuerdo a las características específicas del inmueble fiscaliza-do, el cumplimiento de las normas vinculadas con semáforos lumínico y sonoro, O.M. N° 41768 (Alarmas en garajes), en los casos que sea necesario realizar la reparación correspondiente y con la existencia o no de un sistema de protección por puesta a tierra de las masas. Hará lo propio respecto del certificado de medición de

puesta a tierra de sistemas eléctricos conforme la guía de mediciones de magnitudes de puesta a tierra (resistencias, resistividades y gradientes) según Resolución COPIME N° HIST. 1.1 - Norma IRAM 2281- Parte II (Puesta a tierra) con una frecuencia de una medición cada cinco (5) años. Verificará, además, los diversos aspectos que hagan a la seguridad de los servicios e instalacio-nes que estando contemplados o no en el Código de la Edificación de la Ciudad de Buenos Aires pudieran generar algún tipo de reclamo hacia el consorcio por la aplicación del art. 1113 del Código Civil de la Nación o el que en el futuro lo reemplace si así ocurriere.

Estarán incluidos dentro de estos controles, y sólo a modo enunciativo y no taxativo:

salones de usos múltiples (SUM), piscinas cubiertas o descubiertas, parrillas, saunas, juegos in-fantiles, canchas de tenis, paddle, squash, básquet y fútbol de salón, gimnasios o lugares des-tinados para practicar gimnasia, yacusis, solárium, sala de medidores de gas, de luz, sala de máquinas y áreas de riego en general, etc.

Artículo 5°.- Incompatibilidad para la contratación El administrador y/o el consorcio no podrán contratar para la tarea de certificación a las empresas y/o sociedades vinculadas a través de sus accionistas que brinden servicios de provisión y/o mantenimiento de alguno de los servicios establecidos en el artículo cuarto.

Artículo 6°.- Informes de Visita - Frecuencia El profesional actuante emitirá un informe a la visita anual (Certificado de No Conformidad) o bienal (Certificado de Edificio Seguro) por duplicado. Uno de ellos permanecerá en el inmueble a disposición de los propietarios y de la autoridad de aplicación. El segundo de ellos en poder de la Administración. En este informe hará constar el plazo de ejecución de las recomendaciones que emita, no pudiendo éste, superar los trescientos sesenta y cinco (365) días corridos a partir de la fecha de emisión. El administrador se encuentra obligado a poner en conocimiento de los copropietarios las recomendaciones que surjan del informe técnico por los medios que estime pertinentes bajo apercibimiento de ser sancionado conforme el art. 15 Inc. d de la Ley N° 941.

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CONSORCIO

Artículo 7°.- Validez de la Certificación Ambas Certificaciones serán válidas de manera exclusiva a los fines y efectos de la presente disposición y complementarias que emita esta autoridad de aplicación. En ningún caso las mismas podrán extender sus efectos para otras medidas que de-ban tomar los edificios, ajenas al presente Régimen.

Artículo 8°.- Presentación de la Certificación ante el RPA Cualquiera sea la Certificación que po-sea el inmueble, deberá ser presentada por el administrador ante el Registro Público de Ad-ministradores de Consorcio junto con el informe establecido por el art. 12 de la Ley N° 941. La Certificación a presentar será la emitida durante el año inmediato anterior al de presentación del informe ante el Registro.

Artículo 9°.- Plazos y Sanciones a. Inmuebles que hayan obtenido la Certificación de Edificio Seguro Aquellos inmuebles que hayan obtenido la Certificación de Edificio Seguro conforme lo establecido en la Disposiciones N° 411/DGDYPC/ 2011 y N° 1875/DGDYPC/ 2011 o bien que accedan a ella conforme los términos de la presente, deberán revalidar dicha Certificación cada dos años, a contar desde la fecha de otorgamiento del certificado. b. Inmuebles que hayan ob-tenido la Certificación de No conformidad En el caso de los edificios que dispongan de uno (1) o más Certificados de No Conformidad, el administrador estará obligado a certificar nuevamente el edificio a los fines de obtener para el año 2014, un nuevo Certificado de No Conformidad o bien del de Edificio Seguro según corresponda. c. Inmuebles que no posean ningún tipo de Certificación Los administradores de consorcio que no den cumplimiento a las obligaciones que surgen de la presente Disposición, serán pasibles de las sanciones establecidas en el artículo 16° de la Ley N° 941 por infracción al artículo 15 Inc. d de la misma Ley.

JUrisPrUDEnciA soBrE ProPiEDAD HoriZonTAL

“L., J.L. y Otros c. GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES s/ acción declarativa de inconsti-tucionalidad”

Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (20/08/2014). El Derecho (Año 2015, Tº 261), Pág. 232 – 247.

Descriptores: PROPIEDAD HORIZONTAL - ADMINISTRADORES DE CONSORCIO - AMICUS CURIAE - ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD

Nota de fallo: “Declaración de inconstitucionalidad de la disposición 1000/12 de la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, por Resqui Piza-rro, Jorge C. El Derecho (Año 2015, Tº 261) pág. 247 - 256.

SUMARIO:

“1.- Puesto que la ley 941 -que creó el Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal- no solo prevé como principio general la caducidad del desempeño del ad-ministrador al término de un año, sino sus excepciones -mayor plazo previsto por el reglamento de copropietarios o renovación por voluntad expresa de la asamblea-, cabe concluir que el art. 1º de la disposición 1000/DGDyPC/12, al establecer la renovación automática del mandato del administrador una vez expirado el plazo de la relación sin intervención de la asamblea, cons-tituye un exceso reglamentario con relación a la mencionada ley, en tanto modifica el diseño

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previsto por el legislador local para regular la duración del mandato del administrador (del voto del doctor Casás que forma mayoría).”

“2.- El art. 1º de la disposición 1000/12 emitida por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC), al establecer la renovación automática del mandato del administrador una vez expirado el plazo de la relación sin intervención de la asamblea de copropietarios, no puede ser considerado como una norma instrumental o interpretativa de las que se encuentra facultado a dictar dicho órgano (art. 4º, decreto 551/GCBA/10), pues modifica el régimen de la ley 941 -de creación del Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal-, que intenta reglamentar, con menoscabo del principio de jerarquía normativa y de división de poderes (del voto del doctor Casás que forma mayoría).”

“3.- El planteo enderezado a lograr la declaración de inconstitucionalidad y pérdida de vigencia de la resolución 408/SECGCyAC/12 ha devenido abstracto, toda vez que dicha norma ha sido dejada sin efecto a través del dictado de la resolución 436/SECGCyAC/13 (del voto del doctor Casás que forma mayoría).”

“4.- Cabe rechazar in limine el pedido de la Cámara Empresaria de Administradores de Consor-cios de intervenir en calidad de amicus curiae en la acción declarativa de inconstitucionalidad deducida contra la disposición 1000/DGDyPC/12 y la resolución 408/SECGCyAC/12 por ser incur-sivas en un exceso reglamentario de la ley local 941, pues dicho pedido es extemporáneo a tenor de lo establecido en el art. 22 de la ley 402. Sin que resulte óbice a tal conclusión que la presen-tante haya planteado la invalidez constitucional de este último precepto, ya que es inadmisible que un sujeto que no es parte en el expediente introduzca un planteo incidental y autónomo de inconstitucionalidad que tiene en cuenta su situación jurídica particular para ser decidido sin sustanciación alguna; máxime cuando, aun si se prescindiera de la regla prevista en el citado art. 22, la solicitud en estudio debería ser rechazada por el principio de preclusión procesal, que determina que desde el llamamiento de autos para dictar sentencia queda cerrada la discusión en el pleito (del voto del doctor Casás que forma mayoría).”

“5.- Dado que la Legislatura local al fijar en la ley 941 el limite temporal de vigencia del mandato del administrador y lo relacionado con su renovación estaba ejerciendo una facultad propia (art. 80 y sgs., CCBA) que decidió no delegar al Poder Ejecutivo en la ocasión, cabe concluir que la Administración carece de potestades para reglamentar por fuera del marco legal impuesto en la norma formal, precisamente al disponer un plazo y una metodología diferentes de las esta-blecidas en dicha ley (conf. art. 102, CCBA), que la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) excedió su potestad reglamentaria y, por ello, la disposición 1000/DGD-yPC/12 no puede considerarse constitucionalmente válida (del voto de la doctora Conde que forma mayoría).”

“6.- El planteo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires accionado, que sostuvo que la disposi-ción 1000/DGDyPC/12 no es inconstitucional, en tanto no contraría lo dispuesto en la ley 941 ni en su decreto reglamentario respecto de la vigencia del mandato del administrador de consorcio y su renovación, sino que ha venido a resolver un supuesto fáctico carente de reglamentación, es inaudible, pues la existencia o inexistencia de un vacío normativo es irrelevante, ya que la emi-sión por parte del Poder Ejecutivo de disposiciones de carácter legislativo no puede admitirse ni siquiera en ese supuesto, por estarle expresamente vedado por la Constitución de la Ciudad (del voto de la doctora Ruiz que forma mayoría).”

“7.- La disposición 1000/DGDyPC/12 es inconstitucional pues al establecer la renovación auto-

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CONSORCIOmática del mandato del administrador una vez expirado el plazo de la relación sin intervención de la asamblea en contra de lo establecido en la ley local 941 es, en realidad, una ley en sentido material emanada de un órgano que carece de aptitud para dictarla. Máxime considerando que dicha disposición respecto de una relación contractual entre particulares, en relación con una situación que aparece en su texto como un aparente supuesto de expresión tácita de la voluntad, implica el ejercicio de competencias que el art. 75, de la Constitución Nacional reserva al Congre-so de la Nación (del voto de la doctora Ruiz que forma mayoría).”

“8.- La disposición 1000/DGDyPC/12 no es inconstitucional pues, aunque parezca formalmente apartarse de lo que disponen la ley 941 de la Ciudad de Buenos Aires y su reglamentación, viene a arrimarse al sistema nacional que pasó a integrar. En efecto, dado que dichas normas locales dan una solución expresa acerca de qué corresponde si convocada asamblea para resolver acerca de la renovación del mandato del administrador no se llegare a reunir las mayorías correspondien-tes, la mencionada disposición facilita el cumplimiento de la imposición de la ley 13.512 de que los consorcios cuenten con un representante legal (del voto en disidencia del doctor Lozano).”

“CINGOLANI, Lisandro Esteban c. GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES”

Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (26/05/2010). La Ley Onli-ne, AR/JUR/25155/2010.

Descriptores: PROPIEDAD HORIZONTAL - ADMINISTRADORES DE CONSORCIO - REGISTROS - LE-GISLACION - ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD

SUMARIO:

“1.- Corresponde declarar inadmisible la acción de inconstitucionalidad planteada, toda vez que apunta a la solución de la situación jurídica particular del actor, constituye sencillamente un caso concreto, la acción declarativa de inconstitucionalidad del ámbito local, y de competencia originaria y exclusiva el Tribunal Superior, tiene por único objeto impugnar la validez constitucio-nal de una norma de carácter general emanada de las autoridades locales por ser contraria a la Constitución Nacional o a esta Constitución y que no puede confundirse el control concentrado y en abstracto de constitucionalidad, con el control difuso que, reconocido a todos los jueces, se orienta al dictado de sentencias en las que se valoran situaciones jurídicas individualizadas.”

“2.- Es formalmente improcedente la acción declarativa de inconstitucionalidad incoada, en los términos del art. 113, inc. 2 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires -en el caso, se im-pugnó la validez de la ley local 3254 y sus resoluciones reglamentarias 6013/2009 y 186/2010-, si se advierte que su objeto apunta a la solución de la situación jurídica particular del actor y no al control de constitucionalidad concentrado y en abstracto de una norma de carácter general emanada de las autoridades locales.”

“3.- Es admisible la acción declarativa de inconstitucionalidad incoada, en los términos del art. 113, inc. 2 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, respecto del art. 13 de la ley local 941, en cuanto estipula las condiciones para la renovación de los administradores de consorcios, si fue fundamentada en un conflicto normativo entre dicha norma y la ley nacional 13.512, cuya resolución involucra la interpretación de los arts. 31, 75, inc. 12 y 126 de la Constitución Nacional (del voto en disidencia parcial del doctor Lozano).”

“JAKOBS, Enrique Bruno c. Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor s/ causas

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con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”

Cámara Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Sala I (19/09/2011). La Ley Online, AR/JUR/57551/2011.

Descriptores: PROPIEDAD HORIZONTAL - ADMINISTRADORES DE CONSORCIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCION ADMINISTRATIVA - MULTAS

SUMARIO:

“1.- Si el administrador del consorcio de propietarios incumplió con la obligación de presentar en término la declaración jurada anual, cuyos plazos fueron fijados con exactitud por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor, y no demostró los errores de la Administración a la hora de imponer la multa por infracción a los artículos 9 y 10 inc. d) de la ley 941 de la Ciudad de Buenos Aires, la mencionada sanción debe confirmarse.”

“2.- El administrador de consorcios que no cumplió la obligación de presentar en término la declaración jurada exigida en los arts. 9 y 10, inc. d, de la Ley 941 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires debe ser sancionado con una multa, en tanto las disposiciones 266-DGDyPC-2006 y 2298-DGDyPC-2006, fijaron con exactitud los plazos para su presentación y el recurrente no demostró la existencia de error alguno de la administración al momento de imponer la multa.”

“Cámara Argentina de la Propiedad Horizontal y Act. Inmob. y Otros c. GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES”

Juzgado Contencioso Administrativo y Tributario Nº 9 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (07/12/2012). La Ley Online, AR/JUR/65288/2012.

Descriptores: PROPIEDAD HORIZONTAL - ADMINISTRADORES DE CONSORCIO - MEDIDAS CAU-TELARES

SUMARIO:

“Deben suspenderse cautelarmente los efectos de la resolución de la Secretaría de Gestión Co-munal y Atención Ciudadana de la Ciudad de Buenos Aires que ordena a los consorcios digitalizar y bancarizar todas sus operaciones y enviarlas electrónicamente a los copropietarios, pues impo-ne un modo específico de acción que contradeciría lo prescripto en los arts. 9 y 10 de la Ley local 941 y vulneraría la expresa voluntad colectiva.”

DocTrinA soBrE ProPiEDAD HoriZonTAL

DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA DISPOSICIÓN 1000/12 DE LA DIRECCIÓN DE DEFENSA Y PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

Autor: Resqui Pizarro, Jorge C. El Derecho (Año 2015, Tº 261), Pág. 247 - 256.

Descriptores: PROPIEDAD HORIZONTAL - ADMINISTRADORES DE CONSORCIO - AMICUS CURIAE - ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD

Sumario: “I. Introducción.- II. Antecedentes normativos.- III. La duración del mandato del admi-nistrador y su renovación.- IV. La acción declarativa de inconstitucionalidad.- V. La sentencia. VI. El voto en disidencia.- VII. Conclusiones.”

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CONSORCIONota de fallo: “L., J.L. y Otros c. GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (20/08/2015). El Derecho (Año 2015, Tº 261), Pág. 232 - 247.

ProPiEDAD HoriZonTAL.

Autor: Cura Grassi, H. Domingo C. El Derecho (Año 2015, Tº 263), Pág. 778 - 781.

Descriptores: PROPIEDAD HORIZONTAL - ANTECEDENTES HISTORICOS - ORDEN PUBLICO

Sumario: “Introito.- Fundamentos.- Un poco de historia.- Naturaleza Jurídica.- Definición.- Naci-miento.”

LA PERSONALIDAD DEL CONSORCIO EN EL PROYECTO DE CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL.

Autor: Córdoba, Lucila Inés. La Ley Online, AR/DOC/3726/2012.

Descriptores: PROPIEDAD HORIZONTAL - ADMINISTRADORES DE CONSORCIO

Sumario: “I. Introducción.- II. Concepto y clasificación de las personas.- III. Consorcio de propie-tarios. Denominación.- IV. Doctrina jurisprudencial.- V. Derecho comparado.- VI. Mi opinión.- VII. Proyectos de reforma del Código Civil de la República Argentina.- VIII. Consorcio de propietarios como sujeto de concurso.”

MODIFICACIÓN A LA LEY 941 ADMINISTRADORES DE CONSORCIO. PROYECTO DE LEY.

Autor: Meis, Marcelo. La Ley Online, AR/DOC/3060/2009.

Descriptores: CIUDAD DE BUENOS AIRES - PROPIEDAD HORIZONTAL - ADMINISTRADORES DE CONSORCIO

TRATAMIENTO DE ALGUNAS CUESTIONES EN LAS URBANIZACIONES PRIVADAS. CLUBES DE CAM-PO Y BARRIOS CERRADOS.

Autor: Mariani de Vidal, Marina y Abella, Adriana N. Jurisprudencia Argentina, Fascículo Nº 9, 28/02/2007, Pág. 10 – 21.

Descriptores: CLUBES DE CAMPO - BARRIOS PRIVADOS - DERECHO DE PROPIEDAD - RESTRICCIO-NES AL DOMINIO - RESTRICCIONES ADMINISTRATIVAS - MUNICIPALIDADES - BIENES COLECTIVOS – PROPIEDAD HORIZONTAL

Sumario: “I. Introducción.- II. Encuadre jurídico: nociones: a) Régimen de la Propiedad Horizon-tal; b) Parcelamiento. Dominio sobre parcela individual condominio sobre partes comunes; c) Las urbanizaciones en la provincia de Buenos Aires anteriores y posteriores a las leyes de suelo: 1. Las viejas urbanizaciones; 2. Las nuevas urbanizaciones: i) Sometidas al Régimen de la Propie-dad Horizontal; ii) Régimen del decreto 9404/1986.- III. Cerramiento y vías de circulación: a) El cerramiento en el Régimen de la Propiedad Horizontal; b) La cuestión en el Régimen de Parcela-miento: dominio sobre las parcelas y condominio sobre las partes comunes; c) La cuestión en la provincia de Buenos Aires: 1. En las urbanizaciones posteriores a la ley 8912.- IV. Deuda de ex-pensas: a) El Régimen de la Propiedad Horizontal; b) En las urbanizaciones privadas que combi-nan dominio individual sobre lote con condominio sobre partes comunes; c) Deuda de expensas en las urbanizaciones en la provincia de Buenos Aires: 1. Situación en las viejas urbanizaciones; 2. En las urbanizaciones privadas bajo el régimen del decreto 9404/1986 de la provincia de Bue-nos Aires y similares.”

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EL CONSUMO DE AGUA Y LA FACTURACIÓN DEL SERVICIO EN LOS CONSORCIOS DE PROPIETA-RIOS.

Autor: Ugolini, Daniela. La Ley (Suplemento Derecho Administrativo), 05/07/1996, Pág. 3 – 5.

Descriptores: PROPIEDAD HORIZONTAL - SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - FACTURACION – CONSTITUCIONALIDAD

Nota de Fallo: “DEFENSOR DEL PUEBLO c. ESTADO NACIONAL –Ministerio de Economía y Servicios Públicos y Otros”, Cámara Nacional Contencioso Administrativo Federal, Sala V (04/06/1996).

URBANIZACIONES ESPECIALES. NATURALEZA JURÍDICA.

Autor: Juliá, Jorge R.R. El Derecho, Año XLIX, Nº 12.855, 14/10/2011, Pág. 1 – 7.

Descriptores: CLUBES DE CAMPO - BARRIOS PRIVADOS - ANTECEDENTES HISTORICOS - DERECHO DE PROPIEDAD - RESTRICCIONES AL DOMINIO - RESTRICCIONES ADMINISTRATIVAS – MUNICIPA-LIDADES - PROPIEDAD HORIZONTAL

Sumario: “1. Síntesis de la evolución histórica. a. Cómo y cuándo aparecen los clubes de campo (1ª etapa). b. Concepto moderno: los años setenta y ochenta (2ª etapa). c. Llegan los barrios privados (3ª etapa). c. Situación actual.- 2. Urbanizaciones especiales. a. Descripción fáctica. Ca-racterísticas comunes. b. Normas jurídicas vigentes. b.1. Ley 8912/77. b.2. Decreto 9404/86. b.3. Decreto 27/98. b.4. Decreto 2489/63 (decreto 947/04). b.5. Ley 19550 de Sociedades Comercia-les. b.6. Síntesis: Organización interna. Ordenamiento urbanístico.- 3. Naturaleza jurídica. a. Cuál NO ES la naturaleza jurídica. b. Cuál ES la naturaleza jurídica. b.1. Doctrina. b.2. Normativa. b.3. Conclusión general. b.4. Estado actual de la legislación proyectada.- 4. Consecuencias prácticas.”

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CONSORCIO

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DATos DEL cEDoM

Las consultas podrán realizarse en Hipólito Yrigoyen 502 - Buenos Aires

4338-3001/3203/3204

4338-3000 int. 4072

[email protected]

www.cedom.gov.ar

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CONSORCIO

Este ejemplar del cuadernillo de

consorcio

fue diagramado por Carlos Adrian Puig en el mes de Enero de 2018.

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