Consideraciones Sobre El Fallo Cromañón, Respecto de Los Elementos Subjetivos Del Delito de...

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Derecho penal. Elementos subjetivos del delito de incendio.

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Voces: DELITO DE INCENDIO ~ INCENDIO ~ LUGARES DE ESPARCIMIENTO NOCTURNO ~ ESPECTACULO PUBLICO ~ DELITO DE PELIGRO ~ DELITO DE COMISION POR OMISION ~ PRINCIPIO DE LEGALIDAD ~ DELITO ~ AUTORIA PENAL ~ OBLIGACION DE SEGURIDAD ~ ESPECTADOR ~ PELIGRO INMINENTE ~ ORGANIZACION DE ESPECTACULO PUBLICO ~ MUSICO ~ ARTISTA ~ RESPONSABILIDAD PENAL ~ MATAFUEGOS ~ PELIGRO COMUN ~ MEDIDAS DE SEGURIDAD ~ POSICION DE GARANTE ~ DELITO DE OMISION ~ ESTRAGO ~ CULPA POR OMISION ~ SERVICIO DE SEGURIDAD PRIVADA ~ IMPUTACION DEL DELITO ~ DOLO ~ TIPICIDAD ~ CULPABILIDAD ~ ACCION ANTIJURIDICA ~ CONTRAVENCION ~ GRADUACION DE LA PENA ~ PENA NATURAL ~ CULPA CON REPRESENTACION ~ DOLO EVENTUAL ~ PIROTECNIATtulo: Consideraciones sobre el fallo "Croman", respecto de los elementos subjetivos del delito de incendioAutores: Durrieu, Roberto Becerra (h.), Alejandro Publicado en: Sup. Esp. El Caso Repblica Croman 2009 (agosto), 01/01/2009, 24Fallo comentado: Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 24 de la Capital Federal (TOralCrim)(Nro24) TOral Crim. Nro. 24 ~ 2009/08/19 ~ Chabn, Omar Emir y OtrosCita Online: AR/DOC/3096/2009Sumario: SUMARIO: 1. Introduccin. - 2. La imputacin del delito de incendio sobre la base de la "omisin impropia". - 3. La atribucin dolosa en un delito de peligro. - 4. Es posible la omisin impropia en un delito culposo? - 5. Existe culpa con representacin en los delitos de peligro? - 6. Conclusin.1. IntroduccinComo es sabido, se acaba de dictar sentencia, por los hechos ocurridos la noche del 30 de diciembre de 2004 en el local denominado "Repblica de Cromaon", en donde murieron 193 personas y otras miles resultaron heridas. Los Sres. Jueces integrantes del Tribunal Oral en lo Criminal n 24, Dres. Ral Llanos, Mara Maiza y Marcelo Alvero, condenaron a varios de los imputados y absolvieron a otros tantos, en una sentencia que -cabe aclarar- no se encuentra firme. Por lo tanto advertimos desde ya, que este comentario evitar los juicios de valor sobre extremos que an estn siendo debatidos en sede judicial.Se trata, sin duda, de un fallo que, en muchas cuestiones, no tiene precedentes en la historia judicial de nuestro pas. No slo por la gravedad de los hechos, la gran cantidad de vctimas y la abultada prueba incorporada, sino tambin -como el mismo Tribunal lo reconoce- desde un punto de vista dogmtico, ya que el caso "presenta un cmulo de complejidades jurdicas pocas veces vistas en la historia judicial argentina". En efecto, los hechos fcticos a los que se le puede atribuir la causacin de la tragedia, son de lo ms variados, pues corren desde el individuo que habra arrojado la pirotecnia origen al foco gneo, hasta supuestas omisiones de los organizadores del recital y de los miembros de la banda, as como la aducida falta de control de los funcionarios municipales y las presuntas irregularidades de los agentes de la polica. No puede dudarse que en el hecho concurrieron mltiples causas y actuaron distintos agentes, cuya responsabilidad penal debi ser deslindada por los Jueces.Por tal motivo, debemos empezar por resaltar la ciclpea tarea del Tribunal, pues ha tratado todas las cuestiones dogmticas de inters en forma profunda y seria, con el debido anlisis de las opiniones doctrinarias, tanto de nuestro pas como del extranjero.Entre todas las problemticas jurdicas analizadas por los Jueces, hemos elegido una de las que nos parece de las ms interesantes: la imputacin a Omar Emir Chaban y Diego Marcelo Argaaraz, de la comisin del delito de incendio doloso calificado por el resultado de muertes y lesiones, en cuanto se atribuye stas a ttulo de comisin por omisin; destacamos el interesante anlisis que se realiz acerca del elemento subjetivo del delito, cuya comisin se imputa.Sabido es lo difcil de la tarea del Juez, en cuanto tiene que intentar descubrir el pensamiento de los sujetos activos para resolver, frente a un hecho ilcito, si estos actuaron o no con conocimiento y voluntad. Creemos que las circunstancias que rodearon el caso han hecho la tarea de investigacin ms ardua, no slo por la complejidad de los hechos, sino especialmente por la estructura jurdica adoptada en el fallo, a partir de la atribucin de un delito de peligro (incendio) imputado en base a una comisin por omisin.Intentaremos resumir la construccin elaborada del Tribunal, para luego abordar algunas de las cuestiones arriba mencionadas.2. La imputacin del delito de incendio por omisin impropiaLos Jueces del Tribunal Oral atribuyeron el delito de incendio seguido de muerte a quienes se consideraron organizadores del recital de "Callejeros", con la construccin legal que resumimos a continuacin.En primer lugar, la sentencia explica que el artculo 186 del Cdigo Penal (1) es un delito de peligro concreto, dado que se consuma slo con la causacin de un incendio, cundo ste genera una situacin de peligro comn para bienes o personas. Por lo tanto, para la realizacin del tipo, no se exige la produccin de un dao efectivo, sino nicamente la creacin de peligro, en tanto ste vulnere el bien jurdico protegido, que, segn lo indica el propio nombre del ttulo respectivo del Cdigo Penal, es la "seguridad pblica". En la misma lnea de pensamiento, las muertes ocasionadas por el siniestro, no tienen necesariamente que ser alcanzadas por una posicin dolosa, porque no estn incluidas en el tipo bsico, sino que slo constituyen el agravante previsto en el inciso 5 del artculo (2).Los Jueces entendieron que la imputacin a los organizadores no puede ser atribuida a ttulo de comisin activa, sino de comisin por omisin, "pues evidentemente ninguno de los dos (Chaban y Argaaraz) realizaron el movimiento corporal que en definitiva desat el siniestro". As, acreditaron la existencia de una situacin tpica -o situacin de peligro para el bien jurdico-, como primer elemento de los delitos de omisin impropia, la cual se gener por cuatro factores causales: (i) el uso de elementos de pirotecnia dentro del local, (ii) la existencia en el techo de material inflamable; (iii) el exceso abrumador de concurrentes al espectculo, y (iv) la situacin de los lugares de salida. Estos factores que desencadenaron la situacin tpica habran sido permitidos por Chaban y Argaaraz.Frente a esta situacin tpica, consideraron los Jueces que los imputados ocuparon una "posicin de garante especfica", que implica la "asuncin" del dominio de la situacin peligrosa.Explicaron que la "posicin de garanta" encuentra fundamento en lo que denominaron "dominio social", que implica el poder de decisin que tiene la persona sobre la situacin de riesgo del bien jurdico y aclararon que "la efectiva asuncin de ese dominio personal se tiene que producir ya sobre la situacin de peligro preexistente y de manera absolutamente determinada". Ante esta hiptesis, adujeron en el fallo que, en la noche del 30 de diciembre de 2004, los acusados Chaban y Argaaraz tomaron para s en el caso concreto el dominio de la situacin peligrosa, que estaba fcticamente preordenada a la lesin del bien jurdico. Explicaron que ambos imputados estaban presentes en el local y que tenan en sus manos el control del recital, tan integralmente que podan poner fin al mismo.En definitiva, con la situacin de peligro existente (situacin tpica) y habiendo asumido su dominio (posicin de garante especfica), omitieron realizar la accin debida que hubiera podido impedir su produccin, como se dijo, si se suspenda el recital. Afirm el Tribunal que sta fue la omisin penalmente relevante;"...haban asumido el compromiso efectivo de contencin del riesgo que exista en el local y no actuaron a modo de barrera del mismo". Acompaando la doctrina jurdica del autor espaol Luis Gracia Martn (3), afirmaron que en los delitos de omisin impropia, la omisin slo puede ser idntica a la accin cuando se pueda sostener que su realizacin produce, con certeza y sin acciones intermedias, el resultado salvador: la contencin del potencial lesivo de la causa fundamental y determinante del resultado. En otras palabras, si los acusados hubieran realizado la accin que omitieron, se hubiera evitado el resultado lesivo.Concluyeron, respecto de los acusados, que "...colocndonos entonces en los momentos previos al inicio del recital de 'Callejeros', donde la situacin tpica ya estaba plenamente configurada y donde la lesin al bien jurdico era inminente, creemos que objetivamente la nica accin positiva que luca idnea para detener el curso causal dirigido a la produccin del resultado era, lisa y llanamente, disponer la suspensin definitiva del espectculo". Finalmente analiz el Tribunal los elementos subjetivos del tipo que reprochan, considerando que la atribucin de los hechos a Chaban y Argaaraz se daba a ttulo de dolo. Veremos en el captulo siguiente cules fueron los argumentos de esta tesis.3. La atribucin dolosa en un delito de peligroProbada -a criterio de los Jueces- la situacin tpica, la posicin de garanta que tenan los dos imputados y la omisin penalmente relevante que caus el resultado, analizan los elementos subjetivos del tipo. Para ello, el Tribunal se basaron principalmente en la doctrina de la autora tambin espaola Teresa Rodrguez Montas (4).En primer lugar, sostuvieron que el delito de incendio, por tratarse de un delito de peligro concreto, exige para su configuracin dolo de peligro y no dolo de lesin. En el caso del incendio, el autor tiene que conocer y querer (o aceptar) la causacin de un incendio, obviamente, con peligro comn para las personas; pero no necesariamente tiene que querer (o aceptar) la lesin, aunque sepa que es una posibilidad. Los elementos cognitivos y volitivos del dolo de peligro, tienen tambin sus particularidades, que fueron tratadas por el Tribunal.En esta misma lnea de pensamiento, respecto del conocimiento, sostuvieron que el autor tiene que tener conciencia de la peligrosidad de su accionar. ste debe conocer que su actuacin u omisin produce un peligro concreto para la vida o integridad de las personas, pero puede juzgar que la lesin no se producir.Estimaron -siempre con base en la opinin de Rodrguez Montas- que el conocimiento de la peligrosidad debe venir de la mano de lo que llaman un "juicio de peligro", que determinar si se trata de un dolo directo, dolo eventual o simplemente una culpa. El autor puede valorar que la produccin del peligro es segura (dolo directo), que es probable o posible (dolo eventual) o puede estar convencido que el peligro no se producir: en este caso no habr dolo de peligro, por falta de conocimiento o representacin del mismo. Es clara la primer conclusin del Tribunal: dentro del elemento cognoscitivo del dolo de peligro, debe estar la representacin (como segura o posible) del peligro, no de la lesin. Pero an ms interesante es el anlisis del elemento volitivo del tipo penal.La particularidad del elemento volitivo en el dolo de peligro consiste en seguir actuando frente a la representacin del peligro. Sostiene que la decisin de actuar, pese al conocimiento del peligro concreto que se genera "es expresin por s sola ... de la 'decisin contra el bien jurdico' caracterstica del dolo". Y siguiendo con esa argumentacin afirman que frente a la representacin del peligro, si el autor consiente, acepta o se conforma, acta con dolo, ya que, estando en tal camino, no cuenta -pues no existe- con la posibilidad de confiar fundadamente en la no produccin del peligro. En palabras del Tribunal: "Es que cuando el objeto del bien jurdico entra en el mbito de la accin peligrosa y deja de poder ser defendido de forma segura, ya no existe margen de confianza racional respecto de la evitacin del peligro, el 'no querer' el peligro escapa a la capacidad del autor. Si este conoce el peligro y, pese a ello, decide seguir actuando, expresar de forma necesaria, su aceptacin o conformidad con la puesta en peligro concreto" (el resaltado nos pertenece).Para fundar esta interesante postura, sealan el ejemplo del delito de "conduccin temeraria", previsto en la legislacin penal espaola, que configura el delito bastando el dolo de peligro; guarda una similitud estructural con el delito de incendio de nuestro artculo 186 del Cdigo Penal.De esta forma, manifestaron que para cometer la "conduccin temeraria", el conductor del vehculo debe saber que maneja en forma temeraria y que con esa conducta pone en concreto peligro la vida o la integridad de las personas (elemento cognoscitivo). La actuacin activa frente a esta representacin "lleva necesariamente implcita la aceptacin de la puesta en peligro". El conductor podr creer que no lesionar a nadie, pero no puede confiar que no se producir una situacin de peligro, porque, al seguir conduciendo temerariamente, ello escapa a su capacidad. Conclusin: o se abstiene de actuar o su accionar ser dolosa. Llevado al caso de "Repblica Cromaon", es suficiente, dicen los jueces, para configurar el dolo, que Argaaraz y Chaban se representasen el peligro comn (no las muertes y lesiones) que poda generar un incendio y, pese a ello, no lo evitaron. Recordemos que en el delito de incendio, las lesiones y las muertes no forman parte del tipo bsico, sino que estas ltimas son agravantes propias de un delito calificado por el resultado; por lo tanto, no tienen que estar comprendidas por el dolo de la figura bsica.En este punto, los Jueces resolvieron que si los imputados conocan las circunstancias que fundamentaban el peligro y tenan capacidad de evitarlo, y pese a lo cual dejaron transcurrir los acontecimientos, aceptaron, consintieron o se conformaron con la produccin del peligro comn, ya que "respecto del peligro en s mismo no quedaba ya margen de confianza racional en su posibilidad de evitarlo si continuaba permitiendo el desarrollo del espectculo". La conclusin a la que arribamos, teniendo en cuenta la postura del Tribunal es la siguiente: si bien los Jueces no lo mencionaron, parece claro que consideran que los delitos de peligro no pueden ser cometidos a ttulo de culpa con representacin o culpa conciente. En el caso del incendio, debe tenerse presente que el legislador ha previsto una figura culposa en el artculo 189 del Cdigo Penal, pero en ese caso, segn lineamientos del fallo, su configuracin slo podra atribuirse a ttulo culpa inconsciente.Hemos consignado, a nuestro juicio, una muy interesante cuestin para el anlisis. Pero previo a ello subyace otra problemtica tambin atractiva: la posibilidad de cometer un delito culposo, mediante comisin por omisin; lo cual, como se ha advertido, no es materia de fallo judicial.4- Es posible la omisin impropia en un delito culposo?El artculo 189 del Cdigo Penal describe la causacin de un incendio por "imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o profesin o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas" y, para que se de el agravante "el hecho u omisin culpable" debe poner en peligro la vida o la integridad fsica o causar la muerte culposa.Se trata, a no dudarlo, de un delito de comisin como lo describe claramente el verbo tpico "causare". Lo que debemos determinar es si ese delito decomisin, se puede cometer tambin mediante una omisin. Afirma Sebastin Soler que "En los delitos de omisin, lo punible es la omisin simple; en los de comisin por omisin, la omisin en s misma puede no ser punible; lo es cuando de ella se ha hecho un medio para cometer" (5). El primer anlisis pareciera confirmar que es posible la comisin por omisin de este delito; la propia norma menciona la posibilidad de que el incendio culposo se cometa por omisin. Pero no todo es tan simple como parece. Sostiene Marco Antonio Terragni (6), que una primera aproximacin permitira descartar la posibilidad de delitos de comisin por omisin en tipos culposos, pues en estos delitos el resultado tpico sucede "por deficiente utilizacin de los medios que hubiesen permitido evitarlo". Sin embargo, l mismo reconoce algunos casos citados por autores en donde habra comisin por omisin, frente a la errnea utilizacin de los medios para evitarlo. Cita el ejemplo que trae Hans Welzel (7) en donde un guardavidas considera suficiente lanzarle un salvavidas a la persona que se est ahogando, en vez de saltar l mismo al agua. En este caso, existe una situacin de riesgo preexistente que no pudo ser evitada por quien estaba en posicin de garantizarla, y esa conducta que no evito fue producto de una actuacin omisiva (no saltar al agua). El guardavidas caus la muerte mediante una omisin, que impidi evitar el resultado, pese a haber asumido el dominio de la situacin riesgosa.Incluso Terragni sostiene que los delitos culposos no solo se pueden dar por la errnea utilizacin de los medios que hubieran evitado el resultado tpico, sino que tambin podran cometerse mediante la produccin culposa del resultado. Por ejemplo, reconoce que la existencia de culpa en la produccin de un resultado por omitir el deber de cuidado, puede derivarse, por ejemplo, del incumplimiento de una norma conminatoria. Sostiene el autor que "Los obligados causan la muerte o lesiones (comisin) cuando dejan de realizar los actos que de ellos se esperan (omisin), sin que esos resultados lo hayan querido o ratificado (ausencia de dolo)" (8).En su obra, Mirantxu Corcovoy Bidasolo (9) responde el interrogante en forma afirmativa. Sostiene, en relacin a los delitos imprudentes, que "La forma de cuidado en delitos de omisin (ya sean de comisin por omisin como de omisin pura) se configura siempre como exigencia de una actuacin prudente en situaciones peligrosas". Es la omisin de esa "accin prudente" la que produce el resultado.En referencia concreta el estrago culposo del artculo 189 del Cdigo Penal, Juan Sproviero (10). entiende que es posible la comisin de este delito mediante omisiones al afirmar que "el dejar hacer o el dejar pasar la posibilidad de concrecin del hecho culposo es suficiente motivacin para la adjudicacin de responsabilidad para el autor, ya que su proceder no es otro que la negligencia acusada en la disposicin y su pasividad fue el medio hbil para el evento culposo" Concluimos, entonces, que un delito culposo, y en especial el tipificado en el artculo 189 del Cdigo Penal, puede ser cometido por omisin.5. Existe culpa con representacin en los delitos de peligro concreto?En el caso "Repblica Cromaon", la atribucin de los hechos a Argaaraz y Chaban fue a ttulo de comisin por omisin, pero se consider que la actuacin fue dolosa. Se habra probado que los imputados se representaron el resultado (no las muertes, sino el incendio peligroso) y, en delitos de peligro concreto, actuar frente a esa representacin implica, per se, dolo. Teniendo por probado esta hiptesis, trataremos de analizar si, en este tipo de delitos, el autor puede avanzar en su accionar (u omisin) al representarse el resultado, pero no actuar con dolo, sino con culpa con representacin. En palabras del conocido autor ibrico Santiago Mir Puig (11), la culpa consciente o con representacin se da cuando el autor advierte la posibilidad de causar la lesin y, si bien no quiere ese resultado, acta, ya que confa en que su actuacin no dar lugar al resultado lesivo. Cuando el sujeto deja de confiar, concurre el dolo eventual. En la culpa inconsciente, no slo no se quiere el resultado lesivo, sino que adems ni siquiera se advierte su posibilidad.Sin embargo, para describir la fina diferencia entre el dolo eventual y la culpa consciente, se han postulado distintas teoras.En primer lugar, en la conocida teora del consentimiento, se enrolan quienes otorgan un papel preponderante al elemento volitivo, entendiendo que el elemento esencial del dolo es "querer", el cual, en el dolo eventual, implica aprobacin, aceptacin o ratificacin del resultado (12). Se exige, entonces, que el autor, al representarse el resultado, si bien no quiera su produccin, la acepte. Es la doctrina clsica, denominada tambin disvalor del resultado.Por otra parte, para la teora del sentimiento es importante la actitud interna del imputado frente a la previsible produccin del resultado lesivo; se juzga la situacin emocional. El dolo eventual aparece frente a la indiferencia (13). Como puede verse, muy similar a la anterior.Por ltimo, en la teora de la probabilidad, prima el elemento intelectivo sobre el volitivo: lo nico que importa es el grado de probabilidad del resultado advertido por el autor. Entienden que hay dolo eventual cuando el autor advirti una gran probabilidad de que se produjese el resultado y hay culpa con representacin cuando la posibilidad reconocida por el autor era muy lejana (14).Es en base a esta ltima tesis que algunos autores sostienen que la culpa consiente no existe como tal. A criterio de este sector de la doctrina, la culpa nicamente sera inconsciente, ya que quien se representa el resultado y, pese a ello, sigue actuando, est dentro del dolo eventual.En esa orientacin, Bacigalupo afirma que "...no cabe admitir que la llamada culpa conciente sea una forma de imprudencia; slo habr culpa inconsciente, dado que cuando el autor se haya representado la realizacin del tipo como no improbable, se estar en todos los casos ante supuestos de dolo eventual" (15)Si el Tribunal Oral interviniente en los hechos analizados se hubiese enrolado en la teora de la probabilidad, la solucin del caso hubiera sido, quizs, menos compleja. Probado que Chaban y Argaaraz se representaron la posibilidad cierta de que se produjera un incendio en el local y del peligro que padecan los concurrentes, no importara determinar si aceptaron o no ese resultado, ya que bastara con probar -como lo hicieron los Jueces- que los imputados no suspendieron el recital (omisin penalmente relevante). Pero los Jueces no mencionaron la culpa con representacin, porque sostuvieron, con interesantes fundamentos, que en los delitos de peligro, seguir actuando (o, en el caso, omitiendo) frente a la representacin del peligro, implica s o s su aceptacin, entendiendo as el dolo como eventual. Es cierto, como lo sostiene el Tribunal, que el "no querer" el peligro escapa a la capacidad del autor y, por lo tanto, no puede confiar en que no se producir. Pero puede que tambin sea posible que, en determinados casos, el autor confe en que ese peligro no se concretar. El incendio no es un delito de peligro abstracto, sino de peligro concreto, y si se pudiera probar que el autor sabe que es posible que su omisin permita la produccin de un peligro, pero que est convencido que ese peligro no es concreto, sino meramente abstracto; podra sostenerse que actu con culpa consciente. El probar este extremo es de muy difcil acceso.El propio Bacigalupo -quien sostiene la inexistencia dogmtica de la culpa consciente-, afirma tambin que es posible mantener la terminologa tradicional -que acepta la existencia de la culpa consciente- para el caso en que el error del autor recaiga sobre el carcter concreto del peligro (16). En otras palabras, se dara si el autor cree que es posible la produccin de un peligro, pero confa en que no ser un peligro concreto, en donde corran riesgo la vida o integridad humana.Recordemos que el Tribunal descart responsabilizar con dolo eventual a Chaban y Argaaraz por las muertes y lesiones. Explicaron en el fallo, que si bien la representacin del peligro comn es suficiente para considerar doloso el delito de incendio, para las muertes y lesiones deba probarse, no slo la representacin del resultado, sino la aceptacin o aprobacin del mismo. Para descartar esta atribucin a ttulo de dolo, los Jueces sostuvieron que si bien los acusados se representaron su posibilidad, tenan razones legtimas para confiar en que los resultados lesivos no se produciran.En concreto, en el fallo se sostiene que los imputados se representaron el peligro para la vida de los asistentes, pero confiaron (racionalmente) que el desarrollo del foco gneo no se concretara en la muerte o lesin del concurrente. Por lo tanto, existe dolo de incendio y culpa en las muertes y lesiones. Esta es la opinin del Tribunal. Para ello, debe determinarse qu valor se le da a la confianza que el imputado tiene en la no realizacin del tipo. Algunos autores alemanes -Welsel, Stratenwerth- sostienen que esa confianza slo es relevante en la medida en que pueda llevar a que el imputado deje de representarse correctamente el riesgo que est creando con su conducta. Por su parte, otros entienden que ello no es necesario: alcanza con la mera confianza del autor, pese a que ella no despeje la posibilidad del peligro (17). Frente a este panorama, nos preguntamos si esa confianza en la no produccin de muertes -siguiendo la excepcin planteada por Bacigalupo- puede ser trasladada a la no ocurrencia de un peligro concreto. Pero estas cuestiones probatorias, exceden el alcance de este trabajo. 6. ConclusinEl fallo del Tribunal Oral en lo Criminal n 24 es un claro ejemplo de un sentencia fundada. Se analizaron los hechos y la prueba en profundidad y, principalmente, la elaboracin dogmtica de la atribucin penal fue esbozada con fundamentos serios, con base en calificadas posiciones doctrinarias, que fueron prolijamente volcadas. Obviamente que podr discreparse con el anlisis jurdico de la intrincada trama que presenta el "subjudice", como ocurre con toda la que se vincula, no slo con el hacer, sino especialmente con la manera de pensar de los imputados al tiempo de determinar.Por ello, reiteramos que consideramos que en un delito de peligro concreto, como es el incendio, que se consuma en este caso mediante comisin por omisin, el tratamiento del aspecto subjetivo es muy espinoso, ms an en casos con la complejidad de ste.Nota: Cabe poner de resalto que la sentencia glosada en este artculo fue escrita en ms de 2500 fojas, lo cual oblig a determinar un solo objeto jurdico de anlisis, para lo cual se debi requerir la colaboracin de ms abogados que slo los autores del comentario. Colaboraron en la tarea los abogados Juan Martn Lpez Quesada y Federico de Achval.

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(1) "El que causare incendio, explosin o inundacin, ser reprimido...4) Con reclusin o prisin de ocho a veinte aos, si el hecho fuera causa inmediata de muerte de alguna persona".

(2) Ms adelante veremos la importancia de esta separacin, ya que el dolo del autor -a criterio del Tribunal- no tiene que abarcar las lesiones y muertes sino la creacin de un peligro comn.

(3) En su obra "Fundamentos de dogmtica penal. Una introduccin a la concepcin finalista de la responsabilidad penal", Ed. Atelier, Barcelona, 2006.

(4) En su obra "Delitos de peligro, dolo e imprudencia", Universidad Complutense, 1994.

(5) Cnfr Sebastin Soler, "Derecho Penal Argentino", T I, Ed. Tea, Bs. As, 1998, pg. 383.

(6) Cnfr. Marco Antonio Terragni, "Omisin impropia y posicin de garante", LL, T. 1997, Sec. Doctrina.

(7) En su obra "Derecho Penal alemn", traduccin a la 11 edicin alemana, Ed. Jurdica de Chile, Santiago, 1976, pg.188, citada por Terragni.

(8) Cnfr. Terragni, op. cit.

(9) Cnfr. Mirentxu Corcovoy Mirasoro, "El delito imprudente", Ed. PPU, Barcelona, 1989.

(10) Cnfr. Juan Sproviero, "El delito de estrago", Ed. Ctedra jurdica, Bs. As. , 2006, pg. 43.

(11) Cnfr. Santiago Mir Puig, "Derecho penal, parte general", Ed. PPU, 3ra ed, Barcelona, 1990, pg. 290.

(12) Cnfr. Corcovoy Mirasoro, pg. 271.

(13) Cnfr. Corcovoy Mirasoro, op. cit., pg. 273.

(14) Cnfr. Mir Puig, op. cit. pg. 264.

(15) Cnfr. Enrique Bacigalupo, "Derecho penal, parte general", Ed. Hamurabi, 2da edicin, Bs. As., 1999, pg. 344.

(16) Cnfr. Bacigalupo, op. cit. pg. 344.

(17) Cnfr. Ramn Ragues I Valles, "El dolo y su prueba en el proceso penal", Ed. Bosch, Zaragoza, 1999, pg. 99.