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N o 125 L Viernes, 30 de junio de 2006 DIARIO OFICIAL DE GALICIA 10.461 CONSELLERÍA DEL MEDIO RURAL Decreto 105/2006, de 22 de junio, por el que se regulan medidas relativas a la pre- vención de incendios forestales, a la pro- tección de los asentamientos en el medio rural y a la regulación de aprovechamien- tos y repoblaciones forestales. Preámbulo Los incendios forestales son una amenaza que afecta, hoy en día, de forma general no solo al patrimonio de millones de propietarios forestales y de comuni- dades de montes vecinales, sino a los recursos natu- rales y al mantenimiento y desarrollo de la actividad humana en el medio rural. A lo largo de los diez últimos años ha habido en Galicia una media de 10.000 incendios, que repre- sentan el 50% de todo el Estado español, alcanzando en 2005 el 33% de la superficie estatal, con cerca de 12.000 incendios forestales y 58.000 ha quemadas. Esta situación evidencia la necesidad de un nuevo enfoque en la lucha contra los incendios forestales en Galicia, a partir de un tratamiento que contemple los diversos factores que intervienen en este fenómeno. No obstante, el escaso tiempo transcurrido desde la publicación del Decreto 21/2005, de 20 de enero, de prevención de incendios y regulación de aprove- chamientos forestales, se detectan en el mismo insu- ficiencias que afectan, entre otras cosas, a los meca- nismos de protección y conservación de los montes, señaladamente aquellos que tienen que ver con la lucha contra los incendios forestales. Es necesario un nuevo enfoque global en la actua- ción preventiva ante los incendios forestailes, de manera que las medidas a implementar alcanzan todo el territorio si bien, en orden a una mayor eficacia del uso de los recursos, hay que priorizar las zonas clasificadas por el Gobierno gallego como zonas de alto riesgo de incendios de acuerdo con sus planes de protección de bosques. Por tanto, el presente decreto, teniendo en cuenta lo previsto en los artículos 27.10º del Estatuto de autonomía de Galicia; 148.1.8º y 149.1.23º de la Constitución de 1978; 43, 44.3º, 48 y 50 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, modificada por la Ley 10/2006, de 28 de abril; 80.2º c) de la Ley 5/1997, de 22 de julio, de Administración local de Galicia y 25.2º c) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de bases de régimen local, viene a desarrollar normativamente un nuevo marco en el regulación y prevención en materia de incendios forestales, de acuerdo con los siguientes objetivos: 1. Establecer un marco normativo común, con obje- tivos clarios e integradores que refunda la normativa de carácter no coyuntural, como forma de intervención en la prevención de los incendios forestales. 2. Diponer por parte de la Administración de ins- trumentos adecuados que permitan la regulación de las actividades que pueden tener incidencia en los incendios forestales. 3. La ordenación de los usos de las superficies agro- forestales buscando un equilibrio entre los aprove- chamientos agrícolas, ganadero y forestal en el marco de la prevención de incendios en el medio rural. 4. La mejora de la calidad del entorno rural, y el refuerzo de todos los resortes para que las actividades que se desarrollen en el medio rural, especialmente la agricultura y la silvicultura se integren en el medio natural, con responsabilidades directas en su con- servación. 5. La corresponsabilidad de toda la sociedad en la política de prevención como principio básico de un sistema de derechos y deberes. Así, las novedades más importantes que presenta este decreto son las siguientes: a) El establecimiento de nuevas medidas en relación con la protección del espacio rural frente a incendios forestales, plasmadas en la configuración de las fajas de especial protección y de los planos de prevención y defensa aplicables a las zonas de alto riesgo de incendios; b) La regulación del régimen de comunicaciones y autorizaciones de quemas en cuanto que medidas preventivas contra incendios forestales; c) La regulación de repoblaciones forestales en los perímetros de asentamientos de población. Finalmente, la entrada en vigor de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, recopiló en su títu- lo VII el régimen sancionador en esa materia, sin perjuicio de lo que disponga al respecto la legislación autonómica. No obstante, la norma antes citada no establece atribuciones competenciales concretas para la imposición de las sanciones y medidas que prevé, limitándose en su artículo 73.1º a contener una indi- cación reconociendo la facultad a los órganos de la comunidad autónoma que tengan atribuida la com- petencia en cada caso. Teniendo en cuenta esta cir- cunstancia, se hace necesario realizar el desarrollo reglamentario de tal atribución competencial en el presente decreto. Por tanto, en el uso de las atribuciones concedidas por la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente, y demás normativa con- cordante, y a propuesta de la Consellería del Medio Rural, oido el Consejo Consultivo de Galicia, y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión de veintidós de junio de dos mil seis, DISPONGO: Capítulo I Disposiciones generales Artículo 1º.-Objeto. El presente decreto tiene por objeto: 1. Actuar en los montes y áreas colindantes mediante tratamientos adecuados de la biomasa residual, con el objeto de llevar adelante una política preventiva contra los incendios forestales.

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No 125 L Viernes, 30 de junio de 2006 DIARIO OFICIAL DE GALICIA 10.461

CONSELLERÍA DEL MEDIO RURAL

Decreto 105/2006, de 22 de junio, por elque se regulan medidas relativas a la pre-vención de incendios forestales, a la pro-tección de los asentamientos en el mediorural y a la regulación de aprovechamien-tos y repoblaciones forestales.

Preámbulo

Los incendios forestales son una amenaza que afecta,hoy en día, de forma general no solo al patrimoniode millones de propietarios forestales y de comuni-dades de montes vecinales, sino a los recursos natu-rales y al mantenimiento y desarrollo de la actividadhumana en el medio rural.

A lo largo de los diez últimos años ha habido enGalicia una media de 10.000 incendios, que repre-sentan el 50% de todo el Estado español, alcanzandoen 2005 el 33% de la superficie estatal, con cercade 12.000 incendios forestales y 58.000 ha quemadas.

Esta situación evidencia la necesidad de un nuevoenfoque en la lucha contra los incendios forestalesen Galicia, a partir de un tratamiento que contemplelos diversos factores que intervienen en este fenómeno.

No obstante, el escaso tiempo transcurrido desdela publicación del Decreto 21/2005, de 20 de enero,de prevención de incendios y regulación de aprove-chamientos forestales, se detectan en el mismo insu-ficiencias que afectan, entre otras cosas, a los meca-nismos de protección y conservación de los montes,señaladamente aquellos que tienen que ver con lalucha contra los incendios forestales.

Es necesario un nuevo enfoque global en la actua-ción preventiva ante los incendios forestailes, demanera que las medidas a implementar alcanzan todoel territorio si bien, en orden a una mayor eficaciadel uso de los recursos, hay que priorizar las zonasclasificadas por el Gobierno gallego como zonas dealto riesgo de incendios de acuerdo con sus planesde protección de bosques.

Por tanto, el presente decreto, teniendo en cuentalo previsto en los artículos 27.10º del Estatuto deautonomía de Galicia; 148.1.8º y 149.1.23º de laConstitución de 1978; 43, 44.3º, 48 y 50 de la Ley43/2003, de 21 de noviembre, de montes, modificadapor la Ley 10/2006, de 28 de abril; 80.2º c) de laLey 5/1997, de 22 de julio, de Administración localde Galicia y 25.2º c) de la Ley 7/1985, de 2 deabril, de bases de régimen local, viene a desarrollarnormativamente un nuevo marco en el regulación yprevención en materia de incendios forestales, deacuerdo con los siguientes objetivos:

1. Establecer un marco normativo común, con obje-tivos clarios e integradores que refunda la normativade carácter no coyuntural, como forma de intervenciónen la prevención de los incendios forestales.

2. Diponer por parte de la Administración de ins-trumentos adecuados que permitan la regulación delas actividades que pueden tener incidencia en losincendios forestales.

3. La ordenación de los usos de las superficies agro-forestales buscando un equilibrio entre los aprove-chamientos agrícolas, ganadero y forestal en el marcode la prevención de incendios en el medio rural.

4. La mejora de la calidad del entorno rural, y elrefuerzo de todos los resortes para que las actividadesque se desarrollen en el medio rural, especialmentela agricultura y la silvicultura se integren en el medionatural, con responsabilidades directas en su con-servación.

5. La corresponsabilidad de toda la sociedad enla política de prevención como principio básico deun sistema de derechos y deberes.

Así, las novedades más importantes que presentaeste decreto son las siguientes:

a) El establecimiento de nuevas medidas en relacióncon la protección del espacio rural frente a incendiosforestales, plasmadas en la configuración de las fajasde especial protección y de los planos de prevencióny defensa aplicables a las zonas de alto riesgo deincendios;

b) La regulación del régimen de comunicacionesy autorizaciones de quemas en cuanto que medidaspreventivas contra incendios forestales;

c) La regulación de repoblaciones forestales en losperímetros de asentamientos de población.

Finalmente, la entrada en vigor de la Ley 43/2003,de 21 de noviembre, de montes, recopiló en su títu-lo VII el régimen sancionador en esa materia, sinperjuicio de lo que disponga al respecto la legislaciónautonómica. No obstante, la norma antes citada noestablece atribuciones competenciales concretas parala imposición de las sanciones y medidas que prevé,limitándose en su artículo 73.1º a contener una indi-cación reconociendo la facultad a los órganos de lacomunidad autónoma que tengan atribuida la com-petencia en cada caso. Teniendo en cuenta esta cir-cunstancia, se hace necesario realizar el desarrolloreglamentario de tal atribución competencial en elpresente decreto.

Por tanto, en el uso de las atribuciones concedidaspor la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora dela Xunta y de su presidente, y demás normativa con-cordante, y a propuesta de la Consellería del MedioRural, oido el Consejo Consultivo de Galicia, y previadeliberación del Consello de la Xunta de Galicia, ensu reunión de veintidós de junio de dos mil seis,

DISPONGO:

Capítulo IDisposiciones generales

Artículo 1º.-Objeto.

El presente decreto tiene por objeto:

1. Actuar en los montes y áreas colindantes mediantetratamientos adecuados de la biomasa residual, conel objeto de llevar adelante una política preventivacontra los incendios forestales.

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2. Compatibilizar y regular los aprovechamientosy transformaciones del monte y zonas agrarias colin-dantes con la finalidad de evitar los incendios.

3. Establecer las condiciones para la protección delos núcleos rurales respecto de los incendios fores-tales, en el marco de una política integral de desarrollorural.

4. Regular las repoblaciones forestales con el pro-pósito de ordenar las nuevas repoblaciones en los perí-metros de los asentamientos de población.

Artículo 2º.-Definiciones.

A los efectos del presente decreto, se definen lossiguientes términos:

1. Monte o terreno forestal: todo terreno en el quevegetan especies forestales arbóreas, arbustivas, dematorral o herbáceas, sea espontáneamente o procedande siembra o plantación, que cumplan o puedan cum-plir funciones ambientales, protectoras, productoras,culturales, paisajísticas o recreativas.

Tienen también la consideración de monte o terrenoforestal los demás terrenos descritos en el artículo 5de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes.

No tendrán la consideración de monte o terrenoforestal los terrenos dedicados al cultivo agrícola, osuelo urbano, los núcleos rurales y el suelo urbanizabledelimitado, incluyendo el canal y la zona de dominiopúblico hidráulico de estos suelos, y aquellos otrosexcluidos por la normativa vigente, así como los terre-nos rústicos de protección agropecuaria.

2. Incendio forestal: el fuego que se extiende sincontrol sobre combustibles forestales situados en elmonte.

3. Quema: fuego que se extiende de manera con-trolada sobre terrenos agrícolas y forestales en losque sea imprescindible hacer uso del mismo.

4. Terrenos quemados: aquellos que fueran afec-tados por un incendio forestal.

5. Forestal: todo lo relativo a los montes.

6. Repoblación forestal: introducción de especiesforestales en un terreno mediante siembra o plan-tación. Puede ser forestación o reforestación.

7. Forestación: repoblación, mediante siembra oplantación, de un terreno que era agrícola o estabadedicado a otros usos no forestales.

8. Reforestación: la reintroducción de especiesforestales, por medio de siembra o plantación, en terre-nos que ya estuvieron poblados forestalmente hastaépocas recientes y que quedaron rasos a causa detalas, incendios, vendavales, plagas, enfermedades uotros motivos.

9. Restos capaces de producir un riesgo de incendio:aquellos materiales de fácil combustión y elevadainflamabilidad que puedan originar o facilitar la pro-pagación de un incendio forestal, tales como las leñas,ramas, cortezas o similares que se generen despuésdel aprovechamiento de las masas forestales.

10. Cortafuego natural: zona formada por una masaarbórea madura compuesta por especies frondosascaducifolias rodeada por otras especies de mayorpotencial pirofítico, así como las praderas naturaleso artificiales presentes en el monte.

11. Planos de prevención y defensa: documentosen lo que se determina el conjunto de medidas devigilancia, prevención y extinción aplicables a zonasamenazadas por incendios forestales y que son redac-tados bajo las directrices del Plan Infoga por la con-sellería competente en materia forestal o, en su caso,de la legislación correspondente en materia de pro-tección civil por los ayuntamientos que correspondan.

12. Tala: operación silvícola de derribo de árbolescon la finalidad de mejorar la masa o de procurarsu regeneración.

13. Época de alto riesgo de incendios forestales:aquellos períodos, según declaración de la direccióngeneral competente en materia forestal, en los quelas condiciones metereológicas u otras circunstanciasagraven el riesgo de incendio.

Capítulo IIPrevención de incendios forestales

Sección primeraDe los aprovechamientos forestales, agrícolas y

ganaderos

Artículo 3º.-Autorización de roturación.

1. La roturación de calquier terreno forestal parala implantación de cultivos agrícolas o pastizales exi-girá la obtención de autorización por la delegaciónprovincial correspondiente de la consellería compe-tente en materia de política forestal, previo informefavorable emitido por el Servicio Técnico Agrario dela misma delegación.

A los efectos de faciliar la presentación de la soli-citud de autorización, la Administración forestal pro-porcionará los impresos oportunos, recogidos en elanexo I de este decreto.

En el caso de que la roturación de los terrenosforestales se vaya a efectuar en terrenos calificados,según el artículo 9 de la Ley 9/2001, de 21 de agosto,de conservación de la naturaleza, como espacios natu-rales protegidos o se encuentren delimitados dentrode hábitats para la conservación de aves silvestres,conforme prevé la Directiva 79/409/CEE, del consejo,de 2 de abril de 1979, relativa a la conservaciónde aves silvestres, y el Real decreto 439/1980, de30 de marzo, por el que se regula el Catálogo Nacionalde Especies Amenazadas, la autorización estará sujetaa informe previo favorable de la consellería compe-tente en materia de medio ambiente.

2. Cuando se produjese un incendio forestal en lostres años anteriores a la solicitud, la autorización parala roturación prevista en el punto anterior sólo sedará excepcionalmente y en atención a circunstanciasespeciales.

3. Si no se emite resolución expresa sobre la soli-citud de autorización de roturación de terrenos fores-

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tales en el plazo de tres meses, ésta se entenderáestimada por silencio administrativo.

4. Cuando se produzca un incendio después de laautorización y de esta manera se haga constar medianteinforme emitido, para tales efectos, por técnicos delos Servicios de Prevención y Defensa contra IncendiosForestales, la delegación provincial de la conselleríacompetente en materia de política forestal podrá para-lizar la realización de las labores de implantacióndel nuevo uso o revocar definitivamente la autori-zación, todo esto después de incoación del oportunoexpediente administrativo y dando curso al trámitede audiencia al interesado.

Artículo 4º.-De la prohibición o condicionamientode los aprovechamientos de pastos en los terrenosforestales.

1. El titular del monte es el propietario de los apro-vechamientos forestales producidos en el mismo.

2. El aprovechamiento por el ganado de pastos enterrenos forestales es un aprovechamiento forestal, ydeberá estar, en su caso, regulado expresamente enel correspondiente instrumento de gestión forestal oen el plan de ordenación de recursos forestales encuyo ámbito se encuentre el monte.

3. En los montes gestionados por la Administraciónforestal el pastoreo podrá ser prohibido a instanciadel titular de la propiedad o de la Administraciónforestal; en este último caso, será necesaria la con-formidad del propietario.

4. En los montes vecinales en man común que nocuenten con un instrumento de gestión aprobado porla Administración, la prohibición o regulación delaprovechamiento de los pastos tendrá que ser aprobadapor la asamblea general conforme a sus estatutos. Encaso de que se acuerde una regulación del aprove-chamiento de pastos, ésta se recogerá en un plan deaprovechamiento forestal.

5. El propietario de los pastos en terreno forestalque prohiba o regule su aprovechamiento podrá soli-citar a la dirección general competente en materiaforestal la inclusión de estos montes en el RegistroPúblico de Terrenos Forestales de Pastoreo, adscritoa la consellería competente en materia forestal, y querecoge los terrenos forestales donde el pastoreo estéprohibido o regulado.

-La solicitud de inscripción en el mencionado regis-tro contendrá como mínimo los siguientes datos:

a) Nombre del propietario.

b) Nombre del monte afectado.

c) Localización.

d) Superficie.

e) Condiciones del aprovechamiento de pastos, siel sometimiento a condiciones de los mismos fuerala opción elegida.

-La solicitud de inscrición en el registro deberáacompañarse de:

a) La documentación que acredite el derecho depropiedad sobre el terreno forestal del titular del apro-vechamiento de pastos.

b) Un plan de aprovechamiento ganadero cuandose trate de una regulación del aprovechamiento depastos en un monte vecinal en man común. Este plande aprovechamiento ganadero tendrá, a lo sumo, loscontenidos que se incluirán en la documentación quea continuación se enumera:

1. Condiciones y plazos al que se ajustará elaprovechamiento.

2. Plano de la parcela que se utilizará para elaprovechamiento indicando la superficie destinada alpastoreo.

3. Justificación de la carga ganadera que soportarála parcela.

6. La dirección general competente en materia fores-tal, una vez comprobados los datos contenidos en lasolicitud, procederá a la inscripción del monte enel registro, del que dará cuenta al solicitante. Estainscripción supondrá la ratificación de la prohibiciónrealizada por el propietario del monte. Si dicho órganono emite resolución expresa sobre la solicitud de ins-cripción en el plazo de seis meses, ésta se entenderáestimada por silencio administrativo.

7. El registro se completará con la información sumi-nistrada por los instrumentos de gestión aprobadospor la Administración forestal, que no podrá entraren contradicción con el contenido de una solicitudde inscripción en el registro. En caso de discrepenciaprevalecerá lo dispuesto en el instrumento de gestiónaprobado por la Administración, pudiéndose, en todocaso, proceder, a instancia del propietario, a sumodificación.

8. La dirección general competente en materia fores-tal podrá suspender de manera temporal el aprove-chamiento inscrito en aquellos casos en que la situa-ción epidemiológica de una determinada zona, en lacual previamente se autoriza el pastoreo y figure ins-crita en el registro, así lo precise, y después de lasolicitud de los servicios con competencia en sanidadanimal. Esta suspensión se mantendrá hasta que talsituación se normalice, y así se declare por la direccióngeneral competente en materia forestal.

Artículo 5º.-Aprovechamiento de pastos donde esténprohibidos o donde se realicen sin seguir los con-dicionantes establecidos por el propietario.

1. El aprovechamiento de pastos donde estén pro-hibidos o donde se realicen sin seguir los condicio-nantes establecidos por el propietario constituye unainfracción tipificada en el artículo 67 j) de la Ley43/2003, de 21 de noviembre, de montes.

2. Ante la presencia continuada de ganado en elmonte donde el aprovechamiento de pastos esté pro-hibido o donde se realice sin seguir las condicionesy requisitos establecidos por el propietario, y cons-tando de esta manera inscrito en el registro previstoen el 4.5, éste deberá poner el hecho inmediatamente

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en conocimiento de la Administración forestal queprocederá a verificar la autenticidad de los hechos.

3. Una vez comprobados los hechos, antes de laapertura del correspondiente expediente sancionadory como actuación previa, se anunciará en el tablónde anuncios de la delegación provincial correspon-diente de la consellería competente en materia desanidad animal y política forestal, del ayuntamientorespectivo y en lugares de la parroquia en la quese producieron los hechos, la apertura de un plazode cinco días naturales para que se proceda a la reti-rada de los animales por el propietario del ganadoo el titular de la explotación ganadera a la quepertenecen.

4. En caso de no producirse la retirada de los ani-males, la delegación provincial correspondiente de laconsellería competente podrá acordar el comiso delos animales bien con carácter provisional y previoal expediente sancionador, o bien como medida cau-telar durante la tramitación del expediente. De hacersecon carácter previo, la medida cautelar deberá serconfirmada, modificada o levantada en el acuerdo deinicio del procedimiento, que deberá efectuarse dentrode los quince días siguientes a la adopción de lamedida cautelar y podrá ser objeto de recurso dealzada.

Sección segundaActividades en terrenos quemados

Artículo 6º.-Aprovechamiento de madera quemada.

1. Los aprovechamientos de madera quemada, conindependencia de la especie forestal, requerirán laautorización previa de la delegación provincial de laconsellería competente en materia forestal, que serásolicitada por el propietario del terreno o el titularde los aprovechamientos.

2. La solicitud de autorización de aprovechamientoirá acompañada de los datos del comprador y delprecio de venta cuando proceda. A los efectos de faci-litar la presentación de los datos requeridos para lassolicitudes de autorización, la delegación provincialcorrespondiente proporcionará los impresos oportunos,recogidos en el anexo II.

3. Si la delegación provincial que corresponda noemitiese resolución expresa en el plazo de un mes,se entenderá estimada, por silencio administrativo,la autorización de aprovechamiento.

4. Cuando la delegación provincial correspondienteconsidere que para una adecuada restauración y repa-ración de los daños ocasionados a los montes, y porrazones de sanidad vegetal, política forestal o de segu-ridad, deba ser extraida la madera quemada o losárboles afectados por anteriores incendios, requeriráal propietario, mediante la oportuna resolución, paraque en un plazo de dos meses proceda a la extracciónde dicha madera. El incumplimiento de esta obligaciónconstituye una infracción administrativa tipificada enel artículo 67 m) de la Ley 43/2003, de 21 de noviem-bre, de montes. La instrucción del correspondienteexpediente sancionador se realizará sin perjuicio dela ejecución subsidiaria de dicha resolución.

Artículo 7º.-Limitaciones al pastoreo.

1. Con carácter general, se prohibe el pastoreo entodas las áreas arboradas y de monte raso que resultenafectadas por incendios forestales, en un plazo mínimode tres años a partir de la fecha en que se produzcael fuego y hasta que las adecuadas condiciones derestauración de la masa arborizada lo permitan. Eneste caso, y después del informe favorable de los dis-tritos forestales, el ejercicio del pastoreo podrá serautorizado por la delegación provincial de la conse-llería competente en materia forestal.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, encasos excepcionales en los que se acrediten pérdidasde difícil reparación por la prohibición del pastoreoo la inexistencia de alternativas al pastoreo en lasáreas afectadas por incendios forestales dentro de lamisma comarca, y previo informe favorable del distritoforestal, podrá ser autorizado el pastoreo por la dele-gación provincial de la consellería competente enmateria forestal antes de que transcurra el plazo míni-mo de tres años.

En el supuesto de que la actividad del pastoreose desarrolle en terrenos calificados, según el artí-culo 9 de la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de con-servación de la naturaleza, como espacios naturalesprotegidos o se encuentren delimitados dentro de hábi-tats para la conservación de aves silvestres, conformeprevé la Directiva 79/409/CEE, del consejo, de 2 deabril de 1979, relativa a la conservación de aves sil-vestres y el Real decreto 439/1980, de 30 de marzo,por el que se regula el Catálogo Nacional de EspeciesAmenazadas, se exigirá además informe previo favo-rable de la consellería competente en materia de medioambiente.

2. A los efectos de facilitar la presentación de lasolicitud de autorización, la Administración forestalproporcionará los impresos oportunos, recogidos enel anexo III.

3. El plazo para dictar la resolución de autorizacióna la que se refiere este artículo será de dos mesesdesde que la solicitud tenga entrada en el registrodel órgano para resolver sobre la misma. Si la Admi-nistración forestal no emitiese resolución expresa enel plazo citado, se entenderá estimada por silencioadministrativo.

Artículo 8º.-Obligaciones urbanísticas.

1. Las autorizaciones para construcción de insta-laciones en suelo rústico quemado previstas en la Ley9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanísticay protección del medio rural de Galicia, modificadapor la Ley 15/2004, de 29 de diciembre, requerirá,durante un plazo de tres años contados desde la fechaen que tuvo lugar el incendio forestal cuando el incen-dio fuera superior a una hectárea, del informe favo-rable de la consellería competente en materia forestal.Se exceptúan de lo previsto en este punto las ins-talaciones previstas en los proyectos sectoriales deincidencia supramunicipal regulado por el Decre-to 80/2000, de 23 de marzo, así como aquellos pro-yectos sometidos a evaluación de impacto ambiental.

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2. A efectos anteriores, la consellería competenteen materia forestal facilitará al órgano competente parala concesión de aquellas autorizaciones la identifi-cación mediante sistemas georreferenciados y carto-grafía a escala adecuada, de los suelos que, por habersufrido los efectos del fuego, deban considerarse comosuelo rústico de protección forestal.

Artículo 9º.-Limitaciones a la actividad cinegética.

1. Los aprovechamientos y la repoblación cinegéticaen terrenos quemados quedan prohibidos durante unperíodo de tres años desde la fecha del incendio,excepto autorización expresa de la dirección generalcompetente en materia cinegética, previo informe favo-rable de la consellería competente en materia forestal.

2. En los terrenos cinegéticamente ordenados, cuan-do el número de incendios forestales o la suma desuperficies quemadas a lo largo del año así lo aconseje,la dirección general competente en materia cinegética,podrá, previa solicitud motivada de la consellería com-petente en materia forestal, acordar la revisión delcontenido de los planes de ordenación de aprovecha-miento cinegético o bien suspender temporalmentela actividad cinegética.

3. El reinicio de la actividad cinegética despuésde la suspensión temporal prevista en el número dosde este artículo, será acordado por la dirección generalcompetente en materia cinegética, oído el comité decaza correspondiente y los titulares del aprovecha-miento, previo informe favorable de la consellería com-petente en materia forestal.

Artículo 10º.-Otras limitaciones.

En los terrenos arbolados quemados se prohibe larealización de actividades cuya viabilidad esté direc-tamente relacionada con la desaparición del arbolado,excepto autorización expresa de la dirección generalcompetente en materia forestal. Esta autorización seotorgará, previa solicitud del interesado, conforme alanexo IV, en el plazo de tres meses desde su pre-sentación en las delegaciones provinciales de la con-sellería competente en materia forestal, entendiéndoseestimada por silencio administrativo de no recaer reso-lución expresa en dicho plazo.

Sección terceraLimitaciones y medidas preventivas

contra incendios forestales

Artículo 11º.-Limitaciones a la utilización de explo-sivos.

1. Cuando se empleen explosivos para aperturasde carreteras, trabajos de canteras, prospeccionesmineras y otras actividades que incluyan el uso delos citados materiales en terrenos forestales, deberánestablecerse medidas y personal con dotación de mate-rial para la extinción de los incendios forestales queeventualmente pudieran producirse, de conformidadcon las normas dictadas por la dirección general com-petente en materia forestal. Esta obligación se extiendea aquellas actividades complementarias de señaliza-ción y mantenimiento que empleen elementos con lla-ma o productos de restos incandescentes.

2. Deberá comunicarse con un plazo mínimo de15 días de antelación a los servicios provinciales dePrevención y Defensa contra Incendios Forestales laejecución de tales trabajos, que se podrán limitar oprohibir cuando el índice de peligro de incendios lohaga necesario.

Artículo 12º.-Prohibiciones y regulaciones de carác-ter general.

1. Con carácter general, se prohiben las siguientesactividades:

a) Arrojar cerillas o cigarros en terrenos con riesgode incendio forestal, entendiéndose por tales los mon-tes y las áreas rurales situadas en una franja de 400metros alejados de aquellos.

b) Arrojar basura, residuos industriales o de cual-quier clase que supongan peligro de incendio forestal.

c) Lanzar, en terrenos forestales y en las áreas rura-les situadas en una franja de 400 metros alrededorde aquellos, fuegos, globos o cualquier artefacto quepueda producir o contener fuego, así como encenderhogueras en los mismos terrenos, excepto en fiestaslocales o de arraigada tradición cultural, para lo quese requerirá, en ambos casos, autorización previa porel ayuntamiento en la que figurarán, en todo caso,las medidas de seguridad y prevención aprobadas.Esta autorización será comunicada en un plazo máximode cinco días naturales por el ayuntamiento al ServicioProvincial de Prevención y Defensa contra IncendiosForestales. El ayuntamiento, a iniciativa propia o ainstancia del Servicio provincial de Prevención yDefensa contra Incendios Forestales, podrá revocarla autorización en los casos en que no sea posiblegarantizar medidas de seguridad y prevención de losincendios forestales por estar los medios disponiblesdentro del Distrito Forestal realizando trabajos deextinción de incendios declarados en ese ámbito, oexista un número de incendios declarados en dichoámbito que aconsejen su movilización de manera pre-ferente a atajar los fuegos declarados. La autorizaciónotorgada no eximirá en ningún caso de las respon-sabilidades por daños y pérdidas a que hubiera lugaren caso de que concurra negligencia o imprudencia.

d) Hacer hogueras por parte de excursionistas ogrupos de acampadas fuera de las zonas habilitadasa tal fin.

e) La utilización, en las épocas de alto riesgo deincendios, en los montes y en las áreas rurales situadasen una franja de 400 metros alejados de aquellos,de maquinaria no forestal ni agrícola con herramientasque puedan producir chispas o soldaduras de cual-quier tipo, excepto autorización expresa de la direc-ción general competente en materia forestal, previasolicitud presentada según el modelo del anexo Ven la que se adjuntará una memoria explicativa delos trabajos y las medidas previstas de prevencióny extinción de incendios. La autorización estará con-dicionada en todo caso al cumplimiento de dichasmedidas.

Cuando esta maquinaria se emplee en obras públi-cas, el adjudicatario deberá remitir a la dirección

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general competente en materia forestal, en un plazode diez días hábiles anteriores al efectivo comienzode las obras, la memoria explicativa de los trabajosy las medidas previstas de prevención y extinciónde incendios. Si no se manifestara oposición por partede dicha dirección general, se podrá dar comienzoa la obra en el plazo señalado, sin perjuicio de laresponsabilidad en que se pueda incurrir en caso deincumplimiento de las medidas comunicadas.

No obstante, la utilización de maquinaria forestalo agrícola, tanto la pesada como la ligera, en trabajosforestales o agrícolas dentro de las áreas antes esta-blecidas, no supondrá la exención del estricto cum-plimiento de las medidas de prevención y extinciónde incendios, así como de las responsabilidades quepudieran contraer por el uso negligente o imprudentede la maquinaria.

f) La utilización de fuego en la práctica apícolapara la sedación de las poblaciones de abejas en elcaso que haya presencia de viento y/o de temperaturasaltas en las horas centrales del día. Cuando no con-curra ninguna de esas circunstancias se podrá utilizarel fuego para esa finalidad en exclusiva, debiendocontar el apicultor o apicultora con medios de extin-ción necesarios para la realización de estas tareas.Esta práctica no eximirá en ningún caso de las res-ponsabilidades que pudieran contraer por el uso negli-gente o imprudente del fuego en dichas actividadesapícolas.

2. En caso de que las actividades descritas en lasletras c), e) y f) del apartado anterior se desarrollenen terrenos calificados, según el artículo 8 de laLey 9/2001, de 21 de agosto, de conservación dela naturaleza, como espacios naturales protegidos ose encuentren delimitados dentro de los hábitats parala conservación de aves silvestres, conforme prevéla Directiva 79/409/CEE, del consejo, de 2 de abrilde 1979, relativa a la conservación de aves silvestresy el Real decreto 439/1980, de 30 de marzo, porel que se regula el Catálogo Nacional de EspeciesAmenazadas, la autorización estará sujeta a informeprevio favorable de la consellería competente en mate-ria de medio ambiente.

3. Los organismos, empresas o particulares respon-sables de ferrocarriles, vías de comunicación, líneaseléctricas o instalaciones de cualquier tipo, temporaleso permanentes, sin perjuicio de que ya se hubieranadoptado las medidas de seguridad de carácter generalprevistas en la normativa vigente, deberán ejecutaraquellas medidas preventivas recogidas en los planesde defensa, en los plazos y formas que se señalen.

4. En caso de que las empresas y particulares aque se refiere el punto anterior no cumplieran lo dis-puesto en este decreto y normas que lo desarrollan,en caso de que la dirección general competente enmateria forestal considere urgente su ejecución, reque-rirá a los interesados para que realicen lo ordenadoen los términos que les señale, apercibiéndolos deque en otro caso se procederá a su ejecución sub-sidiaria a su cargo, sin perjuicio de instruir el oportunoexpediente sancionador.

5. La utilización de fitocidas para la eliminaciónde vegetación, con el consiguiente aumento de la com-bustibilidad de la vegetación tratada, no eximirá delas posteriores medidas de limpieza de ésta.

6. Los concesionarios de gasolineras, propietariosde industrias pirotécnicas, de almacenes de materialesinflamables y similares situados a menos de 100 mde una zona de monte, sin perjuicio de los dispositivosde seguridad que le correspondan según su legislaciónsectorial, mantendrán su propiedad limpia de vege-tación en una zona perimetral alrededor de ella conun fondo de 50 metros. La distancia fijada se medirátomando como referencia la pared más externa delas instalaciones de almacenamiento y distribuciónde dichos materiales. Si la extensión de la propiedadno alcanzase el fondo de 50 metros, esta obligaciónse extenderá hasta el límite de ésta. En el supuestode las de nueva instalación, se exigirá por parte dela administración competente para su autorización,la disposición de esta zona perimetral.

7. Asimismo, las instalaciones a que se refiere elapartado anterior deben establecer un sistema de auto-protección contra incendios forestales.

8. La inobservancia de las prohibiciones estable-cidas en el presente artículo serán constitutivas delas infracciones señaladas en las letras e), d), n) yq), del artículo 67 de la Ley 43/2003, de 21 de noviem-bre, de montes.

Artículo 13º.-Restos forestales.

1. En los aprovechamientos forestales, operacionessilvícolas o trabajos de monte en que se produzcanrestos capaces de producir un riesgo de incendio, losservicios provinciales dependientes de la DirecciónGeneral de Montes, en aquellos supuestos en los quela Administración lleve directamente la gestión delas fincas, tomará las medidas necesarias para eliminartal riesgo por el procedimiento más adecuado, dis-poniéndolo al efecto en los oportunos pliegos de con-diciones que sirvan de base para la contratación oencomienda de los trabajos o señalándolo expresa-mente en cada caso.

2. Cuando los montes no sean gestionados direc-tamente por la Administración forestal, los propietariosde los aprovechamientos tratarán tales restos de formaque minimice el riesgo de incendio, dando prioridada los tratamientos que supongan bien la incorporaciónde los restos al ciclo productivo agroforestal, o bienel aprovechamiento de biomasa forestal residual ensus distintas variantes.

3. Sólo cuando no sea posible acometer los tra-tamientos descritos en los apartados anteriores, sepodrá proceder a su quema, observando las condi-ciones de comunicación o autorización establecidasen el artículo 15º del presente decreto y en la nor-mativa de desarrollo del mismo.

Artículo 14º.-Autorización de tala de masas arbóreasque constituyen cortafuegos naturales.

1. La tala de masas arbóreas con predominio deespecies frondosas caducifolias autóctonas que por

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sus características constituyan un cortafuego natural,requerirá autorización administrativa previa por partede la delegación provincial de la consellería com-petente en materia forestal.

2. Dicha autorización podrá denegarse por el valorpreventivo de esas masas arbóreas frente al fuego,sin perjuicio de otras consideraciones a que haya lugaren base a la Orden de 28 de septiembre de 2004,de la Consellería de Medio Ambiente, que regula estosaprovechamientos.

3. En caso de que la delegación provincial corres-pondiente no emitiera resolución expresa en el plazode tres meses, se entenderá emitida por silencio admi-nistrativo la autorización de tala regulada en el pre-sente artículo.

4. La consellería competente en materia forestalpodrá instrumentar líneas de ayuda para el mante-nimiento de estas masas arbóreas.

Artículo 15º.-Comunicaciones y autorizaciones dequema.

1. Para la realización de trabajos en terrenos agrí-colas situados a menos de 400 metros del monte yen terrenos forestales en los que sea imprescindiblehacer uso del fuego, será obligatorio, respectivamente,disponer de comunicación de quema o de autorizaciónde quema. Para la concesión de la autorización dequema se tendrá en cuenta los riesgos derivados dela vulnerabilidad del terreno en relación con la ero-sión, pendiente y superficie a quemar.

2. La comunicación de quema se precisará parala quema de restos agrícolas amontonados en terrenosagrícolas situados a menos de 400 metros del monte,que se presentará con una antelación mínima de dosdías ante la dirección general competente en materiaforestal, en las oficinas provinciales del Servicio dePrevención y Defensa contra Incendios Forestales, enlas oficinas de los distritos forestales, en la delegaciónprovincial de la consellería competente en materiaforestal o en los lugares que se habiliten a tal efecto,facilitándose además su presentación por medios tele-fónicos o telemáticos. Si la comunicación se presentaraen cualquiera de los registros a que hace referenciael artículo 38.4º b) de la Ley 30/1992, de 26 denoviembre, de régimen jurídico de las administracio-nes públicas y del procedimiento administrativocomún, se deberá realizar con una antelación mínimade diez días.

3. La autorización de quema se precisará para que-mas de restos forestales, bien estén amontonados ono y con independencia de que las mismas tenganlugar en un terreno agrícola o forestal, para quemascontroladas en matorrales, pastizales, cercados o simi-lares y cualquier otro tipo de quema que no esté com-prendida en el apartado anterior.

La solicitud de autorización para quema se pre-sentará con una antelación mínima de siete días, antela dirección general competente en materia forestal,en las oficinas provinciales del Servicio de Prevencióny Defensa contra Incendios Forestales, en las oficinasde los distritos forestales, en la delegación provincialde la consellería competente en materia forestal o

en los lugares que se habiliten a tal efecto. Si lasolicitud de autorización se presentase en cualquierade los registros a que hace referencia el artícu-lo 38.4º b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,de régimen jurídico de las administraciones públicasy del procedimiento administrativo común, deberá rea-lizarse con una antelación mínima de quince días.

Estas autorizaciones se otorgarán, si procede, porel delegado provincial que corresponda, sin perjuiciodel empleo de cualquiera de los mecanismos previstosen el capítulo I, del título II, de la Ley 30/1992,de 26 de noviembre, estableciéndose en éstas el díao días en los que se autoriza la realización de laquema.

Cuando las autorizaciones de quema se refieran aterrenos calificados, según el artículo 9 de laLey 9/2001, de 21 de agosto, de conservación dela naturaleza, como espacios naturales protegidos ose encuentren delimitados dentro de hábitats para laconservación de aves silvestres, conforme prevé laDirectiva 79/409/CEE, del consejo, de 2 de abril de1979, relativa a la conservación de aves silvestresy el Real decreto 439/1980, de 30 de marzo, porel que se regula el Catálogo Nacional de EspeciesAmenazadas, situados en espacios naturales protegi-dos, serán informadas, en el plazo de tres días, porla Consellería de Medio Ambiente.

4. Tanto en el caso de comunicaciones como deautorizaciones, el plazo para realizar las quemas seráregulado por la dirección general competente en mate-ria forestal.

5. Toda quema que se realice, tanto agrícola comoforestal, deberá atenerse a las siguientes prescrip-ciones:

a) La quema no se iniciará antes de salir el soly quedará totalmente extinguida dos horas antes delmomento de su puesta.

b) Previamente a su inicio, se hará una devasamediante la eliminación manual o mecánica de latotalidad del material combustible en una franja depor lo menos cinco metros de ancho, rodeando el perí-metro que se va a quemar.

c) No podrá iniciarse ninguna quema cuando lascondiciones meteorológicas puedan dificultar su con-trol, especialmente en los días de viento. Asimismo,si iniciados los trabajos se produjera la aparición deviento, se suspenderá inmediatamente la operaciónprocediendo a apagar el fuego.

d) No se abandonará la vigilancia de la zona que-mada, hasta que el fuego esté totalmente apagado ytranscurrieran dos horas sin que se observen llamaso brasas.

e) En toda quema autorizada se deberá contar conel personal y con el material suficiente para su debidocontrol. Dado el elevado riesgo que suponen este tipode quemas para la seguridad y la salud del personalque las lleva a término, en ningún caso se podránrealizar individualmente, aún en el caso de que suextensión sea pequeña y en principio se considereque el riesgo es mínimo.

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6. El Servicio de Prevención y Defensa contra Incen-dios Forestales podrá suspender temporalmente lascomunicaciones y autorizaciones de quema, si las con-diciones meteorológicas así lo aconsejan.

Asimismo, el personal del Servicio de Prevencióny Defensa contra Incendios Forestales o de los distritosforestales podrá suspender la realización de cualquierquema o prescribir cualquier otra disposición de segu-ridad que estime, a tenor de las circunstancias delmomento.

En caso de que las circunstancias climatológicasy de servicio lo aconsejen, se podrán establecer díaspara realizar las quemas por parroquias cuando treso más vecinos hayan solicitado las quemas.

7. La comunicación de las quemas o la autorizaciónde quemas otorgada de acuerdo con lo previsto eneste artículo non eximirá en ningún caso de las res-ponsabilidades por daños y pérdidas a que hubieralugar en caso de producirse un incendio forestal porel uso del fuego cuando concurra negligencia oimprudencia.

8. En época de alto riesgo de incendios no se pro-cederá a tramitar las comunicaciones de quema nia autorizar las quemas, excepto cuando concurran cir-cunstancias excepcionales y así lo autorice la direc-ción general competente en materia de montes.

Sección cuartaZonas de alto riesgo de incendios forestales

Artículo 16º.-Declaración de zonas de alto riesgode incendios forestales.

1. A propuesta de las delegaciones provinciales dela consellería competente en materia de política fores-tal, la dirección general competente en materia forestalpodrá declarar como zonas de alto riesgo de incendioconforme el artículo 48.1º de la Ley 43/2003, de 21de noviembre, de montes, aquellas áreas en las quela frecuencia o virulencia de los incendios forestalesy la importancia de los valores amenazados hagannecesarias medidas especiales de protección contralos incendios. Las medidas especiales harán hincapiéen la acciones de prevención, vigilancia e investi-gación al objeto de eliminar la situación de riesgo.

Periódicamente se publicará la relación de dichaszonas, mediante orden de la consellería competenteen materia de política forestal, indicando los ayun-tamientos en que estén situadas.

2. Asimismo, y teniendo en cuenta la importanciade los valores amenazados en las fajas de especialprotección reguladas en la sección quinta de estedecreto, se declaran, conforme artículo 48.1º de laLey 43/2003, zonas de alto riesgo de incendiosforestales.

3. En los ayuntamientos donde se sitúen zonas dealto riesgo de incendios forestales se priorizarán accio-nes de prevención contra incendios forestales, conindependencia de las especificadas en el resto delterritorio.

Artículo 17º.-Limitaciones en zonas de alto riesgo.1. En las zonas de alto riesgo de incendios forestales

incluidas en la relación que se publique anualmente,

queda prohibida la utilización del fuego para eliminarrestos de aprovechamientos forestales y de tratamien-tos silvícolas, excepto justificación técnica de inexis-tencia de otras alternativas viables, caso en que ladelegación provincial de la consellería competente enmateria de política forestal podrá autorizar la utili-zación del fuego, previa solicitud presentada conformeal anexo VI.

2. Si la Administración forestal no emitiera reso-lución expresa en el plazo de un mes, se entenderáestimada por silencio administrativo.

3. La resolución que autorice la utilización del fuego,sea expresa o presunta, no exime de la solicitud dela correspondiente autorización de quema a que hacereferencia el artículo 15º del presente decreto.

Artículo 18º.-Perímetros de preferente ordenaciónpara el pastoreo.

1. En las zonas de alto riesgo de incendios forestalesse podrán declarar perímetros de preferente ordena-ción para el pastoreo. El pastoreo en estos perímetros,únicamente se podrá realizar en el interior de cercadosadecuados al ganado.

La contravención de esta limitación llevará apare-jada el inicio del procedimiento descrito en los apar-tados 2 y 3 del artículo 5º de este decreto.

2. Una vez declarado un perímetro de preferenteordenación para el pastoreo, se mantendrá dichadeclaración, independientemente del mantenimientode su entorno como zona de alto riesgo de incendios.

3. La Administración forestal colaborará, a travésde la concesión de ayudas e incentivos a los pro-pietarios de los montes y a los titulares de ganado,para la redacción de planes de aprovechamiento derecursos forestales, la creación de cierres para el gana-do y otras acciones de mejora en estas zonas de altoriesgo de incendio.

4. La consellería competente en materia de medioambiente emitirá informe previo cuando en los perí-metros de preferente ordenación se incluyan terrenoscalificados, según el artículo 9 de la Ley 9/2001,de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza,como espacios naturales protegidos o se encuentrendelimitados dentro de hábitats para la conservaciónde aves silvestres, conforme prevé la Directiva79/409/CEE, del consejo, de 2 de abril de 1979, rela-tiva a la conservación de aves silvestres, y el Realdecreto 439/1980, de 30 de marzo, por el que seregula el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas.

Artículo 19º.-Autorizaciones de competicionesdeportivas.

1. La utilización del territorio incluido en zonasde alto riesgo de incendios forestales para compe-ticiones automovilísticas, de motocross, de quads ysimilares, deberá ser autorizada por la delegación pro-vincial de la consellería competente en materia fores-tal. Esta autorización deberá comprender tanto la com-petición en sí misma como los entrenamientos previosa la misma.

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2. Los promotores de dichas competiciones deberánadjuntar junto a la solicitud de autorización el corres-pondiente permiso del propietario o propietarios delterreno forestal. En caso de que no se adjunte, serequerirá a los promotores para la subsanación deldefecto, de acuerdo con el artículo 71 de laLey 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídicode las administraciones públicas y del procedimientoadministrativo común, y de no hacerlo, se considerarádesistido de su petición, sin perjuicio de la oportunaresolución dictada de conformidad con el artículo 42de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimenjurídico de las administraciones públicas y del pro-cedimiento administrativo común.

3. A efectos de facilitar la presentación de la soli-citud de autorización, la Administración forestal pro-porcionará los impresos oportunos que se adjuntanen el anexo VII.

4. Si la delegación provincial de la consellería com-petente en materia forestal no emitiera resoluciónexpresa en el plazo de un mes, se entenderá estimadapor silencio administrativo.

Artículo 20º.-Planes de prevención y defensa.

1. Al amparo de las directrices señaladas en el PlanInfoga, la consellería competente en materia forestalelaborará, previa audiencia de los respectivos ayun-tamientos, un plan de prevención y defensa aplicablea cada una de las zonas de alto riesgo de incendiosforestales, donde se determinarán:

a) Las medidas y trabajos preventivos aplicablesa ellas. Estos trabajos preventivos incluirán cortafue-gos, vías de acceso y puntos de agua que deben realizarlos propietarios de los montes de la zona, así comolos plazos y modalidades de ejecución.

b) Los usos, costumbres y actividades que puedanexistir en la zona y que se manifiesten a través dela provocación reiterada de fuegos o del uso negligentedel fuego, así como la determinación de las épocasdel año de alto riesgo de fuegos forestales.

c) El establecimiento y disponibilidad de mediosde vigilancia y extinción necesarios para dar coberturaa toda la superficie forestal de la zona, con las pre-visiones para su financiación.

d) La regulación de los aprovechamientos y usosque puedan dar lugar a riesgo de fuegos forestales.

2. La elaboración de dichos planes de prevencióny defensa deberán contar con informe previo favorablede la consellería competente en materia de medioambiente cuando comprendan terrenos incluidos enzonas de alto riesgo que estén calificados, según elartículo 9 de la Ley 9/2001, de 21 de agosto, deconservación de la naturaleza, como espacios naturalesprotegidos o se encuentren delimitados dentro de hábi-tats para la conservación de aves silvestres, conformeprevé la Directiva 79/409/CEE, del consejo, de 2 deabril de 1979, relativa a la conservación de aves sil-vestres, y el Real decreto 439/1980, de 30 de marzo,por el que se regula el Catálogo Nacional de EspeciesAmenazadas.

3. Los trabajos incluidos en los planes de prevencióny defensa en zona de alto riesgo de incendios forestalespodrán ser declarados de interés para la ejecuciónde trabajos incluidos en ellos, de acuerdo con lo pre-visto en el artículo 48.4º de la Ley 43/2003, de 21de noviembre, de montes.

Sección quintaProtección del espacio rural y de los asentamientos

de población en particular

Artículo 21º.-Fajas de especial protección.

1. Al objeto de proteger especialmente el espaciorural y los núcleos de población de los incendios,se establecen fajas de especial protección en aquellosterrenos dedicados a monte y las áreas colindantes,conforme el artículo 44.3º de la Ley 43/2003, de 21de noviembre, de montes, que comprenden:

a) La totalidad de las parcelas que se encuentren,fuera del monte, a una distancia inferior a 25 metrosde su perímetro.

b) La totalidad de los terrenos forestales, rasos oarbolados, que se sitúen, dentro del monte, a unadistancia inferior a 10 metros de su perímetro.

c) Una franja de 25 metros alrededor de cualquieredificación, urbanización, obras, instalaciones indus-triales, eléctricas o infraestructuras de transporte, ubi-cadas a menos de 400 metros del monte.

Artículo 22º.-Planes de prevención y defensa delas fajas de especial protección.

1. En las fajas de especial protección se formularán,de acuerdo con la directriz básica de planificaciónde protección civil de emergencia por incendios fores-tales, planes de prevención y defensa, que contendrán,además de las medidas establecidas en el artículo 20ºde este decreto, la relación de parcelas, referenciadassegún el Sistema de Información Geográfico (SIG-PAC), incluidas dentro de las fajas, indicando las que,en función de su uso y estado, deberán ser objetodel programa de desbroces o mantenimiento.

2. La elaboración de los planes de prevención ydefensa en las zonas a que hace referencia el artí-culo 21.1º a) y b) se realizará por la consellería com-petente en materia forestal.

3. En caso de la zona a que hace referencia elartículo 21.1º c), la redacción de dichos planes serácompetencia municipal y éstos pasarán a formar partede los planes municipales de protección civil, segúnla Ley 2/1985, de 21 de enero, de protección civil.La consellería competente en materia forestal cola-borará con los ayuntamientos en la elaboración delos planes de prevención que se indican en esteapartado.

Artículo 23º.-Ejecución de los trabajos de preven-ción y defensa en las fajas de especial protección.

1. Se declaran de interés general todos los trabajosincluidos en los planes de prevención y defensa aso-ciados a las fajas de especial protección y a otraszonas que se declaren de alto riesgo de incendiosforestales y se determinará, en cada caso, el carácter

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10.470 DIARIO OFICIAL DE GALICIA No 125 L Viernes, 30 de junio de 2006

oneroso de la ejecución subsidiaria por la Adminis-tración, que repercutirá los costes de los trabajos deri-vados de la limpieza y desbroce de vegetación a lospropietarios. La ejecución subsidiaria por parte dela Administración no impide la instrucción del corres-pondiente expediente sancionador que, en su caso,proceda.

2. La consellería competente en materia forestal ylos ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivascompetencias, ordenarán la ejecución de los trabajospreventivos de las fajas de especial protección en casode incumplimiento de las obligaciones reguladas enel artículo 25.1º del presente decreto, indicando elplazo de realización que en ningún caso superará los30 días naturales.

3. Finalizado el plazo especificado en el punto ante-rior sin que por parte de los titulares de los terrenosse realizaran los trabajos preventivos, se procederáa la ejecución subsidiaria de los trabajos por partede los ayuntamientos, sin perjuicio de la correspon-diente resolución y después del oportuno apercibi-miento previo.

4. A tal fin, la dirección general competente enmateria forestal, prevención y extinción de los incen-dios forestales prestará su colaboración a las entidadeslocales, bien a través de medios de prevención y extin-ción de incendios propios, bien por medio de meca-nismos de apoyo económico para la prevención y extin-ción de incendios forestales.

Asimismo, en los casos en que exista un elevadoriesgo de incendio por el incumplimiento de las obli-gaciones reguladas en el artículo 25.1º del presentedecreto y los ayuntamientos no ordenen la ejecuciónde los oportunos trabajos preventivos, los serviciosde Prevención y Extinción de Incendios Forestalesde la dirección general competente en materia forestalpodrán ordenar directamente la ejecución de los mis-mos, comunicándolo al ayuntamiento.

5. El Gobierno gallego incluirá en los presupuestosgenerales de la comunidad autónoma dotaciones eco-nómicas para la firma de convenios de colaboracióncon los ayuntamientos para esa finalidad, así comoimpulsará acuerdos de cooperación económica conotras administraciones.

6. Los costes derivados de la limpieza y desbrocede vegetación en las fajas de especial protección seránrepercutidos, en su caso, a los propietarios de losterrenos procediendo, en su caso, al reembolso a lasadministraciones que sufragaron dichos gastos.

7. La consellería competente en materia forestalpodrá articular líneas de ayuda dirigidas a los trabajosincluidos en los planes de prevención y defensa aso-ciados a las fajas de especial protección, dentro desus programas de silvicultura preventiva.

Artículo 24º.-Derecho de acceso a las fincas inclui-das en las fajas de especial protección.

Los titulares de terrenos incluidos en las fajas deespecial protección deberán permitir el acceso, duran-te el tiempo necesario, a los servicios de extincióna fin de efectuar los trabajos de limpieza precisospara evitar el riesgo de incendios forestales.

El incumplimiento de esta obligación será consti-tutivo de la infracción prevista en el artículo 67.1)de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes.

Artículo 25º.-Obligaciones de los propietarios.

1. De manera concreta, los propietarios de los terre-nos ubicados en las fajas de especial protección aque se refiere el artículo 21º del presente decreto,además de asumir las obligaciones que les vienenimpuestas por los planes básicos de protección ydefensa que sean aprobados por las autoridades com-petentes en materia de protección civil, deberán cum-plir las siguientes medidas de prevención de incendiosforestales:

a) Asegurar que los terrenos que comprende la fajade especial protección se encuentren libres de vege-tación accesoria a la masa principal y con la masaarbórea aclarada, de acuerdo con la normativa exis-tente o que se desarrolle por la Administración forestal,o por los ayuntamientos, en su respetivo ámbito decompetencias.

b) Mantener limpios de vegetación los viales detitularidad privada, así como las zanjas.

c) Colaborar con las administraciones competentesen materia de prevención y extinción de incendiosforestales y de protección civil.

2. La Xunta de Galicia velará por que las obli-gaciones de los propietarios en el mantenimiento delos terrenos en adecuado estado se cumplan, instru-yendo los oportunos expedientes sancionadores y, ensu caso, procediendo a la ejecución subsidiaria regu-lada en el artículo 23º del presente decreto.

3. El incumplimiento de estas obligaciones seráconstitutivo de las infracciones previstas en lasletras o), p) y q) del artículo 67 de la Ley 43/2003,de montes, en relación con lo dispuesto en suartículo 44.3º.

Artículo 26º.-Actuaciones de la Xunta de Galiciapara asegurar la protección de los asentamientos depoblación.

La Xunta de Galicia, a través de la consellería com-petente en materia de política forestal, asumirá, ade-más de lo previsto en los apartados 4 y 5 del artí-culo 23º del presente decreto, los siguientes come-tidos:

a) Colaborar con los ayuntamientos en la elaboraciónde los planes de protección y defensa de las fajasde especial protección.

b) Realizar directamente, en la medida de lo posibley acudiendo a la ejecución subsidiaria, los trabajospreventivos en las fajas de especial protección, queno se hicieran por parte de los propietarios obligados,o por parte de los ayuntamientos, repercutiendo loscostes a quien corresponda.

c) Proceder a la ejecución directa de trabajos pre-ventivos en las fajas de especial protección, sin nece-sidad de requerimiento previo, cuando se hubieradeclarado un incendio forestal que suponga un riesgoinminente para las personas y los bienes.

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d) La actuación inspectora sobre la realización efec-tiva de los trabajos incluidos en los planes de pro-tección y defensa de las fajas de especial proteccióny la instrucción de los expedientes sancionadores queen su caso proceda.

Capítulo IIIRegulación de las repoblaciones forestales

Artículo 27º.-Ordenación de las repoblacionesforestales.

1. Las repoblaciones forestales que linden con terre-nos rústicos de protección agropecuaria deberán guar-dar, como mínimo, 10 metros de distancia respectode los mismos.

2. Se establecen las siguientes distancias mínimaspara las repoblaciones forestales en todo tipo de terre-nos y respecto de las edificaciones que se indican:

a) Para especies de crecimiento rápido, recogidasen el anexo VIII:

-Con viviendas o instalaciones preexistentes: 50metros. En cualquier caso, las ayudas para las repo-blaciones forestales se condicionarán a que en lasuperficie que esté a menos de 100 metros desdecualquier vivienda o edificación del núcleo rural nose introduzcan tales especies.

b) Para el resto de las especies:-Con viviendas o instalaciones preexistentes: 25

metros.-Con industrias o instalaciones peligrosas preexis-

tentes: 50 metros.3. Las distancias anteriores no serán de aplicación

en casos de plantaciones individuales o setos de espe-cies ornamentales.

4. Las distancias se medirán desde el límite exteriorde la repoblación, entendiendo por tal el ejemplarde la misma más próximo a la propiedad vecina, hastael límite medianero con otra propiedad.

5. Los propietarios de las fincas que hayan realizadorepoblaciones forestales colindantes con otras fincas,respetando las distancias mínimas establecidas en lalegislación vigente, deberán mantener limpias deramas sus masas arbóreas, sin que se extiendan sobrelas fincas colindantes.

6. Las ordenanzas municipales podrán incrementarlas distancias reguladas en el presente artículo, enfunción de las especiales características de cada muni-cipio, previo informe de la dirección general com-petente en materia forestal.

7. En todo caso, estarán sujetas a la declaraciónde impacto ambiental las repoblaciones forestales enlos supuestos previstos en el anexo I del Decreto legis-lativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación deimpacto ambiental, y en el Decreto 442/1990, de 13de septiembre, de evaluación de impacto ambientalde Galicia.

Asimismo, en el caso de las repoblaciones forestalesrecogidas en el anexo II del Decreto legislati-vo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impac-to ambiental, la consellería competente en materiade medio ambiente determinará, previa solicitud del

interesado, la necesidad de someterse o no a la eva-luación de impacto ambiental.

Artículo 28º.-Usos prohibidos.1. No se podrán cambiar los usos primarios de los

terrenos contemplados en los planes generales de orde-nación municipal, o aquellos que tradicionalmente sevengan realizando en una zona concreta aunque noesté así recogido en dichos planes generales.

2. Se establecen las siguientes prohibiciones:a) Se prohiben las repoblaciones forestales en suelo

urbano y núcleos rurales.b) Se prohiben las repoblaciones forestales en zonas

dedicadas a labradío, cultivo, prados o pastos.c) Se prohibe la realización de repoblaciones fores-

tales con las especies que se recogen en el anexo IXde este decreto.

3. En zonas incluidas en un proceso de concen-tración parcelaria, los usos habrán de adaptarse alplan de ordenación de cultivos o forestal, tal y comoprevé la Ley 10/1985, de 14 de agosto, de concen-tración parcelaria para Galicia, con sus sucesivasmodificaciones.

4. Podrán admitirse, en caso de que exista un plande ordenación de cultivos o forestal, un cambio deuso de tierras agrícolas, siempre que no interfieraen el desarrollo agrario de la zona. Para la aprobaciónde esta forestación será obligado que ésta se realicecon frondosas caducifolias, priorizando el aprovecha-miento integral del uso.

Artículo 29º.-Mantenimiento de las repoblacionesforestales.

1. Los propietarios están obligados a mantener entodo momento las franjas de terreno resultantes dela salvaguarda de las distancias mínimas indicadasen el artículo 27º limpias de maleza, restos y brotesde árboles.

2. Las repoblaciones forestales deberán mantenerseen todo momento limpias, en condiciones y carac-terísticas adecuadas para la prevención y mejor defen-sa contra los incendios forestales.

Capítulo IVRégimen sancionador

Artículo 30º.-Potestad sancionadora y órganos com-petentes.

1. La potestad sancionadora en materia de montesy de incendios forestales se ajustará a lo dispuestoen la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes.

2. Los órganos competentes para la imposición desanciones en materia de montes y de incendios fores-tales son los siguientes:

a) El delegado provincial de la consellería com-petente en materia forestal para la imposición de san-ciones leves.

b) El director general competente en materia forestalpara la imposición de sanciones graves.

c) El consejero que tenga asignada la competenciaen materia forestal para la imposición de sancionesmuy graves.

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Artículo 31º.-Reducción de la sanción.Podrá reducirse la sanción o la cuantía de la sanción,

siempre y cuando el infractor haya procedido a corregirla situación creada por la comisión de la infracciónen el plazo que se señale en el correspondiente reque-rimiento efectuado bien por el agente denunciante,por el órgano competente para la incoación del expe-diente sancionador o por el órgano competente parasu resolución.

Artículo 32º.-Multas coercitivas y ejecución sub-sidiaria.

El órgano al que corresponda imponer la sanciónes el competente para efectuar el correspondienterequerimiento y acordar la imposición de multas coer-citivas o la ejecución subsidiaria, para el supuestode que los infractores no hubieran procedido a lareparación del daño causado o la indemnización aque se refiere el artículo 77 de la Ley 43/2003, de21 de noviembre, de montes.

Artículo 33º.-Decomiso.De conformidad con lo previsto en el artículo 79

de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes,el órgano competente para la imposición de la sanciónpodrá acordar el decomiso, como sanción accesoria,tanto de los productos forestales ilegalmente obtenidoscomo de los instrumentos y medios utilizados en lacomisión de la infracción.

Disposición adicionalÚnica.-Los terrenos forestales incendiados manten-

drán su carácter forestal, de acuerdo con lo previstoen el artículo 50.1º de la Lei 43/2003, de 21 denoviembre, de montes, en la redacción vigente dadapor la Ley 10/2006, de 28 de abril, sin perjuiciode que por parte de la dirección general competenteen materia forestal, y de acuerdo con la aptitud agro-forestal de los terrenos, se pueda autorizar, con carác-ter singular, el cambio de uso forestal a uso agrarioo ganadero extensivo de aquellos montes no arboradoscon especies autóctonas, incultos o en estado deabandono.

Disposiciones transitoriasPrimera.-A los procedimientos sancionadores ini-

ciados con anterioridad a la entrada en vigor del pre-sente decreto, que se encuentren pendientes de lapropuesta de resolución, les serán de aplicación lasnormas procedimentales establecidas en la presentedisposción.

Segunda.-En el plazo de seis meses desde la entradaen vigor del presente decreto los concesionarios degasolineras, propietarios de industrias pirotécnicas,de almacenes de materiales inflamables y similaressituados a menos de 100 m de una zona de montedeberán contar con la zona perimetral limpia de vege-tación según lo dispuesto en el artículo 12º.6 del pre-sente decreto.

El incumplimiento de esta obligación será consti-tutivo de la infracción señalada en la letra q) de laLey 43/2003, de 21 de noviembre, de montes.

Asimismo, a los efectos de lo dispuesto en artí-culo 12º.7, se establece un plazo de un año desde

la entrada en vigor del presente decreto para quelas citadas instalaciones dispongan de un sistema deautoprotección de incendios forestales que será noti-ficado a los órganos de la Administración gallega com-petentes en materia forestal y de protección civil.

Tercera.-Se incorpora al Registro Público de Terre-nos Forestales de Pastoreo, regulado en el artículo 4ºdel presente decreto, las inscripciones realizadas hastala actualidad al amparo del artículo 15.4º del Decre-to 21/2005, de 20 de enero, de prevención de incen-dios y regulación de aprovechamientos forestales.

Cuarta.-Las plantaciones forestales existentes a laentrada en vigor del presente decreto que, como con-secuencia de la aplicación del mismo, se encuentrena una distancia inferior a las reguladas en el artí-culo 27 del mismo, dispondrán de un período de cincoaños para adaptarse a la citada disposición.

El incumplimiento de esta obligación constituyeinfracción tipificada en el artículo 67 q) de laLey 43/2003, de 21 de noviembre, de montes.

En el caso de que la adaptación a las distanciasreguladas en este decreto suponga la tala total o parcialde repoblaciones que se hubieran realizado al amparode ayudas públicas que condicionan la permanenciade las plantaciones por un período superior a los cincoaños a los que hace referencia el apartado anterior,los beneficiarios deberán solicitar de la direccióngeneral competente en materia forestal, dentro de loscuatro años siguientes a la entrada en vigor de estedecreto, la autorización para la tala de ejemplaresque incumplan las distancias a que hace referenciael artículo 27º de esta disposición.

La consellería competente en materia forestal regu-lará los requisitos para la concesión de dicha auto-rización.

Disposiciones derogatoriasPrimera.-Queda derogado el Decreto 21/2005, de

20 de enero, de prevención de incendios y regulaciónde aprovechamientos forestales.

Segunda.-Quedan derogadas todas las normas deigual o inferior rango que contradigan o se opongana lo dispuesto en este decreto.

Disposiciones finales

Primera.-Se faculta al conselleiro del Medio Ruralpar dictar cuantas disposiciones fueran necesariaspara la ejecución y cumplimiento de lo dispuesto enel presente decreto y especialmente para la actua-lización de la relación de especies prohibidas a quese refiere el artículo 28.2º c) de esta norma.

Segunda.-Este decreto entrará en vigor el díasiguiente al de su publicación en el Diario Oficialde Galicia.

Santiago de Compostela, veintidós de junio de dosmil seis.

Emilio Pérez TouriñoPresidente

Alfredo Suárez CanalConselleiro del Medio Rural

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ANEXO VIII

Relación de especies de crecimiento rápido(artículo 27.2º A)

Se incluirán las especies de los géneros: Eucalyptusy Populus.

ANEXO IX

Relación de especies forestales prohibidas(artículo 28.2º c)

Acacia melanoxylum.Acacia dealbata.

III. OTRAS DISPOSICIONESCONSELLERÍA DE PRESIDENCIA,ADMINISTRACIONES PÚBLICASY JUSTICIA

Resolución de 22 de mayo de 2006, dela Secretaría General de Comunicación,por la que se crean determinados ficherosde datos de carácter personal de la Com-pañía de Radio-Televisión de Galicia(CRTVG) y de sus sociedades (Radiotele-visión Galicia, S.A. y Televisión deGalicia, S.A.).

La existencia de ficheros de carácter personal ylos avances tecnológicos, singularmente los informá-ticos, suponen posibilidades de intromisión en elámbito de la privacidad e intimidad, así como la limi-tación y vulneración del derecho a la autodisposiciónde las informaciones que son relevantes para cadapersona. Por ello el ordenamiento jurídico reconocederechos en este campo y establece mecanismos parasu garantía. La Constitución española, en su artículo18, reconoce como derecho fundamental el derechoal honor, a la intimidad personal y a la propia imagen,estableciendo que la ley limitará el uso de la infor-mática para garantizar el honor y la intimidad personaly familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio desus derechos.

La Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, deprotección de datos de carácter personal (BOE nº 298,del 14 de diciembre), tiene por objeto garantizar yproteger, por lo que al tratamiento de datos personalesse refiere, las libertades públicas y los derechos fun-damentales de las personas físicas y, especialmente,su honor e intimidad personal y familiar.

En su artículo 20.1º, la referida ley dispone quela creación, modificación o supresión de los ficherosde las administraciones públicas podrán hacerse úni-camente por medio de disposición general publicadaen el Boletín Oficial del Estado o diario oficialcorrespondiente.

La Ley 9/1984, de 11 de julio, de creación de laCompañía de Radio-Televisión de Galicia (BOE del11 de junio de 1985, núm. 139, [pág. 17.745]), atri-buye a dicho ente de derecho público, «la misión

de servicio público consistente en la promoción, difu-sión e impulso de la lengua gallega, así como la aten-ción a la más amplia audiencia, ofreciendo calidady la máxima continuidad y cobertura geográfica, socialy cultural, propiciando el acceso a los distintos génerosde programaciones y a los eventos institucionales,sociales, culturales y deportivos, dirigiéndose a todoslos segmentos de público, edades y grupos sociales,y favoreciendo activamente la difusión cultural, inte-lectual y artística y de los conocimientos cívicos, eco-nómicos, sociales, científicos y técnicos mediante todaclase de emisiones en lengua gallega realizadas pordicha compañía a través de las sociedades Radio-televisión Galicia, S.A. y Televisión de Galicia, S.A.,así como de cualquier otra que pueda crear en elfuturo».

Por su parte, el Decreto 44/2006, de 2 de marzo,de estructura orgánica de los órganos superioresdependientes de la Presidencia de la Xunta de Galicia,establece en su artículo 4.4º que está adscrita a laSecretaría General de Comunicación la Compañía deRadio-Televisión de Galicia.

Por todo lo anterior, y en virtud de las atribucionesque se me confieren por el artículo 4 del Decreto44/2006, de 2 de marzo, de estructura orgánica delos órganos superiores dependientes de la Presidenciade la Xunta de Galicia,

RESUELVO:

Primero.-Crear los ficheros que se especifican enlos anexos I, II y III, pertenecientes a la Compañíade Radio-Televisión de Galicia y sus sociedades depen-dientes, y que contienen las indicaciones exigidas enel artículo 20.2º de la Ley orgánica 15/1999, de 13de diciembre, de protección de datos de carácterpersonal.

Segundo.-El titular del órgano responsable de losreferidos ficheros adoptará las medidas de índole téc-nica y organizativas que sean precisas para garantizarla seguridad de los datos de carácter personal asícomo la confidencialidad de derechos y obligacionesespecificados en la Ley orgánica 15/1999, de 13 dediciembre.

Tercero.-Se limitará el uso de los datos de carácterpersonal contenidos en los ficheros pertenecientes ala Compañía Radio-Televisión de Galicia y a sus socie-dades, a las finalidades expresamente previstas enlos anexos I, II y III. De la misma forma, se limitanlas posibles cesiones de los mismos a los casos pre-vistos por la ley.

Cuarto.-Suprimir siete ficheros que fueron creadospor la Resolución 1/1996, de 18 de enero, de la Direc-ción General de la Compañía de Radio-Televisión deGalicia, por la que se regulan los ficheros de tra-tamiento automatizado de datos de carácter personalde la Compañía de Radio-Televisión de Galicia y desus socidades, y que se relacionan en el anexo IV.La información contenida en estos ficheros pasará aformar parte de los ficheros de nueva creación rela-cionados en los anexos I a III.