CONSELL JURÍDIC CONSULTIU DE LA COMUNITAT VALENCIANA ... · Dictamen 547/2019 Expediente 436/2019...

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CONSELL JURÍDIC CONSULTIU DE LA COMUNITAT VALENCIANA Dictamen 547/2019 Expediente 436/2019 Hble. Señora: El Pleno del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, en sesión celebrada el día 25 de septiembre de 2019, bajo la Presidencia de la Hble. Sra. D.ª Margarita Soler Sánchez, y con la asistencia de los señores y las señoras que al margen se expresan emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen: De conformidad con la comunicación de V.H., de 5 de agosto de 2019 (Registro de entrada del expresado día), el Pleno del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana ha examinado el expediente remitido por la Conselleria de Justicia, Interior y Administración Pública en relación con la consulta facultativa formulada por el Presidente del Consorcio Provincial de Bomberos de València, acerca de la Sentencia del Tribunal Supremo 51/2018, de 18 de enero. Presidenta Hble. Sra. D.ª Margarita Soler Sánchez Conselleres y Consellers Ilmas. Sras. e Ilmos. Sres. D. Enrique Fliquete Lliso D. Faustino de Urquía Gómez D.ª M.ª Asunción Ventura Franch D.ªM.ª del Carmen Pérez Cascales D. Joan Carles Carbonell Mateu Conseller nato Molt Hble. Sr. D. Francisco Camps Ortiz Secretari General Ilmo. Sr. D. Joan Tamarit i Palacios CSV:1L6L9ZC4-Y41JQ85F-M4K6IHBI URL de validació:https://www.tramita.gva.es/csv-front/index.faces?cadena=1L6L9ZC4-Y41JQ85F-M4K6IHBI Código seguro de Verificación : ORVE-c167-6f53-6a91-f8b9-5a4c-e050-4179-b29d | Puede verificar la integridad de este documento en la siguiente dirección : https://sede.administracionespublicas.gob.es/valida/validar/servicio_csv_id/10/ ÁMBITO- PREFIJO CÓDIGO SEGURO DE VERIFICACIÓN FECHA Y HORA DEL DOCUMENTO ORVE ORVE-c167-6f53-6a91-f8b9-5a4c-e050-4179-b29d 2019-10-01 09:50:19 Nº registro DIRECCIÓN DE VALIDACIÓN Validez del documento REGAGE19s00004243666 https://sede.administracionespublicas.gob.es/valida/v alidar/servicio_csv_id/10/ Original ORVE-c167-6f53-6a91-f8b9-5a4c-e050-4179-b29d

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  • CONSELL JURÍDIC CONSULTIU DE LA

    COMUNITAT VALENCIANA

    Dictamen 547/2019 Expediente 436/2019

    Hble. Señora:

    El Pleno del Consell Jurídic Consultiu de

    la Comunitat Valenciana, en sesión celebrada

    el día 25 de septiembre de 2019, bajo la

    Presidencia de la Hble. Sra. D.ª Margarita Soler

    Sánchez, y con la asistencia de los señores y las

    señoras que al margen se expresan emitió, por

    unanimidad, el siguiente dictamen:

    De conformidad con la comunicación de V.H., de 5 de agosto de 2019

    (Registro de entrada del expresado día), el Pleno del Consell Jurídic Consultiu

    de la Comunitat Valenciana ha examinado el expediente remitido por la

    Conselleria de Justicia, Interior y Administración Pública en relación con la

    consulta facultativa formulada por el Presidente del Consorcio Provincial de

    Bomberos de València, acerca de la Sentencia del Tribunal Supremo 51/2018,

    de 18 de enero.

    Presidenta

    Hble. Sra.

    D.ª Margarita Soler Sánchez

    Conselleres y Consellers

    Ilmas. Sras. e Ilmos. Sres.

    D. Enrique Fliquete Lliso

    D. Faustino de Urquía Gómez

    D.ª M.ª Asunción Ventura Franch

    D.ªM.ª del Carmen Pérez Cascales

    D. Joan Carles Carbonell Mateu

    Conseller nato

    Molt Hble. Sr.

    D. Francisco Camps Ortiz

    Secretari General

    Ilmo. Sr.

    D. Joan Tamarit i Palacios

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  • 2

    I

    ANTECEDENTES

    Del expediente sometido a consulta resulta lo siguiente:

    Único.- El 5 de agosto de 2019 tuvo entrada en este Órgano consultivo petición de dictamen de la Conselleria de Justicia, Interior y Administración

    Pública en relación con la consulta facultativa, formulada a instancia del

    Presidente del Consorcio Provincial de Bomberos de València, acerca de la

    Sentencia del Tribunal Supremo 51/2018, de 18 de enero, en relación con el

    artículo 36 del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público,

    aprobado por Real Decreto-Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (TREBEP).

    II

    CONSIDERACIONES

    Primera.- Carácter de la consulta.

    La consulta formulada por la Conselleria de Justicia, Interior y

    Administración Pública tiene el carácter de facultativa, con arreglo a lo

    previsto en el artículo 9 de la Ley de la Generalitat 10/1994, de 19 de

    diciembre, de creación de este Consell.

    Segunda.- Planteamiento de la consulta.

    1. La plantilla de empleados públicos que prestan servicio actualmente en Consorcio para el Servicio de Prevención Extinción de Incendios y de

    Salvamento de la Provincia de València está integrada por 737 empleados que

    tienen la condición de funcionarios y 9 de personal laboral.

    Según consta en la documentación remitida, el 4 de diciembre de 2018

    se celebraron elecciones a los órganos de representación del personal

    funcionario del Consorcio, con 17 representantes elegidos, según consta en el

    acta registrada el 5 de diciembre de 2018, con nº 46/798/18, en la Dirección

    Territorial de Valencia de la Conselleria de Economía Sostenible, sectores

    productivos, comercio y trabajo:

    -Unión General de trabajadores (U.G.T.)……………………………………………7 representantes

    -Sindicat de Treballadores i Treballadors. Intersindical Valenciana (STAS-IV) 6

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  • 3

    representantes

    -Comisiones Obreras (CC.OO.)………………………………………………………..2 representantes

    -Sindicato Valencia República (S.V.R.)………………………………………………2 representantes

    2. Asimismo, se celebraron las elecciones sindicales para el personal laboral, resultando elegido un delegado de personal presentado por U.G.T.

    (Unión General de Trabajadores) según consta en el acta registrada en la

    misma fecha, con número 46/161/19, en la Dirección Territorial de València

    de la Conselleria de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y

    Trabajo.

    3. Paralelamente, en fecha 8 de enero de 2019, se reunió la Mesa Negociadora del Consorcio Provincial de Bomberos de València, a efectos de

    su constitución, adoptándose el Acuerdo transcrito a continuación, con el

    voto favorable de UGT, STAS y SVR y el voto en contra de CC.OO.

    "Constitución de la Mesa General de Negociación del Consorcio Provincial de Bomberos de Valencia, tras la celebración de las últimas elecciones sindicales Se procede a la constitución de la Mesa General de Negociación del Consorcio Provincial de Bomberos de Valencia, tras la celebración de las últimas elecciones sindicales, quedando repartidos los 12 representantes por parte de los funcionarios de la siguiente forma: UGT: 5 representantes STAS; 4 representantes CC.OO: 1 representante SVR: 2 representantes A los 12 representantes sindicales de los funcionarios debe añadirse un representante más por parte de los laborales, correspondiendo et mismo a UGT”.

    El Acuerdo alcanzado sobre la composición de la Mesa General de

    Negociación del Consorcio Provincial de Bomberos de València, se

    circunscribe en las previsiones contenidas en el artículo 36.3 del TREBEP,

    aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, teniendo la

    consideración de Mesa General de Negociación de materias y condiciones de

    trabajo comunes al personal funcionario y laboral del Consorcio

    4. En fecha 10 de mayo de 2019, el responsable de la Sección Sindical de la FSC de CC.OO-PV en el Consorcio, presentó escrito ante dicha entidad

    en el que solicitó que “se renueve la Mesa General de Negociación del

    Consorcio Provincial de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de

    Valencia”.

    En su escrito señala que lo siguiente:

    “Que tras los resultados de las elecciones sindicales celebradas en este Consorcio de manera global han resultado electos el siguiente número de delegados y delegadas:

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    FUNCIONARIOS LABORALES -CC.OO delegados/as 2 delegados/as 0 -UGT delegados/as 7 delegados/as 1 -STA (IV) delegados/as 6 delegados/as 0 -SRV delegados/as 2 delegados/as 0 Que en función de los resultados y de lo dispuesto en el RDL 5/2015 los sindicatos legitimados para formar parte mesa general de negociación quedaría serían: CC.OO. y UGT en cumplimiento de lo dispuesto para las organizaciones más representativas en el ámbito estatal en los art. 6 y 7 de la LOLS, No hay ningún sindicato con representación en el Consorcio que cumpla el requisito de art. 36.3 de RDL 5/2015, “Además, también estarán presentes en estas Mesas Generales, las organizaciones sindicales que formen parte de la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas siempre que hubieran obtenido el 10 por 100 de los representantes a personal funcionario o personal laboral en el ámbito correspondiente a la Mesa de que se trate”. No hay ningún sindicato con representación en el Consorcio que cumpla el requisito de haber obtenido el 10% en laborales y el 10% en funcionarios, en cumplimiento de lo dispuesto en el RDL 5/2015 TREEB y ratificado por la Sentencia del Tribunal Supremo de la Sala de lo Contencioso Administrativo 51/2.018 en su fundamento jurídico cuarto. Cuarto.- Que la distribución de representantes que proponemos conjuga los derechos de las organizaciones sindícales, la representatividad alcanzada en las elecciones y la proporcionalidad en la distribución de miembros de la parte social y resulta ser la siguiente:

    SINDICATO Representación total EESS

    % RESULTADOSRepresentación MGN

    CC.OO. 2 11.1% 2 UGT 8 44.4% 8 SRV 2 11.1% 0 STA 6 33.3% 0”

    5. En fecha 10 de junio de 2019, el Responsable del Área Jurídica del Consorcio provincial de Bomberos, en el que se recoge los hechos acaecidos

    en relación con la constitución de la Mesa General de Negociación del

    Consorcio Provincial de Bomberos, así como la doctrina del Tribunal

    Supremo, y concluye, entre otros aspectos, en su informe

    “(…) a efecto de la necesaria aprobación del Acuerdo de constitución de la Mesa General de Negociación de materias y condiciones de trabajo comunes al personal funcionarlo y laboral del Consorcio por el Órgano competente de éste Consorcio, se considera necesario: - Proceder a la aprobación por parte de la Presidencia Delegada del

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    Consorcio del Acuerdo de constitución de la Mesa General de Negociación de materias y condiciones de trabajo comunes al personal funcionario y laboral del Consorcio acorde con exposición anterior. - Con carácter previo a la aprobación prevista en el apartado anterior, requerir a las organizaciones sindicales que de conformidad con el Acuerdo de 8 de enero de 2019, constituyen la mesa de negociación del consorcio, para que acrediten su representatividad sindical, mediante el correspondiente certificado emitido por la Oficina Pública de Registro competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 y 36 del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre (TREBEP). Acuerda de aprobación debería contener como mínimo la designación nominal de los representantes de cada una de las partes, con expresión del porcentaje de votos que corresponde a cada organización sindical…”. Expuesto lo anterior, la Presidencia del referido Consorcio somete a este

    Consell consulta facultativa acerca de la interpretación dada por la Sentencia

    del Tribunal Supremo 51/2018, de 18 de enero, al artículo 36 del TREBEP,

    aprobado por Real Decreto-Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.

    Tercera.- Doctrina del Tribunal Supremo recogida en la Sentencia 51/2018, de 18 de enero.

    Con carácter previo al examen de la doctrina expuesta por el Tribunal

    Supremo en su Sentencia 51/2018, procede recordar que el artículo 31 del

    Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por

    Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (TREBEP), reconoce a los

    empleados públicos el derecho a la negociación colectiva, entendiendo por tal

    el derecho a negociar la determinación de condiciones de trabajo y se ejercita

    el derecho a través de los órganos y sistemas regulados en el TREBEP.

    A su vez, el TREBEP distingue distintos tipos de Mesas de Negociación:

    1.- La Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas del artículo 36.1 y 2 del TREBEP, de carácter estatal.

    En relación con este tipo de Mesa de Negociación, el citado artículo

    señala que "Se constituye una Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas. La representación de éstas será unitaria, estará presidida por la Administración General del Estado y contará con representantes de las Comunidades Autónomas, de las ciudades de Ceuta y Melilla y de la Federación Española de Municipios y Provincias, en función de las materias a negociar. La representación de las organizaciones sindicales legitimadas para estar presentes de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, se distribuirá en función de los resultados obtenidos en las elecciones a los órganos de

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    representación del personal, Delegados de Personal, Juntas de Personal y Comités de Empresa, en el conjunto de las Administraciones Públicas (apartado 1)". En el apartado 2 se regulan las materias competencia de la precitada Mesa de Negociación.

    2.- La Mesa General de Negociación regulada en el artículo 34 TREBEP, o Mesa de Negociación del personal funcionario que deberá existir en cada

    Administración Pública (estatal, autonómica y local).

    3.- La Mesa General de Negociación de los Empleados Públicos artículo 36.3 que entiende de las materias y condiciones de trabajo que afectan al

    conjunto de los mismos, funcionarios, estatutarios y laborales y que deberá

    existir en cada Administración Pública, y por tanto en cada entidad local (en

    la que lógicamente, exista personal laboral).

    El escrito de consulta está referido a la presencia de las organizaciones

    sindicales en la Mesa General de Negociación de los Empleados Públicos a

    que se refiere el artículo 36.3 del TREBEP, que ha sido objeto de examen e

    interpretación por distintas resoluciones judiciales, entre ellas, por la

    Sentencia del Tribunal Supremo 51/2018, a la que se refiere la autoridad

    consultante.

    Con arreglo a lo establecido en el artículo 36.1 del TREBEP, "para la negociación de todas aquellas materias y condiciones de trabajo comunes al personal funcionario, estatutario y laboral de cada Administración Pública, se constituirá en la Administración General del Estado, en cada una de las comunidades autónomas, ciudades de Ceuta y Melilla y entidades locales una Mesa General de Negociación" (primer párrafo).

    En relación con su composición, el citado artículo 36.3, señala, en el

    segundo párrafo, que "Son de aplicación a estas Mesas Generales los criterios establecidos en el apartado anterior sobre representación de las organizaciones sindicales en la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas, tomando en consideración en cada caso los resultados obtenidos en las elecciones a los órganos de representación del personal funcionario y laboral del correspondiente ámbito de representación".

    Añade el precepto, en el párrafo tercero, que "Además, también estarán

    presentes en estas Mesas Generales, las organizaciones sindicales que formen parte de la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas siempre que hubieran obtenido el 10 por 100 de los representantes a personal funcionario o personal laboral en el ámbito correspondiente a la Mesa de que se trate".

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  • 7

    Atendiendo a los párrafos anteriores, las organizaciones sindicales

    integrantes de la Mesa General de Negociación (artículo 36.3 TREBEP) vienen

    determinadas por los siguientes supuestos:

    a) Artículo 36.3, párrafo segundo, en relación con el art. 36.1 del TREBEP.

    Por ostentar la condición de Organizaciones Sindicales más

    representativas a nivel estatal y autonómico, de conformidad con los artículos

    6 y 7 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical.

    b) Artículo 36.3, párrafo segundo en relación con el art. 33.1, segundo

    párrafo, del TREBEP.

    Por aplicación de los criterios establecidos para integrar la representación

    de dichas Organizaciones Sindicales en la Mesa General de Negociación de las

    Administraciones Públicas, es decir, los establecidos en el artículo 36.1 del

    TREBEP (no 36.2 que por error parece desprenderse del tenor del art. 36.3),

    conforme a los resultados obtenidos por las citadas Organizaciones Generales

    en las elecciones a los órganos de representación "del personal funcionario y laboral" del correspondiente ámbito de representación; pero siempre que, con arreglo al artículo 33.1 TREBEP, se haya obtenido el 10% o más de los

    representantes en las elecciones para Delegados y Juntas de Personal.

    Asimismo, el artículo 7.2 de la Ley Orgánica 11/1985 de Libertad

    Sindical señala que “Las organizaciones sindicales que aun no teniendo la consideración de más representativas hayan obtenido, en un ámbito territorial y funcional específico, el 10% o más de delegados de personal y miembros de comité de empresa y de los correspondientes órganos de las Administraciones Públicas, estarán legitimadas para ejercitar, en dicho ámbito funcional y territorial, las funciones y facultades a que se refieren…". Asimismo, el artículo 30 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos

    de representación, determinación de las condiciones de trabajo y

    participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas

    dispone que “... se constituirán Mesas de negociación en las que estarán presentes los representantes de la Administración Pública correspondiente y las Organizaciones Sindicales más representativas a nivel estatal y de la Comunidad Autónoma, así como los Sindicatos que hayan obtenido el 10% o más de los representantes en las elecciones para Delegados y Juntas de Personal", y el artículo 32 preceptúa que “En la Mesa General estarán presentes las Organizaciones Sindicales más representativas a nivel estatal y de Comunidad Autónoma, así como los Sindicatos que hayan obtenido el 10% o más de los representantes en las elecciones para Delegados y Juntas de Personal".

    c) Artículo 36.3, párrafo tercero, TREBEP.

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  • 8

    Ser una de las Organizaciones Sindicales que formen parte de la Mesa

    General de Negociación de las Administraciones Públicas, siempre que

    hubiesen obtenido el 10% de los representantes a personal funcionario o

    personal laboral en el ámbito correspondiente a la Mesa de que se trate.

    Pues bien, de los tres supuestos anteriores, la cuestión controvertida se

    centra en el criterio establecido en el artículo 36.3, párrafo segundo, (b) en relación con el artículo 33.1, segundo párrafo del TREBEP, y el artículo 7.2

    de la Ley Orgánica 11/1985, al cuestionarse si el requisito del 10% o más de

    los presentantes ha de exigirse en las elecciones sindicales a las Juntas de

    Personal y Comités de empresa, por separado (10% del representantes en la

    Junta de Personal y 10% de representantes en los Comités de Empresa), de

    forma que si no se alcanza dicho porcentajes en ambas categorías de personal

    no se obtiene derecho a integrar la Mesa de Negociación, o si el 10% debe

    aplicarse al conjunto de los delegados obtenidos en las Juntas de Personal y

    Comités de Empresa. Y ello cuando se trata de organizaciones sindicales que

    no formen ya parte de la Mesa General de Negociación de las Administraciones

    Públicas.

    Dicha cuestión ya ha sido resuelta no solo en la Sentencia 51/2018

    (que se cita en el escrito de la autoridad consultante) sino también en

    jurisprudencia precedente.

    Así, en la Sentencia del Tribunal Supremo nº 7905/2009, de 21 de

    diciembre, se examina la falta de citación de un sindicato que solo alcanza la

    representación del 10% de los representantes de los funcionarios a una Mesa

    General de Negociación del Estado. En la citada Sentencia el alto Tribunal

    señala que "(...) tampoco se niega que a esa sesión no fue llamado el Sindicato USO, sin embargo es lo cierto que esa sesión lo era para la Mesa General de Negociación de todas las Administraciones Públicas, creada por la Ley 21/2006, y establecido en su Disposición Adicional Sexta , para la que esa nueva normativa exige, a efectos de legitimación para ser llamado, que los resultados obtenidos en las elecciones a órganos de representación del personal funcionario y laboral, excediera del 10 por ciento en el ámbito nacional español. Representatividad que no se habrá alcanzado por el Sindicato USO, quien siempre remite ese porcentaje a solo el ámbito funcionarial, y no al que se pudiera obtener sumado también el laboral...".

    Este mismo criterio se sigue en la Sentencia del Tribunal Superior de

    Justicia de Andalucía nº 2479/2016, en la que se examina la impugnación

    de la constitución de una Mesa General de Negociación en el Ayuntamiento

    de Albolote, al incumplir el límite mínimo que requiere el artículo 36.3 de la

    entonces Ley 7/2007, EBEP, pues se incluyó a una organización sindical con

    representación en relación con el personal funcionario pero que carecía de la

    representación del 10% del personal laboral. En la Sentencia se señala que

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  • 9

    "(...) Por ello en cuanto que, en este caso el sindicato actor no tiene el 10% de la representación del personal laboral, que se exige para la legitimación a estar presente en la Mesa General de la Función Pública que se le niega, debe confirmarse la exclusión del sindicato de la Mesa de que se trata y por tanto desestimar el presente recurso...". Contra la precitada Sentencia se interpuso recurso de casación que fue inadmitido por Providencia del Tribunal

    Supremo, de 24 de mayo de 2018, pues "ningún efecto útil se derivaría de un pronunciamiento sobre las cuestiones interesadas ya que el fallo sería el mismo".

    En la Sentencia nº 4581/2016, de 11 de octubre, el Tribunal Supremo

    examina el recurso interpuesto por un sindicato que no alcanza el 10% de

    representantes en las dos categorías (personal funcionario y laboral).

    En dicha Sentencia el Tribunal argumenta lo siguiente:

    "La sentencia de la Sección Tercera de la Sala de Granada ahora recurrida desestimó el recurso de FSES. Según explica, sigue el mismo criterio que había sentado en una sentencia precedente, la de 17 de julio de 2013 (recurso 90/2013), cuya fundamentación recoge. Consiste en la reproducción del artículo 36 del EBEP, en la constatación de que el sindicato actor no posee el 10% de representatividad entre el personal laboral aunque sí la tenga entre los funcionarios y el personal estatutario y en la afirmación de que esa no es la representatividad exigida por el Estatuto Básico del Empleado Público según se infiere de su artículo 36.3. De este precepto, explica, se desprende que para estar presente en la Mesa General de Negociación es preciso contar con el 10% mencionado tanto entre el funcionariado como entre el personal laboral pues es lógico, si se van a negociar cuestiones comunes a uno y otro colectivo, que quienes vayan a hacerlo cuenten con representatividad en ambos. Por eso, no acepta que pueda compensarse con la superior a ese porcentaje en uno de dichos ámbitos la inferior al mismo en el otro (...)".

    Argumenta el Tribunal Supremo, en relación con la sentencia recurrida,

    que "La interpretación que ha seguido es respetuosa con la literalidad de los artículos 7.2 de la Ley Orgánica 11/1985 y 36.3 del Estatuto Básico del Empleado Público y no vulnera el derecho fundamental a la libertad sindical en su contenido adicional del derecho a la negociación colectiva.

    (…) Lo que discute FSES es, únicamente, cómo se ha de calcular ese 10% de representatividad del que venimos hablando…

    (…) la regulación legal del acceso a la negociación con las Administraciones Públicas ha tratado de conjugar el criterio de favorecer la pluralidad sindical con el de la suficiente implantación de las organizaciones llamadas a esa negociación. De ese modo, busca que se tengan en cuenta con la mayor amplitud los intereses de los trabajadores que los sindicatos están llamados a expresar y defender (artículo 7 de la Constitución) y, también, que los acuerdos que se alcancen, de un lado, respondan a esos intereses y, de otro, que cuenten

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  • 10

    con el apoyo de quienes poseen una representatividad significativa. Desde estas premisas, no sólo resulta que es posible interpretar esos artículos 7.2 y 36.3 como se ha hecho por la Junta de Andalucía y ha confirmado la Sala de Granada sino que ha de hacerse así desde la consideración del sentido de la negociación colectiva y de su conexión con la representatividad sindical. Es más, estas razones privan a la conjunción "y" del artículo 7.2 de todo sentido disyuntivo y se ven reflejadas en el artículo 36.3, que refiere claramente la exigencia de representatividad a cada uno de los ámbitos de los empleados públicos, tal como ha puesto de manifiesto la sentencia citada por el Ministerio Fiscal".

    El Tribunal matiza que "(...) Cosa distinta es, según advierte CCOO, que para los sindicatos presentes en la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas (artículo 36.3 in fine) baste el 10% en uno solo de los colectivos mencionados. Precisión subrayada por la sentencia de la Sección Séptima de esta Sala de 17 de abril de 2013 (casación 2145/2012 ) y recordada por la de instancia". En la Sentencia de 28 de marzo de 2017, rec. 632/2016, el Tribunal Supremo confirma la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

    en la que se mantuvo que la que la representatividad superior al 10% del

    sindicato recurrente entre los funcionarios no le legitima para estar presente

    en todos los foros en que se trate de cuestiones relativas a funcionarios, entre

    ellos la mesa del artículo 36.3 del Estatuto Básico del Empleado Público.

    Tras las resoluciones judiciales anteriores, la Sentencia del Tribunal

    Supremo 51/2018 (Sala Cuarta) examina de nuevo la cuestión en el recurso

    de casación interpuesto por el sindicato SIPLA-CSL, contra la Sentencia del

    Tribunal Superior de Justicia de Asturias. En esta última se desestimó la

    impugnación formulada a la constitución de la Mesa General de Negociación

    del Ayuntamiento de Gozón a la que no se le había permitido formar parte de

    ella a dicho sindicato pese a poseer una representatividad superior al 10% de

    los funcionarios municipales, si bien no alcanzaba ese porcentaje entre el

    personal laboral.

    El Tribunal Supremo señala, en relación con el pronunciamiento de la

    resolución recurrida, que:

    "(...) es ajustado no sólo al tenor literal sino también al sentido de la regulación de la que forma parte mantener que la representatividad mínima que exige para que una organización sindical que no forma parte de la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas esté presente en la Mesa que negocia las cuestiones comunes a funcionarios y laborales debe poseerla por separado en ambos ámbitos: el del personal funcionario y el del personal laboral.

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  • 11

    Este es el criterio que viene manteniendo la Sala en las sentencias indicadas por el Ministerio Fiscal, no sólo en la que indica el auto de la Sección Primera. Es más, en la de 11 de octubre de 2016 (casación 2651/2014) ya se enfrentó esta Sección Cuarta con unos argumentos semejantes a los que ha utilizado aquí el SIPLA-CSL. Dijimos para rechazarlos lo siguiente: La interpretación que ha seguido es respetuosa con la literalidad de los artículos 7.2 de la Ley Orgánica 11/1985 y 36.3 del Estatuto Básico del Empleado Público y no vulnera el derecho fundamental a la libertad sindical en su contenido adicional del derecho a la negociación colectiva. El desarrollo del mismo mediante la Ley Orgánica 11/1985 que relaciona la capacidad de negociación colectiva con la representatividad sindical y que vincula a determinados niveles de la misma la participación en las instancias en las que se lleva a cabo esa negociación con las Administraciones Públicas, no ha merecido reproches desde el punto de vista de su constitucionalidad. Y, en lo que ahora nos interesa, no es cuestionado por la recurrente. Lo que se discute (...) es, únicamente, cómo se ha de calcular ese 10% de representatividad del que venimos hablando. Pues bien, puestos a interpretar estas disposiciones legales nos encontramos con que la recurrente no niega que puedan ser entendidas como la sentencia de instancia ha considerado correcto. En realidad, lo acepta pero dice que hay otra interpretación posible, más favorable a la efectividad del derecho fundamental: la que [la recurrente] defiende pues le abriría el paso a esa mesa en que se negocian extremos comunes a los distintos colectivos de empleados públicos. Sin embargo, la recurrente hace supuesto de la cuestión ya que no ha demostrado que sea más favorable al ejercicio del derecho fundamental franquear el acceso a una instancia negociadora de proyección general, es decir que tratará de cuestiones relativas a funcionarios, personal estatutario y laboral, a sindicatos que no alcanzan la representatividad mínima considerada necesaria. En efecto, la regulación legal del acceso a la negociación con las Administraciones Públicas ha tratado de conjugar el criterio de favorecer la pluralidad sindical con el de la suficiente implantación de las organizaciones llamadas a esa negociación. De ese modo, busca que se tengan en cuenta con la mayor amplitud los intereses de los trabajadores que los sindicatos están llamados a expresar y defender (artículo 7 de la Constitución) y, también, que los acuerdos que se alcancen, de un lado, respondan a esos intereses y, de otro, que cuenten con el apoyo de quienes poseen una representatividad significativa. Desde estas premisas, no sólo resulta que es posible interpretar esos artículos 7.2 y 36.3 como se ha hecho sino que ha de hacerse así desde la consideración del sentido de la negociación colectiva y de su conexión con la representatividad sindical. Es más, estas razones privan a la conjunción "y" del artículo 7.2 de todo sentido disyuntivo y se ven reflejadas en el artículo 36.3, que refiere claramente la exigencia de representatividad a cada uno de los ámbitos de los empleados públicos, tal como ha puesto de manifiesto la

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    https://sede.administracionespublicas.gob.es/valida/validar/servicio_csv_id/10/https://sede.administracionespublicas.gob.es/valida/validar/servicio_csv_id/10/

  • 12

    sentencia citada por el Ministerio Fiscal...".

    Añade el Tribunal que "A estas consideraciones solamente debemos añadir ahora que, en contra de lo que afirma la recurrente, el criterio que consideramos acertado no significa imponer algo que no exige el precepto de referencia ni convertir el requisito del 10% en otro del 20%...".

    Pues bien, tras el examen de las resoluciones judiciales citadas

    anteriormente, este Consell, sin perjuicio de la necesidad de atender a la

    jurisprudencia de los tribunales de justicia, estima que la interpretación dada

    en dichas resoluciones en relación con el modo de computar el requisito del

    10% o más de los presentantes (si ha de exigirse en las elecciones sindicales

    a las Juntas de Personal y Comités de empresa, por separado, o si el 10%

    debe aplicarse al conjunto de los delegados obtenidos en las Juntas de

    Personal y Comités de Empresa), resulta razonable y justificado al exigir dicho

    porcentaje en relación con ambas categorías de personal, teniendo en cuenta,

    especialmente, que se trata de Mesas de Negociación (ex artículo 36.3

    TREBEP) en las que se debaten y se tratan cuestiones que afectan a ambos

    colectivos, garantizando la misma representación de las organizaciones

    sindicales en ambos, y evitando que integren la Mesa de Negociación

    organizaciones sindicales que puedan alcanzar representatividad en uno de

    los colectivos pero que carezcan de representación o la tengan limitada en el

    otro. Esta última posibilidad veta cualquier interpretación de los artículos

    36.3, segundo párrafo, del TREBEP y 7.2 de la Ley Orgánica que pueda

    favorecerla.

    Además, la interpretación sostenida por el Tribunal Supremo se ajusta

    a la redacción de los precitados preceptos legales.

    Desde el punto de vista de la jurisprudencia constitucional, es sabido

    que a partir de la Sentencia 39/1986, de 31 de marzo, el Tribunal

    Constitucional viene diferenciando entre el contenido esencial y el contenido

    adicional del derecho a la libertad sindical, y ello con la finalidad de resolver

    los problemas suscitados en relación con el tratamiento desigual entre

    sindicatos en atención a su representatividad en el marco de la participación

    institucional. En dicha Sentencia, el Tribunal Constitucional distinguió entre

    el “núcleo mínimo indisponible” de la libertad sindical, integrado por los

    derechos de negociación, huelga y planteamiento de conflictos, y otros

    derechos “adicionales” que las organizaciones sindicales pueden recibir del

    legislador y que, al no estar incorporados al núcleo mínimo indisponible,

    pueden sufrir diferenciaciones. Estos derechos adicionales son de

    configuración infraconstitucional y “deben ser ejercitados en el marco de su regulación, pudiendo ser alterados o suprimido por la norma legal o convencional que los establece” (STC 281/2005).

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  • 13

    La distinción entre facultades esenciales y adicionales permite

    instrumentar la justificación de la posible desigualdad en la atribución de

    facultades de actuación sindical en función de la representatividad ostentada

    por las distintas organizaciones sindicales (contenido adicional del derecho a

    la libertad sindical). Por otro lado, en la Sentencia 1/1994, el Tribunal

    Constitucional señaló que estando las facultades integradas en el contenido

    adicional de “configuración legal”, deben ejercerse en los términos legalmente

    previstos (…) y, por consiguiente, “la función revisora de este Tribunal debe limitarse a examinar el carácter motivado, razonable y no indebidamente restrictivo de la resolución impugnada, así como la justificación finalista de las normas que considera aplicables”.

    Además, y en relación con la asignación diferenciada de derechos a las

    organizaciones sindicales, afirma el Tribunal Constitucional que, si bien el

    contenido esencial del derecho a la libertad sindical debe ser disfrutado por

    igual por todos los sindicatos, el adicional, cuyo objetivo es promocionar el

    hecho sindical permitiéndole acceder a ventajas que no serían posibles sin la

    intermediación del legislador, admite en mayor medida políticas selectivas

    (SSTC 53/1982, 65/19982, 173/1992).

    No se aprecia, por consiguiente, desde la doctrina del Tribunal

    Constitucional, objeción alguna a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en

    la interpretación del artículo 36.3, segundo párrafo, del TREBEP y 7.2 de la

    Ley Orgánica de Libertad Sindical. Es verdad que la interpretación del artículo

    36.3 del TREBEP cierra el camino para acceder a la Mesa de Negociación a

    determinados sindicatos que pueden tener representatividad en uno de los

    colectivos, pero lo hace del mismo modo que la cierra a cualquier organización

    que no alcance la representatividad necesaria del 10%. Esa es una

    consecuencia, como recuerda el Tribunal Supremo, de la necesidad de

    arbitrar soluciones que hagan operativa la negociación colectiva, por lo que

    no se estima que la interpretación del citado artículo restrinja indebidamente

    participar a los sindicatos en la negociación de las cuestiones comunes a

    funcionarios y laborales. La regulación legal del acceso a la negociación con

    las Administraciones Públicas trata de conjugar el criterio de favorecer la

    pluralidad sindical con el de la suficiente implantación de las organizaciones

    llamadas a esa negociación. De ese modo, se busca que los acuerdos que se

    alcancen respondan a los intereses de ambas categorías de personal y que

    cuenten con el apoyo de quienes poseen una representatividad significativa.

    En definitiva, se quiere que aquellas Organizaciones sindicales que tengan

    una limitada representatividad en una de las dos categorías de personal no

    participen en la negociación de condiciones de trabajo que afecten a las dos

    por igual.

    Por consiguiente, en tanto no se modifique la normativa reguladora de la

    representación de las Organizaciones Sindicales en las Mesas de Negociación

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  • 14

    o varíe la jurisprudencia del Tribunal Supremo, debe seguirse el criterio que

    reitera el Tribunal Supremo en la Sentencia 51/2018.

    III CONCLUSIÓN

    Por cuanto queda expuesto, el Consell Jurídic Consultiu de la

    Comunitat Valenciana es del parecer:

    Que, sin perjuicio de la necesidad de atender a la jurisprudencia de los

    tribunales, la interpretación dada en las resoluciones judiciales expuestas en

    el cuerpo de dictamen en relación con el modo de computar el requisito del

    10 % o más de los representantes resulta razonable y justificada, atendiendo

    a los términos del artículo 36.3 del TREBEP y a la finalidad de las Mesas

    Generales de Negociación a que se refiere dicho precepto. En consecuencia la

    constitución de la Mesa de Negociación del Consorcio Provincial de Bomberos

    deberá adecuarse a lo señalado en este dictamen

    V.H., no obstante, resolverá lo procedente.

    València, 25 de septiembre de 2019

    EL SECRETARIO GENERAL

    LA PRESIDENTA

    HBLE. SRA. CONSELLERA DE JUSTICIA, INTERIOR Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.

    CSV:1L6L9ZC4-Y41JQ85F-M4K6IHBI URL de validació:https://www.tramita.gva.es/csv-front/index.faces?cadena=1L6L9ZC4-Y41JQ85F-M4K6IHBI

    Firmat per Margarita Soler Sánchez el26/09/2019 14:50:01Càrrec: Presidenta del Consell JurídicConsultiu de la Comunitat Valenciana

    Firmat per Joan Maria Tamarit Palacios el26/09/2019 14:39:05Càrrec: Secretari General del ConsellJurídic Consultiu

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