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Conflictos entre marcas e Indicaciones Geográficas Centro de Propiedad Intelectual Universidad Austral 19 de marzo de 2012 Pablo Wegbrait – Estudio Kors Noviks

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Conflictos entre marcas

e Indicaciones Geográficas

Centro de Propiedad Intelectual

Universidad Austral

19 de marzo de 2012

Pablo Wegbrait – Estudio Kors Noviks

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S.R.L. Flandes c. Ministerio de Agricultura de Dinamarca

CSJN, 24/05/1957

La actora solicitó el registro de la marca LA

DANESA para distinguir sustancias alimenticias

o empleadas como ingredientes para la alimentación (antigua clase nacional 22).

Se opuso el Ministerio de Agricultura de

Dinamarca, con fundamento en su marca

registrada DANMARK 00, para artículos de la

misma clase.

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S.R.L. Flandes c. Ministerio de Agricultura de Dinamarca

CSJN, 24/05/1957

Según la Corte, no existía obstáculo legal para la concesión de la

marca LA DANESA, ya que el art. 5 de la ley 3.975 establecía

que pueden emplearse como marcas los nombres de lugares o

pueblos, salvo que hubiesen pasado al uso general o se tratase de

signos que no presentasen caracteres de novedad y especialidad.

No había posibilidad de confusión, ya que la ley obliga a precisar

el origen de los productos estampando la expresión “Industria

Argentina” para los productos fabricados en el país.

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Ley 3.975

Art. 5: los nombres de localidades de dominio privado sólo

podrán usarse como marcas por los propietarios de las mismas, a

menos que dichos nombres pertenezcan a la categoría de los

mencionados por el inc. 3º del art. 4º y se adopten las

especificaciones para evitar confusión. En estas mismas

condiciones podrán emplearse como marcas los nombres de

lugares o pueblos.

Art. 3, inc. 4: no se consideran como marcas de fábrica,

comercio o agricultura…4) los términos o locuciones que hayan

pasado al uso general, y los signos que no presenten caracteres

de novedad y especialidad.

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Société Pommery y Greno y Otros c. S.A. Gutiérrez y de la

Fuente Ltda.

CSJN, 14/11/1960

Las actoras, productoras francesas de champagne, solicitaron se declare la nulidad de la marca MONT-REIMS, registrada por la demandada para cubrir un producto análogo fabricado en nuestro país.

La Corte expresó que el nombre MONT-REIMS no era evocativo del lugar de procedencia de los productos elaborados por la demandada.

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Société Pommery y Greno y Otros c. S.A. Gutiérrez y de la

Fuente Ltda.

CSJN, 14/11/1960

Según la Corte, la marca MONT-REIMS no contenía

términos o locuciones que hubiesen pasado al uso

general, ni palabras que para la mayoría del público

estuviesen identificadas con el producto que designan.

La Corte expresó que designar determinados productos

con nombres extranjeros es corriente entre los

industriales argentinos, y en ello debe verse una

manifestación de prácticas comerciales lícitas y no una

tentativa de inducir a engaño al público consumidor.

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Cycles Motors, S.A. c. Industrias Kaiser Argentina, S.A.

CNCiv. y Com. Fed., Sala II, 04/12/1970

La actora promovió demanda solicitando la nulidad de la marca TORINO (mixta), con fundamento en su marca TORINO (mixta), ambas de clase 12 (vehículos, entre otros productos).

La demandada había alegado que, al ser Torino un centro de producción de automóviles, nadie podía monopolizar el nombre geográfico, sino sólo su forma especial de presentación.

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Cycles Motors, S.A. c. Industrias Kaiser Argentina, S.A.

CNCiv. y Com. Fed., Sala II, 04/12/1970

Al hacer lugar a la demanda, la Cámara expresó que, pese a que en Turín o Torino hubiese una gran cantidad de fábricas de automóviles, no había impedimento de inscribir la palabra como marca, ya que no existía una “coincidencia caracterizante” entre el vehículo automotor y el nombre de la urbe.

Lo cierto es que, entre el producto “automóvil” y el nombre “Torino” no existe una relación tipificante que implique “el pase a un uso general”, “que reste carácter novedoso o especial” o que indique “la naturaleza del producto o de la clase a la cual pertenece éste”.

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Stabilisierungsfond für Wein c. Bodegas Esmeralda S.A.

CSJN, 10/04/1986

En primera y segunda instancia se había rechazado la acción de

nulidad de la marca KIEDRICH, para identificar todos los

productos de la clase 23 del nomenclador nacional (bebidas

alcohólicas y no alcohólicas).

Según la actora, la marca objetada coincidía con el nombre de

una antiquísima comarca vitivinícola situada en el valle del Rhin,

productora de vinos con características particulares y exclusivas,

por lo que constituía una denominación de origen no susceptible

de funcionar como marca.

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Stabilisierungsfond für Wein c. Bodegas Esmeralda S.A.

CSJN, 10/04/1986

La Corte sostuvo que no existía impedimento legal para la concesión de la

marca KIEDRICH, ya que el art. 5 de la ley 3.975 establecía que pueden

emplearse como marcas los nombres de lugares o pueblos, salvo que hubiesen

pasado al uso general o se tratase de signos que no presentasen caracteres de

novedad y especialidad, circunstancia que no concurría en el caso con la

denominación KIEDRICH.

También correspondía descartar un eventual perjuicio a la industria

vitivinícola alemana, ya que la ley argentina establece la obligación de

identificar los productos o mercaderías fabricados en el país, a cuyo fin debe

figurar en los envases o envoltorios la expresión “industria argentina”.,

obligación que había sido cumplida por la demandada.

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The Scotch Whisky Association y otro

c/ García, José Pablo

s/ cese de oposición al registro de marca

CNCiv. y Com. Fed., Sala II, 15/02/00

The Scotch Whisky Association y The Hiram Walker Group Limited promovieron demanda contra José Pablo García, a fin de que:

Se declarara procedente la oposición de The Scotch Whisky Association (en adelante, TSWA) al registro de la marca DUMBARTON (CON ESCUDO) solicitada por el demandado para distinguir los artículos de la clase 33; y

Se declarase la nulidad de la marca DUMBARTON, registrada por el Sr. García, también de clase 33 y, en subsidio, se decretase la caducidad de la marca aludida por falta de uso.

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The Scotch Whisky Association y otro

c/ García, José Pablo

s/ cese de oposición al registro de marca

CNCiv. y Com. Fed., Sala II, 15/02/00

El Dr. Vocos Conesa pone de relieve que:

Hasta que le tocó entender en la causa, nunca había oído nombrar el condado

escocés de Dumbarton.

Las etiquetas agregadas en la causa (que indicaban su procedencia de

Dumbarton) se relacionaban con whiskeys prácticamente desconocidos en el

país, conforme indagaciones del propio juez (hechos de la experiencia).

Cabía reconocer difusión en la Argentina al whisky "Ballantine's", cuya

etiqueta incluía la leyenda "Dumbarton, Scotland".

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The Scotch Whisky Association y otro

c/ García, José Pablo

s/ cese de oposición al registro de marca

CNCiv. y Com. Fed., Sala II, 15/02/00

La mención de Dumbarton en las etiquetas no era idónea para que

“Dumbarton” constituyera una “coincidencia caracterizante” entre el whisky

escocés y el nombre del condado.

Es decir, para la inmensa mayoría del público consumidor argentino, la voz

DUMBARTON aparecerá como una expresión de fantasía.

Los nombres geográficos pueden ser registrados como marcas, a menos que

sean "denominaciones de origen", "indicaciones engañosas" o "de uso

común", debiéndose tener presente que la registrabilidad es la regla y la no

registrabilidad la excepción (conforme Otamendi).

Se rechazó la demanda.

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Gourmesa S.A. c. Chocosuisse Union des Fabricants Suisses de Chocolat

s/ cese de oposición al registro de marca

CNCiv. y Com. Fed., Sala II, 25/6/03

Gourmesa S.A. solicitó el registro de la marca "DELISWISS" en

la clase 30, con el siguiente diseño:

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Gourmesa S.A. c. Chocosuisse Union des Fabricants Suisses de Chocolat

s/ cese de oposición al registro de marca

CNCiv. y Com. Fed., Sala II, 25/6/03

Se opuso la asociación "Chocosuisse Union des Fabricants Suisses de Chocolat" por estimar que la desinencia “swiss” resultaba sugestiva de un producto de procedencia helvética, confederación particularmente famosa por su industria alimenticia y de modo especial por la relacionada con el chocolate.

Si el consumidor tuviera alguna duda en cuanto al origen, puede disiparla de inmediato pues, al pie de la marca, está para ello la leyenda "industria argentina“, que es obligatoria para los productos fabricados en el país y los frutos nacionales cuando se comercialicen en el país, conforme al art. 2° de la Ley de Lealtad Comercial N° 22.802.

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Gourmesa S.A. c. Chocosuisse Union des Fabricants Suisses de Chocolat

s/ cese de oposición al registro de marca

CNCiv. y Com. Fed., Sala II, 25/6/03

Designar determinados productos con nombres extranjeros es

corriente entre los industriales argentinos, no debiéndose ver en

ello una tentativa de inducir a engaño al público consumidor sino

una manifestación de prácticas comerciales lícitas.

El signo pretendido DELISWISS es perfectamente registrable en

la clase 30 por poseer capacidad distintiva intrínseca y extrínseca

y carecer totalmente de las notas de una “denominación de

origen”.

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Gourmesa S.A. c. Chocosuisse Union des Fabricants Suisses de Chocolat

s/ cese de oposición al registro de marca

CNCiv. y Com. Fed., Sala II, 25/6/03

No es admisible ni razonable el argumento de que aquel signo

dice perceptiblemente "delicia suiza”, extremo que sólo sería

captable con un esfuerzo de imaginación excesivo, alejado del

modo de actuar del consumidor.

La Cámara consideró que DELISWISS era un "vocablo de

fantasía", mudo al intelecto humano, por lo que se imponía

concluir en que no le podía ser imputado el carácter de marca

engañosa.

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Peters Hnos. Cía. Com. e Ind. S.A. c/ Institut National des Appellations

d’Origine (INAO), CNCiv. y Com. Fed., Sala I, 12/8/2010

Peters solicitó la marca MARTINIQUE (mixta) para identificar todos los productos de la clase 33 (vinos y bebidas espirituosas).

La marca LA MARTINIQUE había estado registrada a nombre de Peters hasta septiembre de 1996.

La nueva solicitud fue presentada en febrero de 2003.

El INAO se opuso a la nueva solicitud con fundamento en la denominación de origen MARTINIQUE reconocida por Francia mediante el Decreto 5/11/96, para distinguir rones obtenidos por destilación de jugo fresco fermentado de caña de azúcar.

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Peters Hnos. Cía. Com. e Ind. S.A. c/ Institut National des Appellations

d’Origine (INAO), CNCiv. y Com. Fed., Sala I, 12/8/2010

Si bien la marca de Peters había estado registrada hasta 1996, en

el interín había entrado en vigencia el ADPIC.

Art. 22.3 ADPIC (se prohíbe registro de una marca que consista

en una IG si ello induce a error).

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Peters Hnos. Cía. Com. e Ind. S.A. c/ Institut National des Appellations

d’Origine (INAO), CNCiv. y Com. Fed., Sala I, 12/8/2010

El fallo destacó la protección adicional que merecen las IG concernientes a vinos o bebidas espirituosas, resultando suficiente para denegar el registro de toda marca de fábrica o de comercio (que consista en una IG referente a vinos o bebidas espirituosas) -o para invalidarlo- que los vinos o bebidas espirituosas identificados no tengan el origen que corresponda a la IG (artículo 23, párrafo 2, ADPIC).

El fallo también citó el art. 24.5 del ADPIC, que prevé que cuando la marca haya sido solicitada o registrada o usada de buena fe -antes de la fecha de aplicación del ADPIC para dicho Miembro- o antes de que la IG estuviera registrada en su país de origen, el ADPIC no impedirá el uso o registro de dicha marca porque sea idéntica o similar a la IG.

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Peters Hnos. Cía. Com. e Ind. S.A. c/ Institut National des Appellations

d’Origine (INAO), CNCiv. y Com. Fed., Sala I, 12/8/2010

El fallo centró el estudio de la marca en el período 1-1-1996 a 1-1-2000, ya que Argentina podía aplazar la aplicación del ADPIC hasta el 1-1-2000, es decir, había que analizar el uso de la marca MARTINIQUE por parte de Peters antes del 1-1-2000, que era la fecha a partir de la cual Argentina tenía que aplicar el ADPIC, y la Cámara concluyó que no había prueba confiable de uso en el período 1996-2000, que era precisamente cuando se necesitaba verificar la supuesta continuidad del uso como marca de hecho.

Como no se verificaba la excepción del art. 24.5 ADPIC, la Cámara consideró que la oposición era fundada.

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Consejo Regulador Denominación Origen Calificada Rioja y otro c. EN –

Instituto de Vinicultura – Resol. C 32/02 y otro s/ proceso de

conocimiento, Juzg. Nac. Cont. Adm. Fed. Nº 4, 24/02/2011

La actora demandó al INV a efectos de impugnar la

Resolución C32, de fecha 14 de noviembre de 2002,

que incluía el término “La Rioja Argentina” en su

padrón básico de áreas geográficas.

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Consejo Regulador Denominación Origen Calificada Rioja y otro c. EN –

Instituto de Vinicultura – Resol. C 32/02 y otro s/ proceso de

conocimiento, Juzg. Nac. Cont. Adm. Fed. Nº 4, 24/02/2011

La juez consideró que el INV había cumplido con las

disposiciones sobre homonimia del ADPIC (arts. 23.3 y 22.4),

cuyo objetivo -en caso de IG homónimas para vinos- es impedir

la confusión e impedir además que se dé a los consumidores una

idea falsa acerca del origen. Ello fue así, ya que la Resolución

cuestionada había usado el término Argentina como elemento

diferenciador de la D.O.C. Rioja -de España- salvaguardando el

derecho de la actora, como así los derechos de los consumidores,

evitando el engaño.

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Consejo Regulador Denominación Origen Calificada Rioja y otro c. EN –

Instituto de Vinicultura – Resol. C 32/02 y otro s/ proceso de

conocimiento, Juzg. Nac. Cont. Adm. Fed. Nº 4, 24/02/2011

Contrariamente a lo esbozado por la actora, el

aditamento “Argentina”, no deja lugar a duda de que

“La Rioja Argentina” es un producto proveniente de la

Republica Argentina, diferenciándolo significativamente

de su homónimo español.

¿Qué dirá la Cámara?

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Conclusión

Los nombres geográficos pueden registrarse

como marcas siempre y cuando no sean

engañosos ni se trate de denominaciones de

origen (cfr. Ley 22.362) o indicaciones

geográficas (ADPIC).

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Muchas gracias.