Conflictos de Intereses

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Conflictos de intereses Ética FABIOLA BRICEÑO FLORES CONSTANZA CORTÉS SÁNCHEZ Exponer algunos conceptos y orientaciones para la identificación de los conflictos de intereses, teniendo presente la importancia de estas materias, toda vez que es una de las vías que facilita la corrupción, daña la reputación de una organización, institución o persona y erosiona la confianza pública.

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Etica

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Conflictos de intereses

Ética

FABIOLA BRICEÑO FLORES

CONSTANZA CORTÉS SÁNCHEZ

Exponer algunos conceptos y orientaciones para la identificación de los conflictos de intereses, teniendo presente la importancia de estas materias, toda vez que es una de las vías que facilita la corrupción, daña la reputación de una organización, institución o persona y erosiona la confianza pública.

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INTRODUCCIÓN

Al elegir una profesión estamos frente a muchas variables vocación, intereses, opiniones, orientación de nuestro círculo más cercano, mercado laboral, tiempo de duración de la carrera entre otras, sin embargo hay un factor muy determinante para escoger la carrera de derecho el cual sería el conflicto de intereses que podría ocasionar ejercer nuestra carrera, ya que esta profesión va de la mano con la ética y la moral, la toma de decisiones que pueden provocar triunfos o perjuicios en nuestros clientes, otros abogados e incluso al tribunal.

La regla de ética conlleva la obligación de integridad, lealtad, la obligación de disponibilidad, prudencia y diligencia y la obligación de respeto al tribunal.

Los profesionales al ejercer esta carrera deben mantener el debido cuidado y diligencia de la misma, cada vez que desarrollo mis labores como abogado voy creando un prestigio de mis funciones, es por esta razón que tengo la obligación de seguir los mandamientos que señala Eduardo Couture.

Los conflictos de interés se analizaran en primera instancia a nivel general señalando su definición y como se pueden presentar en diversas situaciones, y después avanzaremos por nuestro objetivo central que es el conflicto que se da en el ejercicio de la abogacía.

Nuestro trabajo abordara principalmente los conflictos de intereses que surgen al momento de ejercer la profesión, sus principales características, los riesgos relacionados, conflictos de intereses a nivel judicial, rol del tribunal, control y prevención de manera general y sanciones de los conflictos de interés.

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INDICE

Concepto conflicto de interés pag.4

Principales características del conflicto de interés pag.5

Consecuencias del conflicto de interés pag.6

Valoración moral del conflicto de interés pag.7

Solución a los conflictos de interés pag.8

Marco normativo en Chile y en el derecho comparado de los c.i. pag.12

Conflictos de interés en la abogacía pag.27

Conflictos de interés según el colegio de abogados pag.30

Por qué es importante regular los conflictos de interés pag.33

Conclusión pag.36

Bibliografía pag.37

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CONCEPTO CONFLICTO DE INTERES

Los conflictos de interés son aquellas situaciones en las que el juicio de un sujeto, en lo relacionado a un interés primario para él o ella, y la integridad de sus acciones, tienden a estar indebidamente influenciadas por un interés secundario, el cual frecuentemente es de tipo económico o personal. Es decir, una persona incurre en un conflicto de intereses cuando en vez de cumplir con lo debido, podría guiar sus decisiones o actuar en beneficio propio o de un tercero.

Los conflictos de intereses están presentes en numerosas decisiones de la vida de profesionales, directivos y empleados, así como de las empresas y organizaciones, públicas o privadas. Un ejemplo de conflicto de intereses es, por ejemplo: Ser director de una empresa y, al mismo tiempo, ser socio de otra empresa proveedora de la que se dirige. En algún momento, ante tal circunstancia, se tendrán que tomar decisiones en relación a los proveedores, y las siguientes preguntas seguramente surgirán: ¿qué se privilegiará? ¿La empresa que se dirige o la empresa de la que se es socio?

Así pues, lo que la ética recomienda es que actuemos con criterio preventivo, y reconozcamos públicamente que una situación dada puede presentarnos un potencial conflicto de intereses y lo apropiado es abstenerse de dar un juicio, opinión o posicionamiento ante tal situación.

En otras palabras el conflicto de interés es aquel que tiene lugar en cualquier situación en que un interés interfiere o puede interferir con la capacidad de una persona, organización o institución para actuar de acuerdo con el interés de otra parte, siempre que aquella persona, organización o institución tenga la obligación de actuar de acuerdo con el interés de la otra parte. Como podemos apreciar en esta definición se incluye tanto el conflicto potencial como el que se produce de facto e incluso el ficticio (cuando se piensa que existe un conflicto aunque éste no se produzca ni pueda producirse).

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En ese sentido un conflicto de intereses surge cuando una persona, como funcionario o empleado de una organización o institución, es influenciada por consideraciones personales e incluso institucionales al realizar un trabajo. Por ello, existe o puede existir conflicto de intereses cuando en el ejercicio de las labores dentro de una empresa o institución sobreviene o puede sobrevenir una contraposición entre los intereses propios y los de la empresa o institución. Así la persona que en vez de cumplir con lo que debe actúa en beneficio propio o de un tercero. Ello implica ser desleal con su trabajo y significa no honrar el compromiso con la empresa o institución en la cual trabaja.

Principales características de los conflictos de interés:

Vistos desde un sentido amplio podemos distinguir las características principales de los conflictos de interés y entre ellas tenemos

- Los conflictos de intereses son inevitables y no se pueden prohibir, ya que todos tenemos familiares o amistades en el tiempo, eventualmente alguno de estos podría tener relación con las decisiones o acciones de nuestro trabajo.

- Un conflicto de interés puede ser detectado, informado y desarticulado voluntariamente, antes que, con ocasión de su existencia, se provoquen irregularidades, colusión y/o corrupción.

- Puede involucrar a cualquier trabajador o Funcionario Público dentro de la organización, no obstante, generalmente las mayores implicancias ocurren con los cargos de más alto nivel de decisiones, Profesionales de confianza, Ejecutivos, Directores, Cargos de Alta Dirección Pública.

- Se presentan indistintamente en cualquier área de una empresa, institución u organización.

- Generalmente son de desconocimiento de la línea y/o de la alta administración y se descubren mayoritariamente por denuncias externas.

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- Involucran transacciones de materialidad importante que afectan los intereses públicos y/o de organización.

- Entre las diversas formas de conflicto de intereses, uno de ellos es el nepotismo, que es usar el cargo o poder público para favorecer u obtener favores para los miembros de su familia, generalmente puestos de trabajo.

Consecuencias de los conflictos de intereses

1.- Ocurrencia de operaciones fraudulentas y/o corruptas

2.- Daño de prestigio o imagen a la organización, empresa o institución.

3.- Demandas judiciales, laborales.

4.- Inhabilitación de acceso a proveedores y fuentes de financiamiento más convenientes para la empresa o el Estado.

5.- Deficiencias de calidad de los productos y/o servicios adquiridos

6.- Trafico de influencias que afectan el normal funcionamiento de la empresa o institución

7.- Competencia desleal

8.- Mayores costos para la organización, empresa o Estado

9.- Desconfianza pública

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Valoración moral del conflicto de interés

Las actitudes hacia los conflictos de intereses suelen ser muy variadas. A menudo se sostiene que, tratándose de un problema de amplio alcance, y, en cierto modo, inevitable, no tiene sentido preocuparse por su dimensión ética, sobre todo si se piensa que los profesionales involucrados en ellos están en las mejores condiciones para hacerse cargo del problema y resolverlo. Pero esta actitud suele ser una postura relativista desmentida a menudo por los hechos.

En ese contexto, hay un amplio acuerdo en que:

a) No es éticamente correcto actuar contra los intereses de la organización en el conflicto de intereses de facto.

b) No es lícito obtener un beneficio “indebido”, económico o de otro tipo, en el desempeño de una profesión, función o cargo. Sin embargo, ello habrá que establecerlo en cada caso concreto.

c) Existe la obligación de restituir y reparar el daño causado.

d) Los conflictos de intereses inevitables y sistemáticos siguen siendo conflictos de intereses y como tal deben tratarse.

e) Es éticamente incorrecto ponerse en una situación de conflicto de intereses.

f) En una situación de conflicto potencial de intereses existe una graduación de valoraciones éticas en función de la probabilidad de incurrir en una conducta inmoral, de la culpabilidad de la persona al ponerse en una situación de conflicto, de la importancia del posible daño que se pueda causar y de la relevancia del interés personal que se enfrente al de la organización o institución.

g) Se debe evitar no sólo el conflicto de intereses sino también su apariencia porque la integridad en el trabajo o la profesión es un bien que hay que

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proteger (aunque no sea de modo absoluto) como también la confianza y el respeto social de la empresa, el cargo o la profesión.

h) Es inmoral presionar para que alguien incurra en un conflicto de intereses porque no es lícito inducir a alguien a hacer algo incorrecto o ponerlo en peligro de hacerlo.

i) El conflicto de intereses puede suponer un perjuicio para terceros y, por tanto, causar injusticia sobre ellos.

j) La persona involucrada en un conflicto de intereses debe asumir su responsabilidad por la gestión de sus intereses privados en relación con su cargo, profesión o empleo y no debe descargar esa responsabilidad en las reglas establecidas para el funcionamiento en la empresa, organización, mercado o profesión ya que siempre hay una responsabilidad personal.

Solución a los conflictos de intereses

Las soluciones a los problemas creados por los conflictos de intereses son muy variadas pero, en todo caso, la determinación de las medidas adecuadas debe hacerse siempre a la vista de las situaciones concretas que se presentan y de sus circunstancias.

Asumido lo anterior hay soluciones orientadas a evitar la aparición del conflicto de intereses como la separación del que tiene que tomar la decisión, otras como el abandono de los intereses privados por el involucrado (retiro de su potestad) y otras complementarias como aquellas que pretenden solucionar el conflicto cuando aparece.

Al respecto, de modo general se puede distinguir la “regulación sustantiva” de los conflictos de intereses dirigida a conseguir un resultado determinado y

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la “regulación procedimental” que se centra en el proceso a seguir para evitar la aparición del conflicto o facilitar su resolución.

La regulación sustantiva es fácil de elaborar ya que no hace falta entrar en detalles de la relación que se prohíbe. Son cómodas para la autoridad, gobernante o legislador que las propone y se supone que la amenaza de la sanción desanimará la conducta prohibida o indeseada. Sin embargo, pueden ser ineficientes porque ni pueden considerar la variedad de relaciones posibles entre las partes y es probable, por tanto, que se desanimen conductas legítimas o que, por el contrario sean insuficientes a la hora de evitar las conductas indeseables. Además, los involucrados pueden internalizar las penas (lo hacen parte de su análisis costo-beneficio), crean incertidumbre ex ante, son difíciles de aplicación ex post y pueden acentuar los efectos del conflicto de intereses.

La regulación procedimental es preferible porque se da en múltiples formas: existencia de comités de ética, creación de muros de bloqueo o establecimiento de prohibiciones para ofrecer otros servicios al mismo cliente.

De modo específico, se pueden señalar algunas de las principales soluciones propuestas para este problema de los conflictos de intereses:

a) La separación del que debe tomar la decisión, orientada a evitar la aparición del conflicto (cambio de colocación) pero su efectividad es limitada si son poco frecuentes y si las separaciones no ofrecen dificultades.

b) El abandono de los intereses privados, orientada también a evitar la aparición del conflicto y consiste en la obligación de que el involucrado se desprenda de sus intereses privados sea al acceder al empleo, cargo o profesión o sea cuando aparezca un conflicto de intereses.

c) Comunicación, información o publicación de los intereses privados ya que los conflictos de intereses aparecen en situaciones de información asimétrica

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por lo que el objetivo de esta medida es, precisamente, corregir esta asimetría proporcionando información a la organización o institución sobre la naturaleza y alcance del conflicto de intereses. Esta es, probablemente, la solución más frecuente en los problemas que preocupan y, a menudo, será también un deber moral en la medida en que ocultar la existencia de un conflicto sea una mentira o engaño para la organización o institución o pueda provocar un daño a terceros.

Esta solución puede adoptar varias formas:

1) Declaración previa de los intereses privados que pueden entrar en conflicto con un deber profesional, contractual o legal del involucrado (apertura de registro de intereses privados accesible al público o sólo a determinados órganos de control y sometido a revisiones y actualizaciones previas)

2) Declaración de los conflictos de intereses, ante el superior o el organismo de control, cuando surgen

3) Declaración de los conflictos de intereses a la organización o institución en la que el involucrado proporciona información veraz, clara y detallada del conflicto de intereses que permita que la organización o institución tome una decisión informada y voluntaria.

Las ventajas de esta solución se pueden resumir en:

.-Permite al involucrado entender el riesgo en que incurre y hacerlo compatible con sus intereses;

.-Mejora el funcionamiento eficiente de los mecanismos sociales y de mercado al resolver (aunque sea parcialmente) el problema de información asimétrica.

Sin embargo, dentro de sus desventajas se puede señalar:

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I) No elimina el problema sino que sólo lo hace manifiesto (permite la valoración moral del involucrado);

II) No permite a la organización o institución ajustar plenamente su juicio a la información recibida;

III) Produce efectos en cadena ya que condiciona todo el proceso a seguir;

IV) Ata al principal a la información que le ha sido proporcionada;

V) Puede sobrevalorarse el papel del involucrado y subvaluarse el de los directivos de la organización o institución;

VI) Genera efectos sobre el involucrado;

VII) Puede generar exageración estratégica;

VIII) Modifica la confianza entre la organización o institución y el involucrado;

IX) Puede requerir incentivos adicionales al convencimiento moral.

4) Cambios estructurales (en la estructura y organización de las entidades) que pueden evitar la aparición de conflictos de intereses o mitigan sus efectos y van dirigidos a corregir la asimetría informativa o reducir el beneficio esperado del interés personal (por la existencia de sanciones económicas, de reputación, entre otras).

5) Actitudes éticas ante los conflictos de intereses que, a diferencia de las anteriores (más de carácter normativo), operan de acuerdo con criterios éticos.

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Marco normativo en Chile y en el Derecho Comparado

Legislación vigente en Chile

Los conflictos de interés se encuentran regulados en el artículo 8° inciso primero de la Constitución Política que establece el deber de probidad en el ejercicio de la función pública y por las normas contenidas en distintos cuerpos normativos.

En materia de declaraciones de intereses y de patrimonio, la principal norma es la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado (LOCBGAE), en la cual se han establecido estas obligaciones a través de distintas modificaciones legales y normas reglamentarias complementarias:

• Ley Nº 19.653 de 1999, Ley de Probidad, estableció principio de la “probidad administrativa” y la obligación de realizar la declaración de intereses.

• Decreto Nº 99, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que reglamenta la declaración de intereses.

• Ley N° 20.088, Ley de Declaración Patrimonial de Bienes, del 2006, perfeccionando las normas de la Ley de Probidad en dicha materia.

• Decreto Nº 45, de 2006, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, reglamenta la declaración de patrimonio.

Asimismo, los demás poderes del Estado también cuentan con normas especiales sobre la materia:

• Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, Ley Nº 18.918 de 1990, para senadores y diputados.

• Código Orgánico de Tribunales, Ley Nº 7.421 de 1943.

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Proyecto de Ley de Probidad en la Función Pública

Como señalamos, en el proyecto de ley de Probidad en la Función Pública se regulan, entre otros mecanismos, las declaraciones de intereses y patrimonio. Como vimos en el apartado anterior, estas declaraciones ya se encontraban reguladas en nuestra legislación, pero gracias al proyecto dicha normativa se homologa, complementa y perfecciona.

Derecho Comparado

En el Derecho Comparado, las normas sobre conflictos de interés que afectan a las autoridades y funcionarios públicos se encuentran dispersas en los ordenamientos jurídicos respectivos.

Algunos países, como Estados Unidos de Norteamérica, Canadá y el Reino Unido, existen los denominados “códigos de ética” que señalan los valores fundamentales del servicio y regulan los procedimientos para resolver los conflictos de intereses que ocurren en el ámbito legislativo, así como para sancionar los actos de los legisladores contrarios a sus normas.

En Latinoamérica, los códigos de este tipo son escasos, pues las reglas de ética parlamentaria se encuentran en las Constituciones, en las leyes orgánicas o en los reglamentos de los órganos representativos, referidos especialmente a las inhabilidades, incompatibilidades y causas de cesación en el cargo.

a. Estados Unidos de Norteamérica (EE.UU.)

La Ley de Ética Gubernamental de 1978 (Ethics in Government Act, EGA) regula la actividad ética y los posibles conflictos de intereses económicos y financieros de los funcionarios y miembros de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, a nivel estatal y federal. Luego, la Ley de Reforma Ética

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del año 1989 (Ethics Reform Act of 1989) introdujo los “acuerdos éticos” (Ethics Agreements).

Además, cada uno de los tres poderes, a nivel federal, ha establecido sus propios programas para gestionar los conflictos de intereses en relación a sus propios funcionarios y empleados.

b. Canadá

El régimen federal canadiense de regulación de los conflictos de interés se encuentra actualmente contenido en la Ley de Conflictos de Interés (Conflict of Interest Act) del año 2006, aplicable a los titulares de cargos públicos, y por códigos de conducta sobre la materia, adoptados tanto por la Cámara de los Comunes como por la de Senadores (Conflict of Interest Code for Members of teh House of Commons, de 2004 y Conflict of Interest Code for Senators, de 2005), de acuerdo a lo dispuesto por la Ley del Parlamento de Canadá (Parliament of Canada Act) .

Además, la Ley de Conflictos de Interés consagró a nivel legislativo el ya existente, desde el año 1985, Código de Conflictos de Interés y Pos-Empleo para los Titulares de Cargos Públicos (Conflict of Interest and Post-Employment Code for Public Office Holders) . Todos los demás funcionarios públicos deben observar el Código de Ética y Valores para el Servicio Público (Values and Ethics Code for the Public Service) .

Las provincias y territorios de Canadá también han establecido sus propias reglas y sistemas para el manejo de los conflictos de interés.

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c. España

La Ley de Conflictos de Intereses de miembros de Gobierno y de Altos Cargos de la Administración Pública, Ley 5/2006 , en su Título II, denominado “Conflictos de Intereses” regula, en los artículos 11 y 12, la declaración de actividades y la declaración de bienes y derechos, respectivamente, a que están obligados los altos cargos de la Administración Pública.

Por su parte, la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, en el artículo 160, establece que los Diputados y Senadores están obligados a formular una declaración de todas las actividades que puedan constituir causa de incompatibilidad y de las demás actividades que les proporcionen ingresos económicos, así como de sus bienes patrimoniales, tanto al adquirir como al perder su condición de parlamentarios, así como cuando modifiquen sus circunstancias.

d. Argentina

La Ley 25.188 , de 29 de Septiembre de 1999, Ley de Ética de la Función Pública (LEFP), establece en su artículo 1º que “La presente ley de ética en el ejercicio de la función pública establece un conjunto de deberes, prohibiciones e incompatibilidades aplicables, sin excepción, a todas las personas que se desempeñen en la función pública en todos sus niveles y jerarquías, en forma permanente o transitoria, por elección popular, designación directa, por concurso o por cualquier otro medio legal, extendiéndose su aplicación a todos los magistrados, funcionarios y empleados del Estado”.

e. México

La Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos (LFRASP), del año 2002, establece en el artículo 8º que todo servidor público tiene la obligación de “XV.- Presentar con oportunidad y

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veracidad las declaraciones de situación patrimonial, en los términos establecidos por la Ley”.

Luego, entre los artículos 35 al 47 se establece detalladamente el régimen de Registro Patrimonial de los Servidores Públicos.

f. Francia

La Ley Nº 88-227 del 11 de marzo de 1988, relativa a la transparencia financiera de la vida política (Loi n°88-227 du 11 mars 1988 relative à la transparence financière de la vie politique) y sus modificaciones establece la obligación de presentar una declaración de situación patrimonial, que permite evaluar la evolución de la situación patrimonial de algunos cargos electos políticos así como la de algunos dirigentes de organismos públicos.

En cuanto a la obligación de senadores y diputados de realizar declaración de patrimonio, ésta se encuentra consagrada en el Código Electoral (artículo LO135-1 en relación al artículo LO296).

Autoridades obligadas a declarar intereses y patrimonio

Legislación vigente en Chile

De acuerdo a la legislación vigente en Chile, las autoridades sujetas a la obligación de realizar declaración de intereses son las siguientes (artículos 57 LOCBGAE y artículos 7º Reglamento del 2000): Presidente de la República, Ministros de Estado y Subsecretarios, Intendentes y Gobernadores, Secretarios Regionales Ministeriales ,Jefes Superiores de Servicio, Embajadores, Consejeros del Consejo de Defensa del Estado, Contralor General de la República, Oficiales generales y oficiales superiores de las Fuerzas Armadas, Oficiales Generales y Oficiales Superiores de Carabineros de Chile y de la Policía de Investigaciones de Chile, Director General de la

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Policía de Investigaciones de Chile, Demás autoridades y directivos, profesionales, técnicos y fiscalizadores de la Administración del Estado que se desempeñen hasta el nivel de Jefe de Departamento o su equivalente, Alcaldes y Concejales, Consejeros Regionales, Secretario Ejecutivo del Consejo Regional, Funcionarios que, además del Alcalde, integren la planta de personal de las municipalidades y los personales a contrata, hasta el nivel de Jefe de Departamento o su equivalente; Directores de sociedades anónimas nombrados por el Estado o por sus organismos; Directores y gerentes de empresas del Estado que, en virtud de leyes especiales, se encuentren sometidas a la legislación aplicable a las sociedades anónimas.

Por su parte, las autoridades sujetas a la obligación de realizar declaración de patrimonio son, además de las señaladas en el artículo 57 LOCBGAE y el artículo 2 del Reglamento del 2006, las siguientes: Senadores y Diputados ; Miembros del Escalafón Primario a que se refiere el artículo 267 del Código Orgánico de Tribunales y de la segunda serie del Escalafón Secundario a que se refiere el artículo 269 del Código Orgánico de Tribunales ; Ministros titulares y los abogados integrantes del Tribunal Constitucional; Fiscal Nacional, Fiscales Regionales y Fiscales Adjuntos; Consejeros del Banco Central; Ministros titulares y los Ministros suplentes del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia; Ministros del Tribunal Calificador de Elecciones y de los Tribunales Electorales Regionales; y Cónyuges de todos los anteriores que estén casados bajo régimen de sociedad conyugal (en el caso que el cónyuge del declarante sea mujer, quedarán excluidos de la declaración todos los bienes que ésta administre separadamente de conformidad a los artículos 150, 166 y 167 del Código Civil).

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Derecho Comparado

En el Derecho Comparado, las autoridades obligadas a declarar, de acuerdo a las principales normas que regulan la ética de los funcionarios públicos, generalmente abarcan a las altas jefaturas del Estado y del Gobierno, según el sistema de gobierno de que se trate. Muchas veces incluye también a los miembros de las otras ramas del Estado (legislativo y judicial) y otras autoridades pertenecientes a órganos de la jurisdicción constitucional o de carácter contralor (salvo que tengan reglas especiales).

En los sistemas parlamentarios estudiados, (Canadá y España ), se observa que están obligados a efectuar declaración de patrimonio y/o intereses, los miembros del Gobierno (Primer Ministro), ministros/secretarios de Estado, miembros del staff ministerial, representantes del Gobierno en provincias y comunidades autónomas, directivos de empresas públicas, jefes de misiones diplomáticas, etc. Los miembros del poder legislativo y judicial se rigen por normas especiales.

En las repúblicas presidencialistas (EE.UU. , Argentina y México ) todas las legislaciones respectivas incluyen a los altos cargos del poder ejecutivo (presidente/vicepresidente, ministros, secretarios, subsecretarios, embajadores, etc.), legislativo (senadores y diputados federales), judicial (altas magistraturas federales, por ejemplo, ministros de Corte Suprema) y otros órganos independientes (ministerio público, contraloría, etc.). Además, en el caso de México y Argentina se hace extensiva esta obligación a todos los funcionarios públicos que ostenten cargos a partir de determinado rango (director, secretario, jefe de departamento), tanto del ámbito administrativo, legislativo como judicial.

En el caso de EE.UU. se agregan a los candidatos a los cargos ya señalados y en el de Argentina, se incluyen el personal activo de las Fuerzas Armadas.

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Por último, en Francia, sistema semipresidencialista, el criterio para determinar la obligatoriedad de la declaración es el que se trate de personas con cargos de elección, como los miembros del gobierno (primer ministro, ministros y secretarios de estado); diputados y senadores; diputados europeos; cargos locales (alcaldes de comunas con más de 30.000 habitantes) y regionales de elección popular; etc. y otros que la ley señale, como dirigentes de empresas nacionales.

El proyecto de ley sigue el mismo patrón regulatorio de los países analizados con régimen presidencialista, pues incluye a las principales jefaturas de todos los servicios, órganos e instituciones del Estado, sean de carácter administrativo, legislativo o judicial. Además, extiende la obligación de realizar declaración de patrimonio e intereses a los funcionarios de menor rango. Por último, aunque incluye a los cónyuges de todos los anteriores, casados bajo régimen de sociedad conyugal, no se consideran las parejas de hecho, cómo sí lo hacen todas las legislaciones extranjeras analizadas.

Sanciones al incumplimiento de la declaración

Legislación vigente en Chile

La no presentación oportuna de declaraciones (intereses o patrimonio) es sancionada con multa de 10 a 30 UTM, mientras que la no actualización de las mismas se sancionará con multa de 5 a 15 UTM (artículos 24 y 27 Reglamento del 2000 y artículos 24 y 27 Reglamento del 2006)

La introducción, a sabiendas, de datos erróneos o inexactos o la omisión de algún antecedente en la declaración de intereses se sanciona administrativamente con la medida disciplinaria de destitución (artículo 25 Reglamento del 2000) y en la de patrimonio con multa de 10 a 30 UTM (artículo 25 Reglamento del 2006).

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Proyecto de ley

En el proyecto de ley se realizan las siguientes modificaciones:

• Homologa la sanción por no declarar oportunamente, no actualizar la declaración de patrimonio al momento de dejar el cargo, por incluir datos inexactos y por omitir inexcusablemente información relevante con una multa de 10 a 30 UTM.

• Se agrega la sanción de suspensión sin goce de remuneraciones en caso de mantenerse el incumplimiento de declarar por un período superior a cuatro meses. De persistir en el incumplimiento, la sanción puede llegar, incluso, a inhabilidad especial temporal de sesenta y un días a tres años, para ejercer cualquier cargo o empleo público, sea o no de elección popular.

• Establece mayores sanciones para aquellos funcionarios o autoridades que hubiesen sido destituidos y que no cumplen con su obligación de actualizar sus respectivas declaraciones.

• Establece sanciones diferentes para los alcaldes y concejales, las cuales serán aplicadas por la Contraloría General de la República.

Las sanciones contempladas en la ley serán reclamables ante la Corte de Apelaciones respectiva, dentro de quinto día de notificada la resolución que las aplique.

Derecho Comparado

En general, las infracciones al deber de emitir una declaración de patrimonio y/o intereses, en función de su gravedad, son las siguientes:

• Infracción por no presentación de declaración.

• Infracción por presentación de la declaración fuera de plazo.

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• Infracción por falsificar información contenida en la declaración.

Asimismo, las sanciones y consecuencias legales a que pueden quedar sujetos los infractores son:

- Prisión (EE.UU.).

- Multa (EE.UU., Francia)

- Suspensión temporal del cargo (México,

- Destitución o nulidad de la designación (España, México).

- Restitución de cantidades percibidas indebidamente, cuando corresponda (España).

- Inhabilidad para ejercer cargos públicos (España, Argentina, México, Francia).

- Prohibición de ejercer todos o algunos derechos civiles (Francia).

- Otras medidas disciplinarias administrativas (Argentina).

- Entrega de los antecedentes a las autoridades judiciales respectivas (España, México).

En EE.UU. , quien, a sabiendas, falsifique o no presente una declaración de patrimonio e intereses a la que esté obligado, podrá ser sancionado con una multa igual o inferior a 50.000 dólares y/o una pena de prisión no superior a un año. Asimismo, el Presidente, el Vicepresidente, los Secretarios de Estado, los jefes de cada agencia gubernamental, la Oficina de Administración de Personal, los comités de ética del Congreso y la Conferencia Judicial, podrán tomar otras medidas legales o reglamentarias que consideren adecuadas, en contra de toda persona que no presente la declaración o bien la falsifique. Por último, las personas obligadas a declarar que lo hagan después del plazo

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de 30 días que señala la ley, deberá pagar una multa de 200 dólares por el atraso.

En Canadá, el incumplimiento de la obligación de realizar las declaraciones reservadas, públicas o en resumen, o los cambios de situación patrimonial, son sancionadas con multa no superior a 500 dólares canadienses.

En España, la presentación de declaraciones con datos o documentos falsos es una infracción muy grave y la no declaración de actividades y de bienes y derechos patrimoniales en los correspondientes Registros, habiendo sido apercibido el interesado, constituye una infracción grave. Ambas se sancionan con la declaración del incumplimiento de la ley y su publicación en el Boletín Oficial del Estado. Además, la sanción por infracción muy grave comprende las siguientes sanciones: destitución en los cargos públicos que ocupe el infractor; no percepción de la pensión indemnizatoria, cuando ésta esté aparejada al cargo correspondiente; restitución de las cantidades percibidas indebidamente; y la prohibición de nombramiento en cargo público alguno durante un periodo de entre 5 y 10 años.

Por último, es infracción leve la no declaración de actividades o de bienes y derechos patrimoniales dentro de los plazos establecidos, una vez subsanada la omisión pos requerimiento.

Si las infracciones pudieran ser constitutivas de delito, deberá ponerse los antecedentes en conocimiento del Fiscal General del Estado.

En Argentina, la falta de presentación de la declaración jurada en el plazo correspondiente debe ser intimada por la autoridad responsable para que el responsable cumpla con ello en el plazo de 15 días. En caso de tratarse de la omisión de declaración al ingreso a la función pública, el incumplimiento de la intimación se considera falta grave y da lugar a la sanción disciplinaria respectiva. Si se trata de la correspondiente al egreso, el responsable no puede ejercer nuevamente la función pública; todo lo anterior, sin perjuicio de otras sanciones que pudieren corresponder.

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En México, si transcurrido el plazo no se hubiese presentado la declaración correspondiente, sin causa justificada, se suspenderá al infractor de su empleo, cargo o comisión por un período de 15 días. En caso de que la omisión en la declaración continúe por un período de 30 siguientes a la fecha en que hubiere sido suspendido el servidor público, la Secretaría declarará que el nombramiento o contrato ha quedado sin efectos.

Para el caso de omisión, sin causa justificada, en la presentación de la declaración luego de la conclusión del cargo, se inhabilitará al infractor por un año.

El servidor público que en su declaración de situación patrimonial deliberadamente falte a la verdad, puede ser suspendido de su empleo, cargo o comisión por un período no menor de 3 días ni mayor de 3 meses, y cuando por su importancia lo amerite, destituido e inhabilitado de uno a cinco años, sin perjuicio de que la Secretaría formule la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público para los efectos legales procedentes.

En Francia , el incumplimiento de la obligación de efectuar declaraciones, sea por omitir parte sustancial de los activos del declarante o la entrega de información falsa, es sancionada con multa de 30.000 euros y, cuando proceda, con la prohibición de ejercicio de todos o algunos derechos civiles (derecho a voto, elegibilidad, derecho a ejercer una función jurisdiccional o de ser perito ante un órgano jurisdiccional, a representar o a defender a una parte ante la justicia, derecho a testificar en juicio, y a ser tutor o curador), así como la prohibición de ejercer cargos públicos, por 5 años.

Finalmente, se observa que de las diversas sanciones establecidas en el Derecho Comparado, en nuestro país se privilegian aquellas directamente relacionadas con incumplimientos de carácter funcionario o administrativo, esto es, multa, destitución, inhabilidad y suspensión del cargo.

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Regulación conflictos de intereses

LEY DE PROBIDAD ADMINISTRATIVA

Nuestra legislación regula el conflicto de intereses en la Administración Pública mediante la Ley de Probidad Administrativa N° 19.653 en su Artículo 54 y señalando las sanciones en el párrafo cuatro al incumplimiento de la probidad administrativa.

“Artículo 54.- Las autoridades de la Administración del Estado, cualquiera que sea la denominación con que las designen la Constitución y las leyes, y los funcionarios de la Administración Pública, sean de planta o a contrata, deberán dar estricto cumplimiento al principio de la probidad administrativa.El principio de la probidad administrativa consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular.Su inobservancia acarreará las responsabilidades y sanciones que determinen la Constitución, las leyes y el párrafo 4º de este Título, en su caso.”

Como podemos desprender del articulo descrito al estar frente a un caso de conflicto de interés tenemos el interés general y el propio o particular, pero al desempeñar un cargo público debemos respetar el principio de probidad y por lo tanto dar preeminencia al interés general por sobre mi interés propio, de no dar cumplimiento a este principio la misma ley nos señala las sanciones aplicables que son:

“Artículo 63 inc. Segundo.- La infracción a las conductas exigibles prescritas en este Título hará incurrir en responsabilidad y traerá consigo las sanciones que determine la ley. La responsabilidad administrativa se hará efectiva con sujeción a las normas estatutarias que rijan al órgano u organismo en que se produjo la infracción.”

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“Artículo 65.- La designación de una persona inhábil será nula. La invalidación no obligará a la restitución de las remuneraciones percibidas por el inhábil, siempre que la inadvertencia de la inhabilidad no le sea imputable. La nulidad del nombramiento en ningún caso afectará la validez de los actos realizados entre su designación y la fecha en que quede firme la declaración de nulidad. Incurrirá en responsabilidad administrativa todo funcionario que hubiere intervenido en la tramitación de un nombramiento irregular y que por negligencia inexcusable omitiere advertir el vicio que lo invalidaba.” “Artículo 66.- Las inhabilidades sobrevinientes deberán ser declaradas por el funcionario afectado a su superior jerárquico dentro de los diez días siguientes a la configuración de alguna de las causales señaladas en el artículo 56. En el mismo acto deberá presentar la renuncia a su cargo o función, salvo que la inhabilidad derivare de la designación posterior de un directivo superior, caso en el cual el subalterno en funciones deberá ser destinado a una dependencia en que no exista entre ellos una relación jerárquica. El incumplimiento de esta norma será sancionado con la medida disciplinaria de destitución del infractor.”

Así mismo el artículo 58 señala las incompatibilidades en el desempeño de cargos públicos:

“Son incompatibles con la función pública las actividades particulares cuyo ejercicio deba realizarse en horarios que coincidan total o parcialmente con la jornada de trabajo que se tenga asignada. Asimismo, son incompatibles con el ejercicio de la función pública las actividades particulares de las autoridades o funcionarios que se refieran a materias específicas o casos concretos que deban ser analizados, informados o resueltos por ellos o por el organismo o servicio público a que pertenezcan; y la representación de un tercero en acciones civiles deducidas en contra de un organismo de la Administración del Estado, salvo que actúen en favor de alguna de las personas señaladas en la letra b) del artículo 56 o que medie disposición especial de ley que regule dicha representación.

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Del mismo modo son incompatibles las actividades de las ex autoridades o ex funcionarios de una institución fiscalizadora que impliquen una relación laboral con entidades del sector privado sujetas a la fiscalización de ese organismo. Esta incompatibilidad se mantendrá hasta seis meses después de haber expirado en funciones.”

Nuestra legislación se encuentra al debe ya que no tiene fiscalización en cuanto a la incorporación de personas que trabajaban en el servicio público en el sector privado, esto nos hace preguntarnos ¿Con quién está la lealtad de la persona? ¿Con su nuevo o con su antiguo empleador? ¿Qué pasa con aquella información privilegiada que obtuvo en su antiguo empleo y que le podría servir en el nuevo?

Esto es algo que pasa comúnmente en nuestro país y es importante que estos puntos sean tratados ya que así se evitara la corrupción, el nepotismo, y por su puesto el trabajo público será realizado como siempre debió ser, de manera correcta, con transparencia y con preeminencia del interés de todos por sobre el interés de uno.

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Conflictos de interés en la profesión de Abogado

En nuestra profesión es normal que nos enfrentemos a situaciones de conflictos de interés, pero depende de nosotros el camino que llevamos para solucionarlos o enfrentarlos, en definitiva, el tomar una mala decisión al respecto puede acarrear problemas para nuestro cliente y para nosotros mismos. Como vimos la figura de conflicto de interés está regulada legalmente y de tal forma, el abogado tiene el deber de comunicar a su |cliente todas aquellas circunstancias que puedan influir en su defensa.

Eduardo Couture es Autor de numerosos libros, sobre todo en materia de Derecho Procesal Civil, se destaca principalmente su obra los mandamientos del abogado, donde desarrolla diez mandamientos que debe cumplir un abogado en el ejercicio de su profesión en razón a los principios de la moral y la ética profesional. Estos mandamientos son la base para el actuar correcto de un abogado, y en consecuencia si actuamos de manera correcta no nos veremos enfrentados a las consecuencias de una mala decisión en la resolución de conflictos de interés.

Mandamientos del abogado:

Estudia: El derecho se transforma constantemente. Si no sigues sus pasos, serás cada día un poco menos abogado.

Piensa: El derecho se aprende estudiando, pero se ejerce pensando.

Trabajo: La abogacía es una ardua fatiga puesta al servicio de las causas justas.

Procura la justicia: Tu deber es luchar por el derecho; pero el día en que encuentres en conflicto el derecho con la justicia, lucha por la justicia.

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Se leal: Leal con tu cliente, al que no debes abandonar hasta que comprendas que es indigno de ti. Leal para con el adversario, aun cuando él sea desleal contigo. Leal para con el juez, que ignora los hechos y debe confiar en lo que tú dices; y que, en cuanto al derecho, alguna que otra vez debe confiar en el que tú le invocas.

Tolera: Tolera la verdad ajena en la misma medida en que quieres que sea tolerada la tuya.

Ten paciencia: En el derecho, el tiempo se venga de las cosas que se hacen sin su colaboración.

Ten fe: Ten fe en el derecho, como el mejor instrumento para la convivencia humana; en la justicia, como destino normal del derecho; en la paz, como sustitutivo bondadoso de la justicia. Y sobre todo, ten fe en la libertad, sin la cual no hay derecho, ni justicia ni paz.

Olvida: La abogacía es una lucha de pasiones. Si en cada batalla fueras cargando tu alma de rencor, llegará un día en que la vida será imposible para ti. Concluido el combate, olvida tan pronto tu victoria como tu derrota.

Ama tu profesión: Trata de considerar la abogacía de tal manera, que el día en que tu hijo te pida consejo sobre su destino, consideres un honor para ti, proponerle que se haga abogado.

Situaciones en las que se puede plantear un conflicto de intereses:

1.- Representación simultánea, cuando un abogado representa a dos clientes que son adversarios en un determinado caso.

2.- Situación que se presenta cuando un letrado asume la representación de dos clientes que tienen casos por separado, pero en los que la situación

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jurídica de uno de ellos va a tener consecuencias negativas para el otro cliente.

3.- La representación en casos de litigio entre familiares o parientes, como es el caso de los divorcios, las tutelas, etc.

Cuando un abogado representa a un cliente en algún caso en el que la representación pueda ser negativa o tener consecuencias adversas para un cliente anterior.

4.- Si el abogado actúa como testigo en el mismo caso que representa.

5.- Cuando su representación se mezcla con algún beneficio personal o se defiende y a la vez se tienen relaciones comerciales con el cliente.

6.- Además, podemos considerar que existe un conflicto de intereses si dos abogados de una misma firma o bufete de abogados representan a dos clientes en un mismo caso con intereses contrarios.

¿Qué hacer si se encuentra en una situación en la que su abogado tiene el potencial conflicto de intereses?

En dichas situaciones, el abogado cesará la representación de ambos clientes, pues además puede existir el riesgo de violación de confidencias entre las partes. No obstante, siempre y cuando se garanticen las medidas necesarias para asegurar que la información obtenida del último cliente no será revelada, el abogado puede continuar representando a su cliente más antiguo.

En estos casos, es posible que usted desee elegir otro abogado, incluso aunque el actual letrado le haya intentado convencer de que este conflicto de intereses no impide que pueda representarle.

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Debe saber que existen aplicaciones que están siendo utilizadas en diversos bufetes para comprobar que efectivamente sus clientes representados no sufren esta “incompatibilidad”, puesto que muchas veces ni siquiera los abogados son conscientes de ello.

CONFLICTOS DE INTERESES, ROLES E INCOMPATIBILIDADES SEGÚN EL COLEGIO DE ABOGADOS

El Consejo General del Colegio de Abogados, aprobó recientemente, la propuesta de la nueva regulación ética relativa a conflictos de intereses e incompatibilidades.

En la primera parte, el nuevo Código de Ética se refiere al criterio de prevención que deben tener los abogados de no aceptar asuntos en que exista el riesgo de violar el deber hacia el cliente o ver limitada su independencia, debiendo cesar inmediatamente en la prestación del servicio profesional.

La segunda parte está referida a los conflictos de roles e incompatibilidades, que como regla general señala que los abogados no deben ejercer otras profesiones o actividades que limiten su independencia o resulten incompatibles con el ejercicio de la abogacía y le impidan el cumplimiento adecuado de las reglas de la ética profesional, como asociarse o colaborar con empresas o profesionales.

La parte final, regula como deben actuar los abogados que se desempeñan en un organismo público, cuando se retiran de él o cuando se incorporan al mismo.

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ROL DEL ADMINISTRADOR EN RELACION CON LOS CONFLICTOS DE INTERES

Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales, normativas, procedimientos y Auto Acordados que regulan materias tales como, Probidad Pública Administrativa, Ética Judicial, Ley de Transparencia, Reglamento de Contratación de Bienes y Servicios de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, entre otras.

Adquirir y proveer de los elementos y materiales de trabajo al tribunal, de acuerdo a las disposiciones normativas y regulatorias existentes, velando que la selección de proveedores, contratistas o prestadores de servicios, se efectúe de acuerdo a las mejores condiciones del mercado, precio, calidad y oportunidad, privilegiando el beneficio de la institución y el bien público.

Supervisar y validar que los prestadores de servicio y/o proveedores no estén relacionados con los funcionarios encargados o responsables de efectuar la cotización, comunicación, selección o asignación de compras y/o contratos.

Distribuir las causas a los jueces o a las salas del respectivo tribunal, de acuerdo a un procedimiento objetivo y general aprobado, proceso que le otorga independencia y transparencia a los juicios orales.

¿A NIVEL GENERAL, COMO CONTROLAR Y/O PREVENIR LOS CONFLICTOS DE INTERESES?

Esto se puede hacer en primer lugar definiendo Políticas, Normas y Procedimientos claros y conocidos por todos los estamentos de la organización. En segundo lugar incorporando el control de los Conflictos de Intereses, en todos los procesos y/o sistemas de licitación y adjudicación de contratos o compras de bienes y servicios.

En tercer lugar fomentando la declaración voluntaria y periódica de los conflictos de intereses y/o relaciones que puedan tener los Directores,

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Ejecutivos, Cargos de Alta Dirección, Profesionales de confianza y Personal en general, con empresas relacionadas.

Y en cuarto lugar establecer sanciones importantes para quienes no den cumplimiento a las normativas sobre conflictos de intereses.

CONFLICTOS DE INTERESES A NIVEL DEL PODER JUDICIAL

En aquellos casos que pudiesen afectar a los jueces, se tipifican como Causas de Implicancia y Recusación (Art. 196 del C.O.T.)

Se refieren, principalmente, al acto de abstenerse de participar en una acción oficial debido al conflicto de intereses que se presentan en algunas causas, atendida la relación familiar o de amistad entre un juez o funcionario judicial y las partes involucradas

ALGUNOS TIPOS DE CAUSAS DE IMPLICANCIA Y RECUSACION (Art. 196 )

.- Ser el juez parte en el pleito o tener él un interés personal.

.- Haber sido el juez abogado, apoderado o pariente consanguíneo de alguna de las partes o del abogado de la causa o mediador.

.- Ser el juez deudor o acreedor de alguna de las partes o de su abogado, o serlo su consorte o alguno de sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales dentro del segundo grado.

.-Ser el juez tutor o curador de alguna de las partes

.- Haber el juez recibido de alguna de las partes, un beneficio de importancia, que haga presumir empeñada su gratitud.

.- Tener el juez con alguna de las partes, amistad que se manifieste por actos de estrecha familiaridad.

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¿COMO ENFRENTAMOS LOS CONFLICTOS DE INTERESES EN EL PODER JUDICIAL?

Dando cumplimiento al Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Principios de Ética Judicial, que establece los principios y las reglas de buen comportamiento que deben observar todos los empleados en el desempeño de sus cargos. Por la Prevención, control y corrección por parte de la Comisión de Ética, compuesta por el Presidente de la Excma. Corte Suprema y dos de sus Ministros.Con el cumplimiento de las disposiciones que sobre la materia establece el Código Orgánico de Tribunales; el Reglamento de Contratación Bienes y Servicios de la CAPJ; entre otros.

¿Por qué es importante regular los conflictos de intereses?

Imaginemos que un defensor penal público asesora a su defendido en un juicio de alimentos y que lo hace por una remuneración. Supongamos que el caso penal está pendiente, por lo que el defensor asiste a su representado de manera simultánea en las calidades de defensor penal público y como abogado particular. Agreguemos que nuestro colega ha tomado esa decisión por un genuino interés de ayudar a su patrocinado, que los honorarios que le cobra son los normales en asuntos de familia y que el tiempo que requiere para atenderlo no interfiere con sus horarios y turnos de defensor.

En el caso propuesto no hay nada ilegal, ni nada inmoral, pero tenemos un conflicto de intereses. La proscripción de los conflictos de intereses se ha establecido por razones de prevención y de apariencia. Para evitar, por una parte, una situación de la cual pueda resultar la violación de un deber ético y para descartar una sombra de impropiedad, incluso cuando no se ha producido ningún acto incorrecto.

En nuestro ejemplo, el defensor ha quedado muy expuesto y, en realidad, también ha expuesto a la institución de la que forma parte, la Defensoría

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Penal Pública. Basta mencionar que, entre otras cosas, el cliente puede pensar que la contratación privada del abogado incide en la calidad de su defensa penal y lo mismo puede, legítimamente, sospechar un tercero.

Es por ello que, aunque los conflictos de intereses no son en sí mismos inmorales y su constatación no constituye un cuestionamiento o juicio de reproche ético, los ordenamientos deontológicos de todas las latitudes los proscriben. Esto ocurre en el ámbito de los negocios y de la empresa, de la medicina y de la investigación científica y, por supuesto, también en el de la abogacía.

¿Por qué regular los conflictos de intereses?

Pues, para evitar situaciones que podrían generar el riesgo de que se infrinja un deber sustancial o situaciones en que un observador imparcial tuviere razones justificadas para sospechar que una obligación ética ha sido quebrantada.

La profesión de los abogados históricamente se ha visto constreñida por tres deberes, a saber: el deber respecto de su cliente y una defensa adecuada (calidad); el deber de confidencialidad respecto de la información que recibe en el ejercicio de su profesión (secreto); y el deber con el tribunal (lealtad). El abogado ha debido lidiar con un deber de fidelidad a estos tres factores, debiendo ponderar entre ellos y, muchas veces, cediendo en desmedro de alguno. Para entender bien cómo operan estos tres factores respecto de los defensores penales públicos es preciso entender, antes que todo, que ellos se encuentran en una posición diferenciada respecto del resto de los abogados. La razón es simple, por una parte, el defensor además de ser un abogado es un funcionario público y tiene los derechos y deberes que ello implica. Por la otra, el defensor no tiene el derecho de elegir a su cliente, por la limitación que les impone el artículo 412 de la Ley 19.718 de 10 de marzo de 2012. Cualquiera sea el cliente, el defensor debe otorgarle una defensa de calidad que no es más que el celo en la representación del cliente. Ahora

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bien, este deber de celo plantea otro problema, y es que el abogado se debe a la voluntad del cliente como presupuesto. La pregunta es ¿Debe el abogado siempre estarse a lo que el cliente quiere?, ¿Qué pasa si una defensa coherente con la voluntad del cliente, es contraria a una defensa de calidad pues jurídicamente no es su mejor opción?

Aunque para muchos la ética no parece más que una mera declaración de principios incoercibles, por cierto, cada día reviste mayor importancia en nuestro ordenamiento jurídico. Esto si bien apunta a una mejora sustancial por parte del desempeño de la profesión, impone una serie de desafíos y da cuenta de las carencias que existen hoy al respecto. Este tema es de suma relevancia para los defensores, no sólo por su doble calidad, sino también pues la defensa que a estos toca, suele ser la defensa del cliente impopular, suele ser la defensa de quien (supuestamente) ha cometido un delito, reprochado por el Derecho y, como ocurre la mayoría de las veces, por la ciudadanía toda. Ya se preguntaba Monroe Freedman en su artículo del Legal Times, “¿Debes ser TU el abogado del diablo?”. En el caso de la defensa pública la respuesta es sí, desde que se asume el cargo de defensor, se asume que (legalmente) no existe la objeción de conciencia como vía plausible para dejar un caso. Lo que torna esto más complejo: ¿Es el defensor éticamente reprochable por defender a quienes son sindicados como autores de delitos contrarios a la paz social, al pacto social?

Los tres deberes que tiene el abogado; con su cliente, con el secreto y con el tribunal, son bienes ponderables. Una regulación de ética razonable permitiría que estos deberes cedieran en atención a los bienes jurídicos que se encuentran en juego. Y son también aquellos deberes los que nos seguirán a lo largo de nuestra carrera profesional.

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Conclusión

Los conflictos de intereses como revisamos en este trabajo son analizados desde diferentes puntos de vistas y de manera más general para luego llegar a los particulares que serían los que se presentan en el ejercicio de la abogacía, haciendo mención a diferente instituciones como la parte publica, administración, poder judicial, colegio de abogados y defensoría penal publica. Todas las instituciones nombradas anteriormente son analizadas frente a los problemas que ocasionarían decisiones basadas en conflictos de interés previos, es decir actuar con conocimiento de causa frente a las consecuencias que podrían ocurrir. Actualmente el consejo general del colegio de abogados, aprobó la propuesta de la nueva regulación ética relativa a conflictos de intereses de compatibilidad, señalando la prevención que deben tener los abogados de no aceptar asuntos en que pueda existir el riesgo de violar el deber hacia el clientes, o limitar su independencia, debiendo cesar inmediatamente en la prestación del servicio profesional, esto da herramientas éticas a nuestros profesionales frente a los problemas que se presentan al decidir si se toma una causa o no y de qué manera informar a su cliente.

Finalmente analizamos la defensoría penal publica los cuales no tienen el derecho a escoger a sus clientes por limitaciones que impone la ley, el defensor debe otorgar una defensa de calidad y representar a su cliente esto éticamente es cuestionable y se manifiesta a través de ejemplos en nuestro trabajo, además de la responsabilidad que se tiene una vez asumido el cargo.

En fin el conflicto de interés es una situación de la cual no podemos escapar, siempre en algún momento de nuestra vida nos veremos enfrentados a uno de ellos, pero es nuestro profesionalismo, nuestra ética y moral los que nos guiarán para tomar el mejor camino frente a ellos. Lo importante es que tomemos en cuenta que la decisión que adoptemos puede traer consigo consecuencias para terceros, por lo que debemos tener claro en la balanza que es lo que pesa más al momento de tomar una decisión.

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Bibliografía

http://www.laweblegal.com/blog/el-conflicto-de-interes-en-el-trabajo-del-abogado/

http://www.bcrp.gob.pe/docs/Publicaciones/Revista-Moneda/Moneda-146/Moneda-146-05.pdf

http://www7.uc.cl/icp/revista/pdf/rev1812/ar10.pdf

http://www.contraloria.cl/NewPortal2/portal2/ShowProperty/BEA%20Repository/Portal/Actualidad/Actividades/Seminarios/05112010/Conflicto_de_intereses.pdf

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http://www.dpp.cl/resources/descargas/revista93/revista93n3.pdf

Informe de la biblioteca del congreso nacional- conflictos de interés y declaraciones de patrimonio derecho comparado.