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CONFLICTIVIDAD ENTRE EL ESTADO Y LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS (Boletín Informativo) TERCER TRIMESTRE 2012

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CONFLICTIVIDAD ENTRE EL ESTADO Y LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS

(Boletín Informativo)TERCER TRIMESTRE 2012

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TÍTULO: Conflictividad entre el Estado y las Comunidades Autónomas(Boletín Informativo) TERCER TRIMESTRE 2012

Elaboración y coordinación de contenidos: Dirección General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales.Subdirección General de Régimen Jurídico Autonómico

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S U M A R I O

Página

I. DECISIONES Y ACUERDOS ....................................................... 5

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ........................................................................ 6

1. Sentencias ........................................................................................................... 6 2. Autos ................................................................................................................ 65

COMISIONES BILATERALES DE COOPERACIÓN

ESTADO-COMUNIDADES AUTÓNOMAS ............................................... 66

CONSEJO DE MINISTROS .................................................................... 98 1. Requerimientos de incompetencia, conflictos positivos de

competencia y recursos de inconstitucionalidad .............................................. 98

2. Contestación a requerimientos de incompetencia promovidos

por Comunidades Autónomas ........................................................................ 109

3. Otros acuerdos ............................................................................................... 117 COMUNIDADES AUTÓNOMAS .................................................................... 118 1. Requerimientos de incompetencia, conflictos positivos de

competencia y recursos de inconstitucionalidad ............................................ 118

2. Contestación a requerimientos de incompetencia promovidos

por el Estado ................................................................................................... 121

3. Otros acuerdos ............................................................................................... 121

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Página

II. CONFLICTIVIDAD .................................................................... 122

CONFLICTIVIDAD EN 2012 ................................................................................. 123 1. Recursos de inconstitucionalidad ........................................................................ 123 2. Conflictos sobre Decretos ................................................................................... 123 3. Conflictos sobre Otras Disposiciones .................................................................. 124 4. Sentencias del Tribunal Constitucional ................................................................ 124 5. Desistimientos ..................................................................................................... 133

III. CUADROS ESTADÍSTICOS ...................................................... 141

Acumulación de asuntos ante el Tribunal Constitucional .................................................. 142 Sentencias ......................................................................................................................... 144 Desistimientos ................................................................................................................... 145 Recursos y conflictos......................................................................................................... 146 Impugnaciones ante el Tribunal Constitucional por materias............................................ 152

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I. DECISIONES Y ACUERDOS

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

1. SENTENCIAS

1.1 SENTENCIA 120/2012, DE 5 DE JUNIO, EN RELACIÓN CON LA LEY 50/1998,

DE 30 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS FISCALES, ADMINISTRATIVAS Y DEL

ORDEN SOCIAL. (Publicada en el BOE de 4.7.2012).

a) Antecedentes

- Promotor del recurso: Gobierno de la Generalitat de Cataluña. (Núm.

1291-1999).

- Norma impugnada: Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas

Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

- Extensión de la impugnación: Artículo 59, apartado Uno, que modifica

el capítulo VII del Título I de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,

Reguladora de las Haciendas Locales.

- Motivación del recurso: El artículo 59.Uno modifica la redacción de la

Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales,

en lo que se refiere al endeudamiento local. El Gobierno de la Generalitat

de Cataluña impugna la nueva redacción que el artículo impugnado da al

primer párrafo del apartado 1 y al párrafo final del apartado 4 del artículo

54 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas

Locales, debido a que en estos apartados se sustituye a los órganos

competentes de las CC.AA. por los del Ministerio de Economía y

Hacienda para otorgar la autorización de determinadas operaciones de

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endeudamiento de los entes locales, por lo que considera invadidas sus

competencias ejecutivas en materia de tutela financiera de los entes

locales.

b) Comentario-resumen

De las cuestiones preliminares se destaca la planteada por la parte actora

de que mediante una Ley `de acompañamiento´ se pueda modificar

normativa básica. A ello el TC reitera su doctrina en la que reconoce que

“la única exigencia derivada de la Constitución en relación con las normas

básicas es que éstas se hallen, como regla general, en una Ley votada

en Cortes” (STC 233/1999, FJ.40). Asimismo, tampoco reconoce que

haya habido quiebra del principio de seguridad jurídica del artículo 9.3 CE

dado que la Ley 50/1998 “tiene un objeto que, aunque heterogéneo, está

perfectamente delimitado en el momento de presentación del proyecto al

Congreso de los Diputados (…) mediante su publicación en el «Diario

Oficial de las Cortes Generales», como finalmente tienen conocimiento

del texto definitivo mediante su inserción en el B.O.E.” (STC 136/2011,

FJ.9).

Ya en el enjuiciamiento de fondo, el TC recuerda que el establecimiento

por el legislador de límites al endeudamiento de los entes locales ha sido

reconocido tanto en la doctrina constitucional (STC 4/1981, FJ.16) como

en las diferentes normas jurídicas reguladoras de esta materia, entre las

que destaca la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad

Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, dictada en desarrollo del

artículo 135 CE, cuyo artículo 13.5 establece que “La autorización del

Estado, o en su caso de las Comunidades Autónomas, a las

Corporaciones Locales para realizar operaciones de crédito y emisiones

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de deuda, (…) tendrá en cuenta el cumplimiento de los objetivos de

estabilidad presupuestaria y de deuda pública (…)”.

En cuanto al reparto de competencias entre el Estado y la parte actora

(que esgrime la competencia asumida en el art. 218.5 EAC) en el ejercicio

de la tutela financiera de los entes locales, el TC se remite a las SSTC 56

y 57/1983 en las que precisó que la “tutela financiera”, lejos de

incardinarse en un título competencial del Estado o de las CC.AA., su

ubicación dependerá de la repercusión que en otras áreas que tenga la

apelación al crédito local, de manera que cuando el recurso al

endeudamiento local pueda tener incidencia en el área de la política

crediticia y del equilibrio económico, la competencia será del Estado,

mientras que cuando se limite a la tutela de los intereses locales, sin

incidencia notable en estas áreas, la competencia de tutela financiera

corresponderá a las CC.AA..

Así, en la STC 56/1983 se dio preferencia a las CC.AA. porque la

autorización se limitaba a examinar si el crédito local a autorizar superaba

o respetaba el techo de endeudamiento fijado periódicamente por el

Gobierno. Sin embargo, en la STC 57/1983 se dio preferencia a las

competencias estatales en materia de crédito y de actividad económica

(del art. 149.1.11ª y 13ª CE), al referirse a la autorización de una

operación de crédito que suponía superar el techo normal de

endeudamiento. Esta doctrina se reiteró en la STC 134/2011 en la que se

estimó que, en caso de desequilibrio presupuestario, condicionar las

operaciones de autorización de deuda de los entes locales a la cobertura

de las reglas 11ª y 13ª del artículo 149.1.CE no comportaba vulneración

de la autonomía de dichos entes ni de su suficiencia financiera. Este

entendimiento extensivo de las competencias básicas del Estado en la

ordenación del crédito hasta abarcar actos de pura ejecución ha sido

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reiteradamente justificado por la doctrina constitucional (STC 235/1999,

FJ 3, entre otras) en la que, además, se ha justificado la prevalencia de

la competencia exclusiva del Estado del artículo 149.1.14ª CE (Hacienda

General) sobre la básica del artículo 149.1.18ª CE en aquellos casos en

los que la normativa estatal tenga por objeto medidas de coordinación

entre la hacienda estatal y las haciendas locales y la salvaguarda de la

suficiencia financiera de las haciendas locales en cuanto presupuesto

indispensable para el ejercicio de la autonomía local.

No obstante, el TC señala que si se aplica su doctrina de que “el título

específico ha de prevalecer sobre el genérico”, en el caso examinado la

competencia básica sobre “ordenación del crédito” ha de considerarse de

mayor especificidad que la exclusiva sobre “hacienda general”, por lo que

sería aquella la que habría de prevalecer.

El TC pasa al examen del artículo 54.1 LHL y precisa que el inciso

impugnado acota la autorización por las CC.AA. con competencia en la

materia a las operaciones de crédito realizadas con entidades financieras

residentes en España en moneda nacional o equivalente,

correspondiendo en todos los demás casos dicha autorización al

Ministerio de Hacienda. Ahora bien, entiende el TC que esta acotación

supone una reiteración del artículo 54.5.a) LHL que reserva a la

autorización del Ministerio de Economía y Hacienda las operaciones que

se formalicen en el exterior o con entidades financieras no residentes en

España, artículo cuya constitucionalidad no discute la Generalitat de

Cataluña ya que, ciertamente, las mismas trascienden el ámbito local en

el sentido afirmado en la STC 57/1983. Lo mismo hay que decir de las

operaciones de crédito concertadas en moneda distinta al euro sea cual

sea la residencia de la entidad de crédito concernida (acotación

introducida ex novo por la Ley impugnada), ya que las fluctuaciones del

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mercado de control de cambios puede afectar considerablemente el

importe final de las operaciones concertadas. En consecuencia, estas

reservas a la autorización estatal tienen carácter materialmente básico

pues resultan coherentes con el artículo 149.1.11ª y 13ª CE y 218.5

EAC/2006 en el sentido indicado por las SSTC 56 y 57/ 1983.

Asimismo el TC aprecia el carácter materialmente básico del inciso

impugnado del artículo 54.4 ya que se limita a atribuir al MEH previo

informe de las CC.AA. la autorización de los escenarios de consolidación

presupuestaria que tenga alguna de las operaciones de crédito local

previstas en el art. 54.5 LHL. Se trata aquí de operaciones a formalizar

con el exterior o instrumentadas mediante emisión de deuda o cualquier

apelación al crédito público que el art. 54 LHL ya reservaba al Estado

desde su redacción inicial y lo que hace la Ley 50/1998 es introducir

algunas modificaciones que en nada desvirtúan la necesidad de la

autorización estatal. Esta autorización se incardina en el área de la

política crediticia y en el equilibrio económico que sirve de fundamento a

los títulos estatales. Además, el art. 54.5 LHL tampoco ha sido discutido

por la Generalitat.

Fallo: El TC acuerda desestimar el recurso en su totalidad.

1.2 SENTENCIA 122/2012, DE 5 DE JUNIO, EN RELACIÓN CON LA LEY 16/2000,

DE 29 DE DICIEMBRE, DEL IMPUESTO SOBRE GRANDES

ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES. (Publicada en el BOE de 4.7.2012).

a) Antecedentes

- Promotor del recurso: Presidente del Gobierno.(Núm. 1772-2001).

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- Norma impugnada: Ley 16/2000, de 29 de diciembre, del Impuesto

sobre Grandes Establecimientos Comerciales.

- Extensión de la impugnación: La totalidad de la Ley.

- Motivación del recurso: La Ley del Parlamento de Cataluña 16/2000, de

29 de diciembre estableció el Impuesto sobre Grandes Establecimientos

Comerciales, un tributo propio de la Comunidad Autónoma, creado al

amparo de los arts. 133.2 y 157.1 b) CE. El actor considera que el

impuesto autonómico vulnera el art. 6.3 LOFCA, por someter a gravamen

la misma materia imponible que el impuesto local sobre actividades

económicas y, como pretensión subsidiaria, el impuesto sobre bienes

inmuebles, sin que en la legislación sobre régimen local exista una

habilitación para ello.

b) Comentario-resumen

El TC destaca en primer lugar que, con posterioridad a la interposición del

presente recurso, la Ley Orgánica 3/2009, de 18 de diciembre, ha

modificado el art. 6.3 LOFCA para que las reglas de incompatibilidad de

los tributos autonómicos en relación con los tributos locales se refieran al

‘hecho imponible’ y no a la ‘materia imponible’, al igual que se prescribe

en el artículo 6.2 LOFCA en relación con los tributos estatales, con lo que,

a partir de la modificación “los tributos que establezcan las Comunidades

Autónomas no podrán recaer sobre hechos imponibles gravados por

(...).el Estado” (art.6.2 LOFCA) y “los tributos locales” (art. 6.3 LOFCA)”.

El TC recuerda a continuación que no procede identificar los conceptos

de materia imponible y hecho imponible (ya que) “el hecho imponible es

un concepto estrictamente jurídico; es el acto o presupuesto previsto por

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la Ley cuya realización, por exteriorizar una manifestación de capacidad

económica, provoca el nacimiento de una obligación tributaria. (SSTC

37/1987, FJ 14; y 186/1993, FJ 4). Por el contrario, “por materia imponible

u objeto del tributo debe entenderse toda fuente de riqueza, renta o

cualquier otro elemento de la actividad económica que el legislador

decida someter a imposición, realidad que pertenece al plano de lo

fáctico”. De ahí que, en relación con una misma materia impositiva, el

legislador pueda seleccionar distintas circunstancias que den lugar a

otros tantos hechos imponibles, determinantes a su vez de figuras

tributarias diferentes. En suma, al “hecho imponible” le preexiste como

realidad fáctica la materia imponible u objeto del tributo, que es la

manifestación de riqueza efectivamente gravada, (STC 289/2000, J 4;

168/2004, FJ 6; 179/2006, FJ 4). Aplicando esta doctrina al vigente art.

6.3 LOFCA resulta que este precepto no tiene por objeto impedir que las

Comunidades Autónomas establezcan tributos propios sobre materias

imponibles ya gravadas por los tributos locales, sino que prohíbe, la

duplicidad de hechos imponibles.

Pasa ahora a analizar la coincidencia de hechos imponibles en el

Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales y en el Impuesto

sobre actividades económicas, aclarando previamente que su análisis

podrá no ceñirse estrictamente a la definición del hecho imponible que

realiza el legislador de cada Impuesto, sino que podrá ampliarse a otros

preceptos legales y a otros elementos del tributo que se encuentran

conectados con el hecho imponible, es decir, los sujetos pasivos, que

constituyen el aspecto subjetivo del tributo, la base imponible, que

representa la cuantificación del hecho imponible, la capacidad económica

gravada, dado que “el hecho imponible tiene que constituir una

manifestación de riqueza” (por todas. SSTC 194/2000FJ 8; 276/2000, FJ

4).

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Asimismo manifiesta que otro de los criterios que podría ser útil para

distinguir los hechos imponibles de dos impuestos es si su finalidad es

básicamente fiscal o extrafiscal, pues a diferencia del tributo con finalidad

fiscal o recaudatoria, en el tributo primordialmente extrafiscal “la intentio

legis del tributo no es crear una nueva fuente de ingresos públicos con

fines estrictamente fiscales o redistributivos” (STC 37/1987, de 26 de

marzo, EJ 13), sino coadyuvar a disuadir a los sujetos pasivos de la

realización de una determinada conducta, del incumplimiento de ciertas

obligaciones o estimular o incentivar una determinada actuación (STC

134/1996, de 22 de julio, FJ 6 B).

El TC comienza con el examen del hecho imponible del impuesto sobre

grandes establecimientos comerciales. Según el art. 4 de la Ley del

Parlamento de Cataluña 16/2000, se entiende por utilización de grandes

superficies con finalidades comerciales la que llevan a cabo los grandes

establecimientos comerciales individuales dedicados a la venta al detalle

que disponen de una superficie de venta igual o superior a los 2.500

metros cuadrados. Pero esta redacción hace dudar de si lo realmente

gravado es la titularidad de un inmueble o si, por el contrario, lo es la

realización de la propia actividad comercial de venta de productos al por

menor en grandes superficies. Las dudas se despejan atendiendo a otros

preceptos de la Ley impugnada que vienen a complementar la regulación

del hecho imponible, como son la referente al elemento subjetivo del

hecho imponible, art. 6), el cual establece que contribuyente es “la

persona física o jurídica titular del gran establecimiento comercial

individual definido en el art. 4”; al art. 2 de la misma ley, donde se regula

el objeto del impuesto como “la singular capacidad económica que

concurre en determinados establecimientos comerciales como

consecuencia de estar implantados como grandes superficies, dado que

esta circunstancia contribuye de una manera decisiva a tener una

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posición dominante en el sector y puede generar externalidades

negativas en el territorio y el medio ambiente, cuyo coste no asumen”.

Por consiguiente si el hecho imponible “es el acto o presupuesto previsto

por la Ley que, por exteriorizar una manifestación de capacidad

económica” y quien realiza el hecho imponible es el titular del gran

establecimiento comercial individual, la manifestación de capacidad

económica gravada es la que concurre en determinados grandes

establecimientos comerciales individuales. Asimismo hay que tener en

cuenta que la Ley excluye del impuesto a determinados artículos (material

de construcción, maquinaria, jardinería, etc.) por lo que es posible

concluir que lo gravado por el impuesto autonómico es la realización de

un tipo específico de actividad comercial individual, de venta de

determinados productos al por menor o al detalle, mediante grandes

superficies de venta, y no la mera titularidad o el uso de los inmuebles en

los cuales se desarrolla dicha forma de comercio.

Se aprecia aquí la diferencia respecto al IBI, cuyo hecho imponible es la

titularidad del inmueble y no del establecimiento comercial.

Por su parte, el art. 78.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de

marzo, que aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las

haciendas locales, regula un hecho imponible genérico, comprensivo de

todo tipo de actividades económicas al establecer que el hecho imponible

del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) “está constituido por el

mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales,

profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado”. En este

caso, el hecho imponible del impuesto pretende gravar la capacidad

económica se concreta en la riqueza potencial puesta de manifiesto por el

ejercicio de una actividad económica, de manera que las cuotas

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tributarias derivadas de aplicar las tarifas del impuesto se exigen en

función de esa riqueza potencial que el legislador atribuye al ejercicio de

una actividad económica durante un año natural. Sin embargo, el

Impuesto autonómico de Cataluña sobre Grandes Establecimientos

Comerciales grava únicamente un concreto tipo de actividad empresarial,

la realizada por grandes establecimientos comerciales individuales de

venta al detalle, siempre que se lleve a cabo utilizando superficies de

venta iguales o superiores a los 2.500 metros cuadrados.

De lo anterior se deduce que la actividad de comercio al por menor,

realizada por los grandes establecimientos comerciales individuales,

resulta gravada simultáneamente por ambos impuestos. Una primera

comparación de la regulación del hecho imponible de ambos impuestos

cabe concluir que nos encontramos ante dos impuestos, uno general, que

afecta a todo tipo actividades económicas, por su mero ejercicio, y que

grava la riqueza potencial que se pone de manifiesto con el ejercicio de

una actividad económica, de cualquier tipo y en cualquier circunstancia, y

otro impuesto específico, que grava únicamente a determinadas

actividades comerciales, las ejercidas por las grandes superficies

comerciales individuales, por su repercusión sobre el consumo, la

ordenación del territorio y el medio ambiente. Sin embargo El TC

considera que estas diferencias entre los hechos imponibles de los

impuestos examinados no son suficientes para entender superada la

prohibición establecida en el art. 6.3 de la LOFCA.

Pasa entonces a examinar qué papel juega el elemento “superficie” en la

determinación de la Base imponible. En el IAE, que “grava rentas

presuntas que se ponen de manifiesto en el ejercicio de actividades

económicas”, la superficie constituye un elemento fijo que elige el

legislador como índice de riqueza presumiéndose, como regla general,

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que cuando una empresa de venta al por menor tiene una mayor

superficie de venta, el rendimiento económico de la misma también será

mayor.

Sin embargo, en el impuesto sobre grandes establecimientos comerciales

la superficie no es un mero índice de riqueza, utilizado para cuantificar el

tributo, sino que sirve también para calificar el tipo de actividad gravada, y

así identificar los sujetos pasivos que, a los efectos del impuesto, son

grandes establecimientos comerciales. El elemento superficie es un

presupuesto que ha de concurrir para que se realice el hecho imponible,

pues sólo el ejercicio de éste determinado tipo de actividad es lo que ha

querido gravar el legislador, porque considera que produce un impacto

negativo sobre el medio ambiente, el territorio y el comercio tradicional.

En definitiva, con el pago de un impuesto el legislador autonómico,

independientemente de la cuantía de los beneficios que pueda obtener,

pretende desincentivar la existencia de estos grandes establecimientos

comerciales individuales sirviendo la recaudación del propio tributo para

compensar “el impacto territorial y medioambiental que pueda ocasionar

este fenómeno de concentración de grandes superficies comerciales”- lo

que tiene, aunque sea parcialmente, una finalidad extrafiscal-, y atender

a “las necesidades de modernización y fomento de comercio integrado en

trama urbana”, razón por la cual el art. 3 de la Ley afecta el producto de

dicha recaudación al “fomento de medidas para la modernización del

comercio urbano” y al “desarrollo de planes de actuación en áreas

afectadas por los emplazamientos de grandes establecimientos

comerciales”.

El TC concluye finalmente que la comparación de las bases imponibles

del Impuesto autonómico controvertido y el IAE, una vez puesta en

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relación con sus hechos imponibles, aporta unos criterios distintivos que

son suficientes para poder afirmar que los impuestos enjuiciados no

tienen un hecho imponible idéntico y, por tanto, superan la prohibición

establecida en el art. 6.3 LOFCA.

Fallo: El Tribunal Constitucional acuerda desestimar el presente recurso

de inconstitucionalidad.

1.3 SENTENCIA 123/2012, DE 5 DE JUNIO, EN RELACIÓN CON EL REAL

DECRETO 716/2005, DE 20 DE JUNIO, POR EL QUE SE RESTABLECE EL

FUNCIONAMIENTO DE LAS APUESTAS HÍPICAS DE ÁMBITO NACIONAL Y

SE AUTORIZA SU EXPLOTACIÓN A LA ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL

LOTERÍAS Y APUESTAS DEL ESTADO. (Publicada en el BOE de 4.7.2012).

a) Antecedentes

- Promotor del conflicto: Junta de Andalucía. (Núm. 7315-2005).

- Norma impugnada: Real Decreto 716/2005, de 20 de junio, por el que se

restablece el funcionamiento de las apuestas hípicas de ámbito nacional

y se autoriza su explotación a la entidad pública empresarial Loterías y

Apuestas del Estado.

- Extensión de la impugnación: Artículos 1, 2, 3, 4 y disposición final

primera.

- Motivación del conflicto: La Comunidad Autónoma de Andalucía

entiende que el Real Decreto objeto del conflicto vulnera su competencia

exclusiva en materia de “casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las

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apuestas mutuas deportivas-benéficas” en virtud de los dispuesto en el

artículo 13.33 de su Estatuto de Autonomía.

b) Comentario-resumen

El Tribunal Constitucional coincide con las partes en el encuadramiento

competencial, que se inserta en el ámbito competencial “juegos y

apuestas”.

A continuación recuerda que conforme a su consolidada doctrina,

sintetizada en la STC 32/2012, la materia juego ha sido atribuida a las

Comunidades Autónomas bajo el uniforme título de “casinos, juegos y

apuestas con exclusión de las Apuestas Mutuas Deportivo-Benéficas” en

sus respectivos Estatutos y que la misma comprende la de organizar y

autorizar la celebración de juegos en el territorio de la Comunidad

Autónoma pero no la de cualquier juego en todo el territorio nacional,

puesto que los Estatutos limitan al territorio de la Comunidad en el ámbito

en el que ha de desenvolver sus competencias.

En concreto, por lo que respecta a las apuestas como modalidad de

juego, el Tribunal Constitucional, reitera que ex artículo 149.1.14ª de la

CE, corresponde al Estado en razón de su naturaleza de fuente de la

hacienda estatal, la gestión del Monopolio de la Lotería nacional y con él

la facultad de organizar loterías de ámbito nacional, así como el

otorgamiento de las concesiones o autorizaciones administrativas para la

celebración de sorteos, loterías, rifas, apuestas y combinaciones

aleatorias solamente cuando su ámbito se extienda a todo el territorio del

Estado.

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Por tanto, la competencia de la Comunidad Autónoma en materia de

juegos, apuestas y casinos se restringe a aquellos que se desarrollen con

carácter exclusivo en el territorio autonómico, y puesto que la regulación

del Real Decreto examinado recae sobre un juego de ámbito estatal,

como son las “apuestas hípicas externas de ámbito nacional” no altera ni

perturba la competencia ya ejercida por la Comunidad Autónoma en

relación con las apuestas hípicas que se celebren exclusivamente en su

territorio.

Fallo: en conclusión, el Tribunal Constitucional afirma la competencia del

Estado para dictar el Real Decreto 716/2005 y descarta la denunciada

vulneración de las competencias autonómicas en materia de juego,

desestimando el conflicto positivo de competencia.

1.4 SENTENCIA 124/2012, DE 5 DE JUNIO, EN RELACIÓN CON LAS

RESOLUCIONES DE 9 DE FEBRERO DE 2006 DE LA SECRETARÍA GENERAL

TÉCNICA DE LA CONSEJERÍA DE TRANSPORTES E INFRAESTRUCTURAS

DE LA COMUNIDAD DE MADRID, POR LA QUE SE HACEN PÚBLICAS LAS

ADJUDICACIONES, POR CONCURSO ABIERTO Y URGENTE, DE LOS

CONTRATOS DE CONSULTORÍA Y ASISTENCIA DEL ANTEPROYECTO DE

CONSTRUCCIÓN Y EXPLOTACIÓN DE LA OBRA “CIERRE NORTE DE LA M-

50. TRAMO: A-6 A M-607” Y DEL ANTEPROYECTO DE CONSTRUCCIÓN Y

EXPLOTACIÓN DE LA “NUEVA CARRETERA R-1. TRAMO: EL MOLAR/M12 Y

CIERRE NORTE DE LA M-50. TRAMO: 607/A-1”. (Publicada en el BOE de

4.7.2012).

a) Antecedentes

- Promotor del conflicto: Estado (Núm. 4572-2006).

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20

- Norma impugnada: Resoluciones de 9 de febrero de 2006 de la

Secretaría General Técnica de la Consejería de Transportes e

Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, por la que se hacen públicas

las adjudicaciones, por concurso abierto y urgente, de los contratos de

consultoría y asistencia del anteproyecto de construcción y explotación de

la obra “cierre norte de la M-50. Tramo: A-6 a M-607” y del anteproyecto

de construcción y explotación de la “nueva carretera R-1. Tramo: el

Molar/M12 y cierre norte de la M-50. Tramo: 607/A-1”.

- Extensión de la impugnación: Todas las resoluciones impugnadas.

- Motivación del conflicto: Considera el Abogado del Estado que la

competencia del Estado para legislar en materia de carreteras deriva del

título “obras públicas de interés general” contemplado en el art.149.1.24ª

CE, al constituir las carreteras una variante específica de las obras

públicas.

b) Comentario-resumen

El TC inicia su argumentación señalando la identidad del conflicto con el

conflicto positivo de competencias núm. 3280-2006, planteado por el

Gobierno de la Nación frente a las Resoluciones de 17 de noviembre de

2005 de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Transportes e

Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, por la que se hacen públicas

las convocatorias de concursos, por procedimiento abierto, para la

adjudicación de los contratos de consultoría y asistencia del anteproyecto

y construcción y explotación de la obra “cierre norte de la M-50. Tramo: A-

6 a M-607” y del anteproyecto de construcción y explotación de la “nueva

carretera R-1. Tramo: el Molar/M12 y cierre norte de la M-50. Tramo:

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607/A-1”, resuelto en la STC 112/2012, de 21 de mayo, a cuyos

razonamientos se remite para resolver el asunto.

El conflicto se enmarca en el sistema constitucional y estatutario de

distribución de competencias en materia de carreteras, materia en la que

confluyen competencias autonómicas, en virtud de lo establecido en el

art.26.1.6 EACM que dispone que la Comunidad de Madrid tiene

competencia exclusiva en materia de “carreteras y caminos cuyo itinerario

discurra íntegramente en el territorio de la Comunidad de Madrid”, y

competencias estatales derivadas del título “obras públicas de interés

general o cuya realización afecte a más de una Comunidad Autónoma”,

contemplado en el art,149.1.24ª CE (en este sentido STC 65/1998, de 18

de marzo, FJ 8). Así pues, indica el TC, la solución del conflicto pasa por

determinar si la competencia autonómica sobre las carreteras que

discurren íntegramente por el territorio de la Comunidad de Madrid queda

condicionada por la estatal sobre las carreteras (obras públicas) de

interés general, razón por la cuál es preciso definir si las carreteras a que

se refieren las resoluciones impugnadas discurren exclusivamente por el

territorio de la Comunidad de Madrid y, en ese caso, si son carreteras de

interés general.

En relación con el cierre norte de la M-50, el TC concluye que pese a ser

intracomunitaria, es de interés general por sus características, citando la

STC 112/2012.

Por lo que respeta a la “Nueva Carretera R-1”, entiende el TC que la R-1

es una carretera de interés general al concurrir en la misma las

circunstancias previstas en los apartados 3.1 y 3.4 del art.4 de la Ley de

Carreteras, y que la titularidad de una Administración sobre una carretera

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determina su competencia no sólo para su construcción sino para todos

los aspectos conexos con ella.

Fallo: De conformidad con todo lo anterior, del mismo modo que se

declara en la STC 112/2012 que vulneran las competencias del Estado

en materia de carreteras las Resoluciones de 17 de noviembre de 2005

de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Transportes e

Infraestructuras de la Comunidad de Madrid vulneran las competencias

en materia de carreteras idéntica declaración corresponde hacer respecto

de las Resoluciones de 9 de febrero de 2006 de la Secretaría General

Técnica de la Consejería de Transportes e Infraestructuras de la

Comunidad de Madrid, por la que se hacen públicas las adjudicaciones,

por concurso abierto y urgente, de los contratos de consultoría y

asistencia del anteproyecto de construcción y explotación de la obra

“cierre norte de la M-50. Tramo: A-6 a M-607” y del anteproyecto de

construcción y explotación de la “nueva carretera R-1. Tramo: el

Molar/M12 y cierre norte de la M-50. Tramo: 607/A-1”, y en consecuencia,

el TC declara que corresponde al Estado la competencia controvertida y

declara la nulidad de ambas Resoluciones.

1.5 SENTENCIA 132/2012, DE 19 DE JUNIO, EN RELACIÓN CON LA LEY 8/2000,

DE 27 DE OCTUBRE, DE CONSEJOS INSULARES. (Publicada en el BOE de

9.7.2012).

a) Antecedentes

- Promotor del recurso: Presidente del Gobierno.(Núm. 6433-2000).

- Norma impugnada: Ley del Parlamento de les Illes Balears 8/2000, de

27 de octubre, de Consejos Insulares.

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- Extensión de la impugnación: Se impugnan los artículos 7.1, 3 y 5; 8.1

h) y v), 2 y 3; 9.1 u) y 3; 10.2; 12; 13; 14; 15.1 a) y 2, párrafo segundo;

16.1y 3; 17.2; 18.1; 20.4, 5 y 6; 22.2 y 3 de la Ley.

- Motivación del recurso: Vulneración de lo dispuesto en el art. 23 CE

(derecho a la participación en los asuntos públicos) y de la normativa

básica de régimen local dictada por el Estado ex art. 149.1.18ª CE.

b) Comentario-resumen

El núcleo del argumento esgrimido por el Estado se resume como sigue:

“El reproche que esencialmente se dirige es la creación de un nuevo

órgano en el seno de los consejos insulares: el consejo ejecutivo, que,

pese a ser "el elemento motor del gobierno y de la administración

ejecutiva de los consejos", según la definición dada por la exposición de

motivos de la Ley balear 8/2000, no necesariamente ha de estar

integrado por miembros electos. De modo que determinadas

competencias propias de la Administración local no se ejercen bajo los

principios de autonomía y representación puesto que quienes tienen la

capacidad decisoria serán nombrados libremente por los Presidentes de

los consejos, vulnerándose así el bloque de constitucionalidad antes

descrito y el art. 23 CE. Además, los preceptos legales impugnados

vulneran la normativa básica estatal en materia de organización y

funcionamiento de la Administración local, así como la Ley Orgánica del

régimen electoral general”.

Sin embargo, este argumento básico es desestimado por el TC por los

siguientes motivos:

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24

“El carácter representativo de los órganos a los que corresponde la

dirección política de los entes locales constituye una exigencia inherente

a este concepto de autonomía local. Una exigencia que, en el plano

normativo, se traduce en la atribución constitucional del gobierno y

administración municipal a alcaldes y concejales electos (art. 140 CE) y

del gobierno de las provincias a corporaciones “de carácter

representativo” (art. 141.2 CE). Por otro lado, esta misma exigencia es

compatible con la existencia, en el seno de esos entes locales, de

órganos cuya integración no se encuentre enteramente reservada a los

miembros electos de la corporación, al primar en ellos el perfil ejecutivo.

En el bien entendido que éstos deberán responder de su acción ante

aquéllos, que, precisamente por reunir la condición de órganos

representativos, son los únicos facultados para dirigir la acción de las

Administraciones locales en ejercicio de ese núcleo de la autonomía local

que, según dijimos en la STC 193/1987, de 9 de diciembre, FJ 4,

“consiste, fundamentalmente en la capacidad de decidir libremente, entre

varias opciones legalmente posibles, de acuerdo con un criterio de

naturaleza esencialmente política (STC 4/1981, fundamento jurídico 3)”.

(FJ 4).

“Cierto es que la ley controvertida en este proceso constitucional no

reserva la condición de miembros del órgano colegiado -consejo

ejecutivo- ni la titularidad de los órganos unipersonales -direcciones

insulares y secretarías técnicas- a los miembros electos del consejo

insular [art. 15.1 a)]. Pero esta particularidad del régimen de los consejos

insulares ni contradice la legislación básica sobre administración local, ni

comporta, por las razones ya apuntadas, una vulneración de la autonomía

local concretada en el autogobierno de la entidad local -aquí, la isla- a

través de corporaciones de carácter representativo (arts. 137, 140 y 141.4

CE)”. FJ 4.

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“Además, de la indicada particularidad del régimen jurídico de los

consejos insulares no se sigue una vulneración de la autonomía local

concretada en el autogobierno de la isla como entidad local a través de

corporaciones de carácter representativo, puesto que el Pleno del consejo

insular, que conserva todas las potestades decisorias y el control político

del ente, sólo está integrado por miembros electos”. FJ 4.

Fallo: Como consecuencia de lo anterior, el TC ha desestimado el recurso

casi en su totalidad, si bien ha declarado inconstitucional el art. 8.2 de la

ley impugnada (delegación de determinadas atribuciones asignadas al

Pleno) y el segundo párrafo del art.15.2 (designación por el presidente,

entre los consejeros ejecutivos, del secretario del Consejo Ejecutivo).

1.6 SENTENCIA 133/2012, DE 19 DE JUNIO, EN RELACIÓN CON EL REAL

DECRETO 1336/2005, DE 11 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE AUTORIZA A

LA ONCE LA EXPLOTACIÓN DE UNA LOTERÍA INSTANTÁNEA O

PRESORTEADA. (Publicada en el BOE de 9.7.2012).

a) Antecedentes

- Promotor del conflicto: Gobierno de Canarias (Núm. 3133-2006).

- Norma impugnada: Real Decreto 1336/2005, de 11 de noviembre, por el

que se autoriza a la ONCE la explotación de una lotería instantánea o

presorteada.

- Extensión de la impugnación: La totalidad del Real Decreto.

- Motivación del conflicto: Fundamentalmente, la Comunidad Autónoma

alega que su competencia exclusiva en materia de casinos, juegos y

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apuestas (art.30.28 EACan.) no reconoce competencia al Estado sobre

juegos en territorio canario, reserva que sí existe en otros EEAA, silencio

estatutario que implica la competencia de las CC.AA. sobre todo tipo de

juegos y apuestas que se celebren en su territorio y no reconoce que el

Estado pueda actuar por aplicación del art. 149.3 CE, supraterritorialidad,

fines de interés general o por la naturaleza del ingreso.

b) Comentario-Resumen

Tras afirmar que las modificaciones normativas sufridas por la norma

impugnada no tienen relevancia a efectos de la supervivencia del

conflicto planteado, el TC encuadra las cuestiones controvertidas en la

materia de “juego y apuestas” y señala que “de acuerdo con el art. 149.3

CE, y dado que en el art. 149.1 no se reserva expresamente al Estado

dicha materia, cabe afirmar que corresponde a las Comunidades

Autónomas, de acuerdo con sus EEAA, la competencia exclusiva sobre

los casinos, juegos y apuestas, excepto las apuestas mutuas deportivo-

benéficas, y que la misma comprende la de organizar y autorizar la

celebración de juegos en el territorio de la Comunidad Autónoma, pero

precisamente en dicho territorio y no la de cualquier juego en todo el

territorio nacional (entre otras, STC 204/2002, FJ.3, y más recientemente,

STC 32/2012, en la que se juzgó también la constitucionalidad del Real

Decreto 1336/2005 impugnado entonces por el Consejo ejecutivo de la

Generalidad de Cataluña).

Sin embargo, en la misma doctrina, también se ha matizado que “ni el

silencio del art. 149.1 CE respecto al género juego, ni el hecho de que los

Estatutos de Autonomía califiquen de exclusiva la competencia

autonómica en cuanto a juegos y apuestas, puede interpretarse como

determinante de un total desapoderamiento del Estado en la materia,

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27

pues ciertas actividades que bajo otros enunciados el art. 149.1 CE

atribuye a aquél, se encuentran estrechamente ligadas con el juego en

general y no sólo la que le reserva el art. 149.1.14ª de la Constitución

respecto de la gestión y explotación en todo el territorio nacional del

monopolio de la lotería nacional, sin perjuicio de las competencias de

algunas Comunidades Autónomas en materia de juego” (por todas, STC

32/2012, FJ. 3).

El TC destaca la importancia del elemento territorial para la atribución de

competencias en esta materia a Estado y CC.AA. y reitera la STC

32/2012 (FJ. 4) en la que indicó que la competencia autonómica

comprende los juegos que se desarrollen exclusivamente en su territorio

mientras que el artículo 1 del Real Decreto impugnado precisa que la

modalidad de lotería que establece es de ámbito nacional, lo que

determina la competencia estatal sobre la misma. En relación con ello

reitera que “corresponde al Estado ex art. 149.1.14ª C.E., en razón de su

naturaleza de fuente de la Hacienda estatal, la gestión del monopolio de

la Lotería Nacional, y con él la facultad de organizar loterías de ámbito

nacional; y además, en cuanto suponen una derogación de la prohibición

monopolística establecida a favor del Estado, el otorgamiento de las

concesiones o autorizaciones administrativas para la celebración de

sorteos, loterías, rifas, apuestas y combinaciones aleatorias solamente

cuando su ámbito se extienda a todo el territorio del Estado y sin perjuicio

de la competencia exclusiva (autonómica) para autorizar o celebrar

aquellas actividades dentro de su ámbito territorial” (STC 163/1994,FJ. 8).

En cuanto a la vulneración de la autonomía financiera y suficiencia de

recursos alegada por las CC.AA. el TC descarta que se produzca

vulneración alguna y recuerda que si bien la autonomía financiera

reconocida a las Comunidades Autónomas exige la disposición de los

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28

medios financieros precisos para poder ejercer, sin condicionamientos

indebidos y en toda su extensión, sus competencias propias, también ha

declarado que el principio de suficiencia financiera, no es sin embargo un

valor absoluto sino que ha de quedar situado dentro de las posibilidades

reales del conjunto de un sistema financiero presidido por el principio de

solidaridad. (STC 32/2012, FJ.7).

Con base en este argumento, el TC considera que la nueva modalidad de

lotería no compromete la autonomía financiera de las CC.AA. quien, por

una parte, tendría que demostrar que la nueva modalidad de lotería de

ámbito estatal pone en peligro la suficiencia de recursos de las CC.AA.

para ejercer las competencias autonómicas en materia de juego;

demostración necesaria, puesto que éste principio no se configura como

un derecho a recibir una determinada financiación sino como “un derecho

a que la suma global de los recursos existentes se reparta entre las

CC.AA. respetando los principios de solidaridad y coordinación” (STC

13/2007, FJ.5). Por otra parte porque una eventual minoración de

ingresos que puedan derivar de la previa explotación por las CC.AA. en

su territorio de una modalidad de lotería similar no es causa para

cuestionar la legitimidad del ejercicio por el Estado de sus competencias

ex art. 149.1.14ª CE por el hecho de que al hacerlo no haya previsto

ningún mecanismo de compensación financiera, ni condicionar las

competencias del Estado STC 13/2007, FJ.7).

Finalmente en relación con el cumplimiento de fines de interés general

que la CC.AA. no reconoce a la nueva modalidad de lotería, el Tribunal

recuerda que los ingresos que se obtengan con su explotación se

destinarán a los mismos fines que los demás juegos autorizados a la

ONCE y que ésta es una organización de ámbito estatal, de carácter

social y de indudable interés público ya que carece de fin de lucro

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29

destinándose los ingresos recaudados al sostenimiento económico de la

Entidad, habiéndose reconocido expresamente la relevancia de sus fines

por la STC 171/1998, FJ.4., por lo que resulta patente que el Real

Decreto impugnado atiende al cumplimiento de fines de interés social.

Ahora bien, independientemente del carácter general o social de sus

fines, se trata de una lotería de ámbito nacional.

Fallo: Desestima el conflicto planteado contra el RD 1336/2005.

1.7 SENTENCIA 134/2012, DE 19 DE JUNIO, EN RELACIÓN CON EL REAL

DECRETO 1336/2005, DE 11 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE AUTORIZA A

LA ONCE LA EXPLOTACIÓN DE UNA LOTERÍA INSTANTÁNEA O

PRESORTEADA. (Publicada en el BOE de 9.7.2012).

a) Antecedentes

- Promotor del conflicto: Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía

(Núm. 3134-2006).

- Norma impugnada: Real Decreto 1336/2005, de 11 de noviembre, por el

que se autoriza a la ONCE la explotación de una lotería instantánea o

presorteada.

- Extensión de la impugnación: Los artículos 1, 2, 3 y 4.

- Motivación del conflicto: La Junta de Andalucía considera que el Real

Decreto 1336/2005 desconoce las competencias autonómicas en materia

de casinos, juegos y apuestas (art.13.33 EAA), ya que crea una nueva

lotería que en nada tiene que ver con la Lotería Nacional ni con el cupón

pro ciegos, que sí tienen cabida en la competencia estatal del artículo

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30

149.1.14ª CE, pues en la lotería instantánea o presorteada no existe ese

pretendido beneficio del interés general y de ámbito nacional por lo que

rechaza que pueda producirse un trasvase competencial en materia de

juego y apuestas al Estado a partir del artículo 149.1.14ª CE.

b) Comentario resumen

Tras afirmar que las modificaciones normativas sufridas por la norma

impugnada no tienen relevancia a efectos de la supervivencia del

conflicto planteado, el TC encuadra las cuestiones controvertidas en la

materia de juego y apuestas, y reiterando la doctrina contenida en

sentencias anteriores, señala que “de acuerdo con el art. 149.3 CE, y

dado que en el art. 149.1 no se reserva expresamente al Estado dicha

materia, cabe afirmar que corresponde a las Comunidades Autónomas,

de acuerdo con su Estatuto de Autonomía, la competencia exclusiva

sobre los casinos, juegos y apuestas, excepto las apuestas mutuas

deportivo-benéficas” y que la misma comprende la de organizar y

autorizar la celebración de juegos en el territorio de la Comunidad

Autónoma (STC 204/2002, FJ.3, y más recientemente, STC 32/2012, en

la que se juzgó también la constitucionalidad del Real Decreto 1336/2005

impugnado entonces por el Consejo ejecutivo de la Generalidad de

Cataluña).

Sin embargo, en la misma doctrina, también se ha matizado que “ni el

silencio del art. 149.1 CE respecto al género juego, ni el hecho de que los

Estatutos de Autonomía califiquen de exclusiva la competencia

autonómica en cuanto a juegos y apuestas, puede interpretarse como

determinante de un total desapoderamiento del Estado en la materia,

pues ciertas actividades que bajo otros enunciados el art. 149.1 CE

atribuye a aquél, se encuentran estrechamente ligadas con el juego en

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31

general y no sólo la que le reserva el art. 149.1.14ª de la Constitución

respecto de la gestión y explotación en todo el territorio nacional del

monopolio de la lotería nacional, sin perjuicio de las competencias de

algunas Comunidades Autónomas en materia de juego” (por todas, STC

32/2012, FJ. 3).

El TC toma como canon de constitucionalidad el art. 81, apartado 1, del

EA And vigente en el momento de dictar STC, que afirma la competencia

exclusiva de las CC.AA. en materia de juegos, apuestas y casinos cuando

la actividad se desarrolle exclusivamente en su respectivo territorio. Cita,

asimismo, el apartado 2 que reconoce la existencia de modalidades de

juegos de ámbito estatal al decir que “La autorización de nuevas

modalidades de juego y apuestas de ámbito estatal, o bien la

modificación de las existentes, requiere la deliberación en la Comisión

Bilateral Junta de (C.A)-Estado”. Por otra parte, el TC aclara que, en

contra de lo que pretende la C.A., los preceptos impugnados no

pretenden ordenar ni disponer actividades de asistencia social.

Conforme a estas consideraciones, el TC, reiterando la doctrina

contenida en la STC 32/2012, (FJ.8), concluye que “la competencia de las

CC.AA. comprende los supuestos de juegos que se desarrollen

exclusivamente en Andalucía, y este no es el caso del Real Decreto

impugnado cuyo artículo 1 precisa que la modalidad de lotería que

establece es de ámbito nacional.

Fallo: En base a lo anterior desestima el conflicto positivo de

competencia.

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32

1.8 SENTENCIA 135/2012, DE 19 DE JUNIO, EN RELACIÓN CON LA LEY 12/2007,

DE 2 DE JULIO POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY 34/1998, DE 7 DE

OCTUBRE, DEL SECTOR DE HIDROCARBUROS, CON EL FIN DE

ADAPTARLA A LO DISPUESTO EN LA DIRECTIVA 2003/55/CE DEL

PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 26 DE JUNIO DE 2003,

SOBRE NORMAS COMUNES PARA EL MERCADO INTERIOR DEL GAS

NATURAL. (Publicada en el BOE de 9.7.2012).

a) Antecedentes

- Promotor del recurso: Consejo de Gobierno de la Comunidad de

Madrid. (Núm. 7745-2007).

- Norma impugnada: Ley 12/2007, de 2 de julio por la que se modifica la

Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, con el fin de

adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/55/CE del Parlamento

Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes

para el mercado interior del gas natural.

- Extensión de la impugnación: Apartado 20 del artículo único de la Ley

12/2007, de 2 de julio, que modifica el apartado 7 del art.73 de la Ley

34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.

- Motivación del recurso: Considera la Comunidad Autónoma que el

Estado, al atribuir carácter básico al apartado 7 del art. 73 de la Ley

34/1998, de 7 de octubre, impide a la Comunidad Autónoma ejercer sus

competencias de desarrollo normativo y ejecución, y de planificación

económica en su ámbito territorial, vaciando, por tanto, las competencias

autonómicas en la materia.

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33

En concreto alega la vulneración de las siguientes competencias

asumidas en su Estatuto de Autonomía: competencia exclusiva en

materia de «instalaciones de producción, distribución y transporte de

cualesquiera energía, cuando el transporte no salga de su territorio y su

aprovechamiento no afecte a otra Comunidad» (art. 16.1.11), «fomento

del desarrollo económico de la Comunidad de Madrid, dentro de los

objetivos marcados por la política económica general» (art. 26.1.17),

«ordenación y planificación de la actividad económica general» (art.

26.3.1.1), «industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del

Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar y las

normas relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación

de minas, hidrocarburos y energía nuclear» (art. 26.3.1.3) y, por último,

en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los

términos que la misma establezca, corresponde a la Comunidad de

Madrid el desarrollo legislativo, la potestad reglamentaria y la ejecución

en materia de «régimen minero y energético» (art. 27.8).

b) Comentario-resumen

La Comunidad de Madrid consideró que los criterios del nuevo art.73.7,

aplicables al otorgamiento de autorizaciones de construcción y

explotación de instalaciones de distribución exceden del concepto

material de bases derivado de la doctrina constitucional, pues agotan las

posibilidades de desarrollo de la Comunidad con arreglo a sus propias

competencias. A este respecto, señala el TC (FJ 4) que “Como regla

general, y de acuerdo con la doctrina expuesta, las bases deben

garantizar la existencia en todo el Estado de un mínimo común

denominador normativo dirigido a asegurar los intereses generales. En el

caso concreto aquí examinado, los intereses generales que persigue la

modificación de la normativa estatal por la Ley 12/2007 vienen señalados

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34

en el preámbulo de la ley y derivan de la necesidad de adaptarse a la

Directiva 2003/55/CE con la finalidad de conseguir un mercado interior de

gas natural plenamente liberalizado del que se pueda derivar una mayor

competencia, reducción de precios y mejora en la calidad del servicio al

consumidor final. (…).

Para asentar el punto de partida, el Tribunal afirma que “el sistema

económico integrado supone que las inversiones realizadas tienen una

repercusión directa en las tarifas que pagan todos los usuarios del gas

natural. Por tanto, debemos afirmar que la fijación del principio de

preferencia en la adjudicación de las autorizaciones de construcción y

explotación previsto en el art. 73.7, al otorgar preferencia a la empresa

que ya está en la zona geográfica y que, por tanto, ha realizado las

correspondientes inversiones, contribuye a reducir los precios a pagar por

el consumidor final. Lo mismo podemos decir del resto de criterios a los

que se deberá atender de no existir distribuidor en la zona y que vienen a

reforzar un principio consolidado y esencial para el funcionamiento del

sistema del gas: el de monopolio natural en su distribución”, pasa a

dilucidar si resulta necesario que el Estado imponga dichos criterios con

carácter general y básico o si el mismo fin podría conseguirse si cada

Comunidad Autónoma pudiera establecer los criterios objetivos que

considere oportunos para otorgar la concesión.

En este sentido, el Tribunal concluye que: “la fijación por el Estado de

unos criterios de adjudicación de las correspondientes autorizaciones de

obligatoria ponderación por todas las Administraciones competentes debe

considerarse una norma básica que trata de asegurar que en todo el

Estado se tomen en consideración los mismos objetivos de eficiencia y

economía del sistema. Si cada Comunidad Autónoma tuviera plena

libertad para fijar los criterios de adjudicación de las autorizaciones, el

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35

sistema gasista podría verse obligado a retribuir instalaciones

redundantes si una Comunidad Autónoma decidiese no ponderar la

ventaja objetiva que supone ser distribuidor de la zona, lo que

encarecería el coste del gas a todos los usuarios. Como hemos señalado,

la Ley ha optado por un sistema económico integrado en el que las

inversiones que se lleven a cabo por las empresas encargadas de las

actividades de transporte y distribución van a repercutirse directamente

en las tarifas que satisfacen los usuarios del gas natural, de manera que

las decisiones que se tomen en relación con las autorizaciones de

instalaciones de distribución van a tener una repercusión inmediata en las

retribución de las actividades gasistas. Por ello debemos entender que la

fijación de unos criterios uniformes a observar en todo el territorio

nacional para el otorgamiento de las correspondientes autorizaciones

constituye una norma básica, con arreglo al art. 149.1.13 y 25 CE, que

trata de evitar los posibles desequilibrios o desigualdades en el conjunto

del sistema a los que podría conducir la fijación de criterios unilaterales

por las Comunidades Autónomas”.

En cuanto a la alegación de la parte recurrente sobre la conculcación del

artículo 38 CE, en tanto que el precepto recurrido no permite concurrir en

igualdad de condiciones a todas las empresas distribuidoras, señala el

Tribunal (FJ 5) que “Como dijimos en la STC 88/1986, de 1 de julio (FJ 4)

«el reconocimiento de la economía de mercado por la Constitución, como

marco obligado de la libertad de empresa, y el compromiso de proteger el

ejercicio de ésta -art. 38, inciso segundo- por parte de los poderes

públicos supone la necesidad de una actuación específicamente

encaminada a defender tales objetivos constitucionales. Y una de las

actuaciones que pueden resultar necesarias es la consistente en evitar

aquellas prácticas que puedan afectar o dañar seriamente a un elemento

tan decisivo en la economía de mercado como es la concurrencia entre

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36

empresas, apareciendo así la defensa de la competencia como una

necesaria defensa, y no como una restricción, de la libertad de empresa y

de la economía de mercado, que se verían amenazadas por el juego

incontrolado de las tendencia naturales de éste».

“Como ya hemos señalado, todas las empresas pueden concurrir en

condiciones de igualdad en las nuevas zonas que se pretendan gasificar,

ahora bien, en las zonas en las que ya existe un distribuidor el art. 73.7

de la Ley 34/1998 concede preferencia para otorgar la correspondiente

autorización a la empresa que ha acometido las inversiones necesarias

en dicha zona, pero sin que ello suponga la obligación de otorgarla

necesariamente a su favor negando toda oportunidad a otra empresa.

Aquella que ya tenga la autorización de una zona dispone de una ventaja

no definitiva sobre la zona de influencia aneja a su zona autorizada, de

manera que no gozará de exclusividad sino de preferencia para obtener

la nueva autorización. Esta medida no es, por tanto, excluyente del

acceso al mercado pues no impide que puedan otorgarse nuevas

autorizaciones previas en libre concurrencia, respecto de las cuales, no

obstante, tendrá preferencia la empresa que ya está en la zona

geográfica o área de influencia adyacente a la nueva zona para la que se

solicita autorización. En consecuencia, el precepto impugnado no vulnera

el derecho a la libertad de empresa recogido en el art. 38 CE, ya que la

medida resulta proporcionada y razonable al objetivo perseguido con la

misma, al tratar de primar la eficiencia en beneficio del sistema gasista

para lograr unas menores inversiones y conseguir así un menor precio

para el consumidor final”.

Por último, sostiene la Comunidad de Madrid que la nueva redacción

dada al apartado 7 del art. 73 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, por la

Ley 12/2007, de 2 de julio, conculca el principio de interdicción de la

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37

arbitrariedad de los poderes públicos recogido en el art. 9.3 CE, pues no

se limita a plasmar una opción política del legislador sino que contiene

una auténtica discriminación que afecta a las empresas distribuidoras que

no ostenten la condición de autorizadas en la zona, y ello sin justificación

alguna de índole técnica que permita defender tal medida.

En relación con ello, el TC afirma (FJ 6) que “la medida adoptada por el

legislador -establecer un principio de preferencia a favor de la empresa

que ya opera en la zona geográfica- podrá ser criticable desde un punto

de vista técnico o económico, pero en modo alguno merece reproche

desde el punto de vista constitucional en su contraste con el principio de

interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 CE), pues ni la media adoptada

establece una discriminación arbitraria ni tampoco carece de una finalidad

razonable. En este sentido, el diferente tratamiento que el precepto

establece entre las posibles empresas distribuidoras en función de que

dispongan o no de autorización administrativa previa para una zona

determinada no resulta arbitrario ni carente de finalidad, al perseguir que

las empresas tengan que realizar unas menores inversiones y con ello

lograr una menor carga económica para el consumidor final. Si el principio

de preferencia que establece el art. 73.7 de la Ley 34/1998 trata de

primar la eficiencia y evitar que la redundancia de redes genere un

perjuicio para el consumidor porque habría de hacer frente a los mayores

costes que supondrían nuevas inversiones, no cabe duda que desde la

perspectiva de la arbitrariedad ningún reproche se puede hacer al

precepto impugnado”.

Fallo: El Tribunal desestima el recurso de inconstitucionalidad.

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38

1.9 SENTENCIA 136/2012, DE 19 DE JUNIO, EN RELACIÓN CON LA LEY 16/2008,

DE 22 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS FISCALES, DE GESTIÓN

ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA Y DE ORGANIZACIÓN DE LA

GENERALIDAD. (Publicada en el BOE de 9.7.2012).

a) Antecedentes

- Promotor del recurso: Presidente del Gobierno. (Núm. 2810-2009).

- Norma impugnada: Ley 16/2008, de 22 de diciembre, de Medidas

Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de la

Generalidad.

- Extensión de la impugnación: Se impugnan los artículos 14 y 15 de la

Ley, por los que se modifican los artículos 171 y 172 del Decreto

Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell de la Generalitat, por el

que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat

(TRLT).

- Motivación del recurso: Vulneración de las competencias exclusivas

estatales del artículo 149.1.(16ª , 17ª y 14ª) CE.

b) Comentario-resumen

La modificación del los art 171 TRTL estableció que la ya existente tasa

por prestación de asistencia sanitaria, cuyo hecho imponible era la

prestación de los servicios sanitarios definidos en el art 173 TRLT, sería

exigible a los asegurados de MUFACE,MUGEJU e ISFAS. En cuanto a la

modificación del art 172 TRTL, determinó que las citadas mutualidades

serían sustitutas del contribuyente.

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39

El TC dictó sentencia en que apreció la existencia de inconstitucionalidad

en cuanto al núcleo del asunto planteado por el Estado (modificación del

apartado 1º del artículo 171 TRLT y del inciso segundo del apartado 1º

del art. 172 TRLT).

La resolución del TC señala que la cuestión debatida está relacionada, de

forma específica, con las competencias de la regla 16ª del art. 149.1

(bases y coordinación general de la Sanidad), frente a las competencias

de la regla 17ª (Seguridad Social); en efecto, ”ha de preponderar la regla

competencial específica sobre la más genérica”.

Además, se recuerda, con carácter previo, que el parámetro de control es

la legislación estatal básica vigente en el momento de dictar sentencia y

no en el momento de interposición del correspondiente recurso. En el

caso actual, esto significa que la norma estatal pertinente es la Ley

16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de

Salud, reformada, tras la interposición del recurso, mediante el Real

Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar

la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y

seguridad de las prestaciones.

Con esta base de partida, el FJ 5 establece lo siguiente:

“Pues bien, en aplicación de la doctrina supra recogida, cabe concluir que

la decisión acerca de quiénes deban ser beneficiarios de las prestaciones

sanitarias y cuáles sean dichas prestaciones, pertenece indudablemente

al núcleo de lo básico, pues define los ámbitos subjetivo y objetivo de la

propia materia. En efecto, la definición de quiénes pueden considerarse

asegurados y en consecuencia tener acceso al Sistema Nacional de

Salud, así como las concretas prestaciones sanitarias que deben ser

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40

garantizadas a todos ellos, por integrarse en la “cartera común”, permite

establecer un común denominador normativo dirigido a asegurar, de

manera unitaria y en condiciones de igualdad, el acceso a la sanidad por

parte de todos los ciudadanos incluidos en el ámbito subjetivo de la

norma, con independencia de su lugar de residencia. Vinculado con ello,

forma lógicamente también parte del ámbito de lo básico la concreta

definición de las diferentes modalidades de prestaciones sanitarias

comunes (básicas, suplementarias o de servicios accesorios)”.

“Además, también por aplicación de nuestra doctrina (SSTC 98/2004, de

25 de mayo; y 22/2012, de 16 de febrero, FJ3) cabe considerar como

básica la definición del sistema de financiación de la sanidad, lo que

incluye tanto la garantía general de financiación pública como, dentro de

esta garantía, los supuestos en que algunas prestaciones comunes que

no son básicas las suplementarias y de servicios accesorios puedan estar

sujetas a una financiación adicional con cargo al usuario del servicio (tasa

o copago). En efecto, la definición de la modalidad de financiación

aplicable a las diferentes prestaciones sanitarias, y en qué supuestos

procede el pago de aportaciones por sus destinatarios, tiene una

incidencia central en la forma de prestación del propio servicio,

constituyendo así también un elemento nuclear del propio ámbito objetivo

de las prestaciones sanitarias, que en consecuencia debe ser regulado

de manera uniforme, por garantizar el mínimo común de prestaciones

sanitarias cubierto por financiación pública en todo el territorio nacional”.

Además, el FJ 8 establece esta importante conclusión:

“En consecuencia, la distribución de competencias en una materia

determina la posibilidad de establecer tasas sobre la misma, así como su

configuración. Descartado que la Comunidad Autónoma ostente la

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41

competencia para establecer quiénes tienen acceso al sistema público de

salud, y descartado también que pueda definir las prestaciones básicas

del sistema nacional de salud o las condiciones en las que éstas se

prestan, puede concluirse que la Comunidad Autónoma carece también

de competencia para establecer una tasa sobre esta materia”.

Fallo: El TC declara inconstitucionales y nulos los arts.14 y15 de la Ley de

la Comunidad Valenciana 16/2008, de 22 de diciembre, de Medidas

Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de la

Generalidad en cuanto modifican el apartado 1º del artículo 171 TRLT y

el inciso segundo del apartado 1º del art. 172 TRLT.

1.10 SENTENCIA 137/2012, DE 19 DE JUNIO, EN RELACIÓN CON LA LEY 9/2002,

DE 30 DE DICIEMBRE, DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA Y DE PROTECCIÓN

DEL MEDIO RURAL DE GALICIA, EN LA REDACCIÓN DADA A LA MISMA

POR LA LEY DEL PARLAMENTO DE GALICIA 18/2008, DE 29 DE DICIEMBRE,

DE VIVIENDA. (Publicada en el BOE de 9.7.2012).

a) Antecedentes

- Promotor del recurso: Presidente del Gobierno. (Núm. 3644-2009).

- Norma impugnada: Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación

urbanística y de protección del medio rural de Galicia, en la redacción

dada a la misma por la Ley del Parlamento de Galicia 18/2008, de 29 de

diciembre, de vivienda.

- Extensión de la impugnación: Disposición adicional segunda de la Ley

18/2008, de 29 de diciembre, de vivienda, precepto que modifica la

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42

disposición adicional tercera de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de

ordenación urbanística y de protección del medio rural de Galicia.

- Motivación del recurso: Para el Abogado del Estado, el precepto que es

objeto del recurso de inconstitucionalidad vulnera las competencias del

Estado derivadas de los artículos 132 y 149.1 apartados 1, 8 y 23 CE, tal

como las mismas han sido ejercidas a través de la Ley 22/1988, de 28 de

julio, de costas. Así, respecto a los dos primeros apartados de la

disposición cuestionada argumenta que los mismos resultarían ser

inconstitucionales por determinar las condiciones de vigencia y aplicación

de una norma estatal, la disposición transitoria tercera de la Ley de

costas, que establece el régimen transitorio para la aplicación de la

servidumbre de protección establecida en su art. 23. De ambos preceptos

estatales se deduce que la aplicación de una servidumbre de protección

de 20 metros, frente a la regla general de 100, se limita a aquellos

terrenos que estuvieran clasificados como urbanos a la fecha de entrada

en vigor de la Ley, esto es, el 29 de julio de 1988, decisiones

consideradas básicas por la doctrina del Tribunal Constitucional [STC

149/1991, de 4 de julio, FFJJ 3 d) y 8 d) y STC 198/1991, de 17 de

octubre, FJ 8 a)]. Por otra parte, en cuanto al apartado tercero, alega el

Abogado del Estado que el mismo afecta a las competencias estatales

respecto al deslinde del dominio público marítimo-terrestre tal como las

mismas vienen reconocidas en las SSTC 149/1991 y 46/2007, de 1 de

marzo, al imponerle que el deslinde deberá ajustarse a la realidad

urbanística preexistente reconocida expresamente por la administración

autonómica.

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43

b) Comentario-resumen

Para la resolución del presente recurso, el TC parte de la STC 87/2012,

de 8 de abril, en la que estableció una doctrina que resulta de directa

aplicación al supuesto que ahora se controvierte, pues resolvía un

recurso sobre la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación

urbanística y de protección del medio rural de Galicia.

En la citada Sentencia el TC, remitiéndose a la doctrina de las SSTC

149/1991, de 4 de julio, y 198/1991, de 17 de octubre, afirmó en su

fundamento jurídico 4 que el Estado había ejercido su competencia

derivada de la regla 23 del art. 149.1 CE, que le permite dictar legislación

básica en materia de medio ambiente, en conexión con la competencia

estatal que se deriva del art. 149.1.1ª CE con la finalidad de «establecer

servidumbres y limitaciones en los terrenos colindantes con el dominio

público marítimo-terrestre -y, entre ellas, la servidumbre de protección- a

los efectos de garantizar la protección y defensa de sus condiciones

medioambientales, y ello sin perjuicio alguno de las competencias

autonómicas para la ordenación del territorio y el urbanismo, que no se

ven desconocidas por aquella regulación. Lo que sirve tanto para el

régimen establecido con vocación de futuro en la legislación de costas

como para el régimen transitorio. En estos términos, sólo al Estado

compete, en efecto, el establecimiento de tales servidumbres y

limitaciones y, por ende, la precisión de su alcance y contenido».

“Así señalamos que «ejerce, al efecto, el Estado su competencia para

establecer una legislación básica en materia de medio ambiente, ex art.

149.1.23 CE, en conexión con su competencia ex art. 149.1.1 CE para

fijar en condiciones de igualdad el ejercicio del derecho de propiedad en

todo el territorio, de modo que las Comunidades Autónomas no pueden

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44

establecer disposición alguna al respecto, ni siquiera para reproducir con

exactitud las previsiones estatales, operación que quedaría vedada por la

doctrina sobre la lex repetita sistematizada por la STC 341/2005, de 21

de diciembre, FJ 9, y cuyo origen último está en la STC 10/1982, de 23

de marzo, FJ 8, según la cual la reproducción de normas estatales en

normas autonómicas es inconstitucional cuando la Comunidad Autónoma

carece de la correspondiente competencia, salvo que -lo que no es el

caso- la reiteración de la norma estatal sea imprescindible para el

entendimiento del precepto (STC 47/2004, de 25 de marzo, FJ 8)».

Concluye el TC que “la Comunidad Autónoma carece, simple y

llanamente, de competencia para adoptar disposición alguna para

determinar, ni siquiera por remisión mimética a la legislación estatal,

limitaciones o servidumbres sobre los terrenos colindantes con el dominio

público marítimo-terrestre dirigidas a su protección y conservación, lo que

determina la inconstitucionalidad de la disposición sometida a

cuestionamiento”, y en relación con la colisión entre la competencia

estatal sobre medio ambiente, ex art.149.1.23ª CE y la competencia

autonómica sobre ordenación del territorio, señala que esta última no

puede oponerse a la primera, pues “tal y como dejó sentado la

reiteradamente citada STC 149/1991, estas competencias no pueden

incidir en la fijación por el Estado de la servidumbre de protección de

costas en ejercicio de competencias que sólo a él corresponden”.

Esta declaración de falta de competencia autonómica para el deslinde del

dominio público es la razón por la que el TC no entra a analizar los

argumentos del Parlamento y la Xunta de Galicia, fundamentada en la

coincidencia de regulaciones.

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45

Fallo: Por todo ello, concluye el TC que debe estimar la impugnación y en

consecuencia, declara inconstitucional y nula la disposición adicional

segunda de la Ley de Galicia 18/2008, de 29 de diciembre, de vivienda.

1.11 SENTENCIA 143/2012, DE 2 DE JULIO, EN RELACIÓN CON EL REAL

DECRETO 199/2010, DE 26 DE FEBRERO, POR EL QUE SE REGULA EL

EJERCICIO DE LA VENTA AMBULANTE O NO SEDENTARIA. (Publicada en el

BOE de 30.7.2012).

a) Antecedentes

- Promotor del conflicto: Gobierno de la Generalitat de Cataluña. (Núm.

5344-2010).

- Norma impugnada: Real Decreto 199/2010, de 26 de febrero, por el que

se regula el ejercicio de la venta ambulante o no sedentaria.

- Extensión de la impugnación: La totalidad del Real Decreto.

- Motivación del conflicto: Vulneración de la competencia de la

Comunidad Autónoma en materia de comercio interior (121.1 EAC).

b) Comentario-resumen

La controversia se plantea entre los títulos competenciales del Estado en

materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad

económica (149.1.13ª CE) y legislación administrativa básica (149.1.18ª)

y el de la Comunidad Autónoma de Cataluña en materia de comercio

interior (art. 121.1 EAC).

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46

La adaptación del ordenamiento jurídico interno a las previsiones de la

Directiva 2006/123/CE conllevó la modificación de la Ley de ordenación

del comercio minorista en lo relativo a las autorizaciones para llevar a

cabo la actividad de venta ambulante o no sedentaria, extremo no

discutido por la Generalitat. Lo que si rechaza es que tal necesidad se

extienda a la regulación contenida en el Real Decreto 199/2010, de 26 de

febrero.

El Tribunal, una vez establecido con carácter previo que en el conflicto

interpuesto no se cuestiona que la ejecución del Derecho comunitario no

puede alterar el orden interno de distribución competencial de los Estados

miembros, procede a analizar los títulos competenciales en los que podría

ampararse el Estado para llevar a cabo la regulación proyectada. A este

respecto plantea si la norma, cuyo objeto es la venta ambulante o no

sedentaria, incide en aspectos jurídico-públicos de esta modalidad de

venta especial o es propia del régimen de derechos y obligaciones

específico de las relaciones contractuales privadas, en cuyo caso podría

encuadrarse en los apartados 6ª y 8ª del artículo 149.1 CE, o si a pesar

de responder a una dimensión propia del Derecho administrativo, la

regulación posee una incidencia directa y significativa sobre la actividad

económica general que requiera una actuación unitaria en el conjunto del

Estado conforme a lo permitido por los apartados 13ª y 18ª CE.

El Tribunal descarta que los apartados 6ª y 8ª del artículo 149.1 puedan

suponer un fundamento constitucional adecuado, ya que la finalidad

genérica del Real Decreto 199/2010 sería el desarrollo reglamentario de

la venta ambulante o no sedentaria regulada en los arts. 53 a 55 de la

Ley de ordenación del comercio minorista, estableciendo las diferentes

condiciones que deben cumplirse para poder ejercer dicha actividad

(capítulo I), la regulación de las autorizaciones administrativas (capítulo II)

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47

y el régimen de inspección y sancionador en la materia (capítulo III). Este

contenido pone de manifiesto, a juicio del Tribunal, que la naturaleza de

esta regulación es de carácter jurídico-público con el fin de dotar a la

venta ambulante o no sedentaria de un régimen administrativo de

autorización previa por parte de los Ayuntamientos.

Por ello, la finalidad de la normativa enjuiciada es establecer una

regulación jurídico-pública de este tipo de actividad comercial y por ello

queda excluida la posibilidad de ampararla en la competencia estatal

prevista en el art. 149.1.6ª y 8ª CE.

Por lo que respecta los apartados 13ª y 18ª del artículo 149.1, el Tribunal

destaca que la propia naturaleza de este tipo de venta presenta una

escasa incidencia tanto en la actividad económica general como en la

actividad comercial, en particular, tratándose de un fenómeno de ámbito

preferentemente local. Así, descarta que el objetivo primordial del Real

Decreto atienda a intereses y fines generales que precisen de una

actuación unitaria en el conjunto del Estado con el grado de detalle

desplegado en el mismo.

Además, en relación con el registro de comerciantes ambulantes, que

podría ser el aspecto más controvertido, el Tribunal recuerda que en su

Sentencia 124/2003, ya declaró que «la exigencia de autorización y de su

eventual inscripción registral, por parte de la Comunidad Autónoma, para

ejercer las ventas a distancia, ambulantes, automáticas o en pública

subasta no puede considerarse un criterio global de ordenación de este

sector comercial, ni una medida singular de ordenación económica para

alcanzar una determinada finalidad, en este caso, el control de esas

actividades comerciales, sino una medida de política administrativa

correspondiente a la disciplina de mercado y dirigida a la protección del

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48

consumidor, y por ello no puede reputarse como norma básica al amparo

del título competencial que corresponde al Estado ex art. 149.1.13 CE»

(F. 6).

Por último, declara el Tribunal que la carencia de cobertura estatal para

ejercer la competencia en esta materia priva también de base

competencial suficiente al capítulo III del Real Decreto, en la medida en

que está dedicado a la inspección y al régimen sancionador por el

incumplimiento de las previsiones prevista en la norma, y las

disposiciones transitoria, derogatoria y finales, toda vez que no pueden

ser valoradas aisladamente sino en el contexto del Real Decreto en su

conjunto y de las materias competenciales controvertidas.

Fallo: El Tribunal estima el conflicto positivo de competencias, y declara

que la invasión competencial debe predicarse de la totalidad de los

preceptos de la norma.

1.12 SENTENCIA 148/2012, DE 5 DE JULIO, EN RELACIÓN CON DIVERSOS

PRECEPTOS DE LA LEY 15/2001, DE 14 DE DICIEMBRE, DEL SUELO Y

ORDENACIÓN TERRITORIAL DE EXTREMADURA. (Publicada en el BOE de

30.7.2012).

a) Antecedentes

- Promotor del recurso: Presidente del Gobierno. (Núm. 1996-2002).

- Norma impugnada: Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del suelo y

ordenación territorial de Extremadura.

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49

- Extensión de la impugnación: Artículos 14, apartados 1.3 y 1.4 b), c) y

e); 32.2 en relación con el artículo 31.2; 34.3; 43.4; 44, letras a) en su

inciso «en los términos que se precisen reglamentariamente en desarrollo

de esta Ley» y g) en su inciso final «que no hayan sido objeto de sanción

por infracción urbanística grave»; 80.4; 94; 116.3; 131.2 en cuanto a la

frase «cuando se trate de suelo urbanizable, en su condición de suelo sin

delimitación de ámbito de actuación ni establecimiento de sus

condiciones de desarrollo»; 140.2 en relación con el artículo 149.2; 159,

apartado 2.2, letra a) en su inciso «que en ningún caso podrá ser inferior

al cincuenta por ciento del valor del aprovechamiento urbanístico atribuido

a la parcela o el solar» en relación con el apartado 2.4; 159.4 y 199.6.

- Motivación del recurso: El Abogado del Estado plantea que los

preceptos recurridos incurren en inconstitucionalidad por vulnerar la

competencia estatal para establecer las condiciones básicas que

garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los

derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales (art. 149.1.1

CE), ya que alteran el régimen jurídico estatal de los deberes de los

propietarios del suelo urbano; por vulnerar la competencia estatal para

establecer la legislación sobre valoraciones (arts. 149.1.1ª y 149.1.18ª

CE) y expropiación forzosa (art. 149.1.18ª CE); y por vulnerar las

competencias del Estado previstas en los artículos 133.1, 149.1.1ª,

149.1.14ª y 149.1.18ª, así como los derechos y principios contenidos en

los artículos 25.1 y 33.3 CE.

b) Comentario-resumen

En primer lugar, y dado que tanto la legislación estatal sobre suelo como

la propia legislación extremeña han sido modificadas, el TC procede a

analizar la constitucionalidad de los preceptos objeto de recurso a la luz

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50

de la normativa vigente en el momento de dictar sentencia, de acuerdo

con la doctrina constitucional sobre el ius superveniens en procesos de

naturaleza competencial (el control de normas impugnadas por incurrir en

un posible exceso competencial ha de hacerse de acuerdo con el bloque

de constitucionalidad y con las demás normas que operan de parámetro

de enjuiciamiento que estén vigentes en el momento de dictar sentencia

-por todas, STC 134/2011, de 20 de julio, FJ 2). De conformidad con lo

anterior, se procede a examinar la constitucionalidad de los artículos

impugnados (FJ 2), resultando que: “como consecuencia de las

modificaciones introducidas por la Ley extremeña 9/2010 en los preceptos

impugnados de la Ley 15/2001 para su adecuación al nuevo marco legal

en materia urbanística contenido en el texto refundido de la Ley de suelo,

la impugnación de los artículos 14.1.4 b), c) y e), 32.2 [salvo en su

apartado a.1)] y 34.3 ha perdido su objeto, resultando improcedente un

pronunciamiento al respecto por parte de este Tribunal que sólo está

llamado a pronunciarse sobre una controversia competencial en la

medida en que la disputa aún esté viva (por todas, STC 18/2011, de 3 de

marzo, FJ 3), lo que no sucede, como ha quedado expuesto, en el caso

de los preceptos señalados, porque el legislador extremeño ha

modificado los mismos para acomodar su contenido a la legislación

estatal”.

(FJ 3): “por lo que se refiere al encuadramiento competencial de las

cuestiones controvertidas, las partes coinciden en los títulos que

consideran de aplicación para la resolución del presente proceso,

centrándose, principalmente, la discrepancia en la materia en la que se

incardinan los preceptos recurridos: condiciones básicas para el ejercicio

de los derechos (art. 149.1.1 CE), legislación sobre expropiación forzosa

(artículo 149.1.18 CE), incluso regulación tributaria (arts. 133.1 y 3 y

149.1.14 CE) o bases del régimen jurídico de las Administraciones

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Públicas (art. 149.1.18 CE) para el Abogado del Estado, y urbanismo

(arts. 148.1.3 CE y 9.31 EAE) para las representaciones procesales de la

Comunidad Autónoma. Se difiere, también, al hilo de esta discrepancia,

en la interpretación del alcance y significado de la doctrina sentada por

este Tribunal -fundamentalmente, en sus SSTC 61/1997, de 20 de marzo,

y 164/2001, de 14 de julio- acerca de la delimitación de estos títulos”.

De acuerdo con la doctrina constitucional, el artículo 149.1.1 CE no

atribuye al Estado «la fijación de las bases sobre los derechos y

libertades constitucionales» [STC 61/1997, de 20 de marzo, FJ 7 a)] sino

sólo el establecimiento de las posiciones jurídicas fundamentales que

tienen por objeto garantizar la igualdad en el ejercicio de derechos y el

cumplimiento de deberes constitucionales y, en el caso que ahora nos

ocupa referido al urbanismo, en el ejercicio del derecho de propiedad

urbana y el cumplimiento de los deberes inherentes a su función social

[STC 61/1997, FJ 9 b)]. Amparado en este solo título competencial, el

legislador estatal no puede establecer el régimen jurídico completo de la

materia, regulación acabada que corresponde, con el límite de tales

condiciones básicas de dominio estatal, al poder público que corresponda

según el sistema constitucional de distribución de competencias [STC

61/1997, FJ 7 b)].

Fallo:

1.º La impugnación de los artículos 14.1.4 b), c) y e), 32.2 [salvo en su

apartado a.1)] en relación con los artículos 31.2 y 34.3 ha perdido objeto.

2.º Son inconstitucionales y nulos los incisos «indemnizaciones

sustitutorias» y «del agente urbanizador o de los titulares de otros

derechos» del artículo 43.4, así como los artículos 44 g), y 149.2 salvo en

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52

su inciso primero («el pago podrá producirse mediante la adjudicación de

terrenos de valor equivalente situados en la misma unidad de

actuación»).

3.º Son conformes a la Constitución los artículos 44 a), 43.4 -en la parte

no afectada por la anterior declaración de inconstitucionalidad- y 116.3,

siempre que se interpreten tal y como se ha indicado en los fundamentos

jurídicos 6, 14 y 16 de esta Sentencia, respectivamente, y los artículos

140.2 y 149.2 en su inciso primero («el pago podrá producirse mediante

la adjudicación de terrenos de valor equivalente situados en la misma

unidad de actuación») siempre que se interpreten en los términos

señalados en el fundamento jurídico 10.

4.º Se desestima el recurso en todo lo demás.

1.13 SENTENCIA 149/2012, DE 5 DE JULIO, EN RELACIÓN CON LA LEY 62/2003,

DE 30 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS FISCALES, ADMINISTRATIVAS Y DEL

ORDEN SOCIAL. (Publicada en el BOE de 30.7.2012).

a) Antecedentes

- Promotor del recurso: Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía.

(Núm. 2004-2004).

- Norma impugnada: Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas

fiscales, administrativas y del orden social.

- Extensión de la impugnación: El art 126 en cuanto a la redacción dada

a los arts. 22.3, 23.4, 23 ter y a la introducción de una nueva disposición

adicional novena en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de

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los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres; el art. 127 en

cuanto añade una disposición adicional -la cuarta- al Real Decreto

Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto

ambiental; el art. 129 en cuanto a la redacción dada a los arts. 36.1, 36.2

y 40.3 y a la introducción de los arts. 16 bis.5, 36 bis y 99 bis del texto

refundido de la Ley de aguas aprobado por el Real Decreto Legislativo

1/2001, de 20 de julio.

- Motivación del recurso: Invadir la competencias de las CC.AA. en

materia de medio ambiente, espacios naturales protegidos y recursos,

aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos, cuando las aguas

transcurran únicamente por Andalucía (arts. 15.1.7, 13.7 y 13.12 del

anterior EA, aunque, de acuerdo con la doctrina constitucional sobre el

ius superveniens en procesos de naturaleza competencial, la sentencia

aplica el nuevo Estatuto de Autonomía de Andalucía aprobado por Ley

Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, modificada por la Ley 18/2010, de 16

de julio.

b) Comentario-resumen

En los fundamentos jurídicos de la sentencia se concreta lo siguiente:

• Artículo 126. Modificación de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de

Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y la Fauna

silvestres.

La Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios

naturales y de la flora y fauna silvestres, ha sido completamente

derogada por la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio

natural y la biodiversidad, pero, además, los arts. 22.3, 23.4, 23 ter y la

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disposición adicional novena objeto del presente recurso ya fueron

derogados, incluso antes, por la Ley 5/2007, de 3 de abril, de la red de

parques nacionales.

El Tribunal, en sus SSTC 194/2004, de 4 de noviembre y 35/2005, de

17 de febrero, había afirmado la inconstitucionalidad de la cogestión de

los parques nacionales entonces prevista en el art. 22 de la Ley

4/1989, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna

silvestres, a que se refiere el recurso, y, en consecuencia, también la

de las fórmulas organizativas en que se concretaba (comisión mixta,

algunos aspectos de los patronatos y nombramiento estatal de la figura

del director-conservador del parque). Esta doctrina constitucional fue

reflejada por el legislador estatal en la Ley 5/2007, de 3 de abril, de la

red de parques nacionales.

Tanto la Ley 42/2007 como la Ley 5/2007 han sido impugnadas ante el

Tribunal por motivos distintos de los que se plantean en el presente

recurso.

La impugnación por el Consejo de Gobierno de la Comunidad

Autónoma de Andalucía del art. 126 de la Ley 62/2003 en cuanto a la

redacción que daba a los arts. 22.3, 23.4, 23 ter y a la introducción de

la disposición adicional novena en la Ley 4/1989, de conservación de

los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres, se basaba en la

inconstitucionalidad del modelo de cogestión de los parques

nacionales.

Desaparecidas estas regulaciones en la legislación estatal (Ley

5/2007, de la red de parques nacionales y Ley 42/2007, del patrimonio

natural y la biodiversidad) es manifiesto que ha desaparecido la

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controversia competencial a la que daba lugar y que, por tanto, ha

desaparecido también, el objeto de esta parte del presente recurso.

• Artículo 127. Modificación del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de

28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental.

El Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación

de impacto ambiental, ha sido derogado por el Real Decreto Legislativo

1/2008, de 11 de enero.

La nueva regulación no introduce modificaciones sustanciales respecto

a la anterior. El nuevo precepto sigue, por tanto, suscitando la misma

controversia, sin que la modificación de la norma recurrida haya

producido, en este caso, pérdida del objeto del recurso.

La Letrada de la Junta de Andalucía afirma que esta regulación es

contraria al orden constitucional de distribución de competencias,

puesto que -siguiendo en este punto el Voto particular formulado a la

STC 13/1998, de 22 de enero- entiende que la evaluación de impacto

ambiental es una técnica de gestión medioambiental y que, por tanto,

es competencia de las Comunidades Autónomas con independencia

de a qué Administración corresponda la autorización o aprobación del

proyecto en cuestión.

Por el contrario, el Abogado del Estado considera que la regulación es

constitucional pues, tal y como afirmó el Tribunal en su Sentencia

13/1998, la competencia para la realización de la evaluación de

impacto ambiental va ligada a la competencia sustantiva a la que se

refiere el proyecto que se sujeta a evaluación, siendo esta doctrina

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56

plenamente aplicable a la evaluación de la repercusión de proyectos

en los espacios de la Red Natura 2000.

La evaluación que regula la disposición adicional cuarta del Real

Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, es, como dice el propio

precepto, aquélla a la que se refiere el art. 6.3 del Real Decreto

1997/1995, de 7 de diciembre, que establece medidas para contribuir a

garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats

naturales y de la fauna y flora silvestres, y que fue dictado en

trasposición de la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo,

relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora

silvestres.

La evaluación ambiental de las zonas de especial conservación que

prevén tanto la Directiva como también ahora el art. 45 de la Ley

42/2007, 13 de diciembre, de patrimonio natural y biodiversidad, y el

Real Decreto 1997/1995 es una técnica de evaluación diferenciada de

la evaluación de impacto ambiental. Ahora bien, es indudable también

que entre ambas técnicas existen importantes semejanzas y puntos de

conexión. En definitiva, la evaluación ambiental de las zonas

especiales de conservación es una técnica muy similar a la evaluación

de impacto ambiental, pues al igual que ésta tiene por finalidad que las

Administraciones públicas valoren la afección al medio ambiente

-aunque en este caso, la valoración se limite a la afección a un

elemento específico del medio ambiente- cuando hayan de decidir

acerca de la autorización o aprobación de un plan o proyecto que

puedan afectar de forma apreciable a espacios de la Red Natura 2000.

Es, por tanto, acorde con la distribución constitucional de

competencias que la legislación atribuya a la Administración del Estado

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la realización de la evaluación ambiental de las zonas especiales de

conservación en aquellos casos en los que el plan o proyecto debe ser

autorizado o aprobado por ella tras la realización de la correspondiente

evaluación de impacto ambiental integrándose, en estos casos, dada

su naturaleza sectorial, la evaluación ambiental de la zona especial de

conservación -como técnica específica de evaluación- en la más

general de la evaluación de impacto ambiental, garantizándose, en

todo caso, la consulta -por la vía del informe preceptivo- a las

Comunidades Autónomas en cuyo territorio se ubique el proyecto en

cuestión.

Por todo lo anterior, el art. 127 de la Ley 62/2003 en cuanto añade una

disposición adicional cuarta al Real Decreto Legislativo 1302/1986, de

28 de junio, de evaluación de impacto ambiental, no se reputa

inconstitucional.

• Artículo 129. Modificación del texto refundido de la Ley de Aguas,

aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por la

que se incorpora al derecho español, la Directiva 2000/60/CE, por la

que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la

política de aguas.

El texto refundido de la Ley de aguas aprobado por Real Decreto

Legislativo 1/2001, de 20 de julio, ha sufrido numerosas modificaciones

desde la fecha de interposición del recurso. No obstante, en lo que se

refiere a los preceptos ahora impugnados, tan sólo ha cambiado la

redacción del art. 99 bis, al cual la disposición final 1.9 de la Ley

11/2005, de 22 de junio, ha añadido un apartado 5 que, en modo

alguno, altera los términos de la controversia suscitada en torno al

precepto en el presente proceso.

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La doctrina constitucional acerca de la distribución de competencias en

materia de aguas se estableció en la STC 227/1988, de 29 de

noviembre, posteriormente reiterada en otras resoluciones (entre otras,

SSTC 161/1996, de 27 de octubre; 118/1998, de 4 de junio; 30/2011,

de 16 de marzo; y 32/2011, de 17 de marzo), en la que el Tribunal se

pronunció acerca de la constitucionalidad del principio de unidad de

gestión de cuenca hidrográfica como criterio de delimitación territorial

utilizado por la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de aguas, para precisar el

alcance del art. 149.1.22ª CE.

La Ley 62/2003 incorpora al texto refundido de la Ley de aguas, junto

al concepto clásico de cuenca hidrográfica, la nueva noción de

demarcación hidrográfica de la Directiva 2000/60/CE. La demarcación

hidrográfica se erige ahora, según establece el art. 16 bis.4 del texto

refundido de la Ley de aguas en “la principal unidad a efectos de

gestión de cuencas”. Pero de la lectura del texto refundido de la Ley de

aguas se deduce que, pese a la introducción de la demarcación

hidrográfica como nueva unidad de gestión del agua, el legislador

estatal ha optado por seguir manteniendo la noción de cuenca

hidrográfica como noción esencial para delimitar las competencias

entre el Estado y las Comunidades Autónomas.

El texto refundido de la Ley de aguas, tras la reforma introducida por la

Ley 62/2003, distingue entre demarcaciones hidrográficas con cuencas

intercomunitarias y demarcaciones hidrográficas de cuencas

intracomunitarias.

La demarcación y la cuenca hidrográficas son instituciones diferentes

que se extienden a ámbitos territoriales diversos. La cuenca

comprende únicamente las aguas que discurren por el territorio, es

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decir, por la zona terrestre o continental, mientras que la demarcación

incluye también las aguas de transición y las aguas costeras

configurándose como el ámbito no sólo para la gestión de las cuencas

sino también para la aplicación de las normas de protección ambiental

de las aguas establecidas en el texto refundido de la Ley de aguas

para las aguas continentales, las de transición y las costeras.

Estas diferencias podrían haber llevado al Estado a considerar

necesario un cambio en el criterio de delimitación competencial en

materia de aguas. Sin embargo, ello no ha sido así. La organización de

la Administración hidráulica sigue respondiendo a las mismas reglas

que antes, pues el dato relevante, a esos efectos, sigue siendo el

carácter intra o intercomunitario de las cuencas hidrográficas.

El art. 16 bis.5 texto refundido de la Ley de aguas dispone que “El

Gobierno, por real decreto, oídas las Comunidades Autónomas, fijará

el ámbito territorial de cada demarcación hidrográfica que será

coincidente con el de su plan hidrológico”. La Letrada de la Junta de

Andalucía afirma que el precepto, al no aclarar si se refiere sólo a las

cuencas intercomunitarias o también a las intracomunitarias, habilita,

con carácter exclusivo, al Gobierno de la Nación para la fijación de las

demarcaciones hidrográficas intracomunitarias, en detrimento de las

competencias autonómicas. No obstante, una interpretación

sistemática del art. 16 bis.5 del texto refundido de la Ley de aguas en

el contexto del resto de la Ley lleva a la conclusión de que, en realidad,

sólo está habilitando al Gobierno de la Nación para delimitar las

demarcaciones hidrográficas intercomunitarias. Por todo lo cual, el

Tribunal desestima la impugnación del art. 129 de la Ley 62/2003 en

relación con el art. 16 bis.5 del texto refundido de la Ley de aguas,

añadiendo que la desestimación ha de extenderse a la impugnación

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del mismo art. 129 de la Ley 62/2003 referida a la introducción del art.

36 bis y a la redacción dada al art. 40.3 del texto refundido de la Ley

de aguas, puesto que el motivo de inconstitucionalidad que se alegaba

en relación con estos preceptos partía de la misma interpretación de

que el texto refundido de la Ley de aguas habilita al Gobierno para

delimitar demarcaciones mixtas.

El art. 36.1 del texto refundido de la Ley de aguas se refiere a la

composición del Consejo del Agua y, puesto que la tacha de

inconstitucionalidad que se le reprocha está relacionada con el motivo

de impugnación alegado respecto al art. 16 bis.5 del texto refundido de

la Ley de aguas y éste ha sido desestimado, el TC rechaza también la

impugnación -por el mismo motivo- del art. 36.1 del texto refundido de

la Ley de aguas.

También rechaza la tacha de inconstitucionalidad relativa al apartado

segundo del art. 36 del texto refundido de la Ley de aguas. Si bien es

cierto que, tal y como señala la Letrada de la Junta de Andalucía,

corresponde a las Comunidades Autónomas el ejercicio de las

potestades de autoorganización en aquellos ámbitos materiales que

son de su competencia, no es menos cierto que estas potestades se

encuentran limitadas por las normas básicas que establezca el Estado

en ejercicio de sus competencias ex art. 149.1.18ª CE, en relación con

el régimen jurídico de las Administraciones públicas. Pues bien, el

precepto impugnado se limita a establecer un principio de participación

en la planificación hidrológica tanto de usuarios y organizaciones

interesadas como de Administraciones públicas con competencias

relacionadas con la protección de las aguas (dulces, de transición y

costeras) que es plenamente acorde con la singular naturaleza de este

tipo de planificación y el efecto que ésta produce sobre diversos

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61

intereses, así como sobre diferentes materias de competencia de

distintas Administraciones públicas. Ello hace especialmente

importante que, en el desarrollo de la tarea de planificación hidrológica,

se tengan en cuenta los principios de participación social y de

colaboración y cooperación entre Administraciones públicas. Es más,

el Tribunal ya ha afirmado, en resoluciones anteriores, que “en la

configuración de los órganos de participación debe considerarse

básica la normación que prevea, en sus líneas fundamentales, la

creación de órganos unipersonales y colegiados, así como el modo de

integración de estos últimos (su composición y los mínimos de

participación de los diferentes componentes…) y sus atribuciones

esenciales” [SSTC 137/1986, de 6 de noviembre, FJ 4; 48/1988 y

49/1988, ambas de 22 de marzo, FFJJ 3 c) y 16 respectivamente].

Finalmente, el art. 99 bis del texto refundido de la Ley de aguas es

impugnado por considerar que el precepto invade las competencias

que corresponden a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia

de gestión medioambiental, pues, en virtud de las mismas,

corresponde únicamente a esta Comunidad decidir qué órgano ha de

ser el encargado del registro, imponiendo, por el contrario, la

regulación estatal que tal órgano ha de ser necesariamente el

organismo de cuenca. El motivo de impugnación no puede acogerse,

pues hay que entender que la regulación del art. 99 bis del texto

refundido de la Ley de aguas se establece únicamente en relación con

los registros de las zonas protegidas de las demarcaciones

hidrográficas intercomunitarias, como lo indica el hecho de que se

prevea una función de supervisión por parte del Comité de Autoridades

Competentes que es un órgano que el texto refundido de la Ley de

aguas sólo se establece para las demarcaciones hidrográficas con

cuencas intercomunitarias (art. 36 bis).

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62

Fallo: El TC declara que ha perdido su objeto la impugnación del art.

126 de la Ley 62/2003 y desestimar el recurso en todo lo demás.

1.14 SENTENCIA 150/2012, DE 5 DE JULIO, EN RELACIÓN CON EL REAL

DECRETO-LEY 13/2009, DE 26 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE CREA EL

FONDO ESTATAL PARA EL EMPLEO Y LA SOSTENIBILIDAD LOCAL.

(Publicada en el BOE de 30.7.2012).

a) Antecedentes

- Promotor del recurso: Gobierno de la Generalitat de Cataluña. (Núm.

5985-2010).

- Norma impugnada: Real Decreto-ley 13/2009, de 26 de octubre, por el

que se crea el Fondo Estatal para el Empleo y la Sostenibilidad Local.

- Extensión de la impugnación: Se denuncia la inconstitucionalidad del

Real Decreto-ley en su integridad pero se singulariza los preceptos en los

que dicha inconstitucionalidad se hace más evidente que son los artículos

1.2, 2.4, 4, 5.1 y 2, 6, 7 y 8, 10.7, 11.1, 12.1 y 2, 13, 14, 15 y 16, 19.3, 20,

21.5; Disposiciones adicionales 2, 4, 7, 8 y 10; Disposiciones finales 2 y 3.

- Motivación del recurso: Considera la Comunidad Autónoma que, si bien

el Estado tiene competencia para crear el Fondo Estatal para el Empleo y

la Sostenibilidad Local (en adelante, FEESL) a partir del artículo

149.1.13ª CE, no la tiene para centralizar su gestión en órganos estatales

ya que ello supone vulnerar las competencias autonómicas previstas en

el art. 114.3 EAC (“corresponde a la Generalitat, en las materias de

competencia compartida, (…) completar la regulación de las condiciones

de otorgamiento y toda la gestión, incluyendo la tramitación y la

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63

concesión”) e ignora la doctrina constitucional recaída en relación con las

subvenciones.

b) Comentario-resumen

De acuerdo con el artículo 1 de la norma impugnada el objeto del FEESL

es “financiar la realización por los Ayuntamientos de inversiones

generadoras de empleo y actuaciones de carácter social, de competencia

municipal, que contribuyan a la sostenibilidad económica, social y

ambiental”. De ello se deduce que el objetivo del Fondo no es atender a

la suficiencia financiera de las entidades locales sino otorgar

subvenciones condicionadas a la realización, en el ámbito de

competencia municipal, de proyectos que generen empleo y de

actuaciones de carácter social. Se trata, por tanto de un fondo de

naturaleza subvencional que constituye un instrumento de planificación

general de la economía ex art. 149.1.13ª CE, sin que resulten de

aplicación los títulos competenciales invocados por el Real Decreto-Ley y,

en concreto, los apartados 1, 18 y 14 del art. 149.1. CE.

El TC recuerda aquí su doctrina de que “la subvención no es un concepto

que delimite competencias” por lo que es preciso “incardinar las ayudas

en los distintos sectores de actividad de que se trate según la distribución

competencial existente en la materia”, siendo de aplicación en este caso

el segundo supuesto del FJ. 8 de la STC 13/1992, que permite al Estado

concretar el objeto y finalidad de las ayudas, su modalidad técnica y los

requisitos esenciales de acceso. Según la STC 22/2009, FJ. 4,

corresponde al Estado en el ámbito competencial del artículo 149.1.13

CE “la especificación del destino de la subvención y la regulación de sus

condiciones esenciales de otorgamiento hasta donde lo permite su

competencia genérica, pero siempre que deje un margen a las

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Comunidades Autónomas para concretar con mayor detalle la afectación

o destino, o, al menos, para desarrollar y complementar la regulación de

las condiciones de otorgamiento de las ayudas y su tramitación”.

Sin embargo, el TC manifiesta que el RD-Ley no sólo incorpora una

regulación muy detallada en una materia a la que el Estado sólo le

corresponde prever el establecimiento de las ayudas, las clases de

ayudas, su cuantía máxima, el objeto o finalidad de las mismas, los

requisitos de las entidades locales solicitantes y los criterios esenciales

para su concesión, sino que además asigna al Estado potestades de

gestión y administrativas.

Concluye por ello que el RD-Ley 13/2009 contradice el régimen

competencial descrito al atribuir la administración, gestión y control del

FEESL al Ministerio de Política Territorial.

Así, sin perjuicio del carácter básico que tienen algunos preceptos de la

Ley General de Subvenciones, el TC especifica que exceden del núcleo

regulador básico que puede asumir la Administración General del Estado

ex art. 149.1.13ª CE los siguientes contenidos del RD-Ley:

- los preceptos que atribuyen a órganos centrales del Estado las

potestades de gestión general del FEESL, el control de la gestión

financiera del fondo y la comprobación del cumplimiento de los requisitos

por los ayuntamientos solicitantes.

- la asignación a órganos estatales del establecimiento del modelo de

solicitud (STC 36/2012, FJ. 10).

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- los que asignan a determinados órganos del Estado el control de la

gestión del fondo y las comprobaciones y controles de la aplicación de los

recursos del Fondo y la tramitación de los expedientes de reintegro (STC

200/2009,FJ.5).

- los artículos que centralizan la resolución de la autorización de la

financiación en las distintas fases del procedimiento.

- la asignación de funciones ejecutivas a órganos de la Administración del

Estado, en relación con la recepción y verificación del contenido de

certificados presentados por los ayuntamientos una vez que se

adjudiquen las obras o los servicios, así como la prórroga de plazos en

determinadas circunstancias y el libramiento de los recursos asignados.

(STC 36/2012, FJ. 10).

Fallo: El TC, sin perjuicio del respeto a las ayudas ya concedidas, declara

inconstitucionales los artículos 1.2, 2.4, 4, 5.1 y 2, 6.1,2 y 3, 7, 8, 10.7,

12.1 y 2, 13, 14, 15.3 y 4, 16.2 y 5, 19.3, 20, 21.5; Disposiciones

adicionales 2,4,7,8 y 10; Disposiciones finales 2 y 3 en los términos

establecidos en el FJ. 16 y con los efectos que se indican en el FJ. 17 de

esta STC.

2. AUTOS

Ninguno en este período.

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66

COMISIONES BILATERALES DE COOPERACIÓN

ESTADO-COMUNIDADES AUTÓNOMAS

1. ACUERDO DE LA COMISIÓN BILATERAL DE COOPERACIÓN

ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO-COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL

PAÍS VASCO EN RELACIÓN CON LA LEY 1/2012, DE 2 DE FEBRERO, DE

LA AUTORIDAD VASCA DE LA COMPETENCIA.

La Comisión Bilateral de Cooperación Administración del Estado-

Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en su reunión

celebrada el día 10 de julio de 2012, ha adoptado el siguiente Acuerdo:

1º. De conformidad con las negociaciones previas celebradas por el Grupo

de Trabajo constituido en cumplimiento de lo previsto en el Acuerdo de la

Subcomisión de Seguimiento Normativo, Prevención y Solución de

Conflictos de la Comisión Bilateral Comunidad Autónoma País Vasco-

Estado, de fecha 30 de abril de 2012, para el estudio y propuesta de

solución de las discrepancias competenciales manifestadas en relación

con determinados preceptos de la Ley 1/2012, de 2 de febrero, de la

Autoridad Vasca de Competencia, ambas partes las consideran

solventadas en razón de los compromisos siguientes asumidos respecto

de los preceptos de dicha Ley:

A. Respecto del artículo 3, apartado 2d relativo a competencias de la

Autoridad Vasca de Competencia respecto a la exención de multas o a

la reducción de sus importes ambas partes coinciden en apreciar que

dichas funciones se circunscriben, mientras no se modifique la

legislación estatal sobre defensa de la competencia, a la exención del

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67

pago de multas y la reducción del importe realizadas en aplicación de

los artículos 65 y 66 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la

Competencia.

B. Respecto de los artículos 3, apartado 7 y 10, apartado u), relativos a

funciones de la Autoridad Vasca de Competencia en materia de

concentraciones empresariales, ambas partes coinciden en apreciar

que dichas funciones se circunscriben, mientras no se modifique la

legislación estatal sobre defensa de la competencia, a la emisión del

informe previsto en el artículo 58.1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de

Defensa de la Competencia.

C. Respecto al artículo 26 relativo a la cooperación de la Autoridad Vasca

con los órganos jurisdiccionales, la Comunidad Autónoma del País

Vasco considera que la mención de “falseamiento de la libre

competencia por actos desleales” en el precepto ha de interpretarse en

los términos del artículo 15 bis de la Ley 1/2000, de 7 de enero de

Enjuiciamiento Civil de forma que la cooperación con los órganos

jurisdiccionales se circunscriba a las conductas restrictivas de la

competencia, tales como las conductas colusorias y el abuso de

posición dominante.

2º. En razón al acuerdo alcanzado, ambas partes coinciden en considerar

resueltas las discrepancias manifestadas en relación a las disposiciones

contempladas en este Acuerdo y concluida la controversia planteada.

3º. Comunicar este Acuerdo al Tribunal Constitucional a los efectos previstos

en el artículo 33.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del

Tribunal Constitucional, así como insertar el presente Acuerdo en el

«Boletín Oficial del Estado» y en el Boletín Oficial del País Vasco.

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68

2.- ACUERDO DE LA COMISIÓN BILATERAL DE COOPERACIÓN

ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO-COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL

PAÍS VASCO EN RELACIÓN CON LA LEY 2/2012, DE 9 DE FEBRERO, DE

MODIFICACIÓN DE LA LEY 6/2003, DE ESTATUTO DE LAS PERSONAS

CONSUMIDORAS Y USUARIAS.

La Comisión Bilateral de Cooperación Administración del Estado-

Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en su reunión

celebrada el día 10 de julio de 2012, ha adoptado el siguiente Acuerdo:

1º. De conformidad con las negociaciones celebradas por el Grupo de

Trabajo constituido en cumplimiento del Acuerdo de la Comisión Bilateral

de Cooperación Administración del Estado-Administración de la

Comunidad Autónoma del País Vasco, de 7 de mayo de 2012, para el

estudio y propuesta de solución de las discrepancias competenciales

manifestadas sobre la Ley del País Vasco 2/2012, de 9 de febrero, de

modificación de la Ley 6/2003, de Estatuto de las Personas

Consumidoras y Usuarias,ambas partes las consideran solventadas en

razón de los siguientes criterios interpretativos y compromisos:

A.En relación con la nueva redacción del artículo 41 de la Ley 6/2003,que

ha sido establecida por el artículo segundo de la Ley 2/2012, ambas

partes concuerdan en que la excepción de la última frase del párrafo 1

del citado artículo 41 debe entenderse en el sentido de que siempre

será `necesaria, al menos, la expresión en castellano, cuando así lo

prevea la normativa básica estatal por motivos de sanidad y seguridad

y, especialmente, en el supuesto al que se refiere el art. 18.3 del Texto

Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y

Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto

Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.

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69

B. Por consiguiente, el Gobierno Vasco se compromete a realizar un

desarrollo reglamentario de lo previsto en la nueva redacción del

artículo 41 de la Ley 6/2003 en el que se recoga de forma expresa la

interpretación mencionada en el párrafo A) anterior.

2º. En razón al acuerdo alcanzado ambas partes coinciden en considerar

resueltas las discrepancias manifestadas en relación a las disposiciones

contempladas en este Acuerdo y concluida la controversia planteada.

3º. Comunicar este Acuerdo al Tribunal Constitucional a los efectos previstos

en el artículo 33.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del

Tribunal Constitucional, así como insertar el presente Acuerdo en el

Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial del País Vasco.

3.- ACUERDO DE LA COMISIÓN BILATERAL DE COOPERACIÓN

ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO-COMUNIDAD AUTÓNOMA DE

CANARIAS EN RELACIÓN CON EL DECRETO LEGISLATIVO 1/2012, DE 21

DE ABRIL, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LAS

LEYES DE ORDENACIÓN DE LA ACTIVIDAD COMERCIAL DE CANARIAS Y

REGULADORA DE LA LICENCIA COMERCIAL.

La Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-

Comunidad Autónoma de Canarias, en su reunión celebrada el día 11 de julio

de 2012, ha adoptado el siguiente Acuerdo:

1º. Iniciar negociaciones para resolver las discrepancias manifestadas sobre

los artículos 41.2, último párrafo; y 46.1.c).2, en relación con el artículo

48.4 y 48.6 del Decreto Legislativo 1/2012, de 21 de abril, por el que se

aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación de la Actividad

Comercial de Canarias y reguladora de la licencia comercial.

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70

2º. Designar un grupo de trabajo para proponer a la Comisión Bilateral de

Cooperación la solución que proceda.

3º. Comunicar este Acuerdo al Tribunal Constitucional, antes del próximo día

26 de julio de 2012, por cualquiera de los órganos mencionados en el

artículo 33.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, a los efectos

que en el propio precepto se contemplan, así como insertar el presente

Acuerdo en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de

Canarias.

4. ACUERDO DE LA COMISIÓN BILATERAL DE COOPERACIÓN

ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO-COMUNIDAD AUTÓNOMA DE

CANARIAS EN RELACIÓN CON EL REAL DECRETO-LEY 16/2012, DE 20

DE ABRIL, DE MEDIDAS URGENTES PARA GARANTIZAR LA

SOSTENIBILIDAD DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD Y MEJORAR LA

CALIDAD Y SEGURIDAD DE SUS PRESTACIONES.

La Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-

Comunidad Autónoma de Canarias, en su reunión celebrada el día 12 de julio

de 2012, ha adoptado el siguiente Acuerdo:

1º. Iniciar negociaciones para resolver las discrepancias manifestadas sobre

los artículos 1; 3; 4.14; 6; 8, apartados 1, 2 y 3; 9; disposición adicional

primera y disposición final sexta del Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de

abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema

Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones.

2º. Designar un grupo de trabajo para proponer a la Comisión Bilateral de

Cooperación la solución que proceda.

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71

3º. Comunicar este Acuerdo al Tribunal Constitucional, antes del próximo día

25 de julio de 2012, por cualquiera de los órganos mencionados en el

artículo 33.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, a los efectos

que en el propio precepto se contemplan, así como insertar el presente

Acuerdo en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de

Canarias.

5. ACUERDO DE LA COMISIÓN BILATERAL DE COOPERACIÓN

ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO-COMUNIDAD AUTÓNOMA DE

GALICIA EN RELACIÓN CON LA LEY 4/2012, DE 12 DEABRIL, DEL AREA

METROPOLITANA DE VIGO.

La Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-

Comunidad Autónoma de Galicia en su reunión celebrada el día 12 de julio de

2012 ha adoptado el siguiente Acuerdo:

1º. De conformidad con las negociaciones previas celebradas por el Grupo

de Trabajo constituido en cumplimiento de lo previsto en el Acuerdo de la

Comisión Bilateral Comunidad Autónoma de Galicia-Administración

General del Estado, de fecha 27 de junio de 2012, para el estudio y

propuesta de solución de las discrepancias competenciales manifestadas

sobre la Ley 4/2012, de 12 de abril, del Área Metropolitana de Vigo,

ambas partes las consideran solventadas de conformidad con las

actuaciones desarrolladas y en razón del compromiso siguiente:

En relación con las discrepancias manifestadas sobre el artículo 33.1.c)

de la Ley, que en su último inciso establece que “si las aportaciones

económicas (de los municipios integrados) no se efectuasen, el área

metropolitana, a través de la persona que ocupe la presidencia, podrá

solicitarle a la Comunidad Autónoma que retenga, previa instrucción del

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72

correspondiente procedimiento y con cargo a las transferencias de

carácter incondicionado y no finalista que ésta pueda tener reconocidas a

favor de los ayuntamientos deudores, los fondos del municipio deudor

hasta la cuantía en que se cifre la deuda en cuestión y que los ingrese en

la hacienda del área metropolitana”, ambas partes coinciden en interpretar

tal precepto en el sentido de que la posibilidad de descontar de los

libramientos que corresponda hacer a la Comunidad Autónoma a favor de

dichos municipios, se hará en cualquier caso, con cargo a recursos

económicos procedentes de fondos de la Comunidad Autónoma, sin que

pueda afectar a la participación en los ingresos del Estado que pueda

corresponder al Ayuntamiento, ni a ninguna otra transferencia con origen

directo en asignaciones al Ayuntamiento de fondos del Estado.

2º En razón al acuerdo alcanzado ambas partes coinciden en considerar

resueltas las discrepancias manifestadas en relación con el artículo

33.1.c) de la Ley 4/2012, de 12 de abril, del Área Metropolitana de Vigo y

concluida la controversia planteada.

3º Comunicar este Acuerdo al Tribunal Constitucional a los efectos previstos

en el artículo 33.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del

Tribunal Constitucional, así como insertar el presente Acuerdo en el

Boletín Oficial del Estado y en el Diario Oficial de Galicia.

6. ACUERDO DE LA COMISIÓN BILATERAL DE COOPERACIÓN ARAGÓN-

ESTADO EN RELACIÓN CON EL REAL DECRETO-LEY 16/2012, DE 20 DE

ABRIL, DE MEDIDAS URGENTES PARA GARANTIZAR LA

SOSTENIBILIDAD DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD Y MEJORAR LA

CALIDAD Y SEGURIDAD DE SUS PRESTACIONES.

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73

La Comisión Bilateral de Cooperación Aragón-Estado, en su reunión celebrada

el día 18 de julio de 2012, ha adoptado el siguiente Acuerdo:

1º. Iniciar negociaciones para resolver las discrepancias manifestadas en

relación con el artículo 10.4 del Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril,

de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema

Nacional de Salud y mejorar la calidad de sus prestaciones.

2º. Designar un grupo de trabajo para proponer a la Comisión Bilateral de

Cooperación la solución que proceda.

3º. Comunicar este Acuerdo al Tribunal Constitucional, por cualquiera de los

órganos mencionados en el artículo 33.2 de la Ley Orgánica del Tribunal

Constitucional, a los efectos que en el propio precepto se contemplan, así

como insertar el presente Acuerdo en el Boletín Oficial del Estado y en el

Boletín Oficial de Aragón.

7. ACUERDO DE LA SUBCOMISIÓN DE SEGUIMIENTO NORMATIVO,

PREVENCIÓN Y SOLUCIÓN DE CONFLICTOS DE LA COMISIÓN

BILATERAL GENERALITAT-ESTADO EN RELACIÓN CON LA LEY DE

CATALUÑA 6/2012, DE 17 DE MAYO, DE ESTABILIDAD

PRESUPUESTARIA.

La Subcomisión de Seguimiento Normativo, Prevención y Solución de

Conflictos de la Comisión Bilateral Generalitat-Estado, en su reunión celebrada

el día 18 de julio de 2012 ha adoptado el siguiente Acuerdo:

1º. Iniciar negociaciones para resolver las discrepancias competenciales

suscitadas en relación con los artículos 2.2; 4.2; 6; 8.1; y 9 de la Ley de

Cataluña 6/2012, de 17 de mayo, de estabilidad presupuestaria.

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74

2º. Designar un Grupo de Trabajo para proponer a la Subcomisión la

solución que proceda.

3º. Comunicar este Acuerdo al Tribunal Constitucional, a los efectos

previstos en el artículo 33.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre,

del Tribunal Constitucional, así como insertar el presente Acuerdo en el

Boletín Oficial del Estado y en el Diari Oficial de la Generalitat de

Catalunya.

8. ACUERDO DE LA SUBCOMISIÓN DE SEGUIMIENTO NORMATIVO,

PREVENCIÓN Y SOLUCIÓN DE CONFLICTOS DE LA COMISIÓN

BILATERAL GENERALITAT-ESTADO EN RELACIÓN CON LA LEY

ORGÁNICA 2/2012, DE 27 DE ABRIL, DE ESTABILIDAD PRESUPUESTARIA

Y SOSTENIBILIDAD FINANCIERA.

La Subcomisión de Seguimiento Normativo, Prevención y Solución de

Conflictos de la Comisión Bilateral Generalitat-Estado, en su reunión celebrada

el día 18 de julio de 2012 ha adoptado el siguiente Acuerdo:

1º. Iniciar negociaciones para resolver las discrepancias competenciales

suscitadas en relación con el artículo 32 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27

de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

2º. Designar un Grupo de Trabajo para proponer a la Subcomisión la solución

que proceda.

3º. Comunicar este Acuerdo al Tribunal Constitucional, a los efectos previstos

en el artículo 33.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del

Tribunal Constitucional, así como insertar el presente Acuerdo en el

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75

Boletín Oficial del Estado y en el Diari Oficial de la Generalitat de

Catalunya.

9. ACUERDO DE LA COMISIÓN BILATERAL DE COOPERACIÓN

ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO-COMUNIDAD AUTÓNOMA DE

CANARIAS EN RELACIÓN CON LA LEY ORGÁNICA 2/2012, DE 27 DE

ABRIL, DE ESTABILIDAD PRESUPUESTARIA Y SOSTENIBILIDAD

FINANCIERA.

La Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-

Comunidad Autónoma de Canarias, en su reunión celebrada el día 19 de julio

de 2012, ha adoptado el siguiente Acuerdo:

1º. Iniciar negociaciones para resolver las discrepancias manifestadas sobre

los artículos 10.3; 11.6; 12.3; 16; 19; 20.3; 24; 25.2 y 26 y las

disposiciones adicionales segunda y tercera de la Ley Orgánica 2/2012,

de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

2º. Designar un grupo de trabajo para proponer a la Comisión Bilateral de

Cooperación la solución que proceda.

3º. Comunicar este Acuerdo al Tribunal Constitucional, por cualquiera de los

órganos mencionados en el artículo 33.2 de la Ley Orgánica del Tribunal

Constitucional, a los efectos que en el propio precepto se contemplan, así

como insertar el presente Acuerdo en el Boletín Oficial del Estado y en el

Boletín Oficial de Canarias.

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76

10. ACUERDO DE LA COMISIÓN BILATERAL DE COOPERACIÓN

ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO-COMUNIDAD AUTÓNOMA DE

GALICIA EN RELACIÓN CON LA LEY 7/2011, DE 27 DE OCTUBRE, DEL

TURISMO DE GALICIA.

La Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-

Comunidad Autónoma de Galicia en su reunión celebrada el día 19 de julio de

2012 ha adoptado el siguiente acuerdo:

De conformidad con las negociaciones previas celebradas por el Grupo de

Trabajo constituido por Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación

Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Galicia del día 2

de febrero de 2012, para el estudio y propuesta de solución de discrepancias

competenciales manifestadas en relación con los artículos 35 letra m); 41.3; 45;

86 y 90.3 de la Ley 7/2011, de 27 de octubre, del Turismo de Galicia, ambas

partes consideran solventadas las mismas, en los siguientes términos:

1º. En relación con las discrepancias manifestadas sobre el artículo 35 letra

m), en lo que concierne a la obligación de los establecimientos de

alojamiento turístico y de restauración de suscribir y mantener vigente un

seguro de responsabilidad civil, ambas partes coinciden en interpretar

dicho artículo en el marco de lo dispuesto en el artículo 21.1 de la Ley

17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de

servicios y su ejercicio, esto es, que la obligación aludida esté

específicamente prevista en una norma con rango de Ley y que tenga por

finalidad cubrir los daños que se puedan provocar en la prestación del

servicio en aquellos casos en que los servicios que se presten presenten

un riesgo directo y concreto para la salud o para la seguridad del

destinatario o de un tercero, o para la seguridad financiera del

destinatario.

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77

2º. En cuanto a las discrepancias manifestadas sobre el artículo 41.3,

respecto de la obligación de comunicación del ejercicio de la actividad por

parte de las empresas de intermediación legalmente establecidas en otras

comunidades autónomas o estados miembros de la Unión Europea que

quisieran ejercer la actividad en Galicia, ambas partes coinciden en

interpretar dicho artículo en el marco de lo dispuesto en los artículos 12 y

16 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las

actividades de servicios y su ejercicio, esto es, la comunicación a la que

se refiere no es necesario que sea previa y por lo tanto condición para el

ejercicio de la actividad. El desarrollo reglamentario de este artículo

deberá recoger las condiciones de esta comunicación, en concreto deberá

contemplar el plazo máximo en que se deberá producir la comunicación

desde que se ejerce la actividad en Galicia, así como las consecuencias a

las que podrá dar lugar de no hacerlo, que como máximo serán un

apercibimiento y nunca sanción económica.

3º. Respecto de las discrepancias manifestadas sobre el artículo 45, en lo

que se refiere al régimen de autorización de campamentos de turismo,

ambas partes coinciden en interpretar dicho régimen en el marco

establecido por el artículo 5 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre

el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, esto es,

garantizándose que dicho régimen de autorización cumple los principios

de no discriminación, necesidad y proporcionalidad y está justificado por

razones imperiosas de interés general entendiendo como tales aquellas

razones definidas e interpretadas por la Jurisprudencia del Tribunal de

Justicia de la Unión Europea, limitadas las siguientes: el orden público, la

seguridad pública, la protección civil, la salud pública, la preservación del

equilibrio financiero del régimen de seguridad social, la protección de los

derechos, la seguridad y la salud de los consumidores, de los

destinatarios de servicios y de los trabajadores, las exigencias de la

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78

buena fe en las transacciones comerciales, la lucha contra el fraude, la

protección del medio ambiente y del entorno urbano, la sanidad animal, la

propiedad intelectual e industrial, la conservación del patrimonio histórico

y artístico nacional y los objetivos de la política social y cultural.

4º. En cuanto a las discrepancias manifestadas sobre el artículo 86, respecto

a la exigencia a las empresas de intermediación turística que constituyan

y mantengan en permanente vigencia una garantía para responder al

cumplimiento de las obligaciones derivadas de la prestación de sus

servicios, ambas partes coinciden en interpretar dicho artículo en el marco

de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre,

sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, esto es,

las empresas de intermediación a las que se refiere son exclusivamente

las agencias de viajes, quedando excluidas las centrales de reservas. El

desarrollo reglamentario de este artículo deberá recoger y contemplar

este extremo, reiterando con claridad en el texto del mismo la aclaración

de este acuerdo interpretativo.

5º. En relación con las discrepancias manifestadas sobre el artículo 90.3,

relativo a la comunicación previa que deberán realizar los guías de

turismo, ambas partes coinciden en interpretar dicho artículo en todos sus

términos en el marco de lo dispuesto en el artículo 13 del Real Decreto

1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento

jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del

Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del

Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de

cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del

ejercicio de la profesión de abogado, esto es, que los guías de turismo ya

establecidos en otra Comunidad Autónoma que deseasen ejercer su

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79

actividad de forma temporal u ocasional en Galicia, estarán exentos de

presentar dicha comunicación previa.

6º. Comunicar este Acuerdo al Tribunal Constitucional por cualquiera de los

órganos mencionados en el artículo 33.2 de la Ley Orgánica del Tribunal

Constitucional, a los efectos que en el propio precepto se contemplan, así

como insertar el presente Acuerdo en el Boletín Oficial del Estado y en el

Diario Oficial de Galicia.

11. ACUERDO DE LA COMISIÓN BILATERAL DE COOPERACIÓN ARAGÓN-

ESTADO EN RELACIÓN CON LA LEY 5/2012, DE 7 DE JUNIO, DE

ESTABILIDAD PRESUPUESTARIA DE ARAGÓN.

La Comisión Bilateral de Cooperación Aragón-Estado, en su reunión celebrada

el día 23 de julio de 2012, ha adoptado el siguiente Acuerdo:

1º. Iniciar negociaciones para resolver las discrepancias manifestadas sobre

la Ley 5/2012, de 7 de junio, de Estabilidad Presupuestaria de Aragón.

2º. Designar un grupo de trabajo para proponer a la Comisión Bilateral de

Cooperación la solución que proceda.

3º. Comunicar este Acuerdo al Tribunal Constitucional, antes del próximo día

19 de septiembre de 2012, por cualquiera de los órganos mencionados en

el artículo 33.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, a los

efectos que en el propio precepto se contemplan, así como insertar el

presente Acuerdo en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de

Aragón.

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12. ACUERDO DE LA COMISIÓN BILATERAL DE COOPERACIÓN

ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO-COMUNIDAD AUTÓNOMA DE

ILLES BALEARS EN RELACIÓN CON LA LEY 7/2012, DE 13 DE JUNIO, DE

MEDIDAS URGENTES PARA LA ORDENACIÓN URBANÍSTICA

SOSTENIBLE.

La Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-

Comunidad Autónoma de Illes Balears, en su reunión celebrada el día 23 de

julio de 2012, ha adoptado el siguiente Acuerdo:

1º. Iniciar negociaciones para resolver las discrepancias en relación con los

artículos. 7.2, 10 y 17; y Disposición Adicional 1ª, 3ª y 4ª; y Disposición

Transitoria 2ª de Ley 7/2012, de 13 de junio, de medidas urgentes para la

ordenación urbanística sostenible.

2º. Designar un grupo de trabajo para proponer a la Comisión Bilateral de

Cooperación la solución que proceda.

3º. Comunicar este Acuerdo al Tribunal Constitucional a los efectos previstos

en el artículo 33.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del

Tribunal Constitucional, así como insertar el presente Acuerdo en el

Boletín Oficial del Estado y en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

13. ACUERDO DE LA COMISIÓN BILATERAL DE COOPERACIÓN

ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO-GENERALITAT EN RELACIÓN

CON LA LEY 1/2012, DE 10 DE MAYO, DE MEDIDAS URGENTES DE

IMPULSO A LA IMPLANTACIÓN DE ACTUACIONES TERRITORIALES

ESTRATÉGICAS.

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81

La Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-

Generalitat, en su reunión celebrada el día 24 de julio de 2012, ha adoptado el

siguiente Acuerdo:

1º. Iniciar negociaciones para resolver las discrepancias manifestadas sobre

los articulos 4.2; 6 y 7 (diez y doce)de la Ley 1/2012, de 10 de mayo, de

medidas urgentes de Impulso a la Implantación de Actuaciones

Territoriales Estratégicas.

2º. Designar un grupo de trabajo para proponer a la Comisión Bilateral de

Cooperación la solución que proceda.

3º. Comunicar este Acuerdo al Tribunal Constitucional, antes del próximo día

14 de agosto de 2012, por cualquiera de los órganos mencionados en el

artículo 33.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, a los efectos

que en el propio precepto se contemplan, así como insertar el presente

Acuerdo en el Boletín Oficial del Estado y en el Diario Oficial de la

Comunitat Valenciana.

14. ACUERDO DE LA COMISIÓN BILATERAL DE COOPERACIÓN

ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO-COMUNIDAD AUTÓNOMA DE

ANDALUCÍA EN RELACIÓN CON LA LEY 7/2011, DE 3 DE NOVIEMBRE, DE

DOCUMENTOS, ARCHIVOS Y PATRIMONIO DOCUMENTAL DE

ANDALUCÍA.

La Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-

Comunidad Autónoma de Andalucía, en su reunión celebrada el día 25 de julio

de 2012, ha adoptado el siguiente Acuerdo:

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82

De conformidad con las negociaciones previas celebradas por el Grupo de

Trabajo constituido por Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación

Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Andalucía del día

2 de febrero de 2012, para el estudio y propuesta de solución de discrepancias

competenciales manifestadas en relación con los apartados h), i), j) y k) del

artículo 9.2, así como del artículo 48 en relación con el artículo 51 de la Ley de

la Comunidad Autónoma 7/2011, de 3 de noviembre, de documentos, archivos

y patrimonio documental de Andalucía, ambas partes consideran solventadas

las mismas, en los siguientes términos:

1º. La Junta de Andalucía se compromete a añadir un último inciso al artículo

15.1.a), modificar el apartado 1 in fine del artículo 48, eliminar parte del

apartado 3 del artículo 48 y añadir una nueva Disposición adicional

duodécima, de modo que estos preceptos queden redactados en los

siguientes términos:

Artículo 15. Documentos del Patrimonio Documental de Andalucía.

1. Forman parte del Patrimonio Documental de Andalucía:

a) Los documentos de titularidad pública de cualquier época, recogidos o

no en archivos, definidos en el artículo 9, sin perjuicio de la normativa

estatal e internacional que les sea de aplicación, de acuerdo con lo

dispuesto en la disposición adicional duodécima.

Artículo 48. Los archivos de la Administración de Justicia en Andalucía.

1. Los archivos de la Administración de Justicia en Andalucía se regirán

por lo dispuesto en esta Ley, en los términos previstos en la disposición

adicional duodécima.

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2. La Comisión Andaluza de Valoración y Acceso a los Documentos, a

efectos de lo dispuesto en el artículo 17.3 del Real Decreto 937/2003, de

18 de julio, de modernización de los archivos judiciales, elaborará el

informe que declare la conservación de los documentos judiciales en

razón de su valor histórico-cultural.

3. Los documentos judiciales calificados de conservación permanente por

la Junta de Expurgo de la Comunidad Autónoma de Andalucía ingresarán

en el correspondiente archivo histórico provincial, sin perjuicio de lo

establecido en el artículo 47.

Disposición Adicional Duodécima.

De conformidad con la competencia exclusiva del Estado prevista en el

artículo 149.1.28ª de la Constitución, los documentos de titularidad

pública enumerados en las letras h), i), j) y k) del artículo 9.2 se

someterán a la legislación estatal que les sea de aplicación, sin perjuicio

de la aplicación de lo dispuesto en la presente Ley en todo aquello en lo

que no se oponga.

2º. Que por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas se

comunique este Acuerdo al Presidente del Tribunal Constitucional, para

su conocimiento y efectos.

3º. Publicar este Acuerdo en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín

Oficial de Andalucía.

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15. ACUERDO DE LA COMISIÓN BILATERAL DE COOPERACIÓN

ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO-GENERALITAT EN RELACIÓN

CON LA LEY 9/2011, DE MEDIDAS FISCALES, DE GESTIÓN

ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA, Y DE ORGANIZACIÓN DE LA

GENERALITAT.

La Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-

Generalitat, en su reunión celebrada el día 27 de julio de 2012, ha adoptado el

siguiente Acuerdo:

1º. De conformidad con las negociaciones previas mantenidas por el Grupo

de Trabajo constituido en cumplimiento de lo previsto en el Acuerdo de la

Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-

Generalitat, de fecha 26 de marzo de 2012, para el estudio y propuesta

de solución de discrepancias competenciales manifestadas en relación

con el artículo 69 de la Ley 9/2011, de Medidas Fiscales, de Gestión

Administrativa y Financiera y de Organización de la Generalitat, ambas

partes consideran solventadas las discrepancias, a cuyos efectos la

Comunidad Autónoma se compromete a:

- Adaptar la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunitat

Valenciana, a las futuras modificaciones que en la legislación básica

estatal en la materia puedan producirse.

- En tanto no se produzca esta modificación legal, el apartado 4 del

artículo 59 de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la

Comunitat Valenciana, únicamente será objeto de aplicación a aquellas

actuaciones en materia de infraestructuras y servicios que se rigen por

su normativa específica para las que el Consell haya acordado, con

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anterioridad a la fecha de hoy la declaración de interés general prevista

en el citado precepto.

2º. Comunicar este Acuerdo al Tribunal Constitucional a los efectos previstos

en el artículo 33.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del

Tribunal Constitucional, así como insertar el presente Acuerdo en el

Boletín Oficial del Estado y en el Diario Oficial de la Comunitat

Valenciana.

16. ACUERDO DE LA COMISIÓN BILATERAL DE COOPERACIÓN

ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO-COMUNIDAD AUTÓNOMA DE

CANARIAS EN RELACIÓN CON EL REAL DECRETO-LEY 19/2012, DE 25

DE MAYO, DE MEDIDAS URGENTES DE LIBERALIZACIÓN DEL

COMERCIO Y DE DETERMINADOS SERVICIOS.

La Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-

Comunidad Autónoma de Canarias, en su reunión celebrada el día 30 de julio

de 2012, ha adoptado el siguiente Acuerdo:

1º. Iniciar negociaciones para resolver las discrepancias manifestadas sobre

los artículos 2, 3, 4 y el Anexo del Real Decreto-ley 19/2012, de 25 de

mayo, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de

determinados servicios.

2º. Designar un grupo de trabajo para proponer a la Comisión Bilateral de

Cooperación la solución que proceda.

3º. Comunicar este Acuerdo al Tribunal Constitucional, antes del próximo día

27 de agosto de 2012, por cualquiera de los órganos mencionados en el

artículo 33.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, a los efectos

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86

que en el propio precepto se contemplan, así como insertar el presente

Acuerdo en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de

Canarias.

17. ACUERDO DE LA COMISIÓN BILATERAL DE COOPERACIÓN

ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO-COMUNIDAD DE MADRID EN

RELACIÓN CON LA LEY 6/2011, DE 28 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS

FISCALES Y ADMINISTRATIVAS DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

La Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-

Comunidad de Madrid, en su reunión celebrada el día 1 de agosto de 2012, ha

adoptado el siguiente Acuerdo:

1º. De conformidad con las negociaciones previas celebradas por el Grupo

de Trabajo constituido en cumplimiento de lo previsto en el Acuerdo de la

Comisión Bilateral de Cooperación, de fecha 22 de marzo de 2012, para

el estudio y propuesta de solución de las discrepancias competenciales

manifestadas sobre el apartado dos del artículo 17 de la Ley 6/2011, de

28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad

de Madrid, ambas partes dan por solventadas satisfactoriamente todas las

discrepancias; y ello en base a las siguientes consideraciones:

En relación con el artículo 17.2 por el que se da nueva redacción al

apartado 2 del artículo 38 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de

Madrid, ambas partes coinciden en interpretar el párrafo segundo del

apartado 2 del artículo 38, en el sentido de que la posibilidad de reducir el

porcentaje del 30 por 100 al que se refiere el párrafo primero del citado

apartado, no podrá realizarse de manera global en todo el municipio y sí

sólo en algún sector de nueva urbanización y siempre que se justifique

adecuadamente. Así interpretado, se considera, por ambas partes, que no

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87

existe extralimitación competencial en el mencionado apartado de la Ley

madrileña.

2º. En razón al acuerdo alcanzado, ambas partes coinciden en considerar

resueltas las discrepancias manifestadas en relación a las disposiciones

contempladas en este Acuerdo y concluida la controversia planteada.

3º Comunicar este Acuerdo al Tribunal Constitucional, a los efectos

previstos en el artículo 33.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre,

del Tribunal Constitucional, así como insertar el presente Acuerdo en el

Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la Comunidad de

Madrid.

18. ACUERDO DE LA COMISIÓN BILATERAL DE COOPERACIÓN

ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO-COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL

PAÍS VASCO EN RELACIÓN CON LA LEY 11/2012, DE 14 DE JUNIO, DE

CAJAS DE AHORROS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EUSKADI.

La Comisión Bilateral de Cooperación Administración del Estado-

Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en su reunión

celebrada el día 16 de agosto de 2012, ha adoptado el siguiente Acuerdo:

1º. Iniciar negociaciones para resolver las discrepancias suscitadas en

relación con los artículos 14.4; 23; 24; 25; 26; 28; 29; 32; 48; 50; y 61 de

la Ley 11/2012, de 14 de junio, de Cajas de Ahorros de la Comunidad

Autónoma de Euskadi.

2º. Designar un Grupo de Trabajo para proponer a la Comisión Bilateral de

Cooperación la solución que proceda.

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3º. Comunicar este Acuerdo al Tribunal Constitucional, a los efectos previstos

en el artículo 33.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del

Tribunal Constitucional, así como insertar el presente Acuerdo en el

Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial del País Vasco.

19. ACUERDO DE LA COMISIÓN BILATERAL DE COOPERACIÓN

ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO-COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL

CANARIAS EN RELACIÓN CON LA LEY 4/2012, DE 25 DE JUNIO, DE

MEDIDAS ADMINISTRATIVAS Y FISCALES.

La Comisión Bilateral de Cooperación Administración del Estado-

Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, en su reunión

celebrada el día 13 de septiembre de 2012, ha adoptado el siguiente Acuerdo:

1º. Iniciar negociaciones para resolver las discrepancias manifestadas sobre

los artículos 15. Uno. (Modificación del artículo 36 de la Ley 2/1987, de 30

de marzo, de Función Pública de Canarias, en concreto, el párrafo

segundo del art. 36.6); 16.4; y 41 de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de

Medidas Administrativas y Fiscales.

2º. Designar un grupo de trabajo para proponer a la Comisión Bilateral de

Cooperación la solución que proceda.

3º. Comunicar este Acuerdo al Tribunal Constitucional, antes del próximo día

27 de septiembre de 2012, por cualquiera de los órganos mencionados

en el artículo 33.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, a los

efectos que en el propio precepto se contemplan, así como insertar el

presente Acuerdo en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de

Canarias.

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20. ACUERDO DE LA COMISIÓN BILATERAL DE COOPERACIÓN

ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO-COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL

PAÍS VASCO EN RELACIÓN CON LA LEY 12/2012, DE 21 DE JUNIO,

CONTRA EL DOPAJE EN EL DEPORTE.

La Comisión Bilateral de Cooperación Administración del Estado-

Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en su reunión

celebrada el día 24 de septiembre de 2012, ha adoptado el siguiente Acuerdo:

1º. Iniciar negociaciones para resolver las discrepancias suscitadas en

relación con los artículos 12.9 en conexión con el artículo 13.1; 19.1 y

21.1 de la Ley del País Vasco 12/2012, de 21 de junio, contra el Dopaje

en el Deporte.

2º. Designar un Grupo de Trabajo para proponer a la Comisión Bilateral de

Cooperación la solución que proceda.

3º. Comunicar este Acuerdo al Tribunal Constitucional, antes del próximo día

29 de septiembre de 2012, a los efectos previstos en el artículo 33.2 de la

Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, así

como insertar el presente Acuerdo en el Boletín Oficial del Estado y en el

Boletín Oficial del País Vasco.

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21.- ACUERDO DE LA COMISIÓN BILATERAL DE COOPERACIÓN

ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO-ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD

AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO EN RELACIÓN CON LA LEY DEL PAÍS

VASCO 14/2012, DE 28 DE JUNIO, DE NO DISCRIMINACIÓN POR

MOTIVOS DE IDENTIDAD DE GÉNERO Y DE RECONOCIMIENTO DE LOS

DERECHOS DE LAS PERSONAS TRANSEXUALES.

La Comisión Bilateral de Cooperación Administración del Estado-

Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en su reunión

celebrada el día 24 de septiembre de 2012, ha adoptado el siguiente Acuerdo:

1º. Iniciar negociaciones para resolver las discrepancias suscitadas en

relación con los artículos 3 y 7 de la Ley del País Vasco 14/2012, de 28

de junio, de no discriminación por motivos de identidad de género y de

reconocimiento de los derechos de las personas transexuales.

2º. Designar un Grupo de Trabajo para proponer a la Comisión Bilateral de

Cooperación la solución que proceda.

3º. Comunicar este Acuerdo al Tribunal Constitucional, antes del próximo día

6 de octubre de 2012, a los efectos previstos en el artículo 33.2 de la Ley

Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, así como

insertar el presente Acuerdo en el Boletín Oficial del Estado y en el

Boletín Oficial del País Vasco.

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22.- ACUERDO ACUERDO DE LA COMISIÓN BILATERAL DE COOPERACIÓN

ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO-ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD

AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO EN RELACIÓN CON LA LEY 15/2012, DE 28

DE JUNIO, DE ORDENACIÓN DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL

PÚBLICA DE EUSKADI.

La Comisión Bilateral de Cooperación Administración del Estado-

Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en su reunión

celebrada el día 24 de septiembre de 2012, ha adoptado el siguiente Acuerdo:

1º. Iniciar negociaciones para resolver las discrepancias suscitadas en

relación con los artículos 8.3, 49, 50 y 55 de la Ley 15/2012, de 28 de

junio, de Ordenación del sistema de Seguridad Social Pública de Euskadi.

2º. Designar un Grupo de Trabajo para proponer a la Comisión Bilateral de

Cooperación la solución que proceda.

3º. Comunicar este Acuerdo al Tribunal Constitucional, antes del próximo día

6 de octubre de 2012, a los efectos previstos en el artículo 33.2 de la Ley

Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, así como

insertar el presente Acuerdo en el Boletín Oficial del Estado y en el

Boletín Oficial del País Vasco.

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23.- ACUERDO DE LA COMISIÓN BILATERAL DE COOPERACIÓN

ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO-ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD

AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO EN RELACIÓN CON EL REAL DECRETO-

LEY 20/2012, DE 13 DE JULIO, DE MEDIDAS PARA GARANTIZAR LA

ESTABILIDAD PRESUPUESTARIA Y DE FOMENTO DE LA

COMPETITIVIDAD.

La Comisión Bilateral de Cooperación Administración del Estado-

Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en su reunión

celebrada el día 24 de septiembre de 2012, ha adoptado el siguiente Acuerdo:

1º. Iniciar negociaciones para resolver las discrepancias suscitadas en

relación con los artículos 1; 2; 8; 9; 10; 13; 16; 22; 27; 28; disposiciones

adicionales tercera y undécima; y disposiciones finales segunda y tercera

del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar

la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.

2º. Designar un Grupo de Trabajo para proponer a la Comisión Bilateral de

Cooperación la solución que proceda.

3º. Comunicar este Acuerdo al Tribunal Constitucional, antes del próximo día

15 de octubre de 2012, a los efectos previstos en el artículo 33.2 de la

Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, así

como insertar el presente Acuerdo en el Boletín Oficial del Estado y en el

Boletín Oficial del País Vasco

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24.- ACUERDO DE LA SUBCOMISIÓN DE SEGUIMIENTO NORMATIVO,

PREVENCIÓN Y SOLUCIÓN DE CONFLICTOS DE LA COMISIÓN

BILATERAL GENERALITAT-ESTADO EN RELACIÓN CON LA LEY DE

CATALUÑA 10/2011, DE 29 DE DICIEMBRE, DE SIMPLIFICACIÓN Y

MEJORA DE LA REGULACIÓN NORMATIVA.

La Subcomisión de Seguimiento Normativo, Prevención y Solución de

Conflictos de la Comisión Bilateral Generalitat-Estado, en su reunión celebrada

el día 25 de septiembre de 2012, ha adoptado el siguiente Acuerdo:

1º. De conformidad con las negociaciones previas celebradas por el Grupo

de Trabajo constituido en cumplimiento de lo previsto en el Acuerdo de la

Subcomisión de Seguimiento Normativo, Prevención y Solución de

Conflictos de la Comisión Bilateral Generalitat-Estado, de fecha 21 de

marzo de 2012, para el estudio y propuesta de solución de las

discrepancias competenciales manifestadas en relación con el artículo 79

de la Ley de Cataluña 10/2011, de 29 de diciembre, de simplificación y

mejora de la regulación normativa, ambas partes las consideran

solventadas en razón de la asunción del compromiso siguiente:

La Generalitat de Cataluña modificará el apartado primero de la

disposición adicional séptima de la Ley 4/2003, de 7 de abril, de

ordenación del sistema de seguridad pública de Cataluña, que fue

incorporado por el artículo 79 de la Ley de Cataluña 10/2011, de 29 de

diciembre, de forma que quede redactado conforme al siguiente texto:

“De acuerdo con las atribuciones de coordinación de los servicios

de seguridad privada con la policía de las instituciones propias de

Cataluña que son competencia de la Generalitat, el personal de

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94

seguridad privada, cuando preste servicios para garantizar la

seguridad de las infraestructuras y los servicios de transporte

público de Cataluña por cuenta de la Administración o de

entidades del sector público o empresas operadoras, y siempre

que el desarrollo de las funciones se derive del servicio contratado

por la Administración o ente público de acuerdo con la legislación

de contratación pública, tendrá la condición de agente de la

autoridad como colaborador de los cuerpos policiales de Cataluña,

en los términos previstos en la normativa estatal”.

2º. En razón al acuerdo alcanzado, ambas partes coinciden en considerar

resueltas las discrepancias manifestadas en relación al precepto

contemplado en este acuerdo y concluida la controversia planteada.

3º. Comunicar este Acuerdo al Tribunal Constitucional a los efectos previstos

en el artículo 33.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del

Tribunal Constitucional, así como insertar el presente Acuerdo en el

“Boletín Oficial del Estado” y en el “Diari Oficial de la Generalitat de

Catalunya”.

25.- ACUERDO DE LA SUBCOMISIÓN DE SEGUIMIENTO NORMATIVO,

PREVENCIÓN Y SOLUCIÓN DE CONFLICTOS DE LA COMISIÓN

BILATERAL GENERALITAT-ESTADO EN RELACIÓN CON LA LEY 2/2012,

DE 29 DE JUNIO, DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA

EL AÑO 2012.

La Subcomisión de Seguimiento Normativo, Prevención y Solución de

Conflictos de la Comisión Bilateral Generalitat-Estado, en su reunión celebrada

el día 25 de septiembre de 2012 ha adoptado el siguiente Acuerdo:

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95

1º. Iniciar negociaciones para resolver las discrepancias competenciales

suscitadas en relación con las Disposiciones adicionales Cuadragésima y

Septuagésima primera, y la Disposición final Octava de la Ley 2/2012, de

29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.

2º. Designar un Grupo de Trabajo para proponer a la Subcomisión la solución

que proceda.

3º. Comunicar este Acuerdo al Tribunal Constitucional, a los efectos previstos

en el artículo 33.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del

Tribunal Constitucional, así como insertar el presente Acuerdo en el

Boletín Oficial del Estado y en el Diari Oficial de la Generalitat de

Catalunya.

26.- ACUERDO DE LA SUBCOMISIÓN DE SEGUIMIENTO NORMATIVO,

PREVENCIÓN Y SOLUCIÓN DE CONFLICTOS DE LA COMISIÓN

BILATERAL GENERALITAT-ESTADO EN RELACIÓN CON EL REAL

DECRETO-LEY 20/2012, DE 13 DE JULIO, DE MEDIDAS PARA

GARANTIZAR LA ESTABILIDAD PRESUPUESTARIA Y DE FOMENTO DE LA

COMPETITIVIDAD.

La Subcomisión de Seguimiento Normativo, Prevención y Solución de

Conflictos de la Comisión Bilateral Generalitat-Estado, en su reunión celebrada

el día 25 de septiembre de 2012 ha adoptado el siguiente Acuerdo:

1º. Iniciar negociaciones para resolver las discrepancias suscitadas en

relación con los artículos 1, 2, 3.3, 5, 8, 9, 21, 22, 27, 28 y las

disposiciones adicionales séptima, novena y undécima, disposiciones

transitorias primera, octava, novena, décima, undécima, duodécima y

decimocuarta, y disposiciones finales primera, segunda, tercera y cuarta,

del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar

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96

la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.

2º. Designar un Grupo de Trabajo para proponer a la Subcomisión la solución

que proceda.

3º. Comunicar este Acuerdo al Tribunal Constitucional, a los efectos previstos

en el artículo 33.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del

Tribunal Constitucional, así como insertar el presente Acuerdo en el

Boletín Oficial del Estado y en el Diari Oficial de la Generalitat de

Catalunya.

27. ACUERDO DE LA COMISIÓN BILATERAL DE COOPERACIÓN

ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO-COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL

PAÍS VASCO EN RELACIÓN CON LA LEY 2/2012, DE 29 DE JUNIO, DE

PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA EL AÑO 2012.

La Comisión Bilateral de Cooperación Administración del Estado-

Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en su reunión

celebrada el día 25 de septiembre de 2012, ha adoptado el siguiente Acuerdo:

1º. Iniciar negociaciones para resolver las discrepancias suscitadas en

relación con los Artículos 22.tres y diez; 23.uno.2); Disposición adicional

duodécima; Disposición adicional vigésima tercera; Disposición adicional

vigésima quinta; Disposición adicional septuagésima primera; Disposición

final octava; Disposición final décima octava. de la Ley 2/2012, de 29 de

junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.

2º. Designar un Grupo de Trabajo para proponer a la Comisión Bilateral de

Cooperación la solución que proceda.

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3º. Comunicar este Acuerdo al Tribunal Constitucional, a los efectos

previstos en el artículo 33.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre,

del Tribunal Constitucional, así como insertar el presente Acuerdo en el

Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial del País Vasco.

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98

CONSEJO DE MINISTROS

1. REQUERIMIENTOS DE INCOMPETENCIA, CONFLICTOS POSITIVOS DE

COMPETENCIA Y RECURSOS DE INCONSTITUCIONALIDAD

1.1 Requerimientos de incompetencia

Ninguno en este período.

1.2 Conflictos positivos de competencia

a) Planteado por el Gobierno de la Nación en relación con el Decreto del

Gobierno vasco 114/2012, de 26 de junio, sobre régimen de las

prestaciones sanitarias del Sistema de Salud en el ámbito de la

Comunidad Autónoma de Euskadi.

El conflicto tiene por objeto la impugnación ante el Tribunal Constitucional

del Decreto del Gobierno vasco 114/2012, de 26 de junio, sobre régimen de

las prestaciones sanitarias del Sistema de Salud en el ámbito de la

Comunidad Autónoma de Euskadi, y concretamente, se insta la

impugnación de los artículos 1, 2 (2 y 3), 3, 4, 5, 6 (1 y 2), 7 (2 y 3), 8.1 y

Disposición final primera del Decreto, y ello por los motivos que

seguidamente se exponen:

El fin de la norma que da lugar en última instancia a la impugnación consta

en su artículo 1, a cuyo tenor, “El presente Decreto tiene por objeto regular

en la Comunidad Autónoma de Euskadi, el acceso a las prestaciones

sanitarias contenidas en la cartera de servicios del Sistema Vasco de Salud

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99

a aquellas personas excluidas del ámbito de aplicación de la asistencia

sanitaria con cargo a fondos públicos a través del Sistema Nacional de

Salud por no tener la condición de asegurados ni de beneficiarios del

mismo, así como la complementación de las condiciones financieras básicas

en que se desarrolla la prestación farmacéutica.”

Definido así el objeto de la norma, resulta que la finalidad de la misma es

regular una materia cuya regulación corresponde únicamente al Estado de

acuerdo con las competencias de legislación básica que le atribuye el

artículo 149.1.16ª CE; por ello la casi totalidad de los preceptos del Decreto

vasco incurren en inconstitucionalidad, mediata o por conexión; en efecto se

vulnera la normativa básica establecida por el Estado en cuanto a la

condición de asegurado, cartera común de servicios y financiación de

prestaciones sanitarias.

El artículo 1 de la norma vasca, determina la finalidad de la misma. Del

texto de este artículo se deduce que de lo que se trata, en realidad, es de

ampliar el concepto de asegurados y de beneficiarios del Sistema Nacional

de Salud en la Comunidad Autónoma de Euskadi así como la

complementación de las condiciones financieras básicas. Por tanto, es claro

que se incurre en inconstitucionalidad porque, como ha señalado el Tribunal

Constitucional, corresponde únicamente al Estado definir quiénes tienen la

condición de asegurado.

De forma coherente con lo anterior, el artículo 2 define las condiciones

necesarias para disfrutar del derecho a las prestaciones sanitarias de la

cartera de servicios del Sistema Vasco de Salud, estableciendo los

apartados 2 y 3 una “ampliación” de los supuestos de adquisición de tal

derecho respecto a los supuestos previstos en la legislación estatal.

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100

Se entiende que estos apartados 2 y 3 del artículo 2 incurren en

inconstitucionalidad porque están en contradicción con lo dispuesto en el

artículo 3 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del

Sistema Nacional de Salud (en adelante, LSNS), en la redacción establecida

por el artículo 1.uno, del Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, de

medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de

Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones.

El artículo 3 determina que las personas a las que se refieren los apartados

2 y 3 del artículo 2 tendrán derecho a las prestaciones sanitarias de idéntica

calidad y extensión “que las correspondientes a la asistencia sanitaria con

cargo a fondos públicos del Sistema Nacional de Salud”. Este artículo, en

estrecha conexión con los anteriores, incurre en inconstitucionalidad por

análogos motivos.

Además, se entiende que los artículos 2.3 y 3 de la norma vasca, en lo que

se refiere a los extranjeros no registrados ni autorizados como residentes en

España, está en contradicción con lo dispuesto en el artículo 3 ter de la

LSNS, adicionado a la norma por el artículo 1, tres, del Real Decreto-ley

16/2012, de 20 de abril y la Disposición final tercera; tales disposiciones han

sido dictadas por el Estado ex artículo 149.1.2ª CE.

El artículo 4 del Decreto vasco, regula el reconocimiento por el

Departamento de Sanidad y Consumo del derecho a la asistencia sanitaria

en los supuestos ya mencionados. Se entiende que se incurre en

inconstitucionalidad por motivos análogos a los anteriores y, porque incurre

asimismo en contradicción con lo dispuesto en el artículo 3 bis de la LSNS,

adicionado a la norma por el artículo 1, dos del Real Decreto-ley 16/2012.

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101

El artículo 8 del Decreto vasco regula el alcance de la extensión de la

cobertura financiera de la prestación farmacéutica ambulatoria por lo cual

incurre en inconstitucionalidad, puesto que la regulación de la financiación y

por tanto, en su caso, del “copago” corresponde al Estado como señala

expresamente la STC de 19 de junio, ya citada. Además, se establece una

regulación en parte contradictoria con la establecida en el artículo 94 bis de

la LSNS, adicionado a la norma por el artículo 4.13 del Real Decreto-ley

16/2012; en efecto, la norma vasca exime de aportación a pensionistas y a

las personas comprendidas en los apartados 2 y 3 del artículo 2, en

determinados supuestos.

En conexión con el artículo 8, es claro que también incurre en

inconstitucionalidad el artículo 7 (2 y 3), en cuanto reconoce el derecho a la

cobertura del artículo 8 de las personas a las que se refieren los apartados 2

y 3 del artículo 2, y establece normas en cuanto al reintegro de gastos por el

exceso abonado en oficinas de farmacias ubicadas fuera de la Comunidad

Autónoma de Euskadi.

La Disposición Final primera, en cuanto arroga a la titular de la Consejería

de Sanidad para modificar el modelo oficial de receta médica, invade la

competencia exclusiva del Estado en lo relativo a la prescripción de

medicamentos, por lo que se entiende que incurre también en

inconstitucionalidad.

En la medida en que hacen referencia a los derechos de las personas a las

que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 2, o establecen normas para

la aplicación del propio Decreto, se entiende que incurren en

inconstitucionalidad por conexión los artículos 5 (título identificativo) y 6, 1 y

2 (normas para la aplicación del régimen de la prestación farmacéutica

ambulatoria del SNS).

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102

Finalmente, se entiende que la norma vasca, aunque implica una

extralimitación competencial, ante todo, en cuanto a la normativa básica

dictada por el Estado en ejercicio de las competencias ex artículo 149.1.16ª

CE, implica también una extralimitación competencial respecto a las

competencias del artículo 149.1.17ª. Como ha señalado el Tribunal

Constitucional, en supuestos como el actual, la competencia

“preponderante” es la de la regla 16ª; ahora bien, hay que entender,

lógicamente, que ello no implica la exclusión de la competencia de la regla

17ª, especialmente en cuanto a las normas sobre reconocimiento y control

de la condición de asegurado.

1.3 Recursos de inconstitucionalidad

a) Formulado por el Presidente del Gobierno en relación con el Decreto-

Ley 3/2011, de 13 de diciembre, por el que se aprueban medidas

urgentes sobre prestación farmacéutica del sistema sanitario público

de Andalucía.

El recurso tiene por objeto la impugnación ante el Tribunal Constitucional del

artículo único del Decreto-Ley 3/2011, por el que se modifica la Ley 22/2007,

de 18 de diciembre, de Farmacia de Andalucía; concretamente, se insta la

impugnación de los puntos tres, cuatro, cinco, seis y diez mediante los cuales

se adicionan a la Ley 22/2007 los nuevos artículos 60 bis, 60 ter, 60 quater y

60 quinquies, así como una Disposición transitoria sexta.

Los artículos que se adicionan a la Ley 22/2007 establecen el régimen que

seguidamente se expone:

- La persona titular de la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud

realizará convocatorias públicas en las que podrán participar todos los

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103

laboratorios farmacéuticos interesados, para seleccionar, de entre los

medicamentos comercializados que tengan un precio autorizado igual o

inferior al precio menor correspondiente, establecido en el Sistema Nacional

de Salud y vigente en el momento de la convocatoria, aquél que deberá ser

dispensado por las oficinas de farmacia cuando, en el marco de la prestación

farmacéutica del Sistema Sanitario Público de Andalucía, se les presente

una receta médica u orden de dispensación en las que el medicamento

correspondiente se identifica exclusivamente por la denominación oficial de

sus principios activos.

- Para cada formulación de principio o principios activos, se seleccionará el

medicamento del laboratorio farmacéutico cuya propuesta represente para el

Servicio Andaluz de Salud el menor coste final de la prescripción

correspondiente de entre los propuestos. Para los cálculos oportunos se

tendrá en cuenta la diferencia entre el precio autorizado de cada

medicamento y la cuantía de la mejora económica ofrecida al Servicio

Andaluz de Salud por el laboratorio farmacéutico correspondiente.

- Como resultado de aplicar los criterios de valoración del apartado 3, a los

medicamentos objeto de las propuestas de los laboratorios farmacéuticos, se

obtendrá un listado ordenado de menor a mayor coste final de aquéllos. Con

carácter general, se seleccionará el primero que figure en el citado listado y

con su laboratorio preparador se suscribirá el correspondiente convenio (…).

Mediante la Resolución de 25 de enero de 2012 la Dirección Gerencia del

Servicio Andaluz de Salud, realizó una convocatoria para la selección de

medicamentos, y ello en base al nuevo artículo 60 bis, apartado 1 de la Ley

22/2007. Frente a dicha resolución el Gobierno de la Nación ha planteado

conflicto positivo de competencias (asunto 1923/2012).

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104

La Resolución de 25 de enero de 2012 se dictó conforme a los preceptos

arriba transcritos. Su contenido es de utilidad para precisar el alcance e

interpretación que debe darse a los preceptos legales cuestionados. El

primer apartado del texto de la Resolución determina lo siguiente:

“De conformidad con el apartado 1 del artículo 60 bis y concordantes de la

Ley 22/2007, de 18 de diciembre, de Farmacia de Andalucía, se convoca a

los laboratorios farmacéuticos interesados a presentar sus mejoras

económicas para la selección de los preparados comerciales de los

medicamentos, relacionados en el Anexo I, a dispensar por las oficinas de

farmacia de Andalucía, cuando en las recetas médicas y órdenes de

dispensación oficiales del Sistema Nacional de Salud, sean prescritos o

indicados por principio activo”.

Por su parte, el párrafo 3 del apartado segundo de la Resolución, relativo a la

“Publicidad del listado” se remite de forma expresa, a los ya mencionados

apartados 3 y 5 del artículo 60 bis de la Ley 22/2007. Dichos apartados

prevén la selección del medicamento que represente menor coste final de

prescripción para el SAS así como la elaboración de listados de menor a

mayor coste final seleccionándose el primero que figure en el listado y

suscribiéndose el convenio necesario con el laboratorio que efectuó la oferta

correspondiente.

Además, el Anexo I contiene el listado de medicamentos y el Anexo II

contiene el Convenio Tipo entre el Servicio Andaluz de Salud y el laboratorio

farmacéutico; la cláusula cuarta de este convenio tipo, relativa a la

“liquidación de la mejora económica” determina lo siguiente:

“c) La cuantía de la mejora económica será invariable durante el plazo de

vigencia del convenio, con independencia de cualquier circunstancia

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105

sobrevenida. En todo caso, (el laboratorio) viene obligado a mantener el

precio autorizado de sus medicamentos objeto del convenio igual o por

debajo del precio menor correspondiente que el Ministerio de Sanidad tenga

establecido en cada momento. En caso contrario, el Convenio se resolverá

automáticamente, en los términos y con los efectos previstos en la cláusula

octava”.

Por tanto, el nuevo régimen legal y la Resolución establecen un mecanismo

de formación de precios y de selección de los medicamentos a dispensar por

las oficinas de farmacia no previsto en la normativa básica estatal con la

consecuencia inevitable a partir de esa premisa, además, de reducir la oferta

establecida con carácter básico de las prestaciones garantizadas en

Andalucía respecto a las garantizadas por su inclusión en la cartera de

servicios comunes del Sistema Nacional de Salud (SNS).

Por lo tanto, los preceptos que se cuestionan de la Ley 22/2007, al igual que

la Resolución de 25 de enero de 2012, vulneran las competencias estatales

desde distintos puntos de vista:

-Se vulnera el art. 149.1.16ª, que atribuye al Estado competencia exclusiva

en materia de legislación farmacéutica, al establecer normas reguladoras de

la prescripción de medicamentos careciendo de competencia para ello.

-Se vulnera el art. 149.1.16ª CE (legislación básica en materia de sanidad) al

modificar la cartera de servicios establecida con carácter básico por el

Estado, excluyendo desde el punto de vista del ciudadano presentaciones a

las que podría acceder aplicando la normativa básica, como resulta de una

mera estimación a partir de la actual situación de hecho derivada de los

precios en la actualidad. Se vulnera también el art. 149.1.16ª estableciendo

en todo caso criterios de prioridad respecto de la dispensación de

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106

medicamentos incluidos por el Estado en su Nomenclátor a efectos de su

financiación pública en el Sistema Nacional de Salud.

-Se vulnera el art. 149.1.17ª al establecer un régimen que, de hecho, viene a

modificar la cobertura de la prestación de financiación pública de

medicamentos incluidos por el Estado en el Sistema Nacional de Salud.

b) Formulado por el Presidente del Gobierno en relación con la Ley

9/2011, de 29 de diciembre, de promoción de la actividad económica de

Cataluña.

El recurso tiene por objeto la impugnación ante el Tribunal Constitucional del

artículo 114 de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre, de promoción de la

actividad económica de Cataluña.

El artículo 114 de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre, de promoción de la

actividad económica de Cataluña, modifica los apartados 3 y 4 del artículo 9

del Decreto Ley 1/2009, de 22 de diciembre, de ordenación de

equipamientos comerciales de Cataluña.

Así, para centrar el objeto de la controversia suscitada en torno a la nueva

regulación de los equipamientos comerciales en Cataluña, es necesario

poner de manifiesto sintéticamente sus antecedentes inmediatos:

• La Ley 18/2005, de 27 de diciembre, de equipamientos comerciales, cuyo

artículo 4.1 establecía que “Los grandes establecimientos comerciales,

individuales o colectivos, solo pueden implantarse en las tramas urbanas

consolidadas de los municipios que son capitales de comarca o que tienen

una población superior a los 25.000 habitantes o asimilables (…)”

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107

• La STJUE de 24 de marzo de 2011, en el Asunto C-400/08, que condenó

al Reino de España por infringir el artículo 45 del TCE, por cuanto prohibir la

apertura de grandes establecimientos comerciales fuera de las tramas de

consolidación urbana producía un efecto discriminatorio al favorecer el

establecimiento de centros comerciales de menor tamaño frente a los

grandes centros comerciales, sin que ello pudiera justificarse por razones de

orden público, seguridad o salud públicas (art. 46 TCE) ni por razones de

protección de los consumidores, pues con la normativa catalana no se

perseguía proteger a los consumidores sino favorecer al sector del pequeño

comercio, persiguiendo, en realidad, objetivos económicos.

• El Decreto Ley 1/2009, de 22 de diciembre, de ordenación de

equipamientos comerciales de Cataluña, supuso la derogación de la Ley

18/2005, por la que fue condenado el Reino de España, estableciendo una

nueva regulación en su artículo 9 según la cual, los grandes

establecimientos comerciales sólo podrían implantarse en las tramas

urbanas consolidadas, pero permitiendo excepcionalmente la implantación

fuera de las mismas siempre que cumpliesen los cuatro requisitos que

recogía el propio Decreto-Ley, y que damos por reproducidos.

• La Ley 9/2011, de 29 de diciembre, de promoción de la actividad

económica de Cataluña, objeto ahora de impugnación por modificar dicho

artículo 9 del Decreto-Ley 1/2009, eliminando la posibilidad de que los

grandes establecimientos puedan implantarse fuera de las tramas urbanas

consolidadas, volviendo con ello a una regulación análoga a la que recogía

originariamente la Ley 18/2005, y por la que fue condenado el Reino de

España.

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108

A partir de estos antecedentes, la modificación efectuada en los apartados 3

y 4 del artículo 9 del Decreto Ley 1/2009 plantea los siguientes problemas

de compatibilidad con la legislación básica estatal:

Se introduce el criterio de la población para condicionar la posibilidad de

instalación de medianos y grandes establecimientos, y grandes

establecimientos comerciales territoriales. Dado que no se ha incluido la

justificación de esta limitación conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la

Ley 17/2009, sobre el Libre Acceso a las Actividades de Servicios y su

Ejercicio, ni se ha efectuado la correspondiente notificación a la Comisión

europea, se considera que se ha introducido un criterio económico

relacionado con la oferta y la demanda, contrario al artículo 6 de la Ley

7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista y al artículo

10 de la Ley 17/2009, ambos de carácter básico dictados ex art. 149.1.13ª

CE.

Asimismo, por medio de este mismo artículo 114 se modifican los apartados

3 y 4 del artículo 9 del Decreto Ley 1/2009, que contemplan restricciones

injustificadas a la implantación de establecimientos comerciales fuera de

tramas urbanas consolidadas, en perjuicio de determinados formatos

comerciales, en concreto, de los medianos y grandes establecimientos

comerciales, es decir, de establecimientos comerciales con una superficie

de venta a partir de 800 metros cuadrados, sin que se encuentre

justificación alguna en base a razones imperiosas de interés general para

tales restricciones, por lo que contraviene lo establecido en la legislación

básica estatal y, en concreto, en el artículo 6.2 de la Ley 7/1996 de

Ordenación del Comercio Minorista, dictado ex art. 149.1.13ª CE.

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109

En este sentido, el Tribunal Constitucional ya ha tenido ocasión de

pronunciarse sobre la aplicación del artículo 149.1.13ª CE en relación al

caso concreto de la normativa sobre establecimientos comerciales.

Cabe recordar la STC 124/ 2003 en la que el Tribunal considera que tanto

los criterios para el otorgamiento de la licencia para la instalación como los

requisitos mínimos que los grandes establecimientos deben cumplir, han de

tener carácter mínimo y uniforme para todo el territorio, por entenderse

vinculados no tanto a la competencia autonómica de comercio interior y

urbanismo (el denominado “urbanismo comercial” ) como a la de bases de la

ordenación de la economía, dada la incidencia que los grandes

establecimientos pueden tener en la actividad económica a través del sector

de la distribución.

Por todo lo expuesto, la Comunidad Autónoma de Cataluña, no puede

adoptar el precepto cuestionado infringiendo las competencias estatales, por

lo que procede la interposición de recurso frente al mismo en los términos

señalados.

2. CONTESTACIÓN A REQUERIMIENTOS DE INCOMPETENCIA PROMOVIDOS

POR COMUNIDADES AUTÓNOMAS

a) Formulado por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña, en relación

con la Orden SSI/1209/2012, por la que se establecen las bases

reguladoras de la concesión de subvenciones sometidas al régimen

general de subvenciones de la Secretaría de Estado de Servicios

Sociales e Igualdad.

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110

El requerimiento de incompetencia se concreta en solicitar que adopte el

acuerdo de derogar los siguientes preceptos de la Orden

SSI/1209/2012:artículo 2 salvo el inciso “las correspondientes convocatorias

se realizarán en régimen de concurrencia competitiva de acuerdo con lo

establecido en el artículo 22.1 y 23.2 de la Ley 38/2003, de 17 de

noviembre”; artículos 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15y 16; y anexos I, II y

III; además se solicita se proceda a la distribución territorial entre las

Comunidades Autónomas de las correspondientes consignaciones

presupuestarias, transfiriéndoles las cuantías resultantes de dicha

distribución, a fin de que sean gestionadas por las mismas.

En síntesis, el requerimiento cuestiona la centralización de las subvenciones

en el Estado, porque siendo el ámbito material subvencionado la asistencia

y servicios sociales de competencia exclusiva autonómica (arts. 166, 142,

153 y otros del EAC), y no previendo el artículo 149.1 CE competencia

alguna del Estado en dicho ámbito, las ayudas previstas deben ser

territorializadas a las Comunidades Autónomas y, en concreto, a Cataluña.

Reconoce el Órgano requirente que, de acuerdo con la jurisprudencia del

TC, “las competencias exclusivas autonómicas en materia de asistencia y

protección social no pueden ser entendidas en un sentido tan estricto que

excluya toda actuación del Estado en el campo de lo social” No obstante, la

gestión centralizada de las subvenciones por la AGE debe ser

imprescindible para alcanzar un interés supracomunitario, y debe estar

razonablemente justificada. Ahora bien, entiende el Órgano requirente que

en la Orden SSI/1209/2012 no existe tal justificación más allá de la “simple

afirmación” realizada en el Preámbulo, sin más justificación o explicación.

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111

El texto del requerimiento cita la Jurisprudencia Constitucional que entiende

aplicable al caso, con especial detenimiento en la reciente STC 178/2011,

de 8 de noviembre de 2011, que ha declarado inconstitucionales y, por tanto

nulos, diversos preceptos contenidos en la Orden TAS/893/2005, de 17 de

marzo por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de

subvenciones sometidas al régimen general de subvenciones del área de

servicios sociales, familias y discapacidad, del Ministerio de Trabajo;

concretamente, el Alto Tribunal ha declarado inconstitucionales todos los

preceptos de la norma estatal que impedían la territorialización de las

ayudas al imponer la centralización de todo el procedimiento de gestión de

las mismas.

El Estado da contestación al requerimiento no aceptando las alegaciones

del Órgano requirente, con base en los siguientes argumentos:

a) El requerimiento parte de un presupuesto que no se corresponde con la

realidad, cual es que resulta enteramente trasladable la doctrina contenida

en la STC 178/2011 al caso actual señalando que la Orden TAS/893/2005

“constituye el precedente directo de la que ahora nos ocupa, dictada siete

años antes y que anualmente se ha venido reproduciendo hasta el presente

con un contenido prácticamente idéntico”.

Pues bien, esta aseveración evita entrar a analizar objetivamente el

contenido de una y otra Orden, y ello a pesar de que estas diferencias

resultan manifiestas, en cuanto la Orden TAS/893/2005 aunque exigía el

ámbito de actuación estatal de las entidades y organizaciones solicitantes,

no demandaba que los proyectos que dichas entidades desarrollasen

tuvieran alcance estatal, ni mucho menos interpretaba este carácter estatal

como exigencia ab initio de supraterritorialidad. Ahora bien, el artículo 1 de

la norma alude a que el objeto de estas subvenciones será la realización de

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112

actuaciones estatales, aludiendo como es notorio a que han de ser propias

del ámbito estatal. Así lo confirma sin dejar asomo de dudas el Preámbulo

donde se indica con claridad que “Las actuaciones a realizar con cargo a

estas subvenciones deben tener carácter supraterritorial de tal naturaleza

que no admiten ser territorializadas, por lo que su regulación y gestión

centralizada resultan imprescindibles”.

b) Además se entiende que la Orden controvertida cumple las condiciones

exigidas por la Jurisprudencia Constitucional en cuanto al ejercicio por el

Estado de acciones subvencionales en materia de Asistencia Social. En este

sentido, son especialmente relevantes las SSTC 146/1986, de 25 de

noviembre, y 13/1992, de 6 de febrero. En suma, el TC ha señalado que el

Estado puede gestionar de forma centralizada las subvenciones en materia

de Asistencia Social en determinados supuestos. En este sentido, la STC

13/1992 señala lo siguiente:

La partida a que ahora nos referimos está destinada, en cambio, por la

directa remisión que hace del Real Decreto 825/1988, a "programas de

cooperación y voluntariado sociales desarrollados por la Cruz Roja Española

y otras organizaciones no gubernamentales y entidades sociales, siempre

que tengan ámbito estatal y carezcan de fin de lucro, dirigidos a ancianos,

disminuidos físicos, psíquicos o sensoriales, personas incapacitadas para el

trabajo o incursas en toxicomanía o drogodependencia, marginados sociales

y en general actividades de solidaridad social ante situaciones de

necesidad".

Del tenor mismo de la disposición reglamentaria a la que se remite la partida

presupuestaria impugnada, se desprende que se trata de programas o

planes de ayudas que, por su naturaleza y objetivos y por el carácter de las

instituciones o entidades receptoras de las ayudas, tienen una dimensión de

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113

ámbito nacional no vinculados a una política de la acción gubernamental, lo

que justifica su consignación centralizada en los Presupuestos Generales

del Estado; y ello tanto por las dificultades de regionalizar o territorializar

subvenciones o ayudas rígidas a fines de interés social como las que se

especifican en el citado Real Decreto, conexos lógicamente, como debe ser,

al desarrollo de programas o planes nacionales que por sus dimensiones o

por sus efectos sólo pueden realizarse en el ámbito estatal, como por la

necesidad de asegurar su plena efectividad y para garantizar las mismas

posibilidades de obtención y disfrute por parte de los potenciales

destinatarios en todo el territorio nacional. Por ello debe ser desestimada la

impugnación y declarada la constitucionalidad de la partida». (FJ 13 K a).

No obstante todo lo anterior, es preciso reconocer que la Orden

SSI/1209/2012, si bien cumple los requisitos fijados por la Jurisprudencia

Constitucional citada, podría establecer el carácter supraterritorial de las

actuaciones a financiar con mayor claridad y detalle en su parte articulada,

de forma que no sea preciso recurrir a la interpretación de la norma, por más

explícito que sea el Preámbulo. Por ello, en próximas convocatorias de estas

ayudas, se introducirá la exigencia de la supraterritorialidad en el propio

articulado de la norma de manera explícita.

Asimismo, y aunque esta exigencia no se desprenda del requerimiento,

acaso por la especial naturaleza del título competencial recogido en el

artículo 149.1.1ª, pese a que resulta de la Jurisprudencia Constitucional que

el elemento formal de lo básico no parece propiamente de aplicación

respecto del artículo 149.1.1ª, en próximas convocatorias de estas ayudas

se utilizará el rango de Real Decreto y no el de Orden Ministerial.

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114

b) Formulado por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña, en relación

con la Orden SSI/1199/2012, de 4 de junio, por la que se establecen las

bases reguladoras y se convoca la concesión de subvenciones para la

realización de programas de cooperación y voluntariado sociales con

cargo a la asignación tributaria del Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas.

El requerimiento de incompetencia se concreta en solicitar que se adopte el

acuerdo de derogar la Orden SSI/1199/2012,de 4 de junio o,

subsidiariamente, modificar la redacción de los artículos 1, 2 y 4 así como el

Anexo A, con derogación en todo caso de los artículos 6 al 21; además se

solicita se proceda a la distribución territorial entre las Comunidades

Autónomas de las correspondientes consignaciones presupuestarias,

transfiriéndoles las cuantías resultantes, a fin de que sean gestionadas por

las mismas.

En síntesis, el requerimiento cuestiona la centralización de las subvenciones

en el Estado, porque siendo el ámbito material subvencionado la asistencia

y servicios sociales de competencia exclusiva autonómica (arts. 166, 142,

153 y otros del EAC), y no previendo el artículo 149.1 CE competencia

alguna del Estado en dicho ámbito, las ayudas previstas deben ser

territorializadas a las Comunidades Autónomas y, en concreto, a Cataluña.

Reconoce el Órgano requirente que, de acuerdo con la jurisprudencia del

TC, “las competencias exclusivas autonómicas en materia de asistencia y

protección social no pueden ser entendidas en un sentido tan estricto que

excluya toda actuación del Estado en el campo de lo social” No obstante, la

gestión centralizada de las subvenciones por la AGE debe ser

imprescindible para alcanzar un interés supracomunitario, y debe estar

razonablemente justificada. Ahora bien, entiende el Órgano requirente que

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115

en la Orden SSI/1199/2012 no existe tal justificación más allá de la “simple

afirmación” realizada en el Preámbulo, sin más justificación o explicación.

El texto del requerimiento cita la Jurisprudencia Constitucional que entiende

aplicable al caso, con especial detenimiento en la reciente STC 178/2011,

de 8 de noviembre de 2011, que ha declarado inconstitucionales y, por tanto

nulos, diversos preceptos contenidos en la Orden TAS/893/2005, de 17 de

marzo por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de

subvenciones sometidas al régimen general de subvenciones del área de

servicios sociales, familias y discapacidad, del Ministerio de Trabajo;

concretamente, el Alto Tribunal ha declarado inconstitucionales todos los

preceptos de la norma estatal que impedían la territorialización de las

ayudas al imponer la centralización de todo el procedimiento de gestión de

las mismas.

El Estado da contestación al requerimiento no aceptando las alegaciones

del Órgano requirente, con base en los siguientes argumentos:

a) De acuerdo con lo indicado en el Preámbulo de la norma, se entiende que

la Orden SSI/1199/2012 tiene adecuada base competencial en el artículo

149.1.1ª CE; se entiende además, que “la gestión centralizada resulta

imprescindible para asegurar la plena efectividad de las medidas dentro de

la ordenación básica del sector y para garantizar las mismas posibilidades

de obtención y disfrute, conforme a la Sentencia 13/1992”.

Además, de acuerdo con los artículos 2 y 4 de la norma solo son

subvencionables los programas de interés general y por tanto de ámbito

supraterritorial, según se detalla en dichos preceptos.

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116

De acuerdo con lo anterior, se entiende que es de aplicación la doctrina

contenida en la STC 13/1992, en sus FFJJ 13.K).a) y FJ 8, este último en

cuanto al “cuarto supuesto” de que hace mención.

b) Como consecuencia de lo anterior, se entiende que la doctrina contenida

en la STC 178/2011 no es de aplicación al caso actual. La STC 178/2011

declaró inconstitucional la Orden TAS/893/2005 señalando que la norma no

expresa su cobertura constitucional, ni tampoco el Estado invoca título

habilitante alguno de la competencia estatal, ni genérico ni específico -la

supraterritorialidad que aduce no es un título competencial- y la “asistencia

social” es competencia exclusiva de la Generalitat de Cataluña. Por ello, el

Tribunal Constitucional entendió que era de aplicación la doctrina contenida

en la STC FJ 8, en cuanto al “primer supuesto” de que hace mención.

Para lo que aquí importa la diferencia entre la Orden TAS/893/2005 y la

Orden SSI/1199/2012 es clara porque la Orden SSI/1199/2012 tiene su base

competencial -de carácter genérico- en la regla 1ª del art- 149.1 CE y así se

expresa en su preámbulo y en su Disposición Final primera; además se

indica también que es imprescindible que la gestión de las subvenciones sea

centralizada para alcanzar la plena efectividad de las medidas dentro de la

ordenación básica del sector y para garantizar las mismas posibilidades de

obtención y disfrute. Literalmente, se deja sentado que se trata de impulsar

programas de interés general y carácter supraterritorial. Además, como ya

se dijo anteriormente, los arts. 2 y 4 de la norma determinan que solo son

subvencionables los programas de interés general y por tanto de ámbito

supraterritorial, según se detalla en dichos preceptos.

Por tanto, se entiende que la Orden requerida cumple las condiciones

establecidas en el “supuesto cuarto” de la STC 13/1992, FJ 8, y encuentra

amparo además, en las SSTC 146/1986 y 95/14986.

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117

No obstante lo anterior, y aunque esta exigencia no se desprenda del

requerimiento, acaso por la especial naturaleza del título competencial

recogido en el artículo 149.1.1ª, pese a que resulta de la Jurisprudencia

Constitucional que el elemento formal de lo básico no parece propiamente

de aplicación respecto del artículo 149.1.1ª, en próximas convocatorias de

estas ayudas se utilizará el rango de Real decreto y no el de Orden

Ministerial. Además, en el artículo de la norma relativo a las “actividades

elegibles” se hará constar, en todos los casos que se aprecia que puede ser

útil (y tal y como se solicitó ya en el informe del 24.3 emitido en su día por el

Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, como se hizo también

con la cuestión del rango), aquellos programas en que no es posible el

establecimiento de puntos de conexión para su territorialización.

3. OTROS ACUERDOS

Ninguno en este período.

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118

COMUNIDADES AUTÓNOMAS

1. REQUERIMIENTOS DE INCOMPETENCIA, CONFLICTOS POSITIVOS DE

COMPETENCIA Y RECURSOS DE INCONSTITUCIONALIDAD

1.1 Requerimientos de incompetencia.

a) Formulado por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña, en relación

con la Orden SSI/1209/2012, por la que se establecen las bases

reguladoras de la concesión de subvenciones sometidas al régimen

general de subvenciones de la Secretaría de Estado de Servicios

Sociales e Igualdad.

Ver epígrafe de Consejo de Ministros, apartado 2.a) de este Boletín

Informativo.

b) Formulado por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña, en relación

con la Orden SSI/1199/2012, de 4 de junio, por la que se establecen las

bases reguladoras y se convoca la concesión de subvenciones para la

realización de programas de cooperación y voluntariado sociales con

cargo a la asignación tributaria del Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas.

Ver epígrafe de Consejo de Ministros, apartado 2.b) de este Boletín

Informativo.

1.2 Conflictos positivos de competencia.

Ninguno en este período.

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119

1.3 Recursos de inconstitucionalidad.

a) Formulado por el Parlamento de Navarra, contra el Real Decreto-ley

14/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes de racionalización del

gasto público en el ámbito educativo.

Se recurren los artículos 3 y 4 y, por conexión, contra la disposición final

primera del Real Decreto-ley 14/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes

de racionalización del gasto público en el ámbito educativo.

El Parlamento de Navarra estima que se vulneran las competencias

autonómicas en materia de educación.

b) Formulado por el Parlamento de Navarra en relación con el Real

Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, de Medidas urgentes para

garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la

calidad y seguridad de sus prestaciones.

Se recurre el art. 1. Uno y, por conexión, 1. Dos; 2. Dos, Tres y Cinco; 4.

Doce, Trece y Catorce y disposición adicional tercera y transitoria primera

del Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, de Medidas urgentes para

garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la

calidad y seguridad de sus prestaciones.

El Parlamento de Navarra estima que se vulneran las competencias

autonómicas en materia de sanidad.

c) Promovido por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, contra

el Real Decreto-ley 14/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes de

racionalización del gasto público en el ámbito educativo.

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120

Se recurren los artículos 2; 3, apartados 1 y 2; 4; 5; 6, apartados uno, dos, tres

y cuatro; 7 y disposición final primera del Real Decreto-ley 14/2012, de 20 de

abril, de medidas urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito

educativo.

El Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía estima que se vulneran las

competencias autonómicas en materia de educación.

d) Formulado por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía en

relación con el Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, de Medidas

urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de

Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones.

Se recurren los artículos 1.uno y dos; 4.uno y cuatro y 10.cuatro y cinco del

Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para

garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la

calidad y seguridad de sus prestaciones.

El Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía estima que se vulneran las

competencias autonómicas en materia de sanidad.

e) Promovido por el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias

contra el Real Decreto-ley 14/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes

de racionalización del gasto público en el ámbito educativo.

Se recurren los artículos 3 y 4 del el Real Decreto-ley 14/2012, de 20 de

abril, de medidas urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito

educativo.

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121

El Consejo de Gobierno del Principado de Asturias estima que se vulneran

las competencias autonómicas en materia de educación.

f) Formulado por el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias en

relación con el Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, de Medidas

urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de

Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones.

Se recurre el artículo art. 10.4 del Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril,

de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional

de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones.

El Consejo de Gobierno del Principado de Asturias estima que se vulneran

las competencias autonómicas en materia de sanidad.

2. CONTESTACIÓN A REQUERIMIENTOS DE INCOMPETENCIA PROMOVIDOS

POR EL ESTADO

Ninguno en este período.

3. OTROS ACUERDOS

Ninguno en este período.

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122

II. CONFLICTIVIDAD

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123

CONFLICTIVIDAD EN EL AÑO 2012

=================================================================

Hasta el momento presente existen 9 asuntos del año 2012 pendientes de sentencia

ante el Tribunal Constitucional, 3 planteados por el Estado (2 Andalucía, 1 País Vasco)

y 6 planteados por las Comunidades Autónomas (2 Navarra, 2 Andalucía, 2 Asturias).

1. RECURSOS DE INCONSTITUCIONALIDAD PLANTEADOS POR:

1.1 Estado

Ninguno hasta el momento presente.

1.2 Comunidades Autónomas

- Real Decreto Ley 14/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes de

racionalización del gasto público en el ámbito educativo (Navarra,

Andalucía, Asturias).

- Real Decreto Ley 16/2012, de 20 de abril, de Medidas urgentes para

garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la

calidad y seguridad de sus prestaciones (Navarra, Andalucía, Asturias).

2. CONFLICTOS SOBRE DECRETOS PLANTEADOS POR:

2.1 Estado

- Decreto 114/2012, de 26 de junio, sobre régimen de las Prestaciones

Sanitarias del Sistema Nacional de Salud en el ámbito de la Comunidad

Autónoma de Euskadi (País Vasco).

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2.2 Comunidades Autónomas

Ninguno hasta el momento presente.

3. CONFLICTOS SOBRE OTRAS DISPOSICIONES Y ACTOS PLANTEADOS POR:

3.1 Estado

- Resolución de 25 de enero de 2012, por la que se anuncia convocatoria

para la selección de medicamentos a dispensar por las oficinas de farmacia

de Andalucía, cuando en las recetas médicas y órdenes de dispensación

oficiales del Sistema Nacional de Salud, sean prescritos o indicados por

principio activo (Andalucía).

- Orden de 13 de febrero de 2012, por la que se efectúa convocatoria de

procedimientos selectivos para el ingreso en los Cuerpos de Profesores de

Enseñanza Secundaria, Profesores Técnicos de Formación Profesional,

Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores de Música y Artes

Escénicas y Profesores de Artes Plásticas y Diseño, y acceso a los Cuerpos

de Profesores de Enseñanza Secundaria y Profesores de Artes Plásticas y

Diseño (Andalucía).

3.2 Comunidades Autónomas

Ninguno hasta el momento presente.

4. SENTENCIAS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Hasta el momento presente el Tribunal Constitucional ha sentenciado 42 asuntos

(3 del año 1998, 5 del año 1999, 4 del año 2000, 8 del año 2001, 2 del año 2002, 1

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125

del año 2003, 5 del año 2005, 2 del año 2006, 4 del año 2007, 3 del año 2008, 3

del año 2009, 2 del año 2010).

- Sentencia 1/2012, de 13 de enero, en el recurso de inconstitucionalidad 71-

2001, interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de

Andalucía en relación con diversos preceptos del Real Decreto-ley 9/2000, de 6

de octubre, de modificación del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de

junio, de evaluación de impacto ambiental.

- Sentencia 5/2012, de 17 de enero, en el conflicto positivo de competencia

1121-1999, interpuesto por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña en

relación con diversas Resoluciones del Ministerio de Fomento por las que se

imponen sanciones y medidas cautelares por la utilización de frecuencias

radioeléctricas sin autorización administrativa.

- Sentencia 7/2012, de 18 de enero, en el recurso de inconstitucionalidad 3547-

1999, interpuesto por el Presidente del Gobierno en relación con diversos

preceptos de la Ley del Parlamento de Canarias 9/1999, de 13 de mayo, de

ordenación del territorio de Canarias.

- Sentencia 8/2012, de 18 de enero, en el recurso de inconstitucionalidad 2194-

2002, interpuesto por el Presidente del Gobierno en relación con diversos

preceptos de la Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha, 8/2001, de 28 de

junio, para la ordenación de las instalaciones de radiocomunicación en Castilla-

La Mancha.

- Sentencia 22/2012, de 16 de febrero, en el conflicto positivo de competencia

1301-2007, interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma

de Madrid en relación con el Real Decreto 1301/2006, de 10 de noviembre, por

el que se establecen las normas de calidad y seguridad para la donación, la

evaluación, el procesamiento, la preservación, el almacenamiento y la

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126

distribución de células y tejidos humanos y se aprueban las normas de

coordinación y funcionamiento para su uso en humanos.

- Sentencia 26/2012, de 1 de marzo, en el recurso de inconstitucionalidad 5061-

2001, interpuesto por el Presidente del Gobierno en relación con diversos

preceptos de la Ley 11/2001, de 15 de junio, de ordenación de la actividad

comercial en las Illes Balears.

- Sentencia 32/2012, de 15 de marzo, en los conflictos positivos de

competencia 4124-1999, 4216-1999, 3029-2006 (acumulados), interpuestos por

el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía y el Gobierno de la

Generalitat de Cataluña en relación con el Real Decreto 844/1999, de 21 de

mayo, por el que se autoriza la explotación de una lotería instantánea o

presorteada y por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña respecto del Real

Decreto 1336/2005, de 11 de noviembre, por el que se autoriza a la

Organización Nacional de Ciegos Españoles la explotación de una lotería

instantánea o presorteada.

- Sentencia 33/2012, de 15 de marzo, en el conflicto positivo de competencia

1081-2000, interpuesto por el Gobierno de la Nación frente a la Resolución del

Departamento de Justicia de la Generalidad de Cataluña de 13 de octubre de

1999 por la que se inscriben en el Registro de colegios profesionales de la

Generalidad de Cataluña los Estatutos del Colegio de censores jurados de

cuentas de Cataluña.

- Sentencia 34/2012, de 15 de marzo, en el recurso de inconstitucionalidad

4364-2001, interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía

en relación con diversos preceptos de la Ley 6/2001, de 8 de mayo, de

modificación del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de

evaluación de impacto ambiental.

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127

- Sentencia 35/2012, de 15 de marzo, en el recurso de inconstitucionalidad

1847-2002, interpuesto por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña en

relación con el art. 24 y la disposición adicional vigésima de la Ley 24/2001, de

27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

- Sentencia 36/2012, de 15 de marzo, en el conflicto positivo de competencia

1401-2008, interpuesto por el Gobierno de La Rioja en relación con el Real

Decreto 1472/2007, de 2 de noviembre, por el que se regula la renta básica de

emancipación de los jóvenes.

- Sentencia 38/2012, de 26 de marzo, en el conflicto positivo de competencia

10801-2009, planteado por la Junta de Galicia en relación con la Resolución

de 31 de agosto de 2009, de la Dirección General de Medio Natural y Política

Forestal, por la que se convoca la concesión de ayudas a entidades y

organizaciones no gubernamentales de ámbito estatal para la realización de

actividades privadas relacionadas con los principios inspiradores de la Ley

42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, y

con las finalidades de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

- Sentencia 71/2012, de 16 de abril, en el conflicto positivo de competencia

7601-2007, planteado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid

frente al acuerdo del Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia de 31

de mayo de 2007 por el que se mantiene la competencia de dicho órgano

sobre el expediente núm. 627-2007, Estación sur de autobuses de Madrid.

- Sentencia 72/2012, de 16 de abril, en el conflicto positivo de competencia

1608-2008, planteado por el Consell de la Generalitat Valenciana en relación

con el Real Decreto 1472/2007, de 2 de noviembre, por el que se regula la

renta básica de emancipación de los jóvenes.

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128

- Sentencia 73/2012, de 16 de abril, en el conflicto positivo de competencia

7045-2009, planteado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid

en relación con el Real Decreto 366/2009, de 20 de marzo, por el que se

modifica el Real Decreto 1472/2007, de 2 de noviembre, que regula la renta

básica de emancipación de los jóvenes.

- Sentencia 77/2012, de 16 de abril, en el conflicto positivo de competencia

1171-2011, planteado por el Consell de la Generalitat Valenciana en relación

con el Real Decreto 1260/2010, de 8 de octubre, por el que se modifica el Real

Decreto 1472/2007, de 2 de noviembre, que regula la renta básica de

emancipación de los jóvenes.

- Sentencia 80/2012, de 18 de abril, en el recurso de inconstitucionalidad 4033-

1998, interpuesto por el Presidente del Gobierno de la Nación en relación con

el art. 16.6 de la Ley del Parlamento Vasco 14/1998, del deporte.

- Sentencia 82/2012, de 18 de abril, en el recurso de inconstitucionalidad 2054-

2001, interpuesto por el Presidente del Gobierno en relación con la Ley Foral

16/2000, de 29 de diciembre, de modificación de la Ley Foral 10/1999, por la

que se declara parque natural las Bardenas Reales de Navarra.

- Sentencia 83/2012, de 18 de abril, en el recurso de inconstitucionalidad 1902-

2002, interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía en

relación con el art. 24 y la disposición adicional vigésima de la Ley 24/2001, de

27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

- Sentencia 89/2012, de 7 de mayo, en el conflicto positivo de competencia

5854-2008, planteado por el Gobierno de Cataluña en relación con la

Resolución del Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música de 13

de marzo de 2008, por la que se convocan ayudas para el año 2008 dentro del

programa de espacios escénicos de nueva generación.

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129

- Sentencia 99/2012, de 8 de mayo, en el conflicto positivo de competencia

3549-2001, planteado por el Consejo de Gobierno de la Junta de

Comunidades de Castilla-La Mancha en relación con el Real Decreto

117/2001, de 9 de febrero, por el que se establece la normativa básica de

fomento de las inversiones para la mejora de las condiciones de

transformación y comercialización de los productos agrarios, silvícolas y de la

alimentación.

- Sentencia 102/2012, de 8 de mayo, en el recurso de inconstitucionalidad

1921-2002, interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Junta de

Comunidades de Castilla-La Mancha en relación con diversos preceptos de la

Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del

Orden Social.

- Sentencia 110/2012, de 23 de mayo, en el recurso de inconstitucionalidad

4596-1999, interpuesto por el Presidente del Gobierno de la Nación frente al

artículo 19.2 de la Ley del Parlamento de Cataluña 8/1988, de 7 de abril, del

deporte, en la redacción dada por la Ley del Parlamento de Cataluña 9/1999,

de 30 de julio, de apoyo a las selecciones catalanas.

- Sentencia 111/2012, de 24 de mayo, en los recursos de inconstitucionalidad

4937-2002 y 5305-2002 (acumulados), promovidos por el Gobierno de la

Generalitat de Cataluña y el Parlamento de Cataluña en relación con diversos

preceptos de la Ley Orgánica 5/2002, de las cualificaciones y de la formación

profesional.

- Sentencia 112/2012, de 24 de mayo, en el conflicto positivo de competencia

3280-2006, planteado por el Gobierno de la Nación respecto de sendas

Resoluciones de la Secretaría General Técnica de la Consejería de

Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid convocando

concurso para la adjudicación de los contratos de consultoría y asistencia del

anteproyecto de construcción y explotación de la obra "cierre norte de la M-50.

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Tramo: A-6 a M-607" y del anteproyecto de construcción y explotación de la

"nueva carretera R-1. Tramo: El Molar/M-12 y cierre norte de la M-50. Tramo:

607/A-1".

- Sentencia 120/2012, de 5 de junio, en el recurso de inconstitucionalidad

1291-1999, interpuesto por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña con

respecto al artículo 54 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de

las haciendas locales, en la redacción dada al mismo por la Ley 50/1998, de

30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

- Sentencia 122/2012, de 5 de junio, en el recurso de inconstitucionalidad

1772-2001, interpuesto por el Presidente del Gobierno en relación con la Ley

del Parlamento de Cataluña 16/2000, de 29 de diciembre, del impuesto sobre

grandes establecimientos comerciales.

- Sentencia 123/2012, de 5 de junio, en el conflicto positivo de competencia

7315-2005, planteado por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía en

relación con diversos preceptos del Real Decreto 716/2005, de 20 de junio, por

el que se restablece el funcionamiento de las apuestas hípicas externas de

ámbito nacional y se autoriza su explotación a la entidad pública empresarial

Loterías y Apuestas del Estado.

- Sentencia 124/2012, de 5 de junio, en el conflicto positivo de competencia

4572-2006, promovido por el Gobierno de la Nación respecto de las

resoluciones de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Transportes

e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, por las que se hacen públicas

las adjudicaciones, por concurso abierto y urgente, de los contratos de

consultoría y asistencia relativos al anteproyecto de construcción y explotación

de la obra “cierre norte de la M-50- Tramo: A-6 a M-607” y al anteproyecto de

construcción y explotación de la “nueva carretera R-1. Tramo: El Molar/M-12 y

cierre norte de la M-50. Tramo: 607/A-1”.

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131

- Sentencia 132/2012, de 19 de junio, en el recurso de inconstitucionalidad

6433-2000, interpuesto por el Presidente del Gobierno en relación con diversos

preceptos de la Ley del Parlamento de las Illes Balears 8/2000, de 27 de

octubre, de consejos insulares.

- Sentencia 133/2012, de 19 de junio, en el conflicto positivo de competencia

3133-2006, planteado por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de

Canarias con respecto al Real Decreto 1336/2005, de 11 de noviembre, por el

que se autoriza a la Organización Nacional de Ciegos Españoles la explotación

de una lotería instantánea o presorteada.

- Sentencia 134/2012, de 19 de junio, en el conflicto positivo de competencia

3134-2006, planteado por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía en

relación con diversos preceptos del Real Decreto 1336/2005, por el que se

autoriza a la Organización Nacional de Ciegos Españoles una lotería

instantánea o presorteada.

- Sentencia 135/2012, de 19 de junio, en el recurso de inconstitucionalidad

7745-2007, interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de

Madrid en relación con diversos preceptos de la Ley 12/2007, de 2 de julio, por

la que se modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de

hidrocarburos, con el fin de adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/55/CE

del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas

comunes para el mercado interior del gas natural.

- Sentencia 136/2012, de 19 de junio, en el recurso de inconstitucionalidad

2810-2009, promovido por el Presidente del Gobierno con respecto a los

artículos 14 y 15 de la Ley de la Comunidad Valenciana 16/2008, de 22 de

diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de

organización de la Generalitat.

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- Sentencia 137/2012, de 19 de junio, en el recurso de inconstitucionalidad

3644-2009, interpuesto por el Presidente del Gobierno, en relación con la

disposición adicional tercera de la Ley del Parlamento de Galicia 9/2002, de 30

de diciembre, de ordenación urbanística y de protección del medio rural de

Galicia, en la redacción dada a la misma por la Ley del Parlamento de Galicia

18/2008, de 29 de diciembre, de vivienda.

- Sentencia 143/2012, de 2 de julio, en el conflicto positivo de competencia

5344-2010, planteado por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña en

relación con el Real Decreto 199/2010, de 26 de febrero, por el que se regula

el ejercicio de la venta ambulante o no sedentaria.

- Sentencia 148/2012, de 5 de julio, en el recurso de inconstitucionalidad 1996-

2002, interpuesto por el Presidente del Gobierno en relación con diversos

preceptos de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación

Territorial de Extremadura.

- Sentencia 149/2012, de 5 de julio, en el recurso de inconstitucionalidad 2004-

2004, interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía en

relación con diferentes preceptos de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de

Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

- Sentencia 150/2012, de 5 de julio, en el Recurso de inconstitucionalidad

5985-2010, interpuesto por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña, en

relación con el Real Decreto Ley 13/2009, de 26 de octubre, por el que se crea

el Fondo Estatal para el Empleo y la Sostenibilidad Local.

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133

5. DESISTIMIENTOS

5.1 Del Estado

Ninguno hasta el momento presente.

5.2 De las Comunidades Autónomas

- Real Decreto 1069/2007, de 27 de julio, por el que se regula el

procedimiento para la tramitación de las solicitudes de inscripción en el

Registro Comunitario de las denominaciones de origen protegidas y de las

indicaciones geográficas protegidas y la oposición a ellas.(Aragón). (Auto

17.4.2012).

5.3 Acordado por el Tribunal Constitucional (Resoluciones)

- Ley 52/2003, de 10 de diciembre, de Disposiciones Específicas en materia

de Seguridad Social. Auto de 13.3.2012 declara concluido por falta de

objeto el recurso (Navarra y Cataluña).

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RECURSOS CONFLICTOS

LEYES DECRETOS OTRAS DISP. TOTAL

País Vasco 1 1

Cataluña

Galicia

Andalucía 2 2

Principado de Asturias

Cantabria

La Rioja

Región de Murcia

Comunidad Valenciana

Aragón

Castilla-La Mancha

Canarias

Comunidad Foral de Navarra

Extremadura

Illes Balears

Madrid

Castilla y León

TOTAL 1 2 3

ESTADO CONTRA COMUNIDADES AUTÓNOMAS (2012)*

* Asuntos pendientes ante el Tribunal Constitucional

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COMUNIDADES AUTÓNOMAS CONTRA ESTADO (2012)*

RECURSOS CONFLICTOS

LEYES DECRETOS OTRAS DISP. TOTAL

País Vasco

Cataluña

Galicia

Andalucía 2 2

Principado de Asturias 2 2

Cantabria

La Rioja

Región de Murcia

Comunidad Valenciana

Aragón

Castilla-La Mancha

Canarias

Comunidad Foral de Navarra 2 2

Extremadura

Illes Balears

Madrid

Castilla y León

TOTAL 6 6

* Asuntos pendientes ante el Tribunal Constitucional

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DIRECCIÓN GENERAL DE COORDINACIÓNDE COMPETENCIAS CON LAS

COMUNIDADES AUTÓNOMAS Y LASENTIDADES LOCALES

RELACIÓN DE ASUNTOS CONFLICTIVOSImpugnaciones Pendientes

Demandante: EstadoDemandado: Andalucía

Año: 2012

Número Título Disposición Motivo Resultado

0420122101 Resolución de 25 de enero de 2012, de la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz Conflicto directo de competenciasde Salud, por la que se anuncia la convocatoria para la selección demedicamentos a dispensar por las oficinas de farmacia de Andalucía, cuando, enlas recetas médicas y ordenes de dispensación oficiales del Sistema Nacional deSalud, sean prescritos o indicados por principio activa. (BOJA N. 21 de 1-2-2012).

(08/05/2012).

0420122102 Orden de 13 de febrero de 2012, de la Consejería de Educación, de la Junta de Invadir las competencias del Estado de ordenación general de Conflicto directo de competenciasAndalucía, por la que se efectúa convocatoria de procedimientos selectivos para el la economía (art. 149.1.13 CE) y el principio de coordinación (22/05/2012).ingreso en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores de la autonomía financiera de las Comunidades AutónomasTécnicos de Formación Profesional, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, con la Hacienda Estatal (art. 156.1 CE).Profesores de Música y Artes Escénicas y Profesores de Artes Plásticas y Diseño.(BOJA N. 36 de 22-2-2012).

Base de Datos Lexter: 01/10/2012 Página 1 de 2

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DIRECCIÓN GENERAL DE COORDINACIÓNDE COMPETENCIAS CON LAS

COMUNIDADES AUTÓNOMAS Y LASENTIDADES LOCALES

RELACIÓN DE ASUNTOS CONFLICTIVOSImpugnaciones Pendientes

Demandante: EstadoDemandado: País Vasco

Año: 2012

Número Título Disposición Motivo Resultado

0120122101 Decreto 114/2012, de 26 de junio, sobre régimen de las prestaciones sanitarias del Vulnerar las competencias del Estado sobre establecimiento Conflicto directo de competenciasSistema Nacional de Salud en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi. de las condiciones básicas para garantizar la igualdad en el (24/07/2012).(BOPV N. 127 de 29-6-2012). ejercicio del derecho a la salud (art. 149.1.1 y 43 CE), así

como las competencias estatales en materia de bases ycoordinación general de la sanidad y legislación sobreproductos farmacéuticos (art. 149.1.16 CE) y en materia delegislación básica y régimen económico de la SeguridadSocial (art. 149.1.17 CE)

Base de Datos Lexter: 01/10/2012 Página 2 de 2

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DIRECCIÓN GENERAL DE COORDINACIÓNDE COMPETENCIAS CON LAS

COMUNIDADES AUTÓNOMAS Y LASENTIDADES LOCALES

RELACIÓN DE ASUNTOS CONFLICTIVOSImpugnaciones Pendientes

Demandante: AndalucíaDemandado: Estado

Año: 2012

Número Título Disposición Motivo Resultado

0420121201 Real Decreto-Ley 14/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes de racionalizacióndel gasto público en el ámbito educativo. (BOE N. 96 de 21-4-2012).

Recurso de inconstitucionalidad(13/09/2012).

0420121202 Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, de Medidas urgentes para garantizar lasostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad desus prestaciones. (BOE N. 98 de 24-4-2012).

Recurso de inconstitucionalidad(13/09/2012).

Base de Datos Lexter: 01/10/2012 Página 1 de 3

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DIRECCIÓN GENERAL DE COORDINACIÓNDE COMPETENCIAS CON LAS

COMUNIDADES AUTÓNOMAS Y LASENTIDADES LOCALES

RELACIÓN DE ASUNTOS CONFLICTIVOSImpugnaciones Pendientes

Demandante: Asturias, Principado deDemandado: Estado

Año: 2012

Número Título Disposición Motivo Resultado

0520121201 Real Decreto-Ley 14/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes de racionalizacióndel gasto público en el ámbito educativo. (BOE N. 96 de 21-4-2012).

Recurso de inconstitucionalidad(13/09/2012).

0520121202 Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, de Medidas urgentes para garantizar lasostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad desus prestaciones. (BOE N. 98 de 24-4-2012).

Recurso de inconstitucionalidad(13/09/2012).

Base de Datos Lexter: 01/10/2012 Página 2 de 3

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DIRECCIÓN GENERAL DE COORDINACIÓNDE COMPETENCIAS CON LAS

COMUNIDADES AUTÓNOMAS Y LASENTIDADES LOCALES

RELACIÓN DE ASUNTOS CONFLICTIVOSImpugnaciones Pendientes

Demandante: Navarra, ComunidadDemandado: Estado

Año: 2012

Número Título Disposición Motivo Resultado

1320121201 Real Decreto-Ley 14/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes de racionalización Vulnerar las competencias exclusivas de la C. Foral de Recurso de inconstitucionalidaddel gasto público en el ámbito educativo. (BOE N. 96 de 21-4-2012). Navarra en materia de enseñanza y educación (art. 47

LORAFNA) y de régimen estatutario de sus funcionariospúblicos (art. 49.1.b LORAFNA).

(16/07/2012).

1320121202 Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, de Medidas urgentes para garantizar la Vulnerar las competencias de la Comunidad Foral de Navarra Recurso de inconstitucionalidadsostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de en materia de sanidad interior y en materia de actividad (16/07/2012).sus prestaciones. (BOE N. 98 de 24-4-2012). tributaria (arts. 53 y 45 LORAFNA). Asimismo, vulneración de

los límites materiales impuestos a la utilización del RealDecreto Ley (art. 86 CE).

Base de Datos Lexter: 01/10/2012 Página 3 de 3

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141

III. CUADROS ESTADÍSTICOS

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142

NOTAS AL CUADRO "ACUMULACIÓN DE ASUNTOS EN EL TRIBUNAL

CONSTITUCIONAL".

====================================================================

(1).- Impugnaciones: Refleja el número de disposiciones de cada año que han sido

planteadas ante el Tribunal Constitucional. No se tienen en cuenta, por tanto, los

desistimientos producidos.

(2).- Asuntos sentenciados: Refleja el número de asuntos sentenciados cada año por el

Tribunal Constitucional, con independencia de la fecha de la disposición.

(3).- Desistimientos: Refleja el número de desistimientos producidos cada año, así como

cualquier otra forma de finalización del conflicto distinta de la sentencia, con

independencia de la fecha de la disposición.

(4).- Diferencial: Refleja el incremento que se produce cada año, de asuntos que se acumulan

en el Tribunal Constitucional.

(5).- Asuntos acumulados en el Tribunal Constitucional: Refleja el número de asuntos que

en cada momento tiene pendiente de sentencia el Tribunal Constitucional.

(6).- Asuntos pendientes de sentencia: Refleja el número de asuntos de cada año que

están pendientes de sentencia del Tribunal Constitucional.

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ACUMULACIÓN DE ASUNTOS EN EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

81 82 83 84 85 86 87 88 89 90 91 92 93 94 95 96 97 98 99 2000 2001 2002 2003 2004 2005 2006 2007 2008 2009 2010 2011 2012* TOTAL

IMPUGNACIONES(1)

Fecha Disposición

49 51 68 101 131 96 101 92 60 32 18 32 16 18 19 41 37 29 33 53 47 53 72 15 22 15 36 18 24 35 27 9 1450

ASUNTOSSENTENCIADOS

(2)Fecha Sentencia

7 25 22 32 27 30 11 53 42 32 58 61 58 28 19 26 29 29 20 13 16 15 23 18 18 17 15 1 4 4 38 42 833

DESISTIMIENTOS(3)

Fecha Desistimiento

1 4 5 5 9 8 9 21 17 6 34 31 28 15 10 5 4 6 7 4 3 23 30 53 16 9 2 1 1 6 3 376

DIFERENCIAL(4)=(1)-(2)-(3)

41 22 41 64 95 58 81 18 1 -6 -74 -60 -70 -25 -10 10 4 -6 6 36 28 15 49 -33 -49 -18 12 15 19 30 -17 -36 241

ASUNTOSACUMULADOS

EN EL T.C.(5)=Suma (4)

41 63 104 168 263 321 402 420 421 415 341 281 211 186 176 186 190 184 190 226 254 269 318 285 236 218 230 245 264 294 277 241

ASUNTOSPENDIENTES DE

SENTENCIA(6)

0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 1 2 10 16 45 12 13 11 29 13 21 32 27 9 241

30 de Septiembre de 2012

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S E N T E N C I A S *30 de Septiembre de 2012

AÑO DE LASENTENCIA

A Ñ O D E L A D I S P O S I C I O N

81 82 83 84 85 86 87 88 89 90 91 92 93 94 95 96 97 98 99 2000 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 TOTAL

1981 7 71982 23 2 251983 7 15 221984 5 14 13 321985 2 9 12 3 1 271986 1 5 18 2 3 1 301987 6 4 1 111988 11 22 11 6 3 531989 31 7 3 1 421990 9 15 3 1 2 2 321991 6 27 8 2 11 4 581992 19 18 14 8 1 1 611993 4 14 11 10 6 6 4 2 1 581994 3 3 4 13 1 1 1 2 281995 1 1 1 13 3 191996 1 11 9 2 1 1 1 261997 9 3 6 8 3 291998 2 1 3 9 3 3 1 7 291999 3 7 1 1 4 1 1 2 202000 1 2 3 3 2 1 1 132001 3 2 4 1 2 2 2 162002 2 1 4 3 2 2 1 152003 2 4 5 4 3 2 2 1 232004 1 1 1 6 6 1 1 1 182005 1 3 2 1 5 4 2 182006 2 5 5 1 1 1 1 1 172007 1 1 1 7 1 2 2 152008 1 1

2009 1 2 1 42010 1 1 1 1 42011 3 1 3 7 12 8 2 1 1 382012 3 5 4 8 2 1 5 2 4 3 3 2 42

TOTAL 45 45 60 77 94 58 60 69 45 24 13 27 13 14 13 20 20 17 19 24 23 20 8 1 7 2 5 5 3 2 0 0 833

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D E S I S T I M I E N T O S *30 de Septiembre de 2012

AÑO DEL DESISTIMIENTO

A Ñ O D E L A D I S P O S I C I O N

81 82 83 84 85 86 87 88 89 90 91 92 93 94 95 96 97 98 99 2000 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 TOTAL

1981 1 11982 3 1 41983 5 51984 5 51985 2 5 2 91986 1 6 1 81987 4 2 2 1 91988 4 9 4 3 1 211989 4 4 2 4 3 171990 3 1 2 61991 1 13 10 4 2 2 2 341992 2 8 8 7 5 1 311993 1 10 8 2 3 2 2 281994 5 3 5 1 1 15

1995 1 3 3 1 1 1 10

1996 2 1 1 1 5

1997 1 1 1 1 4

1998 1 1 1 3 6

1999 1 1 2 1 1 1 7

2000 1 1 1 1 4

2001 1 1 1 3

2002 9 7 3 2 2 23

2003 0

2004 1 2 2 4 3 5 4 2 6 1 30

2005 11 4 3 6 14 5 6 4 53

2006 1 2 5 7 1 16

2007 2 5 1 1 9

2008 2 2

2009 1 1

2010 1 1

2011 4 1 1 6

2012 2 1 3

TOTAL 4 6 8 24 37 38 41 23 15 8 5 5 3 4 6 21 17 12 13 27 14 17 19 2 2 2 2 0 0 1 0 0 376

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RECURSOS Y CONFLICTOS: TOTALES

TOTAL POR ANUALIDADES

DIRECCIÓN GENERAL DE COORDINACIÓNDE COMPETENCIAS CON LAS

COMUNIDADES AUTÓNOMAS Y LASENTIDADES LOCALES

Año Conflictos Recursos Impugnaciones Desistimientos Sentenciados por el T.C. Pendientes de Sentencia

1980 0 0 0 0 0 0

1981 35 14 49 4 45 0

1982 39 12 51 6 45 0

1983 45 23 68 8 60 0

1984 71 30 101 24 77 0

1985 93 38 131 37 94 0

1986 79 17 96 38 58 0

1987 74 27 101 41 60 0

1988 51 41 92 23 69 0

1989 37 23 60 15 45 0

1990 9 23 32 8 24 0

1991 9 9 18 5 13 0

1992 8 24 32 5 27 0

1993 5 11 16 3 13 0

1994 9 9 18 4 14 0

1995 6 13 19 6 13 0

1996 5 36 41 21 20 0

1997 9 28 37 17 20 0

1998 9 20 29 12 17 0

1999 16 17 33 13 19 1

2000 17 36 53 27 24 2

2001 6 41 47 14 23 10

2002 12 41 53 17 20 16

2003 27 45 72 19 8 45

2004 9 6 15 2 1 12

2005 12 10 22 2 7 13

2006 7 8 15 2 2 11

2007 16 20 36 2 5 29

2008 12 6 18 0 5 13

2009 10 14 24 0 3 21

2010 8 27 35 1 2 32

2011 6 21 27 0 0 27

2012 3 6 9 0 0 9

Total 754 696 1450 376 833 241

Base de Datos Lexter: 01/10/2012 Página 1 de 1

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RECURSOS Y CONFLICTOS: ESTADO CONTRA LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS

TOTAL POR ANUALIDADES

DIRECCIÓN GENERAL DE COORDINACIÓNDE COMPETENCIAS CON LAS

COMUNIDADES AUTÓNOMAS Y LASENTIDADES LOCALES

Año Conflictos Recursos Impugnaciones Desistimientos Sentenciados por el T.C. Pendientes de Sentencia

1980 0 0 0 0 0 0

1981 15 11 26 2 24 0

1982 23 7 30 6 24 0

1983 15 10 25 5 20 0

1984 31 12 43 20 23 0

1985 29 15 44 13 31 0

1986 26 8 34 17 17 0

1987 15 12 27 10 17 0

1988 12 16 28 8 20 0

1989 5 14 19 6 13 0

1990 2 13 15 3 12 0

1991 2 8 10 2 8 0

1992 0 8 8 4 4 0

1993 1 8 9 2 7 0

1994 1 3 4 3 1 0

1995 0 8 8 3 5 0

1996 0 8 8 1 7 0

1997 1 7 8 2 6 0

1998 4 10 14 5 9 0

1999 5 10 15 5 10 0

2000 5 4 9 5 4 0

2001 2 12 14 5 5 4

2002 0 17 17 8 4 5

2003 2 9 11 7 0 4

2004 0 3 3 1 0 2

2005 2 5 7 2 1 4

2006 1 3 4 0 1 3

2007 1 6 7 1 0 6

2008 0 4 4 0 3 1

2009 0 5 5 0 0 5

2010 1 13 14 0 0 14

2011 0 9 9 0 0 9

2012 3 0 3 0 0 3

Total 204 278 482 146 276 60

Base de Datos Lexter: 01/10/2012 Página 1 de 1

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RECURSOS Y CONFLICTOS: COMUNIDADES AUTÓNOMAS CONTRA EL ESTADO

TOTAL POR ANUALIDADES

DIRECCIÓN GENERAL DE COORDINACIÓNDE COMPETENCIAS CON LAS

COMUNIDADES AUTÓNOMAS Y LASENTIDADES LOCALES

Año Conflictos Recursos Impugnaciones Desistimientos Sentenciados por el T.C. Pendientes de Sentencia

1980 0 0 0 0 0 0

1981 20 3 23 2 21 0

1982 16 5 21 0 21 0

1983 30 13 43 3 40 0

1984 40 18 58 4 54 0

1985 64 23 87 24 63 0

1986 53 9 62 21 41 0

1987 59 15 74 31 43 0

1988 39 25 64 15 49 0

1989 32 9 41 9 32 0

1990 7 10 17 5 12 0

1991 7 1 8 3 5 0

1992 8 16 24 1 23 0

1993 4 3 7 1 6 0

1994 8 6 14 1 13 0

1995 6 5 11 3 8 0

1996 5 28 33 20 13 0

1997 8 21 29 15 14 0

1998 5 10 15 7 8 0

1999 11 7 18 8 9 1

2000 12 32 44 22 20 2

2001 4 29 33 9 18 6

2002 12 24 36 9 16 11

2003 25 36 61 12 8 41

2004 9 3 12 1 1 10

2005 10 5 15 0 6 9

2006 6 5 11 2 1 8

2007 15 14 29 1 5 23

2008 12 2 14 0 2 12

2009 10 9 19 0 3 16

2010 7 14 21 1 2 18

2011 6 12 18 0 0 18

2012 0 6 6 0 0 6

Total 550 418 968 230 557 181

Base de Datos Lexter: 01/10/2012 Página 1 de 1

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RECURSOS Y CONFLICTOS: TOTALES

TOTAL POR COMUNIDADES

DIRECCIÓN GENERAL DE COORDINACIÓNDE COMPETENCIAS CON LAS

COMUNIDADES AUTÓNOMAS Y LASENTIDADES LOCALES

Comunidad Autónoma Conflictos Recursos Impugnaciones Desistimientos Sentenciados por el T.C. Pendientes de Sentencia

Andalucía 40 65 105 43 47 15

Aragón 23 43 66 17 34 15

Asturias, Principado de 3 23 26 8 12 6

Balears, Illes 19 28 47 20 25 2

Canarias 14 52 66 10 39 17

Cantabria 16 13 29 9 20 0

Castilla y León 10 17 27 6 9 12

Castilla-La Mancha 6 44 50 30 12 8

Cataluña 327 151 478 109 293 76

Comunitat Valenciana 17 27 44 7 20 17

Extremadura 4 35 39 17 11 11

Galicia 77 49 126 26 78 22

Madrid, Comunidad de 14 14 28 3 12 13

Murcia, Región de 2 10 12 4 3 5

Navarra, Comunidad Foral de 5 34 39 15 15 9

País Vasco 175 80 255 51 200 4

Rioja, La 2 11 13 1 3 9

Total 754 696 1450 376 833 241

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RECURSOS Y CONFLICTOS: ESTADO CONTRA LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS

TOTAL POR COMUNIDADES

DIRECCIÓN GENERAL DE COORDINACIÓNDE COMPETENCIAS CON LAS

COMUNIDADES AUTÓNOMAS Y LASENTIDADES LOCALES

Comunidad Autónoma Conflictos Recursos Impugnaciones Desistimientos Sentenciados por el T.C. Pendientes de Sentencia

Andalucía 10 21 31 9 15 7

Aragón 1 15 16 4 8 4

Asturias, Principado de 1 8 9 0 7 2

Balears, Illes 14 15 29 14 14 1

Canarias 4 18 22 6 14 2

Cantabria 7 8 15 7 8 0

Castilla y León 3 7 10 3 4 3

Castilla-La Mancha 1 13 14 7 5 2

Cataluña 69 55 124 41 75 8

Comunitat Valenciana 5 19 24 6 9 9

Extremadura 1 16 17 5 6 6

Galicia 24 19 43 11 27 5

Madrid, Comunidad de 3 8 11 2 7 2

Murcia, Región de 0 5 5 2 3 0

Navarra, Comunidad Foral de 5 16 21 7 10 4

País Vasco 56 32 88 22 63 3

Rioja, La 0 3 3 0 1 2

Total 204 278 482 146 276 60

Base de Datos Lexter: 01/10/2012 Página 1 de 1

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RECURSOS Y CONFLICTOS: COMUNIDADES AUTÓNOMAS CONTRA EL ESTADO

TOTAL POR COMUNIDADES

DIRECCIÓN GENERAL DE COORDINACIÓNDE COMPETENCIAS CON LAS

COMUNIDADES AUTÓNOMAS Y LASENTIDADES LOCALES

Comunidad Autónoma Conflictos Recursos Impugnaciones Desistimientos Sentenciados por el T.C. Pendientes de Sentencia

Andalucía 30 44 74 34 32 8

Aragón 22 28 50 13 26 11

Asturias, Principado de 2 15 17 8 5 4

Balears, Illes 5 13 18 6 11 1

Canarias 10 34 44 4 25 15

Cantabria 9 5 14 2 12 0

Castilla y León 7 10 17 3 5 9

Castilla-La Mancha 5 31 36 23 7 6

Cataluña 258 96 354 68 218 68

Comunitat Valenciana 12 8 20 1 11 8

Extremadura 3 19 22 12 5 5

Galicia 53 30 83 15 51 17

Madrid, Comunidad de 11 6 17 1 5 11

Murcia, Región de 2 5 7 2 0 5

Navarra, Comunidad Foral de 0 18 18 8 5 5

País Vasco 119 48 167 29 137 1

Rioja, La 2 8 10 1 2 7

Total 550 418 968 230 557 181

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IMPUGNACIONES ANTE EL T.C. POR MATERIAS

TOTALDIRECCIÓN GENERAL DE COORDINACIÓN

DE COMPETENCIAS CON LASCOMUNIDADES AUTÓNOMAS Y LAS

ENTIDADES LOCALES

Departamentos19

80

1981

1982

1983

1984

1985

1986

1987

1988

1989

1990

1991

1992

1993

1994

1995

1996

1997

1998

1999

2000

2001

2002

2003

2004

2005

2006

2007

2008

2009

2010

2011

2012 Total

Agricultura, Alimentación yMedio Ambiente (AAA) 2 6 6 18 19 33 29 35 29 5 7 5 4 4 5 1 3 4 6 8 9 7 13 2 5 2 8 3 6 6 11 301

Asuntos Exteriores y deCooperación (AEC) 1 1 1 2 5

Defensa (DEF) 1 1 1 3

Economía y Competitividad(ECC) 7 6 12 12 28 4 19 15 6 6 6 6 7 6 6 23 16 8 10 7 22 8 13 1 2 5 1 7 10 6 285

Educación, Cultura yDeporte (ECD) 3 12 6 4 15 11 6 4 1 4 1 1 1 2 1 7 10 8 4 2 5 2 2 1 2 1 3 119

Empleo y Seguridad Social(ESS) 13 2 2 5 7 6 4 1 4 1 1 2 2 3 3 1 5 11 3 6 1 2 85

Fomento (FOM) 3 8 4 10 5 4 13 4 5 10 8 3 3 5 2 6 2 3 7 1 3 1 7 5 1 2 2 127

Hacienda yAdministraciones Públicas

(HAP)6 6 3 6 10 11 10 7 2 1 2 3 3 2 3 4 2 1 1 1 3 4 1 4 1 1 5 1 1 105

Industria, Energía yTurismo (IET) 5 3 13 21 26 15 11 10 7 1 1 5 1 1 5 7 3 5 14 3 3 1 1 2 1 5 1 2 3 176

Interior (INT) 1 2 3 6 6 6 5 6 3 2 1 2 1 1 1 2 1 8 3 2 1 2 3 68

Justicia (JUS) 4 7 3 5 3 1 5 3 3 1 2 1 1 1 3 4 1 4 2 4 5 1 2 2 1 2 71

Presidencia (PRE) 3 1 5 1 3 1 1 1 1 17

Sanidad, ServiciosSociales e Igualdad (SSI) 6 1 7 14 6 2 3 3 4 1 1 1 7 6 1 3 4 1 3 3 5 1 5 88

Total 0 49 51 68 101 131 96 101 92 60 32 18 32 16 18 19 41 37 29 33 53 47 53 72 15 22 15 36 18 24 35 27 9 1450

Base de Datos Lexter: 01/10/2012 Página 1 de 1

Page 153: CONFLICTIVIDAD ENTRE EL ESTADO Y LAS COMUNIDADES … · operaciones de autorización de deuda de los entes locales a la cobertura de las reglas 11ª y 13ª del artículo 149.1.CE

IMPUGNACIONES ANTE EL T.C. POR MATERIAS

ESTADO CONTRA LAS COMUNIDADES AUTÓNOMASDIRECCIÓN GENERAL DE COORDINACIÓN

DE COMPETENCIAS CON LASCOMUNIDADES AUTÓNOMAS Y LAS

ENTIDADES LOCALES

Departamentos19

80

1981

1982

1983

1984

1985

1986

1987

1988

1989

1990

1991

1992

1993

1994

1995

1996

1997

1998

1999

2000

2001

2002

2003

2004

2005

2006

2007

2008

2009

2010

2011

2012 Total

Agricultura, Alimentación yMedio Ambiente (AAA) 2 5 1 5 8 5 4 8 5 3 2 2 3 2 2 2 1 2 1 1 3 1 2 1 2 73

Asuntos Exteriores y deCooperación (AEC) 1 1 1 2 5

Defensa (DEF) 1 1 1 3

Economía y Competitividad(ECC) 2 2 3 4 6 4 2 2 2 5 3 1 4 1 1 2 2 3 2 3 4 3 1 1 1 1 1 1 2 69

Educación, Cultura yDeporte (ECD) 1 5 4 1 6 5 1 1 1 1 2 1 2 31

Empleo y Seguridad Social(ESS) 8 1 1 3 1 1 1 2 2 1 3 2 1 27

Fomento (FOM) 1 6 1 4 1 4 1 3 2 1 3 2 2 3 2 1 1 1 39

Hacienda yAdministraciones Públicas

(HAP)4 3 2 6 5 4 7 6 2 2 1 2 2 4 2 1 1 1 1 1 5 1 1 64

Industria, Energía yTurismo (IET) 4 3 4 10 9 8 3 1 2 1 1 1 1 1 1 3 3 2 1 59

Interior (INT) 2 3 2 2 3 2 5 1 2 1 2 1 2 1 2 1 32

Justicia (JUS) 1 1 2 1 1 2 2 1 2 1 1 2 2 1 2 2 2 1 1 2 1 2 33

Presidencia (PRE) 3 1 3 2 1 1 1 12

Sanidad, ServiciosSociales e Igualdad (SSI) 1 1 4 8 2 2 1 3 1 1 2 3 1 2 1 2 35

Total 0 26 30 25 43 44 34 27 28 19 15 10 8 9 4 8 8 8 14 15 9 14 17 11 3 7 4 7 4 5 14 9 3 482

Base de Datos Lexter: 01/10/2012 Página 1 de 1

Page 154: CONFLICTIVIDAD ENTRE EL ESTADO Y LAS COMUNIDADES … · operaciones de autorización de deuda de los entes locales a la cobertura de las reglas 11ª y 13ª del artículo 149.1.CE

IMPUGNACIONES ANTE EL T.C. POR MATERIAS

COMUNIDADES AUTÓNOMAS CONTRA EL ESTADODIRECCIÓN GENERAL DE COORDINACIÓN

DE COMPETENCIAS CON LASCOMUNIDADES AUTÓNOMAS Y LAS

ENTIDADES LOCALES

Departamentos19

80

1981

1982

1983

1984

1985

1986

1987

1988

1989

1990

1991

1992

1993

1994

1995

1996

1997

1998

1999

2000

2001

2002

2003

2004

2005

2006

2007

2008

2009

2010

2011

2012 Total

Agricultura, Alimentación yMedio Ambiente (AAA) 1 5 13 11 28 25 27 24 2 5 3 1 2 3 1 3 2 5 8 7 6 12 2 5 2 5 2 4 5 9 228

Asuntos Exteriores y deCooperación (AEC) 0

Defensa (DEF) 0

Economía y Competitividad(ECC) 5 4 9 8 22 17 13 4 1 3 5 3 6 5 22 14 6 7 5 19 4 10 1 4 6 9 4 216

Educación, Cultura yDeporte (ECD) 2 7 2 3 9 6 5 4 1 4 1 1 1 1 6 10 8 2 1 5 2 2 1 1 3 88

Empleo y Seguridad Social(ESS) 5 1 2 4 4 5 3 2 1 1 1 1 1 5 10 3 6 1 2 58

Fomento (FOM) 2 2 3 6 5 3 9 3 2 8 7 3 3 2 6 7 1 1 6 5 1 1 2 88

Hacienda yAdministraciones Públicas

(HAP)2 3 1 5 7 3 1 1 3 2 1 3 4 1 4 41

Industria, Energía yTurismo (IET) 1 9 11 17 7 8 9 5 5 1 1 5 6 2 4 13 1 1 5 1 2 3 117

Interior (INT) 1 4 4 3 3 1 2 1 1 1 2 8 1 2 2 36

Justicia (JUS) 3 7 2 5 1 4 1 1 1 1 2 2 2 4 1 1 38

Presidencia (PRE) 2 1 1 1 5

Sanidad, ServiciosSociales e Igualdad (SSI) 5 3 6 4 2 1 2 1 1 5 3 1 3 3 1 3 3 3 3 53

Total 0 23 21 43 58 87 62 74 64 41 17 8 24 7 14 11 33 29 15 18 44 33 36 61 12 15 11 29 14 19 21 18 6 968

Base de Datos Lexter: 01/10/2012 Página 1 de 1