CONDENADO POR UNOS «ME GUSTA» DE FACEBOOK

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CONDENADO POR UNOS «ME GUSTA» DE FACEBOOK [spacer] [spacer] Aunque cueste creerlo, algo tan irrelevante como dar un «me gusta» en Facebook puede ser motivo de condena , personalmente a mi no se me hubiera ocurrido nunca pero así ha sido y además me parece ajustado a derecho – lo que no quiere decir que me parezca justo-. El caso es el siguiente: Un hombre fue condenado en el año 2015 por el Juzgado de Violencia sobre la mujer n.º 1 de Badalona, pese a tener conocimiento de la vigencia de la pena impuesta de prohibición de aproximación a menos de 300 metros de cualquier lugar en que se encontrase su ex pareja y de comunicarse con ella por cualquier medio y ser consciente de ello, en fecha de 24 de octubre de 2.015 se presentó en la parada de metro Artigues Sant Adrià en la localidad de Badalona que está a menos de 300 metros del domicilio de María – nombre ficticio– y se la quedó mirando y comenzó a reírse; asimismo en varias ocasiones entró en el perfil de la red social de Facebook de María e interactuó haciendo comentarios tipo «me gusta» en fecha de 7 de septiembre de 2.015 en fotografías que ella colgaba.

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Aunque cueste creerlo, algo tan irrelevante como dar un «megusta» en Facebook puede ser motivo de condena, personalmentea mi no se me hubiera ocurrido nunca pero así ha sido y ademásme parece ajustado a derecho –lo que no quiere decir que meparezca justo-.

El caso es elsiguiente: Unhombre fuecondenado enel año 2015por el Juzgadode Violenciasobre la mujern.º 1 deBadalona, pesea tenerconocimiento de la vigencia de la pena impuesta de prohibiciónde aproximación a menos de 300 metros de cualquier lugar enque se encontrase su ex pareja y de comunicarse con ella porcualquier medio y ser consciente de ello, en fecha de 24 deoctubre de 2.015 se presentó en la parada de metro ArtiguesSant Adrià en la localidad de Badalona que está a menos de 300metros del domicilio de María –nombre ficticio– y se la quedómirando y comenzó a reírse; asimismo en varias ocasiones entróen el perfil de la red social de Facebook de María einteractuó haciendo comentarios tipo «me gusta» en fecha de 7de septiembre de 2.015 en fotografías que ella colgaba.

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Por tales hechos, este hombre fue condenado por Sentencia, defecha 22 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado de loPenal n.º 7 de Barcelona «… como autor responsable de undelito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en elartículo 468.1 y 2 del Código Penal, con la concurrencia de lacircunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 delCódigo Penal, a la pena de 9 meses y un día de prisión,inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivodurante el tiempo de la condena, así como al pago de lascostas procesales causadas.»

Contra la citada sentencia, el condenado formuló recurso deapelación alegando que no se había «… practicado prueba decargo contundente que acredite que la voluntad del acusadofuera contactar con la denunciante, pues ésta en ningúnmomento le bloqueó para que no pudiera contactar con ella, yél simplemente dio al «me gusta» que tan siquiera es uncomentario escrito, sino un simple parecer, por lo que no unacto de comunicación, además, iba dirigido al grupo depersonas que comparten el mismo perfil de Facebook.»

Pues bien,medianteSentencia, defecha 2 demayo de 2016,dictada por laSección n.º20.ª de laIlma.AudienciaProvincial de

Barcelona, fue desestimado su recurso y, en consecuencia,confirmada la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n.º7 de Barcelona.

El argumento alegado por la Audiencia para confirmar la penaimpuesta es el siguiente: «…, dado el funcionamiento de la red

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social Facebook resulta evidente que el acusado, al acceder alperfil de la denunciante y darle al «me gusta», lo hizo con laintención y pleno conocimiento de que llegaría y sería vistopor la denunciante, titular del perfil, por lo que se trata deun mensaje dirigido a la misma, sin que pueda hacer descansaren la denunciante la obligación de bloqueo o eliminación, pueses el acusado quién tiene la obligación legal de nocomunicarse con ella y al hacerlo, aún cuando sea mediante un«me gusta», infringió la prohibición de comunicación.

Es por ello que la conducta del acusado reúne todos losrequisitos del delito de quebrantamiento de condena.»

No voy a justificar la conducta del condenado, personalmenteme parece un lelo.

No voy a criticar la sentencia, ya que me parece ajustada aderecho, lo que no quiere decir que me parezca justa.

Sin embargo si quiero hacer una reflexión: al igual que, porejemplo, existe un delito de lesiones previsto y penado en elartículo 147.1 del Código Penal y un delito de lesiones levesprevisto y penado en el artículo 147.2 del mismo cuerpo legal,sería deseable que en relación con el delito dequebrantamiento de condena existiera un delito que sancionaralas conductas más graves y un delito leve que sancionara lasconductas más leves.

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La sentencia comentada, comohe expuesto, me pareceajustada a derecho porquelos Ilmos. Magistrados quela dictan se han limitado aaplicar la ley, pero elproblema está en la ley, yaque resulta desproporcionadoque por unos «me gusta»alguien pueda ser condenadoa 9 meses y 1 día deprisión, condena que altener antecedentes no leserá suspendida y que, enconsecuencia, deberá cumplir íntegramente.

En cualquier caso, lo que debe quedar claro a la vista de estasentencia es que cuando se acuerda una medida de prohibiciónde «aproximación» o de «comunicación», lo mejor es norespirar, no pestañear, no estornudar…. y, sobre todo, noacercarse a la otra persona ni comunicarse con ella de ningunade las formas que se le pueda ocurrir.

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Más información en:

Sentencia, de fecha 2 de mayo de 2016, dictada por la Secciónn.º 20.ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona

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PERITOS MENTIROSOS (I): UNMAL A ERRADICAR DE LOSJUZGADOS DE FAMILIA

Por una vez, y sin quesirva de precedente, mevan a permitir querompa una lanza a favorde los Jueces deFamilia que, comotitulares de losJuzgados de Familia,son los responsables delo que allí pasa y sedecide, pero no losculpables de todo.

Hay materias en las que los Jueces de Familia, al igual que elresto de profesionales –fiscales y abogados– que intervenimosen los procedimientos de familia, tienen un conocimientolimitado o nulo. En estos casos se recurre a los peritos y alGabinete Psicosocial –este Gabinete será objeto de otroartículo–.

Los peritos, según la definición que nos da el diccionario dela Real Academia Española, son «Personas que, poseyendodeterminados conocimientos científicos, artísticos, técnicos oprácticos, informan, bajo juramento, al juzgador sobre puntoslitigiosos en cuanto se relacionan con su especial saber oexperiencia». En los Juzgados de Familia los peritos queintervienen con más frecuencia son los psicólogos y lospsiquiatras.

Vaya por delante que la inmensa mayoría de los psicólogos ypsiquiatras son excelentes profesionales, que hacen una labor

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social tan importante y necesaria como es velar por elbienestar y la salud mental de las personas. Sin embargo, entodo colectivo hay «manzanas podridas», es decir, malosprofesionales que perjudican al resto con su malas prácticas.

El problema surge cuando esas «manzanas podridas» intervienencomo peritos en los procedimientos de familia, emitiendoinformes o dictámenes en los que, al final, los jueces –aveces, no siempre– basan sus decisiones.

A lo largo de mi carrera profesional me he encontradoprincipalmente con tres tipos de peritos «mentirosos»:

A) Peritos que valoran e intervienen sobre menores sininformar a uno de los progenitores, es decir, a espaldas delpadre o de la madre.

B) Peritos que valoran a un progenitor sin conocerlo.

C) Peritos que, simple y llanamente, por incompetencia o malafe, hacen valoraciones o emiten informes cuyo contenido esesencialmente erróneo o falso.

A estos tres tipos de peritos son los que yo llamo «peritosmentirosos» y considero que son un «peligro» que hay queeliminar de los Juzgados de Familia. Sobre ellos les voy ahablar en este artículo y, como pienso que siempre es mejor unejemplo que la mejor de las teorías, les voy a exponer 3 casosreales aunque, por razones obvias, no diremos sus nombres eneste artículo.

El PRIMER CASO de «peritos mentirosos» es el de aquellos«Peritos que valoran e intervienen sobre menores sin informara uno de los progenitores, es decir, a espaldas del padre o dela madre». Esto ya de por sí evidencia una falta de éticaprofesional, porque el Código Deontológico de los Psicólogosen su artículo 25 establece que «Al hacerse cargo de unaintervención sobre personas, grupos, instituciones ocomunidades, el/la Psicólogo/a ofrecerá la información

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adecuada sobre las características esenciales de la relaciónestablecida, los problemas que está abordando, los objetivosque se propone y el método utilizado. En caso de menores deedad o legalmente incapacitados, se hará saber a sus padres otutores. En cualquier caso, se evitará la manipulación de laspersonas y se tenderá hacia el logro de su desarrollo yautonomía».

Pues bien, en esteprimer caso, lapsicóloga –quellamaremos Sra.«A»– inició unaintervención sobreun menor en el año2010, intervenciónque, como mínimo,prolongó durante 4años, todo ello sinpedir consentimiento al padre ni informarle. Y ustedes sepreguntarán, ¿cómo se enteró el padre de que la psicóloga Sra.«A» estaba interviniendo sobre su hijo? Pues porque en unprocedimiento seguido ante un Juzgado de Familia en el año2012 su ex mujer aportó un informe firmado por dichapsicóloga.

Cuando el padre se enteró de la intervención que la psicólogaSra. «A» estaba llevando a cabo sobre su hijo, lo primero quehizo fue contactar con ella y ponerse a su entera disposición,para que así pudiera tener una visión de conjunto, no solo laque la madre le proporcionaba, y que la intervención fuera másefectiva –todo ello en interés de su hijo–. Esta actitud delpadre, a mi parecer, le honra.

¿Y qué hizo la psicóloga Sra. «A» ante este ofrecimiento?Simple y llanamente ignorar al padre y seguir con suintervención. Ante tal conducta, el padre finalmente formulódenuncia en el Colegio de Psicólogos correspondiente, cuya

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Comisión Deontológica archivó la denuncia. Esta decisión fuerecurrida habiendo sido estimado el recurso, finalmente lapsicóloga denunciada fue sancionada con un apercibimiento porescrito.

Especial mención merece que la psicóloga Sra. «A», cuando sucolegio profesional le pidió explicaciones, dijo que elinforme lo había emitido porque había sido requerida para ellopor el juez, lo que era falso, es decir, esta «profesional»–por llamarla de alguna manera– también mintió a su propioColegio.

Pero la historia no acaba aquí. Una vez denunciada lapsicóloga Sra. «A», ¿qué piensan que hizo? Nuevamentecontinuar con su intervención. Por si ello fuera poco, nuevemeses después de haber sido denunciada, dicha «profesional»emitió un nuevo informe que también fue aportado al Juzgado enel que en primer lugar omitía el hecho de que había sidodenunciada por el padre del menor –lo cual no es una cuestiónbaladí ya que, como es obvio, afecta a su objetividad eimparcialidad–, arremetía contra dicho señor, y, por si aún nofuera suficiente, en su informe hacía constar expresamente:«…, sin poder haber intervenido por la figura paterna», cuandoresulta que no había intervenido sencillamente porque no lehabía interesado o no había querido -por estos hechos,posteriores a la primera denuncia, fue nuevamente denunciada,siendo sancionada con siete días de suspensión del ejercicioprofesional-.

En este caso, como consecuencia de los informes emitidos porla psicóloga Sra. «A», el padre del menor ha estado viendo asu hijo en el Punto de Encuentro Familiar dos horas a lasemana. Aunque finalmente el Colegio de Psicólogos hayasancionado a dicha «profesional», el daño y el dolor causadostanto al menor como al padre son irreparables.

Es evidente que aquí no podemos culpar al juez por tomar unadecisión claramente injusta, ya que el juez ha sido burdamente

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engañado por alguien que estaba para informarle y ayudarle atomar la mejor decisión para el menor.

Hay jueces valientes que se arriesgan y que no hacen caso delos informes que emiten los peritos, pero también hay otrosque prefieren no arriesgarse. Ambas opciones son igual derespetables –personalmente no quisiera estar en su pellejo–.

El SEGUNDO CASO de«peritosmentirosos» es elde aquellos«Peritos quevaloran o evalúan aun progenitor sinconocerlo». Vamos aver, ¿cómo se puedehacer un informesobre alguien que

no conoces, que no has visto en tu vida y no has evaluado? Yo,sinceramente, no lo sé. Si alguien lo sabe, por favor que noslo explique y lo publicaremos en este espacio virtual –que,como ya saben, pretende ser de todos–.

En este segundo caso, un padre contactó a través de Internetcon un psiquiatra –a quien llamaremos Sr. «B»–, para que lehiciera una pericial psiquiátrica, dándose la casualidad deque ese profesional era el psiquiatra de su ex mujer. Lareacción del Sr. «B» fue decirle al padre que estabaatendiendo a su ex, por lo que había un conflicto de interesesy que no podía atenderle a él, cosa que me parece totalmentecorrecta.

La sorpresa vino cuando, en un procedimiento judicial que seseguía entre ambos progenitores, la madre aportó un informepsiquiátrico en el que, además de valorarla a ella–enalteciéndola como mujer y madre–, arremetía contra el padrecon todo tipo de comentarios descalificativos –que por respeto

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al mismo no voy a reproducir en este artículo–.

Todo ello sin haber visto nunca al padre, sin haberlo valoradoni intervenido sobre él, basándose única y exclusivamente enlo que la ex mujer le había contado. Es decir, imagínense queyo voy a un psiquiatra y digo que cualquiera de los que estánleyendo este artículo es alcohólico, drogadicto y ladrón, yacto seguido el psiquiatra hace un informe diciendo todo esode ustedes. ¿Qué les parece? Todo muy riguroso, ¿verdad?

En dicho informe el psiquiatra Sr. «B», respecto de la madre,concluía «No padece ningún trastorno psiquiátrico nienfermedad mental en el momento en el que se procede aredactar el presente informe», mientras que en cuanto al padreal que NO había visto nunca afirmaba: «Todo lo referido por lainformada tanto en las líneas precedentes como en losepígrafes anteriores, nos conduce a un posible trastornomixto de la personalidad de su ex marido».

No conforme con ello también se afirmaba en dicho informerespecto del padre al que, repito, NUNCA había visto «…existencia de un trastorno de la personalidad probablemente detipo narcisista», llegando a afirmar que estos trastornos delpadre –refiriéndose al menor– «…, están influyendonegativamente en su salud mental».

Finalmente concluye el informe «5. Que este perito en base alos indicios observados considera absolutamente necesario unavaloración psiquiátrica del ex marido de la informada paraclarificar su estado mental y evitar que produzca dañosirreversibles en la salud de su hijo».

Estimados lectores, por si alguno de ustedes alberga dudassobre la salud mental de este padre, les diré que fue valoradopor un profesional que SÍ lo vio y le hizo distintas pruebaspsicométricas concluyendo «1.– Que Don X no padece trastornopsiquiátrico ni de personalidad que puedan influirnegativamente en el cuidado, relación o desarrollo

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psicoevolutivo de su hijo menor».

Pues bien, si se estánpreguntando, ¿qué ocurriócon el padre?Lamentablemente, lo que yase están imaginando, que nole fue concedida la guarda ycustodia ni exclusiva nicompartida.

Y vamos a ver, por último, el TERCER CASO de «peritosmentirosos». Este es, a mi parecer, si cabe, el más grave detodos, el de aquellos «Peritos que, simple y llanamente, porincompetencia o mala fe, hacen valoraciones o emiten informescuyo contenido es esencialmente erróneo o falso» –les adelantoque, personalmente, pienso que lo hacen por mala fe y pordinero–.

Este caso es el más reciente de los tres, y tengo queconfesarles que es el que más me ha impresionado de todos losque he visto a lo largo de mi carrera, dada la nefastaintervención de una psicóloga –que llamaremos Sra. «C»–.

El día 16 de enero de 2014, en un procedimiento demodificación de medidas, se designó a la psicóloga Sra. «C»para que interviniera en el restablecimiento de un régimen deguarda y custodia compartida –ya que estaba suspendido porrazones que no viene al caso exponer, permaneciendo la menor

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con el padre– e hiciera un seguimiento del cumplimiento delrégimen de guarda y custodia compartida una vez restablecido.

Ese mismo día, el padre, en compañía de la menor, acudió porla tarde a la consulta de dicha profesional. La sorpresa parael padre fue que la menor –de seis años– identificó a lapsicóloga Sra. «C» diciendo «Yo ya he estado aquí» y,refiriéndose a la psicóloga Sra. «C», le dijo «Pero a tu ladohabía otra chica», –la madre, había ido un año antes, acusandoal padre de unos abusos sexuales que eran falsos, para quedicha psicóloga valorase a la menor–.

Esa tarde la psicóloga Sra. «C» estuvo con la menor comomáximo 1 hora y 15 minutos –quédense con este dato por lo quemás adelante les contaré–.

Como es obvio, ya de entrada podemos atribuir a esta psicólogala misma falta de ética profesional que a la del primer caso,es decir, haber infringido el artículo 25 de su CódigoDeontológico, al intervenir sobre la menor sin informar alpadre.

Sorprendentemente, la psicóloga Sra. «C» a los pocos díasaceptó en el Juzgado la designación efectuada el día 16 deenero sin informar ni al Juzgado ni a las partes de que yahabía intervenido sobre la menor y que, en este caso, la madrehabía sido clienta suya, es decir, ocultó información a todaslas partes, incluido el Juzgado.

Un mes después, el 24 de febrero, se celebró una comparecenciaen el Juzgado a la que fue citada, además de el padre y lamadre con sus respectivos abogados, la psicóloga Sra. «C» que,como se ha expuesto, solo había visto a la niña 1 hora y 15minutos –como máximo–.

En dicha comparecencia la psicóloga Sra. «C» manifestó: «Quevio a la niña durante más de dos horas» –lo que era falso–,«…, que la menor debería durante un tiempo, a determinarconforme a la evolución de la menor, ser acogida por una

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institución pública para la defensa de los menores, sincontacto con su padre ni con su madre, durante el plazo que seestimara oportuno por los técnicos del organismo al que seatribuyera la guarda temporal de la menor».

Efectivamenteapreciadoslectores, han leídoustedes bien,recomendó que seingresara a la niñaen una instituciónpública sin quepudiera mantenercontacto conninguno de susprogenitores.

Se da la circunstancia de que esa familia había sido valoradaun año antes por el Gabinete Psicosocial adscrito al mismoJuzgado de Familia en el que se celebró la comparecencia,quien concluyó en su informe: «Una vez llevada a cabo laevaluación de la situación familiar hay que tener en cuentaque la menor está perfectamente adaptada a su situación actualy la vive con normalidad. Es bueno y necesario para la menorcontar con la presencia continua de su madre y de su padre ensu entorno habitual y mantener sus circunstancias de vida,siendo muy positivo para la menor poder crecer y educarserecibiendo la influencia de los dos modelos educativos que leofrecen sus padres por su complementariedad. En definitiva,entendemos que tanto la madre como el padre están endisposición de proporcionar a la menor la seguridad yestabilidad que necesita para su mejor desarrollo y es muypositivo para la niña contar con ambos en igualdad de

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condiciones». Como pueden ver, todo esto es contrario a lodicho por la psicóloga Sra. «C» en la comparecenciamencionada.

Por respeto a la menor no reproduciré en este artículo lo queen dicha comparecencia dijo sobre ella la psicóloga Sra. «C»–lo que sí les garantizo es que no fue nada bueno–.

Sin embargo, tan solo 2 días después, el día 26 de febrero, lamenor fue valorada en el Instituto de Medicina Legal de Aragón(IMLA) por otra psicóloga que, además, se entrevistó con ladirectora y la orientadora –también psicóloga– del colegio enel que cursa estudios la niña –cosa que no había hecho lapsicóloga Sra. «C»–. La conclusión a la que llegaron losprofesionales del IMLA fue la siguiente: «No se constata lanecesidad de tratamiento psicológico de la niña, estando suscompetencias adaptativas y su conducta habitual dentro de loesperado para la edad». Nuevamente este informe deja enevidencia y contradice lo que sostiene la psicóloga Sra. «C».

A la vista de la gravedad de los hechos, un mes después, eldía 26 de marzo, el padre de la menor formuló denuncia contrala psicóloga Sra. «C» en el Colegio de Psicólogoscorrespondiente, habiéndose abierto «Expediente de informaciónreservada» a la citada psicóloga con fecha 5 de abril de 2014.El mismo día en que el padre formuló denuncia contra lapsicóloga Sra. «C», se lo comunicó a esta mediante correoelectrónico.

¿Quieren saber cuál fue la reacción de la psicóloga Sra. «C»ante la denuncia del padre? El día 31 de marzo, 5 días despuésde haber sido denunciada y de que el propio padre se locomunicara, presentó un informe –de fecha 25 de marzo de 2014,un día antes al de presentación de la denuncia– ante elJuzgado, en el que no hacía mención alguna a talcircunstancia, es decir, que había sido denunciada por elpadre. En este informe la psicóloga Sra. «C» pedía:

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a) Que se atribuyera la guarda y custodia a la madre –«madre»que está condenada por sentencia firme por la comisión de dosdelitos de maltrato en el ámbito familiar, por otro de estafay que tenia varias causas penales abiertas; siendo lo másgrave de todo que esa «madre» en la comparecencia celebradael día 24 de enero de 2014 dio su conformidad a que sehicieran cargo de su hija los Servicios Sociales–.

b) Respecto al padre recomendaba que se establecieran visitastuteladas a través de profesionales expertos, y que se lehiciera una evaluación psiquiátrica en profundidad, afirmandoque se aprecian «indicios que hacen sospechar la existencia deenfermedad mental». Se da la circunstancia de que el padre, elaño anterior, además de ser valorado por el GabinetePsicosocial, había sido sometido a dos pericialespsiquiátricas que habían descartado la existencia de cualquierenfermedad o trastorno mental, lo cual, una vez más evidenciaque la psicóloga Sra. «C» nuevamente había mentido.

c) En cuanto a lamenor hacía unaserie devaloraciones que,por respeto a laintimidad de lamisma no voy areproducir aquí,pero que, a lavista del informeemitido por el IMLA(Instituto deMedicina Legal deAragón), les puedoasegurar que todasellas eran falsas.

Tres días después de presentar dicho informe, la psicólogaSra. «C» acudió al Juzgado a ratificarlo y dijo que «Por

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motivos personales le es imposible continuar con la labor encomendada, en este acto renuncia a seguir con el caso». Como pueden observar, terminó su intervención igual quela había empezado, ocultando información al Juzgado yocultando que se retiraba porque el padre la había denunciadopor sus malas prácticas, es decir, mintiendo. Todo estoevidencia la forma tan poco «profesional» de actuar de lapsicóloga Sra. «C».

En este caso, el juez no atendió la recomendación dada por lapsicóloga Sra.«C» en la comparecencia de fecha 24 de febrerode 2014, pero si este magistrado no hubiera sido un hombrecabal, una niña –de seis años– que no lo necesitaba, habríaacabado en los Servicios Sociales con las graves consecuenciasque para la menor ello habría tenido.

En cuanto a las recomendaciones efectuadas por la psicólogaSra. «C» en el informe presentado el día 31 de marzo de 2014ante el Juzgado, Su Señoría tampoco le hizo ningún caso a laprecitada psicóloga. Indudablemente estamos ante un Juezvaliente, el Imo. Magistrado Juez Don Antonio Castro Martínez,que en lugar de optar por lo fácil -seguir las recomendacionesde la perito psicóloga- se arriesgó y no le hizo ningún caso.

Quiero destacar que los Jueces de Familia muchas veces sonvíctimas de estos «peritos mentirosos» a quienes, por el biende todos y sobre todo de los menores, hay que desenmascarar yechar de los Juzgados de Familia. En casos como los que hemosvisto, los jueces no es que tomen decisiones a ciegas, es quelas toman engañados, que es peor aún.

Siempre había pensado que los jueces eran las personas máspoderosas en nuestra sociedad –al fin y al cabo un juez tepuede meter en la cárcel, quitar un hijo, ordenar el embargode tus bienes u ordenar que te desahucien de tu casa–, sinembargo, a raíz de estas y muchas otras experiencias hellegado a la conclusión de que los psicólogos y psiquiatrastienen un enorme poder –incluso superior al de los jueces–,

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porque basta que uno de ellos cuestione tu salud mental paraque un padre o una madre pueda perder lo que más quiere eneste mundo, sus hijos.

Al final te das cuenta de que un juez nunca tiene accesodirecto a las circunstancias de un asunto de familia. Antesque él lo tienen los peritos, el Gabinete Psicosocial, loscolegios –que tienen contacto directo con los menores–, etc.,todos ellos los ven y los valoran, mientras que un juez raravez ve a un menor. En mi opinión, creo que sería muy positivoque el juez lo viera y lo escuchara.

Consecuencia de ello, cuando un juez tiene que decidir, lohace tanteando, a ciegas, fiándose de peritos, GabinetePsicosocial…, a ello hay que añadir que los fiscales yabogados no siempre son una ayuda para el juez, por lo que laúnica herramienta válida que tiene un magistrado a la hora detomar una decisión son los detalles que, al final, son lo queacaba por inclinar la balanza hacia un lado u otro.

En todo caso,quiero terminardejando claro queNO estoy en contrade los psicólogos ypsiquiatras, cuyaintervenciónconsidero útil ynecesaria, soloestoy en contra delos que tienenmalas prácticascomo los de lostres casos aquíexpuestos.

Si denuncio esta realidad, es porque cuando uno la conoce y secalla se convierte en cómplice o en encubridor, y yo no estoy

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dispuesto a ser lo uno ni lo otro. Es mucho el daño que estosmalos profesionales que, repito, son una minoría, hacen, porello, si usted amigo lector conoce un caso o, peor aún, lo hasufrido en sus carnes, denuncie, no se resigne.

En los Juzgados son necesarios los peritos, pero los honrados,los honestos, los que se toman en serio su trabajo, los que nose venden, los que no se prestan a situaciones como lasrelatadas.

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Más información en:

En el post Peritos mentirosos (II): Como defenderse de susmalas prácticas

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Y AHORA, ¿QUIÉN PAGA LOSGASTOS DE COMUNIDAD?[spacer]

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Cuando una pareja decide terminar su relación puede hacerlopor las buenas –procedimiento de mutuo acuerdo– o por lasmalas –procedimiento contencioso–. Si lo hace por las buenas,serán ellos y no un tercero –juez– los que decidirán lostérminos de esa ruptura, mientras que si lo hacen por lasmalas será el juez quien decida sobre todos los aspectosrelativos a dicha ruptura.

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Una de las cuestionesque se planteanhabitualmente es aquién se adjudica eluso de la viviendafamiliar y, una vezdecidida esta cuestión,puede surgir otroproblema: y ahora,¿quién paga los gastosde comunidad?

Desde mi punto de vista –basta aplicar el sentido común– lológico es que el que se quede en la vivienda pague el 100 % delos gastos de comunidad, al igual que paga la luz, el teléfonoo cualquier otro suministro.

Sin embargo, hay quien no lo ve así llegando hasta las másaltas instancias, por ello, mediante Sentencia, de fecha 25 deseptiembre de 2014, dictada por la Sala de lo Civil delTribunal Supremo, se ha acordado

«En conclusión, como refiere la doctrina, si bien frente aterceros, esto es la Comunidad de Propietarios, no se puedealterar el que es el titular de la vivienda obligado al pagode los gastos a que se refiere el art. 9 LPH , en lasrelaciones internas entre los cónyuges, igual que en lasrelaciones internas entre inquilino y propietario, puede lasentencia matrimonial, en el primer caso, como el contrato deinquilinato, en el segundo, alterar el responsable de su pagoen las relaciones internas que surgen entre los titulares deluso y de la propiedad».

Lo cual, traducido al castellano, quiere decir que el Juez de

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Familia puede decidir en su sentencia quién se hará cargo delpago de los gastos de comunidad y en qué proporción, pudiendoimponerse a uno de los ex cónyuges el pago del 100 % de losgastos de comunidad.

En este caso concreto, el Tribunal Supremo ha impuesto a unamujer divorciada la obligación de pagar los gastos decomunidad de la vivienda en gananciales al haberle sidoadjudicado a ella el uso del bien hasta la liquidación en elproceso de divorcio.

El Tribunal Supremorechaza de este modo elrecurso que presentó lamujer contra laSentencia, de fecha 10de mayo de 2012,dictada por la Sección2.ª de la Ilma.Audiencia Provincial deBurgos, que le impuso

la obligación del pago y contra cuyo fallo adujo que la Ley dePropiedad Horizontal y la jurisprudencia del Supremo señalabanque debían abonarse dichos gastos al 50 %.

Personalmente estoy totalmente de acuerdo con esta sentencia,ya que me parece un claro abuso de derecho quedarse en lavivienda y pretender que le paguen la comunidad también,porque no debemos olvidar que el ex cónyuge que no se queda enla vivienda, donde se instale también va a tener que pagar losgastos de comunidad correspondientes.

Por lo tanto, aunque la ley permita otras opciones, tal comose recoge en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo«nada obsta para que un tribunal de familia acuerde en arasdel equilibrio económico entre las partes que el ex cónyugeque utilice la vivienda ganancial sea el que deba afrontar losgastos ordinarios de conservación».

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Más información en:

Sentencia, de fecha 10 de mayo de 2012, dictada por la Sección2.ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos

Sentencia, de fecha 25 de septiembre de 2014, dictada por laSala de lo Civil del Tribunal Supremo

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PSIQUIATRA CONDENADO PORVULNERAR DERECHO AL HONOR[spacer]

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Importante sentencia la que hoy comentamos en este espacioporque abre el camino a seguir ante tanto abuso por parte demuchos –no todos– psiquiatras y psicólogos a la hora de emitirinformes en procedimientos principalmente de familia ypenales.

El asunto estan importanteque hoy solovoy a comentarla sentenciaque da pie aesta noticia,pero elpróximo fin de semana publicaré un post en el blog para tratar

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con mas profundidad el que, en mi opinión, es uno de losproblemas más graves que tenemos en los juzgados de familia:la falta de rigor por parte muchos profesionales de lapsiquiatría y psicología -insisto, no todos- a la hora deemitir informes.

En el caso que hoy nos ocupa, mediante Sentencia, de fecha 30de septiembre de 2016, dictada por la Sala de lo Civil delTribunal Supremo ha sido condenado el Psiquiatra granadino Dr.Luis Muller Morales.

Los Hechos recogidos en la citada sentencia son lossiguientes:

Un hombre «… el día 5 de junio de 2009 tuvo conocimiento delinforme que el demandado, como psiquiatra neurólogo, habíaemitido meses antes (19 de noviembre de 2008) y entregado a suesposa incursa en trámites de separación y divorcio y comodenunciante de su esposo, en las Diligencias Previas núm.801/08, seguidas por delito de amenazas y falta de vejacionesen el ámbito familiar. La esposa no aportó ese informe aljuzgado hasta el 23 de mayo de 2009, al tiempo que solicitabamedida de protección contra el mismo. Le reclama 60.000 euros.

En el informe se dice lo siguiente:

Acudió por primera vez a mi consulta el pasado 4 de abril de2008. Diagnosticada de trastorno de ansiedad generalizada concrisis o ataques de angustia- ansiedad. Junto a una historiade jaqueca oftálmica o migraña. Su clínica se resumía en formade nerviosismo, intranquilidad y crisis o ataques de ansiedad.La migraña o jaqueca tenía la clínica habitual junto con aldolor hemicraneal y síntomas neurológicos asociados. Dichamigraña es exclusivamente de carácter neurológico.

Su psicopatología: trastorno de ansiedad generalizada concrisis está en relación con stress laboral y una mala relaciónde pareja. El marido que ha sido visto por mí padece unacelotipia delirante paranoide que constituye el principal

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factor desequilibrador emocional en la paciente. Ha sidotratada en varias ocasiones con ansiolíticos antimigrañosos ypsicoterapia de apoyo individual.

La última sesión de psicoterapia y consulta la realizó elpasado 25 de junio de 2008.

Posteriormente, emitió unsegundoinforme, defecha 7 deoctubre de2009, en lossiguientestérminos:«Informesolicitado porD. Gonzalo.-Ha sido

entrevistado en tres ocasiones en mi consulta, con fechas:7-9-09, 15-9-09 y 30-9-09. Me refiere han tramitado separaciónmatrimonial desde hace alrededor de tres meses de su ex esposaDª María Dolores. Tras las referidas entrevistas no se detectapatología psicológica evidente. El informe que me fuesolicitado por su ex esposa Dª María Dolores de fecha 19 denoviembre de 2008 en el que se hacía constar que padecía unacelotipia delirante paranoide. Dicho diagnostico solamenteestá basado en la información aportada por la paciente arribaindicada»

Dicho informe, se dice en la demanda, «… fue la base principalde su incriminación y que le sirvió para sufrir el estigma deser acusado y tenido como un maltratador que presentaba unosrasgos psicológicos de celotipia delirante paranoide…. Se hade tener en cuenta que la importancia de ese informe, de cuyaveracidad y objetividad, en principio, no cabía dudar,(incluso ni siquiera por parte de la Sra. María Dolores que lo

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aportó) resultó transcendente a la hora de admitir a trámitela denuncia interpuesta contra mi representado por la Sra.María Dolores; fue ese informe el que motivó la investigaciónpenal pertinente y el que, en gran medida, provocó que seelevaran las diligencias previas a procedimiento abreviado».

Se puede afirmar, añade, que la sentencia absolutoria delJuzgado de lo Penal n.º 3 de Granada de 22 de febrero de 2011,se debió al efecto provocado por los informes forensesreferidos y el posterior emitido por el demandado, quedesmentía el anteriormente aportado. Sin embargo, lo cierto esque por entonces, el perjuicio y daño a mandante, a suprestigio, buen nombre, su condición de padre y profesional,ya se habían consumado, si bien se pudieron ver ligeramentemitigados, pues se ha de reconocer que el propio demandadointentó, en parte, enmendar el daño ocasionado con suprecedente y negligente proceder, al emitir ese segundoinforme que ponía en evidencia el anteriormente suscrito sinexaminar ni valorar a quien había considerado como un celosodelirante paranoico, el prototipo patológico de varónmaltratador.»

Por tales hechos el afectado presentó demanda de protección deDerechos Fundamentales y protección del Derecho al Honorcontra el Psiquiatra Dr. Luis Muller Morales, demanda que fuedesestimada mediante Sentencia, de fecha 15 de octubre de2013, dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 1 deGranada.

La sentencia dictada en primera instancia fue confirmada porSentencia, de fecha 20 de junio de 2014, dictada por laSección 3.ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada.

Finalmente, mediante Sentencia, de fecha 30 de septiembre de2016, dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo seha acordado:

«1º.- Declaramos haber lugar al recurso de casación

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interpuesto por la representación procesal de don Gonzalocontra la sentencia de 20 de junio de 2014, dictada por laSección 3.ª de la Audiencia Provincial de Granada.

2º.– Casamosla expresadasentencia, quedeclaramos sinvalor niefecto alguno.

3º.- En su lugar, con estimación del recurso de apelacióninterpuesto, revocamos la sentencia de 15 de octubre de 2013dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Granaday estimamos en parte la demanda presentada por D. — contra D.— por vulneración a su derecho al honor, condenándole al pagode 6.000 euros, que devengará el interés legal desde lainterposición de la demanda.

4º.- No imponer especialmente a ninguna de las partes lascostas del recurso de casación ni las de las instancias.»

Es decir, el Tribunal Supremo ha revocado las sentenciasanteriores y ha condenado al Psiquiatra granadino Dr. LuisMuller Morales a pagar 6.000 € al afectado por vulnerar suderecho al honor.

La citada condena se fundamenta principalmente en losargumentos contenidos en el Fundamento de Derecho Segundo enel que se recoge lo siguiente:

«No estamos ante un informe pericial en el que se evalúe elestado de salud mental del recurrente que, como señala lasentencia de 3 de marzo de 2011, le dote de un interés públicoy general, desde la idea de que, como consecuencia del trabajoforense, quien lo emite interviene como perito ante eljuzgado, realiza una evaluación psicológica, hace unas

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declaraciones basadas en su trabajo profesional e influye enla toma de decisiones judiciales al efectuar lasrecomendaciones o propuestas que considera oportunas.

No es eso. Lo que se emite por el demandado es un informe decomplacencia que no está dotado de esa especial protección queresulta de un peritaje y que se pone en manos de la esposa deldemandado, en situación de crisis matrimonial, para serutilizado en contra de este, como sujeto que padece untrastorno celotípico que constituye uno de los rasgos delmaltratador en los litigios relativos a la violencia degénero, hasta el punto de que propició el seguimiento de unasdiligencias penales después archivadas; informe que desmientedespués el mismo demandado una vez que ha tomado conocimientoreal de la situación de quien ahora si aparece como paciente.

Desde este punto de vista, el grado de afectación del derechoal honor es indudable frente a la actuación del demandado.Estamos ante la elaboración de un diagnóstico innecesario parapoder determinar la realidad familiar de su paciente frente asu esposo e injustificado respecto de una persona que no erapaciente del demandado al que ni siquiera examinóespecíficamente y de la comunicación o revelación a supaciente de unas conclusiones médicas sobre la patologíaobservada, lo que supone un menoscabo de la dignidad yreputación del mismo, que no estaba justificado por elejercicio de su profesión en cuanto llega a unas conclusionesindudablemente graves sobre el demandante con la única base delas manifestaciones subjetivas de la esposa y con el únicoánimo de desprestigiar a su persona o de facilitar que asífuera, como lo fue, lo que no está amparado en un ejerciciolegítimo de su profesión, con vulneración del artículo 7.4 dela LO 1/1982.»

Así mismo, a la hora de fijar la cuantía de la indemnizaciónen el Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia comentada seargumenta lo siguiente:

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«En el caso, la lesiónal demandante esciertamente grave. Sele expone como unapersona afectada por unproblema de saludmental sinjustificación alguna yse hace con lapublicidad que resultade su difusión en unproceso penal al que se

vio sometido sobre maltrato a la persona de su esposa. Estamosen el ámbito propio de los daños morales y de sucuantificación siempre dificultosa en el que, sin embargo, seconstata un dato objetivo como es el que resulta de un grave einnecesario ataque al honor del demandante si hubiera actuadocon el rigor exigido a un profesional de la medicina; razónpor la que se considera adecuada en concepto de indemnizacióndel daño ocasionado la cantidad de 6.000 euros, dada la escasadifusión que tuvo el informe.»

Es decir, se fija la indemnización en la cantidad de 6.000 €,cantidad en mi opinión a todas luces insuficiente ya que eldaño y, sobre todo, el sufrimiento causado es irreparable,pero lo más importante de esta sentencia, como he dicho alprincipio, es que nos abre el camino a seguir ante las malaspracticas, cada día más frecuentes en nuestros juzgados, depsicólogos y psiquiatras, suponiendo un importante avance enla erradicación de informes periciales subjetivos, carentes derigor científico, de mera complacencia o que parten de preconvicciones de contenido ideológico.

No se debe olvidar que con informes como el que ha dado lugara esta sentencia se está destruyendo la vida de muchaspersonas, separando a padres de sus hijos e incluso condenandoa inocentes, y la culpa no es de los Jueces, sino de estos

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malos profesionales.

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Más información en:

Sentencia, de fecha 20 de junio de 2014, dictada por laSección 3.ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada

Sentencia, de fecha 30 de septiembre de 2016, dictada por laSala de lo Civil del Tribunal Supremo

Mi @bogado en linea

XYZ Diario

Asociación Gallega de Padres y Madres Separados

¿QUÉ SON LOS ABUELOS?[spacer]

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Curiosa pregunta la que titula la noticia que comentamos hoy.Su respuesta, en estos tiempos, podría ser tan larga queprefiero contestarla diciendo lo que no son: los abuelos NOson los padres.

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Y seguro que más de uno seestará diciendo, «se ha quedadobien ancho el abogado, tantoestudiar para esto». Pues bienestimados lectores, algo quepara la inmensa mayoría esobvio, para algunos jueces defamilia parece ser que no lo es.

El caso es el siguiente: unos abuelos cuya hija habíafallecido formularon una demanda solicitando un régimen devisitas para relacionarse con su nieto que se encontraba bajola guarda y custodia de su padre.

El proceso se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia N.º3 de Mérida, dictándose sentencia el 13 de febrero de 2012, enla que se reconoció a los abuelos maternos el derecho arelacionarse con su nieto –lo que me parece lógico yrazonable–, y se aprobó un régimen de visitas consistente enfines de semana alternos desde la salida del colegio elviernes hasta el domingo a las 21:00 horas –en invierno–, yhasta las 22:00 horas en verano. Dos días «intersemanales»–los lunes y miércoles– desde la salida del colegio hasta las20:00 horas en invierno, y hasta las 22:00 horas en verano (silos menores tuvieran actividades extraescolares que cercenarael tiempo de visitas se sustituye por los martes y jueves conel mismo horario); una semana de vacaciones de Navidad; mitadde las vacaciones de Semana Santa y un mes en verano.

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Es decir, se otorgó a los abuelos un régimen de visitasincluso superior al que se otorga a muchos padres, es más, elrégimen de visitas concedido fue más amplio incluso que elsolicitado por los abuelos.

En mi opinión, lo grave de esta sentencia es que en la mismano se examinan las circunstancias concurrentes en este caso ala hora de fijar tan amplio régimen de visitas, es decir, «sefija porque sí, y punto».

Por si ello no fuera suficiente, la Sección 3.ª de laAudiencia Provincial de Badajoz en vez de enmendar lo que yoconsidero un error, confirmó la sentencia alegando para elloque «no hay motivos para modificar el régimen que la Juez deinstancia ha establecido, que nos parece el más adecuado alcaso presente atendiendo a la correcta valoración de laprueba».

Este padre, no conforme con ello, presentó Recurso de Casaciónante el Tribunal Supremo, recurso que no fue admitido porquedicho Tribunal, según se desprende del Auto de inadmisión, noapreció interés casacional en el recurso interpuesto.

Al final, ha sido el Tribunal Constitucional el que ha tenidoque poner orden mediante Sentencia n.º 138/2014, de 8 deseptiembre de 2014, dictada por la Sala Segunda del precitadoTribunal (BOE núm. 243, de 7 de octubre de 2014), en la cualha señalado que «existe una absoluta falta de ponderación delprincipio del interés superior del menor en este ámbitodecisional, que torna a la resolución dictada en infundada,desde el canon constitucional exigido por el derecho a latutela judicial efectiva (art. 24.1 CE en relación con el art.39 CE), por lo que debe estimarse la demanda de amparo yrestablecer al recurrente en la integridad del derechofundamental vulnerado, anulando las resoluciones judicialesimpugnadas, retrotrayendo las actuaciones al momento anteriora dictarse la Sentencia de primera instancia para que se dicte

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nueva resolución judicial respetuosa con el derechofundamental lesionado».

Es decir, el TribunalConstitucional deja sinefecto las sentenciasdictadas por el Juzgadode Primera InstanciaN.º 3 de Mérida y laSección 3.ª de laAudiencia Provincial deBadajoz y obliga aempezar de nuevo,dictando una sentenciamotivada ya que, aunquealgunos no lo entiendanasí, a la hora dedictar sentencia no

vale el «se fija porque sí, y punto», y este ha sidoprecisamente el motivo por el que el Tribunal Constitucionalse ha pronunciado en ese sentido.

Lamentablemente el Tribunal Constitucional no ha entrado en elfondo del asunto –obviamente no era ese su cometido–. perovolviendo a la pregunta inicial de esta noticia –¿Qué son losabuelos?– lo que hay que dejar claro es que el derecho delmenor a relacionarse con sus abuelos –que, por supuesto, lotiene– no es equiparable con el derecho a relacionarse con suspadres, ya que este último derecho está por encima al derechoque puedan tener los abuelos y, en todo caso, si judicialmentese decide equipararlos debe razonarse y fundamentarseconvenientemente la decisión, ya que el «se fija porque sí, ypunto» no vale.

Que conste que no lo digo yo, lo dice el TribunalConstitucional.

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Nota:

En la presente noticia solo se valoran las resolucionesjudiciales dictadas en este caso, por lo que en modo alguno lodicho en ella pretende valorar desde un punto de vista humanola magnífica labor que muchos abuelos y abuelas hacen día adía, y a los que desde aquí felicitamos.

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Más información en:

Sentencia, de fecha 12 de julio de 2012, dictada por laSección 3ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Badajoz

Auto, de fecha 18 de junio de 2013, dictado por Sección 1ª dela Sala de lo Civil del Tribunal Supremo

Sentencia, de 8 de septiembre de 2014, dictada por la Sala 2ªdel Tribunal Constitucional

CCOO-GUADALAJARA CONDENADAPOR VULNERAR DERECHOSFUNDAMENTALES DE UNATRABAJADORA SUYA[spacer]

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Hoy me van a permitir que me salga de las que habitualmenteson mis materias, el derecho de familia y el derecho penal,pero dada mi formación como graduado social y que durante más

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de 10 años he compaginado mi dedicación a las citadas materiascon el derecho laboral, me ha parecido muy interesantecompartir con los lectores de este espacio virtual lasentencia que da lugar a esta noticia.

Cuando en elaño 2003empecé aejercer comoabogadollevando,entre otrosasuntos, casoslaborales,pensaba quelos buenos eran los trabajadores y los malos los empresarios,pronto me di cuenta de que esto no es siempre así, ni losempresarios son tan malos, ni los trabajadores son tan buenos,que hay de todo, y entre unos y otros están los sindicatos.

Los sindicatos es su origen tenían un noble objetivo: mejorarlas condiciones de vida de los trabajadores y luchar por susderechos, sin embargo eso ya resulta muy lejano, hoy en día elsindicalismo se ha convertido simplemente en un medio de vidapara muchos y en un negocio para otros, en el que encontramosmuchas personas –no todas, siempre hay alguna excepción– queno han trabajado nunca y que si lo han hecho alguna vez ya nilo recuerdan, a las que lo que menos les importa es mejorarlas condiciones de vida de, como dirían los sindicalistas, lostrabajadores y las trabajadoras.

Prueba de lo dicho es la Sentencia, de fecha 9 de junio de2016, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 deGuadalajara por la que se condena a la UNIÓN PROVINCIAL DECOMISIONES OBRERAS DE GUADALAJARA, INDUSTRIA CASTILLA LAMANCHA DE COMISIONES OBRERAS e INDUSTRIA ESTATAL DE COMISIONESOBRERAS a readmitir y a indemnizar con 60.000 € a la exsecretaria de la Federación de Industria en la provincia

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alcarreña, ni más ni menos que por vulnerar derechosfundamentales de una empleada suya.

Entre los Hechos Probados de la Sentencia que hoy comentamos,se encuentran los siguientes:

«3º.- Que la actora en el año 2014, …… quedó en situación deembarazo, …, comenzando el correspondiente permiso dematernidad el día 21.09.2014, finalizando el mismo en fecha10.01.2015, Solicitando antes de su incorporación, laconcesión de la acumulación de lactancia …, así como,seguidamente, el disfrute de las vacaciones pendientes,contestándole su empleadora, que dado que era sindicalista ypertenecía a los órganos de dirección del Sindicato, surelación no era laboral, sino de carácter asociativo, estandoregulada en la ley 37/2006, comunicándole que solo teniaderecho a una acumulación de lactancia de 14 días completos,así como a 30 días de vacaciones, tal y como viene recogido enel Estatuto de los Trabajadores», es decir, que no tenía losmismos derechos que el resto de los trabajadores.

«4º.- Que demandante, en fecha 16 de febrero de 2015, procedióa solicitar de sus superiores reducción de jornada por guardalegal, contestándole, mediante su superior D. —, que larelación que le unía era de carácter asociativo no siendo deaplicación el Estatuto de los Trabajadores, y que dada lacondición de Secretaria General de Guadalajara, teníacapacidad y competencias necesarias para organizar su trabajo,distribuyendo su jornada según sus necesidades conciliadoras»,es decir, que no tenía los mismos derechos que el resto de lostrabajadores.

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«5º.- Que la actora,presentó nuevo escritode fecha 1 de marzo de2015, explicando lasnecesidades de atendera su hijo por lastardes, y, al objeto deestar dispensada deacudir al centro detrabajo en la parte dejornada realizada detarde, sin disminuirsus responsabilidades(ya que mucho de esetrabajo lo podíarealizar de forma

telemática), solicitando la reducción de salario en 400 €brutos, durante seis meses para favorecer la contratación deltercero, siendo esta solicitud denegada.»

«7º.- Que en fecha 17.06.2015, se convocó a la actora a unareunión con los responsables de CCOO INDUSTRIA DE GUADALAJARA,(D. —, Secretario General de CCOO Industria de CLM, y D. —,Secretario de Organización de CCOO Industria Estatal),proponiéndole como solución, a la necesidad de conciliar vidalaboral y familiar, su dimisión como Secretaria General», todoun ejemplo de compañerismo y buen hacer sindical.

«8º.- Que la demandante, recibió en fecha 19.06.2015, dos díasdespués de que se le propusiera su dimisión, escrito firmadopor D. —, por el que se le comunica su cese como SecretariaGeneral del siguiente tenor literal …»

Así mismo, entre los Fundamentos de Derecho de la Sentenciaque hoy comentamos, especial mención merece el contenido en elFundamento de Derecho Tercero:

«De la prueba practicada, se desprende, que el cese de la

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demandante responde exclusivamente a la petición de reducciónde jornada, y a su solicitud de conciliación de la vidafamiliar y laboral. Lo cual conduce, a declarar el despidocomo nulo, con las consecuencias legales a ello inherente.»

Es decir, se puede decir más alto pero no más claro, la UNIÓNPROVINCIAL DE COMISIONES OBRERAS DE GUADALAJARA, INDUSTRIACASTILLA LA MANCHA DE COMISIONES OBRERAS e INDUSTRIA ESTATALDE COMISIONES OBRERAS despidieron a una trabajadora suya únicay exclusivamente porque quería conciliar su vida familiar ylaboral.

En el Fundamento de Derecho Cuarto la Ilma. Magistrado Juezconcluye «Es de suma relevancia, la cualificación de laempleadora un sindicato que lejos de ser una entidad con animode lucro, y defensora a ultranza de los derechos de lostrabajadores, vulnera derechos tan fundamentales, y defendidospor los demandados como la no discriminación de la mujertrabajadora, y la conciliación de la vida familiar y laboral.Siendo numerosas, las demandas presentadas por dichosindicato, en defensa de los derechos de la mujer trabajadora,que ahora ha vulnerado la demandante.»

Especial mención merece el hecho de que en la Sentencia quehoy comentamos se condena a la UNIÓN PROVINCIAL DE COMISIONESOBRERAS DE GUADALAJARA, INDUSTRIA CASTILLA LA MANCHA DECOMISIONES OBRERAS e INDUSTRIA ESTATAL DE COMISIONES OBRERAS,ya que:

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a) Todas ellas actúanen el tráfico jurídicobajo la dirección comúnsubordinada de CCOOINDUSTRIA ESTATAL.

b) Existen servicios comunes para todas las empresascofinanciados con las mismas.

c) Comparten o han compartido centro de trabajo.

d) Existe confusión de plantilla entre las codemandadas.

Para concluir solo me queda felicitar a la trabajadoraafectada por tan injusta decisión empresarial y a susbrillantes Abogados, D. Fernando Lumbreras González y D.ª LuzMaría Álvaro Ruiz, con despacho profesional en Guadalajara(código postal 19.001), Miguel de Cervantes, n.º 9, 1.º C, yteléfono de contacto 949234023.

Creo que el merito de esta Sentencia radica sobre todo en quese ha conseguido poner en evidencia una realidad como es eltrato que muchos sindicatos dispensan a sus trabajadores,impropio no solo de un sindicato sino de cualquier empresariocon un mínimo de principios.

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Más información:

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PRESENTACIÓNHoy en día la labor de un abogado de familia va más allá delderecho, por eso su tarea se convierte en un trabajo en equipoque requiere de la colaboración de un equipo multidisciplinarcompuesto de distintos profesionales:

Procuradores, son la mano derecha del abogado en los juzgadosy cuando, como en mi caso, se llevan asuntos fuera de lalocalidad en la que el abogado reside, el procurador seconvierte en la mano derecha y la mano izquierda del abogadoen los juzgados.

Psicólogos, actualmente se han convertido en una pieza claveen este entramado del derecho de familia, hay que tener encuenta que las realidades que se nos plantean en nuestrosdespachos cada día son más complejas, que el divorcio es unade las experiencias más estresantes -por no decir traumáticas-por las que puede pasar una persona, y que además, en medio detodo ello nos encontramos con que hay menores; así mismo nodebemos olvidar que cuando el divorcio es contencioso, si haymenores, la unidad familiar tendrá que pasar por la prueba degabinete psicosocial, prueba sobre la que en esta mismasección de «Firma invitada» publicamos el post «PsicologíaForense en Juzgados de Familia», por lo que lo mejor es quedicha prueba, tal como expuse en el post «La prueba degabinete psicosocial o informe psicosocial» se prepare, y estapreparación solo la puede dar un psicólogo/a.

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Trabajadores Sociales,son unos profesionalesque intervienen en laprueba de gabinetepsicosocial ya quedicha prueba suele serefectuada por un/apsicólogo/a y un/atrabajadora social,pero además puedencolaborar con elabogado medianteperitajes sociales, cuestión sobre la que en esta mismasección de «Firma invitada» publicamos el post «El PeritajeSocial»

Y por ultimo, pero no por ello menos importante, están losDetectives Privados, cuya función principal es aportar pruebasal procedimiento, ya que como yo digo a mis clientes «yo mecreo todo lo que usted me cuenta, pero luego se lo tengo quedemostrar a un Juez» y es precisamente aquí donde un detectiveprivado puede marcar la diferencia.

Hasta la fecha en esta sección de «Firma invitada», nuncahabía participado un Detective Privado, hoy tengo lasatisfacción de contar con uno de ellos para que los lectorespuedan obtener respuesta a muchas de las preguntas que se lespueden plantear en relación con la tarea de dichosprofesionales y la legalidad de sus servicios.

En esta sección de «Firma invitada» siempre ha sido obligadoque quien comparta un post «de la cara», es decir, aparezca sunombre y su imagen, sin embargo hoy por razones obvias nuestrafirma invitada no «da la cara», es decir, no voy a hacerconstar su nombre ni en el encabezado de este post aparecerásu foto, ya que precisamente si algo requiere un detective esdiscreción y anonimato.

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Espero que el post que hoy comparte con nosotros DetectivesOWL sea de su agrado y, sobre todo, sea útil.

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¿QUE NOS APORTAN LOS DETECTIVESPRIVADOS?La figura del Detective Privado sigue, a día de hoy, siendomuy desconocida para la sociedad. Los servicios que ofrecemoslos profesionales de la investigación son muy variados,siempre dentro de la legalidad, la profesionalidad y ladiscreción.

Muchas veces recibimos llamadas o preguntas interesándose porlas investigaciones y pruebas que los detectives podemosaportar. La gran mayoría se sorprenden con las respuestas, yaque desconocen totalmente la legalidad de nuestrasinvestigaciones y de nuestros informes.

Nuestros informes estánbasados en texto,fotografías y vídeosrealizados respetandosiempre la legalidad y losderechos fundamentales.Cualquier posible prueba quesuponga saltarse la ley nose debe realizar bajo ningún

concepto.

Uno de los campos de investigación más solicitado y que másdesconocimiento se tiene, es el familiar. Los problemas dentrode este ámbito, hace que solicitar PRUEBAS a un profesional dela investigación privada sea cada vez más normal y másnecesario.

Está demostrado que el binomio abogado-detective privado es

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muy importante en estos litigios judiciales. Un profesional dela abogacía especializado en la materia junto a las pruebaslegales de un investigador privado habilitado es garantía deéxito.

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¿QUÉ ME OFRECE CONTRATAR UNDETECTIVE PRIVADO Y QUE VALORTIENEN SUS PRUEBAS?Expondremos a continuación las investigaciones, donde lainversión en ellas, hace que a la larga el beneficio esenorme, no solo económico sino personal y familiar.

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PRUEBAS DE INFIDELIDAD Y ENGAÑO DELCÓNYUGEQuizás para la opinión publica sea nuestro servicio«estrella». La vigilancia y seguimiento durante horas alcónyuge de nuestro cliente, donde necesita PROBAR dichainfidelidad o engaño. Aunque parezca mentira se trata de unservicio complicado, ya que la persona investigada se«esconde», se cita con la otra persona en sitios donde recogerPRUEBAS se hace complicado, ya que se trata de «que nadie tevea» donde la solución es emplear horas y horas de seguimientoy donde siempre se aprecia que siempre va a los mismos sitios,mismas horas y siempre con alguien desconocido para elcliente.

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PROCESOS DE SEPARACIÓN Y DIVORCIOEn los procesos de separación y divorcio es muy habitual queuno de los cónyuges oculte o al menos no aporte todas lasrentas que percibe, con el fin de reducir al máximo el importede la pensión que ha de pagar su ex pareja.

Las investigaciones patrimoniales tienen como objeto conocertanto las propiedades que una persona posee, como las rentasque podría estar percibiendo de ellas.

Para conseguirlo, losdetectives privadosrealizamos un minuciosotrabajo consistente nosolo en la búsqueda deregistros, sino en lacomprobación in situdel estado de laspropiedades, el uso quese les da y las rentasque le pueden estarproporcionando.

Además, en diversas ocasiones es preciso que los detectivesllevamos a cabo un seguimiento a la persona investigada queaporta información sobre su nivel de vida, personas con lasque se relaciona, posibles empleos, empresa que visita…

Los seguimientos realizados por los detectives privados enestos casos, además de dar información sobre el nivel de vidade la persona en cuestión y sus propiedades, pueden ayudar adar con intermediarios que actúan como testaferros y demostrarla relación que hay entre ellos.

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LA RELEVANCIA DEL DETECTIVE PRIVADOEN LA CUSTODIA DE LOS HIJOSOtro tema muy solicitado es el tema de custodia de menores.Progenitores que no tratan a los sus hijos como deberían y queincumplen el régimen de visitas, son los servicios mássolicitados. Aportamos PRUEBAS al cliente, siendo claves parala modificación de régimen de la custodia del menor o menores.

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INVESTIGACIONES RELACIONADAS CON LAPENSIÓN COMPENSATORIA¿Su ex pareja convive con otra persona con quien mantiene unarelación sentimental estable pero lo oculta para seguirpercibiendo la pensión compensatoria?

En estos casos es posible conseguir la extinción de pensióncompensatoria. Para solicitar dicha extinción o modificación,el ex conyugue obligado al pago ha de acreditar que larelación entre quien recibe la pensión y su nueva pareja espermanente y estable en el tiempo. Esta permanencia yestabilidad es básica para el devenir del juez. Las pruebasque un detective privado puede aportar ante tal circunstanciavan dirigidas a probar de forma inequívoca la pernocta deambos en el domicilio de forma habitual, y otros indicios,tales como la utilización por parte de tercera persona de unallave propia para entrar en la vivienda, el uso del garajeetc…

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LOS DETECTIVES PRIVADOS Y LA

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VIOLENCIA DE GÉNEROEl uso de detectives privados para el control del correctocumplimiento de las órdenes de alejamiento en casos deviolencia de genero esta admitida por los jueces y tribunales,constituyendo una herramienta necesaria y muy importante paraobtener PRUEBAS del acoso a la que la víctima está siendosometida.

La actuación de los detectives privados en estos casosconsiste en la observación de las actividades llevadas a cabopor el agresor, informando a tiempo de todos los movimientos ypudiendo obtener imágenes que podrán ser aportadas en unadenuncia en caso de que el acosador viole la orden dealejamiento.

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¿SABE USTED LO QUE HACE SU HIJOCUANDO ESTÁ FUERA DE CASA?Cada vez son más los padres que preocupados y asustados porcomportamientos raros, huidizos e incluso agresivos solicitansaber que hacen sus hijos. Casi siempre les preocupa los actosde estos en los fines de semana. Las compañías, los lugares deocio que visitan, los botellones, consumo de drogas…Los padresquieren PRUEBAS, quieren saber por qué su hijo se comporta asío simplemente saber que hacen, donde y con quien.

Es importanteasesorar aestos padresque, si tienensospechas demalcomportamiento, que no solo

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los fines de semana son «peligrosos» sino que también entresemana, las pruebas de faltar a clase se hacen muy importantespara explicar diversos comportamientos del hijo.

Otros servicios también demandados por los padres son lalocalización del menor que se ha fugado del domicilio, o lasolicitud de información de la pareja de su hijo-a.

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PRUEBAS DEL COMPORTAMIENTO DETERCERAS PERSONAS A CARGO DE LOSMENORESOtro servicio con unos resultados sorprendentes son lasPRUEBAS solicitadas para demostrar una sospecha de estacaracterística. Padres que tiene estas sospechas nos llamanporque creen que estas personas a cargo de menores realizancomportamientos graves en contra del menor o incluso contra elpatrimonio o efectos personales del cliente. Las PRUEBASdemostraran estos comportamiento y podrán ser validaslegalmente para emprender la denuncia correspondiente en sucaso.

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LOS SERVICIOS DE COMPROBACIÓN DEADICCIONESCuando vienen personas a nuestro despacho solicitando estosservicios, se encuentran en una situación muy complicada,limite. Optan por acudir a nosotros cuando la salud de lapersona afectada o el patrimonio del mismo ya están muyafectados, causando graves problemas donde la solución ya escomplicada.

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Ludopatía, drogadicción, clientes con sospechas de solicitarservicios de prostitución, etc…, son problemas donde se nossolicitan PRUEBAS y demostrar que esa persona o personastienen un grave problema que afecta a si mismo y a los que lerodean.

Siempre aconsejamos acudir a nuestros servicios cuandoaparezcan las primeras sospechas, ya que demostrar eseproblema con tiempo, hace que acudir a una solución sea masfácil que esperar tiempo y que el problema vaya a masgravemente.

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ACOSO ESCOLAR O BULLYINGOtro de los problemas que han alarmado a la sociedad es elbullying, que se da entre menores que maltratan verbal, físicao psicológicamente a otro de manera reiterada y en un entornopresencial o virtual (ciberacoso) y que comporta un abuso depoder y en consecuencia un temor extremo por parte de lavictima que le genera secuelas psicológicas.

Para evitar este tipo de acoso resulta básico que el entornofamiliar y escolar del menor cuide su entorno y detecterápidamente este caso.

El detective es contratado para fundamentar mediante PRUEBASeste tipo de casos.

Cabe reseñar que se trata de una investigación con menores,por lo que es necesario un trato especialmente cuidadoso enlas imágenes e información aportada por el investigador.

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¿REALMENTE SON VALIDAS LAS PRUEBASDEL DETECTIVE PRIVADO ANTE UN JUEZ?La Ley de Enjuiciamiento Civil en su articulo 265 recoge quela figura del detective privado y el informe de este comoparte importante en la prueba de procesos de familia cuando nosea posible utilizar un testigo directo o no se puede aportarprueba testifical.

También resaltar que el detective privado esta OBLIGADO aratificar el informe ante la autoridad judicial el día de lacelebración del correspondiente juicio.

Los detectives privados no somos considerados como peritossino que se nos considera TESTIGOS y que nuestro informe esuna prueba TESTIFICAL que expone de manera escrita lo que eldetective ha observado como testigo de una situación.

Reseñar también quedesde que entro envigor la Ley deEnjuiciamiento Civil seve con buenos ojos lautilización de mediosde grabación yreproducción (articulo382) ya que refuerza laPRUEBA testifical deldetective y la dota deOBJETIVIDAD YFIABILIDAD.

Para finalizar, podemos resumir en breves líneas lo expuesto,señalando que el informe y la labor del detective privado seutiliza principalmente en procesos de familia para PROBAR:

a) Convivencia con tercero del progenitor usuario deldomicilio conyugal.

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b) Actividad diaria del progenitor o del menor en casos deconsumo de drogas, alcohol.

c) Cuidado y responsabilidad en el cuidado del menor así comodel respeto a las visitas en régimen de custodia.

d) Actividad laboral no declarada del progenitor o del hijoque recibe una pensión.

e) Nivel de vida y situación económica y patrimonial delprogenitor que recibe la pensión.

Para nosotros no hay nada mas gratificante que aportar laspruebas que nuestros clientes necesitan y que en el juiciosirva para que estos consigan lo que legalmente lescorresponde.

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REIVINDICAR AQUELLO QUECREEMOS LEGÍTIMO NO ES DELITO[spacer]

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Hace unos días un padre me hizo llegar una sentencia muyinteresante dictada por el Juzgado de Instrucción n.º 3 deMassamagrell -Valencia-, y que hoy comparto con ustedes. Elcaso es el siguiente:

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Miguel –por razonesobvias, nombreficticio– «…el día1 de octubre de2012, colocó en elbalcón de sudomicilio unapancarta con elsiguientecontenido:¡CUSTODIA COMPARTIDA YA! (DEROGACIÓN DE LA LEY DE VIOLENCIA DEGÉNERO YA). NO IMPUNIDAD A LAS MUJERES QUE REALIZAN DENUNCIASFALSAS DE V.G. ¡DEVUÉLVEME MI DINERO YA!».

Inmediatamente su ex mujer puso una denuncia contra Miguel porconsiderar que los hechos eran constitutivos de un delito deinjurias.

Finalmente, en el acto de juicio, la acusación particular, esdecir la ex mujer de Miguel, solicitó que Miguel fueracondenado «…como autor de una falta de vejaciones injustastipificada en el artículo 620.2 del Código Penal a la pena de8 días de localización permanente, y de una falta de injuriasleves al artículo 620.2 del Código Penal a la pena de 10 díasde Trabajos en Beneficio de la Comunidad» -ya que los hechosocurrieron antes de la reforma del Código Penal-.

Como era de prever Miguel fue absuelto, pero lo importante dela resolución es la argumentación que se da en la sentenciapara absolver a Miguel, ya que según la misma «…, de la pruebapracticada especialmente de la declaración de la denunciantese desprende que la pancarta no contenía ninguna injuria niinsulto, tal y como así depuso. Además el propio denunciadoreconoció en el acto de juicio que él mismo colgó la pancartay estuvo un mes colgada hasta que le obligaron a quitarla,manifestando que nunca ha insultado a su ex mujer y que suintención era reivindicar la custodia compartida puespertenece a una asociación que defienden estos intereses. No

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consta en la pancarta ninguna expresión injuriosa, únicamentese exige la devolución del dinero y eso mismo ningún contenidoinjurioso tiene. No se atenta a la libertad de expresión, nose excede de ese límite. La finalidad de la pancarta esmeramente reivindicativa, se trata de reivindicacioneslegítimas de asociaciones que defienden la custodiacompartida, a la cual pertenece el denunciado como así lodeclaró».

Obviamente reivindicar un derecho legítimo no es injuriar, yaunque a muchos y muchas les gustaría silenciar cualquierprotesta o reclamación, lo cierto es que reivindicar lo quecreemos legítimo es un derecho que tenemos todos.

¿Qué es lo quehizo Miguel despuésde esta sentencia?Poner otrapancarta, esta vezcon el mismo textopero en color.

Lo cierto es que esta acción de Miguel es una forma más deprotestar contra aquello que cree injusto como es la LIVG, ode reivindicar algo que se considera totalmente legítimo comoes la custodia compartida. Y, además, es una forma pacífica ymuy recomendable, hasta el punto, que sería muy interesanteque quienes están en contra de la LIVG o a favor de lacustodia compartida, llevaran a cabo una acción tan simplecomo esta.

En cuanto a las personas que ante protestas de esta naturalezase puedan dar por aludidas o sentirse molestas, pues ya saben…

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Más información en:

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Sentencia, de fecha 14 de febrero de 2014, dictada por elJuzgado de Instrucción n.º 3 de Massamagrell

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Nota:

Si alguien desea compartir alguna sentencia «curiosa» que nodude en enviármela, ya que así podemos ayudar a los demás connuestras propias experiencias.

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CONDENADO POR QUEDARSE CON SUHIJA[spacer]

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La sentencia que hoy voy a comentar me parece de gran interéspor lo novedosa que resulta y porque en ella se enjuicia unasituación por la que la mayoría de las personas que se separano divorcian pasan.

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Desde el momento en queuna pareja entra encrisis hasta que sedictan las medidasprovisionales odefinitivas, transcurreun periodo de tiempo enel que, sobre el papel,ambos progenitorestienen los mismosderechos yobligaciones; es decir,ambos progenitores conservan la guarda y custodia sobre sushijos y tienen el mismo derecho a estar en su compañía.

Sin embargo la realidad es bien distinta, en la mayoría de loscasos los menores quedan bajo los cuidados de las madres –nobajo la custodia ya que no se ha acordado nada– y son ellaslas que deciden si dejan que el padre los vea o no y, en casoafirmativo, en que condiciones. Esta situación es realmenteinjusta ya que, como he expuesto, sobre el papel ambosprogenitores tienen los mismos derechos y obligaciones.

Que, durante el periodo en el que el juzgado todavía no haacordado nada, los menores queden bajo el cuidado de la madrey sea ésta la que decida si el padre los puede ver o no esalgo tan frecuente que se ha asumido como normal, pero no loes.

Yo en estos casos, cuando mi cliente es un hombre, lo queaconsejo es que no se compliquen la vida, que aguanten eltirón y esperen a que el juzgado acuerde las medidasprovisionales o definitivas ya que aunque el artículo 14 de laConstitución española establece que «Los españoles son igualesante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación algunapor razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión ocualquier otra condición o circunstancia personal o social»,cuando se entra en un Juzgado de Familia esto no suele ser

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exactamente así.

En el caso de laSentencia que hoy lescomento un hombredecidió quedarse a suhija consigo, noentregándosela a lamadre hasta querecayera resoluciónjudicial o llegarán aun acuerdo.

Inmediatamente se dictó una resolución judicial ordenandoa este padre que entregara la menor a la madre, resolución queel hombre acató, a pesar de lo cual, mediante Sentencia, defecha 26 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado de loPenal n.º 3 de Alicante, este padre ha sido condenado «…, comoautor de un delito de realización arbitraria del propioderecho previsto y penado en el artículo 455.1 del CódigoPenal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas dela responsabilidad criminal a la pena de MULTA DE SEIS MESESCON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS (6) EUROS, con responsabilidadpersonal subsidiaria (arresto sustitutorio) para el caso deimpago de la multa e insolvencia, previsto en el artículo 53del Código Penal de 1995, así como al abono de las costas.»

La citada Sentencia, en sus Hechos Probados recoge lossiguientes:

«ÚNICO.- Se considera probado y así se declara que el día 26de agosto de 2016, D.ª — dejó a su hija menor de edad nacidael — de — de — en el domicilio sito en la calle —, — de —-

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donde vive su ex pareja y padre de la menor —, mayor de edad ysin antecedentes penales, para que la menor pasara el día consu padre, negándose desde entonces — a devolver la menor a sumadre hasta que recayera resolución judicial o llegaran a unacuerdo, todo ello al no existir resolución judicial sobre lacustodia y visitas de la niña, custodia que ejercía la madrede hecho con el asentimiento del padre desde la separación dehecho de la pareja hasta ese momento, disfrutando el padre devisitas según acuerdo de ambos progenitores o la voluntad dela madre en su defecto. Como consecuencia del auto dictado enesta causa de fecha 6 de septiembre de 2016 se devolvió lamenor a su madre.»

Que se dictara una resolución por la que se ordenará que elpadre devolviera la menor a la madre me parece razonable, quese le haya condenado por la comisión de un delito derealización arbitraria del propio derecho, dicho sea con losdebidos respetos, no tanto.

Esta Sentencia todavíano es firme y habrá queestar a lo que decidala Ilma. AudienciaProvincial de Alicantecuando se resuelva elrecurso de apelaciónque se presente contrala misma.

En el caso de que esta Sentencia sea confirmada por la Ilma.Audiencia Provincial de Alicante, en mi opinión, se estarásentando un precedente «peligroso», ya en todos los casos enlos que un/a progenitor/a se quede con un menor negándose aentregárselo al otro podrá acudirse a esta vía denunciando lapresunta comisión de un delito de realización arbitraria del

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propio derecho.

Lo que está por ver es que la respuesta de los Juzgados yTribunales sea la misma cuando el que retenga al menor sea lamadre o el padre, permítanme que con los debidos respetos lodude.

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Más información en:

Sentencia, de fecha 26 de septiembre de 2016, dictada por elJuzgado de lo Penal n.º 3 de Alicante