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CONCURSOS, QUIEBRAS Y TITULOS CIRCULATORIOS 1ER PARCIAL O.M CATEDRA: DR. TAURYDZKYJ EVOLUCION HISTORICA DE LOS TITULOS Con la formación del burgo (poblaciones en la edad media) se perfila un nuevo tipo de actividad que, originalmente, tiene un campo de actuación que no trasciende la propia ciudad, cuyo tráfico era satisfecho primero con el canje y luego con la moneda que se acuñaba dentro de sus limitadas fronteras. Luego, con el nacimiento de las ferias, que eran reuniones periódicas de mercaderes de distintas localidades destinadas al intercambio, surgen dificultades cambiarias: la diversidad de monedas complicaba las transacciones en razón de que las de una ciudad no tenían fácil curso en otra. Cuando se incrementa el intercambio surge la necesidad de solucionar los problemas cambiarios y la cuestión es satisfecha por un comerciante que empieza a actuar como cambista. Este recibe en una localidad una determinada cantidad de monedas del lugar y asume el compromiso de abonar en otra ciudad un monto equivalente en dinero de la comarca en donde debe efectuar la prestación a su cargo. En los primeros tiempos, el contrato de cambio se celebraba en forma notarial, el cambista manifestaba ante un fedatario haber recibido una determinada cantidad de monedas y se comprometía a pagarle al tradens un determinado importe en otra clase de dinero. Simultáneamente el cambista le entregaba con la celebración notarial al tradens una carta dirigida a su agente, que residía en el lugar de pago, para que en su representación cumpliera la prestación pactada en la estipulación cambiaria. ¿Qué mencionaba esta carta? 1-quien iba a recibir el pago (nombre del tradens). 2-posteriormente se incorporó la mención a la orden que permitió que el cobro fuera efectuado por la persona que designara el tradens. De la fusión del acto notarial y la misiva, o con la superación de la redacción notaria, según algunos, o directamente de la carta, según otros, nació la letra de cambio como documento privado, que contenía una promesa de pago. Las necesidades derivadas del crecimiento del comercio exigieron la creación de formas aptas para la fácil y segura circulación de la letra. Con la aparición de la obra denominada “El derecho de cambio en el siglo XIX, de Karl Einert (1839)” se elaboró una concepción de la letra de cambio. Esta obra sostuvo que la letra era la moneda de los comerciantes: A-la letra era producto de una promesa unilateral e irrevocable dirigida al público en general B-Ella operaba independientemente de la relación fundamental que la originaba. La letra de cambio es un título completo, porque debe bastarse a sí mismo, ser autosuficiente y contener todas las relaciones cambiarias y todos los derechos emergentes de la letra. “Documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo en él expresado con todo lo que ello implica” O.M 2014 BIBLIOGRAFIA ESCUTI 1 Dice Héctor Cámara que la letra de cambio es el título de crédito formal y A-¿QUÉ ES LA LETRA DE CAMBIO? completo que contiene la promesa incondicionada y abstracta de hacer pagar a su vencimiento al tomador o a su orden una suma de dinero en el lugar determinado, vinculando solidariamente a todos los que en ella intervienen. TIPOS DE TITULOS DE CREDITO

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CONCURSOS, QUIEBRAS Y TITULOS CIRCULATORIOS 1ER PARCIAL O.M CATEDRA: DR. TAURYDZKYJ

EVOLUCION HISTORICA DE LOS TITULOS

Con la formación del burgo (poblaciones en la edad media) se perfila un nuevo tipo de actividad que, originalmente, tiene un campo de actuación que no trasciende la propia ciudad, cuyo tráfico era satisfecho primero con el canje y luego con la moneda que se acuñaba dentro de sus limitadas fronteras. Luego, con el nacimiento de las ferias, que eran reuniones periódicas de mercaderes de distintas localidades destinadas al intercambio, surgen dificultades cambiarias: la diversidad de monedas complicaba las transacciones en razón de que las de una ciudad no tenían fácil curso en otra. Cuando se incrementa el intercambio surge la necesidad de solucionar los problemas cambiarios y la cuestión es satisfecha por un comerciante que empieza a actuar como cambista. Este recibe en una localidad una determinada cantidad de monedas del lugar y asume el compromiso de abonar en otra ciudad un monto equivalente en dinero de la comarca en donde debe efectuar la prestación a su cargo.

En los primeros tiempos, el contrato de cambio se celebraba en forma notarial, el cambista manifestaba ante un fedatario haber recibido una determinada cantidad de monedas y se comprometía a pagarle al tradens un determinado importe en otra clase de dinero. Simultáneamente el cambista le entregaba con la celebración notarial al tradens una carta dirigida a su agente, que residía en el lugar de pago, para que en su representación cumpliera la prestación pactada en la estipulación cambiaria. ¿Qué mencionaba esta carta? 1-quien iba a recibir el pago (nombre del tradens). 2-posteriormente se incorporó la mención a la orden que permitió que el cobro fuera efectuado por la persona que designara el tradens.

De la fusión del acto notarial y la misiva, o con la superación de la redacción notaria, según algunos, o directamente de la carta, según otros, nació la letra de cambio como documento privado, que contenía una promesa de pago. Las necesidades derivadas del crecimiento del comercio exigieron la creación de formas aptas para la fácil y segura circulación de la letra. Con la aparición de la obra denominada “El derecho de cambio en el siglo XIX, de Karl Einert (1839)” se elaboró una concepción de la letra de cambio. Esta obra sostuvo que la letra era la moneda de los comerciantes: A-la letra era producto de una promesa unilateral e irrevocable dirigida al público en general B-Ella operaba independientemente de la relación fundamental que la originaba.

La letra de cambio es un título completo, porque debe bastarse a sí mismo, ser autosuficiente y contener todas las relaciones cambiarias y todos los derechos emergentes de la letra.

“Documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo en él expresado con todo lo que ello implica”

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Dice Héctor Cámara que la letra de cambio es el título de crédito formal y

A-¿QUÉ ES LA LETRA DE CAMBIO? completo que contiene la promesa incondicionada y abstracta de hacer pagar a su vencimiento al tomador o a su orden una suma de dinero en el lugar determinado, vinculando solidariamente a todos los que en ella intervienen.

TIPOS DE TITULOS DE CREDITO

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No puede hacer referencia alguna a otro instrumento y en su configuración, no puede ser modificado por otro. Del título y solamente de él, surgen los derechos y obligaciones cambiarios.

La letra de cambio contiene una promesa de pago efectuada por el autor de la declaración cambiaria en favor de su portador legítimo. La promesa es pura y simple, ósea que su cumplimiento no puede depender de condición alguna.

En la letra de cambio normalmente intervienen, como mínimo, 3 personas, el librador o creador del documento, el tomador o acreedor cambiario y el girado que el principal obligado al pago, y en el pagare solo 2, el suscriptor y el beneficiario, en el pagare se fusiona el carácter de librador y aceptante de la letra.

C-¿QUÉ ES UN CHEQUE? Es el título valor formal, abstracto y completo, que contiene una orden incondicional dada a un banco, de pagar al portador una suma determinada de dinero y que obliga a su creador.

B-¿QUÉ ES UN PAGARÉ?

Es el título valor formal y completo que contiene una promesa incondicionada y abstracta de pagar una suma determinada de dinero, a su vencimiento y que vincula solidariamente a sus firmantes. A diferencia de la letra de cambio, que importa la promesa del librador de hacer pagar a un tercero (girado), el pagare contiene una promesa de pago por parte del propio suscriptor.

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CONCEPTO

Ha dado Vivante una definición de título valor que, por su precisión y sobriedad, se ha convertido en el tradicional e imprescindible punto de partida conceptual para el estudio de la materia: “…Titulo de crédito es el documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo en él expresado…”

El creador del título incorpora al documento una declaración de voluntad, incondicionada e irrevocable, de carácter constitutivo y con alcance patrimonial, mediante la cual se coloca en una posición de obligado cambiario ante quien resulte portador legitimo del documento.

En los títulos de crédito, el documento como “cosa” y el derecho como “bien” son conceptualmente distintos, pero representan un instituto jurídico unitario. En consecuencia, el derecho y el titulo están funcionalmente ligados, la comunidad de destino entre el título (cosa-corporal-) y el derecho (bien-in-corporal) es normalmente inescindible.

Es el documento necesario para ejercer el Derecho literal y autónomo en él expresado. El documento es una cosa que reproduce o recepta un hecho o acto con relevancia jurídica. Es el producto de una operación llamada “documentación”.

La documentación es la inserción de un derecho en una cosa mueble (papel). El creador del título incorpora al documento una declaración de voluntad, incondicionada e irrevocable, de carácter constitutivo y con alcance patrimonial, mediante el cual se coloca en una posición de obligado cambiario ante quien resulte portador legitimo del documento.

CARACTERES DE LOS TITULOS DE CREDITO

1- LITERALIDAD: Es imprescindible que en el documento se configure con precisión el contenido, la naturaleza y extensión del derecho, lo que se logra principalmente con la literalidad, característica cartular referida a los aspectos constitutivos del instrumento. La literalidad se refiere al contenido del título valor e indica que la significación del derecho incorporado se delimita exclusivamente por el tenor escrito del documento, cuya significación literal, especialmente en el momento de su configuración, prevalece respecto de cualquier otra declaración o documentación emitida previamente, salvo en los causales.

-contenido -naturaleza -extensión del derecho

Pavone La Rosa expresa: “Hallándose el contenido y las modalidades de la obligación cambiaria exclusivamente determinados por el tenor del documento: el acreedor que se vale de la acción cambiaria no puede invocar ninguna circunstancia que no resulte del título, ni el deudor puede oponer (al poseedor con quien no lo liga una relación inmediata o de particular convención) limites o modificaciones al contenido de la obligación cartular que no resulten del título mismo.

En el titulo valor se encuentra literalizado un derecho y éste necesariamente presupone una obligación, a cargo de un tercero, por lo que el tópico puede y debe analizarse desde 2 puntos de vista: “…el del obligado a la prestación mencionada en el instrumento y el de quien está facultado para exigir dicha prestación, prescindiendo de toda otra cuestión y analizando el asunto como si toda la problemática estuviere “congelada” al momento de la creación del título…”.

Cuyo alcance primigenio apunta a destacar la irrelevancia de las convenciones extrañas a las expresiones vertidas en el instrumento cartular, no impide que, en determinados casos, el documento esté relacionado con elementos, también documentales, externos al propio título a los que éste remite. Son eficaces en tanto y en cuanto los admite la ley y se los menciona y relaciona expresamente en el titulo valor.

2- INCORPORACION: determina que lo esencial sea el título como cosa y lo accesorio el derecho en él contenido, aunque sea éste el que da valor patrimonial al documento. Ello ocurre a tal punto que el derecho incorporado al título normalmente depende del derecho sobre el propio documento como cosa.

EN PRECISIÓN

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Es por ello que se toma del régimen general de cosas muebles según la cual “…la posesión de buena fe de una cosa mueble, crea a favor del poseedor la presunción de tener la propiedad de ella”. Pero aquí se va más allá todavía, ya que en principio es irrelevante que el documento sea robado o perdido.

3- LEGITIMACION: hace referencia a los requisitos que deben concurrir en un sujeto para ejercer un derecho. La legitimación viene dada, en primer término, por la posesión del documento, es requisito indispensable para ejercer los derechos incorporados al título. Es decir es la habilitación para ejercer el derecho o los derechos emergentes del título y exigir al deudor la prestación debida.

La posesión del documento, según la ley de circulación, habilita para el ejercicio del derecho con prescindencia del hecho de que el poseedor sea o no el titular de él.

Pero además, cuando los títulos son a la orden, se requiere la documentación de la transferencia mediante el endoso que debe hacer en el mismo título el poseedor, ya que la tradición por si sola es insuficiente.

4- AUTONOMIA: Ésta significa que cada adquisición del título y por ende, del derecho incorporado, aparece desvinculada de las relaciones existentes entre el deudor y los poseedores anteriores. En razón de la autonomía, para el tercero de buena fe es jurídicamente irrelevante si la obligación incorporada literalmente al documento tuvo su origen en el precio de una compra-venta, resuelta o viciada, el documento en manos del tercero adquirente constituye el título idóneo para exigir el cumplimiento de la prestación prometida, con prescindencia de los derechos que los anteriores poseedores del documento tuvieran contra el deudor.

5- INDEPENDENCIA: la legislación cambiaria recepta el principio de la independencia de las obligaciones cambiarias que en general, es englobado como demostrativo de la autonomía. Así el art.7 del decreto ley 5965/63 (letras de cambio y pagares) nos dice: “…Si la letra de cambio llevase firmas de personas incapaces de obligarse cambiariamente, firmas falsas o de personas imaginarias o firmas que por cualquier otra razón no obligan a las personas que han firmado la letra o con el nombre de las cuales ha sido firmada, las obligaciones de los otros suscriptores siguen siendo, sin embargo, válidas…”

6- FORMALIDAD: Con los títulos de crédito abstractos se ha vuelto a un cierto formalismo como forma de proteger la seguridad y la celeridad que debe tener el tráfico. El formalismo se manifiesta fundamentalmente en el acto de configuración del título que debe contener determinadas menciones esenciales, que normalmente se identifican como requisitos formales, que en rigor, constituyen el contenido mismo del documento. Los títulos cambiarios son documentos en los que la forma escrita es constitutiva: un ejemplo surge de lo preceptuado por el art.2 del decreto ley 5965/63, en cuanto dispone que el título al cual le falta alguno de los requisitos enumerados en el art.1 no es letra de cambio, salvo determinados casos excepcionales que menciona a continuación.

7- COMPLETIVIDAD: Significa que el titulo debe bastarse a sí mismo, ser autosuficiente y contener todas las relaciones y todos los derechos emergentes de él. En consecuencia no puede hacer referencia alguna a otro instrumento, ni puede ser modificado por otro, ya que solamente del título surgen los derechos y obligaciones cambiarias. “…la completividad es la literalidad llevada a su máxima expresión…”

8- ABSTRACCION: Consiste en la desvinculación del documento respecto de la relación causal: carece de importancia que exista o no causa en orden a las relaciones cambiarias, o que dicha causa sea o no mencionada en el texto del documento cartular. La finalidad esencial de la abstracción se traduce en la protección a la circulación.

9- INCONDICIONALIDAD: la letra debe contener la promesa incondicional de pagar una determinada suma de dinero (art.1 inc 2 del decreto 5956/63). El endoso también debe ser puro y simple, esto es, no sujeto a condición alguna (art.13 del decreto), la aceptación de la letra tiene que ser incondicional (art.28). En el ordenamiento del cheque existe una disposición similar.

“…EL TITULO ES ASIMILABLE A UNA COSA, EN ÉL ESTA INCORPORADO EL DERECHO, VALE POR SI MISMO, NO IMPORTA EL NEGOCIO JURIDICO QUE LO ORGINIO…”

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10- SOLIDARIDAD: Todos los que intervienen en la circulación de los títulos cambiarios quedan solidariamente obligados respecto del portador. En los títulos de crédito, los obligados se van convirtiendo en tales en forma sucesiva y pese a que cada uno de los firmantes promete la misma cosa (el pago) , cada cual lo hace por una causa diferente (compra-venta, préstamo, etc). Todos los obligados cartulares responden solidariamente frente al portador legitimado (art.51), y ninguno de ellos puede oponer el beneficio de división ni el de exclusión.

REQUISITOS FORMALES DE LA LETRA DE CAMBIO

Según nuestra legislación, puede hablarse de requisitos esenciales, es decir, los que no pueden faltar bajo pena de nulidad, y requisitos naturales que normalmente se encuentran en las cambiales, pero que pueden faltar y cuya ausencia no perjudica la validez de la letra, ya que la ley actúa supletoriamente, tal como surge de los arts. 1 y 2 del decreto ley 5965/63.

Ésta constituye un requisito esencial y su omisión determina la invalidez de la letra, según lo instituye el art.2 del decreto ley 5965/63. La norma exige que conste en el titulo la expresión “letra de cambio” o la locución “a la orden”, las que deben manifestarse en el idioma en que se redactó el documento.

La denominación de letra de cambio inserta en el texto del título constituye una exigencia cuya función es claramente identificatoria, es una “llamada de atención”, un “signo de prevención”, cuya finalidad es la de advertir a los firmantes del hecho que están suscribiendo una letra de cambio.

La mención “a la orden”, de origen francés y que también acepta nuestra legislación, ha sido censurada al entenderse que si la letra de cambio es un título a la orden nato y si ya está implícito, es una redundancia consignarlo. En nuestro ordenamiento puede suplir al nombre letra de cambio, pero no es usual que ello ocurra.

Ésta establecida por el art.1 inc. 2, del decreto ley 5963/63 de ello surge que debe tratarse de una promesa pura y simple de hacer pagar ineludiblemente una suma de dinero que debe estar perfectamente determinada en su calidad y cantidad. Es decir debe ser incondicionada.

Como instrumento internacional: Además el art.44 establece “si la cantidad se hubiese indicado en una moneda que tiene igual denominación pero distinto valor en el país donde la letra fue librada y en el del pago, se presume que la indicación se refiere a la moneda del lugar de pago”

El art.6 del decreto ley 5965/63 prevé la posibilidad de la existencia de importes contradictorios. Dicho precepto dispone: “la letra de cambio que lleve escrita la suma a pagarse en letras y cifras, vale, en caso de diferencias, por la suma indicada en letras”.

“si la suma a pagarse hubiese sido escrita más de una vez, en letras o en cifras, la letra vale, en caso de diferencias, por la suma menor”.

El art.1 inc. 3, exige el nombre de quien debe hacer el pago, (el girado): la persona a quien el librador encarga que abone esa letra de cambio. Si bien es esencial la mención del girado, debo acotar que no por ello éste adquiere la calidad de obligado cambiario, lo que ocurre sólo con la aceptación de la letra, que es el acto por el cual el “girado” se convierte en “aceptante”.

Es indispensable el nombre del girado, por lo menos al momento de ejercer los derechos cartulares. “…una letra de cambio sin el nombre del girado sería como una carta sin destinatario…”. Por ello, una letra sin girado no vale como tal.

C-NOMBRE DEL GIRADO

B-PROMESA INCONDICIONADA DE PAGAR UNA SUMA DE DINERO

A-DENOMINACIÓN “LETRA DE CAMBIO” O CLAUSULA “A LA ORDEN”

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A este plazo se refiere el art.1 inc. 4. A su vez, se indican 4 formas de vencimiento que pueden tener las letras y que, de acuerdo con el art.35 del decreto ley 5965/63 son:

1-A la vista: quiere decir que es pagadera a su presentación, debe presentarse para el pago dentro del plazo de un año desde su fecha, pudiendo el librador disminuir o ampliar este plazo. A partir de esos actos comienza a computarse el plazo.

2-A un determinado tiempo vista: El vencimiento de la letra de cambio a cierto tiempo vista se determina por la fecha de la aceptación o del protesto.

¿Qué es el protesto? El protesto es un acto de naturaleza formal, que sirve para demostrar de manera auténtica, que la letra de cambio fue presentada oportunamente para su aceptación o para su pago.

3-A un determinado tiempo de la fecha: se debe ejercer el derecho de cobro en determinada fecha y no antes de esta.

4-Un día fijo

“…si se pusiera un vencimiento distinto de los cuatro mencionados, como por ejemplo, el pago en cuotas (vencimientos sucesivos) la letra es nula…”.

“…si bien se exige la expresión del plazo del pago, el decreto ley 5965/63 prevé la omisión de la fecha de vencimiento y dice que en ese caso se entiende que la letra es pagadera a la vista, el art.2 párrafo 2 dice que la letra de cambio en la que no se indique plazo para el pago, se considera pagable a la vista…”

El art.1 inc. 5 del decreto ley 5965/63 se refiere al lugar de pago, que también es muy importante, porque allí es donde debe exigirse el cumplimiento de la prestación debida y donde hay que efectuar el protesto. Asimismo, el lugar de pago determina el tribunal competente para promover la acción cambiaria.

La mención del lugar de pago es un requisito natural de la letra, a falta de especial indicación, el lugar designado al lado del nombre del girado se considera lugar de pago y domicilio del girado (art.2 del decreto ley 5965/63). Por su parte el art.41 establece que la letra de cambio debe presentarse para el pago en el lugar y dirección indicados en ella. Y continúa diciendo que cuando no se indique dirección, deberá presentarse para el pago en alguno de los lugares mencionados. El art. 64 contempla la hipótesis de que no sea posible conocer el domicilio.

No hay que dejar de mencionar lo que dice Héctor Cámara (prestigioso jurista cordobés especialista en derecho mercantil) que la letra de cambio carente de lugar de pago y sin domicilio del girado al lado de su nombre, no es título valor por faltarle un requisito esencial.

El art.1 inc. 6 del decreto ley 5965/63 exige la mención del nombre de aquel a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago. En la letra de cambio se tiene que mencionar, como condición sine qua non, el nombre del tomador o beneficiario.

La letra de cambio puede ser librada a favor de varios tomadores, conjunta o alternativamente. Si se libra a favor de varios tomadores en forma conjunta, los derechos cambiarios solo pueden ser ejercidos por todos los beneficiarios en conjunto, ya que sus derechos son indivisibles.

Por el contrario, si es librada a favor de varios tomadores en forma alternativa, cada beneficiario de la letra puede ejercer sus derechos individual e íntegramente, excluyendo a los demás.

F-NOMBRE DEL TOMADOR

E-LUGAR DE PAGO

D-PLAZO PARA EL PAGO

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Por otra parte el art.3 admite que el librador sea al mismo tiempo beneficiario de la letra.

La indicación del lugar de libramiento tenia originariamente mucha importancia, porque para que hubiera letra de cambio era menester (necesario) que fuese librada en un lugar y pagadera en otro. Sin embargo, a pesar de que este requisito ya no rige entre nosotros, tiene importancia para determinar si hay o no letra de cambio. Así, si no se pone la expresión letra de cambio y se pone la cláusula “a la orden”, en la argentina vale como letra.

La falta de mención del lugar de creación de la letra lo suple el art.2 párrafo 4 del decreto ley 5965/63 que expresa “…la letra de cambio en la que no se indica el lugar de su creación se considera suscripta en el lugar mencionado al lado del nombre del librador…”

La fecha de creación debe constar en la letra y su omisión determina su invalidez (art.1 inc. 7 y 2, decreto ley 5965/63). La importancia radica en la manifestación respecto de la capacidad del librador, la determinación del vencimiento de la letra, el cómputo de los plazos para la presentación y la prescripción. Del mismo modo “si el texto manuscrito exhibe pésima caligrafía y la indicación del año de emisión una forma anómala, no corresponde la desestimación liminar (Perteneciente o relativo al umbral o a la entrada) de la ejecución sin oír antes al librado.

Por el art.1 inc. 8, del decreto ley 5965/63, se requiere la firma del librador del documento. Este elemento pertenece a la esencia de la letra de cambio, y es el único que jamás debe omitirse en el momento de la creación.

La letra de cambio debe ser firmada de puño y letra del librador, la impresión digital no suple la firma de la letra de cambi o, aunque en el propio título conste una certificación notarial referente a su autenticación.

La firma del librador debe cerrar la declaración cambiaria, es decir debe estar después de la declaración cambiaria, cuya escritura avanza de arriba hacia abajo y de izquierda a derecha, la ley no indica el lugar exacto, pero se debe ubicar en el lugar que este más abajo o más a la derecha de la declaración.

En el pagaré, en modo exactamente igual a la letra de cambio, la forma y sustancia corren estrechamente unidas, por lo cual se aplica lo dicho respecto al material de sustento y de grafía. Existen requisitos esenciales que no pueden faltar, bajo pena de nulidad, y naturales cuya ausencia no se relaciona con la validez cuando el documento contiene elementos que permiten la actuación supletoria de la ley.

Del artículo 101 surgen los elementos formales del pagaré:

Constituye un requisito esencial cuya omisión produce la invalidez del pagaré. Al igual que respecto de la letra de cambio, la exigencia en tono a la mención del nombre del título es para garantizar la inconfundibilidad del pagaré.

Puede llevar tanto la denominación “vale” como la de “pagaré” inserta en el texto mismo. Cumple el requisito por ejemplo, el documento que lleva impresas las palabras “vale por la suma de”.

La jurisprudencia ha resuelto que la inclusión de la palabra “pagaré” se cumple con el empleo de esa expresión, aunque se trate, no del sustantivo, sino del futuro del verbo “pagar”.

A-DENOMINACIÓN DEL TITULO O CLAUSULA “A LA ORDEN”

REQUISITOS FORMALES DEL PAGARÉ

I-FIRMA DEL LIBRADOR

H-EXPRESIÓN DE LA FECHA DE CREACION DEL TITULO

G-INDICACIÓN DEL LUGAR EN QUE HA SIDO CREADA LA LETRA

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Del art.101 inc.2 del decreto ley 5965/63 se desprende que del título en cuestión tiene que resultar una obligación incondicional de pagar una suma de dinero determinada en su calidad y cantidad.

El documento que no contiene la promesa pura y simple de pagar una suma determinada, no puede considerarse pagaré.

El art. 101 del decreto ley 5965/63 incluye al plazo de pago como uno de los elementos del pagare. Dice a su vez el art. 102 que el vale o pagaré en el cual no se haya indicado el plazo para el pago se considera pagable a la vista, se condice con lo expresado en el art.35 del decreto. En lo que hace a las formas de vencimiento es igual a la letra de cambio.

Este requisito, establecido en el art.101 inc. 4, se encuadra dentro de los elementos naturales, ya que a falta de mención expresa, el lugar de pago y el domicilio del suscriptor se consideran establecidos en el lugar de creación del título. (Art. 102 in fi ne, decreto ley 5965/63). Al igual que la letra de cambio, la importancia del lugar de pago deriva de que en referencia a él se determinará la competen cia judicial, el lugar donde ha de exigirse el cumplimiento y donde tiene que hacerse el protesto.

Asimismo, vale también para el caso de la previsión del art.41, en cuanto dispone que el titulo debe presentarse para el pago en el lugar y dirección en él indicados, agregando para cuando no se indique dirección alguna que deberá presentarse:

1- en el domicilio del girado o de la persona designada en la misma letra para efectuar el pago por el girado. 2- en el domicilio del aceptante por intervención de la persona designada en la misma letra para efectuar el pago por éste. 3- en el domicilio de la persona indicada al efecto.

El inc. 5 del art.101 del decreto ley 5965/63 impone la mención del nombre del nombre de aquel al cual o a cuya orden debe efectuarse, lo que constituye un requisito sine qua non.

Manifiesta Cámara que el “vale o pagaré es un título a la orden nato, debiendo figurar el nombre del tomador o beneficiario o por lo menos dejar el espacio en blanco si fuere creado un pagaré incompleto (art.11).

Si el pagaré contiene la indicación de varios tomadores, cuando lo son conjuntamente, los derechos cambiarios son indivisibles, es decir, sólo pueden ser ejercidos por todo los tomadores en conjunto, cuando la indicación es alternativa cada beneficiario puede ejercer íntegramente esos derechos, excluyendo el de los demás.

El pagaré o vale no puede librarse “a la orden del suscriptor”, como faculta el art.3 del decreto ley 5965/63 para la letra de cambio, texto omitido por el art.103 de la misma norma y que suscitó opiniones contrarias.

Así lo establece el art.101 inc.6 del decreto ley 5965/63, la inserción del lugar de emisión en un pagaré es un requisito formal relacionado con la esencia del documento.

La omisión de mención del lugar de creación de la letra es suplida por el art.2 párrafo 4, del mencionado decreto ley. No ocurre así en el pagaré, ya que no se permite utilizar lo preceptuado para la letra de cambio, en caso de que el pagaré carezca de fecha de

F-INDICACIÓN DEL LUGAR Y FECHA EN QUE HA SIDO FIRMADO EL PAGARÉ.

E-NOMBRE DEL TOMADOR

D-LUGAR DE PAGO

C-PLAZO PARA EL PAGO

B-PROMESA PURA Y SIMPLE DE PAGAR UNA SUMA DE DINERO

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emisión, es invalido, porque falta un requisito esencial, según lo prescribe el art.101 inc.6 del decreto ley 5965/63.

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CONCURSOS, QUIEBRAS Y TITULOS CIRCULATORIOS 1ER PARCIAL O.M CATEDRA: DR. TAURYDZKYJ

Un tribunal ha dicho “CNCom, sala B, 28/2/72, ED, 43-203.” que si los pagarés en el momento de su ejecución cumplen con los requisitos del art.101 y 102 del decreto ley 5965/63, carece de trascendencia el hecho de que el firmante hubiera fallecido con fecha anterior al día en que aparecen librados los documentos, puesto que el acreedor pudo limitarse a ejercer el derecho que le otorga el art.11 del decreto ley citado.

Este elemento, exigido por el art.101 inc. 7, hace a la esencial del pagare y no puede ser omitido en el momento de la creación. Al igual que la letra de cambio, la firma debe ser de puño y letra de librador y ante su inexistencia de nada vale cualquier tipo de prueba documental que pretenda demostrar la voluntad de crear el título en cuestión. La firma del librador cierra normalmente la declaración cambiaria, aunque la ley no establece expresamente que su lugar es el anverso del documento.

TITULOS EN BLANCO E INCOMPLETOS

El ordenamiento cambiario regula los títulos cambiarios en blanco o incompletos en el art.11 del decreto ley 5965/63 y se expide sobre la validez de su emisión a condición de que cuando se los presente para ejercer los derechos en contra de cualquier obligado este completa en los términos del art.2 del mencionado régimen legal.

Para que se configure el título en blanco basta que el documento que después aparece como tal, haya sido firmado. En cambio el título incompleto es el que nace careciendo de alguno de los requisitos formales esenciales que no se suplen por los arts. 2 y 102 del decreto ley 5965/63.

El art.11 al admitir la validez de estos documentos, otorga al portador el derecho de completarlos. El mismo precepto legal mencionado (art.11) establece que el portador del título puede completarlo dentro de los 3 años de su firma por parte de quien aparece como su creador. Vencido ese plazo, caduca el derecho de llenarlo, aunque la caducidad es inoponible al tercero portador de buena fe que recibe el título completo.

Si el título se libra con el nombre del tomador en blanco, éste puede completarlo con su propio nombre o con el de otro sujeto o transferirlo en blanco, trasmitiéndole al adquirente la potestad de completar el documento.

“no existe ningún inconveniente en que la letra de cambio o el pagaré en su caso, sean creados con los requisitos dispositivos en blanco (salvo la denominación del título y la firma del librador, se entiende, sin perjuicio de otros, según los autores), bastando que los mismos sean completados antes de su presentación, ya que lo que no se admite porque conspira contra la validez de la letra o del pagaré, son los títulos definitivamente en blanco, esto es los que no se hallan debidamente completados al momento de ser presentados al cobro.

ALTERACIONES

Las exigencias del comercio y los principios fundamentales que informan la legislación cambiaria , en cuanto tienden a otorgar seguridad y agilidad a la circulación de los títulos valores, imponen obligaciones asumidas por cada uno de los suscriptores del título, tenga existencia, validez y eficacia independientemente de la de los demás obligados cambiarios.

Un exponente de ello es lo preceptuado por el art.7 del decreto ley 5965/63, que dispone que si el titulo lleva firmas de personas incapaces a obligarse cambiariamente, firmas falsas o de personas imaginarias o firmas que por cualquier otra razón no obligan a las personas que han firmado el titulo o con el nombre de las cuales ha sido firmado, las obligaciones de los otros suscriptores siguen siendo válidas. Responde a igual principio la regulación de las alteraciones del título, realizadas por el art. 88 del mismo decreto ley.

El mencionado artículo 88 establece que, en el caso de alterarse el texto del título, los firmantes posteriores a la alteración quedan obligados en los términos del texto modificado y que los anteriores responden en los del texto originario.

CUESTIONES COMPLEMENTARIAS

G-FIRMA DEL LIBRADOR

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La alteración consiste en una modificación material del título valor, que cambia la manifestación literal hecha en él por alguno de sus firmantes. Se da cuando el tenor literal del título o de alguna obligación cartular es modificado mediante adiciones, sustituciones o supresiones (de palabras, sellos, signos, etc.), no hay alteración cuando un título firmado en blanco se llena en forma contraria a lo pactado.

Hay que distinguir entre cancelación de endosos y alteración, hay que destacar que la simple eliminación de la fecha de alguna palabra en el texto, importa modificación del endoso y no cancelación.

Por otra parte, hay que tener presente que quien carece de derecho a tachar endosos y, no obstante, lo hace, comete falsificación, solo está autorizado a testar el acreedor cambiario que, al testar un endoso, no altera su posición jurídica.

El librador puede insertar la cláusula “no a la orden”, que limita la circulación de legitimación cartular, a punto tal que cierta parte de la doctrina sostiene que no hay en este caso título de crédito.

El art.12 párrafo 2do del decreto ley 5965/63 establece que el titulo con la cláusula “no a la orden” u otra equivalente con igual sentido, no es transmisible sino bajo la forma y con los efectos de una cesión ordinaria.

La forma de la transmisión se puede materializar con una simple firma al dorso del documento, además es necesaria la notificación de la transferencia al deudor o deudores cedidos.

En cuanto a su naturaleza no goza de los caracteres de literalidad, autonomía, necesidad, abstracción, formalidad y completividad, la cláusula niega los atributos cambiarios a ese documento, el deudor puede oponer al titular o cesionario todas las excepciones eficaces contra sus precedentes propietarios.

El titulo no puede circular cartularmente, puesto que no están creados para ello, como lo requiere la propia naturaleza económica de los títulos circulatorios.

Es facultativo del librador disponer la prohibición de aceptación de la letra, así lo establece expresamente el art24 del decreto ley 5965/63, el librador puede estar inseguro de la conducta del girado y evitar una acción regresiva anticipada producto de la falta de aceptación.

La cláusula no funciona en 3 situaciones:

-si se trata de una letra pagadera en el domicilio de un tercero -si lo es en un lugar distinto del domicilio del girado. -si es una letra librada a cierto tiempo vista, en cuyo caso por disposición del art.25 debe presentarse para su aceptación.

Según art.44 del decreto ley 5965/63 se presentan los siguientes supuestos:

-si se prevé el pago en moneda que no tenga curso legal en el lugar de pago, el deudor puede pagar el importe en moneda extranjera o en caso contrario, en la moneda del lugar de pago al cambio vigente el día del vencimiento. El tipo de cambio se determina por los usos del lugar de pago, pero el librador puede fijar un tipo de cambio especial a fin de evitar situaciones ambiguas.

CLAUSULA DE PAGO EN MONEDA EXTRANJERA

CLAUSULA “NO ACEPTABLE”

CLAUSULA “NO A LA ORDEN”

CLAUSULA DE MENCIÓN FACULTATIVA

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El librador puede obligarse a que el pago se haga realmente efectivo en moneda extranjera, para ello se debe poner expresamente la mención de pago efectivo en moneda extranjera u otra equivalente. “el título en moneda extranjera no puede verse afectado por la pesificación”.

El art.5 del decreto ley 5965/63 establece “…En una letra de cambio pagable a la vista o a cierto tiempo vista, puede el librador disponer que la suma produzca intereses. En cualquier otra letra de cambio la promesa de intereses se considera no escrita. La tasa de intereses deberá indicarse en la misma letra; si no lo estuviese, la cláusula se considera no escrita. Los intereses corren a partir de la fecha de la letra cuando no se indique una fecha distinta…”

Dicha cláusula mira los intereses compensatorios. Creo que en cualquier tipo de títulos cambiarios (letra o pagará), esto es, con prescindencia de la forma de vencimiento y pese a la opinión contraria de cámara, es válida la inclusión de intereses punitorios (Es el interés que se produce ante la falta de pago del capital en la fecha estipulada), los que obviamente deben establecerse expresamente, incluso su tasa, y solo pueden correr desde el vencimiento de la letra y para el caso de no pagarse en tiempo oportuno. Ello lo corrobora el inciso 2 del art.52.

El art. 50 del decreto ley 5965/63 nos dice: “…El librador, el endosante o el avalista pueden, por medio de la cláusula "retorno sin gastos" o "sin protesto" o cualquiera otra equivalente, dispensar al portador de formalizar el protesto por falta de aceptación o de pago para ejercer la acción regresiva…”

Posteriormente el mismo artículo en cuanto a las obligaciones del portador dice lo siguiente: “…Esta cláusula no libera al portador de la obligación de presentar la letra de cambio en los términos prescriptos ni de dar los avisos. La prueba de la inobservancia de los términos incumbe a quien la invoca contra el portador. Si no obstante la cláusula insertada por el librador, el portador formalizare el protesto, los gastos quedan a su cargo. Cuando la cláusula se inserte por cualquier otro firmante, los gastos de protesto pueden repetirse contra todos los obligados…”

Hay que señalar desde ya que tal clausula debe tenerse por no escrita en los títulos a la vista.

OBLIGACIONES DEL LIBRADOR DE LA LETRA “…El librador de la letra de cambio, o su creador, garantiza la aceptación y el pago de ella…”.

Antes de la aceptación, cualesquiera que sean sus relaciones con el librador, el girado no es un obligado cartular, y en el supuesto de no llegar a aceptarlo no tiene responsabilidad cambiaria alguna. Si la persona a quien se encarga el pago de la letra no consiente en convertirse en obligado cambiario, el librador es resp onsable de abonarla. Además el art.10 del decreto ley 5965/63 expresa “…el librador es garante de la aceptación y del pago…”. Sin embargo, dicho artículo expresa que “toda cláusula por la cual se libere de la garantía del pago se considera no escrita…”.

El librador puede liberarse de la garantía de aceptación, pero nunca de la de pago, y ninguna manifestación en este sentido importa la invalidez de la letra: simplemente se considera como no escrita dicha cláusula.

El librador responde siempre como obligado de regreso, pero su posición es diferente según deba hacerse cargo de abonar la letra por falta de aceptación o por falta de pago. En efecto, si el girado acepta y al vencimiento no paga, recién en ese momento el portador puede ir contra el librador. Por el contrario, la acción de regreso por falta de aceptación puede ejercitarse antes del vencimiento de la letra.

De ahí que, para el librador, la exoneración de la garantía de aceptación trata de evitar que se le pueda exigir el pago de la letra antes del vencimiento a causa de una eventual falta de aceptación.

OBLIGADOS CAMBIARIOS

CLAUSULA SIN PROTESTO

CLAUSULA DE INTERES

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Para exonerarse de la garantía de aceptación, la cláusula deberá ser expresa y surgir claramente del tenor literal del título. En ningún caso el librador puede pretender prevalerse de una clausula cuyo tenor no sea claro para librarse de la garantía de aceptación.

ACEPTACION DE LA LETRA

Concepto: la aceptación es un acto cambiario del girado, por el cual se incorpora como obligado a la relación cartular. Si acepta la letra, se convierte en obligado directo al pago. “…el girado no está obligado a aceptar la letra…”

Formas: la presentación de la letra puede ser facultativa, obligatoria, prohibida o necesaria. “la regla general es que la letra puede ser presentada para la aceptación pero, en principio, no es obligatoria esa presentación (art.23 del decreto ley 5965/63).

El librador puede hacer obligatoria la presentación para la aceptación, puesto que es posible que le interese conocer cuál será la actitud del girado al momento del pago. La ley prescribe que el librador puede disponer que la letra sea presentada para su aceptación en un plazo o después de un plazo determinado (art.24 decreto ley 5965/63).

Todo endosante puede indicar en la letra que debe ser presentada para la aceptación, estableciendo o no un término al efecto, a menos que el librador hubiera dispuesto que la letra no es aceptable. (Art.24).

Si la letra se presenta después del término en ella establecido y no se la acepta, no se puede ejercer la acción de regreso (art.57 párrafo 2do). “hay ciertas letras que necesariamente deben presentarse para que se las acepte, las “a cierto tiempo vista”. (art.25).

La letra la puede presentar el portador, o cualquier tenedor, porque el girado no se obliga con quien la presenta, sino con el portador legitimo en el momento de requerirse el pago.

Oportunidad para presentar la letra: debe hacerse en el lugar indicado en la letra y en su defecto en el domicilio del girado, las letras de cambio “a ci erto ti empo vi s ta” deben presentarse para su aceptación dentro del término de 1 años desde su fecha. Además, la norma faculta al librador a abreviar o ampliar el plazo mencionado y a los endosantes les autoriza sólo a abreviarlo.

“la presentación a la aceptación debe realizarse, en principio, en cualquier momento antes del día del vencimiento” (art.23).

El girado puede solicitar una segunda presentación al día siguiente de efectuada la primera presentación, el primer día puede considerarse plazo de gracia para aceptar la letra. El portador puede otorgar o no el día de gracia, si no lo concede puede protestar la letra y en ese caso el girado debe hacer constar en el protesto que le ha sido negado el plazo. Si el acta de protesto lleva la constancia del pedido, la ley priva al portador de la acción regresiva anticipada.

La aceptación tiene que ser pura y simple, es decir, incondicional, y si se la condiciona equivale a la falta de aceptación, así el aceptante no podría establecer como condición la oportuna previsión de fondos por parte del librador. Pero la ley admite la aceptación parcial como facultad del girado (art.28), aunque el portador debe protestar por el saldo rechazado, iniciando acciones regresivas (art.47 y 48).

“La aceptación por mayor suma que la expresada cambiariamente solo vale por la cantidad que figura en ella, sin embargo podrá demandarse al aceptante por el importe aceptado en exceso mediante la correspondiente acción ordinaria”. (art.28).

“la aceptación debe hacerse por escrito y en la misma letra, con la leyenda “aceptada”, “vista” u otra equivalente. También vale como aceptación la simple firma del girado en el anverso del título (aceptación en blanco art.27)”. Pero en el caso de las letras domiciliadas, el aceptante debe integrar necesariamente la aceptación con el domicilio donde se pagará la letra (art.29).

Entonces que puede hacer el girado (pagador) frente a la presentación de la letra: -aceptar la letra -aceptarla parcialmente -rechazarla (la normativa no prohíbe al girado rechazar la letra, “el girado no está obligado a aceptar la letra”).

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OBLIGACIONES DEL ACEPTANTE DE LA LETRA “la aceptación convierte al girado en obligado directo”.

El decreto ley 5965/63 en su Art. 30 establece: Con la aceptación el girado queda obligado a pagar la letra de cambio a su vencimiento. A falta de pago el portador, aun cuando fuese el librador, tiene contra el aceptante una acción directa resultante de la letra de cambio por todo cuanto puede exigírsele en virtud de los artículos 52(acción directa) y 53 (exigir el reembolso de lo pagado a los demás). El girado que acepta queda obligado, aun cuando ignorase el estado de falencia del librador.

En virtud de que el aceptante se convierte en obligado principal al pago de la letra de cambio, a él se le debe hacer la presentación de la letra para el pago y contra él hay que formalizar el protesto por falta de aquél. El aceptante está obligado a pagar la letra al vencimiento aunque el librador no lo haya provisto de fondos, o no sea o haya sido su acreedor.

El portador de la letra sólo puede dirigirse contra los obligados de regreso cuando el aceptante se niegue a pagar la suma indicada en el documento. Tanto el librador como los endosantes son garantes del pago que debe efectuar el girado aceptante.

Si el aceptante paga la letra libera a todos los obligados cambiarios, ya que extinguen todas las obligaciones cartulares. Pero si no la paga, se puede ejercer contra él, la acción cambiaria directa, aun en el caso de que el portador del documento sea el mismo librador.

POSICIÓN DEL EMISOR DEL PAGARÉ

Mientras que el librador de una letra (aunque adquiere responsabilidad) promete hacer pagar a otro (girado), en el pagaré su suscriptor promete pagar él mismo una suma de dinero. En el pagaré quien crea el título y tiene la obligación de pagarlo es el suscriptor.

¿Quiénes son las personas originarias? El suscriptor o deudor (quien hace el pagaré, el creador del título)

¿Qué rol asume el suscripto? Algunos roles del librador de la letra de cambio y otros del aceptante, ya que confluyen en una misma figura. Por lo tanto debe respetar las consignas en tanto a la creación del título, y en cuanto a la posición cambiaria y sus obligaciones, es igual al aceptante. (art.104 del decreto ley 5965/63).

Entonces como más arriba se ve en el art.30 también lo aplicamos al pagaré, por lo tanto el suscriptor queda obligado al pago a su vencimiento del pagaré y si no lo hiciera el portador puede ejercer la acción directa contra él. Nunca va a ser obligado de regreso ya que la figura no cabe en la naturaleza del pagaré.

LETRA DE CAMBIO PAGARÉ

INTERVIENEN 3 PERSONAS INTERVIENEN 2 PERSONAS

LIBRADOR TOMADOR O PORTADOR GIRADO SUSCRIPTOR BENEFICIARIO

LO CREA LO COBRA LO PAGA LO CREA Y LO PAGA LO COBRA

Obligación de pagar (por parte del suscriptor) Obligación incondicionada de hacer pagar (subsidiariamente)

No hay instituto de aceptación, le corresponde al suscriptor responder y contra él, se dirige la acción directa.

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LA CESION DE CREDITOS Los títulos de valores pueden transmitirse por intermedio de las normas de derecho común. Se transfiere mediante endoso (firma en el documento que se cede) previa notificación al deudor cedido, al regirse por las normas del derecho común, no juega el principio de la autonomía, ya que el deudor puede oponer todas las defensas que se tenían contra el transmitente. “tanto el endosatario como el cesionario necesitan del documento para hacer valer sus derechos emergentes”.

ENDOSO

El endoso es un acto escrito, unilateral e incondicional, formalmente accesorio, que tiene por objeto la transmisión del título de crédito y la legitimación de su poseedor para el ejercicio de los derechos cartulares. El endoso en su versión más sintética, se materializa con la firma del documento en el reverso o dorso del título y con su entrega.

ENDOSANTE: Es quien transmite el título mediante el endoso. Para ser endosante se requiere capacidad para obligarse cambiariamente, salvo cuando se transmite el título mediante un endoso sin garantía. El endosante puede actuar por si o mediante mandatario, en cuyo caso se aplican las normas sobre representación cambiaria. Los herederos están legitimados a endosar.

ENDOSATARIO: Es la persona a quien se le trasmite el título mediante un endoso. Para ser endosatario se requiere tener capacidad cambiaria y puede serlo cualquier persona, incluso quien ya intervino en la circulación del título.

La letra de cambio y el pagare pueden endosarse con los efectos propios y normales de la figura hasta la realización del protesto por falta de pago y el vencimiento del termino para formalizarlo. Con posterioridad, los títulos puede transmitirse mediante un firma en su dorso (cesión ordinaria).

El endoso sin fecha se presume, salvo prueba en contrario, hecho con anterioridad al vencimiento del plazo fijado para efectuar el protesto.

FORMAS DE ENDOSO

Regular, nominativo o completo: el endoso es completo i consta el nombre del endosatario. Resulta útil en el caso de extravío o perdida, para juzgar respecto de la regularidad de la cadena de endosos. Si el nombre del endosatario no es legible o identificable, no afecta la validez del acto cambiario que vale como endoso al portador.

“En Bl anc o”: el endosante que se limita a poner su firma y omite la designación del beneficiario, realiza un endoso en blanco y legitima a cualquier portador para el ejercicio de los derechos cartulares.

“Al Portador” : por su parte el endosante puede expresar que el endoso lo efectúa al portador, en cuyo caso quien exhibe el título es considerado tal.

El endoso requiere además, la tradición real o efectiva del título al endosatario.

El endosante:

ENDOSO PLENO O TRASLATIVO DE LA PROPIEDAD

-transfiere al endosatario los derechos emergentes del titulo

-habilita al endosatario como portador legitimo del titulo

-se constituye en obligado cambiario.

CIRCULACION

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Además cumple con 3 funciones:

-función de transmisión: transfiere los derechos que surgen del título, a condición que se entregue la posesión de este. Adquiere derechos originarios en función de la autonomía. Se adquieren derechos principales sobre el título y el crédito y accesorios: intereses.

-función de legitimación: es una idoneidad específica para obrar, la legitimación cartular o cambiaria es activa cuando se posee la habilitación o idoneidad específica para ejercer los derechos emergentes del título, y la pasiva, que es la habilitación para liberarse válidamente al cumplir la prestación cambiaria.

El primer endoso debe provenir, al menos en apariencia, del tomador del título, quien de este modo habilita a su endosatario. Cada endoso debe vincularse con el precedente, el endoso que sigue a un endoso nominativo, tiene que hacerlo el endosatario indicado por el endosante precedente, aunque los endosos en blanco o al portador, por su función genérica de legitimación, en definitiva, habilitan al poseedor.

En caso de endosos cancelados es como si no existiesen, no importa si la cancelación del endoso ha sido hecha por el propio endosante o por un tercero o por alguien que no tenía derecho para hacerlo, mientras exista continuidad aparente de la cadena de endosos.

Los endosos falsos, por incapaces o con nombres de personas inexistentes carecen de efecto interruptivo, sobre la legitimación del portador, basta que se mantenga la apariencia de regularidad.

Si una persona por cualquier causa pierde la posesión del título, el nuevo portador que justifique el derecho mediante una serie ininterrumpida de endosos, no está obligado a desprenderse del documento, salvo culpa grave o mala fe.

“…Culpa grave se produce cuando el portador, en el momento de adquirir el título, no justifica una cierta diligencia para determinar si su endosante es también titular del crédito cambiario…”.

“…La mala fe del poseedor no constituye ningún impedimento para que el deudor, al vencimiento, realice el pago, siempre que ignore que el presentante del título es poseedor de mala fe, solo debe verificar la continuidad regular de endosos…”.

Como la buena fe se presume, la prueba de la mala fe, es a cargo de quien la alega.

-función de garantía: como forma de facilitar y asegurar la circulación de la letra de cambio, los usos comerciales impusieron la responsabilidad personal de cada endosante. El endosante garantiza el pago del título mediante la asunción de una obligación autónoma e independiente de la del librador y demás firmantes del documento.

Quien endosó el título y después el documento circula y lo vuelve a recibir en calidad de endosatario, no puede accionar cambiariamente de regreso contra los firmantes posteriores a su primer endoso, si luego de circular el título es endosado a favor del librador, éste no tiene acción contra los endosantes anteriores, pues él garantiza el pago en lo concerniente a todos los firmantes.

ENDOSO EN PROCURACIÓN

Es un acto cambiario por el cual, el endosante otorga mandato al endosatario para que éste ejerza los derechos cambiarios correspondientes al primero. El régimen cambiario dispone que si el endoso lleva la cláusula “valor al cobro”, “al cobro”, “en procuración” o cualquier otra expresión equivalente que implique un simple mandato, el portador puede ejercer los derechos que derivan del título en ese carácter.

Que actos no puede cumplir: -no puede transigir (consentir) ni acordar esperas, a menos que este expresamente facultado. -no puede desistir de la acción cambiaria promovida. Es decir ningún acto de disposición, si en cambio desistir del proceso.

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Un endoso pleno o en garantía hecho por un endosatario en procuración, debido al carácter imperativo de la ley, sólo vale como endoso en procuración.

El mandato contenido en un endoso en procuración no se extingue por la muerte del mandante o por incapac idad sobreviniente, pero como todo mandato, concluye:

-por cumplimiento del encargo -por su revocación -por renuncia, muerte o incapacidad del endosatario.

ENDOSO EN GARANTIA O EN PRENDA

La letra y el pagaré pueden ser endosados en garantía del cumplimento de otra obligación que tenga el endosante con el endosatario. Este endoso tiene que materializarse mediante la firma del endosante y la expresión “en garantía”, “en prenda”, “caución” u otra equivalente.

Entre los sujetos de este endoso se dan las relaciones normales existentes entre acreedor y deudor prendario, el endosatario debe ejercer todos los derechos cambiarios y rendir cuentas al endosante, aunque puede ir cambiariamente en contra de él. Es menester la entrega en posesión al acreedor, para garantizar una obligación ajena al documento.

El endosatario en garantía goza de un derecho cartular propio y autónomo, por lo cual no se le pueden oponer las excepciones fundadas en las relaciones personales con su endosante (art.20).

El endosatario en garantía puede ir en contra de su endosante y de quienes están obligados con éste. Si el endosatario cobra el importe del título valor a su vencimiento o anticipadamente (art.47), lo debe retener como caución (depósito o prenda irregular) hasta la extinción de la obligación garantizada y debe rendir cuentas, salvo estipulación contraria.

ENDOSOS LIMITATIVOS POSTERIORES TRANSFERENCIAS

CARTULARES ENDOSO “NO A LA ORDEN”: no impide la transferencia del título mediante endosos posteriores, que conservan sus efectos normales, sin embargo el endosante que puso la cláusula puede oponer a cualquier portador las excepciones que le competan en contra de su endosatario.

ENDOSO CON CLAUSULA “NO ENDOSABLE”: Puede ocurrir que el endosante no desee obligarse respecto de terceros y por ello, puede prohibir un nuevo endoso, en cuyo caso en es responsable hacia las personas a las que posteriormente se endose el título. Los efectos de la cláusula son personales al endosante que la inserto, quien responde cambiariamente ante su endosatario, pero no frente a los portadores sucesivos.

ENDOSO SIN GARANTIA: puede manifestarse de diversas formas “sin obligación”, “sin responsabilidad”, etc. Permite al endosante liberarse de la garantía de pago (art.16 inc.1 del decreto ley 5965/63). El efecto de la liberación de la responsabilidad del endosante es personal, no afecta a los deudores anteriores o posteriores.

OTRAS CLAUSULAS FACULTATIVAS DEL ENDOSO: -Clausula sin protesto (art.50): se libera al portador de efectuar el protesto -cláusula de presentación obligatoria: impone la presentación para la aceptación. En todos los casos las cláusulas que inserta el endosatario tienen efecto a partir de dicho firmante.

AVAL El aval es un acto cambiario de garantía que como tal tiene los caracteres de todo acto cartular, esto es, goza de las características de unilateralidad, literalidad, autonomía, abstracción e independencia. “es una obligación formalmente accesoria de la obligación del avalado, porque apunta a asegurar el pago de una obligación primigeniamente ajena.

GARANTIAS CAMBIARIAS

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El aval puede ser parcial o total, es decir puede otorgarse por la suma indicada en el titulo o por una cantidad menor (art.32 decreto ley 5965/63). No es necesario especificar, si no se especifica se considera total, si el avalista se obliga por una suma mayor se reduce a lo establecido en el título.

CARACTERES

1- UNILATERAL: Basta la sola declaración de voluntad, es irrevocable y no recepticia. 2- LITERALIDAD: La naturaleza, calidad y contenido de los derechos y obligaciones surgen exclusivamente de su tenor escrito. 3-INCONDICIONALIDAD: El aval es un acto cambiario puro y simple y no puede estar sujeto a condición alguna. 4- ABSTRACCION: El aval esta desvinculado de la relación causal que origina su creación. 5- AUTONOMIA: El avalista no puede oponer al portador excepciones emergentes de situaciones personales con los anteriores portadores. 6- INDEPENDENCIA: la obligación del avalista es válida, aun cuando la obligación garantizada sea nula por cualquier causa que no sea un vicio de forma.

DIFERENCIAS ENTRE AVAL Y FIANZA (IMPORTANTE)

1- La obligación del avalista es directa, independiente y solidaria, la del fiador siempre es accesoria y puede o no ser solidaria. 2- el avalista no puede valerse de las excepciones personales del avalado, su obligación es independiente y el derecho del tercero es autónomo, el fiador puede valerse de todas las defensas del deudor garantizado, aun en contra de la voluntad de éste. 3- la nulidad de la obligación avalada que no provenga de vicios de forma, no afecta al aval, por el contrario afecta a la fianz a, haciéndola nula o anulable salvo cuando la anulabilidad corresponda por incapacidad del deudor principal. 4- para accionar contra el avalista no se requiere excusión ni interpelación judicial previa al avalado, en la fianza civil existe el derecho de excusión previa del deudor principal y en la fianza mercantil, aunque no se otorga el beneficio, el acreedor previamente debe interpelar judicialmente al deudor principal.

“…las obligaciones cambiarias pueden ser garantizadas no solamente con aval, sino que admiten otras garantías, entre ellas la fianza, lo cual impone, cuando la garantía se otorga por acto separado, que conste el claro designio de instrumentar un aval y no una fianza, dado el mayor rigor con que se obliga al avalista…”.

“…la nulidad material de la obligación del avalado carece de relevancia, subsistiendo la responsabilidad del avalista aun cuando la firma del avalado fuere falsa…”.

LIMITE A LA INAPLICABILIDAD SUPLETORIA DE LA FIANZA

Que el aval no se identifique con la fianza no impide, bien como derecho supletorio o por vía analógica, en casos excepcionales se le pueda aplicar al aval el régimen de la fianza como prototipo de las garantías personales, mientras no contradiga la autonomía, independencia y abstracción del aval y con los principios del derecho cambiario.

EL AVAL COMO EFICACIA DE LA FIANZA ANTE LA EXTINCION DE LA

OBLIGACION CAMBIARIA La intención expresa de avalar una obligación cambiaria no lleva implícita la voluntad de asumir también una obligación de garantía ordinaria, para el supuesto de ineficacia de aquella. Si el avalado es demandado por la acción causal, el avalista no responde como fiador, salvo que expresamente se obligue.

SUJETOS DEL AVAL

AVALISTA: para ser avalista se de gozar de capacidad cambiaria general. El aval puede darlo cualquiera de los obligados cambiarios, el aceptante, el librador, el endosante e incluso otro avalista (aval de aval). “el aval dado por el girado, cuando él no ha firmado el documento y por lo tanto no se ha convertido en aceptante, no garantiza la aceptación, supedita su validez a esta”.

AVALADO: El aval debe indicar por cuál de los obligados se otorga, a falta de esta indicación se considera otorgado por el librador.

FORMALIDADES DEL AVAL EN EL PROPIO TITULO

Debe efectuarse por escrito y es imprescindible la firma del otorgante.

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1- LA EXPRESIÓN AVAL U OTRA EQUIVALENTE, debe constar en cualquier lugar del título o en su prolongación. “por garantía”, “caución”, por “honor” 2- LA SIMPLE FIRMA EN EL ANVERSO DEL TITULO: Sin aditamento alguno, cuando no se trata de la del librador o aceptante.

Ar t.3 3 “ ..Se considera otorgado el aval con la simple firma del avalista puesta en el anverso de la letra de cambio, salvo que esa fi rm a fuese l a del gi rado o l a del aceptante… ” la norma tiene un error de redacción se debe interpretar como avalista al firmante en el anverso del título que no sea ni el librador ni el aceptante.

VALOR DE LA SIMPLE FIRMA EN EL REVERSO DEL DOCUMENTO

Una parte de la jurisprudencia resolvió que resulta avalista quien no siendo beneficiario de letra de cambio ha puesto su firma como primer endoso. Dado que nadie firma una letra sin tener intención de asumir una obligación cambiaria. “la firma puesta al dorso del pagaré no es endoso, implica el otorgamiento de un aval, que a falta de indicación por cuál de los obligados se otorga, debe entenderse otorgado por el librador.

AVAL POR DOCUMENTO SEPARADO

Pese a las dificultades que puede plantear el tópico, no puede desvirtuarse una clara disposición legal como la del art.33, que expresamente consagra el aval por documento separado. La única exigencia adicional de la ley, se refiere a la necesidad de indicar el lugar donde ha sido otorgado el acto cambiario. Todo ello sin perjuicio de que cualquiera de los portadores solamente pueda demandar al avalista acompañando al título valor el aval por documento separado.

AVAL GENERAL Y SOBRE TITULOS FUTUROS

Es improbable que pueda encontrarse un aval sobre títulos futuros que no consten en un documento separado. Se trata de una obligación cambiaria asumida bajo condición suspensiva, supeditada a la creación efectiva de la letra. La realidad mercantil señala que, comúnmente, cuando se habla de avales generales, se utiliza la figura de la fianza solidaria. Dicho documento no abre la via ejecutiva sino el título cambiario y no la fianza.

OBLIGACIONES Y DEFENSAS DEL AVALISTA

OBLIGACIONES: el avalista es un obligado cambiario y por lo tanto, contrae una obligación literal, abstracta y sustancialmente autónoma que lo obliga solidariamente ante el portador del título, por lo cual son inadmisibles los beneficios de excusión, división o interpelación. “…la ley establece que el avalista queda obligado en los mismos términos que aquel por quien ha otorgado el aval…” (art.34 del decreto ley 5965/63). Su posición cambiaria será de obligado directo o de regreso dependiendo a que obligado haya garantizado.

DEFENSAS OPONIBLES AL AVALISTA: Su obligación es formalmente accesoria del acto cambiario avalado, el avalista no puede oponer al acreedor cambiario las excepciones personales propias del avalado. Aun cuando el avalista no tenga acción cambiaria contra el avalado, tal circunstancia no lo exime nunca de su obligación de pagar el título al portador. “…el avalista puede oponer las excepciones objetivas atinentes a la configuración del título (falta de formalidades necesarias para la confesión del título) y las defensas subjetivas que le competen…”.

El pago del título efectuado por el avalado le permite al avalista y a cualquier obligado cambiario excepcionarse invocando como defensa la extinción del crédito cambiario, cuando quien reclama el pago es el portador que lo recibió, pero no hizo entrega del documento cartular a quien se lo pagó. “…Si el avalista se viera igualmente obligado a pagar, adquiere un derecho autónomo contra el propio avalado y contra las personas responsables cambiariamente respecto de este último, ejerciendo la acción de reembolso…”.

DERECHOS DEL AVALISTA: El art.34 párrafo ultimo del decreto ley 5965/63 establece que el avalista que paga adquiere los derechos que derivan del título en contra del avalado y de los que están obligados cambiariamente hacia este.

Por el hecho del pago el avalista adquiere ope legis (de pleno derecho) y de modo originario, un derecho autónomo, con la consecuencia de que los obligados frente a los cuales puede ejercitar la acción cambiaria no le pueden oponer las excepciones nacidas de las relaciones personales que tuvieran con el acreedor satisfecho.

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INTERVENCIÓN: El girado de la letra puede negar la aceptación o negarse a pagar, lo que puede llevar a afectar la circulación del título por el desprestigio que ello importa. La intervención es una institución mediante la cual una persona asume la obligación desatendida por el girado (o aceptante). Es un instituto subsidiario para asegurar el pago puntual de la letra, que entra en la categoría de los medios de garantía en sentido amplio.

CLASES DE INTERVENCIÓN

A-ESPONTÁNEA: es aquella en la cual una persona, sin haber sido indicada por alguno de los obligados regresivos, actúa voluntariamente ante la falta de aceptación o de pago del girado, realizando alguno de estos 2 actos.

B-INDICADA: es aquella en la que se indica en la letra la persona que debe aceptar o pagar por intervención en defecto del girado.

Puede hacer la indicación el librador, el endosante o el avalista. El interviniente puede ser un tercero extra-cartular o un obligado cambiario, incluso el propio girado, aunque no lo puede ser si ya aceptó la letra.

Para que tenga valor cartular la indicación debe efectuarse en la propia letra y en razón de su naturaleza, solo puede hacerse en garantía de un obligado cambiario de regreso. Si no se lo indica con precisión, se presume hecho a favor del librador.

La aceptación por intervención, puede hacerse toda vez que el portador de una letra de cambio aceptable pueda ejercitar la acción de regreso antes del vencimiento.

En cuanto a sus efectos: “cuando la letra de cambio se hubiese indicado una persona para aceptarla o pagarla por intervención en el lugar del pago, el portador no puede antes del vencimiento, ejercer la acción regresiva contra el que ha puesto la indicación y contra los firmantes sucesivos, a menos que él hubiese presentado la letra a la persona indicada y que habiendo ésta rehusado la aceptación se haya formalizado el protesto.

PLURALIDAD DE EJEMPLARES

La existencia de varios ejemplares no significa la existencia de varias letras. Por el contrario, una sola es la letra, porque una sola es la obligación que contraten los distintos firmantes. Es por ello que los duplicados o ejemplares no son sustitutivos de la letra, sino un segundo original.

Los distintos títulos son, entre sí, perfectamente fungibles como reproducciones de la misma letra, de igual tenor, sin otra diferencia que la relativa al número de orden que le corresponde. De allí se deduce que, aceptado uno de ellos, se estiman aceptados los demás, pagado uno, quedan pagados todos, y protestado uno por falta de aceptación o de pago, queda abierta la vía de regreso valiéndose el acreedor de cualquier ejemplar.

El art.83 del decreto ley 5965/63 dispone “la letra de cambio puede librarse en varios ejemplares idénticos. Dichos ejemplares deben numerarse en el texto mismo del título, en su defecto cada uno de ellos se considera como una letra de cambio distinta”. “Los endosantes deben reproducir sus endosos en los nuevos ejemplares”.

COPIAS

La copia es una institución del derecho cambiario que carece de aplicación práctica, aunque puede tener utilidad para dejar constancia de un pago parcial, esperas, etc. El art.86 establece que todo portador de una letra de cambio tiene derecho de hacer copias. La copia constituye una reproducción no autentica, aun cuando el portador así lo haga constar o cuando la copia fuese redactada por un notario, quien no podría certificar sobre firmas que no fueron puestas en su presencia. La copia y el original están destinados a unirse, a fin de acreditar el título del portador legitimado de la copia.

La necesidad de la posesión del título es uno de los pilares fundamentales en que se asienta el derecho cambiario. Sin embargo, el propio sistema normativo prevé la situación del sujeto que, en algún momento, pierde la posesión del título, por cualquier causa, y mediante un procedimiento excepcional, denominado cancelación, le posibilita la readquisición de sus derechos.

CANCELACION

INSTITUTOS CAMBIARIOS POCO USUALES

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“…la cancelación es un instituto que tiene por objeto producir la ineficacia de los títulos perdidos, robados o destruidos, posibilitando que el portador afectado por el evento readquiera los derecho cartulares mediante un procedimiento judicial…”.

HAY que distinguir 2 situaciones de suma importancia que no implican lo mismo en cuanto a intereses:

PERDIDOS Y ROBADOS En este caso el adquiriente de buena fe sin culpa grave y los sucesivos portadores están protegidos por ley, y los interés en juego son:

A-Los del Ex –portador B-El de los obligados cambiarios C-el del actual poseedor del título, legitimado con una cadena regular de endosos.

Está en juego, fundamentalmente, los derechos del exportador

Como la legitimación para ejercer los derechos cartulares surge de la apariencia formal emergente de la cadena regular de endosos, incluso cuando se trata de un título robado o perdido, sin perjuicio de la especial situación del portador, el instituto debe conciliar un aspecto de mayor interés.

En efecto, si un título extraviado o robado circula a non domino (adquirido como sin dueño), su adquiriente de buena fe, y sin culpa grave y los sucesivos portadores están protegidos por la ley.

En este caso los intereses en juego son los del ex portador, el de los obligados cambiarios y el del actual poseedor del título legitimado con una cadena regular de endosos. Por ello quien inicia un procedimiento de cancelación puede ver frustradas sus expectativas si aparece el actual poseedor que recibió el título de buena fe y con arreglo a la ley de circulación.

Con respecto al concepto de destrucción es necesario señalar que comprende tanto el deterioro total como parcial que hace perder eficacia al título por afectar elementos esenciales.

El art.89 señala que el afectado puede notificar, por cualquier medio, al girado y al librador del título. No obstante tal notificación, el pago del título al portador legitimado por una cadena regular de endosos, libera al deudor a quien, por el solo hecho de tal notificación, no se considera de mala fe.

El deudor puede y debe pagar el titulo antes de ser notificado judicialmente de la resolución de cancelación y queda liberado (art.89 decreto ley 5965/63). Tal notificación es una facultad y de ningún modo constituye requisito previo para iniciar el procedimiento de cancelación.

¿QUÉ JUEZ ES COMPETENTE?

En cuanto al pedido de cancelación debe efectuarlo el ex portador ante el juez competente, que es el del lugar del domicilio del cancelante o el del lugar de pago, es conveniente para evitar doble publicación que se efectúe en el domicilio del lugar de pago.

¿QUÉ DEBE CONTENER LA CANCELACION?

La petición debe contener los requisitos propios de toda demanda judicial e indicar todos los requisitos esenciales del títul o. Es conveniente reproducir lo más exactamente posible el documento, incluyendo endosos, avales, etc. Si se trata un título firmado en blanco, el actor debe señalar las circunstancias necesarias para poder identificarlo.

DEBER DE OFRECER FIANZA

El peticionante tiene que ofrecer fianza en garantía de los eventuales derechos del poseedor actual del título cuya cancelación se solicita, la que subsiste hasta que se presente el documento objeto de cancelación o se produzca su prescripción.

TITULOS

DESTRUIDOS

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NOTIFICACION PUBLICACION DEL AUTO

CANCELATORIO POR 15 DIAS

RESOLUCION DEL JUEZ El art.89 del decreto ley 5965/63 establece que el juez, previo examen de los antecedentes sobre los hechos invocados y el derecho del portador, debe dictar, si lo estima procedente, un auto donde indique todos los datos necesarios para individualizar el título, disponga su cancelación y autorice su pago después de un determinado lapso. “la resolución de cancelación tiene carácter provisiona y solo adquiere el de sentencia definitiva en caso de que no se formule oposición o se la rechace”.

DEBER DE NOTIFICACION Y EFECTOS Debe notificarse el auto de cancelación al girado, haya o no aceptado, y al librador del título. Si con posterioridad éstos lo abonaran al título, el pago carece de efectos liberatorios, aunque se lo haga a un portador de buena fe. Además, el auto cancelatorio tiene que ser publicado íntegramente durante 15 días en un diario del lugar de pago y en el domicilio donde se efectuó el procedimiento, si fuere distinto de aquel.

ADQUISICION DE SENTENCIA DEFINITIVA A partir del último edicto, comienza a correr el termino para que el auto pueda adquirir el carácter de sentencia definitiva (art.92), y dentro de ese término, el portador del título puede formular oposición a la cancelación (art.89 y 90)

EL PORTADOR PUEDE OPONERSE DENTRO:

ULTIMO EDICTO 60 DIAS VENCIMIENTO DE PLAZO

I -------------- I

DEBE HABER TRANSCURRIDO

FECHA DE CREACION 1 AÑO

60 DIAS VENCIMIENTO DEL PLAZO I-----------------------------------I -------------------------------------------- I

El art.90 dispone que el portador puede realizar la oposición ante el juez del lugar donde el título debe pagarse, aunque la cancelación haya sido resuelta por el juez del domicilio del cancelante. La oposición se sustancia con quien promovió la cancelación, con noticia al girado y al librador, quienes, al igual que cualquier otro obligado cambiario, están facultados para intervenir en el procedimiento.

La oposición solo puede ser deducida por el portador del título, sea el último endosatario o cualquier obligado que haya abonado su importe, y es imprescindible la presentación del documento. Al actor le basta presentar el título y que de él surja su legitimación con una cadena regular de endosos.

En efecto, se presume su buena fe, y es al cancelante a quien compete destruir tal presunción, demostrando la mala fe del portador o que incurrió en culpa grave al adquirir el titulo para lo cual dispone de libertad probatoria.

LUGAR DE PAGO Y DE DOMICILIO DONDE SE EFECTUO

EL PROCEDIMIENTO SI ES DISTINTO

EN UN DIARIO DE

LA NO LIBERACION ANTE EL PAGO EFECTO AL GIRADO Y AL LIBRADOR

-TITULOS VENCIDOS -TITULOS A LA VISTA -TITULOS EN BLANCO

TITULOS A CIERTO TIEMPO VISTA (NO PRESENTADOS PARA SU VISTA)

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Si se hace lugar a la oposición, la cancelación queda sin efecto de pleno derecho y el oponente, como portador legitimo del título, puede ejercer todos los derechos cartulares. Además, si el obligado al pago ha depositado el importe del título, el oponente vencedor estará habilitado para percibir los fondos.

El art.92 dispone que transcurrido el término de 60 días sin haberse deducido oposición o rechazada ésta por sentencia definitiva, el titulo queda privado de toda eficacia y el “que haya obtenido la cancelación puede, presentando la constancia judicial de que no se dedujo oposición o de que ésta fue rechazada definitivamente, exigir el pago, y si la letra fuese en blanco o no hubiese vencido aún, exigir un duplicado. Este deberá pedirse por el portador desposeído a su endosante y así sucesivamente de un endosante al que le precede, hasta llegar al librador.”

El portador vencido en la oposición pierde todo derecho contra el solicitante de la cancelación y haya cosa juzgada. Por último, el portado de buena fe que no se opuso a la cancelación puede requerir la restitución de las sumas que eventualmente haya cobrado indebidamente el cancelante. La acción no es cambiaria y tiende a lograr la restitución del importe pertinente utilizando el título valor cancelado como simple documento probatorio.

VENCIMIENTO Éste es el momento a partir del cual se hace exigible la obligación cartular en función del acaecimiento del evento previsto a tales fines por la ley.

FUNCIONES DEL VENCIMIENTO:

-Es el momento en que debe cumplirse la prestación dineraria. -establece la oportunidad en que hay que formalizar el protesto -determina el día inicial para el computo de la prescripción. -fija el momento hasta el cual puede transmitirse el título mediante endoso (art.21) -otras

PLAZO DE PAGO

Es el que determina el vencimiento, debe ser Posible, Único e Incondicional y debe surgir del tenor literal del título, esto es sin necesidad de recurrir a otros elementos extra-cartulares, salvo los casos en que la ley expresamente permite que surja del protesto.

Así es invalido el título con la expresión “pagadero el día en que Juan Pérez cumpla 100 años” ya que su vencimiento tendría que determinarse por la partida de nacimiento correspondiente. No se computa el día en que empieza a correr el plazo y éste se cuenta por días corridos, los feriados intermedios quedan comprendidos dentro del plazo. (art.99). Si el día del vencimiento es feriado, el pago puede exigirse el primer día hábil siguiente. (art.98)

En el caso de que el incumplimiento de los plazos se hubiera hecho imposible por causa de un obstáculo insalvable, éstos se prorrogan, de acuerdo con lo que dispone el art.58 del decreto ley.

Art. 58. – Cuando la presentación de una letra de cambio o la formalización de protesto en los plazos establecidos se hubiese hecho imposible por causa de un obstáculo insalvable (disposiciones legales de un Estado cualquiera, donde esas diligencias debían cumplirse u otro caso de fuerza mayor), esos plazos quedan prorrogados. El portador está obligado a dar aviso de inmediato del caso de fuerza mayor al endosante precedente y a dejar constancia en la misma letra o su prolongación, fechada y firmada por él, del envío del aviso; en lo demás se aplican las disposiciones del artículo 49. Una vez cesada la fuerza mayor, el portador debe presentar de inmediato la letra para su aceptación o pago y en su defecto formalizar el protesto. Si la fuerza mayor durase más de treinta (30) días desde la fecha del vencimiento, la acción de regreso puede ejercitarse sin necesidad de la presentación ni del protesto. Para las letras de cambio a la vista o a cierto tiempo vista el término de treinta días corre desde la fecha en que el portador haya dado aviso de la fuerza mayor al endosante precedente, aun cuando el aviso lo hubiese dado antes de la expiración del término para la presentación; para las letras de cambio a cierto tiempo vista, al término de treinta días se agrega el término de la vista indicando en la misma letra. No se consideran casos de fuerza mayor los hechos puramente personales al portador o a aquella a quien ha encargado la presentación de la letra o la formalización del protesto.

VENCIMIENTO Y EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES CAMBIARIAS

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LIBRADOR

Art. 49. – El portador debe dar aviso de la falta de aceptación o de pago a su endosante y al librador dentro de los cuatro (4) días hábiles sucesivos al día del protesto o de la presentación si existiese la cláusula de retorno sin gastos. En los casos de protesto mediante notificación postal a cargo de un banco, los cuatro días se contarán desde la fecha en que se entregó el documento al banco.

Cada endosante debe, dentro de los dos (2) días hábiles sucesivos a aquel en que recibió el aviso, informar del aviso recibido al endosante que le precede, indicando los nombres y domicilios de los que han dado los avisos precedentes, y así, sucesivamente, hasta llegar al librador. Los términos mencionados corren desde que se recibe el aviso precedente.

Cuando, de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, se da aviso a un firmante de la letra de cambio, el mismo aviso y dentro de iguales términos debe darse a su avalista.

Si un endosante no hubiese indicado su domicilio o lo hubiese indicado de una manera ilegible, basta que el aviso sea dado al endosante que le precede.

El que debe dar aviso puede hacerlo en cualquier forma, aun mediante el simple envío de la letra.

El debe probar que ha dado el aviso en el término establecido. Se considera que el término ha sido observado si se ha enviado por correo dentro de dicho plazo una carta dando el aviso.

El que omitiese dar el aviso en el término arriba indicado, no pierde la acción regresiva; pero será responsable por su negligencia si hubiese causado algún perjuicio, sin que el monto del resarcimiento pueda exceder el valor de la letra

AVISO DE FALTA DE ACEPTACION DEL PAGO

Léase el plazo de abajo hacia arriba: el portador tiene 2 días para dar aviso al endosante anterior y así entre cada endosante, hasta llegar al librador que se tiene 4 días

DAR AVISO 4 Días

1ER ENDOSO NOMBRE DEL ENDOSATARIO: XXXXXX FIRMA DEL ENDOSANTE: XXXXXX LUGAR Y FECHA: XXXXXX

2DO ENDOSO NOMBRE DEL ENDOSATARIO: XXXXXX FIRMA DEL ENDOSANTE: XXXXXX LUGAR Y FECHA: XXXXXX

3ER ENDOSO NOMBRE DEL ENDOSATARIO: XXXXXX FIRMA DEL ENDOSANTE: XXXXXX LUGAR Y FECHA: XXXXXX

4TO ENDOSO NOMBRE DEL ENDOSATARIO: XXXXXX FIRMA DEL ENDOSANTE: XXXXXX LUGAR Y FECHA: XXXXXX

PORTADOR NOMBRE DEL ENDOSATARIO: XXXXXX FIRMA DEL ENDOSANTE: XXXXXX LUGAR Y FECHA: XXXXXX

DAR AVISO 2 Días

DAR AVISO 2 Días

DAR AVISO 2 Días

DAR AVISO 2 Días

REVERSO DEL TITULO

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De acuerdo al art.35, la ley establece 4 formas de vencimiento distintas tanto para la letra como para el pagaré:

A DIA FIJO Constituye la forma más simple y usual de vencimiento y es sumamente corriente en el pagaré, consiste en indicar un día determinado. (Ej. 8 de noviembre de 2014). Puede ponerse DIA/MES/ AÑO, CIFRAS Y LETRAS, o de otra forma indubitable (ej. El primer lunes de mayo de un determinado año, o mencionando el DÍA/MES próximo). Se cuestiona la validez del título que figura el DÍA/MES pero no el año, hay quienes entienden que vence al año de creación.

A TIEMPO FECHA

En el título a tiempo fecha, el vencimiento se produce por el transcurso del tiempo en él determinado, que se computa desde la fecha del documento (ej. Pagare al año de la fecha, pagare a los 2 meses de la fecha, pagare a los 6 meses y medio de la fecha).

“los títulos a uno o varios meses fecha vencen en igual día del mes en el cual el pago debe efectuarse y si no se indica día pertinente, vence el ultimo día del mes. En el caso de que fuera emitido a uno o varios meses y medio, se computan primero los meses enteros, la expresión medio mes debe entenderse como un plazo de 15 días y si el plazo hubiera sido fijado para el comienzo, mitad o fines de mes, vence el primero, el quince o el ultimo día del mes, respectivamente (art.38)”.

A CIERTO TIEMPO VISTA

El plazo de pago empieza a computarse a partir de la vista del documento por parte del obligado principal. A este se le debe presentar el título, y en él deben quedar asentadas la constancia de la vista y su fecha, en el pagaré, la vista por parte del suscriptor, y en la letra, la aceptación del girado.

Si del título surge la aceptación o la vista, pero no su fecha, el comienzo del cómputo del plazo se produce en la fecha del protesto y en defecto de este, la vista no fechada se presume efectuada el ultimo día del plazo para la presentación a la aceptación (art.37 y 25).

El vencimiento surge: 1-de la aceptación fechada efectuada en el propio título por el aceptante. 2-del protesto por falta de aceptación 3-del protesto por falta de fecha en la aceptación 4-a falta de protesto, la letra en que consta la aceptación pero no así la fecha, se considera aceptada el último día del plazo establecido para su presentación a ese fin.

Con respecto al pagaré que por su naturaleza no requiere aceptación, el ordenamiento cambiario establece que debe presentárselo para su vista al suscriptor dentro del año de su fecha y el comienzo del plazo corre:

1- desde la fecha de la vista firmada y fechada por el librador. 2- desde el protesto por la negativa del librador de dejar constancia de la vista 3-desde el protesto por la falta de fecha de la vista 4-a falta de protesto, en el caso del pagaré en el que existe constancia de la vista pero ésta carece de fecha, se considera realizada, respecto del suscriptor, el último día del plazo establecido para su presentación a ese fin.

A LA VISTA

La ley no exige palabras rituales, son válidas las de sentido equivalente (art.27 del decreto ley 5965/63). El título a la vista es pagadero a su presentación. Debe presentarse dentro del plazo de 1 año desde su fecha, pudiendo el librador abreviar o ampliar dicho plazo, según lo dispone el art.36 del ordenamiento cambiario.

Los títulos a la vista, el vencimiento se produce con la presentación al cobro: de ahí que se superponga la presentación con el vencimiento del título y que carezca de relevancia la aceptación, aunque el protesto deba efectuarse de conformidad con sus reglas (art.48). La presentación al cobro adquiere una particular relevancia en estos títulos, pues es la que hace producir el vencimiento.

FORMAS DE VENCIMIENTO

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En la letra a la vista, el vencimiento surge:

1- de la fecha de la vista puesta en el propio título por el girado. 2- del protesto ocasionado por la falta de pago correspondiente en la oportunidad de la vista. La cláusula sin protesto se debe considerar como no escrita.

En el pagare, el vencimiento surge:

1- de la fecha de la vista puesta por el librador 2- del protesto por la negativa del librador a pagar el título en el momento de la vista.

NULIDAD DE OTRAS FORMAS DE VENCIMIENTO

La ley no admite otras formas de vencimiento que las mencionadas y expresamente dispone que los títulos con vencimientos sucesivos son nulos. (art.35).

Es el cumplimiento de la promesa efectuada por el librador, de pagar (pagaré) o hacer pagar (letra) la suma de dinero indicada en el titulo (art.40 y concordantes decreto ley 5965/63).

LEGITIMACION

Ésta puede ser activa o pasiva, en consideración a la actividad cambiaria.

1- ACTIVA: puede exigir el pago del título de crédito quien aparece legitimado por la posesión del documento, mediante una cadena regular de endosos, aunque el último sea en blanco. No se interrumpe la serie de endosos por el hecho de que existan endosos cancelados, se los tiene por no escritos. Excepcionalmente, puede ocurrir que el documento haya sido transmitido por cesión, y en ese caso el portador debe justificar su derecho con la cadena de endosos que pudiera existir y el instrumento de la cesión.

Quien puede exigir el pago: -portador legitimo -representante legal -mandatario -endosatario en procuración -endosatario en garantía: tiene la obligación de exigir el pago el día del vencimiento.

2- PASIVA: no es imprescindible que el pago sea personalmente por el deudor, puede hacerse por medio de mandatario. Los obligados al pago son: -el librador del pagaré -el aceptante de la letra de cambio y sus respectivos avalistas.

La letra de cambio y el pagaré son documentos que, por su naturaleza, deben presentarse y exhibirse al deudor para que pueda éste determinar si el portador está o no legitimado por la serie ininterrumpida de endosos. Basta con la investidura formal del requirente de conformidad con la apariencia emergente del título.

El tenedor del documento no necesita acreditar la legitimidad de la propiedad del mismo, ni de los endosatarios anteriores a él. Quien abona el titulo no debe indagar la autenticidad de los endosos (art.43 in fine) ya que esto seria prácticamente imposible en el breve lapso que tiene para cumplir.

El deudor cambiario que paga el título cartular tiene el deber de averiguar la identidad del portador que se la presenta.

VALIDEZ DEL PAGO: El pago para ser válido, debe ser efectuado por quien goza de capacidad para ello y hecho a quien sea capaz de percibirlo, al respecto, son aplicables las normas de derecho común.

PAGO

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PAGO PARCIAL: produce las siguientes consecuencias: A- libera a quien lo hizo y a los sujeto a quienes él garantiza por la suma efectivamente pagada B- el pagador tiene derecho a que se le expida recibo, que quedara en su poder y además que se lateralice el pago en el pagaré atendido parcialmente. C- El portador en su caso levantará protesto por la suma insatisfecha teniendo acción de regreso por ella, respecto de los endosantes anteriores y sus respectivos avalistas, además de la acción directa contra el suscriptor y su avalista si lo hubiera por la parte no atendida.

CONSECUENCIAS

Los efectos del pago dependen de quien lo hace. Si lo realiza el librador del pagaré o el aceptante de la letra, se extinguen los derechos emergentes del título y quien pagó no tiene derecho a ir cambiariamente contra ninguno de los otros obligados. Distinto es el caso del pago realizado por alguno de los otros obligados, éstos pueden ir cambiariamente contra los demás obligados anteriores. Es decir que si un endosante cumple con la prestación emergente del título, puede ir contra los anteriores endosantes y contra el librador.

Por ello se distingue entre quien paga la letra (principal obligado) y quien la abona (restantes obligados cartulares).

LUGAR DE PAGO

El art.41 dispone que el titulo deba presentarse para el pago en el lugar y dirección indicados. Es el portador quien debe concurrir al lugar de pago a exigírselo al deudor. Cuando no se indica en el título, debe presentarse en el domicilio del girado o en el domicilio de la persona designada en la propia letra para efectuar el pago. Si existiesen varios lugares de pago, el portador elige donde exigirlo. En el caso del pagaré cuando no se indica expresamente el lugar de pago se considera como lugar de pago y domicilio del suscriptor el de creación del título.

PAGO ANTICIPADO

El art.40 dice que el pago del título debe exigirse el día del vencimiento o uno de los 2 días hábiles sucesivos. El art.43 declara que el portador del título “no está obligado a recibir el pago antes del vencimiento”. El obligado que paga antes de esa fecha lo hace por su cuenta y riesgo. Si paga mal, corre el riesgo de pagar 2 veces.

PRUEBA DEL PAGO

El pago puede acreditarse con cualquier medio de prueba. La forma idónea es la prevista en los art.42 párrafo 1ro y 54 del ordenamiento mencionado: “…constancia de pago inserta en el título, su entrega y el pertinente recibo…” El único caso en que no es dable exigir la entrega del título es en el del pago parcial, pero en este supuesto se debe exigir, además del recibo, su anotación en el documento. (art.42 párrafo 2 y 3 ). “los recibos no emanados del actual tenedor legitimo del pagaré sino de un tenedor anterior no constituyen la prueba instrumental exigida por la ley para acreditar el pago.

PAGO POR DEPÓSITO JUDICIAL

El art. 45 establece que si el portador del título no lo presenta al pago en la oportunidad debida “…Cualquier deudor tiene la facultad de depositar su importe en poder de la autoridad competente, a costa, riesgo y peligro del portador del título…” es una facultad de los deudores cartulares para depositar judicialmente el importe de la prestación debida, la consignación cambiaria, cuya finalidad es la de extinguir la obligación cartular puede hacerse a partir del vencimiento del termino fijado por el art.40 es decir después de los 2 días hábiles sucesivos a la fecha de vencimiento.

Para que produzca sus efectos la consignación, no basta la presentación del escrito y la boleta de consignación en el banco de depósitos judiciales de la jurisdicción, sino que el juez dictara una providencia haciendo lugar al depósito. La copia legalizada de la resolución judicial servirá al consignante para repeler cualquier requerimiento.

El protesto es un acto que tiende a constatar una situación cambiaria insatisfecha aunque, normalmente, se limita a la constatación de la falta de aceptación o de pago.

PROTESTO

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También tiende a acreditar otros eventos cambiarios, por ejemplo, la determinación de la fecha de la vista en los títulos a cierto tiempo vista y a la vista. (art.27 in fine). Nuestra legislación regula 2 tipos de protesto: el notaria y el bancario (art.63).

El protesto es el acto formal y autentico, realizado por un notario a requerimiento del portador del documento, que tiende a constar un evento previsto por la ley. Este acto no da autenticidad a las firmas ni constituye al título en instrumento público. Tampoco elimina la posibilidad de oponer la excepción de falsedad. Asimismo, no atribuye titularidad de crédito emergente al documento, ni legitima la tenencia de quien lo hace levantar.

LUGAR

El art.64 dispone que el protesto deba hacerse en los lugares indicados en los art.23 y 41:

1- en el indicado en el titulo 2- en el domicilio del girado o en el designado a tales fines 3- en el del aceptante por intervención o en el de la persona indicada a tales efectos.

El art.23 señala que ante la imposibilidad de conocer dichos lugares el protesto se hará en el último domicilio conocido.

El acta notarial debe contener:

REQUISITOS

1- fecha y hora de realización 2- transcripcion literal y ordenada del título, endosos, avales y demás datos y actos cambiarios e indicaciones en él contenidos. 3-la intimación hecha al obligado para aceptar o pagar el título, haciendo constar si aquél estuvo o no presente. 4- los motivos de la negativa para aceptarla o pagarla o la constancia de su ausencia. 5- la firma de la persona requerida o la constancia de la imposibilidad o resistencia a firmar. 6- la firma del portador requirente o la constancia de la imposibilidad de hacerlo. Si bien la norma no exige que lleve la firma del escribano, ello surge de una interpretación sistemática de la ley.

El protesto al que le faltan los requisitos esenciales es nulo y consecuentemente, es como si no se lo hubiera efectuado. Aunque el art.66 califica a todos los requisitos por él mencionados de esenciales, sólo lo son algunos de ellos, lo cual quedará, en cada caso, librado al prudente arbitrio judicial.

CLASES DE PROTESTO

A-POR FALTA DE PAGO: debe formalizarse dentro de los 2 días hábiles posteriores al vencimiento. No se puede realizar el protesto el día de vencimiento es improcedente. El art.48 párrafo tercero, declara que el protesto por falta de pago de un título pagadero a día fijo o a cierto tiempo fecha o vista debe efectuarse dentro de los 2 días hábiles siguientes al día en el cual debe pagarse.

“la realización oportuna del protesto por falta de pago impide la caducidad de las acciones cambiarias de regreso, pero no obstaculiza el ejercicio de la acción directa (art.57), este protesto es innecesario cuando se ha efectuado el que corresponde por falta de aceptación (art.48 párrafo 5to)”.

B-POR FALTA DE ACEPTACIÓN: el art.48 establece que debe realizarse en los plazos fijados para la presentación de la letra a ese fin según art.23 y 25. La presentación a la aceptación debe realizarse, en principio, en cualquier momento antes del día del vencimiento (art.23), el art.25 establece que las letras de cambio giradas a cierto tiempo vista tienen que presentarse para su aceptación dentro del término de 1 año a partir de su fecha, plazo que puede ser ampliado o abreviado por los mencionados en el precepto legal.

El art.48 establece que en caso de que el girado hubiera pedido una nueva presentación a la aceptación, y si la primera hubiese tenido lugar el último día del plazo del protesto, puede hacerse el día siguiente (art.26 párrafo 1ro).

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El art.48 dispone que el protesto por falta de aceptación exime de la presentación de la letra para el pago y el protesto por falta de pago. La norma es absolutamente lógica, ya que si el girado se negó a aceptar el título, con mayor razón se negará a pagarlo.

El protesto por falta de aceptación (total o parcial) permite que el portador ejerza anticipadamente las acciones de regreso (art.47) y a partir de su confección el título valor solo puede transferirse con los efectos de la cesión de créditos (art.22). en el pagaré por lo general no opera, ya que el librador se asimila al aceptante.

C-PROTESTO POR NEGATIVA PARA ASENTAR LA VISTA: Las hipótesis cambiarias insatisfechas se dan cuando el girado se niega a asentar la fecha de la aceptación en las letras a cierto tiempo vista (art.27) o por clausulas especiales debe presentarse a ese efecto dentro de un determinado plazo. A su vez el art.104 establece que si en el pagaré a cierto tiempo vista, el suscriptor se niega a firmar la constancia de haber visto el título o a fechar tal acto.

Cuando se hubiere remitido un ejemplar de la letra para la aceptación y fuere negada su entrega al portador legítimo de otro ejemplar, el portador deberá hacer constar, mediante protesto, que el ejemplar no le fue entregado, a pesar de requerirlo y que no pudo obtener la aceptación o el pago mediante otro ejemplar (art.85).

Cuando se han hecho copias de la letra y el tenedor original se niega a devolverlo al portador legítimo, por lo que éste debe efectuar el protesto (art.87).

CLAUSULA SIN PROTESTO

Es una clausula facultativa, que en la práctica ha provocado casi la desaparición del acto notarial. La cláusula sin protesto se materializa por una declaración cartular que libera al portador de la necesidad de levantar el protesto por falta de aceptación o de pago y que pueden ponerla el creador del título como cualquier otro obligado cambiario.

Art.50 El librador, el endosante o el avalista pueden, por medio de la cláusula "retorno sin gastos" o "sin protesto" o cualquiera otra equivalente, dispensar al portador de formalizar el protesto por falta de aceptación o de pago para ejercer la acción regresiva.

Si la cláusula es puesta por el librador, tiene efectos para todos los obligados cambiarios. En cambio, si es introducida po r un avalista o endosante, sólo respecto de él se produce la dispensa del protesto, de manera que si no se efectúa el acto notarial en la oportunidad exigida por la ley, opera la caducidad para todos los obligados de regreso, con excepción del que puso la cláusula.

Si el portador, no obstante la cláusula puesta por el librador, formaliza el protesto, los gastos son a su cargo, pero si la cláusula la inserto un endosante, sí se le debe pagar al portador tal dispendio, porque está obligado a efectuar el protesto para mantener sus derechos los obligados de regreso.

La cláusula sin gastos solamente exime de efectuar el protesto por falta de aceptación o de pago. El art.50 dice que se dispensa al portador de formalizar el protesto por falta de aceptación o de pago para ejercer la acción regresiva. Debe interpretarse restrictivamente.

Aunque el título lleve la cláusula citada, el portador debe efectuar el protesto:

1- en las letras a cierto tiempo vista en las que el girado se haya negado a dejar constancia de la vista o de su fecha en el documento. Hay que recordar que el vencimiento se determina por la fecha de la vista o del protesto. 2- en los pagarés a cierto tiempo vista en los que por imperio del art.104 corresponde igual solución. 3-en los caos contemplados por el art.48 párrafo 6

Art.50: Esta cláusula no libera al portador de la obligación de presentar la letra de cambio en los términos prescriptos ni de dar los avisos. La prueba de la inobservancia de los términos incumbe a quien la invoca contra el portador.

AVISOS

Art.49 ya visto anteriormente, con su respectivo análisis. Solo no es necesario dar aviso al endosante que hubiere puesto la cláusula “sin garantía”, y al endosante “en procuración”.

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CADUCIDAD Ésta impide el ejercicio de las acciones cambiarias de regreso, a causa de la omisión de una conducta determinada, requerida en un momento dado al portador del título. Por definición, la caducidad no afecta la situación de los obligados directos, es decir que no beneficia ni al librador del pagaré ni al aceptante de la letra ni a sus avalistas.

El art.57 impide el ejercicio de la acción de regreso al portador que, en la oportunidad debida, omite:

1- presentar el título a la vista o a cierto tiempo vista. 2- presentar el título para su pago cuando lleva la cláusula “sin protesto”. 3-levantar el protesto, sea por falta de aceptación o de pago.

La falta de protesto por falta de aceptación (cuando ésta no es imprescindible art.23 al 25) impide al portador del título el ejercicio anticipado de las acciones regresivas. Pero ello no es óbice (obstáculo) para la posterior promoción de la acción de regreso por falta de pago si en el momento oportuno se efectúa el protesto por tal motivo.

Ello no obstante, la falta de protesto no importa la caducidad de las acciones de regreso:

1-en el supuesto de concurso del girado (aceptante o no) o del librador de la letra no aceptable art.48. 2-en el caso del concurso del suscriptor del pagaré (art.48 y 103). 3-cuando durante un lapso mayor de 30 días, fue imposible su realización por razones de fuerza mayor (art.58). En los 2 primeros casos, basta la copia de la sentencia de apertura del concurso para ejercer las acciones de regreso.

El art.11 establece la caducidad del plazo para integrar el título valor emitido en blanco, dicha norma dispone: El derecho del portador de llenar la letra en blanco caduca a los tres años del día de la creación del título. Esta caducidad no es oponible al portador de buena fe a quien el título le hubiese sido entregado ya completo.

1- aunque se pruebe fehacientemente el transcurso del plazo legal, la caducidad es inoponible al portador de buena fe, a quien se le hubiese entregado el título, ya completo. 2- si al momento de emitirse el título no consta la fecha de su creación, quien invoca la caducidad debe probar tal extremo y la mala fe del portador.

Finalmente, el art.27, parte ultima, del decreto ley 5965/63 consagra otro caso de caducidad al disponer que si se omitiese la fecha de la aceptación cuando es requerida, el portador “para conservar su derechos contra los endosantes y contra el librador, deberá hacer constar esa omisión mediante protesto formalizado en tiempo útil”.

En el juicio ejecutivo, la excepción de prescripción debe encontrar su fundamentación en el texto del documento, no correspondiendo valorar circunstancias relacionadas con la causa de la obligación o un supuesto de firma en blanco. Es admisible la excepción de caducidad cambiaria opuesta en el juicio ejecutivo fundada en el trascurso de los 3 años establecidos en el art.11.

“…la circunstancia de que el código procesal reduzca las defensas oponibles en juicio ejecutivo no implica la inadmisibilidad de las que se fundan en la misma ley cambiaria, desde que ésta ha previsto la ejecutividad del título. La excepción de caducidad cambiaria puede ser opuesta válidamente cuando se trata de relaciones directas entre librador y tomador, ella sería igualmente oponible al tercero de mala fe. La prohibición del inc.4 del art.544 del código procesal a la defensa de inhabilidad de título puede reconocer excepciones, al ser relaciones directas entre librador y tomador”.

EL VENCIMIENTO DEL TITULO Y SUS CONSECUENCIAS

-En los títulos con cláusula sin protesto, se exime al portador de la realización del acto notarial y de la prueba de la presentación. Cuando contiene esta cláusula, la prueba queda suplida por una presunción legal favorable al portador del documento. El vencimiento de la letra de cambio a cierto tiempo vista se determina por la fecha de la aceptación. (No tiene eficacia la cláusula sin protesto). El art.38 dispone que la letra de cambio a la vista es pagable a su presentación y que ello debe efectivizarse dentro del plazo de 1 año desde su fecha, salvo que los habilitados hayan modificado dicho termino.

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INTERES COMO ELEMENTO COMPENSADOR Según el art.52, en ejercicio de la acción de regreso, el portador se encuentra facultado para reclamar el monto de la letra de cambio con los interés que se hubieren determinado y el interés del tipo que se hubiese establecido en el título, a partir del vencimiento de la letra, o en defecto de estipulación del tipo de descuento corriente del banco de la nación argentina, a la fecha del efectivo pago. A la inversa, la misma norma dispone que para el caso de ejercicio anticipado de la acción cambiaria se debe realizar un descuento del importe de la letra sobre la base del tipo de interés de descuento a la fecha del regreso.

La prescripción liberatoria consiste en la extinción de una obligación y la consecuente liberación del deudor, cuya buena o mala fe, a diferencia de lo que ocurre con la prescripción adquisitiva, carece de relevancia, en razón de la inactividad del acreedor durante el lapso determinado por la ley.

El art.845 del Código de comercio, establece la fatalidad e improrrogabilidad de los términos de prescripción en materia comercial.

INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCION

Las causales de interrupción de la prescripción de la acción cambiaria están regidas por el código civil. La interrupción puede darse mediante la actividad del acreedor materializada en una demanda contra el deudor, aunque fuere defectuosa o lo hiciere ante juez incompetente. El ejercicio de la acción causal no interrumpe la prescripción cartular, pues se trata de acciones autónomas y reconocen distinta causa pretendi.

La interrupción de la prescripción también puede ser obra del deudor, como cuando reconoce la existencia de la obligación por una manifestación de voluntad expresa o tácita, como puede ser un pago parcial del capital adeudado, el pago de intereses, un pedido de prorroga o una quita, entre otras.

El texto del art.97 de la ley dispone que la interrupción de la prescripción sólo produzca efectos contra aquel respecto del cual se cumplió el acto interruptivo.

En consecuencia, la interrupción de la prescripción contra uno de los obligados (directo o regresivo) no opera contra los demás ni en contra de los respectivos avalistas. La interrupción de la prescripción contra el avalado no opera contra el avalista.

La regla del art.97 no es aplicable a quienes hubieren asumido la misma obligación cambiaria (por ejemplo Co-endosantes art.59), donde cobra vigencia el art.3994 del código civil, en cuanto dispone que la interrupción de la prescripción “contra uno de los deudores solidarios puede oponerse a los otros”.

Tampoco es aplicable el art.97 cuando se interrumpe la prescripción contra un obligado cambiario que transmitió el documento mediante una cesión de créditos, dado que el derecho del cesionario es derivado.

La renuncia es personal y no afecta a los otros suscriptores del título ni aun cuando hayan asumido la misma obligación cartular- co-libradores, co-avalistas, etc.

OPOSICION DE LA PRESCRIPCION

Las normas y principios referidos al carácter exclusivamente personal de la interrupción y de la renuncia de la prescripción se explican por la independencia de las obligaciones cambiarias (art.7) cuyo régimen de solidaridad es diverso al del derecho civil.

La prescripción debe oponerse al contestar la demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien intenta oponerla (art.3962 del código civil). Prescripta cualquier acción (incluso cambiaria), la deuda subsiste como obligación natural (art.515), es decir que no es exigible por el acreedor, pero si es pagada voluntariamente por quien tiene capacidad legal para hacerlo, es improcedente su repetición invocando un pago indebido.

PRESCRIPCION CAMBIARIA

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COMPUTO DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN

El día de vencimiento, llamado dies a quo, no se tiene en cuenta a los efectos del cómputo del plazo, no se cuenta el día desde el cual empieza a correr el plazo, y la prescripción opera a partir de la medianoche del ultimo día (dies ad quem) del lapso establecido (art.27 y 28 del código civil).

En los títulos a día fijo y a tiempo fecha, el plazo se computa desde el día siguiente al vencimiento que surge con toda claridad del propio documento. En los títulos a tiempo vista hay que estar a la fecha de la aceptación o del protesto (por inaceptación art.37, o por falta de fecha en la aceptación o vista) y su cómputo comienza al día siguiente de los mencionados eventos.

Si no consta la fecha de aceptación y no se ha efectuado el protesto a fin de constatar su fecha, se entiende respecto del aceptante, que la vista se efectuó el último día previsto para tales fines. Consecuentemente, el término recién comienza a correr a partir del día siguiente al del año de creación del título.

En los títulos a la vista, el término se computa desde la fecha de la vista puesta en el propio título o del protesto. CÁMARA ha expresado que si no fuera requerido el pago o no se protesta por impago la prescripción comienza a partir del año de creación, salvo que el librador hubiere consignado un término mayor o menor, en cuyo caso se calculará desde éste.

PRESCRIPCION DE LA ACCION DIRECTA

Según expresa el decreto ley 5965/63 “toda acción emergente de la letra de cambio contra el aceptante se prescribe a los 3 años, contados desde la fecha del vencimiento” art.96. Aunque la ley no lo dice, en igual situación se encuentra el avalista del aceptante de la letra, ya que se obliga en iguales términos que el avalado (art.34).

En el pagaré, dada la remisión hecha por el art.103 y debido a que el suscriptor se obliga de la misma manera que el aceptante de la letra, la acción directa en contra del librador y su avalista también prescribe a los 3 años.

La prescripción de la acción directa comprende tanto la pretensión contra el aceptante de la letra y contra el librador del pagaré (principales y naturales obligados al pago art.30 y 104 del decreto ley 5965/63), como contra sus avalistas (art.46).

PRESCRIPCION DE LA ACCION REGRESIVA

El art.96 establece que la acción del portador contra los obligados de regreso (endosantes, librador de la letra y sus respectivos avalistas) se prescribe al año desde la fecha del protesto formalizado en tiempo útil o desde el día del vencimiento del título cuando éste contiene la cláusula “sin protesto”.

PRESCRIPCION DE LA ACCION DE ULTERIOR REGRESO

La acción de ulterior regreso del endosante o avalista que abonó el importe de la letra de cambio, contra quienes son, a su respecto, obligados cartulares (avalado, anteriores endosantes y sus avalistas, librador, etc.), se prescribe a los 6 meses contados desde el día en que pagó o desde aquel en que se le notifico la demanda. (art.96).

Si se trata de un pago sin que haya mediado demanda judicial, el plazo se cuenta desde la fecha en que el obligado de regresivo abonó el importe de su obligación cartular.

Si el pago, después de promovida acción judicial (ejecutiva u ordinaria) en su contra, es efectuado por parte de quien posteriormente realiza el ulterior regreso, aun cuando lo haga en forma extrajudicial, la prescripción comienza a correr desde el día de notificación de la demanda que lo compelió al pago.

LA ACCION DE REEMBOLSO CONTRA EL OBLIGADO DIRECTO

Cuando la acción directa la promueve un obligado de regreso, que reembolsó su importe al portador, se presenta un problema interpretativo. Se ha sostenido que el plazo de prescripción sólo puede contarse desde el día en que se dispone la acción y que el deudor recién se halla en condiciones de actuar, reclamando por la vía del reembolso, cuando ha pagado el título de crédito y éste le ha sido entregado. El fundamento que se esgrime es la existencia de un impedimento suspensivo de la prescripción.

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HISTORIA BREVE DEL CHEQUE: el cheque nació a mediados del siglo XVIII, como consecuencia de una decisión de la monarquía reinante en Inglaterra. En efecto, ello ocurrió cuando la corona concedió al banco de Inglaterra el privilegio exclusivo de emitir billetes, prohibiéndoselo a los demás bancos (1708).

A partir de ese momento, éstos se vieron imposibilitados de entregar a sus clientes billetes como constancia de los depósitos recibidos en metálico. Como forma de sobrevivir y seguir operando, los banqueros empezaron a convertirse en aceptantes ab origine (desde su origen) de letras giradas a la vista por los clientes, éstos giraban en contra de los importes que tenían depositados en el banco, que procedía a efectuar los pagos a quien le presentaba la letra.

Las ventajas de estos instrumentos fueron evidentes: esas letras podían librarse por el importe exacto de las deudas, y su empleo permitía que los clientes no estuvieran compelidos al uso de grandes cantidades de billetes de banco o monedas. Por ello se generalizaron.

CHEQUE Y CUENTA CORRIENTE

En el actual ordenamiento (ley 24.452) se sustituye el término banco por girado. En teoría se amplía la capacidad pasiva, cuya determinación se delega en el banco central (art.5 inc. 2) y se evita el debate sobre lo que debe entenderse por banco, aunque la ley de entidades financieras y la reglamentación BCRA A 2329 (OPASI 2) disponen que el cheque común solo puede estar vinculado con cuentas corrientes bancarias: sólo puede aparecer como girado un banco.

El de pago diferido, en teoría podría tener relación con cuentas corrientes operadas por cualquier clase de entidad financiera (art.2 de la OPASI 2).

CHEQUE COMUN SEGÚN FONTANARROSA: Es un título cambiario librado a la vista, en cuya virtud una persona (el librador) que tiene previamente fondos depositados en poder de un banco (el girado) o crédito abierto a su favor, de orden incondicional a éste de pagar al tenedor del documento (que puede ser el mismo librador o un tercero) una cantidad determinada de dinero.

Además el requisito interno del cheque y presupuesto de su normal funcionamiento, es la existencia de provisión de fondos y de la cuenta corriente, pero que su inexistencia no conspira contra la validez formal del instrumento ni contra su fuerza ejecutiva.

Además Fontanarrosa expresa que el cheque es un instrumento de pago, y desde el punto de vista económico, se lo considera dinero, pero que jurídicamente, su fuerza cancelatoria no es equiparable al dinero, ya que éste no se libera, sino cuando el acreedor obtiene la entrega del importe indicado en el título.

CHEQUE SEGÚN ANALISIS DE GIRALDI: el cheque puede tener 2 estructuras jurídicas diferentes:

A-una orden de pago extendida por el titular de una cuenta corriente bancaria en ejercicio de su derecho de utilizar la disponibilidad, es decir una declaración de voluntad recepticia.

B-Un título de crédito que incorpora la promesa de pagar una suma de dinero.

En cuanto al aspecto interno define al cheque como “el documento formal que contiene la declaración que dirige al banco el titular de una cuenta corriente bancaria de su voluntad de utilizar la disponibilidad”:

En cuanto al aspecto externo del cheque, sostiene que “la orden de pago dirigida al banco, está extendida en un documento que tiene las características exteriores de un título de crédito y que como tal ha sido tratado por la ley. Y que el único derecho exigible incorporado al documento es una promesa abstracta formulada por el librador de pagar una suma de dinero.

ZUNINO señala que admitida la posibilidad de abrir cuentas corrientes con servicio de cheques en la moneda extranjera que autorice el BCRA, la condición de regularidad es que el cheque sea librado en la misma clase de moneda que corresponda a la cuenta respecto de la cual opera el pacto de cheque entre librador y girado.

CHEQUE

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OBLIGACIONES DE FIRMANTES Y TITULARES DE LA CUENTA El firmante del cheque, sea directamente o por intermedio de representante habilitado a tales fines, es el único obligado cambiario más allá de que pueda haberse utilizado un formulario perteneciente a una cuenta abierta a nombre indistinto de 2 o mas personas.

De tal modo, ante la falta de pago (por ausencia de fondos o por cualquier otro motivo) de un cheque perteneciente a una cuenta corriente abierta a la orden indistinta de 2 o más personas, pero librado por una sola de ellas, se les pueden hacer los reclamos cambiarios del caso exclusivamente al firmante y no al titular de la cuenta que no suscribió el título. Distinta es la posición de los cotitulares de la cuenta corriente en sus relaciones con la entidad financiera: ésta si puede reclamarle el pago del saldo deudor a cualquiera de ellos: incluso le puede reclamar a uno de ellos la cancelación de la deuda, aun cuando el firmante de los chequ es que hubieran producido el saldo haya sido el otro.

A-CHEQUE CANCELATORIO (LEY 25.345 LIMITACION A LAS TRANSACCIONES DE DINERO EN EFECTIVO)

Con el objeto de reducir la utilización de dinero en efectivo y aumentar la seguridad en las operaciones bancarias, el Banco Central de la República Argentina instrumentó un medio de pago denominado Cheque Cancelatorio. Su funcionamiento es asimilable al dinero en efectivo, ya que brinda seguridad y eficacia tanto a quienes lo otorgan como a quienes lo reciben. Los Cheques Cancelatorios son gratuitos y pueden ser librados en pesos o dólares estadounidenses. Estos últimos sólo pueden utilizarse en operaciones de compraventa de inmuebles. Quien desee obtener un Cheque Cancelatorio deberá solicitarlo en aquel banco en el que tenga una cuenta y su firma registrada. El banco librará el Cheque Cancelatorio por el monto solicitado, dentro de un rango de $5.000 a $400.000 o de U$S 2.500 a U$S 100.000. En caso de que el cliente necesite pagar un monto superior, podrá pedirle a la entidad que libre más de un cheque hasta cubrir el total.

Los Cheques Cancelatorios pueden ser utilizados tanto por personas físicas como por personas jurídicas. Las personas físicas pueden obtener un cheque cancelatorio en pesos mediante un débito en su cuenta. Si el instrumento es en dólares, pueden hacerlo tanto a través de un débito como entregando dólares en efectivo. A partir de enero de 2013, las personas jurídicas pueden obtener Cheques Cancelatorios en pesos. Esta operación podrá efectuarse mediante débito en cuenta en la moneda del Cheque Cancelatorio, y en la entidad financiera en la cual tenga cuenta.

Quien desee cobrar un cheque cancelatorio también debe hacerlo en el banco en el que tenga cuenta y firma registrada. Las personas físicas pueden cobrarlos en efectivo o depositarlos en su cuenta. En cambio, las personas jurídicas sólo pueden depositarlos en su cuenta. El Cheque Cancelatorio puede ser endosado hasta dos veces, siempre que el primer beneficiario sea una persona física. Los endosos deben realizarse en el dorso del documento frente a un escribano, funcionario del banco o autoridad judicial, quienes certificarán la firma.

DISEÑO El diseño del cheque tiene como figura principal a la "República", representada por la mujer con su gorro frigio, símbolo internacional de la libertad y el republicanismo.

ANVERSO Los números y series presentan dos tipos de impresión (tipográfica y láser). Dos bandas tramadas sobre las que pueden leerse las inscripciones "Cheque Cancelatorio" y "BCRA" enmarcan el cheque en la parte superior e inferior. Sobre el lateral derecho puede apreciarse claramente la imagen de "la República". El fondo tramado le brinda soporte a los demás elementos gráficos.

REVERSO Esta parte del cheque respeta los espacios necesarios previstos en las normativas vigentes, los lugares destinados a endosos y firmas están impresos sobre un fondo tramado monocromático.

LA LEY 24.452 CONSAGRA DOS CLASES DE CHEQUES:

B- CHEQUE COMUN: Sin aditamento alguno, es una orden de pago librada en contra de un banco, pagable a la vista. La ley simplemente se limita a enunciar los requisitos formales que debe tener dicha orden de pago a la vista, que se materializa como título de valor. Sin embargo, no hace lo propio respecto del cheque de pago diferido que define en el art.54.

CONCEPTO Y CLASES DE CHEQUES

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C-CHEQUE COMUN POSDATADO: En cuanto al cheque, el art.23 dispone que es nulo, consiste en emitir un cheque en determinada fecha, pero en vez de colocar dicha fecha, se pone como fecha de creación, una posterior. Por ejemplo: la fecha en que emito el cheque es el 2 de julio de 2014, pero en vez de poner esa fecha coloco que lo emití el 17 de noviembre de 2014.

En este tipo de cheques, la fecha de emisión real y de entrega no coincide con la fecha de emisión formal, circunstancia ésta que torna altamente riesgosa la suerte de ese cheque para el portador, porque ninguna seguridad tiene acerca de que el firmante del mismo tuviese aptitud legal para emitirlo a la época de la fecha consignada en el título.

D-CHEQUE DE PAGO DIFERIDO: El cheque de pago diferido es una orden de pago librada a fecha determinada posterior a la de su libramiento en contra de un banco, u otra en la cual el librador, a la fecha de vencimiento, debe tener fondos suficientes depositados a su orden en cuenta corriente o autorización para girar en descubierto.

El régimen legal dispone que el cheque de pago diferido deba contener las siguientes enunciaciones esenciales en formulario similar, aunque distinguibles del cheque común:

1-la denominación “cheque de pago diferido” claramente inserta en el texto del documento. 2-el número de orden impreso en el cuerpo del cheque 3- la indicación del lugar y fecha de su creación 4- la fecha de pago que no puede exceder un plazo de 360 días. 5-el nombre del girado y domicilio de pago 6- la persona en cuyo favor se libra, o al portador. 7- la suma determinada de dinero, expresada en números y letras, que se ordena pagar. 8- el nombre del librador, domicilio, identificación tributaria o laboral o de identidad, según lo reglamente el BCRA 9-la firma del librador.

Además la ley 24.760 impone que se libren contra cuentas de cheques comunes.

DIFERENCIAS Y SIMILITUDES ENTRE SI Y CON OTROS TITULOS VALORES

El cheque de pago diferido es un documento que tiene incorporado una promesa incondicional e irrevocable de hacer pagar una suma de dinero, en una fecha determinada. Este régimen de pago diferido se aproxima más a la letra y al pagaré que al cheque común, cuya similitud radica en la forma de pago por medio del sistema financiero.

El cheque de pago diferido tiene una estructura crediticia similar a la de un pagaré, por cuanto contiene una promesa unilateral de pagar, aunque el pago no lo hace directamente el creador del documento, sino que le encomienda tal cometido al girado.

Hay que tener presente que en la letra de cambio se incorpora como obligado cambiario el girado al firmar el titulo como aceptante, lo que no ocurre con el cheque de pago diferido, en el que la entidad financiera girada simplemente es la encargada de efectuar el pago por orden del librador.

En síntesis se puede parecer más a un pagaré que se cobra (y paga) por intermedio del sistema financiero que a una letra.

REQUISITOS SUSTANCIALES: CAPACIDAD Y REPRESENTACION

(CAPACIDAD ACTIVA Y PASIVA) Si el cheque llevara firmas de personas incapaces de obligarse por cheque, firmas falsas o de personas imaginarias o firmas que por cualquier otra razón no podrían obligar a las personas que lo firmaron o a cuyo nombre el cheque fue firmado, las obligaciones de los otros firmantes no serían, por ello, menos válidas.

CAPADIDAD ACTIVA: El que pusiese su firma en un cheque como representante de una persona de la cual no tiene poder para ese acto, queda obligado el mismo cambiariamente como si hubiese firmado a su propio nombre; y si hubiese pagado, tiene los mismos derechos que hubiera tenido el supuesto representado. La misma solución se aplicará cuando el representado hubiere excedido sus facultades. CAPACIDAD PASIVA: Nuestro ordenamiento solo permite que el cheque sea librado contra una entidad financiera (banco):

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CHEQUE COMUN: REQUISITOS FORMALES El art.2 de la ley de cheques establece los requisitos formales, aunque la mayoría de ellos vienen pre-impresos en el formulario respectivo:

1- DENOMINACION “CHEQUE”: Debe insertarse en el texto, en el idioma empleado para su redacción, constituye un requisito esencial y su omisión provoca la invalidez del cheque.

2- NUMERO DE ORDEN Y DE LA CUENTA CORRIENTE IMPRESOS EN EL CHEQUE: el número de orden debe constar en el cuerpo del documento. El número de orden corrido de los cheques permite determinar con rapidez y certeza si el cheque pertenece o no al cuaderno del librador, individualiza el documento, permitiendo determinar la comprobación de un pago hecho por su intermedio.

El art.4 dispone “el cheque debe ser extendido en una formula proporcionada por el girado. En la formula deberán constar impresos el número del cheque y el de la cuenta corriente.

3- LUGAR DE CREACION: los bancos generalmente suelen entregar los cuadernos de cheques con la indicación del lugar de creación impreso, que concuerda con el del domicilio de pago del establecimiento, aunque nada impediría que esos formularios mantuvieran en blanco l espacio.

El título que al ser presentado al cobro careciere de algunas de las enunciaciones especificadas precedentemente no valdrá como cheque, salvo que se hubiese omitido el lugar de creación en cuyo caso se presumirá como tal el del domicilio del librador.

4- NOMBRE DEL GIRADO Y DOMICILIO DE PAGO: la ley tiene como requisito principal, la inclusión del nombre del girado, asi como el domicilio de pago.

El domicilio del girado contra el cual se libra el cheque determina la ley aplicable. El domicilio que el librador tenga registrado ante el girado podrá ser considerado domicilio especial a todos los efectos legales derivados del cheque. “…la competencia territorial está dada, en principio, por el domicilio del banco sobre el cual fue librado el cheque y subsidiariamente, a opción del tenedor, por el domicilio que el titular de la cuenta tiene registrado en el banco, no se aplica cuando el ejecutado es un endosante del cheque rechazado…”.

“…si el portador legitimado del cheque rechazado opta por la competencia territorial del juez del domicilio que el librador tiene registrado en el banco girado, se someterán a ellos todos los firmantes del cheque incluidos los endosantes, y se deben comprender también los avalistas…”.

5- NOMBRE, DOMICILIO REGISTRADO E IDENTIFICACION DEL TITULAR: el art. 4 dice que en la formula deberán constar impresos el nombre del titular y el domicilio que este tenga registrado ante el girado, identificación tributaria o laboral o de identidad, según lo reglamente el Banco Central de la República Argentina.

6- ORDEN PURA Y SIMPLE DE PAGAR UNA SUMA DE DINERO: La promesa tiene que ser incondicionada, es decir, pura y simple, como se expresa en otros artículos, cualquier condición impuesta a esta promesa, quita al documento el carácter de título valor. El importe a pagar se debe consignar en letras y cifras, y solamente puede referirse a sumas de dinero, excluyéndose todo otro tipo de prestaciones. La suma de dinero debe ser expresada 2 veces, en letras y números, so pena de nulidad de título. En caso de que difieran, se toma en cuenta lo escrito en letras.

7- FIRMA DEL LIBRADOR: debe cerrar la declaración cambiaria, aunque la ley no habla de “suscripción” ni fija el lugar en el documento ni se refiere a la izquierda o derecha de su anverso. Quien firma un cheque por sí o por intermedio de un representante con habilitación a tales fines, es el único obligado cambiario, aun en el caso de se haya utilizado un formulario perteneciente a una cuenta a nombre indistinto de 2 o más personas. Ante la falta de pago de un cheque perteneciente a una cuenta a nombre indistinto de 2 o más personas, librado por una de ellas, sólo a quien firmó se le pueden hacer los reclamos cambiarios pertinentes y nada puede reclamársele al titular de la cuenta que no firmó el título.

Otra es la posición de los co-titulares de la cuenta corriente respecto del banco, el que puede reclamar el pago a cualquiera de ellos en función del eventual saldo deudor que pudiera existir en la cuenta corriente.

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La regla es que la firma debe ser de puño y letra del librador, pero además según expresa el art.2: “…La firma del librador. El Banco Central autorizará el uso de sistemas electrónicos de reproducción de firmas o sus sustitutos para el libramiento de cheques, en la medida que su implementación asegure la confiabilidad de la operación de emisión y autenticación en su conjunto, de acuerdo con la reglamentación que el mismo determine…”

8- FECHA DE CREACION: Es de fundamental importancia, ya que permite determinar la capacidad del librador, la vida útil del cheque y el comienzo de la prescripción. No es necesaria que la fecha sea manuscrita. Puede ser puesta a máquina, con sello fechador o indicada por cualquier otro medio de impresión. La indicación de una fecha imposible, o de dos fechas distintas, invalidan el cheque.

CHEQUE EN BLANCO E INCOMPLETO

El cheque incompleto es el que nace careciendo de alguno de los requisitos formales esenciales. El cheque librado en blanco basta que el documento haya sido firmado en el formulario bancario antes de escribirse en él la cifra concreta. Art.8 “…Si un cheque incompleto al tiempo de su creación hubiese sido completado en forma contraria a los acuerdos que lo determinaron, la inobservancia de tales acuerdos no puede oponerse al portador, a menos que éste lo hubiese adquirido de mala fe o que al adquirirlo hubiese incurrido en culpa grave….”

La norma reconoce la licitud del cheque incompleto, teniendo en cuenta que es parte de los usos del tráfico, como lo demuestra su utilización masiva.

Aun aceptando la tesis de que el cheque debe nacer completo, el librador del título que lo suscribió y entrego en tales condiciones, no puede invocar su propio ilícito para exonerarse de responsabilidad patrimonial.

En cuanto a la falsedad y abuso de firma en blanco se resolvió que la falsedad solamente puede fundarse en las formas extrínsecas del título, al igual que la inhabilidad del título. El abuso de firma en blanco en ningún caso puede admitirse para enervar la acción ejecutiva. La entrega de documentos en blanco importa autorización tacita del signatario para que los mismos sean llenados por el tenedor.

CHEQUE CRUZADO Y PARA ACREDITAR EN CUENTA

CHEQUE CRUZADO: Es aquel al cual el librador o cualquier otro firmante le ha colocado dos barras paralelas en el ángulo superior izquierdo de su anverso, con el objeto de que solo pueda ser cobrado por intermedio de una entidad financiera y no por ventanilla.

De esta manera, ante un posible robo o pérdida, el cheque no podrá ser cobrado directamente en la ventanilla del banco girado, sino que deberá ser depositado en la cuenta de un banco, dificultándose así el cobro del cheque robado o perdido.

El cruzamiento es general cuando entre las dos barras no se menciona ningún banco. En este caso, el portador debe depositar el cheque en cualquier entidad financiera, ya sea en el banco girado o en otro. Éste tipo de cruzamiento puede convertirse en especial, pero el especial no puede convertirse en general.

El cruzamiento es especial cuando entre las barras se inserta el nombre de un banco determinado. En este caso el portador debe depositar el cheque en la entidad financiera designada entre las barras, ya que será el único autorizado a gestionar el cobro. No obstante, éste tipo de cruzamiento no es muy utilizado en la práctica.

Sea general o especial, es irrevocable y, según la ley, su eventual tacha debe tenerse por no efectuada, aunque en la práctica los bancos directamente rechazarán el cheque en tales condiciones, pues es una circunstancia que hace dudosa la autenticidad del documento. El cruzamiento general puede convertirse en especial, pero no a la inversa. Corre este tipo tanto para el común como el de pago diferido.

CHEQUE PARA ACREDITAR EN CUENTA: Este tipo de cheque tiende a impedir el cobro indebido de la orden de pago, pues siempre debe ser depositado, al igual que el cheque cruzado, en una cuenta corriente bancaria. Tal mención puede ser colocada por cualquier obligado cambiario, y su tacha se tendrá por no hecha.

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Mediante esta cláusula, el girado sólo podrá pagar el cheque descontando de la cuenta corriente del librador el importe mencionado, para posteriormente acreditarlo en la cuenta del portador. Como consecuencia, el banco no tiene permitido pagar el importe en dinero efectivo, y la inobservancia de tal disposición lo hará responsable por el perjuicio causado hasta la concurrencia del importe del cheque.

Diferencias con el cheque cruzado:

1- El cheque para acreditar en cuenta se materializa con la inclusión de la expresión "para acreditar en cuenta", mientras que al cheque cruzado, como se vio, habrá que hacerle un cruzamiento general o especial, según el caso.

2- El cheque para acreditaran cuenta sólo puede cobrarse mediante asiento de libros o un clearing bancario, mientras que en el cheque cruzado no siempre ocurre esto, ya que si el portador del cheque tiene cuenta corriente en la misma sucursal del librador, éste podrá cobrarlo por ventanilla, ya que se supone que el banco tiene todos y no habrá inconvenientes.

3- El cheque para acreditar en cuenta debe ser entregado a alguien que indefectiblemente tenga cuenta corriente bancaria, pues el crédito se traspasa de una cuenta a la otra. Por su parte, el cheque cruzado puede ser entregado a una persona que tenga cuenta, o no.

CHEQUE IMPUTADO

Al cheque imputado se lo utiliza frecuentemente para efectuar pagos a distancia mediante su envío por correspondencia, y tiende a asegurar la imputación del pago de una determinada obligación. Es decir que el librador o un portador pueden indicar el destino del pago insertando al dorso y bajo su firma la indicación concreta y precisa de la imputación.

ARTICULO 47. - El librador así como el portador de un cheque pueden enunciar el destino del pago insertando al dorso o en el añadido y bajo su firma, la indicación concreta y precisa de la imputación. La cláusula produce efectos exclusivamente entre quien la inserta y el portador inmediato; pero no origina responsabilidad para el girado por el incumplimiento de la imputación. Sólo el destinatario de la imputación puede endosar el cheque y en este caso el título mantiene su negociabilidad. La tacha de la imputación se tendrá por no hecha.

El cheque no puede ser librado al portador, si quien lo imputa es el librador. La cláusula debe ir con la firma de ese sujeto al dorso del cheque o en su prolongación (el título debe llevar dos firmas del librador), si es realizada por un endosante basta con la firma correspondiente en el dorso.

La imputación produce un doble efecto: extra-cambiario, ya que constituye una prueba entre el imputante y el beneficiario, del pago efectuado, y bancario, al obligar al banco girado, si el cheque es endosado, a verificar la autenticidad de la firma del beneficiario de la imputación que es el único que puede endosarlo en esa posición.

El cheque sirve para acreditar el pago de la obligación imputada. La tacha de la imputación se tiene por no efectuada, dado que es irrevocable.

La finalidad del cheque imputado es constituir una prueba del pago de una relación jurídica (como una compraventa, una donación, etc.) para un juicio de conocimiento en el que sea necesario determinar el cumplimiento de una obligación, lo cual afecta su abstracción del título. Además, ésta cláusula produce efectos exclusivamente entre quien la inserta y el portador inmediato, pero no origina responsabilidad para el girado por el incumplimiento de la imputación. El cheque no puede ser librado al portador, si quien imputa es el librador y el único que puede endosar el cheque es el destinatario de tal imputación. La tacha de la misma se considera como no hecha, dado que es irrevocable.

CHEQUE CERTIFICADO

La certificación del cheque común se produce mediante una declaración del girado, por la cual deja constancia en el título de que el cheque tiene fondos y que ellos han sido irrevocablemente destinados a abonar ese cheque durante el tiempo de vigencia de la certificación que, de conformidad con el ordenamiento positivo vigente, es de 5 días hábiles bancarios.

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El art.48 establece “…La certificación tiene por efecto establecer la existencia de una disponibilidad e impedir su utilización por el librador durante el término por el cual se certificó…”.

Los fondos quedan reservados para ser entregados a quien corresponda y sustraídos a todas las contingencias que provengan de la persona o solvencia del librador, de modo que su muerte, incapacidad, quiebra, concurso civil o embargo judicial, posteriores a la certificación, no afecten la provisión de fondos certificada, ni el derecho del tenedor del cheque ni la correlativa obligación del banco de hacerlo efectivo cuando sea presentado al cobro. La certificación genera por parte del banco una responsabilidad de pago extracartular, esto es, de derecho común, y en modo alguno libera cambiariamente al librador, los endosantes y sus avalistas.

La imposibilidad de certificar cheques al portador tiende a evitar la asimilación del cheque a la moneda de curso legal. La ley dispone que la certificación no pueda ser parcial no extenderse en cheques al portador (art.48). La certificación violatoria de cualquiera de dichos extremos, o de ambos, es nula, pero el cheque no se ve afectado como título de crédito.

Después de vencido el plazo de la certificación, aunque ya no está asegurada la provisión de fondos, el titulo sigue siendo eficaz como cheque común, y su falta de pago da lugar a las acciones cartulares.

El art.49 establece “La certificación puede hacerse por un plazo convencional que no debe exceder de cinco días hábiles bancarios. Si a su vencimiento el cheque no hubiere sido cobrado, el girado acreditará en la cuenta del librador la suma que previamente debitó. El cheque certificado vencido como tal, subsiste con todos los efectos propios del cheque”. Los cheques de pago diferido no pueden ser certificados.

CHEQUE DE PAGO DIFERIDO

REGISTRO DEL CHEQUE DE PAGO DIFERIDO: el registro del cheque es facultativo para el tenedor. No constituye aceptación ni aval, ni lo transforma en un cheque garantizado, sino que se limita, por el contrario, a justificar “la regularidad formal del cheque principalmente.

EFECTOS PRINCIPALES DEL REGISTRO DEL CHEQUE: (IMPORTANTE). 1- el registro justifica la regularidad formal del cheque y la presentación para su registración es facultativa para el tenedor. 2- El cierre de la cuenta corriente, impide el registro de nuevos cheques. El girado deberá recibir los depósitos que se efectúen para atender los cheques que se hubieran registrado con anterioridad. 3- La ejecución por cualquier causa de un cheque de pago diferido presentado a registro podrá tramitar en la jurisdicción correspondiente a la entidad depositaria o girada, indistintamente. (Prorroga de jurisdicción).

CHEQUE DE PAGO DIFERIDO EN SI MISMO: Según el art.54 de la ley, el cheque de pago diferido es una orden de pago, librada a fecha determinada, posterior a la de su libramiento, contra un banco en el cual el librador, debe tener fondos suficientes depositados a su orden en cuenta corriente o autorización para girar en descubierto a la fecha de vencimiento. Finalmente se aclara “los cheques de pago diferido se libran contra las cuentas de cheques comunes”.

EN SÍNTESIS, EL CHEQUE DE PAGO DIFERIDO:

1- es una orden de pago, que da el librador al girado (un banco), en virtud de un pacto de cheque de pago diferido correspondiente a una cuenta corriente ordinaria (art.59).

2- se trata de una orden de pago librada a fecha determinada, por un plazo que no podrá exceder los 360 días a partir de la fecha de su libramiento.

3- el librador, al momento del vencimiento, debe tener fondos suficientes depositados a su orden en cuenta corriente o autorización para girar en descubierto.

El art.55 libera de responsabilidad a la entidad girada si el cheque de pago diferido no es pagado a su vencimiento por falta de fondos o autorización para girar en descubierto.

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El art.54 dice que el girado puede avalar el cheque de pago diferido. Lo cual difiere sustancialmente del cheque común, que en ningún caso puede ser avalado por el girado. El art.56 dispone “el cheque de pago diferido es libremente transferible por endoso con la sola firma del endosante.

REQUISITOS DEL CHEQUE DE PAGO DIFERIDO

1-La denominación “cheque de pago diferido”, claramente inserta en el texto del documento 2-el número de orden impreso en el cuerpo del cheque 3- la indicación del lugar y fecha de su creación. Si se hubiera omitido el lugar de la creación se presumirá que es tal el del domicilio del librador (art.58). 4- la fecha de pago que no puede ser mayor a 360 días a partir de su libramiento. 5- el nombre del girado y el domicilio de pago que deben estar mencionados en las formulas respectivas. 6-la persona a cuyo orden se libra o al portador. 7- la suma determinada de dinero que se ordena a pagar expresada en números y letras. Cuando la cantidad escrita en letras difiriese de la expresada en número, se estará por la primera. 8- el nombre de librador domicilio, identificación tributaria o laboral o de identidad, según lo reglamente el banco central de la republica argentina, así, se reiteran las exigencias referidas al cheque común. 9- la firma del librador. El Banco Central autorizará el uso de sistemas electrónicos de reproducción de firmas o sus sustitutos para el libramiento de cheques, en la medida que su implementación asegure confiabilidad de la operatoria de emisión y autenticación en su conjunto, de acuerdo con la reglamentación que el mismo determine.

La firma inserta en el documento debe corresponderse con la “registrada” en la institución bancaria. Entiendo que cambiariamente queda obligado el firmante, aun cuando lo haga de forma distinta a la registrada en el banco y peste no lo haya pagado por tal motivo.

CHEQUERAS

Por su parte el art.59 de la ley 24.760 establece: Las entidades autorizadas entregarán a los clientes que lo soliciten, además de la libreta de cheques indicada en el artículo 4, otras claramente diferenciables de las anteriores con cheques de pago diferido. Podrán además entregar libretas de cheques que contengan fórmulas de ambos tipos de cheques conforme lo reglamente el Banco Central de la República Argentina.

Serán entregadas a su mero requerimiento, siéndoles de aplicación, además de las disposiciones previstas en la presente reglamentación para los cheques en general en lo que resulten pertinentes.

TRANSMISIÓN DEL CHEQUE

E art. 66 de la ley de cheques establece que el BCRA, como autoridad de aplicación de esta ley, 5) puede con carácter temporario, fijar monto máximo a los cheques librados al portador y limitar el número de endosos del cheque común.

El art.6 di ce “el c hequ e p ued e s er ext endi do:

1-a favor de una persona determinada 2-a favor de una persona determinada con la cláusula “no a la orden”. 3-al portador.

El cheque sin indicación del beneficiario valdrá como cheque al portador. Con respecto al aval, el art.51 señala que el pago de un cheque puede garantizarse total o parcialmente por un aval. Esta garantía puede otorgarla un tercero o cualquier firmante del cheque.

A su vez el art.50 dispone “El librador así como el portador de un cheque, pueden insertar en el anverso la expresión "no negociable". Estas palabras significan que quien recibe el cheque no tiene, ni puede transmitir más derechos sobre el mismo, que los que tenía quien lo entregó.”.

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1-A FAVOR DE UNA PERSONA DETERMINADA: se trata de la hipótesis normal y en el caso el cheque debe transmitirse por endoso. En el caso de que 2 personas de forma alternativa puedan ser beneficiarias de un cheque, no existe ninguna limitación por lo tanto es válida.

2- CHEQUE AL PORTADOR: El inc.3 del artículo 6 permite el cheque sin indicación de beneficiario o al portador. Ello influye en la forma de circulación del documento que se transmite con la simple entrega y todos los derechos pueden ser ejercidos mediante su mera tenencia. Sin embargo la ley 25.413 restringió el libramiento, facultando al BCRA a reglamentarlo y se han establecido límites al respecto.

3- CHEQUE “NO A LA ORDEN”: son títulos de crédito limitados, el art.12, párrafo tercero de la ley 24.452 dice “el cheque extendido a favor de una persona determinada en la cláusula “no a la orden” no es transmisible sino bajo la forma y con los efectos de una cesión de créditos.

Según l a c omuni c aci ón del BC RA “A” 4010 (OPAS I 2) es tabl ec e :

CHEQUE NO NEGOCIABLE: Constituye una forma de libramiento (aunque también la puede insertar el portador de un título que ya ha circulado), que sin limitar la ley de circulación, hace desaparecer la autonomía de los derechos cartulares. En otras palabras, se lo puede transmitir mediante endoso pero el portador pasa a ocupar similar lugar al del transmitente. Los efectos son similares a la cláusula “no a la orden”, la mención de que el cheque no es negociable debe obrar en el anverso del documento.

Sistema impuesto por la comunic aci ón “A” 3244 del BC RA (OPAS I 2):

5.1.1. Límite. Los cheques que se presenten al cobro o -en su caso- a la registración hasta el 31.12.04, solo podrán contener la cantidad de endosos que seguidamente se indican:

5.1.1.1. Cheques comunes: hasta un endoso.

5.1.1.2. Cheques de pago diferido: hasta 2 (dos) endosos.

Se exceptúan de las limitaciones establecidas en este punto a los endosos que las entidades financieras realicen para la obtención de financiación, a favor de una entidad financiera o de un fiduciario de un fideicomiso financiero, en ambos casos comprendidos en la Ley de Entidades Financieras y las sucesivas transmisiones a favor de otros sujetos de la misma naturaleza, así como cuando los cheques se depositen en la Caja de Valores S.A. para ser negociados en las Bolsas de Comercio y Mercados de Valores autorregulados de la República Argentina, en cuyo caso los endosos deberán ser extendidos con la cláusula “... para su negociación en Mercados de Valores”.”

5.1.2. El cheque extendido a favor de una persona determinada, que no posea la cláusula "no a la orden", será transmisible por endoso.

También podrán ser transmitidos por endoso los cheques con la citada condición (“no a la orden”), en los casos de transferencias -primeras y sucesivas- cuando se extiendan:

5.1.2.1. A favor de entidades financieras.

5.1.2.2. A favor de fiduciarios de fideicomisos financieros comprendidos en la Ley de Entidades Financieras, en la medida en que se trate de operaciones relativas al fideicomiso.

5.1.2.3. Para su depósito en la Caja de Valores S.A. a los efectos de ser negociados en las Bolsas de Comercio y Mercados de Valores autorregulados de la República Argentina, en cuyo caso los endosos deberán ser extendidos con la cláusula “... para su negociación en Mercados de Valores”.”

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Cuando se transfieran cheques de pago diferido- en depósito- a la mencionada caja para la negociación en las bolsas de comercio y mercados de valores (art.56, ley de cheques, texto según decreto 356/03), que no contengan la leyenda que autorice su negociación será necesario que el banco girado certifique la validez formal del pertinente cartular, a la fecha en que se lo transfiera para incorporarse a esa modalidad operativa, además que cuente con la expresa autorización del titular de la cuenta corriente para proporcionar los datos relativos a dichos cartulares que resultan ser indicativos de una operación pasiva, liberándolo de la obligación de confidencialidad a que se refieren las leyes de entidades financieras (art.39 y 40).

S egún l a c omuni c aci ón del BC RA “A” 401 0 (OPASI 2) establece:

COMISIONES: Por las prestaciones de los servicios previstos en los puntos precedentes podrán pactarse retribuciones determinadas sobre la base de sumas fijas que no estén relacionadas con los importes involucrados.

TRANSMISION DEL CHEQUE AL PORTADOR

El art.12 párrafo cuarto de la ley 24.452 dispone “…el cheque al portador es transmisible mediante la simple entrega…”. Consecuentemente, en los cheques por debajo del mínimo que impone su nominatividad, la transmisión debe efectuarse mediante la simple entrega del documento. En razón de ello, la transmisión de dicho cheque no obliga al transmitente, ante la falta del pago el portador puede ir en contra del librador del título, pero no en contra de quien le hizo entrega del documento.

TRANSMIION DEL CHEQUE LIBRADO A FAVOR DE PERSONA DETERMINADA

En cuanto a la cesión de créditos, debe hacerse por escrito bajo pena de nulidad, el art.34 inc.5 del ordenamiento del cheque, ordena el pago inmediato al beneficiario de una cesión ordinaria. La presentación al cobro al banco por el portador legitimado, es la forma por excelencia de notificación de la cesión. Entiendo que ello es así en función de que el banco es el destinatario de la orden de pago y debe proceder a abonar el importe del cheque si hay fondos o autorización para girar en descubierto.

AVAL

Es un acto cambiario de garantía que, en conexión con una obligación cartular formalmente valida, constituye al otorgante en responsable del pago. En función de ello el aval es un acto:

A-Abstracto: esta desvinculado de la relación causal, esto es, del negocio que le da origen.

B-Autónomo: en virtud de la autonomía el avalista no puede oponer al portador excepciones emergentes de sus relaciones personales con le librador o los otros obligados cambiarios.

C- Independiente: la eficacia del aval no depende de la validez sustancial de la relación que origina el título ni de la obligación garantizada, aun en el caso de que la firma del suscriptor del título o de la persona avalada sea falsa, el avalista sigue cambiariamente obligado.

En caso de que los cheques de pago diferido sean susceptibles de negociación bursátil:

Por el librador para su negociación del título, se requerirá que la entidad girada certifique que la numeración de los instrumentos corresponda a las chequeras oportunamente entregadas y que no existen impedimentos para su circulación, el número y denominación de la cuenta girada a las cuales correspondan, las personas habilitadas para la firma de los cheques y la cantidad de firmantes cuando sea necesaria la firma de más de una persona. Dichos recaudos se considerarán cumplidos en los casos en que la gestión de presentación sea realizada por el banco girado.

Por los beneficiarios distintos del librador, solo será necesario el cumplimiento de la certificación de la validez formal del pertinente cartular, a la fecha en que se lo transfiera para incorporarse a esa modalidad operativa.

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Este acto cambiario cumple 3 funciones:

ENDOSOS: CLASES Y EFECTOS

1-transmitir, al endosatario los derechos emergentes del título. 2-habilitarlo como portador legítimo de aquél. 3-covertirlo en garante del pago del título.

El cheque puede ser librado:

1-Al Portador: a nombre de determinada persona con el agregado “o al portador” y aquellos en los que se indica beneficiario. 2-A nombre de persona determinada, con o sin la cláusula “a la orden”. 3-A favor de determinada persona, con la cláusula “no a la orden”.

Los cheques al portador son transmisibles por la simple entrega, los librados a favor de persona determinada, con o sin cláusula “a la orden”, son transmisibles por endoso. Y finalmente, los librados a favor de persona determinada con cláusula “no a la orden” son transmisibles bajo la forma y con los efectos de una cesión de créditos.

El endoso cumple 3 funciones:

1-es un instrumento eficaz de circulación del documento 2-es un medio para agregar nuevos obligados solidarios. 3-es un instrumento de legitimación del portador del título.

El art.17 expresa: “…El tenedor de un cheque endosable será considerado como portador legítimo si justifica su derecho por una serie ininterrumpida de endosos, aun cuando el ultimo fuera en blanco. Los endosos tachados se tendrán, a este respecto, como no escritos. Si un endoso en blanco fuese seguido de otro endoso, se considerará que el firmante de este último adquirió el cheque por el endoso en blanco. De no figurar la fecha, se presume que la posición de los endosos indica el orden en el que han sido hechos…”

CHEQUE NO NEGOCIABLE: en este caso, no incide el endoso realizado, pero surte los efectos de la cesión sin necesidad de notificación.

ENDOSO PLENO, ORDINARIO O TRASLATIVO DE LA PROPIEDAD: La ley de cheques, en su art.12 establece “el cheque extendido a favor de una persona determinada es transmisible por endoso”. “el endoso puede hacerse también a favor del librador o de cualquier otro obligado. Dichas personas pueden endosar nuevamente el cheque”.

En el art.13 de la citada ley se dispone “el endoso debe ser puro y simple. Toda condición a la cual esté subordinado se tendrá por no escrita. El endoso parcial es nulo. Es igualmente nulo el endoso del girado. El endoso al portador vale como endoso en blanco. El endoso a favor del girado vale solo como recibo, salvo el caso de que el girado tuviese varios establecimientos y de que el endoso se hiciese a favor de un establecimiento distinto de aquél sobre el cual se giró el cheque.

Complementando el régimen del endoso el art.14 de la ley 24.452 establece “el endoso debe escribirse al dorso del cheque sobre una hoja unida al mismo. Debe ser firmado por el endosante y deberá contener las especificaciones que establezca el BCRA. El endoso puede no designar al beneficiario. El endoso que no contenga las especificaciones que establezca la reglamentación no perjudica al título.

La c omuni c ac i ón del BC RA “A” 2329 (OPAS I I I ) es tabl ec e en el punto 1.3.4.2. El endoso deberá ser puro y simple y contendrá la firma del endosante, sus nombres y apellidos completos y, en su caso, denominación de la persona jurídica que represente y el carácter invocado. El punto 1.3.4.4 dispone que el endoso que no contenga las especificaciones establecidas en el punto 1.3.4.2, no perjudique al título ni su transmisibilidad. “la omisión de dichos datos podrá tener consecuencias obstativas a la regularidad del cheque como orden de pago, pero no podrá tener consecuencias que dificulten la efectividad del cheque como título de crédito cambiario. La omisión de las especificaciones establecidas por el banco central no perjudica el título cambiario ni libera a sus firmantes de las obligaciones cartulares.

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La ley 24.452, en su art.22 expresa “El endoso posterior a la presentación al cobro y rechazo del cheque por el girado sólo produce los efectos de una cesión de créditos. Se presume que el endoso sin fecha ha sido hecho antes de la presentación o del vencimiento del término para la presentación”.

ENDOSO SIN GARANTIA: El art.16 párrafo 1ro, de la ley de cheque establece: “el endosante es, salvo clausula en contrario, garante del pago”. Es decir que el ordenamiento actual permite la transferencia de título sin necesidad de que el endosante quede obligado cambiariamente.

ENDOSO EN PROCURACION: El art.21 de la ley 24.452 establece “Cuando el endoso contuviese la mención "valor al cobro", "en procuración" o cualquier otra que implique un mandato, el portador podrá ejercitar todos los derechos que deriven del cheque, pero no podrá endosarlo sino a título de procuración. Los obligados no podrán, en este caso, invocar contra el portador sino las excepciones oponibles al endosante. El mandato contenido en un endoso en procuración no se extingue por la muerte del mandante o su incapacidad sobreviniente…”

CHEQUE NO ENDOSABLE: El art.16 de la ley 24.452 establece: Puede prohibir un nuevo endoso y en este caso no será responsable hacia las personas a quienes el cheque fuere ulteriormente endosado. De la redacción actual surge que el documento es transmisible mediante endoso, pero la prohibición hace que los ulteriores portadores carezcan de un derecho autónomo en contra del endosante que puso la cláusula.

ENDOSO DE RECIBO: el art.13 in fine dispone El endoso a favor del girado vale solo como recibo, salvo el caso de que el girado tuviese varios establecimientos y de que el endoso se hiciese a favor de un establecimiento distinto de aquél sobre el cual se giró el cheque.

ARTICULO 51. - El pago de un cheque puede garantizarse total o parcialmente por un aval. Esta garantía puede otorgarla un tercero o cualquier firmante del cheque.

ARTICULO 52. - El aval puede constar en el mismo cheque o en un añadido o en un documento separado. Puede expresarse por medio de las palabras por aval" o por cualquier otra expresión equivalente, debiendo ser firmado por el avalista. Debe contener nombre, domicilio, identificación tributaria o laboral, de identidad, conforme lo reglamente el Banco Central de la República Argentina. El aval debe indicar por cuál de los obligados se otorga. A falta de indicación se considera otorgado por el librador.

OPASI II COMUNICACIÓN BCRA A 3244: 5.6. Aval.

5.6.1. Contendrá, como mínimo, la expresión "por aval" u otra equivalente, la firma del avalista, con indicación de sus nombres y apellidos completos y, de corresponder, denominación de la persona jurídica que represente y el carácter en que lo hace, su domicilio y, en su caso, el tipo y número de documento de identidad, conforme a lo previsto en el punto 1.3.1.9 de la Sección 1.

1.3.1.9. Tipo y número del documento para establecer su identificación, según se indica a continuación. - Documento Nacional de Identidad. - Libreta de Enrolamiento. - Libreta Cívica. 5.6.2. Cuando el aval de un cheque de pago diferido sea otorgado por un banco, tal circunstancia constará en el certificado nominativo transferible que deberá emitir la entidad avalista, según el procedimiento previsto en el punto 4.4. de la Sección 4.

4.4. Aval. 4.4.1. Podrá ser otorgado sobre cheques de pago diferido registrados o no. Esa circunstancia constará en un certificado nominativo transferible que deberá emitir la entidad avalista -sea o no la girada-, según los modelos establecidos por el Banco Central de la República Argentina. 4.4.2. Cuando la entidad depositaria avale cheques de pago diferido presentados por su intermedio y registrados sin aval por la entidad girada, aquélla emitirá los pertinentes certificados nominativos transferibles. Los certificados de que se trata podrán extenderse –a solicitud del depositante de los cheques- en forma individual por cada uno de ellos o por un conjunto. 4.4.3. Los certificados serán entregados al presentante del cheque de pago diferido, bajo recibo. En caso de que el cheque haya sido presentado a través de una entidad depositaria, dicho instrumento quedará archivado en poder de esta última. 4.4.4. El certificado nominativo transferible será abonado al presentante -dentro del plazo de validez establecido- por la entidad avalista. Cuando esta última no sea la girada, los cheques de pago diferido les serán presentados al cobro por la avalista (depositaria de los valores) para su acreditación al día de pago consignado en el documento. 4.4.5. Dicho certificado será transmisible ilimitadamente por endoso en idénticas condiciones, alcances y términos que resulten aplicables al cheque que lo origina ya sea desde el punto de vista formal como desde el esencial. 4.4.6. Los certificados depositados en cuenta o como valor al cobro a través de intermediarios comprendidos en la Ley de Entidades Financieras, serán objeto del mismo tratamiento que el que corresponde dispensar a los cheques. Se tendrá por no efectuada la presentación al cobro antes de la fecha de pago inserta en el documento.

EL AVAL EN EL REGIMEN DE LA LEY 24.452

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La comunicación BCRA A 3244 establece que el aval contendrá, como mínimo la expresión “Por aval” u otra equivalente, la firma del avalista, con indicación de sus nombres y apellidos completos, y de corresponder, denominación de la persona jurídica que represente y el carácter en que lo hace, su domicilio, y en su caso, el tipo y numero de documento de identidad.

El banco girado no puede avalar el cheque común, en función de lo preceptuado por el art.24 de la ley 24.452. si figurare una mención de aval habría que tener a tal expresión por no escrita. Por el contrario el cheque de pago diferido puede ser avalado por la entidad girada (art.54).

OBLIGACIONES EMERGENTES DEL AVAL ARTICULO 53. - El avalista queda obligado en los mismos términos que aquel por quien ha otorgado el aval. Su obligación es válida aun cuando la obligación que haya garantizado sea nula por cualquier causa que no sea un vicio de forma. El avalista que paga adquiere los derechos cambiarios contra su avalado y contra los obligados hacia éste.

La presentación al pago está a cargo del tenedor legitimado y cuyo incumplimiento determina la caducidad del cheque como título de crédito.

1- CHEQUE COMUN COMO TITULO PAGADERO A LA VISTA: El cheque es pagadero a la vista en tanto se presente al cobro, como mínimo, el día indicado en el titulo como la fecha de su creación (art.2 y 3). Si es presentado con anterioridad a tal fecha, no debe considerarse como cheque y no debe ser pagado por el banco girado.

2- CHEQUE COMUN POSDATADO: El art.23 de la ley de cheques dispone que no es cheque la formula llenada con fecha posterior al día de su presentación al cobro.

FECHA DE DEPOSITO AL COBRO COMO FECHA DE PRESENTACION: El art.28 de la ley 24.452 establece “si el cheque se deposita para su cobro, la fecha del depósito será considerada fecha de presentación.

El art.25 expresa: “…El término de presentación de un cheque librado en la República Argentina es de treinta (30) días contados desde la fecha de su creación. El término de presentación de un cheque librado en el extranjero y pagadero en la República es de sesenta (60) días contados desde la fecha de su creación…”

Los días se computan por días corridos, incluyendo los inhábiles intermedios, pero si el cheque vence un día inhábil, puede presentárselo al banco para el cobro el primer día hábil bancario siguiente al vencimiento.

Si el término venciera en un día inhábil bancario, el cheque podrá ser presentado el primer día hábil bancario siguiente al de su vencimiento.

En el supuesto de que el cheque no sea presentado dentro de los términos establecidos en el art.25, debido a un obstáculo insalvable, queda prorrogado. La autoridad bancaria competente o en BCRA pueden ampliar los plazos indicados en caso de huelgas bancarias, de transportes y de comunicaciones u otras causas de fuerza mayor. No se considera fuerza mayor las circunstancias personales de quien debe presentarlo.

Cesada la fuerza mayor, el portador debe presentar el cheque sin retardo. Los bancos tienen la facultad de pagar aunque haya trascurrido dicho plazo de 30 o 60 días, hasta los 60 y 120 días respectivamente.

ARTÍCULO 27.- Si la fuerza mayor durase más de treinta (30) días de cumplidos los plazos establecidos en el artículo 25, la acción de regreso puede ejercitarse sin necesidad de presentación.

REVOCACION

Una vez vencido el término para la presentación, desaparece la obligación del banco de pagar el cheque y sólo subsiste una facultad de hacerlo, durante un lapso igual al de vigencia del título, en tanto y en cuanto el librador no revoque el cheque.

PRESENTACION: TERMINOS Y REVOCACION

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ARTICULO 29.- La revocación de la orden de pago no tiene efecto sino después de expirado el término para la presentación. Si no hubiese revocación, el girado podrá abonarlo después del vencimiento del plazo, siempre que no hubiese transcurrido más de otro lapso igual al plazo.

La falta de presentación oportuna hace caducar el cheque como título de crédito. Sin embargo, el banco puede pagarlo durante un lapso igual si:

1- quiere hacerlo 2- el librador no hubiere revocado la orden de pago.

La revocación es una declaración de voluntad dirigida al banco, mediante la cual el librador deja sin efecto la orden de pago que había dado al emitirlo. La revocación solo tiene eficacia después de expirado el termino para la presentación y no es menester invocar causa alguna.

EXTRAVÍO, PÉRDIDA O SUSTRACCIÓN DEL CHEQUE

El art.5 de la ley de cheques dispone: “…En caso de extravío o sustracción de fórmulas de cheque sin utilizar, de cheques creados pero no emitidos o de la fórmula especial para solicitar aquellas, el titular de la cuenta corriente deberá avisar inmediatamente al girado. En igual forma deberá proceder cuando tuviese conocimiento de que un cheque ya emitido hubiera sido alterado. El aviso también puede darlo el tenedor desposeído.

El aviso cursado por escrito impide el pago del cheque, bajo responsabilidad del titular de la cuenta corriente o del tenedor desposeído. El girado deberá informar al Banco Central de la República Argentina de los avisos cursados por el librador en los términos que fije la reglamentación. Excedido el límite que ella establezca se procederá al cierre de la cuenta corriente…” La ley no exige la denuncia policial aunque en algunos bancos la pretendan.

RECHAZO

Según el art.37, el banco girado debe dejar constancia, por intermedio de persona autorizada, de todas las causales por las que no paga un cheque. Tan constancia del girado es muy importante, puesto que produce los efectos del protesto, y con ello queda expedita la acción ejecutoria en contra del librador, los endosantes y los avalistas.

Tan importante es dicha constancia, que la ley, establece que si el banco girado se negare a poner la constancia de rechazo o lo hiciere utilizando una formula no interesada, puede ser demandado por los perjuicios que pudiere ocasionar. (art.37).

CADUCIDAD: si el portador no presenta el cheque dentro del plazo para su presentación al cobro establecido por la ley, perjudica la acción cambiaria (art.38 in fine). “…la caducidad importa la perdida de los derechos emergentes del cheque en razón de la omisión de la conducta requerida por la ley al portador: no efectuar su presentación al cobro en término. Producida la caducidad del título, el portador no puede recuperar por otra vía (procesal), los derechos que ha perdido de conformidad con la ley de fondo, no se pueden recobrar los derechos afectados por la caducidad mediante la preparación de la vía ejecutiva…”

Del art.27 de la ley 24.452 surge la posibilidad excepcional de ejercer las acciones, sin necesidad de la presentación, en el caso allí mencionado: el articulo dice: “si la fuerza mayor durase más de 30 dias de cumplidos los plazos establecidos en el art.25, la acción de regreso puede ejercitarse sin necesidad de presentación.

PRESCRIPCION: El art.61 de la ley 24.452 establece: “…Las acciones judiciales del portador contra el librador, endosantes y avalistas se prescriben al año contado desde la expiración del plazo para la presentación. En el caso de cheques de pago diferido, el plazo se contará desde la fecha del rechazo por el girado, sea a la registración o al pago.

Las acciones judiciales de los diversos obligados al pago de un cheque, entre sí, se prescriben al año contado desde el día en que el obligado hubiese reembolsado el importe del cheque o desde el día en que hubiese sido notificado de la demanda judi cial por el cobro del cheque. La interrupción de la prescripción sólo tiene efecto contra aquél respecto de quien se realizó el acto interruptivo…”

CADUCIDAD Y PRESCRIPCION

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Una cuestión similar a la que se plantea en la letra y en el pagaré es la que se produce con la acción de reembolso en contra del librador del cheque: como cada reembolsaste tiene un plazo de un año desde el reembolso o desde que fue demandado, cabe preguntarse qué pasa si el primer desembolso se produce a los 6 meses del rechazo del cheque.

Por un lado puede sostenerse que el plazo de prescripción no debe correr en contra del reembolsante hasta que no haya nacido su acción, cosa que ocurre recién cuando ha abonado el título o fue notificado de la demanda tendiente a obtener su cobro judicial. Por el otro, ese criterio puede llevar a que el librador quede obligado sine die (sin plazo, sin fecha).

La respuesta correcta es similar a la dada con anterioridad para la letra: el demandado se encuentra en condiciones de interrumpir la prescripción: en consecuencia, el plazo de prescripción a favor del librador corre y vence al año del vencimiento del plazo para la representación al cobro del cheque, salvo que sea interrumpido por el portador o el futuro reembolsante.

LA FALTA DE PAGO DEL CHEQUE Y LOS AVISOS

Desde el punto de vista económico, al cheque común se lo considera como si fuera dinero: pero, jurídicamente, su fuerza cancelatoria no es equivalente a la del dinero, con curso legal.

El deudor está obligado a entregar al acreedor la misma cosa a cuya entrega se obligó, y el acreedor no puede ser obligado a recibir otra distinta (art.740 cod.civil). Quien se obligó a entregar dinero, debe entregar dinero y no cheques, salvo que el acreedor lo consienta.

El cheque es una orden que el librador da al banco girado para que efectúe un pago pero, jurídicamente, el pago sólo se considera realizado cuando el portador recibe efectivamente el importe indicado en el título. De ahí que el cheque se entrega pro solvendo y no pro soluto: quien entrega un cheque en pago de una deuda no la extingue sino cuando el acreedor obtiene la entrega efectiva del importe indicado en el título.

El banco debe mencionar las causas (todas) de la falta de pago del cheque presentado en término (art. 38); de lo contrario, pueden reclamarse los daños causados. El portador debe dar aviso de la falta de pago al librador, a su endosante y a los respectivos avalistas dentro de los dos días hábiles inmediatos siguientes a la recepción de la notificación del rechazo (art. 39).

El nuevo texto legal innova al hablar de días “hábiles bancarios” y al hacer correr los plazos desde la notificación del rechazo por parte del banco al portador.

El art. 39, en sus tres últimos párrafos, dispone: “En caso que un endosante hubiese indicado su dirección en forma ilegible o no lo hubiese indicado, bastará con dar aviso al endosante que lo precede. El aviso puede ser dado en cualquier forma pero quien lo haga deberá probar que lo envió en el término señalado.

La falta de aviso no produce la caducidad de las acciones emergentes del cheque pero quien no lo haga será responsable de los perjuicios causados por su negligencia, sin que la reparación pueda exceder el importe del cheque”.

El art.34 dispone: “el girado que pagó el cheque válidamente liberado, a menos que haya procedido con dolo o culpa grave. Se negará a pagarlo solamente en los casos establecidos en esta ley o en su reglamentación. El cheque debe ser presentado al cobro en el banco contra el cual fue librado. La presentación se puede hacer directamente en la caja o ventanilla del banco, o indirectamente (vía cámaras compensadoras) mediante la intervención del banco en el que el portador tiene cuenta corriente.

De nuestro ordenamiento específico surge que el banco girado debe abonar el importe correspondiente, inmediatamente después de la presentación del título, en tanto y en cuanto:

A-El cheque sea formalmente valido y eficaz B-La firma del librador aparezca como autentica. C-El cheque haya sido librado en uno de los formularios entregados al librador.

EL BANCO Y SUS OBLIGACIONES DE PAGO

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D-La cuenta contra el cual haya sido librado tenga fondos o autorización para girar en descubierto.

EL BANCO Y LA NEGATIVA A PAGAR El banco no debe pagar el cheque en los siguientes casos:

A-Si el librador no tiene fondos suficientes fondos en la cuenta contra la cual produjo el libramiento o autorización para girar en descubierto. En caso de que el cliente tuviera varias cuentas corrientes y en otra tuviera fondos, igualmente el banco no debe pagar debido al principio de independencia de las cuentas corrientes. Se considera que no hay fondos cuando, aun existiendo, no están disponibles, por ejemplo por un embargo.

B-Cuando el documento que se le presenta al cobro no reúne los requisitos esenciales exigidos.

C-Si el cheque es cruzado y no lo presenta al cobro un banco o, en su caso, el banco designado especialmente a ese fin.

La norma es concordante con lo dispuesto por el art.45, en cuanto dispone “…Un cheque con cruzamiento general sólo puede ser pagado por el girado a uno de sus clientes o a una entidad autorizada para prestar el servicio de cheque” y que “Un cheque con cruzamiento especial sólo puede ser pagado por el girado a quien esté mencionado entre las barras…”.

A su vez, el párrafo final del art.44 dice “…La tacha del cruzamiento o de la mención contenida entre las barras se tendrá por no hecha…”.

D-Si se le hubiese dado por escrito y bajo la responsabilidad del peticionante, orden de no pagar por haber mediado violencia al librarlo o al transferirlo o por haber sido sustraído.

La orden de no pagar tiende a impedir un pago indebido cuando se dan ciertas circunstancias de hecho previstas por la ley, y sin que ello gravite sobre la validez del cheque como título de crédito.

Dicha orden debe darse por escrito y tiene que expresar los motivos en que el oponente funda su oposición al pago, que no pueden ser otros que:

1- Violencia sufrida por el librador o el tenedor al librar o al transferir el cheque. 2- Sustraccion del documento.

Al banco no le corresponde indagar sobre la verosimilitud de la oposición, ya que el notificante asume la plena responsabilidad por la orden dada. El banco sólo debe verificar la regularidad de la notificación y la identidad y legitimación del opositor.

Como normalmente la oposición la formula el titular de la cuenta corriente, no se plantean mayores problemas para el banco. Sin embargo, en caso de sustracción o pérdida, los bancos exigen denuncia previa policial para receptar y dar curso al escrito del librador.

La cuestión es mucho más dificultosa si la oposición la efectúa el ex portador que no tiene relación alguna con el banco, en cuyo caso la legitimación debe surgir expresamente del tenor literal del cheque (ser el tomador), y ello debe ser verificado por el banco antes de resolver acatar la contraorden.

E-Si el cheque no ha sido librado, en uno de los formularios entregados para ello al librador. La ley, al exigir la provisión por parte de los bancos de los formularios de cheques, que se identifican por un número de orden que llevan impreso, trata de lograr que pueda determinarse con rapidez y certeza si el cheque pertenece o no al cuaderno entregado por el banco al cliente.

Por ello, el banco no debe pagar los cheques que no correspondan a los cuadernos entregados a los clientes, y el pago de un cheque no pertenece a la libreta del librador implica una grave negligencia en la verificación y control de los cheques.

F-Si ha sido notificado de la pérdida o robo de la libreta de cheques. El art.5 de la ley 24.452 dispone que “en caso de extravió o de robo del cuaderno de cheques”, el cliente debe avisar inmediatamente al banco, y debe proceder de igual modo cuando tenga

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conocimiento de que un cheque librado por él ha sido adulterado. El banco una vez recibido el aviso, no debe pagar los cheques que correspondan a los formularios robados o perdidos. G-Cuando la firma es falsa y la falsificación es apreciable a simple vista. El art.36 dice que se considera la falsificación visiblemente manifiesta cuando pueda apreciarse a simple vista, dentro de la rapidez y prudencia impuestas por el normal movimiento bancario en el cotejo de la firma registrada en el banco girado al momento del pago.

La jurisprudencia y doctrina entiende que tiene que tratarse de una falsificación apreciable a simple vista por la experiencia en cotejo de un empleado bancario prudente, no la de un perito.

La carga de la prueba entre el banco y cuenta correntista, cuya firma fue falsificada, se distribuye así:

1- El cliente tiene que probar la falsificación de la firma 2- El banco debe acreditar que la falsificación ha sido efectuada de tal forma que resulta, a simple vista, imperceptible.

H-El banco responde por las consecuencias del pago de un cheque:

1- cuando la falsificación de la firma del titular de la chequera es visiblemente manifiesta. 2- cuando recibió un aviso de sustracción, extravío o adulteración de uno o más cheques, aunque la firma no sea visiblemente falsificada. 3- cuando paga un cheque redactado en formulario no entregado al cliente, sea que la firma de éste haya sido notoriamente falsificada o no.

A su vez el ordenamiento legal estatuye que el librador responde cuando la firma del cheque es aparentemente auténtica, ha sido estampada en formularios a él entregados y no dio aviso de la sustracción, extravío o adulteración.

El art.66 dispone: “…el BCRA, como autoridad de aplicación de esta ley:

1. Reglamenta las condiciones y requisitos de funcionamiento de las cuentas corrientes sobre las que se puede librar cheques comunes y de pago diferido y los certificados a los que alude el art. 58. Las condiciones de apertura y las causales para el cierre de cuentas corrientes serán establecidas por cada entidad en los contratos respectivos.

2. Amplía los plazos fijados en el artículo 25, si razones de fuerza mayor lo hacen necesario para la normal negociación y pago de los cheques.

3. Reglamenta las fórmulas del cheque y decide sobre todo lo conducente a la prestación de un eficaz servicio de cheque, incluyendo la forma documental o electrónica de la registración, rechazo y solución de problemas meramente formales de los cheques.

4. Autoriza cuentas en moneda extranjera con servicio de cheque.

5. Puede, con carácter temporario, fijar monto máximo a los cheques librados al portador y limitar el número de endosos del cheque común.

Las normas reglamentarias de esta ley que dicte el Banco Central de la República Argentina deberán ser publicadas en el Boletín Oficial.

6. Podrá reglamentar el funcionamiento de sistemas de compensación electrónica de cheques, otros medios de pago y títulos de créditos y otros títulos valores, conforme los convenios que al respecto celebren las entidades financieras.

En estos casos la reglamentación contemplará un régimen especial de conservación, exposición, transmisión por cualquier medio, registro contable, pago, rechazo y compensación y cualquier otro elemento que se requiera para hacerlo operativo.

NORMAS REGLAMENTARIAS

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Tales convenios entre entidades financieras a que se refiere el primer párrafo de este inciso no podrán alterar los derechos que la ley otorga a los titulares de cuentas en esas entidades.

El art.65 de la ley 24.452 establece: En caso de silencio de esta ley, se aplicarán las disposiciones relativas a la letra de cambio y al pagaré en cuanto fueren pertinentes.

Es necesario tener en cuenta que la regulación de este instituto está dirigida a su función subrogatoria de la moneda y a ser instrumento de pago.

El procedimiento de cancelación previsto por el decreto ley sobre la letra y pagaré, en principio, no es aplicable al cheque. En efecto, no está legitimado para promoverlo el emisor del cheque, ni mucho menos el cuentacorrentista que extravió o a quien le fueron sustraídas las libretas de cheques sin que éstos estuvieron firmados, porque para ambos supuestos la ley sobre el cheque prevé un procedimiento específico que consiste en dar aviso al banco girado.

El último párrafo del art.58 dice “…serán aplicables al cheque de pago diferido todas las disposiciones que regulan el cheque común, salvo aquellas que se opongan a lo previsto en el presente capitulo…”.

Estimo que el cheque raspado, borrado, interlineado, testado o adulterado, cuya alteración resulte a simple vista y no se encuentre debidamente salvado, no vale como cheque.

La solución es concordante con el art.211, párrafo 1ro, del código de comercio, en cuanto dispone que “…no serán admisibles los documentos…en que haya blancos, raspaduras o enmiendas que no estén salvadas por los contrayentes bajo su firma…”.

Sin embargo, cuando la alteración del cheque no es perceptible, de modo que su apariencia no produce dudas respecto de su validez, la situación no es la misma. La alteración imperceptible a simple vista debe ser tratada de forma similar a la falsificación de la firma que presenta iguales características, y en tal caso puede llegar a aplicarse el art.88 del decreto ley 5965/63.

RESPONSABILIDAD DEL BANCO: el art.35 establece algunos casos en que la responsabilidad por el pago indebido de un cheque recae sobre el banco pagador. El banco responde en los siguientes casos.

1- Cuando abona un cheque instrumentado en una fórmula entregada al cliente, pero la firma de éste fuere visiblemente falsificada. (art.35 inc. 1, ley 24.452).

2- cuando paga un cheque confeccionado en una fórmula entregada al cliente, aunque la firma de éste sea aparentemente auténtica, si se le había notificado la pérdida, sustracción, extravío o adulteración de la fórmula del cheque cobrado (art. 5 de ley 24.452).

El art.63 dispone “…Cuando medie oposición al pago del cheque por causa que haya originado denuncia penal del librador o tenedor, la entidad girada deberá retener el cheque y remitirlo al juzgado interviniente en la causa. La entidad girada entregará a quien haya presentado el cheque al cobro. Una certificación que habilite al ejercicio de las acciones civiles conforme lo establezca la reglamentación…”.

3- en todos los casos en que paga un cheque confeccionado en una fórmula que no haya sido entregada al cliente, con prescindencia de que la firma de éste haya sido notoriamente falsificada o no (art.35, inc. 3, ley 24.452).

4- cuando paga un cheque nulo por carecer de alguno o algunos de los requisitos esenciales exigidos por la ley (art.2, 3 y 35).

RESPONSABILIDAD POR PAGO INDEBIDO

ALTERACIONES

NORMAS SUPLETORIAS

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RESPONSABILIDAD DEL CLIENTE: El art. 36 dispone: El titular de la cuenta corriente responderá de los perjuicios:

1. Cuando la firma hubiese sido falsificada en alguna de las fórmulas entregada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 4º y la falsificación no fuese visiblemente manifiesta.

2. Cuando no hubiese cumplido con las obligaciones impuestas por el artículo 5º.

La falsificación se considerará visiblemente manifiesta cuando pueda apreciarse a simple vista, dentro de la rapidez y prudencia impuestas por el normal movimiento de los negocios del girado, en el cotejo de la firma del cheque con la registrada en el girado, en el momento del pago.

El cliente responde en los casos que enunciamos a continuación:

1-cuando la firma falsificada ha sido estampada en formularios a él entregados y la falsificación no fuere visiblemente manifiesta. 2-cuando no hubiere dado aviso de la sustracción, falsificación o extravío (art.35), en los términos del art.5. El último párrafo del art.35 dispone “cuando el cheque no hubiese sido extendido en una de las formulas entregadas al librador de conformidad con el art.4.

RESPONSABILIDAD CONCURRENTE: el art.37 establece que en los casos no previstos en los artículos precedentes, los jueces podrán distribuir la responsabilidad entre el banco, el titular de la cuenta y el beneficiario, en su caso, de acuerdo con las circunstancias y con el grado de culpa en que hubiese incurrido cada uno de ellos.

RESPONSABILIDAD DEL BANCO POR FALTA EN EL RECHAZO O EN LAS FORMULAS DE RECHAZO: El art.38 de la ley 24.452 dispone “cuando el cheque sea presentado en los plazos establecidos en el art.25, el girado deberá siempre recibirlo. Si no lo paga hará constar la negativa en el mismo título, con expresa mención de todos los motivos en que las funda, de la fecha y de la hora de la presentación, del domicilio del librador registrado en el girado.

La constancia del rechazo deberá ser suscrita por persona autorizada. Igual constancia deberá anotarse cuando el cheque sea devuelto por una cámara compensadora.

La constancia consignada por el girado producirá los efectos del protesto. Con ello quedará expedita la acción ejecutiva que el tenedor podrá iniciar contra librador, endosantes y avalistas.

Si el banco girado se negare a poner la constancia del rechazo o utilizare una fórmula no autorizada podrá ser demandado por los perjuicios que ocasionare.

La falta de presentación del cheque o su presentación tardía perjudica la acción cambiaria.

ARTICULO 1° — El librador de un cheque rechazado por falta de fondos o sin autorización para girar en descubierto o por defectos formales, será sancionado con una multa equivalente al cuatro por ciento (4%) del valor del cheque, con un mínimo de cien pesos ($ 100) y un máximo de cincuenta mil pesos ($ 50.000). El girado está obligado a debitar el monto de la multa de la cuenta del librador. En caso de no ser satisfecha dentro de los treinta (30) días del rechazo ocasionará el cierre de la cuenta corriente e inhabilitación.

La multa será reducida en un cincuenta por ciento (50%) si el librador cancela el cheque motivo de la sanción dentro de los treinta (30) días del rechazo, circunstancia que será informada al Banco Central de la República Argentina.

El depósito de las multas en la cuenta del Banco Central de la República Argentina se deberá hacer dentro del mes siguiente al mes en que se produjo el rechazo.

ARTICULO 2° — En caso de rechazo del cheque por falta de provisión de fondos o autorización para girar en descubierto o por defectos formales, el girado lo comunicará al Banco Central de la República Argentina, al librador y al tenedor, con indicación de fecha y número de la comunicación, todo conforme lo indique la reglamentación.

RECHAZO DEL CHEQUE Y MULTAS

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ARTICULO 3° — Los fondos que recaude el Banco Central de la República Argentina en virtud de las multas previstas en la presente ley serán destinados para la aplicación de los programas y proyectos a favor de las personas con discapacidad, que será administrado por el Comité Coordinador de Programas para Personas con Discapacidad, creado por decreto del Poder Ejecutivo nacional 153/96 y sus modificatorias. Dichos fondos serán aplicados en los programas proyectos citados, conjuntamente con los recursos previstos en el artículo 10 de la ley 25.413.

CERTIFICADO DE REGISTRACIÓN DEL CHEQUE DE PAGO DIFERIDO

El cheque registrado quedará depositado en la entidad girada. Los créditos que así registre un depositante podrán ser cedidos en propiedad o en garantía por simple notificación a la entidad depositaria o girada para su registro. Las entidades emitirán certificados transmisibles conforme lo reglamente el Banco Central de la República Argentina. (art.58 primer párrafo).

A su vez, la comunicación BCRA A 3244 (OPASI II) regula de la siguiente forma otros aspectos importantes:

La entidad girada procederá a la pertinente registración una vez superadas tales deficiencias o a su rechazo si así correspondiere y devolverá el documento (salvo que la entidad otorgue su aval) con constancia que acredite tal circunstancia, mediante una leyenda que incluya:

1- registrado sin aval art.57 de la ley de cheques 2- dos firmas con sus pertinentes aclaraciones de funcionarios autorizados responsables que comprometan a la entidad (puntos 4.2 .2.5 y 4.2.2.6). (MUY IMPORTANTE LA FORMA EN QUE EL BANCO RECHAZA, SELLO RECHAZADO, LUGAR Y FECHA, MOTIVO DEL RECHAZO Y LAS 2 FORMAS AUTORIZADAS).

4.4.2. Cuando la entidad depositaria avale cheques de pago diferido presentados por su intermedio y registrados sin aval por la entidad girada, aquélla emitirá los pertinentes certificados nominativos transferibles. Los certificados de que se trata podrán extenderse –a solicitud del depositante de los cheques- en forma individual por cada uno de ellos o por un conjunto.

4.4.3. Los certificados serán entregados al presentante del cheque de pago diferido, bajo recibo. En caso de que el cheque haya sido presentado a través de una entidad depositaria, dicho instrumento quedará archivado en poder de esta última.

4.4.4. El certificado nominativo transferible será abonado al presentante -dentro del plazo de validez establecido- por la entidad avalista. Cuando esta última no sea la girada, los cheques de pago diferido les serán presentados al cobro por la avalista (depositaria de los valores) para su acreditación al día de pago consignado en el documento.

4.4.5. Dicho certificado será transmisible ilimitadamente por endoso en idénticas condiciones, alcances y términos que resulten aplicables al cheque que lo origina ya sea desde el punto de vista formal como desde el esencial.

4.4.6. Los certificados depositados en cuenta o como valor al cobro a través de intermediarios comprendidos en la Ley de Entidades Financieras, serán objeto del mismo tratamiento que el que corresponde dispensar a los cheques. Se tendrá por no efectuada la presentación al cobro antes de la fecha de pago inserta en el documento.

4.2.1. El titular de una cuenta corriente en la que se utilicen cheques de pago diferido o el tenedor de uno de ellos podrán indistintamente- requerir en forma directa, mediante la integración de la pertinente solicitud, el registro de un cheque de esas características librado por aquél, recibiendo, en caso de no existir objeciones por parte del girado, el cartular o, cuando se otorgue el aval, el certificado nominativo transferible extendido a nombre del solicitante.

4.4.1. Podrá ser otorgado sobre cheques de pago diferido registrados o no. Esa circunstancia constará en un certificado nominativo transferible que deberá emitir la entidad avalista -sea o no la girada-, según los modelos establecidos por el Banco Central de la República Argentina.

REQUISITOS:

CERTIFICADO A PLAZO FIJO NOMINATIVO TRANSFERIBLE

1- inscripcion “certificado a plazo fijo nominativo transferible” 2- el nombre y domicilio de la entidad bancaria que recibe el depósito. 3-el lugar y fecha de expedición. 4-nombre. Apellido y domicilio del depositante 5-el importe depositado 6-el periodo y la tasa de liquidación e intereses 7-la fecha de vencimiento del depósito.

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8- el lugar de pago 9- la firma de la entidad emisora.

El certificado de depósito a plazo fijo es un título circulatorio causal, por cuanto la ley exige que se exprese la causa (la cantidad depositada) en el texto del documento: la relación que da origen al título es el depósito celebrado entre la entidad bancaria y el depositante.

El art.2 de la ley 20.663 dispone que estos títulos son transferibles mediante endoso completo, es decir con indicación del nombre del beneficiario, es invalido “al portador” o “en blanco”.

El art.3 expresa que el emisor debe verificar, en el momento del pago, la cadena regular de endosos y la identidad del portador.

El art.4 de la ley establece que son de aplicación supletoria las normas de las letras de cambio.

REQUISITOS CONCOMITANTES PARA EL RECHAZO DEL CHEQUE OPASI II

6.1. Causales.

6.1.1. Insuficiencia de fondos. 6.1.1.1. Falta de fondos disponibles suficientes acreditados en cuenta y/o autorización al cuentacorrentista para girar en descubierto, sin perjuicio del pago parcial conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de Cheques, que podrá efectuar la entidad. 6.1.1.2. En caso de que la devolución reconociera causas concurrentes con la de insuficiencia de fondos procederá el rechazo por esta última circunstancia, inclusive cuando se trate de cuentas cerradas o de suspensión del servicio de pago previo al cierre de la cuenta, dispuesto de conformidad con la presente reglamentación y de cheques emitidos luego de la fecha de notificación del pertinente cierre.

Para documentos emitidos hasta la fecha de notificación del cierre, procederá su pago o rechazo por "Sin fondos suficientes disponibles en cuenta", según que se haya efectuado o no la correspondiente provisión de acuerdo con lo que se prevé reglamentariamente.

No prevalecerá el criterio de considerar la causal “por falta de fondos” cuando el cheque se devuelva por los motivos previstos en el punto 6.1.3., excepto en las siguientes situaciones: I) Se presenten irregularidades en la cadena de endosos. II) Se verifique la situación prevista en el segundo párrafo del punto 6.4.6.1. (Insuficiencia de fondos para abonar el chequ e de no haberse producido el hecho doloso). III) Insuficiencia de fondos de no haberse dispuesto la medida cautelar, conforme a lo indicado en el último párrafo del punto 6.4.6. En esos casos se aplicará lo establecido en el primer párrafo de este punto.

6.1.2. Defectos formales. Se define como defecto formal todo aquel verificado en la creación del cheque que el beneficiario no pueda advertir por su mera apariencia. Quedan incluidos, entre otros, los siguientes casos: 6.1.2.1. Difiere en forma manifiesta la firma del librador con la asentada en los registros de la entidad girada. 6.1.2.2. Firmante sin poder válido o vigente al momento de la emisión del cheque. 6.1.2.3. Contrato social vencido al momento de la emisión del cheque. 6.1.2.4. Falta de firmas adicionales a la o las existentes, cuando se requiera la firma de más de una persona. 6.1.2.5. Firmante inhabilitado por decisión judicial o por otros motivos legales al momento de la emisión del cheque. 6.1.2.6. Falta de conformidad en la recepción de cuadernos de cheques (punto 1.4.6. de la Sección 1.). 6.1.2.7. Giro sobre el librador, salvo que se tratara de un cheque girado entre distintos establecimientos de un mismo librador.

6.1.3. Otros motivos. Se define como tales a los que generan la imposibilidad de proceder al pago de un cheque o que no existían o eran desconocidos por el librador al momento de su emisión. En forma taxativa, ellos son: 6.1.3.1. Denuncia de extravío, sustracción o adulteración (efectuada en las condiciones previstas en la Ley de Cheques y en la presente reglamentación) de la fórmula en la cual está extendido. 6.1.3.2. Causas de fuerza mayor al momento de la presentación del cheque que impidan su pago (es decir que constituyan impedimentos motivados por un obstáculo insalvable, tales como prescripción legal de un Estado cualquiera u otros de categoría asimilable a criterio del Banco Central de la República Argentina). 6.1.3.3. Irregularidades en la cadena de endosos. 6.1.3.4. Plazo de validez legal vencido.

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6.1.3.5. Fecha de presentación al cobro o depósito de un cheque de pago diferido anterior a la fecha de pago. El rechazo por esta causal no impide una nueva presentación. 6.1.3.6. Orden judicial (medidas cautelares, cierre de la cuenta, etc.). 6.1.3.7. Concurso preventivo del librador, declarado judicialmente, únicamente respecto de cheques de pago diferido que reúnan las condiciones mencionadas en el punto 6.4.6.5. 6.1.3.8. Adulteración o falsificación del cheque o sus firmas detectadas por el banco girado o el depositario. 6.1.3.9. Contener endosos que excedan el límite establecido en el punto 5.1.1., según corresponda.

6.2. Casos no susceptibles de rechazo. Serán atendidos los cheques presentados al cobro, no comprendidos en las situaciones previstas en el punto 6.1., cuando: 6.2.1. La cantidad escrita en letras difiriese de la expresada en números, circunstancia en la que se estará por la primera. 6.2.2. Se hubiese omitido el lugar de creación, en cuyo caso se presumirá como tal el del domicilio del librador que figure en el cuerpo del cheque. 6.2.3. Contenga endosos tachados o que carezcan de los requisitos formales establecidos siempre que ello no implique convertir en irregular la cadena de endosos. 6.2.4. Se observen faltas de ortografía. 6.2.5. Cheques emitidos en los 30 días anteriores a la fecha de notificación del cierre de la pertinente cuenta. Idéntico tratamiento corresponderá aplicar a los cheques de pago diferido registrados, aun cuando contengan defectos formales.

6.3. Causales de no registración. Deberá rechazarse la registración de los cheques de pago diferido presentados a registro cuando: 6.3.1. Contengan defectos formales no corregidos en el tiempo y la forma establecidos por el Banco Central de la República Argentina. 6.3.2. Contengan endosos que excedan el límite establecido en el punto 5.1.1.2. 6.3.3. La cuenta corriente se encuentre cerrada o exista suspensión del servicio de pago de cheques en forma previa a ello -exclusivamente en las condiciones a que se refiere la presente reglamentación- y se trate de cheques emitidos con posterioridad a la pertinente notificación de cierre. Los cheques emitidos con anterioridad a la pertinente notificación de cierre serán devueltos sin registrar, pero ello no se considerará rechazo a la registración ni, por lo tanto, deberá informarse al Banco Central de la República Argentina por ese motivo. La leyenda a colocar en estos últimos casos será "Devuelto sin registrar por cuenta cerrada. Art. 60 Ley de Cheques".

6.4. Procedimiento. 6.4.1. Cuando una entidad financiera se niegue a pagar un cheque -común o de pago diferido-, sea presentado directamente por el tenedor ante la girada o a través de sistemas de compensación, antes de devolverlo deberá hacer constar esa negativa al dorso del mismo título o en añadido relacionado, con expresa mención de: 6.4.1.1. Todos los motivos en que se funda. No podrán utilizarse términos que no estén previstos en la Ley de Cheques o en la presente reglamentación. Cuando no existan fondos disponibles suficientes en la cuenta respectiva, la mención a incluir respecto de ese motivo será "Sin fondos suficientes disponibles en cuenta". 6.4.1.2. Fecha y hora de presentación. Cuando la devolución se curse por intermedio de una cámara compensadora, la fecha y la hora se referirán al momento en que haya tenido lugar el rechazo por parte de la entidad girada. 6.4.1.3. Denominación de la cuenta contra la cual se libró. 6.4.1.4. Domicilio registrado en el banco girado cuando no coincidiere con el inserto en el cuerpo del cheque. 6.4.1.5. Firma de persona autorizada. La ausencia de cualquiera de esos requisitos hará responsable a la entidad por los perjuicios que origine.

La acción cambiaria, como pretensión, se refiere al “derecho incorporado” al título, a la facultad sustancial de obtener el pago o el reembolso del importe de la obligación cartular, más los accesorios pertinentes.

El art.60 del decreto ley 5965/63, al otorgar la vía ejecutiva para el cobro de los títulos de crédito, incursiona en aspectos procesales indisolublemente unidos al derecho sustancial, pero no por ello impide el ejercicio de las pretensiones cambiarias en juicio ordinario.

Dicha acción, como pretensión sustantiva, puede intentarse tanto en un proceso ejecutivo como en un juicio ordinario. El actor es quien puede elegir entre la vía rápida y expeditiva, otorgada por el primero, o la amplitud e irreversibilidad propia del segundo.

También es necesario apuntar que el proceso ejecutivo hace cosa juzgada formal, es decir que se puede iniciar un proceso posterior, en cambio el proceso de conocimiento u ordinario hace cosa juzgada material, que como tal es irreversible.

ACCION EJECUTIVA

Tanto la circulación como el cobro de los documentos cambiarios deben hacerse con celeridad, por lo cual el ordenamiento jurídico debe permitir la utilización de la vía ejecutiva. El art.60 y concordantes del ordenamiento cambiario facultan al legitimado por la posesión del documento (sea como último endosatario, sea como suscriptor que abonó la obligación cartular) para

ACCIONES CAMBIARIAS

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comparecer ante un tribunal y en un juicio ejecutivo reclamar a sus obligados cambiarios (directos o de regreso) el pago del importe del título y sus accesorios.

SOLIDARIDAD CAMBIARIA

La solidaridad pasiva presupone la existencia de 2 o más deudores y tiene por objeto asegurar al acreedor el integro pago de su crédito haciendo recaer la totalidad de la deuda en más de un sujeto, con la consecuente dispersión del riesgo que ello implica. De tal modo, se resguarda al acreedor de las contingencias que puedan afectar a uno o más deudores.

Art. 51. Del decreto ley 5965/63 dice: “…Todos los que firman una letra de cambio, sea como libradores, aceptantes, endosantes o avalistas, quedan solidariamente obligados hacia el portador. El portador tiene derecho de accionar contra todas esas personas, individual o colectivamente, sin estar obligado a observar el orden en que las obligaciones han sido contraídas…”

Este artículo declara que todos los firmantes del título son obligados solidarios.

Conforme lo expresa el artículo citado, no son obligados cambiarios los que reciben el titulo endosado en blanco o al portador y luego lo transmiten por la simple tradición o completan el endoso con el nombre de otra persona a quien le entregan el documento sin insertar su firma.

Además, hay algunos firmantes del título que no son obligados cambiarios:

1- el transmitente del título mediante una cesión de crédito propiamente dicha. 2- quien endosó el título con posterioridad al protesto o a la fecha para hacerlo, asimilado al cedente. 3-el endosante que se liberó de la garantía de pago 4- el endosante en procuración 5- el endosante de un título “no a la orden”.

OBLIGADO DIRECTO: Comprende al aceptante de la letra, al librador del pagaré y sus respectivos avalistas. Éstos se encuentran obligados de una determinada forma y ocupan una precisa posición jurídica en razón del acto cambiario que formalizaron (obligados directos).

OBLIGADO DE REGRESO: su posición depende no solo del acto cambiario realizado, sino también de la posición física (orden) que ocupa en el título: no es lo mismo ser primer endosante que ser el tercero.

El portador, que se halla legitimado por la posesión del documento en función de su ley de circulación, tiene libertad para escoger el deudor o deudores cambiarios y no está obligado a seguir un orden ni a ir contra los obligados más próximos.

“…El portador puede ir en contra de todos y cada uno de los firmantes del documento en forma simultanea o sucesiva, hasta la satisfacción de su acreencia e incluso puede cambiar de rumbo sin necesidad de cumplimentar requisito sustancial alguno: puede demandar a uno y posteriormente, cumplimentando los requisitos procesales del caso, cambiar de rumbo reclamándole a otro o a todos los restantes obligados…”

El acreedor en caso de incumplimiento, no se verá obligado a intentar tantos juicios como deudores haya, sino que le bastará con demandar a uno, a algunos o a todos ellos por la totalidad del crédito. Poco importa si alguno de los firmantes cae en insolvencia o resulta incapaz, los demás obligados no pueden invocar esas circunstancias con la finalidad de abonar solamente la parte proporcional.

“…La acción promovida contra uno de los obligados no impide accionar contra los otros, aun cuando fuesen posteriores a aquel contra el cual se ha procedido primero. (art.51 dec/ley 5965/63)…”.

El endosante que prohíbe un nuevo endoso, es responsable solo ante su endosatario.

Existen 2 granes categorías de obligados caratules: EL DIRECTO y el de REGRESO.

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En la solidaridad cambiaria hay una pluralidad de obligaciones correspondientes a los diversos firmantes, pero en razón del carácter sucesivo con el que se manifiestan las obligaciones de los distintos suscriptores, a diferencia de lo que ocurre en la solidaridad común en la que el pago hecho por uno de los deudores extingue la obligación, aquí solo ocurre ello cuando paga el obligado principal y directo, es decir, el aceptante de la letra o el librador del pagaré, por ser éstos los deudores naturales.

“…En razón de la diversidad de grados emergente de la posición que ocupa los distintos suscriptores del título, el obligado que paga el documento se libera a sí mismo y a los suscriptores posteriores a él…”.

Quien al abonar el título cumple la prestación debida, no sólo no libera a los de igual categoría anteriores a él ni al obligado principal y directo, sino que tiene acción cambiaria en contra de todos ellos. Al abonar se convierte en acreedor por la totalidad de la deuda respecto de los suscriptores anteriores a él y puede exigir el reembolso del valor del título y de los intereses y gastos legítimos que haya oblado (pagado).

El cumplimiento de la prestación por parte del obligado principal y directo, extingue la totalidad de las obligaciones incorporadas al título de crédito y así se liberan todos los firmantes del título.

Finalmente, el firmante que paga la totalidad del crédito tiene derecho a requerir de su co-obligado parigrado, la parte proporcional correspondiente. Entre los co-endosantes, co-libradores o co-avalistas no existe acción cambiaria y sus relaciones se rigen por las disposiciones relativas a la solidaridad común.

En síntesis todos los obligados cartulares responden solidariamente frente al portador legitimado y ninguno de ellos puede oponer el beneficio de división no el de exclusión.

ACCION DIRECTA Y DE REGRESO

Art. 46. – La acción cambiaria es directa o de regreso; directa contra el aceptante y sus avalistas; de regreso contra todo otro obligado.

ACCION DIRECTA ACCION DE REGRESO

-Aceptante de la letra -suscriptor -librador del pagaré -contra sus respectivos avalistas

-librador de la letra -endosantes -respectivos avalistas -en el pagare los endosantes y sus avalistas

El art.30 del decreto ley 5965/63 al otorgar al portador la acción cambiaria en contra del obligado directo, no hace referencia alguna a la vía procesal en que pueda actuarse, es plenamente aplicable lo preceptuado en el art.60 del decreto ley que otorga la vía ejecutiva, aunque éste, aparentemente sólo se refiera a la acción de regreso.

El protesto es una carga impuesta para probar la falta se aceptación o de pago, se puede accionar regresivamente después del acta notarial (art.48), salvo cuando el portador está exento de su realización (art.58), esto es, cuando existe la cláusula “retorno sin gastos” y en tal caso se puede accionar ejecutivamente en contra de los obligados de regreso (art.50).

EJERCICIO DE LA ACCION DIRECTA

Este ejercicio presupone la presentación judicial del título valor y que de él resulte la investidura formal o aparente del portador. Si se hubiere perdido, robado o destruido el título, se debe acompañar la copia certificada de la resolución que dispuso su cancelación y de la cual surja la legitimación del actor, y la constancia judicial de que no se dedujo oposición o que se la rechazo definitivamente (art.93 dec/ley 5965/63).

Si se demanda al avalista del aceptante de la letra o del suscriptor del pagaré, obligado por documento separado se tiene que acompañar el instrumento en que conste el aval.

Para el supuesto de demandar al aceptante que canceló su aceptación, hay que adjuntar el documento separado o a cualquiera de los firmantes del título.

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ACCION CAMBIARIA DE REGRESO Se puede ejercer la acción cambiaria de regreso en contra del librador de la letra de cambio, los endosantes y sus avalistas o intervinientes (art.46 y 47 del decreto ley 5965/63), así como contra los endosantes del pagaré y sus avalistas.

Es decir que mediante el “regreso” se puede accionar en contra de todos los suscriptores del título, salvo el principal obligado y sus eventuales avalistas. Sin embargo, hay que recordar que algunos firmantes no son obligados cartulares y, por lo tanto, no pueden ser demandados cambiariamente:

A-Quien se liberó de la garantía de pago. (art.16 del decreto ley 5965/63). B-El endosante en procuración (art.19). C-Quienes hicieron una cesión de crédito, aunque ésta se formalice mediante un “endoso” (endosante con posterioridad al protesto o a la fecha para hacerlo, art.21 y 22). D-Endosante de un título no a la orden (art.12).

La expresión “debidamente protestada” del art.60 del decreto ley 5965/63, establece para la procedencia de la acción cambiaria de regreso, la formalización previa del protesto. Y el art.50 consagra la excepción, al establecer que el documento con la cláusula de retorno sin gastos es título ejecutivo hábil, sin necesidad de protesto en los términos del art.60.

El ordenamiento cambiario (art.57 del decreto ley 5965/63) impide el ejercicio de la acción de regreso al portador del título que omite:

1-presentar el título a la vista o a cierto tiempo vista (art.57 inc. A del decreto ley 5965/63). 2-presentar el documento, para su pago, aun cuando lleva la cláusula “sin protesto”. 3- levantar el protesto, sea por falta de aceptación o de pago. 4- presentar la letra para su aceptación en los términos establecidos por el librador (art.57 in fine).

RECAUDOS PARA SU EJERCICIO: el ejercicio de la acción cambiaria de regreso presupone lo siguiente:

1- la presentación del título valor al juez y que de él resulte la legitimación del portador. Si se demanda a un avalista obligado por documento separado, se debe acompañar el instrumento donde conste el aval. Si el titulo hubiere sido robado, perdido o destruido, se acompañará la copia certificada de la resolución que dispuso la cancelación del título y de la cual surja la legitimación del actor, así como la constancia judicial de que no se dedujo oposición o que fue ella rechazada definitivamente.

2- la presentación del acta de protesto, salvo: “cuando el título lleva inserta la cláusula “sin protesto” u otra equivalente (art.50), y cuando debió haberse efectuado, pero por razones de fuerza mayor, durante un lapso mayor de 30 días, fue imposible su realización y acredite tal circunstancia (art.58).

El protesto pude suplirse por la copia certificada de la sentencia de apertura del concurso: sea del girado (aceptante o no) y del librador de una letra no aceptable como así también del suscriptor del pagaré.

El ejercicio de la acción de regreso anticipadamente requiere el cumplimiento de iguales recaudos. Y en dete rminados casos acreditar documentalmente cuando se invoca la existencia de estas causales:

1-la cesación de pagos sin proceso concursal del girado (aceptante o no) o del librador del pagaré. 2-la cesación de pagos sin concurso del suscriptor del pagaré. 3-el embargo infructuoso sobre bienes. (Copia certificada de frustrado oficio judicial de embargo). Art.47.

A-ACCIÓN EJERCIDA POS VENCIMIENTO: el legitimado puede reclamar tanto al obligado directo como al de regreso iguales rubros. (art.30 y 52 del decreto ley 5965/63).

OBJETO DE LAS ACCIONES CAMBIARIAS

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En los documentos en moneda extranjera, el monto surge de la opción que debe efectuar el actor (art.44). al que se le pueden adicionar intereses (art.30 y 52). La ley también permite la reclamación de los intereses compensatorios que surgieran del tenor literal del título (art.52).

El legitimado puede exigir los intereses punitorios o moratorios establecidos en el documento y también los moratorios al tipo corriente en el Banco de la Nación a la fecha de pago. Los intereses corren desde el vencimiento hasta que el actor pueda disponer de los fondos.

El inc.3 del art.52 se refiere a los gastos del protesto, reclamables al obligado directo, de aviso y demás gastos.

B-ACCIÓN REGRESIVA ANTICIPADA: El art.47 inc. B del decreto ley 5965/63 faculta al portador a ejercer la acción cambiaria de regreso antes del vencimiento del título:

1- cuando la aceptación hubiese sido rehusada, total o parcialmente. 2- en el caso de concurso del girado, haya o no aceptado, de cesación de pagos, aun cuando no mediare declaración judicial o cuando resultare infructuoso un pedido de embargo sobre sus bienes 3- en caso de concurso del librador de una letra no aceptable.

En la acción regresiva anticipada, corresponde el descuento de intereses de conformidad con lo preceptuado por el art.52 párrafo ultimo: “…si la acción de regreso se ejercitara antes del vencimiento, se hará un descuento del importe de la letra calculado en base al tipo corriente de descuento del banco de la nación a la fecha del regreso en el lugar del domicilio del portador. También se aplica en la acción de reembolso del avalista que pagó el título.

El art.54 del decreto ley 5965/63 dispone que todo obligado contra el cual se hubiese iniciado o pueda iniciarse una acción cambiaria, puede abonar el documento, el art.51 legitima al firmante que pagó el título para ir en contra de sus garantes, mientras que el art.34 párrafo último, legitima al avalista que abonó la obligación cartular para ir en contra del avalado y sus garantes.

Cualquier obligado cambiario que hubiese abonado el título, ya sea extrajudicialmente o como consecuencia de una acción judicial, puede mediante la acción de reembolso o retorno (art.53), directa o de regreso, ir en contra de sus garantes.

La legitimación para accionar presupone la posesión y presentación del documento cambio del que debe surgir, mediante el recorrido (inverso) de la cadena regular de endosos, que el actor era un obligado cartular. De lo contrario, no puede ejercer el reembolso cambiario, aunque es posible que corresponda alguna otra acción de carácter extracartular.

El reembolso es procedente cuando se pagó una obligación cartular eficaz: carece de la acción quien abonó un título perjudicado o si quien lo hizo fue un endosante que se había liberado de la garantía de pago.

Con relación al quantum del reembolso, la medida económica de la acción dependerá de la legitimidad de lo abonado y variará según se acompañe o no la cuenta de retorno (art.53).

OBJETO DE LA ACCIÓN DE REEMBOLSO

La suma desembolsada y los gastos son ajustables de conformidad con la depreciación monetaria, los que, al igual que los intereses, corren desde el dia del desembolso hasta el momento en que el actor reembolsante puede disponer de los fondos.

PRETENSIONES El cheque presentado en término, debe ser pagado por el banco si existen fondos acreditados en cuenta corriente o autorización para girar en descubierto. Si el banco se niega a pagar un cheque presentado al cobro en tiempo oportuno debe hacer constar, bajo la firma de persona autorizada, su negativa en el mismo título con expresa mención: de todos los motivos en que se funde el rechazo, de la fecha y hora de presentación y del domicilio del librador registrado en el banco.

LAS ACCIONES CAMBIARIAS Y EL CHEQUE

EJERCICION DE LA ACCION CAMBIARIA MEDIANTE REEMBOLSO

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Para accionar cambiariamente con un cheque se requiere:

1- haber presentado el cheque al cobro en término. 2- que en el propio título se encuentre asentada la constancia bancaria de su falta de pago. 3-la legitimación del portador.

Como excepción tenemos lo normado por el art.27, que permite el ejercicio de la acción de regreso sin necesidad de presentación.

La pretensión que compete al portador de un cheque impago es de carácter de regreso en contra de todos los obligados cambiarios (librador, endosantes y avalistas). Aun contra el librador del cheque la acción cambiaria es de regreso, pese a que es principal, no subsidiaria o de garantía.

El principal obligado también es un obligado de regreso, en razón de que el destinatario de la orden de pago es el banco girado, aunque lo haga por cuenta y orden y con fondos del librador.

Pero ante el rechazo del cheque por parte del banco, por la circunstancia mencionado en primer término solo el cumplimiento de la presentación (pago) por parte del librador extingue la totalidad de las obligaciones cartulares: los demás obligados que al abonar el título cumplen la prestación debida, no sólo no liberan a los de igual categoría anteriores a él y al librador, sino que tienen acción cambiaria en contra de todos ellos, que son a su respecto obligados cartulares. Si paga el librador no existe posibilidad de reembolso alguno.

SOLIDARIDAD

Todos los obligados cartulares (librador, endosantes y avalista) responden solidariamente frente al portador legitimado y ninguno de ellos puede oponer el beneficio de división no de excusión, y la interrupción de la prescripción sólo opera en contra de quien realiza el acto interruptivo (art.61 de la ley 24.452).

Ante la falta de pago, el portador legitimado tiene derecho de accionar contra el librador, los endosantes y los eventuales avalistas en forma individual o colectiva, sin estar sujeto a observar el orden en que se obligaron, y la acción intentada contra uno de los obligados no impide accionar contra los otros. El mismo derecho tiene quien hubiere pagado el cheque: no es necesario ser firmante de éste para ejercer el reembolso. (art.40 de ley 24.452).

El art.10 de la ley 24.452 dispone que cuando el cheque lleva firmas de personas incapaces de obligarse o que sean falsas o de personas imaginarias o que por cualquier otra razón no podrían obligar a las personas que lo firmaron o a cuyo nombre fue firmado el cheque, las obligaciones de los otros firmantes no por ello son menos válidas.

Como regla general, el rechazo del cheque por el banco por las causas establecidas en la ley, sólo tiene efecto dentro del ámbito interno y carece de operatividad en cuanto al derecho externo del cheque.

El cheque no pagado, una vez rechazado, es título hábil para accionar cambiariamente contra todos los firmantes, el portador puede accionar contra el librador y todos los demás que firmaron el cheque.

ACCION CAMBIARIA EJERCIDA POR LA VIA EJECUTIVA

Con la constancia del rechazo asentada por el banco, que surte los efectos del protesto, queda expedita la acción ejecutiva “que el portador pueda iniciar contra el librador, endosantes y avalistas”, expresa el art.38 de la ley 24.452.

OBJETO DE LA ACCION CAMBIARIA

El art.41 del ordenamiento del cheque establece que el portador puede reclamar en contra del deudor demandado:

1- el importe no pagado del cheque 2- los intereses al tipo bancario corriente en el lugar de pago, a partir del día de la presentación al cobro. 3- los gastos originados por los avisos que hubiera tenido que dar y cualquier otro gasto originado por el cobro del documento (honorarios y demás costas).

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En cuanto al reembolso, el art.42 dispone que el reembolsante pueda reclamar:

1- la suma integra pagada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo precedente. 2- los intereses de dicha suma al tipo bancario corriente en el lugar de pago, a partir de la fecha del desembolso. 3-los gastos efectuados (entre los que hay que incluir honorarios, costos y costas) por el reembolsante.

Según el art.43 de la ley 24.452, ello es aplicable tanto para la acción de cobro primigenia como para el reembolso, todo obligado en contra del cual se accione o esté expuesto a una acción puede exigir contra su pago la entrega del cheque con la constancia del rechazo por parte del banco girado y la cuenta cancelada.

DEFENSAS Y EXCEPCIONES OPONIBLES EN JUICIO EJECUTIVO

A-Excepción de inhabilidad de título: se da cuando faltan algunos de los presupuestos del título ejecutivo. Así, se da cuando faltan presupuestos formales esenciales, como por ejemplo, plazo vencido, exigibilidad de la deuda, etc. Es decir que el titulo carece de eficiencia.

B-Excepción de falsedad de firma: la falsedad, en sentido estricto, se da cuando se atribuye una firma cambiaria a una persona, real o imaginaria, que no es el autor material de ella y el demandado puede alegarla en contra de cualquier portador. Se dan ciertas posibilidades:

1- cuando se inserta en el documento una firma que es imitación de la del presunto suscriptor. 2- cuando en el documento se introduce una firma cualquiera a la que se le agrega el nombre de la persona a quien se pretende imputar la declaración cambiaria. 3- cuando se inserta una firma que se atribuye a un sujeto imaginario. 4-cuando se presenta un documento con firma deformada.

C -Excepción de falsificación como adulteración del título: la falsificación se produce cuando se adultera, altera o modifica un documento verdadero, esto es, un instrumento realmente suscripto por el o los individuos a quienes se le imputa las firmas.

D -“EXCEPTIO DOLI”: en virtud de la autonomía, al portador del título, legitimado por una cadena regular de endosos, no se le pueden oponer defensas que surjan de las relaciones personales del deudor con los restantes obligados cambiarios. Ahora bien la autonomía se consagro en defensa de la circulación honesta del título y en función de ello, cuando se da una situación deshonesta, el ordenamiento cambiario admite la oposición de defensas emergentes de las relaciones personales del deudor con un individuo distinto del portador que reclama el cumplimiento de la prestación cartular.

Tal deshonestidad cambiaria se configura cuando el portador del título cuya investidura formal es impecable, es de “mala fe” en virtud de su actuación a sabiendas en detrimento del deudor demandado. Dicha situación subjetiva configuradora de la mala fe del portador es objetivamente diferente de la que surge de la adquisición a non dominio del título valor y por ello, recibe un tratamiento normativo también diferente.

En este caso, la mala fe del portador hace que ceda el principio de la inoponibilidad de las defensas personales referidas a los anteriores portadores: se comunican al portador las defensas que se hubieran podido oponer a los que intervinieron con anterioridad en la circulación del título.

La norma que regula la cuestión de la “mala fe” del portador hacen referencia a aquel que actúa a sabiendas en perjuicio o detrimento del deudor. La doctrina es conteste en señalar que el perjuicio o detrimento del deudor surge de la frustración que sufre al verse privado de oponer las excepciones personales que podría haber opuesto el endosante del portador.

A mi juicio, las normas cambiarias hacen referencia a la actuación del que procede a sabiendas en perjuicio o detrimento del deudor demandado y comprenden solamente la actuación dolosa del portador en cuanto tiene intención de provocar el daño, es decir, cuando se da una situación intermedia entre el simple conocimiento y el fraude.

DEFENSAS SUSTANCIALES Y EXCEPCIONES

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La mala fe del portador debe existir en el momento de adquirir el documento, el anoticiamiento posterior impide que se configure, y obviamente no habilita a la oposición de defensas. El conocimiento de las defensas oponibles se refiere única y exclusivamente a las correspondientes al endosante del portador que hace la reclamación cartular.

La EXCEPTIO DOLI como defensa sustancial emergente del ordenamiento cambiario depende fundamentalmente de la prueba, normalmente difícil aun en juicio ordinario, de los extremos facticos que la hacen viable. El demandado debe probar:

1- la existencia de las defensas personales o causales que le podría haber opuesto al anterior portador. 2- el conocimiento de las defensas por parte del actor y la intención de perjudicarlo, lo que normalmente estará librado a presunciones que deberán ser graves, precisas y concordantes, y fundarse en hechos concretos y probables.

E-EXCEPCION DE PAGO: El cumplimiento oportuno de la prestación debida, total o parcialmente, da lugar a la excepción de pago total o parcial, según el caso. Si el pago consta en el propio título en que se funda la pretensión, la excepción es oponible por todos los obligados cambiarios que se ven liberados por él.

Así, si el pago lo hizo el girado de la letra o el suscriptor del pagaré, libera a todos los suscriptores del título, por el contrario, si en el documento consta que quien cumplió la prestación es un endosante, sólo se produce la liberación de los obligados posteriores a él, y no la de los anteriores, que están sujetos al pertinente reembolso.

La cuestión es distinta cuando el cumplimento de la prestación no se asienta en el título, y éste no es restituido a quien hizo el pago, aunque quien percibió el importe le otorgue recibo cancelatorio. En esta hipótesis opera la personalidad de las excepciones y el recibo sólo es oponible al portador que lo emitió.

F-EXCEPCION DE ESPERA: Si el actor ha concedido una amplificación del plazo de pago al demandado, éste le puede oponer la defensa de espera, pero la excepción no puede ser opuesta al reclamante si la espera fue otorgada por un portador anterior al actor. La prueba de la excepción debe efectuarla el demandado dentro de los reducidos límites del proceso ejecutivo y según las legislaciones procesales sólo son viables si existen documentos, ya sean privados o públicos, que la acredite.

G-EXCEPCION DE NOVACION: La novación se produce cuando una obligación se extingue a causa de la creación de otra que la sustituye. Solo será viable si existen documentos que así lo acrediten, sean públicos o privados.

H-EXCEPCION DE COMPENSACION: Se da cuando 2 personas son recíprocamente acreedor y deudor, produce la extinción de las respectivas obligaciones hasta el monto de la menor.

I-EXCEPCION DE QUITA: Si el demandante ha hecho una quita, es decir, una disminución del importe de la deuda, el demandado le puede oponer la defensa.

J-EXCEPCION DE REMISIÓN: Si el demandante ha remitido total o parcialmente la deuda, el demandado le puede oponer la defensa de remisión.

K-EXCEPCION DE PRESCRIPCION Y CADUCIDAD: la excepción de prescripción debe encontrar su fundamentación en el texto del documento, es admisible la excepción de caducidad cambiaria opuesta en el juicio ejecutivo fundada ene l transcurso de los 3 años establecidos en el art.11 del decreto ley 5965/63 como plazo para llenar la letra con fecha en blanco.

EXCEPCIONES PROCESALES

1- Incompetencia: su objeto es que la acción se plantee ante el órgano jurisdiccional idóneo para entender en ella. La acción debe entablarse ante el juez de lugar convenido para el pago, en forma expresa. En el caso de no haberse fijado expresamente el lugar de pago, se tiene por tal, en la letra, el designado al lado del nombre del girado y en el pagaré, el lugar de creación del título.

2- litispendencia: solo es procedente cuando se funda en la existencia de otro juicio en trámite, entre las mismas partes, con el mismo objeto y por la misma causa.

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3- Defecto De Personería: apunta a la aptitud de los sujetos de la relación procesal o de sus representantes para actuar judicialmente en el caso concreto. Esta excepción se refiere exclusivamente a la capacidad para estar en juicio o para actuar por otro.

4- Cosa Juzgada: tiende a preservar la autoridad de la sentencia firme y es incontrovertible.

La inhabilidad de título se configura con la ausencia de: 1-la denominación del documento inserta en su texto, expresada en el idioma de su redacción. 2-el número de orden impreso en el cuerpo del documento. 3- la indicación de la fecha de creación 4- el nombre del banco contra el cual se libra el cheque. 5-falta de firma del librador.

ARTICULO 19.- Cuando una persona hubiese sido desposeída de un cheque por cualquier evento, el portador a cuyas manos hubiera llegado el cheque, sea que se trate de un cheque al portador, sea que se trate de uno endosable respecto del cual el portador justifique su derecho en la forma indicada en el artículo 17, no estará obligado a desprenderse de él sino cuando lo hubiese adquirido de mala fe o si al adquirirlo hubiera incurrido en culpa grave.

ARTÍCULO 17.- El tenedor de un cheque endosable será considerado como portador legítimo si justifica su derecho por una serie ininterrumpida de endosos, aun cuando el ultimo fuera en blanco. Los endosos tachados se tendrán, a este respecto, como no escritos. Si un endoso en blanco fuese seguido de otro endoso, se considerará que el firmante de este ultimo adquirió el cheque por el endoso en blanco. De no figurar la fecha, se presume que la posición de los endosos indica el orden en el que han sido hechos.

ARTICULO 8º- Si un cheque incompleto al tiempo de su creación hubiese sido completado en forma contraria a los acuerdos que lo determinaron, la inobservancia de tales acuerdos no puede oponerse al portador, a menos que éste lo hubiese adquirido de mala fe o que al adquirirlo hubiese incurrido en culpa grave.

ARTÍCULO 23.- El cheque común es siempre pagadero a la vista. Toda mención contraria se tendrá por no escrita.

No se considerará cheque a la formula emitida con fecha posterior al día de su presentación al cobro o deposito. Son inoponibles al concurso, quiebra, sucesión del librador y de los demás obligados cambiarios, siendo además inválidas, en caso de incapacidad sobreviniente del librador, las fórmulas que consignen fechas posteriores a las fechas en que ocurrieren dichos hechos.

EXCEPCIONES DEL CODIGO PROCESAL DE NACION EN JUICIO EJECUTIVO

Art. 544. - Las únicas excepciones admisibles en el juicio ejecutivo son:

1) Incompetencia. 2) Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente. 3) Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente. 4) Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del documento.

Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la deuda.

5) Prescripción. 6) Pago documentado, total o parcial. 7) Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga aparejada ejecución. 8) Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso documentado. 9) Cosa juzgada.

EL CHEQUE. DEFENSAS Y EXCEPCIONES

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ACCIONES CAMBIARIAS EJECUTIVAS Las acciones cambiarías son los medios atinentes a obtener la satisfacción de las prestaciones emergentes de la letra o pagaré, basándose exclusivamente en ellos, y no en documentos aparte. Estas acciones son la acción directa, la acción de regreso y la acción de reembolso.

La jurisprudencia ha manifestado que tanto la circulación como el cobro de los documentos cambiarlos debe hacerse con celeridad, por lo cual el ordenamiento jurídico debe permitir la utilización de la vía ejecutiva para el ejercicio de las acciones cambiarías. Siguiendo ésta necesidad, el art. 60 del decreto ley dispone expresamente que otorga a elección del portador la vía ejecutiva para el cobro de la letra de cambio y el pagaré, la cual es mucho más rápida y expeditiva que la vía ordinaria, pero sólo con la posibilidad de ofrecer pericial caligráfica en subsidio como medio probatorio, dadas las restricciones probatorias del juicio ejecutivo. Pero la ley no impide que el actor opte por someterse a un juicio ordinario, más amplio y completo.

En tal sentido, la acción extracambiaria ejercida en un juicio ordinario conduce a la cosa juzgada material, que como tal no es pasible de revisión posterior. Por el contrario, la sentencia emergente de un juicio ejecutivo, dadas sus limitaciones temporales y probatorias producto de su naturaleza, tiene otro alcance y puede ser revisada mediante el pertinente juicio ordinario posterior.

ACCION DIRECTA :Mediante el ejercicio de la acción directa se puede ir en contra de los obligados directos al pago del título, que son el aceptante de la letra o el librador del pagaré, así como sus respectivos avalistas, dado que éstos se han obligado en las mismas condiciones que sus avalados.

ACCIÓN DE REGRESO: Por su parte, por medio del ejercicio de la acción de regreso se puede ir contra los obligados de regreso solidariamente responsables, que son el librador de la letra (no así del pagaré), los endosantes y sus respectivos avalistas. Como ya se dijo anteriormente, para poder ejercer este tipo de acción es necesario haber formalizado el respectivo protesto, a menos que se haya establecido la cláusula "sin protesto", en cuyo caso no será necesario formalizarlo. La acción de regreso puede ejercitarse antes del vencimiento de la letra (acción de regreso anticipado) o a su vencimiento (acción dé regreso a término)

1- Acción de regreso anticipado: Es la que permite reclamar el pago antes del vencimiento porque se supone que la letra no será pagada a su vencimiento por el obligado. La ley autoriza a ejercer ésta acción solo en los siguientes casos:

A-Falta total o parcial de aceptación: Si el girado se niega a aceptar la letra, es lógico pensar que también se negará a pagarla, y si sólo la aceptó parcialmente no la abonará en su totalidad al momento de su vencimiento. Por ello, ante la falta de aceptación, él portador podrá accionar de regreso contra los demás obligados, sea por el total de la letra o por lo que el girado no aceptó, sin necesidad de esperar hasta la fecha de vencimiento.

B- Apertura de concurso o cesación de pagos del girado o en caso de resultar frustrado un embargo sobre sus bienes: Procede la acción de regreso anticipado porque queda demostrada la impotencia patrimonial del girado.

C-Apertura de concurso del librador de una letra no aceptable: Si en la letra se ha prohibido la presentación a la aceptación, el librador se convierte en el principal obligado al pago de la letra. Por ello, si es declarado en concurso, el portador podrá ejercer la acción de regreso anticipada.

2- Acción de regreso a término: Es la que se ejercita al vencimiento -de la letra. Para poder ejercer esta acción se necesita haber presentado la letra al pago al volverse exigible v haber levantado el protesto pertinente por falta de pago. De lo contrario La acción caduca y los obligados de regreso quedan liberados.

ACCIÓN DE REEMBOLSO: La acción de reembolso, que es directa o de regreso, según contra quién se dirija, constituye una acción autónoma sujeta por normas similares a las de las otras acciones. Puede ser entablada por cualquier obligado de regreso que haya pagado, ya sea un endosante o sus avalistas.

VÍA JUDICIAL

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Aquel obligado de regreso que ha pagado puede accionar contra sus garantes, que son el obligado principal directo y los obligados de regreso anteriores a él que lo preceden en la cadena de endosos, así como sus respectivos avalistas, para que éstos le rembolsen lo que pagó. La acción de reembolso prescribe a [os 6 meses a contar desde que se pagó, o desde que cualquiera de los endosantes ha sido notificado de la demanda judicial.

ACCIONES EXTRACAMBIARIAS ORDINARIAS

Las acciones que en ésta sección se analizarán son de naturaleza extra-cambiaría por lo que no se basan exclusivamente en la letra como las cambiarías, sino que surgen de las relaciones de derecho común que motivaron el libramiento o transmisión de la letra.

Las acciones extra-cambiarias son iniciadas mediante el proceso ordinario de conocimiento, que es mucho más amplio que el ejecutivo, donde siempre se debe probar la causa o negocio jurídico que dio origen al título, aunque éstos sean esencialmente abstractos. Por ello, se debe adjuntar a la demanda los títulos, los remitos, facturas y demás documentos que hagan al negocio jurídico.

En estos procesos, entonces, el titulo cambiario constituye una prueba documental más, y aquí las partes pueden interponer todo tipo de excepciones, tanto formales como personales (aquellas que tengan que ver con la causa)

ACCIÓN CAUSAL ORDINARIA: La acción causal es aquella que se funda en la relación causal que dio origen a la creación o transmisión del título, por lo tanto, dicha relación debe ser debe ser acreditada o probada por quien la alega (recordemos que la relación causal o fundamental es el negocio por el cual se libra o se transmite el título, como una compraventa, mutuo, etc.)

El art. 61 dispone que la acción causal sólo procede habiéndose formalizado e/ protesto del título, a menos que el título haya sido librado con cláusula "sin protesto", en cuyo caso no es necesario haber efectuado el protesto para ejercer la acción causal. Tampoco lo es cuando se acciona contra el librador del pagaré o el aceptante de la letra. La acción causal sólo procede entre obligados inmediatos (ej: librador-tomador, endosante-endosatario, etc.) entre los que existía una relación causal. Y para que ésta acción sea viable, es necesario que el título haya vencido o que de cualquier otro modo se haya tornado exigible, ya que de no ser así, no podría haber sido protestado ni haberse cumplido los requisitos para la conservación de las acciones regresivas pertinentes.

Finalmente, una cuestión controvertida radica en si intentada la acción causal puede promoverse la cambiaría y viceversa. En ese sentido, la mayor parte de la doctrina considera que el portador puede desistir de una vía para adoptar la otra, pero no podría promover ambas acciones separadamente, puesto que el deudor no podría ser condenado a pagar la misma obligación dos veces y, además, en ambas acciones se requiere la presentación del título valor para iniciarlas.

ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA: Consiste en una acción extra-cambiaria que tiene carácter subsidiario, pues se concede al portador que haya perdido todas las acciones cambiarías y no tenga acción causal contra su obligado inmediato. Esta acción se basa en principios de equidad, pues se trata de evitar un perjuicio al portador y el enriquecimiento injusto de algún obligado cambiario.

Esta acción prescribe al año, contado desde el día en que se perdió todas las acciones cambiarías y extracambiarias por caducidad o por prescripción, y puede ejercerla el portador de la letra contra el aceptante, el librador o el endosante, que se hubiese enriquecido injustamente (la ley no menciona a los avalistas)

Los requisitos para ejercer esta acción son los siguientes:

1- Haber perdido las acciones cambiarías contra todos los obligados 2- No tener acción causal contra el obligado inmediato (ej: si al crearse la letra se pactó la novación, la obligación causal queda extinguida por la obligación cambiaría) 3- Enriquecimiento injusto del demandado y empobrecimiento del portador. La prueba del enriquecimiento efectivo del deudor demandado le corresponde al actor quien también debe demostrar como presupuesto de su accionar los otros extremos que hacen viable su demanda (carencia de acción causal y pérdida de las cambiarías)

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ACCIÓN DE CONTRIBUCIÓN: La ley declara que entre quienes han asumido una misma obligación en el título no existe acción cambiaría y sus relaciones se rigen por las disposiciones relativas a las obligaciones solidarias del derecho común. Tal acción comprende exclusivamente los "codeudores", esto es, aquellos deudores que están en una misma posición cartular en forma compartida (co-libradores, co-endosantes, coavalistas, etc.)

No obstante, el hecho de que, por ejemplo, dos personas hayan contraído solidariamente una misma obligación en la cual ambos tuvieran un interés, si uno de ellos paga por el todo podrá obligar al otro al reembolso de la parte que le correspondía en la deuda, y ésta parte no tiene que ser necesariamente la mitad, sino que sería determinada por las relaciones particulares que hubiese hecho nacer entre ellos la comunidad de intereses.

LA RESACA: La resaca es una acción regresiva extrajudicial que no tiene cabida en la práctica comercial y sólo es aplicable a las letras de cambio. Ella permite el reembolso del importe debido mediante el libramiento, por parte del portador, de una nueva letra a la vista, contra uno o todos sus propios garantes y pagadera en el domicilio de éste.

En definitiva, la nueva letra de cambio puede librarse contra uno o varios o todos los garantes del portador (librador, aceptante, endosantes y avalistas). Para ello, se requiere que la letra originaria haya sido protestada, salvo que contenga cláusula "sin protesto". Tanto el protesto, como la letra originaria y la segunda deben ser anexadas. La resaca es utilizada en aquellos casos que no se haya pagado por cuestiones ajenas a la voluntad de los obligados, es decir que no hubo intención de no pagar.

“E N E L C HE QUE TODA S SON DE 1 A ÑO, E S DE C IR NAC I ONA L 12 ME SE S + 1 M E SE S Y E L I NTE RNA CI ONA L 12 M E SE S + 2 ME SE S PA R A C OB R AR ” ACCION DIRECTA: plazo de prescripción 3 años, contados a partir del vencimiento del título. ACCION DE REGRESO: plazo de prescripción 1 año a partir de que se levanta el protesto, si es una letra sin protesto: 1 año a partir del vencimiento. ACCION DE REEMBOLSO: plazo de prescripción de 6 meses desde que pago o se lo notifico de la demanda judicial. ACCION CAUSAL: plazo de prescripción de 10 años desde que se hace exigible. ACCION DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA: plazo de prescripción de 1 año contado desde el día en que se perdió todas las acciones cambiarías y extra cambiarias por caducidad o por prescripción ACCION DE CONTRIBUCION: plazo de prescripción de 10 años desde que se hace exigible la obligación.

PLAZOS Y MOMENTO DE PRESCRIPCION DE TODAS LAS ACCIONES

JUDICIALES

ACCIONES

EXTRAJUDICIALES

CAMBIARIA

VIA EXTRACAMBIARIA

ACCIONES CAMBIARIAS ACCION DIRECTA ACCION DE REGRESO ACCION DE REEMBOLSO

A TÉRMINO ANTICIPADAMENTE

ACCION EXTRACAMBIARIAS ACCION CAUSAL ACCION DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA ACCION DE CONTRIBUCION

ACCION DE RESACA O LETRA DE SEGUNDA

PROCESO EJECUTIVO (LO FUNDAMENTAL ES EL TITULO).

PROCESO ORDINARIO

VÍA EXTRAJUDICIAL

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CONCURSOS, QUIEBRAS Y TITULOS CIRCULATORIOS 1ER PARCIAL O.M CATEDRA: DR. TAURYDZKYJ

ACCIONES ESCRITURALES Se las puede definir como aquellas acciones que no se representan por títulos, sino que la sociedad emisora o entidades autorizadas las inscriben en cuentas llevadas a nombre de sus titulares en un registro de acciones escritúrales, si así lo autorizare el estatuto.

Esta particular clase de acciones ha sido incorporada a nuestra legislación por la ley 22.903, lo cual importó él primer paso en una nueva orientación legislativa hacia lo que se ha denominado "desmaterialización de las acciones"

A partir de tal reforma, la acción de una S.A no necesita estar representada en un título expresado en un soporte papel, sino que su emisión, transferencia, gravámenes y constitución de derechos reales sobre las mismas debe ser inscripta en tales cuentas llevadas por la sociedad emisora, por bancos comerciales o de inversión o caja de valores autorizados.

RESPONSABILIDAD

Para acreditar el carácter de titular de acciones escritúrales, el art. 208 de la ley 19.550 prevé que la sociedad, entidad bancaria o la caja de valores deben entregar al accionista el comprobante de la apertura de su cuenta, y de todo movimiento que se inscriba en ella, siendo responsable ésta ante el accionista por los errores e irregularidades de las cuentas, sin perjuicio de la responsabilidad de las demás entidades mencionadas, según el caso.

METODOLOGÍA DE LA TRANSMISIÓN

La transmisión de las acciones escritúrales y de los derechos reales que las graven debe notificarse por escrito a la sociedad emisora o entidad que lleve el registro de acciones escritúrales, e inscribirse en la cuenta pertinente contenida en éste libro. La sociedad emisora o entidad que lleve el registro de acciones escritúrales cursará aviso al titular de la cuenta en que se efectúe un débito por transmisión de acciones, dentro de los 10 días de habérselo inscripto, en el domicilio que se haya constituido.

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