Concurso de Delitos

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BREVES NOCIONES SOBRE LOS CONCURSOS DE DELITOS 1.- Unidad y pluralidad de hechos (acciones) La mayoría de los autores nacionales comienzan sus exposiciones distinguiendo entre unidad y pluralidad de "Acciones", para luego subdistinguir entre unidad natural o jurídica de acción. Un leve matiz lo introduce ETCHEBERRY, para quien nuestra legislación distingue entre unidad y pluralidad de hechos punibles,atendiendo el tenor literal del artículo 75 del Código Penal. Sin adentrarnos en las distintas teorías intentadas para establecer cuándo existe unidad y cuándo pluralidad de hechos o acciones, indiquemos únicamente que, para BUSTOS, debe atenderse a lo que le da sentido y significación al hecho, la acción o la omisión, que se configura desde un punto de vista psicológico-valorativo. Visto así, el ámbito situacional

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clase concurso de delitos U. Chile

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BREVES NOCIONES SOBRE LOS CONCURSOS DE DELITOS

1.- Unidad y pluralidad de hechos (acciones)

La mayoría de los autores nacionales comienzan sus exposiciones

distinguiendo entre unidad y pluralidad de "Acciones", para luego

subdistinguir entre unidad natural o jurídica de acción. Un leve matiz lo

introduce ETCHEBERRY, para quien nuestra legislación distingue entre unidad y pluralidad de hechos punibles,atendiendo el tenor literal del

artículo 75 del Código Penal.

Sin adentrarnos en las distintas teorías intentadas para establecer cuándo

existe unidad y cuándo pluralidad de hechos o acciones, indiquemos

únicamente que, para BUSTOS, debe atenderse a lo que le da sentido y

significación al hecho, la acción o la omisión, que se configura desde un

punto de vista psicológico-valorativo. Visto así, el ámbito situacional

que recoge el tipo penal, independientemente de que esté compuesto de una o

varias acciones u omisiones, o bien de la combinación de una(s) y otra(s),

debe implicar un sólo momento de resolución ejecutiva del sujeto contra el

ordenamiento jurídico, sin que entren en consideración las normas

infringidas ni los resultados producidos.

Si bien se discute la ubicación sistemática de los concursos de delitos

y, con mayor razón la del concurso aparente de leyes penales, lo

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concreto es que el Código Penal y el Procesal Penal, tratan estas materias

a propósito de la determinación de la pena, pues es allí donde se producen

sus efectos prácticos. Asimismo, existe coincidencia entre los autores en

que, ya sea por aplicación del principio indubio pro reo o de humanización

de las sanciones, o la dignidad de la persona humana, estas normas tienen

por objeto morigerar la regla general de acumulación material de penas,

consagrada en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 74 del Código

Penal.

2.- Concurso Real o Material de Delitos

Según GARRIDO MONTT, existe concurso real de delitos "cuando un mismo

sujeto ha realizado dos o más acciones que constituyen, a su vez, uno o más

delitos independientes no conectados entre sí y sin que en relación a

ninguno de ellos se haya dictado sentencia condenatoria".

La exigencia negativa, en orden a no existir sentencia condenatoria, tiene

por finalidad dejar fuera de los concursos a la reincidencia, en una

muestra más de la estrecha relación que existe con la determinación de la

pena más que con la teoría del delito.

Naturalmente, la sentencia debe encontrase ejecutoriada, pues, de no

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estarlo, "aún es posible la acumulación, pues aquella no puede todavía

producir efectos, y en consecuencia no impide la existencia del concurso

material".[7]

La penalidad del concurso real, también llamado reiteración de delitos, es

diferenciada:

a) Acumulación Material. Constituye la regla general, siendo la norma

aplicable la del artículo 74 del Código Penal.

ARTICULO 74.- Al culpable de dos o más delitos se le impondrán

todas las penas correspondientes a las diversas infracciones.

El sentenciado cumplirá todas sus condenas simultáneamente

siendo posible. Cuando no lo fuere, o si de ello hubiere de

resultar ilusoria alguna de las penas, las sufrirá en orden

sucesivo, principiando por las más graves o sea las más altas en

la escala respectiva, excepto las de confinamiento,

extrañamiento, relegación y destierro, las cuales se ejecutarán

después de haber cumplido cualquiera otra penas de las

comprendidas en la escala gradual número 1.

b) Acumulación Jurídica (Asperación). Tratándose de delitos de la misma

especie, esto es, aquellos que afectan al mismo bien jurídico, la

regla aplicable es la del artículo 351 del Código Procesal Penal. La

Norma distingue entre aquellos delitos que pueden estimarse como uno

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solo, y los que no.

Art. 351. Reiteración de crímenes o simples delitos de una misma

especie. En los casos de reiteración de crímenes o simples delitos

de una misma especie se impondrá la pena correspondiente a las

diversas infracciones, estimadas como un solo delito, aumentándola

en uno o dos grados.

Si, por la naturaleza de las diversas infracciones, éstas no

pudieren estimarse como un solo delito, el tribunal aplicará la

pena señalada a aquella que, considerada aisladamente, con las

circunstancias del caso, tuviere asignada una pena mayor,

aumentándola en uno o dos grados, según fuere el número de los

delitos.

Podrá, con todo, aplicarse las penas en la forma establecida en el

artículo 74 del Código Penal si, de seguirse este procedimiento,

hubiere de corresponder al condenado una pena menor.

Para los efectos de este artículo, se considerará delitos de una

misma especie aquellos que afectaren al mismo bien jurídico.

c) Absorción de la Pena. Cuando uno de los delitos ha sido el medio

necesario para cometer el otro. Se impone la pena mayor asignada al

delito más grave. Este concurso real recibe el nombre de concurso

medial. Para un sector importante de la doctrina, este concurso no es

real, sino que un concurso ideal impropio, ya que recibe el mismo

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tratamiento punitivo del concurso ideal. La norma aplicable es la

segunda parte del inciso primero del artículo 75 del Código Penal.

ARTICULO 75.- La disposición del artículo anterior no es

aplicable en el caso de que un solo hecho constituya dos o más

delitos, o cuando uno de ellos sea el medio necesario para

cometer el otro.

En estos casos sólo se impondrá la pena mayor asignada al

delito más grave.

3.- Concurso Ideal de Delitos

Existe concurso ideal de delitos "cuando una acción o un conjunto de

acciones unitariamente consideradas, cumplen las exigencias de dos o más

figuras penales; en otros términos, constituye coetáneamente dos o más

delitos distintos".

La doctrina distingue entre concurso ideal homogéneo y heterogéneo.

El concurso es homogéneo, "cuando con un mismo hecho se realiza varias

veces el mismo tipo penal, como, por ejemplo, si con un mismo disparo se da

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muerte a dos o más personas, o profiriendo una sola expresión se injuria a

muchos individuos".

Por el contrario, el concurso ideal será heterogéneo, "cuando con un solo

hecho se satisfacen las exigencias de distintos tipos penales, como, por

ejemplo, si para yacer con ella se violenta a una hermana casada", en

cuyo caso estaremos en presencia de los delitos de violación e incesto.

Cualquiera sea el tipo de concurso ideal de que se trate, el tratamiento

punitivo es el mismo.

ARTICULO 75.- La disposición del artículo anterior no es

aplicable en el caso de que un solo hecho constituya dos o más

delitos, o cuando uno de ellos sea el medio necesario para

cometer el otro.

En estos casos sólo se impondrá la pena mayor asignada al delito

más grave.

Existe doctrina y jurisprudencia pacífica en orden a considerar que el

delito más grave es el que tiene la pena más elevada.

En cuanto a la pena mayor, se ha de tener en consideración el artículo 57

del Código Penal, que nos indica que cada grado de una pena divisible

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constituye una pena en sí misma. La doctrina comienza a discrepar cuando el

delito tiene asignada una pena única o de un solo grado. Para algunos, no

se cumple el presupuesto del artículo 75, por lo que la norma no puede ser

aplicada. Para otros, el tribunal puede recorrer la pena en toda su

extensión, existiendo incluso alguna doctrina y jurisprudencia que

plantea la aplicación de la regla del artículo 67 del Código Penal,

dividiendo por mitades el período de duración de la pena a efectos de

aplicar el maximum.

Si bien no por los mismos fundamentos, la doctrina coincide en que el

objetivo del artículo 75 del Código Penal, es dar al concurso ideal un

tratamiento más benigno que el dado al concurso real.

Sin embargo, aun cuando fue esta la finalidad del legislador, es posible en

muchos casos que el tratamiento punitivo dado al concurso ideal resulte

bastante más gravoso que la mera acumulación material de penas del concurso

real.

Así por ejemplo, si entran en concurso dos delitos, uno penado con presidio

mayor en su grado mínimo a medio y el otro sancionado únicamente con

presidio menor en su grado mínimo, en aplicación de la absorción jurídica

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del artículo 75 del Código Penal, el Tribunal debiera sancionar únicamente

con presidio mayor en su grado medio, esto es, de 10 años y 1 día a 15

años. En cambio, la acumulación material de penas prevista para el concurso

real, permitiría al tribunal condenar a 5 años y 1 día, más 61 días, es

decir, 5 años y 62 días.

Por ello, "alguna jurisprudencia y un sector importante de la doctrina

postulan que si la aplicación de la pena mayor asignada al delito más grave

supone en los hechos imponer una pena superior a la que correspondería de

la sola acumulación material dispuesta por el art. 74, debe aplicarse esta

última disposición y no la del art. 75".

Destaquemos que la doctrina propone esta solución aun en ausencia de texto

legal explícito, pues en este caso no existe el reenvío del artículo 351

del Código Procesal Penal al artículo 74 del Código Penal. Se trataría

entonces de una aplicación por analogía en beneficio del imputado.

En cuanto a la distinción entre concurso real e ideal, nos remitimos a lo

señalado en la primera parte de este documento, en orden a la valoración

del hecho punible y sus circunstancias para determinar si el sujeto se puso

en contra del ordenamiento jurídico en un solo momento o en varias

oportunidades.

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Sin embargo, bien lo dice ETCHEBERRY, la mayor dificultad reside es

distinguir entre un concurso ideal y un concurso aparente de leyes penales,

pues, "el cada vez más fino análisis de los tipos penales y sus relaciones

entre sí ha ido reduciendo la importancia práctica del concurso ideal, ya

que gran parte de las situaciones que en otro tiempo solían ser tratadas

como tal han resultado ser concursos aparentes de leyes".

5.- Concurso Aparente de Leyes Penales

Como acertadamente señala GARRIDO, en esta situación no existe un concurso,

sino que se trata de un problema de interpretación de tipos penales en

casos concretos. Son "hipótesis en las cuales un hecho delictivo,

aparentemente, podría adecuarse en distintas figuras penales, pero que en

realidad, atendida la naturaleza del injusto, lo es en una sola de ellas,

quedando las demás totalmente desplazadas".

Tanto en el concurso ideal como en el aparente de leyes, el comportamiento

es único, pero mientras en el primer caso los tipos penales subsisten, en

el aparente las restantes figuras penales pueden ser subsumidas en un solo

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tipo penal.

La doctrina suele mencionar cuatro principios interpretativos, de los

cuales dos son los relevantes, siendo los demás derivaciones de

aquellos.

a) Principio de Especialidad. El hecho se encuentra contenido en

dos figuras penales, entre las cuales existe una relación de

género a especie, siendo esta última la que lo recoge de

manera más pormenorizada. Ej. homicidio y parricidio.

b) Principio de Consunción. El tipo penal ya ha considerado la

gravedad o el desvalor de otras conductas, también punibles,

que suelen ir acompañadas, ya sea como antecedentes, medios,

etapas de desarrollo o consecuencias. Las otras conductas se

consumen o son absorbidas por el hecho principal. Ej. El

sujeto intenta ingresar a una casa para robar forzando la

puerta, al no conseguirlo fuerza la ventana e ingresa y roba.

No se castiga la tentativa de robo y luego el robo consumado

por separado, sino sólo el robo consumado. Ej. No se castiga

separadamente violación de domicilio, daño y hurto, sino que

se castiga el robo en lugar habitado, pues este tipo penal

consume todas las otras figuras ya consideradas en él.

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c) Principio de Subsidariedad. Por expresa disposición de la ley

uno de los tipos penales resulta desplazado, porque su

aplicación se subordina a que el otro no concurra. Se trata de

un reconocimiento legal explícito del principio de

especialidad, y en algunos casos, del de consunción.

d) Principio de Accesoriedad. El tipo penal principal desplaza al

o los accesorios. Es una forma especial de consunción.