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Conclusiones foro 7 CUNOR Conclusiones foro 9 CUNSARO- CUNIZABAL

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Conclusiones foro 7 CUNOR

Conclusiones foro 9 CUNSARO-CUNIZABAL

1. En qué consisten los vicios de la voluntad y si es correcta la denominación vicios del consentimiento.

2. Cuáles son los vicios de la voluntad que contempla la legislación guatemalteca.

3. En qué consiste el error, clases de error en el Código Civil y requisitos para dejar sin efecto el negocio jurídico.

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PREGUNTAS DEL FORO

• La voluntad elemento esencial e indispensable en el

negocio jurídico debe formarse sin ningún vicio que la invalide.

• Si el sujeto efectúa una declaración y padece error, o es engañado para que incurra en error o intimidado a fin que declare, el negocio debe dejarse sin efecto por medio de la anulación (anulabilidad)

• Ferrara y Ennecerus afirman que es incorrecto hablar de “vicios de la voluntad” cuando la voluntad falta.

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INTRODUCCIÓN

• En los vicios la voluntad se altera en su formación

antes de su exteriorización y la declaración se encuentra también afectada por ese antecedente.

• Los vicios de la voluntad que regula el Código Civil guatemalteco están: el error, el dolo, la violencia y la simulación.

• La violencia afecta a la libertad de declarar, los otros a la intención.

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"El negocio jurídico que adolezca de cualquiera de estos vicios del consentimiento no es inválido por sí, puesto que lo han integrado los elementos exigidos por la ley para su existencia, sino únicamente es anulable mediante la acción que puede ejercitar ante juez competente la parte que ha sufrido el engaño, la simulación o la violencia, pues ya queda a su arbitrio solicitar la nulidad o ratificar expresa o tácitamente el acto verificado“. Exposición de Motivos Código Civil

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El error, el dolo y la violencia afectan la intención y la voluntad del sujeto que declara su voluntad.

El consentimiento se forma por 2 o más declaraciones de voluntad, de quien ofrece y de acepta. Tanto la voluntad del oferente como del aceptante pueden estar viciadas, por lo que es mejor denominarlos VICIOS DE LA VOLUNTAD.

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VICIOS DE LA VOLUNTAD O VICIOS DEL CONSENTIMIENTO

ERROR

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• Falsa noción de una cosa por haberse declarado algo

que no se deseaba o por haber desarrollado una equívoca noción y manifestarse como se la elaboró mentalmente.

• Fenómeno psicológico cuando alguien se equivoca al expresar su voluntad o por el empleo de signos inadecuados;

• Negocio celebrado sin ser querido o no ser querido de esa manera.

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ERROR

“Aquella equivocación, atribuible asímismo, que sufre uno

de los contratantes, o ambos. Incide en el discernimiento.“

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ERROR

OBSTATIVO

Se declara algo que no corresponde con

la voluntad del declarante

VICIO

Equívoca noción y manifestarse como se

la elaboró mentalmente

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Cuando se manifiesta algo que no se corresponde

con la voluntad del declarante.

Es un desacuerdo no deseado por el emitente de la declaración

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ERROR OBSTATIVO

DECLARA ALGO QUE NO QUERÍA: dice o escribe una

palabra no deseada, entrega otra cosa de la prometida. P.e. mostró la finca A y entrega la finca B

DECLARACIÓN RESULTA INVOLUNTARIA: No haberse querido ni la declaración ni su contenido.

UTILIZACIÓN DE EXPRESIONES IDIOMÁTICAS que el declarante ignora su real significación. P.e. buy (comprar) por

sale (vender)

DECLARACIÓN ES TRANSMITIDA EN FORMA DIFERENTE COMO FUE EMITIDA:

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ERROR OBSTATIVO

Según Compagnucci de Casso produce la inexistencia del negocio jurídico, pero como en Guatemala no se regula la inexistencia como categoría de ineficacia del negocio jurídico, el error obstativo produce la nulidad absoluta por no concurrencia de uno de los elementos esenciales del negocio jurídico, la declaración de voluntad (consentimiento). Art. 1301 Código Civil.

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EFECTOS

• Influye en la formación de la voluntad, se forma

anormalmente por creer el sujeto que no se corresponde con la realidad.

• Importa una falsa representación que actúa como móvil o motivo de la voluntad determinada de una manera dada. (Messineo citado por Compagnucci de Casso)

• P.e. Comprar algo dorado por oro y pagar en consecuencia. O comprar plástico pintado por creerlo perla.

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ERROR VICIO

ERROR VICIO

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ERROR VICIO

DE HECHO

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ERROR VICIO

DE HECHO

DE DERECHO

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• Lo que debe entenderse por sustancia de la cosa que sirve de objeto del

acto, o cualquiera circunstancia que fuera la causa principal de la declaración de voluntad, es cuestión de hecho que tiene que apreciar el juez mediante la prueba que demuestre la intención de las partes; pero debe comprenderse en los términos de este artículo el error sobre la naturaleza del acto.

• En una palabra , el error sustancial debe referirse a aquellos casos en que racionalmente cabe estimar que sin dicho error no se habría prestado el consentimiento“. Exposición de motivos del Código Civil

• Debe ser relevante para que permita a quien lo invoca y prueba, dejar sin efecto el vínculo jurídico.

• En cambio es instrascendente o meramente accidental el que no incide en la eficacia del negocio jurídico.

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ERROR DE HECHO

ERROR EN LA PERSONA: El error sobre la persona

sólo invalidará el negocio jurídico cuando la consideración a ella hubiere sido el motivo principal del mismo. Art. 1259 Código Civil.

La consideración a la persona es motivo principal del negocio jurídico, en los negocios intuitu personae

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ERROR DE HECHO

Quien compra lo por haberlo creído de otro.

Quien cree a una persona mayor de edad.

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EJEMPLOS DE ERROR DE HECHO

Además de esencial.

EXCUSABLE: quien lo padece tiene razones fundadas para incurrir en el error. Si incurrió en negligecia, el error es inexcusable.

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REQUISITOS

El error de hecho, recae sobre circunstancias fácticas

del negocio jurídico, sobre lo que se otorga y sus circunstancias.

Es la falsa concepción de una idea o de una cosa.

Es analizar erróneamente los hechos.

Es atribuible a la persona que declara su voluntad.

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CONCLUSIÓN

• Recae sobre lo que el ordenamiento dispone, permite o

prohíbe. EJEMPLOS: El arrendatario que cree que el arrendante está obligado,

cuando le exige la desocupación del inmueble, a darle un mes por año que ha arrendado.

Quien no compra un departamento en el tercer nivel de un edificio constituido en propiedad horizontal, por creer que al destruirse pierde la propiedad ya que ésta le queda solo al propietario de los departamentos del primer nivel.

• Este error es inexcusable, la Ley del Organismo Judicial establece que nadie puede alegar ignorancia de la ley.

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ERROR DE DERECHO

DOLO

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En qué consiste el dolo, clases de dolo y diferencias

con el error.

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PREGUNTA DEL FORO

Es el error provocado.

Es el error inducido, por acción u omisión, por la contraparte en el negocio jurídico bilateral o por un tercero. Gariboto.

Siempre consiste en maniobras deshonestas, empleadas con el propósito de inducir a error y engañar. Salvat.

Dolo equivale a engaño.

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Concepto

Es toda sugestión o artificio que se emplee para inducir a error o mantener en él a alguna de las partes.

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Art. 1261 Código Civil

El dolo es vicio de la voluntad porque afecta la intención, del mismo modo que el error produce en el sujeto que lo padece, una falsa representación de la realidad.

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CLASES

POSITIVO

Acción dolosa para conseguir la ejecución , cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee con ese fin.

NEGATIVO

La omisión dolosa se configura cuando no se advierte, se calla, a la otra parte un error reconocible en que incurre o no se le suministran informaciones que la buena fe impone brindar.

Reticencia. Contenido en art. 1263 c.c.

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CLASES

PRINCIPAL

Cuando a sido la causa determinante del negocio jurídico.

Art. 1262 c.c.

INCIDENTAL

No ha sido determinante, de modo que aun de n o haber existido el engaño el acto igualmente se hubiera otorgado.

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CLASES

DIRECTO

Se comete por acción u omisión de una de las partes intervinientes en el negocio jurídico.

INDIRECTO

Se comete por acción u omisión de un tercero sabiéndolo una de las partes.

Ambos dolos están en el art. 1262 c.c.

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DIFERENCIAS

DOLO

Error provocado o inducido. Engaño. Sugestión Artificio Maquinación Se comete por acción o por

omisión. Una de las parte sufre el

engaño. Proviene de la otra o de un

tercero.

ERROR

Falsa noción

Fenómeno psicológico

Espontáneo

Propio de la persona que declara su voluntad

Puede ser de ambas partes

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VIOLENCIA

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4. Clases de violencia y en qué casos el temor no perjudica el negocio jurídico.

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PREGUNTAS DEL FORO

Cuando el sujeto declara su voluntad afectada por

una coacción externa indebida que vulnera su posibilidad de determinarse por sí mismo.

Esa coacción externa e indebida se denomina violencia.

Consiste en la coacción grave, irresistible e injusta sobre una persona para determinarla contra su voluntad a la realización de un acto jurídico. Llambías.

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CONCEPTO

Es un vicio de la voluntad por cuanto afecta la libertad de declarar del sujeto.

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La violencia puede ser de dos clases: vis absoluta y vis compulsiva. La primera implica fuerza sobre la persona, golpearla, secuestrarla. La segunda es la intimidación, la amenaza de provocarle un mal grave; esa amenaza debe ser tal que desaparezca la voluntad en una persona razonable, provoque temor grave. Es decir, debe ser de tal naturaleza que cause impresión profunda en el ánimo de una persona razonable y le inspiren temor de exponer su persona o su honra o la de las personas a que se refiere el artículo 1265 del Código Civil, a un mal grave o a la pérdida considerable de sus bienes

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CLASES

Aunque también la amenaza puede recaer sobre personas distintas a las mencionadas en el primer párrafo del Artículo 1265, en cuyo caso el juez podrá declarar la nulidad según las circunstancias.

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Para calificar la violencia o la intimidación (cualquiera de las dos) se debe atender a edad, sexo, condición de la persona y demás circunstancias que puedan influir sobre su gravedad. (Art. 1266 Código Civil)

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CALIFICACIÓN

Rubén Alberto Contreras Ortiz, (Obligaciones y Negocios Jurídicos Civiles num 628, pág 279), afirma “Hay vicio de violencia cuando el consentimiento lejos de ser libre ha sido obtenido mediante fuerza o intimidación grave inminente sobre la persona, honra o bienes del contratante o de personas vinculadas a él por parentesco o relación profunda… La constituyen tanto las agresiones severas como las amenazas inminentes de causar algún mal grave”

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Tanto en materia penal como civil se hace esta diferenciación. Lo que significa que una vez probada la violencia en el juicio civil (ordinario de anulabilidad) podría seguirse el juicio penal por el delito de coacción o amenazas (Arts. 214 y 215 Código Penal) o por el delito de extorsión (Art. 261 Código Penal), según el caso. O viceversa, porque el juez penal no puede declarar la anulabilidad del negocio jurídico por no ser materia de su competencia.

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En otras palabras, si lo que se pretende es que el negocio jurídico deje de producir efectos (la anulabilidad ) por violencia o por intimidación, se promueve el juicio civil lo que dará como consecuencia la certificación de lo conducente al orden penal. Pero si lo que se persigue es solo castigar la amenaza, coacción o extorsión, se sigue el juicio penal; pero al dictar sentencia el juez del orden penal no se pronunciará sobre la anulabilidad del negocio jurídico quedando éste subsistente hasta que se promueva el civil y si no se tiene cuidado de iniciarlo en el tiempo de la prescripción, aunque se haya dictado sentencia penal contra el delincuente, el negocio jurídico adquirirá validez.

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Cuando los artículos 1264 y 1265 del Código Civil prescriben “violencia o intimidación” no quiere decir que sean la misma cosa, porque la “o” implica disyuntiva, “una o la otra”. ¿Por qué la ley hace diferencia si ambas producen el mismo efecto: la anulabilidad del negocio jurídico? Porque si la ley contemplara sólo la vis absoluta, por ejemplo, como causa de anulabilidad del negocio, casos producto de la intimidación (temor grave), no podrían ser anulados nunca.

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Se ha tenido conocimiento que en la época de los secuestros, las víctimas firmaban escrituras de traspaso de sus inmuebles a los secuestradores o a personas vinculadas a ellos. Este caso no constituye intimidación sino la otra forma de violencia, vis absoluta, y si la ley sólo contemplara la intimidación como causa de anulabilidad la víctima de este caso nunca podría impugnar el negocio jurídico aunque la violencia cesara.

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El efecto de la violencia o intimidación es doble, según se desprende del análisis integrado de los artículos 1264, 1257 y 1303 del Código Civil: en cuanto al consentimiento, lo hacen ineficaz; y en cuanto al negocio jurídico lo hacen anulable

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EFECTO

El plazo para demandar (ejercitar la acción de anulabilidad), en atención a que las normas especiales de una ley prevalecen sobre las generales de la misma y como el art. 1313 del Código Civil regula con especialidad lo relativo al plazo para demandar, fundado en la violencia e intimidación (temor grave), es de un año a partir QUE LA VIOLENCIA CESÓ; por ello pueden pasar cinco años contados desde la fecha del negocio, pero si la violencia o la intimidación persisten no corre el plazo.

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PRESCRIPCIÓN

En un mismo negocio NO pueden haber varios vicios.

No hay dolo doble ni violencia doble. El extorsionador ejerce violencia sobre la víctima, y ésta en qué forma podría amenazarlo si su voluntad está anulada. ¿Podría la víctima actuar dolosamente contra el extorsionador? ¿Podría el extorsionador alegar error para impugnar el negocio jurídico en el que él mediante violencia obligó a la víctima a celebrarlo?

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El testimonio de la escritura pública en la que se documentó un crédito hipotecario es título ejecutivo para iniciar el juicio ejecutivo en vía de apremio, si las partes pactaron que con 2 meses de atraso se iniciaría dicha acción; el hecho que el acreedor diga al deudor que iniciará dicho juicio en virtud de su atraso de dos o más meses no constituye intimidación ni violencia; por consiguiente, no puede ser alegado por el deudor como causa para pedir la anulabilidad del negocio jurídico

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AMENAZA DEL EJERCICIO REGULAR DE UN DERECHO:

Esto es, el sólo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto tampoco anula el negocio jurídico. Por ejemplo, el Gerente General de una sociedad anónima que fue contratado por el Presidente del Concejo de Administración porque esta persona es “el caudillo” de dicha sociedad y ha sido “buena gente” con él, razón por la cual el presidente del concejo le pide celebrar determinado negocio jurídico sobre los bienes de la sociedad sin llenar los requisitos que establece la escritura social o la asamblea general de accionistas para ello. El gerente general, por temor a desagradarlo, accede y celebra el negocio jurídico. Tal negocio no puede ser impugnado por el gerente ni puede pretender se le exonere de responsabilidad, alegando temor reverencial.

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TEMOR REVERENCIAL