Conclusiones foro 6 CUNOR Conclusiones foro 8 … · En Guatemala, es legalmente ... Artículos 294...

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Conclusiones foro 6 CUNOR Conclusiones foro 8 CUNSARO-CUNIZABAL

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Conclusiones foro 6 CUNOR

Conclusiones foro 8 CUNSARO-CUNIZABAL

1. En qué consiste la forma o elemento formal del negocio jurídico y si el acuerdo al que arriban alimentante y alimentista se hace constar el acta notarial. Cita legal.

2. Indique cuál es la regla general de la forma en el negocio jurídico en Guatemala.

3. Cuáles son las características que debe reunir un negocio jurídico para que sea solemne según la legislación guatemalteca, cita legal. Y si los contratos que deben inscribirse en los registros se ubican en esa categoría y por qué.

4. En Guatemala, es legalmente permitido celebrar y ejecutar negocios jurídicos por medios electrónicos. CITA LEGAL. No se admitirán respuestas con simple SÍ O NO.

5. En qué consiste el negocio jurídico electrónico. Explique si el contrato que deba inscribirse en los registros puede “perfeccionarse” electrónicamente.

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Cuando la ley no declare una forma específica para un negocio jurídico, los interesados pueden usar la que juzguen conveniente.

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Cuando la ley no declare una forma específica para un negocio jurídico, los interesados pueden usar la que juzguen conveniente.

¿Cuál es esa forma?

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Cuando la ley no declare una forma específica para un negocio jurídico, los interesados pueden usar la que juzguen conveniente.

¿Cuál es esa forma?

¿Expresa, tácita o la que se derive de la presunción de la ley?

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Cuando la ley no declare una forma específica para un negocio jurídico, los interesados pueden usar la que juzguen conveniente.

¿Cuál es esa forma?

¿Expresa, tácita o la que se derive de la presunción de la ley?

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Esta es la forma como se manifiesta la voluntad. Art. 1252 c.c. NO ES LA FORMA DEL N.J.

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NEGOCIO JURÍDICO CONTRATO

ACUERDO DE VOLUNTADES PARA CREAR, MODIFICAR Y EXTINGUIR OBLIGACIONES. ART. 1517 C.C.

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NEGOCIO JURÍDICO CONTRATO

ACUERDO DE VOLUNTADES PARA CREAR, MODIFICAR Y EXTINGUIR OBLIGACIONES. ART. 1517 C.C.

NO ES EL PAPEL EN EL QUE SE CONTIENE, NO ES EL INSTRUMENTO PÚBLICO NO ES MEDIO ELECTRÓNICO

Escritura pública;

Documento privado acta levantada ante el alcalde del lugar;

Correspondencia;

Verbalmente;

Medios electrónicos

Art. 1574 c.c (por integración Artículo 5 y 15 Ley para el reconocimiento de las comunicaciones y firma electrónica)

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Escritura pública;

Documento privado o acta levantada ante el alcalde del lugar;

Correspondencia;

Verbalmente;

Medios electrónicos

Art. 1574 c.c (por integración Artículo 5 y 15 Ley para el reconocimiento de las comunicaciones y firma electrónica)

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EL ÚNICO INSTRUMENTO PÚBLICO QUE SE REGULA PARA HACER CONSTAR EL

N.J ES: ESCRITURA PÚBLICA

Escritura pública;

Documento privado o acta levantada ante el alcalde del lugar;

Correspondencia;

Verbalmente;

Medios electrónicos

Art. 1574 c.c (por integración Artículo 5 y 15 Ley para el reconocimiento de las comunicaciones y firma electrónica)

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NO ACTA NOTARIAL

Con base en las normas analizadas, el acuerdo entre alimentante y alimentista NO SE DEBE HACER CONSTAR EN ACTA NOTARIAL porque esta no es el instrumento público exigido por la ley ni el idóneo para hacer constar tal negocio jurídico.

Tal convenio es todo un negocio jurídico, pues las partes regulan su comportamiento al acordar el monto de la pensión, la forma, tiempo y lugar de pago lo pueden sujetar a condición resolutoria o suspensiva aunque podría ser unilateral, solo el alimentante se obliga.

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Se insiste, en el acta notarial se hacen constar hechos jurídicos (el convenio de pensión alimenticia no es un hecho) y circunstancias que le consten al notario (el convenio de pensión alimenticia no es una simple circunstancia que le consta al notario; es un negocio jurídico familiar, como quedó anotado al estudiar la clasificación del negocio jurídico.

Procesalmente, el acta notarial no es título ejecutivo. Artículos 294 y 327 del Código Procesal Civil y Mercantil. El único caso en el que ese código le asigna la calidad de ejecutivo al acta notarial, es cuando se hace constar el saldo deudor conforme a los libros de contabilidad, el alimentista no es persona obligada a llevar libros de contabilidad.

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ESTA ES LA FORMA EN EL NEGOCIO JURÍDICO.

LA MANERA COMO SE HACE CONSTAR, NO PUEDE HABER NEGOCIO JURÍDICO SIN FORMA.

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ESTA ES LA FORMA EN EL NEGOCIO JURÍDICO.

LA MANERA COMO SE HACE CONSTAR, NO PUEDE HABER NEGOCIO JURÍDICO SIN FORMA.

EL ELEMENTO FORMAL DEL NEGOCIO JURÍDICO

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De lo ya estudiado se puede fácilmente deducir que la forma de la manifestación de la voluntad o de la declaración de voluntad (tácita, expresa o derivada de presunción de la ley) no es lo mismo que FORMA DEL NEGOCIO JURÍDICO aunque algunas maneras de hacerlo constar coincidan con la forma expresa de manifestar la voluntad.

Tampoco consiste en el cumplimiento de elementos esenciales.

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Capacidad legal del sujeto que declara su voluntad,

Consentimiento que no adolezca de vicio y

Objeto licito. (Art. 1251 Código Civil)

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Capacidad legal del sujeto que declara su voluntad,

Consentimiento que no adolezca de vicio y

Objeto licito. (Art. 1251 Código Civil)

¿Es el elemento formal requisito esencial del

negocio jurídico?

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Capacidad legal del sujeto que declara su voluntad,

Consentimiento que no adolezca de vicio y

Objeto licito. (Art. 1251 Código Civil)

¿Es el elemento formal requisito esencial del

negocio jurídico?

En general, no puede haber negocio jurídico sin forma, hasta el negocio jurídico ineficaz tiene forma.

Específicamente, en ciertos casos es elemento esencial

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Capacidad legal del sujeto que declara su voluntad,

Consentimiento que no adolezca de vicio y

Objeto licito. (Art. 1251 Código Civil)

¿Es el elemento formal requisito esencial de validez del negocio jurídico?

En general, no puede haber negocio jurídico sin forma, hasta el negocio jurídico ineficaz tiene forma.

Específicamente, en ciertos casos

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Precio Q100,000 Al contado

Acepto

¿Está formado el negocio jurídico?

¿Está perfecto el negocio jurídico?

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SÍ. Con el consentimiento

En cuanto convinieron en precio y cosa

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¿Cómo pruebo que le pagué?

¿Cómo pruebo que entregué el carro?

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COMPRAVENTA DE VEHÍCULO

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ELEMENTO FORMAL DEL

NEGOCIO JURÍDICO

Cuando la ley no declare una forma específica para un negocio jurídico, los interesados pueden usar la que juzguen conveniente. Art. 1256 Código Civil.

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La norma es clara, si la ley no exige una forma específica, los interesados pueden usar la que les convenga.

¿Qué condición exige la ley para que los interesados puedan usar en su negocio jurídico la forma que juzguen conveniente?

Que para ese negocio en particular la ley no exija una forma determinada.

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¿En un mandato, sociedad mercantil, renta vitalicia los interesados pueden usar la forma que juzguen conveniente?

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Respecto a la forma en los negocios jurídico-mercantiles, el Artículo 671 del Código de Comercio de Guatemala establece:

Los contratos de comercio no están sujetos, para

su validez, a formalidades especiales. Cualesquiera

que sean la forma y el idioma en que se celebren,

las partes quedarán obligadas de la manera y en

los términos que aparezca que quisieron obligarse.

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La regla general de la FORMA en el negocio jurídico que regula la legislación guatemalteca es

LA FORMA LIBRE

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…excedan de Q.300.oo (art. 1575 c.c.)

Art. 2169.La transacción …

DEBEN CONSTAR POR ESCRITO

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…excedan de Q.300.oo (art. 1575 c.c.)

Art. 2169.La transacción …

LAS NORMAS NO CONTEMPLAN SANCIÓN PARA EL CASO QUE SE USE OTRA FORMA

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Art. 107 (cpcym). El actor deberá acompañar a su demanda los documentos en que funde su derecho … Art. 240. Si con los documentos acompañados por el actor a su demanda, se comprobare la relación jurídica afirmada por éste … Art. 244. Cuando no proceda la vía ejecutiva, se aplica el juicio sumario para la entrega de cosas que no sean dinero y que se deban por virtud de … el contrato … Art. 327. Procede el juicio ejecutivo cuando se promueve en virtud de alguno de los siguientes títulos: testimonios de las escrituras públicas. Documentos privados reconocidos o que se tengan por reconocidos …y los documentos privados con legalización notarial.

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LA FORMA QUE IMPONE LA LEY EN TALES CASOS ES PARA PROBAR EN JUICIO LOS NEGOCIOS JURÍDICOS MENCIONADOS

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Compraventa sobre inmuebles (art. 1790 c.c.)

Promesa sobre inmuebles (art. 1680 c.c.)

Donación e/v de inmuebles (art. 1862 c.c.)

El arrendamiento por más de tres años, en el que se anticipe renta por un año o a petición de una de las partes (art. 1125 num. 6 c.c.)

Constitución de derechos reales (art. 1125 c.c.)

DEBEN CONSTAR EN ESCRITURA PÚBLICA

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…los contratos serán válidos y las partes pueden compelerse recíprocamente al otorgamiento de escritura pública, si se establecieren sus requisitos esenciales por confesión judicial del obligado o por otro medio de prueba escrita.

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…calificados expresamente como solemnes (art. 1577 c.c.)

Mandato (art. 1687)

Sociedad (art. 1729 c.c.)

Renta Vitalicia (art. 2122 c.c.)

DEBEN CONSTAR EN ESCRITURA PÚBLICA COMO REQUISITO ESENCIAL PARA SU VALIDEZ O PARA

SU EXISTENCIA

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En los casos analizados, la ley impone una determinada forma para celebrar el negocio jurídico, la escrita, en todos. Pero en algunos, exige una determinada: la escritura pública. Pero nótese que en cada caso que exige una determinada forma también regula el efecto para el caso de contravención o para el caso de su omisión: si se omite la forma impuesta en los contratos que deban inscribirse son válidos. Si se omite la forma escrita en los menciona el cpcym el efecto es que no se pueden probar. A diferencia de los solemnes, en los que al omitirse la escritura pública, por ser ésta elemento esencial de validez o existencia, son nulos absolutamente. Artículo 1301 c.c.

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Requisito o conjunto de requisitos que establece

la ley para la celebración de determinado

negocio jurídico.

Equivalen a la forma impuesta.

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FORMA: la manera o medio como se hace

constar el negocio jurídico, verbal, por escrito o por medios electrónicos, ya que no puede haber negocio jurídico sin forma.

FORMALIDAD: Requisito o conjunto de

requisitos que establece la ley para la

celebración de determinado negocio jurídico. O como dice Compagnucci de Casso «cuando la forma es exigida por la ley y comienza a tener relevancia y consecuencias en las manifestaciones de voluntad… formalismo jurídico»

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SOLEMNE: cuando la forma tiene un carácter sustantivo, constitutivo, haciendo a la esencia del negocio jurídico. El incumplimiento de la forma hace inválido el negocio. Art. 1301 c.c.

NO SOLEMNE: La forma obra como un elemento para demostrar y probar el negocio realizado sirve a los efectos de inscripción, para que produzca efectos frente a terceros o para efectos probatorios o ad probationem. Art. 1576 c.c. y art. 327 cpcym.

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…calificados expresamente como solemnes (art. 1577 c.c.)

Art. 1687. El mandato debe constar en escritura pública como requisito esencial para su existencia…

Art. 2101. La fianza debe constar por escrito para su validez.

Art. 2122. Para la validez del contrato (renta vitalicia) se requiere su otorgamiento en escritura pública,…

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Para que un contrato sea considerado como solemne, basta con que la ley lo califique expresamente como tal. La norma que exija tal forma debe usar la expresión: ESTE CONTRATO ES SOLEMNE. Con dicha expresión se entiende que el mismo debe constar en escritura pública. Ya no sería necesario que la norma dijese «debe constar en escritura pública como requisitos esencial de validez» Como se puede ver las normas que regulan el mandato, la renta vitalicia no los califican expresamente como solemnes. Sin embargo, lo son por la razón que se expone a continuación.

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El artículo 1301 del Código Civil establece que hay nulidad absoluta por la ausencia o no concurrencia de los requisitos esenciales para la existencia…

Por su parte el Art. 1687. El mandato debe constar en escritura pública como requisito esencial para su existencia…

De esto se deduce que la escritura pública está siendo elevada a requisito esencial de existencia porque si no concurre (se omite) hay nulidad absoluta.

NOTA: La existencia o inexistencia no está regulada en Guatemala como grado de ineficacia por lo que siempre será invalidez.

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Lo propio sucede con

Art. 2101. La fianza debe constar por escrito para su validez.

Art. 2122. Para la validez del contrato (renta vitalicia) se requiere su otorgamiento en escritura pública,…

De tal suerte que si se omite la escritura pública, si no concurre, se produce la nulidad absoluta.

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El artículo 16 del Código de Comercio de Guatemala, (si bien el epígrafe se enuncia “solemnidad de la sociedad” no lo indica en el cuerpo de la norma. Recuérdese que los epígrafes no tienen efectos interpretativos) no menciona en forma expresa que la sociedad mercantil es solemne, pero el artículo 224 del mismo cuerpo legal establece que la omisión de la escritura social produce nulidad absoluta. Estos dos artículos deben integrarse para su interpretación y la suma de los dos permite afirmar que la sociedad mercantil es solemne porque hay una norma (art. 224 del Código de Comercio de Guatemala) que eleva esa formalidad, la escritura pública, a requisito esencial del negocio jurídico de sociedad mercantil, al estipular que su omisión produce nulidad absoluta.

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Cuáles son las características que debe reunir un negocio jurídico para que sea solemne según la legislación guatemalteca, cita legal. Y si los contratos que deben inscribirse en los registros se ubican en esa categoría y por qué.

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Para que un negocio jurídico sea calificado como solemne en Guatemala se requiere: 1. Que exista una norma que lo califique

expresamente como solemne. 2. Que la norma que regula la formalidad eleve

la escritura pública a requisito esencial de validez o de existencia del negocio jurídico.

3. Que si la norma no contempla ninguna de las situaciones anteriores, que en norma diferente sancione con nulidad absoluta la omisión de la escritura pública.

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Los contratos que deben inscribirse en los registros no se ubican en esa categoría porque la omisión de la escritura pública no invalida el negocio jurídico (no causa nulidad absoluta) y además las partes tienen otras acciones para el otorgamiento de la escritura pública y lograr su inscripción en los registros. Art. 1576 c.c. En ese orden de ideas, es legalmente factible que el contrato que deba inscribirse en los registros se perfeccione por medios electrónicos pero las partes siempre van a estar obligadas a otorgar la escritura pública. A excepción de la sociedad mercantil, claro está.

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RESPECTO AL CONTRATO ELECTRÓNICO, ESTUDIARLO EN LA PRESENTACIÓN RESPECTIVA

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