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CONCLUSIONES FORO 2-14

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¿Prevalece el art. 337 del Código de Comercio de Guatemala sobre los artículos 46, 47 y 48 del Código de Notariado?

La oposición entre normas se resuelve en base a distintos criterios. Uno de ellos es el de la vigencia de las normas en el tiempo y que una de ellas regule por completo la materia contenida en la anterior. El Código de Comercio de Guatemala es posterior al Código de Notariado. Al respecto, el artículo 8 de la Ley del Organismo Judicial establece expresamente que las leyes se derogan por leyes posteriores.

Por consiguiente, prevalece el artículo 337 del Código de Comercio de Guatemala

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ANTINOMIA Eduardo García Maynez, afirma que “dos normas de derecho de un mismo sistema se oponen contradictoriamente entre sí cuando, teniendo ámbitos iguales de validez material, espacial y temporal, una permite y la otra prohíbe a un mismo sujeto la misma conducta”.

Norberto Bobbio en su obra Teoría General del Derecho: aquella situación en la que se encuentran dos normas, cuando una de ellas obliga y la otra prohíbe, o cuando una obliga y la otra permite, o cuando una prohíbe y la otra permite un mismo comportamiento.

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Los requisitos de existencia de una Antinomia son: primero, que un precepto legal permita y otro prohíba a un mismo sujeto una misma conducta. Dicha oposición se puede dar en cualquiera de estos dos supuestos: a) cuando una norma jurídica permite y otra prohíbe a un sujeto, la misma conducta en condiciones iguales de espacio y tiempo y b) cuando una norma jurídica prohíbe y la otra ordena a un mismo sujeto el mismo acto, en condiciones iguales de espacio y tiempo. En el primer caso, se prohíbe de modo expreso lo que en el segundo se permite de forma tácita y segundo requisito para que la antinomia se dé, es la coincidencia entre ambas normas en sus ámbitos material, espacial y temporal de validez.

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Ejemplos “ARTICULO 13.- El que pretenda mediante las diligencias de titulación supletoria, titular un inmueble cuya titulación esté prohibida por la ley, o que ya esté inscrito en el Registro de la Propiedad, incurrirá en el delito de falsedad ideológica que establece el Código Penal. En igual delito incurrirá el que hubiere aportado a las diligencias de titulación elementos de juicio o declaraciones que no se apeguen a la verdad o que induzcan a error”. (Ley de Titulación Supletoria)

Prohíbe la titulación de bienes inmuebles registrados.

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“ARTÍCULO 637. La posesión registrada de un inmueble, una vez consumado el término de diez años desde la fecha de la inscripción del título en el Registro de la Propiedad,262 se convierte en inscripción de dominio y puede oponerse a cualquiera otra inscripción de propiedad relativa al mismo bien”. (Código Civil)

Permite la titulación supletoria de bienes inmuebles registrados.

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Entre los artículos 337 del Código de Comercio de Guatemala y los artículos 46, 47 y 48 del Código de Notariado no hay antinomia porque el primero no prohíbe una conducta al notario que permiten los otros. Sino una oposición que se resuelve en base a dos criterios: la posterioridad en la vigencia del Código de Comercio de Guatemala sobre el Código de Notariado y porque el artículo 337 regula por completo lo relativo a las formalidades que deben cumplirse en la escritura de constitución de sociedades mercantiles sean de la clase que sean, aunque esta norma adjetiva se encuentre en el citado código que es sustantivo. (Art. 8 Ley del Organismo Judicial)

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RESPUESTAS DISCREPANTES La constitucion de una sociedad debe faccionarse en Escritura

Publica (sic), es por ello que se deben tomar en cuenta las formalidades que como tal son necesarias para darle validez al instrumento (Art. 29), asi (sic) como tambien (sic) los requisitos especiales que este (sic) nos indica para esta clase de instrumentos (Art. 46, 47 y 48), y tratandose (sic) esta (sic) de tipo mercantil, se deben complementar con los requisitos establecidos en el Codigo (sic) de Comercio de Guatemala (Art. 337), sin embargo el Codigo (sic) de Notariado prevalece en cuanto a la forma y contenido que debe llevar el instrumento. Estas normas no se complementan. A diferencia de artículos como el 2152 del Código Civil, el artículo 337 del C.c.g. y 1730 del Código Civil contemplan todos los requisitos propios que la escritura de sociedad mercantil y civil debe contener, además de las formalidades del artículo 29 del Código de Notariado.

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REPUESTAS DISCREPANTES “Prevalecen los artículos del Código de Notariado ya que esta norma

jurídica (sic) -el Código de Notariado no es norma, contiene una serie de artículos que a su vez contienen normas- nos indica los elementos que debe de contener las escrituras constitutivas de sociedad para que tengan plena validez, si está (sic) escritura se facciona únicamente observando los requisitos del Código de Comercio de Guatemala no tendría validez ya que primero se deben de observar las normas del Código de Notariado ya que estas (sic) regulan como (sic) deben de faccionarse los instrumentos públicos”.

Si los artículos 46, 47 y 48 del Código de Notariado establecen los requisitos, no elementos, que debe contener la escritura de constitución de sociedad mercantil ¿qué regula entonces el artículo 337? También regula las formalidades o requisitos de esa escritura. Hay una evidente oposición entre normas la cual se resuelve de acuerdo con el artículo 8 de la Ley del Organismo Judicial: las leyes se derogan por leyes posteriores. El Código de Comercio de Guatemala es 24 años posterior al Código de Notariado.

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RESPUESTAS DISCREPANTES “Prevalece el artículo 337del código (sic) de comercio (sic) de Guatemala, pues

sí (sic) bien es cierto, el antes mencionado regula una norma adjetiva, se encuentra sumergido dentro de un ordenamiento jurídico sustantivo, que además es la ley que regula específicamente todo lo referente a las sociedades mercantiles, mientras que los artículos 46, 47 y 48 del código de notariado(sic) en su calidad de normas adjetivas serán el medio necesario para la obtención de determinado fin. (Creación de las escrituras públicas constitutivas de sociedades mercantiles). Las disposiciones especiales de las leyes prevalecen sobre las disposiciones de otras leyes. Artículo 13 de la ley del organismo judicial”.

La respuesta es discrepante, por lo contradictorio. Por un lado afirma que prevalece el artículo 337 del c.c.g y por otro, que los artículos 46, 47 y 48 son el medio necesario para la creación de las escrituras. Si prevalece el artículo 337 los otros artículos no se aplican por la posterioridad del Código de Comercio de Guatemala, éste deroga al Código de Notariado especialmente los artículo 46, 47 y 48 según lo establece el artículo 8 de la Ley del Organismo Judicial.

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Finalmente, no se aplica el principio de especialidad porque ninguna de las dos son normas especiales ni general una de otra. Entre dos normas, A regula el mismo supuesto o consecuencia que B, pero B lo hace más ampliamente, ésta es la norma especial y no como lo regula el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial.

Norma general es el artículo 1574 del Código Civil y especial es el artículo 1687 del mismo código el cual prevalece sobre el primero al otorgarse un mandato.

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RESPUESTAS DISCREPANTES “El artículo 46 del Código de Notariado, claramente establece que

además de los requisitos necesarios para la validez del instrumento público y de las demás estipulaciones propias de la clase a que corresponda, entiéndase la norma sustantiva del Codigo(sic) Civil y Codigo(sic) de Comercio de Guatemala, el contenido del instrumento público deberá estar sujeto a las disposiciones del Codigo(sic) de Notariado y del Codigo(sic) de Comercio de Guatemala”.

El artículo 337 del Código de Comercio de Guatemala no es norma sustantiva, aunque se encuentre contenida en una de carácter sustantivo. Es adjetiva, le indica al notario el procedimiento para elaborar la escritura de constitución de una sociedad mercantil al igual que el artículo 46 del Código de Notariado; al estar regulando las dos la misma situación (formalidades de la escritura de constitución de sociedad mercantil) la oposición se resuelve de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la loj. La posterioridad de una sobre otra.

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Función fundamental de la fe pública notarial La función fundamental de la fe pública notarial es dar garantía de certeza jurídica, legalidad y validez a determinados hechos que interesan al derecho.

Los actos públicos (legislativos, administrativos o judiciales) llevan consigo la garantía de su propia certidumbre y legalidad, lo que no ocurre con los actos privados o de particulares debido a su menor notoriedad. De ahí que sea necesario revestirlos de todos aquellos requisitos para acreditar en cualquier momento que un hecho jurídico se produjo.

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Diferencia de la fe pública notarial con otras clases de fe pública En las otras clases de fe pública quien da fe puede ser un mero testigo de la función que otra persona cumple ante él, limitándose a autenticar lo que la otra persona realiza, no interviene en absoluto en la validez del acto fuera de su documentación. El notario constituye la relación jurídica con validez formal, porque la validez está dada por el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley sustantiva (objeto lícito, capacidad legal y consentimiento que no adolezca de vicio). Su fundamento aunque busca seguridad en las transacciones, su campo es limitado. La fe notarial obedece a la necesidad general de toda prueba, ya que si el derecho objetivo se formula abstracta y condicionalmente, su aplicación requiere la prueba del hecho presupuesto de la norma. La fe notarial responde a esa necesidad pues el notario actúa en el instante mismo en que el hecho se produce, a diferencia de los sistemas de prueba en general que tienden a probar el hecho después de que ocurrió.

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FE PÚBLICA ORIGINARIA Se da cuando el hecho se traslada al papel en forma de narración; por eso el notario redacta el instrumento público en tercera persona. El notario capta directa y coetáneamente por la vista y el oído lo que está ocurriendo.

El producto es un documento directo (percibido por los sentidos del notario) e inmediato (narrado en el mismo momento por el notario no por las partes).

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EJEMPLOS El acta notarial de matrimonio.

Contrato de compraventa de bien inmueble urbano al contado.

Contrato de donación, permuta, arrendamiento, mutuo, etc.

Contratos mercantiles.

Acta notarial de sobrevivencia.

Actas notariales de protesto.

Acta de notoriedad

Otorgamiento de testamento

El notario narra lo que perciben sus sentidos en el mismo momento en que el hecho ocurre o el contrato se está celebrando o formalizando.

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RESPUESTAS DISCREPANTES “Fe pública originaria puede darse como ejemplo el

acta notarial de aquellos casos de accidentes de tránsito, donde el afectado o el responsable narran como sucedieron los hechos”.

La narración en la fe pública originaria la hace el notario no las partes porque no tienen fe pública.

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FE PÚBLICA DERIVADA La fe pública derivada es la que se produce cuando el notario no actúa sobre hechos, cosas o personas sino sobre otros documentos, como la legalización de documentos cuando el notario afirma "es copia fiel de su original" o "reproduce exactamente el original". El hecho sometido a la “videncia”, el hecho evidente, es otro documento.

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RESPUESTAS DISCREPANTES La protocolización de un documento nacional o

proveniente del extranjero.

No es un ejemplo de fe pública derivada porque el hecho de la protocolización es la que se somete a la videncia del notario, no la legalización del documento protocolizado.

El levantamiento de protesto.

No es fe pública derivada porque el notario asiste a la realización de cuanto acontece ante su vista y oído en el protesto, luego procede a narrar lo sucedido en el acta notarial.

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Los Notarios podrán legalizar firmas cuando sean puestas o RECONOCIDAS en su presencia… Artículo 54 Código de Notariado

No es fe pública derivada porque es evidente al notario, presencia por medio de sus sentidos, cuando la persona firma ante él o reconoce la firma ante él. Es fe pública originaria.