Conciliacion Extrajudicial

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INTRODUCCION Los conflictos hacen parte del ser humano, ya que su ser pensante hace que discrepen en los diferentes aspectos de la vida interactiva, es por ello que el conflicto no debe ser visto como negativo, ya que sencillamente es una consecuencia de la facultad de discrepar surgida de la esencia misma del ser humano. Es así como surgen los diferentes medios para la solución de los conflictos, siendo estos: el dialogo directo por una parte, y por otra, aquel mediante el cual la solución se confía a un tercero que sirve de mediador. La conciliación consiste en armonizar intereses en principios divergentes, pero que puedan coincidir en un punto determinado, mientras la convergencia no implique la renuncia a un derecho cierto, indiscutible e intransigible en su núcleo esencial. Los fines de una conciliación extrajudicial no son mas que lograr la economía procesal, la autonomía de la voluntad, la pronta y debida justicia y la paz social, pero al darse la modificatoria de la Ley de Conciliación perjudica a los procesos de familia como es en el caso de los Procesos de Alimentos, que como se sabe es un proceso gratuito para las madres, al establecer la conciliación extrajudicial, el cual es un proceso costoso, las madres muchas veces no cuentan con el dinero necesario para solventar estos gastos que genera dicho proceso, es ahí cuando aparece la 1

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INTRODUCCION

Los conflictos hacen parte del ser humano, ya que su ser pensante hace que discrepen en los diferentes aspectos de la vida interactiva, es por ello que el conflicto no debe ser visto como negativo, ya que sencillamente es una consecuencia de la facultad de discrepar surgida de la esencia misma del ser humano.

Es as como surgen los diferentes medios para la solucin de los conflictos, siendo estos: el dialogo directo por una parte, y por otra, aquel mediante el cual la solucin se confa a un tercero que sirve de mediador.

La conciliacin consiste en armonizar intereses en principios divergentes, pero que puedan coincidir en un punto determinado, mientras la convergencia no implique la renuncia a un derecho cierto, indiscutible e intransigible en su ncleo esencial.

Los fines de una conciliacin extrajudicial no son mas que lograr la economa procesal, la autonoma de la voluntad, la pronta y debida justicia y la paz social, pero al darse la modificatoria de la Ley de Conciliacin perjudica a los procesos de familia como es en el caso de los Procesos de Alimentos, que como se sabe es un proceso gratuito para las madres, al establecer la conciliacin extrajudicial, el cual es un proceso costoso, las madres muchas veces no cuentan con el dinero necesario para solventar estos gastos que genera dicho proceso, es ah cuando aparece la dificultad, debido a que dicha exigencia, resulta un problema para dichas madres al presentar sus demandas de alimentos, ya que sin ste requisito, son declarados IMPROCEDENTES DE PLANO.

Por lo anteriormente expuesto la presente investigacin tiene como propsito realizar un estudio, para determinar la dificultad que genera la Conciliacin Extrajudicial, como requisito previo a la Demanda en los Procesos de Alimentos en el Per.

CAPITULO I

PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA.

1. REALIDAD PROBLEMTICALa Constitucin Poltica del Per, en su artculo N 138, consagra: la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a travs de sus rganos jerrquicos con arreglo a la constitucin y a las leyes.Sin embargo, actualmente el Poder Judicial afronta problemas de infraestructura, equipamiento y sobrecarga procesal; motivo por el cul, el ciudadano comn se siente ajeno a la administracin de justicia, ya que justicia que tarda no es justicia. As mismo, debido a lo costoso que puede resultar un proceso judicial, las personas de escasos recursos no pueden recurrir a la administracin de justicia y solucionar sus conflictos.As mismo, el ciudadano comn ante un conflicto siempre recurre al Poder Judicial, sin saber que existen los Medios Alternativos de Solucin de Conflictos, ms conocidos como MARCS, dentro de los cules se encuentra la Conciliacin Extrajudicial.La Conciliacin Extrajudicial es un mecanismo alternativo al Poder Judicial, para solucionar los conflictos, de forma corta, fcil y flexible, no busca competir con el poder judicial, por el contrario, busca ser un complemento a este. En los ltimos aos, nuestro pas con el fin de agilizar nuestro sistema procesal, ha venido dando una serie de modificaciones legislativas. Entre dichas modificaciones, con fecha 27 de Junio del ao 2008 entro en vigencia el Decreto Legislativo 1070 que modifica e incorpora diversos Artculos a la Ley de Conciliacin Extrajudicial (Ley 26872), as como el Cdigo Procesal Civil, en cuanto a los artculos que regulan la Audiencia de Conciliacin.El espritu del Decreto Legislativo N 1070 , enfoca la modernizacin del marco normativo de la Conciliacin Extrajudicial, para hacerla ms eficaz y asegurar su eficiente utilizacin, cuyo objetivo de recurrir a este mecanismo, es aliviar al Poder Judicial de la pesada carga que soporta. Sin embargo a partir de la entrada en vigencia de dicho decreto, se ha generado una serie de incertidumbres con respecto a su aplicacin en los procesos de familia, debido a las discrepancias que existen en cuanto a su interpretacin.Entre las principales modificatorias tenemos el Artculo 7 que seala En materia de familia son conciliables aquellas pretensiones que versen sobre pensin de alimentosLa Conciliacin Extrajudicial es necesaria para los procesos, pero al darse la modificatoria de la Ley de Conciliacin perjudica a los procesos de familia como es en el caso de los Procesos de Alimentos, Tenencia, etc., pero sobre todo en los Procesos de Alimentos, que como se sabe es un proceso gratuito para las madres y, al establecer la conciliacin extrajudicial, el cual es un proceso costoso, las madres muchas veces no cuentan con el dinero necesario para solventar estos gastos que genera dicho proceso, es ah cuando aparece la dificultad, debido a que dicha exigencia, resulta un problema para dichas madres que al presentar sus demandas de alimentos, y no tener los medios para solventar la Conciliacin Extrajudicial, su demanda es declarada IMPROCEDENTE y por lo tanto constituye una barrera en la solucin del conflicto.

1.1.1 ANTECEDENTES DE LA INVESTIGACION.No se ha encontrado estudios de investigacin similares en las universidades y centros de estudios superiores de la localidad.

1.1.2 JUSTIFICACIONLa presente investigacin la realizo para demostrar ante el jurado calificador de la Universidad Privada Antenor Orrego la dificultad que genera la Conciliacin Extrajudicial como requisito previo a la demanda en los procesos de alimentos, a fin de optar el titulo profesional de Abogado.

1.1.3 ENUNCIADO DEL PROBLEMA.De que manera la Conciliacin Extrajudicial, como requisito previo a la Demanda en los Procesos de Alimentos en el Per, constituye un mecanismo alternativo viable en la solucin de los conflictos de familia?

1.2 HIPOTESISLa Conciliacin Extrajudicial, como requisito previo a la Demanda en los Procesos de Alimentos en el Per, constituye una barrera en la solucin de los procesos de alimentos particularmente a las madres de escasos recursos econmicos debido al costo y el difcil acceso a los Centros de Conciliacin.

1.3 OBJETIVOS DE LA INVESTIGACIN.1.3.1OBJETIVOS GENERALES.Determinar de qu manera la Conciliacin Extrajudicial, como requisito previo a la Demanda en los Procesos de Alimentos en el Per, constituye un mecanismo alternativo poco viable en la solucin de los conflictos de familia

1.3.1 OBJETIVOS ESPECIFICOS.1. Establecer en que consiste la Conciliacin Extrajudicial como medida alternativa de solucin de conflictos.2. Determinar las dificultades que se generan en la aplicacin del Decreto Legislativo N 1070 en los procesos de alimentos.3. Demostrar la inconstitucionalidad del Decreto Legislativo N 1070, que modifica la Ley de Conciliacin Extrajudicial.4. Determinar la poca accesibilidad de las madres de bajos recursos a los Centros de Conciliacin.5. Demostrar las contradicciones en la aplicacin del Decreto Legislativo N 1070 en los procesos de alimentos.6. Determinar la dificultad que genera la Conciliacin Extrajudicial, como requisito previo a la demanda en los procesos de alimentos en el Per.

MARCO TEORICOSUB CAPITULO I

2.1EL CONFLICTO Y LA CONCILIACONEl derecho procesal en esencia regula un proceso cuya caracterstica fundamental es que por un conducto de ste, el Estado despliega y concretiza su funcin jurisdiccional especficamente orientada a una situacin conflictiva.El fundamento lgico cientfico en que se sustenta el procesal y el derecho que lo regula, presupone la existencia de una litis concebida sta, segn ensea Carnelluti como un Conflicto intersubjetivo de Intereses que se manifiesta en la pretensin de un sujeto, resistida por otro, es decir entre dos partes, actor y demandado. Los ordenamientos jurdicos procesales ms avanzados propugnan la revalorizacin del conflicto como centro de la preocupacin del litigante, mximo destinatario del sistema judicial. Nuestro Cdigo Procesal Civil como no poda ser de otra forma manera, en su Titulo Preliminar, al regular los fines del proceso dispone que El Juez deber atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre jurdica, ambas como relevancia jurdica, haciendo efectivos los derechos sustanciales y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia.Nocin que reitera congruentemente al definir en el artculo 2 de la Seccin Primera, al ejercicio y alcances del derecho de accin, con relacin al cual precepta que Por el derecho de accin todo sujeto, en ejercicio de su derecho a la tutela jurisdiccional pidiendo la solucin a un conflicto de intereses intersubjetivo o a una incertidumbre jurdica.

2.2 EL CONFLICTO2.2.1 CONCEPTO: El conflicto tiene diversas acepciones en cuanto a su concepto y puede existir en la realidad social causas y con contenidos distintos: moral, religioso filosfico, poltico, jurdico, etc.Desde el punto de vista comn, el trmino conflicto, es sinnimo de la palabra paz.Desde el punto de vista psicolgico, el conflicto es la colisin de conductas o de comportamientos.Desde el punto de vista jurdico, el conflicto es un fenmeno de coexistencia bilateral de una pretensin y de una resistencia u oposicin a la primera respecto de un mismo bien o derecho; razn por la cual, se le denomina Conflicto intersubjetivo de intereses.En trminos generales, el conflicto aparece como un choque o colisin de intereses, constituidos stos (intereses) por todo aquello que el hombre desee lograr o impedir que acontezca, y no tal solo de conductas como lo interpreta la psicologa cuyos planos de comportamiento podran resultar indiferentes para el derecho, el cual los regula nicamente en la medida que sean jurdicamente relevantes desde el punto de vista social.

2.2.2ELEMENTOS DEL CONFLICTO:a. Situacin Conflictiva: Es aquella en al cual los intereses de la partes no son coincidentes pero si interdependientes; existen entre las partes en conflicto objetivos incompatibles. En una situacin conflictiva podemos encontrar:1. Partes primarias o secundarias:2. Terceros o intercambios.3. Objetivos que se manifiestan generalmente en posiciones.4. Asuntos conflictivos (problemas).5. Intereses necesidades y valores.

b. Actitudes Conflictivas: Personas involucradas en un conflicto tienen temores, dudas, insatisfacciones y posiciones e intereses percibidos como contrapuestos. Es decir, que el conflicto y la actuacin de las partes reconocen cierta carga psicolgica, la que se manifiesta en tres aspectos bsicos:1. Percepcin: Cada una de las personas aprecia la realidad de diferente manera, lo que a menudo genera problemas; es por ello que en una situacin conflictiva las partes desarrollan una serie de proceso que distorsionan la imagen de la contraparte o la realidad y asumen posiciones de vctimas frente a la otra. As en el desarrollo de una audiencia conciliatoria las partes traen consigo un conjunto de percepciones, perjuicios y premisas:Cada una de las partes a menudo piensa: Que tienen la razn (reforzamiento). Que la otra parte es su enemiga. Que esta siendo victima de la otra parte (victimacin). Que sus actos son razonables (racionalizacin). Que la otra parte no vale nada (deshumanizacin). Que la otra parte es siempre as (generalizacin).El conciliador debe comprender como piensa y aprecia las cosas cada una de las partes. Ser determinante descubrir la manera como ven la realidad ya que de ello depender cmo la interpretan.

2. Emocin: Las emociones son fuertes condicionantes de las acciones y actitudes, son una variante constante en una situacin de conflicto produce un agravamiento haca una confrontacin cada vez ms hostil. En una audiencia de conciliacin las partes vienen generalmente con una carga emotiva o afectiva producto de una historia conflictiva intrincada. Las emociones deben ser manejadas primero, antes que cualquier otro asunto.

3. Comunicacin: Una comunicacin defectuosa produce peligrosos malos entendidos. Debido a que alas partes tienden a ver las cosas desde sus propias perspectivas y adems, quieren manifestar sus sentimientos y puntos de vista tratando de convencer al otro o imponindose para que sus argumentos sean aceptados, los conflictos suelen entramparse, por ello depende del conciliador hacer de la audiencia un proceso de comunicacin fluida y productiva, que evite posiciones absolutas, facilitando la creacin de un clima favorable para superar las diferencias.

2.2.3COMPORTAMIENTOS CONFLICTIVOS: Las personas frente a un conflicto pueden asumir diferentes comportamientos y muchas veces negativos. Son las acciones llevadas a cabo por una parte con el fin que la otra modifique o abandone sus objetivos.Las actitudes de las personas protagonistas del conflicto, sus estilos, estrategias y tcticas han sido objeto de numerosos estudios en el campo de la psicologa, habindose determinado que existe un modelo de comportamiento, basado en cinco patrones:

1. Compartir imponer forzar (consiste en persuadir al otro para que acepte su solucin, amenazarlo, imponer sanciones, etc. mantenemos una posicin firme hasta lograr un ganador - perdedor). 2. Inaccin, (evitar la accin, retirarse; se decide no hacer nada, pues no se desea satisfacer sus intereses ni que la otra parte satisfaga los suyos; aparentemente vivimos en un clima de tranquilidad, pero existe un conflicto latente).3. Acceder, ceder, acomodar (es decir, que una de las partes es condescendiente con la otra y desea satisfacer sus intereses sin tener en cuenta los propios, puede producirse por razones desinteresadas y altruistas o por razones instrumentales, se accede para obtener un beneficio posterior).4. Transigir, convenir, negociar (busca un punto medio en la satisfaccin de los intereses, es decir, por lo menos una parte de los intereses y necesidades de ambos sern atendidas).5. Resolver (el comportamiento es colaborativo entre las partes a fin de buscar una solucin que satisfaga al mximo sus intereses, se obtiene un ganador - ganador).

Estos comportamientos se manifiestan en un sentido bidireccional, segn sean las perspectivas de una u otra parte, pueden buscar satisfacer sus intereses nicamente o que la satisfaga la otra parte, que ninguno los satisfaga o que ambas los satisfagan.

SUB CAPITULO II2.3LA CONCILIACIN2.3.1DEFINICINLa conciliacin "deriva del latn: Conciliatio, conciliatonia y es la accin y efecto de conciliar. A su vez, "conciliar" tambin proviene del latn: conciliare y significa "componer y ajustar los nimos de los que estaban opuestos entre si".El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espaola, define a la conciliacin como la accin y efecto de conciliar, definiendo a su vez que conciliar significa "componer y ajustar los nimos de los que estaban opuestos entre si", indicando tambin otro significado: conformar dos o ms doctrinas al parecer contrarias y granjear los nimos y benevolencia.Por su parte CABANELLAS menciona que "...La conciliacin representa la frmula de arreglo concertado por las partes. EI juicio de conciliacin procura la transigencia de las partes, con el objeto de evitar el pleito que una de ellas quiere entablar. El resultado puede ser positivo o negativo. En el primer caso las partes se avienen, en el segundo, cada una de ellas queda en libertad para iniciar las acciones que le correspondan. Sus efectos son, en caso de avenirse las partes, los mismos de una sentencia y en este sentido puede pedirse judicialmente la ejecucin de lo convenido". Eduardo Couture, define a la conciliacin como "el acuerdo o avenencia de parte que, mediante renuncia, allanamiento, transaccin, hacen innecesario el litigio pendiente o evita el litigio eventual.Para el profesor Jos Junco, en su obra: "La Conciliacin, aspectos sustanciales y procesales, define a la conciliacin como "el acto jurdico e instrumento por medio del cual las partes en conflicto antes de un proceso o en el transcurso de ste, se someten a un trmite conciliatorio para llegar a un convenio de todo aquello que es susceptible de transaccin y que lo permita la ley, teniendo como intermediario objetivo e imparcial, la autoridad del juez, otro funcionario o particular debidamente autorizado para ello, quien previo conocimiento del caso, debe procurar por las frmulas justas de arreglo expuestas por las partes o en su defecto proponerlas y desarrollarlas, a fin que se llegue a un acuerdo, el que contiene derechos constituidos y reconocidos con carcter de cosa juzgada".Augusto Morello, dice: "la conciliacin se constituye en un medio convencional o negocio directo, de eliminacin de la incertidumbre en las relaciones o situaciones de derecho material en conflicto en el sentido que las partes se obligan a considerar, entre si y para el futuro, como definitiva y sobre las nuevas bases acordadas, la figura histrico-jurdica de una relacin o de una situacin preexistente de derecho material".El tratadista peruano Ivn Ormachea dice. "que es un medio alternativo al procedimiento judicial que por la va consensual busca solucionar un conflicto. Su base de apoyo se encuentra en la satisfaccin de intereses y necesidades de las partes con la ayuda de un tercero facilitador o conciliador" (Manual Judicial de Conciliacin).El profesor colombiano Jos Rodrguez, opina que la conciliacin es un medio de evitar el litigio. Su objeto es estimular las par1es para que decidan amigablemente sus diferencias, sin empearse en el proceso contencioso, pesado y lento, no exento de obstculos y generalmente costoso. (Revista Jurdica, rgano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Colombia). Conforme expone el Dr. Juan Montero Aroca: "La Conciliacin es la comparecencia, obligatoria o facultativa de las par1es ante una autoridad estatal para que en su presencia traten de solucionar amistosamente el conflicto de intereses que las separa, regulada por el ordenamiento jurdico que atribuye determinados efectos Jurdicos a lo en ella convenido" (Revista de Derecho Procesal Iberoamericana, Madrid 1971).El artculo 5 de la Ley N 26872, Ley de Conciliacin, define la Conciliacin Extrajudicial como una institucin que se constituye como un mecanismo alternativo para la solucin de conflictos por el cul las partes acuden ante un Centro de Conciliacin o al Juzgado de Paz Letrado a fin que se les asista en la bsqueda de una solucin consensual al conflicto.La Ley 26872 ha optado por una definicin que incide en el rol asistencial del tercero, vinculado a una institucin, hacia las partes en la bsqueda de una solucin consensual al conflicto. Este rol de asistencia debe tomarse no con una connotacin asistencialista, sino como un servicio orientado a brindar las mejores habilidades con las que cuenta el conciliador para el manejo y eventual resolucin del conflicto.Este rol asistencial esta relacionado con las funciones que desarrolla el conciliador no solo durante, sino antes y despus de la audiencia conciliatoria.La definicin postulada por el artculo 5 de la Ley de Conciliacin, sin embargo no precisa las posibilidades que plantea la conciliacin como medio de solucin de conflictos ni como instrumento que propicia la paz social.Segn nuestro ordenamiento procesal civil, la conciliacin es una institucin intraprocesal, es decir, se realiza dentro del proceso, donde las partes a travs de un procedimiento obligatorio y bajo la direccin del Juez, van a intercambiar sus puntos de vista sobre sus pretensiones y propuestas de composicin, atribuyendo a los acuerdos que logren, los efectos de la cosa juzgada y sancionando pecuniariamente a quienes se resistan a ello. Como se advierte, la conciliacin, desde el punto de vista Jurdico es una forma de solucionar el litigio. Existiendo diversas formas de solucin de la litis, es preciso referirnos a cada una de ellas, a efecto de determinar a cul de las mismas pertenece la conciliacin.La doctrina de manera uniforme y general ensea que hay tres formas de solucionar el litigio, conflicto intersubjetivo de intereses: La autotutela o autodefensa, que en buena cuenta significa el triunfo el ms fuerte, por lo cual es proscrito por la ley, salvo casos excepcionales, como lo es la legitima defensa en el campo penal y la defensa posesoria inmediata y sin violencia en el mbito civil. La autocomposicin, es decir, la solucin del litigio por obra de las partes, sin la intervencin de terceros. Dentro de este gnero se considera al allanamiento del demandado a la pretensin del demandante, que tambin se denomina reconocimiento; el desistimiento de la pretensin por parte del demandante, a la cual tambin se denomina renuncia; y la transaccin que significa el acuerdo logrado entre las partes contendientes mediante concesiones y reconocimiento de derechos recprocos. y; La heterocomposicin, es decir, la solucin del litigio mediante la intervencin de terceros, la cual a su vez puede ser extrajudicial y judicial. Extrajudicial se considera al arbitraje, y la judicial, mediante la decisin del rgano Jurisdiccional del Estado a travs del proceso. No hay acuerdo en la doctrina acerca de si la conciliacin pertenece al campo de la autocomposicin o al de la heterocomposicin, aunque es mayoritaria la corriente que la nica dentro de la autocomposicin. As, Jaime Guasp considera que la heterocomposicin se caracteriza por la intervencin de un tercero para la solucin del litigio y que esta intervencin puede producirse de dos maneras: si interviene el tercero espontneamente nos encontramos ante la mediacin o buenos oficios, y si interviene de manera provocada al ser llamado por las partes estamos ante la conciliacin y el arbitraje, diferencindolos en que en la conciliacin las partes no se pueden comprometer a aceptar la solucin que el tercero proponga, sino conservar su ulterior libertad de accin, mientras que en el arbitraje las partes se comprometen a aceptar la solucin que el tercero imponga. Montero Aroca refuta esta argumentacin manifestando que la autocomposicin no implica por s la intervencin de un tercero, que los terceros pueden intervenir pero que lo determinante es que la solucin se logra por obra de las partes y no por obra del tercero, "Los cuales, en el mejor de los casos, no son supra partes sino interpartes" En consecuencia agrega, la conciliacin y la mediacin son formas autocompositivas que se resuelven en la transaccin, la renuncia o el allanamiento.Es considerada como autocomposicin por Carnelutti, calificndola como un equivalente, porque se obtiene el mismo resultado del proceso, y sostiene que es favorecida por la ley por cuanto evita prdida de tiempo y dinero. Segn este autor, la conciliacin puede ser privada y libre o pblica y disciplinada, y sta ltima se distingue segn se ejercite antes del proceso o durante el curso del proceso.La conciliacin consiste en armonizar intereses en principios divergentes, pero que puedan coincidir en un punto determinado, mientras la convergencia no implique la renuncia a un derecho cierto, indiscutible e intransigible en su ncleo esencial.Para el presente estudio me atrevo a ensayar una definicin ms amplia que describa otras dimensiones de la conciliacin en los trminos siguientes:La Conciliacin es un proceso consensual y confidencial de toma de decisiones en el cual una o mas personas imparciales, conciliador o conciliadores, asisten a personas, organizaciones, y comunidades en conflicto a trabajar hacia el logro de una variedad de objetivos.En definitiva, la conciliacin es el acto voluntario que realizan las partes, siempre que se trate de derechos disponibles, al interior o fuera del proceso, por el cual haciendo uso de su libre voluntad y de su nimo de conciliar, ponen fin a su conflicto de intereses. Debe tenerse presente que la conciliacin, como acuerdo de las partes, es facultativa, en la medida que estos personajes son los que finalmente decidirn si aceptan o no la formula conciliadora propuesta por el conciliador; pero en cuanto a la etapa audiencia - es obligatoria, toda vez que su inobservancia puede acarrear la nulidad del proceso.

2.3.2ORIGEN Y EVOLUCION HISTORICA:La evolucin histrica de la conciliacin esta ntimamente ligada a la evolucin del hombre dentro de la sociedad, pues debemos tomar en cuenta que el conflicto es inherente a la naturaleza del ser humano, tanto como su animo de solucionarlo a travs de la conciliacin, pues de no existir aqul tampoco existira sta.En Roma, la ley de las Doce Tablas daba en uno de sus textos, fuerza obligatoria a lo que convinieran las partes ir a juicio. Cicern recomienda la avenencia de los litigantes hasta sacrificar algo del propio derecho; lo cual considera liberal y a veces hasta provechoso.Suetonio observa que el mejor monumento erigido por los romanos a la memoria de Julio Cesar, fue una columna, al pie de la cual el pueblo acudi durante mucho tiempo a ofrecer sacrificios y votos y a transigir sus controversias.En la antigua China, la conciliacin fue el principal recurso para resolver desavenencias; Confucio, afirmaba que la resolucin optima de una desavenencia se lograba a travs de la persuasin moral y el acuerdo, y no bajo coaccin. Confucio se refera a la existencia de una armona natural en las relaciones humanas, que no deba interrumpirse. La conciliacin en gran escala sigue vigente en la Repblica Popular China, donde se le otorga gran importancia a la autodeterminacin de la mediacin en la solucin de todo tipo de desavenencias.La conciliacin y la mediacin tienen una rica tradicin en las costumbres japonesas. Las disposiciones legales para la conciliacin de las desavenencias personales en los tribunales japoneses fueron aprobadas antes de la Segunda Guerra Mundial.En algunas partes del frica, la costumbre de reunir una asamblea o junta de vecindario, ha constituido durante largo tiempo un mecanismo informal para la resolucin de una serie de desavenencias interpersonales.Es innegable que la Iglesia Catlica ha desempeado un papel importante en la solucin de las desavenencias familiares, sirviendo los prrocos como mediadores.La conciliacin ha sido admitida por el Derecho Cannico tanto en el Codex luris Caosnici de 1917; como en el nuevo de 1983. El canon de 1446 expresa:Al comenzar el litigio, y en cualquier otro momento, siempre que se abrigue alguna esperanza de xito del juez no dejar de exhortar y ayudar a las partes para que procuren de comn acuerdo buscar una solucin equitativa de su controversia, y les indicar los medios oportunos para lograr este fin.En la poca moderna, la conciliacin tuvo su origen en el siglo XVIII y se generalizo con la Revolucin Francesa. La revolucin dispuso, por medio de la ley del 24 de agosto de 1790, que no se admitiera demanda civil alguna sin previo intento de conciliacin y que a esta no podran concurrir curiales o apoderados. En el cdigo de Procedimiento Civil de 1806 de Napolen, se considero la conciliacin como obligatoria.En los Estados Unidos de Norteamrica, los inmigrantes chinos establecieron la chinesa Benevolent Asociacin para resolver a travs de la mediacin, desavenencias entre miembros de la comunidad y dentro de la familia. En 1920, la comunidad juda norteamericana estableci su propio foro de mediacin como el arbitraje, el Jewish Conciliation Board, en la ciudad de Nueva York. El modelo conocido en Estados Unidos es el procedimiento de resolucin de desavenencias en las relaciones obrero-patronales. En 1964, el Civil Rights Act fundo el Comunity Relations Service en el departamento de justicia para auxiliar en la conciliacin de desavenencias raciales y de la comunidad. El Federal Mediation and Conciliation Service (FMCS) fue creado en 1947 para la resolucin de controversias de ndole laboral e industrial.The American Arbitration Association (AAA) ha establecido criterios y ha ofrecido capacitacin referente a mediacin y arbitraje en desavenencias relacionadas con el consumidor, la comunidad y los asuntos domsticos.En 1976 el American Bar Association (ABA) estableci un special committee on Alternative Jeans of Dispute Resolutions.La historia nos demuestra el rol preponderante que ha jugado la conciliacin en la solucin de las desavenencias, por lo que debe tomarse muy en cuenta este mecanismo alternativo de solucin de conflictos, para preservar y no resquebrajar las buenas relaciones entre las partes contrincantes.2.3.3ANTECEDENTES DE LA CONCILIACIN EN EL PER:En el Derecho Peruano se dio inicio a la conciliacin con el Proyecto del ao 1834 que present el Dr. Vidaure, sobre el Cdigo de Procedimiento Civil. Segn el historiador Jorge Basadre hace referencia al Cdigo de Procedimientos Judiciales de Santa Cruz, el cual manifiesta que fue una revolucin en el mundo de la Magistratura y del Foro en ese entonces. a. El Cdigo de Enjuiciamiento en Materia Civil de 1852En el ao 1851 se promulg el Cdigo de Enjuiciamientos Civiles; en su Artculo 2840 expresaba "La Conciliacin debe proceder a todo lo correspondiente a un juicio escrito, excepto en los casos expresados de este titulo". Los Jueces de Paz conocan de los juicios verbales, segn la cuanta preestablecida, quienes tambin deban realizar el juicio conciliatorio en igual forma del que prevea el Cdigo de Enjuiciamientos Civiles.La conciliacin deba solicitarse ante el Juez de Paz, la competencia del Juez para el juicio conciliatorio previo para el Juez de Paz del domicilio del demandado. Al Juez se le asign un rol preponderante en el juicio previo; luego de la exposicin de las partes el Juez propona una frmula conciliatoria para que las partes terminen amistosamente sus desavenencias. Si las partes estaban conformes se daba por terminado el pleito, en caso contrario el Juez dejaba constancia de haberse intentado en vano la conciliacin. No haba lugar al juicio conciliatorio previo en las causas criminales que deben seguirse de oficio, en los juicios verbales, en las demandas en que los menores tenan intereses y de personas incapaces.Cuando las partes no comparecan el da y hora sealado, el Juez deba expedir al da siguiente el certificado de no concurrencia y de que se intent la conciliacin. El acto conciliatorio no era exclusivamente del Juez de Paz, sino tambin podran iniciarse algunos procesos en los Juzgados de Primera Instancia. Cuando la conciliacin era de Competencia del Juzgado de Primera Instancia, sta se decretaba al proveer el escrito de la demanda, disponindose que concurran las partes al acto conciliatorio, sealando da y hora. El modo de actuar la diligencia es el mismo que el indicado en la conciliacin del Juez de Paz.En la tramitacin de los juicios de competencia de los Jueces de Paz, el Juez trataba fundamentalmente de lograr la conciliacin ya que por su condicin, en su mayora de no tcnico en derecho debe administrar justicia mediante su leal saber y entender, buena fe y como si fuera un ejemplar padre de familia. La conciliacin en las normas expuestas anteriormente, tuvo las siguientes caractersticas: - El juicio conciliatorio era preliminar y obligatorio a la contienda.- Se practicaba por un Juez Especializado llamado Juez de Paz, pero excepcionalmente poda realizarlo el Juez de Primera Instancia.- El Juez tena que proponer algn acomodamiento o cuantos medios de avenimientos estuviesen a su alcance para lograr la conciliacin.b.Cdigo de Procedimientos Civiles de 1912Con la promulgacin del Cdigo de Procedimientos Civiles, la conciliacin sufri un cambio rotundo. La concepcin de una institucin previa y obligatoria a la contienda tuvo un cambio sustancial, de acuerdo a lo expresado en la exposicin de motivos de dicha norma adjetiva "la experiencia ha comprobado la ineficacia de la conciliacin como diligencia anterior a toda demanda".En el Artculo 103 de la Ley Orgnica del Poder Judicial aprobada por Ley N 1510 y promulgada el 14 de Diciembre de 1911, deca que los Jueces de Primera Instancia estaban facultados para un comparendo en cualquier estado de la causa y procurar por este medio la conciliacin de las partes. El Dr. Julin Guillermo Romero Legua citado por el Dr. Elvito Rodrguez Domnguez, dice: el comentarista del Cdigo de Procedimientos Civiles, critica la supresin de la conciliacin en el Cdigo de Procedimientos Civiles y su establecimiento con el carcter de facultativo o en la Ley Orgnica del Poder Judicial, expresando: "Convenimos en que sea difcil conciliar en general los Intereses en pugna: pero mas difcil es llegar a una conciliacin, cuando la controversia est empeada, y cuando el amor propio esta comprometido; cuando las probanzas o los vaivenes del litigio puedan crear expectativas que alucinen, que cuando an esa controversia no existe y slo median incertidumbres de uno y otro lado, e incgnitas por resolver en ambas partes. Los antecedentes de la causa, en su mayor parte se conocen cuando se interpone la demanda; la calidad de los litigantes por su condicin personal o las relaciones que entre ellos existan, tampoco pueden ser ignorados por completo, y las probabilidades de un arreglo son mayores antes que la controversia exalte los espritus y ofrezca esperanzas ms o menos fundadas de lograr las pretensiones que con el litigio se persiguen.

c. Ley Orgnica del Poder Judicial de 1963La Ley Orgnica del Poder Judicial N 14605 promulgada el 25 de Julio de 1963, estableca que los jueces de Primera Instancia en lo civil estaban facultados para ordenar un comparendo; en cualquier estado del juicio procurar por ese medio la conciliacin de las partes sobre todo el litigio o, de no ser posible, sobre algunos puntos concretos del mismo.d.Decreto Ley N 20177- Juicio de AlimentosEsta norma estableca correr traslado de las excepciones y tachas al demandante por tres das, y, con absolucin del trmite o en rebelda, se sealaba da y hora para la audiencia de conciliacin y prueba, la que se realizaba dentro del tercer da. En su Artculo 10 sealaba que Iniciada la audiencia, el juez procurar conciliar las partes, se dejar en autos constancia precisa de ella, estableciendo el monto de la pensin que pueda satisfacer las necesidades del alimentista, el juez proceder a aprobarla y dispondr su obligatorio cumplimiento y dar por terminado el juicio. Si la conciliacin no se consigue, el juicio continuar.e. Decreto Legislativo N 128: Juicio Sumario de AlimentosConforme a lo preceptuado en el Artculo 09, de la reconvencin, excepciones y tachas se correr traslado al demandante por tres das, y con la absolucin del trmite o en rebelda, se sealar da y hora para la audiencia de conciliacin y pruebas, la que deber realizarse en fecha fija, no antes del tercero ni despus del dcimo da.Conforme al artculo 10, iniciada la audiencia el Juez procurar conciliar a las partes. En caso de lograrse, se dejar en autos, constancia, establecindose el monto de la pensin para cada alimentista que el Juez, sin ms trmite aprobar y dispondr su cumplimiento dando por terminado el juicio.

f. Ley Orgnica del Poder Judicial de 1992La Ley Orgnica del Poder Judicial promulgada por Decreto Ley N 767, confiere a los jueces, facultades de propiciar la conciliacin de las partes en los procesos.Conforme lo dispone el Artculo 185, son facultades de los Magistrados: Propiciar la conciliacin de las partes mediante un comparendo en cualquier estado del juicio. Si la conciliacin se realiza en forma total, se sienta acta indicando con precisin el acuerdo a que lleguen las partes. Si es slo parcial, se indican en el acta los puntos en los que las partes estn de acuerdo y aquellos otros en que no estn conformes y que quedan pendientes para la resolucin judicial. Ratificadas las partes en el texto del acta, con asistencia de sus respectivos Abogados, proceden afirmarla, en cuyo caso los acuerdos que se hayan concertado son exigibles en va de ejecucin de sentencia, formando cuaderno separado cuando la conciliacin es slo parcial.g. Cdigo Procesal Civil (vigente desde 28 de Julio de 1993)Mediante Decreto Legislativo N 768, de fecha 4 de Marzo de 1992, se promulg el Cdigo Procesal Civil, el cual considera que la conciliacin es un medio especial de conclusin del proceso, orientado a evitar que la causa concluya por sentencia sino por acuerdo conciliado de las partes litigantes. La conciliacin es un acto obligatorio que se viabiliza dentro del proceso contencioso, por el propio Juez de la causa. El Juez tiene la obligacin en la audiencia conciliatoria, de proponer la frmula conciliatoria que su prudente arbitrio le aconseje. Si las partes aceptan la frmula conciliatoria propuesta por el Juez del proceso, se da por concluido el proceso, pues tiene la calidad de sentencia con efecto de cosa juzgada; en caso contrario se proseguir con la litis, cuyas resultas van a definir el monto de la multa que se impondr al que rechaz la frmula conciliatoria en el supuesto que se le otorgara igual o menor derecho del que se propuso en la conciliacin.La reforma del Poder Judicial pretende no slo mejorar la administracin de justicia, sino tambin, tutelar el derecho de la ciudadana a acceder a una justicia oportuna, transparente y eficaz. Las causas que dificultan el acceso a la justicia son varias: una de ellas es el congestionamiento de la carga procesal en el Poder Judicial. Como una va de solucin de las diferencias y controversias de los justiciables en el pas y una manera de aliviar sus labores, el propio Poder Judicial promueve los mecanismos alternativos de solucin de conflictos como son la mediacin, la conciliacin y el arbitraje.La Ley Orgnica del Poder Judicial, el Cdigo Procesal Civil, el Cdigo de los Nios y Adolescentes y la Legislacin Laboral, otorgan a los Magistrados atribuciones para conciliar el conflicto de inters de las partes en las audiencias respectivas. Esta conciliacin es la denominada Conciliacin Judicial.Si bien la prctica de la Conciliacin Judicial viene logrando resultados ptimos, el Estado pretende superar las dificultades existentes, legislando su aplicacin procesal tambin antes de iniciar cualquier proceso judicial. h. Conciliacin Extrajudicial, Ley N 26872Con la promulgacin de la Ley 26872 publicada en el Diario Oficial El Peruano, el 13 de Noviembre de 1997, dispone un nuevo mecanismo, el de la "Conciliacin Extrajudicial" sistema que permitir resolver los conflictos de una manera ms fluida y transparente.Segn esta Ley, el Ministerio de Justicia es el encargado de difundir la manera adecuada, el inicio de la obligatoriedad de la conciliacin y las ventajas de la misma. El Ministerio de Justicia tiene, adems, a su cargo, la autorizacin de funcionamiento, registro y supervisin de los Centros de Conciliacin. La Ley de Conciliacin Extrajudicial en su Art. 10 precepta que la Conciliacin Extrajudicial es una institucin que se constituye como un mecanismo alternativo de solucin de conflictos, por el cual las partes acuden ante un Centro de Conciliacin o al Juzgado de Paz Letrado, a fin que les asista en la bsqueda de una solucin consensual al conflicto. Los acuerdos a que lleguen las partes, obedecen nicamente y exclusivamente a la voluntad de las partes, por eso se dice que la conciliacin es una institucin consensual. Uno de los aspectos ms trascendentes que regula dicha norma es el establecimiento de su carcter obligatorio.

2.3.4CLASES DE CONCILIACIN: En la mayora de las legislaciones, la conciliacin se utiliza en asuntos civiles, de familia, laborales, cannicos, comerciales y contencioso administrativos. As tenemos:a. La conciliacin extrajudicial.b. La conciliacin como etapa previa obligatoria antes de iniciar el proceso.c. Conciliacin como etapa obligatoria dentro del proceso, una vez se haya constituido la relacin jurdico-procesal.d. Conciliacin como acto bilateral voluntario de las partes durante el curso del proceso; y.e. Conciliacin para intentar resolver controversias de carcter interno y conciliacin para facilitar la solucin amigable de desavenencias comerciales e interpersonales.El ordenamiento jurdico peruano reconoce las siguientes clases de conciliacin:a. Conciliacin Judicial.- Aquella desarrollada por una persona que ejerce funcin jurisdiccional. Esta precisin es necesaria, ya que la Ley de Conciliacin N 26872 permite que los jueces de Paz Letrados y de Paz concilien "extrajudicialmente". La conciliacin judicial se realiza dentro del proceso y est contemplada de modo general en la Ley Orgnica del Poder Judicial y en la legislacin que regula especficamente el proceso civil, de familia, laboral y de violencia de familia.b. Conciliacin Administrativa.- La realiza un funcionario de la Administracin Pblica dependiente del Poder Ejecutivo, como el Conciliador del Ministerio de Trabajo que aplica sus habilidades en un procedimiento de negociacin colectiva, cese colectivo o en el servicio gratuito de Orientacin Legal en Materia Laboral. Otras instituciones utilizan la conciliacin para administrar conflictos entre particulares como los organismos especializados del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Proteccin de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) y el Organismo Supervisor de la Inversin Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL).c. Conciliacin Fiscal.- Est a cargo del Ministerio Pblico, el cual explora la posibilidad de un acuerdo en situacin de violencia familiar, en manos de los Fiscales de Familia, y realiza la diligencia de oportunidad, en la cual, victima e inculpado pueden ponerse de acuerdo evitando o poniendo fin a la accin penal despus de cumplir ciertos requisitos (Art. 2. Cdigo Procesal Penal. Principio de oportunidad).d. Conciliacin Privada.- Tiene como norma central a la Ley N 26872 o Ley de Conciliacin Extrajudicial. La Ley viene a dar un marco jurdico importante a las diversas labores conciliatorias que ya venan desarrollndose por la Defensora del Nio y del Adolescente. Centros de Asesora Jurdica Gratuita. Comisarlas de Mujeres, Centros de Conciliacin Comunitarias y Servicios Asistenciales de ONGs. La Ley Procesal y normas administrativas como las del INDECOPl, tambin reconocen la existencia de centros especializados en conciliacin para resolucin de conflictos que ellos tramitan.e. Conciliacin Arbitral.- Se desarrolla como parte de un arbitraje segn seala el Art. 41 de la Ley N 26572; expresa: "Los rbitros son competentes para promover conciliacin en todo momento". Si antes de la expedicin del laudo las partes concilian o transigen sus pretensiones, los rbitros dictarn una orden de conclusin del procedimiento, adquiriendo lo acordado la autoridad de cosa juzgada. Si lo piden ambas partes y los rbitros lo aceptan, la conciliacin o transaccin se registrar en forma de laudo arbitral en los trminos convenidos por las partes, en cuyo caso se ejecutar de la misma manera que un laudo arbitral. Este laudo no requiere ser motivado.Cuando la conciliacin o transaccin fueran parciales, contina el proceso respecto de los dems puntos controvertidos.Hay que observar que tanto el rbitro como el conciliador deben tener responsabilidad, ser neutrales, objetivos, independientes y expertos en el tema objeto de la conciliacin o el arbitraje.Tanto la conciliacin como el arbitraje son medios de solucin pacfica de conflictos que buscan el logro de la paz social y que descargan la actividad jurisdiccional del Estado.

2.3.5CARACTERISTICAS DE LA CONCILIACIN:a. Vinculacin: La conciliacin es un proceso consensual por el cual las partes adoptan libremente un acuerdo determinado. El acuerdo es vinculante solo si las partes lo han aceptado libremente.b. Voluntariedad: La conciliacin es un mecanismo voluntario por el cual las partes libremente participan de un proceso de conciliacin y exploran diversas alternativas de solucin a su conflicto. La voluntariedad sufre variaciones dependiendo del tipo de modelo conciliatorio que haya adoptado el legislador.c. Terceros: el tercero conciliador es elegido libremente por aquellos que necesitan la intervencin del mismo. En algunas situaciones el conciliador ha sido sealado por una ley, como en el caso del conciliador judicial (Art. 323 CPC).d. Conocimiento del fenmeno conflictivo por parte del tercero: A nivel institucionalizado el conciliador es una persona especializada en tcnicas de conciliacin y resolucin de conflictos. Esta caracterstica no esta presente necesariamente cuando se asigna esta funcin a una categora de personas justamente por el hecho de ser parte de una categora. Por ejemplo, abogados, asistentes sociales, fiscales, jueces, psiclogos, etc.e. Informalidad: La conciliacin es un procedimiento informal y practico que no requiere de mayor formalidad para el logro de un acuerdo. La conciliacin quiere justamente evitar que el procedimiento sea complicado y lento.f. Naturaleza del procedimiento: El procedimiento conciliatorio es muy libre en cuanto a la presentacin de pruebas, argumentos e intereses. No hay fases ni momentos claros donde no se pueda usar este tipo de informacin. En algunos casos las pruebas no son necesarias.g. Resultado: las partes con la gestin del tercero conciliador busca un acuerdo mutuamente satisfactorio. Para facilitar esta gestin el conciliador tiene la facultad de proponer formulas de solucin.h. Privado: La conciliacin es un acto esencialmente privado donde se encuentran los directamente implicados en el conflicto. La privacidad promueve que las partes se expresen solamente ante aquellos directamente aludidos por la situacin conflictiva. A su vez, la privacidad se encuentra complementada por el principio de confidencialidad que es requisito vital para promover el intercambio abierto y franco de informacin entre las partes.i. Control del proceso: el proceso queda a cargo del conciliador quien fomenta una relacin cooperativa y horizontal entre las partes. Las partes por otro lado, son las nicas que tienen el poder de solucionar definitivamente el conflicto a travs de un acuerdo. Por lo tanto, las partes y el conciliador comparten el control del proceso.

2.3.6PRINCIPIOS DE LA CONCILIACIN EXTRAJUDICIALDentro de nuestra legislacin, el artculo segundo -tanto de la Ley N 26872, de fecha trece de noviembre de mil novecientos noventisiete, como de su Reglamento, Decreto Supremo N 001-98-JUS-, regulan los Principios rectores de la Conciliacin, los cuales paso a detallar a continuacin: a. Equidad: El conciliador debe asegurar que el acuerdo que se obtenga sea aceptado por ambas partes. Sin embargo, esto no lo exime que vele por la legalidad de los acuerdos. No puede admitir informacin falsa e inadecuada. No puede existir negociacin de mala fe, si la hay puede comunicar a las partes sobre lo que ha venido percibiendo, inclusive podra retirarse del proceso. Cabe sealar, que el artculo 15 de la Ley contempla las formas de conclusin de la conciliacin, pero no prev esta ltima posibilidad. Considero que es ms una potestad del conciliador que responde a su buen criterio y tica. b. Neutralidad: Es decir, que no exista vnculo con alguna de las partes. Esto es ms para evitar la aparicin de un nuevo conflicto de intereses cuando se cumple con las funciones conciliatorias. Si se rompe con dicha neutralidad, pueden suceder dos situaciones: Que se desista el mismo conciliador. Que lo soliciten las mismas partes. Esto es de conformidad con el artculo 33 del Reglamento. La excepcin a esta regla general se da cuando las partes conocen de dicha vinculacin, y aceptan su participacin.c. Imparcialidad: Constituye un estado mental que debe conservar el conciliador durante el desarrollo de sus servicios. Es en s el compromiso que el propio conciliador asume para ayudar a las partes. d. Confidencialidad: Guarda relacin con la informacin que es recibida por el conciliador, la cual es confidencial, es decir que no puede ser revelada a nadie. Este principio presenta tambin excepciones, es decir que el conciliador puede romper ese deber de confidencialidad cuando advierte que hay de por medio un delito o que se va a producir un atentado contra la integridad de una persona. Sin embargo, es necesario precisar que dichas excepciones son planteada en el artculo 8 del reglamento mas no de la Ley, generando un problema legislativo, debido a que la ley no admite excepciones.e. Empoderamiento o simetra de Poder: Se busca que exista un aceptable equilibrio de poder entre las partes, porque de lo contrario generara un proceso conciliatorio plagado de medidas coercitivas, provocando un acuerdo injusto. f. Buena fe y Veracidad: Es una obligacin de las partes de conducirse con buena fe y veracidad durante la Audiencia Conciliatoria. La Buena fe se vincula con la informacin que maneja el conciliador. El conciliador debe formular las alternativas suficientes para poder resolver el conflicto. En relacin a la veracidad se est haciendo referencia a que la informacin que se maneje sea fidedigna. g. Celeridad y Economa: son dos principios caractersticos de los Mecanismos Alternativos de Resolucin de Conflictos.h. Voluntariedad: es un principio autnomo, ya que se encuentra regulado en el artculo 3 de la Ley. Las partes son las nicas para tomar una decisin para solucionar el conflicto. La autonoma de la voluntad tambin tiene lmites, los mismos que se encuentran contemplados en el artculo 5 de la Ley, y stos son los referidos a que no se debe contravenir al orden pblico y a las buenas costumbres.

2.3.7FASES DE LA CONCILIACIN EXTRAJUDICIAL:Segn Ivn Ormachea las Fases de la conciliacin extrajudicial son las siguientes:a. Preparacin: Comprende los actos previos que el conciliador realiza para crear un clima de confianza y de las mejores condiciones.b. Presentacin: llamada tambin fase introductiva. El conciliador realiza un monlogo donde se busca identificar a las partes y presentarlas. Es lograr que se ubiquen en el ambiente, y recibir informacin sobre qu son los Medios Alternativos de Solucin de Conflictos (MARCS) y cmo se realizar la Audiencia Conciliatoria. c. Versiones parciales: es la fase donde se discuten hechos y se escuchan las versiones de ambas partes.d. Redefinicin del Conflicto: se elabora una especie de lista donde se plasman los puntos controvertidos, se redefine el conflicto y se determina cules son los intereses de las partes.e. Bsqueda de soluciones: esto promueve la creatividad entre las partes y el conciliador. Aqu se articulan intereses y se propicia el logro de soluciones satisfactorias. f. Acuerdo: es el resultado que pone fin al conflicto entre las partes.

2.3.8FINES DE LA CONCILIACIN EXTRAJUDICIAL Los fines de una conciliacin extrajudicial no son ms que lograr la economa procesal, la autonoma de la voluntad, la pronta y debida justicia y la paz social.La Conciliacin Extrajudicial, de acuerdo a lo antes expresado, busca que las partes -con asistencia del conciliador-puedan: Lograr su propia solucin en base a la creatividad. Promover la comunicacin, entendimiento mutuo y empata. Mejorar sus relaciones. Minimizar, evitar o mejorar la participacin en el sistema judicial. Trabajar conjuntamente hacia el logro de un entendimiento mutuo para resolver un conflicto.

2.3.9IMPORTANCIA DE LA CONCILIACIN:En la legislacin procesal moderna se otorga gran importancia a la conciliacin como forma especial de conclusin de los procesos por constituir la modalidad ms pacfica, efectiva y econmica de poner trmino a los conflictos: Pacfica, porque las partes involucradas se sienten satisfechas por su resultado, desapareciendo la enemistad y evitndose las rencillas, perjurios y traumas que genera todo proceso; la paz queda as autnticamente reconstruida; mltiples ejemplos nos han brindado al respecto los Juzgados de Paz Letrados. Efectiva, porque bien utilizada permite alcanzar el ptimo resultado en la reconstruccin de la paz perdida. Una conciliacin es una solucin efectiva para determinados problemas en la medida en que les sirve a todos los involucrados, que son las partes enfrentadas y los servicios intervinientes. La intervencin efectiva ejercida preventivamente, significa que habr un verdadero descongestionamiento de los Derechos Judiciales, ya que los reclamos van a ser interpretados en su exacta dimensin y recepcionada la respuesta permite pasar a otra etapa menos conflictiva y sin necesidad de buscar la litis. Econmica, porque se ha comprendido que en el ms breve plazo y sin mayor inversin de tiempo y dinero por las partes, el rgano jurisdiccional pone fin al conflicto, y con mayor, si se le utiliza en forma previa al surgimiento del proceso. 2.3.10DIFERENCIAS ENTRE LA CONCILIACIN JUDICIAL Y EXTRAJUDICIALLa Conciliacin Extrajudicial, a diferencia de aquella realizada dentro de un proceso, es mucho ms flexible; genera caractersticas propias; fomenta la creatividad entre las partes, y sobre todo tiene bien definido su marco de accin en cuanto a la orientacin que se le debe dar al conflicto. Entre las diferencias que se pueden presentar estn: Nivel de solucin: En el Proceso Judicial se busca enfocar cules son las pretensiones o exigencias planteadas en la demanda, contestacin o en su caso en la reconvencin.La Conciliacin Extrajudicial, se centra en resolver problemas manifestados en la solicitud de conciliacin o que surjan durante la respectiva Audiencia, conforme al tercer prrafo del artculo 9 del Decreto Supremo N 001-98-JUS, con la finalidad de dar posibles soluciones que satisfagan los intereses y necesidades de ambas partes.

Criterio de Solucin.En el Proceso Judicial se busca interpretar y aplicar la norma correcta para solucionar el conflicto. En la Conciliacin Extrajudicial existe un marco amplio que garantiza la legalidad de los acuerdos sin la necesidad que sea la norma la que respalde en estos casos. Contexto En el Proceso Judicial se sigue una Orientacin Adversarial -Confrontacional. En la Conciliacin Extrajudicial se persigue una Orientacin Negocial o Estratgico - Racional, es decir un ambiente de cooperacin para lograr la solucin del problema.Personajes En el Proceso Judicial quien interviene es el Juez En la Conciliacin Extrajudicial intervienen el conciliador y las partes

SUB CAPITULO III2.4 NORMAS EN MATERIA LEGAL QUE REGULAN LA CONCILACION.2.4.1CONSTITUCION POLITICA Artculo 4.- Proteccin del Nio, Madre, Anciano y la Familia. El Matrimonio. La comunidad y el Estado protegen especialmente al nio, al adolecente, a, a la madre y al anciano en situacin de abandono. Tambin protegen a la familia y promueven el matrimonio.Reconocen a estos ltimos como institutos naturales y fundamentales de la sociedad.La forma del matrimonio y las causas de separacin y de disolucin son reguladas por la ley.

Artculo 6.- Paternidad Responsable, Derechos y Deberes de Padres e Hijos. Igualdad de los Hijos. La poltica nacional de poblacin tiene como objetivo difundir y promover la paternidad y maternidad responsables. Reconoce el derecho de las familias y de las personas a decidir.En tal sentido el Estado asegura los programas de educacin y la informacin adecuados y el acceso a los medios, que no afecten la vida y la salud.Es deber y derecho de los padres alimentar, educar y dar seguridad a sus hijos. Los hijos tienen el deber de respetar y asistir a sus padres.Todos los hijos tienen iguales derechos y deberes. Esta prohibida toda mencin sobre el estado civil de los padres y sobre la naturaleza de la filiacin en los registros civiles y en cualquier otro documento de identidad.

Artculo 11.- Prestaciones de salud y Pensiones.El Estado garantiza el libre acceso a prestaciones de salud y a pensiones, a travs de entidades publicas, privadas o mixtas. Supervisa asimismo su eficaz funcionamiento.

Artculo 139 inciso 16.- Principios de la funcin juridiccional.16. El principio de la gratuidad de la administracin de justicia y de la defensa gratuita para las personas de escasos recursos ; y, para todos, en los casos que la ley seala.2.4.2CODIGO CIVILTITULO V.- CAPACIDAD E INCAPACIDAD DE EJERCICIO Artculo 42.- Tienen plena capacidad de ejercicio de sus derechos civiles las personas que hayan cumplido dieciocho aos de edad, salvo lo dispuesto en los Artculos 43 y 44.

Artculo 43.- Son absolutamente incapaces:1. Los menores de diecisis aos, salvo para aquellos determinados por la ley.2. Los que por cualquier causa se encuentran privados de discernimiento.3. Los sordomudos, los ciegosordos y los ciegomudos que no pueden expresar su voluntad de manera indubitable.

Artculo 44.- Son relativamente incapaces:1. Los mayores de diecisis y menores de dieciocho aos de edad.2. Los retardados mentales.3. Los que adolecen de deterioro mental que les impide expresar su libre voluntad.4. Los prdigos.5. Los que incurren en mala gestin.6. Los ebrios habituales.7. Los toxicmanos.8. Los que sufren pena que lleva anexa la interdiccin civil.

SECCION CUARTA AMPARO FAMILIARTITULO I.- ALIMENTOS Y BIENES DE FAMILIA.CAPITULO PRIMERO .- ALIMENTOSArtculo 472.- Se entiende por alimentos lo que es indispensable para el sustento, habitacin, vestido y asistencia medica, segn las posibilidades de la familia. Cuando el alimentista es menor de edad, los alimentos comprenden tambin su educacin, instruccin y capacitacin para el trabajo.

2.4.3CDIGO DE LOS NIOS Y ADOLESCENTES.TITULO PRELIMINARArtculo I.- Definicin.- Se considera nio a todo ser humano desde su concepcin hasta cumplir los 12 aos de edad y adolescente desde los 12 hasta cumplir los 18 aos de edad. Si existiera duda acerca de la edad de una persona, se le considerar nio o adolescente mientras no se pruebe lo contrario.

Artculo II.- Sujetos de derechos.- El nio y el adolescente son sujetos de derechos, libertades y de proteccin especfica. Deben cumplir las obligaciones consagradas en la presente norma.

Artculo III.- Derechos.- El nio y el adolescente gozan de todos los derechos inherentes a la persona humana y de los derechos especficos relacionados con su proceso de desarrollo.

Artculo IV.- Ambito de aplicacin general.- El presente Cdigo se aplica a todos los nios y adolescentes que habitan en territorio peruano, sin ninguna distincin por motivo de raza, color, sexo, idioma, religin, opinin poltica, nacionalidad, origen social, posicin econmica, etnia, impedimento fsico o mental, o cualquier otra condicin suya, de sus padres o responsables.

Artculo V.- Extensin del mbito de aplicacin.- El presente Cdigo reconoce que la obligacin de atencin al nio y el adolescente se extiende a la madre y a la familia del mismo.

Artculo VI.- Fuentes.- Para la interpretacin y aplicacin del presente Cdigo se tendr en cuenta los principios y las disposiciones de la Constitucin Poltica del Estado, de la Convencin sobre los Derechos del Nio y de los dems convenios internacionales ratificados por el Per.Las instituciones familiares en todo lo relacionado con la niez se rigen por lo dispuesto en el presente Cdigo y por el Cdigo Civil en lo que les fuere aplicable.Las normas del Cdigo Civil, Cdigo Penal, Cdigo Procesal Civil y Cdigo Procesal Penal se aplican en forma supletoria al presente Cdigo.Por defecto o deficiencia de la ley se aplican los usos y costumbres.

Artculo VII.- Obligatoriedad de la ejecucin.- Es deber del Estado, la familia, las instituciones pblicas y privadas y las organizaciones de base velar por la correcta aplicacin de los principios, derechos y normas establecidos en el presente Cdigo y en la Convencin sobre los Derechos del Nio.

Artculo VIII.- Inters superior.- En toda medida concerniente al nio y adolescente que adopte el Estado a travs del Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, Ministerio Pblico, Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y sus dems instituciones, as como en la accin de la sociedad, se considerar el inters superior del nio y adolescente y el respeto a sus derechos.

Artculo IX.- Proceso como problema humano.-El Estado garantiza un sistema de administracin de justicia especializada en el nio y el adolescente. Los casos sujetos a resolucin judicial o administrativa en los que estn involucrados nios o adolescentes sern tratados como problemas humanos.Cuando se trate de casos de nios o adolescentes pertenecientes a grupos tnicos o comunidades nativas o indgenas, se observarn, adems de los principios contemplados en este Cdigo, sus usos y costumbres y, en lo posible, se consultar con las autoridades de la comunidad a la cual pertenecen.

CAPITULO IV DE LOS ALIMENTOSArtculo 101.- Definicin de Alimentos.-Se considera alimentos lo necesario para el sustento, habitacin, vestido, educacin, instruccin y capacitacin para el trabajo, asistencia mdica y recreacin del nio o adolescente. Tambin se considera alimentos los gastos del embarazo de la madre desde la concepcin hasta la etapa del post-parto.

Artculo 102.- Obligados a prestar alimentos.- Es obligacin de los padres prestar alimentos a sus hijos. Por ausencia de stos, prestarn alimentos en el orden siguiente:1. Los hermanos mayores de edad;2. Los abuelos;3. Los parientes colaterales hasta el tercer grado;4. Otros responsables del nio o adolescente.

Artculo 103.- Subsistencia de la obligacin alimentaria.- La obligacin alimentaria de los padres contina en caso de suspensin de la patria potestad.

Artculo 104.- Conciliacin y prorrateo.- La obligacin alimentaria puede ser prorrateada entre los obligados si es que a criterio del Juez, aquellos se hallan materialmente impedidos de cumplir dicha obligacin en forma singular.En este caso, los obligados pueden acordar el prorrateo mediante conciliacin convocada por el responsable, la que ser puesta en conocimiento del Juez para su aprobacin.

Artculo 105.- De los alimentos.-El Juez especializado es competente para conocer del proceso de alimentos de los nios y adolescentes, as como del cnyuge del obligado y de los hermanos mayores cuando lo soliciten conjuntamente con stos. El Juez conocer de este proceso hasta que el ltimo de los alimentistas haya cumplido la mayora de edad.Excepcionalmente, conocer de la accin cuando el adolescente hubiere llegado a la mayora de edad, estando en trmite el juicio de alimentos.

Artculo 106.- Proceso.-El proceso de alimentos se tramitar conforme a las disposiciones contenidas en el proceso nico del presente Cdigo.

TITULO III DE LA ACTIVIDAD PROCESALCAPITULO I DE LAS MATERIAS DE CONTENIDO CIVIL

Artculo 184.- Procesos.- Corresponde al Juez especializado el conocimiento de los siguientes procesos:a. De la Suspensin, Extincin o Restitucin de la Patria Potestad;b. De la Tenencia;c. Del Rgimen de Visitas;d. De la Tutela;e. De los Alimentos;f. De la Proteccin de los intereses difusos e individuales que le ataen.

Artculo 185.- Proceso Unico.- Para resolver el Juez tomar en cuenta las disposiciones del Proceso nico establecido en el Captulo II del Ttulo II del Libro Cuarto del presente Cdigo y en forma supletoria las normas del Cdigo Procesal Civil.

CAPITULO II DEL PROCESO UNICOArtculo 188.- Demanda.- La demanda se presentar por escrito y contendr los medios probatorios. Para la presentacin de la demanda se tendr en cuenta lo dispuesto en la seccin cuarta del Libro Primero del Cdigo Procesal Civil.

2.4.4LEY N 26872, LEY DE CONCILIACION. Artculo 5.- Definicin.- La Conciliacin Extrajudicial es una institucin que se constituye como mecanismo alternativo parta la solucin de conflictos, por el cual las partes acuden a un Centro de Conciliacin o al Juzgado de Paz letrado a fin de que se les asista en la bsqueda de soluciones consensuales al conflicto.Artculo 6.- Carcter Obligatorio.- La conciliacin es un requisito de procedibilidad necesariamente previo a los procesos a que se refiere el Artculo 9.La Conciliacin Extrajudicial no es obligatoria cuando la parte emplazada domicilia en el extranjero y en procesos cautelares , de ejecucin y de garantas constitucionales.Artculo 7.- Vas alternativas.- En la Conciliacin Extrajudicial las partes pueden optar de manera excluyente por los Centros de Conciliacin o recurrir ante los Jueces de Paz letrados.Artculo 8.- Confidencialidad.- Los que participan en la Conciliacin deben mantener reserva de lo actuado. Nada de lo que se diga o proponga tendr valor probatorio.Artculo 9.- Materias Conciliables.- Son materia de Conciliacin las pretensiones determinadas o determinables que versen sobre derechos disponibles de las partes. En asuntos relacionados al derecho de familia se someten al procedimiento establecido en la presente ley las pretenciones que versen sobre alimentos, rgimen de visitas y violencia familiar.No se someten a Conciliacin Extrajudicial las controversias sobre hechos que se refieran a la comisin de delitos o faltas, con excepcin de las controversias relativas a la cuantia de la reparacin civil derivada de la comisin de delitos, en cuanto ella no hubiera sido fijada por resolucin judicial firme.Artculo 24.- De los Centros de Conciliacin.- Los Centros de Conciliacin son entidades que tienen por objeto ejercer funcin conciliadora de conformidad con la presente ley. Pueden constituir Centros de Conciliacin las personas jurdicas de derecho pblico o privado sin fines de lucro, que tengan entre sus finalidades el ejercicio de la funcin conciliadora.En caso que los servicios del Centro de Conciliacin sean onerosos, la retribucin ser pagada por quien solicita la conciliacin, salvo pacto en contrario, que deber constar en el acta correspondiente.Artculo 36.- Tasa por Servicios Administrativos.- Los gastos administrativos derivados de la Conciliacin ante los juzgados generan el pago de una tasa por servicios administrativos.

2.4.5DECRETO LEGISLATIVO N 1070 QUE MODIFICA LA LEY 26872, LEY DE CONCILIACION.ARTICULO 1.- MODIFICA E INCORPORA ARTICULOS A LA LEY N 26872, LEY DE CONCILIACION.Modifquense los artculos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 24, 25, 26, 28, y 30 de la Ley de Conciliacin, Ley N 26872; incorprense los artculos 7-A, 16-A, 19-A, 19-B, 30-A, 30-B, 30-C, 30-D, 30-E, 30-F y 30-G al Captulo IV, los cuales quedarn redactados de la siguiente manera:Artculo 5.- Definicin.- La Conciliacin es una institucin que se constituye como un mecanismo alternativo parta la solucin de conflictos, por el cual las partes acuden ante un Centro de Conciliacin extrajudicial a fin que se les asista en la bsqueda de una solucin consensual al conflicto.Artculo 6.- Falta de intento Conciliatorio.- Si la parte demandante, en forma previa a interponer su demanda judicial, no solicita ni concurre a la Audiencia respectiva ante un Centro de Conciliacin Extrajudicial para los fines sealados en el artculo precedente, el Juez competente al momento de calificar la demanda, la declarar improcedente por causa de manifiesta falta de inters para obrar.Artculo 7.- Materias Conciliables.- Son materia de Conciliacin las pretensiones determinadas o determinables que versen sobre derechos disponibles de las partes. En materia de familia, son conciliables aquellas pretensiones que versen sobre pensin de alimentos, rgimen de visitas, tenencia, as como otras que se deriven de la relacin familiar y respecto de las cuales las partes tengan libre disposicin. El conciliador en su actuacin deber aplicar el principio del Inters Superior del Nio.La Conciliacin en materia laboral se llevar a cabo respetando el carcter irrenunciable de los derechos del trabajador reconocidos por la constitucin Poltica del Per y la ley.La materia laboral ser atendida por los Centros de Conciliacin Gratuitos del Ministerio de Justicia, Ministerio de Trabajo y promocin del Empleo y por los Centros de Conciliacin privados para lo cual debern de contar con conciliadores acreditados en esta materia por el ministerio de justicia. En la audiencia de conciliacin en materia laboral las partes podrn contar con un abogado de su eleccin o, en su defecto, deber de estar presente al inicio de la audiencia el abogado verificador de la legalidad de los acuerdos.En materia contractual relativa a las contrataciones y adquisiciones del Estado, se llevar a cabo de acuerdo a la ley de la materia.

Artculo 7-A.- Supuestos y materias no conciliables de la conciliacin.- No procede la conciliacin en los siguientes casos:a) Cuando se desconoce el domicilio de la parte invitada.b) Cuando la parte invitada domicilia en el extranjero, salvo que el apoderado cuente con poder expreso para ser invitado a un Centro de Conciliacin.c) Cuando se trate de derechos y bienes de incapaces a que se refieren los artculos 43 y 44 del Cdigo Civil.d) En los procesos cautelares.e) En los procesos de garantas constitucionales.f) En los procesos de nulidad, ineficacia y anulabilidad de acto jurdico, este ultimo en los supuestos establecidos en los incisos 1,3 y 4 del artculo 21 del Cdigo Civil.g) En la peticin de herencia, cuando en la demanda se incluye la solicitud de declaracin de heredero.h) En los casos de violencia familiar, salvo en la forma regulada por la ley N 28494 Ley de Conciliacin Fiscal en Asuntos de Derecho de Familia.i) En las dems pretensiones que no sean de libre disposicin por las partes conciliantes.Artculo 8.- Confidencialidad.- Los que participan en la Audiencia de Conciliacin deben mantener reserva de lo actuado. Todo lo sostenido o propuesto en ella carece de valor probatorio.Se excepta de la regla de confidencialidad el conocimiento de hechos que conduzcan a establecer indicios razonables de la comisin de un delito o falta.Artculo 24.- De los Centros de Conciliacin.- Los Centros de Conciliacin son entidades que tienen por objeto ejercer funcin conciliadora de conformidad con la ley. Pueden constituir Centros de Conciliacin las personas jurdicas de derecho pblico o privado sin fines de lucro, que tengan entre su finalidad el ejercicio de la funcin conciliadora.El Ministerio de Justicia autorizar el funcionamiento de Centros de Conciliacin Privados nicamente en locales que renan las condiciones adecuadas para garantizar la idoneidad del servicio conciliatorio, conforme a los trminos que se sealaran en el reglamento.Los servicios del Centro de Conciliacin sern pagados por quien solicita la conciliacin, salvo pacto en contrario.La persona jurdica a la que se otorg autorizacin de funcionamiento para constituir un Centro de Conciliacin, al ser sancionada con desautorizacin, se encontrara impedida de solicitar una nueva autorizacin de funcionamiento por el lapso de dos aos.

2.4.6FUNDAMENTOS DE LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.Nuestro Tribunal Constitucional en reiteradas oportunidades se ha pronunciado respecto a que en materia pensionaria se aplica -de manera excepcional- la teora de los derechos adquiridos, y que la pensin tiene naturaleza alimentaria.En ese mismo sentido citamos las STC N 1417-2005-AA/TC y 008-96-AI/TC, cuyos Fundamentos sealamos a continuacin:

Fundamento 59 de la STC N 1417-2005-AA/TC:"Todos los poderes pblicos, incluida la Administracin Pblica, debern tener presente, tal como lo ha precisado este Colegiado de manera uniforme y constante -en criterio que mutatis mutandis es aplicable a cualquier proceso judicial o procedimiento administrativo que prevea plazos de prescripcin o caducidad- que las afectaciones en materia pensionaria tienen la calidad de una vulneracin continuada, pues tienen lugar mes a mes, motivo por el cual no existe posibilidad de rechazar reclamos, recursos o demandas que versen sobre materia previsional, argumentando el vencimiento de plazos prescriptorios o de caducidad".

Fundamento 15 de la STC 008-1996-AI/TC:"La Primera Disposicin Final y Transitoria de la Constitucin Poltica del Estado seala: "los nuevos regmenes sociales obligatorios, que sobre materia de pensiones de los trabajadores pblicos, se establezcan, no afectan los derechos legalmente obtenidos, en particular el correspondiente a los regmenes de los decretos leyes 19990 y 20530 y sus modificatorias". Una correcta interpretacin de tal disposicin no puede ser otra que la de consagrar, a nivel constitucional, los derechos adquiridos en materia pensionaria por los pensionistas sujetos a los regmenes de los Decretos Leyes 19990 y 20530, entendindose por derechos adquiridos "aquellos que han entrado en nuestro dominio, que hacen parte de l, y de los cuales ya no puede privarnos aquel de quien los tenemos".Por lo tanto, bajo este comentado Principio Constitucional, no debe ser exigible la Conciliacin Extrajudicial, toda vez que los alimentos tienen un tratamiento muy similar al tema provisional.

2.4.7RESOLUCION MINISTERIAL N 117-2001-JUS.-DIRECTIVA QUE REGULA LAS TABLAS DE TARIFAS DE LOS CENTROS DE CONCILIACIN QUE PRESTAN SUS SERVICIOS A TTULO ONEROSO Artculo nico.- Aprubese la Directiva N 001-2001-JUS/STC que regula las Tablas de Tarifas de los Centros de Conciliacin que prestan sus servicios a ttulo oneroso, la mima que forma parte de la presente Resolucin. Regstrese, comunquese y publquese. DIEGO GARCIA-SAYAN LARRABURE Ministro de Justicia

DIRECTIVA N 001-JUS/DM-STC LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA ELABORACIN DE LAS TABLAS DE TARIFAS DE LOS CENTROS DE CONCILIACIN QUE PRESTAN SUS SERVICIOS A TTULO ONEROSO I. OBJETIVO Establecer las medidas complementarias que permitan a los Centros de Conciliacin que prestan sus servicios a ttulo oneroso elaborar sus tablas de tarifas, conforme a la Cuarta Disposicin Complementaria, Transitoria y Final del D.S. N 001-98-JUS, Reglamento de la Ley de Conciliacin N 26872. II. BASE LEGAL - Decreto Ley N 25993, Ley Orgnica del Sector Justicia. - Ley N 26872, Ley de Conciliacin Extrajudicial. - Ley N 27398, Ley que modifica diversos artculos de la Ley de Conciliacin. - D.S. N 001-98-JUS, Reglamento de la Ley de Conciliacin (Artculo 52). - R.M. N 081-98-JUS que Aprueba el Modelo de Reglamento Tipo para Centros de Conciliacin.

III. AMBITO DE APLICACION La presente Directiva es de observancia obligatoria para los Centros de Conciliacin inscritos en el Registro Nacional de Centros de Conciliacin del Ministerio de Justicia que presten sus servicios a ttulo oneroso, en forma parcial o total. IV. DE LAS TARIFAS, TABLAS DE HONORARIOS Y TABLAS DE GASTOS ADMINISTRATIVOS DE LAS TARIFAS 4.1. Los Centros de Conciliacin que presten sus servicios a ttulo oneroso en forma total o parcial estn obligados a contar con una tabla de honorarios y de gastos administrativos. 4.2. Las tarifas corresponden a una suma de dinero que percibe el Centro de Conciliacin cuando el servicio conciliatorio es oneroso. 4.3. Las tarifas del Centro de Conciliacin comprenden los honorarios profesionales del conciliador y los gastos administrativos que ocasiona el servicio conciliatorio. 4.4. Las tarifas deben de constar en una tabla de honorarios y de gastos administrativos que cada Centro debe colocar en un lugar visible al pblico. 4.5. Los Centros de Conciliacin slo podrn cobrar las tarifas establecidas en la tabla de honorarios y de gastos administrativos que el Ministerio de Justicia haya aprobado previamente. 4.6. Los Centros de Conciliacin que deseen incrementar las tarifas contempladas en su tabla de honorarios y de gastos administrativos podrn aplicarlas solamente cuando se haya obtenido resolucin favorable del Ministerio de Justicia, luego de haber modificado el Reglamento del Centro de Conciliacin respectivo, siguiendo las formalidades estatutarias del caso y solicitado la autorizacin. Los Centros podrn cobrar tarifas inferiores a las autorizadas.

DE LA TABLA DE HONORARIOS 4.7. Conforme a lo dispuesto por el Artculo 52 del D.S. N 001-98-JUS, el monto de los honorarios por el servicio conciliatorio puede fijarse libremente, debiendo tener en cuenta los siguientes criterios: a) El monto de los honorarios del conciliador debe corresponder a un porcentaje de las cuantas o a una suma fija cuando el tipo de conflicto no sea cuantificable de conformidad a lo dispuesto en el Artculo 52 del Reglamento de la Ley de Conciliacin. Podrn utilizarse tambin tarifas de suma fija por tipo de conflicto; b) No pueden establecerse tarifas en razn de la forma de conclusin del procedimiento conciliatorio, salvo si se pacta el reembolso de los honorarios y gastos administrativos ante el desconocimiento del domicilio o la inasistencia del invitado a conciliar; c) No pueden establecerse tarifas por horas de trabajo del Conciliador; d) Si el Centro de Conciliacin decide establecer una tarifa nica para todo tipo de cuanta o conflicto, sta incluir los gastos administrativos y los honorarios profesionales del conciliador; e) Por ningn motivo podr condicionarse la entrega a las partes del Acta de Conciliacin u otro documento al pago de gastos u honorarios; f) Por convenio entre el Ministerio de Justicia y los Centros de Conciliacin se podrn determinar tarifas de apoyo social para la poblacin de escasos recursos; g) Los Centros de Conciliacin podrn disminuir libremente los montos de honorarios y gastos administrativos, si as lo pactasen con los usuarios de sus servicios; h) Los honorarios de los conciliadores en un procedimiento de conciliacin resultar de dividir el monto de honorarios que se determine en la tabla respectiva entre el nmero de conciliadores designados en el procedimiento. 4.8. En los asuntos de familia las tarifas de honorarios establecidas por los Centros de Conciliacin no pueden exceder de una unidad de referencia procesal. Los Centros sern sancionados por discriminar casos de menor cuanta o de familia segn lo sealado en el Artculo 52 del D.S. N 001-98-JUS. 4.9. Al momento que se presente la solicitud de conciliacin, el solicitante de la audiencia deber pagar la tarifa respectiva por el servicio conciliatorio, salvo pacto en contrario, el cual constar en el acta correspondiente segn el Artculo 24 de la Ley de Conciliacin. De no existir mencin expresa, se entiende que el pago de la tarifa ser en proporciones iguales. 4.10. Los Centros de Conciliacin podrn establecer en sus reglamentos internos la posibilidad de cobrar un porcentaje de la tarifa al momento de ser presentada la solicitud y el resto del monto al final del procedimiento conciliatorio.

DE LA TABLA DE GASTOS ADMINISTRATIVOS 4.11. Se entienden como gastos administrativos toda actividad que deba realizar el Centro de Conciliacin y el Conciliador para el apoyo del servicio y el correcto desarrollo del procedimiento conciliatorio. 4.12. El monto de los gastos administrativos es nico y comprende lo siguiente: a) Formato o elaboracin de la solicitud de conciliacin; b) Designacin del Conciliador; c) Invitacin a las partes a las sesiones que correspondan; d) Copias certificadas del Acta de Conciliacin respectiva cuando haya finalizado el servicio conciliatorio; e) Cualquier documento o servicio que permita la conclusin del procedimiento conciliatorio. 4.13. El costo de la copia certificada del Acta de Conciliacin que se entrega al final del procedimiento conciliatorio a cada una de las partes est incluido en el pago por gastos administrativos. El costo de las actas adicionales que posteriormente soliciten las partes no debe exceder el valor que implique su emisin. 4.14. Cuando el Conciliador de un Centro de Conciliacin no observe alguna de las formalidades solemnes sealadas en el Artculo 16 de la Ley de Conciliacin Extrajudicial y convoque de oficio o a pedido de parte a una nueva Audiencia de Conciliacin, el Centro en mencin deber asumir los costos administrativos y de honorarios de la nueva audiencia.

V. DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS Primero.- Los Centros de Conciliacin que no se ajusten a lo establecido en la presente Directiva debern hacerlo en un plazo de diez das desde la fecha de su vigencia. Segundo.- Se considerar un incumplimiento de las obligaciones del Centro de Conciliacin y se impondr la sancin respectiva, cuando se infrinja cualquiera de las disposiciones de la presente Directiva. La presente Directiva entrar en vigencia al da siguiente de su publicacin.

2.4.8OFICIO N 5108 - 2008 JUS/DNJ-DCMA del 24 de Octubre del 2008 Ministerio de Justicia. Despacho Viceministerial. Direccin Nacional de Justicia. OFICIO N 5108 - 2008 JUS/DNJ-DCMAMiraflores, 24 Oct 2008Seor: TEOFILO IDROGO DELGADO. PRESIDENTE DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE TRUJILLO.Presente.-Asunto: No obligatoriedad de la conciliacin extrajudicial en materia familiar.Es grato dirigirme a Usted, con relacin al asunto de la referencia, el cual lo motiva el hecho de haber tomado conocimiento que en el Distrito Judicial que Ud. Dirige se viene exigiendo el acta de conciliacin extrajudicial en diversos procesos judiciales en materia de familia manifestando que ese seria el sentido de la actual norma de la Ley de Conciliacin modificada por el Decreto Legislativo 1070publicado el 28.06.08 en el Boletn de Normas Legales del Diario Oficial El Peruano.As, mediante el presente, el Ministerio de Justicia a travs de la Direccin de Conciliacin Extrajudicial y Medios Alternativos de Solucin de Conflictos, alcanza a vuestro Despacho el siguiente informe respecto a la facultatividad de la conciliacin extrajudicial en materia familiar.La Conciliacin Extrajudicial se constituye como un mecanismo alternativo para la resolucin de los conflictos, donde las personas acuden a un centro de conciliacin y con la ayuda de un tercero imparcial, llamado conciliador, intentan resolver sus conflictos a travs del dialogo, buscando lograr acuerdos que satisfagan las necesidades de ambas partes.Este procedimiento tiene como base el dialogo y la colaboracin de los actores involucrados y tiene la particularidad de generar en los participantes nuevos aprendizajes en la forma de resolver sus conflictos, es decir, la experiencia de una buena conciliacin ensea a las personas a pensar en el dialogo como forma de solucionar sus diferencias.Otra bondad del procedimiento es generar una cultura de paz, entendida sta como el conjunto de valores, actitudes, comportamientos y estilos de vida propicios para el fomento de la paz entre los individuos, los grupos y las naciones.Para que estas situaciones se viabilicen, es necesario lograr la institucionalizacin del procedimiento conciliatorio.Desde la promulgacin de la Ley N 26872, Ley de Conciliacin, se ha intentado lograr la institucionalizacin del procedimiento, optando por la obligatoriedad como el eje central de dicha institucionalizacin, pero siempre tomando en cuenta la factibilidad de la aplicacin del mecanismo de la conciliacin.Debido a esto, mediante Ley N 27218, se prorroga el inicio de la aplicacin obligatoria de la Conciliacin Extrajudicial dispuesto en el ARTICULO 6 de la Ley de Conciliacin, hasta el 14 de Enero del ao 2001; facultndose al poder Ejecutivo a disponer la Conciliacin Extrajudicial obligatoria antes de la mencionada fecha, en determinadas ciudades, debido a la necesidad de capacitar conciliadores extrajudiciales y promover la apertura de centros de conciliacin.Mediante Decreto Supremo N 007-2000-JUS, y dado que se contaba con los operadores necesarios, se establece: Artculo 1.- Implementar a partir del 2 de noviembre del 2000, un Plan Piloto de obligatoriedad de la Concilacin Extrajudicial, como requisito para los procesos judiciales que versen sobre los asuntos a que se refiere el Articulo 9 de la Ley 26872, sean materia de conciliacin. Del presente plan piloto quedan excluidas las materias sobre derechos de familia y laborales. El objetivo era recoger las experiencias y establecer los lineamientos para la entrada en vigencia de la obligatoriedad de la conciliacin extrajudicial en todo el pas.Posteriormente, mediante Ley N 27398, Ley que modifica diversos artculos de la Ley de Conciliacin se establece: Implemntese la obligatoriedad de la conciliacin a que se refiere el Artculo 6 de la Ley N 26872, Ley de Conciliacin, en el distrito conciliatorio de Lima y Callao, a partir del 1 de marzo del 2001. Quedan excluidas temporalmente de la obligatoriedad las materias sobre derechos de familia y laboral. Adicionalmente, seala la norma, contina la vigencia del plan piloto en los distritos conciliatorios de Arequipa, Trujillo y Cono Norte de Lima.Ocho aos despus de la entrada en vigencia del plan piloto de conciliacin y a siete aos de la obligatoriedad en Lima y Callao, qued demostrado que uno de los principales problemas en el proceso de institucionalizacin de la conciliacin extrajudicial es la debilidad de la obligatoriedad, ya que la norma estableca nicamente la obligatoriedad de solicitar el procedimiento conciliatorio, lo que gener que se convierta en muchos casos en un mero trmite anterior a la interposicin de la demanda.Tomando en cuenta lo sealado en el prrafo anterior e intentando corregir y ajustar la conciliacin extrajudicial con el objetivo de lograr su institucionalizacin definitiva, el Poder Ejecutivo promulga el Decreto Legislativo N 1070, el que modifica la estructura del procedimiento conciliatorio.Una de estas modificaciones ataca el problema descrito anteriormente - la inasistencia de las partes conciliantes - sealando con claridad la obligacin, no solo de solicitar, sino concurrir al procedimiento conciliatorio, no pudiendo interponer demanda judicial si no se cumple con ambos requisitos. Tambin se le seala la obligacin de concurrir a la parte invitada, siendo sancionado dentro del proceso judicial si no cumple con acudir a la conciliacin a la cul fue convocado.Si bien es cierto que el Ministerio de Justicia ha promovido estas modificaciones radicales en el procedimiento conciliatorio, es consciente de que la aplicacin no puede determinarse de manera general, es decir, no se puede aplicar la obligatoriedad de la conciliacin extrajudicial a todos los lugares ni a todas las materias, ya que no existen los presupuestos estructurales para que sea viable la obligatoriedad.Tomando en cuenta lo sealado lneas arriba, las disposiciones finales del Decreto Legislativo N 1070 establecen las restricciones en la aplicacin de la obligatoriedad, haciendo referencia a la aplicacin territorial de la obligatoriedad de la conciliacin extrajudicial (Primera Disposicin Final)Tambin se mantiene la restriccin en cuanto a las materias, es decir, se sigue excluyendo la conciliacin en materia de familia y laboral.Con respecto a este tema se ha generado una confusin en la interpretacin de la normatividad vigente (Ley de Conciliacin Extrajudicial modificada por el Decreto Legislativo N 1070) ya que se esta sealando, de manera equivocada, que la conciliacin en materia de familia es obligatoria. Al respecto se debe sealar lo siguiente:A.La suspensin de la obligatoriedad de las materias de familia y laboral se estableci mediante Decreto Supremo N 007-2000-JUS de fecha 21.09.2000 el cual fij la entrada en vigencia del plan piloto de la conciliacin extrajudicial en las ciudades de Arequipa y Trujillo. Esta suspensin se estableci nuevamente en el artculo 1 de la Ley N 27398 norma que estableci la obligatoriedad de la conciliacin extrajudicial en el distrito conciliatorio de Lima y Callao a partir del 01.03.2001 excluyendo taxativamente a las materias de familia y laboral. Como puede verse, el artculo 1 de la citada Ley consta de dos partes claramente diferenciadas: la primera respecto a la implementacin de un plan piloto de obligatoriedad y una segunda relacionada a la facultatividad de las materias de familia y laboral.As, la Quinta Disposicin Final del Decreto Legislativo N 1070 da nicamente por concluido el plan piloto establecido por Decreto Supremo N 007-2000-JUS que fue prorrogada por la primera parte del artculo 1 de la Ley N 27398 pero no deroga esta norma en su integridad quedando vigente la suspensin de la obligatoriedad de la conciliacin en materia de familia y laboral, es decir, solo se ha derogado el extremo referido al plan piloto ms no el extremo de la facultatividad en familia y laboral.B.Lo establecido en la Tercera Disposicin Final del Decreto Legislativo N 1070, que es la exclusin expresa de la materia laboral, se debe a que era necesario reforzar la no exigibilidad debido a que existiendo conciliadores laborales temporales y el plan piloto de Conciliacin Laboral, los magistrados no exijan el requisito. Adems, porque el Decreto Legislativo 910 establece la figura de la conciliacin administrativa en materia laboral y a fin se evitar confusiones con la conciliacin extrajudicial en materia laborales que se hizo esta precisin nicamente para diferenciar estas dos clases de procedimientos conciliatorios (el primero a cargo de Ministerio de Trabajo mientras que el segundo a cargo del Ministerio e Justicia).C.No se hace referencia a la materia familiar debido a que no existe derogatoria expresa de la norma que establece la no obligatoriedad y que existe una practica generalizada establecida en loas lugares donde se da la obligatoriedad que, a pesar de existir conciliadores extrajudiciales con especializacin en familia, los Magistrados no exigen el acta de conciliacin como requisito para acceder a la va judicial.D.Lo que aparentemente encontramos que esta sucediendo es que se est aplicando una interpretacin literal de la norma en donde, dado que en el actual Artculo 6 se establece la improcedencia de la demanda por no acompaar el acta de conciliacin y en el Artculo 7 se precisa como materia conciliable, entre otras, las materias de familia como alimento, rgimen de visitas, tenencia, se ha entendido que es obligatorio entonces adjuntar el acta de conciliacin extrajudicial en estas materias. Si esa hubiera sido la intencin al legislar sobre la materia as hubiera sido consignado expresamente en el texto del Decreto Legislativo N 1070, sin embargo reiteramos, ello no se ha producido, no existe en ninguna parte de la citada norma mencin referida a la obligatoriedad de la conciliacin extrajudicial como requisito previo para solicitar tutela jurisdiccional en las materias de familia por ello en las disposiciones derogatorias del Decreto Legislativo no se contempl la derogatoria expresa de la integridad de la Ley 27398 como anteriormente se ha explicado. Por los motivos antes expuestos, El Ministerio de Justicia se pronuncia sealando la facultatividad de la conciliacin en materias de familia y laboral, incluso en aquellos distritos conciliatorios en los cuales la conciliacin es requisito de procedencia, por lo que pedimos a Usted se sirva poner en conocimiento va Circular a nuestros Jueces Civiles, de Familia, Mixtos, Jueces de Paz Letrados y a todos los operadores que administran justici