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    LEY DE CONCESIONES

    PODER LEGISLATIVODECRETO No.283-98

    EL CONGRESO NACIONAL.

    CONSIDERANDO: Que es de inters pblico el desarrollo de mecanismosinnovadores para la prestacin de servicios pblicos, procurando la expansin de lacobertura y las mejores condiciones de calidad, continuidad y eficiencia en provecho

    de los usuarios.

    CONSIDERANDO: Que la actual situacin del Estado no permite la programacin yejecucin de grandes inversiones en infraestructura para la prestacin de serviciospblicos, por lo que es necesario un marco legal adecuado que propicie la inversinprivada en este mbito.

    CONSIDERANDO: Que los contratos de concesin o gestin de servicios pblicos, ascomo el otorgamiento de licencias cuando corresponda, sujetos a la necesariaregulacin en garantas del inters pblico, constituyen modalidades para asegurar

    los objetivos sealados.

    POR TANTO:

    DECRETA:La s iguiente:

    LEY DE PROMOCION Y DESARROLLO DE

    OBRAS PUBLICAS Y DE LAINFRAESTRUCTURA NACIONAL

    CAPITULO 1

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    DISPOSICIONES GENERALES

    ARTCULO 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer el rgimen jurdico de laprestacin y gestin indirecta de los servicios pblicos, contratacin de la formacin

    profesional e infraestructura, ejecutadas por personas naturales o jurdicos noestatales.

    ARTICULO 2.- Esta Ley, la legislacin regulatorio del servicio pblico de que se trate,el pliego de trminos y condiciones aplicables a la licitacin pblica o al concursopblico, el contrato de concesin o la licencia, segn corresponda, constituyen lasnormas fundamentales a las cuales se sujeta la prestacin o gestin indirecta de losservicios pblicos, formacin profesional e infraestructura.

    ARTICULO 3.- El marco regulatorio para cada servicio pblico debe atender losprincipios siguientes:

    1) Proteccin adecuada de los derechos de los usuarios;2) Promover la confiabilidad, igualdad, libre acceso, no discriminacin y uso generalizado de losservicios pblicos;3) Incentivar el uso sostenible de los recursos naturales; y4) Alentar la realizacin de inversiones privadas y la competitividad.

    ARTICULO 4.- El Poder Ejecutivo y las Municipalidades en mbito de su respectivacompetencia, puede encomendar la prestacin y gestin indirecta de serviciospblicos, formacin profesional e infraestructura mediante cualquiera de lassiguientes modalidades o una combinacin de ellas:

    1) Otorgamiento de concesiones o licencia segn corresponda, para la prestacin o explotacin deservicios pblicos e infraestructura bajo las condiciones que se fijan en esta Ley.2) Transferencia de titularidad de derechos societarios o de la administracin de empresas quepresten servicios pblicos; y,3) Otorgamiento de contratos de gestin de servicios pblicos.

    La prestacin o gestin indirecta de servicios pblicos, formacin profesional einfraestructura, en los casos previstos en los numerales 1) y 2) se basar en laasuncin del riesgo empresarial en los trminos previstos en esta Ley y en el contratode gestin o de licencia, por parte del concesionario, licenciatario o adquirente y laadecuada equivalencia entre las inversiones efectivamente realizadas y la

    rentabilidad. Los contratos previstos en el numeral 3) estarn sujetos a los dispuestoen el Artculo 24 de la presente Ley.

    ARTICULO 5.- Corresponde al Presidente de la Repblica en Consejo de Ministros,en el mbito del Gobierno Central, decidir sobre las acciones previstas en el Artculo4 de la presente Ley.La Secretara de Estado en los Despacho de Obras Pblicas, Transporte y Vivienda

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    (SOPTRAVI) es competente para conocer de las solicitudes y otorgar las concesionespara la prestacin y gestin indirecta de servicios pblicos, formacin profesional einfraestructura, incluyendo la preparacin de los pliegos de condiciones, tramitacinde los procedimientos de adjudicacin y la suscripcin de los contratos, su prrroga,

    caducidad, rescate y extincin; para este propsito, dicha Secretara de Estado contarcon la asistencia y asesora tcnica de una Comisin Consultiva, que al efecto crearel Poder Ejecutivo. Adems, la misma operar conforme a las normas y procedimientodeterminados por la Superintendencia de Concesiones y Licencias.Cuando se cumpla lo previsto en el Artculo 205, numeral 19) de la Constitucin de laRepblica, los contratos de concesin suscrito entre el Poder Ejecutivo o lasMunicipalidades y los peticionarios, sern aprobados por el Congreso Nacional.

    ARTICULO 6.- El otorgamiento de la prestacin y gestin indirecta de los serviciospblicos, formacin profesional e infraestructura, previstos en la presente Ley,estarn sujetos a cualesquiera de los procedimientos siguientes:

    1) Licitacin o subasta pblica, nacional o internacional, deber ir consignados en el pliego decondiciones;2) Concurso pblico nacional o internacional, el cual deber ir consignado en el pliego decondiciones.

    El concurso pblico se utili zar para la evaluacin de proyectos integrales presentadospor los interesados, cuando no estuvieren previamente definidos por la administraciny adems, siempre que el precio no sea el nico factor determinante de laadjudicacin, en todo caso, cuando se establece un precio base, ste deber serconsignado en el pliego de condiciones.

    Los procedimientos se desarrollarn en los trminos y condiciones especficos que seestablezcan en los correspondientes pliegos de condiciones, que habrn de respetar losprincipios de transparencia, objetividad y publicidad que consignen al menos la fasesiguiente:

    a) Aprobacin del pliego de condiciones previo conocimiento del Congreso Nacional.b) Publicacin en el Diario Oficial La Gaceta y en dos diarios de mayor circulacin en el pas,de la invitacin a participar en el proceso en condiciones normales;c) Precalificacin;ch) Presentacin de propuestasd) Adjudicacin; y

    e) Formalizacin.

    El pliego de condiciones determinar, entre otros, los requisitos que deben ofrecer losoferentes, el tipo y monto de las garantas exigidas a los interesados, el o los criteriosde valoracin de las propuestas tcnicas, econmicas y materiales de las condicionesde prestacin de los servicios. Los materiales, equipos y servicios que el Estado ofrezcadeber expresarse en el pliego de condiciones con sus respectivos valores

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    presupuestados y las condiciones de prestacin de servicios.

    ARTICULO 7.- Sern admisibles las ofertas de compaas, sociedades y consorciosextranjeros en los procedimientos de seleccin previstos en la presente Ley, siempre

    que, cuando la modalidad para la prestacin del servicio lo requiera y as se determineen el pliego de condiciones, se obligue de resultar adjudicatarios a constituir unasociedad mercantil con domicilio en Honduras con la finalidad de prestacin de losservicios, bajo los trminos y condiciones que dispongan los respectivos pliegos; y ensu caso, el contrato o la licencia.

    CAPITULO II

    CONCESIONES

    ARTICULO 8.- Las concesiones pueden tener cualesquiera de las siguientesmodalidades o una combinacin de ellas:

    1) La construccin de obras o instalaciones pblicas, su mantenimiento y la prestacin oexplotacin del servicio pblico a que estn destinadas.2) El mantenimiento de obras o instalaciones pblicas ya construidas o su ampliacin ymantenimiento, la operacin y la explotacin del servicio; y,3) La prestacin de servicios pblicos que no requieren de obras o instalaciones pblicaspermanentes o que se presten mediante instalaciones privadas.

    En cualquiera de dichas modalidades, las concesiones podrn incluir junto a laexplotacin del servicio pblico, la explotacin de otros servicios conexos o

    complementarios que se gestionen en obras, instalaciones o previos pblicos, siempreque aparezca en el pliego de condiciones.

    ARTICULO 9.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artculo 2) de la presente Ley, elcontrato de concesin deber incluir como mnimo:

    1) El Poder Ejecutivo y las Municipalidades en el mbito de su competencia, determinarn elnmero de concesionarios para el servicio de que trate el rea geogrfica y el espacio en que seprestar;2) El plazo por el cual se otorga los requisitos y condiciones en caso de prrroga;3) Las obligaciones a cargo del concesionario incluyendo, en su caso, el pago de un canon, tasau otra contraprestacin y sus modalidades, la expansin del servicio, las condiciones y lacalidad tcnica con que deber prestarse las garantas previstas y las dems que resulten de lanaturaleza del servicio.4) Los derechos del concesionario incluyendo, los que corresponde frente a los usuarios;5) En los aspectos que determine el pliego, el rgimen tarifario, especificando el mecanismo o lasfrmulas para su determinacin o para su ajuste, cuando procesa y los conceptos de la tarifadebe cubrir, incluyendo la rentabilidad de la inversin realizada;6) Las regulaciones ambientales que en su caso, se estimen necesarias;7) Las sanciones aplicables en caso de incumplimiento;8) Los supuestos en que el concedente puede rescatar el servicio o terminar anticipadamente laconcesin, el mecanismo para determinar la indemnizacin al concesionario para el caso del

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    rescate del servicio o de determinacin anticipada de la concesin, indemnizacin que comomnimo habr de cubrir el valor de la parte no amortizada de los bienes que reviertan;9) El mecanismo para determinar la indemnizacin a una parte, para el caso de incumplimientode las obligaciones de la otra parte.10) La informacin tnica y econmico-financiera que se debe poner a disposicin de laautoridad reguladora del servicio y a los procedimientos de auditora que debern sujetarse;

    11) Las partes podrn pactar que los conflictos sean dirimidos por rbitros o arbitradores, y,12) Las dems que resulten de la naturaleza del servicio.

    ARTICULO 10.- Las decisiones que se refiere el Artculo 5) de la presente Leyimplican la declaracin de utilidades pblica directamente de los bienes de dominioprivado que fueren necesarios para la construccin, ampliacin o mejoramiento de lasobras requeridas para la prestacin de los servicios objeto de concesin y consonanciacon lo dispuesto en el Artculo 106 de la Consti tucin de la Repblica.

    El Poder Ejecutivo individualizar oportunamente los bienes sujetos a la declaracinde util idad pblica. Si los bienes fueren de propiedad privada y no hubiere acuerdo en

    su precio, ste se determinar conforme lo establece el Cdigo de Procedimiento enMateria Civil.

    ARTICULO 11.- El otorgamiento de una concesin comprende la imposicin a favordel concesionario de las servidumbres legales, sobre el predios de propiedad pblica oprivada que fuere necesaria para la adecuada prestacin de servicio comprendida porla concesin, procurando evitar daos innecesarios a los predios sirvientes.

    A peticin del concesionario, el concedente individualizar los predios afectados porservidumbres legales y determinar el alcance de las mismas. Una vez fijado

    pericialmente o decidido judicialmente el monto de indemnizacin, salvo que elcontrato de concesin prevea lo contrario, el pago de las indemnizaciones queresultaren por predio privado corresponder al concesionario.

    ARTICULO 12.- Cuando fuere necesario disponer del uso del subsuelo y los bienesnacionales o municipales de uso pblico, por parte del concesionario para laconstruccin de obras o instalaciones destinadas a la prestacin de servicios, elcontrato de concesin puede disponer las condiciones de uso por el concesionario.

    ARTICULO 13.- El Estado y los Municipalidad no comprometern fondos pblicos

    para financiar a los concesionarios ni otorgarn avales con ese f in.No obstante, el contrato podr prever, aportes de fondos del Estado o Municipales porrazones de inters pblico y en beneficio del Estado, de las Municipalidades o delusuario.

    ARTICULO 14.- Las Corporaciones Municipales, por votacin no menor de las dos

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    terceras partes de sus miembros, pueden otorgar, concesin, para la construccin deobras o para prestar servicios pblicos, cuando no puedan suministrarlo directa yeficientemente.

    El acuerdo municipal que autorice el trmite de una concesin, se enviar a laContralora General de la Repblica, sta podr objetarlo por razones de ilegalidad.

    En todo caso se tomar en consideracin el impacto ambiental del proyecto y para eseefecto deber obtenerse el criterio de la Secretara de Estado en los Despachos deRecursos Naturales y Ambiente.

    ARTICULO 15.- El Concesionario tendr derecho a suspender el servicio a losusuarios que incurrieren en mora en el pago de las tarifas, de conformidad con lasdisposiciones del contrato de concesin y el marco regulatorio aplicable.

    El Estado de cuenta correspondiente constituir el ttulo ejecutivo para los efectos desu cobro judicial. Sin embargo, el usuario podr acudir ante la Superintendencia deConcesiones y Licencias quien actuar como mediador, y en el caso, de no haberacuerdo, tendr la va expedita a la justicia ordinaria.

    ARTICULO 16.- En ningn caso se podr enagenar, embargar, o someter acualesquiera otro gravamen, los bienes que sean utilizados para la prestacin ogestin del servicio pblico de que trate la concesin.

    No obstante, los acreedores podrn exigir al concesionario el cumplimiento de sus

    derechos por el proceso judicial, mediante la designacin de un interventor con cargoa caja.

    Producida la extincin de la concesin, el derecho de la prestacin o gestin deservicios, la propiedad de los bienes destinados directamente a dicha prestacin ogestin, pasarn al concedente, bajo las condiciones que determine el contrato deconcesin y con sujecin a lo previsto en el Artculo 9, numeral 8) de la presente Ley.As como tambin, todas las construcciones o inmueble, que se encuentrenhbilmente instalados en la zonas de uso pblico.

    El concesionario deber asimismo, devolver las obras o instalaciones pblicas que lefueren entregadas para la explotacin del servicio en adecuado estado de conservacin.

    ARTICULO 17.- El contrato de concesin deber prever que el Concesionario puedegravar la concesin a favor de una o ms entidades que aporten financiamiento parasu explotacin o a un tercero designado por stas.

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    En caso de ejecucin de gravamen y con el objeto de asegurar la continuidad delservicio, el financista contratar al nuevo concesionario que habr de reunir losmismo requisitos de precalificacin establecidas al efecto en el pliego de condiciones,cuyo cumplimiento ser verificado por la autoridad competente.

    El gravamen de la concesin deber ser total y comprender los derechos yobligaciones del contrato, asimismo, el Contrato de Concesin podr autorizar alconcesionario acceder total o parcialmente los derechos econmicos que lecorresponden en virtud del contrato a unas o ms entidades que proveanfinanciamiento para la explotacin de la concesin o a un tercero designado por stas.

    ARTICULO 18.- Las concesiones pueden suspenderse temporalmente en caso defuerza mayor o caso fortuito que impidan la prestacin de servicio.

    El contrato de concesin dispondr el rgimen aplicable a estos casos.

    ARTICULO 19.- La concesin extingue normalmente por el vencimiento del plazo.

    Se extinguir tambin en los dems casos y por las causas que disponga el contrato.

    La declaracin de incumplimiento grave, cuando de lugar a la extincin de laconcesin, deber fundamentarse en cualquiera de las causales previstas en elcontrato.

    El Contrato sin embargo, deber contemplar como causas de extincin las siguientes:

    1) La suspencin definitiva la obra o la prestacin o explotacin del servicio pblico a que estndestinadas o bien a la suspensin temporal de las mismas o de plazo acordado en ambos casospor el concedente;2) La declaracin de quiebra o suspensin de pagos del concesionario:3) El mutuo acuerdo de las partes; y;4) La muerte del concecionario individual, sino pudieren concluir la concesin sus sucesores.

    ARTICULO 20.- Previo a la extincin de la concesin, la administracin concedente,deber prever lo conducente para asegurar la necesaria continuidad del servicio.

    ARTICULO 21.- No podrn ser titulares de concesin, licencias, contratos de

    administracin o gestin, quienes se hallen comprendidos en algunas de lascircunstancias siguientes:

    1) Haber sido condenado mediante sentencia firme por delitos de estafa, defraudacin, delitoscontra la fe pblica, delitos contra la propiedad, malversacin de caudales pblicos ocontrabando y defraudacin fiscal;2) Ser deudor moroso de la Hacienda Pblica;3) Haber sido declarado en quiebra o en concurso de acreedores, mientras no fuerenrehabilitados;

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    4) Haber incumplido contratos anteriores, celebrados con cualquier dependencia u organismosde la administracin;5) Ser cnyuge o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad delos funcionarios y empleados bajo cuya responsabilidad est la precalificacin de las empresas,la evaluacin de las propuestas, la adjudicacin o la firma del contrato;6) Las empresas de construccin de obras, de prestacin de servicio de consultora o de

    suministro de bienes, que cuenten en su composicin social con socios que presten sus servicios ala administracin; y;7) Los condenados por el delito de insolvencia punible.

    CAPITULO III

    OTRAS MODALIDADES DE GESTION INDIRECTA DESERVICIOS PUBLICOS

    ARTICULO 22.- Lo dispuesto en esta Ley respecto a las concesiones ser aplicable alas licencias, en cuanto corresponda, segn la naturaleza de estos ttulos habilitantes

    y del servicio de que se trate, con las modalidades que le son propias. El reglamentodesarrollar esta disposicin.

    ARTICULO 23.- Para el caso previsto en el numeral 2) del Artculo 4, exceptuando loscasos por leyes especiales, los entes estatales prestadores de servicios pblicos decontenido econmico, podrn constituir sociedades mercantiles para ese objeto,transfiriendo a las mismas las correspondientes concesin o licencia y los activosdestinados a la prestacin o el derecho al uso de los mismos, previo su valorizacintcnico y econmica, debiendo someterse el contrato a la aprobacin del SoberanoCongreso Nacional.

    Para los fines del avalo podrn contratarse entidades o personas privadasespecializadas previamente calificadas, quienes en ningn caso podrn participarcomo oferentes directa o indirectamente, en los procedimientos de adjudicacin de lasconcesiones o ventas de las acciones..

    Quedando autorizado el Poder Ejecutivo o las Municipalidades, para que procedan a laventa mediante subasta pblica del total o parte de las acciones suscritas. Losadquirentes previo al otorgamiento de la concesin para actuar, directa oindirectamente, como operadores e invertir en la expansin y mejoramiento de los

    servicios de conformidad con los trminos del pliego de condiciones que rija la venta,debern acreditar capacidad tcnica y financiera.

    Podrn asimismo, adquirir acciones las personas naturales o jurdicas pblicas oprivadas, en los porcentajes que dispongan las bases de licitacin.

    ARTICULO 24.- El Poder Ejecutivo y las Municipalidad tambin podrn contratar con

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    las empresarios privados, la administracin y operacin total o parcial de serviciospblicos determinados. a cambio de una remuneracin, incluyendo el mantenimientode obras pblicas o instalaciones. De acuerdo con esta modalidad, la responsabilidaddel Contratista se limitar al mbito tcnico profesional o de mantenimiento y dems

    obligaciones contractuales, sin embargo, los riesgos para efectos de desastresnaturales debern ser cubiertos mediante plizas de seguro por cuenta delconcesionario.

    La remuneracin del gestor puede incluir el incentivo de sumas adicionales a unacantidad que sirva de base, de acuerdo con el nivel de eficiencia alcanzado o con losexcedentes generados por la gestin.

    En lo no previsto por este Artculo, los contratos de gestin se regirn, en cuantocorresponda, segn la naturaleza del servicio de que se trate y con las modalidadesque les son propias, por la presente Ley. El Reglamento desarrollar esta disposicin.

    CAPITULO IV

    DE LA SUPERINTENDENCIA PARA EL FUNCIONAMIENTO,OPERACIN, VIGILANCIA Y CONTROL DE LAS

    CONCESIONES

    ARTICULO 25.- Crease la Superintendencia de Concesiones y Licencias como unaentidad adscrita a la Contralora General de la Repblica, respecto de la cualfuncionar con independencia tcnica, administrativa y financiera. Tendr por objetola regulacin, control y supervisin de la prestacin y gestin indirecta de los serviciospblicos, formacin profesional e infraestructura y contar con las unidades ydependencias que determine el Reglamento respectivo.

    ARTICULO 26.- La Superintendencia de Concesiones y Licencias tendr lasatribuciones siguientes:

    1) Velar por el cumplimiento de esta Ley, su reglamentacin, su marco regulatorio aplicable ydems disposiciones complementarias, controlando la prestacin y gestin indirecta de losservicios pblicos, formacin profesional e infraestructura y el cumplimiento de las otorgacionesen los contratos y licencias;

    2) Supervisar la aplicacin de las normas, a las cuales debern ajustarse los gestores yprestadores indirectos en materia de seguridad y procedimientos tcnicos de medicin yfacturacin, del control y uso sobre interrupcin y restablecimiento de los servicios, as como dela calidad de los mismo, tanto en la prestacin de los servicios pblicos como en la formacinprofesional e infraestructura;3) Prevenir, en cuanto corresponda, conductas anticompetitivas, monoplicos o discriminatoriasentre los participantes;4) Controlar que las tarifas sean aplicadas de conformidad con los correspondientes contratos ylicencias;

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    5) Publicar los principios generales que debern aplicar los gestores indirectos, para asegurar ellibre acceso a sus servicios;6) Gestionar que se promuevan ante la autoridad correspondiente, acciones civiles o penales,incluyendo medidas precautorias, para asegurar el cumplimiento de sus funciones y de los finesde esta Ley, su reglamentacin y los contratos o licencias;7) Crear normas y procedimientos para la aplicacin de las sanciones que correspondan por

    violacin de disposiciones legales, reglamentarias o contractuales, asegurando el principio deldebido proceso;8) Requerir de los prestadores de los servicios, los documentos e informacin necesaria paraverificar el cumplimiento de esta Ley, y reglamentacin y los respectivos contratos o licencias,realizando las inspecciones que al efecto resulten necesarias, con adecuado resguardo de laconfidencialidad de la informacin que pueda corresponder;9) Publicar la informacin, dar el asesoramiento que sea de utilidad para los gestores indirectossiempre que ello no perjudique injustificadamente derechos de terceros.10) Aplicar las sanciones previstas en los contratos o en las normas aplicables a los servicios enrgimen de licencias, respetando en todos los casos los principios del debido proceso:11) Asegurar la publicidad de las decisiones que adopte, incluyendo los antecedentes en base alos cuales fueron adoptadas las mismas;12) Someter anualmente al Congreso Nacional, por intermedio de la Contralora General de laRepblica, un informe sobre las actividades del ao y sugerencias sobre medidas adoptadas en

    beneficio del inters pblico;13) Supervisar las tarifas de los servicios pblicos concesionados; y,14) En general, realizar todo otro acto que sea necesario para el mejor cumplimiento de susfunciones y de los fines de esta Ley, su reglamentacin y el marco regulatorio aplicable.

    ARTICULO 27.- Sin perjuicio de lo establecido en el Artculo 25, las obligacionesderivadas de la relacin contractual entre el concesionarios y los usuarios del servicio,estar sujeta en primer instancia a la superintendencia de concesiones y en su defectopor los juzgados o tribunales de justicia.

    ARTICULO 28.- La Superintendencia de Concesiones y Licencias ser dirigida y

    administrada por un Superintendente, cuyo nombramiento corresponder al PoderLegislativo, quien durar en sus funciones cinco (5) aos, pudiendo ser reelecto por unperodo ms.

    Para ser Superintendente se requiere:

    1) Ser hondureo por nacimiento;2) Profesional universitario con diez (10) aos de experiencia;3) Estar en el libre ejercicio de los derechos civiles; y,4) Ser de reconocida honorabilidad.

    Mientras dure en su cargo el Superintendente, no podr ejercer ninguna funcin

    remunerada, excepto en actividad relacionada con la docencia dedicadoexclusivamente a su funcin, alcanzndole la incompatibilidades fijadas por la Leypara los funcionarios pblicos.

    ARTICULO 29.- El Presupuesto de la Superintendencia de Concesiones y Licencias,ser formulado por sta y presentada a la consideracin de la Contralora General dela Repblica, la que lo consignar para el ao fiscal correspondiente y lo remitir para

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    su aprobacin en el Congreso Nacional.

    En tanto se otorgue las primeras concesiones y licencias conforme a la presente Ley,la Contralora General de la Repblica, deber proveer los recursos necesarios para el

    funcionamiento de la Superintendencia.

    CAPITULO V

    EXPOSICIONES FINALES

    ARTICULO 30.- Se excluyen de este mecanismo de regulacin las Municipalidades yaquellas instituciones descentralizadas y desconcentradas que tengan su propio marcoregulatorio.

    ARTICULO 31.- El Poder Ejecutivo a travs de la Secretara de Estado en losDespachos de Obras Pblicas, Transporte y Vivienda (SOPTRAVI), emitir elReglamento de la presente Ley; y corresponder a la Contralario General de laRepblica en su caso, emitir el Reglamento de la Superintendencia de Concesiones yLicencias en el trmino de noventa (90) das a partir de la publicacin de la presenteLey.

    ARTICULO 32.- La presente Ley no perjudica los derechos adquiridos al amparo deleyes anteriores.

    ARTICULO 33.- En todo lo previsto en la presente Ley, se aplicarn supletoriamente

    las disposiciones establecidas en las leyes administrativas vigentes.

    ARTICULO 34.- Esta Ley deroga las Ley de Concesiones, Decreto No.98 del 11 demarzo de 1948; Ley de Concesionamiento para la Explotacin de los ServiciosAeroportuarios, Decreto No.202-95 del 21 de diciembre de 1995, y las disposiciones dela leyes generales o especiales que se le opongan o que sean incompatibles con sucontenido.

    Para los efectos de esta ley, no son aplicables las disposiciones de la Ley deContratacin del Estado.

    ARTICULO 35.- La presente Ley entrar en vigencia veinte (20) das despus de supublicacin en el Diario Oficial La Gaceta.

    Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Saln deSesiones del Congreso Nacional, a los veinte das del mes noviembre de mil

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    novecientos noventa y ocho.

    RAFAEL PINEDA PONCEPresidente

    JOSE ALFONSO HERNANDEZ CORDOVASecretario

    JOSE ANGEL SAAVEDRA POSADASSecretario

    Al Poder Ejecutivo

    Por Tanto: Ejectese

    Tegucigalpa, MDC. 30 de noviembre de 1998

    CARLOS ROBERTO FLORES FACUSSEPresidente Constitucional de la Repblica

    El Secretario de Estado en los Despachos de Obras Pblicas, Transporte y ViviendaTOMAS RAYMUNDO LOZANO REYES