Conceptos Prelim in Ares Del Derecho

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CAPITULO I CONCEPTOS PRELIMINARES DEL DERECHO 1.CUAL ES EL ORIGEN DEL DERECHO? El derecho es tan antiguo como el hombre, ya que para vivir en comunidad se requiere que todos cumplan unas normas obligatorias de convivencia. 2.- ENUNCIE LAS TEORAS EXISTENTES SOBRE EL ORIGEN DEL DERECHO Y EXPLIQUE BREVEMENTE CADA UNO DE LOS CONCEPTOS POR ELLAS RECOGIDOS. TEORIA TEOLOGICA SANTO TOMAS DE AQUINO El derecho emana de Dios El Derecho Natural es descubierto por la razn y no puede en ningn momento ser opuesto a lo que Dios ha revelado.

TEORIA CONTRACTUALISTA ROUSSEAU El derecho surge de un contrato suscrito voluntariamente por los hombres, para pasar de un estado natural a un restado social donde surge la propiedad privada. TEORIA HISTORICA GUSTAVO HUGO El derecho surge en todos los pueblos nicamente de la costumbre TEORIA SOCIOLOGICA DURKHEIN Las ideas morales constituyen el alma del derecho, las cuales han sido trasmitidas por la fuerza sicolgica, por hbito, imitacin o temor religioso 3.- CUALES SON LAS CARACTERSTICAS DEL DERECHO Y EXPLIQUE BREVEMENTE CADA UNA DE ELLAS LA BILATERALIDAD: El Derecho regula siempre la conducta de un sujeto, con respecto a otro, la norma jurdica crea frente a cada deber, un derecho correlativo; LA IMPERATIVIDAD: es una consecuencia del objetivo del Derecho de imponer una determinada idea, histrica y cultural, de lo justo en las relaciones sociales efectivas de una sociedad dada. Para ello necesita ser

eficaz y, por ende, obligatorio. Por consiguiente, toda norma jurdica contiene un mandato que impone a los sometidos a ella una determinada conducta, bajo la amenaza de una sancin impuesta por el aparato estatal; LA AUTARQUA: (cualidad de un ente que no necesita de otro para su desarrollo) Est dado por su carcter obligatorio por lo cual la norma jurdica rige con independencia de la voluntad de los sometidos a ella. La norma una vez promulgada, sus destinatarios, cualesquiera que stos sean, quedan sometidos a ella como a un imperativo exterior a ellos mismos y a su propia voluntad personal; LA COERCITIVIDAD: consiste en la propiedad de la norma jurdica de poder ser exigido su cumplimiento por medio de una coaccin de carcter fsico. El cumplimiento de la norma no excluye la posibilidad de su violacin y la necesidad de disponer, para estos casos, de un aparato coercitivo que restablezca el equilibrio normativo; LA GENERALIDAD: o universalidad, Una norma, que no regula una relacin por va general y abstracta, difcilmente puede considerarse como norma jurdica. Lo que no excluye la existencia de Derechos de aplicacin particular a determinados grupos humanos

4.- EXPLIQUE LAS TRES TEORAS QUE RELACIONAN MORAL Y DERECHO: TEORIA TRADICIONAL: El derecho es un aparte de la moral y debe estar supeditado a ella Las normas jurdicas son normas morales Teora de los pueblos primitivos

TEORIA SEPARATISTA: Independencia absoluta entre moral y derecho CRTICA: El ordenamiento jurdico debe basarse en lo tico y moral Su promotor fue Tomasio

TEORIA CEINTIFICA O MODERNA Existen reciprocas influencias entre moral y derecho.

Conservan su independencia pero convergen en muchos aspectos. Planteada en la teora de Kant

5.- EN QUE CONSISTE LA TESIS SOCIOLGICA, COMO FUNDAMENTO PARA EXPLICAR EL OBJETO DEL DERECHO: El Derecho por ser un fenmeno social, debe ser adaptado a la realidad social, con juicios valorativos y consultando los principios generales. El Derecho debe ser la expresin de las realidades sociales. Econmicas y polticas de la sociedad en que ha de regir. El Derecho es una ciencia mas que descriptiva, valorativa, por ende para su correcta valoracin habr que indagar las realidades sociales y los principios generales del derecho.

6.- INDIQUE SI LOS ENUNCIADOS EXPUESTOS SON VERDADEROS O FALSOS De conformidad con el concepto de Ronald Dworkin? A.- Se rechaza el positivismo, ya que en la prctica la diferencia entre moral y derecho no resulta tan clara. (v) B.- Dworkin aade al concepto de NORMA, los conceptos de DIRECTRICES Y PRINCIPIOS como fundamentos del Positivismo (F) C.- Los principios determinan los fundamentos para la aplicacin de la norma (V) D.- La norma jurdica nunca podr ser desatendida as contrare un Principio ( F) E.- Las DIRECTRICES: son los objetivos sociales que debe perseguir el derecho (V)

7.- CUAL FUE EL PRINCIPAL APORTE DADO POR HANS KELSEN DENTRO DE LA TEORIA QUE EXPLICA EL ORIGEN DEL DERECHO. EXPLQUELA BREVEMENTE. Su tesis se denomina TEORIA PURA DEL DERECHO, en la cual las normas son creadas por hombres determinados, que estn facultados por normas anteriores y estas forman una pirmide apoyada en su vrtice. Se dice que es una ciencia Pura por que se hace extraccin de todo elemento tico y moral

8.- HAGA UN PARALELO ENTRE LA TEIS ESBOZADA POR LA ESCUELA POSITIVISTA Y LA CONTEMPLADA POR EL IUS NATURALISMO TEORIA POSITIVISTA IUS NATURALISMO

Objeto del derecho: estudio de las El derecho siempre debe ser normas valorado bajo la idea de justicia

El derecho se sustrae a todo enfoque Resalta los valores y el respeto a axiolgico o tico los derechos fundamentales

9-

DEFINA QUE ES ETICA, MORAL, LEY Y JUSTICIA ETICA: Hace referencia a lo recto, conforme a la moral. Parte de la filosofa que trata de la moral y de las obligaciones del hombre. Son un conjunto de normas morales que rigen la conducta humana. MORAL: Perteneciente o relativo a las acciones o caracteres de las personas, desde el punto de vista de la bondad o malicia. Que no pertenece al campo de los sentidos, por ser de la apreciacin del entendimiento o de la conciencia. Que no concierne al orden jurdico, sino al fuero interno o al respeto humano. Ciencia que trata del bien en general, y de las acciones humanas en orden a su bondad o malicia. LEY: Segn el articulo 4o. del Cdigo Civil se puede definir Ley como una declaracin de la voluntad soberana manifestada en la forma

prevenida en la Constitucin Nacional. El carcter general de la ley es mandar, prohibir, permitir o castigar JUSTICIA: Es Una de las cuatro virtudes cardinales, que inclina a dar a cada uno lo que le corresponde o pertenece. Aquello que debe hacerse segn derecho o razn. La justicia es el objetivo final del Derecho 10.CUAL ES EL CONCEPTO DE RONALD DWORKIN? El concepto rechaza el positivismo, ya que en la prctica la diferencia entre moral y derecho no resulta tan clara. Para contradecir al positivismo, Dworkin aade al concepto de NORMA, los conceptos de DIRECTRICES Y PRINCIPIOS DIRECTRICES: son los objetivos sociales que debe perseguir el derecho PRINCIPIOS: Son la Justicia y la Equidad, los cuales justifican y dan sentido a nuestras intuiciones, debiendo acomodar nuestros juicios tanto al razonamiento jurdico como al razonamiento moral. Las normas se pueden aplicar o no, en cambio los principios determinan los fundamentos para su aplicacin, indicando cuando es el momento justo para aplicar la norma. En tal sentido una norma jurdica podr ser desatendida cuando esta contrare notablemente un principio que en el caso concreto, se considere relevante.

CAPITULO IV ONTOLOGIA (TEORIA DEL SER)

1.

QUE ESTUDIA LA ONTOLOGIA JURIDICA R./ Es la rama de la filosofa del Derecho encargada de fijar el ser del Derecho, es decir, cul ser el objeto sobre el que se va a filosofar. Ntese que este objeto es anterior al conocimiento que se le aplica, es decir, tiene una realidad propia antes de ser estudiado. La ontologa jurdica obtendr un concepto del Derecho que servir como base para una reflexin filosfica posterior

2.

NOMBRE LAS ESCUELAS QUE ESTUDIAN LA NATURALEZA DEL DERECHO Y ENUNECIE EL ELEMENTO FUNDAMENTAL QUE LA DISTINGUE - ESCUELA DEL DERECHO NATURAL Basado en principios universales e inmutables, unin de dereecho y moral normas puesta por los seres humanos, a travs del Estado = ley escrita fundamento econmico Fundamento en el pasado de los hombres = costumbre

- ESCUELA DEL DERECHO POSITIVO

- ESCUELA MARXISTA DEL DERECHO - ESCUELA HISTRICA DEL DERECHO

- ESCUELA SOCIOLGICA DEL DERECHO fundamento se encuentra en la evolucin de la sociedad 3. DESDE EL PUNTO DE VISTA ONTOLGICO, Y DE CONFORMIDAD CON LA ESCUELA MARXISTA, QUE ES EL DERECHO Y CUL ES SU FIN El derecho es una forma de opresin del proletariado por parte de la clase imperante, y su fin consiste en llegar a una sociedad sin clases sociales

donde todos gocen de la equidad de bienes y servicios, cuando esto ocurra el derecho y estado debern desaparecer. 4. LA TERORIA DE LA TRIDIMENSIONALIDAD DEL DERECHO, NOS INDICA BAJO QUE ASPECTOS SE DEBE ESTRUCTURA EL CONCEPTO DEL DERECHO - ASPECTO FACTICO: - ASPECTO AXIOLGICO: - ASPECTO NORMATIVO: 5. hechos y conductas sociales valoracin norma jurdica

SEGN LA TESIS DE MIGUEL REALE, EN QUE CONSISTE LA TRIDIMENSIONALIDAD DE LA NORMA JURIDICA - VALIDA: - VIGENTE: - EFICAZ: Adecuada a la constitucin nacional, expedida por una autoridad competente. Hace referencia al momento que entra a regir y cuando se considera derogada. Concepto relacionado con el cumplimiento de que ella hagan sus destinatarios.

6.

DE ACUERDO AL CONTEXTO HISTRICOSOCIAL EL IUS NATURALISMO SE HA MANIFESTADO A TRAVS DE DIFERENTES ESCUELAS. ENUMERELAS ESCUELA TEOLOGICA O TOMISTA ESCUELA RACIONALISTA ESCUELA ANTI-INTELECTUALISTA ESCUELA CONTEMPORANEA

7.

SEGN SANTO TOMAS DE AQUINO, DENTRO DE LA ESCUELA TEOLGICA, EXISTEN TRES CLASES DE LEYES. ENUMERELAS Y EXPLQUELAS BREVEMENTE.

- LEY ETERNA; La que proviene de Dios. Ej: DIOS GOBIERNA EL MUNDO CREADO

- LEY NATURAL; Es "la participacin de la ley eterna en la criatura racional". DISTINCION ENTRE EL BIEN Y EL MAL - LEY HUMANA; Es la constituida por los hombres y dispositiva en particular de lo contenido en general en la ley natural. 8. DESDE EL PUNTO DE VISTA ONTOLGICO, EXPLIQUE LA ESCUELA DEL DERECHO POSITIVO Es un conjunto de normas puestas por los seres humanos, a travs del estado mediante un procedimiento valido, con la intencin o voluntad de someter la conducta humana al orden disciplinario por el acatamiento de esas normas. 9. SEALE LA O LAS RESPUESTAS CORRECTAS Corresponde a un postulado de la Escuela Racionalista a.- El fundamento u origen del derecho es la naturaleza humana b.- El derecho eman de la divinidad y el hombre lo conoci a travs de la revelacin. c.- Los derechos naturales son innatos e inalienables y de ello se desprende la calidad de justos. d.- La esencia del derecho natural es metafsico est por fuera del hombre es Dios mismo

10.

EL DERECHO ES INMUTABLE EN SU FORMA, PERO VARIABLE EN SU CONTENIDO Y CON CARCTER PROGRESIVO.

El anterior postulado corresponde a la tesis expuesta por la Escuela _____________

CAPITULO V AXIOLOGIA (TEORIA DE LOS VALORES)

CAPITULO VI EL DERECHO COMO NORMA 1. DEFINA QUE LA NORMA JURIDICA. Es una regla u ordenacion del comportamiento humano dictado por la autoridad competente del caso, con criterio de valor y cuyo incumplimiento trae aparejado una sancin, generalmente impone deberes y confiere derechos. 2. CUAL ES LA ESTRUCTURA FORMAL DE LA NORMA Y EXPLIQUELA. Sujeto u Objeto: Enlace o Copula: Persona o cosa sobre la cual se afirma o niega algo Es lo que une al sujeto o al objeto con el predicado, mediante una afirmacin o una negacin. Es lo que se dice del sujeto activo.

Predicado o Consecuencia: 3.

COMO SE PUEDEN CLASIFICAR LAS NORMAS JURIDICAS. ENUNCIE TRES (3) DE ELLAS Y EXPLIQUELAS BREVEMENTE. SEGN SU JERARQUIA O RANGO: FUNDAMENTALES, sirven de apoyo a otras normas DERIVADAS adquieren su validez formal y material de otras normas jerrquicamente superiores. SEGN AL SISTEMA QUE PERTENECEN. NACIONALES, conforman el ordenamiento jurdico de cada pas EXTRANJERAS, integran el sistema jurdico de otro pas. SEGN SU ORIGEN O FUENTE. LEGISLADAS, las que provienen del rgano legislativo. CONSUETUDINARIAS, las que provienen de la costumbre. JURISPRUDENCIALES, las que provienen de los rganos jurisdiccionales.

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SEGN SU AMBITO DE VALIDEZ. ESPACIAL, se refiere al lugar donde aplica la norma, nacional, departamental o municipal. TEMPORAL, se refiere al tiempo de aplicacin, las hay de vigencia indeterminada, no tiene plazo fijo de aplicacin y las determinadas, tiene un plazo para su aplicacin. MATERIAL, depende la materia que la regula, derecho pblico, constitucional, penal, procesal y derecho privado, civil, comercial, etc. SEGN SU CONTENIDO: SUSTANTIVAS, los que reconocen, regulan y garantizan derechos ADJETIVAS, consagran los procedimientos para hacer efectivos los derechos. SEGN EL GRADO DE IMPERATIVIDAD. TAXATIVAS, no puede ser modificadas DISPOSITIVAS O SUPLETORIAS, permiten disponer de manera diversa de conformidad con sus intereses SEGN LAS SANCION QUE IMPONEN: NORMAS PERFECTAS, dotadas de una sancin idnea, NORMA IMPERFECTAS, desprovistas de toda sancin, MAS QUE PERFECTAS, dan lugar a dos tipos de sancin, el castigo y la reparacin y MENOS QUE PEREFECTAS. no impiden que el acto violatoria produzca consecuencias pero acarrea otro tipo de sancin.

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4.- INDIQUE EL ORDEN DE LA JERARQUA DE LAS NORMAS Derecho Internacional Constitucin Ley Actos administrativos de orden nacional Actos administrativos de orden seccional y local Actos administrativos expedidos por otras autoridades

5.-

QUE ES LA LEY Norma jurdica de carcter obligatorio y general dictada por el poder legtimo para regular conductas o establecer rganos necesarios para cumplir con determinados fines, su inobservancia conlleva a una sancin por la fuerza pblica.

6.- COMO SE CLASIFICA LA LEY Leyes orgnicas leyes estatutarias Leyes marco Leyes de facultades Leyes de convocatoria a Asamblea Nacional Constituyente y de convocatoria a Referendo Leyes aprobatorias Leyes ordinarias

7.- QUE ORGANISMOS PUEDEN PREESWENTEAR INICIATIVA DE UNA LEY ORDINARIA 8.En cualquiera de las Cmaras a propuesta de sus respectivos miembros. Gobierno Nacional. Corte Constitucional Consejo Superior De La Judicatura Corte Suprema De Justicia Consejo De Estado Consejo Nacional Electoral Procurador General De La Nacin Contralor General De La Repblica Iniciativa Popular.

CUL ES EL TRAMITE PARA LOS PROYECTOS DE LEY ORDINARIA EN COLOMBIA? Haber sido publicado oficialmente por el congreso antes de darle tramite. Haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisin permanente de cada cmara. Haber sido aprobado en cada cmara en segundo debate. Haber obtenido la sancin del gobierno. Ser publicada en el Diario Oficial

9.- POR QUE RAZONES PUEDE OBJETAR UN PROYECTO DE LEY EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA. EXPLIQUE BREVEMENTE

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POR INCONSTITUCIONAL: En tal evento, si las Cmaras insistieren, el proyecto pasar a la Corte Constitucional para que ella, dentro de los seis das siguientes decida sobre su exequibilidad. El fallo de la Corte obliga al Presidente a sancionar la ley. Si lo declara inexequible, se archivar el proyecto. Si la Corte considera que el proyecto es parcialmente inexequible, as lo indicar a la Cmara en que tuvo su origen para que, odo el Ministro del ramo, rehaga e integre las disposiciones afectadas en trminos concordantes con el dictamen de la Corte. Una vez cumplido este trmite, remitir a la Corte el proyecto para fallo definitivo.

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POR INCONVENIENTE: El proyecto de ley objetado total o parcialmente por el Gobierno volver a las Cmaras a segundo debate. El Presidente sancionar sin poder presentar objeciones el proyecto que, reconsiderado, fuere aprobado por la mitad ms uno de los miembros de una y otra Cmara.

10.- ENUNCIE Y EXPLIQUE ADMINISTRATIVO -

LAS

CARACTERSTICAS

DEL

ACTO

Presuncin de Legitimidad: Los actos administrativos se presumen vlidos y legtimos, esto supone, para el administrado, cumplir lo dispuesto en el acto, a la par de tener la carga de prueba en caso de sostener la existencia de algn vicio que le cause perjuicio. Ejecutividad : Se entiende como la posibilidad de ejecutar el acto, de llevarlo a cabo una vez dictado. Irrevocabilidad : El acto administrativo reconoce una situacin jurdica subjetiva a favor de un particular, y por ello, una vez eficaz, no puede ser revocado por la administracin. Esta irrevocabilidad es una garanta de seguridad jurdica a favor del administrado que asegura la estabilidad de los derechos creados a su favor por la administracin.

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CAPITULO VII FUENTES DEL DERECHO

1.

QUE SE CONSIDERAN COMO FUENTES DEL DERECHO Son los actos o hechos pasados de los que deriva la creacin, modificacin o extincin de normas jurdicas, y a los factores histricos que inciden en la creacin del derecho.

2.

QU SON LAS FUENTES MATERIALES DEL DERECHO Son las fuentes extra jurdicas. Los factores, la circunstancia, elementos, que condicionan y determina el contenido de la norma jurdica, como son el medio geogrfico, el clima, las riquezas naturales, las ideas polticas, morales, religiosas y jurdicas del pueblo.

3.

CUALES SON LAS FUENTES FORMALES DEL DERECHO La Ley, La Jurisprudencia, La Doctrina, La Costumbre Principios Generales del Derecho.

4.

CUALES SON LAS FORMAS DE TERMINACIN DE UNA LEY Y EXPLQUELAS. La derogacin, la abrogacin, la modificacin y la subrogacin. DEROGACION: procedimiento a travs del cual se deja sin efecto a una disposicin normativa, es decir dejar sin efecto una Ley abolirla, anularla o revocarla. ABROGACION: Trmino sinnimo de Derogacin. TOTAL: esta es la abrogacin propiamente dicha y se da cuando se excluye del ordenamiento jurdico la totalidad de la Ley, es decir, la nueva Ley deja sin efecto definitivamente la Ley anterior. PARCIAL: consiste en dejar sin efecto solo una parte de la Ley, quedando vigente el resto de la disposicin. La terminacin de la Ley por abrogacin ya sea total o parcial, tambin se puede dar de forma expresa o tacita.

EXPRESA, cuando se dice explicita o literalmente que la Ley queda derogada. TACITA, cuando sin estar expresamente establecida se sobreentiende incompatible con otras Leyes.

5.

DE LAS CARACTERSTICAS DE LA COSTUMBRE NOMBRE Y EXPLIQUE 5 DE ELLAS: (Escoja 5 de las siguientes posibles respuestas) Generalidad: La practica debe ser comn a un determinado circulo de personas independientes entre si, pero no por ello toda la comunidad deba tener la misma practica pero si un numero considerable de individuos. Constancia: Que la practica no haya sido interrumpida por omisiones o hechos contrarios sino con regularidad o permanencia. Uniformidad: Que su repeticin constante de hechos o usos sin ser idnticos por lo menos obedezcan a un mismo principio. Duracin o Antigedad: Implica que el uso se practique por un trmino suficiente para formar acuerdo en cuento a su observacin. Espontaneidad: La prctica debe surgir desprevenidamente sin la conviccin de que se crea una norma jurdica, no surge de un acto de voluntad como la ley. Moralidad: La costumbre debe ser acorde con la moral imperante. En el medio social en Colombia esta previsin se consigna en el Art. 13 de la ley 153 de 1887 refrendado por medio de sentencia c-224 proferida por la Corte Constitucional el 5 de Mayo de 1994 a travs de la cual se modifica la expresin Moral Cristiana por Moral General o Social en atencin al Art. 19 de nuestra constitucin que legitima la libertad de cultos-. Publicidad: Se refiere a que la prctica sea conocida, notoria y publica, contrario a los usos secretos o clandestinos. Legalidad: La costumbre no puede estar en contrava de la ley sino que debe ser de conformidad con ella o a falta de la misma. Obligatoria: Es el elemento subjetivo que permite generar en sus practicantes la interiorizacin del comportamiento, con la plena conviccin de que si se realiza de manera contraria acarrea consecuencias jurdicas. Debe probarse: A diferencia de la ley debe probarse por estar basada en hechos y prcticas de la naturaleza sui generis; pues mientras que una norma se considera conocida por el funcionario que debe aplicarla, es posible que se desconozca la costumbre o practica invocada, asi el hecho que la fundamenta debe mostrarse.

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6.

CULES SON LAS TRES CLASIFICACIONES DE LA COSTUMBRE Y EXPLIQUELAS CONTRA LEGEM: Es la que va en contra de la ley y se opone abiertamente a las normas legales este tipo de costumbres frente a la ley no cuentan con ningn valor jurdico, negndosele la competencia para derogarlos su operancia es utpica. SECUNDUM LEGEM Significa costumbre segn la ley la que se forma de acuerdo con ella y se ajusta a sus previsiones, tambin llamada interpretativa existe gran discusin sobre la relevancia de esta clase de costumbre como fuente formal del derecho, al punto que algunos niegan dicho carcter por cuanto si el objeto de una costumbre es regulado por la ley, aquella cede el paso a esta rigiendo en consecuencia de la ley y no la costumbre. Esta clasificacin es de gran trascendencia ya que facilita la comprensin y coadyuva en la aplicacin misma de la ley as La costumbre frente a la ley se constituye en una fuente de complementacin supletoria o subsidiaria- es decir ocupa un segundo rengln frente a aquella. PRAETER LEGEM Denominado costumbre Por fuera de la ley termino algo inconveniente como quiera que sugiera la inadecuacin a la ley o al margen de ella. Mas apropiado es la expresin costumbre a Falta de la ley que es aquella que disciplina relaciones no contempladas en la ley y llena sus lagunas. Este tipo de costumbres cuenta con todo valor jurdico toda vez que llena los vacios legislativos completndolos, tiene vigencia como fuente paralela a la ley regulando las relaciones que esto no contempla. Por consiguiente la costumbre frente a la ley juega un papel de primer orden por ausencia de la ltima.

7.

COMO SE DEFINEN LOS PRINCIPIOS GENERALES Y DERECHO Y CUALES SON? Son enunciados normativos que expresan un juicio deontolgico acerca de la conducta a seguir en cierta situacin o sobre otras normas del ordenamiento jurdico Equidad Buena fe Prohibicin del abuso del derecho Prohibicin del enriquecimiento sin causa

Teora de la imprevisin Error comn Prohibicin del fraude a la ley

8.

EXPLIQUE EL PRINCIPIO DE LA PROHIBICION DEL ABUSO DEL DERECHO. DE UN EJEMPLO El titular de un derecho subjetivo acta de modo tal que su conducta concuerda con la norma legal que concede la facultad, pero su ejercicio resulta contrario a la buena fe, la moral, las buenas costumbres o los fines sociales y econmicos del Derecho. Causa daos a terceros.

El ejemplo es de cada uno

9.

EXPLIQUE EL PRINCIPIO DEL ENREQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA Aumento patrimonial a favor de una persona; Una disminucin patrimonial en contra de otra persona, la cual es inversamente proporcional al incremento patrimonial del primero; y Ausencia de una causa que justifique las dos primeras situaciones.. De acuerdo con esto, la persona que ha aumentado su patrimonio sin causa debe indemnizar a la otra, en valor de su empobrecimiento.

10.

MEDIANTE UN EJEMPLO EXPLIQUE EL PRINCIPIO DEL ERROR COMUN Cada uno da el ejemplo

CAPITULO VIII CLASIFICACION DEL DERECHO 1. CULES SON LAS RAMAS DEL DERECHO, DEFNALAS. Las ramas del Derecho se han agrupado a dos grandes criterios de distincin: Derecho Pblico y Derecho Privado. El Derecho pblico es el dirigido a servir a los intereses colectivos o de la cosa pblica, regulando las relaciones entre el Estado y los particulares. El Derecho privado es el orientado a regular los intereses privados o particulares, es decir regula las relaciones entre particulares. 2. MENCIONE LAS RAMAS DEL DERECHO PBLICO INTERNO Y EXTERNO Y EXPLIQUE UNA DE ELLAS. DERECHO PUBLICO INTERNO * CONSTITUCIONAL * FINANCIERO * ADUANERO * TRIBUTARIO * ADMINISTRATIVO * PENAL * PROCESAL

EXTERNO

*INTERNACIONAL PUBLICO *INTERNACIONAL PRIVADO.

Escoja una y explquela

3.-

CULES SON LOS PRINCIPIOS BSICOS DEL DERECHO PENAL Legalidad Certeza y seguridad jurdica Igualdad Moderacin de penas o proporcionalidad Prevencin Conciliar las penas con la prevencin.

4.-

QUE SE REQUIERE QUE UNA CONDUCTA HUMANA SEA CATALOGADA COMO PUNIBLE? EXPLIQUELAS BREVEMENTE

Se requiere que la conducta sea TIPICA, ANTIJURIDICA y CULPABLE TIPICIDAD: Se denomina tipicidad a la adecuacin de la conducta humana a la descripcin contenida en la ley

ANTIJURIDICIDAD: Es lo contrario a Derecho, no protegida por causas de justificacin. La conducta antijurdica lesiona o pone en peligro intereses jurdicamente protegidos o tutelados por el Estado, sin que para ello medie una justa causa. CULPABLILIDAD: circunstancias especficas que concurrieron en la persona del autor en el momento de la comisin del hecho. La culpabilidad se manifiesta de tres formas: Culpa, Dolo y Preterintencin.

5.- QU RAMAS DEL DERECHO CONTIENEN DOBLE COGNOTACIN DE PBLICO Y PRIVADO R/ Derecho: Laboral, Minero, Cannico, de la Navegacin, Aeronutico y Espacial, Ambiental y Ecolgico y por ltimo de las Telecomunicaciones.

6.- QU ES EL DERECHO PROCESAL Y ENTORNO A QUE CONCEPTOS SE ESTRUCTURA El Derecho Procesal es la rama del Derecho que tiene por objeto regular la organizacin y atribuciones de los tribunales de justicia y la actuacin de las distintas personas que intervienen en los procesos judiciales.

Y adems se estructura bajo tres conceptos que son la jurisdiccin, la accin y el proceso. 7.- QUE RELACIONES REGULA EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO Derecho Internacional Privado es el encargado de regular las relaciones entre personas naturales y jurdicas de diferentes nacionalidades que estn sometidas a diversos derechos nacionales.

8.-

QUE ESTUDIA EL DERECHO LABORAL INDIVIDUAL Al conjunto de normas reguladoras de las actividades surgidas con ocasin de las relaciones entre trabajador y empleador. Reglamenta temas como el contrato de trabajo, su ejecucin, remuneracin, terminacin del contrato laboral.

9.- CULES SON LOS PRINCIPIOS BSICOS DEL DERECHO LABORAL PRINCIPIO PROTECTOR: el Derecho laboral trata de proteger a una de las partes del contrato de trabajo para equipararla con la otra, PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD DE DERECHOS El trabajador est imposibilitado de privarse, voluntariamente, de los derechos garantas que le otorga la legislacin laboral, aunque sea por beneficio propio. PRINCIPIO DE CONTINUIDAD LABORAL Le da la ms larga duracin posible al contrato de trabajo, por el hecho de ser esta la principal (o nica) fuente de ingresos del trabajador. PRINCIPIO DE PRIMACA DE LA REALIDAD No importa la autonoma de la voluntad, sino la demostracin de la realidad que reina sobre la relacin entre trabajador y empleador. PRINCIPIO DE BUENA FE: se presume que las relaciones y conductas entre trabajadores y empleadores se efectan de buena fe. 10.Mencione las ramas del derecho privado y explique una de ellas. o CIVIL o MERCANTIL O COMERCIAL o AGRARIO

o DERECHO DE MARCAS EXPLIQUE UNA

Escrito por luzelena el 11/05/2010 02:51 | Comentarios (1)

CAPITULO XCAPITULO X TECNICA JURIDICA El Derecho regula la vida en sociedad aplicndose a los hechos producidos o derivados de las relaciones intersubjetivas con trascendencia jurdica. Esta regulacin se realiza a travs de la aplicacin del conjunto de normas jurdicas que constituyen el derecho objetivo y positivo. La aplicacin del Derecho debe consistir entonces en la culminacin de un proceso lgico mental que se da desde una regla general hasta la adopcin de una decisin particular. La aplicacin de las normas jurdicas se caracteriza, de este modo, como manifestacin de la vigencia del derecho. Pero el supuesto de hecho de la norma es siempre de carcter general en relacin a la descripcin del hecho al cual habr de ser aplicado, surge entonces la necesidad de subsumir adecuadamente este ltimo dentro de aqul, lo que se consigue a travs de la interpretacin. INTERPRETAR El diccionario de la Lengua Espaola lo define como: explicar o declarar el sentido de algo, y principalmente el de textos poco claros. Explicar, acertadamente o no, acciones, palabras o sucesos que pueden ser entendidos de varias formas. A su vez la Interpretacin jurdica por excelencia es la que pretende descubrir para s mismo (comprender) o para los dems (revelar) el verdadero pensamiento del legislador o explicar el sentido de una disposicin."

CLASES DE INTERPRETACIN. SEGN EL SUJETO

Siendo la Interpretacin una actividad humana, sta proviene de la persona, el sujeto o autor que la realiza; es decir, el intrprete. Desde tal punto de vista la Interpretacin puede ser doctrinal o cientfica, judicial o jurisprudencial y autntica o legislativa.

A) INTERPRETACIN DOCTRINAL Es, como su nombre claramente lo indica, la interpretacin practicada por los doctrinarios, por los tericos, por los juristas o jurisconsultos, por los tratadistas, por los estudiosos del derecho, y en general por quienes se dedican a la ciencia del derecho; de ah que tambin se le conozca a esta Interpretacin como "cientfica". La Interpretacin doctrinal si bien se caracteriza por no ser obligatoria, sin embargo, por su carcter cientfico y por la autoridad de quienes la practican, es la que termina siendo predilecta. B) INTERPRETACIN JUDICIAL Es la practicada por los jueces y tribunales para emitir sus decisiones (sentencias y dems resoluciones motivadas jurdicamente) en las cuales esta interpretacin queda plasmada. En la medida que provenga de instancias ms elevadas la interpretacin judicial, sentada en los precedentes, tender a influenciar con mayor autoridad y frecuencia. La interpretacin judicial tiene efectos, es obligatoria para las partes que intervienen en el proceso y para sus herederos o causahabientes.

C)

INTERPRETACIN LEGISLATIVA O AUTENTICA

Es la realizada por el propio autor de la norma; se dice tambin que es la efectuada por el legislador o, mejor dicho, por el poder legislativo, en el entendimiento de que ste es el autor de la norma. Pero lo importante para saber que estamos ante una interpretacin autntica es comprender que tal interpretacin ha sido hecha por el propio autor de la norma, tanto as que incluso se ha denominado Interpretacin autntica a la interpretacin realizada por el propio juez o tribunal con el propsito de dar luces sobre el significado verdadero de sus propias sentencias o resoluciones.

Esta interpretacin es obligatoria para todos ya que se realiza a travs de una ley. El Congreso de la Repblica, en ejercicio de sus funciones, bien puede interpretar autnticamente las leyes (artculo 150 numeral 1) facultad que es predicable de toda clase de leyes, incluyendo por supuesto las de naturaleza y carcter tributario. Las leyes expedidas en ejercicio de esta atribucin legislativa producen, al igual que toda ley, unos efectos en el tiempo en tanto y cuanto conformen una unidad con la ley interpretada, tal como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporacin desde la sentencia C-270 de 1993 M.P. Dr. Jos Gregorio Hernndez Galindo, en la cual dijo la Corte lo siguiente: Segn el artculo 150, numeral 1, de la Constitucin, corresponde al Congreso, por medio de leyes, ejercer las funciones de interpretarlas, reformarlas y derogarlas. (..) Es esta -la legislativa, autntica o por va de autoridad- una de las formas que admite la interpretacin de las leyes. Tiene, al igual que las otras, el fin de establecer el alcance y el significado de las normas proferidas por el legislador, pero se diferencia de las vas judicial y doctrinaria por el sujeto que la efecta, el propio legislador, quien no necesita motivarla dado que precisamente acta como tal, y por su carcter obligatorio y general, lo cual quiere decir que goza de la misma fuerza jurdica vinculante de la norma interpretada, aunque su objeto no radica en establecer nuevos mandatos o prohibiciones, ni en introducir reformas o adiciones a lo dispuesto en aquella, sino en precisar el sentido en que debe entenderse lo ya preceptuado. Ms adelante agreg la Corte: Aunque la atribucin de interpretar las leyes no puede confundirse con ninguna de las funciones que se ejercen por medio de las disposiciones interpretadas, la norma interpretativa se incorpora a la interpretada constituyendo con sta, desde el punto de vista sustancial, un solo cuerpo normativo, un solo mandato del legislador. Es decir, en virtud de la interpretacin con autoridad -que es manifestacin de la funcin legislativa- el Congreso dispone por va general sobre la misma materia tratada en la norma objeto de interpretacin, pues entre una y otra hay identidad de contenido. Si ello es as, la ley interpretativa -como tambin acontece con la que reforma, adiciona o deroga- est sujeta a los mismos requisitos constitucionales impuestos a la norma interpretada: iniciativa, mayoras, trmite legislativo, trminos especiales, entre otros, segn la ley de que se trate. En otras palabras, la interpretacin toca necesariamente la materia tratada en las normas que se interpretan, de modo que si la Constitucin ha sealado ciertos trmites y exigencias para que el Congreso legisle acerca de un tema, ellos son aplicables tanto a la norma bsica que desarrolla la funcin correspondient,e como a las disposiciones que se dicten para desentraar su sentido por va de autoridad.

Posteriormente, esta Corporacin, reiter la anterior jurisprudencia, entre otras, en las sentencias C-301 de 1993 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muoz y en la C-424 de 1994 M.P. Dr. Fabio Morn Daz. En efecto, en esta ltima, dijo la Corte lo siguiente: Una ley interpretativa excluye uno o varios de los diversos sentidos posibles contenidos en otra disposicin antecedente y de su misma jerarqua, pero ambas disposiciones conservan su propia existencia formal, sin perjuicio de una diferente redaccin textual, ms descriptiva en cuanto a sus contenidos materiales a fin de definir su alcance. En efecto, la ley que interpreta a otra anterior es una orden necesariamente posterior, que est dirigida a todos los operadores del derecho y en especial a los jueces, para que apliquen en los casos concretos a resolver, una lectura u opcin interpretativa de un acto normativo de rango formal y material de ley, y para que esto suceda, no obstante el ejercicio de aproximacin armnica entre los trminos empleados en una y otra disposicin, como lo ordena la ley posterior. En este orden de ideas, es claro para la Corporacin, que el Congreso de la Repblica no puede, so pretexto de interpretar una ley anterior, crear otra nueva y diferente, pues, se reitera, que si de la esencia de la norma interpretativa es su incorporacin a la interpretada para conformar con ella una sola y nica regla de derecho, cuyo entendimiento se unifica cuando con su autoridad el legislador fija su alcance, se reputa haber regido siempre en los mismos trminos y con igual significado al definido en la disposicin interpretativa. (Corte constitucional, Sentencia C-369 de 2000). La ley interpretativa pone de presente una especfica manifestacin de voluntad normativa que no clausura el proceso normal de interpretacin jurdica, pues, a su vez, ella no escapa a ser objeto de interpretacin. Justamente el carcter retroactivo de la ley interpretativa - que permite que se entienda incorporada a la ley interpretada - depende de su naturaleza declarativa, la cual puede deducirse de la coincidencia material y lgica de las dos normas. S, en cambio, la ley interpretativa es innovativa, no susceptible de ser incluida razonablemente en ninguna de las lecturas posibles de la ley precedente, ser en todo caso vlida y regir a partir de su sancin y podr reformar o derogar otras leyes y materias, entre ellas la presuntamente interpretada, pero no podr tener efecto retroactivo. La interpretacin legal debe ser entendida en sentido sustancial y de no demostrarse ella genuina no podr asignrsele efectos retroactivos, lo que no obsta para retener vlida la ley y su contenido innovativo o extintivo del ordenamiento aunque con efecto slo profuturo, pues si bien puede estar ausente la interpretacin, materialmente ella ha podido derivar en una reforma o derogacin de las leyes, mbitos stos no ajenos a la competencia del Congreso. La autonoma que la Corte reconoce a la interpretacin legal o judicial tiene como lmite la arbitrariedad y la irrazonabilidad de sus respectivos resultados. El legislador al asumir la funcin de intrprete genuino de dos disposiciones penales,

igualmente especiales, est positivamente vinculado, como todo hermeneuta en materia penal, por la norma que obliga a optar de manera preferente por la ley permisiva o favorable, mxime cuando sta es posterior en el tiempo y comprende en su contenido la materia tratada por la anterior. (Corte constitucional, Sentencia C-301 de 1993). Una ley interpretativa excluye uno o varios de los diversos sentidos posibles contenidos en otra disposicin antecedente y de su misma jerarqua, pero ambas disposiciones conservan su propia existencia formal, sin perjuicio de una diferente redaccin textual, ms descriptiva en cuanto a sus contenidos materiales a fin de definir su alcance. En efecto, la ley que interpreta a otra anterior es una orden necesariamente posterior, que est dirigida a todos los operadores del derecho y en especial a los jueces, para que apliquen en los casos concretos a resolver, una lectura u opcin interpretativa de un acto normativo de rango formal y material de ley, y para que esto suceda, no obstante el ejercicio de aproximacin armnica entre los trminos empleados en una y otra disposicin, como lo ordena la ley posterior. Una ley interpretativa slo puede tener ese carcter, quedando imposibilitada para agregar elementos nuevos a la normatividad correspondiente (Corte constitucional, Sentencia C-424 de 1994)

SEGN EL OBJETO DE LA INTERPRETACION Interpretacin Declarativa e Interpretacin Modificativa. Esta ltima, a su vez, puede ser Extensiva y Restrictiva.

A) INTERPRETACIN DECLARATIVA (O ESTRICTA) Esta clase de interpretacin es tambin conocida como Interpretacin estricta, y se presenta cuando al interpretar el operador jurdico se cie a lo que dice la norma, limitndose a aplicarla a los supuestos estrictamente comprendidos en ella. El mexicano Jos Luis Hernndez Ramrez menciona que la Interpretacin Declarativa "se refera a los casos en que supuestamente se crea que las palabras reproducan fielmente el pensamiento de la regla". Como bien explica el maestro Mario Alzamora Valdez, la interpretacin declarativa es la de ms corriente uso y su objeto es el de explicar el texto de la ley. Contina diciendo que este procedimiento se emplea cuando las palabras son imprecisas u obscuras y se busca desentraar a travs de ellas la mente de la ley y la del legislador.

B) INTERPRETACIN EXTENSIVA En esta clase de interpretacin lo que hace el operador jurdico o intrprete es extender el alcance de la norma a supuestos no comprendidos expresamente en ella, por considerar que habra sido voluntad del legislador comprender en la norma a aplicar tales supuestos. La interpretacin es extensiva se da cuando los trminos de la ley expresan menos de lo que el legislador quiso decir, y se trata de averiguar cules son los verdaderos alcances de su pensamiento; contina diciendo que "ms que extensiva es esta interpretacin integrativa puesto que su objeto es referir la norma no a casos nuevos sino a aquellos que contiene virtualmente, porque si as no fuera no sera interpretacin sino creacin". Ej: ART. 902 C.C.

C) INTERPRETACIN RESTRICTIVA Al contrario de lo que sucede en la interpretacin extensiva, en la Interpretacin Restrictiva se restringe el alcance de la norma apartando de ella determinados supuestos que se encontraran incluidos de acuerdo con la redaccin de su texto, pero que se entiende que no fue voluntad del legislador comprenderlos dentro de ste. Ej: ARTS 2353 y 2354 C.C.

D) INTERPRETACION PREVALENTE Se produce cuando existen dos normas contradictorias y el intrprete debe preferir una de ellas. Para ello deber tener en cuenta las siguientes reglas: Ley posterior prevalece sobre la anterior Ley especial prevalece sobre la general La norma Constitucional prevalece sobre la norma legislativa

Ej: ARTS 2150 y 2189 C.C.

E) INTERPRETACION EN EQUIDAD

Es aquella que se realiza conforme al espritu del legislador, acomodando la norma que se va aplicar, de tal manera que no lesione los derechos de las partes que intervienen. LA LEY 497 DE 1999 CRE LOS JUECES DE PAZ. Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como estn de razn y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros. (Declaracin Universal de los Derechos Humanos) Artculo 1: La Jurisdiccin de Paz busca lograr la solucin integral y pacfica de los conflictos comunitarios o particulares. Es lo cierto que en comunas rurales es clara la supervivencia de formas tradicionales de administrar justicia y la permanente adecuacin de las mismas a las nuevas circunstancias. En ellas, por ejemplo, la costumbre constituye el instrumento regulador de las relaciones comunitarias con instancias propias de decisin bastante diferentes del mecanismo de funcionamiento de la justicia formal. Entonces, consideramos que con la colaboracin de los Jueces de Paz se contribuira a hacer ms accesible la justicia a la poblacin en la solucin de sus pequeas querellas, y de expresar mejor un sentimiento de justicia. Ese Juez de Paz, en su condicin de amigable componedor, sera el hombre sencillo, laborioso, bueno, en cuyo ejemplo y virtudes cvicas confan los vecinos para resolver sus controversias. Estos funcionarios fallaran en equidad, sin apego a ninguna formalidad, que es su signo distintivo.

LOS MTODOS DE INTERPRETACIN.

Con el propsito de alcanzar la significacin y el mensaje de las normas, diversos mtodos han sido propuestos y desarrollados. Entre stos tenemos los mtodos clsicos a los cuales ya haca referencia Savigny y que son: el gramatical, el lgico, el sistemtico y el histrico. Se puede considerar entre stos tambin al mtodo teleolgico que muchos autores consideran dentro del mtodo lgico. A) MTODO GRAMATICAL. El Mtodo Gramatical, tambin conocido Literal, es el ms antiguo y es exclusivo de las pocas anteriores a la Revolucin Francesa en que exista alguna desconfianza en el trabajo de los jueces, razn por la cual stos se encontraban obligados a ceirse al sentido literal de la ley. Consiste este Mtodo, en deducir de las palabras mismas, de su lugar en la frase y de la sintaxis, de la misma puntuacin, el sentido exacto del artculo de que se trata. Alberto Trabucchi escribe que la Interpretacin literal se realiza de conformidad con el uso de las palabras y con la conexin de stas entre s. Este mtodo ha recibido crticas, como las del mexicano Jos Luis Hernndez Ramrez, quien expresa: "el gramatical (el cual presenta rasgos no slo de confusin superlativa, sino errores crasos). Quienes hablan de este mtodo de interpretacin se olvidan de dos puntos fundamentales: el primero, que las palabras sueltas, aisladas, por s solas no tienen un sentido preciso e inequvocamente definido, pues ste empiezan a adquirirlo dentro del contexto de la frase; segundo, que ni siquiera la frase tiene una significacin determinada por s propia, ya que su genuina significacin la adquiere dentro del contexto real en que es emitida, dentro de los puntos de referencia del contorno o circunstancia, es decir, con referencia al motivo y adems tambin con referencia al propsito.". En sntesis, con las limitaciones que pudiera tener, el Mtodo Gramatical, o Literal, es aqul por el que, mediante su utilizacin, se persigue descubrir el significado y sentido de la norma a travs del estudio y anlisis de la letra de su propio texto.

C) METODO EXEGETICO

La palabra 'exgeses significa "extrae el significado de" un texto dado.

Consiste en desentraar el significado de las palabras a travs de las cuales se manifiesta la voluntad del legislador, por tanto se considera a la ley como una serie de vocablos mismos a los que somete a anlisis en los trminos de las reglas gramaticales. La interpretacin de la ley consiste en interpretar exclusivamente la voluntad del legislador, para determinar lo que quiso decir (bsqueda del pensamiento del autor de la ley), tomando en consideracin las necesidades del momento en que la aplicacin de la ley ha de realizarse. La Escuela de la Exgesis se basa en que la Interpretacin jurdica debe necesariamente consistir en la consulta de la ley como fuente nica y exclusiva del Derecho. Los exegetas sostienen que el Derecho es la ley. La interpretacin de la ley es la averiguacin de la voluntad real del legislador y toda interpretacin que no sea tal debe ser rechazada.

C) MTODO LGICO El Mtodo Lgico es aqul que utiliza los razonamientos de la lgica para alcanzar el verdadero significado de la norma. Consiste en interpretar la ley no buscando descifrar lo que quiso decir el legislador sino ms bien lo que debi decir. De tal suerte, que la interpretacin consistir, en buscar lo que racionalmente hubiera debido querer asentar en la ley. Para Mario Alzamora Valdez, este mtodo consiste en la descomposicin del pensamiento o las relaciones lgicas que unen sus diversas partes. En la utilizacin del Mtodo Lgico, dice Luis Dez Picazo, se habla de la existencia de una serie de reglas como: el argumento (el que puede lo ms puede lo menos); (quien no puede lo menos tampoco puede lo ms); contrario > (la inclusin de un caso supone la exclusin de los dems); < a pari ratione > (la inclusin de un caso supone tambin la de un caso similar). "ratio legis", es decir, en su razn de ser. D) MTODO SISTEMTICO El Mtodo Sistemtico introduce la idea de que una norma no es un mandato aislado, sino que responde al sistema jurdico normativo orientado hacia un determinado rumbo en el que, conjuntamente con otras normas, se encuentra vigente; que, por tanto, siendo parte de este sistema, y no pudiendo desafinar ni rehuir del mismo, el significado y sentido de la norma jurdica podr ser obtenido de los principios que inspiran ese sistema, principios y consiguiente significado y

sentido que incluso pueden ser advertidos con mayor nitidez del contenido de otras normas del sistema. Siempre destacando por la claridad de su redaccin, el profesor Mario A. Oderigo, refirindose a este mtodo precisa que: "... si el autor de la norma no se ha limitado a sta, sino que ha formado un conjunto de normas, el intrprete supone que aqul ha querido introducir un sistema dentro del cual esa norma no desentone; y por consiguiente, si la norma en cuestin no es clara en su enunciado, no se correr ningn peligro desentraando su sentido a la luz de los principios inspiradores del sistema que la contenga." Respecto al Mtodo Sistemtico, Alberto Trabucchi sostiene que en un cierto sentido el ordenamiento jurdico se compara a un complejo organismo viviente y coordinado en sus elementos; es un todo orgnico, un sistema completo y complejo que no admite contradicciones. Explica que as, una norma jurdica que en s misma tiene un significado, puede adquirir un sentido distinto cuando se pone en relacin con las dems normas que constituyen el derecho vigente.

E) MTODO HISTRICO. Por el Mtodo Histrico se pretende interpretar la norma recurriendo a sus antecedentes, como las ideas de sus autores al concebir o elaborar los proyectos, los motivos que propiciaron la redaccin y emisin de la ley, informes, debates, etc.. Mario Alzamora Valdez, afirma que este Mtodo es aqul que tiene por objeto el estado del derecho existente sobre la materia en la poca en que la ley ha sido dada: determina el modo de accin de la ley y el cambio por ella introducido, que es precisamente lo que el elemento histrico debe esclarecer. Son as estudiados las exposiciones de motivos, los mensajes del poder ejecutivo, las cartas e informes de las comisiones encargadas, debates plenarios y todo aquello que ha precedido a la aplicacin de la ley.

F) MTODO TELEOLGICO Este mtodo en su denominacin tiene el prefijo "tele" que significa fin. El Mtodo Teleolgico es, entonces, el que pretende llegar a la interpretacin de la norma a travs del fin de la misma, buscando en su espritu, que es la finalidad por la cual la norma fue incorporada al ordenamiento jurdico. Mencionan, Molitor y Schlosser, que Jhering, en su obra de dos volmenes "El Fin del Derecho" busc interpretar cada reglamentacin jurdica no de una manera

aislada sino comprendiendo las motivaciones y la funcin jugada en el conjunto normativo como medio de realizacin y satisfaccin de intereses.

METODOS MODERNOS

A) TEORA DE LA EVOLUCIN HISTRICA. El mtodo de evolucin histrica, considera que la interpretacin, en vez de buscar la voluntad subjetiva del legislador, debe perseguir el mejor modo de aplicacin de la ley conforme a su fin. La finalidad de la ley, o sea el propsito que sta se halla llamada a cumplir, contina explicando el maestro, debe adaptarse a las necesidades sociales sujetas a continuo cambio, mediante progresivas modificaciones de la interpretacin misma. Este mtodo exige que se dote a los jueces de amplias facultades y que a la vez se les seale ciertas bases objetivas. Entre estas ltimas, merecen considerarse: la analoga, la conciencia jurdica colectiva, que est sobre las apreciaciones subjetivas, y el derecho comparado que seala pautas para la evolucin del derecho nacional. Partiendo de que toda ley tiene una finalidad, esta teora intenta sostener de que es a travs de sta que la ley puede correr paralelamente al continuo cambio del tiempo, adaptndose as a la nueva realidad social y, por tanto, a las nuevas necesidades sociales.

B) TEORA DE LA LIBRE INVESTIGACIN CIENTFICA. Francisco Geny es quien, en medio de una fuerte y despiadada crtica contra la Exgesis, elabora la Teora de la "Libre Investigacin Cientfica", tambin llamada simplemente "Cientfica". No niega que la interpretacin debe siempre primero buscar la voluntad del legislador, pero, en caso de lagunas en la legislacin, el intrprete debe valerse de otras fuentes, como la costumbre, e incluso en la naturaleza de las cosas, mediante lo que l denomina la "libre investigacin cientfica".

Con el propsito de captar la voluntad del legislador y segn esta teora, el intrprete debe recurrir en el orden siguiente:

a) El mtodo gramatical, con el fin de aclarar los textos; b) Deber despus apelar a la lgica, para buscar el sentido de la ley relacionndola con otras normas dentro de un sistema; c) Si estos mtodos son insuficientes, estudiar los trabajos preparatorios de la ley, informes parlamentarios, notas de los codificadores o autores a la ley subrogada; d) Siguen a los citados procedimientos, la investigacin de otras fuentes formales (la costumbre, la autoridad y la tradicin) y, e) A falta de todo apoyo formal, para llenar las lagunas, queda el mrito de la "libre investigacin cientfica". Se denomina as libre porque se encuentra sustrada a toda autoridad positiva y cientfica porque se apoya en bases objetivas reveladas por la ciencia.

TEORA DEL DERECHO LIBRE. Tal como su denominacin lo sugiere, esta teora propugna la total libertad del juez en la interpretacin del derecho que deber aplicar, a tal punto de poder hacer a un lado el derecho contenido en la norma jurdica (derecho positivo, ley). Es decir, segn esta teora, los jueces son independientes de las leyes y sus decisiones no deben obligatoriamente estar sujetas a stas. El propsito que conlleva el proponer a favor de los jueces estas atribuciones de total libertad e independencia respecto de la ley est dado por el anhelo de llegar a la Justicia que muchas veces se pierde o distorsiona en los mandatos normativos provenientes del derecho positivo. Entiende que es adems tambin una resurreccin del derecho natural, pero recogiendo la tesis de la escuela histrica que no admite el derecho natural sino slo si detrs de l existe una voluntad, un poder y un reconocimiento.

TEORA PURA DEL DERECHO

Para Kelsen la Interpretacin es una operacin del espritu que acompaa al proceso de creacin del derecho al pasar de la norma superior a una inferior. Segn Kelsen no slo se interpreta cuando el juez va a aplicar la ley, emitiendo as la norma individual referida al caso concreto que viene a ser su sentencia, sino tambin cuando el Poder legislativo legisla, para lo cual tiene que aplicar la Constitucin y para cuyo efecto no puede dejar de interpretar la Carta magna. Sostiene que hay tambin una interpretacin de normas individuales: sentencias judiciales, rdenes administrativas, actos jurdicos, etc. En sntesis, toda norma es interpretada en la medida en que se desciende un grado en la jerarqua del orden jurdico para su aplicacin.

Conclusiones generales. 1.- La Interpretacin Jurdica es de vital importancia, pues el Derecho slo puede ser aplicado tras ser interpretado. Por tanto, no puede haber Derecho sin Interpretacin. 2.- La Interpretacin jurdica no slo permite la aplicacin del Derecho, sino que adems va ms all: descubre su mensaje correcta o incorrectamente; le da su verdadero significado, alcance y sentido o se lo quita; lo acerca a la Justicia o a la Injusticia. 3.- El desarrollo de tantos mtodos para interpretar la norma, o el derecho en general, demuestra que el estudio de la interpretacin nunca termina por descubrir, ni totalmente y de manera inequvoca ni satisfactoriamente, el mensaje expresado en la norma; slo aspiramos a aproximarnos lo ms posible a esta meta.

INTEGRACION Hace referencia a la forma de complementar el Derecho cuando sus normas presentan oscuridad, vacos o lagunas. Las lagunas normativas se pueden presentar en los siguientes casos: Inexistencia de una norma aplicable a un caso concreto. Existencia de dos normas abiertamente contradictorias, siendo las dos del mismo rango o jerarqua, lo que conlleva a la ineficacia de ambas. Cuando la norma entra en desuso o pierde su vigencia Cuando la norma contrara los fines previstos por el legislador.

Para solucionar la problemtica planteada, se establecen los siguientes mecanismos de Integracin: La analoga La doctrina Constitucional Las reglas o principios generales del Derecho La costumbre. "artculo 8 Ley 153 de 1.887. Cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarn las leyes que regulan casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho".

LA ANALOGIA La analoga, en Derecho, es una de las herramientas interpretativas que la ley otorga a un juez para superar las posibles lagunas jurdicas.

Mediante la analoga, un juez aplica una norma a un supuesto de hecho distinto del que contempla, basndose en la semejanza entre un supuesto y otro.

Por lo tanto la analoga es el procedimiento mediante el cual se permite utilizar una norma que llene el vaco de una situacin que el legislador no previ.

La justificacin para la aplicacin de la analoga la encontramos en el principio de igualdad, debido a que situaciones iguales deben recibir un tratamiento igual.

Un juez tiene la obligacin de dictar sentencia ante cualquier caso que se le plantee, y siempre basndose en el Derecho aplicable. Por ello, surge el problema de cuando la ley deja un mbito sin regular, producindose una laguna jurdica.

En ese caso, la propia ley legitima al juez para aplicar la analoga, y con ello poder basarse en un hecho parecido y proceder de la misma forma que el Derecho indica para ese hecho anlogo. En este caso, el juez crea una norma nueva, por analoga con la otra. La analoga resulta improcedente en materia Penal, basada en el principio de legalidad, de conformidad con el cual no hay pena ni crimen sin ley. Sin embarga cabe distinguir entre la analoga in malam partem y la analoga bonam partem. La analoga in malam partem: Se da cuando se pretende extender a casos no contemplados en la ley, figuras delictivas a sanciones previstas legalmente para otros casos. Son circunstancias que agravan la situacin del procesado. La analoga in bonam partem: Tiene por finalidad favorecer al procesado. Se da cuando en presencia de un caso no previsto legalmente, se aplica una causa de exencin del delito o de la pena o una circunstancia de menor punibilidad. De igual manera en materia civil se restringe su uso en materia de sanciones, debido a que estas no pueden existir sin estar claramente contempladas en la ley. De igual manera cuando la ley civil contempla una excepcin a una norma general, estas se deben interpretar con carcter restrictivo, es decir solamente se aplica la excepcin en su sentido literal, para casos semejantes se aplicar la regla general. CLASES DE ANALOGIA LA ANALOGA LEGIS O LEGAL: Se da cuando la solucin se encuentra en una o varias normas legales de un mismo compendio jurdico.

LA ANALOGA IURIS O DE DERECHO: Se da cuando la solucin se encuentra en todo el ordenamiento jurdico o incluso en los principios generales del Derecho que inspiraron el dicho ordenamiento jurdico. Ejemplo de analoga legis: artculo 303 del cdigo civil: ARTICULO 303. . No se podrn enajenar ni hipotecar en caso alguno los bienes races del hijo, aun pertenecientes a su peculio profesional, sin autorizacin del juez, con conocimiento de causa.

Para interpretar este artculo tenemos que buscar dentro del mismo cdigo civil que personas estn en capacidad de administrar los bienes races de un menor: Los padres, los tutores, los curadores

Ejemplo de analoga juris: En materia contractual, el que entrega al otro una cosa, aquel debe garantizarle que el objeto del contrato no tenga vicio oculto que haga inepta su natural destinacin. El cdigo civil recogi este postulado y lo aplic a los contratos de venta, permuta, arrendamiento. Si aplicamos la analoga Juris, en materia comercial, dicha disposicin la aplicaramos a los contratos de sociedad, en donde unos de los socios aporta un bien a la sociedad, este bien deber estar libre de cualquier vicio oculto.

DOCTRINA CONSTITUCIONAL Se tienen en cuenta las bases ideolgicas reguladoras del sistema jurdico de cada pas, las cuales sirven de mecanismo de integracin del derecho, haciendo su aplicacin mas justa. Se indican como principios y reglas constitucionales: Los Derechos fundamentales Supremaca de la Constitucin

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Igualdad ante la Ley Estado Social de Derecho La soberana Primaca de los derechos humanos Mecanismos de participacin ciudadana.

ARTICULO 4 ley 153 de 1.887. Los principios de derecho natural y las reglas de jurisprudencia servirn para ilustrar la Constitucin en casos dudosos. La doctrina constitucional es, su vez, norma para interpretar las leyes.

REGLAS GENERALES DEL DERECHO Son postulados que a manera de aforismos, ilustran la labor del interprete. Son los principios generales del Derecho referido a los principios universales y eternos de justicia. Son de carcter ideal y absoluto. La ignorancia de la ley no es excusa Todo lo que no est prohibido est permitido I NDUVIO PRO REO = Toda duda se resuelve a favor del procesado DURA LEX SED LEX = Dura es la ley pero es ley NULLA POENA NULLA CRIME SINE LEGE = No hay pena ni crimen sin ley previa

Donde la ley no distingue, no es dado al interprete distinguir Las excepciones son de estricta interpretacin La igualdad ante la ley El respeto por los derechos humanos

LA COSTUMBRE

Conjunto DE Prcticas conformes al orden, la moral y las buenas costumbres, siempre que sea con el fin de llenar los vacos de la ley (Preter Legem).

LA INTERPRETACIN EN EL DERECHO COLOMBIANO Arts 25 a 32 C.C. ARTICULO 25. . La interpretacin que se hace para fijar el sentido de una ley oscura, de una manera general, corresponde al legislador. ARTICULO 26. . Los jueces y los funcionarios pblicos, en la aplicacin de las leyes a los casos particulares y en los negocios administrativos, las interpretan por va de doctrina, en busca de su verdadero sentido, as como los particulares emplean su propio criterio para acomodar las determinaciones generales de la ley a sus hechos e intereses peculiares. Las reglas que se fijan en los artculos siguientes deben servir para la interpretacin por va de doctrina. ARTICULO 27. . Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatender su tenor literal a pretexto de consultar su espritu. Pero bien se puede, para interpretar una expresin oscura de la ley, recurrir a su intencin o espritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento. ARTICULO 28. . Las palabras de la ley se entendern en su sentido natural y obvio, segn el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dar en stas su significado legal. ARTICULO 29. . Las palabras tcnicas de toda ciencia o arte se tomarn en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se han formado en sentido diverso. ARTICULO 30. . El contexto de la ley servir para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armona. Los pasajes oscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto. ARTICULO 31. . Lo favorable u odioso de una disposicin no se tomar en cuenta para ampliar o restringir su interpretacin. La extensin que deba darse a toda ley se determinar por su genuino sentido, y segn las reglas de interpretacin precedentes.

ARTICULO 32. . En los casos a que no pudieren aplicarse las reglas de interpretacin anteriores, se interpretarn los pasajes oscuros o contradictorios del modo que ms conforme parezca al espritu general de la legislacin y a la equidad natural.

De lo anterior se colige, que al momento de presentarse dudas para determinar el sentido de la ley, se deber seguir las siguientes directrices: 1. 2. La intensin o espritu de la ley (art. 27 C.C.) El sentido natural y obvio de las palabras

La definicin legal Palabras tcnicas: el sentido de quienes profesan determinada ciencia o arte (Art 28 C.C.)

3. 4. 5.

El contexto de la ley y de otras leyes (Art 30 C.C.) La doctrina constitucional (Art 4 Ley 153 DE 1.887) La crtica y la Hermenutica

ARTICULO 5 ley 153 de 1.887. Dentro de la equidad natural y la doctrina constitucional, la Crtica y la Hermenutica servirn para fijar el pensamiento del legislador y aclarar armonizar disposiciones legales oscuras incongruentes. 6. El espritu general de la legislacin

La equidad natural. (Art. 32 C.C.)

APLICACIN DE LAS LEYES EN EL TIEMPO Surge conflicto de las leyes en el tiempo cuando se da la expedicin de una ley que puede regir situaciones jurdicas determinadas, provenientes de hechos o actos jurdicos nacidos bajo el imperio de una ley que posteriormente es sustituida por otra. Cual norma se ha de aplicar? Por principio general surge la imposibilidad de que una ley tenga vigencia antes de su promulgacin (retroactividad) o despus de su derogacin (ultractividad). RETROACTIVIDAD La retroactividad, en Derecho, es un posible efecto de las normas o actos jurdicos que implica la extensin de su aplicacin a hechos ocurridos con anterioridad a su promulgacin La ley se considera retroactiva cuando vuelve sobre su pasado y rige relaciones reguladas por la ley anterior. EN MATERIA PENAL: En Derecho penal rige el principio de irretroactividad, que busca proteger a los ciudadanos de que se les pueda sancionar a posteriori por un acto que cuando fue realizado no estaba prohibido.

Dicha irretroactividad, sin embargo, no es absoluta, ya que slo afecta a aquellas normas que perjudiquen al imputado, acusado o condenado, pero no a aquellas que le beneficien (Principio de favorabilidad) Por lo tanto, si un delito es derogado por una ley posterior, o recibe una pena menor, se puede y se debe aplicar la normativa que le sea ms beneficiosa.

ULTRACTIVIDAD Es aquella que se hace a los hechos, situaciones y relaciones que ocurren luego que ha sido derogada o modificada se manera expresa o tacita es decir, luego que termine su aplicacin inmediata

Una ley anterior y derogada, contina produciendo dentro de la vigencia de una nueva norma, efectos para el futuro. ARTICULO 28 ley 153 de 1.887. Todo derecho real adquirido bajo una ley y en conformidad con ella, subsiste bajo el imperio de otra; TEORA DEL DERCHO ADQUIRIDO: la norma bajo la cual naci el derecho, contine rigindolo mientras tal derecho surta efectos, aunque en el trayecto exista un momento de quiebre en el que dicha norma sea derogada o sustituida.

RETROSPECCION Se presenta cuando una nueva ley establece una situacin jurdica y en su aplicacin recoge hechos generados en el pasado, pero su causacin se produce el entrar esta en vigencia, por ende sus efectos son regulados por esta nueva norma.

LAS LEYES EN EL ESPACIO El principio de respeto a la Ley extranjera Es un principio reconocido internacionalmente y se sustenta en la reciprocidad que debe existir entre las naciones. Cuando un estatuto reconoce a otro reconoce tambin la validez de sus normas jurdicas as como el que sus ciudadanos se encuentran tutelados por normas distintas a las del pas que hace el reconocimiento. ESTATUTO PERSONAL. Es una figura reconocida en el derecho internacional y se refiere a aplicar a una persona el sistema jurdico correspondiente al pas del cual es originario. ESTATUTO REAL Se refiere a aplicar normas jurdicas de determinada nacin sobre ciertos bienes.

Sentencia No. C-083/95

ANALOGIA La analoga es la aplicacin de la ley a situaciones no contempladas expresamente en ella, pero que slo difieren de las que s lo estn en aspectos jurdicamente irrelevantes, es decir, ajenos a aqullos que explican y fundamentan la ratio juris o razn de ser de la norma. La consagracin positiva de la analoga halla su justificacin en el principio de igualdad, base a la vez de la justicia, pues, en funcin de sta, los seres y las situaciones iguales deben recibir un tratamiento igual. Discernir los aspectos relevantes de los irrelevantes implica, desde luego, un esfuerzo interpretativo que en nada difiere del que ordinariamente tiene que realizar el juez para determinar si un caso particular es o no subsumible en una norma de carcter general. La analoga no constituye una fuente autnoma, diferente de la legislacin. El juez que acude a ella no hace nada distinto de atenerse al imperio de la ley. Su consagracin en la disposicin que se examina resulta, pues, a tono con el artculo 230 de la Constitucin. DOCTRINA CONSTITUCIONAL/JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Criterio Auxiliar Al sealar a las normas constitucionales como fundamento de los fallos, a falta de ley, se agregue una cualificacin adicional, consistente en que el sentido de dichas normas, su alcance y pertinencia, hayan sido fijados por quien haga las veces de intrprete autorizado de la Constitucin. Que, de ese modo, la aplicacin de las normas superiores est tamizada por la elaboracin doctrinaria que de ellas haya hecho su intrprete supremo. Como la Constitucin es derecho legislado por excelencia, quien aplica la Constitucin aplica la ley, en su expresin ms primigenia y genuina. Es preciso aclarar que no es la jurisprudencia la que aqu se consagra como fuente obligatoria. Si el juez tiene dudas sobre la constitucionalidad de la ley, el criterio del intrprete supremo de la Carta deba guiar su decisin. Es claro eso s que, salvo las decisiones que hacen trnsito a la cosa juzgada, las interpretaciones de la Corte constituyen para el fallador valiosa pauta auxiliar, pero en modo alguno criterio obligatorio, en armona con lo establecido por el artculo 230 Superior. ANALOGIA LEGIS / ANALOGIA IURIS Cuando el juez razona por analoga, aplica la ley a una situacin no contemplada explcitamente en ella, pero esencialmente igual, para los efectos de su regulacin jurdica, a la que s lo est. Esta modalidad se conoce en doctrina como analogia legis, y se la contrasta con la analogia juris en la cual, a partir de diversas

disposiciones del ordenamiento, se extraen los principios generales que las informan, por una suerte de induccin, y se aplican a casos o situaciones no previstas de modo expreso en una norma determinada. PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHODeterminacin/REGLAS GENERALES DEL DERECHO/REGLA DE RECONOCIMIENTO El test final y definitivo que permite establecer si una "regla general de derecho" (denominada a veces "principio") es o no parte del sistema positivo, consiste en verificar si resulta o no armnica con la Constitucin, as sta no la contenga de manera explcita. En trminos hartianos, si es o no identificable como elemento de un sistema normativo, conforme a la regla de reconocimiento. PRINCIPIO NEMO AUDITUR PROPRIAM TURPITUDINEM ALLEGANS/PRINCIPIO "NADIE PUEDE ALEGAR SU PROPIA CULPA"/PRINCIPIO DE LA BUENA FE Hace parte del derecho colombiano la regla nemo auditur propriam turpitudinem allegans?. Es claro que su formulacin explcita no se halla en ningn artculo del ordenamiento colombiano. Pero significa eso que no hace parte de l y, por tanto, que si un juez la invoca como fundamento de su fallo est recurriendo a un argumento extrasistemtico? No, a juicio de la Corte, por las consideraciones que siguen. No hay duda de que quien alega su propia culpa para derivar de ella algn beneficio, falta a la buena f entendida como la ausencia de dolo, la conciencia de que el comportamiento que se observa es conforme al derecho, y los fines que persigue estn amparados por ste. Ahora bien: el artculo 83 de la Carta del 91, impone la buena f como pauta de conducta debida, en todas las actuaciones, tanto de las autoridades pblicas como de los particulares. Y los artculos 1525 y 1744 del Cdigo Civil, tan anteriores en el tiempo a nuestra Constitucin actual, constituyen sin embargo cabal desarrollo de ese principio al impedir -el primero- la repeticin de lo que se ha pagado "por un objeto o causa ilcita a sabiendas", y el segundo al privar de la accin de nulidad al incapaz, a sus herederos o cesionarios, si aqul emple dolo para inducir al acto o contrato. Ejemplar es tambin, en esa misma direccin, el artculo 156 del mismo estatuto, que impide al cnyuge culpable, invocar como causal de divorcio aqulla en que l mismo ha incurrido. Tales disposiciones, justo es anotarlo, eran reductibles inclusive a la Carta anterior que, no obstante, no consagraba explcitamente el deber de actuar de buena fe. COSTUMBRE PRAETER LEGEM/FUENTES DEL DERECHO Podra discutirse, en teora, si el artculo 13 de la Ley 153/87 resulta compatible con la Carta del 91, pero esta Corporacin puso fin a todo cuestionamiento sobre el punto, al declararla exequible. Est pues vigente en nuestro derecho la costumbre praeter legem como fuente formal subsidiaria y elemento integrador del ordenamiento. El juez que acude a ella, a falta de legislacin, funda tambin su

fallo en el derecho positivo, pero, esta vez, en una norma de carcter consuetudinario. PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO/ARBITRIO JUDICIAL A qu alude entonces, es ahora la pregunta pertinente, la expresin principios generales del derecho en el contexto del artculo 230 de la Carta del 91? Si el juez tiene siempre que fallar (en nuestro ordenamiento tiene adems el deber jurdico de hacerlo), y en el Estado de derecho, como exigencia de la filosofa del sistema, debe edificarse la sentencia sobre los fundamentos que el mismo derecho seala, qu debe hacer el fallador cuando los elementos contingentes del derecho positivo se le han agotado sin encontrar en ellos respaldo para su decisin? No hay duda de que la situacin descrita, por va de hiptesis, es una situacin lmite, nada frecuente, pero demandante de una previsin del propio ordenamiento. El nuestro, lo autoriza a recurrir a contenidos extrasistemticos, a los que el propio sistema refiere formalmente V.gr.: el derecho natural, la equidad, los "principios generales del derecho", expresiones todas que claman por una concrecin material que slo el juez puede y debe llevar a trmino. Se trata entonces de principios que no satisfacen las condiciones de la regla de reconocimiento y, por ende, no hacen parte del ordenamiento pues no son materialmente reductibles a la Constitucin. Ahora bien: cuando se trata no de integrar el ordenamiento sino de optar por una entre varias interpretaciones posibles de una norma que se juzga aplicable, entran a jugar un importante rol las fuentes jurdicas permisivas (en el sentido de que no es obligatorio para el juez observar las pautas que de ellas se desprenden) tales como las enunciadas por el artculo 230 Superior como "criterios auxiliares de la actividad judicial". JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL Al referir a la jurisprudencia, en tanto que "criterio auxiliar de la actividad judicial", debe entenderse que el constituyente del 91 le da al trmino un alcance ms amplio que el que tiene en la ley 69 de 1896, puesto que no slo la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casacin, crea hoy, con sus fallos, pautas plausibles de orientacin a los tribunales y jueces de niveles subalternos. Lo hacen tambin otras corporaciones judiciales no existentes an hace un siglo, como el Consejo de Estado y la Corte Constitucional. Queda dicho ya, que las orientaciones as trazadas no son vinculantes sino optativas para los funcionarios judiciales. Adems, no resulta justificado ni razonable, en la actualidad, circunscribir la jurisprudencia al campo del derecho comn ni atribur slo al recurso de casacin la virtud de generarla.

.Escrito por luzelena el 30/10/2009 21:15 | Comentarios (1)

CAPITULO IXCAPITULO IX DERECHOS SUBJETIVOS

Un derecho subjetivo es una capacidad que tiene una persona para hacer o no hacer algo, o bien para impeler o impedir a otro a hacer algo. Es la facultad reconocida a la persona por la ley que le permite efectuar determinados actos, un poder otorgado a las personas por las normas jurdicas para la satisfaccin de intereses que merecen la tutela del Derecho.En sentido amplio, podemos decir que, Derecho Subjetivo es: "La facultad o poder de hacer valer sus propios derechos, limitar los ajenos, poseer o exigir algo conforme a la norma jurdica".

Un derecho subjetivo nace por una norma jurdica, que puede ser una ley o un contrato, a travs de un acuerdo de voluntades para que pueda hacerse efectivo este derecho sobre otra persona determinada.

DIFERENCIA ENTRE DERECHO OBJETIVO Y DERECHO SUBJETIVO Derecho Objetivo: Es el conjunto de leyes escritas en mbito territorial, que abarca toda la creacin jurdica del Legislador, tanto del pasado como la vigente, recogida en forma de Ley, Derecho Subjetivo: Es un poder otorgado a las personas por las normas jurdicas para la satisfaccin de intereses que merecen la tutela del Derecho.

FORMA DE LOS DERECHOS SUBJETIVOS

COMO PRESTACIN: Cuando por una manifestacin de la voluntad podemos exigir de otra persona el cumplimiento de un deber. Ej. Cuando suscribo un contrato de compra venta, puedo exigir por parte de mi vendedor la entrega de la cosa vendida. COMO DERECHO DE LIBERTAD O FACULTAD DE SEORIO: Cuando se dispone de sus propios derechos. Ej: siendo dueo de una finca, la puedo vender, o donar. COMO PODER DE CREAR, MODIFICAR O EXTINGUIR DERECHOS: Cuando por manifestacin de la voluntad, se dispone de los derechos. Ej. Cuando a travs de un contrato contraigo obligaciones. COMO DERECHO A CUMPLUR EL PROPIO DEBER: Cuando se reciben obstculos que impiden cumplir con un deber jurdico, puedo acudir a una autoridad judicial para cumplir con esa obligacin. Ej. El pago por consignacin.

CLASIFICACION: DE ACUERDO A SU NATURALEZA ABSOLUTOS o RELATIVOS ORIGINARIOS o DERIVADOS PUROS Y SIMPLES o MODALES

DE ACUERDO AL OBJETO O CONTENIDO PUBLICOS * DEL ESTADO * DE LOS PARTICULARES PRIVADOS * PATRIMONIALES REALES PERSONALES. DERECHOS INTELECTUALES O DE AUTOR

* EXTRAPATRIMONIALES DERECHOS DE LA PERSONALIDAD DERECHOS DE FAMILIA

DERECHOS SUBJETIVOS DE ACUERDO A SU NATURALEZA 1.- DERECHOS ABSOLUTOS Son derechos Erga Omnes. Son aquellas prerrogativas que se consideran indispensables para que el hombre pueda cumplir normalmente sus fines naturales y sociales Son llamados tambin Derechos del Hombre, derechos individuales, derechos fundamentales, derechos inherentes a la personalidad humana y tambin derechos humanos. La Inviolabilidad de la Vida. La libertad de conciencia y de cultos. La libertad de expresin del pensamiento. Derecho a la seguridad individual. Los derechos de la personalidad (identidad, derechos sobre el cuerpo, derechos relativos a la personalidad moral, etc.)

2.- DERECHOS RELATIVOS Son derechos Inter Partes, slo puede hacerse valer contra personas determinadas, que son los sujetos pasivos del derecho Los derechos relativos le garantizan, contra una o varias personas determinadas, el poder exigir de ellas una conducta tambin determinada (una accin o abstencin) Ej. El derecho de crdito, si Juan me adeuda una suma de dinero que le prest, mi derecho subjetivo slo es oponible a Juan. Si se tratase de varios obligados, ser oponible frente a esos deudores individualmente determinados Igualmente sucede con las obligaciones originadas entre padres e hijos.

3.- DERECHOS ORIGINARIOS Es el que emana de su titular. Son derechos originarios, todos los inherentes a la persona. Los Derechos Originarios existen por s mismos, de modo autnomo, o sea, independientemente de todo otro derecho que pueda servirle de fundamento; no dependen de ningn otro derecho para su existencia y validez. Ej. El derecho a la honra

4.- DERECHOS DERIVADOS Es aqul que antes perteneca a otra persona. Son producto de una actividad del titular Ej. La propiedad, la herencia

5.- DERECHOS PUROS Y SIMPLES Es aquel que puede ejercerse sin que sea previo el cumplimiento de ningn requisito

6.- DERECHOS MODALES Es aquel que slo puede ejercerse previo el cumplimiento de un determinado requisito (plazo o condicin).

DERECHOS SUBJETIVOS DE ACUERDO AL OBJETO O CONTENIDO 1.- PUBLICOS 1.1.- DEL ESTADO Favorecen nicamente al Estado como emisin de Moneda 1.2.- DE LOS PARTICULARES Son los que favorecen a estos, como el derecho al sufragio o al de accionar. la facultad de imponer Impuestos o la

2.- PRIVADOS 2.1.- PATRIMONIALES Son los que tienen por contenido una utilidad econmica. Son aquellos que garantizan a su titular bines (cosas o servicios) que son pecuniariamente estimables 2.1.1.- REALES ARTICULO 665 C.C. . Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona.

Baudry-Lacantinerie dice, derecho real es el que ejercitamos e forma inmediata sobre una cosa. Es una facultad en virtud de la cual aquella nos pertenece, ya en su totalidad, ya en ciertos respectos, segn que tengamos sobre la misma un derecho de propiedad o alguno de sus desmembramientos como las servidumbres o el usufructo.Nuestro Cdigo civilenuncia taxativamente cuales son los derechos reales: * Dominio, * Uso o habitacin * Herencia, * servidumbres activas * Usufructo, * prenda e hipoteca

2.1.2.- PERSONALES. ARTICULO 666 C.C. . Derechos personales o crditos son los que slo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o la sola disposicin de la ley, han contrado las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. 2.1.3.- DERECHOS INTELECTUALES O DE AUTOR ARTICULO 671. . Las producciones del talento o del ingenio son una propiedad de sus autores. Ej. La msica, la pintura, las artes plsticas, las obras literarias.

2.2.- EXTRAPATRIMONIALES

Son aquellos que no contienen una inmediata utilidad econmica, ni son por tanto valuables en dinero. Son los que garantizan a su titular intereses, ideales, posiciones o estado no susceptibles de estimacin pecuniaria, no son susceptibles de valorizacin econmica 2.2.1.- DERECHOS DE LA PERSONALIDAD Son los derechos inherentes a la persona * Individualidad fsica * Individualidad moral

2.2.2.- DERECHOS DE FAMILIA Son los que derivan de las relaciones en que el sujeto se halla en el grupo familiar al cual pertenece con los dems miembros de ste. Derechos de familia propiamente: , que son los que no persiguen ventaja o utilidad pecuniaria alguna. Ej. Los derechos derivados del matrimonio o del ejercicio de la patria potestad. Derechos de familia patrimoniales, que son los que influyen en el patrimonio y pueden reportar ventajas econmicas. Ej la Herencia.Escrito por luzelena el 04/10/2009 21:45 | Comentarios (0)

CAPITULO VIIICAPITULO VIII CLASIFICACION DEL DERECHO Las actividades reguladas por el Derecho estn agrupadas por materias que denominamos ramas. El Derecho aparece como un rbol, con un tronco que es la estructura comn que seran las reglas aplicables a todo el Derecho, y un conjunto de ramas que son las diferentes agrupaciones de las materias que se regulan. Las ramas del Derecho se han agrupado a dos grandes criterios de distincin: Derecho Pblico y Derecho Privado. El Derecho pblico es el dirigido a servir a los intereses colectivos o de la cosa pblica, regulando las relaciones entre el Estado y los particulares.

El Derecho privado es el orientado a regular los intereses privados o particulares, es decir regula las relaciones entre particulares. Con el fin de determinar si una norma corresponde al Derecho pblico o al Derecho Privado, se han utilizado unos criterios que parten bien sea del Inters, el fin, el titular de las acciones, la subordinacin o coordinacin, el origen. TEORA DEL INTERES Si el inters le corresponde a un particular, por regular un derecho de inters particular, la norma es de Derecho Privado. Si el inters le corresponde al Estado por ser de inters general, la norma es de Derecho Pblico. TEORA DEL FIN Si el fin era un particular, ly el Estado aparece como un medio, la norma es de Derecho Privado. Si el fin era el Estado y el individuo ocupa un papel secundario, la norma es de Derecho Pblico. TEORA DEL TITULAR DE LA ACCIN Si el titular de la accin es un particular, la norma es de Derecho Privado. Si el titular de la accin es el Estado, la norma es de Derecho Pblico. TEORIA DE LA SUBORDINACIN Y DE LA COORDINACIN Toma como base la naturaleza de las relaciones reguladas por la norma. Si regula relaciones desiguales o de subordinacin, por comprender la relacin entre un sujeto y el Estado, la norma es de Derecho Pblico Si las relaciones reguladas son iguales o de coordinacin entre particulares, esta ser de derecho Privado. TEORIA DEL ORIGEN Todas las normas por provenir del Estado son de derecho Pblico, ya que es este quien goza de la facultad coercitiva. El Derecho Privado queda limitado a lo que el acuerdo de voluntades pacte a travs de los negocios jurdicos. Debido a que estas teoras quedan cortas, es necesario acudir a algunos criterios para determinar el carcter pblico o privado de una norma, as: CRITERIO ORGNICO Parte de la organizacin social entre gobernantes y gobernados. Si en las relaciones reguladas en la norma jurdica intervienen tanto gobernantes como Gobernados, la norma es de Derecho Pblico. Entre tanto si en las relaciones solamente intervienen los gobernados, la norma es de Derecho Privado.

CRITERIO MATERIAL Tomo como fundamento el inters protegido por la norma. Si la norma impone obligaciones a los gobernados, sin tomar en cuenta su consentimiento, la norma es de Derecho Pblico. Si por el contrario la norma se caracteriza por la primaca de la autonoma de la voluntad particular, segn la cual nadie puede contraer obligaciones para otro sin su consentimiento, dicha norma es de Derecho Privado. CRITERIO FORMAL Parte de los procedimientos utilizados para la aplicacin de las normas. Si el cumplimiento de la norma se impone mediante la coaccin, la norma es de Derecho Pblico La norma ser de Derecho Privado, si su cumplimiento se da en forma espontnea.

CLASIFICACIN DEL DERECHO:

DERECHO PUBLICO

INTERNO

* CONSTITUCIONAL * FINANCIERO * ADUANERO * TRIBUTARIO * ADMINISTRATIVO * PENAL * PROCESAL

EXTERNO

*INTERNACIONAL PUBLICO *INTERNACIONAL PRIVADO

DERECHO PRIVADO

CIVIL MERCANTIL O COMERCIAL AGRARIO DERECHO DE MARCAS

RAMAS CON DOBLE CALIDAD

DERECHO LABORAL * INDIVUDUAL * COLECTIVO DERECHO MINERO DERECHO CANONICO DERECHO DE LA NAVEGACION DERECHO AERONAUTICO Y ESPACIAL DERECHO AMBIENTAL Y ECOLOGICO DERECHO DE LAS TELECOMUNICACIONES

LAS RAMAS DEL DERECHO PBLICO

DERECHO PBLICO Conjunto de normas reguladoras de la actividad y organizacin del estado y dems entes pblicos, adems es el encargado de establecer las reglas jurdicas de las relaciones entre el poder pblico y los particulares. DERECHO PUBLICO INTERNO 1. DERECHO CONSTITUCIONAL:

Es una rama del Derecho pblico cuyo campo de estudio incluye el anlisis de las leyes fundamentales que definen un Estado y regulan la organizacin fundamental del mismo. De esta manera, es materia de estudio todo lo relativo a: forma de Estado (Repblica Unitaria y Descentralizada) forma de gobierno (Democracia Participativa) derechos fundamentales (la vida, el Trabajao, La dignidad, La familia) libertades bsicas de los ciudadanos ciudadana) (Formas de participacin

organizacin y el ejercicio del poder poltico (estructura del Estado, ramas del poder pblico) regulacin de los poderes pblicos (funciones de cada rama del poder pblico) Mecanismos de proteccin de los derechos (La Tutela, accin de cumplimiento)

2.

DERECHO ADMINISTRATIVO:

Es el conjunto de normas jurdicas que regula la organizacin, funcionamiento y atribuciones de la Administracin pblica en sus relaciones con los particulares y con otras Administraciones Pblicas En cuanto a normas de organizacin, el Derecho administrativo establece los rganos e instituciones a travs de los que actan la Administracin Pblica, desde los servicios centrales, los rganos desconcentrados, descentralizados y

organismos autnomos dependientes de otras instituciones y, en su caso, los Consejos de Ministros, los Ministerios, Secretaras Generales, Direcciones generales, Subsecretaras, rganos representativos de las entidades que componen la administracin local, de empresas pblicas, entre otros. La mayora de estos rganos tienen como caracterstica comn, la capacidad para actuar con prerrogativas o poderes superiores a los que poseen los particulares. En lo que respecta a las normas de funcionamiento, es preciso sealar que el Derecho Administrativo slo regula aquellas actuaciones de la Administracin Pblica en las que los rganos administrativos actan investidos de potestades pblicas. 'En tanto que en la vida privada los derechos y obligaciones se crean casi siempre por va contractual, la administracin debe, en inters del sevicio pblico, poder imponer, unilateralmente, sin necesidad de previo pronunciamiento judicial, obligaciones a los particulares, y su decisin debe ser tenida como jurdicamente vlida en tanto que el interesado no promueva su anulacin por el juez. ' Se suele distinguir entre Administracin territorial (con distintas subdivisiones que tiende a ser coincidente con la divisin territorial del Estado) y Administracin institucional, la cual, en distintos grados en funcin del ordenamiento jurdico de que se trate, no ejerce ninguna potestad administrativa. Cuando, en estos casos, la Administracin Pblica acta como un mero particular y le son de aplicacin las normas del derecho comn. No obstante, siempre habr en su actuacin un ncleo estrictamente administrativo, aunque solo sea a los efectos del procedimiento para la formacin de la voluntad del rgano administrativo (unipersonal o colegiado) y las normas de atribucin de competencias del rgano implicado. El actual Cdigo Contencioso Administrativo lo constituye el decreto 1 de enero 2 de 1984 ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS. (actos, hechos, operaciones y omisiones administrativas y vas de hecho) LA VIA GUBERNATIVA (recurso de reposicin, apelacin, Queja) DE LA REVOCACION DIRECTA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS (causales violacin de la constitucin o la Ley contra los intereses pblicos - cause agravio injustificado.) INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO (en defensa de los intereses de los asociados Derecho de Peticin) RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS (Causales de mala conducta MEDIOS DE CONTROL (accin de Nulidad, Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Reparacin directa, controversias contractuales)

ORGANIZACION DE LA JURISDICCION EN LO CONTENCIOSO(Consejo de Estado, Tribunales Administrativos, Jueces Administrativos.)

ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS ACTOS ADMINISTRATIVOS Toda declaracin unilateral de voluntad realizada en el ejercicio de la funcin administrativa que produce efectos jurdicos individuales de forma inmediata HECHOS ADMINISTRATIVOS Acontecimientos o situaciones ajenas a la voluntad de la administracin, pero producen efectos jurdicos. Ej. Los daos causados por un carro oficial o los daos causados a un vehculos por caer en un hueco localizado en la mitad de un va. OPERACIONES ADMINISTRATIVAS Unin de la dedicin Adm.(Actos) y la ejecucin (hecho) Ej. Un Acto administrativo ordena el cierre de un establecimiento de comercio y mediante el uso de la fuerza pblica se lleva a cabo esta orden. VIAS DE HECHO Ilegalidad de la Administracin Pblica Ej. Llevar a cabo una expropiacin sin adelantar todo el procedimiento requerido para ello. OMISIONES ADMINISTRATIVAS La Administracin no acta debiendo hacerlo Ej. No colocar la debida sealizacin previniendo el peligro que pouede ocasionar una obra pblica. La JURISDICCIN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, est compuesta as:

CONSEJO DE ESTADO TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS JUECES ADMINISTRATIVOS

3.

DERECHO PENAL:

Es el conjunto de normas jurdicas que regu