Conceptos jurídicos romanos

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  • 7/22/2019 Conceptos jurdicos romanos

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    Prof. Rodrigo Andrs Moretti Oyarzn.

    Derecho Romano.

    Escuela de derecho Universidad de la rontera.

    !O"!EP#O$ %UR&D&!O$ ROMA"O$ RE'E(A"#E$ O PRE!&$&O"E$

    $O)RE &U$* &UR&$PRUDE"#&A* &U$#&!&A* AE+UA$* A$* MORE$

    O )O"& MOR&$ , 'O$ #R&A &UR&$ PRE!EP#AE-.

    A &U$ /DERE!0O1

    Celso define al ius como el arte de lo bueno y lo

    equitativo.

    Esta definicin es criticada por no deslindar

    adecuadamente el campo de lo moral y de lo jurdico, pues

    involucra la practica del bien lo bueno, como un elemento

    del derecho, sin perjuicio de que segn algunos al utili!ar

    esta e"presin lo que pretendi Celso fue hacer referencia

    a lo ajustado a la ley, a los principios procesales o bien,

    como sugieren otros, contiene una referencia a lo que hoy

    se denomina bien comn #lo que beneficia a la comunidad$.

    %ara algunos ius se puede traducir como lo justo segn

    las concepciones sociales y las decisiones de los e"pertos

    en justicia. En todo caso, para algunos esta confusin

    tendra su e"plicacin en la influencia del estoicismo

    griego, doctrina filosfica que entenda que el derecho

    era una moral restringida.

    %or otra parte, al utili!ar la e"presin arte, nos

    est& delatando que se trata de un saber, una ciencia y as

    se dice que los juristas desarrollan la t'cnica de la

    justicia, lo cual logran por medio del conocimiento de las

    cosas divinas y humanas, ciencia de lo justo y de los

    1El presente apunte, ha sido tomado, de uno de mayor extensin, preparado por el profesor de DerechoRomano, de las universidades Catlica de Temuco, De Concepcin y Austral de Chile, don Eduardo

    Darrichon Pool.

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    injusto, vale decir, mediante la jurisprudencia. (l

    destacar el car&cter cientfico lo que se estara, segn

    algunos, destacando es que el derecho emana de la ra!n. En

    todo caso para algunos como )oscha*er el derecho no es

    ciencia sino precisamente arte+ un arte en cuyo cultivo se

    aprovechan los resultados de la investigacin cientfica de

    car&cter histricojurdico, sociolgico, psicolgico, etc.

    PRE!&$&O"E$ #ERM&"O'O2&!A$ $O)RE &U$ , DERE!0O1

    -lpiano considera imprescindible saber de donde

    deriva el termino ius+ as, seala/ Conviene que el que

    ha de dedicarse al derecho cono!ca primeramente de dnde

    deriva el t'rmino ius. Es llamado as por derivar de

    iusticia, pues como elegantemente define Celso, el derecho

    es la t'cnica de lo bueno y de lo justo. En ra!n de lo

    cual se nos puede llamar sacerdotes+ en efecto, rendimos

    culto a la justicia y profesamos el saber de lo bueno y de

    lo justo, discerniendo lo lcito de lo ilcito, anhelando

    hacer buenos a los hombres no slo por el temor de los

    castigos, sino tambi'n por el estimulo de los premios..

    En todo caso, e"isten diversas teoras sobre el

    origen de la e"presin ius. (l respecto, el profesor

    0olterra sostiene que la etimologa de la palabra ius,

    cuidadosamente estudiada por los ling1istas, no ofrece, a

    primera vista, una gua segura para entender plenamente su

    significado. (s, 2ernando 3etancourt seala que el

    sustantivo ius parece tener relacin con 4ouis 5 4uppiter,

    el dios que castiga el perjurio y, por tanto, posiblemente

    surgi en un entorno eminentemente religioso, pero que

    luego se fue seculari!ando. En cambio, (lejandro 6u!m&n

    destaca que originalmente ius no era un sustantivo sino un

    adjetivo, como en la e"presin ius est, para atribuir a

    algo la calidad de ajustado y agrega que la forma arcaica

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    es ious y que de ella se derivan/ iustus, iusticia, iude",

    iuridictio y otras.

    %or su parte, en cuanto a la e"presin derecho, que

    utili!amos para designar lo que los romanos entendieron por

    ius, derivara del adjetivo latino derectum o

    directum, e"presin que es m&s bien judeocristiano.

    Con esta e"presin se denota un importante contenido

    moral que se atribuye al derecho, correspondi'ndole la

    funcin de sealar el camino de la rectitud de las

    conductas humanas, obedeciendo a la idea judeocristiana de

    que conducta justa es la que sigue el camino recto.

    A!!&O" , DERE!0O $U)%E#&(O/

    7egn algunos autores, e"istira una estrecha

    relacin entre el ius entendido como derecho subjetivo y

    la actio o accin, ya que 'sta era el instrumento

    procesal por cuyo intermedio el ordenamiento jurdico

    garanti!aba a las personas la proteccin de sus derechos.

    En este sentido Celso nos seala que la accin no

    es m&s que el derecho de perseguir en judicialmente lo

    que le deben a uno.

    (lgunos autores consideran que la distincin entre

    derechos reales y derechos personales derivara de la

    distincin entre actiones in rem #acciones reales$ y de la

    actiones in personam #acciones personales$.

    0olterra destaca que los juristas romanos preferan

    e"aminar la relacin jurdica desde el punto de vista de la

    accin y, por tanto hablar de actiones in rem o in

    personam en lugar de derechos subjetivos reales o de

    derechos subjetivos de obligacin #personales$, sin

    perjuicio de entender que eran dos cosas distintas la

    accin y el derecho subjetivo. 8a ra!n que e"plicara

    la relevancia dada por los romanos a la actio y, por tanto,

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    su preferencia en considerar bajo este aspecto, y no bajo

    el de derecho subjetivo, las situaciones jurdicas, se

    encontrara en la actividad jurisdiccional del pretor,

    quien en algunos casos negaba a titulares de un derecho

    subjetivo la actio, mientras que, por otra parte, conceda

    en otros casos la actio a otros que, no siendo titulares de

    un derecho subjetivo, se encontraban en una situacin de

    hecho no reconocida por una normas del ius civile. 9e esta

    forma, para los romanos tena mayor importancia, antes que

    afirmar que se tena un derecho subjetivo, el poder afirmar

    que se tena una actio, esto es, el encontrarse en una

    situacin jurdica o de hecho que el pretor haba tutelado

    judicialmente

    (l respecto 9i %ietro destaca que los juristas romanos

    no determinaban si en un caso dado una persona tena un

    derecho subjetivo, sino si le era otorgada o no una accin.

    (s, el pretor no conceda o negaba derechos sino acciones+

    su edicto era un repertorio de acciones para las distintas

    situaciones que se podan presentar.

    En todo caso, corresponde al derecho pretorio la

    definitiva estructuracin del orden jurdico como sistema

    de acciones tpicas para cada situacin jurdica,

    facilitando de esta forma la posibilidad de contemplar las

    diferentes situaciones jurdicas desde el punto de vista

    del derecho real o personal presente en las mismas,

    debiendo, eso si, reconocer la e"istencia de situaciones en

    las que se produce una confluencia de relaciones, reales y

    personales, que dan lugar a una diferente sancin procesal.

    En concreto, y as lo destacan 3eatri! 3ernal y :os'

    de :ess 8edesma, la concepcin cl&sica de la facultas

    #derecho en sentido subjetivo$ va inseparablemente unida a

    la idea de actio+ esto es, como poder de acudir a los

    tribunales en demanda de justicia, de tal manera que no

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    hay verdadera facultas sin su actio respectiva, de aqu

    que el derecho cl&sico se presente m&s como un sistema de

    acciones que de derechos subjetivos.

    )&UR&$PRUDE"#&A /%UR&$PRUDE"!&A$/

    -lpiano la define como el conocimiento de las cosas

    divinas y humanas, ciencia de lo justo y de lo injusto.

    (l respecto (lejandro 6u!m&n 3rito nos seala que la

    determinacin de qu' o cu&l sea el ius pertenece al orden

    estrictamente intelectual, por lo cual constituye una

    ciencia.

    El ius en cuanto ars #t'cnica$ encuentra su

    presupuesto moral en virtud de la prudencia o conocimiento

    de las cosas que se deben hacer y de las que no se deben

    hacer o evitar.

    8a prudencia es la virtud de reali!ar actos buenos y

    recha!ar las acciones malas.

    8a iurisprudencia es propia de los juristas o

    jurisconsultos jurisprudentes. En todo caso, es necesario

    destacar que el principio de la ciencia jurdica romana se

    encuentra en la actividad del colegio de los pontfices

    organismo al cual le corresponda la custodia e

    interpretacin de las normas sagradas y jurdicas con

    car&cter e"clusivo lo cual termina en gran medida al

    publicar 6neo 2lavio, secretario de (pio Claudio Ceco,

    alrededor del ao ;< a. C por ?iberio Coruncanio, primer pontfice

    m&"imo plebeyo, al crear un consultorio completamente

    pblico. ?ampoco se puede desconocer el efecto de la

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    publicacin de la 8ey de las @44 ?ablas #ABAB< a. C.$

    que permiti conocer a la colectividad los principios que

    orientaban al derecho. 8o anterior determin el

    surgimiento de juristas laicos, conocidos luego como

    iurisprudentes.

    E' %UR&$#A ROMA"O* "O#A$ !ARA!#ER&$#&!A$ DE $U A!#&(&DAD1

    En Doma el artfice de la ciencia jurdica es el

    jurisconsulto. (l respecto el profesor 7chul! ha destacado

    que la denominacin iurisconsultus se reservaba siempre

    para los juristas laicos, pero que dicho ttulo no

    e"presaba ninguna distincin de rango ni de grado, slo se

    trataba del apelativo naturalmente adaptado a una persona

    que da su parecer previa consulta en calidad de e"perto en

    derecho, vale decir, de quien ejerca la actividad de

    consejero jurdico, debiendo destacarse el hecho de que

    los juristas no disponan de potestad, a diferencia de los

    magistrados, pero eran considerados por el pblico como

    t'cnicos fiables, go!ando de esta forma de una suerte de

    autoridad y para poder comprender adecuadamente esto es

    necesario es necesario destacar ciertas caractersticas.

    .7u actividad es esencialmente pr&ctica y con vas

    a dar respuestas o soluciones pr&cticas, justas e tiles.

    7u actividad no est& orientada por un fin especulativo.

    =.8a virtud suprema del jurista es la prudencia.

    ;.8os juristas son creadores del 9erecho. 7u

    actividad general y comprensiva de todo &mbito jurdico, la

    interpretatio prudentium, es a la ve! creadora, integradora

    e inspiradora del 9erecho. 7on ellos los que proporcionan

    a los jueces el derecho que estos utili!aban para resolver

    sus fallos.

    A.Como corolario de las caractersticas anteriores,

    las decisiones de los juristas llegan a formar un conjunto

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    de principios y reglas de 9erecho, que pueden aplicarse en

    todo tiempo y lugar. (s, partiendo del rgido 9erecho

    uiritario, vali'ndose del 9erecho de 6entes, llegan a

    crear un sistema universal y de efectos permanentes.

    RE$PO"DERE* A2ERE , !A(ERE/

    8os juristas romanos son e"pertos en el arte del

    respondere, el agere y el cavere.

    El respondere consiste en contestar a las consultas

    que se le formulan sobre casos reales y debatidos. Carlo

    Cannata precisa que el parecer del jurista concerna a un

    acto ya celebrado y lo que haca era e"plicar sus efectos.

    8a actividad del agere consiste en la direccin del

    proceso, dando a la parte una nota escrita de las legis

    actio o formula, o acompaando al interesado ante el

    magistrado y sugiri'ndole las palabras a pronunciar o los

    actos a cumplir #derecho estricto, formal, ritualista$.

    9icho de otra forma consiste en asesorar jurdicamente a

    las partes y sobre todo a sus abogados durante un proceso

    2inalmente, mediante el cavere, los juristas

    intervienen en el tr&fico jurdico sealando a quien le

    consulta como debe actuar de forma tal de evitar ciertos

    perjuicios en el ambito de sus negocios. Cannata seala

    que aqu el parecer del jurista tendra una funcin de

    precaucin.

    En todas estas actividades lo que prima es la

    prudencia, basando su actuacin en un proceder recto y

    una actitud firme que, como virtud moral, ha de regir todas

    las vicisitudes y a!ares de la vida. 8a prudencia es una

    actividad intelectual y moral encaminada al logro de lo

    justo y de lo til en el recto desenvolvimiento de la vida

    social y jurdica.

    8a prudencia se estructura sobre la base de los

    justo y de lo til, de forma tal de satisfacer una

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    necesidad, lo que e"plica el car&cter eminentemente

    pr&ctico del jurista romano #Fo se preocupa de elaborar

    teoras, pero mediante su tarea de elaboracin en base a

    casos o consultas, supo crear reglas e instituciones

    jurdicas que han servido de fundamento al 9erecho de todos

    los tiempos$.

    &MPOR#A"!&A DE 'A %UR&$PRUDE"!&A , $U RE'A!&O" !O"

    'A$ DEMA$ UE"#E$.

    #E"tracto de comentarios del profesor (lejandro

    6u!m&n 3rito$/

    El profesor 6u!m&n 3rito destaca es que la

    jurisprudencia puede ser considerada como fuente autnoma

    y directa de derecho en lo que respecta al ius civile, sin

    perjuicio de que sus responsa carecan de valor

    vinculante, ya que los jurisconsultos carecan de potestas.

    8a eficacia que alcan!aran derivaba nada m&s que de la

    personal auctoritas de que go!ara el jurista emisor. En

    todo caso, las opiniones vertidas por los juristas en el

    curso de un dilatado tiempo podan llegar a uniformarse, y

    en tal caso resultaba muy difcil a los rganos aplicadores

    del derecho apartarse de ellas.

    9esde comien!os del principado los juristas

    tendieron a distribuirse en dos corrientes

    jurisprudenciales, que se remontan al magisterio de Ferva y

    %rculo, por un lado, y de Gasurio 7abino y Casio, por

    otro, debido a lo cual se denomin proculianos y

    sabinianos a los juristas seguidores de una u otra

    tradicin. En todo caso, no obstante e"istir un fuerte

    debate respecto de las diferencias b&sicas ente ambas

    escuelas, 7tein sugiere que ellas se refieren m&s a

    cuestiones de m'todo que sustantivas. (s, los sabinianos

    tendan a justificar sus opiniones, bas&ndose en la

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    pr&ctica tradicional y la autoridad de los primeros

    juristas. %or su parte, los proculeyanos defendan la

    estricta interpretacin de todos los te"tos e insistan en

    que las palabras y las frases deberan tener en todos los

    casos un significado nico y constante. (l respecto,

    6u!m&n 3rito destaca que no obstante haber sido 7alvio

    :uliano proclive a los sabinianos, 'l mismo tendi a

    superar las controversias que separaban a ambas escuelas,

    por lo que despu's se disolvieron.

    %or otra parte, otra va de intervencin

    jurisprudencial dice relacin con la actividad del pretor,

    quien, siendo por lo general una suerte de poltico al

    cual se una la funcin militar, careca de conocimientos y

    e"periencia en el &mbito jurdico, se haca asesorar al

    efecto por juristas, un consilium de juristas, en cuyo seno

    se preparaba y redactaba el edicto ao a ao, conforme con

    criterios t'cnicos.

    (l respecto, se destaca que la renovacin formal ao

    a ao del edicto, e incluso la posibilidad de modificar en

    cualquier tiempo el edicto inicial, fue una ra!n m&s de la

    eficacia de esta fuente/ daba la ocasin para e"aminar y

    revisar el contenido del edicto anterior que deba quedar

    incorporado en el nuevo, a la lu! de la e"periencia y de

    los avances de la ciencia jurdica, lo cual permita

    perfeccionar el material recibido. (dem&s, permita ensayar

    nuevas soluciones con facilidad, en contraste con las

    dificultades que ofreca la tramitacin de una ley, y sin

    el riesgo de tener que soportar por mucho tiempo una

    solucin que despu's se mostrara mala o inefica!. En este

    sentido, el profesor Cannata destaca que la introduccin

    del procedimiento formulario permiti a los juristas

    introducir importantes reformas al derecho privado,

    innovaciones que si bien era formalmente competencia de los

    magistrados, ya que implicaban el ejercicio del poder

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    jurisdiccional, atendido su car&cter t'cnico determin la

    asistencia cotidiana y decisiva de juristas profesionales,

    consejeros necesarios de un poltico que cumpla su oficio

    anual.

    En todo caso es conveniente destacar que en los

    albores del siglo 44, bajo el mandato de (driano, se

    termin con esta suerte de renovacin del edicto, al

    d&rsele una forma permanente por parte del jurista :uliano.

    ( fines del perodo cl&sico alto, el derecho

    comien!a a recibir la influencia reformadora de las

    constituciones imperiales del tipo rescripta y decreta,

    donde tambi'n puede apreciarse la influencia de la

    jurisprudencia. En efecto, los emperadores conservaron la

    vieja tradicin republicana que e"iga la asesora de un

    consilium para el ejercicio de las potestades pblicas,

    integrado por personas de reconocida autoridad.

    9e esta manera, los juristas tuvieron

    oportunidad de ejercer influencia en el despacho de asuntos

    jurdicos por medio de rescriptos y decretos. ( partir de

    (driano, cuando el consilium empie!a a ser sustituido por

    un organismo burocr&tico como la cancillera imperial, los

    cargos m&s importantes fueron servidos por juristas por lo

    cual se acrecent su influencia en la formacin del nuevo

    derecho en ra!n del car&cter oficial de su interpretacin.

    En lo referente a las leyes, plebiscitos y senado

    consultos, en ninguna 'poca la jurisprudencia tuvo

    influencia en su formacin, pero la palabra definitiva

    acerca del destino de estas normas generales la tenan los

    juristas pues, una ve! emanadas, ellos eran los encargados

    de interpretarlas, labor que estos reali!aban con gran

    libertad por lo cual el material original #ley, plebiscito

    o senado consulto$ resultaba totalmente reelaborado y

    transformado. En todo caso la interpretacin de los

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    juristas no se limitaba a las normas generales, pues

    tambi'n tocaba al propio edicto y a las constituciones

    imperiales.

    !&U$#&A /%U$#&!&A1

    -lpiano nos dice que es la voluntad firme y

    continuada de dar a cada uno lo suyo. 8a definicin de

    -lpiano conlleva el problema de determinar que es lo que a

    cada cual corresponde.

    D AE+UA$ /E+U&DAD1

    7egn (ristteles es la justicia aplicada al caso

    concreto.

    El concepto de equidad manejado por los juristas

    romanos cl&sicos difiere de esta concepcin, pues por

    tratarse de hombres esencialmente pr&cticos, concibieron a

    la equidad como el fin til y justo al que debe adaptarse

    el derecho.

    En este sentido, se dice que la equidad,

    inspiradora de los magistrados y juristas, influye as

    sobre la evolucin de las reglas e instituciones jurdicas,

    permitiendo la acomodacin del ius a las nuevas e"igencias,

    constituyendo un paliativo al e"cesivo rigor que resulta de

    aplicar una determinada norma jurdica. (s, (ntonino %io

    seala/ (unque las solemnidades judiciales no deben

    alterarse f&cilmente, hay que poner remedio cuando la

    evidente equidad as lo aconseje..

    El profesor 7abino 0entura 7ilva seala que la

    aequitas fue para los romanos el modelo a que deba

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    adaptarse el derecho, la finalidad a que la norma jurdica

    deba tender+ cuando ello no era as, la norma jurdica

    resultaba iniqua, por separarse de la aequitas, pero

    destaca que ella siempre es referida a un determinado

    momento en la conciencia social.

    2inalmente, debemos destacar que el 9erecho

    :ustinianeo, influido por la equidad cristiana, asigna a la

    aequitas el significado de humanitas, pietas, benignitas,

    benevolentia.

    E A$1

    En su estado inicial, las civili!aciones tienden a

    me!clar reglas de naturale!a religiosa, moral y jurdica,

    pero los romanos comen!aron tempranamente a distinguir los

    distintos rdenes de reglas, confiando a autoridades

    diferentes la funcin de asegurar su observancia. (s, el

    dominio religioso fue reservado a los pontfices. 8os

    censores vigilaban el respeto de la moral. 8a

    administracin de justicia fue confiada a los pretores.

    Esta divisin de campos representa, para el progreso del

    derecho, una doble ventaja/ a$el derecho al ser privado de

    un car&cter sacro poda ser objeto de discusiones y

    crticas y, b$su conocimiento poda ser transmitido y

    perfeccionado gracias a una ensean!a accesible en

    principio a todos los ciudadanos.

    En los albores del derecho es difcil distinguir el

    fas de las reglas o normas jurdicas #ius$, si bien pronto

    van diferenci&ndose. En efecto, en un primer tiempo las

    e"presiones ius y fas e"presan la licitud de un determinado

    acto o comportamiento, es decir, su conformidad con la

    voluntad de los dioses. En cambio, en 'pocas siguientes,

    se comen! a diferenciar un ius divinum destinado a regular

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    las relaciones de los hombres con los dioses+ y un ius

    humanum que regula las relaciones de los hombres entre s.

    9e esta forma, en los ltimos siglos de la Depblica

    fas slo significa lo lcito religioso, equivale a la norma

    divina en su origen y en el objeto sobre la que recae y

    nefas sera aquello prohibido por el ius divinum, pudiendo

    conceptuali!ar el fas como aquellos preceptos o normas

    que ordenan las relaciones humanas con los dioses,

    sancionado con penalidades religiosas.

    MORE$ MA&ORUM , )O"& MOR&$1

    Con el t'rmino boni moris se alude a las normas

    morales, vale decir, una serie de reglas o normas de

    conducta que deban ser observadas para obrar rectamente en

    la esfera jurdica pblica y privada, y cuya inobservancia

    acarreaba para los ciudadanos romanos el poder ser tachados

    con nota infamante en el censo. 8os negocios jurdicos

    celebrados en contra de ellas constituan un negocio

    inmoral.

    En este sentido se dice que la moral regula los

    deberes del hombre consigo mismo y su conciencia.

    Giquel ensea que la contraposicin entre ius y

    mores maiorum, apunta, m&s que a la formacin de un 9erecho

    a partir del uso social #mos$, a la relacin del 9erecho y

    una 'tica social conservadora. 9e esta forma, las mores

    maiorum actan como freno a la arbitrariedad y abuso de los

    derechos subjetivos. (s, aun cuando el pater familias

    tenga el derecho de vida y muerte sobre sus hijos #ius

    vitae necisque$, las mores maiorum contribuyen efica!mente

    a que no ejercite ese derecho. 9e esta forma tambi'n se

    entiende que, no obstante ser el legtimo matrimonio romano

    #iusta nuptia$ disoluble, son muy pocos los divorcios en la

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    'poca primitiva, lo cual slo se e"plica por la 'tica

    social imperante.

    (l respecto, el profesor :uan de Churruca ensea

    que el pueblo romano tena una imagen altamente favorable

    del pasado, que b&sicamente haba sido de continuo '"ito

    militar y engrandecimiento con las correspondientes

    ventajas. 8os antepasados #maiores$ eran los artfices de

    esos '"itos espectaculares, que la literatura se haba

    encargado de ensal!ar y adornar con rasgos mticos y

    legendarios, siendo impresionante la abundancia de pasajes

    de autores latinos que hacen referencia a los maiores como

    ejemplo positivo a imitar, siendo variado el objetivo de

    esas referencias. 9e esta forma, al perder fuer!a esa

    conciencia colectiva de '"ito el argumento se debilit.

    %or otra parte, sin pretender abordar el tema de las

    relaciones entre derecho y moral estimo necesario destacar

    que el profesor Escandn ensea que sobre el particular

    e"isten distintas opiniones.

    2 'O$ #R&A &UR&$ PRE!EP#AE1 0O"E$#AE (&(ERE /(&(&R

    0O"E$#AME"#E* A'#ERUM "O" 'AEDERE /"O DA3AR A O#RO , $UUM

    !U&+UE #R&)UERE /DAR !ADA U"O 'O $U,O1

    Estos son preceptos o postulados que segn -lpiano,

    determinan el contenido del derecho. 7e trata de reglas

    pr&cticas, que sinteti!an el objetivo del derecho,

    establecidas para facilitar la convivencia en sociedad y

    que sin ser formalmente normas jurdicas son el fundamento

    de todos los deberes jurdicos.

    El primero, vivir honestamente, m&s que jurdico

    pareciera ser un principio moral, y ello se e"plica por

    cuanto los romanos entendan que el derecho tena un alto

    contenido moral #recordar concepto de derecho de Celso$.

    8a aplicacin de este precepto se traduce en que el hombre

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    debe evitar de reali!ar aquellos actos que violen las

    reglas establecidas por la moral que se encuentren

    reconocidas y protegidas por el derecho. (s, se entiende

    el castigo al adulterio, al incesto, la bigamia, etc.

    El segundo, no daar a otro, tiene por finalidad

    consagrar el principio de la seguridad jurdica,

    prohibiendo las ofensas o amena!as contra una persona o sus

    bienes, lo cual e"plica, por ej. el castigar las injurias y

    los atentados contra la persona o bienes de otro.

    2inalmente, el tercero, dar a cada uno lo suyo,

    est& ntimamente relacionado con el concepto de justicia.

    En este sentido se puede mencionar como ejemplo los

    derechos que se confieren al acreedor para obtener el

    cumplimiento por parte del deudor. (s se ha dicho que

    atribuir a cada uno lo suyo, es, por ejemplo, aplicar al

    delincuente la pena que merece en proporcin a su crimen+

    imponer una pena de muerte a quien mata a otro, traduciendo

    lo suyo como lo merecido.

    947?4F?(7 C8(7424C(C4HFE7 9E8 4-7/

    -&U$ !&(&'E1

    Esta e"presin presenta cierta dificultad pues

    admite distintos significados, los cuales slo se pueden

    entender oponiendo esta e"presin a otras.

    -.-.&U$ !&(&'E , &U$ 0O"ORARUM1

    En este caso, la e"presin ius civile sera el

    derecho establecido en la ley de las doce tablas y la

    doctrina interpretativa de los juristas. En este sentido se

    dice que el ius civile es un derecho de juristas y en este

    sentido, en la 'poca de la repblica se traduce en leges y

    plebiscitos, luego en el imperio en las constituciones

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    imperiales al contener en ellos las decisiones sugeridas

    por la jurisprudencia.

    %or su parte, el derecho honorario es aquel que

    emana de los magistrados romanos en uso del ius edicendi,

    especialmente aqu'l que emana de actividad del pretor y que

    viene a constituir un ordenamiento paralelo concerniente a

    los hechos que el ius civile no considera. (s, %apiniano

    nos dice que es el que por utilidad pblica introdujeron

    los pretores con el propsito de corroborar, suplir o

    corregir el ius civile.

    9e lo e"puesto se desprende que el ius civile y ius

    honorarium constituyen dos sistemas jurdicos que

    difieren en cuanto a su origen, efectos y en su forma, lo

    cual determina una coe"istencia o dualismo de gran

    importancia en la evolucin del 9erecho romano. 7in

    embargo con la compilacin de :ustiniano todo se funde en

    un solo cuerpo y, por ende, esta distincin pasa a tener

    una connotacin de car&cter histrico.

    En relacin a esta coe"istencia de dos sistemas jurdicos

    se seala que ello se e"plica por el sentido eminentemente

    pr&ctico de los romanos, los que con muy pocos reparos

    tericos para marginar sin derogarlos los elementos de la

    tradicin que les estorbaban, toleran el funcionamiento

    simult&neo en paralelo de dos sistemas jurdicos #civil y

    pretorio$ y para desnaturali!ar instituciones parcialmente

    aprovechables.

    -.4.&U$ !&(&'E5&U$ 2E"#&UM1

    (qu se utili!a la e"presin ius civile para

    referirse a aquel derecho que rige e"clusivamente para los

    ciudadanos romanos, utili!ando como sinnimo la e"presin

    derecho quiritario y en este sentido comprende el ius

    civile en el sentido antes mencionado y el ius honorarium,

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    conteni'ndose por tanto ese derecho en leyes, plebiscitos,

    senado consultos, constituciones imperiales y tambi'n en

    las respuestas de los prudentes.

    En este conte"to, ius gentium se entiende como

    aquel derecho aplicable a todos los pueblos, vale decir,

    aquel derecho que resulta de las necesidades de adaptacin

    del derecho civil a las nuevas e"igencias, en especial

    cuando Doma inicia su e"pansin. Es un derecho que nace

    para responder a las nuevas circunstancias, siendo un

    derecho con reglas simples y fle"ibles, desligadas de las

    antiguas formas solemnes y basadas en la buena fe y en la

    equidad. 8as relaciones comerciales que se establecieron

    entre Doma y los grandes mercados del Gediterr&neo no

    habran podido llevarse a la pr&ctica en caso de seguir el

    rgido criterio primitivo segn el cual toda norma jurdica

    slo contemplaba a los ciudadanos. En este sentido, el ius

    gentium es derecho positivo romano, pero no e"clusivista o

    personalista, llamado a regir entre romanos y e"tranjeros.

    %eter 7tein destaca su concepcin permiti a los romanos

    afrontar los problemas cotidianos que presentaban los

    peregrinos viviendo bajo el gobierno de Doma.

    8o e"puesto complica un poco el panorama pues as

    entendido el ius gentium es derecho civil en el primer

    sentido y tambi'n derecho honorario, especialmente si se

    considera la figura e importancia del pretor peregrino.

    -.6.&U$ !&(&'E5&U$ "A#URA'E1

    %ara poder formular precisiones sobre el sentido que

    vamos a atribuir en este conte"to a la e"presin ius

    civile, es conveniente formular ciertas precisiones en

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    torno a los sentidos que pueden darse a la e"presin ius

    gentium.

    -n primer sentido fue el sealado al formular la

    distincin entre ius gentium y ius civile, entendiendo en

    ese conte"to al ius como derecho establecido en Doma

    pero aplicable a ciudadanos y e"tranjeros.

    Htro sentido es que se le da cuando se utili!a para

    designar a las instituciones jurdicas que se utili!an por

    todos los pueblos, lo cual resulta de la comparacin de los

    derechos. (s, podemos mencionar como propias del jus

    gentium la esclavitud, el dominio, la compraventa, la

    permuta, el arrendamiento, la ocupacin, la accesin, la

    tradicin, el matrimonio, etc.

    En este entendido, el derecho de gentes contendra

    aquellas instituciones comunes a todos los pueblos que el

    9erecho romano acept se aplicara a sus ciudadanos y a los

    e"tranjeros que habitaran su territorio. En este sentido,

    si bien el matrimonio es una institucin del derecho de

    gentes, en el caso de Doma, la iusta nuptia o legtimo

    matrimonio romano es slo privilegio o permitido a los

    ciudadanos romanos y a aquellos que gocen del ius conubium,

    por tanto, propia del ius civile, por lo tanto no pueden

    celebrarlo los e"tranjeros que care!can de ese derecho. El

    matrimonio entre e"tranjeros no se regula por el ius civile

    sino por el derecho del pueblo de lo contrayentes o bien

    por el derecho de gentes.

    %or ltimo, tambi'n se utili!a la e"presin ius

    gentium como sinnimo de ius naturale y ello se e"plica por

    algo lgico. En efecto, si una institucin resulta usada

    por todos los pueblos, ello se debe a que es natural y

    precisamente es ello lo que justifica que sea utili!ada por

    todos los pueblos. Esto no es tan efectivo, pues, por

    ejemplo, la esclavitud es una institucin del derecho de

    gentes y no del derecho natural, pues segn la naturale!a

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    todos los hombres son libres. 7obre esta asimilacin 7tein

    seala que cuando se especul sobre por qu' las reglas del

    ius gentium eran reconocidas universalmente, se sugiri que

    la causa deba estar en que estas normas no procedan de la

    pr&ctica tradicional sino del sentido comn o de la ra!n

    natural que todos los hombres compartan como parte de su

    naturale!a humana. El profesor 3arry Ficholas destaca que

    la asimilacin se puede entender en el sentido que los dos

    t'rminos representan dos aspectos de la misma idea. El

    t'rmino ius naturale se refiere a su origen en la ra!n

    natural, y el t'rmino ius gentium a su aplicacin

    universal. %ero, esto mismo autor, precisa que, desde

    nuestra forma de pensar, e"iste aqu una falta de lgica.

    El ius naturale es un derecho que debe ser observado por

    toda la humanidad, en tanto que el ius gentium es un

    derecho que de hecho es observado por toda la humanidad.

    En su concepto, la confusin de los juristas romanos se

    e"plica por cuanto 'stos no habran hecho esta distincin

    entre el derecho que se aplica y el derecho como en

    realidad debera ser, salvo escasas e"cepciones como la de

    los jursitas que se sostuvieron que el hombre era libre por

    naturale!a y que la esclavitud es, por tanto, contraria al

    derecho natural.

    Conviene destacar que por ius naturale se ha

    entendido a aquel que la ra!n natural ha establecido para

    todos los hombres, el cual segn %aulo es siempre

    equitativo y bueno, y, en un sentido m&s moderno,

    aquellos datos prejurdicos cuya estructura se impone al

    jurista y al legislador y que, el derecho, al acogerlos, no

    los crea sino slo los reconoce.

    En este conte"to, vale decir, al contraponer ius

    civile a ius gentium entendido como derecho natural la

    e"presin ius civile significa lo que hoy entendemos por

    derecho positivo, distincin que los juristas no habran

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    cuanto es lo que ha sido decidido por todos y, muy

    especialmente, porque, adem&s, interesa a todos.

    En este conte"to, con la e"presin ius privatum se

    designa a aquellas normas que los particulares se

    imponen, esto es, el conjunto de relaciones y vnculos

    creados por efecto de actos y negocios jurdicos, y en

    virtud de la autonoma del individuo #le" rei sua dicta,

    le" privata$.

    ; &U$ $!R&P#UM5&U$ "O" $!R&P#UM/

    Contrariamente a lo que pudiera pensarse, aqu la

    diferencia no radica en la escrituracin. En efecto, para

    algunos ius scriptum es aqu'l derecho que emana de la

    autoridad publica, esto es, de las fuentes

    constitucionalmente idneas para producir derecho en cada

    momento dado como rganos del Estado, como las (sambleas

    %opulares o Comicios, el 7enado, Gagistrados, Emperadores.

    En este sentido se comprenden dentro del ius scriptum las

    leyes, los edictos, los plebiscitos, los senado consultos,

    las constituciones imperiales. %or su parte, ius non

    scriptum era aqu'l que emana de otras fuentes distintas de

    la autoridad pblica. En este sentido, dentro del ius non

    scritum se mencionan las normas consuetudinarias y las

    respuestas de los prudentes #discutido$.

    Htros sostienen que el ius scriptum tendra un

    origen cierto y determinado, a diferencia del ius non

    scriptum que sera aqu'l que el uso ha hecho v&lido. En

    este ltimo sentido, slo la costumbre sera ius non

    scriptum. En este sentido se entiende 4. .=.; y I.