Conceptos Derecho Romano

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DERECHO ROMANO II

Conceptos

COSAS Y DERECHOS REALES

- Res: Es todo objeto del mudo exterior que produce satisfacción al sujeto de derecho, por lo cual la palabra se aplica tanto a los objetos que se encuentran dentro del patrimonio de alguien como aquellos que no han sufrido tal apropiación.

- Cosas sagradas: Aquellas que mediante una ceremonia religiosa de afectación, han sido consagradas al culto de los dioses superiores por una ley, senadoconsulto o constitución.

- Cosas religiosas: Aquellas que han sido consagradas a los dioses manes, es decir, a los muertos.

- Cosas santas: Aquellas que aunque no son destinadas al culto de los dioses, han sido puestas bajo el amparo de la divinidad y cuya violación implica pena capital.

- Cosas comunes: Aquellos que por su naturaleza están destinadas al uso de

todos los hombres. Su Dominio no pertenece a nadie y su Uso es común a todos los habitantes. También están dentro de esta categoría los bienes a los que se les ha dado esta calidad para evitar conflictos entre vecinos.

- Cosas públicas: Su dominio y titularidad pertenece al populus romanus y cuyo uso es común a ciudadanos y peregrinos. Se consideran propiedad del pueblo romano.

- Res nullius: Cosas que nunca han tenido dueño y que son susceptibles de apropiación patrimonial privada por ocupación, descubrimiento, o accesión.

- Res derelictae : Cosas abandonadas por su dueño con la intención e desprenderse de su dominio.

- Cosas muebles: Aquellas que pueden transportarse de uno a otro lugar. (*Por anticipación)

- Cosas inmuebles: Aquellas que NO pueden transportarse de un lugar a otro. (* Por Naturaleza, Accesión o por Adherencia, Destinación)

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- Cosas corporales: Tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos.

- Cosas incorporales: Sólo tienen existencia ideal. Carecen de existencia material perceptible por los sentidos.

- Cosas fungibles: Aquellas que pueden contarse, medirse o pesarse.

- Cosas no fungibles: Cosas con individualidad propia, no se sustituyen unas por otras.

- Cosas consumibles: Aquellas cuyo uso trae aparejado su extinción, su consumo. (Natural: se extingue para todos. Civil: perece únicamente para el que la emplea)

- Cosas no consumibles: Susceptible de uso repetido. EL uso no consiste precisamente en consumirlas, aun cuando pueda traer como consecuencia su deterioro.

- Cosas materialmente divisibles: Aquellas que pueden ser reducidas en partes homogéneas, conservando cada una la esencia y la función misma del todo.

- Cosas intelectualmente divisibles: NO se divide la cosa, sino que, el derecho

que los distintos sujetos titulares tienen sobre la cosa.

- Cosas simples: Tienen individualidad unitaria, no e posible separar los elementos que las componen. Cosas que en la conciencia y en los usos del pueblo se consideran como una unidad.

- Cosas complejas o compuestas: Constituyen un todo coherente como resultado de la conexión física de cosas simples. Conjunción mecánica de cosas simples.

- Cosas universales (o Colectivas): Agrupaciones de bienes singulares que no tienen entre sí una conexión física, pero que forman parte de un todo funcional y están relacionadas por un vínculo determinado.(existen de hecho y derecho)

- Cosa principal: Aquella que determina la esencia y la función social del todo o conjunto. Tiene existencia por sí misma y representa la esencia del todo.

- Cosa accesoria : Se trata de una cosa que tiene una función instrumental en relación a otra, que se considera principal.

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Destinada para el servicio de otra, no absorbida en ella.

- Producto: Lo que se da sin periodicidad y con detrimento de su estructura.

- Fruto: Lo que una cosa da periódicamente y sin detrimento de substancia.

- Fruto natural: Aquel que da la naturaleza, ayudada o no de la industria humana.

- Fruto civil: Utilidad que el dueño de una cosa obtiene al conceder a un tercero el uso y goce de ella. En un primer momento consisten en derechos, luego que se hacen efectivos se convierten en cosas corporales, casi siempre dinero.

- Derecho real: El que tenemos sobre una cosa sin respecto determinada persona.

- Derechos personales o créditos: Aquellos que sólo pueden reclamarse de ciertas personas, que por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas.

- Dominio: Derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella

arbitrariamente; no siendo contra la ley o contra derecho ajeno.

- Ius utendi (o Facultad de Uso): El propietario puede utilizar o servirse de la cosa, esto es, permite aprovechar los servicios que puee suministrar la cosa. (excepto sus productos y frutos)

- Ius fruendi (o Facultad de Goce): Derecho a recoger los frutos que la cosa produzca. Se refiere al aprovechamiento de los frutos que la cosa es capaz de generar o producir.

- Ius abutendi (o Facultad de Abuso o Disposición): El dueño puede disponer de la cosa según su voluntad y arbitrariamente. (*Material: Afectar su sustancia o interidad materiales. *Jurídica: su pertenencia)

- Propiedad bonitaria: Institución creada por el pretor, quien la introdujo por una razón de justicia. Tenía por finalidad defender a aquel que recibió una cosa mancipi, cuando el propietario civil se la había transferido por un modo del ius gentium, por ejemplo, mediante tradición.

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- Título: Hecho o acto jurídico que sirve de antecedente para la adquisición del dominio.

- Modo de adquirir: Hecho o acto que efectivamente transfiere el derecho de dominio.

- Ocupación: Modo de adquirir e dominio de las cosas que carecen de dueño, consistente en su aprehensión material con la intención de adquirir la propiedad.

- Animales salvajes: Los que viven naturalmente libres e independientes del hombre, como las fieras y los peces.

- Animales domésticos: Son los que pertenecen a las especies que ordinariamente viven bajo la dependencia del hombre, como gallinas y ovejas.

- Animales domesticados: Siendo bravíos por naturaleza se han acostumbrado a la domesticidad y reconocen en cierto modo el imperio del hombre. Animales salvajes ocupados por el hombre, “suelen tener la costumbre de irse y regresar” y, cuando pierden este “ánimo de regresar”(animus

revertendi) dejan de estar en el dominio del ocupante, pudiendo ser ocupados por otra persona.

- Tesoro: Constituidos por las monedas u objetos de valor que elaborados por el hombre han estado sepultados o escondidos tanto tiempo que no hay memoria o indicio de su dueño.

- Accesión: Es el modo de adquirir el dominio, según el cual el propietario de una cosa hace suyo, no solamente lo que ella produce, sino también lo que se le une o incorpora, por obra de la naturaleza o por mano del hombre o por ambos medios a la vez.

- Avulsión (o Avulsio): Acrecimiento de un predio por la acción de una avenida u otra fuerza natural violenta, que transporta una porción del suelo de un fundo al fundo de otra persona.

- Aluvión (o Alluvio): Aumento de las propiedades ribereñas ocasionado, ya por el lento e imperceptible retiro de las aguas o por los sedimentos que la corriente deposita en sus riberas.

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- Especificación: Existe cuando con materiales de una persona, otra realiza una obra o artefacto cualquiera, sin el consentimiento de su propietario.

- Tradición: Modo de adquirir el dominio de las cosas, que consiste en la entrega que el dueño de ellas hace a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio y por la otra, capacidad e intención de adquirirlo.

- Actio de auctoritatis: Acción personal especial en favor de quien adquiría una cosa por mancipatio y que luego era privado del dominio de la misma o de parte de él por sentencia judicial. Se entabla en contra de quien le hubiera enajenado la cosa y no era propietario de ella. (+ común)

- Actio de modo agri: Acción en favor del adquirente. Aplica en el caso de transferencia de fundos, de predios rústico, cuando la cabida o extensión del predio enajenado resultaba ser inferior a la expresada por el enajenante en la mancipatio. El enajenante

debía pagar al adquirente a título de indemnización el doble de la cabida que faltaba.

- Adjudicatio: Modo de adquirir el dominio de las cosas propio del ius civile, en virtud de una sentencia judicial dictada en un juicio divisorio.

- Usucapión: Es un modo de adquirir el dominio de las cosas ajenas por haberlas poseído durante un cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales.

- Usus (derecho antiguo): Ejercicio de hecho del poder de propietario sobre un bien.

- Ius commercium: Es la facultad de adquirir y transferir la propiedad quiritaria d las cosas y de realizar actos y contratos de orden patrimonial dentro del ius civile romano y así obligarse y obligar civilmente, además de poder otorgar testamento y ser instituido como heredero o legatario.

- Interrupción material: Consiste en un hecho, que por su naturaleza material, impide a la persona seguir poseyendo. Esta clase de interrupción hace perder el tiempo de posesión y

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una vez recuperada el plazo debe empezar a contarse de nuevo.

- Interrupción civil: Aquella en que el poseedor es demandado por el verdadero dueño, quien sale de su inactividad e interpone algún recurso procesal en su contra, con la finalidad de recuperar la posesión.

- Buena fe: Creencia errónea en considerar al transferente verdadero dueño de la cosa, o, la conciencia de no lesionar el derecho ajeno con la entrada en posesión de la cosa. (Convicción de que no se está lesionando derecho ajeno, es decir, creerse verdadero dueño)

- Acción reivindicatoria: Acción real que corresponde al propietario quiritario no poseedor contra el poseedor no propietario para obtener la declaración de su derecho y, en consecuencia, la restitución de la cosa o el pago de su equivalente en dinero.

- Acción negatoria: Esta acción le corresponde al propietario quiritario, para defenderse de aquellos ataques a su derecho de dominio, que no consistan

en negarle este derecho ni privarle de la posesión de la cosa, sino en la pretensión de mermar sus facultades atribuyéndose derechos sobre la cosa.

- Posesión: La tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño. (Mismo que el de la posessio civilis)

- Posesión natural: Mero hecho de tener físicamente una cosa.

- Posesión ad usucapionem: Es la posesión que conducía, al cumplirse ciertos requisitos, a la adquisición de la propiedad del bien poseído, precisamente mediante usucapión.

- Posesión ad interdicta: Aquella que NO conducía a la adquisición del dominio, pero que otorgaba al poseedor tutela para su señorío, por intermedio de los interdictos posesorios. (Poseedor natural al cual, excepcionalmente, se le reconoce la posibilidad de defender su possesio mediante interdictos.

- Justo título posesorio: Es un antecedente típico objetivamente conducente a fundar la obtención del dominio por medio de un modo de adquirir, con

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independencia de que la adquisición haya tenido o no lugar.

- Poseedor violento: Es el que con violencia en las personas o fuerza en las cosas entra en posesión de un mueble o inmueble.

- Poseedor clandestino: Aquel que entra a poseer subrepticiamente, sin que lo sepa el dueño o poseedor pero sin emplear fuerza.

- Poseedor precario : El que tiene una cosa habiéndola solicitado y que luego se niega a restituirla a aquel que se la entregó.

- Corpus: Posibilidad física de disponer de una cosa, con exclusividad de toda otra persona. (Elemento material u objetivo de la posesión)

- Animus: Consiste en la intención o voluntad de conducirse o actuar como si se fuera dueño de la cosa, vale decir, de disponer de ella con exclusión de toda otra persona. (Elemento espiritual, intencional, volitivo, interno o subjetivo de la posesión)

- Acción publiciana: Acción que tiene el poseedor desposeído que estaba en vías de adquirir

por usucapión, para recuperar la cosa de manos de quien la tuviese (sería una actio in rem, ficticia).

- Interdictos posesorios: Son acciones especiales que tienen como fundamento a la posesión y cuyo objetivo es protegerla.

- Mera tenencia: Es la tenencia de una cosa reconociendo dominio ajeno.

- Servidumbre: Es un derecho real constituido sobre una cosa ajena en beneficio de un predio o de una persona distinta del dueño.

- Servidumbre predial: Es un gravamen impuesto sobre un predio en utilidad de otro predio de distinto dueño. (Relación Art.820 CC)

- Servidumbre personal: Derechos reales en cosa ajena consistentes en un gravamen impuesto sobre una cosa en beneficio de una persona distinta del dueño.

- Servidumbre urbana: Aquellas que no puede existir sin edificación.

- Servidumbre rústica: Aquellas que existen sin un edificio.

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- Servidumbre positiva : Aquellas que imponen al propietario del predio sirviente la obligación de dejar hacer algo al propietario del predio dominante. El dueño del predio dominante esta facultado para realizar actos de uso sobre el predio sirviente ajeno, debiendo el propietario del predio sirviente tolerar los actos de aquel.

- Servidumbre negativa: Aquellas que imponen al propietario del predio sirviente abstenerse de hacer algo que le sería perfectamente lícito realizar de no estar constituida la servidumbre. El dueño del predio dominante está facultado del poder de privar al propietario del predio sirviente de que haga algo, debiendo el propietario sirviente abstenerse de hacer alguna cosa en el propio fundo.

- Servidumbre continua: Aquellas que se ejercen o se pueden ejercer permanentemente, sin necesidad de un hecho actual del hombre.

- Servidumbre discontinua: Aquellas que se ejercen a intervalos de

tiempo más o menos largos y su ejercicio requiere un hecho actual del hombre.

- Servidumbre aparente: Aquellas que se manifiestan con signos exteriores. Hay un signo o señal exterior que permite detectar o identificar la servidumbre.

- Servidumbre inaparente: Aquellas que no se manifiestan o no se conocen por una señal.

- Usufructo: Derecho real en cosa ajena que consiste en la facultad de usar y gozar de esa cosa con cargo de conservar su forma y sustancia, para luego restituirla a su dueño.

- Derecho real de uso: Derecho de usar por sí de una cosa ajena, sin percibir sus frutos.

- Derecho real de habitación: Derecho de usar y ocupar una casa.

- Operae servorum e animalia: El titular de este derecho podía aprovechar personalmente este trabajo o ben arrendar su derecho de uso sobre el trabajo de esclavos y animales.

- Acción confesoria (o Vindicatio o Petitio servitutis): Tiene por

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objeto que el demandando reconozca el derecho de servidumbre que tiene el demandante y que se le obligue a cesar los actos que impiden u obstaculizan el ejercicio del derecho de servidumbre.

- Derecho real de enfiteusis: Derecho real consistente en una concesión de tierras por parte de entes públicos o religiosos a los particulares, a perpetuidad o por largo tiempo, mediante el pago de un canon o renta anual.

- Derecho real de superficie: Derecho real que permite al superficiario el pleno disfrute de un edificio levantado en suelo ajeno; es trasmisible entre vivos y mortis causa.

- Derechos reales de garantía: Consisten en un acuerdo entre deudor y acreedor, en virtud del cual el primero constituye en favor del segundo un derecho real sobre una cosa suya, o de un tercero, para garantizar que cumplirá la obligación contraída.

- Enajenación con fiducia: Garantía real según la cual

el deudor, mediante mancipatio o in iure cessio, transmitía la propiedad de una cosa al acreedor, el cual, mediante un pacto, denominado pacto fiduciae (pacto de fiducia, es decir, de fe), se obligaba a retransferir la propiedad al deudor, cuando éste pagara la deuda garantizada.

- Prenda (pignus datio): Es un derecho real constituido en favor del acreedor sobre una cosa del deudor o de un tercero con su consentimiento, transmitiéndole la posesión ad interdicta (mera tenencia) de la misma como garantía del cumplimiento de la obligación, confiriéndole la facultad de venderla y pagarse con preferencia respecto de otros acreedores con el producto de la venta en caso de incumplimiento.

- Hipoteca (pignus conventio): Es un derecho real que se constituye en favor del acreedor sobre una cosa del deudor o de un tercero con su consentimiento, para garantizar el cumplimiento de una obligación, confiriéndole la facultad de

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perseguirla para venderla y pagarse con preferencia respecto de otros acreedores, con el producto de la venta en caso de incumplimiento.

OBLIGACIONES

- Obligación : Vínculo jurídico entre dos personas determinadas, en virtud del cual una de ellas se coloca en necesidad de efectuar una prestación que puede consistir en dare, facere, prestare.

- Nexum: Mutuo o préstamo de consumo, que generalmente recaía sobre cosas fungibles y en que, para garantizar la restitución, el mutuario mediante una mancipatio transfería a una persona de su familia o a sí mismo al mutuante, quedando el vendido en una situación de cuasi esclavitud, in causa mancipium, estado en el que permanecerá hasta el pago de lo que debe.

- Sponcio: Promesa solemne de cumplir una prestación. La solemnidad consistía en el empleo de a fórmula verbal. La

responsabilidad del deudor se hace efectiva sólo en caso de incumplimiento del deudor y no desde el momento en que solemnemente se obliga.

- Manus iniectio: En virtud de ella, pasado un término (30 días) sin que el deudor hubiera satisfecho su deuda, procedía su adjudicación por el pretor. En el evento de no haber postor ni rescate, ni interesarle al acreedor, se permitió dar muerte al deudor.

- Obligación de dar (dare): Transferir el dominio de una cosa o a constituir un derecho real sobre ella. Hacer dueño de una cosa a otro.

- Obligación de facere: Llevar a cabo cualquier otro acto que no sea dar una cosa, o bien puede consistir en abstenerse.

- Obligación natural: NO confieren acción para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas.

- Obligación civil: Dan acción para exigir su cumplimiento. Permite al acreedor reclamar judicialmente en caso de

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incumplimiento del deudor.

- Obligación de género: Aquellas en que se debe indeterminadamente un individuo de una clase o género determinado, o cierta cantidad de cosas fungibles. Deben determinarse al menos su cantidad y su pertenencia al género respectivo.

- Obligación de especie: Aquellas que tienen por objeto una cosa individualmente determinada.

- Obligación indivisible: Aquella que NO es susceptible de cumplirse por parcialidades, y que habiendo varios acreedores o deudores, cada acreedor puede exigirla cada deudor está obligado a cumplirla en su totalidad.

- Obligación alternativa: Cuya prestación consiste en un objeto específico a elegir entre varios. Comprende dos o más cosas y en que al deudor corresponde determinar con cual de ellas ha de pagar.

- Obligación facultativa: Tiene por objeto una cosa determinada, pero se le concede al deudor la

facultad de pagar con otra que se designa.

- Obligación simplemente conjunta: Aquella en que hay varios acreedores o deudores y un solo objeto divisible debido y en que cada acreedor sólo puede exigir su pare o cuota en el rédito y cada deudor sólo está obligado a pagar su pare o cuota en la deuda. Vale decir, el derecho de cada uno de los acreedores o deudores, según sea el caso, está limitado a su parte de la prestación total.

- Obligación solidaria: Aquella en que hay una pluralidad de sujetos, acreedores y deudores, y en que el objeto de la obligación o prestación es divisible pero que por disponerlo la ley, la convención o el testamento, cualquiera de los acreedores puede exigir a cualquiera de los deudores la prestación integra, el pago total, de forma tal que el pago hecho a uno cualquiera de los acreedores libera al deudor respecto de los restantes acreedores, y el pago hecho por el cualquiera de los deudores

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libera a los otros codeudores.

- Obligaciones propter rem: Obligación en la cual NO se tiene en cuenta un sujeto concreto, sino que el vínculo obligatorio puede pasar de un sujeto a otro obligando a los que en un momento dado se encuentren en una situación determinada respecto de una cosa. Sigue a la cosa.

- Dolo: La conducta voluntaria y maliciosa del deudor tendiente a impedir el cumplimiento de la obligación o a hacer totalmente imposible la prestación que constituye su objeto, con el propósito de provocar un perjuicio al acreedor.

- Culpa: La falta de cuidado o diligencia que debe emplearse en el cumplimiento de una obligación o en la ejecución de un hecho.

- Culpa grave o lata: Falta del mínimo cuidado. Negligencia total. No prever consecuencias que todos habrían visto.

- Culpa leve: Falta de cuidado ordinario. El deudor no ha puesto en la relación contractual la diligencia que dispensa un

buen o diligente padre de familia.

- Culpa levísima: Falta de la máxima diligencia, de forma tal que, para no incurrir en ella precisa un cuidado más meticuloso, una previsión que sólo los hombres señaladamente inteligentes podrían prever.

- Caso fortuito: Evento no imputable al deudor, y que ninguna humana inteligencia podía prever.

- Fuerza mayor: Hecho que, aun cuando haya sido previsto, no se puede resistir.

- Mora debitoris: Es el retardo en el cumplimiento de una obligación debido a culpa del deudor, después de la interpelación del acreedor.

- Mora creditoris: Obstaculización por parte del acreedor a recibir la cosa ofrecida por el deudor en tiempo oportuno.

- Modos de extinguir obligaciones: Son los hechos o actos jurídicos que les ponen término a las mismas.

- Pago o solutio: Prestación de lo debido. Ejecución de la prestación debida, sea dare, facere o prestare, en el lugar,

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tiempo y modalidades convenidas.

- Novación: Es la sustitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual queda extinguida.

- Compensación: Cuando dos personas son recíprocamente deudoras y acreedoras puede imputarse la deuda de menor valor a la de mayor valor o mutuamente si son iguales, de forma tal que ambas partes se vean liberadas de sus obligaciones en la medida de su concurrencia.

FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

- Fuentes de las obligaciones: Causas que engendran una obligación.

- Contrato (derecho clásico): Acuerdo de voluntades entre dos o más personas, encaminado a crear una o varias obligaciones, reconocido y amparado por el ius civile, esto es, con nombre propio y dotado de acción para exigir el cumplimiento de las obligaciones que de él emanan.

- Contrato (justinianeo): Acuerdo de voluntades de

dos o más partes cuya finalidad es crear derechos y obligaciones.

- Cuasicontrato: Son actos lícitos o manifestaciones de voluntad, que ofrecen la imagen de un contrato y que engendran obligaciones. (Hoy: Hecho lícito no convencional que engendra obligaciones)

- Delito: Acto ilícito del que surge para el ofensor la obligación de pagar una suma de dinero al ofendido a título de pena privada.

- Cuasidelito: Hecho ilícito generador de la obligación de pagar una suma de dinero a título de pena privada, pero que el derecho civil no tipifica como delito privado.

- Pacto: Convención generadora de obligaciones que no dan acciones para exigir su cumplimiento.

- Contrato verbis: Aquel que se perfecciona por el pronunciamiento de determinadas palabras. (solemnes, de estricto derecho, unilaterales, propios del ius civile)

- Contrato literis: Aquellos que se perfeccionan por el empleo de la escritura. (+ importantes, según Gallo: expesilatio o nomina

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transcriptitia, chirographa y syngrapha)

- Contrato reales : Aquellos que se perfeccionan mediante la entrega de la cosa que una persona hace de ella a otra. Esta al recibirla se hace deudora, obligándose a restituir las mismas cosas o bien, cosas en igual cantidad y de la misma calidad.

- Contrato sólo consensuales: Aquel que se perfecciona por el sólo consentimiento de los contratantes. (El vínculo obligatorio surge del sólo acuerdo de voluntades, exclusivamente del consensus, de la conventio entre las partes, del nudo consensus)

- Contrato unilateral: Aquel en que solo una parte resulta obligada.(mutuo, stipulatio, donación)

- Contrato bilateral: Aquel en que ambas partes se obligan recíprocamente.

- Contrato bilateral perfecto: Aquel que, desde el momento en que nacen a la vida del derecho, son bilaterales.

- Contrato bilateral imperfecto: Aquel que al momento de perfeccionarse generan

obligaciones para una sola de las partes, pero que por razones diversas, pueden, más adelante, eventualmente, engendrar obligaciones para la otra.

- Contrato gratuito: Aquel en que una sola de las partes se beneficia, sufriendo la otra un detrimento patrimonial.(donación, mandato no remunerado, mutuo sin interés)

- Contrato oneroso: Aquel en que ambas partes se benefician, lo cual supone que ambas se gravan recíprocamente. (compraventa, arrendamiento, mandato remunerado)

- Stipulatio : Contrato verbis celebrado por medio de una pregunta determinada hecha por el acreedor, seguida de una respuesta afirmativa y congruente por parte del que se constituye en deudor.

- Fianza (o Fideiussio): Contrato verbis, unilateral y de derecho estricto, en virtud del cual una o más personas responden de una obligación ajena, comprometiéndose para con el acreedor a cumplirla en todo o parte,

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si el deudor principal no cumple.

- Mutuo (o Préstamo de consumo): Contrato Real, Unilateral, de derecho estricto y del ius civile en que una de las personas, mutuante, entrega a otro, mutuario, cierta cantidad de cosas fungibles, transfiriéndole el dominio de las mismas, obligándose el mutuario a restituir otras tantas del mismo género y calidad.

- Comodato (o Préstamo de consumo): Contrato Real, bilateral imperfecto, de buena fe y del ius gentium, por el cual una persona llamada comodante, entrega a otra, llamada comodatario, una cosa consistente en una especie, o cuerpo cierto, para que haga gratuitamente un uso determinado de ella, obligándose a conservarla en igual estado en que fue entregada y con la obligación de devolverla una vez terminado su uso.

- Depósito regular: Es un contrato real, bilateral imperfecto y de buena fe por el cual una persona llamada depositante, entrega una especie o cosa cierta mueble a otra,

llamada depositario, quien se obliga a conservarla gratuitamente sin usarla y a devolverla al primer requerimiento.

- Depósito irregular: Es un contrato real, bilateral imperfecto y de buena fe por el cual una persona llamada depositante, entrega dinero o cosas fungibles a otra, llamada depositario, quien se obliga a conservarlos gratuitamente sin usarla y a devolverlo al primer requerimiento.

- Depósito necesario: Aquel al cual recurre una persona que se encuentra amenazada por una catástrofe, para salvar sus bienes. No puede escoger al depositario, pues sus cosas están expuestas a un riesgo inminente y los confía al primero que encuentra.

- Secuestro: Es el depósito de una cosa hecha en forma conjunta por varias personas, cuando disputan su dominio. El depositario, o secuestre, queda como poseedor ad interdicta de la cosa. (Los litigantes acuerdan con el depositario, que la cosa le será entregada a quien resulte vencedor en el

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juicio sobre la propiedad de la misma.)

- Pignus (contrato): Contrato real, bilateral imperfecto y de buena fe, por el cual el deudor o un tercero, entrega una cosa al acreedor para la seguridad de su crédito, con cargo para éste de conservarla y devolverla cuando le sea satisfecho su crédito, pudiendo el acreedor en caso de falta de pago venderla y cobrarse con el importe percibido.

- Compraventa: Contrato sólo consensual, bilateral perfecto, de buena fe, oneroso, del ius gentium, por el cual una de las partes, vendedor, se obliga a entregar una cosa a la otra, comprador, asegurándole su posesión tranquila y útil; y ésta se obliga a pagar a aquella el precio estimado en dinero.

- Evicción: Privación que sufre el comprador de todo o parte de la cosa por sentencia judicial, por causa inherente a los derechos del vendedor sobre la cosa vendida y anterior a la celebración del contrato de compraventa.