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CONCURSO PREVENTIVO UNIDAD 1: Nociones preliminares 1.1 Nociones de patrimonio: El derecho de la insolvencia se desarrolla a través de las ideas de patrimonio y crédito. El patrimonio es un atributo de la persona. Según el art2312 del Cod. Civil es “el conjunto de los bienes de una persona”. El contenido de ese patrimonio tiene dos caras: el haber, comprendido por los bienes y créditos; y el debe, que serían las deudas; cuya diferencia arrojaría el saldo (patrimonio neto). Este patrimonio es la “prenda común de lo acreedores”. Es decir, es el blanco sobre el cual se ejercerá el poder de realización del interés de los acreedores. Sobre él, los acreedores se cobran su crédito con el producto obtenido de la ejecución de alguno de los bienes (ejecución individual) o de todos ellos (ejecución colectiva). Todos los acreedores se ven garantizados, en principio, con todos los bienes. El referido interés de los acreedores es tutelado jurisdiccionalmente a través de los procesos de ejecución individual y colectiva. Por ello, se ha dicho que la afirmación de que el patrimonio es la prenda común de los acreedores es doblemente inexacta, pues el acreedor solo tiene derecho sobre los bienes que se encuentran en el patrimonio a momento de la ejecución y para poder ejercerlo entra en concurso con los demás acreedores. 1.2. La protección del crédito: La tutela del crédito es el objeto del derecho concursal. Para que el acreedor pueda ver satisfecho su interés frente al incumplimiento de su deudor, el ordenamiento 1

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UNIDAD 1: Nociones preliminares

CONCURSO PREVENTIVO

UNIDAD 1: Nociones preliminares

1.1 Nociones de patrimonio: El derecho de la insolvencia se desarrolla a travs de las ideas de patrimonio y crdito. El patrimonio es un atributo de la persona. Segn el art2312 del Cod. Civil es el conjunto de los bienes de una persona.

El contenido de ese patrimonio tiene dos caras: el haber, comprendido por los bienes y crditos; y el debe, que seran las deudas; cuya diferencia arrojara el saldo (patrimonio neto).

Este patrimonio es la prenda comn de lo acreedores. Es decir, es el blanco sobre el cual se ejercer el poder de realizacin del inters de los acreedores. Sobre l, los acreedores se cobran su crdito con el producto obtenido de la ejecucin de alguno de los bienes (ejecucin individual) o de todos ellos (ejecucin colectiva).

Todos los acreedores se ven garantizados, en principio, con todos los bienes.

El referido inters de los acreedores es tutelado jurisdiccionalmente a travs de los procesos de ejecucin individual y colectiva. Por ello, se ha dicho que la afirmacin de que el patrimonio es la prenda comn de los acreedores es doblemente inexacta, pues el acreedor solo tiene derecho sobre los bienes que se encuentran en el patrimonio a momento de la ejecucin y para poder ejercerlo entra en concurso con los dems acreedores.

1.2. La proteccin del crdito: La tutela del crdito es el objeto del derecho concursal. Para que el acreedor pueda ver satisfecho su inters frente al incumplimiento de su deudor, el ordenamiento jurdico debe proveerlo de elementos procsales que permitan hacerlo efectivo tutelando as dicho crdito.

Medidas precautorias: que recaen sobre el patrimonio del deudor para asegurar el derecho insatisfecho (embargo, inhibicin general de bienes, secuestro, etc.)

Acciones que posibilitan a travs de la coaccin el cumplimiento de la obligacin por el deudor en especie o por equivalente, el cumplimiento por un tercero y la accin de resarcimiento de los daos producidos por el incumplimiento.

Acciones de integracin del patrimonio del deudor, tendientes a restablecer la composicin del patrimonio disminuido por accin u omisin del deudor. (Revocatoria, subrogatoria, de simulacin y de separacin de patrimonios)

Ante el fracaso del cumplimiento voluntario, aparecen los actos de ejecucin forzada que el ordenamiento jurdico legisla: la ejecucin individual y la ejecucin colectiva. En la ejecucin individual, por accin de uno o de varios acreedores se involucran uno o algunos de los bienes del deudor. En la colectiva quedaran implicados naturalmente todos los acreedores y todos los bienes. En la individual se le permite al acreedor cobrarse su crdito con el producto de la eleccin de alguno de los bienes del deudor. Pero cuando existe impotencia patrimonial generalizada, dichas acciones se tornan estriles y nacen asi las acciones de solucin de la insolvencia y las llamadas acciones colectivas.

Ejecucin individualEjecucin colectiva

FormaEl deudor se enfrenta separadamente con cada uno de sus acreedoresEl deudor debe enfrentarse con todos sus acreedores

Concurrencia1) Existencia de privilegios

2) Regla de reparto: Primero en el tiempo, primero en el derecho1) Existencia de privilegios

2) Regla de reparto: Proporcionalmente o a prorrata.

Presupuesto objetivo de aperturaIncumplimiento de obligacin exigible (Vencida)Estado de cesacin de pagos o insolvencia

ProcesoCantidad, dispersin y reiteracin Proceso nico. Concentracin, celeridad y economa.

Intereses en juegoIntereses privados del acreedor y del deudor. Principio dispositivoIntereses de mayor generalidad. Restriccin al principio dispositivo. Vigencia de ciertos principios inquisitivos

Derecho concursal: Es el conjunto de normas jurdicas que regulan los efectos del concurso patrimonial y los instrumentos tcnicos necesarios que permitan resolver el conflicto de insuficiencia que tal concurso produce. Es una rama autnoma del derecho cientfica y didcticamente.

Es sustancial y procesal porque regula derechos de fondo y legisla el procedimiento para llevarlos a cabo. Es un sistema normativo de orden publico y excepcional porque solamente es aplicable al caso de insolvencia patrimonial.

Principios del derecho concursal: Son las ideas fuerza que dirigen la legislacin concursal.

La escasez: Que es la impotencia patrimonial que genera la cesacin de pagos, la insuficiencia de los bienes para hacer frente a las deudas, la insolvencia.

La empresa: Que es aquella organizacin de capital y trabajo que debe ser considerada valiosa para el estado.

Sometimiento a la realidad econmica: El derecho concursal no se puede apartar de la realidad econmica en la que se desarrolla.

2.1 Orgenes y evolucin histrica del derecho concursal.

Antigedad: Existan prescripciones para impedir que los comerciantes sean burlados o burlasen en su trato, disposiciones que eran aplicadas para todo tipo de deudores, sean comerciantes o no.

Derecho Romano: Por lo general no es fuente del derecho comercial, pues este nace con la comercializacin de la Edad media. No obstante, conjuntamente con el desarrollo del derecho obligacional encontramos el origen del derecho concursal.

Ejecucin personal: En el derecho romano antiguo la ejecucin por deudas tuvo un exclusivo carcter personal evolucionando el procedimiento de la ejecucin personal a la patrimonial. No se conceba la posibilidad de que los bienes salieran del patrimonio sino por voluntad del titular, lo cual exclua toda forma de ejecucin forzada. Las medidas no se dirigan al patrimonio del deudor, sino a su persona para forzarlo a cumplir:

Manus injectio: Se obligaba al deudor a cumplir bajo la posibilidad de que su acreedor lo tomara como prisionero para luego matarlo o venderlo como esclavo al extranjero

Paris secando: Si eran varios acreedores, podan repartirse el cadver del deudor.

Nexum: Sometimiento voluntario y privado del deudor condenado o confeso a la voluntad del acreedor hasta satisfacer la deuda.

Con la ley Poetelia Parira se aboli la pena capital y otros medios vejatorios.

Adictio: Permita al acreedor llevarse al deudor a su domicilio y hacerlo trabajar hasta que pagase su deuda.

Bonam copia jurare: El deudor poda liberarse jurando tener bienes suficientes para satisfacer la deuda.

Pignoris capio: Ciertos acreedores podan tomar la posesin de ciertos bienes del deudor, sin poder venderlos, para compeler el cumplimiento.

Ejecucin patrimonial:

Missio in possessionem o in bona: El acreedor entraba en posesion de alguno o todos de los bienes del deudor con el objeto de asegurar su conservacin a los fines del pago.

Bonorum venditio: Permita ante la falta de pago vender los bienes en bloque o como universalidad.

Bonorum distractio: Permita la venta singular de los bienes en el caso de que existiera concurso de acreedores.

Lex julia: Permita que el deudor pudiera recurrir a una especie de cesin voluntaria de bienes a los fines de proteger su buena fe y evitar la infamia.

Derecho intermedio: Tuvo mayor auge la ejecucin patrimonial, pero cuando el deudor era insolvente primaba la ejecucin personal. El derecho germano aporto las figuras de la prenda, el desapoderamiento y el secuestro. La legislacin longobarda y la franca introdujeron el embargo. Toda esta evolucin culmina con el cese de la justicia privada, pasando la ejecucin a ser dirigida por la autoridad publica, y as, en el caso de pluralidad de acreedores, el secuestro origino el concurso.

Derecho estatutario medieval: Aparece por primera vez el concepto de cesacin de pagos, usado en el Costituto de Siena de 1262. tambin surge la palabra bancarrota, equivalente a la clausura del negocio que era la primera medida que tomaba el juez. Tambin se conoce en esta poca, a travs del Estatuto de Lucca, el concordato preventivo. En los estatutos de las ciudades italianas se someta al procedimiento concursal a cualquier deudor en insolvencia, aunque no fuera comerciante. Se trataba de un proceso oficioso a instancia de acreedores, que se originava por la existencia de cesacin de pagos, la que se manifestaba en caso de fuga u ocultacin del deudor. El deudor podia evitar la quiebra cediendo sus bienes.

Nacen las corrientes publicistas y privatistas. La primera tenia importante injerencia la autoridad judicial. La privatista con amplio despliegue activo por parte de los acreedores.

2.2 Clasificacin de los sistemas legislativos concursales: Podemos separar los sistemas concursakes dek derecho comparado en:

Derechos concursales judicialistas: Se desarrolla en los pases centrales. Se utiliza la jurisdiccin como herramienta fundamental en la crisis de la insolvencia. Es protagnico el rol del juez en el procedimiento. (Francia, Espaa, Inglaterra, EEUU)

Derechos concursales desregulados: Se desarrolla en los pases perifricos o menos desarrollados. Esta fundado en el congestionamiento del poder judicial y la falta de infraestructura para una eficiente justicia. (Argentina y el resto de los pases latinoamericanos.

2.3 Tendencias actuales.3.1.Antecedentes del derecho concursal argentino: Ordenanzas de Bilbao: Determinan 3 categoras de fallidos:

Atrasos: Que eran los comerciantes morosos

Fallidos: Que eran los comerciantes quebrados inculpables

Alzados: Que eran los comerciantes quebrados culpables o fraudulentos.

El ordenamiento era persecutorio y eminentemente penal; se dispona el arresto preventivo hasta la calificacin de la conducta. Los bienes eran entregados a un depositario hasta que los acreedores reunidos en junta nombraban al sindico comisario.

Cdigo de comercio de 1962: En el mismo auto de quiebra se dictaba la prisin del deudor; fundada en la presuncin de fraude, lo que duraba hasta la calificacin de la conducta, aunque poda obtener libertad condicional bajo fianza. Sin embargo, en 1872, una ley independiente suprimi la prisin por deudas.

El procedimiento de quiebra estaba a cargo del juez comisario, la sindicatura era ejercida por un comerciante y la liquidacin se hacia por cuenta de los acreedores quienes afrontaban los gastos.

Reforma de 1889 al Cdigo de comercio: En el mbito procesal se saco la figura del juez comisario y se le dio competencia en quiebras al juez de comercio y la liquidacin ya no estara a cargo de los acreedores ino por cuenta del deudor y en beneficio de aquellos.

Suprimi el juicio de calificacin de quiebra y modifico la situacin del fallido limitando la prisin hasta la presentacin del informe del sindico acerca de la causa productora de la quiebra si no haba indicios de fraude. Tambin exista la posibilidad de que los acreedores constituyeran una sociedad para continuar con los negocios del fallido. El concordato era posible para comerciantes matriculados y cuando el sindico en su informe no negara su procedencia por sospecha de fraude. Se legislo sobre quiebra de sociedades y honorarios.

Ley 4156 de 1902: Con esta ley nace el concordato preventivo. El juez tenia solo una potestad fiscalizadora y se tecnifica la sindicatura estando a cargo de los contadores.

Ley 11719 de 1933: La verificacin de crditos no era resuelta por los propios acreedores sin por el juez. La quiebra poda resolverse por concordato, liquidacin sin quiebra y avenimiento. Se equilibraron los poderes de los acreedores y del juez. Se introdujo un procedimiento para las pequeas quiebras.

3.2 Evolucin desde 1972 a la fecha:

Ley 19551 de 1972: Las ideas-fuerza de esta ley fueron la proteccin adecuada del crdito, la conservacin de la empresa til, la amplitud de la solucin preventiva, la actuacin de oficio de los rganos judiciales, la proteccin del deudor de buena fe y la severidad para el deudor que abuso del crdito, la unidad concursal. Se incorpora el instituto de la continuacin de la empresa.

Ley 24552 de 1995: La orientacin filosfica de la ley se bas en el principio del inters de los acreedores. La intencin fue dar instrumentos para cambiar una concepcin: el concurso preventivo no es exclusivamente el modo de diferir los pasivos sino que: i) debe ser un perodo en el cual la ley brinda al deudor la posibilidad de reestructurar su empresa, para convertirla de una unidad deficitaria en una unidad superavitaria. ii) El concurso preventivo puede terminar en la cesin de la empresa a un tercero lo que se logra a travs del procedimiento de salvataje (cramdawn).

Ley 25589 del 2002 (Emergencia econmica y crediticia): se sanciona la ley 25.563 en febrero de 2002. las reformas introducidas por esta ley se apartan de la filosofa tenida a la vista por la ley 24.522: deja de lado sus pilares principales como son la tutela del crdito y el salvataje de la empresa. As, esta ley impone u nuevo perodo de exclusividad de 180 das, suprime el tope mnimo para la quita, hace aplicable la novacin concursal a los fiadores, coobligados y deudores solidarios, y deroga el cramdawn.

Permita la total licuacin de los pasivos e impeda que se lograra alguna tenue proteccin del crdito; por ello, y presiones mediante, en mayo del mismo ao el legislador concursal vierte la situacin y sanciona la ley 25.589.

Esta modifica nuevamente el perodo de exclusividad en un mximo de 120 das, mantiene la erogacin del mnimo en la quita, restablece el sistema de salvataje reestructurado, incorpora un sistema de participacin concursal de los acreedores por ttulo emitido en serie, reedita las facultades homologatorias del juez, crea el instituto de la imposicin del acuerdo o cramdawn power, y realiza modificaciones importantes respecto del acuerdo preventivo extrajudicial y otras no tanto respecto del informe general a presentarse por el sndico y respecto de la explotacin y continuacin de la empresa.

Ley 26684 del 2011: El eje de la reforma finca en el accionar de la cooperativa de trabajadores y en la posibilidad que la misma contine con las actividades de la empresa en quiebra. Ahora se exige en el inc. 8 del art. 11 Acompaar nmina de empleados, con detalle de domicilio, categora, antigedad y ltima remuneracin recibida. Deber acompaarse tambin declaracin sobre la existencia de deuda laboral y de deuda con los organismos de la seguridad social certificada por contador pblico. Es decir que no se requiere ya el pago, sino una mera declaracin sobre las deudas con los trabajadores y con lo rganos de seguridad social.

Se dispone que la audiencia informativa deber ser notificada a los trabajadores del deudor mediante su publicacin por medios visibles en todos sus establecimientos conforme inc. 10 del art. 14

Se elimina el punto c, inc11 del art14. El sndico ya no debe pronunciarse con referencia a la situacin laboral de los trabajadores en relaciona de dependencia, porque la apertura del concurso es indiferente respecto de las condiciones laborales, ya que no se suspenden los convenios colectivos.

Los nuevos Comit, ahora de control. Creacin de un comit de control en la sentencia de apertura integrado por 3 acreedores quirografarios de mayor monto y un representante de los trabajadores. Al dictarse la resolucin de categorizacin (art. 42 LCQ) se constituir el nuevo comit de control con un acreedor por categora (necesariamente el de mayor monto) y por dos (2) nuevos representantes de los trabajadores de la concursada, elegidos por los trabajadores, que se incorporarn al ya electo conforme el artculo 14, inciso 13. Al presentarse la propuesta (art. 45) se debe indicar la conformacin del nuevo comit de control que deber estar conformada por acreedores que representen la mayora del capital, y permanecern en su cargo los representantes de los trabajadores de la concursada. Ahora bien, la reforma no indica cmo debe hacerse la eleccin ni si la misma debe ser convocada por el juez del concurso o debe intervenir la asociacin gremial respectiva o la autoridad de contralor adminsitrativa.

Paralelamente se ha eliminado del art20 la referencia a la suspensin de los CCT, que haca que durante 3 aos las relaciones laborales pasaban a regirse por los contratos individuales y la Ley de Contrato de Trabajo y cuya constitucionalidad fuera puesta en tela de juicio .

Respecto del pronto pago, se incorporan indemnizaciones continundose con una extensa e incompleta enumeracin de indemnizaciones que contina dejando algunas sin incluir; Elevacin del porcentual de los ingresos brutos de la concursada para atender los pronto pago.Al respecto se lo ha incrementado del 1 % que estableci la ley 26086 al tres por ciento (3 %) mensual con la clara intencionalidad de fomentar el instituto. ; Se ha instaurado de un tope mximo individual para los pagos a los acreedores prontopagables de cuatro (4) salarios mnimos vitales y mviles (SMVM); El nuevo art. 16 consagra la autorizacin al magistrado a disponer el pago de aquellos crditos amparados por el beneficio y que, por su naturaleza o circunstancias particulares de sus titulares, deban ser afectados a cubrir contingencias de salud, alimentarias u otras que no admitieran demoras; Se modifica el art. 19 de la ley 24.522 agregndose que Quedan excluidos de la disposicin (sobre suspensin de intereses)... los crditos laborales correspondientes a la falta de pago de salarios y toda indemnizacin derivada de la relacin laboral, consagrndose legislativamente lo que la jurisprudencia ya venia diciendo (Plenario Cmara Nacional Comercial Club excursionistas).

Se ha incorporado como ltimo prrafo del art. 34 que Los trabajadores de la concursada que no tuvieren el carcter de acreedores tendrn derecho a revisar los legajos y ser informados por el sndico acerca de los crditos insinuados

Participacin de la cooperativa en el cramdown.. Se modifica el inc. 1 del art. 48 legitimndose a presentarse a la cooperativa de trabajo conformada por trabajadores de la misma empresa incluida la cooperativa en formacin-

Continuacin de la empresa. Se modifica el art. 187 LCQ estableciendo la posibilidad que la cooperativa de trabajo de trabajadores del mismo establecimiento proponga contratos. Respecto de la continuacin inmediata, se legitima a la cooperativa para hacerlo con el fin de lograr la conservacin de la fuente de trabajo... si las dos terceras partes del personal en actividad o de los acreedores laborales, organizados en cooperativa, incluso en formacin, la soliciten al sndico o al juez, si aqul todava no se hubiera hecho cargo, a partir de la sentencia de quiebra y hasta cinco (5) das luego de la ltima publicacin de edictos en el diario oficial que corresponda a la jurisdiccin del establecimiento. Con referencia al art. 190, nico que hasta la fecha haca referencia a las cooperativas de trabajadores, y que regula el instituto de la continuacin posterior se agrega que para hacer efectiva la preferencia a stas A tales fines deber presentar en el plazo de veinte (20) das, a partir del pedido formal, un proyecto de explotacin conteniendo las proyecciones referentes a la actividad econmica que desarrollar, del que se dar traslado al sndico para que en plazo de cinco (5) das emita opinin al respecto. En consonancia con la reforma precedente se modifica el art. 191 disponiendo que el juez debe disponer la continuacin en aquellos casos que lo estime viable econmicamente o en resguardo de la conservacin de la fuente laboral de los trabajadores de la empresa declarada en quiebra. Se modifica la parte final del art. 191 al disponer que La resolucin que rechace la continuacin de la explotacin es apelable por el sndico y la cooperativa de trabajo. Se incorpora el art. 191 bis que consagra que En toda quiebra que se haya dispuesto la continuidad de la explotacin de la empresa o de alguno de sus establecimientos por parte de las dos terceras partes del personal en actividad o de los acreedores laborales, organizados en cooperativas, incluso en formacin, el Estado deber brindarle la asistencia tcnica necesaria para seguir adelante con el giro de los negocios. Tanto en los supuestos de continuacin inmediata como cuando es decidida por el Juez se elimina la mencin a su excepcionalidad y que el dao resulte evidente. Tambin podr continuarse cuando se entendiere que el emprendimiento resulta econmicamente viable.

UNIDAD 2: Los procesos concursales. Presupuesto objetivo4.1 Insolvencia y cesacin de pagos: El estado de cesacin de pagos es el presupuesto objetivo de los procesos concursales. Respecto de esto, existen diferentes teoras:

Teora materialista: Toma a la cesacin de pagos como incumplimiento de las obligaciones debidas, sin tener en cuenta las causas, ni el estado patrimonial, admitiendo solamente la posibilidad de excepcionarse el deudor, cuando existe una oposicin legtima al pago. (Aplicada en Argentina hasta la sancion de la ley 19551)

Teora intermedia: Traduce a la cesacin de pagos como un estado patrimonial que slo puede exteriorizarse a travs de incumplimientos efectivos, los cuales deben ser apreciados por el juez, para saber si obedecen a falta de recursos o denotan realmente un estado de impotencia patrimonial, general y permanente frente a las deudas.

Teora amplia: Entiende a la cesacin de pagos como un estado patrimonial que importa la impotencia del deudor frente a sus obligaciones vencidas. Teora desarrollada por Bonelli.

Critica a la concepcin de Bonelli: La definicin de la tesis amplia de Gustavo Bonelli del estado de cesacin de pagos termin siendo en la historia concursal una mera conceptualizacin terica que ha quedado subsumida en su propia teora y que no ha tenido gran trascendencia prctica.

La apertura del proceso concursal se hace a travs de la presuncin que tiene el juez de que el deudor se encuentra inmerso en el estado definido por Bonelli, a travs de su confesin o de la prueba de alguno de los hechos de quiebra descriptos legislativamente en forma enunciativa. En definitiva, es despus de abierto el proceso concursal cuando puede ser realmente conocida por el juez la existencia o no del estado de cesacin de pagos incurso en el patrimonio del deudor ya declarado concursado. En el mismo sentido se dijo que si la mera afirmacin del peticionario de hallarse incurso en el referido estado, o la acreditacin de un solo incumplimiento resultan en ambos casos condicin suficiente para decretar la quiebra, en nada cambia la irrelevancia jurdica de la real situacin econmica del sujeto involucrado la retrica ciertamente encubridora de investir a aquellos hechos como suficientemente reveladores de sta ltima.

As, pareciera que la legislacin concursal se encuentra inmersa en la teora materialista para determinar el presupuesto objetivo de los concursos, dejando de lado la posicin bonelliana, y convirtiendo el incumplimiento en el principal de los hechos reveladores o en el presupuesto sustancial objetivo por excelencia. Igualmente la doctrina contina sosteniendo la aplicacin de la tesis amplia del estado de cesacin de pagos como presupuesto de los concursos, entendiendo que el simple hecho revelador no es suficiente para que el juez decrete dicha apertura sino que debe quedar acreditado indefectiblemente aquel estado. En el mismo sentido que la doctrina se ha expedido la jurisprudencia (CSJN Carnes Pampeanas S.A 1997)4.2 Caracterizacin del concepto: anlisis de los elementos que lo determinan: La definicin del concepto del estado de cesacin de pagos o insolvencia se asienta sobre bases objetivas que inciden sobre todo el patrimonio, a travs de un comportamiento funcional y no esttico.

Se trat de no confundir el estado de cesacin de pagos con el desequilibrio patrimonial aritmtico, al que algunos han llamado insolvencia, entendido ste como el dficit patrimonial, es decir, cuando la suma del activo es inferior a la del pasivo, que es una nocin contable. La insolvencia entendida como un dficit patrimonial no produce la apertura del concurso, porque se puede recurrir al crdito para mantenerse en solvencia. La insolvencia entendida como una imposibilidad de pago general y permanente, si genera la apertura del concurso. Entre este ultimo concepto de insolvencia y el concepto de estado de cesacin de pagos, no hay diferencia, etimolgica y literalmente son lo mismo.

Cuando un patrimonio llega a la insolvencia o cesacin de pagos, no slo no puede, sino que no debe pagar para afectar la igualdad entre todos los acreedores; el incumplimiento es efecto necesario del estado de cesacin de pagos; existe, pues, entre ambos una relacin de causa efecto.

Caracteres:

Generalidad: No tratndose de un hecho sino de un estado, la cesacin de pagos debe ser general, es decir que dicha situacin econmica del deudor torna su patrimonio impotente para hacer frente a la exigibilidad pasiva, entendida sta como las deudas vencidas y las por vencer. Este carcter es el principal culpable de la decadencia de la tesis amplia de la cesacin de pagos, pues resulta casi imposible que el juez pueda determinar pre-apertura del concurso por tal estado general con la sola alegacin de alguno de los hechos que lo revelan.

Permanencia: Deber acreditarse que el deudor se encuentra econmicamente en la imposibilidad de cumplir sus obligaciones en una forma permanente y no pasajera, es decir que sus recurso normales no le permiten afrontar los compromisos contrados. No debe ser una situacin momentnea n i perpetua, sino una situacin intermedia. Debe dejarse bien en claro aqu que no importa la causa por la cual se configura el estado de cesacin de pagos, por lo que de ninguna forma el deudor podr evitar la apertura del concurso excusndose o justificndose por el estado en que se encuentra inmerso su patrimonio; por ello es que se trata de un presupuesto objetivo, exento de todo carcter de subjetividad.

Elementos:

Imposibilidad de cumplimiento: La falta de liquidez o crdito hacen que el deudor no pueda afrontar sus obligaciones, no quedando incluido el caso en que el deudor no cumple porque no quiere, ello, no por subjetivizar el presupuesto sino porque no se trata de un imposibilidad. Es muy difcil, casi imposible, para el juez conocer dicha diferencia.

En forma regular: Debe entenderse por cumplimiento regular aquel que se hace al vencimiento de la obligacin, en la especie debida, con medios ordinarios y a todos los acreedores.

Las obligaciones exigibles: Lo normal es el pago de las obligaciones al vencimiento, y no configura el estado de cesacin el hecho de que las obligaciones se hayan diferido en su vencimiento por cualquier modalidad, ya sea por condicin o plazo.

4.3 Los denominados hechos reveladores: No debemos confundir aqu la acreditacin de los hechos reveladores con la del estado de insolvencia; los hechos reveladores son comprobables, pero ellos son slo indiciarios para conocer el estado de cesacin de pagos.

Entre aquellos hechos acreditables tenemos los hechos reveladores que se exigen para decretar la quiebra del deudor a pedido del acreedor, que la legislacin enumera en forma enunciativa. Los mismos deben ser exteriorizados, pero no se requiere que sean notorios para el juez ni tampoco que sean reiterados.

Clasificacin de Bonelli.

Directos:

Expresos: Pueden ser procsales como la confesin del deudor o extrajudiciales como el reconocimiento extrajudicial.

Tcitos: fuga, ocultacin, cierre del negocio, suicidio, balance de la sociedad y los incumplimientos

Indirectos: expedientes ruinosos o fraudulentos y todos los modos anormales para encubrir la insolvencia.

Art. 1 LCQ: Cesacin de pagos. El estado de cesacin de pagos, cualquiera sea su causa y la naturaleza de las obligaciones a las que afecto, es presupuesto para la apertura de los concursos regulados en esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto por los artculos 66 y 69

Art. 78: Prueba de cesacin de pagos. El estado de cesacin de pagos debe ser demostrado por cualquier hecho que exteriorice que el deudor se encuentra imposibilitado de cumplir regularmente sus obligaciones, cualquiera sea el carcter de ellas y las causas que lo generan. Pluralidad de acreedores. No es necesaria la pluralidad de acreedoresArt. 79: Hace una enumeracin enunciativa de los hechos reveladores. Pueden ser considerados hechos reveladores del estado de cesacin de pagos, entro otros:

1) Reconocimiento judicial o extrajudicial del mismo, efectuado por el deudor.

Es la manifestacin que hace el deudor. Puede ser judicialmente, presentndose en concurso o pidiendo su propia quiebra. O extrajudicialmente por el propio deudor, a travs de la correspondencia o en el caso del acuerdo preventivo extrajudicial.

2) Mora en el cumplimiento de una obligacin. Es el hecho revelador de la cesacin de pagos por excelencia.

3) Ocultacin o ausencia del deudor o de los administradores de la sociedad, en su caso, sin dejar representante con facultades y medios suficientes para cumplir sus obligaciones.

4) Clausura de la sede de la administracin o del establecimiento donde el deudor desarrolle su actividad. Debe ser una clausura voluntaria del deudor y no un imperativo de la autoridad.

5) Venta a precio vil, ocultacin o entrega de bienes en pago. Venta de bienes a un valor menor al correspondiente, la ocultacin de bienes para disminuir la garanta patrimonial de los acreedores y la dacin en pago que sugiere que el deudor no puede pagar regularmente en la especie debida.

6) Revocacin judicial de actos realizados en fraude de los acreedores. Utilizacin de la accin pauliana.

7) Cualquier medio ruinoso o fraudulento empleado para obtener recursos.4.4 El estado de cesacin de pagos como presupuesto objetivo sustancial de los concursos. Excepciones. La ley 24.522, si bien requiere la existencia del estado de cesacin de pagos para la apertura del concurso preventivo y la quiebra, siempre teniendo en cuenta las crticas realizadas a la tesis bonelliana al respecto, en otros casos no exige dicho presupuesto, como en el caso de concurso en grupo o conjunto, donde es suficiente dicho estado en uno de los integrantes del grupo; en el concurso del garante donde el presupuesto es la existencia de concurso de deudor garantizado; y en el acuerdo preventivo extrajudicial donde puede realizarse estando el deudor en cesacin de pagos o en dificultades econmicas o financieras de carcter general; tampoco se requiere dicho presupuesto para extender la quiebra, ni para abrir un concurso en el pas consecuencia de uno abierto en el extranjero.

Crisis del presupuesto objetivo concursal: Es imperiosa la necesidad de la anticipacin temporal del concurso. Los nuevos vientos del derecho concursal y sus polticas legislativas se fundan en principios como los de la conservacin de la empresa til, y as tutelan los intereses comprometidos en la crisis empresarial en la cual se vio subsumido el deudor, por ello que el estado de insolvencia como presupuesto de apertura de la solucin concursal es inoperante, porque se revela cuando la enfermedad es casi incurable, y as hace llegar tarde la medicina que puede lograr aliviarla.

Al interesarse el derecho concursal por la empresa, lo que surge de la corriente doctrinaria-legislativa italiana, se propone la modificacin del presupuesto objetivo sustancial de apertura de los procesos concursales: el cambio del estado de cesacin de pagos por el estado de crisis empresaria. Los procedimiento de reorganizacin empresarial deban ser preventivos, pero no de la liquidacin, sino de la insolvencia misma. El presupuesto objetivo de los concursos debe retrotraerse a estadios anteriores del estado de cesacin de pagos.

En EEUU si bien el presupuesto es la insolencia, se incorpora como segunda causa la amenaza de insolvencia y como tercera el sobreendeudamiento. En Espaa tambin el presupuesto es la insolvencia pero esta puede ser actual o inminente. En Francia el presupuesto son las dificultades patrimoniales que el deudor no esta en condiciones de superar y que son susceptibles de conducirlo a la cesacin de pagos. En conclusin, se entiende que el presupuesto no debe ser un estado, sino hechos u omisiones, seales de alarma, problemas que autoricen a pensar en dificultades serias.

4.5 Panorama de la jurisprudencia nacional: Respecto del deudor que pide su propia quiebra o se presenta a concurso preventivo, se ha resuelto:

Resulta prematuro juzgar acerca de la existencia del estado de cesacin de pagos al tiempo de resolver sobre la apertura del concurso preventivo o el decreto de quiebra pedida por el propio deudor, cuando no existen indicios claros de que la confesin de este ultimo constituya una mentira fraudulenta que deba ser revelada y reprimida. (Cmara Nacional Comercial sala D)

En contraposicin, se sostuvo que es suficiente hecho revelador de la cesacin de pagos el reconocimiento de la deudora que solicita su concurso preventivo. (Cmara Nacional Comercial sala D)

En otro precedente se dijo que el deudor que pide su concurso debe probar la insolvencia, no basta la mera confesin. (Cmara civil y comercial y Contencioso administrativo de San Francisco)

En otro se sostuvo que el estado de cesacin de pagos no se puede probar sino despus de abierto el concurso, con las indagaciones e informes del sindico. (Cmara civil y comercial de Marco Jurez)

UNIDAD 3: Los procesos concursales. Presupuesto subjetivo.5.1 Unificacin del rgimen concursal en la legislacin Argentina: En la legislacin comparada se dieron tres sistemas respecto del presupuesto subjetivo concursal:

Legislaciones que prescribe el proceso concursal slo para comerciantes: incluye los sistemas que han seguido la rama del derecho francs, el cual centra el elemento subjetivo desde el punto de vista de la empresa; mientras que el sistema italiano lo hace desde el comerciante.

Legislaciones que prescriben dos sistemas concursales, uno para comerciantes y otro los civiles: actualmente slo quedan muy pocos pases con ese sistema, continuando todava con esta poltica las leyes de los pases escandinavos.

Legislaciones que han unificado el sistema concursal para comerciantes y no comerciantes: se enrolan en este grupo las leyes de Argentina, Espaa, Inglaterra, Estados Unidos

Evolucin del sistema Argentino en este aspecto. En un principio se diferenciaba a los comerciantes de los civiles, a los primeros se les aplicaba el Cdigo de Comercio mientras que a los segundos se les aplicaba el Cdigo Civil. La quiebra como sancin por el incumplimiento era slo aplicable a los comerciantes. La ley 19551 recin abarco en su rgimen a los no comerciantes. Y con la ley 22917 se unifico el criterio, legislando los procesos concursales indistintamente para comerciantes y no comerciantes.

La actual ley 24.522 no hace tales diferenciaciones, estableciendo que es concursable todo sujeto con personalidad jurdica. Incluso, en esta ltima norma se incluy como concursables a las sociedades con participacin estatal.

Atento a que la legislacin Argentina adhiere al concepto amplio respecto del presupuesto subjetivo, ella permite la concursabilidad de todos aquellos entes que tengan personalidad jurdica. Todos los sujetos de derecho son concursables, asumiendo una posicin amplia de concursamiento, debe entenderse que en principio las nicas excepciones son las estipuladas legislativamente.

5.2 Sujetos incluidos: Segn el art2 de la LCQ: Sujetos comprendidos. Pueden ser declaradas en concurso las personas de existencia visible, las de existencia ideal de carcter privado y aquellas sociedades en las que el Estado Nacional, Provincial o municipal sea parte, cualquiera sea el porcentaje de su participacin.

Se consideran comprendidos:

1) El patrimonio del fallecido, mientras se mantenga separado del patrimonio de sucesores.

2) Los deudores domiciliados en el extranjero respecto de bienes existentes en el pas.

No son susceptibles de ser declaradas en concurso, las personas reguladas por Leyes Nros. 20.091, 20.321 y 24.241, as como las excluidas por leyes especiales.

Art. 5: Sujetos. Pueden solicitar la formacin de su concurso preventivo las personas comprendidas en el Artculo 2, incluidas las de existencia ideal en liquidacin.Personas fsicas: Sabemos que el principio general del Cdigo Civil es la capacidad y la excepcin la incapacidad, pero, en materia concursal, como expusimos, no importa que el sujeto sea capaz o no, sino que pueda contraer obligaciones por s o por representante que pueda afectar su patrimonio, lo que supone la consecuencia de poder ser titular de derechos.

En el mismo sentido, entendemos concursables a la persona por nacer, pues tiene plena capacidad a travs de su representante para adquirir bienes por donacin o herencia, salvo el caso del parto abortivo, donde el nonato no llega a adquirir derechos.

Personas de existencia ideal: Quedan incluidas las fundaciones, las asociaciones y las sociedades civiles y comerciales. Adems, se incorporan:

Entes en liquidacin: Atento continuar con su personalidad jurdica conforme el art. 101 de la ley 19.550, aunque tan slo sea en forma limitada a la conclusin de las relaciones jurdicas pendientes.

Sociedades de hecho o irregulares: No hay ninguna razn que las excluya, y siendo sujetos de derechos quedan incluidas. Adems las reformas a las leyes societaria y concursal de los aos 80 han hecho cesar el rgimen sancionatorio que recaa sobre estos sujetos y le otorga personalidad aunque ella sea precaria y restringida. Sociedades en formacin: Es decir, aquellas que tienen un tipo legal y estn completando su etapa constitutiva, teniendo personalidad jurdica, pueden concursarse. Simple asociaciones: La confusa redaccin del art46 del cdigo Civil, no nos da una solucin sencilla. La norma niega el carcter de persona jurdica y luego le otorga la cualidad de sujeto de derecho a las constituidas por escritura pblica o instrumento privado con firma certificada. As se crea un subgrupo dentro de los sujetos de derecho o de las personas de existencia ideal, es decir, aquellos que no son personas jurdicas, que tienen una capacidad restringida pues no pueden recibir bienes en donacin, herencia o legado, salvo las donaciones de constitucin de la entidad o donaciones manuales. No siendo personas, no quedaran incluidas en el art. 2, y no seran sujetos concursables. Algunos les otorgan la posibilidad de concursamiento si se encuentran constituidas en forma documentada por escritura pblica o por instrumento privado autenticado por escribano. Sin embargo, para nosotros, teniendo capacidad para adquirir bienes, tienen patrimonio, responsabilidad civil frente a terceros y posibilidad de caer en insolvencia, y por lo tanto resultan concursables. Sociedades cooperativas y sociedades annimas son concursables Sociedades con participacin estatal: Se incluyen sociedades con participacin estatal, sociedades de economa mixta, sociedades del Estado, sociedad annimas con participacin estatal mayoritaria y cualquier sociedad en que el Estado sea socio. Pueden ser sociedades tanto comerciales como civiles porque la ley no hace distincin. La participacin del Estado en la sociedad puede ser incluso del 100% como nico socio.

Mutuales

Obras sociales y sindicatos, porque no estn exceptuados de la ley y porque no tienen un rgimen especial.

Sociedades sindicales

Consorcio de propietarios. Los que le niegan personalidad jurdica, fundados en que carecen de patrimonio porque los bienes son de los propietarios, sostienen que no son concursables. Los que consideran que si tienen personalidad jurdica (Graziabile) porque tienen los atributos de la personalidad como el patrimonio, la capacidad, nombre y domicilio, sostienen que si es concursable (Cmara Nacional Comercial Sala A 1996).

Patrimonio del fallecido: En este caso no se est concursando a una persona que ha dejado de existir segn as lo dispone el Cdigo Civil. No es en realidad el patrimonio del fallecido lo que se concursa, sino el patrimonio que constituye la herencia, en tanto se mantenga la separacin de patrimonios que la ley subraya, pues el patrimonio es un atributo de la personalidad y, habiendo cesado sta, no puede hablarse de su patrimonio. Este es un caso en que no se concursa un sujeto, ya que ste no existe como persona; lo que se concursa es la universalidad de bienes que formaban su patrimonio.

Estamos hablando de una ficcin legal, ya que se trata slo de buscar una solucin para darle una salida a la insolvencia del patrimonio del causante mientras se mantenga separado del de los herederos. Es una solucin prctica que de ninguna manera reconoce personalidad jurdica al patrimonio del causante. Como nicos recaudos para poder presentar en concurso al patrimonio del fallecido se requiere estado de cesacin de pagos anterior o posterior a la muerte y que no haya confusin patrimonial con los herederos.

Deudores domiciliados en el extranjero: Es el supuesto de deudores que tienen domicilio fuera del pas pero con bienes locales. Este caso slo puede darse en los sistemas de territorialidad y pluralidad concursal y no es lo de unidad. En el primero (pluralidad) pueden decretarse tantos concursos como pases donde el deudor tenga bienes, siendo stos parcializados a los bienes existentes en cada lugar.

Prevalece en las legislaciones el sistema de pluralidad de defensa de los acreedores locales cuando en realidad el sistema ideal sera el de la unidad, es decir, un solo proceso para todos los bienes.

Respecto de los bienes existentes en el pas puede decretarse la quiebra o el concurso preventivo. Ello no hace variar el hecho de que para presentarse en concurso preventivo deba constituir domicilio procesal. En estos casos, no se transmiten al fallido no residente los efectos personales del concurso, ni la interdiccin de salida del pas ni la inhabilitacin falimentaria, pues se trata de efectos territoriales de este tipo concursal.

5.3 Sujetos excluidos

Personas de existencia ideal publicas: Estado Nacional, provincial, municipal, entes autrquicos, la iglesia catlica

Las ART

Las AFJP

Las sociedades accidentales o en participacin, puesto que no tienen personalidad jurdica. Si hay estado de cesacin de pagos, se concursan los socios gestores.

Sociedad ilcita. No son concursables, pues atentan contra el orden publico. Si hay cesacin de pagos, se disuelve. La excepcin son las de objeto ilcito posterior que si son concursables.

Uniones transitorias de empresas, porque no son sociedades ni sujetos de derecho

Sociedad conyugal, no se trata de una sociedad civil. Resulta necesario el concursamiento individual de los cnyuges y, en su caso, podra solicitarse el concursamiento conjunto segn la actividad que desarrollen, como agrupamiento (Cmara Civil y comercial Baha Blanca Sala I)

Fideicomiso

Caso especial de las entidades financieras: Entidades administrativas: La antigua redaccin del art50 de la ley 21.526 ha dado diversos criterios interpretativos. Todo por un coma, en virtud de la cual se entenda que las entidades financieras no podan solicitar la formacin de concurso preventivo, ni solicitar su propia quiebra, ni ser declaradas en quiebra a pedido de terceros, pero ello hasta la revocacin de su autorizacin para funcionar. Sin dicha coma, se sostena que no podan formar su concurso preventivo ni pedir su propia quiebra y los terceros podan solicitar la quiebra despus de revocada su autorizacin.

Se entenda a la entidad financiera no concursable preventivamente, en posicin que compartimos, porque el art2, LCQ, deja fuera de la concursalidad a los sujetos excluidos por leyes especiales, en este caso por la ley de Entidades Financieras; el objetivo del concursamiento es la continuacin de la actividad empresaria, lo que no es viable en una actividad controlada que se orden cesar, el estado de cesacin de pagos es inconcebible para las entidades financieras; revocada la autorizacin para funcionar, la sociedad se encuentra ante una causal de disolucin, con personalidad a los nicos fines liquidativos y una reforma estatutaria cambio de objeto social- excede la sociedad en liquidacin; y, revocada la autorizacin, conforme el art46, inc2, LCQ, slo procede la autoliquidacin, la liquidacin judicial o la quiebra.

La jurisprudencia imperante no admita el concursamiento de stos sujetos, pero en 2002, se abrieron dos concurso de dos Bancos a los cuales el Banco Central de la Repblica Argentina les haba revocado la autorizacin para funcionar; lo cual los excluye de la Ley de Entidades Financieras.

Posteriormente se modific el art50 de la ley de Entidades Financieras. Cabe mencionar aqu que en realidad la reforma qued plasmada como una aclaracin interpretativa, por lo que se aplica a los procesos en curso en forma retroactiva si no se encuentra firme la resolucin que decide sobre la apertura o no del concurso preventivo o peticin de propia quiebra.

Un caso particular es el de las mesas de dinero y la llamada banca de hecho, donde existe una actividad de intermediacin no autorizada de productos financieros. Por fundamento moral no pueden presentarse en concurso preventivo, por su objeto y la imposibilidad de las entidades financieras.

UNIDAD 4: Los procesos concursales. Principios generales.

5. Principios generales de los procesos concursales

Naturaleza de los procesos concursales: Los procesos concursales con una mezcla de proceso privado y pblico, acentuado el carcter privado en el concurso preventivo y el pblico en la quiebra. Son procesos complejos donde existen pluripretensiones, pluriintereses y relaciones procesales plurisubjetivas

El fin primordial del concurso como proceso es colocar a los acreedores en una situacin de aislamiento del patrimonio, para que as no sea descompuesto en sus bienes individuales y se conserve su calidad de garanta genrica de los acreedores.

En cuanto a las teoras que se han desarrollado para determinar la naturaleza de este tipo de proceso, encontramos aquellas que hacen primar su aspecto sustantivo y las que le otorgan primaca al aspecto procesal, aquellas que lo creen un proceso contencioso o voluntario y en tal direccin las que lo creen judicial o administrativo.

Por nuestra parte, reconocemos la existencia de un derecho concursal sustancial y de un derecho concursal procesal que determinan la existencia de un concurso como instituto y un concurso como proceso.

Las primeras teoras, las sustanciales, se basaron en el derecho privado, principalmente se miraba al derecho mercantil de fondo. As nacen las teoras contractualistas, donde se afirmaba que exista una comunidad calificada que formaba el deudor con sus acreedores y en donde la masa se exteriorizaba mediante la actuacin de los rganos que traducan la voluntad colectiva. En cuanto a la quiebra, se sostuvo que en un complejo de normas de carcter formal y sustancial que estructuran un procedimiento especial tendiente a reglar la situacin patrimonial del deudor y recin en ltima instancia proceder a la liquidacin de los bienes y distribucin entre los acreedores de su producido.

Las segundas teoras esbozadas fueron las procesales, que entienden a la quiebra como una ejecucin colectiva, y el concurso preventivo queda circunscripto dentro de la misma categora por la eficacia que le otorga el juez al homologar el acuerdo, con el aditamento de que no es slo un proceso de ejecutivo colectivo sino tambin cautelar.

Ejecucin colectiva y quiebra: Para nosotros la quiebra resulta ser una ejecucin y, como tal, colectiva, partiendo primordialmente de la base de que tanto el proceso concursal como la ejecucin individual son una forma de hacer efectiva la prenda comn de los acreedores, que es el patrimonio del deudor.

Adems de ejecucin, la quiebra es ejecucin colectiva, ello porque involucra a todos los acreedores, y esto no significa que debe actuar todos, sino slo aquellos que se presenten en el proceso concursal, sin importar que no exista pluralidad de acreedores, pues es suficiente la potencialidad colectiva; lo mismo ocurre en la ejecucin individual cuando existen litisconsorcios activos o cuando se presentan acreedores preferentes a hacer valer sus derechos en el proceso individual, que no pierde su esencia por el hecho de que existan varios acreedores, los que incluso podran ser todos. Y tiene una cualidad procesal, pues importa los sujetos involucrados en el proceso falencial, lo que no niega que tambin tenga una nota sustancial que hace que la sentencia limite la actuacin a los acreedores anteriores a ella y que existan entre ellos no slo la par condicio creditorum sino privilegios que los distinguen.Caracteres de los procesos concursales:

Publicismo y privatismo: La ley 24522 ha exacerbado el privatismo concursal y la reforma del 2002 ha equilibrado esos efectos dejando un concurso publico-privatista. Esta pendular caracterstica del proceso concursal se debe a la puja equilibrada de intereses que en l existen, pues se debaten entre s el inters pblico del Estado y el privado de los acreedores.

Unidad del proceso: el proceso concursal es nico, lo que lo lleva a desarrollarse como una unidad. Ello es consecuencia de los principios que lo reglan tales como el de universalidad, colectividad e igualdad entre los acreedores. Tal principio de unidad impide que se tramite un proceso concursal preventivo y otro liquidativo a la vez. Ms all de eso, existen dentro del proceso distintas etapas, tendientes todas a resolver la litis concursal. Las etapas cumplidas en el concurso preventivo fracasado tienen eficacia en el quiebra indirecta (verificacin de crditos y privilegios, entre otros). Por lgica se rechaza la posibilidad de procesos simultneos con el mismo objeto y fin, primando el principio non bis in idem. Este carcter del proceso concursal no se ve afectado en casos en que pueden existir dos concursos simultneos o sucesivos. En el primer caso encontramos a los crditos posteriores a una quiebra declarada, los cuales pueden provocar otra, que afectar los bienes adquiridos luego del cese de la inhabilitacin del fallido; aqu la nueva quiebra afecta a acreedores y bienes diferentes de los de la primera. En el segundo supuesto encuadramos a la quiebra convertida en concurso preventivo.

Concurrencia de acreedores: el proceso concursal exige para el cumplimiento del principio de colectividad que los acreedores se presenten a hacer valer sus derechos para participar del concurso. Ello es el fundamento base del fuero de atraccin pasivo que provoca el concurso. Se requiere que los acreedores verifiquen sus crditos para hacerlos valer en el concurso. Todos los acreedores deben concurrir al concurso para convertirse en acreedores concursales, pero con la ley 19.551, existan dos excepciones, la del polmico inc. 8 del art. 11, que exiga para la presentacin en concurso preventivo el pago de los salarios y dems crditos originados en leyes sociales, y la de los acreedores laborales privilegiados, que virtualmente quedaban fuera del concurso ante la imposibilidad de renunciar a su preferencia. La concurrencia es una carga para el acreedor y no una obligacin. Los acreedores concursales no concurrentes no permanecen en las mismas condiciones que antes de la apertura del proceso, pues pierden el ejercicio de las acciones individuales e incluso de la colectiva, al no poder solicitar la quiebra de su deudor, pues sta ya est declarada y su crdito es de causa o ttulo anterior. Convertirse en concurrente es la nica forma que les resta para hacer valer sus derechos. Ya no existe discrepancia doctrinaria ni jurisprudencial respecto de que los acreedores forman una comunidad jurdica llamada concurso y que no tienen personalidad jurdica, constituyendo lo que antiguamente se denominaba masa de acreedores, y que la nica forma de cobrar cuotas concordatarias o dividendos concursales es a travs de la concurrencia al proceso concursal. No debemos confundir el carcter de concurrencia de acreedores al proceso concursal, que es lo que venimos definiendo, con la concursalidad, que es el sometimiento de stos a la legislacin falimentaria.Principios del proceso concursal:

Universalidad: Todo el patrimonio queda involucrado en el proceso concursal. Este principio de universalidad en su matiz objetivo representa a todo el patrimonio del deudor y se complementa con el de la colectividad, que en su faz subjetiva abarca la concursalidad expuesta o universalidad de la masa pasiva. No es un principio absoluto del proceso concursal porque existen bienes que no se encuentran alcanzados por el desapoderamiento, aunque dichas excepciones son restrictivas y no le quitan el carcter de universal al proceso. Por ello es el patrimonio concursal es uno de los denominados patrimonios separados. En pos de la operatividad de este principio, la ley procura la intangibilidad del patrimonio a travs de las acciones recuperatorias o de integracin patrimonial, por lo que el principio tiene aplicacin temporal diversa, se extiende del pasado al presente, y de ste al futuro, con tope en el cese de la inhabilitacin del fallido. Y adems esta universalidad de bienes, como principio, est asegurada por la separacin jurdica que se opera entre patrimonio y deudor titular, en sentido de que ste slo puede el patrimonio incautado pero no empobrecerlo.

Colectividad de acreedores o concursalidad. Concurrencia. Responde a que todas las cuestiones patrimoniales sean resueltas en un nico procedimiento, y por un solo juez. La sustitucin de todos los procedimientos contenciosos y de todas las relaciones extrajudiciales, por su acumulacin temporal y procedimental en el trmite del concurso. Se lo ha entendido tambin como la reunin en un solo proceso de todos los acreedores. Tiene ntima relacin con la concurrencia de acreedores, pues la primera somete a la a ley y al procedimiento concursal las obligaciones por causa o ttulo anterior, y la segunda les impone a los acreedores titulares de dichas obligaciones la carga de la verificacin para poder participar en aqul. Se dice que es un procedimiento colectivo porque no se desarrolla en beneficio de uno o de determinados acreedores, sino de la totalidad de ellos. Esto es en virtud de que en la ejecucin individual slo eventualmente pueden presentarse varios o incluso todos los acreedores, aunque esto no signifique que todos vayan a participar efectivamente de dicho proceso. En principio slo pueden participar los de causa o ttulo anterior a la iniciacin del concurso o declaracin de la quiebra. Los de causa o ttulo posterior puedan quedar incluidos si encuadran dentro del art. 240 o 244. Los dems quedan fuera y slo pueden pedir una nueva quiebra. El concurso puede iniciarse y continuar con un solo a acreedor.

Paridad entre los acreedores: La concursalidad que venimos estudiando viene ligada con la par condicio creditorum, o principio de igualdad entre los acreedores, que en la actualidad viene siendo una igualdad entre iguales y no una igualdad absoluta (esto debido al rgimen de preferencias y privilegios existentes en materia concursal), es slo eso, un trato paritario. Esa paridad contemporneamente se ve limitada por un enorme caudal de preferencias que contiene la normativa concursal aunque stas no afectan la sustancia del principio analizado porque las relaciones se presentan ya al concurso como desiguales y puede decirse que no son excepciones sino parte de la regla, pero circunscribiendo su contenido fundamental. La paridad crediticia es el ms relativo de los principios concursales, pero tantas excepciones confirman la regla como objetivo primordial extralegal del concurso. La par condicio es un principio que acta en proteccin del inters general, que indirectamente recae sobre el inters individual de los acreedores, como medio de preservacin tica en los procesos concursales. Y en la prctica eso se ve plasmado en la relacin entre el concursado y sus acreedores, imposibilitndose que aqul otorgue ventajas a algunos de estos y que en las relaciones entre los acreedores prohibindose uno o algunos se vean perjudicados por otro u otros.

Oficiosidad e inquisitoriedad: La oficiosidad la relacionamos con deberes del oficio del concurso para llevar adelante el proceso tomando las medidas que crea necesarias para instarlo; y la inquisitoriedad, disposicin del proceso por el oficio concursal, se relaciona con facultades dentro del proceso para la investigacin procesal sin necesidad de que las circunstancias sean introducidas por las partes, es decir que existe un impulso procesal oficioso y un conocimiento inquisitivo. La oficiosidad es la sustitucin del impulso privado por el oficio. No esta dada por la iniciativa del proceso, a instancia publica o privada, sino respecto de su desarrollo luego de la apertura. Declarado el concurso, el que no se instaura de oficio, el juez impulsa el proceso y recurre a las instituciones y remedios mas aptos, aun sin peticin de parte de otro rgano.

Ejemplo de inquisitoriedad: El allanamiento del concursado a la demanda de revisin o verificacin tarda del pretenso acreedor no obliga al juez.

Ejemplo de oficiosidad: Cuando el juez dispone la extensin de quiebra de la sociedad a los socios ilimitadamente responsables ; Cuando declara la ineficacia de pleno derecho de un acto sin pedido de parte interesada; Cuando autoriza el pronto pago ex officio; Cuando se presenta el informe final o proyecto de distribucin, si algo no se ajusta a derecho, podr rechazarlo ex officio y mandar al sindico a rectificarlo.

Lo cierto es que en el concurso el juez acta las ms de las veces de forma inquisitiva, pero rara vez en forma oficiosa. Y en cuanto a la inquisitoriedad, entendemos que tiene sus limites impuestos por la CN y la garanta del debido proceso judicial.

Tipos de procesos concursales:

Procedimientos originarios: Son aquellos que se incoan directamente a travs del ejercicio de una pretensin por alguna de las partes. Dentro de estos se ubican el concurso preventivo y la quiebra directa. El concurso por demanda de apertura del deudor y la quiebra por peticin del acreedor o del deudor.

Procedimientos derivados: Son aquellos que se relacionan sin solucin de continuidad con algn otro procedimiento originario. Dentro de estos se ubican la quiebra indirecta y el salvataje del art48.

Procedimientos conexos: El legislador dispuso casos en que la quiebra de un sujeto provoque la de otro, para que se responda con los activos de los sujetos al pasivo principal. Esto es la extensin de quiebra.

Procedimientos especiales: Son aquellos que no se encuentran regulados en la LCQ, pero que resuelven insolvencias patrimoniales, teniendo en cuenta las caractersticas subjetivas del titular del patrimonio. Es el caso de las entidades financieras, las aseguradoras y las AFJP que se liquidan administrativamente y el caso de las entidades deportivas se regula un procedimiento de conversin de quiebra que de manera oficiosa crea un fideicomiso bajo el control del juez concursal. Fracasado el fideicomiso se produce la liquidacin patrimonial del sujeto.

Clasificacin segn la entidad econmica del sujeto:

Grandes concursos

Pequeos concursos

Las nicas diferencias es que para los pequeos concursos no se exige la constitucin del comit de acreedores y no se puede seguir el procedimiento dela art48.

UNIDAD 5: Competencia judicial. El concurso extranacional.

7.1 Introduccin. Reafirmacin del fuero ordinario. Tribunales de concursos.

El juez concursal: El juez es la mxima autoridad del proceso concursal, es el director del proceso. El juez concursal es un exponente claro del principio de oficiosidad concursal que le permite impulsar el proceso sin necesidad de peticin de parte, lo que no significa que pueda sustituir el ejercicio de las pretensiones de los interesados. Ej.: decretar la apertura de oficio, imponer la iniciacin de incidentes, etc.

Las facultades del juez encuentran su limitacin en la CN, pues debe respetar el debido proceso, y adems tiene limitaciones de tipo procesal, pues no puede apartarse del principio de congruencia y debe regirse por las normas generales de rito para dictar medidas de mejor proveer que suplan la actividad de las partes.

En cuanto al principio de congruencia:

Incongruencia subjetiva: No puede reconocerse como acreedor a quien no lo ha solicitado.

Incongruencia objetiva: El juez tiene en cuenta hechos soslayados por las partes y resuelve en contra de los admitidos por estas, aunque siempre en los limites de la peticin de las partes.

Estos poderes no se traspasan a los tribunales de alzada sino solo en la medida de los recursos que sean interpuesto. Es decir, las Cmaras de Apelaciones, arrogndose poderes oficiosos e inquisitivo, yendo mas all de la cuestin sometida a recurso, no pueden decidir cuestiones ya resueltas, por el solo hecho de que le haya llegado el expediente a conocimiento. En cambio, podrn usar estos poderes, a los fines de resolver la cuestin materia del recurso.

En cuanto a las funciones del juez del concurso, estamos convencidos de que estas son plenamente jurisdiccionales, pues l resuelve la litis concursal planteada en el proceso. En forma secundaria, ejerce funciones administrativas (dirigir y vigilar el proceso) y controla a los dems rganos concursales.

Reafirmacin del fuero ordinario. Tribunales de concursos: La competencia es la capacidad que la ley reconoce a un juez para ejercer sus funciones respecto de una determinada categora de asuntos. Actualmente, en razn de la materia, en la ciudad de Buenos Aires la competencia esta a cargo de jueces comerciales. En Mendoza y Crdoba existen juzgados concursales. En las dems jurisdicciones locales la competencia concursal queda a cargo de los jueces civiles y comerciales.

Histricamente se haba planteado la controversia de determinar si el concurso deba recaer sobre jurisdiccin federal o en la ordinaria. Enfticamente y sin contrapisas se sostuvo que la LCQ es de carcter nacional y exclusivamente federal, porque la dicta el congreso y porque el ejercicio de tal poder ha sido prohibido a las provincias. De manera que la competencia sobre dichos temas recaa tambin sobre jurisdiccin federal. La posicin contraria que prevaleci legislativamente es la que entiende que siendo la LCQ integrante del Cdigo de Comercio, es materia de la jurisdiccin ordinaria. (CSJN ao 1966)

El art3 de la LCQ prescribe que la jurisdiccin recae sobre justicia ordinaria.

Una excepcin al respecto es el caso de la liquidacin de administradores de fondos de jubilaciones y pensiones, sujetos no concursables, pues la ley que las regula y prescribe sobre su liquidacin determina que la jurisdiccin que debe entender en ella es la federal.

Reglas de competencia: El art3 de la LCQ regula la competencia territorial. La materia concursal es de orden publico, de manera que la competencia territorial no puede prorrogarse. Igualmente, la competencia concursal es excluyente, pues ante el juez concursal se sustanciaran, como principio, las cuestiones patrimoniales contra el concursado, como as tambin aquellas acciones contra terceros promovidas por el oficio concursal, hacindose as desplazamiento de los jueces ordinarios.

El art3 dispone: Juez competente. Corresponde intervenir en los concursos al juez con competencia ordinaria, de acuerdo a las siguientes reglas:

1) Si se trata de personas de existencia visible, al del lugar de la sede de la administracin de sus negocios; a falta de ste, al del lugar del domicilio.

2) Si el deudor tuviere varias administraciones es competente el juez del lugar de la sede de la administracin del establecimiento principal; si no pudiere determinarse esta calidad, lo que es el juez que hubiere prevenido.

3) En caso de concurso de personas de existencia ideal de carcter privado regularmente constituidas, y las sociedades en que el Estado Nacional, Provincial o Municipal sea parte -con las exclusiones previstas en el Artculo 2 - entiende el juez del lugar del domicilio.

4) En el caso de sociedades no constituidas regularmente, entiende el juez del lugar de la sede; en su defecto, el del lugar del establecimiento o explotacin principal.

5) Tratndose de deudores domiciliados en el exterior, el juez del lugar de la administracin en el pas; a falta de ste, entiende el del lugar del establecimiento, explotacin o actividad principal, segn el caso.

7.2 Deudor persona fsica: Ver in1 y 2 del art3. Por sede de la administracin debe entenderse el lugar desde donde se dirigen los negocios del deudor, no la sede de sus negocios, pues una cosa es la administracin del negocio y otra el negocio en si, como actividad econmica, que seria el establecimiento principal, cuando all estuviese el mayor volumen negocial del concursado.

Tampoco existe consenso en cuanto a determinar cual es el juez que previno en el caso de varias administracin sin poderse determinar el establecimiento principal. Seguimos a la doctrina que sostuvo que es aquel magistrado que resolvi la apertura concursal. En contra se sostuvo que el juez previniente es aquel que haya dictado cualquier resolucin en el proceso aunque no haya determinado aun su apertura, pues el principio de prevencin significa ejecutar las primeras diligencias aun en la etapa preconcursal. Por domicilio del deudor debe entenderse el real.

7.3 y 7.5 Deudor persona jurdica: Ver inc3 y 4. En el caso de tratarse de sociedades comerciales, su domicilio es el del lugar (ciudad o pueblo) que figura en el estatuto o sede social. La sede social es la direccin precisa (Calle y nmero). Como la sede social debe inscribirse, el domicilio de la sociedad es el de la sede social inscripta, por lo que, modificado este y no inscripto, subsiste el anterior por inoponibilidad a terceros por falta de publicidad registral.

En caso de existir sucursales, ser competente el juez que corresponda al lugar donde se encuentra la casa matriz.

En caso de domicilio ficto puede ser de 3 tipos:

Domicilio simulado: Es el de la sociedad que se constituye e inscribe en un lugar, pero toda su actividad la realiza en otro.

Domicilio fraudulento: Persigue perjudicar a los acreedores, al colocar su situacin concursal y su patrimonio lejos del alcance de aquellos.

Domicilio falso o irreal: Es consecuencia de la omisin de registrar debidamente los cambios que pudieran suceder en el domicilio (negligencia)

El domicilio ficto ha motivado diversas soluciones jurisprudenciales.

Siempre prevalece la realidad por sobre la apariencia, como excepcin al art3 inc3. (CSJN Curi hnos. S.A s/ concurso preventivo) El juez competente en el caso de sociedades regulares es el que corresponde a su inscripcin comercial, salvo que se trate de domicilio ficto o haya sido constituido al solo efecto de dificultar la accin de los acreedores o para eludir la competencia de determinados tribunales. (CSJN 1999)

Pero si dicho cambio no intenta sustraer la responsabilidad obligacional y se debe solo a una adecuacin domiciliaria, corresponde estarse a ultimo domicilio inscripto. En consecuencia siempre prevalecen la administracin negocial, los establecimiento comerciales y su domicilio real en caso de domicilio ficto. (CSJN 1996)

En caso de doble matriculacin, la competencia del juez del concurso estar determinada por el domicilio real, pues en aquel tiene su administracin y negocios.

Tratndose de una persona de existencia ideal civil, el domicilio de este tipo de personas es el que figura en la autorizacin para funcionar o en sus estatutos y en su defecto lo ser el del lugar de su administracin o direccin.

En caso de personas de existencia ideal irregulares, es competente el juez del lugar de la direccin principal de los negocios (sede) o donde se lleve a cabo la principal actividad de la sociedad (establecimiento principal)

7.4 Deudor domiciliado en el extranjero: Ver inc5. En caso de varias administraciones se aplica el inc2 del art3, pero se considerara la principal en el pas y en su defecto el establecimiento principal. Otra particular situacin no contemplada es la del deudor sin actividad en el pas, teniendo solo bienes, por lo que corresponde entender al juez del lugar de los bienes, pero si los bienes se encuentran en diferentes jurisdicciones se aplicara el principio de prevencin

7.6 Concurso del patrimonio del fallecido: Entendemos aplicables las mismas reglas que para las personas fsicas. Contrariamente se sostuvo que la competencia debe corresponderle al juez del ultimo domicilio real.

Al respecto se plantea el problema de la coalicin de los fueros de atraccin, negndose la posibilidad de acumulacin. Sin embargo, se sostuvo que si tramitan ante la misma jurisdiccin territorial, no hay obstculo para que quien conozca sea el mismo juez, siempre que tenga competencia en razn de la materia, llamada acumulacin impropia.

En nuestra opinin no procede tal acumulacin, pues no existen problemas con el fuero de atraccin entre estos procesos, puesto que ambos son juicios universales independientes, ninguno es mas fuerte que otro y se anulan recprocamente, por lo que no se atraen, aunque, entendemos que respecto de los juicios contra el causante prevalece la atraccin concursal, pues le quita al sucesorio injerencia sobre los bienes, limitndose a declarar los sucesores.

7.6 Concurso en caso de agrupamiento. Quiebra indirecta y por extensinCompetencia de la quiebra indirecta y en la conversin: Por aplicacin del principio de unidad se prescribe que seguir actuando el mismo juez. La misma solucin se impone en la conversin de la quiebra en concurso preventivo, pues esta debe ser solicitada ante el juez que entiende en la falencia declarada.

Competencia en caso de extensin de quiebra: Entiende, para decidir la extensin, el juez de la quiebra principal y luego continuara tramitando ante el juez que corresponda entender en el concurso donde se posea prima facie el activo mas importante y en caso de duda, sigue entendiendo el juez que previno. Iguales reglas se aplican si aquellos a los cuales se les extiende la quiebra se encontraban ya concursados.

Competencia del concurso en caso de agrupamiento: La competencia corresponde al juez que debe entender en el concurso de la persona integrante del grupo que tuviese el activo mas importante conforme surja del ultimo balance.

Concurso del garante: El juez competente es el del deudor principal. La peticin, para que tramite junto con la de su garantizado, debe hacerse ante el juez el cual tramita el concurso.

8 Concurso extranacional:

8.1 Criterios de unidad / pluralidad y extraterritorialidad / territorialidad. Precisiones. Antecedentes en nuestro derecho: Se han dado diversas teoras para solucionar el problema internacional del concurso. La tesis del estatuto personal sostena que produciendo la quiebra una capitis diminutio respecto de la persona del fallido, considerndolo un incapaz, las leyes que determinan sta, es decir, las de su domicilio, tienen efectos internacionales. Superada la idea del fallido incapaz, cayo esta doctrina que propiciaba una unidad falimentaria internacional.

Los sostenedores del estatuto real afirmaban que atento a regir la quiebra el patrimonio quebrado, deba aplicrsele la ley del lugar donde se encontraban los bienes sin poder extender sus efectos mas all del limite de su territorio. Propicibase as un sistema de pluralidad concursal internacional.

Finalmente se pretenda un estatuto mixto que era aquel que aplicaba el sistema personal para los bienes muebles y el real para los inmuebles.

El de la territorialidad es el sistema que le otorga fuerza jurisdiccional interna a la sentencia de quiebra, es decir, dentro del territorio donde fue dictada.

En cambio, la extraterritorialidad era el sistema surgido a partir de la aplicacin de los estatutos personales y contemporneamente por el sistema de unidad falimentaria que extrapolan todos o algunos de los efectos de la quiebra dictada en un estado a los dems donde el deudor tenga bienes.

El sistema de unidad supone un solo proceso y ley aplicable, tiene un marcado efecto extraterritorial. El sistema de la pluralidad es el que ha primado internacionalmente y se funda en los principios dados para justificar la territorialidad de las leyes en general. . Para los sostenedores de esta teora la quiebra tiene por objeto el patrimonio y los bienes del deudor, mas que la persona del fallido, razn que justifica la aplicacin del estatuto real o sea la ley del territorio donde el bien o los bienes estn situados. Tiene principal relevancia en estos casos la ley del lugar donde el bien este situado.Por nuestra parte, entendemos que el sistema dogmtico que debe utilizar la legislacin concursal internacional es el de la extraterritorialidad, basndonos no solo en el fundamento de las necesidades del comercio internacional y de la extraterritorialidad del hecho generador de la insolvencia, sino en la unidad y universalidad que significa la quiebra como instituto, lo que importa el reconocimiento internacional del estado de quiebra y no de la sentencia que la declara, por lo que nada impedira que existiesen una o varias quiebras simultaneas.

8.2 Sistema argentino. Antecedentes: Histricamente el derecho argentino se inclino por el sistema de la territorialidad.

El art4 de la ley 19551, reforma incorporada por la ley 22917: Se reduca a dos prrafos, uno referido al efecto del concurso declarado en el extranjero y otro respecto de los crditos pagaderos en el extranjero.

Respecto de los efectos de la quiebra instaurada en el pas, las normas falimentarias del derecho internacional otorgaban efecto extraterritorial a la sentencia extranjera, pues ella configura causal suficiente para abrir el concurso en el pas sin necesidad de acreditar el estado de cesacin de pagos.

En el segundo prrafo, se contemplaba la preferencia de los acreedores cuyos crditos eran pagaderos en el pas por sobre los acreedores extranjeros respecto de los bienes afectados al concurso abierto en el pas, pues estos recin podan hacer valer sus derecho sobre el remanente, sin necesidad de existencia de una pluralidad de proceso falimentarios.

El art4 despus de la ley 24522. Tratados de Montevideo: En el orden local, actualmente, el concurso extranacional en la legislacin Argentina queda normado por el art4 de la LCQ y por los tratados de Montevideo de 1889 y 1940. Es decir, que cuando haya elementos internacionales y no se trate de pases vinculados a travs de los Tratados de Montevideo entran en juego las normas de derecho internacional privado contenidas en la ley concursal.

Extraterritorialidad de la sentencia concursal extranjera: El efecto que produce la apertura de concurso en el exterior lleva implcito el reconocimiento de la extraterritorialidad del hecho generador del concurso. No resulta necesaria para abrir el concurso en el pas la comprobacin de la existencia del estado de cesacin de pagos, cuando existe concurso abierto en el exterior; la sentencia resulta un presupuesto objetivo de iniciacin del concurso en el pas.

Dicha sentencia de ser reconocida en el proceso nacional a travs de los mecanismos procesales estipulados.

Leg. Activa para abrir una quiebra en el pas invocando el concurso extranjero: El propio deudor y el acreedor cuyo crdito debe hacerse efectivo en el pas.

Leg. Pasiva: Un sujeto concursable en el pas conforme al art2 de la LCQ y en caso de que el domicilio del sujeto pasivo sea extranjero debern existir adems bienes en el pas.

Tambin se impone una limitacin a la invocacin del concurso abierto en el extranjero. As se procura proteger a los acreedores locales, evitando que la retraccin de la quiebra extranjera se refleje sobre las relaciones jurdicas locales.

Como rasgo tpico de territorialidad se niega efectos al concurso extranjero frente a los acreedores locales, se abra o no otro concurso en el pas, salvo como presupuesto sustancial objetivo para su apertura. No puede el concurso extranjero incautar bienes en el pas, ni pueden discutirse preferencias de acreedores locales sobre bienes en el pas y es valido el pago hecho al acreedor local. Las relaciones locales entre acreedores locales y deudor concursado se rigen exclusivamente por la ley local. Ello, en virtud de que se considera al patrimonio del fallido existente en el pas, garanta exclusiva de los acreedores locales.

Regla de las preferencias nacionales y pluralidad de concursos: Debe entenderse por acreedor extranjero aquel relacionado con el deudor a travs de un crdito que tiene exclusivo domicilio de pago en el extranjero; cuando existe domicilio de pago alternativo en el pas ser considerado local.

Como primera medida, la regla de preferencia local se aplica siempre que exista pluralidad de concursos internacionales. Tambin debe afirmarse que la preferencia local solo entra en juego cuando existe una quiebra local y cuando ella culmina por pago total y no en el caso de concurso preventivo donde no hay posibilidad de existencia de saldo alguno.

Y para hacer efectivo el derecho del acreedor perteneciente a un concurso extranjero sobre el saldo de la quiebra local, es necesario que este tenga la posibilidad de verificar su crdito para as pasar a ser acreedor concursal concurrente, controlar el procedimiento y finalmente cobrarse su saldo.

Reciprocidad: (Tercera parte art4 LCQ) Segn esta regla, solo actuaran en paridad con los acreedores en el concurso local crdito pagaderos en el extranjero no vinculados con concurso en el extranjero. Cuando el acreedor extranjero acredite que en el lugar donde su crdito es pagadero la legislacin no hace distingos por el origen del crdito afectado a un acreedor pagadero en el pas.

Paridad de dividendos: (Ultima parte art4 LCQ) Regula el caso del acreedor verificado como quirografario en el concurso local que, despus de abierto el concurso, percibe parte de su crdito en el exterior. Se busca equiparar a los acreedores que reclaman en la quiebra local con aquellos que persiguen el cobro de su crdito tambin en el extranjero. As, lo que el acreedor cobre en el extranjero, luego de abierto el concurso en el pas, debe ser imputado al dividendo a cobrarse, es decir que dicha suma se deduce de aquel.

No se produce el mismo efecto para el caso de que el pago se haya hecho antes de la apertura del concurso local, porque ante dicha situacin queda reducido el crdito que se verifique en el concurso.

L sistema de paridad de dividendos solo es aplicable en la quiebra liquidativa donde existe un proyecto de distribucin, porque all es donde existe la posibilidad de dividendos que deban empardarse.

Tratados de Montevideo:

1889: Se abandona el sistema de pluralidad, incorporndose clusulas del sistema de unidad y otras de territorialidad. Impone el conocimiento en las quiebras a los jueces del domicilio comercial del fallido. En caso de que existan establecimientos independientes en distintos territorios se aplica la pluralidad.

1940: Contiene disposiciones que siguen la unidad y otras la pluralidad, con alguna prevalencia del primer sistema, estableciendo ciertos efectos extraterritoriales de la quiebra, como la posibilidad de trabar medidas cautelares en otros pases. La competencia se le asigna al juez del domicilio del deudor y tanto en el caso de pluralidad de concursos como en el de quiebra nica se aplica la regla de las preferencias locales.

Unidad VI: Reglas procesales.

9.1 Introduccin: La ley concursal como ordenamiento de fondo y de forma: La ley concursal destina principalmente el art273 para prescribir normas procesales particulares, aplicables al concurso en general, disponiendo igualmente algunas excepciones en el resto del cuerpo legal. Dicho articulo dispone: Salvo disposicin expresa contraria de esta ley, se aplican los siguientes principios procesales:

1) Todos los trminos son perentorios y se consideran de CINCO (5) das en caso de no haberse fijado uno especial;

2) En los plazos se computan los das hbiles judiciales, salvo disposicin expresa en contrario;

3) Las resoluciones son inapelables;

4) Cuando se admite la apelacin, se concede en relacin y con efecto suspensivo;

5) La citacin a las partes se efecta por cdula; por nota o tcitamente las restantes notificaciones;

6) El domicilio constituido subsiste hasta que se constituya otro o por resolucin firme quede concluido el concurso.

Cuando el domicilio se constituye en edificio inexistente o que desapareciere despus, o en caso de incumplimiento por el fallido o administradores de la sociedad concursada de la obligacin impuesta por el Artculo 88, inciso 7, se tiene por constituido el domicilio en los estrados judiciales, sin necesidad de declaracin ni intimacin previa.

7) No se debe remitir el expediente del concurso a juzgado distinto del de su tramitacin. En caso de ser imprescindible para la dilucidacin de una causa penal, puede remitirse por un trmino no superior a CINCO (5) das, quedando a cargo del juzgado que lo requiri la obtencin de testimonios y otras constancias que permitan su devolucin en trmino;

8) Todas las transcripciones y anotaciones registrales y de otro carcter que resulten imprescindibles para la proteccin de la integridad del patrimonio del deudor, deben ser efectuadas sin necesidad del previo pago de aranceles, tasas y otros gastos, sin perjuicio de su oportuna consideracin dentro de los crditos a que se refiere el Artculo 240. Igual norma se aplica a los informes necesarios para la determinacin del activo o el pasivo;

9) La carga de la prueba en cuestiones contradictorias, se rige por las normas comunes a la naturaleza de la relacin de que se trate.

Es responsabilidad del juez hacer cumplir estrictamente todos los plazos de la ley. La prolongacin injustificada del trmite, puede ser considerada mal desempeo del cargo.

Si bien el titulo hace referencia a principios comunes primero y procesales luego, entendemos que se trata solo de reglas estrictamente de tramitacin procesal; ninguno de los principios del proceso concursal o del proceso en general quedan previstos expresamente en la ley concursal. Por ello, creemos correcta la denominacin que se da a la seccin, que luego de titular el capitulo como reglas procesales hace referencia a normas genricas

La ley busca la autosuficiencia procesal del concurso. Sin embargo, el art278 hace aplicables los Coditos de Procedimiento locales supletoriamente siempre que sean compatibles con el concurso, con la rapidez y economa.

Entonces, procesalmente, se aplica primero la ley concursal; para las situaciones no previstas, debe aplicarse por analoga otra norma concursal, y, finalmente, si la cuestin no puede solucionarse concursalmente, debe acudirse a los Cdigos rituales locales en la medida en que sean compatibles con el concurso.

9.2 El carcter inquisitivo del procedimiento. Momentos contenciosos: El juez de oficio, no puede dictar la apertura de un concurso. El nico que puede solicitar es el deudor en estado de cesacin de pagos. Tampoco puede pedirlo el acreedor. La quiebra directa a pedido del deudor o del eventual acreedor. Sin embargo, de oficio pasa de una etapa a la otra. Ej.: dicta la sentencia de categorizacin de acreedores o tambin podr de oficio pasar del concurso originario al derivado.

Acta de manera inquisitiva cuando no se encuentra vinculado por la pretensin del actor y la resistencia del demandado. Es frecuente que el juez actu de esta manera. La forma de citar a los acreedores a concurso, no es demasiado efectiva. Existen dos formas: carta certificada enviada por el sindico o por edictos.

9.3 Normas procesales genricas:

Perentoriedad de los plazos: Ver inc1. El vencimiento del plazo produce el decaimiento del derecho al ejercicio de un determinado acto procesal. La perentoriedad esta directamente relacionada con la improrrogabilidad de los plazos, como imposibilidad de su ampliacin, lo que significa que las etapas procesales se van cerrando, por el mero transcurso de los trminos, sin necesidad de que exista una declaracin jurisdiccional al respecto. Debe considerarse que existe un cronograma concursal y el no cumplimiento de algn acto procesal en l impuesto importara el fracaso de este, atento a que no podran desencadenarse oportunamente los dems actos por no haberse cumplido el anterior.

Computo: Ver inc2. En principio, los plazos comienzan a correr a partir del da hbil siguiente a su notificacin, contndose en principio, nicamente los das hbiles. Los actos deben desarrollarse tambin dentro de las horas hbiles.

Tema debatido ha sido la aplicacin del plazo de gracia, aunque en general se ha admitido. Segn el art124 del CPCCN , los actos que se realicen dentro de las dos primeras horas del da posterior hbil al vencimiento del plazo son validos.

Se sostuvo que debe admitirse el plazo de gracia en todas las hiptesis, pero mas aun en cualquier supuesto en que quepa facilitar la preservacin del concurso, considerando adems que no puede predicarse que el tramite concursal merezca ser considerado como rpido y econmico. Sin embargo hay excepciones, pues creemos que no debe aplicarse en aquellos casos en donde un plazo arranca cuando termina otro, situacin en la cual, el plazo de gracia desordenara el proceso concursal y conspirara contra su celeridad.

Inapelabilidad de las resoluciones: Ver inc3 y 4. No creemos que la ley imponga la irrecurribilidad, pues devienen adminisbles los restantes recursos legislados por los Cdigo locales, como la revocatoria y la aclaratoria, si se considera recurso, pues ellos no afectan la celeridad del proceso concursal. Por ello, tambin debe admitirse la apelacin subsidiaria de la revocatoria, la queja por denegatoria de la apelacin, pues ninguno afecta las perspectivas del art278 de la LCQ. Y, del mismo modo, cuando estamos ante sentencias definitivas corresponde admitir los recursos extraordinarios. El primero de los incisos impone la Inapelabilidad como regla y el segundo admite la existencia de excepciones y prescribe, tambin como principio, que cuando se admite la apelacin se lo hace en relacin y con efecto suspensivo, aunque la ley impone casos en que se conoce en efecto devolutivo. El fundamento del inc3 es evitar la dilacin y perturbacin del proceso. El fundamento del inc4 es evitar un dao grave por la decisin errnea del juez.

Tambin la ley impone un efecto suspensivo especial, al cual llamamos relativo, porque hace igualmente continuar la produccin de ciertos efectos en los casos del art6 (quiebra por nulidad del acuerdo) y 63 (quiebra por incumplimiento del acuerdo).

Igualmente el principio de inapelabilidad ha sido interpretado restrictivamente por la jurisprudencia, que ha entendido que la regla no alcanza a aquellas cuestiones que excedan el tramite ordinario del proceso concursal, tenindose en cuenta tambin para admitir el recurso, los casos en que se vieron afectados derechos de defensa en juicio. Tambin se ha admitido la apelacin cuando la resolucin impugnada causa un gravamen que no pueda ser reparado con ulterioridad, inexistente el gravamen, la resolucin es inapelable. El sentido de la posicin jurisprudencia es que el caso no haya sido previsto por la legislacin concursal y no existe un remedio y otro medio que posibiliten desvirtuar el gravamen producido por la resolucin que pretende apelarse. (Regla de exclusin). Adems resulta inaplicable la inapelabilidad cuando se debate una cuestin de orden publico o que afecte la defensa en juicio.

En definitiva, la apelacin se encuentra restringida y ello se funda en evitar dilaciones y perturbaciones al normal desarrollo del proceso; y sus excepciones se fundan en la natural realizacin de los fines de la revisin y a fin de evitar un dao grave a los intereses afectados por la decisin errnea del juez.

Jurisprudencia:

Cereales fighiera: Es apelable la desestimatoria de la solicitud de quiebra formulada por el acreedor.

Mndez SA c/ lvarez SRL: Es inapelable la resolucin de impugnacin al informe individual del sindico y la cuestin de costas impuestas.

Bertrn s/ quiebra: Es procedente el recurso de apelacin interpuesto contra la resolucin que pone fin a la revisin del art38 de la ley 19551

Sistema de notificacin: Ver inc5. La citacin de las partes y el traslado de los incidentes se notifican por cedula y las restantes notificaciones se harn ministerio legis, tcitamente o por nota. El principio general establecido en materia de notificacin por la norma se compadece con el deber de diligencia que la misma ley impone a quien se encuentra involucrado en un proceso concursal y a sus apoderados, deber que se adecua a la forma genrica de notificacin automtica reglada. Es decir, todos son citados por cedula y despus quedan notificados opes legis, en forma ficta, de las dems resoluciones. Igualmente, la ley no determina que sucede con los emplazamientos o intimaciones que son especies dentro del genero notificaciones. Si bien se ha resuelto que procede la notificacin por cedula (Cmara Civ. Com. En pleno 2002), entendemos que, e