Comunicado del consejo de la Facultad de Derecho
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Comunicado
_______________________________________________________________
Facultad de Derecho-UCAB
Nosotros, los miembros del Consejo de Facultad de la Facultad de Derecho de
la Universidad Católica Andrés Bello y demás Profesores que suscriben este
Comunicado.
Considerando
El deber que corresponde a las Universidades en “la orientación de la vida del
país mediante nuestra contribución doctrinaria en el esclarecimiento de los
problemas nacionales”, conforme lo establecido en el artículo 2 de la Ley de
Universidades, y artículo 6, ordinal 2°, del Estatuto Orgánico de la Universidad
Católica Andrés Bello.
Considerando
Nuestro “deber de inspirar la enseñanza universitaria en un espíritu definido
de democracia”, exponiendo y analizando de manera rigurosamente científica
todas las corrientes del pensamiento universal, según lo establecido en el
artículo 6, ordinal 4° del Estatuto Orgánico de la Universidad Católica Andrés
Bello.
Considerando
Lo que representa para el Estado Democrático y Social de Derecho y de
Justicia, establecido en la Constitución vigente, el Acuerdo publicado en la
Gaceta Oficial N° 40.085 del 8 de enero de 2013, dictado por la Asamblea
Nacional, así como la decisión N° 2/2013 (ponencia conjunta) dictada por la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 9 de enero de 2013,
emitimos la siguiente opinión:
Primero: observamos que los criterios expuestos por la Asamblea Nacional y
la Sala Constitucional, en los actos referidos supra, al interpretar los hechos y
la Constitución venezolana, con ocasión de la no comparecencia del Presidente
reelecto, ciudadano Hugo Chávez Frías (período constitucional 2013-2019),
ante la Asamblea Nacional, el día 10 de enero para prestar juramento y ser
investido de las funciones del cargo de Presidente de la República, coliden con
la noción de Constitución democrática, en la cual las actuaciones y relaciones
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de los órganos del Poder Público, así como las relaciones entre gobernantes y
gobernados, están regidas por controles jurídicos que las legitiman y le otorgan
validez.
Segundo: la no comparecencia del Presidente reelecto (período constitucional
2013-2019), al acto de juramentación previsto por la Constitución para el día 10
de enero de 2013, que simultáneamente se ha fijado como el día de inicio
perentorio del período constitucional o presidencial, debe solventarse aplicando
los supuestos normativos de faltas absolutas y temporales del Presidente de la
República establecidos en la Constitución.
Bajo ningún supuesto tendría cabida que la titularidad del órgano de la
Presidencia de la República, correspondiente al período constitucional 2013-
2019, sea asumida por el Vicepresidente Ejecutivo designado para el pasado
período constitucional (10 de enero de 2007-10 de enero de 2013) debido a
que la tipología orgánica que la Constitución le otorga al Vicepresidente
Ejecutivo es la de “órgano directo y de colaborador inmediato del Presidente de
la República” (artículo 238 constitucional). De allí que el ejercicio de sus
funciones propias, o asumidas por delegación de la Presidencia de la
República, solo se encuadran en el período constitucional o presidencial para el
cual fue designado.
Tercero: lo previsto en los artículos 227, 228, 229 y 231 de la Constitución,
son elementos de obligatorio cumplimiento como parte de las formalidades que
constitucionalmente se requieren para asumir las funciones como titular de la
Presidencia de la República, formalidades que se inician con la verificación de
los requisitos de elegibilidad, la siguiente proclamación como Presidente electo
o reelecto para el período constitucional respectivo, y la adquisición de la
titularidad y asunción de las funciones inherentes al cargo de Presidente
reelecto, mediante la juramentación conforme lo establece la normativa
constitucional.
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La importancia del acto de juramentación radica en que permite el
perfeccionamiento del acto complejo constituido por la elección y proclamación
del Presidente de la República, y se establece y reconoce el inicio de la
responsabilidad del Presidente de la República en el ejercicio de sus
funciones. Todo lo anterior de conformidad con el reiterado criterio expuesto
por la Sala Constitucional en su sentencia N° 626 del 9 de mayo de 2009, en
la que sostiene:
“Ciertamente y tal como señaló esta Sala en la decisión N° 780 del 8 de mayo
de 2008, la eficacia tangible del principio democrático constituye un parámetro
esencial en la determinación de la finalidad humanista del Estado y como
quiera que el inicio de la acción de gobierno depende de la correspondiente
toma de posesión, resulta patente que el acto de juramentación del jefe del
ejecutivo estadal constituye una solemnidad imprescindible para la asunción de
la magistratura estadal y, por tanto, condiciona la producción de los efectos
jurídicos de una de las funciones esenciales de los entes político territoriales, a
saber, la función ejecutiva del gobernador electo y, el consiguiente, desarrollo
de las facultades de dirección y gobierno de la entidad, así como la gestión del
interés público que satisface real y efectivamente las necesidades colectivas,
resulta patente la difusividad del asunto planteado ya que de ello depende el
funcionamiento de uno de los poderes del Estado Carabobo”.
Si la juramentación es esencial para la asunción de la magistratura de un
gobernador de Estado, con mayor razón lo debe ser en el caso del Presidente
de la República.
Cuarto: el acto de juramentación del Presidente reelecto para el período
constitucional 2013-2019 ante la Asamblea Nacional, no se establece como
reconocimiento, ni como garantía, del principio de continuidad de la
Administración Pública, o de continuidad de la función administrativa. Se trata
de un acto inherente a la investidura del titular del órgano.
Cuando se trata de un cargo de elección popular, los mecanismos para asumir
temporalmente el cargo de la Presidencia de la República, ante la ausencia del
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funcionario electo, y a los fines de garantizar la unidad y coherencia de la
organización administrativa y mantener su funcionamiento, están previstos
constitucionalmente. Dichas soluciones normativas no fueron debidamente
consideradas en la decisión del 9 de enero de 2013.
Visto lo anterior, y dado que el principio de continuidad administrativa en los
órganos superiores del Poder Ejecutivo no se debe asimilar al principio de
continuidad administrativa en la prestación de los servicios públicos,
rechazamos la pretendida justificación dada por la Sala Constitucional, dirigida
a hacer ver como ajustada a la Constitución la ratificación en el cargo del
anterior Vicepresidente Ejecutivo.
Quinto: observamos que tanto el Acuerdo de la Asamblea Nacional como la
decisión de la Sala Constitucional, constituyen una grave alteración de las
normas establecidas por la Constitución para el ejercicio de la Presidencia de la
República, referidas a la temporalidad del período constitucional -duración,
fecha de inicio y fecha de culminación-, y del cumplimiento de los requisitos
para la investidura de las funciones del Presidente de la República como Jefe
de Estado y Jefe de Gobierno (artículos 230 y 231, constitucionales).
Esta mutación constitucional vacía de contenido los artículos citados a lo largo
de este comunicado, así como interpreta incorrectamente los artículos 230 y
231 constitucionales, al no aplicar e integrar los supuestos de faltas temporales
y absolutas previstos en los artículos 233 y 234 del texto constitucional.
Finalmente, y dada la gravedad de los vicios expuestos, requerimos y
demandamos el respeto y salvaguarda del principio de supremacía de la
Constitución, base de la juridificación de la democracia.