Comunicado del consejo de la Facultad de Derecho

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1 Comunicado _______________________________________________________________ Facultad de Derecho-UCAB Nosotros, los miembros del Consejo de Facultad de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica Andrés Bello y demás Profesores que suscriben este Comunicado. Considerando El deber que corresponde a las Universidades en “la orientación de la vida del país mediante nuestra contribución doctrinaria en el esclarecimiento de los problemas nacionales”, conforme lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Universidades, y artículo 6, ordinal 2°, del Estatuto Orgánico de la Universidad Católica Andrés Bello. Considerando Nuestro “deber de inspirar la enseñanza universitaria en un espíritu definido de democracia”, exponiendo y analizando de manera rigurosamente científica todas las corrientes del pensamiento universal, según lo establecido en el artículo 6, ordinal 4° del Estatuto Orgánico de la Universidad Católica Andrés Bello. Considerando Lo que representa para el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, establecido en la Constitución vigente, el Acuerdo publicado en la Gaceta Oficial N° 40.085 del 8 de enero de 2013, dictado por la Asamblea Nacional, así como la decisión N° 2/2013 (ponencia conjunta) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 9 de enero de 2013, emitimos la siguiente opinión: Primero: observamos que los criterios expuestos por la Asamblea Nacional y la Sala Constitucional, en los actos referidos supra, al interpretar los hechos y la Constitución venezolana, con ocasión de la no comparecencia del Presidente reelecto, ciudadano Hugo Chávez Frías (período constitucional 2013-2019), ante la Asamblea Nacional, el día 10 de enero para prestar juramento y ser investido de las funciones del cargo de Presidente de la República, coliden con la noción de Constitución democrática, en la cual las actuaciones y relaciones

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El comunicado de la facultad de derecho de la UCAB con respecto a las últimas decisiones tomadas por el TSJ y la AN.

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Comunicado

_______________________________________________________________

Facultad de Derecho-UCAB

Nosotros, los miembros del Consejo de Facultad de la Facultad de Derecho de

la Universidad Católica Andrés Bello y demás Profesores que suscriben este

Comunicado.

Considerando

El deber que corresponde a las Universidades en “la orientación de la vida del

país mediante nuestra contribución doctrinaria en el esclarecimiento de los

problemas nacionales”, conforme lo establecido en el artículo 2 de la Ley de

Universidades, y artículo 6, ordinal 2°, del Estatuto Orgánico de la Universidad

Católica Andrés Bello.

Considerando

Nuestro “deber de inspirar la enseñanza universitaria en un espíritu definido

de democracia”, exponiendo y analizando de manera rigurosamente científica

todas las corrientes del pensamiento universal, según lo establecido en el

artículo 6, ordinal 4° del Estatuto Orgánico de la Universidad Católica Andrés

Bello.

Considerando

Lo que representa para el Estado Democrático y Social de Derecho y de

Justicia, establecido en la Constitución vigente, el Acuerdo publicado en la

Gaceta Oficial N° 40.085 del 8 de enero de 2013, dictado por la Asamblea

Nacional, así como la decisión N° 2/2013 (ponencia conjunta) dictada por la

Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 9 de enero de 2013,

emitimos la siguiente opinión:

Primero: observamos que los criterios expuestos por la Asamblea Nacional y

la Sala Constitucional, en los actos referidos supra, al interpretar los hechos y

la Constitución venezolana, con ocasión de la no comparecencia del Presidente

reelecto, ciudadano Hugo Chávez Frías (período constitucional 2013-2019),

ante la Asamblea Nacional, el día 10 de enero para prestar juramento y ser

investido de las funciones del cargo de Presidente de la República, coliden con

la noción de Constitución democrática, en la cual las actuaciones y relaciones

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de los órganos del Poder Público, así como las relaciones entre gobernantes y

gobernados, están regidas por controles jurídicos que las legitiman y le otorgan

validez.

Segundo: la no comparecencia del Presidente reelecto (período constitucional

2013-2019), al acto de juramentación previsto por la Constitución para el día 10

de enero de 2013, que simultáneamente se ha fijado como el día de inicio

perentorio del período constitucional o presidencial, debe solventarse aplicando

los supuestos normativos de faltas absolutas y temporales del Presidente de la

República establecidos en la Constitución.

Bajo ningún supuesto tendría cabida que la titularidad del órgano de la

Presidencia de la República, correspondiente al período constitucional 2013-

2019, sea asumida por el Vicepresidente Ejecutivo designado para el pasado

período constitucional (10 de enero de 2007-10 de enero de 2013) debido a

que la tipología orgánica que la Constitución le otorga al Vicepresidente

Ejecutivo es la de “órgano directo y de colaborador inmediato del Presidente de

la República” (artículo 238 constitucional). De allí que el ejercicio de sus

funciones propias, o asumidas por delegación de la Presidencia de la

República, solo se encuadran en el período constitucional o presidencial para el

cual fue designado.

Tercero: lo previsto en los artículos 227, 228, 229 y 231 de la Constitución,

son elementos de obligatorio cumplimiento como parte de las formalidades que

constitucionalmente se requieren para asumir las funciones como titular de la

Presidencia de la República, formalidades que se inician con la verificación de

los requisitos de elegibilidad, la siguiente proclamación como Presidente electo

o reelecto para el período constitucional respectivo, y la adquisición de la

titularidad y asunción de las funciones inherentes al cargo de Presidente

reelecto, mediante la juramentación conforme lo establece la normativa

constitucional.

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La importancia del acto de juramentación radica en que permite el

perfeccionamiento del acto complejo constituido por la elección y proclamación

del Presidente de la República, y se establece y reconoce el inicio de la

responsabilidad del Presidente de la República en el ejercicio de sus

funciones. Todo lo anterior de conformidad con el reiterado criterio expuesto

por la Sala Constitucional en su sentencia N° 626 del 9 de mayo de 2009, en

la que sostiene:

“Ciertamente y tal como señaló esta Sala en la decisión N° 780 del 8 de mayo

de 2008, la eficacia tangible del principio democrático constituye un parámetro

esencial en la determinación de la finalidad humanista del Estado y como

quiera que el inicio de la acción de gobierno depende de la correspondiente

toma de posesión, resulta patente que el acto de juramentación del jefe del

ejecutivo estadal constituye una solemnidad imprescindible para la asunción de

la magistratura estadal y, por tanto, condiciona la producción de los efectos

jurídicos de una de las funciones esenciales de los entes político territoriales, a

saber, la función ejecutiva del gobernador electo y, el consiguiente, desarrollo

de las facultades de dirección y gobierno de la entidad, así como la gestión del

interés público que satisface real y efectivamente las necesidades colectivas,

resulta patente la difusividad del asunto planteado ya que de ello depende el

funcionamiento de uno de los poderes del Estado Carabobo”.

Si la juramentación es esencial para la asunción de la magistratura de un

gobernador de Estado, con mayor razón lo debe ser en el caso del Presidente

de la República.

Cuarto: el acto de juramentación del Presidente reelecto para el período

constitucional 2013-2019 ante la Asamblea Nacional, no se establece como

reconocimiento, ni como garantía, del principio de continuidad de la

Administración Pública, o de continuidad de la función administrativa. Se trata

de un acto inherente a la investidura del titular del órgano.

Cuando se trata de un cargo de elección popular, los mecanismos para asumir

temporalmente el cargo de la Presidencia de la República, ante la ausencia del

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funcionario electo, y a los fines de garantizar la unidad y coherencia de la

organización administrativa y mantener su funcionamiento, están previstos

constitucionalmente. Dichas soluciones normativas no fueron debidamente

consideradas en la decisión del 9 de enero de 2013.

Visto lo anterior, y dado que el principio de continuidad administrativa en los

órganos superiores del Poder Ejecutivo no se debe asimilar al principio de

continuidad administrativa en la prestación de los servicios públicos,

rechazamos la pretendida justificación dada por la Sala Constitucional, dirigida

a hacer ver como ajustada a la Constitución la ratificación en el cargo del

anterior Vicepresidente Ejecutivo.

Quinto: observamos que tanto el Acuerdo de la Asamblea Nacional como la

decisión de la Sala Constitucional, constituyen una grave alteración de las

normas establecidas por la Constitución para el ejercicio de la Presidencia de la

República, referidas a la temporalidad del período constitucional -duración,

fecha de inicio y fecha de culminación-, y del cumplimiento de los requisitos

para la investidura de las funciones del Presidente de la República como Jefe

de Estado y Jefe de Gobierno (artículos 230 y 231, constitucionales).

Esta mutación constitucional vacía de contenido los artículos citados a lo largo

de este comunicado, así como interpreta incorrectamente los artículos 230 y

231 constitucionales, al no aplicar e integrar los supuestos de faltas temporales

y absolutas previstos en los artículos 233 y 234 del texto constitucional.

Finalmente, y dada la gravedad de los vicios expuestos, requerimos y

demandamos el respeto y salvaguarda del principio de supremacía de la

Constitución, base de la juridificación de la democracia.