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EL CÓDIGO DE COMERCIO I. EVOLUCION HISTORICA DEL CODIGO DE COMERCIO PERUANO Hablar del Código de Comercio y la materia que ésta regula, significa necesariamente estudiar la evolución del contenido del Código de Comercio. El desarrollo de la economía y las nuevas relaciones derivadas del cambio, han generado en su tiempo, la necesidad de contar con un marco jurídico adecuado. Es de recordar que el primer Código de Comercio Peruano data de 1853 reflejo del Código Español de 1829 que estaba impregnado del criterio subjetivista; un Código pensado para una clase especial de ciudadanos; y que además fue el más próximo antecedente del Código de Comercio vigente, o lo que queda de él y que data de 1902 reflejo igualmente del Código Español de 1885. Un Código que se orientaba a un sistema objetivo por lo que se preocuparon de precisar el concepto del acto de comercio, a fin de que sirviera de criterio a los particulares y a los juzgadores para determinar en cada caso en concreto lo que debía entenderse por acto de comercio. En los 94 años de promulgado que tiene el Código de Comercio son muchas las modificaciones introducidas, por leyes como la Ley de Sociedades Mercantiles; la Ley de Títulos Valores; la Ley de Registro Fiscal de Ventas a Plazos; la Ley Procesal de Quiebras, normas que a su vez han sido modificadas por otras leyes. No olvidemos que el Código Civil de 1984, así como el Código Procesal Civil y la Ley General de Instituciones Bancarias, Financieras y de Seguros también han derogado algunos artículos del Código de Comercio. II. EVOLUCION CONCEPTUAL DEL DERECHO COMERCIAL SEGÚN AUTORES: Georges Ripert, señala que en una primera etapa del Derecho Comercial fue considerado un derecho de excepción

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EL CÓDIGO DE COMERCIO

I. EVOLUCION HISTORICA DEL CODIGO DE COMERCIO PERUANO

Hablar del Código de Comercio y la materia que ésta regula, significa necesariamente estudiar la evolución del contenido del Código de Comercio. El desarrollo de la economía y las nuevas relaciones derivadas del cambio, han generado en su tiempo, la necesidad de contar con un marco jurídico adecuado.

Es de recordar que el primer Código de Comercio Peruano data de 1853 reflejo del Código Español de 1829 que estaba impregnado del criterio subjetivista; un Código pensado para una clase especial de ciudadanos; y que además fue el más próximo antecedente del Código de Comercio vigente, o lo que queda de él y que data de 1902 reflejo igualmente del Código Español de 1885. Un Código que se orientaba a un sistema objetivo por lo que se preocuparon de precisar el concepto del acto de comercio, a fin de que sirviera de criterio a los particulares y a los juzgadores para determinar en cada caso en concreto lo que debía entenderse por acto de comercio.

En los 94 años de promulgado que tiene el Código de Comercio son muchas las modificaciones introducidas, por leyes como la Ley de Sociedades Mercantiles; la Ley de Títulos Valores; la Ley de Registro Fiscal de Ventas a Plazos; la Ley Procesal de Quiebras, normas que a su vez han sido modificadas por otras leyes. No olvidemos que el Código Civil de 1984, así como el Código Procesal Civil y la Ley General de Instituciones Bancarias, Financieras y de Seguros también han derogado algunos artículos del Código de Comercio.

II. EVOLUCION CONCEPTUAL DEL DERECHO COMERCIAL

SEGÚN AUTORES:

Georges Ripert, señala que en una primera etapa del Derecho Comercial fue considerado un derecho de excepción aplicable a quienes ejercían el comercio, es decir a los comerciantes; posteriormente dejando de lado este concepto se consideró que el Derecho Comercial regulaba los actos de comercio independientemente de aquél que lo ejercitara. Esto implicaba un avance, puesto que el campo de aplicación del Derecho Comercial se acrecentaba, y así se llega a los actos de comercio realizados en masa, al concepto de empresa y a una regulación macro.

Marcos Satanowsky, señala que el estudio de la evolución histórica del Derecho Comercial ha permitido determinar cómo fue precisándose paulatinamente su concepto y contenido. Y esto es totalmente cierto, en su momento, el tráfico mercantil rebasó el Derecho Común-Romano Germánico o Canónico; y de ahí también el por qué el Derecho Comercial se ha visto nutrido de los usos y costumbres.

Así el Código de Comercio de 1902, surgió como una necesidad de regular la actividad del comerciante como persona natural dedicada a la actividad mercantil. Es el

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principio y el fin del Código, y alrededor de él giran todas sus instituciones. Este Código, como ya lo señaláramos, basado fundamentalmente en el Código Español de 1885, fue dado para una sociedad de pequeños y medianos comerciantes que actuaban en forma personal, aun cuando se hacía referencia a "Compañías Mercantiles o Industriales que se constituyeran con arreglo a este Código".

El comerciante de hoy no trabaja, únicamente de manera individual, integra una sociedad y su actividad empresarial forma parte de una organización. El panorama mercantil de la vida actual es distinto a lo legislado por el Código de Comercio. Se ha pasado de una economía de comerciantes a una sociedad de empresas. Nuevamente hacemos alusión al desarrollo vertiginoso de la Economía Mundial y a los cambios en la Política Económica de nuestro país.

El Código de 1902 legisla a los actos de comercio como: " Los comprendidos en este código y cualesquiera otros de naturaleza análoga". Si bien podemos tratar de incluir dentro de éstos últimos a la actividad empresarial, es necesario regular a la empresa como el núcleo de la actividad mercantil, a fin de que nuestra legislación pueda ser eco eficiente de la realidad.

III. AMBITOS COMUNES Y FRONTERAS DEL DERECHO CIVIL Y COMERCIAL

Ahora bien, propiamente en el tema de Ámbitos Comunes y Fronteras del Derecho Civil y Comercial, en la doctrina, tradicionalmente, han existido dos corrientes: una que considera que el Derecho Mercantil carece de autonomía y que es un derecho de excepción (corriente francesa asumida por gran parte de la doctrina italiana); y la otra que lo reconoce como un derecho especial.

IV. MERCANTILIZACION DEL DERECHO CIVIL: CODIGO CIVIL 1984

Hay normas del Derecho Mercantil que por la propia naturaleza fragmentaria de este derecho son necesariamente incompletas, que podemos denominar: Lagunas Necesarias. Son aquellas cuya aplicación supone un hecho cuya calificación corresponde al Derecho Civil.

Cabe anotar como ya lo veremos más adelante que el contrato de Compra-Venta recién se legisla de manera unificada en nuestro país a partir del Código Civil de 1984.

Actualmente el Derecho Mercantil no es monopolio de un grupo de comerciantes; por lo tanto se requiere adaptar la normatividad existente de modo que podamos evitar la dualidad de algunas figuras jurídicas que siendo las mismas son legisladas de diferente manera. Algunas de estas dualidades fueron subsanadas con el Código Civil del 84 como el caso de Compra-Venta Civil y Mercantil cuyas fronteras no se encontraban bien delimitadas con las consecuentes confusiones.

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El artículo 2112o. derogó pues, cinco contratos contenidos en el Código de Comercio; Compra- Venta como ya lo señaláramos, Permuta, Mutuo, Depósito y Fianza Mercantil con la consecuente "Mercantilización" del Derecho Civil". La unificación, pues, estaba en camino. Igual pauta nos daba el artículo 1353o. del Código Civil el mismo que señala que todos los contratos de Derecho Privado inclusive los innominados, quedan sometidos a las Reglas Generales contenidas en esta sección salvo en cuanto resulten incompatibles con las reglas particulares de cada contrato.

El Código Civil de 84 se tiñó de una serie de normas con contenido mercantilista. Tal es el caso del artículo 196o. en el cual se establece presunción de la onerosidad de las garantías sobre determinados créditos, otorgándole una característica lucrativa a esta figura, por demás característica propia del Derecho Bancario.

Otro caso es el del Artículo 1055o. Código Civil el cual admite la entrega jurídica de la prenda y no solamente física, de mucha importancia en el tráfico comercial sin duda. Y así, podemos citar otros artículos del Código Civil, como el 1382o. (obligatoriedad de la Oferta); 1602o., 1603o. (Permuta), 1580o. (Compra-Venta sobre documentos), 1758o. (Contrato de Prestación de Servicios aceptación entre ausentes tomando en cuenta la habitualidad del ejercicio profesional), el 1852o. (depósito, 1974o. (Lotería).

V. UNIFICACION DEL DERECHO CIVIL Y MERCANTIL

Vemos pues, una vez más que la realidad supera a la norma, quizá sea el momento de la unificación dado que las consideraciones económicas, jurídicas y sociales que en su momento dieron como resultado la normatividad contenida en el Código de Comercio, ya no existe más.

Ahora bien la unificación se presenta como alternativa para deslindar la materia de comercio y fijar los alcances del Derecho Comercial. Tanto la Doctrina como la Legislación comparada han intentado un acercamiento provechoso, de las materias civil y comercial, buscando regularla uniformemente en un código único. Como argumento central se presenta el de la mercantilización de la vida civil, - ya no son solamente los comerciantes quienes realizan actos de comercio-. La unificación a decir de Valle Tejada", conllevaría a dos consecuencias inmediatas: La unificación del derecho de las obligaciones y la reducción del ámbito clásico del Derecho Mercantil".

VI. ARGUMENTOS EN CONTRA DE LA UNIFICACION

Frente al criterio de la unificación se han postulado argumentos en contra, básicamente por Rocco y Manghieri quienes señalan que:

El hecho de ser creado el Código de Comercio por una clase de ciudadanos no atenta contra su autonomía, y si resulta favorecida es por el juego de las fuerzas sociales. Continúan diciendo que todo código está sujeto a ciertos intereses y el Código único tampoco podría substraerse a ellos.

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Manghieri, agrega que las diferencias entre ambos códigos no se debieron exclusivamente a las diferencias de clase, sino también a la diferente materia que éstos regulaban.

El problema de deslindar el Derecho Civil del Derecho Comercial no es algo novedoso y se presenta constantemente.

La unificación impedirá la codificación internacional del Derecho Comercial ya en marcha, porque es más fácil unificar materias de contenido estrictamente económico, cuales son las mercantiles, dada su similar regulación en todos los países, que la materia civil, más particularista y nacionalista.

El Derecho Civil está subordinado a la Ley, mientras que en el Derecho Comercial tiene más dinámica.

Hoy en día las características tradicionales del Derecho Mercantil, como el fragmentarismo, la intermediación y el ánimo de lucro, el menor formalismo entre otros, no son más características exclusivas del Derecho Comercial, en consecuencia no habría razón para mantener fronteras tan rígidas entre el Derecho Comercial, y el Derecho Civil. Existen antecedentes legislativos al respecto como el Código Civil Suizo de las Obligaciones que es un código unificado, y que fue el primero en consagrar un Código Común donde convergen las obligaciones civiles y mercantiles; igualmente existe el Código Civil y Comercial de Italia 1942, que fue más allá de la unificación de las obligaciones y contratos civiles y comerciales, sino fue a la total unificación del Derecho Privado, pues como ya sabemos el Código italiano contiene incluso lo referente al Derecho del Trabajo. El Proyecto de 1940 antecedente del Código de 1942 consagró a la empresa como eje del Derecho Civil y Comercial unificados.

A nivel mundial existen igualmente otros Códigos unificados como lo son el de Polonia, Turquía, Rusia, Holanda, Brasil y el Perú está en vía de entrar a esta relación. El camino se abrió cuando el Código Civil de 1984 introdujo una serie de normas de carácter mercantil, llegando nuestras comisiones revisoras del Código Civil y Código de Comercio, al convencimiento de la unificación total, y a la dación de un Código de Empresa.

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COMPROBANTES DE PAGOS

I. DEFINICIÓN DE COMPROBANTES DE PAGO

El comprobante de pago es el documento que acredita la transferencia de bienes, la entrega en uso o la prestación de servicios.

Para ser considerado como tal debe ser emitido y/o impreso conforme a las normas del Reglamento de Comprobantes de Pago.

Base LegalArtículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNATResolución de Superintendencia N° 182-2008/SUNAT Resolución de Superintendencia N° 188-2010/SUNAT

II. TIPOS DE COMPROBANTES DE PAGO

¿Qué tipos de Comprobante de Pago existen?

Existen distintos tipos de comprobantes de pago, dependiendo de la actividad u operación que usted realice. A continuación veamos algunos de estos tipos:

FACTURA

Es el comprobante de pago que se emite en las operaciones entre empresas o personas que necesitan acreditar costo o gasto para efecto tributario, sustentar el pago del IGV por la operación efectuada y poder ejercer, de esta manera, el derecho al crédito fiscal. Por ejemplo, cuando una empresa compra papel y tóner para sus impresoras debe exigir que le otorguen una factura.

Base Legal: Numeral 1 del Artículo 4º de la Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT y modificatorias.

¿En qué casos se debe emitir facturas?

En todas aquellas operaciones que se realicen con sujetos del Impuesto General a las Ventas que tengan derecho a utilizar el crédito fiscal o en aquellos casos en que sea necesario para sustentar gasto o costo para efecto tributario.

En las operaciones de exportación, salvo las efectuadas mediante por sujetos del nuevo RUS, mediante la Declaración Exporta Fácil (DEF).

En las operaciones realizadas con Unidades Ejecutoras y entidades del Sector Público Nacional a que se refiere el D.S. 053-97-PCM, salvo que el vendedor sea sujeto del Nuevo RUS.

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BOLETA DE VENTA

Es un comprobante de pago que se emite en operaciones con consumidores o usuarios finales. No permite ejercer el derecho al crédito fiscal, ni sustentar gasto o costo para efecto tributario.

Por ejemplo: Si usted compra los víveres para la semana en una tienda de abarrotes, debe exigir que le otorguen una boleta de venta. Lo mismo si acude a una peluquería o salón de belleza, o va a comer a un restaurante o compra un libro.

Cuando el importe de la venta efectuada o del servicio prestado supere los setecientos nuevos soles (S/. 700.00) por operación será necesario consignar en la boleta de venta los datos de identificación del adquirente o usuario: apellidos y nombres completos, y el número de su documento de identidad.

Base Legal: Numeral 3 del artículo 4º y numeral 3.10 del Artículo 8º de la Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT y modificatorias.

¿Quiénes deben emitir una boleta?

Los sujetos del NRUS, y en general todas aquellas personas que venden bienes, los Transfieren en uso, o prestan servicios a consumidores finales.

¿Existe un monto mínimo para su emisión?

Sí, es obligatorio que el vendedor emita y entregue la boleta de venta al comprador por toda venta mayor a los S/. 5.00

¿Se puede utilizar las boletas de venta para sustentar el crédito fiscal?

Las boletas de venta no permiten ejercer el derecho al crédito fiscal, ni sustentar gasto o costo para efecto tributario, salvo en los casos en que expresamente la ley lo permita.

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TICKET O CINTA EMITIDO POR MAQUINA REGISTRADORA

Este comprobante de pago puede ser emitido únicamente en moneda nacional.

Cuando es emitido en operaciones con consumidores o usuarios finales, no permite ejercer el derecho a crédito fiscal, crédito deducible ni sustentar gasto o costo para efecto tributario.

Cuando el comprador requiera sustentar crédito fiscal, costo o gasto para efecto tributario o crédito deducible deberá: identificar al adquiriente o usuario con su número de RUC, consignar los apellidos y nombres o denominación o razón social, discriminando el monto del tributo que grava la operación.

Los tickets pueden también ser emitidos a través de sistemas informáticos, siempre que el emisor haya obtenido la autorización de uso correspondiente a través del Formulario N° 845. Tal es el caso de supermercados, tiendas por departamento, farmacias, estaciones de combustible, restaurantes, entre otros tipos de negocios que emplean sistemas autorizados. Estos tickets deben cumplir los mismos requisitos que los tickets emitidos por máquinas registradoras.

Base Legal: Numeral 5 del artículo 4º y numeral 5 del Artículo 8º de la Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT y modificatorias.

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RECIBO POR HONORARIOS

Es el comprobante de pago que emiten las personas naturales que se dedican en forma individual al ejercicio de cualquier profesión, arte, ciencia u oficio. Por ejemplo: médicos, abogados, gasfiteros, artistas, albañiles, entre otros.

Pueden ser utilizados a fin de sustentar gasto o costo para efecto tributario y para sustentar crédito deducible.

Base Legal: Numeral 2 del Artículo 4º de la Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT y modificatorias.Artículo 33° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por Decreto Supremo N° 054-99-EF.

¿Cuándo deben entregarse?

Cuando se paga total o parcialmente el servicio, el recibo por honorarios se emitirá por el monto pagado.

Cuando se culmina el servicio. Cuando se vence el plazo o los plazos pactado para el pago del servicio.

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LIQUIDACIÓN DE COMPRA

Este comprobante de pago es emitido por todos aquellos que realizan adquisiciones a personas naturales productoras y/o acopiadoras de productos primarios derivados de la actividad agropecuaria, pesca artesanal, extracción de madera, de productos silvestres, minería aurífera artesanal, artesanía y desperdicios y desechos metálicos y no metálicos, desechos de papel y desperdicios de caucho que no cuentan con número de RUC. Tal es el caso de las personas o empresas que realizan compras a pequeños mineros, artesanos o agricultores los que, por encontrarse en lugares muy alejados a los centros urbanos, se ven imposibilitados de obtener su número de RUC y así poder emitir sus comprobantes de pago.

Las Liquidaciones de Compra solo pueden ser emitidas por los contribuyentes del Régimen General y del Régimen Especial del Impuesto a la Renta.

Base Legal: Numeral 4 del artículo 4º e inciso 1.3 del numeral 1 del artículo 6° de la Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT y modificatorias.

Asimismo, existen otros DOCUMENTOS AUTORIZADOS que son considerados COMPROBANTES DE PAGO, entre los cuales tenemos a:

Boletos que emiten las compañías de aviación comercial por el servicio de transporte aéreo de pasajeros.

Carta de porte aéreo por el servicio de transporte de carga aérea. Recibos por el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles que generen rentas

de primera categoría. Documentos emitidos por los bancos, por las entidades financieras y de seguros,

así como por las cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas a captar recursos del público, que se encuentren bajo el control de la Superintendencia de Banca y Seguros.

Recibos por servicios públicos de suministro de energía eléctrica, agua, teléfono, télex y telegráficos y otros servicios complementarios que se incluyan en el recibo de servicio público.

Boletos emitidos por las empresas de transporte público urbano de pasajeros. Boletos de viaje emitidos por las empresas de transporte público nacional de

pasajeros dentro del país. Documentos emitidos por la Iglesia Católica por el arrendamiento de sus bienes

inmuebles. Boletos numerados o entradas por atracciones y espectáculos públicos. Conocimiento de embarque por el servicio de transporte de carga marítima. Pólizas de Adjudicación emitidas con ocasión del remate o adjudicación de bienes

por venta forzada, por los martilleros o las entidades que rematen o subasten bienes por cuenta de terceros.

Documentos que emitan los concesionarios del servicio de revisiones técnicas vehiculares, por la prestación de dicho servicio.

Boletos emitidos por servicio de transporte ferroviario público de pasajeros

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NOTA: Si transporta bienes, adicionalmente a la emisión de los Comprobantes de Pago, usted debe utilizar una GUIA DE REMISION TRANSPORTISTA y/o GUIA DE REMISION REMITENTE según corresponda.

En operaciones con consumidores finales que no excedan la suma de cinco nuevos soles (S/.5.00), la obligación de emitir comprobante de pago es facultativa, pero si el consumidor lo exige deberá entregársele.

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RECIBO POR HONORARIO (SIN RETENCION)

SUNAT

EMISOR

Recibí de: Municipalidad Distrital de Catacaos con: R.U.C. 20159249698

La suma neta de: Ochocientos y 00/100 nuevos soles

Por concepto de: Asesoría Contable

Fecha: 25 de Marzo del 2013

Total por honorarios:

Retención (10%) IR:

Total Neto Recibido:

R.U.C. 10459094062

RECIBO POR HONORARIOSN° 001 - 0000001

BENITES VALVERDE AUGUSTO CLEBERSEVICIOS GENERALES

A.H LUCAS CUTIVALU CALLE LOS GERANIOS N° 0307 – CATACAOSCEL: 968629891

IMPRENTA ANTARTIDA E.I.R.LGRAFICA SOLEDAD

R.U.C. N° 20900034545N° de autorización de impresión

250152050

S/. 800.00

S/. 800.00

USUARIO

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RECIBO POR HORARIO (CON RETENCION)

SUNAT

EMISOR

Recibí de: Municipalidad Distrital de Catacaos con: R.U.C. 20159249698

La suma neta de: Un Mil Ochocientos y 00/100 nuevos soles

Por concepto de: Asesoría Contable

Fecha: 25 de Marzo del 2013

Total por honorarios:

Retención (10%) IR:

Total Neto Recibido:

R.U.C. 10459094062

RECIBO POR HONORARIOSN° 001 - 0000001

BENITES VALVERDE AUGUSTO CLEBERSEVICIOS GENERALES

A.H LUCAS CUTIVALU CALLE LOS GERANIOS N° 0307 – CATACAOSCEL: 968629891

IMPRENTA ANTARTIDA E.I.R.LGRAFICA SOLEDAD

R.U.C. N° 20900034545N° de autorización de impresión

250152050

S/. 1 800.00

S/. 1 620.00

USUARIO

S/. 180.00